{"id":44720,"date":"2023-09-14T21:51:30","date_gmt":"2023-09-14T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp066-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:30","slug":"stp066-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp066-2019\/","title":{"rendered":"STP066-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP066-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102074 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DAISY \u00a0M\u00c1RQUEZ MERCH\u00c1N, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes en el proceso ordinario \u00a0laboral adelantado a instancias de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante DAISY M\u00c1RQUEZ MERCH\u00c1N, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura del \u00a0amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, \u00a0debido proceso y seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto argument\u00f3 que luego de haberse determinado que su \u00a0esposo se encontraba v\u00e1lidamente afiliado al entonces \u00a0Instituto de Seguros Sociales, aquel solicit\u00f3 a dicha entidad \u00a0su reactivaci\u00f3n en el sistema con el objeto de que se emitiera \u00a0el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, el cual se \u00a0realiz\u00f3 el 2 de septiembre de 2010, en el que se determin\u00f3 \u00a0una discapacidad del 60.90%. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que su c\u00f3nyuge solicit\u00f3 el reconocimiento pensional, \u00a0pero falleci\u00f3 el 20 de diciembre de 2010, por lo que a partir \u00a0de junio de 2011, solicit\u00f3 a trav\u00e9s de demanda \u00a0ordinaria laboral, el reconocimiento y pago de las mesadas \u00a0pensionales causadas entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto \u00a0de 2008, al igual que los intereses moratorios a partir del 29 de \u00a0septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 en primera instancia al \u00a0Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogot\u00e1, que \u00a0en providencia del 4 de noviembre de 2011, conden\u00f3 al \u00a0Instituto de Seguros Sociales al pago de $8.664.611, por concepto de \u00a0intereses moratorios \u00absobre \u00a0las mesadas pensionales insatisfechas causadas desde el 16 de febrero \u00a0de 2009 hasta el 30 de octubre de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada y confirmada el 28 de febrero de \u00a02013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0contra la misma se instaur\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, resuelto el 10 de octubre de 2018, por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de casar el fallo de segundo \u00a0grado y en sede de instancia, condenar a la hoy Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones al pago del retroactivo pensional causado \u00a0entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008 y los \u00a0intereses moratorios entre el 17 de marzo y el 30 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0si bien la autoridad demandada accedi\u00f3 a sus pretensiones, los \u00a0intereses moratorios se debieron liquidar no solo por el t\u00e9rmino \u00a0de 223 d\u00edas sino por m\u00e1s de 2.800, pues a\u00fan no \u00a0se ha realizado el pago de la mesada pensional, por lo que solicit\u00f3 \u00a0la aclaraci\u00f3n del fallo en menci\u00f3n, pero fue negada el \u00a015 de noviembre de la pasada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la \u00a0hoy demandada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al no liquidar \u00a0en debida forma los intereses moratorios causados, pues su esposo \u00a0muri\u00f3 esperando que se le reconociera la mesada pensional, por \u00a0lo que pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos antes \u00a0mencionados y en consecuencia, que se modifique el fallo de casaci\u00f3n \u00a0y se declare que Colpensiones incurri\u00f3 en mora en el \u00a0reconocimiento pensional a partir del 29 de septiembre de 2009 y se \u00a0le condene al pago de los intereses moratorios sobre las mesadas no \u00a0causadas a partir de dicha fecha y hasta que se realice el pago total \u00a0de lo debido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La magistrada ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 negar el amparo \u00a0invocado, en raz\u00f3n a que en la decisi\u00f3n cuestionada por \u00a0v\u00eda de tutela se tuvieron en consideraci\u00f3n las normas \u00a0que regulaban la materia y la jurisprudencia de la Sala permanente de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral como \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los argumentos expuestos por v\u00eda \u00a0constitucional fueron los mismos presentados en el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, en el que se aceptaron \u00a0parcialmente sus pretensiones y se dej\u00f3 claro que los \u00a0intereses no pod\u00edan ser reconocidos m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0per\u00edodo dispuesto, pues reca\u00edan sobre el rectroactivo \u00a0de la pensi\u00f3n que le correspond\u00eda en vida al causante, \u00a0quien falleci\u00f3 el 20 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por DAISY M\u00c1RQUEZ \u00a0MERCH\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb2 \u00a0y \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados en pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico3; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto4; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico5; \u00a0iv) defecto material o sustantivo6; \u00a0v) error inducido7; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n8; \u00a0vii) desconocimiento del precedente9 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la