{"id":44708,"date":"2023-09-14T21:49:30","date_gmt":"2023-09-14T21:49:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp923-201951683\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:30","slug":"sp923-201951683","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp923-201951683\/","title":{"rendered":"SP923-2019(51683)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP923-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a051683 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 72 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinte \u00a0(20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0PASCUAL QUINTERO contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona el 8 de \u00a0septiembre de 2017, que revoc\u00f3 el fallo absolutorio dictado el \u00a09 de mayo anterior por el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de la misma ciudad, para condenarlo como autor del \u00a0delito de alzamiento de bienes agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de junio de 2011 en la ciudad de Pamplona, el veh\u00edculo de \u00a0placas URB \u00a0447, de propiedad de JOS\u00c9 \u00a0PASCUAL QUINTERO, conducido por Guillermo Villamizar, arroll\u00f3 \u00a0al ni\u00f1o Juan Diego Hern\u00e1ndez Le\u00f3n, caus\u00e1ndole \u00a0m\u00faltiples lesiones personales con perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de car\u00e1cter permanente que afect\u00f3 varios de \u00a0sus \u00f3rganos y miembros. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de junio de 2012 los \u00a0padres del lesionado promovieron ante la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0Pamplona una audiencia de conciliaci\u00f3n con JOS\u00c9 PASCUAL \u00a0QUINTERO, en la que no llegaron a acuerdo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 y 4 de septiembre de \u00a02012, el procesado don\u00f3 8 bienes inmuebles de su propiedad a \u00a0sus hijos Rafael Alexis y Juliana Nathaly. Otro bien de la misma \u00a0naturaleza lo vendi\u00f3 a Jos\u00e9 del Carmen Arias Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>Previo allanamiento a cargos, \u00a0el 13 de marzo de 2013 el conductor Guillermo Villamizar fue \u00a0condenado penalmente como autor del referido delito contra la \u00a0integridad personal del menor. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de la misma \u00a0anualidad, los padres del infante promovieron a trav\u00e9s de \u00a0abogado demanda por responsabilidad civil extracontractual contra \u00a0PASCUAL QUINTERO como propietario del veh\u00edculo involucrado en \u00a0las lesiones personales, Transporte Villa del Rosario y Equidad \u00a0Seguros, para conseguir el pago de la correspondiente indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2014 Luis \u00a0Alberto Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, padre del menor lesionado, \u00a0formul\u00f3 querella contra JOS\u00c9 PASCUAL QUINTERO en la \u00a0Unidad Receptora de la Fiscal\u00eda en Pamplona por el delito de \u00a0alzamiento de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia realizada \u00a0el 22 de septiembre de 2014, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 al \u00a0mencionado ciudadano y a sus hijos Rafael \u00a0Alexis y Juliana Nathaly \u00a0Quintero Capacho, as\u00ed como a Jos\u00e9 del Carmen Arias \u00a0Quintero, la comisi\u00f3n del delito de alzamiento de bienes \u00a0agravado, punible por el que tambi\u00e9n fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el juicio oral, el 9 de mayo de 2017 el Juzgado 1 Penal Municipal de \u00a0Pamplona absolvi\u00f3 \u00a0a los acusados, pero el Tribunal de la misma ciudad, al conocer de la \u00a0impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado de v\u00edctimas y la \u00a0Fiscal\u00eda, a \u00a0trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el 8 \u00a0de septiembre de 2017, revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n de JOS\u00c9 PASCUAL QUINTERO para, en su \u00a0lugar, condenarlo a 25 meses de prisi\u00f3n, multa por 25 salarios \u00a0m\u00ednimos legales e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo tiempo de la sanci\u00f3n privativa de \u00a0libertad, como autor del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n le \u00a0concedi\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional, a la vez \u00a0que dispuso cancelar las escrituras p\u00fablicas y anotaciones en \u00a0los folios de matr\u00edcula sobre las donaciones y la venta ya \u00a0referidas. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de 3 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. \u00a0Nulidad \u00a0por violaci\u00f3n del debido proceso derivada de la caducidad de \u00a0la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el recurrente que si la disposici\u00f3n de los bienes inmuebles \u00a0por parte del acusado se realiz\u00f3 el 3 y 4 de septiembre de \u00a02012, \u00a0pero la querella fue instaurada el 19 de febrero de 2014, esto es, 1 \u00a0a\u00f1o y 4 meses despu\u00e9s de los hechos, ya hab\u00eda \u00a0operado el t\u00e9rmino de caducidad, que no puede ser superior a 1 \u00a0a\u00f1o, motivo por el cual se debe casar el fallo y disponer la \u00a0correspondiente cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. \u00a0Nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso, porque \u00a0la Fiscal\u00eda no prob\u00f3 el delito de alzamiento de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente acusador \u00fanicamente llev\u00f3 a un testigo, sin \u00a0cumplir con su deber de probar que la disposici\u00f3n de los \u00a0bienes inmuebles por parte de JOS\u00c9 PASCUAL QUINTERO puso en \u00a0riesgo las pretensiones de sus acreedores \u00a0\u2013padres del menor lesionado\u2014 y sin que sea de recibo la \u00a0teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de la prueba invocada por \u00a0el Tribunal en el fallo atacado. Es necesario casar la sentencia y \u00a0absolver al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a0253 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta que entre los padres del ni\u00f1o \u00a0lesionado y el procesado \u00a0no hay una relaci\u00f3n acreedor-deudor, pues se est\u00e1 \u00a0discutiendo ante la jurisdicci\u00f3n civil el v\u00ednculo entre \u00a0el conductor del veh\u00edculo y PASCUAL QUINTERO en su condici\u00f3n \u00a0de propietario del mismo, de manera que no se configura t\u00edpicamente \u00a0el delito de alzamiento de bienes y por ello es necesario casar la \u00a0sentencia de condena para, en su lugar, proferir fallo absolutorio \u00a0por atipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Ratific\u00f3 los cargos \u00a0propuestos en la demanda e insisti\u00f3 en casar la sentencia de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Para cuando se formul\u00f3 \u00a0la querella ya hab\u00eda operado la caducidad en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 73 de la Ley 906 de 2004. La Corte ha dicho que \u00a0el t\u00e9rmino m\u00e1ximo es de 1 a\u00f1o a partir de la \u00a0comisi\u00f3n de los hechos, incluso si el sujeto pasivo se ha \u00a0enterado tard\u00edamente por caso fortuito o fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos ocurrieron el 3 y 4 \u00a0de septiembre de 2012 y la querella fue presentada el 19 de febrero \u00a0de 2014, m\u00e1s de 1 a\u00f1o y 4 meses despu\u00e9s de las \u00a0conductas investigadas, luego ya hab\u00eda operado la caducidad y \u00a0se impone ahora cesar procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. Hay un error por \u00a0violaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de inocencia al invertirse \u00a0la carga de la prueba, pues la Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 que \u00a0el procesado se insolvent\u00f3 y puso en riesgo la pretensi\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica de los demandantes en la v\u00eda civil. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aplicar el \u00a0principio in dubio \u00a0pro reo, en cuanto \u00a0no basta con demostrar la tradici\u00f3n de bienes del deudor. Debe \u00a0casarse el fallo de condena y absolver a JOS\u00c9 PASCUAL \u00a0QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se viol\u00f3 \u00a0directamente la ley sustancial al interpretar err\u00f3neamente las \u00a0exigencias del delito de alzamiento de bienes, pues el sujeto activo \u00a0debe tener la condici\u00f3n de deudor; aunque no se requiere un \u00a0t\u00edtulo ejecutivo, tal calificaci\u00f3n debe analizarse en \u00a0cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto no hay v\u00ednculo \u00a0acreedor-deudor. El condenado penalmente fue Jos\u00e9 Villamizar, \u00a0conductor del veh\u00edculo de propiedad de PASCUAL QUINTERO, pero \u00a0en los estrados judiciales se discute la relaci\u00f3n entre el \u00a0autor de las lesiones culposas y el acusado en este tr\u00e1mite, \u00a0quien ya fue absuelto en la jurisdicci\u00f3n civil, luego se \u00a0impone casar el fallo para absolverlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo primero, como \u00a0el querellante se enter\u00f3 de los hechos el 3 de febrero de \u00a02014, es a partir de esa fecha que debe contarse la caducidad, de \u00a0modo que si la querella fue presentada el 19 del mismo mes, no hab\u00eda \u00a0caducado. El reproche no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda censura \u00a0se tiene, que el acusado procedi\u00f3 a donar y enajenar sus \u00a0bienes cuando se enter\u00f3 de las sumas pretendidas por los \u00a0padres del menor arrollado por el conductor del veh\u00edculo de su \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Actu\u00f3 dolosamente, pues \u00a0es claro que fue a partir de la conciliaci\u00f3n que se deshizo de \u00a0los inmuebles. El reparo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el tercer cargo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que seg\u00fan el Tribunal de Pamplona, la Corte precis\u00f3 que \u00a0los derechos de cr\u00e9dito no nacen a la vida jur\u00eddica \u00a0cuando son declarados judicialmente, pues pueden tener su fuente en \u00a0la responsabilidad civil contractual y extracontractual, luego no hay \u00a0equivocaci\u00f3n en el fallo, dado que la existencia de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo no es exigencia del C\u00f3digo Penal. En suma, no se \u00a0debe casar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el Delegado que \u00a0sobre el primer cargo le asiste raz\u00f3n al demandante. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n penal en \u00a0delitos querellables no puede intentarse luego de 1 a\u00f1o de \u00a0cuando ocurrieron los hechos, (Sentencia del 16 de marzo de 2016. \u00a0Rad. 40900), posici\u00f3n reiterada en otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como los hechos ocurrieron el 3 \u00a0y 4 de septiembre de 2012 cuando el procesado enajen\u00f3 los \u00a0bienes inmuebles en favor de sus hijos y de otro familiar, efectu\u00f3 \u00a0el registro en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos el 4, 5 y \u00a012 de septiembre de 2012, pero fue hasta el 3 de febrero de 2014 \u00a0cuando el padre del menor se enter\u00f3 de tales movimientos sobre \u00a0los bienes inmuebles y el 19 de febrero siguiente present\u00f3 la \u00a0querella, ya hab\u00eda transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o (1 \u00a0a\u00f1o, 5 meses y 5 d\u00edas), sin que sea necesario \u00a0establecer por qu\u00e9 se enter\u00f3 tard\u00edamente de la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe casar el fallo y cesar \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Apoderado de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer \u00a0cargo adujo que no hab\u00eda operado la caducidad cuando el 19 de \u00a0febrero de 2014 se present\u00f3 la querella, pues s\u00f3lo \u00a0tuvieron conocimiento del alzamiento de bienes el d\u00eda 3 del \u00a0mismo mes, m\u00e1xime si dentro del proceso de responsabilidad \u00a0civil extracontractual ya se profiri\u00f3 fallo de condena de \u00a0segunda instancia contra PASCUAL QUINTERO, por las lesiones \u00a0personales que el conductor del veh\u00edculo de su propiedad caus\u00f3 \u00a0al ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo cargo, la \u00a0Fiscal\u00eda prob\u00f3 los elementos del delito de alzamiento \u00a0de bienes con el testimonio de Luis Alberto Hern\u00e1ndez, quien \u00a0se\u00f1al\u00f3 que JOS\u00c9 PASCUAL QUINTERO ten\u00eda \u00a0inmuebles a su nombre cuando fue citado a la C\u00e1mara de \u00a0Comercio de Pamplona para realizar una audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0que result\u00f3 fallida, pero 1 mes y 19 d\u00edas m\u00e1s \u00a0tarde los enajen\u00f3 al saber del monto de las pretensiones de \u00a0los demandantes, toda vez, que entre otras lesiones, el menor perdi\u00f3 \u00a0la funci\u00f3n reproductora. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 16 de enero de \u00a02012 (Rad. 35438) esta Corte se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de alzamiento de bienes no se \u00a0necesita t\u00edtulo ejecutivo, de manera que al derivarse la \u00a0obligaci\u00f3n de un punible de lesiones culposas por el cual fue \u00a0condenado el conductor del veh\u00edculo el 3 de mayo de 2013, el \u00a0propietario del automotor est\u00e1 llamado a responder. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que antes de la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n el procesado PASCUAL QUINTERO ten\u00eda \u00a0registrados 34 bienes a su nombre, pero luego de tal diligencia, el 3 \u00a0de febrero de 2014 ya no ten\u00eda radicado ninguno, motivo por el \u00a0cual Luis Alberto Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 la respectiva \u00a0querella. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, no se debe casar el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero. \u00a0Nulidad \u00a0por violaci\u00f3n del debido proceso derivada de la caducidad de \u00a0la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya lo ha precisado la Sala1, \u00a0el \u00a0instituto de la querella corresponde a una condici\u00f3n de \u00a0procesabilidad establecida por el legislador en el art\u00edculo 70 \u00a0de la Ley 906 de 2004, en virtud de la cual, asiste al sujeto pasivo \u00a0de la conducta delictiva (a su representante legal si se trata de un \u00a0incapaz o de una persona jur\u00eddica, a sus herederos si ha \u00a0fallecido, al Ministerio P\u00fablico o al Defensor del Pueblo \u00a0cuando estuviere imposibilitado para formularla, sea incapaz y \u00a0carezca de representante legal o al defensor de familia en trat\u00e1ndose \u00a0de los delitos de inasistencia alimentaria) la facultad de poner o no \u00a0en conocimiento de la administraci\u00f3n de justicia la comisi\u00f3n \u00a0de determinados comportamientos delictivos taxativamente establecidos \u00a0en la ley, adem\u00e1s de que se cuenta con la posibilidad de \u00a0desistir de la querella (art\u00edculo 76 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un mecanismo \u00a0orientado a no despojar a la v\u00edctima o perjudicado del \u00a0conflicto derivado del delito del que fue sujeto pasivo, pues si por \u00a0regla general el ejercicio de la acci\u00f3n penal es de \u00edndole \u00a0oficiosa, en cuanto compete a los funcionarios adelantar las \u00a0investigaciones correspondientes sin necesidad de contar con la \u00a0expresa manifestaci\u00f3n y aquiescencia del perjudicado, es claro \u00a0que la querella como condici\u00f3n de procesabilidad se erige en \u00a0un l\u00edmite al ejercicio del derecho penal por parte del Estado, \u00a0en cuanto depende, de una parte, de la voluntad del perjudicado, \u00a0v\u00edctima o de las personas habilitadas para ello, de informar a \u00a0las autoridades sobre la comisi\u00f3n del delito y de otra, de que \u00a0quien leg\u00edtimamente la present\u00f3, desista de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Como el Estado reconoce tales \u00a0facultades de disposici\u00f3n y arbitrio en cabeza del sujeto \u00a0pasivo de la conducta delictiva, el legislador establece para su \u00a0ejercicio un t\u00e9rmino de caducidad de 6 meses contados a partir \u00a0de la ocurrencia del delito, o desde la fecha en que desaparecieron \u00a0las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que le impidieron \u00a0enterarse de la comisi\u00f3n de la conducta punible, so pena de \u00a0privarlo de la oportunidad de acudir a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia para poner en su conocimiento el suceso que lesion\u00f3 o \u00a0puso en peligro el bien jur\u00eddico del cual es titular. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal planteamiento \u00a0que es general, tiene excepciones taxativas dispuestas por el \u00a0legislador, como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que los \u00a0hechos motivo de este proceso ocurrieron los d\u00edas 3 y 4 de \u00a0septiembre de 2012, es pertinente se\u00f1alar que el art\u00edculo \u00a074 original de la Ley 906 de 2004 se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara iniciar la \u00a0acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes \u00a0delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 4 de la Ley 1142 de 2007 que modific\u00f3 \u00a0la norma transcrita dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDelitos \u00a0que requieren querella. \u00a0Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en \u00a0los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor \u00a0de edad, un inimputable o la persona haya sido capturada en \u00a0flagrancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 108 de la Ley 1453 de 2011 que introdujo \u00a0modificaciones al referido art\u00edculo 74 preceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDelitos \u00a0que requieren querella. Para \u00a0iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los \u00a0siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de \u00a0edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el art\u00edculo 5 de la Ley 1826 de 2017 que vari\u00f3 la \u00a0citada norma original, estableci\u00f3 en su par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0ser\u00e1 necesario querella para iniciar la acci\u00f3n penal \u00a0respecto de casos de flagrancia o en los cuales el sujeto pasivo sea \u00a0menor de edad, inimputable o se refieran a presuntas conductas \u00a0punibles de violencia contra la mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0viene de verse en el anterior recuento normativo, es claro que cuando \u00a0el sujeto pasivo de la conducta, esto es, el titular del bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, es un menor, no es necesaria la querella \u00a0como requisito de procesabilidad para acudir ante las autoridades \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si en este asunto se procede por el delito definido en el art\u00edculo \u00a0253 del C\u00f3digo Penal que sanciona a quien \u201calzare \u00a0con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para \u00a0perjudicar a su acreedor\u201d, \u00a0advierte la Sala que el titular del bien jur\u00eddico del \u00a0patrimonio econ\u00f3mico (T\u00edtulo VII) es el ni\u00f1o que \u00a0result\u00f3 lesionado con el proceder de Guillermo Villamizar, \u00a0conductor del veh\u00edculo de propiedad del acusado JOS\u00c9 \u00a0PASCUAL QUINTERO, en cuanto podr\u00eda priv\u00e1rsele de hacer \u00a0efectiva la indemnizaci\u00f3n a la que tiene derecho, con \u00a0independencia de que sean sus progenitores quienes a partir de su \u00a0representaci\u00f3n legal hayan promovido las diferentes acciones \u00a0judiciales, entre ellas, la de responsabilidad civil extracontractual \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, si en esta actuaci\u00f3n el titular del bien jur\u00eddico \u00a0tutelado es un menor, no se requer\u00eda querella de parte como \u00a0condici\u00f3n de procesabilidad para acceder a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, de modo que la alegaci\u00f3n del defensor orientada a \u00a0demostrar que oper\u00f3 la caducidad de la querella por ser \u00a0presentada fuera del t\u00e9rmino legal dispuesto para ello, carece \u00a0de pertinencia, en atenci\u00f3n al expreso mandato del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo. \u00a0Nulidad por \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, porque la Fiscal\u00eda no \u00a0prob\u00f3 el