{"id":44706,"date":"2023-09-14T21:49:30","date_gmt":"2023-09-14T21:49:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp836-201948368\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:30","slug":"sp836-201948368","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp836-201948368\/","title":{"rendered":"SP836-2019(48368)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP836-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a048368 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Juzga la Corte en \u00a0sede de casaci\u00f3n, la sentencia proferida el 4 de abril de \u00a02016, le\u00edda en \u00a0audiencia del 26 del mismo mes y a\u00f1o, por \u00a0el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0(Cauca), \u00a0por cuyo medio confirm\u00f3 el fallo condenatorio dictado en \u00a0primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bol\u00edvar \u00a0(Cauca) contra ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA, como responsable del \u00a0delito de acceso carnal o acto sexual con persona puesta en \u00a0incapacidad de resistir. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos ocurrieron en el mes de noviembre del a\u00f1o 2012, en el \u00a0municipio de Bol\u00edvar (Cauca), cuando las hermanas CIPCH y \u00a0LFPCH de 12 y 14 a\u00f1os de edad, respectivamente, caminaban y \u00a0fueron abordadas por dos hombres que se movilizaban en una \u00a0motocicleta, quienes las invitaron a escuchar m\u00fasica y tomar \u00a0licor, llev\u00e1ndolas hasta una casa situada en el barrio \u2018Sur\u2019 \u00a0de esa localidad, a dos cuadras de la discoteca \u2018La Terraza\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez dentro del inmueble que se hallaba en construcci\u00f3n, los \u00a0hombres ofrecieron licor a las adolescentes, siendo aceptados dos \u00a0tragos por LF, mientras que CI no recibi\u00f3. \u00a0A continuaci\u00f3n, \u00a0obligaron a la primera a seguir consumiendo la bebida alcoh\u00f3lica, \u00a0hasta que se qued\u00f3 dormida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hombre al que LFPCH se refiri\u00f3 como \u2018el negro\u2019, \u00a0empez\u00f3 a realizarle tocamientos libidinosos a los que esta se \u00a0opuso hasta que el efecto del licor hizo que se durmiera. \u00a0Al d\u00eda \u00a0siguiente se despert\u00f3 sin ropa, vomitada, con dolor y sangrado \u00a0en la vagina y al lado suyo estaba \u2018el negro\u2019, igualmente \u00a0desnudo, quien le orden\u00f3 vestirse e irse. \u00a0<\/p>\n<p>CI \u00a0escuch\u00f3 y vio cuando a LF, uno de los hombres, posteriormente \u00a0identificado como ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA, le quit\u00f3 las \u00a0prendas de vestir, la bes\u00f3, se ubic\u00f3 sobre esta y \u2018la \u00a0cama se mov\u00eda\u2019. \u00a0Mientras tanto, CI intentaba salir de \u00a0la habitaci\u00f3n pero \u2018Santiago N\u2019 se lo impidi\u00f3 \u00a0hasta reducirla y accederla carnalmente en forma violenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las primeras horas del d\u00eda siguiente los sujetos dejaron salir \u00a0a las hermanas y es cuando CI le cuenta a LF lo que sucedi\u00f3 \u00a0durante la noche y esta entiende el porqu\u00e9 de su dolor y \u00a0sangrado vaginal. \u00a0<\/p>\n<p>Meses \u00a0despu\u00e9s, ante el cambio de comportamiento de las adolescentes \u00a0en el colegio, LFPCH fue remitida al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar en donde una sic\u00f3loga las entrevist\u00f3 \u00a0y all\u00ed cont\u00f3 el episodio vivido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas \u00a0las labores investigativas, el 16 de septiembre de 2014 la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 ante un juez con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, orden de captura en contra de ONEIVER PERAF\u00c1N \u00a0PIAMBA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a01.058.962.340, la cual se materializ\u00f3 y legaliz\u00f3 el 14 \u00a0de octubre del mismo a\u00f1o ante el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Bol\u00edvar (cauca). \u00a0En el mismo despacho judicial se le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n en la que se le atribuy\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n del delito de acceso carnal o acto sexual en persona \u00a0puesta en incapacidad de resistir (art.207 C.P.). Cargo que no fue \u00a0aceptado por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las situaciones f\u00e1ctica y jur\u00eddica descritas, el mismo \u00a0juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n (16 de diciembre de 2014), el \u00a0conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Bol\u00edvar (Cauca), que realiz\u00f3 la audiencia los d\u00edas \u00a015 de abril y 10 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de agosto de ese a\u00f1o se adelant\u00f3 la audiencia \u00a0preparatoria y el juicio oral se desarroll\u00f3 el 29 de octubre \u00a0siguiente, fecha \u00e9sta en la cual se anunci\u00f3 el sentido \u00a0del fallo \u2013condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista \u00a0en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo juzgado, \u00a0en sentencia del 20 de enero de 2016 conden\u00f3 a ONEIVER PERAF\u00c1N \u00a0PIAMBA como autor responsable del delito de acceso carnal o acto \u00a0sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 207 C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley \u00a01236\/2008, a la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de \u00a0prisi\u00f3n y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual \u00a0al de la pena privativa de la libertad. \u00a0Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de \u00a0primera instancia fue apelado por el defensor y confirmado por el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, mediante prove\u00eddo \u00a0aprobado el 4 de abril de 2016 y le\u00eddo en audiencia el 26 del \u00a0mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n el defensor del procesado interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la respectiva \u00a0demanda \u00a0que fue admitida mediante auto del 14 de agosto de 2018. \u00a0La \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n correspondiente se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula dos cargos al amparo de las causales segunda y \u00a0tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. Se\u00f1ala \u00a0que el fallo se dict\u00f3 