{"id":44734,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10026-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10026-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10026-2019\/","title":{"rendered":"STP10026-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10026-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104989 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante, \u00a0Jos\u00e9 Lu\u00eds Cantillo Quiroga, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 3 de abril de 2019, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo que aqu\u00e9l invoc\u00f3 \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de Barranquilla y las partes intervinientes en \u00a0el proceso laboral ordinario n.\u00b0 08001310500620060053800. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El promotor del amparo acudi\u00f3 al mecanismo \u00a0preferente a trav\u00e9s de su apoderado judicial con el fin de \u00a0obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00aby todos \u00a0aquellos que se encuentren vulnerados por los accionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el 20 de octubre de \u00a02006, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de otros 21 trabajadores, interpusieron \u00a0demanda ordinaria laboral en contra de C.I. Carbones del Caribe y \u00a0Flota Fluvial Carbonera Ltda., pretendiendo que se declarara que \u00a0entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo por un t\u00e9rmino \u00a0de 212 d\u00edas, entre el 1 de octubre de 2003 y el 30 de abril de \u00a02004 y, por tanto, se condenara a las empresas convocadas a ese \u00a0juicio, a pagarle la indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo sin previo aviso, y sin justa causa, la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, las costas y agencias en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Barranquilla, el que \u00a0por sentencia del 31 de julio de 2013, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones y orden\u00f3 a la demandada, entre otras al pago de \u00a0$84.003.163, por cr\u00e9ditos laborales e indemnizaciones por \u00a0despido injusto y sanci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Que la Flota Fluvial Carbonera apel\u00f3 la \u00a0anterior providencia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, el 23 de febrero de 2018, la \u00a0modific\u00f3 y redujo la condena en su favor, a la suma de \u00a0$23.143.650; que el 22 de mayo de 2018, el tribunal resolvi\u00f3 \u00a0la solicitud de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n, y \u00abconfundi\u00f3\u00bb \u00a0los conceptos de indemnizaci\u00f3n moratoria e intereses \u00a0moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Que el ad quem incurri\u00f3 en una indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria e \u00ab\u201chizo trizas\u201d la \u00a0parte medular de la condena impuesta, al variar los extremos de la \u00a0relaci\u00f3n laboral, al variar el monto de los salarios \u00a0devengados por el demandante, y, de manera extra\u00f1a, \u00a0desaparecer la indemnizaci\u00f3n moratoria que hab\u00eda \u00a0impuesto el juzgado, y transformarla, sin ninguna explicaci\u00f3n, \u00a0en unos intereses moratorios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] Con base a la \u00a0acomodaticia liquidaci\u00f3n reflejada en los cuadros visibles en \u00a0los folios 1612 reverso a 1619, el \u00a0accionante pas\u00f3 de una liquidaci\u00f3n en primera instancia \u00a0de $84.003.163 a $23.143.650\u00bb. \u00a0(negrilla dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0en consecuencia, se revoquen los numerales primero, segundo y tercero \u00a0de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de febrero de \u00a02018, por el tribunal accionado, y en su lugar, se restablezcan las \u00a0condenas impuestas en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 3 de abril de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 que el Tribunal \u00a0demandado no incurri\u00f3 en ning\u00fan dislate que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, porque los fundamentos \u00a0de la decisi\u00f3n que se cuestionan en esta acci\u00f3n de \u00a0tutela no son arbitrarios o subjetivos, pues son el resultado del \u00a0ejercicio plausible de las actividades de hermen\u00e9utica \u00a0normativa y de la autonom\u00eda del juzgador para valorar los \u00a0elementos de juicio aportados al proceso, por lo que no puede \u00a0considerarse violatoria de prerrogativas fundamentales1 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de abril de 2019, el apoderado \u00a0del accionante impugn\u00f3 lo decidido. Expuso que el Tribunal \u00a0accionado desconoci\u00f3, sin explicaci\u00f3n alguna, el monto \u00a0de la indemnizaci\u00f3n por despido a la que hab\u00edan sido \u00a0condenadas las empresas demandadas, para liquidar solamente la parte \u00a0de la sanci\u00f3n conocida como intereses moratorios, raz\u00f3n \u00a0por la que solicita, la revocatoria de la sentencia proferida el 23 \u00a0de febrero de 20182. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o a los particulares, \u00a0en las espec\u00edficas situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 23 de febrero de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del \u00a0proceso ordinario laboral n.