{"id":44719,"date":"2023-09-14T21:51:30","date_gmt":"2023-09-14T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp065-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:30","slug":"stp065-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp065-2019\/","title":{"rendered":"STP065-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP065-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102222 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HERNANDO \u00a0ESPINOSA G\u00d3MEZ y ARMANDO JIM\u00c9NEZ V\u00c9LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0el JUZGADO \u00a026 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 como tercero con inter\u00e9s a \u00a0WILLIAM \u00a0HERN\u00c1N ARIAS MORA y \u00a0a las partes en el proceso ordinario laboral radicado interno 47146. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0accionantes HERNANDO ESPINOSA G\u00d3MEZ y ARMANDO JIM\u00c9NEZ \u00a0V\u00c9LEZ, a trav\u00e9s de apoderado1, \u00a0se\u00f1alaron que estuvieron vinculados a la Empresa de \u00a0Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u2013 ETB, durante m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os y fueron despedidos de manera unilateral. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo suscrita \u00a0entre el sindicato y la entidad en menci\u00f3n, ten\u00edan \u00a0derecho a pensionarse al cumplir los 20 a\u00f1os de servicio y 50 \u00a0a\u00f1os de edad. No obstante, dicha prestaci\u00f3n les fue \u00a0negada, debido a que para la \u00e9poca en que acreditaron la edad \u00a0requerida no se encontraban vinculados a la ETB. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0que inconformes con tal negativa, instauraron las correspondientes \u00a0demandas laborales, las cuales fueron asignadas al Juzgado 26 Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado 2008-00028; autoridad \u00a0que el 26 de mayo de 2009, absolvi\u00f3 a la empresa en cita, de \u00a0todas las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron que \u00a0dicha determinaci\u00f3n fue apelada y confirmada el 27 de enero de \u00a02010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por \u00a0lo que instauraron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 30 de mayo de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda de hecho, \u00a0por cuanto realizaron una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0norma que regulaba la materia objeto de an\u00e1lisis, al igual que \u00a0inaplicaron el principio de favorabilidad, pues se deb\u00eda \u00a0ordenar el reconocimiento pensional debido a que hab\u00edan \u00a0cumplido con el tiempo de servicios, independientemente de que no \u00a0hubieran estado vinculados a la empresa para el momento en que \u00a0alcanzaron los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0e igualdad y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades \u00a0demandadas revocar las decisiones emitidas en su contra y en su \u00a0lugar, ordenar el reconocimiento de la pensi\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La juez 26 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no es procedente la acci\u00f3n constitucional incoada, debido \u00a0a que no se incurri\u00f3 en ninguna v\u00eda de hecho, toda vez \u00a0que las decisiones se ajustaron a las normas que regulaban la \u00a0materia, por lo que se debe negar la protecci\u00f3n solicitada2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La apoderada de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que los hoy accionantes no cumplieron los requisitos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n convencional y por ello les fue \u00a0negada, sin que hubiera existido vulneraci\u00f3n alguna, a lo que \u00a0se suma que se acude al amparo constitucional como una tercera \u00a0instancia3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por HERNANDO ESPINOSA G\u00d3MEZ y ARMANDO \u00a0JIM\u00c9NEZ, V\u00c9LEZ, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0a WILLIAM HERN\u00c1N ARIAS MORA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea \u00a0lo primero recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha \u00a0insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo contra providencias judiciales4, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se cuestionan las decisiones emitidas el 26 de mayo de 2009, \u00a027 de enero de 20120 y 30 de mayo de 2018, emitidas en primera, \u00a0segunda instancia y casaci\u00f3n, por el Juzgado 26 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0mismo distrito judicial y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, respectivamente, en las que se les neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional5 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb6. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los presupuestos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico7; \u00a0ii) \u00a0defecto procedimental absoluto8; \u00a0(iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico9; \u00a0iv) defecto material o sustantivo10; \u00a0v) error inducido11; \u00a0vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n12; \u00a0vii) desconocimiento del precedente13 \u00a0y viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0el presente evento, es preciso se\u00f1alar que si bien ha \u00a0sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede \u00a0contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente derechos fundamentales y la \u00fanica \u00a0forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostraci\u00f3n \u00a0de los defectos que, fuera de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0e independencia que caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario14. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0elementos anteriores se encuentran en el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0pues los demandantes pretenden que el juez de tutela realice un \u00a0juicio de valor diferente al efectuado por las autoridades \u00a0competentes en materia laboral y en su lugar, se ordene el \u00a0reconocimiento de una pensi\u00f3n convencional, lo que generar\u00eda \u00a0que el juez constitucional definiera conflictos que fueron analizados \u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, lo que escapa de su \u00f3rbita \u00a0de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, resulta improcedente acceder a las pretensiones, en la \u00a0medida que desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez de \u00a0amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse \u00a0en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las \u00a0inconformidades que la parte vencida en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral, pueda tener respecto a los razonables criterios \u00a0expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime que \u00a0revisada la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 30 de mayo de 2018, con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral cuestionado, no se \u00a0advierte ninguna v\u00eda de hecho que haga procedente la \u00a0protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en providencia CSDSL1899 del 30 de mayo de la pasada \u00a0anualidad, el \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria \u00a0laboral, se\u00f1al\u00f3 que no era procedente casar la \u00a0sentencia de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, por cuanto los demandantes, hoy \u00a0accionantes, no hab\u00edan argumentado en debida forma los cargos \u00a0formulados y adem\u00e1s, no ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n \u00a0convencional, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0con el \u00e1nimo de precisar su jurisprudencia en torno al tema en \u00a0estudio, la Corte considera necesario advertir que aunque no es \u00a0cierto que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo se pueda aplicar \u00a0\u00ab\u2026\u00fanica y exclusivamente\u2026\u00bb a \u00a0trabajadores activos, como lo dedujo el Tribunal, en todo caso, de la \u00a0lectura de la disposici\u00f3n convencional a cuya aplicaci\u00f3n \u00a0aspiran los actores se puede inferir, sin duda alguna, que la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n est\u00e1 concebida para los trabajadores que \u00a0cumplen con los requisitos de tiempo y edad all\u00ed dispuestos, \u00a0en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Esta \u00a0sala de la Corte ha explicado en repetidas oportunidades que, desde \u00a0el punto de vista jur\u00eddico, nada impide que las partes de la \u00a0negociaci\u00f3n colectiva pacten ciertos beneficios con destino a \u00a0extrabajadores de la empresa o que se hagan efectivos despu\u00e9s \u00a0de finalizada la relaci\u00f3n laboral (CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. \u00a044008; CSJ SL, 31 en. 2012, rad. 42590; CSJ SL, 28 feb. 2012, rad. \u00a042947; CSJ SL18101-2016; CSJ SL716-2018; y CSJ SL526-2018). En ese \u00a0sentido, no es posible reivindicar alguna regla absoluta en virtud de \u00a0la cual la convenci\u00f3n colectiva es aplicable \u00fanica y \u00a0exclusivamente a trabajadores en servicio activo y no a \u00a0extrabajadores, como la que sugiri\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0recientemente la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo \u00a0de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ \u00a0SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) \u00a0y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos \u00a0un\u00edvocos de determinadas cl\u00e1usulas que, por su vocaci\u00f3n \u00a0general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente \u00a0arm\u00f3nicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley \u00a0y eviten contradicciones injustificadas. De esta orientaci\u00f3n \u00a0son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ \u00a0SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de la anterior reflexi\u00f3n, la Corte considera preciso \u00a0insistir en que la soluci\u00f3n a los debates interpretativos en \u00a0torno a dichas cl\u00e1usulas convencionales depende de cada caso \u00a0concreto y, por ello, no puede estar guiada bajo una regla general, \u00a0autom\u00e1tica e irreflexiva, sino que debe atender \u00ab\u2026las \u00a0mismas reglas y c\u00e1nones de interpretaci\u00f3n aplicables a \u00a0cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de \u00a0interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, \u00a0contractual y autoreguladora, el esp\u00edritu de las disposiciones \u00a0y la intenci\u00f3n y expectativas de los contratantes, entre \u00a0otras\u2026\u00bb (CSJ SL351-2018). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto del art\u00edculo 21 de la convenci\u00f3n colectiva de \u00a0trabajo a cuya aplicaci\u00f3n aspiran los actores establece lo \u00a0siguiente: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la \u00a0cl\u00e1usula transcrita se puede inferir di\u00e1fanamente que \u00a0la intenci\u00f3n de las partes de la negociaci\u00f3n colectiva \u00a0fue preservar un r\u00e9gimen especial de pensiones para los \u00a0trabajadores activos, vinculados al 31 de diciembre de 1991, pues, \u00a0respecto de los dem\u00e1s, se previ\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen com\u00fan de pensiones, establecido en las \u00a0normas legales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, la disposici\u00f3n se refiere inequ\u00edvocamente a \u00a0los trabajadores que hayan adquirido el derecho, esto es, servidores \u00a0activos que cumplan la edad de 50 a\u00f1os, con 20 a\u00f1os de \u00a0servicios, a la vez que contiene elementos particulares como la \u00a0posibilidad de seguir laborando a favor de la empresa hasta los 25 \u00a0a\u00f1os y el otorgamiento de la prestaci\u00f3n siempre y \u00a0cuando, en el momento del retiro, acrediten m\u00ednimo cinco a\u00f1os \u00a0de servicio a la instituci\u00f3n, de manera tal que, le\u00edda \u00a0de manera l\u00f3gica, uniforme y completa, la \u00fanica \u00a0variable interpretativa admisible de la norma convencional es que, \u00a0como lo dedujo el Tribunal, el beneficio pensional est\u00e1 \u00a0destinado a aquellos servidores que cumplen los requisitos en \u00a0vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0ninguna expresi\u00f3n de la cl\u00e1usula convencional permite \u00a0entender de manera razonable que el trabajador pod\u00eda cumplir \u00a0la edad despu\u00e9s de retirado del servicio o que esa fuera una \u00a0mera condici\u00f3n para la exigibilidad del derecho, como para \u00a0admitir esa intelecci\u00f3n por favorabilidad, pues, se insiste, \u00a0en el texto de la convenci\u00f3n colectiva la edad de 50 a\u00f1os \u00a0era una condici\u00f3n necesaria para la causaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n, concurrente con el tiempo de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En tal sentido, la Corte considera preciso regresar a la referida \u00a0orientaci\u00f3n y concluir que, en definitiva, la \u00fanica \u00a0interpretaci\u00f3n posible de la cl\u00e1usula convencional en \u00a0estudio, le\u00edda de manera l\u00f3gica y teniendo en cuenta la \u00a0naturaleza y esp\u00edritu de la prestaci\u00f3n consagrada, as\u00ed \u00a0como la intenci\u00f3n expresa de los contratantes, es aquella a la \u00a0que arrib\u00f3 el Tribunal, en virtud de la cual los beneficiarios \u00a0deben cumplir la edad en vigencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, por todo lo dicho, los cargos no prosperan15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n con la que \u00a0culmin\u00f3 el proceso ordinario laboral adelantado a instancias \u00a0de los accionantes responde a las consideraciones del caso concreto, \u00a0contrario al querer de los hoy demandantes que pretenden convertir la \u00a0v\u00eda constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta \u00a0sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la jurisdicci\u00f3n competente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, lo \u00a0procedente en este evento es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el apoderado judicial se\u00f1al\u00f3 actuar en representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de William Hern\u00e1n Arias Mora, no alleg\u00f3 el poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente, por lo que dicho sujeto procesal fue vinculado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero con inter\u00e9s. Cfr. Folio 27, 28 y 183 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0192 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0195 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abcuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las mismas que contin\u00faan en el recurso; el actor que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 la condena del demandado, la estimaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, si es el que impugna la sentencia de instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su absoluci\u00f3n, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los tres elementos de la pretensi\u00f3n (partes, hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los medios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los recursos\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el proceso como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 29 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP065-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102222 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HERNANDO \u00a0ESPINOSA G\u00d3MEZ y ARMANDO JIM\u00c9NEZ V\u00c9LEZ, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}