{"id":44732,"date":"2023-09-14T21:56:40","date_gmt":"2023-09-14T21:56:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10016-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:40","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:40","slug":"stp10016-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10016-2019\/","title":{"rendered":"STP10016-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10016-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105549 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0AGUST\u00cdN FERNANDO NAVIA AYOLA, \u00a0como apoderado judicial de Dariel Quintero Jim\u00e9nez contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 28 de mayo de 2019, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cartagena, que deneg\u00f3 el amparo del \u00a0derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Antioquia, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 oficiosamente al Fiscal Seccional \u00a057 de esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron o no \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, al decretar pruebas a favor \u00a0de la Fiscal\u00eda en la audiencia preparatoria adelantada el 7 de \u00a0noviembre de 2018, sin que la parte, a juicio del actor, haya \u00a0argumentado la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 16 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, avoc\u00f3 conocimiento de la tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades demandadas y \u00a0vinculadas, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Fiscal 57 Seccional de Turbaco, Bol\u00edvar, neg\u00f3 haber \u00a0vulnerado derechos fundamentales del accionante y resalt\u00f3 que \u00a0en la audiencia preparatoria adelantada dentro del proceso penal \u00a0seguido en contra de Quintero Jim\u00e9nez, por los delitos de \u00a0acceso carnal violento con menor de catorce a\u00f1os, la Fiscal\u00eda \u00a0al solicitar las pruebas dio cumplimiento a los art\u00edculos 355 \u00a0y siguientes de la Ley 906 de 2004, al realizar las argumentaciones \u00a0del caso en la enunciaci\u00f3n de los requisitos de admisibilidad, \u00a0pertinencia y conducencia de la prueba, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0la congruencia existente entre los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes en relaci\u00f3n con los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en la citada diligencia, el \u00a0abogado defensor del accionante, solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n \u00a0y rechazo de algunas pruebas, lo que fue denegado por el Juez, \u00a0decisi\u00f3n impugnada por el interesado, no obstante fue \u00a0rechazada por el fallador, al ser abiertamente improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A \u00a0su turno, el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Bol\u00edvar, \u00a0manifest\u00f3 que el 28 de marzo de 2018 en audiencia preparatoria \u00a0adelantada en el asunto penal en contra del actor, la Fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 pruebas se\u00f1alando los requisitos para \u00a0admisibilidad, rechazo y exclusi\u00f3n de los mismos. Resalt\u00f3 \u00a0que el despacho que el accionante falta a la verdad y pretende por \u00a0este mecanismo constitucional continuar un debate que ya feneci\u00f3 \u00a0ante el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, a trav\u00e9s de fallo de 28 de mayo de \u00a02019, neg\u00f3 el amparo de tutela, en atenci\u00f3n a que no \u00a0evidenci\u00f3 v\u00eda de hecho alguna en la decisi\u00f3n \u00a0judicial emitida por el juez accionado, pues la misma se ajust\u00f3 \u00a0a la normatividad penal que hace referencia espec\u00edficamente a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que el juzgado resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto por el abogado defensor y se\u00f1al\u00f3 que tal \u00a0solicitud-exclusi\u00f3n y rechazo de algunas pruebas presentadas \u00a0por la fiscal\u00eda- no estaba llamada a prosperar, pues el ente \u00a0fiscal sustent\u00f3 en debida forma la pertinencia y conducencia \u00a0de los medios de convicci\u00f3n que pretende hacer valer en \u00a0juicio, con fundamento en las reglas procedimentales en materia \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante insiste en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y resalta que en la decisi\u00f3n judicial se \u00a0trasgredi\u00f3 el debido proceso de su representado, en tanto \u00a0examinado el audio de la diligencia se evidencia que la Fiscal\u00eda \u00a0no argument\u00f3 la solicitud probatoria \u00abpues \u00a0solo se limit\u00f3 a enunciar informes con fecha pero no el \u00a0contenido del mismo\u00bb \u00a0lo que en su criterio imposibilitaba al juez hacer una valoraci\u00f3n \u00a0de la pertinencia de la solicitud, inaplicando de esta manera lo \u00a0descrito en jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de \u00a0Cartagena, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede \u00a0la Corte a resolver de conformidad con el problema jur\u00eddico \u00a0planteado en el ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo, el \u00a0que se fundamenta