\u00b0 080013105006200600538, se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales, por consiguiente, si es \u00a0procedente revocar el fallo impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no puede afirmarse que \u00a0los motivos expuestos por el demandante se adec\u00faen a los \u00a0defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia \u00a0censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier \u00a0viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su \u00a0condici\u00f3n de verdadera decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los razonamientos planteados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en \u00a0la providencia de segundo grado, emergen claros y sensatos, pues de \u00a0cara a los argumentos de disenso que expuso la entidad recurrente \u00a0(Flota Fluvial Carbonera Ltda.), \u00a0determin\u00f3 que los demandantes, entre \u00a0ellos, el accionante Jos\u00e9 Lu\u00eds \u00a0Cantillo Quiroga, no lograron demostrar el \u00a0despido injusto que les sirvi\u00f3 de premisa para impulsar el \u00a0proceso ordinario, por ende, el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0solicitada. Sobre el particular sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0otearse el expediente, observa la Sala que, los demandantes no \u00a0cumplieron con la carga de la prueba, que les correspond\u00eda, \u00a0conforme al art\u00edculo 177 del C.P.P. y acorde con la \u00a0jurisprudencia de esta especialidad, en sentido de demostrar el \u00a0simple hecho del despido, pues no allegaron a las foliaturas prueba \u00a0alguna que traiga al convencimiento del juzgador que la terminaci\u00f3n \u00a0de la prestaci\u00f3n de servicio corresponda a una decisi\u00f3n \u00a0de las demandadas o de las cooperativas, en cumplimiento de una \u00a0declaraci\u00f3n de voluntad de las demandadas, a excepci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or OSCAR BUSTILLO, quien s\u00ed allego la carta de \u00a0despido expedida por la FLOTA FLUVIAL CARBONERA S.A.S., y relacionada \u00a0anteriormente; y m\u00e1s all\u00e1 de que en la demanda, los \u00a0demandantes explican que los se\u00f1ores JOSPE LUIS CANTILLO \u00a0QUIROGA, ALAN SMITH TORRES GIRALDO y DAVID DELGADO AGUDELO, fueron \u00a0despedidos por orden verbal de Carbones del caribe S.A., no deja de \u00a0lado esta Sala que al proceso no fue allegada prueba alguna que \u00a0respaldara tal afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud a los argumentos anteriormente expuestos, se llega a la \u00a0conclusi\u00f3n de que no se logra estructurar el derecho a la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto solicitada por los \u00a0demandantes en el l\u00edbelo demandatorio y en esa medida habr\u00e1 \u00a0de absolver a las demandadas de dicha pretensi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en lo que \u00a0corresponde a la sanci\u00f3n moratoria, por el no pago de la \u00a0liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales definitiva a los \u00a0demandantes, afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala, en cuanto a la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, mantendr\u00e1 la condena impuesta en primera instancia, \u00a0toda vez que en la actuaci\u00f3n no existe prueba que le (sic) \u00a0perita inferir una conducta de buena fe de la demandada al omitir el \u00a0pago de las prestaciones sociales y salarios de los demandantes, ya \u00a0que su actuar estuvo direccionado a defraudar la ley, al pretender \u00a0ocultar la realidad contractual, mediante la utilizaci\u00f3n de \u00a0cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediaci\u00f3n \u00a0laboral, lo anterior conforme lo ha sostenido la jurisprudencia \u00a0laboral, entre otras en la SL 11436 de 2016 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, \u00a0no cabe duda que el Tribunal accionado, no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno y no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, \u00a0pues la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 la fund\u00f3 en las \u00a0normas aplicables a la situaci\u00f3n particular de los \u00a0trabajadores demandantes, entre estos, la del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Lu\u00eds Cantillo Quiroga. \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, si \u00a0resolvi\u00f3 modificar la sentencia apelada en el sentido de \u00a0revocar la condena por indemnizaci\u00f3n por despido, aspecto del \u00a0que difiere el recurrente, ello obedece a que el accionante no logr\u00f3 \u00a0demostrar, en los t\u00e9rminos que lo tiene previsto el art\u00edculo \u00a0177 del C.P.C. y la jurisprudencia; la voluntad inequ\u00edvoca del \u00a0patrono de ponerle fin a la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, las razones y fundamentos plasmados en dicha decisi\u00f3n, \u00a0no puede debatirse ahora en el marco de la acci\u00f3n de tutela \u00a0como si se tratara de una instancia m\u00e1s, toda vez que no se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como \u00a0lo pretende hacer ver el apoderado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, a la Sala no le queda alternativa \u00a0diferente a confirmar \u00a0en su integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 y ss., cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10026-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0104989 \u00a0 Acta n. \u00b0 179 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante, \u00a0Jos\u00e9 Lu\u00eds Cantillo Quiroga, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}