{"id":44705,"date":"2023-09-14T21:49:30","date_gmt":"2023-09-14T21:49:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp834-201950967\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:30","slug":"sp834-201950967","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp834-201950967\/","title":{"rendered":"SP834-2019(50967)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP834-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50967 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0y el representante de la v\u00edctima, contra la sentencia \u00a0proferida el 14 de julio de 2017 por la Sala de Conjueces de la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, mediante \u00a0la cual absolvi\u00f3 al acusado DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES, por \u00a0el delito de Acoso \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, el d\u00eda \u00a017 junio de 2010 Zuley Andrea Pati\u00f1o L\u00f3pez se present\u00f3 \u00a0al despacho de la Fiscal\u00eda Novena Local de Armenia, con el fin \u00a0de indagar sobre el estado de la investigaci\u00f3n por el delito \u00a0de Inasistencia \u00a0Alimentaria, \u00a0radicado con el n\u00famero 630016000034200800909, en donde ella \u00a0hab\u00eda sido la denunciante en contra de su excompa\u00f1ero \u00a0sentimental Diego Fernando Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0encargado de ese despacho era para entonces DIEGO \u00a0ENRIQUE CASTRO MORALES, quien ocup\u00e1ndose de atender a la \u00a0usuaria le manifest\u00f3 que era necesario surtir la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, para lo cual deb\u00eda citar al imputado, por \u00a0lo que para ese efecto se comunicar\u00eda con ella telef\u00f3nicamente \u00a0para entregarle la citaci\u00f3n dirigida al padre de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Minutos \u00a0despu\u00e9s de abandonar la oficina de la Fiscal\u00eda, Zuley \u00a0Andrea Pati\u00f1o L\u00f3pez recibi\u00f3 una llamada \u00a0telef\u00f3nica de parte del funcionario, quien le indic\u00f3 \u00a0que se vieran en el Parque Cafetero de esa ciudad con el fin de \u00a0entregarle la aludida citaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese lugar, el servidor p\u00fablico procedi\u00f3 a hacerle \u00a0propuestas para que sostuvieran relaciones sexuales, lo que ella \u00a0rechaz\u00f3 en el acto, optando por formular la denuncia penal en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a010 de febrero de 2015, el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal \u00a0Superior de Armenia present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 16 de febrero de 2015, los magistrados integrantes de la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Armenia, de \u00a0manera conjunta, se declararon impedidos para conocer de la \u00a0actuaci\u00f3n, por hallarse incursos en la causal prevista en el \u00a0art\u00edculo 335 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conformada \u00a0la Sala de Conjueces, en sesiones de los d\u00edas 7 y 16 de julio \u00a0y 24 de noviembre de 2015 y 29 de enero de 2016, se celebr\u00f3 la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sesiones de los d\u00edas 8 de julio, 24 de agosto y 29 de \u00a0noviembre de 2016 y 24 de abril de 2017, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral y p\u00fablico se celebr\u00f3 los d\u00edas \u00a012, 13 y 14 de junio de 2017. En esta \u00faltima fecha se anunci\u00f3 \u00a0sentido del fallo, mediante el cual se declar\u00f3 que el \u00a0procesado no era responsable del delito objeto de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anterior, el 14 de julio de 2017, la Sala de Conjueces del \u00a0Tribunal Superior de Armenia emiti\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria en favor de DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada providencia fue apelada por los representantes de la \u00a0Fiscal\u00eda y de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA Y LA FUNDAMENTACI\u00d3N DE LOS RECURSOS \u00a0INTERPUESTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n recurrida: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0rememorar los hechos precedentes, relacionar los medios de \u00a0conocimiento aducidos al proceso y destacar lo argumentado por las \u00a0partes en los alegatos de conclusi\u00f3n, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Armenia abord\u00f3 el estudio del delito \u00a0objeto de la acusaci\u00f3n y de las pruebas allegadas durante el \u00a0debate oral, encontrando que es at\u00edpica la conducta que fue \u00a0endilgada al acusado DIEGO \u00a0ENRIQUE CASTRO MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sustenta en dicha decisi\u00f3n que la conducta descrita en el \u00a0art\u00edculo 210A del C\u00f3digo Penal se configura a partir de \u00a0un sujeto activo indeterminado que debe ostentar un poder de \u00a0autoridad, edad, sexo, posici\u00f3n laboral, social, familiar o \u00a0econ\u00f3mico, el cual ejerce sobre la v\u00edctima, quien se \u00a0encuentra en condici\u00f3n de desventaja, por lo que se requiere \u00a0una posici\u00f3n de desigualdad entre ellos, ausente en el \u00a0presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0agreg\u00f3 por el juzgador que el delito de Acoso \u00a0sexual \u00a0surgi\u00f3 de la necesidad de proteger a los trabajadores en el \u00a0marco del acoso laboral cuando se atenta contra su libertad sexual, \u00a0definido en la Ley 1010 de 2006, por lo que, ante la inexistencia de \u00a0la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre victimario y \u00a0v\u00edctima, concluy\u00f3 que \u00ablos \u00a0hechos que aqu\u00ed se investigaron llegando a la etapa de juicio \u00a0se encuadra (sic) \u00a0en el delito de CONCUSI\u00d3N y no del de ACOSO SEXUAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el delegado de la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda