{"id":44710,"date":"2023-09-14T21:49:30","date_gmt":"2023-09-14T21:49:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp964-201946935\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:30","slug":"sp964-201946935","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp964-201946935\/","title":{"rendered":"SP964-2019(46935)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP964-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a046935 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 72 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2109). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la representante de la Fiscal\u00eda contra el fallo proferido por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en el \u00a0cual confirm\u00f3 el del Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal \u00a0de dicha ciudad, que absolvi\u00f3 a FRANCISCO ALBERTO MONTOYA \u00a0S\u00c1NCHEZ de la conducta punible de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0John \u00a0Fernando Montoya S\u00e1nchez (de cuarenta y un -41- a\u00f1os de \u00a0edad), su esposa e hijas viajaron el 11 de enero de 2011 de Bogot\u00e1 \u00a0a Medell\u00edn para instalarse en el inmueble ocupado por su madre \u00a0y su hermano FRANCISCO ALBERTO MONTOYA S\u00c1NCHEZ (de cincuenta \u00a0-50- a\u00f1os), que viv\u00eda con ella de tiempo atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de marzo de 2011, FRANCISCO ALBERTO discuti\u00f3 con Viviana \u00a0Chavarriaga Rojas, esposa de John Fernando, por el uso excesivo del \u00a0tel\u00e9fono. El 6 de marzo, John Fernando le reclam\u00f3 a \u00a0FRANCISCO ALBERTO por el incidente. Esto deriv\u00f3 en un \u00a0enfrentamiento entre ambos hermanos, en el cual John Fernando recibi\u00f3 \u00a0golpes en la cara y pecho que le produjeron, de acuerdo con el \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, una incapacidad de quince (15) \u00a0d\u00edas, sin secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evitar nuevos altercados, John Fernando Montoya S\u00e1nchez y su \u00a0familia se mudaron a un apartamento del primer piso del mismo \u00a0inmueble, de propiedad de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, denunci\u00f3 lo ocurrido ante las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a020 de diciembre de 2012, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le atribuy\u00f3 al denunciado la realizaci\u00f3n del delito de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de \u00a02000, actual C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo \u00a033 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el imputado no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por ese mismo comportamiento el 30 de abril de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo adelant\u00f3 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal \u00a0Municipal, despacho que en fallo de 2 de octubre de 2014 absolvi\u00f3 \u00a0a FRANCISCO ALBERTO MONTOYA S\u00c1NCHEZ de la conducta materia de \u00a0acusaci\u00f3n, tras aducir que no hab\u00eda una unidad \u00a0dom\u00e9stica entre los implicados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la Fiscal\u00eda, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, en decisi\u00f3n de 9 de julio de \u00a02015, lo confirm\u00f3 en los temas abordados por el recurrente, \u00a0relativos a la configuraci\u00f3n t\u00edpica de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Tribunal, el comportamiento era inane para el tipo del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, por cuanto \u00a0no \u00a0hubo lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico: el altercado consisti\u00f3 \u00a0tan solo en \u00abun \u00a0desorden dom\u00e9stico\u00bb1, \u00a0es decir, en una \u00abpelea \u00a0entre dos hermanos \u00a0adultos, \u00a0en igualdad de condiciones dentro del mismo entorno familiar, [&#8230;] \u00a0bajo \u00a0un escenario complejo [&#8230;], \u00a0en el que se ha variado abruptamente la din\u00e1mica de un \u00a0hogar\u00bb2. \u00a0Y, como no pod\u00eda condenarse por lesiones \u00a0personales dado \u00a0que jam\u00e1s se convoc\u00f3 a una audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0para tal evento, concluy\u00f3 que la \u00fanica soluci\u00f3n \u00a0posible era absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia, la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte declar\u00f3 ajustada a derecho la demanda el 20 de noviembre \u00a0de 2015 y practic\u00f3 la audiencia de sustentaci\u00f3n el 9 de \u00a0febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de la causal primera de casaci\u00f3n (\u201c[f]alta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma [&#8230;] \u00a0llamada \u00a0a regular el caso\u201d), \u00a0propuso la recurrente un (1) \u00fanico cargo, consistente en la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, que consagra el tipo \u00a0de violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0y dem\u00e1s preceptos concordantes. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar jurisprudencia y doctrina al respecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0acto de agresi\u00f3n del acusado [&#8230;] \u00a0no \u00a0solo tuvo la capacidad de afectar la unidad y armon\u00eda de su \u00a0n\u00facleo familiar sino tambi\u00e9n la integridad f\u00edsica \u00a0[del \u00a0lesionado]\u00bb3. \u00a0Agreg\u00f3 que el orden jur\u00eddico colombiano \u00abtampoco \u00a0establece el elemento de la habitualidad o sistematicidad que reclama \u00a0el Tribunal: la conducta se perfecciona y agota de manera instant\u00e1nea \u00a0con una acci\u00f3n de maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico\u00bb4. \u00a0Dijo, a su vez, que la Sala ha condenado por esta conducta cuando el \u00a0resultado ha sido de incapacidad de quince (15) d\u00edas, sin \u00a0secuelas, como ocurri\u00f3 con el fallo CSJ SP, 28 mar. 2012, rad. \u00a033772. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el juez plural \u00abacept\u00f3 \u00a0como hecho cierto la existencia de unidad dom\u00e9stica y v\u00ednculos \u00a0de consanguinidad entre los hermanos FRANCISCO ALBERTO (acusado) y \u00a0John Fernando Montoya S\u00e1nchez (v\u00edctima), y que producto \u00a0de la discusi\u00f3n que se present\u00f3 el 6 de marzo de 2011 \u00a0[&#8230;] \u00a0la v\u00edctima sufri\u00f3 un da\u00f1o corporal consistente \u00a0en lesiones personales con incapacidad para trabajar por 15 d\u00edas, \u00a0sin secuelas\u00bb5; \u00a0por lo cual \u00abla \u00a0conclusi\u00f3n \u00a0no \u00a0pod\u00eda ser otra que sancionar al agresor por el delito de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar\u00bb6. \u00a0Y a\u00f1adi\u00f3: no fue \u00ab\u201cuna \u00a0t\u00edpica discusi\u00f3n entre hermanos\u201d, \u00a0como equivocadamente y banalizando el resultado lo afirm\u00f3 el \u00a0Tribunal; de otra forma, no se explica la denuncia y la falta de \u00a0acuerdo conciliatorio entre el agresor y su hermano durante el \u00a0tr\u00e1mite procesal\u00bb7. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces que el Tribunal vulner\u00f3 los principios de legalidad y \u00a0estricta tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala casar la sentencia del \u00a0Tribunal para condenar a FRANCISCO ALBERTO MONTOYA S\u00c1NCHEZ de \u00a0la conducta punible atribuida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Fiscal Delegado ante la Corte respald\u00f3 la posici\u00f3n de \u00a0la demandante. A\u00f1adi\u00f3 que la Corte Constitucional, en \u00a0el fallo C CC-776\/10, ha indicado que cualquier acontecimiento que \u00a0cause da\u00f1o f\u00edsico o ps\u00edquico entre miembros de \u00a0la familia puede constituir violencia \u00a0intrafamiliar. Adujo \u00a0lo imposible que era predicar, para la configuraci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0tanto sistematicidad como relevancia en tal conducta, pues al no ser \u00a0estas partes del tipo tampoco pod\u00edan ser tema de prueba. \u00a0Concluy\u00f3, por lo tanto, que el Tribunal viol\u00f3 en forma \u00a0directa la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el bien jur\u00eddico de la unidad familiar no se vulner\u00f3 en \u00a0este caso, pues el enfrentamiento entre los hermanos fue espor\u00e1dico, \u00a0su convivencia no era tortuosa y la situaci\u00f3n no pas\u00f3 \u00a0de ser un simple desorden dom\u00e9stico debido al cambio de la \u00a0din\u00e1mica de las condiciones de vida en el hogar, tal como se \u00a0analiz\u00f3 en la providencia de segundo grado. Solicit\u00f3 en \u00a0consecuencia no casar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0abogado del procesado no recurrente reiter\u00f3 todos los \u00a0argumentos de las instancias para absolver a FRANCISCO ALBERTO \u00a0MONTOYA S\u00c1NCHEZ y, por lo tanto, pidi\u00f3 a la Sala no \u00a0casar la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0iniciales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como \u00a0la demanda que present\u00f3 la delegada de la Fiscal\u00eda se \u00a0declar\u00f3 desde un punto de vista formal ajustada a derecho, la \u00a0Sala est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de resolver de fondo los \u00a0problemas jur\u00eddicos plasmados en el escrito, en armon\u00eda \u00a0con los fines de buscar la eficacia del derecho material, respetar \u00a0las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la \u00a0jurisprudencia, tal como lo establece para la casaci\u00f3n el \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal aplicable a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la Corte deber\u00e1 desentra\u00f1ar, en aras del eficaz \u00a0desarrollo de la comunicaci\u00f3n establecida, lo correcto de las \u00a0proposiciones usadas por sus interlocutores, de suerte que se \u00a0referir\u00e1 a cada postura desde la perspectiva m\u00e1s \u00a0coherente y racional posible. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En \u00a0tales condiciones, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) \u00a0la \u00a0\u00edndole de la acci\u00f3n en la violencia \u00a0intrafamiliar y \u00a0la procedencia del principio de lesividad, (ii) \u00a0los \u00a0criterios para estimar relevante la afectaci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico que el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal \u00a0pretende proteger y (iii) \u00a0la \u00a0soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La realizaci\u00f3n del maltrato en la conducta punible de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar y \u00a0el principio de lesividad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El \u00a0tipo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal sanciona a quien \u00a0maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a otro integrante de \u00a0su n\u00facleo familiar: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0229-. Violencia \u00a0intrafamiliar (modificado por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de \u00a02007). El \u00a0que maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que la \u00a0conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de \u00a0sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y sicol\u00f3gica o \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0A \u00a0la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice \u00a0alguna de las conductas descritas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la realizaci\u00f3n de una acci\u00f3n de maltrato f\u00edsico \u00a0o sicol\u00f3gico, la Sala, en el fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, \u00a0rad. 45647, precis\u00f3 que este podr\u00eda darse en un solo \u00a0acto, aspecto que deber\u00e1 valorar el juez para cada evento en \u00a0concreto. En palabras de la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[C]onforme \u00a0a la definici\u00f3n t\u00edpica del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el \u00a0tiempo del agresor sobre su v\u00edctima, pues bien puede ocurrir \u00a0que se trate de un suceso \u00fanico, siempre que tenga suficiente \u00a0trascendencia como para lesionar de manera cierta el bien jur\u00eddico \u00a0de la unidad y armon\u00eda familiar, circunstancia que debe ser \u00a0ponderada en cada asunto8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior a su vez significa que el tipo en la violencia \u00a0intrafamiliar tambi\u00e9n \u00a0podr\u00eda configurarse mediante una suma de varios actos (es \u00a0decir, una conducta compleja), en tanto ello tampoco ser\u00eda \u00a0extra\u00f1o al contenido del t\u00e9rmino \u201cmaltrato\u201d9. \u00a0De hecho, en las acciones atinentes al da\u00f1o sicol\u00f3gico \u00a0(y no tanto en las de da\u00f1o f\u00edsico), es m\u00e1s f\u00e1cil \u00a0concebir una concurrencia o reiteraci\u00f3n de actos, para efectos \u00a0de predicar la perpetraci\u00f3n del tipo, que la ejecuci\u00f3n \u00a0de aquel en un \u00fanico evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, en el citado fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647, el \u00a0caso no solo consisti\u00f3 en la agresi\u00f3n f\u00edsica que \u00a0un d\u00eda el sujeto activo realiz\u00f3 sobre su pareja \u00a0(violencia f\u00edsica de un solo acto), sino tambi\u00e9n en el \u00a0trato verbal que de manera frecuente repet\u00eda en la v\u00edctima, \u00a0\u00abtild\u00e1ndola \u00a0de loca, est\u00fapida, ignorante, mit\u00f3mana y rid\u00edcula\u00bb10 \u00a0(violencia sicol\u00f3gica a trav\u00e9s de diversos actos). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la Sala, a partir de la sentencia CSJ SP, 13 may. 2009, \u00a0rad. 31362, precis\u00f3 que todos los tipos penales (ya sean de \u00a0ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea o permanente, ya de lesi\u00f3n \u00a0o peligro concreto, e incluso abstracto, etc.) ser\u00e1n \u00a0susceptibles del reconocimiento del principio de lesividad de la \u00a0acci\u00f3n, que representa la \u00abobligaci\u00f3n \u00a0ineludible para las autoridades [de] \u00a0tolerar \u00a0toda actitud [&#8230;] \u00a0que de manera significativa no da\u00f1e o ponga en peligro a otras \u00a0personas, individual y colectivamente consideradas, respecto de los \u00a0bienes y derechos que el orden jur\u00eddico penal est\u00e1 \u00a0llamado como \u00faltima medida a proteger\u00bb11. \u00a0Seg\u00fan la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0es cierto que el problema de la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico \u00a0le corresponda determinarlo \u00fanicamente al legislador en virtud \u00a0de la pol\u00edtica criminal que subyace a la elaboraci\u00f3n de \u00a0tipos penales, sino tambi\u00e9n le compete valorarlo en cada caso \u00a0concreto al juez, al igual que a los dem\u00e1s operarios \u00a0jur\u00eddicos, respecto de todos los asuntos que asuman en las \u00a0distintas fases de la actuaci\u00f3n, y con base en la aplicaci\u00f3n \u00a0de principios ineludibles para un Estado Social de Derecho como son \u00a0los de lesividad, prohibici\u00f3n de exceso, necesidad, m\u00ednima \u00a0intervenci\u00f3n y naturaleza fragmentaria del derecho penal, \u00a0entre otros12. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo implica que el delito de violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0no est\u00e1 exento de una valoraci\u00f3n sobre la significativa \u00a0lesi\u00f3n o puesta en peligro del bien jur\u00eddico, de manera \u00a0que, si no se puede predicar un efectivo menoscabo en tal sentido, la \u00a0acci\u00f3n deber\u00e1 declararse at\u00edpica por su \u00a0insignificancia, \u00absin \u00a0perjuicio de que tambi\u00e9n pueda contemplarse como un [tema] \u00a0atinente a la antijuridicidad de la acci\u00f3n, o como causal de \u00a0ausencia de responsabilidad en el injusto, o incluso como un \u00a0principio general de interpretaci\u00f3n que impide la \u00a0configuraci\u00f3n de la conducta punible sin tener que profundizar \u00a0en las categor\u00edas dogm\u00e1ticas del delito\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el presente caso, tanto la demandante como el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0en sede de casaci\u00f3n fundaron su cr\u00edtica al fallo de \u00a0segunda instancia en dos (2) presupuestos errados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, sostuvieron que el Tribunal motiv\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0de FRANCISCO ALBERTO MONTOYA S\u00c1NCHEZ en el entendido de que su \u00a0comportamiento no era sistem\u00e1tico ni reiterado, como si el \u00a0concepto de maltrato f\u00edsico o sicol\u00f3gico de que trata \u00a0el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal lo exigiera para todos \u00a0y cada uno de sus comportamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, como ya lo explic\u00f3 la Sala (2.1), el delito de \u00a0violencia \u00a0intrafamiliar puede \u00a0cometerse por medio de un \u00fanico acto (si este tiene la \u00a0suficiente trascendencia para menoscabar el bien jur\u00eddico) o a \u00a0trav\u00e9s de una suma de varios, por ejemplo, en los escenarios \u00a0que el Fiscal Delegado ante la Corte aludi\u00f3 en audiencia: \u00ablos \u00a0gritos, la intimidaci\u00f3n constante mediante amenaza de agresi\u00f3n \u00a0o de suicidio, la utilizaci\u00f3n constante de expresiones \u00a0encaminadas a minar la autoestima de cualquiera de los miembros del \u00a0n\u00facleo familiar, el sometimiento a ayunos, entre muchos otros \u00a0actos\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, no es cierto que el Tribunal sustentara su decisi\u00f3n \u00a0absolutoria en una supuesta falta de sistematicidad o de reiteraci\u00f3n \u00a0en el comportamiento del procesado. Nunca exigi\u00f3 para la \u00a0configuraci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible una \u00a0prolongaci\u00f3n en el tiempo o un \u00fanico designio \u00a0desperdigado en una sucesi\u00f3n variada de actos. La raz\u00f3n \u00a0fundamental para considerar at\u00edpica la agresi\u00f3n del \u00a0acusado contra su hermano consisti\u00f3 en la falta de afectaci\u00f3n \u00a0relevante del bien jur\u00eddico de la unidad y armon\u00eda \u00a0familiares, esto es, en la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0lesividad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el Tribunal, en el fallo recurrido, plasm\u00f3 frases como \u00abel \u00a0esp\u00edritu de la norma [&#8230;] \u00a0sin \u00a0duda propende por reprimir conductas de relevancia, sistem\u00e1ticas \u00a0y que [&#8230;] \u00a0laceren \u00a0o den al traste con el bien jur\u00eddico de la familia [&#8230;], \u00a0mas no la judicializaci\u00f3n de hechos aislados como este\u00bb15, \u00a0no quiso decir que todas las acciones constitutivas de maltrato, ni \u00a0en particular la conducta de FRANCISCO ALBERTO MONTOYA S\u00c1NCHEZ, \u00a0deb\u00edan ajustarse a un sistema o conjunto de actos \u00a0estructurados entre s\u00ed. (La inclusi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0\u201csistem\u00e1tico\u201d \u00a0fue desafortunada.) En cualquier caso, lo que quiso establecer fue la \u00a0necesidad de verificar que en un solo hecho catalogable como maltrato \u00a0se vulnerase de manera efectiva el bien jur\u00eddico destinado a \u00a0proteger. As\u00ed lo explic\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>[E]s \u00a0claro que el acusado no evidenciaba una actitud amable y abierta con \u00a0su consangu\u00edneo ni con su cu\u00f1ada y justamente en virtud \u00a0de esa situaci\u00f3n se gener\u00f3 la agresi\u00f3n que se \u00a0investiga, pero resulta desproporcionado derivar de all\u00ed la \u00a0existencia de una conducta punible de violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0y reclamar con ello la intervenci\u00f3n de la potestad punitiva \u00a0del estado, puesto que no es cualquier acto de violencia o maltrato \u00a0el que estructura el tipo penal de la violencia intrafamiliar, sino \u00a0aquel que tiene la entidad para afectar o lesionar el bien jur\u00eddico \u00a0protegido16. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior aseveraci\u00f3n en nada difiere con la de la Sala en el \u00a0fallo CSJ SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647, transcrita en precedencia \u00a0(2.1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la demandante y el Fiscal Delegado sugirieron que, \u00a0ante la admisi\u00f3n por parte del Tribunal de que los sujetos \u00a0activo y pasivo de la conducta hac\u00edan parte de una misma \u00a0unidad de familia, lo \u00fanico que quedaba por hacer era condenar \u00a0por violencia \u00a0intrafamiliar. Incluso \u00a0el Fiscal Delegado ley\u00f3 apartes de un fallo de la Corte \u00a0Constitucional que en su sentir establec\u00eda que cualquier acto \u00a0de violencia f\u00edsico o moral cometido dentro de la familia era \u00a0ya sancionable penalmente con base en el tipo del art\u00edculo 229 \u00a0de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0m\u00e1s alejado de la realidad. Por una parte, la Corte \u00a0Constitucional carece de competencia para proponer cu\u00e1ndo una \u00a0determinada conducta es lesiva del bien jur\u00eddico y cu\u00e1ndo \u00a0no, o cu\u00e1les deben ser los par\u00e1metros para estimar que \u00a0hubo una efectiva violaci\u00f3n del bien jur\u00eddico. Esto le \u00a0corresponde a la Sala Penal en ejercicio de su funci\u00f3n de \u00a0desarrollar, a la vez que de unificar, jurisprudencia. Y, por otra \u00a0parte, es menester reiterar que no cualquier acto violento entre \u00a0miembros de una familia configura la conducta punible de violencia \u00a0intrafamiliar sino \u00a0solo aquel que ostente la trascendencia suficiente para menoscabar el \u00a0bien objeto de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico en el presente caso, entonces, debe estar \u00a0circunscrito a la valoraci\u00f3n de los datos que condujeron al \u00a0Tribunal a concluir que la agresi\u00f3n f\u00edsica que \u00a0FRANCISCO ALBERTO MONTOYA S\u00c1NCHEZ cometi\u00f3 contra su \u00a0hermano John Fernando termin\u00f3 siendo irrelevante bajo la \u00a0perspectiva de la armon\u00eda y la unidad de la familia que ambos \u00a0integraban. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, solo habr\u00eda error por violaci\u00f3n directa \u00a0si la motivaci\u00f3n que al respecto hicieron los jueces en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida no obedeci\u00f3 a una cr\u00edtica \u00a0fundada y racional acerca de los hechos que declararon probados tras \u00a0el juicio. Esto es lo que la Corte abordar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El an\u00e1lisis l\u00f3gico de la situaci\u00f3n como criterio \u00a0para valorar la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la \u00a0familia \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0reconstrucci\u00f3n del contexto l\u00f3gico en el cual se \u00a0present\u00f3 la situaci\u00f3n objeto de estudio (o an\u00e1lisis \u00a0de la l\u00f3gica situacional) es la labor que deber\u00e1 \u00a0afrontar el int\u00e9rprete de la norma en aras de establecer si \u00a0hubo un trascendente da\u00f1o o puesta en peligro del bien \u00a0jur\u00eddico que se pretende proteger (en este caso, de la armon\u00eda \u00a0y unidad familiares). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0an\u00e1lisis consiste en describir el comportamiento de los \u00a0sujetos involucrados en la conducta a la luz del marco institucional, \u00a0social, tradicional, etc., en el cual se desarrolle el hecho. Estas \u00a0condiciones deben estar fundadas en datos de \u00edndole objetiva, \u00a0pues de otra manera no podr\u00edan considerarse elementos propios \u00a0de cada situaci\u00f3n. As\u00ed, las acciones ser\u00e1n \u00a0explicables (es decir, comprensibles racionalmente) cuando se ajustan \u00a0de manera objetiva a la situaci\u00f3n, a pesar de que sea \u00a0distinguible (i) \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n tal como era y (ii) \u00a0tal \u00a0como la ve\u00eda o interpretaba el agente17. \u00a0Bajo tal contexto, el juez tendr\u00e1 que establecer si la \u00a0conducta fue lesiva o no del inter\u00e9s jur\u00eddico materia \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0propuesta, en cuanto m\u00e9todo puramente objetivo, no difiere de \u00a0la valoraci\u00f3n que para la verificaci\u00f3n del principio de \u00a0significancia plante\u00f3 la Sala en el fallo CSJ SP, 13 may. \u00a02009, rad. 31362, relativa a la apreciaci\u00f3n de las condiciones \u00a0objetivas desde la perspectiva del sujeto activo, as\u00ed como de \u00a0la informaci\u00f3n (tambi\u00e9n de \u00edndole objetiva) que \u00a0se recopila una vez producido el resultado descrito en la norma. En \u00a0palabras de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0como tantas veces lo ha se\u00f1alado la Sala la teor\u00eda de \u00a0la imputaci\u00f3n objetiva parte de la base de que puede \u00a0atribuirse determinado tipo al autor de la conducta al valorar ex \u00a0ante (es \u00a0decir, seg\u00fan las condiciones de un observador inteligente \u00a0situado en la posici\u00f3n del autor) la creaci\u00f3n por parte \u00a0del sujeto agente de un riesgo no permitido o jur\u00eddicamente \u00a0desaprobado para el bien jur\u00eddico, y al valorar ex \u00a0post (o \u00a0sea, teniendo en cuenta todas las circunstancias a la postre \u00a0conocidas) la realizaci\u00f3n de ese peligro en el resultado, no \u00a0hay duda de que ello tambi\u00e9n comprende una apreciaci\u00f3n, \u00a0que igualmente tendr\u00e1 que efectuarse ex \u00a0post, \u00a0acerca de la lesividad de dicho resultado en directa relaci\u00f3n \u00a0con lo que es materia de protecci\u00f3n por parte del legislador18. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para \u00a0los comportamientos de violencia \u00a0intrafamiliar, \u00a0y sin tratarse de una lista cerrada ni taxativa, la Sala esboza estos \u00a0factores objetivos de ponderaci\u00f3n para el an\u00e1lisis \u00a0l\u00f3gico situacional de cada caso: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Las \u00a0caracter\u00edsticas de las personas involucradas en el hecho. M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la constataci\u00f3n de que los sujetos activo y \u00a0pasivo de la conducta cumplen con la condici\u00f3n requerida por \u00a0el tipo del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal (es decir, \u00a0pertenecer ambos al mismo n\u00facleo familiar), se deben estimar \u00a0los rasgos que los definan y vinculen ante la instituci\u00f3n \u00a0social objeto de amparo (la familia). En tal sentido, ser\u00e1n \u00a0relevantes factores como la edad, posici\u00f3n dentro de la \u00a0instituci\u00f3n, relaci\u00f3n que ten\u00edan los implicados \u00a0antes del evento, etc. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La \u00a0vulnerabilidad (concreta, no abstracta) del sujeto pasivo. Como \u00a0factor de particular importancia dentro de los indicados, ser\u00e1 \u00a0prevalente la debilidad manifiesta que pueda predicarse en la \u00a0supuesta v\u00edctima, ya sea en raz\u00f3n de su sexo, edad, \u00a0salud, orientaci\u00f3n, dependencia econ\u00f3mica o afectiva \u00a0hacia el agente, etc. De ah\u00ed es posible establecer una \u00a0relaci\u00f3n directamente proporcional entre una mayor \u00a0vulnerabilidad del sujeto pasivo y una mayor afectaci\u00f3n o \u00a0menoscabo del bien. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La \u00a0naturaleza del acto o de los actos que se reputan como maltrato. Se \u00a0trata de la apreciaci\u00f3n del da\u00f1o o puesta en peligro \u00a0concreto del objeto material de la acci\u00f3n. Ello implica que la \u00a0lesividad de un comportamiento se analizar\u00e1 en funci\u00f3n \u00a0de los intereses de las personas involucradas, como se dijo en CSJ \u00a0SP, 13 may. 2009, rad. 31362. Por ejemplo, la bofetada de un padre \u00a0contra su hijo tendr\u00e1 menos relevancia que un acto que le \u00a0produzca incapacidad m\u00e9dica o da\u00f1o sicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La \u00a0din\u00e1mica de las condiciones de vida. Aparte \u00a0de la situaci\u00f3n concreta de cada sujeto de la conducta, son de \u00a0igual importancia datos como la vivienda en donde opera el n\u00facleo, \u00a0su estrato social, el rol de los dem\u00e1s integrantes de la \u00a0familia, as\u00ed como todo evento propio de la convivencia que \u00a0incidiera en la producci\u00f3n del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(v) \u00a0la \u00a0probabilidad de repetici\u00f3n del hecho. Por \u00a0obvias razones, si el peligro de volver a presentarse el incidente \u00a0que se predica como maltrato es nulo o cercano a cero, la lesi\u00f3n \u00a0a la unidad de las relaciones de la familia, o la armon\u00eda que \u00a0se predica en esta, deber\u00e1 tener similar o id\u00e9ntica \u00a0trascendencia. Son tales escenarios los que en \u00faltimas pueden \u00a0calificarse de \u201caislados\u201d \u00a0o \u201cespor\u00e1dicos\u201d \u00a0y ser\u00e1n valorables de acuerdo con datos como el estado actual \u00a0de la relaci\u00f3n de los sujetos de la conducta, la forma en que \u00a0se haya resuelto el conflicto, las medidas adoptadas para no \u00a0reincidir, etc. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces sostuvieron que no concurri\u00f3 un menoscabo del bien \u00a0jur\u00eddico con base en por lo menos tres (3) aspectos l\u00f3gico \u00a0situacionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El \u00a0enfrentamiento de FRANCISCO ALBERTO MONTOYA S\u00c1NCHEZ y su \u00a0hermano John Francisco se dio en condiciones de igualdad. Seg\u00fan \u00a0el Tribunal, el conflicto \u00abse \u00a0trat\u00f3 de la pelea entre dos hermanos adultos, en igualdad de \u00a0condiciones dentro del mismo entorno familiar\u00bb19. \u00a0Es decir, no dej\u00f3 \u00abde \u00a0ser una t\u00edpica discusi\u00f3n entre hermanos\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0igualdad est\u00e1 sustentada en los datos que obran en la \u00a0actuaci\u00f3n. El acusado era una persona de cincuenta (50) a\u00f1os \u00a0para la fecha de los hechos. Su hermano ten\u00eda cuarenta y uno \u00a0(41). Y aunque conviv\u00edan juntos, ninguno ten\u00eda alguna \u00a0dependencia o relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con el otro. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0era predicable entonces en la supuesta v\u00edctima John Fernando \u00a0Montoya S\u00e1nchez alg\u00fan estado de vulnerabilidad o de \u00a0debilidad manifiesta que lo convirtiese en sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n por parte del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El \u00a0altercado entre los hermanos obedeci\u00f3 al cambio de las \u00a0condiciones de vida que ten\u00edan los miembros de la familia. As\u00ed \u00a0lo explic\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la escena descrita no puede sacarse del contexto de altercado \u00a0que ven\u00eda suscit\u00e1ndose al parecer desde el momento en \u00a0que John Fernando y su esposa arribaron a la residencia que el \u00a0acusado hasta entonces ocupaba con su madre, situaci\u00f3n que \u00a0origin\u00f3 la molestia e inconformidad del procesado y a su vez \u00a0trajo un reacomodo en la din\u00e1mica de quienes resid\u00edan \u00a0en esa vivienda, pues implicaba aceptar la presencia de otras \u00a0personas y toda una serie de situaciones que ello conlleva, como \u00a0variar los h\u00e1bitos, compartir no solo espacios f\u00edsicos \u00a0sino tambi\u00e9n el uso y goce de diferentes elementos necesarios \u00a0para el desarrollo de actividades cotidianas como lo es el tel\u00e9fono, \u00a0herramienta que justamente desencaden\u00f3 la discusi\u00f3n \u00a0inicial entre el imputado y su cu\u00f1ada, asunto que precisamente \u00a0llev\u00f3 al reclamo que la v\u00edctima hiciera a su hermano \u00a0por ese altercado, con los resultados ya conocidos21. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0episodio de aparente maltrato, entonces, consisti\u00f3 en una \u00a0situaci\u00f3n excepcional, que obedeci\u00f3 al forzado cambio \u00a0en las condiciones de vida para los integrantes de la familia, as\u00ed \u00a0como a la necesidad de adaptarse a unos nuevos par\u00e1metros de \u00a0convivencia, y no necesariamente al quebrantamiento de una estructura \u00a0familiar con tradici\u00f3n ni a la desintegraci\u00f3n de la \u00a0armon\u00eda entre sus miembros. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iii) \u00a0el \u00a0conflicto qued\u00f3 solucionado cuando la madre de los sujetos \u00a0hizo pasarse a John Fernando Montoya S\u00e1nchez con su familia al \u00a0primer piso de la vivienda. De \u00a0acuerdo con los datos empleados por la primera instancia, que no \u00a0fueron tema de refutaci\u00f3n por parte del Tribunal, despu\u00e9s \u00a0de incidente con su hermano, John Fernando Montoya S\u00e1nchez y \u00a0su familia se mudaron a \u00abun \u00a0apartamento en el primer piso de la vivienda, mientras que FRANCISCO \u00a0ALBERTO se qued\u00f3 en el segundo piso con su madre\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0de excepcional, la situaci\u00f3n que caus\u00f3 el conflicto \u00a0tambi\u00e9n fue pasajera o transitoria. Al no convivir hoy en d\u00eda, \u00a0ya no existe la posibilidad de que los enfrentamientos entre los \u00a0hermanos Montoya S\u00e1nchez se repitan en las condiciones \u00a0inicialmente dadas. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que ninguno de los representantes de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n (que solicitaron la condena en este caso) se \u00a0preocuparon por refutar estos argumentos absolutorios de los jueces. \u00a0Y la Sala, por su parte, no los encuentra contrarios a derecho, en la \u00a0medida en que se atuvieron a un an\u00e1lisis del contexto l\u00f3gico \u00a0de la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante adujo en su escrito que la afectaci\u00f3n del bien \u00a0tambi\u00e9n deb\u00eda estar fundada en \u201cla \u00a0denuncia y falta de \u00e1nimo conciliatorio\u201d \u00a0del sujeto pasivo. Sin embargo, tal como se ha analizado en este \u00a0texto, la vulneraci\u00f3n de la armon\u00eda y la estructura del \u00a0grupo familiar no puede basarse en posturas de \u00edndole \u00a0subjetiva (como lo que piense John Fernando acerca de su hermano \u00a0FRANCISCO ALBERTO MONTOYA S\u00c1NCHEZ) sino en los datos objetivos \u00a0(es decir, en la informaci\u00f3n) que las pruebas hayan