delito de alzamiento de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la queja del recurrente radica en que la Fiscal\u00eda \u00a0solo llev\u00f3 a un testigo al juicio en orden a demostrar que la \u00a0disposici\u00f3n de los bienes inmuebles por parte de JOS\u00c9 \u00a0PASCUAL QUINTERO puso en riesgo las pretensiones de sus acreedores y \u00a0sin que sea de recibo la teor\u00eda de la carga din\u00e1mica de \u00a0la prueba invocada por el Tribunal en el fallo atacado, encuentra la \u00a0Corte en primer lugar, que la declaraci\u00f3n de Luis Alberto \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, padre del menor lesionado y quien \u00a0promovi\u00f3 las diferentes acciones judiciales contra JOS\u00c9 \u00a0PASCUAL QUINTERO, es clara al se\u00f1alar que las lesiones \u00a0personales de su hijo tuvieron lugar el 29 de junio de 2011 y un a\u00f1o \u00a0m\u00e1s tarde, el 24 de junio de 2012, a instancia suya se realiz\u00f3 \u00a0en la C\u00e1mara de Comercio de Pamplona una audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n que fracas\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0aqu\u00e9l momento Hern\u00e1ndez hab\u00eda verificado en la \u00a0Oficina de Instrumentos P\u00fablicos que el procesado ten\u00eda \u00a0varios inmuebles registrados a su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0despu\u00e9s, el 3 de febrero de 2014, se enter\u00f3 en la misma \u00a0dependencia oficial que los d\u00edas 3 y 4 de septiembre de 2012 \u00a0PASCUAL QUINTERO don\u00f3 8 bienes a sus hijos Rafael Alexis y \u00a0Juliana Nathaly, y otro inmueble lo vendi\u00f3 a Jos\u00e9 del \u00a0Carmen Arias Quintero, operaciones acreditadas con los folios de \u00a0matr\u00edcula, debidamente ingresados como prueba en el juicio \u00a0oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, al \u00a0constatar la l\u00ednea del tiempo de los hechos relatados, \u00a0encuentra la Sala que la disposici\u00f3n gratuita de los bienes \u00a0inmuebles de propiedad del acusado se encuentra articulada \u00a0temporalmente con la fallida audiencia de conciliaci\u00f3n, pues \u00a0entre el 24 de junio de 2012 y el 3 de septiembre del mismo a\u00f1o \u00a0trascurrieron algo m\u00e1s de 2 meses, circunstancia a partir de \u00a0la cual se puede inferir que las pretensiones econ\u00f3micas de \u00a0los padres del ni\u00f1o lesionado en tal diligencia \u2013estimadas \u00a0en m\u00e1s de 4.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes\u2014 determinaron al procesado a deshacerse de sus bienes \u00a0para no asumir el pago de la eventual indemnizaci\u00f3n a la que, \u00a0en su condici\u00f3n de propietario del veh\u00edculo involucrado \u00a0en el punible contra la integridad personal, podr\u00eda ser \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, lo anterior cobra especial fuerza demostrativa si se \u00a0pondera que las escrituras no se realizaron en la notar\u00eda de \u00a0Pamplona, lugar en el cual se encuentran los inmuebles, sino en la \u00a0notar\u00eda de Chin\u00e1cota, con el innegable prop\u00f3sito \u00a0de conseguir que tal operaci\u00f3n cuantiosa y particularmente \u00a0inusual pasara desapercibida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto t\u00e9rmino, \u00a0tal como lo declar\u00f3 el mismo JOS\u00c9 PASCUAL QUINTERO, a \u00a0su nombre \u00fanicamente qued\u00f3 registrado un apartamento, \u00a0pues inclusive su casa de residencia est\u00e1 a nombre de su hijo \u00a0Rafael Alexis Quintero Capacho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acert\u00f3 el Tribunal al exponer en el fallo atacado: \u201cNo \u00a0es usual que una persona como el procesado, quien en su testimonio \u00a0precis\u00f3 que toda su vida se ha desempe\u00f1ado como \u00a0trabajador independiente, con tan solo 44 a\u00f1os de edad para el \u00a0momento de los hechos, decida, precisamente ad portas de un proceso \u00a0judicial, sin raz\u00f3n alguna explicitada, donar ocho bienes a \u00a0sus hijos, y en el mismo espacio enajenar otro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones \u00a0expuestas