impugn\u00f3 el fallo de primer \u00a0grado para solicitar su revocatoria y, en consecuencia, que se \u00a0condene a DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la presentaci\u00f3n de sus reparos contra la providencia atacada, \u00a0destaca principalmente que fue desafortunada la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0al concluir que la conducta atribuida al procesado en realidad encaja \u00a0en el tipo penal de Concusi\u00f3n \u00a0y no en el de Acoso \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el acusado CASTRO MORALES no solicit\u00f3, demand\u00f3 o \u00a0constri\u00f1\u00f3 a Zuley Andrea Pati\u00f1o L\u00f3pez \u00a0para la prestaci\u00f3n de servicios sexuales con la promesa de que \u00a0ser\u00eda favorecida con el asunto penal, sometido a su \u00a0conocimiento como encargado de la fiscal\u00eda local en la que se \u00a0adelantaba la investigaci\u00f3n por la denuncia presentada por \u00a0ella, por lo que debe descartarse la existencia de un delito contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que, de cara a los hechos que fueron demostrados, contiene mayor \u00a0riqueza descriptiva el tipo recogido en \u00a0el art\u00edculo 210A del C\u00f3digo Penal, puesto que sin \u00a0condicionar de ninguna manera el cumplimiento de alguna prestaci\u00f3n \u00a0en raz\u00f3n de sus funciones, el acusado plante\u00f3 a la \u00a0v\u00edctima una solicitud de contenido libidinoso, sustentada en \u00a0una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0que no es necesario, para la configuraci\u00f3n del delito, que se \u00a0haya ejecutado de manera reiterada la propuesta de contenido sexual, \u00a0bastando una sola demanda para comprender afectado el bien jur\u00eddico \u00a0protegido. \u00a0Por ello, enfatiza, la atipicidad de la conducta deducida \u00a0por el Tribunal, se edific\u00f3 sobre un supuesto jur\u00eddico \u00a0errado, consistente en la ausencia de repetici\u00f3n de la \u00a0conducta por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0en consecuencia, la revocatoria de la sentencia. Subsidiariamente, en \u00a0el caso de que se considere por la Sala que los hechos corresponden a \u00a0un tipo penal diferente, reclama que se declare la nulidad de lo \u00a0actuado desde la etapa de imputaci\u00f3n, a fin de que la fiscal\u00eda \u00a0tenga la oportunidad de formular nuevos cargos en contra del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por el representante de la v\u00edctima: \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0que la conducta desplegada por el procesado se adec\u00faa al \u00a0delito de Acoso \u00a0sexual, \u00a0previsto en el art\u00edculo 210A del C\u00f3digo Penal, ya que \u00a0el tipo penal no exige la existencia de un sujeto activo cualificado, \u00a0recayendo la acci\u00f3n sobre cualquier persona que tenga una \u00a0particular superioridad, autoridad o posici\u00f3n sobre la \u00a0v\u00edctima, como en este caso, que le permita acosarla, \u00a0perseguirla, hostigarla o asediarla con fines sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, plantea, es clara la autoridad o posici\u00f3n que como \u00a0funcionario p\u00fablico ostentaba el enjuiciado sobre la usuaria \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, lo que le permiti\u00f3 \u00a0citarla a un parque para solicitarle favores sexuales como \u00a0contraprestaci\u00f3n al agotamiento de algunos tr\u00e1mites \u00a0dentro del proceso penal que funcionalmente ten\u00eda asignado. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conducta asociada con el espec\u00edfico prop\u00f3sito de \u00a0satisfacci\u00f3n de los apetitos sexuales, prosigue, no puede \u00a0confundirse con el contenido t\u00edpico del delito de Concusi\u00f3n, \u00a0en el que los fines perseguidos por el sujeto activo son gen\u00e9ricos \u00a0respecto a los servidores p\u00fablicos involucrados y est\u00e1n \u00a0determinados por intereses diversos a aquellos de contenido \u00a0libidinoso. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en el Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el \u00a0hostigamiento sexual en el poder judicial, se establece el cometido \u00a0de \u00abmantener \u00a0condiciones que garanticen el respeto entre servidores y servidoras \u00a0judiciales, de cualesquiera jerarqu\u00edas, as\u00ed como en \u00a0relaci\u00f3n con los usuarios y usuarias de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia\u00bb, \u00a0lo cual demuestra el inter\u00e9s del legislador por evitar \u00a0conductas como la que aqu\u00ed fue objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0por lo tanto, revocar el fallo absolutorio y, en su lugar, emitir \u00a0sentencia de condena en contra del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la defensa del procesado, en calidad de no recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que sea confirmada la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamenta \u00a0que en la ley colombiana, el delito de Acoso \u00a0sexual, \u00a0adem\u00e1s de corresponder a una conducta aut\u00f3noma, se \u00a0encuentra ubicado en el cap\u00edtulo de las violaciones a las \u00a0libertades sexuales, siendo una manifestaci\u00f3n del acoso \u00a0laboral de car\u00e1cter indeseada, irrazonable y ofensiva que \u00a0quebranta la voluntad de la v\u00edctima, cre\u00e1ndose un \u00a0entorno intimidante, hostil o humillante, el cual tiene incidencia en \u00a0el acceso, continuaci\u00f3n, formaci\u00f3n, salario o ascensos \u00a0dentro de la actividad profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta \u00a0Sala, adem\u00e1s de fragmentos de la exposici\u00f3n de motivos \u00a0que antecedi\u00f3 a la promulgaci\u00f3n de la norma por el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, concluye que en el presente caso no \u00a0se acreditaron los elementos estructurales del tipo