dentro de un proceso viciado de nulidad, \u00a0por afectaci\u00f3n del debido proceso, toda vez que, a pesar de no \u00a0existir prueba que demuestre la identidad e individualizaci\u00f3n \u00a0del procesado, el fallador afirm\u00f3 que tal aspecto hab\u00eda \u00a0quedado cubierto desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n en la que se suministr\u00f3 el n\u00famero de \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA, \u00a0los rasgos morfol\u00f3gicos e informaci\u00f3n relacionada con \u00a0su fecha de nacimiento, nombre de los padres y lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que tal informaci\u00f3n no coincide con los datos suministrados \u00a0por la madre de las v\u00edctimas, quien tan s\u00f3lo repiti\u00f3 \u00a0lo dicho por sus hijas, siendo que ninguna se refiri\u00f3 a \u00a0ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA como uno de los hombres que intervino \u00a0en los hechos juzgados. \u00a0Agrega, que la misma denunciante, NCHP1 \u00a0acept\u00f3 que se enter\u00f3 del nombre del capturado cuando lo \u00a0aprehendieron. \u00a0<\/p>\n<p>Trascribe \u00a0el interrogatorio realizado a la denunciante en la audiencia de \u00a0juicio, para concluir que esta solo sab\u00eda que a uno de los \u00a0agresores le dec\u00edan \u2018el negro\u2019, pero en modo \u00a0alguno su nombre, raz\u00f3n por la cual, correspond\u00eda a la \u00a0Fiscal\u00eda ingresar las pruebas a trav\u00e9s de las cuales \u00a0lleg\u00f3 al nombre de ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0ejercicio realiza con la informaci\u00f3n rendida por LFPCH en el \u00a0juicio, la que, dice, es insuficiente para individualizar a cualquier \u00a0persona; por tanto, considera un error de los falladores el que \u00a0hubieran concluido que ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA es el mismo \u00a0hombre al que la menor de edad describi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del cargo, cita un precedente jurisprudencial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, (rad. 34779 de 2011) en el que la Corte enfatiza \u00a0en la necesidad \u00a0\u00abDE \u00a0ESTABLECER LA IDENTIDAD O INDIVIDUALIZACI\u00d3N DEL PROCESADO\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0refiri\u00e9ndose a decisiones de la Corte en las que se delimitan \u00a0los conceptos de individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como las diferencias existentes en el manejo e ingreso de \u00a0la prueba en los dos sistemas procesales penales vigentes en \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, solicita declarar la nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. Amparado \u00a0en la causal tercera de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, el censor postula la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por un error de hecho por falso juicio de \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el fallador supuso la prueba mediante la cual se individualiz\u00f3 \u00a0e identific\u00f3 a ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA, toda vez que \u00a0tuvo en cuenta elementos materiales probatorios exhibidos en las \u00a0audiencias preliminares, tales como las entrevistas recepcionadas por \u00a0un integrante de la polic\u00eda judicial a la v\u00edctima LFPCH \u00a0y a su se\u00f1ora madre, en las que aportaron la descripci\u00f3n \u00a0f\u00edsica de alias \u2018el negro\u2019 y de \u2018Santiago \u00a0N.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, dice, el fallo tiene en cuenta la informaci\u00f3n \u00a0suministrada por el fiscal, seg\u00fan la cual, el patrullero Oscar \u00a0Iv\u00e1n Castillo Renter\u00eda, adem\u00e1s de lo comunicado \u00a0por la v\u00edctima, realiz\u00f3 labores de vecindario \u00a0obteniendo el nombre de ONEIVER PERAF\u00c4N PIAMBA; despu\u00e9s \u00a0acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en \u00a0donde logr\u00f3 la identificaci\u00f3n; no obstante, nada de \u00a0ello ingres\u00f3 al juicio con el testigo que consigui\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa, \u00a0alegando que la informaci\u00f3n que pudieron haber aportado la \u00a0v\u00edctima y su se\u00f1ora madre durante la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n, \u00abno \u00a0encuentra respaldo probatorio debida y materialmente incorporado al \u00a0juicio\u2026\u00bb, \u00a0lo que le permite concluir que el dicho de la v\u00edctima en la \u00a0audiencia es \u00abinsuficiente \u00a0y d\u00e9bil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores errores, concluye, revierten en el desconocimiento del \u00a0art\u00edculo 379 de la Ley 906 de 2004 que regula el principio de \u00a0inmediaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0solicitando a la Sala desarrollar la jurisprudencia, a trav\u00e9s \u00a0de una decisi\u00f3n que unifique el criterio de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en torno a la individualizaci\u00f3n del procesado. \u00a0Pide, adem\u00e1s, \u00a0casar el fallo recurrido, para en su lugar, proferir el fallo de \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El recurrente \u00a0reiter\u00f3 los t\u00e9rminos de la demanda, censurando que el \u00a0Tribunal hubiera dado como probada la plena identidad de \u00a0individualizaci\u00f3n del procesado, puesto que en el juicio no se \u00a0practic\u00f3 ninguna prueba dirigida a tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0\u00fanicamente con el se\u00f1alamiento de la v\u00edctima se \u00a0hubiera alcanzado la individualizaci\u00f3n del agresor, echando de \u00a0menos la pr\u00e1ctica de pruebas como un reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico o en fila de personas, medios sin los cuales no se \u00a0puede concluir, afirma, que ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA es el mismo \u00a0hombre a quien LFPCH se refiri\u00f3 como \u2018el negro\u2019 \u00a0que la accedi\u00f3 carnalmente despu\u00e9s de embriagarla con \u00a0licor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el \u00a0procesado no se encuentra identificado, por cuanto la declaraci\u00f3n \u00a0de la adolescente solo otorga informaci\u00f3n gen\u00e9rica a \u00a0partir de la cual no se alcanza la individualizaci\u00f3n y menos, \u00a0identificaci\u00f3n del autor de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Intervenci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. El Fiscal 