{"id":44716,"date":"2023-09-14T21:51:29","date_gmt":"2023-09-14T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stc15342-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:29","slug":"stc15342-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stc15342-2019\/","title":{"rendered":"STC15342-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC15342-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 68001-22-13-000-2019-00365-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de noviembre de dos mil diecinueve) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo de 25 de septiembre de 2019 \u00a0proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela instaurada por Cesar \u00a0Augusto S\u00e1nchez Salazar contra el Juzgado Tercero Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad; extensiva a los dem\u00e1s intervinientes \u00a0en el asunto que provoc\u00f3 esta queja, a la cual se acumularon \u00a0las n\u00ba 2019-00366 y 2019-00367, de Parques Acu\u00e1ticos de \u00a0Colombia S.A.S. y Nildo Pedraza Pedraza, respectivamente, al \u00a0coincidir todas en hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los \u00a0gestores en aras de proteger su \u00abdebido \u00a0proceso\u00bb y \u00a0otros derechos fundamentales, acudieron a este mecanismo con el que \u00a0buscan \u00abrevocar \u00a0el auto de fecha 28 de junio de 2019 emitido por el Juzgado Tercero \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relataron \u00a0que con dicha providencia, el Juzgado encartado dispuso no reponer el \u00a0mandamiento de pago (25 en. 2019) librado dentro del ejecutivo \u00a0singular que el Gur\u00fa de las Gr\u00faas y Equipos S.A.S., \u00a0inco\u00f3 en contra del Consorcio Buenavista Ingenier\u00eda, \u00a0del cual hacen parte, con base en un \u00abpagar\u00e9 \u00a0con espacios en blanco\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expusieron \u00a0que con esa decisi\u00f3n se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho \u00a0como quiera que la mencionada autoridad \u00abno \u00a0contaba con los elementos probatorios que le permitieran la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que sustenta su decisi\u00f3n\u00bb \u00a0; \u00a0\u00abno \u00a0actu\u00f3 correctamente al margen del c\u00f3digo de comercio en \u00a0sus art\u00edculos 621, 622, 709, 710, 711 y 784 # 4, que refieren \u00a0a los requisitos para el ejercicio de la acci\u00f3n ejecutiva de \u00a0los t\u00edtulos con espacios en blanco\u00bb \u00a0y \u00abemite \u00a0un auto (\u2026) sin motivaci\u00f3n, en el entendido que (\u2026) \u00a0realiza afirmaciones sin sustento alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0dependencia controvertida defendi\u00f3 su actuar por ser legal y \u00a0solicit\u00f3 desechar la guarda, en tanto que la representante de \u00a0la parte activa en dicho pleito expres\u00f3 que no hubo \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el auxilio porque no se agot\u00f3 el postulado de subsidiariedad, \u00a0bajo el entendido que \u00aba \u00a0la fecha \u00fanicamente se ha librado el mandamiento de pago, \u00a0estando pendientes las dem\u00e1s etapas procesales. Adem\u00e1s \u00a0reli\u00e9vese que los argumentos que fundaron el recurso de \u00a0reposici\u00f3n propuesto por los actores, fueron presentados como \u00a0excepciones de m\u00e9rito, las cuales deber\u00e1n resolverse \u00a0con la sentencia, de manera que esta acci\u00f3n de amparo deviene \u00a0prematura, sin que sobre decir que los argumentos del recurso de \u00a0reposici\u00f3n formulados son de fondo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0promotores se alzaron afincados en los mismos planteamientos \u00a0inaugurales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el sub \u00a0lite, \u00a0la cr\u00edtica de los libelistas estriba en desvirtuar el vigor \u00a0del prove\u00eddo de 28 de junio del a\u00f1o en curso, por medio \u00a0del cual la \u00abc\u00e9lula \u00a0judicial\u00bb \u00a0denunciada convalid\u00f3 la orden de apremio emitida dentro del \u00a0referido juicio, en contra de los consorciados por valor de \u00a0\u00ab$480.000.000 \u00a0por concepto de capital insoluto, representados en el pagare n\u00ba \u00a0001\u00bb \u00a0m\u00e1s intereses moratorios tasados en \u00ab$244.891.000\u00bb, \u00a0mandato que, seg\u00fan exponen, no fue respaldado con suficiencia \u00a0y por ende transgrede sus atributos. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Del estudio del material allegado al plenario, se tiene que los \u00a0afectados expusieron que el t\u00edtulo ejecutivo sustento del \u00a0cobro, est\u00e1 lejos de traducirse en obligaci\u00f3n clara, \u00a0expresa y exigible, por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0es claro frente a la fecha de exigibilidad o vencimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n (\u2026) en el entendido que dicho t\u00edtulo \u00a0se\u00f1ala como fecha de vencimiento el d\u00eda 7 de marzo de \u00a02017, fecha en la que aun ni siquiera hab\u00eda sido constituido \u00a0el Consorcio (\u2026) [ya \u00a0que] \u00a0este fue suscrito el 7 de julio de 2017; t\u00edtulo valor en \u00a0blanco sin autorizaci\u00f3n para su diligenciamiento; y que la \u00a0carta de instrucciones existente en el expediente no se\u00f1ala o \u00a0permite identificar que est\u00e9 dirigida al \u201cpagar\u00e9 \u00a0n\u00ba 1\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra importancia capital y de paso desvirt\u00faa la \u00a0postura del a \u00a0quo constitucional \u00a0sobre la presencia de otro instrumento en curso, concretamente las \u00a0\u201cexcepciones \u00a0de m\u00e9rito\u201d, \u00a0por cuanto el temario ignorado ata\u00f1e a los \u201crequisitos \u00a0formales del t\u00edtulo ejecutivo\u201d, \u00a0sobre los cuales el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso claramente establece que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n discutirse mediante recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0el mandamiento ejecutivo. No se admitir\u00e1 ninguna controversia \u00a0sobre los requisitos del t\u00edtulo que no haya sido planteada por \u00a0medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del \u00a0t\u00edtulo ejecutivo no podr\u00e1n reconocerse o declararse por \u00a0el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la \u00a0ejecuci\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0cual se desprende que era esa la oportunidad y no otra la de \u00a0finiquitar el debate en torno a esos \u00edtems, \u00a0por lo que mal se podr\u00eda, so pretexto de la existencia de las \u00a0aludidas r\u00e9plicas, aplazarlo contra la expresa prohibici\u00f3n \u00a0de que en el dictamen final haya alguna referencia a aqu\u00e9l \u00a0t\u00f3pico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0No obstante, debe advertirse que el ruego no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad porque al analizar el pronunciamiento confutado emerge \u00a0palmario que en \u00e9l se estudiaron los puntos sobre los que se \u00a0afinc\u00f3 la \u00abreposicion\u00bb \u00a0y se dieron a conocer las razones que apoyaron su desestimaci\u00f3n, \u00a0sin que tal labor\u00edo destelle arbitrariedad o la presencia de \u00a0un exceso de poder que deba ser superado a trav\u00e9s de este \u00a0medio superlativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0sucede, porque en dicha ocasi\u00f3n fueron abordados los aspectos \u00a0sobre los que se ciment\u00f3 la proposici\u00f3n orientada a \u00a0destruir ese certamen, al efecto, n\u00f3tese que all\u00ed se \u00a0reliev\u00f3 frente a la \u00abexigibilidad\u00bb \u00a0de la obligaci\u00f3n y su vencimiento \u00ab7 \u00a0mar. 2017\u00bb, \u00a0data para la cual eventualmente, seg\u00fan los ejecutados, no \u00a0exist\u00eda el consorcio, que \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0reexaminar ese documento como base para el recaudo, tenemos que se \u00a0trata de un instrumento que guarda armon\u00eda con los postulados \u00a0definidos y reglamentados en los art\u00edculos 709 a 711 del C. de \u00a0Co. En efecto, dicho documento cartular que obedece al No. 1, fue \u00a0creado el 15 de noviembre de 2018, mediante suscripci\u00f3n que en \u00a0\u00e9l hizo la parte demandada a favor del ejecutante, oblig\u00e1ndose \u00a0a pagar la suma de $480.000.000,00. Por concepto de capital y \u00a0$244.891.000,00 por intereses de mora a la tasa m\u00e1xima legal \u00a0permitida, con fecha de vencimiento el d\u00eda 07 de diciembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0conforme lo anterior y contrario sensu de lo se\u00f1alado por el \u00a0recurrente, es claro para el Despacho que el t\u00edtulo valor est\u00e1 \u00a0suscrito como pagar\u00e9 No. 1, que conforme lo se\u00f1ala en \u00a0art\u00edculo 422 del C.G. del P., las sumar a pagar son claras y \u00a0expresas, adem\u00e1s que determina de manera notoria que la fecha \u00a0de vencimiento del pagar\u00e9 es el 07 de diciembre de 2018, y no \u00a0como manifiesta el togado que es el 07 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la conformaci\u00f3n del CONSORCIO BUENAVISTA \u00a0INGENIERIA, se tiene que el mismo fue creado mediante documento \u00a0consorcial realizado entre las partes que lo componen el d\u00eda \u00a017 de julio de 2017, visto a folio 134 al 135 del cuaderno N\u00ba 1, \u00a0y el pagar\u00e9 N\u00ba 1 fue suscrito el d\u00eda 15 de \u00a0Noviembre de 2018, fecha en la que ya se encontraba conformado el \u00a0consorcio. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Hecho ese recuento, en verdad no se constata que la dependencia \u00a0fustigada haya incurrido en alguno de los desafueros atribuidos, de \u00a0un lado, porque al resolver el embate obr\u00f3 plegado a los temas \u00a0propuestos, y del otro, porque sopes\u00f3 los elementos suasorios \u00a0recolectados y de all\u00ed deriv\u00f3 el convencimiento, \u00a0adem\u00e1s, motiv\u00f3 las reflexiones que lo llevaron a acoger \u00a0esa postura, sin \u00a0que tal proceder luzca arbitrario, o exhiba una desviaci\u00f3n \u00a0flagrante del sistema regulatorio de la contienda que se busc\u00f3 \u00a0retroceder, \u00fanicos eventos en los que ser\u00eda viable \u00a0intervenir de forma excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, la Sala predic\u00f3 en STC7764-2018 que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el deber de motivar toda providencia que no tenga por \u00fanica \u00a0finalidad impulsar el tr\u00e1mite, reclama, como presupuesto sine \u00a0qua non, que la jurisdicci\u00f3n haga p\u00fablicas las razones \u00a0que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resoluci\u00f3n, \u00a0de tal manera que tras conoc\u00e9rselas se tenga noticia de su \u00a0contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, \u00a0sino producto del an\u00e1lisis objetivo, am\u00e9n de reflexivo \u00a0de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y \u00a0dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Por cierto, t\u00e9ngase en cuenta que al sentenciador tutelar le \u00a0\u00abest\u00e1 \u00a0vedado reexaminar si el juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s \u00a0convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 \u00a0por fuera de sus facultades\u00bb \u00a0(CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001), \u00a0so pena de contrariar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia, m\u00e1xime cuando en \u00a0la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n es donde m\u00e1s \u00a0libertad tiene el fallador de \u00a0ejercer justicia, \u00a0sin que tal labor\u00edo pueda ser reexaminado y sustituido por \u00a0insistencia de la parte a quien no benefici\u00f3 el silogismo que \u00a0de all\u00ed emergi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Ergo, se avalar\u00e1 lo opugnado pero por lo aqu\u00ed expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los \u00a0implicados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>AROLDO \u00a0WILSON QUIROZ MONSALVO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ALONSO RICO PUERTA \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 OCTAVIO \u00a0AUGUSTO TEJEIRO DUQUE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC15342-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 68001-22-13-000-2019-00365-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de seis de noviembre de dos mil diecinueve) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de noviembre de dos mil 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