{"id":44730,"date":"2023-09-14T21:51:30","date_gmt":"2023-09-14T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp081-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:30","slug":"stp081-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp081-2019\/","title":{"rendered":"STP081-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP081-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102058 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a001. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0SANTIAGO DE CHIQUINQUIR\u00c1 BUEND\u00cdA V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n\u00ba 4, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y el debido proceso, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados, la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0los Juzgados \u00a0Dieciocho Laboral del Circuito y D\u00e9cimo de Descongesti\u00f3n \u00a0de la misma especialidad \u00a0de esta ciudad, la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, el \u00a0Departamento de Cundinamarca, la \u00a0Beneficencia de Cundinamarca, el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0la Alcald\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 y \u00a0las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0SANTIAGO DE CHIQUINQUIR\u00c1 BUEND\u00cdA V\u00c1SQUEZ \u00a0promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Fundaci\u00f3n \u00a0Hospital San Juan de Dios en Liquidaci\u00f3n, el Departamento de \u00a0Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Naci\u00f3n \u2013 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, con el fin de \u00a0que se declare que estuvo vinculado mediante un \u00abcontrato \u00a0de trabajo de car\u00e1cter privado\u00bb \u00a0con la primera; y, en consecuencia, se le cancelen los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir, contenidos en las \u00a0convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a014 de agosto de 2009, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito \u00a0de Descongesti\u00f3n accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0pretensiones; decisi\u00f3n que fue apelada por ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de julio \u00a0de 2010, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a las demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En desacuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n, el hoy actor interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, que fue resuelto el 19 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso, en el sentido de no casar la providencia \u00a0dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con \u00a0lo resuelto, el se\u00f1or BUEND\u00cdA \u00a0V\u00c1SQUEZ \u00a0acude a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que, contrario a \u00a0lo afirmado en la mencionada decisi\u00f3n, estuvo vinculado a la \u00a0extinta Fundaci\u00f3n San Juan de Dios como \u00abempleado \u00a0privado\u00bb, \u00a0m\u00e1s no p\u00fablico; y, por tanto, deben reconocerle los \u00a0beneficios prestacionales contenidos en las Convenciones Colectivas \u00a0de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>SANTIAGO DE \u00a0CHIQUINQUIR\u00c1 BUEND\u00cdA V\u00c1SQUEZ \u00a0 \u00a0solicita \u00a0\u00abordenar \u00a0a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0que anule la sentencia de casaci\u00f3n proferida por dicha \u00a0Corporaci\u00f3n el [19 \u00a0de junio de 2018] y \u00a0en su lugar profiera providencia casando la sentencia, revocando el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca, la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0Bogot\u00e1, la Extinta Fundaci\u00f3n Hospital San Juan de Dios \u00a0y el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0solicitaron negar el amparo, por inexistencia de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella \u00a0involucra una decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae en determinar, si \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral trasgredi\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, defensa y favorabilidad \u00a0de SANTIAGO \u00a0DE CHIQUINQUIR\u00c1 BUEND\u00cdA V\u00c1SQUEZ, \u00a0con la expedici\u00f3n de la sentencia de 19 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, mediante la cual, no cas\u00f3 la emitida por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y, por tanto, neg\u00f3 las pretensiones de reconocimiento de la \u00a0calidad de empleado privado de la extinta Fundaci\u00f3n Hospital \u00a0San Juan de Dios y con ello, los beneficios prestaciones contenidos \u00a0en las convenciones colectivas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al margen de si \u00a0las decisiones objeto de an\u00e1lisis se amoldan o no a las \u00a0expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por principio, es \u00a0extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma contiene \u00a0argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0accionadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente al tipo \u00a0de v\u00ednculo laboral del interesado con la extinta Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, precis\u00f3 que de acuerdo con la sentencia del \u00a05 de marzo de 2005, emitida por el Consejo de Estado, mediante la \u00a0cual decret\u00f3 la nulidad de los actos administrativos a trav\u00e9s \u00a0de los cuales se pretendi\u00f3 modificar la naturaleza jur\u00eddica \u00a0de aquella, de establecimiento p\u00fablico del orden departamental \u00a0a entidad privada, el personal que laboraba all\u00ed deb\u00eda \u00a0tenerse como \u00abempleados \u00a0p\u00fablicos\u00bb, \u00a0ello en virtud a que la mencionada decisi\u00f3n ten\u00eda \u00a0efectos \u00abex \u00a0tunc, desde siempre\u00bb, \u00a0m\u00e1s no, desde la fecha de su emisi\u00f3n, como lo pretend\u00eda \u00a0el accionante, m\u00e1xime cuando \u00e9l estuvo vinculado desde \u00a0el 1 de septiembre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente en la \u00a0decisi\u00f3n de casaci\u00f3n que se ataca, se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrecisa \u00a0la Sala que, la mencionada sentencia tiene efectos ex tunc, desde \u00a0siempre, no ex nunc desde ahora, lo que implic\u00f3 que, el \u00a0personal que prestaba los servicios a la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios, establecimiento p\u00fablico del orden departamental, \u00a0adscrito a la Beneficencia de Cundinamarca, respecto a la naturaleza \u00a0jur\u00eddica de su v\u00ednculos, segu\u00eda la regla \u00a0general, es decir, la de ser empleados p\u00fablicos, y solo por \u00a0excepci\u00f3n, trabajadores oficiales, aquellos que ejecutaran \u00a0labores en sostenimiento de la planta f\u00edsica hospitalaria y en \u00a0servicios generales. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los \u00a0efectos de la sentencia de nulidad referida, esto es, desde la fecha \u00a0de expedici\u00f3n de los decretos anulados, como quiera que el \u00a0actor dijo haberse vinculado el 1 de septiembre de 1987, desempe\u00f1ando \u00a0funciones de m\u00e9dico, concluye la Sala, al igual que lo hizo el \u00a0ad quem, que ostent\u00f3 la calidad de empleado p\u00fablico y \u00a0no de trabajador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, en asuntos similares a este, en \u00a0la sentencia CSJ SL200-2018, que reiter\u00f3 las SL17428-2016, \u00a0SL5170-2017 y SL13743-2017, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios solo ser\u00edan empleados p\u00fablicos a \u00a0partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creaci\u00f3n \u00a0del Centro Hospitalario, es decir, desde el a\u00f1o de 2005, en \u00a0tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo \u00a0Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedici\u00f3n \u00a0de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo laboral de la actora \u00a0siempre ha sido la de empleada p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0deduce que el debate propuesto por el gestor constitucional \u00a0corresponde al mismo que se discuti\u00f3 en los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n y extraordinario de casaci\u00f3n; y fue definido \u00a0por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del juez de \u00a0conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea \u00a0inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese \u00a0que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada de los \u00a0falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de su \u00a0competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera instancia, no es adecuado \u00a0plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>7. Argumentos como \u00a0los presentados por la accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo deprecado por SANTIAGO \u00a0DE CHIQUINQUIR\u00c1 BUEND\u00cdA V\u00c1SQUEZ, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP081-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102058 \u00a0 Acta \u00a001. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., catorce (14) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0SANTIAGO DE CHIQUINQUIR\u00c1 BUEND\u00cdA V\u00c1SQUEZ, \u00a0contra la Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}