3\u00b0 \u00a0Delegado ante la Corte Suprema de Justicia solicita \u00a0a la Corte no casar el fallo recurrido, toda vez que los cargos \u00a0pretenden retornar al sistema tarifado de valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, con la exigencia de que la individualizaci\u00f3n del \u00a0procesado se hubiera realizado a trav\u00e9s de prueba cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>El delegado se\u00f1ala \u00a0que la progresividad del proceso penal conlleva que la \u00a0individualizaci\u00f3n del indiciado se produzca desde las primeras \u00a0etapas, pues sin ella es inviable que un juez de garant\u00edas \u00a0profiera orden de captura o permita la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y posteriormente imponga una medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias \u00a0que antecedieron la ocurrencia del hecho delictivo, fueron relatadas \u00a0por la v\u00edctima, quien claramente suministr\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n requerida para llegar a la individualizaci\u00f3n \u00a0e identificaci\u00f3n del capturado ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA. \u00a0Por eso, agrega, no existe duda acerca de que la persona capturada, \u00a0imputada, acusada y condenada, responde al nombre de ONEIVER PERAF\u00c1N \u00a0PIAMBA y es la misma se\u00f1alada por LFPCH a quien conoc\u00eda \u00a0con el alias de \u2018el negro\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0contin\u00faa, las circunstancias posteriores relatadas en la \u00a0audiencia por LFPCH y su se\u00f1ora madre, no dejan duda de que el \u00a0hombre conocido como \u2018el negro\u2019, es el mismo que despu\u00e9s \u00a0de haber sido aprehendido en virtud de una orden de captura, empez\u00f3 \u00a0a enviar mensajes a trav\u00e9s de sus familiares, pidi\u00e9ndole \u00a0a NCHP llegar a alg\u00fan acuerdo con el procesado y ofreci\u00e9ndole \u00a0una suma de dinero para que la v\u00edctima se retractara de lo \u00a0dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que la \u00a0valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas, no deja duda acerca de que \u00a0la \u00a0persona capturada, imputada, acusada y condenada es la misma a quien \u00a0la menor se refiere como el agresor, raz\u00f3n por la cual, \u00a0solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Procuradora Delegada solicita \u00a0no casar la sentencia, por cuanto los cargos planteados, no est\u00e1n \u00a0llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la identidad \u00a0de los dos cargos, nulidad y violaci\u00f3n indirecta de la ley por \u00a0error de hecho relacionado con un falso juicio de existencia, la \u00a0procuradora emite un solo concepto dada la coincidencia de los \u00a0planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la \u00a0funcionaria, que las labores de individualizaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n del indiciado, corresponden a actividades de \u00a0polic\u00eda judicial agotadas con las audiencias preliminares en \u00a0las que se estableci\u00f3 que ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA en la \u00a0misma persona a quien LFCHP se\u00f1al\u00f3 como quien la \u00a0accedi\u00f3 carnalmente luego de ser puesta en incapacidad de \u00a0resistir. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio \u00a0directo de la v\u00edctima muestra que esta vio en varias \u00a0oportunidades a ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA; antes del hecho porque \u00a0la hostigaba para que aceptara sus invitaciones, y despu\u00e9s del \u00a0mismo, procurando un nuevo encuentro sexual ante cuya negativa la \u00a0amenazaba para que guardara silencio. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0individualizaci\u00f3n del hombre que accedi\u00f3 carnalmente a \u00a0LFPCH, se dio dentro del juicio, pese a que no se practicaron las \u00a0pruebas reclamadas por el defensor como las \u00fanicas pertinentes \u00a0para probar que responde al nombre de ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, no casar \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En el primer cargo \u00a0el demandante solicita invalidar lo actuado desde la audiencia \u00a0preparatoria, por considerar que el fallo se profiri\u00f3 en un \u00a0juicio viciado de nulidad porque la Fiscal\u00eda no introdujo al \u00a0juicio las pruebas que condujeron a la individualizaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, hace \u00a0consistir la supuesta irregularidad en la decisi\u00f3n del \u00a0fallador de tener como probado, que ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA es \u00a0el hombre que abus\u00f3 y accedi\u00f3 carnalmente a la \u00a0adolescente LFPCH, pese a que en la audiencia de juicio no se \u00a0practic\u00f3 ninguna prueba a partir de la cual se conozca el \u00a0tr\u00e1mite realizado por la Fiscal\u00eda para individualizar \u00a0al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Realmente la \u00a0inconformidad del censor no patentiza un motivo de nulidad, pues lo \u00a0que expone es la afectaci\u00f3n del principio de inmediaci\u00f3n \u00a0sobre las pruebas a partir de las cuales se dio por cierta la \u00a0individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de alias \u2018el \u00a0negro\u2019, las que finalmente termina cuestionando el m\u00e9rito \u00a0suasorio otorgado a ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Para responder la \u00a0queja que reitera en el cargo segundo, proponiendo esta vez un error \u00a0de hecho por falso juicio de existencia por suposici\u00f3n, es \u00a0preciso se\u00f1alar que el demandante trae argumentos con los que \u00a0ataca la individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del sujeto \u00a0activo de la acci\u00f3n penal, pero realmente su reclamo se dirige \u00a0contra la determinaci\u00f3n de declarar a ONEIVER PERAF\u00c1N \u00a0PIAMBA autor de la conducta punible investigada, lo cual efect\u00faa \u00a0sobre la base de que los falladores valoraron evidencias e \u00a0informaci\u00f3n no incorporadas al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral fueron: (i) la declaraci\u00f3n de la \u00a0menor de edad v\u00edctima del delito; (ii) el testimonio de su \u00a0se\u00f1ora madre NCHP, y (iii) la declaraci\u00f3n de la \u00a0sic\u00f3loga del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Lida \u00a0Yanet Burbano, con quien se introdujo la