arrojado \u00a0durante el juicio y sobre las cuales las instancias declararon la \u00a0verdad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente, a su vez, se refiri\u00f3 al fallo CSJ \u00a0SP, 28 mar. 2012, rad. 33772, como evidencia de que es posible (y se \u00a0debe) condenar por violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0cuando el da\u00f1o consiste en incapacidad de quince (15) d\u00edas, \u00a0sin secuelas. Olvid\u00f3, sin embargo, que los hechos relativos a \u00a0ese resultado obedecieron a una l\u00f3gica situacional muy \u00a0diferente: la agresi\u00f3n f\u00edsica que un hombre le propin\u00f3 \u00a0a una mujer debido a que ella pretend\u00eda acabar con la relaci\u00f3n \u00a0de pareja entre ambos sostenida23. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no sobra destacar que, a esta altura de la actuaci\u00f3n, \u00a0ser\u00eda imposible condenar al acusado por la lesi\u00f3n al \u00a0bien jur\u00eddico de la integridad f\u00edsica (es decir, por \u00a0los quince -15- d\u00edas de incapacidad m\u00e9dico legal, sin \u00a0secuelas), toda vez que, como lo adujo el Tribunal, \u00abno \u00a0se ha surtido la respectiva audiencia de conciliaci\u00f3n por ese \u00a0il\u00edcito\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0299 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 301 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0341 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 347 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 348 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el DRAE, \u201cmaltratar\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es tratar mal a alguien y \u201ctratar\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es comunicarse o relacionarse con alguien. Real Academia Espa\u00f1ola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diccionario de la lengua espa\u00f1ola, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espasa, Madrid, 2014, Tomo II (h\/z), pp. 1388 y 2165. \u00a0<\/p>\n<p>10CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP14151, 5 oct. 2016, rad. 45647. Esto le ocasion\u00f3 al sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasivo, una mujer mayor de edad, \u201cun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trastorno depresivo permanente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 may. 2009, rad. 31362. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y a\u00f1ade la Corte: \u201cEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretarse en el sentido de que el tipo siempre requiere de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvalor del resultado, ya sea en forma de lesi\u00f3n del bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico o de efectiva puesta en peligro del mismo, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de que cuando el legislador presuma el riesgo sea v\u00e1lida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una apreciaci\u00f3n probatoria en sentido contrario, y, en todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso, dicho resultado, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, podr\u00e1 serle imputado objetivamente al autor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta, o incluso constituirse en fundamento para la exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tipo, con base en par\u00e1metros normativos como el principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de insignificancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio y video 1-110010101001201646935110010101001, 7\u201951\u2019\u2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss., citando la sentencia C CC-368\/14. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 303 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>16<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0302 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popper, Karl, Conocimiento objetivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tecnos, 2007, Madrid, p. 217. \u00a0<\/p>\n<p>18<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 may. 2009, rad. 31362. \u00a0<\/p>\n<p>19<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0301 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 299 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 267 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cf. CSJ SP, 28 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, rad. 33772. \u00a0<\/p>\n<p>24<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0303 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP964-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a046935 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 72 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2109). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la representante de la Fiscal\u00eda contra el fallo proferido por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}