{"id":44713,"date":"2023-09-14T21:49:30","date_gmt":"2023-09-14T21:49:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp972-201951815\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:30","slug":"sp972-201951815","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp972-201951815\/","title":{"rendered":"SP972-2019(51815)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP972-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51815 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a072 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las \u00a0demandas, sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del procesado JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS, la fiscal\u00eda y \u00a0la representante de la parte civil, contra el fallo del 19 de julio \u00a0de 2017 del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia proferida el 29 de febrero de 2016 por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al \u00a0condenarlo a prisi\u00f3n de cuarenta (40) a\u00f1os como coautor \u00a0de los delitos de homicidio agravado, desaparici\u00f3n forzada y \u00a0concierto para delinquir agravado y confirmar la absoluci\u00f3n de \u00a0los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA \u00a0por los mismos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A las 6:30 de la ma\u00f1ana del 1\u00ba de septiembre \u00a0de 2003, en el municipio de Sevilla, desconocidos al parecer del \u00a0Gaula en busca de un secuestrado, se llevaron de su vivienda a \u00a0Gildardo Alfonso D\u00edaz L\u00f3pez. Hernando Agudelo Pati\u00f1o \u00a0que ese mismo d\u00eda se dirigi\u00f3 a Tulu\u00e1 en su \u00a0b\u00fasqueda, nunca regres\u00f3. D\u00edas antes, entre el 15 \u00a0y 28 de agosto, Andr\u00e9s Quintero Alzate, su esposa Sandra \u00a0Milena Herrera Gonz\u00e1lez, su hermano Alexander y su cu\u00f1ado \u00a0Nelson Agudelo fueron desaparecidos de sus sitios de trabajo y \u00a0residencia y ejecutados al igual que Alejandro Posada Calle por \u00a0integrantes del Bloque Calima de las autodefensas, al vincularlos con \u00a0el secuestro del hacendado Alejandro Cadavid Alzate, ocurrido el 12 \u00a0de julio del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO \u00a0CADAVID PINILLA, fueron acusados junto con JAIRO ALBERTO RU\u00cdZ \u00a0ROJAS, de haber acudido a las autodefensas y propiciado tales \u00a0conductas punibles, en procura de obtener la liberaci\u00f3n de su \u00a0padre y amigo, Alejandro Cadavid Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de octubre de 2004 en la ciudad de Buga fue \u00a0asesinada por sicarios Yulieth Ximena Montoya Arredondo, esposa de \u00a0Le\u00f3n Daney Mora Aguirre, investigado y condenado por dicho \u00a0plagio, homicidio atribuido a los mencionados consangu\u00edneos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre de 2003, la Fiscal\u00eda 6\u00aa Especializada de \u00a0Tulu\u00e1 con fundamento en las denuncias de Ana Milena D\u00edaz \u00a0Agudelo y Mar\u00eda Ayde V\u00e9lez Mesa, dispuso la apertura de \u00a0investigaci\u00f3n previa por el \u201csecuestro\u201d de \u00a0Gildardo Alfonso D\u00edaz y Hernando Agudelo Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de junio de 2010, la Fiscal\u00eda 101 de la Unidad Nacional de \u00a0Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, con base en las \u00a0pruebas recaudadas decret\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n \u00a0contra el paramilitar Elkin Casarrubia Posada alias \u201cEl \u00a0cura\u201d por los delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada de las personas mencionadas y concierto para delinquir \u00a0agravado1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de agosto de 2010, la Fiscal\u00eda citada dispuso vincular a \u00a0Yesid Enrique Pacheco Sarmiento alias \u201cEl \u00a0cabo\u201d, integrante del bloque Calima \u00a0AUCC, por el homicidio de Andr\u00e9s Quintero Alzate, mayordomo de \u00a0la finca de Alejandro Cadavid Alzate, y de su esposa Sandra Milena \u00a0Herrera, y los punibles de concierto para delinquir agravado y \u00a0desaparici\u00f3n forzada2. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de noviembre, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 o\u00edr en \u00a0indagatoria a los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO CADAVID \u00a0PINILLA y a JAIRO ALBERTO ROJAS RU\u00cdZ, por las conductas \u00a0imputadas a los vinculados anteriormente y por la desaparici\u00f3n \u00a0y muerte adem\u00e1s de Alexander Quintero Alzate y Nelson \u00a0Agudelo3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de noviembre de 2010, la Fiscal\u00eda decret\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n as\u00ed mismo de Juan Mauricio Aristizabal \u00a0Ram\u00edrez alias \u201cAlex\u201d \u00a0o \u201cEl Fino\u201d4. \u00a0El 6 de diciembre orden\u00f3 la de Hebert Veloza Garc\u00eda \u00a0alias \u201cHH\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00ba de diciembre de 2010, la Fiscal\u00eda 101 dispuso \u00a0investigar e incorporar a esta actuaci\u00f3n, la investigaci\u00f3n \u00a0previa adelantada por la muerte de Yulieth Ximena Montoya6, \u00a0en raz\u00f3n a la conexidad existente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 24, 25 y 28 de enero de 2011 los hermanos GIOVANNY \u00a0FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA fueron o\u00eddos en \u00a0indagatoria7. \u00a0La Fiscal\u00eda en decisi\u00f3n del d\u00eda 31 de ese mes, \u00a0se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de abril de 2011, la fiscal\u00eda declar\u00f3 reo ausente a \u00a0JAIRO ALBERTO RU\u00cdZ ROJAS8 \u00a0y el 14 del mismo mes y a\u00f1o, profiri\u00f3 en su contra \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por los \u00a0delitos de desaparici\u00f3n forzada de Gildardo Alfonso D\u00edaz \u00a0L\u00f3pez, Hernando Agudelo, de los hermanos Andr\u00e9s y \u00a0Alexander Quintero Alzate y Sandra Milena Herrera Gonz\u00e1lez, \u00a0homicidio agravado y concierto para delinquir9. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de mayo de 2012, la Fiscal\u00eda por conexidad dispuso \u00a0investigar e incorporar a esta actuaci\u00f3n, las diligencias \u00a0previas adelantadas por el homicidio de Alejandro Posada Calle \u00a0ocurrido en el mes de agosto de 2003, en Jamund\u00ed (Valle)10. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de enero de 2013, la Fiscal\u00eda declar\u00f3 parcialmente \u00a0cerrada la instrucci\u00f3n adelantada a JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS11 \u00a0y el 28 de febrero lo acus\u00f3 como coautor de los delitos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada, homicidio agravado y concierto para \u00a0delinquir agravado, siendo v\u00edctimas Gildardo Alfonso D\u00edaz \u00a0L\u00f3pez, Hernando Agudelo Pati\u00f1o, Andr\u00e9s Quintero \u00a0Alzate, Sandra Milena Herrera Gonz\u00e1lez, Nelson Agudelo, \u00a0Alexander Quintero Alzate y Alejandro Posada Calle12. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de diciembre de 2013, la Fiscal\u00eda declar\u00f3 \u00a0parcialmente clausur\u00f3 la instrucci\u00f3n seguida a los \u00a0hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA13. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero de 2014, la Fiscal\u00eda 41 Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, anul\u00f3 de modo parcial la acusaci\u00f3n \u00a0proferida contra RU\u00cdZ ROJAS a partir del auto de cierre de la \u00a0investigaci\u00f3n, disponiendo la ruptura de la unidad procesal al \u00a0ordenar continuarla por separado en relaci\u00f3n con el delito de \u00a0desaparici\u00f3n forzada y homicidio agravado en Alejandro Posada \u00a0Calle; en lo dem\u00e1s, la confirm\u00f314. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de agosto de 2014, la Juez Tercera Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buga decret\u00f3 la conexidad procesal y dispuso \u00a0acumular al juicio que de manera separada adelantaba a JAIRO ALBERTO \u00a0RU\u00cdZ ROJAS el seguido en el mismo despacho a los hermanos \u00a0GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO ANTONIO CADAVID PINILLA15. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de febrero de 2016 la citada funcionaria dict\u00f3 fallo \u00a0absolutorio a favor de los acusados, el cual fue revocado \u00a0parcialmente por el Tribunal Superior de Buga al condenar a RU\u00cdZ \u00a0ROJAS por los delitos de desaparici\u00f3n forzada, homicidio \u00a0agravado y concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LAS IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda a nombre de JAIRO ALBERTO RU\u00cdZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, aduce la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n por desconocimiento del principio in dubio \u00a0pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que conforme con la jurisprudencia de la Sala acude a dicha causal, \u00a0dado que los falladores al reconocer que no existe prueba de los \u00a0delitos imputados al acusado y al omitir la situaci\u00f3n que lo \u00a0favorece, pasaron por alto que \u00e9l no prest\u00f3 apoyo \u00a0alguno al grupo paramilitar que ejecut\u00f3 a las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda a nombre de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las causales primera cuerpo segundo y tercera del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, se postulan tres (3) \u00a0cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la recurrente, la sentencia es nula parcialmente, en la medida que el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse sobre la configuraci\u00f3n del \u00a0delito de desaparici\u00f3n forzada de Alejandro Posada Calle, tema \u00a0propuesto en la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, el silencio sobre dicha materia constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0flagrante del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0al Tribunal de haber cercenado la declaraci\u00f3n de Hebert Veloza \u00a0rendida el 15 de julio de 2014 y la indagatoria de Elkin Casarrubia \u00a0Posada recibida el 16 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el homicidio de Yulieth Ximena Montoya Arredondo, \u00a0en la misma censura alega que los falladores desconocieron su escrito \u00a0y testimonio del 17 de agosto y 27 de septiembre de 2004; la \u00a0declaraci\u00f3n de Guillermo Salazar Giraldo del 12 de octubre de \u00a02004; el documento del abogado Hern\u00e1n Dar\u00edo Escobar \u00a0Restrepo presentado el d\u00eda 25 del mes y a\u00f1o citado, y \u00a0el oficio del 28 de octubre de 2004 de la Fiscal\u00eda 6\u00aa \u00a0Especializada de Buga dirigido al Director Seccional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el Tribunal vulner\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n de la versi\u00f3n de Luz Mary Quintero \u00a0Alzate, ya que no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de mujer \u00a0campesina con escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y de v\u00edctima. \u00a0Por esa v\u00eda, vulner\u00f3 el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n y edific\u00f3 reglas de la experiencia \u00a0falaces. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Demanda a nombre de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en la causal primera cuerpo segundo del art\u00edculo 207 \u00a0de la Ley 600 de 2000, alega la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0por errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante se\u00f1ala que el Tribunal mutil\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0rendida el 15 de julio de 2014 por Hebert Veloza, en las partes que \u00a0este comandante paramilitar advierte que los hermanos CADAVID PINILLA \u00a0sab\u00edan de las actividades que el grupo ilegal adelantaba para \u00a0ubicar y rescatar a su padre de manos de los secuestradores. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la recurrente, el Tribunal omiti\u00f3 contemplar la \u00a0comunicaci\u00f3n del 17 de agosto de 2014 de Yulieth Ximena \u00a0Montoya Arredondo dirigida a la Fiscal\u00eda 94 Seccional de Cali; \u00a0el testimonio rendido el 27 de septiembre de 2004 por la misma \u00a0Yulieth Ximena; el documento suscrito el 25 de octubre de 2004 por \u00a0Hern\u00e1n Dar\u00edo Escobar Restrepo; el oficio No. \u00a0F6-3491-1501 del 28 de octubre de 2004 de Luz Marina Pedroza, Fiscal \u00a06\u00aa Especializada de Tulu\u00e1; y, la ampliaci\u00f3n de la \u00a0indagatoria del 6 de octubre de 2004 de Le\u00f3n Daney Mora \u00a0Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si tales pruebas no hubiesen sido ignoradas por el juez de \u00a0segunda instancia, no habr\u00eda concluido sobre la ausencia de \u00a0elementos de juicio que permitieran atribuir responsabilidad a los \u00a0hermanos CADAVID PINILLA en el homicidio de Yulieth Ximena y \u00a0encontrado su coincidencia con otras, las cuales dan cuenta de una \u00a0causa com\u00fan de todos los cr\u00edmenes: el secuestro de su \u00a0padre y su contacto con el grupo ilegal para ubicarlo y desaparecer o \u00a0matar a los sospechosos del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en esta clase de error, al ignorar \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de Luz Mary Quintero Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la impugnante, para negar credibilidad a la versi\u00f3n de la \u00a0mujer, se desconoce que la persona que vive en una regi\u00f3n de \u00a0dominio paramilitar para salvar su vida y la de sus familiares est\u00e1 \u00a0obligada a hacer todo lo ordenado por el grupo armado ilegal, como \u00a0tambi\u00e9n le resulta imposible recordar con detalle y precisi\u00f3n \u00a0las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de una persona a la cual no \u00a0ha visto con frecuencia, cuando han pasado varios a\u00f1os desde \u00a0la primera vez que la vio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0demandas no re\u00fanen los presupuestos de t\u00e9cnica que \u00a0permitan disponer su admisi\u00f3n, por no cumplir los requisitos \u00a0formales y materiales previstos en el art\u00edculo 212 de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda a nombre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de t\u00e9cnica en la postulaci\u00f3n del \u00fanico \u00a0cargo es evidente, dado que su desarrollo no guarda correspondencia \u00a0con la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial alegada, ni con \u00a0la jurisprudencia cuando se aduce la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0in dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tiene dicho que cuando \u00a0en la sentencia el juzgador supone la certeza, ya que no cuenta con \u00a0el conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda para condenar, el \u00a0problema por ser de \u00edndole probatorio debe ser propuesto por \u00a0v\u00eda de la infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0si lo denunciado es que en la motivaci\u00f3n del fallo el Tribunal \u00a0reconoce que no hay certeza y en lugar de absolver al acusado lo \u00a0condena, corresponde invocar la violaci\u00f3n directa por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de la norma llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si con fundamento en la causal primera aduce la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, el demandante acepta los hechos tal \u00a0como fueron declarados en la sentencia y acata la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba hecha por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquiera \u00a0sea la modalidad escogida, falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida, le corresponde proponer \u00a0un juicio en puro derecho, circunscribiendo su labor a precisar el \u00a0error, designar su modalidad, plantear su existencia y demostrar su \u00a0incidencia en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0son los equ\u00edvocos en los que incurre el casacionista, los \u00a0cuales son suficientes para la inadmisi\u00f3n de la demanda. \u00a0Primero, si pretend\u00eda mostrar la existencia de la duda a \u00a0partir de la valoraci\u00f3n probatoria, lo correcto era alegar la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, cuerpo segundo de la causal \u00a0primera del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, proponiendo \u00a0los errores de hecho o de derecho que considerara pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas relativas al in dubio pro reo, le \u00a0impon\u00eda mostrar mediante un discurso en derecho el error del \u00a0Tribunal al condenar al acusado, no obstante reconocer la existencia \u00a0de la duda en la motivaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vez de evidenciar la infracci\u00f3n directa de la ley, en el \u00a0cap\u00edtulo II de la demanda denominado \u201csustentaci\u00f3n \u00a0del cargo\u201d, denuncia la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia por \u201cfalso \u00a0raciocinio\u201d en la valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de la testigo \u00fanica, manifestaci\u00f3n que no se \u00a0compadece con la naturaleza del vicio denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00e9l, luego de reproducir las normas constitucionales y legales, \u00a0art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica y 7 de la Ley 600 de \u00a02000, relativos a dicha garant\u00eda, hace una breve consideraci\u00f3n \u00a0a su alcance y aplicaci\u00f3n, agregando que la declaraci\u00f3n \u00a0de Luz Mary Quintero Alzate que el Tribunal calific\u00f3 de mendaz \u00a0y de o\u00eddas, no fue tenida en cuenta al examinar la \u00a0responsabilidad subjetiva de RUIZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, expresa que tal cualificaci\u00f3n afect\u00f3 \u00a0a los hechos en su real ocurrencia, siendo datos producto de la \u00a0imaginaci\u00f3n de la testigo que particip\u00f3 en los actos \u00a0del grupo armado ilegal, sin que entienda el \u201cgiro copernicano\u201d \u00a0realizado por el Tribunal para darle credibilidad a su versi\u00f3n \u00a0y con fundamento en ella condenar al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el casacionista limita el desarrollo de la censura a \u00a0poner de presente el distinto m\u00e9rito suasorio que el fallador \u00a0le dio a la declaraci\u00f3n de Luz Mary Quintero Alzate, sin \u00a0indicar en qu\u00e9 consisti\u00f3 el \u201cfalso \u00a0raciocinio\u201d, ni mostrar que el ad quem \u00a0reconoci\u00f3 en la motivaci\u00f3n de la sentencia la duda a \u00a0favor de RUIZ ROJAS, no obstante, lo cual lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el demandante enuncia un error de hecho sin \u00a0desarrollarlo, tampoco en la fundamentaci\u00f3n del cargo lo hizo, \u00a0toda vez que luego de se\u00f1alar como injusta la condena de RUIZ \u00a0ROJAS, quien debi\u00f3 ser favorecido con el in dubio pro reo al \u00a0igual que los dem\u00e1s co-acusados, en raz\u00f3n a que los \u00a0hechos relatados por la testigo no existieron, en cuyo caso la \u00a0consecuencia debi\u00f3 extenderse a todos, advierte que la duda en \u00a0los elementos estructurales de la imputaci\u00f3n no fue eliminada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con reproducir nuevamente los textos legales que contemplan la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia o parcialmente la sentencia C-289 de \u00a0la Corte Constitucional relativa a esta garant\u00eda, insistir en \u00a0la tesis de la duda probatoria y en las mendacidades que el fallador \u00a0anot\u00f3 en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los \u00a0hermanos CADAVID PINILLA, para concluir que ellas tambi\u00e9n eran \u00a0predicables respecto de RUIZ ROJAS, es evidente que est\u00e1 \u00a0imponiendo su punto de vista acerca del valor probatorio del \u00a0testimonio de Luz Mary Quintero Alzate, conforme se constata en el \u00a0literal a del cap\u00edtulo II de la demanda relativo a la \u00a0fundamentaci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa v\u00eda equivocada, en el literal b del mismo apartado, \u00a0critica que el Tribunal al apreciar la prueba testimonial de los \u00a0paramilitares Veloza Garc\u00eda, Casarrubia \u00a0Posada, Aristizabal Ram\u00edrez y \u00a0Pacheco Sarmiento no lo hizo con el mismo \u00a0\u201crasero\u201d, \u00a0esto es, que le dio un alcance en la situaci\u00f3n de los hermanos \u00a0CADAVID PINILLA y otro en la de RUIZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0consideraciones pasan por alto la naturaleza de la casaci\u00f3n \u00a0como recurso extraordinario, en cuya sede se juzgan errores de juicio \u00a0y no discrepancias en la valoraci\u00f3n probatoria, y la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0son incongruentes con la causal de casaci\u00f3n propuesta en la \u00a0demanda, ya que la infracci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de la norma que contempla la resoluci\u00f3n \u00a0de la duda en beneficio del procesado, obligaba al recurrente en este \u00a0caso, a mostrar sin discutir los hechos ni la prueba, que el Tribunal \u00a0en la motivaci\u00f3n de la sentencia la reconoci\u00f3 a favor \u00a0de RUIZ ROJAS y, sin embargo, lo conden\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las falencias de t\u00e9cnica presentadas en el desarrollo del \u00a0reparo, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda y confirmar\u00e1 a su \u00a0vez el fallo, dado que los fundamentos probatorios son suficientes \u00a0tal como lo estim\u00f3 el Tribunal para dar por acreditada la \u00a0responsabilidad penal de JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS en los delitos de \u00a0concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y desaparici\u00f3n \u00a0forzada siendo v\u00edctimas Andr\u00e9s Quintero Alzate, Sandra \u00a0Milena Herrera Gonz\u00e1lez, Alexander Quintero Alzate, Nelson \u00a0Agudelo, Gildardo Alfonso D\u00edaz L\u00f3pez y Hernando Agudelo \u00a0Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Condena \u00a0justificada en cuanto la valoraci\u00f3n de la prueba que lo \u00a0compromete es dis\u00edmil a la de los otros procesados, y en ello \u00a0acert\u00f3 el Tribunal, sin que las cr\u00edticas al m\u00e9rito \u00a0suasorio otorgado al testimonio de Luz Mary Quintero Alzate, tengan \u00a0respaldo y fundamento en lo probado en el proceso, toda vez que su \u00a0situaci\u00f3n es distinta por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0se exponen. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que las desapariciones forzadas y homicidio agravado en las \u00a0v\u00edctimas citadas, obedecieron al secuestro del hacendado \u00a0Alejandro Cadavid Alzate acaecido el 12 de julio de 2013 en su finca \u00a0Los Alpes, ubicada en el sector Alto Boleo del municipio Calima \u00a0Dari\u00e9n, conforme con lo confesado por Elkin Casarrubia Posada \u00a0alias \u201cEl Cura\u201d \u00a0o \u201cMario\u201d, \u00a0quien siendo uno de los comandantes del Bloque Calima de las \u00a0autodefensas que oper\u00f3 en el Valle del Cauca, orden\u00f3 a \u00a0alias \u201cDiego Marrana\u201d \u00a0averiguar e investigar dicho plagio a pedido de Hebert Veloza alias \u00a0\u201cHH\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de tal mandato, miembros del grupo armado ilegal que \u00a0actuaban en la zona de El Dari\u00e9n, el 15 de agosto de 2013 \u00a0secuestraron, torturaron y dieron muerte a Andr\u00e9s Quintero \u00a0Alzate y a su esposa Sandra Milena Herrera Gonz\u00e1lez, quienes \u00a0al parecer eran los mayordomos de la finca del secuestrado y viv\u00edan \u00a0cerca de la casa principal de la hacienda de donde fuera raptado \u00a0Cadavid Alzate, seg\u00fan lo relatado por Yesid Enrique Pacheco \u00a0Sarmiento alias \u201cEl Cabo\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la informaci\u00f3n obtenida de Andr\u00e9s Quintero Alzate, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 a su hermano Alexander como presunto \u00a0part\u00edcipe en el secuestro del hacendado, el 20 de agosto de \u00a02013 a la finca Villa Claudia tambi\u00e9n localizada en Calima \u00a0Dari\u00e9n en la vereda el Vergel lleg\u00f3 JAIRO ALBERTO RUIZ \u00a0ROJAS en busca de Luz Mary Quintero Alzate17, \u00a0cuya presencia requer\u00eda la organizaci\u00f3n armada ilegal \u00a0para que localizara y entregara a su hermano Alexander, compareciendo \u00a0en su lugar su esposo Nelson Agudelo Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0Luz Mary Quintero, que su c\u00f3nyuge Nelson regres\u00f3 y le \u00a0reproch\u00f3 el hecho de que al parecer sus hermanos estaban \u00a0comprometidos en el plagio de Alejandro Cadavid, raz\u00f3n por la \u00a0cual los paramilitares mataron a Andr\u00e9s y a su esposa, \u00a0debiendo en consecuencia ir con RUIZ ROJAS y \u00e9l a una reuni\u00f3n \u00a0en un restaurante cercano a Tulu\u00e1, donde la invitaron a que \u00a0les contara lo que supiera del secuestro y pidieron que entregara a \u00a0Alexander. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente cuando se dirig\u00edan a Salento (Quind\u00edo) \u00a0en su b\u00fasqueda se accidentaron, raz\u00f3n por la cual RUIZ \u00a0ROJAS y su marido Nelson continuaron el camino, regresando ella a su \u00a0casa por las lesiones sufridas. Cont\u00f3 que Nelson por tel\u00e9fono \u00a0y luego personalmente, le narr\u00f3 la forma en que se hab\u00edan \u00a0llevado a Alexander. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0as\u00ed mismo, que a los ocho d\u00edas de la reuni\u00f3n \u00a0mencionada telef\u00f3nicamente le fue preguntado si conoc\u00eda \u00a0el sitio de residencia de su t\u00edo Manuel Alzate, toda vez que \u00a0Alexander les hab\u00eda dicho a los paramilitares que en la finca \u00a0de su pariente ten\u00edan al secuestrado, lugar al que se dirigi\u00f3 \u00a0acompa\u00f1ada de miembros del Gaula Risaralda, quienes en el \u00a0allanamiento que realizaron no lo encontraron. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0regresar a su casa su esposo preocupado le pregunt\u00f3 por lo \u00a0ocurrido en esa diligencia; luego lleg\u00f3 JAIRO ALBERTO RUIZ \u00a0ROJAS y se lo llev\u00f3, enter\u00e1ndose el 27 de agosto de \u00a02013, que no volver\u00eda porque alias \u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0que lleg\u00f3 acompa\u00f1ado de JAIRO le dijo que un enemigo \u00a0como ese no se pod\u00eda dejar vivo, ya que Alexander que tambi\u00e9n \u00a0fue ejecutado les hab\u00eda dicho que Nelson sab\u00eda del \u00a0secuestro. Agreg\u00f3 que el citado alias \u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0le cont\u00f3 que Gildardo D\u00edaz y Hernando Agudelo tambi\u00e9n \u00a0ten\u00edan conocimiento de este hecho, quienes el 1\u00ba de \u00a0septiembre de 2013 desaparecieron; el primero al ser sacado de su \u00a0casa en Sevilla por hombres armados y el segundo cuando fue en su \u00a0b\u00fasqueda a Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior g\u00e9nesis apoyada en las versiones de los paramilitares \u00a0Casarrubia Posada y Pacheco Sarmiento, al igual que la de Luz Mary \u00a0Quintero, muestra de manera incontrovertible que las desapariciones y \u00a0homicidios de sus hermanos, esposo y familiares obedeci\u00f3 al \u00a0secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, persona allegada a las \u00a0autodefensas, tal como lo refiriera Hebert Veloza alias \u201cHH\u201d \u00a0y Juan Mauricio Aristizabal Ram\u00edrez alias \u201cAlex\u201d \u00a0o \u201cFino\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el compromiso penal de RUIZ ROJAS en tales \u00a0hechos, es pertinente indicar que Luz Mary Quintero Alzate y su \u00a0esposo Nelson Agudelo Pati\u00f1o, trabajaban en la finca Villa \u00a0Claudia localizada en la vereda El Vergel del municipio Calima \u00a0Dari\u00e9n, predio propiedad de Rigoberto Ru\u00edz padre de \u00a0aqu\u00e9l, y que en consecuencia se conoc\u00edan, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando Agudelo Pati\u00f1o trabaj\u00f3 desde 1999 \u00a0hasta su desaparici\u00f3n en 2003, esto es, cuatro (4) a\u00f1os19. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0con la versi\u00f3n de los paramilitares Casarrubia Posada, Pacheco \u00a0Sarmiento, Hebert Veloza y Aristizabal Ram\u00edrez, como con la de \u00a0Luz Mary Quintero, qued\u00f3 plenamente establecida la presencia \u00a0de un frente del Bloque Calima de las AUC en el municipio Calima \u00a0Dari\u00e9n y su zona rural, que ante el secuestro del hacendado \u00a0Alejandro Cadavid Alzate su comandante imparti\u00f3 la orden de \u00a0hacer todo lo necesario para localizarlo y rescatarlo, inclusive \u00a0amarrar, torturar y matar para sacar informaci\u00f3n20. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0de ese modo las cosas, no puede haber equivocaci\u00f3n en los \u00a0se\u00f1alamientos de la testigo sobre la participaci\u00f3n de \u00a0RUIZ ROJAS en los hechos investigados, en principio porque el acusado \u00a0en su declaraci\u00f3n no aludi\u00f3 la existencia de problemas \u00a0personales o de otra \u00edndole con la pareja que diera lugar a \u00a0predicar alg\u00fan inter\u00e9s que los demeritara, toda vez que \u00a0se limit\u00f3 a negarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, su presencia en la finca Villa Claudia para conducir a \u00a0Luz Mary Quintero ante las autodefensas impedida por su esposo que \u00a0acudi\u00f3 en lugar de ella, con el fin de enterarla que su \u00a0hermano Andr\u00e9s y su esposa hab\u00edan sido eliminados luego \u00a0de se\u00f1alarlos junto con Alexander como part\u00edcipes en el \u00a0plagio de Cadavid Alzate, es indicativa de sus v\u00ednculos con el \u00a0Bloque Calima. \u00bfEntonces, por qu\u00e9 raz\u00f3n cumpli\u00f3 \u00a0ese encargo? \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0RUIZ ROJAS nada ten\u00eda que ver con el grupo armado ilegal \u00a0citado, tampoco encuentra explicaci\u00f3n su asistencia a la \u00a0reuni\u00f3n celebrada en un restaurante a las afueras de Tulu\u00e1, \u00a0en la cual los paramilitares conminaron a Luz Mary a entregar a su \u00a0hermano Alexander, a cambio de respetarle la vida y la de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su viaje al d\u00eda siguiente junto \u00a0con los esposos Agudelo Quintero con destino a Salento conduciendo el \u00a0veh\u00edculo de propiedad del plagiado, con el fin de localizar a \u00a0Alexander y entregarlo a las AUC, frustrado inicialmente por el \u00a0accidente de tr\u00e1nsito y las lesiones sufridas por Luz Mary \u00a0Quintero que la obligaron a regresarse a su casa, pero que \u00a0continuar\u00eda luego en compa\u00f1\u00eda de Nelson, \u00a0inevitablemente evidencia sus nexos con la organizaci\u00f3n armada \u00a0ilegal y con los actos il\u00edcitos ejecutados en procura de \u00a0encontrar y rescatar a su amigo Alejandro Cadavid Alzate secuestrado \u00a0por las FARC. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lo compromete, el haber llamado telef\u00f3nicamente a Luz Mary \u00a0para que les indicara d\u00f3nde viv\u00eda su t\u00edo Manuel \u00a0Alzate Ochoa, porque en una finca al parecer de \u00e9l se \u00a0encontraba el secuestrado, haci\u00e9ndole saber que a las 8 de la \u00a0ma\u00f1ana en el sitio la Chaverona frente al parque de Dari\u00e9n \u00a0ser\u00eda recogida, como en efecto lo fue, para asistir al \u00a0allanamiento en la finca la Balsora cerca de Armenia, adelantado por \u00a0el Gaula Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0reforzada con la aparici\u00f3n de RUIZ ROJAS una vez m\u00e1s en \u00a0Villa Claudia ocho d\u00edas despu\u00e9s de la citada reuni\u00f3n, \u00a0para sacar de all\u00ed a Nelson, qui\u00e9n desaparecer\u00eda \u00a0desde ese momento, enter\u00e1ndose Luz Mary cinco d\u00edas \u00a0despu\u00e9s por alias \u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0que lleg\u00f3 a la finca acompa\u00f1ado de RUIZ ROJAS, que su \u00a0c\u00f3nyuge no volv\u00eda porque un enemigo as\u00ed no se \u00a0pod\u00eda dejar vivo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0est\u00e1 probada la existencia del accidente de tr\u00e1nsito \u00a0ocurrido el 21 de agosto de 2003 en el Km 74 + 900 de la v\u00eda \u00a0Buga Tulu\u00e1, en el cual consta que RUIZ ROJAS conduc\u00eda \u00a0la camioneta Toyota de placas KCJ 11921, \u00a0veh\u00edculo que seg\u00fan la licencia de tr\u00e1nsito \u00a099-76111 010607 era propiedad de Alejandro Cadavid Alzate22, \u00a0y en el cual viajaban adem\u00e1s Nelson Agudelo, Luz Mary y su \u00a0peque\u00f1o hijo Nelson David23. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, ning\u00fan reproche sobre la credibilidad del \u00a0testimonio de Luz Mary puede hacerse en relaci\u00f3n con los actos \u00a0atribuidos a RUIZ ROJAS, persona a la que suficientemente conoc\u00eda \u00a0y con la cual, se reitera, no tuvo conflicto alguno que sugiera \u00a0malquerencia o intenci\u00f3n en causarle da\u00f1o, cuando por \u00a0el contrario estaba a su servicio como trabajadora y en esa condici\u00f3n \u00a0permaneci\u00f3 en Villa Claudia de donde se march\u00f3 \u00a0voluntariamente un mes despu\u00e9s de la desaparici\u00f3n de su \u00a0marido Nelson Agudelo Pati\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la presencia de RUIZ ROJAS en la finca Villa Claudia para llevar a \u00a0Luz Mary ante los paramilitares que su esposo no permiti\u00f3; su \u00a0asistencia a la reuni\u00f3n con los miembros del Bloque Calima en \u00a0la que la mujer fue conminada a entregar a su hermano Alexander; el \u00a0viaje a Salento en el veh\u00edculo Toyota de propiedad del \u00a0plagiado que culmin\u00f3 con la entrega de Alexander a las AUC; su \u00a0aparici\u00f3n para sacar de la finca a Nelson Agudelo y d\u00edas \u00a0despu\u00e9s presentarse con alias \u201cJuli\u00e1n\u201d, \u00a0para comunicar a la testigo que su esposo jam\u00e1s volver\u00eda; \u00a0y, la llamada telef\u00f3nica para preguntarle por Manuel Alzate \u00a0Ochoa y citarla al d\u00eda siguiente en la Chaverona, son hechos \u00a0que ponen de manifiesto su decisiva participaci\u00f3n y compromiso \u00a0en todas las actividades il\u00edcitas del grupo armado ilegal para \u00a0buscar y rescatar a su amigo Alejandro Cadavid Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Nulidad \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aduce la violaci\u00f3n del debido proceso, al alegar que el \u00a0Tribunal omiti\u00f3 pronunciarse sobre la tipificaci\u00f3n del \u00a0delito de desaparici\u00f3n forzada de Alejandro Posada Calle, \u00a0hecho punible por el cual los hermanos GIOVANNY FERNANDO y ALEJANDRO \u00a0ANTONIO CADAVID PINILLA tambi\u00e9n habr\u00edan sido acusados, \u00a0seg\u00fan lo expresado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la juez de primera instancia concluy\u00f3 que en el caso de \u00a0Posada Calle no se estructur\u00f3 dicha conducta, raz\u00f3n por \u00a0la cual en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n lo propuso \u00a0como tema de debate sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte la incorrecci\u00f3n material del libelo, y por \u00a0tanto, la falta de trascendencia de la irregularidad violatoria del \u00a0debido proceso, toda vez que a los citados CADAVID PINILLA no se les \u00a0imput\u00f3 el delito de desaparici\u00f3n forzada de Alejandro \u00a0Posada Calle, contrariamente a lo afirmado por la recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el resumen de la actuaci\u00f3n procesal, se hab\u00eda observado \u00a0que mediante resoluci\u00f3n del 18 de mayo de 2012, la Fiscal\u00eda \u00a0por conexidad dispuso investigar e incorporar a esta actuaci\u00f3n, \u00a0las diligencias previas adelantadas por el homicidio de Alejandro \u00a0Posada Calle ocurrido en el mes de agosto de 2003, en Jamund\u00ed \u00a0(Valle)24. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de esa decisi\u00f3n, dispuso la ampliaci\u00f3n de \u00a0las indagatorias de los hermanos ALEJANDRO ANTONIO y GIOVANNY \u00a0FERNANDO CADAVID PINILLA, en las cuales les imput\u00f3 \u00fanicamente \u00a0el delito de homicidio agravado en aqu\u00e9l25, \u00a0adicionando mediante el numeral 2 de su resoluci\u00f3n del 9 de \u00a0septiembre de 2013 en la cual se abstuvo de imponerles medida de \u00a0aseguramiento, entre otras, dicha conducta punible26. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendimiento, en la acusaci\u00f3n inicialmente se se\u00f1ala \u00a0que a los hermanos CADAVID PINILLA se les adicion\u00f3 el cargo de \u00a0homicidio agravado en Alejando Posada Calle, y cuando espec\u00edficamente \u00a0habla de la configuraci\u00f3n del hecho punible de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, relacionando como v\u00edctima de del \u00faltimamente \u00a0citado, al referirse al indicio de presencia u oportunidad f\u00edsica \u00a0para delinquir, lo excluye, al tenerlo \u00fanicamente en calidad \u00a0de sujeto pasivo del delito contra la vida27. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0la relaci\u00f3n de los delitos por los cuales acusa a los CADAVID \u00a0PINILLA y enseguida la de las v\u00edctimas, no significa que la \u00a0desaparici\u00f3n forzada de Posada Calle les hubiera sido \u00a0imputada, porque de ese modo tambi\u00e9n lo ser\u00eda la de \u00a0Yulieth Ximena Montoya Arredondo, pues recu\u00e9rdese que respecto \u00a0de estos s\u00f3lo a los acusados se les atribuy\u00f3 el \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con esta perspectiva, resulta correcto que el Tribunal no hubiera \u00a0respondido si en el caso de Alejandro Posada Calle se tipificaba el \u00a0delito de desaparici\u00f3n forzada, tema del cual se ocup\u00f3 \u00a0indebidamente la juez de primera instancia, en tanto que dicha \u00a0conducta, se reitera, nunca les fue imputada a los hermanos CADAVID \u00a0conforme puede constatarse mediante el examen detenido y cuidadoso de \u00a0la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, carece de trascendencia la nulidad que al amparo \u00a0de la causal 3\u00aa del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000 \u00a0fue propuesta en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Falso juicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0acusa al Tribunal de haber cercenado las declaraciones de Hebert \u00a0Veloza y Elkin Casarrubia Posada que muestran la participaci\u00f3n \u00a0de ALEJANDRO y GIOVANNY CADAVID PINILLA en los hechos investigados, y \u00a0desconocido el contenido del escrito de Yulieth Ximena Montoya del 17 \u00a0de agosto de 2004, su testimonio rendido el 27 de septiembre de 2004, \u00a0la declaraci\u00f3n de Guillermo Salazar Giraldo del 12 de octubre \u00a0de 2004, el documento del abogado Hern\u00e1n Dar\u00edo Escobar \u00a0Restrepo del 28 de octubre de 2004 y el oficio de la Fiscal 6\u00aa \u00a0Especializada dirigido al Director Seccional de Fiscal\u00edas de \u00a0Buga, de fecha 28 de octubre del mismo d\u00eda, las que \u00a0comprometen al primero en el homicidio de la citada mujer. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proposici\u00f3n del cargo de esa manera, contraviene las \u00a0exigencias formales de la demanda previstas en el art\u00edculo 212 \u00a0de la Ley 600 de 2000, numerales 3 y 4, que obliga al recurrente a \u00a0formular en forma clara y precisa sus fundamentos, las normas que \u00a0estime infringidas y si fueren varios a sustentarlos en cap\u00edtulos \u00a0separados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, postula de manera indebida en el mismo reparo dos clases \u00a0de errores de hecho: falso juicio de identidad por cercenamiento y \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, sin cumplir con las \u00a0exigencias t\u00e9cnicas requeridas en su desarrollo o falta al \u00a0principio de correcci\u00f3n material. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, aunque expresa que el testimonio de Elkin Casarrubia Posada \u00a0fue cercenado en su contenido literal, limita la censura a advertir \u00a0que la versi\u00f3n de Hebert Veloza coincide con la de aqu\u00e9l, \u00a0quien habr\u00eda expresado que los familiares del plagiado hab\u00edan \u00a0acudido al grupo ilegal para solicitar su b\u00fasqueda, sin \u00a0indicar cu\u00e1l o cu\u00e1les fueron las partes mutiladas de su \u00a0declaraci\u00f3n, de manera que simplemente enuncia el error, pero \u00a0no lo desarrolla. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo relacionado con la declaraci\u00f3n de Hebert Veloza, adem\u00e1s \u00a0de se\u00f1alar que este jefe paramilitar acept\u00f3 haber \u00a0tenido conocimiento del secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, a \u00a0quien consideraba su amigo, e impartir la orden a sus hombres bajo su \u00a0mando de hacer todo lo posible para ubicarlo, agrega que \u00e9l \u00a0manifest\u00f3 que uno de ellos ten\u00eda contacto con los \u00a0hermanos CADAVID PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0precisar el aspecto omitido, pasa por alto el principio de unidad \u00a0jur\u00eddica inescindible de la sentencia en raz\u00f3n de la \u00a0identidad de sentido de las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia, dado que el ad quo advirti\u00f3 que el comandante del \u00a0Bloque Calima de las autodefensas \u201cdio \u00a0la orden que asesinaran, desaparecieran e hicieran lo que tuvieran \u00a0que hacer, contra todo aquel que hubiese tenido conocimiento y \u00a0participaci\u00f3n\u201d en el plagio de \u00a0Cadavid Alzate y sus hombres \u201cle \u00a0contaron que al parecer los hijos, o sobrinos o familiares del \u00a0secuestrado le hab\u00edan pedido a las AUC\u201d \u00a0ayuda, mientras el Tribunal indic\u00f3 que \u201csu \u00a0comandante orden\u00f3 realizar todo lo necesario para dar con el \u00a0paradero del secuestrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no basta con citar en el cargo el record del audio donde \u00a0constan las expresiones omitidas, sino que resulta necesaria su \u00a0transcripci\u00f3n literal para confrontarla con el fallo dada la \u00a0naturaleza rogada de la casaci\u00f3n, de modo que en tales \u00a0condiciones no evidencia el vicio, con mayor raz\u00f3n cuando los \u00a0aspectos resaltados de lo dicho por los juzgadores son los que en \u00a0definitiva echa de menos la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en punto de la trascendencia del error alegado, le correspond\u00eda \u00a0mostrar, adem\u00e1s, que lo mutilado de las declaraciones de \u00a0Hebert Veloza y Casarrubia Posada habr\u00eda incidido en el \u00a0sentido de la sentencia, pues en vez de realizar dicha labor se \u00a0limita a indicar que de haberlas tenido en cuenta, su conclusi\u00f3n \u00a0respecto de la responsabilidad de los CADAVID PINILLA en los hechos \u00a0era otra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tales imprecisiones suficientes para inadmitir la censura, se agrega \u00a0la circunstancia que bajo la misma los acuse de haber desconocido, al \u00a0examinar el compromiso penal de los procesados en el delito de \u00a0homicidio de Yulieth Ximena Montoya Arredondo, \u201cel \u00a0contenido material de varias pruebas debidamente incorporadas a la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d, en cuyo caso de \u00a0tratarse de un error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, deb\u00eda postularlo en cap\u00edtulo separado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, omiti\u00f3 advertir que la juez de primera instancia al \u00a0ocuparse del indicio del m\u00f3vil para delinquir, precis\u00f3 \u00a0que la afirmaci\u00f3n de Yulieth Ximena sobre las amenazas a su \u00a0esposo no ten\u00eda \u201cpiso ni respaldo \u00a0probatorio\u201d, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando el abogado Guillermo Anc\u00edzar Salazar no las \u201cratific\u00f3\u201d, \u00a0ni el mismo Le\u00f3n Daney Mora las \u201ccorrobor\u00f3\u201d, \u00a0hip\u00f3tesis bajo la cual el yerro es alegado de manera confusa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo concerniente a la denuncia de las amenazas, el Tribunal se \u00a0refiere a la presentada el 27 de septiembre de 2004 por Yulieth \u00a0Ximena Montoya28 \u00a0y al escrito del 25 de octubre de 2004 allegado por Hern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo Escobar Restrepo29, \u00a0para \u00a0expresar que \u201clas amenazas de \u00a0muerte, s\u00ed existieron y lo m\u00e1s grave, se hicieron \u00a0efectivas\u201d, concluyendo con fundamento \u00a0en lo declarado por Le\u00f3n Daney Mora Aguirre que \u201csobre \u00a0los or\u00edgenes y responsables de tales amenazas y homicidios no \u00a0existen pruebas; \u00fanicamente a la c\u00e1rcel le llegaban los \u00a0comentarios en ese sentido, nadie se responsabiliz\u00f3 de los \u00a0mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la