entrevista sicol\u00f3gica \u00a0rendida en esa entidad por la adolescente LFPCH, medios probatorios \u00a0que circunscriben el soporte probatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la \u00a0claridad, ha de precisar la sala, que el a \u00a0quo \u00a0decret\u00f3 -a solicitud de la fiscal\u00eda- las declaraciones \u00a0de los patrulleros de la SIJ\u00cdN Oscar Iv\u00e1n Castillo y \u00a0Pablo Andr\u00e9s Barajas, quienes elaboraron informes de polic\u00eda \u00a0judicial oportunamente descubiertos, relacionados con actividades de \u00a0individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del sujeto activo de \u00a0la pretensi\u00f3n estatal; no obstante, por desistimiento que de \u00a0ellas hizo la delegada del ente acusador, no fueron escuchados en la \u00a0audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, es \u00a0cierto, como lo se\u00f1al\u00f3 el impugnante, que ninguno de \u00a0los testimonios recaudados en el juicio dio cuenta de c\u00f3mo se \u00a0estableci\u00f3 que el procesado responde al nombre de ONEIVER \u00a0PERAF\u00c1N PIAMBA; sin embargo, este aspecto no es un tema de \u00a0prueba, como de tiempo atr\u00e1s lo ha considerado esta \u00a0Corporaci\u00f3n, por \u00a0cuanto el t\u00f3pico en menci\u00f3n debe estar lo \u00a0suficientemente dilucidado en diligencias anteriores a ese acto \u00a0procesal. \u00a0As\u00ed lo consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0el AP2140-2015, 29 abr. Rad. 45753: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal del 2004 consagra la obligaci\u00f3n para la \u00a0Fiscal\u00eda de \u201cverificar la correcta identificaci\u00f3n \u00a0o individualizaci\u00f3n del imputado, a fin de prevenir errores \u00a0judiciales\u201d, tambi\u00e9n lo es que dicha exigencia debe \u00a0cumplirla desde que inicia investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque s\u00f3lo una vez obtenida la debida \u00a0individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n del indiciado, puede \u00a0acudir ante el juez de control de garant\u00edas para proponer la \u00a0realizaci\u00f3n de algunas audiencias preliminares que as\u00ed \u00a0lo demandan. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de ellas es la de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, regulada \u00a0en los art\u00edculos 286 y ss. de la Ley 906 de 2004, y que en su \u00a0art\u00edculo 288 exige directamente al fiscal que exprese \u00a0oralmente la \u00a0\u201cindividualizaci\u00f3n concreta del imputado, incluyendo su \u00a0nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de \u00a0citaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho quiere \u00a0significar que un presupuesto ineludible para llevar a cabo la \u00a0diligencia previa de imputaci\u00f3n, es que el investigado est\u00e9 \u00a0debidamente individualizado e identificado, pues, en caso contrario, \u00a0el acto en menci\u00f3n no podr\u00eda llevarse a cabo, ni mucho \u00a0menos ser avalado por parte del juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, no hubo ninguna discusi\u00f3n en la actuaci\u00f3n, \u00a0lo que refuerza que desde el comienzo se cumpli\u00f3 con dicha \u00a0exigencia, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que ONEIVER PERAF\u00c1N \u00a0PIAMBA se present\u00f3 en las audiencias preliminares aportando su \u00a0nombre, apellidos, n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0y lugar de residencia, datos que coinciden con los aportados por el \u00a0fiscal delegado en desarrollo de las mismas, despejando as\u00ed \u00a0cualquier duda acerca de la persona vinculada en calidad de imputada, \u00a0adem\u00e1s, porque la defensa del procesado no ha discutido que el \u00a0vinculado responda a ese nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la \u00a0diligencia de imputaci\u00f3n con la concurrencia de todos los \u00a0presupuestos requeridos para su validez, el fiscal instructor estaba \u00a0habilitado para dar el paso siguiente, consistente en la presentaci\u00f3n \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n, para el cual nuevamente se demanda \u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n de despejar la plena identidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 337 del \u00a0Estatuto Procesal Penal de 2004, categ\u00f3ricamente dispone que \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n deber\u00e1 contener \u00a0\u201cla \u00a0individualizaci\u00f3n concreta de qui\u00e9nes son acusados, \u00a0incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el \u00a0domicilio de citaciones\u201d. \u00a0(CSJ AP2140-2015, \u00a029 abr. Rad. 45753). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema, \u00a0el ad \u00a0quem \u00a0precis\u00f3 que la individualizaci\u00f3n del sujeto activo de \u00a0la acci\u00f3n penal, como presupuesto que habilita el inicio \u00a0formal del proceso, qued\u00f3 colmado con las labores \u00a0investigativas ordenadas por la Fiscal\u00eda en la etapa de \u00a0indagaci\u00f3n preliminar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4. Para \u00a0la Sala, con la globalidad de lo actuado, concretamente de las \u00a0audiencias preliminares y del juicio oral y p\u00fablico, la \u00a0impugnaci\u00f3n defensiva no prosperar\u00e1, porque la \u00a0\u201cindividualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n\u201d del \u00a0se\u00f1or ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA surge esclarecida desde la \u00a0investigaci\u00f3n preliminar, puesto que el patrullero OSCAR IV\u00c1N \u00a0CASTILLO RENTER\u00cdA, adscrito a la SIJ\u00cdN, entrevist\u00f3 \u00a0a la aqu\u00ed v\u00edctima y a la se\u00f1ora \u00a0N\u2026CH\u20263, \u00a0medios probatorios con los cuales el se\u00f1or Fiscal Seccional \u00a0solicit\u00f3 al juez de Control de Garant\u00edas la orden de \u00a0captura, expedida con las formalidades legales y motivos definidos en \u00a0la audiencia respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Y capturado el \u00a0se\u00f1or ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA, la Fiscal\u00eda \u00a0Seccional, por ante el Juez de Control de Garant\u00edas, legaliz\u00f3 \u00a0la dicha medida y \u201cformul\u00f3 imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0indicando su individualizaci\u00f3n en forma concreta; tal como se \u00a0constata con los registros de las audiencias de 16 de septiembre de \u00a02014 (orden de captura) y 15 