{"id":44731,"date":"2023-09-14T21:56:39","date_gmt":"2023-09-14T21:56:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10012-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:56:39","modified_gmt":"2023-09-14T21:56:39","slug":"stp10012-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp10012-2019_1\/","title":{"rendered":"STP10012-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP10012-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105394 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del accionante, \u00a0Miguel \u00c1ngel Rojas Mat\u00edas, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2019, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo que aqu\u00e9l invoc\u00f3 \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos \u00a0en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante instaur\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el \u00a0tribunal accionado, en el curso del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a011001310501220170022900, en el que obra como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0 naci\u00f3 el 2 de octubre de 1954 y cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima \u00a0para adquirir la pensi\u00f3n de vejez el mismo d\u00eda y mes \u00a0del a\u00f1o 2016; que se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida el 4 de octubre de 1977 y all\u00ed \u00a0permaneci\u00f3 como cotizante activo hasta el 1 de mayo de 2000, \u00a0con lo cual complet\u00f3, en dicho r\u00e9gimen, 989,29 semanas \u00a0de cotizaci\u00f3n; que, en el a\u00f1o 2000, concretamente en la \u00a0data que se mencion\u00f3 previamente, se traslad\u00f3 al \u00a0r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad administrado por \u00a0la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0S.A., acto jur\u00eddico que no estuvo precedido de suficiente \u00a0ilustraci\u00f3n por parte del referido fondo, con relaci\u00f3n \u00a0a las reales caracter\u00edsticas del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, con posterioridad a la fecha en que se realiz\u00f3 su \u00a0traslado de r\u00e9gimen, cotiz\u00f3 964 semanas m\u00e1s, de \u00a0manera que complet\u00f3 1.973 semanas de aportes entre los dos \u00a0reg\u00edmenes; que, pese a tan elevado n\u00famero de \u00a0cotizaciones, Porvenir S.A. le inform\u00f3 que el IBL con \u00a0fundamento en el cual se calcular\u00eda su pensi\u00f3n de vejez \u00a0era de $4.893.190 y que su primera mesada pensional equivaldr\u00eda \u00a0a $2.136.800. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que, ante tal informaci\u00f3n, promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la administradora del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0individual con solidaridad y contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, con miras a obtener la anulaci\u00f3n de su traslado de \u00a0r\u00e9gimen y su consiguiente retorno al r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida; que la demanda fue asignada por \u00a0reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, bajo \u00a0el n\u00famero de radicado 11001310501220170022900; que dicho \u00a0despacho judicial, tras imprimirle el tr\u00e1mite que legalmente \u00a0correspond\u00eda, profiri\u00f3 sentencia favorable a sus \u00a0aspiraciones el 11 de abril de 2018; que ninguna de las partes \u00a0intervinientes en el juicio present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual el juzgado remiti\u00f3 el expediente a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a efectos de que \u00a0all\u00ed se estudiara el grado jurisdiccional de consulta; que el \u00a0tribunal cumpli\u00f3 con dicho cometido en el prove\u00eddo de \u00a022 de mayo de 2018, en el que revoc\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 \u00a0a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el tribunal, al proferir la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0desconoci\u00f3 el precedente fijado por esta Corte como tribunal \u00a0de casaci\u00f3n en las decisiones CSJ SL 33083, 22 nov. 2003, CS \u00a0SL 46292, 3 sep. 2014 y CSJ SL17595-2017 y, por dicha v\u00eda, \u00a0transgredi\u00f3 sus derechos de raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0con apoyo en dichas afirmaciones, que se ampararan sus garant\u00edas \u00a0presuntamente \u00a0 \u00a0conculcadas y que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlas, se dejara sin efecto la decisi\u00f3n del ad quem \u00a0y, en su lugar, se le ordenara proferir una decisi\u00f3n de \u00a0reemplazo, respetuosa del precedente vertical mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n judicial, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 13 de marzo de 2019, neg\u00f3 el \u00a0amparo que invoc\u00f3 el ciudadano Miguel \u00c1ngel \u00a0Rojas Mat\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a \u00a0esa determinaci\u00f3n luego de advertir en el registro de \u00a0actuaciones que el accionante contra la decisi\u00f3n que cuestiona \u00a0por v\u00eda de tutela, interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, el cual se encuentra en curso ante la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, circunstancia que en virtud del principio de \u00a0subsidiariedad, descarta el otorgamiento del amparo constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Miguel \u00c1ngel \u00a0Rojas Mat\u00edas, a trav\u00e9s de su apoderado, impugn\u00f3 \u00a0lo decidido. En