{"id":44717,"date":"2023-09-14T21:51:30","date_gmt":"2023-09-14T21:51:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp022-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:30","slug":"stp022-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp022-2019\/","title":{"rendered":"STP022-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP022-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0102130 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 07) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete \u00a0(17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por DANIEL \u00a0URQUIJO RU\u00cdZ \u00a0en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por el \u00a0Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas las \u00a0partes e intervinientes del proceso penal seguido contra el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en la demanda, el 2 \u00a0de noviembre de 2016, luego de ser declarada la contumacia, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a DANIEL \u00a0URQUIJO RU\u00cdZ \u00a0por el presunto delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 a\u00f1os, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y sucesivo, en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 11001600004920141053600. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el \u00a0actor que hasta el momento de la imputaci\u00f3n desconoc\u00eda \u00a0la investigaci\u00f3n en su contra, de ah\u00ed que el 13 de \u00a0octubre de 2016, otorg\u00f3 poder al doctor Jos\u00e9 Orlando \u00a0M\u00e9ndez Rojas, con quien se reuni\u00f3 y le aport\u00f3 \u00a0pruebas de testimonios y grabaciones de llamadas para ser aportadas \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de radicada \u00a0la acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, el 28 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o, por reparto correspondi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0cuya formulaci\u00f3n fue efectuada el \u00a015 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria fue realizada el 4 de octubre de 2017, la defensa no \u00a0alleg\u00f3 pruebas y posteriormente renunci\u00f3 al proceso por \u00a0diferencias en el pago de honorarios, de ah\u00ed que le fue \u00a0asignado un representante por parte de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, quien solicit\u00f3 nulidad desde la etapa preparatoria \u00a0\u201cpor \u00a0falta de pruebas para una defensa acorde\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0para el mes de enero de 2018, fue contactado nuevamente por su \u00a0defensor de confianza, quien se comprometi\u00f3 a colaborarle el \u00a0en proceso, luego de llegar a un acuerdo respecto de los honorarios \u00a0y, para el 13 de agosto del mismo a\u00f1o, el Tribunal Superior \u00a0del distrito Judicial Bogot\u00e1, neg\u00f3 la nulidad \u00a0peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional y \u00a0en amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad \u00a0humana y el debido proceso, mediante el decreto de la nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la audiencia preparatoria a fin de defenderse con \u00a0pruebas en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a010 \u00a0de diciembre de 2018, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos \u00a0pasivos referidos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a04 Seccional de Bogot\u00e1, destac\u00f3 la falta de claridad \u00a0sobre la actuaci\u00f3n del apoderado de confianza del accionante a \u00a0quien le facilit\u00f3 pruebas, no aport\u00f3 en la audiencia \u00a0preparatoria, luego renuncia por desacuerdos relacionados con el pago \u00a0de honorarios y posteriormente le concede nuevamente poder. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0el procesado siempre estuvo representado por un defensor y el hecho \u00a0de no haber presentado solicitudes probatorias no da lugar a una \u00a0nulidad, ya que ello puede hacer parte de la estrategia defensiva y \u00a0cuando se de inicio al juicio, la defensa podr\u00e1 hacer uso del \u00a0contradictorio, con lo que tendr\u00e1 la oportunidad de actuar de \u00a0manera activa. Finalmente, inform\u00f3 que la audiencia de juicio \u00a0oral esta programada para el 27 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, manifest\u00f3 que \u00a0por reparto le correspondi\u00f3 conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0del auto del 28 de febrero de 2018, por medio del cual el Juzgado 51 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, \u00a0neg\u00f3 la solicitud de nulidad presentada por la Defensa de \u00a0DANIEL URQUIJO RU\u00cdZ, la cual fue confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0accionante no enunci\u00f3 la forma en que las decisiones por las \u00a0que le fue negada la nulidad vulneraron sus derechos para hacer \u00a0viable el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00a0las pretensiones no deben ser acogidas ya que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no es un medio alternativo al proceso penal y aun cuenta con \u00a0mecanismos para controvertir la situaci\u00f3n desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 51 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento \u00a0indic\u00f3 que el proceso penal que cursa en su despacho contra el \u00a0accionante se encuentra en etapa de juzgamiento, pendiente de llevar \u00a0audiencia de juicio oral el 27 de febrero de 2019 e inform\u00f3 \u00a0que luego de negar la nulidad presentada por la defensa, esa decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo \u00a0normado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1. del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto \u00a0en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta improcedente. En primer lugar, porque \u00a0la \u00a0actuaci\u00f3n penal se encuentra en curso. \u00a0Es en ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0debe el demandante, por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de su \u00a0defensor, presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, tal y como lo viene \u00a0haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Las cr\u00edticas \u00a0que DANIEL \u00a0URQUIJO RU\u00cdZ \u00a0pone \u00a0de presente constituyen un aspecto ajeno al \u00e1mbito de \u00a0injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control \u00a0constitucional, pero de ninguna manera extensivo al acierto de las \u00a0instancias, pues la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para \u00a0garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no \u00a0constituye una instancia adicional o paralela a la de las autoridades \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n, la tutela \u00a0demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0prospera, en segundo lugar, porque los razonamientos \u00a0planteados en las \u00a0determinaciones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas \u00a0no \u00a0se observan caprichosos o irracionales, \u00a0al \u00a0tener soporte en los hechos probados, en \u00a0las disposiciones legales y la jurisprudencia \u00a0vigente \u00a0sobre la materia, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0mediante \u00a0providencia del 13 \u00a0de agosto de 2018, \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n penal seguida contra DANIEL \u00a0URQUIJO RU\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0indic\u00f3 con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el punto \u00a0clave de la defensa t\u00e9cnica se encuentra en la audiencia \u00a0preparatoria, ya que es la oportunidad procesal para peticionar \u00a0pruebas y solicitar la exclusi\u00f3n de los medios probatorios \u00a0descubiertos por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es \u00a0decir que es la oportunidad para poner en ejercicio las estrategias \u00a0defensivas, de ah\u00ed que, la nulidad por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, se configura por el absoluto abandono del defensor y \u00a0que sea transcendental para acreditar la violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales. (CSJ, \u00a0AP2564, 26 abr 2017 Rad. 46678; SP, 18 ene 2017 Rad. 48128; AP1090 22 \u00a0feb 2017 Rad. 45543). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0adujo que bajo el pretexto de la existencia de una causal de nulidad \u00a0frente a la inactividad del anterior defensor con lo que se encuentra \u00a0atado a las pruebas que se practique en el juico oral, no constituye \u00a0un yerro o dislate, siquiera una pretermisi\u00f3n del abogado \u00a0defensor para ser declarada, pues lo que busca el recurrente es tener \u00a0mejores posibilidades demostrativas o facilidades probatorias en el \u00a0juicio oral, lo que no satisface el requisito de transcendencia, ya \u00a0que el reclamante no explic\u00f3 porque el actuar de su antecesor \u00a0no se configura en una estrategia defensiva o la inexistencia de \u00a0otros medios de convicci\u00f3n favorables al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sumando a lo \u00a0anterior precis\u00f3 el Tribunal que el sustrato jurisprudencial \u00a0tra\u00eddo a colaci\u00f3n como fundamento de la nulidad \u00a0deprecada, se aleja de los argumentos sobre la pasividad de la \u00a0defensa anterior, y por el contrario, se aleja de los principios que \u00a0rigen la invalidaci\u00f3n de los actos procesales, m\u00e1xime \u00a0cuando la misma no se fundamenta en el resquebrajamiento del derecho \u00a0de defensa sino en una disparidad de criterios. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, para la Sala las providencias adoptadas no comportan defectos \u00a0susceptibles de ser enmendados a trav\u00e9s del amparo \u00a0constitucional, toda vez que lo que se extracta a partir de las \u00a0piezas procesales obrantes, no es otra cosa que la disparidad de \u00a0criterios. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse \u00a0que cuando una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico \u00a0admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la \u00a0selecci\u00f3n que haga el fallador de una de ellas, siempre que \u00a0sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede \u00a0ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, so \u00a0pena de afectar la independencia judicial (CC ST-780 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- impide al juez constitucional inmiscuirse en \u00a0providencias como las controvertidas, s\u00f3lo porque el \u00a0demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Se negar\u00e1, \u00a0por tanto, el amparo constitucional demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0DANIEL \u00a0URQUIJO RU\u00cdZ, \u00a0contra \u00a0el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP022-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0102130 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 07) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete \u00a0(17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por DANIEL \u00a0URQUIJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}