{"id":44723,"date":"2023-09-14T21:51:30","date_gmt":"2023-09-14T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp071-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:30","slug":"stp071-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp071-2019\/","title":{"rendered":"STP071-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP071-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102099 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JES\u00daS \u00a0ABEL BEN\u00cdTEZ PEREA contra \u00a0el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018 por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales \u00a0del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO \u00a0CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de \u00a0esa ciudad. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, la FISCAL\u00cdA \u00a077 ESPECIALIZADA DE LA DIRECCI\u00d3N CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO \u00a0de \u00a0Puerto Berr\u00edo, el JUZGADO \u00a0TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO BOYAC\u00c1 \u00a0y los intervinientes en el proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a02017-00272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso el Tribunal a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales el accionante refiere que la Fiscal\u00eda \u00a077 Especializada Adscrita a la Direcci\u00f3n Nacional contra el \u00a0crimen organizado de Puerto Berr\u00edo, Antioquia, adelant\u00f3 \u00a0en su contra y ante (sic) \u00a0un \u00a0proceso penal por el punible de apoderamiento de hidrocarburos, sus \u00a0derivados, biocombustibles o mezclas que lo contengan previsto en el \u00a0art\u00edculo 327 A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que carece de antecedentes penales, a que la Fiscal\u00eda le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el tipo penal b\u00e1sico, es \u00a0decir, sin circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica o de \u00a0mayor punibilidad y a que en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, acept\u00f3 los cargos enrostrados, en la \u00a0sentencia que el Juzgado Penal de Circuito Especializado de \u00a0Manizales, Caldas, lo conden\u00f3 por el punible en menci\u00f3n \u00a0y adicional a ello, el Juez Cognoscente \u201c(\u2026) le atribuyo \u00a0(sic) una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva que no le fuera \u00a0encausada, enrostrada o imputada en audiencia inicial y que guarde \u00a0relaci\u00f3n con el descuento que inicialmente me fue ofrecido.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la pena impuesta no se compadece con el verdadero descuento \u00a0punitivo que al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 351 del \u00a0C.P.P., debi\u00f3 recibir por su temprana admisi\u00f3n \u00a0unilateral de la culpabilidad, pues se le conden\u00f3 a 112 meses \u00a018 d\u00edas de prisi\u00f3n, cuando en realidad debi\u00f3 ser \u00a0sentenciado a 56 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que lo expuesto cercena sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la dignidad humana, raz\u00f3n por la cual invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de tales garant\u00edas y que en consecuencia: i) \u00a0se le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia, ya que tiene a su cargo dos hijos menores de edad y ii) que \u00a0se revise la sentencia condenatoria proferida en su contra, en la \u00a0cual no se le concedi\u00f3 la rebaja de pena por aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el Tribunal Superior de Manizales que el demandante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de subsidiariedad de la tutela, porque no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos ordinarios de defensa a su disposici\u00f3n. \u00a0Ello, \u00a0porque aun cuando instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria, fue declarado desierto por falta de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la petici\u00f3n de sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria debi\u00f3 ser planteada ante el \u00a0juez que vigila el cumplimiento de la sanci\u00f3n, lo que, en su \u00a0criterio, ratifica la falta de cumplimiento del referido requisito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones neg\u00f3 por improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser notificado del fallo de primer nivel, JES\u00daS ABEL BEN\u00cdTEZ \u00a0PEREA manifest\u00f3 que \u00abapelo \u00a0la desicion (sic)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n propuesta contra el \u00a0fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la soluci\u00f3n del caso, han de recordarse los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional ha venido \u00a0acogiendo, y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo en \u00a0su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contemplan, que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos \u00a0los medios \u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico2; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto3; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico4; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo5; \u00a0(v) \u00a0error inducido6; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n7; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente8; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Son dos las situaciones que han de ser valoradas por el juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La primera, relacionada con la sentencia del 16 de abril de 2018 en \u00a0la que JES\u00daS ABEL BEN\u00cdTEZ PEREA fue condenado como \u00a0responsable del delito de apoderamiento \u00a0de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los \u00a0contengan. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0alega el libelista que la pena se dosific\u00f3 equivocadamente, \u00a0porque no se le reconoci\u00f3 el 50% de la rebaja a que ten\u00eda \u00a0derecho por haberse allanado en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en ese aspecto acert\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al exponer que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad \u00a0necesario para el estudio de fondo del asunto, porque como se observa \u00a0de las piezas procesales aportadas al contradictorio, aunque BEN\u00cdTEZ \u00a0PEREA interpuso apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, no \u00a0lo sustent\u00f3 y por consiguiente, fue declarada desierta la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, aun si en gracia a discusi\u00f3n se analizara la \u00a0supuesta afectaci\u00f3n que alega por la v\u00eda de amparo, no \u00a0se avizora imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela para \u00a0superar el aludido requisito general, por la ausencia de \u00a0irregularidad alguna en el proceso de dosificaci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque el ahora demandante se allan\u00f3 a cargos en la \u00a0vista de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no obtuvo una \u00a0rebaja de \u00abhasta\u00bb \u00a0el 50% de la sanci\u00f3n porque fue capturado en flagrancia y, por \u00a0consiguiente, la disminuci\u00f3n \u00absolo \u00a0debe alcanzar la cuarta parte de dicho beneficio, esto es, catorce \u00a0(14) meses y doce (12) d\u00edas de prisi\u00f3n\u2026 \u00a0entonces, el monto de pena definitivo ser\u00e1 de ciento dos (102) \u00a0meses y dieciocho (18) d\u00edas de prisi\u00f3n\u20269. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el fallador no fij\u00f3 el \u00e1mbito de movilidad en el cuarto \u00a0m\u00ednimo sino en el primer cuarto medio, \u00aben \u00a0raz\u00f3n a que se dedujeron circunstancias de mayor10 \u00a0y menor punibilidad11\u00bb, \u00a0contrario al reclamo que formul\u00f3 el libelista en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en su respuesta al tr\u00e1mite la defensora p\u00fablica inform\u00f3 \u00a0que le hab\u00eda explicado \u00abtodos \u00a0los pormenores relacionados con la captura en estado de flagrancia, \u00a0que era la flagrancia, la conducta, la pena y en general las tres \u00a0peticiones que siempre suele hacer la fiscal\u00eda\u00bb \u00a0y le pidi\u00f3 al condenado \u00abque \u00a0le pusiera mucho cuidado\u00bb al \u00a0acto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que el acto de allanamiento se hab\u00eda llevado a \u00a0cabo \u00aben \u00a0forma voluntaria sin ser coaccionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, como no existi\u00f3 alguna inconsistencia \u00a0lesiva de los derechos del demandante, por el aspecto objeto de \u00a0an\u00e1lisis se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La petici\u00f3n relacionada con el otorgamiento de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la condici\u00f3n de padre cabeza de familia que \u00a0alega BEN\u00cdTEZ PEREA tampoco puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es aplicable de igual manera la condici\u00f3n de subsidiariedad de \u00a0la tutela. \u00a0Ha de advertirse al respecto, que el demandante no ha \u00a0formulado ninguna solicitud en ese sentido ante el Juzgado que vigila \u00a0la sanci\u00f3n que le fue impuesta y esa omisi\u00f3n impide que \u00a0el juez de amparo intervenga, dado el car\u00e1cter residual de la \u00a0v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, como no advierte la Sala alguna irregularidad lesiva de \u00a0los derechos del demandante, la decisi\u00f3n que se impone no \u00a0puede ser distinta a la de confirmar integralmente la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 de la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de utilidad com\u00fan o a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidades b\u00e1sicas de una colectividad (art. 58-1 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La carencia de antecedentes penales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP071-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 102099 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por JES\u00daS \u00a0ABEL BEN\u00cdTEZ PEREA contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44723","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44723","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44723"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44723\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44723"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44723"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44723"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}