el memorial reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0present\u00f3 en el escrito inicial y resalt\u00f3 que, contrario \u00a0a lo expuesto por el Tribunal de instancia, en este asunto s\u00ed \u00a0se cumplen los presupuestos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las espec\u00edficas situaciones se\u00f1aladas \u00a0en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en la decisi\u00f3n \u00a0emitida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, al interior del proceso ordinario laboral \u00a0n\u00famero 12 2017 002229 01, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo \u00a0impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Sala que las \u00a0caracter\u00edsticas de subsidiaridad y residualidad que son \u00a0predicables de la acci\u00f3n de tutela aparejan como consecuencia \u00a0que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para \u00a0lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite porque ello, a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcional que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene dicho que tampoco \u00a0ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa cuando el amparo se concibi\u00f3, \u00a0precisamente, para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0un medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la \u00a0cual acudir para pretender la revocatoria de una medida judicial o \u00a0dejar sin efectos un acto administrativo que afecta intereses \u00a0particulares. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, aunque el debate \u00a0suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que \u00a0plantea la presunta vulneraci\u00f3n a las prerrogativas \u00a0constitucionales, entre otras las del debido proceso, m\u00ednimo \u00a0vital e igualdad, como bien, lo advirti\u00f3 el \u00a0a-quo, no se cumple el requisito formal de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, esto es, el de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0resulta claro que \u00a0el proceso laboral adelantado por la \u00a0parte accionante, a\u00fan no ha concluido, pues en la actualidad \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual, modific\u00f3 la sentencia adoptada por el \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa \u00a0ciudad. Oportunidad en la que podr\u00e1 reclamar los dislates en \u00a0los que, supuestamente, dicha Corporaci\u00f3n incurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al soslayar el conducto regular y \u00a0pretender que sea esta Sala la que se pronuncie sobre aspectos de \u00a0fondo concernientes a un proceso laboral pendiente de resoluci\u00f3n, \u00a0es decir, que se atribuya competencias funcionales propias del \u00a0funcionario ordinario al que le ha sido asignado el conocimiento, el \u00a0accionante busca un aprovechamiento indebido del mecanismo preferente \u00a0y expedito de la tutela, lo cual desnaturaliza su prop\u00f3sito \u00a0primigenio y ri\u00f1e con los requisitos jurisprudenciales antes \u00a0anotados para su prosperidad, en la medida que constituye una \u00a0trasgresi\u00f3n a la autonom\u00eda e independencia del juez \u00a0natural. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0Constitucional ha dicho:3 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a la acci\u00f3n de tutela no puede admit\u00edrsele, bajo ning\u00fan \u00a0motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o \u00a0complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los \u00a0derechos, pues con ella no se busca \u00a0reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos a\u00fan, \u00a0desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para \u00a0controvertir las decisiones que se adopten. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, al estar en curso el proceso ordinario, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es a todas luces improcedente y la situaci\u00f3n \u00a0especial expuesta, esto es, la vulnerabilidad manifiesta en que aduce \u00a0encontrarse el actor, con ocasi\u00f3n de su edad, no justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional para definir el litigio \u00a0laboral, m\u00e1xime cuando tiene la posibilidad de solicitarle a \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte, acreditando las \u00a0circunstancias antes mencionadas, se d\u00e9 prelaci\u00f3n al \u00a0asunto, en orden a que se pronuncie sobre el recurso de forma \u00a0prioritaria, conforme a lo preceptuado por el art\u00edculo 63 A de \u00a0la Ley 270 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, a la Sala no le queda alternativa \u00a0diferente a confirmar \u00a0en su integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Confirmar el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones tadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Remitir la \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional, para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 36 y ss, cuaderno n.\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 156 y ss ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU- 424 6 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP10012-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0105394 \u00a0 Acta n. \u00b0 179 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s \u00a0(23) de julio de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del 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