{"id":44728,"date":"2023-09-14T21:51:30","date_gmt":"2023-09-14T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp077-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:30","slug":"stp077-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp077-2019\/","title":{"rendered":"STP077-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP077-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102270 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por DIEGO \u00a0IGNACIO ARENAS, \u00a0contra el CONTRALOR \u00a0DELEGADO INTERSECTORIAL 12 DEL GRUPO PARA EL CONOCIMIENTO Y TR\u00c1MITE \u00a0DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL, adscrito a la UNIDAD DE \u00a0INVESTIGACIONES ESPECIALES CONTRA LA CORRUPCI\u00d3N y \u00a0el CONTRALOR \u00a0GENERAL DE LA REPUBLICA, \u00a0por la \u00a0supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los restantes investigados dentro del \u00a0proceso de responsabilidad fiscal seguido contra el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed los \u00a0expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or DIEGO IGNACIO ARENAS acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra los mencionados funcionarios, con base en los hechos \u00a0que la Sala, tras examinar toda la informaci\u00f3n acopiada, \u00a0sintetiza de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 21 de diciembre de 2010, Empresas P\u00fablicas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Receptor SAS E.S.P. celebr\u00f3 el contrato de obra N\u00b0 EPR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00008 con la Uni\u00f3n Temporal Nuevo Desarrollo Urbano del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recetor Uno para la Construcci\u00f3n del sistema de acueducto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 sistemas individuales de abastecimiento y potabilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aguas, cuya interventor\u00eda estuvo a cargo del Consorcio D&amp;A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por \u00e9l representado.<\/p>\n<p>2. Pese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el mencionado contrato se termin\u00f3 debido a presiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ELN, el contralor delegado intersectorial 12 del Grupo para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conocimiento y Tramit\u00e9 del Proceso de Responsabilidad Fiscal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrito a la Unidad de Investigaciones Especiales contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corrupci\u00f3n, mediante el auto N\u00b0 1443 del 4 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, dispuso la apertura del proceso de responsabilidad fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 085 contra \u00e9l y otras personas que participaron en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado convenio.<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contralor delegado intersectorial 12, mediante el auto N\u00b0 1082 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 26 de julio de 2018, lo declar\u00f3 fiscalmente responsable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cuant\u00eda de $3.347.598.634,50.<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 2 de agosto de 2018, solicit\u00f3 nulidad de lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado, toda vez que no fueron tenidas en cuenta las pruebas por \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitadas el 15 de junio de 2018.<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contralor delegado intersectorial 12, por medio del auto N\u00b0 1166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 22 de agosto de 2018, rechaz\u00f3 la solicitud de nulidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerarla extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>6. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contralor general de la rep\u00fablica, al resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesto, mediante auto N\u00b0 202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de agosto de 2018, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2018.<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal virtud, pretende que, a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declare la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal N\u00b0 085, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a fin de que se lleve a cabo un procedimiento acorde a las normas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del que renunciar\u00eda a la prescripci\u00f3n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0el accionante deb\u00eda cuestionar el auto N\u00b0 202 del 30 de \u00a0agosto de 2018 por medio del cual se confirm\u00f3 el N\u00b0 1082 \u00a0del 26 de julio del mismo a\u00f1o, ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, donde tiene la posibilidad de solicitar \u00a0la aplicaci\u00f3n de medidas cautelares contra el acto criticado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no se demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera estaban siendo \u00a0afectados sus derechos y tampoco acredit\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada \u00a0por DIEGO IGNACIO ARENAS. \u00a0 Quien expres\u00f3 que por su avanzada edad no puede esperar que \u00a0se d\u00e9 tr\u00e1mite a un proceso que puede durar entre 5 o 7 \u00a0a\u00f1os, aunado a ello su condici\u00f3n financiera es \u00a0precaria, y est\u00e1 al borde de una quiebra como persona natural, \u00a0con riesgo de no poder satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0su familia y propias. