{"id":44718,"date":"2023-09-14T21:51:30","date_gmt":"2023-09-14T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp059-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:30","slug":"stp059-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp059-2019\/","title":{"rendered":"STP059-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP059-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102152 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO ESTEB\u00c1N TARAZONA, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0y el BANCO \u00a0POPULAR, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 y \u00a0al JUZGADO \u00a015 ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado \u00a02009-0822. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JOS\u00c9 ALIRIO ESTEB\u00c0N TARAZONA que labor\u00f3 \u00a0en el Banco Popular del 16 de julio de 1987 al 14 de mayo de 2009, \u00a0sin haber tenido ning\u00fan llamado de atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 30 de abril de 2009, la oficina en la que prestaba sus \u00a0servicios como asistente administrativo fue objeto de un hurto de \u00a0$67.884.316.78 y un mes despu\u00e9s fue despedido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, en \u00a0la que solicit\u00f3 la declaratoria del despido sin justa causa y \u00a0el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n; actuaci\u00f3n \u00a0que correspondi\u00f3 al Juzgado 15 Adjunto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que en providencia del 30 de noviembre de 2010, \u00a0accedi\u00f3 a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada el 29 de junio de 2012, \u00a0contra la que se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y en sentencia del 4 de septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 el fallo \u00a0recurrido y en sede de instancia, absolvi\u00f3 a la demandada y \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia de la \u00a0obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que al resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0autoridad demandada no tuvo en consideraci\u00f3n las pruebas \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n ni el an\u00e1lisis realizado en \u00a0primera y segunda instancia que permit\u00edan demostrar el despido \u00a0sin justa causa y por ende el derecho a la indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el hurto se debi\u00f3 a que la oficina ten\u00eda \u00fanicamente \u00a0un vigilante y no a su actuar, a lo que se suma que deb\u00eda \u00a0proteger su vida. Adem\u00e1s, a uno de sus compa\u00f1eros de \u00a0trabajo la autoridad demandada le resolvi\u00f3 en forma diferente \u00a0su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, impetr\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y en consecuencia, que se dejara sin efecto la sentencia \u00a0emitida el 4 de septiembre de 2018 y en su lugar, se confirmara el \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El magistrado ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada por v\u00eda de tutela se tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n las diferentes sentencias emitidas por la Sala \u00a0permanente de Casaci\u00f3n Laboral como \u00f3rgano de cierre de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El juez quince laboral del circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del proceso adelantado por el accionante contra el \u00a0Banco Popular, tr\u00e1mite en el que no existi\u00f3 la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, por lo que en su \u00a0caso, se debe negar la protecci\u00f3n invocada2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO ESTEB\u00c1N TARAZONA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, es preciso recordar los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales, ya explicados in \u00a0extenso \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 ordinarios y extraordinarios \u2013 de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abque \u00a0la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure, al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el accionante JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO ESTEB\u00c1N TARAZONA cuestiona por v\u00eda de tutela la \u00a0decisi\u00f3n CSJSL3795 del 4 de septiembre de 2018, mediante la \u00a0cual, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar la sentencia emitida \u00a0el 29 de junio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y en sede de instancia, \u00a0revoc\u00f3 \u00a0el fallo del 30 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado Quince \u00a0Laboral Adjunto y absolvi\u00f3 al Banco Popular de todas las \u00a0pretensiones, al igual que declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, es preciso se\u00f1alar que si bien ha \u00a0sostenido esta Sala de tiempo atr\u00e1s que la tutela procede \u00a0contra providencias judiciales, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0anteriores criterios de procedibilidad -ya \u00a0expuestos en extenso-, \u00a0incumbe a quien la ejercite no s\u00f3lo conformarse con realizar \u00a0exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino \u00a0tambi\u00e9n demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el \u00a0fondo no son otra cosa que la expresi\u00f3n grosera o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicaci\u00f3n del \u00a0derecho a un caso concreto entra\u00f1a un problema de tipo \u00a0constitucional. Si ello fuera as\u00ed, simplemente no se \u00a0necesitar\u00edan jueces especializados en asuntos ordinarios y \u00a0todas las competencias se concentrar\u00edan en el juez de tutela. \u00a0Las implicaciones de una tal concepci\u00f3n ser\u00edan \u00a0desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto \u00a0colapsar\u00eda. Ser\u00eda ese el momento en que se alzar\u00edan \u00a0voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de \u00a0atender, dentro de procesos m\u00e1s mesurados y extendidos, con \u00a0mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, debates que entra\u00f1an la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas igualmente especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias \u00a0judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto \u00a0planteado involucra directamente \u00a0derechos \u00a0fundamentales y la \u00fanica forma de hacerlo, en esas \u00a0condiciones, es con la demostraci\u00f3n de los defectos que, fuera \u00a0de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda e independencia que \u00a0caracteriza la funci\u00f3n judicial -art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- configuran \u00a0una decisi\u00f3n que en realidad s\u00f3lo esconde la expresi\u00f3n \u00a0grosera, arbitraria o ileg\u00edtima del \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo procesal y se \u00a0convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha \u00a0expuesto los factores que permiten identificar cu\u00e1ndo una \u00a0demanda de tutela camufla un recurso ordinario: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pretensi\u00f3n y la resistencia interpuestas en la demanda y en la \u00a0contestaci\u00f3n son las mismas que contin\u00faan en el \u00a0recurso; el actor que pidi\u00f3 la condena del demandado, la \u00a0estimaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n, si es el que impugna la \u00a0sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el \u00a0demandado, que pidi\u00f3 su absoluci\u00f3n, sigue por medio del \u00a0recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensi\u00f3n \u00a0(partes, hechos y petici\u00f3n) no cambian cuando se trata de los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n en sentido estricto, es decir, de los \u00a0recursos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues \u00a0el demandante pretende que el juez de tutela realice una nueva \u00a0valoraci\u00f3n diferente de la efectuada por la autoridad \u00a0accionada a la demanda de casaci\u00f3n presentada y en esas \u00a0condiciones, no se case la sentencia emitida el 29 de junio de 2012, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 30 de noviembre de 20105, \u00a0lo cual implicar\u00eda una nueva revisi\u00f3n de instancia, en \u00a0la que el juez de tutela se alejar\u00eda de su rol constitucional \u00a0para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo pretendido por ESTEB\u00c1N TARAZONA resulta \u00a0improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita de competencia \u00a0del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual \u00a0debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, \u00a0alejados de las inconformidades que la parte vencida en el tr\u00e1mite \u00a0del proceso ordinario laboral pueda tener respecto a los razonables \u00a0criterios expuestos por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, aunado al hecho de que no \u00a0se evidencia en la decisi\u00f3n del 4 de septiembre de 2018, \u00a0emitida por la Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n que se hubiese \u00a0incurrido en alguna v\u00eda de hecho que habilite la procedencia \u00a0del amparo, pues al estudiar el cargo formulado en la demanda de \u00a0casaci\u00f3n propuesta por el Banco Popular, tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0las normas, pruebas y jurisprudencia que regulan la materia y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]resulta \u00a0a todas luces equivocado el razonamiento del juez plural cuando \u00a0minimiza la gravedad del incumplimiento por parte del actor de los \u00a0procedimientos determinados por la entidad bancaria cuando concluye \u00a0que, \u00ab[\u2026]no tuvieron la magnitud o la entidad suficiente \u00a0para provocar la inexorable fuerza y violaci\u00f3n de que fueron \u00a0objeto tanto el demandante como los dem\u00e1s servidores y \u00a0clientes de la oficina bancaria, aun, pensando como lo sostiene el \u00a0impugnante demandado, que la omisi\u00f3n del demandante facilit\u00f3 \u00a0el atraco [\u2026]\u00bb, porque como ya qued\u00f3 explicado, \u00a0el supuesto de que se causara o no un detrimento patrimonial a la \u00a0empresa o un da\u00f1o a sus empleados o usuarios por la acci\u00f3n \u00a0de los delincuentes no era el centro de gravitaci\u00f3n valorativo \u00a0de la gravedad de la violaci\u00f3n por parte del actor de sus \u00a0deberes de acatamiento a las normas y procedimientos de seguridad \u00a0dise\u00f1ados y adoptados por la empresa para proteger \u00a0adecuadamente los valores depositados en las b\u00f3vedas y cajas \u00a0fuertes del banco, pues es claro que esas previsiones tienen por \u00a0objeto prevenir y minimizar situaciones de riesgo para el numerario \u00a0de la empresa, que constituye entre otras una de sus razones de ser. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos que \u00a0sirvieron de soporte para terminar el contrato tuvieron como causa el \u00a0incumplimiento por parte del trabajador de las prescripciones que \u00a0daban seguridad al dinero y\/o los valores que la empresa maneja \u00a0compendio de normas de conductas que eran esenciales a los deberes \u00a0funcionales del accionante e integraban las directrices que \u00e9l \u00a0mismo hac\u00eda conocer a los dem\u00e1s empleados de la \u00a0sucursal, siendo de la esencia de su cargo hacerlas cumplir, por lo \u00a0que conoc\u00eda adem\u00e1s los efectos y la gravedad de su \u00a0desconocimiento, as\u00ed lo deja acreditado plenamente el \u00a0recurrente con la prueba acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, desde su vinculaci\u00f3n con la demandada, como consta en \u00a0el contrato de trabajo (f.\u00b0 150 y 151) se oblig\u00f3 a \u00a0realizar sus labores conforme al reglamento de trabajo de la empresa, \u00a0observando en el cumplimiento de sus obligaciones todo cuidado y \u00a0diligencia, a realizar personalmente todas las labores que le \u00a0correspondan, cumpliendo las instrucciones y ordenes que se le \u00a0impartan, a comunicar oportunamente a sus superiores las \u00a0observaciones que estime conducente para evitar da\u00f1os al \u00a0Banco, obligaciones que evidentemente incumpli\u00f3 el trabajador. \u00a0El actor desde el pacto contractual sab\u00eda que cualquier \u00a0violaci\u00f3n \u00a0grave \u00a0en \u00a0concepto del Banco \u00a0de sus obligaciones legales, reglamentarias o contractuales, lo \u00a0legitimaban para dar por terminado el contrato unilateralmente por \u00a0justa causa (cl\u00e1usula sexta). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0funciones inherentes al cargo de asistente administrativo (f.\u00b0 \u00a0176 a 180), el cual desempe\u00f1aba el demandante, le impon\u00edan \u00a0al accionante la obligaci\u00f3n de velar para que en el sitio de \u00a0trabajo se cumpliera rigurosamente por parte de todos los empleados \u00a0con las prescripciones que \u00e9l ignor\u00f3, las cuales eran \u00a0de tal importancia para la empresa, que justificaron la creaci\u00f3n \u00a0de su cargo, para que velara por su cumplimiento, que era en esencia \u00a0su prop\u00f3sito general, el cual se consagra as\u00ed, en la \u00a0descripci\u00f3n que se hace del mismo [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas err\u00f3 ostensiblemente el Tribunal, cuando \u00a0despu\u00e9s de dar por probado que el actor incurri\u00f3 en los \u00a0incumplimientos a los procedimientos, obligaciones de seguridad y \u00a0prohibiciones, que el empleador describi\u00f3 en la carta de \u00a0despido, entr\u00f3 a calificarlos de meras contravenciones, sin \u00a0tener en cuenta que el cumplimiento de tales prescripciones \u00a0contenidas en el contrato de trabajo, el reglamento de trabajo, \u00a0circulares y boletines eran de tal relevancia para la empresa, que la \u00a0raz\u00f3n de ser del cargo que desempe\u00f1\u00f3 el \u00a0demandante como Asistente Administrativo, era que \u00e9l \u00a0coordinara, verificara y controlara que \u00a0ellas se cumplieran por \u00a0todos los empleados del banco, con el fin de lograr minimizar el \u00a0riego y salvaguardar los intereses del banco. Por las razones \u00a0expuestas el cargo prospera6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, considera \u00a0esta Sala que la providencia censurada es acertada y responde a las \u00a0consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante \u00a0que pretende convertir la v\u00eda constitucional en una tercera \u00a0instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a \u00a0la funci\u00f3n constitucional inherente al proceso de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el \u00a0accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado \u00a0por JOS\u00c9 ALIRIO ESTEB\u00c1N TARAZONA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0139 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0140 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garant\u00eda, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso como garant\u00eda de libertad y responsabilidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se conden\u00f3 al Banco Popular al pago de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$102.483.968.52, por concepto de indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injusto debidamente indexada. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 19 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP059-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 102152 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0ALIRIO ESTEB\u00c1N TARAZONA, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}