en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del accionante al decidir el juez Primero Promiscuo de \u00a0Turbaco, Bol\u00edvar, decretar las pruebas solicitadas por la \u00a0Fiscal\u00eda, sin a que a su juicio esta parte haya argumentado su \u00a0pertinencia, utilidad y conducencia, lo que conllevar\u00eda a una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, es preciso recordar que la protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0de amparo de tutela s\u00f3lo es posible ante la evidente y \u00a0flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0ciudadano, en el caso de providencias judiciales, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sido reiterativa en establecer la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela para cuestionar su firmeza. No obstante, \u00a0tambi\u00e9n se ha dicho, que ante la existencia comprobada de \u00a0causales gen\u00e9ricas de procedibilidad y la imposibilidad de \u00a0remediar el defecto a trav\u00e9s de los medios ordinarios de \u00a0defensa judicial, la protecci\u00f3n por esta v\u00eda resulta \u00a0ser un mecanismo efectivo para conjurar el perjuicio ocasionado con \u00a0la decisi\u00f3n discutida. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar la tem\u00e1tica cuestionada en el presente asunto, es \u00a0necesario puntualizar algunos criterios respecto de (i) \u00a0la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales y (ii) \u00a0pertinencia de los medios de prueba en audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, inicialmente, \u00a0la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho para \u00a0explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra \u00a0una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia \u00a0C-590 \u00a0de 2005, \u00a0ese Tribunal super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina \u00a0de supuestos o causales de procedibilidad. As\u00ed, entre otras, \u00a0en la sentencia \u00a0SU-195 de 2012 se ratific\u00f3 la \u00a0doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos \u00a0presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas (Cfr. \u00a0C.C.S.T-137\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0los \u00a0criterios previamente rese\u00f1ados constituyen un cat\u00e1logo \u00a0a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la \u00a0Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos \u00a0humanos, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, no obstante la demostraci\u00f3n \u00a0del posible defecto en que se incurri\u00f3 por el fallador \u00a0corresponde probarlo a quien lo se\u00f1ala, es decir al \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo atinente a la petici\u00f3n de pruebas en \u00a0audiencia preparatoria, la jurisprudencia penal ha se\u00f1alado \u00a0que la misma debe ce\u00f1irse a unos par\u00e1metros, de \u00a0tal modo que el medio de conocimiento cuya aducci\u00f3n se intenta \u00a0debe ser1: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0los atributos de las pruebas, seg\u00fan lo ha decantado la Sala \u00a0son: conducencia, \u00a0seg\u00fan el cual, el medio de convicci\u00f3n ostenta aptitud \u00a0legal para forjar certeza en el juzgador, lo que presupone que est\u00e9 \u00a0autorizado en el procedimiento; pertinencia, \u00a0implica que guarda relaci\u00f3n con los hechos, objeto y fines de \u00a0la investigaci\u00f3n o el juzgamiento; racionalidad, \u00a0cuando es realizable dentro de los par\u00e1metros de la raz\u00f3n \u00a0y, utilidad, \u00a0si reporta alg\u00fan beneficio, por oposici\u00f3n a lo \u00a0superfluo o innecesario. C.S.J. AP1282-2014. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las partes deben ajustar sus peticiones probatorias a los \u00a0postulados citados en precedencia, de modo que les incumbe indicar \u00a0con claridad la concreci\u00f3n de dichos preceptos para de esa \u00a0forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio \u00a0de los elementos que se pretende llevar a juicio y as\u00ed ordene \u00a0su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, al referirse a la pertinencia de la prueba, el art\u00edculo \u00a0375 de la norma procesal penal indica que la misma se concreta \u00a0cuando: a) la evidencia f\u00edsica o el elemento material \u00a0probatorio se refiere directa o indirectamente a los hechos o \u00a0circunstancias relativas a la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0delictiva y sus consecuencias; b) a la identidad o a la \u00a0responsabilidad penal del implicado; c) cuando s\u00f3lo sirve para \u00a0hacer m\u00e1s o menos probable uno de los hechos o circunstancias \u00a0mencionadas o se refiere a la credibilidad de un testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de esa facultad de tipo probatorio, el art\u00edculo \u00a0359 de la Ley 906 de 2004 dispone que tanto las partes como el \u00a0Ministerio P\u00fablico, tienen la potestad de pedir la exclusi\u00f3n, \u00a0rechazo o inadmisibilidad de aquellas pruebas que resulten \u00a0inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivas o \u00a0encaminadas a probar hechos que, bien sea por su notoriedad