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que sus cuentas fueron embargadas y no ha podido cancelar la \u00faltima \u00a0declaraci\u00f3n ante la DIAN. Adem\u00e1s, su estado de salud ha \u00a0empeorado debido a la situaci\u00f3n que est\u00e1 atravesando. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sobre el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido \u00a0proceso como una garant\u00eda fundamental de quienes intervienen \u00a0en actuaciones tanto judiciales como administrativas. \u00a0Del mismo \u00a0modo, ordena a la Administraci\u00f3n que vele por la protecci\u00f3n \u00a0de tal axioma, a trav\u00e9s del respeto de las formas definidas \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico, de los principios de \u00a0contradicci\u00f3n e imparcialidad y adem\u00e1s, garantizando \u00a0que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en las disposiciones pertinentes con \u00a0el fin de que sus actos no resulten en contrav\u00eda de \u00e9stas, \u00a0ni del ordenamiento superior (Cfr. \u00a0CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, en decisi\u00f3n T-571 de 2005, dijo la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la \u00a0posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual \u00a0tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su \u00a0derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a \u00a0gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administraci\u00f3n \u00a0al adelantar una actuaci\u00f3n o al expedir un acto propio de esta \u00a0naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y \u00a0con ello vulnere el debido proceso. \u00a0Para esta clase de situaciones, \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto medios ordinarios de \u00a0defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que \u00a0hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo en cuanto a las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de \u00a0defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al \u00a0car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, DIEGO IGNACIO ARENAS acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, en raz\u00f3n \u00a0a que mediante Auto del 30 de agosto de 2018 el Contralor General de \u00a0la Rep\u00fablica confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 26 de \u00a0julio de ese mismo a\u00f1o, mediante el cual se declar\u00f3 su \u00a0responsabilidad fiscal como miembro y representante legal del \u00a0consorcio interventor del contrato de Obra EPR008 entre la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Nuevo Desarrollo Urbano Recetor Uno y las Empresas P\u00fablicas \u00a0de Recetor S.A.S. E.S.P. para la \u201cConstrucci\u00f3n \u00a054 Sistemas Individuales de Abastecimiento y Potabilizaci\u00f3n de \u00a0Agua para Uso Humano en Poblaci\u00f3n dispersa en el \u00e1rea \u00a0rural del municipio de Recetor, departamento del Casanare\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera, que el camino al que debi\u00f3 \u00a0concurrir el accionante, es al de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa, para exponer en ella los argumentos de car\u00e1cter \u00a0legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda; \u00a0ello, porque no es de recibo que so pretexto de la violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales se intente trasladar una discusi\u00f3n \u00a0propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para que de manera \u00a0inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, el accionante no acredit\u00f3 ni \u00a0lo advierte la Sala, que \u00a0se encuentre en una precaria situaci\u00f3n, ocasionada y, en tal \u00a0virtud, no se hace \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n temporal del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, advierte la Corte que el acto administrativo mediante el cual \u00a0se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar responsable \u00a0fiscalmente al accionante puede \u00a0ser controvertido \u00a0a trav\u00e9s del \u00abmedio \u00a0de control\u00bb \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0(Art. \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-). \u00a0El cual cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad de 4 meses (Art. \u00a0164-2-D) y a la fecha el accionante ha omitido hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0tenerse en cuenta, que el plazo antes mencionado no ha vencido, por \u00a0lo que tampoco se habilita al accionante a propiciar este debate a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad \u00a0es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0existencia \u00abde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable2, \u00a0el cual no fue acreditado en este evento, pues el accionante se \u00a0limit\u00f3 a hacer \u00a0menci\u00f3n de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica pero \u00a0no demostr\u00f3 siquiera sumariamente su afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la autoridad \u00a0llamada a solucionar el problema planteado por DIEGO IGNACIO ARENAS \u00a0 es el juez contencioso administrativo, quien previa demanda \u2013si \u00a0lo estima pertinente- \u00a0podr\u00e1 decretar la nulidad de la decisi\u00f3n confutada y \u00a0reestablecer su derecho, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 138 de la Ley \u00a01437 de 20113. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la actuaci\u00f3n contencioso administrativa el actor \u00a0puede incoar el decreto de medidas cautelares, respecto de las cuales \u00a0ha indicado la Corte Constitucional sobre su efectividad, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de la efectividad del amparo que pueda conceder el decreto de \u00a0una medida cautelar al interior de un proceso contencioso \u00a0administrativo, es importante resaltar que el art\u00edculo 234 \u00a0establece las medidas \u00a0cautelares de urgencia, \u00a0las cuales podr\u00e1n ser adoptadas por el juez o magistrado desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, \u00a0siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 233. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n proceden los recursos a los que haya lugar. En \u00a0caso de que la medida sea adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la normatividad expuesta, es posible concluir que las \u00a0medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa \u00a0provisional, id\u00f3neo y eficaz, de aquellos derechos que se \u00a0buscan restablecer a trav\u00e9s de las acciones contencioso \u00a0administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a la naturaleza residual y subsidiaria \u00a0de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 CP), demostrar que agot\u00f3 \u00a0este medio de protecci\u00f3n o que el juez administrativo haya \u00a0negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se \u00a0configuran los elementos que demuestran la existencia del perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0(CC T-733\/14). (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se le advierte al demandante que la acci\u00f3n constitucional por \u00a0su car\u00e1cter residual, no sirve de instrumento paralelo o \u00a0alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede \u00a0ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende \u00a0precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia \u00a0para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos invocados en el \u00a0libelo constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0de la delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico se descarta la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que \u00a0imponga la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0En efecto, la \u00a0discusi\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0fiscal de DIEGO IGNACIO ARENAS no demuestra la inminencia de un da\u00f1o \u00a0que, excepcionalmente, habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si lo que pretende el accionante es la revocatoria de la \u00a0referido auto del 30 de agosto de 2018, \u00a0debe acudir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, donde tiene la \u00a0posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los \u00a0efectos de ese acto administrativo, a voces del art\u00edculo 229 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo4, \u00a0petici\u00f3n que en \u00a0virtud del art\u00edculo 233 ejusdem \u00a0se puede resolver desde la admisi\u00f3n de la demanda5. \u00a0Incluso existen las medidas cautelares de urgencia6. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la medida de suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia SU-355\/15, expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 \u00a0solicitarse en cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando \u00a0la violaci\u00f3n \u201csurja del an\u00e1lisis del acto \u00a0demandado\u201d y su confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las \u00a0disposiciones invocadas. \u00a0Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la \u00a0autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen \u00a0detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando todos los \u00a0elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una infracci\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0No basta con una aproximaci\u00f3n prima facie para afirmar o \u00a0descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto el juez debe evaluar con \u00a0detalle la situaci\u00f3n y a partir de ello motivar adecuadamente \u00a0su determinaci\u00f3n (\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la mencionada medida transitoria de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n administrativa est\u00e1 contemplada, \u00a0precisamente, para contener el potencial perjuicio que se pueda \u00a0presentar con ocasi\u00f3n de la emisi\u00f3n del acto \u00a0controvertido y, por ende, la existencia de tal mecanismo de defensa \u00a0impone la improcedencia de la tutela, incluso, como medio de \u00a0protecci\u00f3n transitorio, pues la suspensi\u00f3n provisional \u00a0en la v\u00eda contenciosa guarda identidad con la acci\u00f3n de \u00a0amparo respecto de los efectos de protecci\u00f3n de derechos \u00a0presuntamente vulnerados (ver, \u00a0en ese sentido, CSJ STP14867 \u2013 2017 y CSJ STP13688 \u2013 \u00a02017). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo que respecta al perjuicio irremediable se debe tener en cuenta \u00a0que es aquel que genera una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0resulta f\u00edsicamente imposible de retrotraer, produciendo \u00a0efectos fatales, irremovibles e irrecuperables. \u00a0Se caracteriza por \u00a0ser: i) \u00a0inminente, \u00a0es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0prontamente; ii) \u00a0grave, \u00a0esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; iii) \u00a0que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0irremediable sean urgentes; \u00a0y iv) \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social \u00a0justo en toda su integridad. (Sentencias \u00a0CC T-225\/93, CC SU544\/01, CC T-1316\/01, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional expuso que la tutela procede como mecanismo \u00a0transitorio encaminado a evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0la edad para ser considerado sujeto especial de protecci\u00f3n; \u00a0(ii) la condici\u00f3n f\u00edsica, econ\u00f3mica o mental; \u00a0(iii) el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en \u00a0particular del derecho al m\u00ednimo vital; (iv) la existencia \u00a0previa del derecho y la acreditaci\u00f3n por parte del interesado \u00a0de la presunta afectaci\u00f3n; y (v) el \u00a0despliegue de cierta actividad administrativa y procesal tendiente a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0(CC \u00a0T-083\/07, negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, en decisi\u00f3n T-229\/17 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no basta manifestar la existencia del perjuicio irremediable, sino \u00a0que es \u00a0necesario, para que la tutela sea procedente como mecanismo \u00a0transitorio, que el perjuicio est\u00e9 demostrado. \u00a0Sobre este preciso punto la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que \u00a0el juez constitucional no est\u00e1 facultado para conceder el \u00a0amparo transitorio, si el perjuicio que habilita a concederlo, no \u00a0est\u00e1 suficientemente probado (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar \u00a0las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello \u00a0ser\u00eda tanto como conocer el fondo del asunto y asumir \u00a0funciones ajenas que no le est\u00e1n permitidas conocer; pues es \u00a0ante el juez natural, donde el demandante puede plantear su \u00a0inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo y solicitar las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela pretender la definici\u00f3n de un asunto que no ha sido \u00a0zanjado aun por parte del juez natural al que le corresponde por ley \u00a0determinar el curso de sus pretensiones u oposiciones, de cara a \u00a0establecer si existi\u00f3 o no responsabilidad fiscal por parte \u00a0del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, valga enfatizar, si la tutela no se puede utilizar como medio \u00a0alternativo de defensa, hizo bien el Tribunal a quo en negar el \u00a0amparo, record\u00e1ndole a la demandante que no puede pasar por \u00a0alto la existencia de esas v\u00edas \u00a0judiciales ordinarias, \u00a0que ni siquiera han sido activadas para solucionar el conflicto \u00a0derivado del auto mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de declararlo responsable fiscalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se puede pretender quien acciona que el juez de tutela asuma \u00a0facultades que no tiene, como la de pronunciarse sobre aspectos que, \u00a0hoy por hoy, son competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, \u00a0y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como quiera que resulta innegable la presencia de los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial alternos y que al juez \u00a0constitucional no le es dable desplazar al juez natural, se descarta \u00a0de plano en este asunto la procedencia de la tutela como mecanismo \u00a0definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas en precedencia y, como no se avizora en el caso \u00a0un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela, por su \u00a0car\u00e1cter subsidiario, debe ceder ante la posibilidad de que el \u00a0demandante controvierta por la v\u00eda administrativa el acto \u00a0administrativo cuestionado, lo que impone negar el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la Corte Constitucional (\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia De Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cautelares. En todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier estado del proceso, a petici\u00f3n de parte debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentada, podr\u00e1 el Juez o Magistrado Ponente decretar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia motivada, las medidas cautelares que considere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0regulado en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese sentido, decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Rad. 2015 \u2013 044 del 9 de abril de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0susceptible de los recursos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP077-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102270 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por DIEGO \u00a0IGNACIO ARENAS, \u00a0contra el CONTRALOR \u00a0DELEGADO INTERSECTORIAL 12 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44728","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44728","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44728"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44728\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44728"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44728"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44728"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}