declaraci\u00f3n es una sola, indistintamente de su ampliaci\u00f3n \u00a0o rendici\u00f3n varias veces, la demandante tampoco logra \u00a0clarificar el cargo respecto de las pruebas mencionadas, toda vez que \u00a0se tratar\u00eda de un falso juicio de identidad, sin concretar si \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en \u00e9l por adici\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n o alteraci\u00f3n de su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que frente a las cr\u00edticas a la labor investigativa \u00a0de la Fiscal\u00eda con relaci\u00f3n al homicidio de Yulieth \u00a0Ximena Montoya y de la estructuraci\u00f3n del indicio de presencia \u00a0u oportunidad f\u00edsica, pretenda la recurrente denunciar errores \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria, ya que la juez no encontr\u00f3 \u00a0\u201creferente\u201d \u00a0alguno que permitiera estructurarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, finalmente se trata de un desacuerdo en la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba y no en la falta de apreciaci\u00f3n de su contenido \u00a0material, toda vez que mientras el Tribunal considera que las \u00a0amenazas existieron y descarta con sustento en la declaraci\u00f3n \u00a0del 28 de octubre de 2004 de Mora Aguirre que provinieran de persona \u00a0conocida30, \u00a0para la recurrente lo denunciado por Yulieth Ximena junto con el \u00a0oficio suscrito por la Fiscal 6\u00aa, resultaba suficiente para \u00a0edificar un juicio de responsabilidad en contra de los hermanos \u00a0CADAVID PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva, lo pertinente era denunciar un falso raciocinio en \u00a0el m\u00e9rito suasorio otorgado a la prueba y no de identidad o de \u00a0suposici\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de su contenido material, \u00a0sin que como pretexto para alegar los \u00faltimos, sirva la \u00a0contradicci\u00f3n m\u00e1s aparente que real del Tribunal al \u00a0reconocer que las amenazas s\u00ed existieron y p\u00e1ginas m\u00e1s \u00a0delante expresar lo contrario al se\u00f1alar que la \u201cFiscal\u00eda \u00a0no traslad\u00f3 a este proceso dichas denuncias (las de las \u00a0amenazas)\u201d, cuya existencia confirma \u00a0con el testimonio de Le\u00f3n Daney Mora Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la falta de claridad y precisi\u00f3n en la \u00a0proposici\u00f3n del cargo resulta evidente, cuando al ocuparse de \u00a0examinar la responsabilidad que recaer\u00eda sobre ALEJANDRO \u00a0CADAVID PINILLA, advierte que el Tribunal se limit\u00f3 a estudiar \u00a0los registros migratorios del DAS sin valorar las dem\u00e1s \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la censura no deja de ser un alegato m\u00e1s en el cual \u00a0la recurrente pretende que en esta sede sea preferida su valoraci\u00f3n \u00a0probatoria frente a la del juzgador, sin tener en cuenta que en \u00a0casaci\u00f3n se juzga \u00fanicamente errores de juicio y no \u00a0discrepancias de criterio sobre el alcance de la prueba, y que el \u00a0fallo atacado est\u00e1 amparado por la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que las cr\u00edticas que realiza a los testimonios de David \u00a0Casta\u00f1o, Mar\u00eda Emilia Pinilla Villafa\u00f1e y M\u00f3nica \u00a0Susana Ospina \u00c1ngel, para desvirtuar que a Gildardo Cadavid \u00a0B\u00e1quiro se le conociera como Alejandro Junior, toda vez que \u00a0seg\u00fan la recurrente la regla de la experiencia ense\u00f1a \u00a0\u201cque a los hijos con el mismo nombre del \u00a0padre se les dice Junior\u201d, no hacen \u00a0otra cosa que mostrar la impropiedad en la proposici\u00f3n de la \u00a0censura, encaminada esta vez por el falso raciocinio en \u00a0contraposici\u00f3n del falso juicio de identidad alegado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en fin, que el Tribunal ignorara la contradicci\u00f3n en que \u00a0incurri\u00f3 Iv\u00e1n Humberto Mej\u00eda Montoya, dejara de \u00a0analizar la versi\u00f3n de Luz Adriana Londo\u00f1o o \u00a0considerara que la de Mar\u00eda Emilia Pinilla no aportaba nada \u00a0sustancial a la investigaci\u00f3n u omitiera analizar el \u00a0testimonio de Juan Pablo Rengifo, son manifestaciones que \u00a0corresponden a su visi\u00f3n personal de lo que a su juicio revela \u00a0la prueba, pero no demostrativas del vicio propuesto en el reparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Falso Raciocinio \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0al Tribunal de realizar inferencias err\u00f3neas al ponderar la \u00a0declaraci\u00f3n de Luz Mary Quintero Alzate, adem\u00e1s de \u00a0desconocer sus calidades de mujer campesina, con escasa formaci\u00f3n \u00a0y su condici\u00f3n de v\u00edctima, vulnerando el principio \u00a0l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n y edificando reglas de la \u00a0ciencia y la experiencia falaces. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su demostraci\u00f3n, reproduce parcialmente decisiones de la Sala \u00a0del 5 de noviembre de 2008, rad. 29053, y 31 de agosto de 2011, rad. \u00a031761, relacionadas con el an\u00e1lisis de la prueba testimonial y \u00a0de la proveniente de familiares de las v\u00edctimas de \u00a0desaparici\u00f3n forzada, para reiterar que el Tribunal desconoci\u00f3 \u00a0la calidad de v\u00edctima de Luz Mary Quintero, las que conforme \u00a0con la ley 1448 de 2011 deben ser tratadas con dignidad y respecto de \u00a0las cuales debe presumirse su buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir el aparte de la sentencia, en el cual el Tribunal \u00a0concluye que la testigo se pleg\u00f3 \u201ca \u00a0la voluntad de los delincuentes, algunos de los cuales consider\u00f3 \u00a0como protector o padrino\u2026, en una cl\u00e1sica expresi\u00f3n \u00a0del s\u00edndrome de Estocolmo\u201d, y \u00a0\u201cten\u00eda una cercan\u00eda \u00a0significativa con las AUC, lo cual conlleva a preguntarse si su \u00a0lealtad y sinceridad est\u00e1 con la administraci\u00f3n de \u00a0justicia o con los sanguinarios delincuentes\u201d, \u00a0la recurrente considera que el ad quem no habr\u00eda desestimado \u00a0su credibilidad si hubiera tenido en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima y el contexto de presi\u00f3n y amenaza a la cual se \u00a0vio sometida. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0advertir que dicha argumentaci\u00f3n es insuficiente en orden a \u00a0acreditar la vulneraci\u00f3n del principio l\u00f3gico aducido \u00a0en el cargo, toda vez que adem\u00e1s de resaltar la condici\u00f3n \u00a0de v\u00edctima a partir de la cual deber\u00eda cre\u00e9rsele, \u00a0pasa por alto que en la transcripci\u00f3n de la sentencia hecha en \u00a0el reparo el Tribunal la ponder\u00f3, solo que concluy\u00f3 que \u00a0tal calidad \u00a0no \u201cpuede convertirse en s\u00ed \u00a0misma, en el fundamento ciego e irracional, para otorgarle total \u00a0credibilidad,\u2026 como una especie de dogma de fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Tribunal haya sometido al tamiz de la cr\u00edtica la versi\u00f3n \u00a0de la testigo Luz Mary Quintero, no implica la traici\u00f3n del \u00a0postulado l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n ni la infracci\u00f3n \u00a0de las reglas de la sana cr\u00edtica; por el contrario, en su \u00a0an\u00e1lisis tuvo en cuenta tal condici\u00f3n y que \u00e9l \u00a0no coincida con el de la demandante, no estructura el error alegado \u00a0en la censura. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0igualmente la violaci\u00f3n de reglas de la experiencia, al \u00a0Tribunal demeritar la declaraci\u00f3n de la testigo por no reparar \u00a0en el color de los ojos y la cicatriz en el ment\u00f3n de GIOVANNY \u00a0CADAVID PINILLA, al ignorar que por el paso del tiempo la recordaci\u00f3n \u00a0de tales rasgos f\u00edsicos resulta dif\u00edcil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su demostraci\u00f3n, advierte que se desconoce cu\u00e1l fue el \u00a0estudio o investigaci\u00f3n al que acudi\u00f3 el ad quem para \u00a0concluir que en la regi\u00f3n son escasas las personas de ojos de \u00a0color verde, no sin antes reproducir lo dicho por Ana Milena D\u00edaz \u00a0Agudelo, quien describi\u00f3 a uno de los captores de su padre \u00a0como de \u201cojos verdosos\u201d, \u00a0y sostener que la cicatriz pudo haber sido causada luego de los \u00a0hechos, puesto que en la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula \u00a0no se dej\u00f3 ninguna anotaci\u00f3n sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0en vez de mostrar que las reflexiones del Tribunal contrar\u00edan \u00a0reglas de la experiencia, dado que los cuestionamientos tienen que \u00a0ver con el proceso de recordaci\u00f3n y evocaci\u00f3n de la \u00a0memoria y no con hechos de la vida cotidiana que puedan por su \u00a0similitud y reiteraci\u00f3n en un lugar determinado erigirse en \u00a0reglas de dicha naturaleza, acude a hip\u00f3tesis indemostradas \u00a0como la de la fecha de causaci\u00f3n de la cicatriz o a errores en \u00a0la sentencia sobre la descripci\u00f3n f\u00edsica, que nada \u00a0tienen que ver con el falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las glosas aludidas en el cargo no son las \u00fanicas por las que \u00a0la declaraci\u00f3n de Luz Mary Quintero no mereci\u00f3 \u00a0credibilidad en relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n que hiciera \u00a0a los hermanos CADAVID PINILLA; la argumentaci\u00f3n se ofrece \u00a0entonces insuficiente y carente de fundamento, en tanto que lo \u00a0alegado no son reglas de la experiencia sino opiniones del libelista \u00a0contrapuestas a las conclusiones del Tribunal, sin ninguna \u00a0posibilidad de prevalencia como se advirtiera en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la casacionista invoca la \u201ccoherencia\u201d \u00a0que a su juicio existe en las distintas salidas al proceso de Luz \u00a0Mary Quintero Alzate, con el prop\u00f3sito evidente de oponer su \u00a0criterio al del juzgador acerca del valor probatorio que merece dicha \u00a0prueba, pero no ofrece un discurso l\u00f3gico mediante el cual \u00a0ense\u00f1e en qu\u00e9 consisti\u00f3 el falso raciocinio \u00a0alegado en el reparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, en su opini\u00f3n las contradicciones avizoradas por el \u00a0Tribunal en la declaraci\u00f3n de la testigo recaen en aspectos \u00a0insustanciales, de ah\u00ed que se detenga en examinar la forma en \u00a0que se enter\u00f3 del secuestro de Alejandro Cadavid y de las \u00a0desapariciones de Andr\u00e9s Quintero y de su esposa Sandra, los \u00a0pormenores de la reuni\u00f3n de Jairo Ruiz con Nelson Agudelo y \u00a0luego con los paramilitares y c\u00f3mo supo que en esta intervino \u00a0GIOVANNY CADAVID. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa labor, se refiere a la entrega de Alexander Quintero a las AUC, \u00a0al accidente cuando Luz Mary Quintero en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0esposo y Jairo Ruiz se dirig\u00eda a Salento en busca de aqu\u00e9l, \u00a0a la retenci\u00f3n d\u00edas despu\u00e9s de Nelson Agudelo \u00a0por integrantes del grupo armado ilegal, a la presencia de la testigo \u00a0en el allanamiento adelantado por el Gaula de Risaralda en un predio \u00a0rural para ubicar a Manuel Alzate y a c\u00f3mo tuvo conocimiento \u00a0del homicidio de Alejandro Posada Calle, para mostrar que su relato \u00a0no es \u201cfantasioso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advierte que no es \u201cincre\u00edble\u201d \u00a0por estar probado el control que el Bloque Calima de las autodefensas \u00a0ejerc\u00eda en Calima Dari\u00e9n, ni es \u201cretractaci\u00f3n\u201d \u00a0la manifestaci\u00f3n de Luz Mary Quintero al asegurar que nunca \u00a0hab\u00eda mencionado a ALEJANDRO CADAVID PINILLA. Agrega que es \u00a0evidente que ella nunca antes de los hechos hab\u00eda visto a los \u00a0hermanos CADAVID PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese esfuerzo por mostrar los momentos en que Luz Mary Quintero \u00a0sindica a los consangu\u00edneos de part\u00edcipes en las \u00a0actividades de las autodefensas, emprendidas para localizar y \u00a0rescatar a su padre Alejandro Cadavid, reproduce parte de los \u00a0alegatos precalificatorios del Ministerio P\u00fablico, para luego \u00a0se\u00f1alar los elementos que a su juicio corroboran el testimonio \u00a0de la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior, no hace otra cosa que evidenciar la falta de \u00a0fundamentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n del error propuesto, en \u00a0tanto la casacionista persiste en su esfuerzo por anteponer su \u00a0criterio sobre el valor que merece la declaraci\u00f3n de Luz Mary \u00a0Quintero, contrariando la naturaleza del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0pues no basta con concluir que si el Tribunal hubiera acudido a las \u00a0reglas de la l\u00f3gica y de la experiencia, el sentido del fallo \u00a0ser\u00eda otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Demanda a nombre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la demandante, el Tribunal mutil\u00f3 el testimonio de Hebert \u00a0Veloza en lo relacionado con la participaci\u00f3n de ALEJANDRO y \u00a0GIOVANNY CADAVID PINILLA en los hechos objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0declaraci\u00f3n rendida mediante video conferencia el 15 de julio \u00a0de 2014, cumpli\u00f3 todas las formalidades legales y fue allegada \u00a0en debida forma al proceso como prueba trasladada, de modo que la \u00a0mutilaci\u00f3n de su contenido material estructura el error de \u00a0hecho alegado en el reparo, al considerar la recurrente que el ad \u00a0quem \u00fanicamente tuvo en cuenta la calidad de comandante del \u00a0Bloque Calima de las autodefensas del citado testigo y los fines que \u00a0persegu\u00eda el grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, habr\u00eda omitido el conocimiento que tuvo el jefe \u00a0paramilitar del secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, conocido suyo \u00a0y cercano a las autodefensas, la impartici\u00f3n de la orden a \u00a0Juan Mauricio Aristizabal alias \u201cEl \u00a0Fino\u201d para que investigara el plagio e \u00a0hiciera todo lo posible por rescatarlo, el enterarse que los hijos \u00a0del secuestrado eran quienes hab\u00edan iniciado las \u00a0averiguaciones y conoc\u00edan las actividades adelantadas por la \u00a0organizaci\u00f3n armada ilegal con ese prop\u00f3sito, dado que \u00a0ten\u00edan contacto con alias \u201cEl \u00a0Fino\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la recurrente, si la declaraci\u00f3n del jefe paramilitar no \u00a0hubiera sido cercenada, el Tribunal habr\u00eda considerado \u00a0aspectos claves: uno, el conocimiento por parte de Veloza del \u00a0secuestro y las \u00f3rdenes impartidas para su localizaci\u00f3n \u00a0y rescate; y dos, el contacto que los hijos del plagiado tuvieron con \u00a0los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la libelista enuncia la clase de error, identifica su especie \u00a0y la prueba sobre la cual recae, no logra acreditarlo. En principio, \u00a0porque en el desarrollo del cargo olvida que dada la identidad de \u00a0sentido de la decisi\u00f3n, la sentencia es una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible, en cuyo caso, estaba obligada a mostrar que el vicio \u00a0predicado del fallo de segunda instancia tambi\u00e9n lo era del de \u00a0primera. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0circunscribe su actividad a reproducir la parte de la sentencia, en \u00a0la cual el Tribunal advierte que las versiones de Elkin Casarrubia \u00a0Posada, Yesid Enrique Pacheco Sarmiento y Juan Mauricio Aristizabal \u00a0Ram\u00edrez acreditan la materialidad de las conductas punibles, \u00a0pero sin incriminar a los hermanos CADAVID PINILLA, para afirmar que \u00a0de haber tenido en cuenta la declaraci\u00f3n de Hebert Veloza, la \u00a0conclusi\u00f3n habr\u00eda sido otra. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, omiti\u00f3 transcribir la parte en la cual el ad quem \u00a0se\u00f1ala \u201cque una vez el Bloque \u00a0Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia se enter\u00f3 del \u00a0secuestro del se\u00f1or CADAVID ALZATE, su comandante orden\u00f3 \u00a0realizar todo lo necesario para dar con el paradero del \u00a0secuestrado\u201d31, \u00a0y las que la a quo rese\u00f1a: \u201csu \u00a0m\u00e1ximo comandante dio la orden que asesinaran, desaparecieran \u00a0e hicieran lo que tuvieran que hacer, contra todo aquel que hubiese \u00a0tenido conocimiento y participaci\u00f3n\u201d32 \u00a0en el secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, y Hebert Veloza alias \u00a0\u201cHH\u201d \u00a0\u201cmencion\u00f3 que le hab\u00edan \u00a0comentado que los familiares de Cadavid, o un hermano, o un sobrino \u00a0que andaba siempre con \u00e9l, se entrevist\u00f3 con JULI\u00c1N \u00a0para solicitar colaboraci\u00f3n en su b\u00fasqueda\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0si lo anterior no fuera suficiente, luego de hallar l\u00f3gico que \u00a0la familia denuncie el hecho y adelante indagaciones tendientes a \u00a0establecer el paradero del plagiado y advertir que ninguno de los \u00a0integrantes de las AUC involucra a los hermanos en los hechos, la \u00a0juez remata aseverando que \u201cel \u00fanico \u00a0referente que de eso hizo HH HEBERT VELOZA es que ALIAS EL ROLO O DON \u00a0JULIAN le contaron que al parecer los hijos, o sobrinos o familiares \u00a0del secuestrado le hab\u00edan pedido a las AUC les ayudara en la \u00a0b\u00fasqueda, pero esa afirmaci\u00f3n no encontr\u00f3 eco en \u00a0ninguna de las dem\u00e1s atestaciones\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0de ese modo las cosas, las omisiones de la recurrente en orden a \u00a0desarrollar el reparo, adem\u00e1s de faltar al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, obedecen al prop\u00f3sito de imponer \u00a0en esta sede el criterio probatorio que las instancias desecharon, lo \u00a0que de suyo da al traste con esa intenci\u00f3n ajena a la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0al Tribunal de haber omitido apreciar varias pruebas relacionadas con \u00a0el homicidio de Yulieth Jimena Montoya y la responsabilidad que en el \u00a0mismo tienen los hermanos ALEJANDRO y GIOVANNY CADAVID PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona \u00a0la comunicaci\u00f3n del 17 de agosto de 2004 remitida por Yulieth \u00a0Ximena Montoya a la Fiscal 94 Seccional de Cali; la declaraci\u00f3n \u00a0rendida por ella el 27 de septiembre de 2004; el documento fechado el \u00a025 de octubre de 2004, elaborado por Hern\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Escobar Restrepo y dirigido a la Fiscal 6\u00aa Especializada de \u00a0Buga; el oficio No. F6-3491-1501 del 28 de octubre de 2004 emitido \u00a0por esta Fiscal; y, la ampliaci\u00f3n de la indagatoria de Le\u00f3n \u00a0Daney Mora Aguirre del 6 de octubre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta censura, la casacionista falta igualmente al principio de \u00a0correcci\u00f3n material, dado que el Tribunal examin\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n del 27 de septiembre de 2004 de Yulieth Ximena \u00a0Montoya, el escrito presentado por el abogado Hern\u00e1n Dar\u00edo \u00a0Escobar y el testimonio del 28 de octubre de 2004 de Le\u00f3n \u00a0Daney Mora Aguirre. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior y frente a la prueba mencionada, el error ser\u00eda \u00a0de otro tenor y no el alegado por la recurrente, toda vez que los \u00a0juzgadores apreciaron la prueba testimonial y documental \u00a0supuestamente ignorada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con fundamento en tales pruebas, el ad quem asever\u00f3 que \u00a0\u201clas amenazas de muerte, s\u00ed \u00a0existieron y lo m\u00e1s grave se hicieron efectivas\u201d35, \u00a0pero sobre sus or\u00edgenes y responsables, con sustento en lo \u00a0afirmado finalmente por Mora Aguirre adujo la inexistencia de pruebas \u00a0 o \u201celementos de juicio serios, solidos, \u00a0ponderables\u201d, que permitieran imputar \u00a0el homicidio de Yulieth Ximena Montoya Arredondo a los hermanos \u00a0CADAVID PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en lo que tiene que ver con el escrito de Yulieth Ximena y el oficio \u00a0de la Fiscal, en los cuales comunican a las autoridades las amenazas \u00a0y las atribuyen a los hermanos CADAVID PINILLA, aun cuando los \u00a0juzgadores no hacen menci\u00f3n expresa de esos documentos, su \u00a0omisi\u00f3n carece de trascendencia, dado que el Tribunal advirti\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima los denunci\u00f3 como autores de las \u00a0amenazas, solo que consider\u00f3 insuficientes y sin solidez \u00a0probatoria tal incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, la a quo al controvertir el indicio del m\u00f3vil \u00a0para delinquir arg\u00fcido por la Fiscal\u00eda, asever\u00f3 \u00a0que la denuncia de Yulieth Ximena \u201csin \u00a0m\u00e1s referentes, es una afirmaci\u00f3n insensata, sin piso \u00a0ni respaldo probatorio, olvida el ente fiscal, que ni el abogado \u00a0GUILLERMO ANC\u00cdZAR SALAZAR quien supuestamente sab\u00eda de \u00a0esas amenazas no ratific\u00f3 ello fehacientemente, solo se qued\u00f3 \u00a0en comentarios, a m\u00e1s que el mismo Le\u00f3n Daney al rendir \u00a0declaraci\u00f3n no corrobor\u00f3 eso hechos amenazantes\u201d36. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la inconformidad de la libelista obedece no a la omisi\u00f3n \u00a0de las pruebas relacionadas en la censura sino a su alcance \u00a0demostrativo, en cuyo caso debi\u00f3 proponer otra clase de error \u00a0que se ajustara a su pretensi\u00f3n, ya que como se ha dicho, la \u00a0casaci\u00f3n no est\u00e1 prevista para dilucidar discrepancias \u00a0de criterio acerca del m\u00e9rito persuasivo de determinado medio \u00a0de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, su silencio en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n insistiendo en la condena de los CADAVID PINILLA, en \u00a0cuyo escrito no adujo ninguna cr\u00edtica ni comentario al \u00a0homicidio de Yulieth Ximena y de sus autores, aptitud propia de quien \u00a0est\u00e1 conforme con la decisi\u00f3n, hace ileg\u00edtima la \u00a0proposici\u00f3n del cargo por falta de unidad tem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la revisi\u00f3n del mismo permite entrever que call\u00f3 \u00a0frente a esa conducta, dado que no enjuici\u00f3 ni discuti\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia ni sus conclusiones frente a la \u00a0absoluci\u00f3n de los acusados por ese homicidio en particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Atribuye \u00a0al Tribunal el desconocimiento de los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0al valorar el testimonio de Luz Mary Quintero Alzate, sin tener en \u00a0cuenta reglas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, relaciona los hechos percibidos por la testigo \u00a0y a los cuales se refiri\u00f3 en su declaraci\u00f3n, tales como \u00a0las desapariciones de Andr\u00e9s Quintero Alzate y Sandra Herrera, \u00a0el secuestro de Alejandro Cadavid Alzate, la reuni\u00f3n con alias \u00a0\u201cJuli\u00e1n\u201d \u00a0y Giovanny Cada Pinilla, la entrega de Alexander Quintero Alzate, la \u00a0existencia de allanamientos y la desaparici\u00f3n de Nelson \u00a0Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que en conjunto muestran de manera objetiva la forma en que \u00a0ocurrieron los hechos que concluyeron con la desaparici\u00f3n \u00a0forzada y homicidio de la mayor\u00eda de las v\u00edctimas, y a \u00a0los responsables de los mismos, que inclu\u00eda a paramilitares, \u00a0civiles, miembros de la fuerza p\u00fablica y espec\u00edficamente \u00a0a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el Tribunal infiere del testimonio de Luz Mary Quintero cercan\u00eda \u00a0con los paramilitares y le atribuye falta de claridad y coherencia \u00a0con relaci\u00f3n a la presencia y participaci\u00f3n de los \u00a0hermanos CADAVID PINILLA en los hechos, como en su identificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aun cuando acusa al ad quem de desconocer la regla de la experiencia, \u00a0conforme con la cual \u201clas personas que \u00a0se hallan sometidas a la presencia y accionar de un grupo armado \u00a0ilegal, est\u00e1n obligadas a hacer todo lo que el mismo ordene \u00a0para proteger su vida y la de sus familiares\u201d, \u00a0admite enseguida que \u201cel fallador de \u00a0segunda instancia reconoce que a Luz Mary no le era exigible un \u00a0accionar distinto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto no acredita la omisi\u00f3n de la regla mencionada, \u00a0comoquiera que en la transcripci\u00f3n de la parte de la sentencia \u00a0hecha en la demanda, el Tribunal a\u00f1ade que \u201cEn \u00a0ese contexto existencial (solitaria, aterrorizada y amenazada de \u00a0muerte junto con sus hijos si delataba a los criminales), resulta un \u00a0desprop\u00f3sito exigirle que denunciase tales cr\u00edmenes de \u00a0lesa humanidad ante una justicia inoperante en estos casos, o en su \u00a0lugar, para salvar su existencia y la de sus hijos, la decisi\u00f3n \u00a0m\u00e1s racional y razonable por deleznable que resultare, era \u00a0plegarse a la voluntad de los delincuentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si el Tribunal infiri\u00f3 que Luz Mary bajo esas \u00a0circunstancias consider\u00f3 \u201cprotectores \u00a0o padrinos\u201d a alias \u201cAlex\u201d \u00a0y a Jairo Alberto Ru\u00edz Rojas, por lo cual concluy\u00f3 que \u00a0no es sincera ni veraz frente a su relaci\u00f3n con algunos de los \u00a0integrantes de las AUC, mientras la casacionista razon\u00f3 que \u00a0debido a ellas su testimonio es cre\u00edble, lo evidenciado es la \u00a0disparidad de criterio y no la transgresi\u00f3n de una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed, que a continuaci\u00f3n de manera confusa en orden a \u00a0controvertir la citada conclusi\u00f3n del Tribunal, adujo la \u00a0violaci\u00f3n del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0con lo cual falta a la precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo \u00a0del reparo exigidas en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ni \u00a0resulta suficiente en orden a estructurar el cargo, la cita de \u00a0decisiones de la Sala en las cuales conceptualiza la regla de la \u00a0experiencia y menciona la tra\u00edda a colaci\u00f3n por la \u00a0recurrente, en tanto su obligaci\u00f3n consiste en mostrar el \u00a0error de juicio atribuido al juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso en vez de acreditar el vicio alegado en forma debida, la \u00a0recurrente concentra su actividad en reiterar que la ubicaci\u00f3n \u00a0de las v\u00edctimas por parte de Luz Mary, se explica en la \u00a0coacci\u00f3n f\u00edsica y sicol\u00f3gica ejercida en ella \u00a0por el grupo armado ilegal que operaba en la zona donde viv\u00eda, \u00a0con mayor raz\u00f3n cuando el propietario de la finca Villa \u00a0Claudia estaba concertado con los paramilitares. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conclusiones a las cuales llega son las mismas que las del Tribunal \u00a0cuando advirti\u00f3 que para salvar su vida y la de sus hijos, Luz \u00a0Mary Quintero tom\u00f3 \u201cla decisi\u00f3n \u00a0m\u00e1s racional y razonable por deleznable que resultare, era \u00a0plegarse a la voluntad de los delincuentes\u201d, \u00a0de tal manera que la Sala no encuentra acreditado el error propuesto \u00a0en el reparo, al concluir el ad quem que bajo dichas circunstancias \u00a0la testigo termin\u00f3 colaborando con el grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el reproche pasa a convertirse en un alegato de instancia, \u00a0dado que la casacionista cuestiona la indicada falta de coherencia en \u00a0el relato de la testigo y de identificaci\u00f3n de los acusados, \u00a0invocando la supuesta m\u00e1xima de la experiencia de acuerdo con \u00a0la cual el transcurso del tiempo afecta el relato y al testigo le \u00a0impide recordar las caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la \u00a0persona que no ve con frecuencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal se\u00f1ala contradicciones en el relato y en \u00a0la descripci\u00f3n f\u00edsica de los acusados, al confrontar lo \u00a0dicho por Luz Mary Quintero en las distintas oportunidades que ampli\u00f3 \u00a0su declaraci\u00f3n, siete (7) veces lo hizo, y no originadas en el \u00a0proceso de evocaci\u00f3n o recordaci\u00f3n de los hechos \u00a0relatados por el transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es preciso advertir, que la recurrente nuevamente falta al principio \u00a0de correcci\u00f3n material, en tanto el Tribunal asever\u00f3 \u00a0que no pod\u00eda pasar desapercibido el tiempo transcurrido desde \u00a0el momento que sucedieron los hechos, agosto de 2003, y la fecha que \u00a0testific\u00f3, septiembre de 2008, \u201clo \u00a0cual constituyen factores (sic) que le restaron objetividad, \u00a0recordaci\u00f3n, credibilidad, seriedad y consistencia en especial \u00a0con relaci\u00f3n a relatos en los cuales ofici\u00f3 como \u00a0testigo de o\u00eddas\u201d, \u00a0aclarando que \u201ctales circunstancias no \u00a0le restan credibilidad a los cargos que formul\u00f3 de los cuales \u00a0fue presencial; \u00a0m\u00e1xime que estos se encuentran corroborados por otros medios \u00a0de prueba\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, el cargo carece de fundamento y las alegaciones \u00a0relacionadas con las afirmaciones de la testigo si conoc\u00eda o \u00a0no a los hermanos CADAVID PINILLA, cu\u00e1ndo los conoci\u00f3 y \u00a0bajo qu\u00e9 circunstancias, solo muestran el desacuerdo de la \u00a0recurrente con la valoraci\u00f3n del Tribunal y no el vicio \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 las demandas debido a sus manifiestas \u00a0falencias de t\u00e9cnica en la proposici\u00f3n y desarrollo de \u00a0los cargos formulados en cada una de ellas, pero con fundamento en la \u00a0parte final del art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000 proceder\u00e1 \u00a0a casar oficiosamente el fallo atacado por la evidente violaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0Oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal declar\u00f3 responsable penalmente a JAIRO ALBERTO RUIZ \u00a0ROJAS del delito de desaparici\u00f3n forzada y homicidio agravado \u00a0en Alejandro Posada Calle, sin tener en cuenta que en virtud de la \u00a0decisi\u00f3n fechada el 4 de febrero de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a040 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al desatar la \u00a0apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0calendada el 28 de febrero de 2013, dispuso declarar la nulidad \u00a0parcial de la actuaci\u00f3n a partir del cierre de investigaci\u00f3n \u00a0respecto de tales conductas y orden\u00f3 la ruptura de la unidad \u00a0procesal para continuarla por separado38. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de dicha determinaci\u00f3n, el ad quem estaba impedido para \u00a0pronunciarse acerca de la responsabilidad de RUIZ ROJAS en esos \u00a0punibles, luego al hacerlo desconoci\u00f3 que carec\u00eda de \u00a0competencia al atribuirse el conocimiento de hechos ajenos a este \u00a0proceso, en cuyo caso, no queda alternativa distinta que invalidar \u00a0parcialmente la sentencia y redosificar la pena que le fuera \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal en orden a la tasaci\u00f3n de la pena, elabor\u00f3 los \u00a0cuartos de movilidad para cada delito, determinando que la m\u00e1s \u00a0grave correspond\u00eda al delito de homicidio agravado, estipulada \u00a0entre 25 y 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que no fueron deducidas circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, \u00a0se ubic\u00f3 en el cuarto m\u00ednimo, que seg\u00fan lo \u00a0consign\u00f3, oscilaba entre 25 a\u00f1os y 28 a\u00f1os y 9 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esas condiciones, parti\u00f3 de 27 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, guarismo que increment\u00f3 en \u00a0trece (13) a\u00f1os, que corresponden a diez (10) a\u00f1os por \u00a0el concurso de delitos de desaparici\u00f3n forzada, y tres (3) \u00a0a\u00f1os por el concierto para delinquir, para obtener as\u00ed \u00a0la pena de cuarenta (40) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de \u00a03000 smlmv, que a la postre impuso al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0vez que el sentenciado no ser\u00e1 condenado por el homicidio y la \u00a0desaparici\u00f3n forzada en Alejandro Posada Calle, debe hacerse \u00a0la readecuaci\u00f3n de la pena correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como en la pena de 27 a\u00f1os de la cual se \u00a0parti\u00f3 est\u00e1 incluido el homicidio que sirvi\u00f3 de \u00a0base y los otros seis, seg\u00fan se colige del fallo del Tribunal, \u00a0se entiende que por estos \u00faltimos hizo un incremento de cuatro \u00a0(4) meses, luego ese guarismo debe reducirse de la sanci\u00f3n \u00a0infligida. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0atendiendo el auge por el concurso de delitos de desaparici\u00f3n \u00a0forzada (10 a\u00f1os), eso significa que por cada uno aplic\u00f3 \u00a0diecisiete (17) meses y veinticuatro (24) d\u00edas, luego como no \u00a0puede tenerse en cuenta el consumado en Alejandro Posada, la pena \u00a0debe reducirse en esa proporci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la pena de cuarenta (40) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0fijada a Jairo Alberto Ruiz Rojas, ha de rebajarse en veinti\u00fan \u00a0(21) meses y cuatro (4) d\u00edas, de modo que en definitiva el \u00a0mencionado debe purgar treinta (38) a\u00f1os, dos (2) meses y \u00a0veinticuatro (24) d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0multa y la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas impuestas al condenado, no ser\u00e1n \u00a0objeto de modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, corresponde a la Sala corregir la irregularidad en la \u00a0cual incurri\u00f3 la a quo, al considerar que el delito de \u00a0desaparici\u00f3n forzada en Alejandro Posada Calle no se \u00a0tipificaba, en raz\u00f3n a que tal pronunciamiento adem\u00e1s \u00a0de innecesario desbord\u00f3 el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0de la acusaci\u00f3n proferida contra los hermanos ALEJANDRO y \u00a0GIOVANNY CADAVID PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, tal como se hab\u00eda se\u00f1alado en precedencia, a \u00a0dichos procesados les fueron imputados los delitos de homicidio \u00a0agravado en Alejandro Posada Calle y Yulieth Ximena Montoya Arredondo \u00a0y de concierto para delinquir agravado por sus presuntos v\u00ednculos \u00a0con el Bloque Calima de las autodefensas, tal como pudo constatarse \u00a0en la ampliaci\u00f3n de indagatoria de cada uno de ellos, con ese \u00a0prop\u00f3sito39. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0que se verific\u00f3 igualmente en la resoluci\u00f3n del 9 de \u00a0septiembre de 201340, \u00a0en la cual la Fiscal se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento \u00a0por las conductas imputadas en la ampliaci\u00f3n de indagatoria, y \u00a0en la acusaci\u00f3n del 7 de febrero de 201441. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas precisas condiciones, la a quo se pronunci\u00f3 acerca de un \u00a0delito que no les fue imputado a los hermanos CADAVID PINILLA. La \u00a0consecuencia de esa determinaci\u00f3n, si no se deja sin efecto, \u00a0es la imposibilidad en el futuro de poder serles imputada ante la \u00a0eventualidad de la investigaci\u00f3n por la desaparici\u00f3n \u00a0forzada de Alejandro Posada Calle, en tanto podr\u00edan aducir la \u00a0existencia de cosa juzgada frente a dicha conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. Inadmitir las demandas de casaci\u00f3n de origen y \u00a0procedencia anotados, presentadas por el abogado del procesado JAIRO \u00a0ALBERTO RUIZ ROJAS, la Fiscal\u00eda General dela Naci\u00f3n y \u00a0la representante de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Casar oficiosamente la sentencia del 19 de julio de 2012 proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Buga y declarar su nulidad, para dejar \u00a0sin efecto la condena impuesta a JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS por los \u00a0delitos de homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada de \u00a0Alejandro Posada Calle; y, la absoluci\u00f3n a favor de ALEJANDRO \u00a0Y GIOVANNY CADAVID PINILLA por la conducta punible de desaparici\u00f3n \u00a0forzada de Alejandro Posada Calle. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fijar la pena impuesta a RUIZ ROJAS en treinta y ocho (38) a\u00f1os, \u00a0dos (2) meses y veinticuatro (24) d\u00edas de prisi\u00f3n y no \u00a0los cuarenta (40) se\u00f1alados en el fallo que se casa \u00a0oficiosamente por los delitos de homicidio agravado y desaparici\u00f3n \u00a0forzada en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo de hechos \u00a0punibles en Gildardo Alfonso D\u00edaz L\u00f3pez, \u00a0Hernando Agudelo Pati\u00f1o, Andr\u00e9s Quintero Alzate, Sandra \u00a0Milena Herrera Gonz\u00e1lez, Nelson Agudelo y Alexander Quintero \u00a0Alzate. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Confirmar en lo dem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo condenatorio proferido el 19 de julio de 2017 en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIRO ALBERTO RUIZ ROJAS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0135 cdno 2. El 28 de agosto de 2013, la Fiscal\u00eda suspendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisionalmente la instrucci\u00f3n adelantada en su contra por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallarse postulado a la ley de justicia y paz; folio 61 cdno. 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0215, cdno 2. El 10 de diciembre de 2010 Pacheco Sarmiento se someti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a sentencia anticipada por los delitos de homicidio agravado y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada de los mencionados esposos, por lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dispuso la ruptura de la unidad procesal. Folio 11 y siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno 4. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0246, cdno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0262, cdno 3. Luego de ser escuchado en indagatoria, el 26 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 le fue impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva por los delitos de desaparici\u00f3n forzada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio agravado; folio 2 y siguientes, cdno. 9. El 28 de agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, la Fiscal\u00eda suspendi\u00f3 provisionalmente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrucci\u00f3n adelantada en su contra por hallarse postulado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley de justicia y paz; folio 61 cdno. 14. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05, cdno 4. El 17 de enero de 2013 dispuso igualmente la vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jairo Alberto Prieto Rivera, declarado reo ausente el 28 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2013; folio 55 cdno 14. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0269, cdno 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0236, 241, 289 y 294 cdno 4. As\u00ed mismo en diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n de indagatoria cumplidas el 8 de mayo de 2013 y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha indeterminada del mismo a\u00f1o respectivamente, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro y Giovanny se les imput\u00f3 los cargos de concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado y homicidio en Yulieth Ximena Montoya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arredondo y Alejandro Posada Calle; folios 141 cdno 13 y 45 cdno 14. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0235, cdno 6. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259, cdno 6. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, cdno 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106, cdno 12. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199 a 244, cdno 12. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 cdno 15. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 a 51, cdno 16. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0131 y siguientes, cdno 16. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Versiones del 19 de agosto y 21 de octubre de 2010; folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0215, cdno 2 y 125, cdno 3. El 10 de diciembre de 2010 Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sarmiento se someti\u00f3 a sentencia anticipada por los delitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de homicidio agravado y desaparici\u00f3n forzada de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionados esposos, por lo cual se dispuso la ruptura de la unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal. Folio 11 y siguientes, cdno 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de septiembre de 2008, folio 125 y siguientes cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 16 de diciembre de 2010, folio 35 y siguientes, cdno. 4. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jairo Alberto Ruiz del 21 de octubre de 2008, folio 165 cdno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hebert \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Veloza alias \u201cHH\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versi\u00f3n del 15 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 y siguientes, cdno7. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099, cdno 7. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06, cdno 7. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, cdno 11. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de mayo de 2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha indeterminada del mismo a\u00f1o; folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0141 cdno 13 y 45 cdno 14. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad, adem\u00e1s les fue imputado los delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto para delinquir agravado y homicidio de Yulieth Ximena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montoya Arredondo; folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 a 134, cdno14. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n del 7 de febrero de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063 de la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a098 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0107, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0144, sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 de la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 de la sentencia de primera instancia, cdno 17. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a062, sentencia del Tribunal, cdno 18. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, cdno 16. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0138 y siguientes cdno 13; y, 45 y siguientes cdno 14. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0118 y siguientes, cdno 14. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y siguientes, cdno 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP972-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51815 \u00a0 Acta \u00a072 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C.,\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se pronuncia sobre la admisi\u00f3n de las \u00a0demandas, sustento del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44713","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44713","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44713"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44713\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44713"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44713"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44713"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}