de octubre de 2014 (audiencias de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n y medida de \u00a0aseguramiento). \u00a0<\/p>\n<p>Audiencias \u00a0preliminares aquellas que esta Sala revis\u00f3, porque la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n debe establecerse \u00a0desde el inicio del tr\u00e1mite formal del proceso con la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0puesto que desde all\u00e1 debe estar concretada para la \u00a0prosecuci\u00f3n del debido proceso con el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0\u201cas\u00ed que el tema de la llamada plena identidad no tiene \u00a0por qu\u00e9 representar objeto de prueba para el juicio\u201d, \u00a0puesto que en este [SPOA] desde las mismas audiencias preliminares \u00a0debe estar el procesado individualizado o identificado en forma \u00a0concreta para evitar problemas de homonimia (CSJ AP4435-2014, rad. \u00a040663) (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0128 de la Ley 906 de 2004 impone a la Fiscal\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de \u00abverificar la concreta identificaci\u00f3n o \u00a0individualizaci\u00f3n del imputado, a fin de prevenir errores \u00a0judiciales\u00bb, exigencia que, como esta Sala se ha encargado de \u00a0precisarlo, debe cumplirse desde que inicia la investigaci\u00f3n \u00a0como condici\u00f3n para acudir ante el juez de control de \u00a0garant\u00edas a efectos de proponer la realizaci\u00f3n de \u00a0algunas audiencias preliminares que as\u00ed lo demandan, entre \u00a0ellas de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n4 \u00a0(CSJ. Auto de 5 de agosto de 2015, radicado AP4488 2015, 42912) \u00a0(subrayado fuera de texto).\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>No significa lo \u00a0anterior, que una vez individualizada o identificada la persona sobre \u00a0la cual recae la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda, el juicio \u00a0no deba sujetarse al tema de prueba que est\u00e1 definido por la \u00a0hip\u00f3tesis de hechos jur\u00eddicamente relevantes incluida \u00a0por la Fiscal\u00eda en la acusaci\u00f3n, y por las hip\u00f3tesis \u00a0alternativas que propone la defensa, cuando acude a esa estrategia, \u00a0puesto que una es la prueba de la identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n del procesado, y otra la que demuestra su \u00a0responsabilidad en una determinada conducta relevante para el derecho \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de \u00a0cara al cumplimiento de esta exigencia probatoria, la Fiscal\u00eda \u00a0trajo al juicio a la adolescente LFPCH y a su se\u00f1ora madre, \u00a0NCHP, quienes, bajo la gravedad del juramento declararon sobre los \u00a0hechos percibidos directamente por ellas, as\u00ed como el momento \u00a0en el que se enteraron que el hombre al que la joven se refiere como \u00a0\u2018el negro\u2019 responde al nombre de ONEIVER PERAF\u00c1N \u00a0PIAMBA. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0recurrente obvia informar que, como lo se\u00f1al\u00f3 el fallo, \u00a0en el juicio oral la adolescente LFPCH reiter\u00f3 que conoc\u00eda \u00a0al \u2018negro\u2019 porque ya lo hab\u00eda visto rondando el \u00a0colegio en el que estudiaban ella y su hermana; que es el mismo \u00a0hombre que las abord\u00f3 en una moto esa noche del mes de \u00a0noviembre de 2012 junto con \u2018Santiago\u2019 para invitarlas a \u00a0escuchar m\u00fasica; el mismo, que despu\u00e9s de haberla \u00a0accedido carnalmente la abrumaba asedi\u00e1ndola para decirle que \u00a0\u00abten\u00eda \u00a0que volver a pasar lo que hab\u00eda pasado antes\u00bb6 \u00a0y la amenazaba para que no le contara a nadie el episodio vivido. \u00a0Raz\u00f3n de m\u00e1s para que el tribunal considerara que no \u00a0existe duda que \u2018el negro\u2019 y ONEIVER PERAF\u00c1N \u00a0PIAMBA es la misma persona a la que se refiere la adolescente: \u00a0<\/p>\n<p>Como el aqu\u00ed \u00a0incriminado es una persona conocida por la v\u00edctima, sujeto al \u00a0que despu\u00e9s de los hechos lo ha seguido viendo en la poblaci\u00f3n \u00a0de Bol\u00edvar, el alcance probatorio del \u2018Reconocimiento \u00a0fotogr\u00e1fico\u2019 tambi\u00e9n resultaba vac\u00edo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) con \u00a0la jurisprudencia sabemos que el reconocimiento en fila de personas \u00a0y\/o reconocimiento fotogr\u00e1fico, de que tratan los art\u00edculos \u00a0252 y 253 del C\u00f3digo de Procedimiento penal, se viabilizan \u00a0pero cuando no se sabe qui\u00e9n es el imputado; y aqu\u00ed la \u00a0v\u00edctima lo conoc\u00eda por sus caracter\u00edsticas \u00a0personales y apodo \u201cel negro\u201d, pudiendo por ello \u00a0indicarlo al aparato investigativo de la Fiscal\u00eda para que \u00a0cumpliera los derroteros del art\u00edculo 128, 288.1 y 337.1 \u00a0ib\u00eddem, perdiendo, en consecuencia, iterase, los \u201cM\u00e9todos \u00a0de Identificaci\u00f3n\u201d finalidad probatoria espec\u00edfica \u00a0en la Vista P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no \u00a0es cierto que al juicio no ingres\u00f3 informaci\u00f3n que \u00a0condujera a concluir que \u2018el negro\u2019 es ONEIVER PERAF\u00c1N \u00a0PIAMBA, pues sobre este punto la menor fue interrogada en la \u00a0audiencia, dejando claro que ella inicialmente lo conoci\u00f3 como \u00a0\u2018el negro\u2019, despu\u00e9s se enter\u00f3 que le \u00a0\u2018dec\u00edan\u2019 ONEIVER y finalmente, cuando fue \u00a0capturado ya supo su nombre completo. \u00a0As\u00ed lo rese\u00f1a el \u00a0fallo: \u00a0<\/p>\n<p>Y para que no \u00a0quepan dudas de la forma clara, concreta y completa que la v\u00edctima \u00a0determin\u00f3 a su victimario, transcribimos apartes del \u00a0interrogatorio cruzado, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfHace \u00a0cu\u00e1nto tiempo conoces a Oneiver Peraf\u00e1n Piamba? Desde \u00a0noviembre de 2012, cuando abus\u00f3 de mi. \u00bfEs la misma \u00a0persona conocida como \u201cel negro\u201d? S\u00ed. \u00a0\u00bfDescriba \u00a0f\u00edsicamente a esa persona? Trigue\u00f1o, bajito, pelo \u00a0corto, con barros, pantalones y camisa apretados. \u00bfTe sucedi\u00f3 \u00a0algo con \u00e9l? \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Yo me despert\u00e9 \u00a0y estaba sin ropa, vomitada en la cama, \u00e9l tambi\u00e9n \u00a0estaba sin ropa, me dijo que me vistiera; y cuando