procedencia de la tutela contra una providencia \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando superado el filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0generales, se configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos \u00a0antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, la accionante DAISY M\u00c1RQUEZ MERCH\u00c1N \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n CSJSL4379 del \u00a010 de octubre de 2018, mediante la cual, la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0casar la sentencia emitida el 28 de febrero de 2013, por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en sede de \u00a0instancia, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionar \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 D.C. el 4 de noviembre de 2011 en el \u00a0sentido de CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones a reconocer y pagara a la demandante, \u00a0Daisy M\u00e1rquez Merch\u00e1n, el retroactivo pensional causado \u00a0entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008 por valor de \u00a0$25.289.691.04 y los intereses moratorios de que trata el art\u00edculo \u00a0141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la condena aqu\u00ed \u00a0impartida a partir del 17 de marzo de 2011 hasta el 30 de octubre de \u00a0la misma anualidad, los cuales se liquidar\u00e1n a la tasa m\u00e1xima \u00a0de inter\u00e9s moratorio vigente en el momento en que se efect\u00fae \u00a0el pago10. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, debe indicar la Sala que aunque se ha sostenido de \u00a0tiempo atr\u00e1s que la tutela procede contra providencias \u00a0judiciales, en aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios de \u00a0procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0corresponde a quien la ejercite demostrar que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo constitucional, \u00a0pues si ello fuera as\u00ed, no se necesitar\u00edan jueces \u00a0especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se \u00a0concentrar\u00edan en el juez de tutela, lo que implicar\u00eda \u00a0que el sistema colapsara y ser\u00eda ese el momento en que se \u00a0alzar\u00edan voces para exigir la presencia de jueces \u00a0especializados con el fin de atender, dentro de procesos m\u00e1s \u00a0mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor \u00a0ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an \u00a0la aplicaci\u00f3n de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario, como ocurre en el presente caso, \u00a0en el que la demandante pretende que el juez de tutela realice una \u00a0valoraci\u00f3n diferente de la efectuada por la autoridad \u00a0accionada y se acceda a sus pretensiones sobre los intereses \u00a0moratorios, lo que implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de \u00a0instancia, en la que el juez constitucional entrar\u00eda a definir \u00a0conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, lo pretendido por la hoy demandante surge \u00a0improcedente, en la medida que desconoce la \u00f3rbita de \u00a0competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en \u00a0la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido \u00a0constitucional, alejados de las inconformidades que la parte \u00a0inconforme con una decisi\u00f3n pueda tener respecto a los \u00a0razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que, revisada la providencia emitida el 10 de octubre de octubre de \u00a02018, por \u00a0la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, no se advierte que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar el \u00fanico cargo formulado en la \u00a0demanda de casaci\u00f3n propuesta por la hoy demandante, tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las normas, pruebas y jurisprudencia que \u00a0regulaban la materia y concluy\u00f3 que era procedente casar el \u00a0fallo de segunda instancia y en sede de instancia, resolvi\u00f3 \u00a0ordenar el reconocimiento del retroactivo pensional causado entre el \u00a016 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008, en cuant\u00eda de \u00a0$25.289.691.04 y frente a los intereses moratorios indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]En \u00a0lo que ata\u00f1e a la condena por concepto de los intereses \u00a0moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de \u00a01993, cuyo reconocimiento reclama la demandante a partir del 29 de \u00a0septiembre de 2009 y hasta cuando se efect\u00fae el pago total de \u00a0las mesadas debidas, teniendo en cuenta que la demandada le impidi\u00f3 \u00a0al afiliado [\u2026], tramitar a tiempo su pensi\u00f3n de \u00a0invalidez al haberlo tenido como trasladado al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual, situaci\u00f3n que se demostr\u00f3 \u00abque \u00a0no fue cierta\u00bb, se tiene que, los mismos habr\u00e1n de \u00a0ordenarse respecto del retroactivo pensional aqu\u00ed ordenado \u00a0pero por el per\u00edodo comprendido entre el 17 de marzo y el 30 \u00a0de octubre de octubre de 2011, por las razones que pasan a anotarse. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la recurrente que la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez que elevara el afiliado [\u2026] a trav\u00e9s de \u00a0derecho de petici\u00f3n, la radic\u00f3 el 29 de septiembre de \u00a02009 ante la Coordinaci\u00f3n de Devoluci\u00f3n de Aportes de \u00a0la Vicepresidencia de Pensiones del ISS, en el que el fallecido \u00a0manifiesta su preocupaci\u00f3n por la demora en la definici\u00f3n \u00a0de ser admitido a la entidad para poder tramitar su pensi\u00f3n, \u00a0por lo que considera, que es a partir de dicha calenda que debe \u00a0tenerse como presentada la solicitud de reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n de invalidez y, por ende, ha de ordenarse desde \u00a0aquella el reconocimiento de los intereses moratorios peticionados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 141 de la ley 100 de 1993, que sirve de sustento a la \u00a0pretensi\u00f3n, establece que \u00abA \u00a0partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las \u00a0mesadas pensionales\u00a0de que trata esta Ley, la entidad \u00a0correspondiente reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 al pensionado, \u00a0adem\u00e1s de la obligaci\u00f3n a su cargo y sobre el importe \u00a0de ella, la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en \u00a0el momento en que se efectu\u00e9 el pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de \u00a0la documental en la que soporta su inconformidad la recurrente, esto \u00a0es, el derecho de petici\u00f3n radicado ante la entidad demandada \u00a0el 29 de septiembre de 2009, no se extrae que en ella se estuviera \u00a0solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0parte del causante, para efectos de tenerla como el punto de partida \u00a0para la imposici\u00f3n de los intereses moratorios. En tal \u00a0documento se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la \u00a0presente hago conocer a ustedes, mi preocupaci\u00f3n por demora en \u00a0la definici\u00f3n para ser admitido al fondo de Pensiones (sic). \u00a0Ya que por invalidez laboral estoy en espera de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos \u00a0que adjunto explican m\u00e1s claramente mi situaci\u00f3n, y \u00a0solicito de la manera m\u00e1s cordial me sea resuelto este \u00a0inconveniente, ya que necesito figurar en el Seguro Social para \u00a0tramitar mi Pensi\u00f3n (sic). \u00a0<\/p>\n<p>No teniendo m\u00e1s \u00a0pendientes, repito las fotocopias explican extensamente mi situaci\u00f3n \u00a0y espero una soluci\u00f3n a la menor brevedad de parte de ustedes \u00a0(f.\u00b0 37 cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sin asomo de duda se advierte, que en manera alguna el causante \u00a0solicit\u00f3 a trav\u00e9s de dicha comunicaci\u00f3n el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional por invalidez, lo \u00a0que all\u00ed se reclama de la entidad, es que se defina la \u00a0situaci\u00f3n relacionada con su afiliaci\u00f3n, para una vez \u00a0solucionada tal situaci\u00f3n, \u00abtramitar mi Pensi\u00f3n \u00a0(sic)\u00bb, solicitud que efectivamente elev\u00f3 con dicha \u00a0finalidad, por conducto de su apoderado judicial, el 17 de noviembre \u00a0de 2010 (f.\u00b0 48-51 cuaderno principal), por lo que, es a partir \u00a0de dicha calenda que inicia a contarse el t\u00e9rmino de 4 meses \u00a0con que contaba la entidad demandada para reconocer el derecho \u00a0pensional al afiliado, los que se cumpl\u00edan el 17 de marzo de \u00a02011 y que se extienden hasta el 31 de octubre de la misma anualidad, \u00a0teniendo en cuenta que se le reconoci\u00f3 a la demandante la \u00a0sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 037626 de 20 de octubre de 2011 (f.\u00b0172-177 cuaderno \u00a0principal) con inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados a \u00a0partir del mes de noviembre del mismo a\u00f1o, los que se \u00a0liquidar\u00e1n a \u00a0la tasa m\u00e1xima de inter\u00e9s moratorio vigente en el \u00a0momento en que se efect\u00fae el pago. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar a declarar probada la excepci\u00f3n de m\u00e9rito de \u00a0prescripci\u00f3n sobre ninguna de las mesadas pensionales, en \u00a0atenci\u00f3n a que la p\u00e9rdida de capacidad laboral se le \u00a0calific\u00f3 al afiliado el 2 de septiembre de 2010, la solicitud \u00a0de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se present\u00f3 \u00a0ante la demandada el 17 de noviembre de 2010, la que le fue resuelta \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 037626 de 2011 y, la demanda \u00a0se present\u00f3 el 13 de junio de esta \u00faltima anualidad, es \u00a0decir, todo dentro de los tres a\u00f1os que establece el art\u00edculo \u00a0151 del CPTSS11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la \u00a0providencia censurada responde a las consideraciones del caso \u00a0concreto, contrario al querer de la demandante que pretende convertir \u00a0la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a \u00a0esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, \u00a0se advierte que \u00a0lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0M\u00c1RQUEZ \u00a0MERCH\u00c1N hubiese \u00a0sido discriminada \u00a0por \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se negar\u00e1 \u00a0el amparo invocado por DAISY M\u00c1RQUEZ MERCH\u00c1N. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 18 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 98 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP066-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102074 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DAISY \u00a0M\u00c1RQUEZ MERCH\u00c1N, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44720","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44720","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44720"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44720\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44720"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44720"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44720"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}