penal, ech\u00e1ndose \u00a0de menos el ingrediente relativo a la permanencia en el actuar y el \u00a0componente alusivo a la superioridad jer\u00e1rquica del victimario \u00a0y la consecuente subordinaci\u00f3n de su v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, expresa que, de acuerdo a la prueba practicada, no existe \u00a0evidencia que la actuaci\u00f3n del procesado estuviera \u00a0condicionada a la concesi\u00f3n de alg\u00fan beneficio dentro \u00a0del proceso penal que se adelantaba en su despacho. Tampoco, aduce, \u00a0se afect\u00f3 el bien jur\u00eddico tutelado de la dignidad y \u00a0libertad sexuales, en tanto no hubo ning\u00fan acercamiento \u00a0corporal por parte del enjuiciado, limit\u00e1ndose a emitir frases \u00a0sobre la usuaria del servicio judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delegado del Ministerio P\u00fablico, en calidad de no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0la revocatoria del fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, el a \u00a0quo \u00a0err\u00f3 cuando condicion\u00f3 la conducta descrita en el \u00a0art\u00edculo 210A del C\u00f3digo Penal al plano laboral, pues \u00a0no es ese un ingrediente propio de la conducta prescrita, en la que \u00a0tampoco se incorporan elementos normativos excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0as\u00ed mismo, que los requerimientos sexuales del funcionario no \u00a0pueden interpretarse como un simple acto de galanter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agrega, el Tribunal omiti\u00f3 en su decisi\u00f3n analizar los \u00a0elementos objetivos y subjetivos del tipo penal a la luz de las \u00a0pruebas recibidas en el juicio oral, sustent\u00e1ndose la \u00a0absoluci\u00f3n en un precedente judicial cuyos presupuestos \u00a0f\u00e1cticos son diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Termina \u00a0acotando que este es un caso de violencia de g\u00e9nero, en los \u00a0que resultaron afectados los derechos fundamentales a la igualdad y a \u00a0la no discriminaci\u00f3n, trat\u00e1ndose de actos merecedores \u00a0de reproche social y legal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0competente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia para desatar el recurso de apelaci\u00f3n, conforme a lo \u00a0reglado en el art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, al tratarse \u00a0de una decisi\u00f3n proferida en primera instancia por un Tribunal \u00a0de Distrito Judicial dentro de proceso adelantado contra un Fiscal \u00a0Local, por delito cometido en ejercicio de sus funciones o por raz\u00f3n \u00a0de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 204 del estatuto \u00a0procesal penal en menci\u00f3n, la labor de la Sala se concretar\u00e1 \u00a0a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, \u00a0estudio que \u00a0puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto \u00a0de la censura, seg\u00fan lo autoriza la norma aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la discusi\u00f3n se ha venido planteando en el campo de la \u00a0tipicidad de la conducta atribuida al procesado, es importante traer \u00a0a colaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que determinaron la acusaci\u00f3n en contra de DIEGO \u00a0ENRIQUE CASTRO MORALES, \u00a0que durante el juicio oral y p\u00fablico se recibi\u00f3 el \u00a0testimonio de Zuley Andrea Pati\u00f1o L\u00f3pez, quien declar\u00f3 \u00a0que el 17 junio de 2010 se present\u00f3 al despacho de la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Local de Armenia, con el fin de indagar sobre el estado de la \u00a0investigaci\u00f3n que se adelantaba por el delito de Inasistencia \u00a0Alimentaria, \u00a0seg\u00fan la denuncia que ella hab\u00eda presentado en contra \u00a0del padre de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que fue atendida por el titular del despacho, CASTRO \u00a0MORALES, quien le anunci\u00f3 que se necesitaba convocar a una \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n, pero que como no ten\u00eda \u00a0citaciones en esos momentos, la llamar\u00eda al tel\u00e9fono \u00a0para hacerle entrega del requerimiento destinado a su excompa\u00f1ero. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, prosigui\u00f3, veinte minutos despu\u00e9s \u00a0recibi\u00f3 la llamada del funcionario, quien le dijo que se \u00a0encontraran en el Parque Cafetero para entregarle la referida cita. \u00a0Sobre lo sucedido en ese lugar, la testigo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Yo \u00a0llegu\u00e9 y \u00e9l me dijo que ya sab\u00eda qu\u00e9 \u00a0ten\u00eda que hacer, que estaba un poco estresado por la cuesti\u00f3n \u00a0del trabajo, que yo le hab\u00eda gustado mucho y que \u00e9l \u00a0quer\u00eda hacer el amor conmigo. Yo le dije que me hiciera el \u00a0favor y que me respetara, que yo no era la clase de mujer que quiz\u00e1 \u00a0\u00e9l estaba ense\u00f1ado a tratar. Me dijo que si me quer\u00eda \u00a0ganar una platica para que le comprara cosas a mi hija. Yo le dije \u00a0que no, que much\u00edsimas gracias. En ese momento me enoj\u00e9, \u00a0le dije unas palabras vulgares porque me dio mucho mal genio. \u00c9l \u00a0sigui\u00f3 insisti\u00e9ndome que para que me ganara una \u00a0platica, yo le dije que hiciera el favor de respetarme. Yo quise en \u00a0ese momento irme, \u00e9l sigui\u00f3, me sigui\u00f3, me dijo \u00a0que lo disculpara en todo caso, y me entreg\u00f3 la citaci\u00f3n. \u00a0(C.D. \u00a0Juicio oral y p\u00fablico, sesi\u00f3n del 12 de junio de 2017, \u00a052:00 minutos). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los recurrentes, el comportamiento del procesado encaja \u00a0dentro de la descripci\u00f3n t\u00edpica del \u00a0art\u00edculo 210A del C\u00f3digo Penal, toda vez que hizo una \u00a0solicitud de contenido sexual sobre quien detentaba una condici\u00f3n \u00a0de subordinaci\u00f3n o de autoridad, pues se trataba de una \u00a0usuaria interesada en el proceso que se encontraba bajo su \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0tipo, adicionado al C\u00f3digo Penal a trav\u00e9s de la Ley \u00a01257 de 2008, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que en beneficio suyo o de un tercero y vali\u00e9ndose de su \u00a0superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, \u00a0sexo, posici\u00f3n laboral, social, familiar o econ\u00f3mica, \u00a0acose, persiga, hostigue o asedie f\u00edsica o verbalmente, con \u00a0fines sexuales no consentidos, a otra persona, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el proceso de tipificaci\u00f3n de los concretos hechos es \u00a0necesario dilucidar dos conceptos fundamentales en la estructura del \u00a0delito de Acoso \u00a0sexual: \u00a0de una parte, el concerniente al sujeto activo de la conducta y a la \u00a0jerarqu\u00eda que ostentaba sobre la v\u00edctima; y, de otro, \u00a0el relativo a los verbos rectores sobre los cuales se manifiesta la \u00a0conducta t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primero de tales aspectos, es preciso acotar que el Acoso \u00a0sexual \u00a0es un delito especial propio, en tanto que s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0ser autor quien ostente determinada calificaci\u00f3n de \u00a0\u00absuperioridad \u00a0manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posici\u00f3n \u00a0laboral, social, familiar o econ\u00f3mica\u00bb, \u00a0siendo elemento esencial del tipo la persecuci\u00f3n de fines \u00a0sexuales no consentidos, con idoneidad de influir en la formaci\u00f3n \u00a0de la voluntad y libertad sexuales de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0dicho t\u00f3pico se presentan especiales dificultades de \u00a0concreci\u00f3n de la tipicidad, en tanto la norma de prohibici\u00f3n \u00a0revela un ampl\u00edsimo margen en el que se puede cometer el \u00a0delito en funci\u00f3n de las relaciones de todo orden establecidas \u00a0entre el acosador y su v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ya ha percibido esta dificultad en la determinaci\u00f3n del \u00a0tipo penal, advirti\u00e9ndose que, dada su textura \u00a0abierta, el legislador busc\u00f3 superar las \u00a0relaciones convencionales de jerarqu\u00eda surgidas en los \u00e1mbitos \u00a0laborales, \u00a0educativos o de salud y la relaci\u00f3n de dependencia y \u00a0subordinaci\u00f3n que de los mismos dimana, para contemplar \u00a0cualquier condici\u00f3n de superioridad manifiesta que pueda \u00a0existir de parte del perpetrador hacia la v\u00edctima, lo que se \u00a0desprende de las razones de superioridad manifiesta o en relaciones \u00a0de autoridad o de poder, edad, sexo, posici\u00f3n laboral, social \u00a0o econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n penal en funci\u00f3n de las \u00a0relaciones de subordinaci\u00f3n, como forma de sometimiento, a las \u00a0que se puede ver abocada la mujer (o persona de otro g\u00e9nero o \u00a0identidad sexual1), \u00a0es lo que en \u00faltimas justific\u00f3 la inclusi\u00f3n en \u00a0el C\u00f3digo Penal de una norma de prohibici\u00f3n construida \u00a0en t\u00e9rminos tan amplios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de la Ley 1257 de \u00a02008 \u00abPor \u00a0la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n \u00a0y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0contra las mujeres, se reforman los\u00a0C\u00f3digos\u00a0Penal, \u00a0de Procedimiento Penal, la Ley\u00a0294\u00a0de \u00a01996 y \u00a0se dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0se fundament\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema de la violencia contra las mujeres como manifestaci\u00f3n \u00a0de las relaciones de poder desigual construidas hist\u00f3ricamente \u00a0entre hombres y mujeres, establecidas y aceptadas por la sociedad, \u00a0debe ser abordado con una visi\u00f3n integral, que comprometa los \u00a0procesos de sensibilizaci\u00f3n, informaci\u00f3n y educaci\u00f3n \u00a0de toda la sociedad, con la finalidad de erradicar este terrible \u00a0flagelo que agobia a la humanidad, impide la conformaci\u00f3n de \u00a0sociedades aut\u00e9nticamente democr\u00e1ticas, obstaculiza el \u00a0acceso al desarrollo y afecta profundamente la salud mental de la \u00a0sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violencia basada en las relaciones de subordinaci\u00f3n que viven \u00a0las mujeres ocurre tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en \u00a0el privado, esto es, en el lugar de trabajo, en los centros de salud, \u00a0en los centros educativos, en el espacio de la comunidad en general, \u00a0en la relaci\u00f3n de pareja y en las relaciones intrafamiliares. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con ello resulta evidenciado que el acoso \u00a0sexual es manifestaci\u00f3n de un abuso de poder, sustentado en la \u00a0asimetr\u00eda de la subordinaci\u00f3n como determinante en la \u00a0aquiescencia del trato sexual, sin importar el escenario en el que la \u00a0relaci\u00f3n se desarrolle. Por ello, la Sala ha precisado que las \u00a0circunstancias concretas en que se desenvuelva el acoso, determinar\u00e1 \u00a0la presencia o no de las condiciones de subordinaci\u00f3n y \u00a0desigualdad determinantes en el trato violento, aflictivo de la \u00a0libertad sexual: \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0variado cat\u00e1logo imposibilita que pueda aventurarse un listado \u00a0de hechos que, aunque fuese a t\u00edtulo ejemplificativo, \u00a0delimiten en cu\u00e1les circunstancias es factible ejecutar el \u00a0delito, sin que ello impida, desde luego, sostener que no existe \u00a0discusi\u00f3n acerca de la materialidad del punible en escenarios \u00a0de trabajo y que la esencia de la conducta radica en