{"id":44722,"date":"2023-09-14T21:51:30","date_gmt":"2023-09-14T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp069-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:30","slug":"stp069-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp069-2019\/","title":{"rendered":"STP069-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP069-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102106 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 5 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GABRIEL \u00a0ALBERTO PANCHO VOLVERAS, JAIRO QUI\u00d1ONES PERAF\u00c1N, \u00d3SCAR \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ MU\u00d1OZ, ARIEL HERNANDO MOYA PAPAMIJA, \u00a0RODRIGO VIDAL ALZATE, SAMUEL REYES, EMILIO REYES TORRES, BONIFACIO \u00a0ULCHUR HURTADO, PEDRO ANTONIO URBANO SALAZAR, NEFTALI REBOLLEDO \u00a0OLAYA, HERN\u00c1N TOBAR MAUNA, JAIME DIDIER ALEGR\u00cdA GARC\u00cdA, \u00a0HAROL RODRIGO GALVIS DOM\u00cdNGUEZ, PEDRO ANTONIO PILLIMUE \u00a0CHAVACO, SERGIO OSWALDO RUALES GUAMANGA, N\u00c9STOR LIBARDO \u00a0SANTACRUZ ILLERA y \u00a0V\u00cdCTOR GABRIEL TOSSE G\u00d3MEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de \u00a0marzo de 20181, \u00a0por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAY\u00c1N, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite \u00a0al que se vincul\u00f3 a las autoridades judiciales, partes y \u00a0terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por \u00a0Jaime Didier Alegr\u00eda y otros, contra el Departamento del \u00a0Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la primera instancia, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes, a trav\u00e9s de apoderado judicial, presentaron queja \u00a0constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar \u00a0que les vulner\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, manifiestan que promovieron proceso laboral en contra del \u00a0Departamento de Cauca, con el prop\u00f3sito de que se declarara la \u00a0ineficacia de sus despidos y en consecuencia, se ordenara su \u00a0reintegro y se les pagara todas las acreencias laborales dejadas de \u00a0percibir desde su desvinculaci\u00f3n, junto con la indemnizaci\u00f3n \u00a0plena de perjuicios. Subsidiariamente, solicitaron el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido injusto y la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. Igualmente, reclamaron el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional o la pensi\u00f3n \u00a0sanci\u00f3n, los aportes a seguridad social y que se declare que \u00a0no existi\u00f3 soluci\u00f3n de continuidad de los contratos de \u00a0trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la documental obrante en el plenario, se advierte que el proceso \u00a0termin\u00f3 en primera instancia con sentencia de 15 de mayo de \u00a02003, en la que se declar\u00f3 que los contratos se terminaron \u00a0unilateralmente sin mediar justa causa; se declar\u00f3 la \u00a0ineficacia de los despidos y se conden\u00f3 al Departamento de \u00a0Cauca indemnizar a los demandantes por los perjuicios ocasionados, de \u00a0conformidad con la tabla de tarifaria contenida en el laudo arbitral. \u00a0Finalmente, declar\u00f3 la no soluci\u00f3n de continuidad para \u00a0todos los efectos legales. Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, \u00a0los demandantes presentaron recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado conoci\u00f3 en segunda instancia y mediante \u00a0fallo de 21 noviembre de 2003 resolvi\u00f3 no acceder a lo \u00a0solicitado por los demandantes y \u00abREVOCAR por las razones \u00a0advertidas, el punto cuarto de la sentencia. Y en su defecto mantener \u00a0la no soluci\u00f3n de continuidad del v\u00ednculo, solo para \u00a0los efectos de la indemnizaci\u00f3n plena de perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen \u00a0que la decisi\u00f3n de la no soluci\u00f3n de continuidad \u00abopere \u00a0solo para efectos de indemnizaci\u00f3n y no de seguridad social, \u00a0acarrea perjuicios y violaci\u00f3n de derecho a la igualdad a mis \u00a0representados, por cuanto, frente a los otros demandantes el \u00a0Departamento del Cauca les reconoce los efectos de la no soluci\u00f3n \u00a0de continuidad hasta el d\u00eda de la ejecutoria del fallo\u00bb, \u00a0lo que en su sentir, les afecta la pensi\u00f3n colectiva o el bono \u00a0pensional, dependiendo el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales y como \u00a0consecuencia de ello, se ordene extender los efectos de la \u00a0declaratoria de no soluci\u00f3n de continuidad tambi\u00e9n para \u00a0efectos de seguridad social. (\u2026)\u00bb2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia neg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que \u00a0no se cumpl\u00eda el requisito de la inmediatez, pues la decisi\u00f3n \u00a0con la que culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral se emiti\u00f3 \u00a0desde el 21 de noviembre de 2003 y la solicitud de amparo se present\u00f3 \u00a0el 23 de febrero de 2018, circunstancia que descarta la existencia de \u00a0perjuicio irremediable y la vulneraci\u00f3n inminente de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n considera como plazo prudencial y razonable \u201cseis \u00a0(6) meses\u201d \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos o \u00a0de proferida la decisi\u00f3n \u00a0que se cuestiona; sin embargo, en este asunto fueron superados, \u00a0 puesto que han pasado m\u00e1s de 14 a\u00f1os desde que fue \u00a0dictada la sentencia que se ataca, lo que impide hacer un estudio del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado de los accionantes, quien indic\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede aun cuando haya trascurrido el \u00a0tiempo pues en el caso bajo estudio sus representados son personas de \u00a0la tercera edad \u2014algunos\u2014 y su derecho al m\u00ednimo \u00a0vital se agrava. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que si bien es cierto demoraron en la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, esto se debi\u00f3 a la falta de asesor\u00eda \u00a0t\u00e9cnica, dado que a sus poderdantes se les dijo que no exist\u00eda \u00a0ning\u00fan mecanismo que pudieran agotar en contra de la decisi\u00f3n \u00a0del a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3 que existen otros grupos de personas \u00a0en iguales condiciones a las de sus defendidos a quienes se les \u00a0reconocieron en segunda instancia \u201clos \u00a0efectos plenos de los fallos para la seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 se revoque el fallo de primera instancia \u00a0y se conceda el amparo \u201cconcediendo \u00a0los efectos de la seguridad social\u201d \u00a0a sus prohijados hasta la ejecutoria \u00a0del fallo modificado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante a su vez con el \u00a0art\u00edculo 44 del Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de diciembre \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente asunto, los \u00a0accionantes pretenden que, en amparo de \u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0vital e igualdad, \u00a0que \u00a0fueron vulnerados por la decisi\u00f3n del 21 de noviembre de 2003 \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n, se ordene \u00a0\u201cextender \u00a0los efectos de la declaratoria de no soluci\u00f3n de continuidad \u00a0tambi\u00e9n para efectos de seguridad social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto consideran que esa decisi\u00f3n contraria el \u00a0derecho a la igualdad, por cuanto otras personas en iguales \u00a0condiciones se les reconoci\u00f3 los efectos de la soluci\u00f3n \u00a0de continuidad hasta el d\u00eda de la ejecutoria del fallo y a los \u00a0demandantes solo hasta el 15 de mayo de 1998, d\u00eda en el que se \u00a0termin\u00f3 de manera unilateral el contrato por parte del \u00a0Departamento del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0la actuaci\u00f3n estatal cuestionada es una decisi\u00f3n \u00a0judicial, la Sala, en primer lugar, fijar\u00e1 los criterios \u00a0jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima cuando se \u00a0dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va \u00a0necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando se presente \u00a0al menos uno de los defectos generales y espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los \u00a0requisitos de procedibilidad atr\u00e1s descritos, en particular el \u00a0de inmediatez \u00a0pues, \u00a0si los accionantes consideraban amenazados o vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales, espec\u00edficamente, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, era su deber \u00a0acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no pasados 14 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de proferida esa determinaci\u00f3n, bajo el \u00a0pretexto de que no fueron debidamente asesorados y que se les genera \u00a0un perjuicio grave. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, abundante y pac\u00edfica se ha tornado la \u00a0jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad \u00a0se\u00f1alado para acceder a la \u00a0tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro \u00a0de un t\u00e9rmino razonable \u00a0y \u00a0proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, \u00a0por cuanto el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela esta erigida \u201cpara \u00a0reclamar ante los jueces\u2026mediante un procedimiento preferente \u00a0y sumario, por s\u00ed misma\u2026la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, no se verifica la condici\u00f3n de inmediatez \u00a0en el ejercicio de la tutela. \u00a0Ese criterio, a la luz de la decisi\u00f3n \u00a0T-328\/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud \u00a0de amparo fue presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista \u00a0dichas caracter\u00edsticas, bajo los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los \u00a0accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; \u00a0(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la \u00a0acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del interesado; (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en \u00a0un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n (destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de \u00a0menos, en la medida en que las providencias censuradas datan del 15 \u00a0de mayo y 21 de noviembre de 2003 sin que los actores hubieren \u00a0invocado amparo alguno durante ese lapso, situaci\u00f3n que \u00a0deslegitima su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, tampoco \u00a0observa \u00a0la Sala que las \u00a0providencias criticadas por GABRIEL \u00a0ALBERTO PANCHO VOLVERAS, JAIRO QUI\u00d1ONES PERAF\u00c1N, \u00d3SCAR \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ MU\u00d1OZ, ARIEL HERNANDO MOYA PAPAMIJA, \u00a0RODRIGO VIDAL ALZATE, SAMUEL REYES, EMILIO REYES TORRES, BONIFACIO \u00a0ULCHUR HURTADO, PEDRO ANTONIO URBANO SALAZAR, NEFTALI REBOLLEDO \u00a0OLAYA, HERN\u00c1N TOBAR MAUNA, JAIME DIDIER ALEGR\u00cdA GARC\u00cdA, \u00a0HAROL RODRIGO GALVIS DOM\u00cdNGUEZ, PEDRO ANTONIO PILLIMUE \u00a0CHAVACO, SERGIO OSWALDO RUALES GUAMANGA, N\u00c9STOR LIBARDO \u00a0SANTACRUZ ILLERA y V\u00cdCTOR GABRIEL TOSSE G\u00d3MEZ \u00a0constituyan \u00a0v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0en los t\u00e9rminos planteados por los accionantes, como que de \u00a0igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de \u00a0alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad \u00a0del amparo, pues en la decisi\u00f3n del 21 de noviembre de 2003 se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la no soluci\u00f3n de continuidad declarada \u00a0por la oficina del conocimiento, particularmente frente a la \u00a0seguridad social, m\u00e1s no frente a las obligaciones propias del \u00a0contrato de trabajo, es necesario manifestar que este reconocimiento, \u00a0nace o proviene de la pervivencia del contrato de trabajo, esto es, \u00a0que como est\u00e1n reunidas todas las condiciones jur\u00eddico \u00a0laborales para que contin\u00fae el contrato, lo normal y l\u00f3gico \u00a0es que las obligaciones surgidas con su pervivencia, deban ser \u00a0acogidas por la persona no reconocedora de ellas durante la \u00a0continuidad del contrato ahora declarada a ra\u00edz de la \u00a0reinstalaci\u00f3n del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si, como en este caso, no estuvieron reunidas esas condiciones para \u00a0que el contrato de trabajo subsistiera, tal como lo declar\u00f3 la \u00a0A-Quo, asunto por dem\u00e1s no apelado, esas obligaciones de la \u00a0seguridad social inherentes y obligatorias con el contrato laboral, \u00a0mal podr\u00edan subsistir, pues solo son un efecto de la \u00a0continuidad del contrato, y si desaparece la causa que le da origen, \u00a0el efecto pierde total vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, resulta palmario que las censuras presentadas por los \u00a0accionantes en esta sede no son admisibles a la luz de los par\u00e1metros \u00a0jurisprudenciales dictados por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0los \u00a0accionantes \u00a0hayan \u00a0sido discriminados \u00a0por \u00a0las \u00a0autoridades \u00a0demandadas, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias fueron asignadas a esta Sala de Decisi\u00f3n el 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2018, Cfr. folio 5 del cuaderno de segunda instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego de que se diera tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida notificaci\u00f3n del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 54 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP069-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 102106 \u00a0 Acta 5 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por GABRIEL \u00a0ALBERTO PANCHO VOLVERAS, JAIRO QUI\u00d1ONES PERAF\u00c1N, \u00d3SCAR \u00a0QUI\u00d1\u00d3NEZ MU\u00d1OZ, ARIEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}