me fui a ba\u00f1ar \u00a0sent\u00ed dolor en mis partes \u00edntimas, ardor y sangrado. \u00a0 El se\u00f1or Oneiver no me amenaz\u00f3 ni me intimid\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>-EN \u00a0contrainterrogatorio defensivo a la pregunta- \u00bfc\u00f3mo \u00a0conoci\u00f3 a la persona que dijo se llama Oneiver? Primero sab\u00eda \u00a0que le dec\u00edan \u201cel negro\u201d, despu\u00e9s me enter\u00e9 \u00a0que le dec\u00edan Oneiver. Cu\u00e1ndo supo que se llamaba \u00a0Oneiver? cuando lo capturaron (\u2026) Cuando me entrevistaron en \u00a0Bienestar \u00fanicamente lo conoc\u00eda como \u201cel negro\u201d \u00a0y cuando lo capturaron supe que se llamaba Oneiver. (\u2026) \u00a0 \u00bfqui\u00e9n le ofreci\u00f3 dinero para que no declara en \u00a0contra de Oneiver? La mam\u00e1 y la hermana de Oneiver, que qu\u00e9 \u00a0quer\u00eda yo, si quer\u00eda sacarles plata d\u00edganos, \u00a0pero no haga eso a mi hijo, \u00e9l no es capaz. Ellos fueron \u00a0arriba a La Playa.7 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0errado entender, como lo hace el demandante, que la simple \u00a0identificaci\u00f3n del hombre conocido por la adolescente LFPCH \u00a0como \u2018el negro\u2019, -ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA- condujo \u00a0al fallador a determinar la responsabilidad de \u00e9ste en el \u00a0delito de acceso carnal con persona puesta en incapacidad de \u00a0resistir, pues, como lo se\u00f1alara el ad \u00a0quem, \u00a0la Fiscal\u00eda abord\u00f3 el tema en la audiencia de juicio \u00a0con el testimonio de la v\u00edctima, quien narr\u00f3 desde el \u00a0momento que fueron interceptadas \u2013ella y su hermana- por los \u00a0dos hombres \u2018el negro\u2019 y \u2018Santiago\u2019, hasta \u00a0cuando se despert\u00f3 al d\u00eda siguiente, desnuda, vomitada, \u00a0con ardor y sangrado en la vagina: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0la dicha acci\u00f3n delictiva que nos ocupa la compone la menor \u00a0LFPCH, por haber vivido esas arremetidas en los instantes que ten\u00eda \u00a0doblegada su voluntad, sin que en ello despierte dudas o resquicios, \u00a0porque de modo enf\u00e1tico y constante ha manifestado que, en el \u00a0mes de noviembre de 2012, fue objeto con su hermana CIPCH de una \u00a0invitaci\u00f3n por dos sujetos que les brindaron bebidas \u00a0embriagantes, uno de los cuales, \u2018el negro\u2019, pese a su \u00a0oposici\u00f3n, la quer\u00eda abrazar, y ante la ingesta \u00a0obligada de un licor perdi\u00f3 el conocimiento hasta el otro d\u00eda \u00a0que despert\u00f3 y se vio en una cama vomitada, desnuda, sintiendo \u00a0dolor, ardor y sangrado vaginal, junto al citado sujeto quien tambi\u00e9n \u00a0all\u00ed estaba sin ropas \u2013con ella-. \u00a0<\/p>\n<p>Testimonio que no \u00a0es de referencia, como lo sostiene el recurrente, pues la adolescente \u00a0LFPCH, v\u00edctima del delito, narr\u00f3 en el juicio lo que \u00a0vivi\u00f3 esa noche, tal como lo consign\u00f3 el fallador: \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0tambi\u00e9n se equivoca cuando sostiene que la atestiguaci\u00f3n \u00a0de LFPCH es de referencia; puesto que aqu\u00ed no se puede \u00a0desconocer que la v\u00edctima es testigo cognoscente por recibir \u00a0el hecho a trav\u00e9s de su experiencia sensorial directa, en esa \u00a0noche de un domingo final del mes de noviembre de 2012, desde que \u00a0ingres\u00f3 a la habitaci\u00f3n en donde tom\u00f3 dos tragos \u00a0y rechaz\u00f3 al sujeto que la pretend\u00eda cortejar con \u00a0abrazos, siendo enseguida obligada a beber licor que la dej\u00f3 \u00a0sin voluntad y capacidad, desnuda y con dolor, ardor, sangrado \u00a0vaginal, junto al sujeto que, inferencialmente, la penetr\u00f3 \u00a0vaginalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Esos momentos, \u00a0para la Sala, con integradores ineluctables del hecho de abuso sexual \u00a0que ella vivenci\u00f3 y proces\u00f3 por lo sucedido; y que \u00a0probatoriamente reconstruye el atentado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que es \u00a0errado el entendimiento del censor, seg\u00fan el cual, la \u00a0individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de ONEIVER PERAF\u00c1N \u00a0PIAMBA, determinaron su responsabilidad en el delito de acceso carnal \u00a0con persona puesta en incapacidad de resistir, pues, se reitera, fue \u00a0el testimonio en juicio de la v\u00edctima el que condujo al \u00a0Tribunal a concluir que ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA, a quien la \u00a0LFPCH describi\u00f3, y dijo haber visto en varias oportunidades, \u00a0es el mismo hombre que la accedi\u00f3 carnalmente y a quien tuvo \u00a0que continuar viendo por residir en el mismo pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0aclar\u00f3 la declarante, \u2018el negro\u2019 es el mismo \u00a0ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA, pero ella solo supo el nombre el d\u00eda \u00a0que lo capturaron, informaci\u00f3n que no pone en duda la autor\u00eda \u00a0del hecho, pues de ser as\u00ed se caer\u00eda en el equ\u00edvoco \u00a0entender que solo cuando la v\u00edctima conoce el nombre del \u00a0agresor se viabiliza la judicializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, fue \u00a0claro el fallador al escindir los dos temas err\u00f3neamente \u00a0enlazados por el censor, precisando que la individualizaci\u00f3n e \u00a0identificaci\u00f3n es necesaria desde el inicio del proceso penal, \u00a0por lo que no es un asunto objeto de prueba en el juicio, mientras \u00a0que la responsabilidad del procesado la bas\u00f3 en las pruebas \u00a0practicadas en la audiencia, como las declaraciones de NCH, madre de \u00a0LFPCH; de la sic\u00f3loga del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar, Lyda Janeth Burbano, pero esencialmente, en el testimonio \u00a0de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estas dos \u00a0situaciones perfectamente diferenciables y el momento procesal en el \u00a0que cada una de ellas debe quedar establecida, la Corte ha tenido \u00a0oportunidad de pronunciarse, precisando que \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0identificaci\u00f3n, adem\u00e1s de corresponder a un aspecto \u00a0b\u00e1sico de la instrucci\u00f3n, en tanto presupuesto de \u00a0decisiones y actos relevantes en el tr\u00e1mite, es una labor que \u00a0le corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0funcionarios de Polic\u00eda Judicial, en la forma como lo ratifica \u00a0el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al \u00a0establecer en el Inciso Tercero que en desarrollo del programa \u00a0metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, \u201cel fiscal \u00a0ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de todas las actividades que no \u00a0impliquen restricci\u00f3n a los derechos fundamentales y que sean \u00a0conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, a \u00a0la individualizaci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes del \u00a0delito, \u00a0a la evaluaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0causados y a la asistencia y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0la Fiscal\u00eda y sus organismos de investigaci\u00f3n, \u00a0facultativamente determinan los mecanismos de identificaci\u00f3n \u00a0necesarios para concretar ese aspecto de la investigaci\u00f3n, a \u00a0partir del cual ser\u00e1n viables otros de significativa \u00a0trascendencia enunciados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Satisfecho ese \u00a0aspecto de la instrucci\u00f3n, es decir, individualizada la \u00a0persona indiciada o verificada su identidad, la actuaci\u00f3n se \u00a0dirige fundamentalmente a establecer la responsabilidad de quien \u00a0hubiere sido vinculado como autor o part\u00edcipe de la \u00a0infracci\u00f3n, t\u00f3pico que se debate en el tr\u00e1mite \u00a0del juicio oral, durante el cual la defensa, en su labor de \u00a0confrontar la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, tiene \u00a0todas las posibilidades de desvirtuar la intervenci\u00f3n del \u00a0acusado en el delito, pues, debe reiterarse, el reconocimiento, \u00a0fotogr\u00e1fico o en fila de personas, por s\u00ed solo, no \u00a0constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para \u00a0aniquilar el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0(CSJ \u00a0SP- 105-2018, 7 feb. Rad. 43651). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno \u00a0precisar que la cita que efect\u00faa el impugnante de un \u00a0precedente de esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP. 27 jul. 2011. Radicado \u00a034779) no es aplicable al caso que ahora estudia la Sala, por cuanto \u00a0en aqu\u00e9l se examin\u00f3 un asunto en el que la Fiscal\u00eda \u00a0no individualiz\u00f3 al hombre que dispar\u00f3 el arma de fuego \u00a0asesinando a una mujer, hecho del cual solo hubo testigos \u00a0presenciales que no conoc\u00edan al autor del homicidio, mientras \u00a0que en \u00e9ste fue el primer paso que agot\u00f3 el ente \u00a0acusador, lo cual hizo con la versi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0directa LFPCH, quien, por conocer a su agresor, indic\u00f3 sus \u00a0rasgos f\u00edsicos, la forma de vestir, la caracter\u00edstica \u00a0de ser una persona con acn\u00e9 severo, su edad aproximada, as\u00ed \u00a0como el inmueble al que la llevaron junto con su hermana, lugar donde \u00a0se ejecut\u00f3 la conducta il\u00edcita, informaci\u00f3n a \u00a0partir de la cual la polic\u00eda judicial a trav\u00e9s de \u00a0labores de vecindario en el municipio Bol\u00edvar, logr\u00f3 \u00a0individualizarlo y posteriormente identificarlo, labores cumplidas y \u00a0agotadas como requisito previo al agotamiento de las audiencias \u00a0preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0como lo advirtiera el delegado de la Fiscal\u00eda ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el censor yerra al pretender que se establezca \u00a0una especie de tarifa legal a partir de la cual s\u00f3lo si LFPCH \u00a0hubiera se\u00f1alado en el juicio a ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA \u00a0como su agresor, se alcanzar\u00eda el conocimiento necesario para \u00a0concluir su responsabilidad, razonamiento incorrecto, no solo porque \u00a0desde la pr\u00e1ctica se sabe la imposibilidad de enfrentar a la \u00a0v\u00edctima de un delito sexual menor de edad, con el agresor, \u00a0sino porque precisamente el legislador previ\u00f3, como mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n de estas v\u00edctimas, la admisi\u00f3n \u00a0excepcional de la prueba de referencia. (Art. 438, num. e) de la Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, \u00a0omite la defensa considerar que la adolescente, no solo sufri\u00f3 \u00a0la agresi\u00f3n sexual, sino que debi\u00f3 soportar el acoso \u00a0posterior de ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA, quien viv\u00eda en el \u00a0mismo pueblo y conoc\u00eda d\u00f3nde estudiaba y resid\u00eda \u00a0la joven, raz\u00f3n por la cual, no es cierto que \u2018el negro\u2019 \u00a0puede ser uno cualquiera de los habitantes de Bol\u00edvar (Cauca), \u00a0pues fue a ONEIVER a quien LFPCH se\u00f1al\u00f3 como el hombre \u00a0que la accedi\u00f3 carnalmente cuando ella estaba ebria y el mismo \u00a0que con posterioridad la persegu\u00eda dici\u00e9ndole que \u00a0repitieran lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo del tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026\u00bfDespu\u00e9s \u00a0del hecho? si, \u00e9l siempre cuando est\u00e1 (sic) \u00a0sola me persegu\u00eda y plantaba por donde yo estaba y una vez \u00a0cuando yo estaba por ah\u00ed donde plantan las chivas de San Juan \u00a0[\u00e9l fue y] me dijo que ten\u00eda que estar con \u00e9l, \u00a0que ten\u00eda que volver a pasar lo que hab\u00eda pasado antes \u00a0y pues yo le dije que no, entonces me dijo que tampoco me pusiera a \u00a0contar lo que hab\u00eda pasado porque o sino me atuviera a las \u00a0consecuencias (record \u00a041:17 a 42:06)\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0deja de lado el hecho de que si bien NCHP8 \u00a0inform\u00f3 en su declaraci\u00f3n que supo que \u2018el negro\u2019 \u00a0se llamaba ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA cuando fue capturado, ella \u00a0ya lo hab\u00eda visto, solo que no sab\u00eda c\u00f3mo se \u00a0llamaba porque a \u00e9l le dicen \u2018el negro\u2019: \u00a0<\/p>\n<p>Se lleg\u00f3 \u00a0a enterar de qui\u00e9n abus\u00f3 a su hija era un tal ONEIVER, \u00a0porque \u00e9l iba a buscarla arriba, en la parte donde viven, \u00a0donde arriendan\u2026 que se enter\u00f3 de su nombre el d\u00eda \u00a0que lo capturaron, fue en esa ocasi\u00f3n cuando se enter\u00f3 \u00a0de su nombre completo; porque a \u00e9l le dec\u00edan \u00abEl \u00a0Negro\u00bb y as\u00ed ella lo conoc\u00eda, que \u00fanicamente \u00a0lo conoc\u00eda de cara\u2026\u00bb9 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desconoce que NCHP tambi\u00e9n declar\u00f3 que estaba siendo \u00a0amenazada por la familia de ONEIVER PERAF\u00c1N P\u00cdAMBA, \u00a0exigi\u00e9ndole que llegara a un acuerdo con el procesado, porque \u00a0de lo contrario \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026le \u00a0pasa algo a una de sus hijas; que la amenazas consisten en que le \u00a0insisten que debe llegar a un acuerdo con el acusado; que con el \u00a0inspector de la vereda \u00abLa Playa\u00bb le hab\u00eda mandado \u00a0a decir que ten\u00eda que recibir 8 millones, sino le iba a ir \u00a0mal, pero que no hizo eso, ya que, la dignidad de sus hijas es lo m\u00e1s \u00a0importante para ella&#8230;\u00bb10 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0si como la Sala se ha encargado de precisarlo, el art\u00edculo 128 \u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004 impone a la Fiscal\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0\u00abverificar \u00a0la correcta identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del \u00a0imputado, a fin de prevenir errores judiciales\u00bb, \u00a0exigencia \u00a0que, en este caso se cumpli\u00f3 desde la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, es \u00a0decir, individualiz\u00f3 e identific\u00f3 al hombre al que la \u00a0adolescente LFPCH conoc\u00eda como \u2018el negro\u2019, pues \u00a0sin tal presupuesto no era factible la solicitud de una orden de \u00a0captura en su contra y la posterior formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0mal puede pretenderse que este hecho que no hizo parte de la teor\u00eda \u00a0del caso de la Fiscal\u00eda, y por tanto, del tema de prueba, \u00a0hubiera debido llevarse al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0la responsabilidad de ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA en el delito \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual, del que fue \u00a0acusado, por ser un tema objeto de prueba, se debati\u00f3 en el \u00a0juicio y con tal fin se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima LFCHP, su se\u00f1ora madre NCHP y a la sic\u00f3loga \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Lida Yanet Burbano, \u00a0pruebas en las que los falladores sustentaron la condena en contra \u00a0del procesado, apoyados, igualmente, en la construcci\u00f3n \u00a0indiciaria frente a la cual ning\u00fan error denuncia el censor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Sala comparte los razonamientos comunes de la representaci\u00f3n \u00a0de la fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, expuestos en \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, no \u00a0casar\u00e1 el fallo objeto del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto final \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que del \u00a0contenido de la denuncia y de lo declarado en el juicio por LFPCH y \u00a0NCHP, se advierte que CIPCH, de 12 a\u00f1os de edad, tambi\u00e9n \u00a0fue agredida sexualmente, conducta que no fue investigada en \u00a0conexidad con esta, se ordena compulsar copias de lo actuado ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, previa \u00a0verificaci\u00f3n de que no se haya generado otro CUI por ese \u00a0hecho, se investigue esa conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0tanto la denunciante (madre de las adolescentes v\u00edctimas), \u00a0como LFPCH, menor de edad agredida sexualmente, informaron en el \u00a0juicio que han sido objeto de amenazas por parte de familiares de \u00a0ONEIVER PERAF\u00c1N PIAMBA, quienes las han buscado para \u00a0ofrecerles dinero a cambio de que guarden silencio, y las han \u00a0intimidado dici\u00e9ndoles que algo les puede suceder si insisten \u00a0en acusar a PERAF\u00c1N PIAMBA, situaci\u00f3n de la cual \u00a0informaron al fiscal que adelant\u00f3 el caso, se dispone \u00a0compulsar copias para que se inicie la correspondiente indagaci\u00f3n \u00a0y se adopten, de ser necesarias, las medidas de protecci\u00f3n \u00a0para estas mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad emanada de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NO \u00a0CASAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0COMP\u00daLSENSE \u00a0las copias a las que se aludi\u00f3 en la parte motiva de este \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte adopta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la menor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucrada en este proceso, la supresi\u00f3n de los datos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan su identificaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre y el de los dem\u00e1s miembros de su familia ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remplazados, tal como lo ha venido delineando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, con miras a evitar su reconocimiento y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revictimizaci\u00f3n. (Sentencias T- 448\/2018; T-119\/2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T-735 de 2017, entre otras decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las may\u00fasculas y las negrillas se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran en el texto original. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombre completo suprimido de la transcripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP2140-2015, 29 abr. 2015, rad. 45753 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 y 13 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aparte del testimonio de la menor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascrito en el fallo. (fol. 24). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 24 y 25 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5 ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP836-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a048368 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n. 65) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Juzga la Corte en \u00a0sede de casaci\u00f3n, la sentencia proferida el 4 de abril de \u00a02016, le\u00edda en \u00a0audiencia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}