bastan para concluir que la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad del procesado no fue \u00fanicamente acreditada con \u00a0un testimonio de cargo, pues por el contrario, se cont\u00f3 con \u00a0otros medios de prueba, tales como los folios de matr\u00edcula, \u00a0adem\u00e1s de la misma declaraci\u00f3n de JOS\u00c9 PASCUAL \u00a0QUINTERO, elementos de convicci\u00f3n que al ser valorados en \u00a0conjunto permiten concluir con certeza, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0toda duda razonable, que las simult\u00e1neas donaciones y venta de \u00a0un inmueble por parte del acusado, no tuvieron prop\u00f3sito \u00a0diverso al de defraudar las expectativas de sus acreedores, \u00a0espec\u00edficamente de los padres del menor lesionado, quienes en \u00a0su condici\u00f3n de representantes legales de \u00e9ste han \u00a0promovido diversas acciones para conseguir la indemnizaci\u00f3n \u00a0por el da\u00f1o que recibi\u00f3 su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a0253 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de que el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta que entre los padres del ni\u00f1o \u00a0lesionado y el procesado no hay relaci\u00f3n acreedor-deudor, pues \u00a0se est\u00e1 discutiendo ante la jurisdicci\u00f3n el v\u00ednculo \u00a0entre el conductor del veh\u00edculo y PASCUAL QUINTERO en su \u00a0condici\u00f3n de propietario del mismo, de manera que no se \u00a0configura el delito de alzamiento de bienes, considera la Corte que \u00a0tal alegaci\u00f3n est\u00e1 llamada al fracaso, pues de tiempo \u00a0atr\u00e1s el tema ha sido resuelto por la Sala2, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0existencia del delito depende de que medie una relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica obligacional en el momento de la realizaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n. La obligaci\u00f3n debe estar, por tanto, \u00a0determinada o ser determinable y poder ser objeto de materializaci\u00f3n \u00a0por los medios del derecho civil de ejecuci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual se excluyen las reclamaciones no realizables como, por \u00a0ejemplo, las provenientes de los negocios il\u00edcitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0ha puntualizado la Corte que para la configuraci\u00f3n del delito \u00a0de alzamiento de bienes no se requiere de una obligaci\u00f3n \u00a0contenida en un t\u00edtulo ejecutivo, pues bien puede tratarse de \u00a0una \u00a0obligaci\u00f3n litigiosa, en donde el acreedor disputa una \u00a0cuant\u00eda, la cual no descarta el derecho de cr\u00e9dito y lo \u00a0habilita para perseguir los bienes del deudor. En tal sentido se \u00a0precis\u00f33: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPueden existir \u00a0obligaciones que por ser claras, expresas y exigibles gozan de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo y por lo tanto, se pueden perseguir inmediatamente por la \u00a0v\u00eda ejecutiva y otras que surgen como consecuencia de alguna \u00a0de las fuentes de derechos personales y cuya cuant\u00eda en \u00a0t\u00e9rminos patrimoniales se debe definir a trav\u00e9s de un \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se remite a duda \u00a0que la disposici\u00f3n fraudulenta de los bienes que integran la \u00a0prenda general de los acreedores producida luego de que una \u00a0obligaci\u00f3n que goza de t\u00edtulo ejecutivo est\u00e1 \u00a0perfeccionada, configurar\u00e1 el delito de alzamiento de bienes, \u00a0pues el sujeto activo de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0obligacional tiene a su favor un derecho cierto e indiscutible que es \u00a0agraviado con la acci\u00f3n lesiva del patrimonio por parte del \u00a0deudor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs frente al segundo \u00a0tipo de obligaciones, cuyo valor s\u00ed es discutible ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil-laboral-penal, que se denuncia la \u00a0atipicidad de la conducta en tanto en ausencia de una declaraci\u00f3n \u00a0judicial sobre la existencia de la obligaci\u00f3n -previa a la \u00a0disposici\u00f3n il\u00edcita de los bienes-, el recurrente \u00a0considera que no habr\u00eda lugar a proteger una obligaci\u00f3n \u00a0que no ha surgido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, no se \u00a0puede predicar v\u00e1lidamente que los derechos de cr\u00e9dito \u00a0nacen a la vida jur\u00eddica al momento de la declaraci\u00f3n \u00a0judicial, es decir, cuando se establece el monto exacto de la \u00a0prestaci\u00f3n y son exigibles. No, tal como se anunci\u00f3 \u00a0atr\u00e1s, las obligaciones pueden tener su fuente en el contrato \u00a0o convenio, en el acto jur\u00eddico unilateral (v.g. la herencia), \u00a0en el delito, en el enriquecimiento sin causa, en la responsabilidad \u00a0civil y en la ley y, es a trav\u00e9s de ellos que los derechos \u00a0personales emergen como actos jur\u00eddicos que de ser incumplidos \u00a0pueden ser requeridos coactivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien se admite que \u00a0una obligaci\u00f3n en tales circunstancias tiene car\u00e1cter \u00a0litigioso y que el acreedor disputa la cuant\u00eda definitiva, \u00a0ello no descarta el derecho de cr\u00e9dito que surge a favor del \u00a0acreedor por ejemplo, al celebrar el pacto obligacional con el deudor \u00a0que entonces, lo habilita para perseguir sus bienes embargables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si para el momento en el cual se \u00a0produjo la enajenaci\u00f3n de los inmuebles de propiedad de JOS\u00c9 \u00a0PASCUAL QUINTERO no mediaba con los padres del ni\u00f1o lesionado \u00a0una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible contenida en un \u00a0t\u00edtulo que prestara m\u00e9rito ejecutivo, lo cierto es que \u00a0ya se adelantaba el proceso penal contra Guillermo Villamizar, \u00a0conductor del veh\u00edculo de propiedad del aqu\u00ed acusado \u00a0involucrado en las lesiones personales y dos meses antes hab\u00eda \u00a0tenido lugar la fallida audiencia de conciliaci\u00f3n ante la \u00a0C\u00e1mara de Comercio de Pamplona promovida por los padres del \u00a0menor lesionado, es decir, se encontraba en disputa litigiosa la \u00a0responsabilidad civil extracontractual que pudiera corresponder al \u00a0propietario del automotor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que el defensor plante\u00f3 como exigencia \u00a0para la configuraci\u00f3n del delito de alzamiento de bienes una \u00a0clara relaci\u00f3n entre deudor-acreedor, la cual \u00fanicamente \u00a0tiene lugar cuando se trata de t\u00edtulos ejecutivos, no as\u00ed \u00a0cuando la obligaci\u00f3n se encuentra en disputa, pero es \u00a0determinable, como ocurre en este asunto, con mayor raz\u00f3n si, \u00a0en efecto, el 2 de mayo de 2013, a partir de que Guillermo Villamizar \u00a0fue condenado penalmente el 13 de marzo de la misma anualidad, se \u00a0promovi\u00f3 la correspondiente demanda por responsabilidad civil \u00a0extracontractual contra PASCUAL QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0la Corte que, contrario a lo planteado por el recurrente, los padres \u00a0del menor lesionado, en su condici\u00f3n de representantes \u00a0legales, si ten\u00edan la condici\u00f3n de acreedores respecto \u00a0del acusado, producto de la obligaci\u00f3n \u2013en aquel momento \u00a0litigiosa\u2014 derivada del delito contra la integridad personal \u00a0del cual fue v\u00edctima su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 15 may. 2013. Rad. 39929. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 abr. 2008. Rad. 28711. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 ene. 2012. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035438. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP923-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a051683 \u00a0 Acta 72 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., veinte \u00a0(20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0JOS\u00c9 \u00a0PASCUAL QUINTERO contra \u00a0la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}