{"id":44721,"date":"2023-09-14T21:51:30","date_gmt":"2023-09-14T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp067-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:30","slug":"stp067-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp067-2019\/","title":{"rendered":"STP067-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP067-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de CENELIA \u00a0CARDONA VILLA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 23 de octubre de 2017, por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a0SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a \u00a0las partes en el proceso ordinario laboral 2013-00359. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por la primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora CENELIA CARDONA VILLA, \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de su derecho fundamental \u00abal Debido proceso\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0interesa al escrito de tutela, refiere que el 1\u00ba de marzo de \u00a02010, su hijo, se\u00f1or Jos\u00e9 Ginet Cardona Cardona \u00a0(q.e.p.d.), celebr\u00f3 contrato a t\u00e9rmino indefinido, con \u00a0los se\u00f1ores Estanislao Otavo y Cecilia Garc\u00eda \u00a0Villarraga, para efectos de prestar sus servicios como \u00abOperario\u00bb \u00a0en la empresa \u00abIndustrias Met\u00e1licas Imensa\u00bb. \u00a0Se\u00f1ala, que el se\u00f1or Cardona cumpl\u00eda horario, y \u00a0recib\u00eda una remuneraci\u00f3n equivalente a un salario \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente; que el 20 de mayo de la misma \u00a0anualidad, dentro de la mencionada f\u00e1brica de muebles, sufri\u00f3 \u00a0un accidente laboral, pues en el lugar explot\u00f3 una pipeta de \u00a0gas, que le ocasion\u00f3 quemaduras \u00aben el 60% de su \u00a0cuerpo\u00bb, por lo que fue internado en el Hospital Sim\u00f3n \u00a0Bol\u00edvar, y falleci\u00f3 el 23 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que los \u00a0empleadores no le han cancelado los salarios adeudados al se\u00f1or \u00a0Cardona, correspondientes al periodo comprendido entre el 16 al 23 de \u00a0mayo de 2010, y su correspondiente auxilio de transporte; que no han \u00a0efectuado el pago por concepto de prestaciones sociales, y que en el \u00a0transcurso del v\u00ednculo laboral, no afiliaron al causante a EPS \u00a0alguna, ni realizaron los aportes a seguridad social; empero, s\u00ed \u00a0sufragaron los gastos hospitalarios y funerarios del ex trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que en representaci\u00f3n de sus nietos, menores Catherine y Jhan \u00a0Carlos Giraldo, instaur\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de Estanislao Otavo y Cecilia \u00a0Garc\u00eda Villarraga, a efectos de que se declarara la existencia \u00a0de un contrato laboral; se condenara al pago de las indemnizaciones \u00a0de que tratan los art\u00edculos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de \u00a01990, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social, \u00a0y salarios, cuyo conocimiento por reparto correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que \u00a0mediante sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda, decisi\u00f3n que fue confirmada \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el 12 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, que \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0sentencia proferida por el ad quem, el que no fuera concedido por la \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto del 22 de marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Alega, \u00a0que las providencias censuradas \u00abson contrarias a la \u00a0CONSTITUCI\u00d3N Art. 4\u00ba, 29 y 53, C.S. del T. art. 24 \u00a0Presunci\u00f3n y art. 31-3 y PAR\u00c1GRAFO 2\u00ba \u2013 La \u00a0falta de contestaci\u00f3n de la demanda dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal se tendr\u00e1 como indicio grave en contra del demandado\u00bb, \u00a0as\u00ed como que las mismas, contrar\u00edan los hechos y las \u00a0pruebas aportadas en el litigio. Solicita, se ordene a las \u00a0accionadas, dejar sin efecto las sentencias dictadas en el curso del \u00a0proceso ordinario, y en su lugar, accedan a lo pretendido en el \u00a0escrito de demanda1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, al considerar que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en \u00a0v\u00eda de hecho al resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado contra la sentencia que neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0hoy accionante, toda vez que tuvo en consideraci\u00f3n las \u00a0pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y la decisi\u00f3n \u00a0la emiti\u00f3 en uso de las facultades de autonom\u00eda e \u00a0independencia que otorga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y no \u00a0existi\u00f3 la alegada afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por el apoderado judicial de CENELIA CARDONA VILLA, quien \u00a0luego de relacionar los hechos de la reforma de la demanda ordinaria \u00a0laboral, indic\u00f3 que uno de los all\u00ed demandados no la \u00a0contest\u00f3 y dicha situaci\u00f3n no fue tenida en \u00a0consideraci\u00f3n por el Tribunal accionado2. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n \u00a0no fueron valoradas en debida forma por la autoridad accionada, pues \u00a0claramente se pod\u00eda establecer la relaci\u00f3n laboral que \u00a0exist\u00eda entre Jos\u00e9 Ginet Cardona (q.e.p.d) y la empresa \u00a0demandada, al punto que fue relacionado por los medios de \u00a0comunicaci\u00f3n que informaron sobre el incendio ocurrido en la \u00a0f\u00e1brica de la empresa Industria Met\u00e1licas Imensa como \u00a0uno de los operarios que result\u00f3 herido y luego falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, se debe reiterar que cuando la tutela pretende la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente vulnerado \u00a0por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino \u00a0excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, la accionante cuestiona por v\u00eda de tutela \u00a0la decisi\u00f3n emitida el 12 de septiembre de 2017, mediante la \u00a0cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0el fallo proferido el 25 de noviembre de 2016, en el que el Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito del mismo distrito judicial neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda presentada por CENELIA CARDONA VILLA, \u00a0relativas a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre su \u00a0hijo Jos\u00e9 Ginet Cardona y los demandados en dicho asunto, al \u00a0igual que el pago de prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, debe indicar la Sala que si bien la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores \u00a0criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a \u00a0quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no \u00a0todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho a un caso \u00a0concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional. Si ello \u00a0fuera as\u00ed, simplemente no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela. Las implicaciones de una \u00a0tal concepci\u00f3n ser\u00edan desastrosas para el sistema que, \u00a0sin lugar a dudas, pronto colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el \u00a0momento en que se alzar\u00edan voces para exigir la presencia de \u00a0jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran una \u00a0decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, cuando en la solicitud de amparo se insiste en puntos que \u00a0fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus \u00a0espec\u00edficas competencias, como ocurre en el presente evento, \u00a0la acci\u00f3n de tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la \u00a0doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo \u00a0una demanda de tutela camufla un recurso ordinario4. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los argumentos expuestos por CENELIA CARDONA VILLA, se evidencia que \u00a0los elementos anteriores se presentan en el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0dado que, la demandante pretende que el juez de amparo realice un \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades demandadas \u00a0para determinar que, contrario a lo considerado por dichos despachos \u00a0judiciales, s\u00ed hab\u00eda lugar a declarar la existencia de \u00a0un contrato de trabajo y en consecuencia, condenar a la parte all\u00ed \u00a0demandada al pago de acreencias laborales, pedimento \u00e9ste que \u00a0de ser avalado, implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de \u00a0instancia, en la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol \u00a0constitucional para entrar a definir conflictos propios de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que fueron decididos por los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por la accionante deviene improcedente, en \u00a0la medida en que desconoce la \u00f3rbita de acci\u00f3n del juez \u00a0de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe \u00a0concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que pueda tener, en este caso, \u00a0CENELIA CARDONA VILLA respecto a los razonables criterios expuestos \u00a0por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la libelista, su \u00a0tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una instancia \u00a0adicional que har\u00eda interminables las controversias que surgen \u00a0de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, desconociendo \u00a0de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acci\u00f3n \u00a0es un medio subsidiario \u00a0y excepcional\u00edsimo \u00a0de defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por lo \u00a0tanto, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recursos\u00bb. MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP067-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102122 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0apoderado judicial de CENELIA \u00a0CARDONA VILLA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}