o por \u00a0cualquier otro motivo, no requieran prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, el abogado solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n de la \u00a0prueba decretadas en favor de la Fiscal\u00eda, pues a su \u00a0consideraci\u00f3n las mismas no hab\u00edan sido refrendadas \u00a0bajo los par\u00e1metros de la conducencia, pertinencia y utilidad, \u00a0no obstante el juez no resolvi\u00f3 de manera favorable su \u00a0pedimento, decisi\u00f3n contra la que no proced\u00eda recurso \u00a0de apelaci\u00f3n alguno en tanto no hab\u00eda excluido, negado \u00a0o inadmitido prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, esta Sala no debe perderse de vista que de las pruebas \u00a0allegadas al presente tr\u00e1mite, se infiere que el proceso \u00a0penal, que cuestiona el demandante se encuentra vigente y en curso; \u00a0circunstancia que implica que toda solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales que se estimen quebrantadas, debe \u00a0hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, \u00a0m\u00e1xime cuando, al juez de tutela, se insiste, no le compete \u00a0entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios \u00a0competentes, pues de llegar a hacerlo, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante de \u00a0los principios de Juez \u00a0Natural, \u00a0independencia y autonom\u00eda judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela\u00bb \u00a0(C.C.S.T-1343\/2001), \u00a0y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo \u00abno \u00a0es un medio alternativo, adicional o complementario con el que \u00a0cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada \u00a0en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia jur\u00eddica. \u00a0Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez \u00a0constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, \u00a0sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo trasgredidos. \u00a0Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideraci\u00f3n \u00a0del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0posible por razones ajenas a su voluntad\u00bb (C.C. \u00a0S.T-265\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se advierte que, frente a la eventual decisi\u00f3n adversa que \u00a0llegare a proferirse, en primera instancia, el accionante cuenta con \u00a0la posibilidad de presentar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0circunstancia que torna a\u00fan m\u00e1s improcedente la \u00a0presente demanda, pues la misma lo \u00a0que deja al descubierto, es que pretende anticipar el debate y la \u00a0decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, \u00a0desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas \u00a0en esta sede en tanto se desconocer\u00eda, se insiste, la \u00a0naturaleza intr\u00ednseca y los principios que rigen el mecanismo \u00a0extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y \u00a0residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo \u00a0dicho es suficiente para concluir que en el evento el amparo \u00a0deprecado se torna improcedente, en tanto a\u00fan persiste la \u00a0oportunidad para que el interesado efect\u00fae la aludida \u00a0petici\u00f3n, por lo que se evidencia el ejercicio indebido de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, con el fin de anticipar uno de los momentos \u00a0procesales destinados para ello, cuando la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es una instancia adicional o paralela a la legalmente instituida para \u00a0la resoluci\u00f3n de ese tipo de asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuaci\u00f3n \u00a0son el primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver \u00a0con las garant\u00edas que conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es dable entonces acceder a las pretensiones del actor, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de la jurisdicci\u00f3n \u00a0natural y el car\u00e1cter residual del instrumento constitucional, \u00a0ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los \u00a0procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador y tornar \u00a0viable la interferencia del juez de tutela en procesos que a\u00fan \u00a0se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas fundamentales del actor, no procede la protecci\u00f3n \u00a0constitucional que reclama. En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado por el accionante AGUST\u00cdN \u00a0FERNANDO NAVIA AYOLA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Incorporar por \u00a0Secretaria copia de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a las \u00a0partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez ejecutoriado \u00a0el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01535-2019, 30 abr 2019, Rad. 55052. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP10016-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 105549 \u00a0 Acta \u00a0No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0AGUST\u00cdN FERNANDO NAVIA AYOLA, \u00a0como apoderado judicial de Dariel Quintero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}