{"id":44714,"date":"2023-09-14T21:49:30","date_gmt":"2023-09-14T21:49:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp973-201950396\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:30","slug":"sp973-201950396","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp973-201950396\/","title":{"rendered":"SP973-2019(50396)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP973-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50396 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0MARIO DE JES\u00daS MIRA V\u00c1SQUEZ, contra la sentencia del 21 \u00a0de febrero de 2017 del Tribunal Superior de Antioquia que revoca \u00a0parcialmente el fallo absolutorio proferido el 6 de septiembre de \u00a02016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros, y en su lugar \u00a0lo condena a cuatrocientos (400) meses de prisi\u00f3n como autor \u00a0del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de abril de 2009 alrededor de las 08:30 horas, en la vereda \u00a0Quebradoncita del municipio de G\u00f3mez Plata, muri\u00f3 Jes\u00fas \u00a0Alfonso Mira V\u00e1squez al recibir un impacto de arma de fuego en \u00a0su cabeza. El domingo anterior, Carlos Alberto Hincapi\u00e9 Correa \u00a0due\u00f1o de la casa en la cual resid\u00eda la v\u00edctima \u00a0le hab\u00eda exigido entregarla, molesto por haber llevado a vivir \u00a0all\u00ed a dos mujeres con sus hijos, situaci\u00f3n aprovechada \u00a0por su hermano MARIO DE JES\u00daS, quien el d\u00eda anterior y \u00a0horas antes lo hab\u00eda amenazado de muerte, por solicitarle el \u00a0reconocimiento de diez millones de pesos por las mejoras realizadas y \u00a0sembrad\u00edos que ten\u00eda en las tierras cuya devoluci\u00f3n \u00a0este \u00faltimo tambi\u00e9n le estaba reclamando. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de abril de 2009 en audiencias preliminares ante la Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Cisneros con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a MIRA V\u00c1SQUEZ \u00a0por los delitos de homicidio y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o \u00a0porte de armas de fuego o municiones (art\u00edculos 103, 365, 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal) y solicit\u00f3 medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva, la cual le fue impuesta en centro \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de mayo del mismo a\u00f1o la Fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n y ante el Juez Promiscuo del Circuito de \u00a0esa localidad, formul\u00f3 acusaci\u00f3n por los delitos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre de 2016, el Juez en correspondencia con el anuncio \u00a0del sentido del fallo absolvi\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0no estar de acuerdo con dicha decisi\u00f3n la Fiscal\u00eda la \u00a0impugn\u00f3; el Tribunal Superior la revoc\u00f3 parcialmente y \u00a0conden\u00f3 a MARIO DE JES\u00daS MIRA V\u00c1SQUEZ por el \u00a0delito de homicidio, mientras confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0por el porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demanda se postula un (1) cargo principal y dos (2) subsidiarios. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, el impugnante aduce que la sentencia es nula por falta \u00a0de competencia funcional del Tribunal al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual no fue sustentado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias debi\u00f3 declararlo desierto y no suplir la \u00a0carga argumentativa que le compet\u00eda a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con apoyo en la misma causal 2\u00aa, alega la violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso por pretermisi\u00f3n de una etapa procesal (Primero \u00a0subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena prevista en \u00a0el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 es un acto procesal \u00a0inexcusable, cuya falta de realizaci\u00f3n impidi\u00f3 abrir el \u00a0debate probatorio en torno a los t\u00f3picos se\u00f1alados en \u00a0\u00e9l, como la eventual prisi\u00f3n domiciliaria para el \u00a0condenado por la calidad de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con sustento en el numeral 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, propone varios reparos por errores de hecho y de derecho en la \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba (Segundo subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal en la construcci\u00f3n del indicio de amenazas, \u00a0desconoci\u00f3 la regla de la experiencia seg\u00fan la cual \u201cNo \u00a0todo quien lanza una amenaza de muerte contra otro, la ejecuta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el indicio del m\u00f3vil para delinquir el ad \u00a0quem viol\u00f3 el postulado l\u00f3gico de identidad, ya que del \u00a0mismo indicio deriva otro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0al de amenazas, construido a partir de la reclamaci\u00f3n del \u00a0acusado a su hermano para que le devolviera el predio entregado meses \u00a0atr\u00e1s para su subsistencia, no puede d\u00e1rsele la \u00a0categor\u00eda de otro dada su indivisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho indicante sobre el cual construy\u00f3 el indicio del m\u00f3vil \u00a0para delinquir no est\u00e1 probado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estructurarlo el ad quem cercen\u00f3 el testimonio de Carlos \u00a0Alberto Hincapi\u00e9 Correa, al omitir la parte en la cual el \u00a0testigo ofreci\u00f3 regalarle al acusado un dinero para que se lo \u00a0entregara a la v\u00edctima por los cultivos sembrados en su \u00a0predio, quien de otro lado hab\u00eda aceptado desocupar la casa, \u00a0de modo que no exist\u00eda un motivo para consumar el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho indicador del indicio de manifestaciones posteriores fue \u00a0supuesto por el fallador, al darlo por probado sin estarlo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal asever\u00f3 que el acusado ocult\u00f3 a las \u00a0autoridades o desapareci\u00f3 el arma con la cual cometi\u00f3 \u00a0el delito, hecho que carece de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la construcci\u00f3n del indicio de oportunidad f\u00edsica para \u00a0cometer el delito, el Tribunal desatendi\u00f3 la regla de la \u00a0experiencia relacionada con \u201cel inter\u00e9s \u00a0que el declarante pueda tener en las resultas del proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del casacionista, Mauricio Alberto P\u00e9rez Cifuentes es \u00a0un testigo sospechoso del delito, luego le asiste el inter\u00e9s \u00a0de acusar a otro. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Falso juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de derecho en la estructuraci\u00f3n del indicio de mala \u00a0justificaci\u00f3n o mentiras del acusado, obedece a la \u00a0\u201cmendacidad\u201d \u00a0atribuida a su declaraci\u00f3n cuando asever\u00f3 no haber \u00a0tenido problemas con su hermano y perdido su escopeta a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal desconoce de ese modo el derecho fundamental del procesado a \u00a0la no autoincriminaci\u00f3n, pues las afirmaciones que haga en su \u00a0testimonio no pueden erigirse en prueba de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal omiti\u00f3 el indicio de personalidad que en este asunto \u00a0favorece al sindicado, el cual se estructura a partir de las \u00a0versiones de sus hermanos y de Carlos Hincapi\u00e9 Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0casar la sentencia y dejar en firme el fallo de primera instancia por \u00a0falta de competencia o por los errores probatorios denunciados, o \u00a0invalidarla para llevar a cabo la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0considerar amplia y clara la exposici\u00f3n de los reproches \u00a0propuestos en la demanda, el impugnante dijo que se atiene a \u00a0lo consignado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Delegado pide no casar el fallo recurrido. Advierte que frente \u00a0a la apelaci\u00f3n interpuesta por la Fiscal\u00eda contra la \u00a0sentencia absolutoria, la sustentaci\u00f3n se concentra en los \u00a0aspectos medulares al abordar el an\u00e1lisis del testimonio de \u00a0Mauricio Alberto Puentes Cifuentes; por tanto, se\u00f1alar la \u00a0falta de competencia funcional del Tribunal carece de raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la nulidad alegada por no haberse llevado a cabo \u00a0la audiencia del art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, el cargo \u00a0tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, comoquiera que las razones \u00a0del ad quem guardan correspondencia con la jurisprudencia de la Sala \u00a0rese\u00f1ada en la decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2012, rad. \u00a036616. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Fiscal\u00eda, el primer error por falso raciocinio debido a la \u00a0regla de la experiencia aducida en la sentencia, sustentada en lo \u00a0dicho por Francisco Antonio Mira, quien dijo haber visto al acusado \u00a0armado de una escopeta persiguiendo a Alfonso de Jes\u00fas horas \u00a0antes de su muerte, aspecto ratificado por Norberto al aseverar que \u00a0el d\u00eda de los hechos lleg\u00f3 a su casa la v\u00edctima \u00a0llevando una escopeta y le coment\u00f3 que se dirig\u00eda a \u00a0denunciar al acusado con quien ten\u00eda un problema y lo estaba \u00a0siguiendo para matarlo, permite concluir que el indicio elaborado por \u00a0el ad quem est\u00e1 debidamente construido. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que no resulta contrario a las reglas de la l\u00f3gica la \u00a0estructuraci\u00f3n de los dos indicios: el surgido de las amenazas \u00a0y el del m\u00f3vil para delinquir, toda vez que para sacar del \u00a0predio entregado al hermano la intimidaci\u00f3n no era necesaria; \u00a0luego en este asunto, el hecho indicante para ambos es distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0razonable la forma en que el de manifestaciones posteriores es \u00a0mencionado en la sentencia, en raz\u00f3n de haber sido visto el \u00a0acusado portando el arma de fuego antes y despu\u00e9s del \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0expresa que no hay reparo alguno frente al de mala justificaci\u00f3n, \u00a0toda vez que el acusado quiso declarar y al hacerlo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la escopeta le hab\u00eda sido arrebatada por los paramilitares \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s, a pesar de la prueba testimonial que indica \u00a0lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n solicita no \u00a0casar el fallo impugnado, porque ninguno de los tres cargos \u00a0propuestos en la demanda est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que frente a la nulidad planteada en el primer cargo por falta de \u00a0competencia para resolver la apelaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con el deber de sustentaci\u00f3n \u00a0previsto en los art\u00edculos 176 a 179 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como puede constatarse en los numerales 4 y 5 del fallo, en los \u00a0cuales el juzgador tiene en cuenta los yerros alegados. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0que en la decisi\u00f3n del 27 de julio de 2016, rad. 44073, la \u00a0Sala precis\u00f3 la competencia y sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0vertical, mientras a los folios 28 a 25 del fallo de primera \u00a0instancia surge el sustrato a partir del cual la fiscal\u00eda lo \u00a0sustenta, en tanto el Tribunal en el ac\u00e1pite 5 expone las \u00a0razones para condenar, en virtud de lo cual no existe violaci\u00f3n \u00a0alguna que conduzca a la anulaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en relaci\u00f3n con el segundo reproche, por no haberse dado \u00a0el traslado previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004, \u00a0tampoco se vulner\u00f3 el derecho de defensa, toda vez que de \u00a0haberse procedido conforme con la citada norma legal, la posibilidad \u00a0de pronunciamiento sobre los mecanismos sustitutivos de la pena era \u00a0inane, por su improcedencia a partir del incumplimiento de los \u00a0presupuestos objetivos para otorgar la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0en raz\u00f3n a que el ad quem se refiri\u00f3 a ellos. \u00a0Adicionalmente puede acudir a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0y medidas de seguridad, para solicitarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que los defectos en la construcci\u00f3n de los indicios y la falta \u00a0de valoraci\u00f3n del que favorece al acusado, son cargos que \u00a0tampoco prosperan, porque de acuerdo con lo dicho en la providencia \u00a0del 10 de mayo de 2010, rad, 33420, la demanda no desarrolla el \u00a0ataque conforme con las reglas se\u00f1aladas en ella, y la prueba \u00a0analizada en su conjunto permite deducir indicios de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Delegada apoyada en la versi\u00f3n de Norberto, \u00a0quien denunci\u00f3 c\u00f3mo su hermano hab\u00eda sido \u00a0previamente amenazado por Mario, debido a las diferencias surgidas \u00a0por un predio y sostuvo que el d\u00eda de los hechos la v\u00edctima \u00a0pas\u00f3 por su casa para contarle que su par lo iba a matar, \u00a0sostiene que si bien es cierto no toda amenaza se ejecuta en este \u00a0asunto s\u00ed se materializ\u00f3, con mayor raz\u00f3n cuando \u00a0el testigo Mauricio P\u00e9rez declar\u00f3 que en el lugar, d\u00eda \u00a0y \u00a0hora del homicidio, cinco minutos despu\u00e9s de escuchar un \u00a0disparo, vio al acusado con una escopeta en situaci\u00f3n de \u00a0huida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio ambas declaraciones permiten construir los indicios de \u00a0inmediatez y de amenaza, siendo fundamento para inferir que quien \u00a0lanza una amenaza puede ejecutarla. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, agrega que basta recordar que el acusado no est\u00e1 \u00a0obligado a declarar, pero al renunciar a ese derecho los yerros \u00a0cometidos obran en su contra, toda vez que como testigo queda sujeto \u00a0a las reglas del art\u00edculo 330 de la Ley 906 de 2004 con las \u00a0consecuencias que se deriven de su declaraci\u00f3n, por lo cual el \u00a0casacionista no tiene raz\u00f3n al cuestionar la legalidad del \u00a0indicio de mala justificaci\u00f3n o mentiras. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no casar\u00e1 la sentencia, en raz\u00f3n a que las \u00a0irregularidades y los errores de juicio en la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba alegados en los reparos propuestos en la demanda no tienen \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad; adem\u00e1s, la condena impuesta a \u00a0MIRA V\u00c1SQUEZ no merece reparo alguno al reunirse los \u00a0presupuestos exigidos en el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de \u00a02004, conforme con las motivaciones que a continuaci\u00f3n se \u00a0exponen. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Nulidad por incompetencia funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el casacionista la falta de sustentaci\u00f3n en debida forma de la \u00a0apelaci\u00f3n, impon\u00eda al Tribunal de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 179A de la Ley 906 de 2004, declarar \u00a0desierto el recurso interpuesto por la Fiscal\u00eda contra la \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0escueto y superficial el disenso por limitarse a se\u00f1alar que \u00a0el testigo Mauricio Alberto P\u00e9rez Cifuentes fue claro y \u00a0conciso en el se\u00f1alamiento del acusado, a hacer algunas \u00a0precisiones y a advertir que no es prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 179 de la Ley 906 de 2004, impone al apelante la \u00a0obligaci\u00f3n de sustentar el recurso oralmente en la audiencia \u00a0de lectura de fallo, o por escrito en los cinco d\u00edas \u00a0siguientes. De no cumplirla, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0citada disposici\u00f3n legal no impone solemnidades ni \u00a0formalidades determinadas para el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1tese de sustentaci\u00f3n oral o escrita. La discrepancia \u00a0con la decisi\u00f3n judicial demanda la exposici\u00f3n de las \u00a0razones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas o probatorias por las \u00a0cuales el recurrente no est\u00e1 de acuerdo con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0que el impugnante, aduzca los fundamentos de hecho o de derecho por \u00a0los cuales no comparte la providencia recurrida, as\u00ed lo haga \u00a0breve y de manera sencilla pero clara, de modo que el superior sin \u00a0dificultad identifique el tema o temas de inconformidad y pueda \u00a0resolver la controversia sometida a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de sustentaci\u00f3n escrita, el documento que la contiene no \u00a0reclama formas precisas sino la exposici\u00f3n clara y precisa de \u00a0los motivos de inconformidad que permita decidir la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala en este sentido tiene dicho que no pretende: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuniformar el discurso, reclamando del \u00a0recurrente una espec\u00edfica t\u00e9cnica o el seguimiento \u00a0estricto de l\u00edneas argumentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, cuando menos, para que se entienda una \u00a0verdadera controversia, al apelante le corre la obligaci\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar en concreto las razones del disenso con lo decidido, \u00a0para cuyo efecto, huelga anotar, el objeto sobre el cual debe recaer \u00a0su discurso no puede ser otro diferente a la providencia misma. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar, en este sentido, que \u00a0independientemente de la mayor o menor formaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del apelante, lo exigido es establecer con claridad, a trav\u00e9s \u00a0de la correspondiente exposici\u00f3n de premisas f\u00e1cticas y \u00a0jur\u00eddicas, una mejor soluci\u00f3n a la planteada por el \u00a0funcionario, o determinar el yerro en el que incurri\u00f3 este\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, carece de raz\u00f3n el libelista. La alegaci\u00f3n \u00a0puesta de presente por el togado, seg\u00fan la cual el escrito de \u00a0sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n le impidi\u00f3 \u00a0identificar lo que la Fiscal\u00eda buscaba con \u00e9l, es una \u00a0opini\u00f3n que coincide con su inter\u00e9s y no con la \u00a0realidad de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0veces basta una y no multiplicidad de razones para controvertir la \u00a0decisi\u00f3n judicial, como tambi\u00e9n el an\u00e1lisis \u00a0cr\u00edtico de una prueba conjugada con el acervo probatorio \u00a0resulta suficiente a dicho fin; luego los reclamos del recurrente \u00a0porque a su juicio no fueron varios los motivos y las pruebas \u00a0aducidas en la sustentaci\u00f3n, no hacen otra cosa que demandar \u00a0exigencias no previstas en la ley, dado que su cumplimiento depende \u00a0de la providencia impugnada y de las circunstancias propias del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0el escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, la Fiscal \u00a0llama la atenci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n del juez de \u00a0realizar el estudio individual de cada prueba para luego apreciarla \u00a0en su conjunto, advirtiendo que si en la sentencia adujo el deber del \u00a0Estado de probar que alguien cometi\u00f3 un delito, en este caso \u00a0ocurri\u00f3 \u201ca pesar de los intentos \u00a0de la defensa por confundir al testigo Mauricio P\u00e9rez \u00a0Cifuentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referirse a lo relatado por el testigo, expresa que \u201cTodos \u00a0los testimonios de las personas que llegaron a juicio\u201d \u00a0se\u00f1alan que entre el occiso y el indiciado \u201chubo \u00a0una pelea\u201d, en la cual el acusado \u00a0\u201casegur\u00f3 que lo iba a matar, \u00a0todos sab\u00edan del problema\u201d, \u00a0agregando que \u201clos mismos hermanos del \u00a0acusado tem\u00edan por su vida si dec\u00edan alguna cosa \u00a0respecto de la muerte de su hermano\u201d, \u00a0para concluir en que \u201chay certeza que \u00a0hubo una discusi\u00f3n y en ella se prometi\u00f3 dar muerte a \u00a0Jes\u00fas Alfonso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0aspectos no son de poca monta, toda vez que la Fiscal\u00eda se \u00a0refiere al conjunto de la prueba que apoya la versi\u00f3n de P\u00e9rez \u00a0Cifuentes, de modo que el Tribunal se encontraba habilitado para \u00a0examinarla, en torno a establecer la existencia de la pelea y de la \u00a0amenaza entre los hermanos mencionadas por la recurrente, y respecto \u00a0de las cuales la defensa, contrario a lo afirmado por el libelista, \u00a0pod\u00eda controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0expresamente la apelante habla del indicio y muestra como el de \u00a0presencia del acusado discutido por el a quo, se estructura a partir \u00a0de la declaraci\u00f3n de P\u00e9rez Cifuentes, y c\u00f3mo es \u00a0un testigo directo y no prueba de referencia, razones que considera \u00a0suficientes para solicitar la revocatoria de la absoluci\u00f3n y \u00a0pedir en su lugar la condena del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, varias son las razones de disenso que la Fiscal\u00eda \u00a0adujo en el escrito y que al Tribunal permitieron examinar la prueba \u00a0seg\u00fan lo pedido en \u00e9l, esto es, en su conjunto y no de \u00a0manera insular. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva el ad quem no se inmiscuy\u00f3 en temas ajenos a \u00a0la impugnaci\u00f3n, dado que le correspond\u00eda verificar y \u00a0establecer lo dicho por los testigos en el juicio oral acerca de las \u00a0desavenencias entre los hermanos y lo sucedido la ma\u00f1ana de \u00a0los hechos, a partir de lo cual construy\u00f3 los indicios para \u00a0declarar responsable penalmente al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el escrito de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0reun\u00eda las exigencias se\u00f1aladas por la jurisprudencia, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el Tribunal al ocuparse de resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n no transgredi\u00f3 su competencia funcional. En \u00a0consecuencia, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0al Tribunal de haber incurrido en un vicio de estructura, al haber \u00a0omitido la celebraci\u00f3n de la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de reproducir los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, 10 \u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, 8 de la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, 4, 6, 8k, 10, 15, \u00a026, 27 y 447 de la Ley 906 de2004, el recurrente se\u00f1ala que el \u00a0Tribunal el 2 de marzo de 2017 procedi\u00f3 a dar lectura \u00a0a la \u00a0sentencia, advirtiendo que la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena no se llevaba a cabo con fundamento en la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0de fecha 24 de octubre de 2012, rad. 36616. \u00a0<\/p>\n<p>Cita \u00a0varios antecedentes jurisprudenciales, agregando que en el actual \u00a0modelo de Estado Social de Derecho, el derecho se integra por reglas \u00a0y principios que cumplen las tres funciones b\u00e1sicas de \u00a0creaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n, las \u00a0cuales son verdaderas y aut\u00e9nticas fuentes materiales del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a los principios como normas jur\u00eddicas \u00a0que priman sobre otras, condicionan su validez y sirven de ratio \u00a0decidendi, debiendo ponderarse cuando entran en conflicto con otros, \u00a0para cuyo efecto reproduce los art\u00edculos 13 del C\u00f3digo \u00a0Penal, 26 de la Ley 906 de 2004, 21 del C\u00f3digo Disciplinario y \u00a011del C\u00f3digo General del Proceso, encuentra que las decisiones \u00a0de la Sala obedecen a un esquema propio de la l\u00f3gica formal, \u00a0en cuanto el sentido de la norma es lo que debe analizarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene claro que la audiencia de individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena y sentencia, es un acto procesal propio de la primera instancia, \u00a0as\u00ed en \u00e9l se aborden aspectos relacionados con el \u00a0culpable, la determinaci\u00f3n de la pena y la concesi\u00f3n de \u00a0alg\u00fan subrogado, en tanto los argumentos del recurrente no \u00a0llevan a reconsiderar lo sostenido hasta ahora en esta tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda existe del car\u00e1cter obligatorio y prevalente de las \u00a0normas rectoras, principio instituido en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 906 de 2004.Tampoco de su funci\u00f3n como fundamento de \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones procesales; pero de \u00e9l \u00a0no se derivan las consecuencias buscadas con la censura, escapan a su \u00a0contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el obligatorio cumplimiento de los procedimientos orales es necesario \u00a0para respetar los derechos fundamentales de las personas que \u00a0intervienen en la actuaci\u00f3n procesal y lograr la eficacia del \u00a0ejercicio de la justicia, tales cometidos ser\u00e1n posibles \u00a0siempre que prevalezca el derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, uno es el procedimiento mediante el cual se adelanta el juicio \u00a0oral que culmina con el sentido del fallo y la obligatoria \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena y sentencia en el caso de condena, y otro el establecido para \u00a0hacer efectiva la garant\u00eda de la doble instancia de la \u00a0decisi\u00f3n judicial con independencia de su naturaleza, siendo \u00a0ambos debidamente reglados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido la oralidad inherente al proceso acusatorio no implica \u00a0que el sistema adversarial consagrado en \u00e9l, carezca de un \u00a0procedimiento regulador de los actos y diligencias procesales, los \u00a0cuales desde luego est\u00e1n regidos por principios aplicables a \u00a0las etapas en que se desarrolla, de ah\u00ed que, por ejemplo, la \u00a0concentraci\u00f3n, confrontaci\u00f3n e inmediaci\u00f3n sean \u00a0propias de la audiencia de juicio oral que debe desarrollarse ante el \u00a0juez de primer grado, mientras la reformatio in pejus es exigible \u00a0\u00fanicamente frente al apelante \u00fanico en segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso penal acusatorio est\u00e1 regido entonces por dos \u00a0instancias, cada una de ellas con un procedimiento distinto por la \u00a0naturaleza de las actuaciones procesales que deben surtirse, aunque \u00a0su fin sea el mismo: la impartici\u00f3n de justicia mediante una \u00a0decisi\u00f3n de fondo que ponga t\u00e9rmino al proceso, siempre \u00a0que los intervinientes no acudan a la impugnaci\u00f3n ordinaria o \u00a0extraordinaria, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso la Ley 906 de 2004 establece en su art\u00edculo 20 el \u00a0principio rector de la doble instancia para las sentencias y autos \u00a0mencionados en \u00e9l, y en el 178 y siguientes, regula el tr\u00e1mite \u00a0que debe seguir el recurso de apelaci\u00f3n contra los autos y \u00a0sentencias que habilita la competencia del superior. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que la ley haya establecido que el juez singular cuenta \u00a0con 15 d\u00edas para resolver la apelaci\u00f3n y diez para \u00a0citar a las partes e intervinientes \u201cpara \u00a0lectura del fallo\u201d2; \u00a0y, se\u00f1alado que trat\u00e1ndose de Tribunal, el magistrado \u00a0ponente tiene diez d\u00edas para \u201cregistrar \u00a0proyecto\u201d y cinco la Sala para su \u00a0\u201cestudio y decisi\u00f3n\u201d, \u00a0mientras el \u201cfallo ser\u00e1 le\u00eddo \u00a0en audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite que se surte ante el superior no hace distinci\u00f3n \u00a0alguna; luego trat\u00e1ndose de sentencia con independencia de su \u00a0sentido, condena o absoluci\u00f3n, prev\u00e9 \u00fanicamente \u00a0su lectura, la cual deber\u00e1 llevarse a cabo en audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, la exigencia de la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia prevista en el \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 en caso de condena, en la \u00a0segunda instancia es un procedimiento extra\u00f1o e inadmisible \u00a0que ri\u00f1e con el establecido para decidir la apelaci\u00f3n, \u00a0mientras no es posible solicitar identidad de audiencias frente a \u00a0instancias distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta raz\u00f3n, la Sala viene sosteniendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl criterio plasmado no var\u00eda a\u00fan \u00a0en el evento de\u00a0que en segunda instancia se revoque una \u00a0sentencia absolutoria y en su lugar se condene al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la audiencia del art\u00edculo 447 de\u00a0la \u00a0ley 906 de\u00a02004, modificado por el art\u00edculo 100 de\u00a0la \u00a0ley 1395 de\u00a02010, denominada individualizaci\u00f3n de\u00a0pena \u00a0y sentencia, s\u00f3lo est\u00e1 prevista para la primera \u00a0instancia, como quiera que es una actuaci\u00f3n subsiguiente al \u00a0anuncio del sentido del fallo\u00a0una vez finalizada la vista \u00a0de\u00a0juicio oral, en la medida que este sea\u00a0de car\u00e1cter \u00a0condenatorio, seg\u00fan se colige\u00a0del art\u00edculo atr\u00e1s \u00a0mencionado y\u00a0del 446 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia no hay juicio oral, tampoco \u00a0anuncio del sentido del fallo, luego por consiguiente menos la \u00a0audiencia\u00a0referida,\u00a0de\u00a0ah\u00ed que el ad \u00a0quem\u00a0decidir\u00e1 lo concerniente con la pena y \u00a0mecanismos\u00a0de\u00a0sustituci\u00f3n de\u00a0acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n que le aporte el proceso, l\u00f3gicamente \u00a0bas\u00e1ndose en los criterios que consagra el art\u00edculo \u00a061\u00a0del C\u00f3digo Penal para individualizar la sanci\u00f3n\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista se equivoca al manifestar que una decisi\u00f3n de \u00a0este car\u00e1cter es discriminatoria y rompe el principio de \u00a0igualdad, razonamiento falso en la medida que los condenados en \u00a0segunda instancia tienen identidad de trato por estar sometidos a \u00a0id\u00e9nticas regulaciones, mientras no puede establecer rango de \u00a0comparaci\u00f3n entre sujetos cuya condena se produce en una \u00a0instancia diferente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, su argumento seg\u00fan el cual, \u201ccondenatorio\u201d \u00a0es una expresi\u00f3n gen\u00e9rica equivalente para ambas \u00a0instancias y que mostrar\u00eda que la audiencia de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena habr\u00eda de celebrarse ante \u00a0la condena proferida en segunda instancia, ignora igualmente que el \u00a0vocablo \u201cfallo\u201d \u00a0no distingue y tampoco habilita un tr\u00e1mite distinto, toda vez \u00a0que independientemente de su sentido, el procedimiento exige despu\u00e9s \u00a0de su aprobaci\u00f3n su lectura en audiencia y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ante la condena de segunda instancia le surge inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para acudir en casaci\u00f3n, en cuya sede podr\u00e1 discutir lo \u00a0relacionado con la pena impuesta y su lugar de ejecuci\u00f3n, de \u00a0modo que no es cierto que con la tesis de la Sala se impida al \u00a0condenado la controversia sobre dichas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad, si el Tribunal no lo hizo, podr\u00e1 discutir todo lo \u00a0concerniente a los subrogados penales o pedir en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 461 de la Ley 906 de 2004, la sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena en los mismos casos de la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, quien ponderar\u00e1 \u00a0las circunstancias personales, laborales, familiares y sociales del \u00a0condenado, incluso su condici\u00f3n de padre cabeza de familia, \u00a0que sirven de sustento al casacionista para demandar una soluci\u00f3n \u00a0distinta a la que la Sala mantendr\u00e1 sin rectificaci\u00f3n \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0dichas consideraciones, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Errores en la apreciaci\u00f3n de la prueba. Causal 3\u00aa. Del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. (Subsidiario). \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del recurrente, el Tribunal traicion\u00f3 la regla de la \u00a0experiencia de acuerdo con la cual \u201cno \u00a0todo quien lanza una amenaza de muerte contra otro, la ejecuta\u201d, \u00a0pues en su lugar, acudi\u00f3 a una apreciaci\u00f3n subjetiva y \u00a0ajena a ella, al otorgarle m\u00e9rito suasorio al indicio de \u00a0amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la mano de Ellero, autor que sobre las manifestaciones anteriores \u00a0dijo que \u201cEs raro que quien se propone \u00a0delinquir, exponga, desde luego su intenci\u00f3n\u201d; \u00a0de Gorphe para quien \u201cse prestan \u00a0f\u00e1cilmente a equ\u00edvocos\u201d y \u00a0\u201cson las menos concluyentes\u201d; de \u00a0Framarino Dei Malatesta que las calific\u00f3 como \u201cmera \u00a0pedanter\u00eda o jactancia\u201d y una \u00a0\u201cfalacia\u201d; \u00a0y de Mittermaier para quien \u201cno toda \u00a0manifestaci\u00f3n de amenaza da origen a las sospechas\u201d, \u00a0sostiene que de haberla aplicado la conclusi\u00f3n del fallo ser\u00eda \u00a0distinta, ya que la m\u00e1xima empleada por el ad quem obedece m\u00e1s \u00a0al sentido com\u00fan que se funda en meras generalizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a restarle fiabilidad a la conclusi\u00f3n del juzgador, \u00a0advierte que la \u00fanica persona que le prest\u00f3 apoyo y \u00a0ayuda a la v\u00edctima fue su hermano MARIO DE JES\u00daS, la \u00a0cual adem\u00e1s fue cuantiosa; se\u00f1ala el ambiente de malas \u00a0maneras, desaf\u00edos personales y tratos indebidos que \u00a0caracteriza las circunstancias de vida del grupo familiar; y expresa \u00a0que de ser ciertas no las habr\u00eda proferido delante de varias \u00a0personas, por lo cual estima que no pod\u00eda v\u00e1lidamente \u00a0construirse el indicio a partir de las expresiones lanzadas por \u00a0Alfonso de Jes\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no comprende la confusa posici\u00f3n del recurrente, en \u00a0cuanto est\u00e1 probado que MARIO DE JES\u00daS delante de su \u00a0hermano Norberto la tarde anterior amenaz\u00f3 de muerte a Jes\u00fas \u00a0Alfonso con una escopeta, amenaza que reiter\u00f3 a la ma\u00f1ana \u00a0siguiente dos horas antes del homicidio, cuando fue visto por \u00a0Francisco Antonio Mira \u201ccorreteando a la \u00a0v\u00edctima con escopeta en mano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prueba testimonial, qued\u00f3 evidenciado que el acusado \u00a0exterioriz\u00f3 su intenci\u00f3n homicida verbal y f\u00edsicamente, \u00a0acompa\u00f1\u00e1ndola en ambos episodios con un arma de fuego, \u00a0la cual apuntaba a la humanidad de la v\u00edctima para hacerle \u00a0saber que prefer\u00eda darle muerte antes que reconocerle las \u00a0mejoras o sembrad\u00edos que ten\u00eda en el terreno reclamado; \u00a0y, cuando con \u201cescopeta en mano\u201d \u00a0lo correteaba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el hecho indicado, la amenaza, encuentra \u00a0acreditaci\u00f3n en el indicante: la escopeta y las \u00a0manifestaciones verbales y f\u00edsicas del homicida presenciadas \u00a0por los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el argumento del casacionista est\u00e1 encaminado a \u00a0minimizar el m\u00e9rito suasorio del indicio, pero no a demostrar \u00a0la falta de aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima de la experiencia \u00a0citada en la demanda, toda vez que la muerte de Jes\u00fas Alfonso \u00a0no hace otra cosa que negarla, dado que en este caso la amenaza se \u00a0cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva el reparo carece de demostraci\u00f3n, toda vez \u00a0que las \u201cvariables\u201d \u00a0que seg\u00fan el casacionista mitigan la fiabilidad de la \u00a0conclusi\u00f3n, no se oponen al indicio que el juzgador consider\u00f3 \u00a0estructurado; ellas muestran que antes de la conducta investigada, \u00a0entre los hermanos hubo lazos de fraternidad y colaboraci\u00f3n \u00a0como tambi\u00e9n problemas con terceros, circunstancias que de \u00a0ninguna manera ponen en duda la existencia de las amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el acusado ayudaba a Jes\u00fas Alfonso, incluso en su casa \u00a0lo aloj\u00f3, le brind\u00f3 comida y as\u00ed mismo le \u00a0entreg\u00f3 la mitad de su finca; pero estas muestras de \u00a0solidaridad y desapego de sus bienes por parte de MARIO DE JES\u00daS \u00a0no controvierten lo visto y declarado por Norberto y Francisco \u00a0Antonio Mira, acerca de las amenazas de muerte verbales y f\u00edsicas \u00a0inferidas a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo tampoco afecta la construcci\u00f3n del indicio, las \u00a0malas maneras, desaf\u00edos personales y tratos indebidos de los \u00a0miembros de la familia Mira V\u00e1squez, entre los cuales el \u00a0casacionista menciona que ante cualquier motivo \u201censeguida \u00a0sacaban machete\u201d, o el episodio en el \u00a0que Jes\u00fas Alfonso sali\u00f3 con la escopeta a matar a \u00a0Norberto por una discusi\u00f3n sobre una despulpadora o \u00a0guada\u00f1adora. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, tales comportamientos y actitudes no solo evidenciar\u00edan \u00a0el car\u00e1cter irascible e irritable de los Mira V\u00e1squez, \u00a0sino la posibilidad cierta de resolver sus problemas personales por \u00a0las v\u00edas de hecho sin temor alguno; luego, el recurrente trae \u00a0a colaci\u00f3n conductas que de suyo contribuyen a fortalecer el \u00a0indicio antes que a debilitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0pide tener en cuenta el talante pendenciero y beligerante que le \u00a0atribuye al hombre del agro colombiano, en raz\u00f3n del duro \u00a0trabajo de la tierra y de la violencia vivida, no hace otra cosa que \u00a0mostrar su inconformidad con el valor que el juzgador el atribuy\u00f3 \u00a0al indicio cuestionado y no con el falso raciocinio en su \u00a0estructuraci\u00f3n por la incorrecta deducci\u00f3n de la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia mencionada en el reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0se compadece con lo alegado, la afirmaci\u00f3n del libelista \u00a0conforme con la cual, si el prop\u00f3sito del acusado hubiera sido \u00a0el de cumplir las amenazas, no las habr\u00eda proferido delante de \u00a0varias personas, toda vez que testimonialmente est\u00e1 probado \u00a0que las realiz\u00f3 frente o en presencia de sus hermanos Norberto \u00a0y Francisco Antonio, sin ning\u00fan tapujo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de juicio lo alega frente al indicio del m\u00f3vil para \u00a0delinquir, al acusar al Tribunal de haber desconocido en su \u00a0construcci\u00f3n el principio l\u00f3gico de identidad, \u201cporque \u00a0a partir del mismo hecho\u201d infiere uno \u00a0nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente agrega que al considerar las \u201camenazas\u201d \u00a0como indicio, el Tribunal est\u00e1 multiplicando artificialmente \u00a0el mismo hecho que las sustenta, esto es, el prop\u00f3sito de que \u00a0Jes\u00fas Alfonso le devolviera el predio cultivado, entendiendo \u00a0entonces que corresponde a \u201cun solo \u00a0hecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0suficiente se\u00f1alar que aun cuando las amenazas surgieron por \u00a0la negativa de Jes\u00fas Alfonso Mira V\u00e1squez de devolver a \u00a0MARIO DE JES\u00daS el predio que \u00e9ste le hab\u00eda \u00a0regalado, el hecho indicante del m\u00f3vil para delinquir no es el \u00a0mismo del de las amenazas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el \u00faltimo el indicante son las manifestaciones verbales y \u00a0f\u00edsicas de causarle la muerte, lo hizo con un arma de fuego, \u00a0apreciadas por Norberto y Francisco Antonio Mira V\u00e1squez, \u00a0seg\u00fan lo mostrado en el cargo anterior, mientras en el primero \u00a0lo constituye la exigencia de la v\u00edctima de una compensaci\u00f3n \u00a0monetaria para devolverle el terreno: \u201csubyace \u00a0al acusado una motivaci\u00f3n derivada de su inter\u00e9s en que \u00a0su hermano le devolviera el terreno que antes le hab\u00eda \u00a0regalado, pero como se viene de citar, no estaba dispuesto a pagar \u00a0por ello\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el recurrente no mostr\u00f3 que el principio l\u00f3gico \u00a0de identidad, seg\u00fan el cual una cosa siempre es igual a s\u00ed \u00a0misma, representado en que A es igual a A, fue ignorado por el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Falso juicio de identidad \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio el hecho indicante del indicio no est\u00e1 probado, dado \u00a0que en su estructuraci\u00f3n prescindi\u00f3 de la parte del \u00a0testimonio de Carlos Alberto Hincapi\u00e9, en el cual ofreci\u00f3 \u00a0regalarle a MARIO DE JES\u00daS $5.000.000 para que se los \u00a0entregara a su hermano Jes\u00fas Alfonso en compensaci\u00f3n \u00a0por los cultivos sembrados, mientras \u00e9ste hab\u00eda \u00a0solicitado un plazo de un mes para desocupar la casa e Hincapi\u00e9 \u00a0lo acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el Tribunal de haber tenido en cuenta tales manifestaciones, no \u00a0habr\u00eda podido construir dicho indicio dado que el prop\u00f3sito \u00a0no estaba probado. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando el ad quem no menciona la parte del testimonio de Hincapi\u00e9 \u00a0Correa citada en el reparo, lo cierto es que tal omisi\u00f3n \u00a0carece de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que para el juzgador, el hecho indicador del indicio del \u00a0m\u00f3vil est\u00e1 acreditado con las manifestaciones del \u00a0acusado, quien no estaba dispuesto a reconocerle a la v\u00edctima \u00a0las mejoras y sembrad\u00edos que le reclamaba, y no en el dinero \u00a0que Hincapi\u00e9 Correa le regalaba a MARIO DE JES\u00daS, ni en \u00a0el supuesto plazo convenido con Alfonso de Jes\u00fas para que le \u00a0desocupara su casa. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Falso juicio de existencia por suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente sostiene que el Tribunal supuso el hecho indicador del \u00a0indicio de las manifestaciones posteriores al delito, que consiste en \u00a0haber ocultado a las autoridades o desaparecer el arma de fuego con \u00a0la que cometi\u00f3 el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de reproducir doctrina relacionada con la necesidad de que aqu\u00e9l \u00a0sea un hecho debidamente probado, el casacionista advierte que como \u00a0en la diligencia de registro y allanamiento ordenada a la casa de \u00a0MARIO DE JES\u00daS \u00e9ste no se encontraba presente, pues fue \u00a0atendida por su compa\u00f1era \u00c1ngela Mar\u00eda Vidal, \u00a0conforme lo declarado en el juicio oral por el intendente de la \u00a0Polic\u00eda Nacional Marco Fidel Guerrero Carranza y lo registrado \u00a0en la correspondiente acta, el juzgador imagin\u00f3 el hecho \u00a0indicador. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, el acusado era el \u00fanico que pod\u00eda dar cuenta \u00a0de la existencia del arma de fuego si efectivamente existiera; luego \u00a0\u201cel fallador supuso esa intencionalidad\u201d \u00a0de ocultarla, la cual tampoco se desprende del acta mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, es necesario se\u00f1alar que el casacionista pone en \u00a0duda la existencia del arma ignorando las precisiones que con \u00a0fundamento en la prueba hizo el Tribunal, acerca de la mendacidad de \u00a0la afirmaci\u00f3n del acusado, quien asegur\u00f3 que desde el \u00a0a\u00f1o 2001 no volvi\u00f3 a portar armas de esa clase, porque \u00a0la escopeta que ten\u00eda se la hab\u00edan llevado los \u00a0paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal se apoy\u00f3 en las declaraciones de Norberto \u00a0de Jes\u00fas, Francisco Antonio, Mauricio Alberto y Walter Dar\u00edo \u00a0Mira V\u00e1squez, para indicar que MARIO DE JES\u00daS \u201csiempre \u00a0andaba armado con una escopeta\u201d, fue \u00a0visto port\u00e1ndola, incluso \u201cel \u00a0mismo d\u00eda de los hechos\u201d, \u00a0\u201carmado en la finca\u201d \u00a0y \u201carreglando los cartuchos en la casa, \u00a0pues le pone balines m\u00e1s grandes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ellas, dio por probado que el acusado ten\u00eda un arma \u00a0de fuego y que un d\u00eda antes al igual que para la fecha del \u00a0homicidio \u201cportaba la escopeta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el Tribunal no incurre en el error de juicio reprochado \u00a0cuando deduce el indicio de las manifestaciones posteriores al \u00a0delito, que hizo consistir en la circunstancia de \u201cocultar \u00a0de las autoridades o desaparecer el elemento con que presuntamente \u00a0cometi\u00f3 el mismo, en este caso el arma de fuego\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho indicante lo sustenta en la tenencia del arma de fuego con la \u00a0cual amenaz\u00f3 a la v\u00edctima y fue visto huyendo del lugar \u00a0del homicidio llev\u00e1ndola consigo y en la imposibilidad de \u00a0hallarla en la casa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista considera que el registro y allanamiento no prueba la \u00a0intenci\u00f3n del ocultamiento, porque el arma pod\u00eda estar \u00a0en otro lugar, y el acusado, quien no estuvo presente, era la \u00fanica \u00a0persona que estaba en condiciones de dar cuenta del sitio en el cual \u00a0la ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0planteamiento parte de un supuesto equivocado, toda vez que lo \u00a0sustenta en la negativa del sentenciado de no portar armas de fuego, \u00a0que el Tribunal descart\u00f3 con sustento en las versiones de \u00a0Norberto de Jes\u00fas, Francisco Antonio, Mauricio Alberto y \u00a0Walter Dar\u00edo Mira V\u00e1squez. En estas circunstancias, no \u00a0es cierta la aseveraci\u00f3n del recurrente, seg\u00fan la cual, \u00a0el ad quem no relaciona los medios probatorios en la construcci\u00f3n \u00a0del indicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la intenci\u00f3n de ocultar o desaparecer el arma \u00a0utilizada en el delito, se revela en dicha negativa y encuentra \u00a0confirmaci\u00f3n en la imposibilidad de hallarla en su casa de \u00a0habitaci\u00f3n, sin importar que en el momento del registro y \u00a0allanamiento no estuviera presente, dado que contra la evidencia \u00a0relacionada insisti\u00f3 en que no pose\u00eda para la fecha de \u00a0los hechos la escopeta que los testigos le vieron portar. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0el arma pod\u00eda estar en otro lugar como lo sugiere el \u00a0recurrente, pero esta posibilidad, contrario a lo insinuado en el \u00a0reparo no ri\u00f1e con el ocultamiento o su desaparici\u00f3n, \u00a0ya que precisamente en eso consiste el indicio que no favorece la \u00a0situaci\u00f3n del acusado, esto es, en no hallarla a pesar de \u00a0tenerse certeza que la ten\u00eda y la portaba el d\u00eda del \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en la estructuraci\u00f3n del indicio carece de \u00a0importancia que en la diligencia judicial dispuesta para hallar el \u00a0arma homicida el acusado no estuviera presente, dado que su intenci\u00f3n \u00a0de ocultar o desaparecer la escopeta puede evidenciarse con otros \u00a0medios de prueba, entre los cuales, est\u00e1n los mencionados por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0el indicio no surge de la imaginaci\u00f3n del ad quem sino de una \u00a0realidad probatoria que muestra el hecho indicante del cual se puede \u00a0inferir el hecho indicado. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 \u00a0Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante acusa igualmente al Tribunal de incurrir en esta clase de \u00a0error al deducir en contra del acusado el indicio de presencia u \u00a0oportunidad f\u00edsica para cometer el delito, en cuanto debi\u00f3 \u00a0aplicar la regla de la experiencia sobre la poca credibilidad que \u00a0ofrec\u00eda el testimonio de Mauricio Alberto P\u00e9rez \u00a0Cifuentes, por estar motivado en el \u201cinter\u00e9s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que sobre la declaraci\u00f3n del citado testigo, quien manifest\u00f3 \u00a0haber visto al acusado en el lugar de los hechos a los cinco minutos \u00a0de escuchar la detonaci\u00f3n, edific\u00f3 el indicio, sin \u00a0tener en cuenta que fue se\u00f1alado como autor del homicidio y \u00a0las contradicciones en su testimonio rendido en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente precisar que lo enunciado en este reparo como regla de la \u00a0experiencia, no lo es. Corresponde a un criterio valorativo a tener \u00a0en cuenta al momento de examinar el m\u00e9rito suasorio de la \u00a0declaraci\u00f3n de la persona, respecto de la cual se predica la \u00a0existencia de un inter\u00e9s en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta aclaraci\u00f3n, encuentra la Sala que no hay prueba del \u00a0supuesto inter\u00e9s de P\u00e9rez Cifuentes en se\u00f1alar \u00a0al condenado MIRA V\u00c1SQUEZ como autor del delito, toda vez que \u00a0seg\u00fan lo expres\u00f3 en el juicio oral, la gente, en \u00a0especial Jairo Zapata, murmuraba que a Jes\u00fas Alfonso lo hab\u00eda \u00a0matado \u00e9l, porque \u00e9sa ma\u00f1ana lo vio subir a la \u00a0casa de Enrique Mira. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, nadie diferente a Mauricio Alberto P\u00e9rez Cifuentes \u00a0aludi\u00f3 a ese rumor. Luego no es cierto que hubiera una \u00a0sospecha de un \u00f3rgano judicial respecto de la autor\u00eda \u00a0de \u00e9l en la muerte de Jes\u00fas Alfonso Mira, de modo que \u00a0el supuesto inter\u00e9s no existi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, es el testigo P\u00e9rez Cifuentes quien al aludir a \u00a0tal rumor revela la sinceridad que acompa\u00f1a a su declaraci\u00f3n, \u00a0toda vez que fue una manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea que \u00a0surgi\u00f3 al final de la entrevista dada al investigador de la \u00a0defensa, cuando se le pregunt\u00f3 si ten\u00eda algo que \u00a0agregar a la citada diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, al ser interrogado en el juicio oral sobre tal manifestaci\u00f3n \u00a0dijo que el rumor proven\u00eda de Jairo Zapata, persona que no fue \u00a0o\u00edda en \u00e9l por no haber sido solicitada como prueba su \u00a0declaraci\u00f3n, ofreci\u00e9ndose as\u00ed insular un rumor \u00a0que carece de corroboraci\u00f3n, y que al ser mencionado por el \u00a0testigo sobre el cual reca\u00eda, le otorga mayor verosimilitud en \u00a0cuanto devela que su intenci\u00f3n era declarar lo visto y lo \u00a0o\u00eddo, sin ocultar nada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las contradicciones anotadas en la censura, no est\u00e1n referidas \u00a0a la declaraci\u00f3n rendida en juicio oral por el testigo sino a \u00a0las diferencias en las entrevistas concedidas a la Fiscal\u00eda y \u00a0al investigador de la defensa, las cuales explic\u00f3 en el curso \u00a0del interrogatorio y contrainterrogatorio a los que fue sometido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, frente a la existencia de alg\u00fan inter\u00e9s o \u00a0\u00e1nimo en perjudicar al acusado, MARIO DE JES\u00daS en su \u00a0testimonio al referirse a P\u00e9rez Cifuentes dijo tener poca \u00a0amistad con \u00e9l, y sobre el supuesto pago de Norberto para que \u00a0el testigo declarara en su contra, no hay fundamento probatorio que \u00a0respalde su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la infracci\u00f3n a la supuesta regla de la experiencia \u00a0mencionada en el cargo carece de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0Falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal incurri\u00f3 en este error de juicio, al deducir el \u00a0indicio de mentira o mala justificaci\u00f3n, por haber el acusado \u00a0en su versi\u00f3n del juicio oral, negado los problemas surgidos \u00a0con su hermano Jes\u00fas Alfonso por la exigencia del pago de las \u00a0mejoras y la posesi\u00f3n de la escopeta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el casacionista, las mentiras del acusado no pueden tenerse como un \u00a0indicio de cargo, porque ser\u00eda ignorar las consecuencias del \u00a0derecho a la no autoincriminaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de \u00a0la sentencia C-621 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si la ley autoriza al sindicado a guardar silencio, las \u00a0afirmaciones que haga al interior del proceso como mecanismo de \u00a0defensa, no pueden erigirse en prueba de cargo sino de descr\u00e9dito \u00a0de su versi\u00f3n, en cuyo apoyo reproduce lo dicho por Aurelia \u00a0Mar\u00eda Romero Coloma en su libro el interrogatorio y la prueba \u00a0de confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 394 de la Ley 906 de 2004, expresa que si el acusado \u00a0ofrece declarar en su propio juicio comparecer\u00e1 como testigo y \u00a0bajo la gravedad del juramento, ser\u00e1 interrogado conforme a \u00a0las reglas previstas en dicha ley. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-782 de 2005, al decidir la \u00a0constitucionalidad de la citada norma, precis\u00f3 que el \u00a0juramento previo a su declaraci\u00f3n &#8220;no \u00a0tendr\u00e1 efectos penales adversos respecto de la declaraci\u00f3n \u00a0sobre su propia conducta&#8221; y el acusado \u00a0podr\u00e1 \u201cser interrogado, \u00a0contrainterrogado y puede abstenerse de contestar las preguntas \u00a0formuladas por su propio defensor, incluso, las que en desarrollo del \u00a0contra interrogatorio efect\u00fae la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la declaraci\u00f3n del acusado sea manifestaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa material y de la garant\u00eda citada, lo \u00a0expresado por \u00e9l hace parte del conjunto probatorio y \u00a0corresponde valorarse como testimonio, de acuerdo con los criterios \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 404 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que \u201caunque el testimonio \u00a0del procesado es un medio de prueba, como lo indic\u00f3 la Sala en \u00a0auto de 12 de noviembre \u00faltimo proferido en este asunto, tiene \u00a0tambi\u00e9n la connotaci\u00f3n de medio de defensa, constituye \u00a0una manifestaci\u00f3n del derecho a la defensa material, y eso lo \u00a0distingue de la prueba testimonial en t\u00e9rminos generales \u00a0considerada, lo que impone dispensarle un trato jur\u00eddico \u00a0diferenciado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente \u00a0le asisten las garant\u00edas de guardar silencio y de no auto \u00a0incriminarse citadas por el casacionista, a cuyas prerrogativas \u00a0constitucionales y legales no renuncia ni pueden ser desconocidas por \u00a0el juzgador ante su voluntad de declarar en su propio juicio, de \u00a0manera que si el acusado no quiso responder a parte del \u00a0interrogatorio o no admiti\u00f3 su autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0en el hecho, este comportamiento no puede originarle consecuencia \u00a0alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Sala precisa que el condenado puede faltar a la \u00a0verdad en lo que ata\u00f1e con la garant\u00eda de la no auto \u00a0incriminaci\u00f3n o callarla parcial o totalmente, pero frente a \u00a0los dem\u00e1s aspectos que comprende su testimonio est\u00e1 \u00a0compelido a no apartarse de ella, sin perder su naturaleza de medio \u00a0de defensa, toda vez que si otro fuera el entendimiento carecer\u00eda \u00a0de fundamento probatorio y no estar\u00eda sometido a las reglas \u00a0fijadas en el C\u00f3digo, conforme lo establece el citado art\u00edculo \u00a0394. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las manifestaciones de su versi\u00f3n en el juicio \u00a0oral que no guardan relaci\u00f3n directa con las garant\u00edas \u00a0mencionadas deben confrontarse con las dem\u00e1s pruebas, siendo \u00a0posible a partir del an\u00e1lisis conjunto de los medios \u00a0probatorios la construcci\u00f3n de indicios de responsabilidad \u00a0sustentados en su relato o determinar su verosimilitud o no, en \u00a0consideraci\u00f3n a las causas que contribuyen a dar m\u00e9rito \u00a0o neg\u00e1rselo a la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala \u00a0ha sostenido que \u201cLas \u00a0respuestas que d\u00e9 el inculpado en la indagatoria o en el \u00a0testimonio (seg\u00fan se trate de Ley 600 de 2000 o Ley 906 de \u00a02004) pueden dar lugar a una confesi\u00f3n, que debe ser libre, \u00a0espont\u00e1nea y ofrecida ante autoridad competente, o ser fuente \u00a0para construir indicios en su contra\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no err\u00f3 al deducir el indicio de la \u00a0mentira, con fundamento en la negativa del acusado a admitir \u201cel \u00a0altercado con su hermano Jes\u00fas Alfonso\u201d \u00a0el d\u00eda anterior a los hechos, y de acostumbrar a portar \u201cuna \u00a0escopeta\u201d, ya que la prueba lo \u00a0controvierte en esos aspectos, entre ella, los testimonios de \u00a0Norberto de Jes\u00fas Mira, Walter Dar\u00edo Mira y Francisco \u00a0Antonio Mira. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0indicantes nada tienen que ver con la garant\u00eda de no auto \u00a0incriminaci\u00f3n, por ser t\u00f3picos vinculados con los \u00a0problemas entre el acusado y su hermano Jes\u00fas Alfonso, quien \u00a0exig\u00eda el reconocimiento de las mejoras o sembrad\u00edos \u00a0para desocupar el terreno que le reclamaba MARIO DE JES\u00daS, y \u00a0la existencia de un arma de fuego que seg\u00fan los testigos \u00a0siempre llevaba consigo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0tal perspectiva el recurrente no tiene raz\u00f3n, dado que lo \u00a0reprochado no es la admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n por parte del \u00a0acusado de la autor\u00eda o participaci\u00f3n en el delito, \u00a0sino su falta de sinceridad sobre otros aspectos a los cuales se \u00a0refiri\u00f3 en su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 \u00a0Falso juicio de existencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad quem habr\u00eda incurrido en este error al omitir el indicio de \u00a0\u201cla personalidad del acusado\u201d, \u00a0el cual se configura a partir de las declaraciones de sus hermanos y \u00a0de Carlos Hincapi\u00e9 Correa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista parte de un supuesto equivocado, dado que los errores \u00a0probatorios recaen sobre los elementos de convicci\u00f3n y no en \u00a0el medio de prueba. Esto es, lo omitido es la prueba testimonial que \u00a0no es contemplada materialmente y no el indicio que es un proceso \u00a0mental l\u00f3gico inductivo deductivo; en ese caso, compete \u00a0acreditar el error de hecho o de derecho que recae sobre la prueba \u00a0que acredita el hecho indicador, para despu\u00e9s mostrar qu\u00e9 \u00a0se infiere de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente \u00a0de tal falencia, las manifestaciones del testigo Hincapi\u00e9 \u00a0Correa acerca de la personalidad del acusado, a quien se\u00f1ala \u00a0como querido en la regi\u00f3n, dedicado al hogar, buen amigo, \u00a0esposo, padre y compa\u00f1ero, carecen de trascendencia frente a \u00a0la responsabilidad del acusado, es un aspecto que corresponde \u00a0apreciar al momento de valorar el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Baste \u00a0con se\u00f1alar que esa \u201cimposibilidad \u00a0moral\u201d de la cual habla el recurrente, \u00a0precisamente est\u00e1 desvirtuada con los medios de prueba \u00a0incorporados y practicados en el juicio oral, los cuales comprometen \u00a0la responsabilidad del acusado en el homicidio de su hermano Jes\u00fas \u00a0Alfonso, de ah\u00ed que carezca de importancia que el Tribunal no \u00a0se haya referido a sus calidades personales, sociales y familiares; \u00a0no obstante, en la determinaci\u00f3n de la pena gen\u00e9ricamente \u00a0reconoci\u00f3 su \u201cbuena conducta \u00a0anterior\u201d, para imponerle el m\u00ednimo \u00a0del primer cuarto del \u00e1mbito de movilidad punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, ninguno de los cargos propuestos en la demanda, \u00a0seg\u00fan lo visto en precedencia, tuvo vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para satisfacer el principio de doble conformidad judicial, la Sala \u00a0advierte que los fundamentos probatorios sobre los cuales el Tribunal \u00a0sustenta la revocatoria de la sentencia no dan lugar a la duda, son \u00a0suficientes y colman los presupuestos del art\u00edculo 381 de la \u00a0Ley 906 de 2004 en orden a declarar a MARIO DE JES\u00daS MIRA \u00a0V\u00c1SQUEZ autor responsable del delito de homicidio agravado en \u00a0su hermano Jes\u00fas Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, con la estipulaci\u00f3n probatoria del acta de inspecci\u00f3n \u00a0del cad\u00e1ver de Jes\u00fas Alfonso Mira V\u00e1squez y del \u00a0protocolo de necropsia, qued\u00f3 establecido como causa de su \u00a0muerte \u201cchoque neurog\u00e9nico \u00a0secundario a laceraci\u00f3n encef\u00e1lica debido a herida por \u00a0arma de fuego en cr\u00e1neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0muerte violenta de Jes\u00fas Alfonso, acaecida en la ma\u00f1ana, \u00a0aproximadamente las 8:30 horas, del 1\u00ba de abril de 2009 en zona \u00a0rural de la vereda Quebradoncita del municipio G\u00f3mez Plata, \u00a0fue atribuida desde el comienzo de la investigaci\u00f3n a su \u00a0consangu\u00edneo MARIO DE JESUS, quien se negaba a reconocerle \u00a0suma alguna de dinero por los sembrad\u00edos y mejoras del predio \u00a0que le ped\u00eda devolver. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con la versi\u00f3n del acusado, de Carlos Alberto Hincapi\u00e9 \u00a0Correa y Norberto de Jes\u00fas Mira, Jes\u00fas Alfonso recibi\u00f3 \u00a0de su hermano un lote de terreno y viv\u00eda en una casa que \u00a0Hincapi\u00e9 Correa ten\u00eda en una finca aleda\u00f1a, \u00a0siendo conminado por este a desalojarla porque d\u00edas despu\u00e9s \u00a0llev\u00f3 a vivir dos mujeres all\u00ed, una de las cuales era \u00a0esposa de un primo suyo. \u00a0<\/p>\n<p>Norberto \u00a0de Jes\u00fas expres\u00f3 que esa fue la ra\u00edz del \u00a0problema y advirti\u00f3 que el d\u00eda anterior a la muerte de \u00a0Jes\u00fas Alfonso, a las cinco de la tarde, pudo ver que MARIO DE \u00a0JES\u00daS apuntaba con su escopeta a Jes\u00fas Alfonso para que \u00a0desocupara el terreno que le hab\u00eda regalado. Ante este pedido, \u00a0la v\u00edctima le solicit\u00f3 reconocerle por las mejoras y \u00a0sembrad\u00edos diez millones de pesos, a lo cual el acusado se \u00a0neg\u00f3, manifest\u00e1ndole que prefer\u00eda matarlo antes \u00a0que entregarle la suma exigida, correte\u00e1ndolo luego con el \u00a0arma de fuego, raz\u00f3n por la cual, Jes\u00fas Alfonso \u00a0mientras corr\u00eda dec\u00eda que deb\u00eda armarse para \u00a0quedar en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado testigo, refiere que a la ma\u00f1ana siguiente, 6:45 horas, \u00a0a su casa lleg\u00f3 Jes\u00fas Alfonso portando una escopeta, y \u00a0le hizo saber que iba para el pueblo a denunciar a su hermano y que \u00a0no pod\u00eda ir desarmado, porque si se encontraba con MARIO, este \u00a0lo mataba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio oral Francisco Antonio Mira declar\u00f3 que dos horas \u00a0antes del hecho investigado, se encontraba orde\u00f1ando una vaca \u00a0y vio pasar a Jes\u00fas Alfonso que ven\u00eda de donde Jos\u00e9 \u00a0Miguel; despu\u00e9s, a una distancia que calcul\u00f3 en 300 \u00a0metros, observ\u00f3 que corr\u00eda en sentido contrario \u00a0perseguido por MARIO DE JES\u00daS, quien al verlo se agach\u00f3 \u00a0y ocult\u00f3 en los \u00e1rboles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, Mauricio Alberto P\u00e9rez Cifuentes relat\u00f3 que el \u00a01\u00ba de abril sali\u00f3 de su casa a las ocho de la ma\u00f1ana \u00a0para ocuparse de la cosecha de frijol y ma\u00edz que ten\u00eda \u00a0en un predio de Enrique Mira, y cuando llevaba cinco minutos de \u00a0recorrido escuch\u00f3 un disparo, viendo dos minutos y medio \u00a0despu\u00e9s, a MARIO DE JESUS MIRA V\u00c1SQUEZ abrir un broche \u00a0y salir corriendo loma abajo con el arma en la mano, a\u00f1adiendo \u00a0que alcanz\u00f3 a verlo porque s\u00f3lo los separaba una \u00a0distancia de 50 a 60 metros y al silbarlo, \u00e9l volte\u00f3 a \u00a0mirarlo y continu\u00f3 corriendo. Agreg\u00f3 que a las once del \u00a0d\u00eda a su regreso a la casa, supo que en el lugar donde escuch\u00f3 \u00a0el disparo fue encontrada muerta una persona y por un vecino que la \u00a0v\u00edctima era Jes\u00fas Alfonso Mira. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado declar\u00f3 como testigo en el juicio oral. Neg\u00f3 \u00a0las amenazas proferidas a Jes\u00fas Alfonso y manifest\u00f3 que \u00a0no acept\u00f3 lo que ped\u00eda su hermano por las mejoras, \u00a0acordando que el s\u00e1bado de esa semana un tercero establecer\u00eda \u00a0su valor. Acus\u00f3 a Norberto, de quien dijo estaba enojado con \u00a0\u00e9l por no ayudarlo, de haber buscado a Francisco Antonio Mira \u00a0y de pagarle a Mauricio Alberto P\u00e9rez Cifuentes, para que \u00a0declararan en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo de su dicho, acudi\u00f3 su patrono y empleador Carlos \u00a0Alberto Hincapi\u00e9 Correa, quien adem\u00e1s de aludir al \u00a0car\u00e1cter pendenciero de la familia y de la v\u00edctima, \u00a0sostuvo que los hermanos Mira V\u00e1squez se pusieron de acuerdo \u00a0para responsabilizar a MARIO DE JES\u00daS, a pesar que antes de \u00a0los hechos Enrique no \u201cla iba\u201d \u00a0con Walter y Norberto. Se\u00f1al\u00f3 que los 5 millones era \u00a0para pagar y sacar a Jes\u00fas Alfonso y precis\u00f3 que los \u00a0\u00fanicos que andaban armados era \u00e9ste y Jairo. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0establecido que Jes\u00fas Alfonso, ante las solicitudes de \u00a0Hincapi\u00e9 Correa de desocuparle la casa y de su hermano MARIO \u00a0DE JES\u00daS de devolverle el terreno regalado, exigi\u00f3 el \u00a0pago de las mejoras y sembrad\u00edos realizadas en \u00e9l, \u00a0raz\u00f3n por la cual este lo amenaz\u00f3 de muerte; amenazas \u00a0presenciadas por Norberto de Jes\u00fas y Francisco Antonio Mira, \u00a0el d\u00eda anterior al homicidio y horas antes de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mismas han sido puestas en entre dicho por el acusado, al se\u00f1alar \u00a0que Norberto busc\u00f3 a Francisco Antonio para que mintiera. Sin \u00a0embargo, la aseveraci\u00f3n del procesado carece de fundamento \u00a0probatorio, en tanto no se conoce inter\u00e9s alguno de su \u00a0pariente en hacer las afirmaciones que hizo ni que el segundo haya \u00a0declarado a instancias de aqu\u00e9l, esto es, se queda en un mero \u00a0dicho sin comprobaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el motivo que dio lugar a las amenazas est\u00e1 \u00a0acreditado, luego la verosimilitud de tales testimonios es innegable, \u00a0as\u00ed Hincapi\u00e9 Herrera haya manifestado con la clara \u00a0intenci\u00f3n de desacreditar el de Norberto de Jes\u00fas Mira, \u00a0que Enrique no la \u201ciba\u201d \u00a0con Walter y Norberto, pues no explic\u00f3 la relaci\u00f3n de \u00a0esta supuesta incomodidad de los citados hermanos con MARIO de JESUS. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, para restar credibilidad a la prueba de cargo, Hincapi\u00e9 \u00a0Herrera habl\u00f3 de una confabulaci\u00f3n de los Mira V\u00e1squez \u00a0para se\u00f1alar al acusado como autor del delito, sin que tampoco \u00a0en la actuaci\u00f3n exista prueba de la misma, ya que ni siquiera \u00a0\u00e9ste se atrevi\u00f3 a hacer una afirmaci\u00f3n en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0respecto del pago de una alta suma de dinero a Mauricio Alberto \u00a0P\u00e9rez, para que dijera haber visto al procesado salir dos \u00a0minutos despu\u00e9s de o\u00edr el disparo del lugar donde \u00a0apareci\u00f3 muerto Jes\u00fas Alfonso, de la cual habl\u00f3 \u00a0MARIO DE JES\u00daS en su declaraci\u00f3n, es una manifestaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s carente de apoyo probatorio, no solo porque nadie declar\u00f3 \u00a0haber prestado esa suma de dinero, cincuenta millones, sino \u00a0primordialmente por no existir evidencia del inter\u00e9s de \u00a0Norberto en perjudicar a su hermano. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sinceridad de lo declarado por P\u00e9rez Cifuentes, se manifiesta \u00a0en jam\u00e1s afirmar haber visto a MARIO DE JES\u00daS disparar \u00a0contra Jes\u00fas Alfonso, sino verlo salir minutos despu\u00e9s \u00a0del lugar de donde provino una detonaci\u00f3n, enter\u00e1ndose \u00a0horas despu\u00e9s por terceros que all\u00ed hab\u00eda sido \u00a0encontrado sin vida aqu\u00e9l, y en la inexistencia de prueba que \u00a0lo relacione con los Mira V\u00e1squez, en especial con Norberto de \u00a0Jes\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>Contraria \u00a0a la credibilidad que merece la prueba de cargo, las versiones del \u00a0sentenciado y de Hincapi\u00e9 Correa no encuentran respaldo \u00a0probatorio, empecinado este \u00faltimo en negar lo evidente, el \u00a0acusado siempre andaba armado con una escopeta, y en aseverar la \u00a0existencia de una confabulaci\u00f3n de los Mira V\u00e1squez \u00a0hacia su hermano MARIO DE JES\u00daS, de la cual \u00fanicamente \u00a0habla \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0evidente el malestar de Hincapi\u00e9 Correa con el occiso, as\u00ed \u00a0lo dej\u00f3 entrever en su testimonio, a quien le pidi\u00f3 \u00a0desalojar su casa por haber llevado a vivir all\u00ed a dos mujeres \u00a0acompa\u00f1adas de sus hijos, para lo cual estaba dispuesto a \u00a0prestarle un dinero al acusado con ese fin, que de igual manera \u00a0aprovech\u00f3 para solicitarle la devoluci\u00f3n del terreno \u00a0que le hab\u00eda regalado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, entre los hermanos MARIO DE JES\u00daS y \u00a0Alfonso de Jes\u00fas surgi\u00f3 una disputa, toda vez que el \u00a0\u00faltimo reclamaba una compensaci\u00f3n en dinero, diez \u00a0millones de pesos, por las mejoras y sembrad\u00edos que hab\u00eda \u00a0realizado y ten\u00eda en la tierra que se le ped\u00eda \u00a0devolver. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar del comportamiento camorrista que P\u00e9rez Hincapi\u00e9 \u00a0le atribuy\u00f3, lo cierto es que nadie ni incluso el mismo \u00a0testigo, se\u00f1alan que Jes\u00fas Alfonso hubiera tenido \u00a0discusiones o ri\u00f1as con sus vecinos en raz\u00f3n de las \u00a0cuales tuviera enemigos en el sector donde viv\u00eda, de modo que \u00a0su testimonio insular carece como ya se dijo de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conjunto de hechos y circunstancias muestra sin hesitaci\u00f3n, \u00a0que a ra\u00edz de las exigencias de desalojar la casa de Hincapi\u00e9 \u00a0Correa y pedir una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, MARIO DE \u00a0JES\u00daS amenaz\u00f3 de muerte a su hermano; fue visto por \u00a0Norberto de Jes\u00fas y Francisco Antonio apuntarle al cuerpo y \u00a0perseguirlo con la escopeta que acostumbraba a portar, \u00a0el d\u00eda \u00a0anterior y horas antes del homicidio; y, dos minutos aproximadamente \u00a0despu\u00e9s que Mauricio Alberto P\u00e9rez escuchara el \u00a0disparo, salir corriendo con su escopeta en la mano derecha del lugar \u00a0en el que fuera hallado muerto Alfonso de Jes\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la Sala encuentra luego del examen del proceso \u00a0para resolver de fondo la demanda de casaci\u00f3n y de la prueba \u00a0incorporada en el juicio oral, suficientes los medios de conocimiento \u00a0para al tenor de las exigencias del art\u00edculo 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004, mantener sin modificaci\u00f3n alguna la condena impuesta \u00a0en segunda instancia a MARIO DE JES\u00daS MIRA V\u00c1SQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. No \u00a0casar el fallo del 21 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Confirmar la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por las \u00a0razones se\u00f1aladas en la motivaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 feb. 2017, rad. 49479. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 179, inciso 2\u00ba de la Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, modificado por el 90 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 179, inciso 3\u00ba de la ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, modificado por el 90 de la Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP 16 ago. 2016, rad. 41198. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP, 12 nov.2015, rad. 41198. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP973-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50396 \u00a0 Acta \u00a072 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0MARIO DE JES\u00daS MIRA V\u00c1SQUEZ, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44714","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44714","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44714"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44714\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44714"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44714"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44714"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}