las \u00a0posibilidades que surgen de la asimetr\u00eda entre la v\u00edctima \u00a0 y el agresor, en cuanto permite a este \u00faltimo subyugar, \u00a0atemorizar, subordinar, amedrentar, coaccionar o intimidar a la \u00a0primera, permiti\u00e9ndole agraviarla, humillarla o mortificarla.2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de la amplitud de los escenarios en los que se podr\u00eda \u00a0manifestar aquella relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, \u00a0desigualdad o predominio, es posible concebir la hip\u00f3tesis de \u00a0que entre un funcionario p\u00fablico y un usuario del servicio al \u00a0que aquel se encuentra vinculado, pueda presentarse una relaci\u00f3n \u00a0de sometimiento sustentada en la autoridad o el poder que conduzca a \u00a0un abuso materializado en un acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, este no es el caso, al menos en relaci\u00f3n con la \u00a0descripci\u00f3n contenida en el tipo del art\u00edculo \u00a0210A del C\u00f3digo Penal, pues en realidad no existi\u00f3 en \u00a0el acto atribuido al acusado una relaci\u00f3n de sometimiento con \u00a0la usuaria del servicio judicial sino un indebido aprovechamiento de \u00a0su cargo para hacer pedimentos de orden sexual, lo que en \u00faltimas \u00a0result\u00f3 decantando por el ofrecimiento de dinero para alcanzar \u00a0ese cometido. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, no se descarta que, en principio, el procesado se haya \u00a0prevalido de la funci\u00f3n p\u00fablica que desarrollaba para \u00a0exhibir \u00a0su comportamiento lascivo con el revelador prop\u00f3sito de \u00a0obtener un beneficio indebido y, as\u00ed, pretender cautivar a la \u00a0reclamante de la prestaci\u00f3n oficial para que le prodigara sus \u00a0favores sexuales, no obstante que, vista la reacci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima, haya mutado su estrategia de seducci\u00f3n para \u00a0ofrecerle prebendas econ\u00f3micas a fin que accediera a sus \u00a0reveladas intenciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese presupuesto, el Tribunal adujo, en su juicio de tipicidad de la \u00a0conducta, que la misma correspond\u00eda no al delito de Acoso \u00a0sexual, \u00a0por el que se acus\u00f3 al procesado, sino al de Concusi\u00f3n, \u00a0lesivo del bien jur\u00eddico de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe decirse que, sin duda, el acusado CASTRO MORALES hizo \u00a0sobresalir la calidad p\u00fablica de que estaba investido, sacando \u00a0ventaja, indebidamente, de su vinculaci\u00f3n legal con la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, para de esa manera contactar a \u00a0la ciudadana, a fin de obtener de ella una prebenda que obviamente no \u00a0era apropiada en esas condiciones, remarcando el hecho de que a su \u00a0cargo ten\u00eda la investigaci\u00f3n relativa a la denuncia que \u00a0por el delito de Inasistencia \u00a0alimentaria \u00a0hab\u00eda formulado en contra de quien fue su compa\u00f1ero \u00a0sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se reafirma en la circunstancia de que el funcionario haya \u00a0citado a la denunciante a un parque de la ciudad, lejos del escenario \u00a0natural donde se ejerce la actividad judicial, para entregarle una \u00a0citaci\u00f3n, lo que de ordinario se lleva a cabo en el despacho \u00a0de la entidad oficial. Estando all\u00ed, antes de hacerle entrega \u00a0de la citaci\u00f3n que supuestamente hab\u00eda motivado ese \u00a0encuentro, le advirti\u00f3 que ella \u00abya \u00a0sab\u00eda lo que ten\u00eda qu\u00e9 hacer\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tales circunstancias no pueden interpretarse, \u00a0indefectiblemente, como una acci\u00f3n constrictiva, sustentada en \u00a0la posibilidad de que su demanda sexual pudiera incidir en las \u00a0resultas del proceso bajo su competencia y en el cual ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s la usuaria del servicio p\u00fablico y, con ello, \u00a0que se realizara en su tipicidad un delito de Concusi\u00f3n, \u00a0pues tampoco se acredit\u00f3 que el funcionario hiciera depender \u00a0las resultas del proceso a su cargo del cumplimiento de los \u00a0requerimientos sexuales que solicit\u00f3, al punto que termin\u00f3 \u00a0ofreciendo dinero a cambio de esos favores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se hace notorio en este caso, es que en la delimitaci\u00f3n de \u00a0las hip\u00f3tesis f\u00e1cticas incluidas en la imputaci\u00f3n \u00a0y la acusaci\u00f3n, el delegado de la Fiscal\u00eda no consider\u00f3 \u00a0la posibilidad de estructuraci\u00f3n del delito contra la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, lo cual ocurri\u00f3 por \u00a0falta de previsi\u00f3n de su parte o porque sencillamente no \u00a0estim\u00f3 que se haya cumplido el supuesto de hecho que pudiera \u00a0subsumirse en la norma penal del delito de Concusi\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0explica el por qu\u00e9 en el dise\u00f1o del programa \u00a0metodol\u00f3gico -en el que se deben determinar los objetivos en \u00a0relaci\u00f3n con la naturaleza de la hip\u00f3tesis delictiva-, \u00a0en la acusaci\u00f3n, en la audiencia preparatoria y en el curso \u00a0del juicio oral y p\u00fablico, s\u00f3lo se desarroll\u00f3 la \u00a0hip\u00f3tesis concerniente al Acoso \u00a0sexual, \u00a0con lo que qued\u00f3 desprovisto de cualquier soporte probatorio \u00a0la demostraci\u00f3n de los elementos estructurales de la conducta \u00a0relativa a la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que el juzgador no cuenta con los elementos \u00a0de prueba que puedan acreditar la existencia de una tipicidad \u00a0objetiva en relaci\u00f3n con la conducta prevista en el art\u00edculo \u00a0404 del C\u00f3digo Penal, debi\u00e9ndose en todo caso se\u00f1alar \u00a0que, seg\u00fan lo tiene dicho la Corte, ese delito no fue \u00a0sustituido o modificado por el art\u00edculo 210A ib\u00eddem, en \u00a0el que se consagra la tipicidad de acciones de contenido sexual \u00a0ejecutadas, como se ha acotado, en un preciso marco de relaciones de \u00a0subordinaci\u00f3n y\/o poder entre v\u00edctima y victimario. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte acot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por esa adscripci\u00f3n inescapable al abuso de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica como medio para obtener la indebida utilidad, o mejor, \u00a0el favor sexual de otra manera inalcanzable, es que el delito se \u00a0encuadra dentro del atentado contra la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0y no en las fronteras del acoso sexual que postula el defensor, pues, \u00a0en la \u00a0nov\u00edsima conducta introducida por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 1257 de 2008, que agrega el art\u00edculo 210 A al C\u00f3digo \u00a0Penal, no se delimita de sujeto activo calificado el hecho, ni se \u00a0supedita el mismo al abuso del cargo o de la funci\u00f3n, notas \u00a0caracter\u00edsticas que, en raz\u00f3n del principio de \u00a0especialidad, obligan acudir al art\u00edculo 404 ib\u00eddem, \u00a0marco t\u00edpico que de forma integral, con el nomen iuris de \u00a0concusi\u00f3n, recoge el comportamiento contrario a derecho del \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte est\u00e1 claro que el art\u00edculo 210 A, \u00a0recientemente introducido al C\u00f3digo Penal, no pretende \u00a0sustituir ni mucho menos modificar el art\u00edculo 404 de esa \u00a0misma normatividad, sino consagrar como delito una conducta hasta el \u00a0momento at\u00edpica, el com\u00fanmente denominado acoso sexual, \u00a0por lo general remitido a las relaciones de dependencia o \u00a0subordinaci\u00f3n en el campo laboral, p\u00fablico o privado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, entiende la Sala, en funci\u00f3n de la \u00fanica \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica considerada por el acusador, que el \u00a0comportamiento desplegado por el servidor judicial no se adec\u00faa \u00a0t\u00edpicamente al delito de Acoso \u00a0sexual, \u00a0por el cual fue acusado, lo cual se revela con mayor claridad frente \u00a0a la otra caracter\u00edstica del tipo penal del art\u00edculo \u00a0210A del C\u00f3digo Penal, relativa a los verbos rectores sobre \u00a0los cuales se puede manifestar la conducta t\u00edpica lesiva del \u00a0bien jur\u00eddico de la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es preciso acotar que para la estructuraci\u00f3n del \u00a0tipo penal en cuesti\u00f3n se requiere de la habitualidad o \u00a0permanencia de las conductas dirigidas a los fines sexuales no \u00a0consentidos, lo que se desprende de los verbos alternativos previstos \u00a0para su realizaci\u00f3n: \u00abacose, \u00a0persiga, hostigue o asedie f\u00edsica o verbalmente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que su caracterizaci\u00f3n se encuentra definida por la \u00a0presencia de unas situaciones t\u00edpicas que, en modo alguno, \u00a0pueden responder a una conducta aislada sino a una actividad \u00a0persistente, incesante \u00a0y continua, tendiente a doblegar la voluntad de la v\u00edctima, \u00a0sin que en ese prop\u00f3sito, importa resaltarlo, sea relevante \u00a0que se \u00a0logre o no la finalidad perseguida, puesto que se trata de un delito \u00a0de mera actividad que no requiere para su consumaci\u00f3n del \u00a0resultado en lo que al cometido sexual respecta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Sala ha tenido oportunidad de precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de similar forma a los aspectos descriptivos y normativos, el \u00a0tipo penal propone una enumeraci\u00f3n exhaustiva de los verbos \u00a0rectores que conforman la conducta, significando que ella se \u00a0materializa en los casos en que el sujeto activo \u201cacose, \u00a0persiga, hostigue o asedie f\u00edsica o verbalmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0dichos verbos rectores cabe anotar que todos indican, en principio, \u00a0una idea de actos persistentes o reiterativos en el tiempo, pues, \u00a0basta verificar las acepciones consagradas en el diccionario, para \u00a0asumir din\u00e1mico y no est\u00e1tico el comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ratifica, con lo transcrito, que el acoso sexual, en sus varios \u00a0verbos rectores, dice relaci\u00f3n con una suerte de continuidad o \u00a0reiteraci\u00f3n, que no necesariamente, aclara la Corte, demanda \u00a0de d\u00edas o de un lapso prolongado de tiempo, pero s\u00ed de \u00a0persistencia por parte del acosador. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0estima la Sala, para evitar que por s\u00ed misma una manifestaci\u00f3n \u00a0o acto aislado puedan entenderse suficientes para elevar la conducta \u00a0a delito, independientemente de su connotaci\u00f3n o efecto \u00a0particular, en el entendido que la afectaci\u00f3n proviene de la \u00a0mortificaci\u00f3n que los agravios causan a la persona.5 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no impide, seg\u00fan tambi\u00e9n se aclar\u00f3 por \u00a0la Corte, que actuaciones materializadas en un solo acto puedan \u00a0afectar, de distinta manera, el bien jur\u00eddico tutelado de la \u00a0Libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales \u00a0a trav\u00e9s de otra norma de prohibici\u00f3n, resalt\u00e1ndose, \u00a0eso s\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la conducta de Acoso \u00a0sexual, \u00a0que no se precisa de la prolongaci\u00f3n en el tiempo sino de la \u00a0persistencia en los actos de acoso, persecuci\u00f3n, hostigamiento \u00a0o asedio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0se dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, es posible advertir que el bien jur\u00eddico tutelado \u00a0\u2013libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales-, puede verse \u00a0afectado con un solo acto, manifestaci\u00f3n o roce f\u00edsico, \u00a0pero se entiende que para evitar equ\u00edvocos el legislador, dado \u00a0que aplic\u00f3 un criterio bastante expansivo de la conducta, \u00a0estim\u00f3 prudente consagrar punibles solo los actos reiterados, \u00a0persistentes o significativos en el tiempo, y as\u00ed lo plasm\u00f3 \u00a0en la norma con la delimitaci\u00f3n de dichos verbos rectores, \u00a0compatibles con la noci\u00f3n de acoso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0haberse pretendido sancionar penalmente hechos aislados o \u00a0individuales, bastaba con as\u00ed referenciarlo a trav\u00e9s de \u00a0verbos como \u201cinsinuar\u201d, \u201cmanifestar\u201d, \u00a0\u201csolicitar\u201d o \u201crealizar\u201d, como as\u00ed \u00a0sucede en la ley penal espa\u00f1ola, donde a m\u00e1s de \u00a0circunscribirse el delito a \u00e1mbitos laboral, docente o de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios, directamente se sanciona a quien \u00a0\u201csolicitare favores de naturaleza sexual para s\u00ed o para \u00a0un tercero\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resalta, eso s\u00ed, que el asedio, entre otros verbos \u00a0contemplados en la norma examinada, no reclama de prolongaci\u00f3n \u00a0en el tiempo, sino de insistencia en el actuar, que se traduce en la \u00a0inequ\u00edvoca pretensi\u00f3n de obtener el favor sexual a \u00a0pesar de la negativa reiterada de la v\u00edctima.7 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, est\u00e1 demostrado que el comportamiento \u00a0desplegado por el acusado CASTRO MORALES fue un acto aislado, sin la \u00a0continuidad o persistencia en el actuar reclamada por la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica en relaci\u00f3n con las conductas alternativas que \u00a0podr\u00edan configurar la existencia de un acoso sexual que \u00a0afrentara, de esa manera, la \u00a0dignidad y la libertad de autodeterminaci\u00f3n de la persona \u00a0ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0aspecto en particular fue clarificado por la propia denunciante, \u00a0quien declar\u00f3 que aquel d\u00eda de los hechos fue la \u00a0primera vez que vio al acusado, que nunca hab\u00eda tenido \u00a0contacto con \u00e9l y que, adem\u00e1s, despu\u00e9s de lo \u00a0sucedido en esa oportunidad, no volvi\u00f3 a comunicarse con ella. \u00a0As\u00ed mismo, la deponente expres\u00f3 que el acusado ces\u00f3 \u00a0en su empe\u00f1o una vez ella respondi\u00f3 con insultos a su \u00a0propuesta, procediendo en el mismo acto a disculparse por su \u00a0atrevimiento \u00a0(Cfr. \u00a0C.D. Juicio oral y p\u00fablico, sesi\u00f3n del 12 de junio de \u00a02017, 56:54 minutos). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, se tiene que, en relaci\u00f3n con la tipicidad del \u00a0comportamiento realizado por el acusado DIEGO ENRIQUE CASTRO MORALES, \u00a0no existe \u00a0evidencia suficiente para concluir que ejecut\u00f3 el tipo penal \u00a0de Acoso \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en vista de la acotaci\u00f3n del delegado del Ministerio P\u00fablico, \u00a0en el sentido de que el hecho se podr\u00eda calificar como un caso \u00a0de violencia de g\u00e9nero, debe decirse que la \u00a0Sala no desconoce, como ya se ha puntualizado en otras \u00a0oportunidades8, \u00a0la importancia de aplicar el derecho a la igualdad e introducir un \u00a0enfoque diferencial para disminuir situaciones de violencia frente a \u00a0grupos desprotegidos y d\u00e9biles, a efectos de \u00abromper \u00a0los patrones socio culturales de car\u00e1cter machista en el \u00a0ejercicio de los roles de hombre-mujer que, en principio son roles de \u00a0desigualdad\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ese prop\u00f3sito no puede ser sobrepuesto a una cuesti\u00f3n \u00a0indiscutible relacionada con la aplicaci\u00f3n del postulado de la \u00a0estrictica tipicidad, manifestaci\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0del principio de legalidad. Valga decir, la ausencia de tipicidad de \u00a0la conducta en relaci\u00f3n con el delito que fue objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n, no puede reemplazarse bajo el argumento de acudir a \u00a0una visi\u00f3n de g\u00e9nero como alternativa de interpretaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n que se analiza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, debe decirse que tampoco es posible sostener, con \u00a0base en la prueba aducida al proceso, como lo hace el juez a \u00a0quo, \u00a0que el acusado haya realizado, en lugar de las descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica del delito de Acoso \u00a0sexual, \u00a0una conducta punible trasgresora del bien jur\u00eddico de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica, concretamente el delito de \u00a0Concusi\u00f3n, \u00a0tipificada en el art\u00edculo 404 \u00a0del C\u00f3digo Penal, puesto que, como ya se dijo, se trata de una \u00a0hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que ni siquiera fue abordada por el \u00a0acusador, adem\u00e1s que tampoco, de lo probado, se desprenden los \u00a0elementos estructurales de ese tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, de ese delito no se ocupar\u00e1 la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe precisarse que, \u00a0ante la perspectiva de que el fallador \u00a0se pudiera apartar de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica dada a \u00a0la conducta en el acto de acusaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0emitiera sentencia condenatoria por un tipo penal diferente, \u00a0 seg\u00fan la l\u00ednea de pensamiento que en relaci\u00f3n \u00a0con el principio de congruencia ha desarrollado la Corte10, \u00a0que, \u00a0en este caso en particular, antes que un problema relacionado con la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes, se advierte que la hip\u00f3tesis alusiva al delito \u00a0contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica no fue considerada ni \u00a0desarrollada probatoriamente por parte del representante de la \u00a0Fiscal\u00eda, por lo que se carece de los elementos f\u00e1cticos \u00a0sobre los cuales se pudiera estructurar su tipicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es posible acceder a la nulidad de la actuaci\u00f3n, como lo \u00a0reclama el delegado de la Fiscal\u00eda, quien advirtiendo la \u00a0posibilidad de que los hechos \u00a0pudieran corresponder a un tipo penal diferente a aquel por el cual \u00a0present\u00f3 su acusaci\u00f3n, reclama que se declare la \u00a0invalidez de lo actuado desde la etapa de imputaci\u00f3n, a fin de \u00a0tener una nueva oportunidad de calificar la conducta por otro delito, \u00a0en concordancia con otra realidad f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, la \u00a0consecuencia jur\u00eddica del error por parte del acusador en el \u00a0\u00abjuicio \u00a0de acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0referido a \u00a0la generaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de hip\u00f3tesis \u00a0factuales o a \u00a0la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que consider\u00f311, \u00a0no puede ser, en todo caso, la anulaci\u00f3n de lo actuado, para \u00a0someter al procesado a un nuevo juicio por los mismos hechos, a \u00a0partir de un indebido proceso de concreci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta atribuida al \u00a0procesado, salvo que se demuestre la presencia de alg\u00fan vicio \u00a0determinado por la incompetencia del juez o por la violaci\u00f3n a \u00a0las garant\u00edas fundamentales (eventos previstos de manera \u00a0taxativa por los art\u00edculos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004), \u00a0lo que en este caso no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, una \u00a0situaci\u00f3n como la que es objeto de revisi\u00f3n, tiene que \u00a0resolverse, inexcusablemente, con la absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 la sentencia absolutoria emitida en favor \u00a0de DIEGO \u00a0ENRIQUE CASTRO MORALES, \u00a0en cuanto, \u00a0como se desprende del estudio precedente, no obran en la actuaci\u00f3n \u00a0argumentos suficientes que conlleven a la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada conforme ha sido solicitado por los apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la sentencia de fecha y origen indicado, por medio de la cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia absolvi\u00f3 a DIEGO \u00a0ENRIQUE CASTRO MORALES, \u00a0del delito de \u00a0Acoso \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y \u00a0c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo aclar\u00f3 la Sala: \u00ab[s]i \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, el delito en cuesti\u00f3n opera por lo general en contra de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mujer, nada impide que en determinados casos espec\u00edficos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda determinarse materializado el mismo respecto de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otro g\u00e9nero o identidad sexual, independientemente de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el agresor lo sea otro hombre o una mujer y siempre y cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cubran los presupuestos modales, objetivos y subjetivos, que dise\u00f1an \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tipo penal en examen\u00bb (CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones constitucionales y legales de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n frente a la generaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaci\u00f3n de hip\u00f3tesis factuales en el sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-19617-2017, 23 nov. 2017, rad. 45899. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 jun. 2011, rad. 36.570. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 184 de la Ley Org\u00e1nica 10 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP-2070-2018, 23 may. 2018, rad. 51.870. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TC 4362 del 4 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 mar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, rad. 32.685; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 may. 2014, rad. 42.357; CSJ SP-17352-2016, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2016, rad. 45.589; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP-107-2018, 7 feb. 2018, rad. 49.799. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las obligaciones de la Fiscal\u00eda en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de su acusaci\u00f3n, cfr. CSJ SP-5660-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 dic. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 52.311. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP834-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50967 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 65) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0y el representante de la v\u00edctima, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44705","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44705","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44705"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44705\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44705"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44705"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44705"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}