{"id":44701,"date":"2023-09-14T21:49:30","date_gmt":"2023-09-14T21:49:30","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp792-201952066\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:30","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:30","slug":"sp792-201952066","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp792-201952066\/","title":{"rendered":"SP792-2019(52066)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP792\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52066 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0HUMBERTO YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 8 de \u00a0marzo de 2017, que revoc\u00f3 la absolutoria dictada el 13 de \u00a0octubre de 2015 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Olga Elena Burgos Eusse \u00a0denunci\u00f3 que HUMBERTO YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ, con quien \u00a0estuvo casada durante 22 a\u00f1os y procre\u00f3 tres hijos, la \u00a0maltrataba verbalmente delante de \u00e9stos y el 16 de enero de \u00a02009 la agredi\u00f3 f\u00edsicamente. Primero \u00a0le peg\u00f3 en la cara y luego le lanz\u00f3 un pu\u00f1o. \u00a0Para defenderse, ella tir\u00f3 una patada, pero \u00e9l puso la \u00a0rodilla, le tom\u00f3 el pie y la tir\u00f3 hacia atr\u00e1s. \u00a0Como consecuencia, le fractur\u00f3 dos dedos del pie izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>La denunciante no acudi\u00f3 \u00a0al Instituto de Medicina Legal inmediatamente sino al ortopedista de \u00a0su confianza. Posteriormente esa instituci\u00f3n le dictamin\u00f3 \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal de 25 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ante \u00a0el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena, el 30 de enero de \u00a02012, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ \u00a0la autor\u00eda del delito de violencia intrafamiliar agravada \u00a0\u2014art. 229 del C.P.\u2014, cargo que no fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se llev\u00f3 a \u00a0cabo el 17 de mayo de 2012 en el Juzgado Quinto Penal Municipal, \u00a0autoridad que tambi\u00e9n adelant\u00f3 la etapa preparatoria y \u00a0el juicio oral. Cumplida dicha fase procesal, el juez anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo de car\u00e1cter absolutorio y el 13 de \u00a0octubre de 2015 profiri\u00f3 la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ante \u00a0apelaci\u00f3n del apoderado de v\u00edctimas, el Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0recurrida en casaci\u00f3n, expedida el 8 de marzo de 2017, revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n y, en su lugar, conden\u00f3 al procesado como \u00a0autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y le impuso 6 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones por el mismo lapso. Contra \u00a0esa determinaci\u00f3n el defensor present\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, admitido por la Corte el 6 de \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Principal. Nulidad por desconocimiento de la estructura del debido \u00a0proceso \u2014congruencia\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el Tribunal \u00a0afect\u00f3 las garant\u00edas del acusado en la medida que la \u00a0sentencia se dict\u00f3 en un juicio viciado de nulidad, dada la \u00a0notoria incongruencia entre el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0comunicado a HUMBERTO YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, los hechos puestos de \u00a0presente en la acusaci\u00f3n y las circunstancias que sustentaron \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la imputaci\u00f3n \u00a0se le atribuy\u00f3 la presunta lesi\u00f3n de dos dedos del pie \u00a0izquierdo de Olga Burgos Eusse en el marco de unas supuestas \u00a0agresiones. El escrito de acusaci\u00f3n aludi\u00f3 a violencia \u00a0f\u00edsica y adicion\u00f3 un supuesto maltrato de palabra que \u00a0jam\u00e1s fue mencionado en la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. Y en la sentencia se agregaron hechos y \u00a0circunstancias no contempladas anteriormente como la violencia \u00a0psicol\u00f3gica, que de manera sorpresiva incluy\u00f3 el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa situaci\u00f3n, en \u00a0opini\u00f3n del demandante, desconoci\u00f3 la coherencia que \u00a0debe existir entre imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y sentencia \u00a0con respecto al n\u00facleo f\u00e1ctico y, consecuentemente, \u00a0configur\u00f3 nulidad por violaci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0al debido proceso, situaci\u00f3n que fue percibida por los \u00a0magistrados que aclararon su voto en el sentido de que no pod\u00eda \u00a0incluirse la violencia sicol\u00f3gica mencionada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si la fiscal\u00eda ten\u00eda \u00a0inter\u00e9s en atribuir hechos nuevos, deb\u00eda realizar una \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n adicional, como \u00a0indica la jurisprudencia. Como no lo hizo, el tr\u00e1mite procesal \u00a0se desquici\u00f3 a partir de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n por cuanto se incluyeron hechos que no hicieron \u00a0parte de la imputaci\u00f3n y, por ello, es necesario retrotraer la \u00a0actuaci\u00f3n hasta esa etapa procesal a efectos de que se pongan \u00a0de presente todos los referentes f\u00e1cticos incluidos en la \u00a0sentencia condenatoria para que la defensa pueda debatirlos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el censor el yerro es \u00a0trascedente por cuanto la defensa no pudo controvertir las \u00a0circunstancias de violencia verbal y sicol\u00f3gica y no existe \u00a0otro mecanismo que permita subsanar la irregularidad detectada en el \u00a0procedimiento, m\u00e1xime cuando la defensa no la convalid\u00f3 \u00a0porque le era imposible prever que ello suceder\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, por tanto, decretar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n desde la formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo subsidiario. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la \u00a0valoraci\u00f3n del Tribunal de los testimonios de Olga Burgos \u00a0Eusse y de HUMBERTO YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ, infringi\u00f3 las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica al desconocer la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia seg\u00fan la cual, cuanto m\u00e1s reciente y \u00a0espont\u00e1nea es una declaraci\u00f3n, mayor veracidad y \u00a0nitidez refleja. O, lo que es lo mismo, que el paso del tiempo \u00a0ocasiona que los detalles se diluyan. \u00a0<\/p>\n<p>Esa regla, en opini\u00f3n \u00a0del demandante, corrobora que la lesi\u00f3n en los dedos del pie \u00a0izquierdo de la se\u00f1ora Burgos Eusse fue auto infligida porque \u00a0fue ella quien lanz\u00f3 la patada y, al efecto, trascribe las \u00a0diversas intervenciones procesales de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca igualmente el censor \u00a0que la se\u00f1ora Burgos Eusse reconoci\u00f3 la existencia de \u00a0un conflicto marital que desencaden\u00f3 una serie de procesos \u00a0judiciales ante diversas instancias: divorcio, liquidaci\u00f3n \u00a0sociedad conyugal, ejecutivo de alimentos y tres procesos penales que \u00a0cursan en distintos despachos de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida refiere que HUMBERTO \u00a0YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ en su declaraci\u00f3n acept\u00f3 \u00a0que el matrimonio no pasaba por un buen momento, pero neg\u00f3 \u00a0cualquier maltrato de palabra o de hecho hacia su ex pareja o hacia \u00a0sus hijos y enfatiz\u00f3 que fue su ex c\u00f3nyuge quien lo \u00a0agredi\u00f3 lanz\u00e1ndole una patada que recibi\u00f3 en su \u00a0rodilla, motivo por el que decidi\u00f3 irse de la casa en ese \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>A criterio del defensor, el \u00a0an\u00e1lisis coherente, apegado a la l\u00f3gica y a las reglas \u00a0generales de la experiencia, ausente en este caso, le habr\u00eda \u00a0permitido al Tribual colegir que la \u00fanica lesi\u00f3n \u00a0imputada fue causada por la acci\u00f3n de la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, en consecuencia, casar la \u00a0sentencia del Tribunal y dejar en firme la de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo subsidiario. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa el censor al Tribunal de \u00a0incurrir en el mencionado yerro al valorar fraccionadamente el \u00a0testimonio del perito Boris Pereira Lora, m\u00e9dico adscrito al \u00a0Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con quien \u00a0se introdujo el dictamen realizado a Olga Burgos Eusse el 26 de \u00a0febrero de 2010, el cual incorpora la valoraci\u00f3n por \u00a0especialista en ortopedia, seg\u00fan la cual la paciente fue \u00a0atendida el 16 de febrero de 2009 por un trauma contundente en el \u00a0segundo y tercer dedo del pie izquierdo que ocasion\u00f3 una \u00a0fractura que produjo incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 25 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque el testigo \u00a0afirm\u00f3 que seg\u00fan su experiencia de m\u00e1s de quince \u00a0a\u00f1os, las lesiones de Olga Burgos Eusse \u00abno \u00a0entran en contexto de las lesiones frecuentes en este tipo de \u00a0eventualidades de violencia intrafamiliar\u2026generalmente las \u00a0lesiones que se presentan en estas personas pueden ser las equimosis \u00a0periorbitaria conocidos com\u00fanmente como el ojo colombiano, \u00a0podemos ver las equimosis distribuidas en los tercios medios de los \u00a0brazos, que nos indican que estas personas son sujetadas, tambi\u00e9n \u00a0algunas equimosis que marcan huellas dactilares a nivel del cuello, \u00a0algunas lesiones como excoriaciones difusas que se distribuyen en \u00a0cara, en miembros superiores o espalda, pero este tipo de lesiones \u00a0como son las fracturas no son muy frecuentes en este contexto de \u00a0violencia intrafamiliar o violencia de pareja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para el defensor, entonces, el \u00a0Tribunal cercen\u00f3 las afirmaciones del testigo y s\u00f3lo \u00a0mencion\u00f3 el aparte que corrobora la existencia de un \u00a0padecimiento f\u00edsico, con lo cual omiti\u00f3 considerar un \u00a0aspecto trascendental del concepto ofrecido por el experto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho yerro, a criterio del \u00a0defensor, incidi\u00f3 en la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria contra HUMBERTO YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ, pues la \u00a0manifestaci\u00f3n omitida confirma que el procesado no agredi\u00f3 \u00a0a su entonces esposa y refuerza que fue ella quien lo golpe\u00f3 \u00a0con una patada. \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiese valorado la prueba \u00a0con apego a las reglas del art\u00edculo 420 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el Tribunal habr\u00eda reconocido que, a pesar de que la v\u00edctima \u00a0presentaba lesiones en su pie izquierdo, no eran consonantes con las \u00a0que se detectaban en los casos de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por ende, casar el \u00a0fallo de condena y dejar vigente el absolutorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo subsidiario. \u00a0Falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo hizo consistir el censor en \u00a0que el Tribunal dej\u00f3 de apreciar las incongruencias contenidas \u00a0en el testimonio del psiquiatra Rafael Bustillo Arrieta, quien fue \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda para acreditar el estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico sufrido por Olga Burgos Eusse como consecuencia \u00a0de la violencia ocasionada por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el defensor, el \u00a0experto afirm\u00f3 haber detectado en la entrevista realizada a la \u00a0se\u00f1ora Burgos Eusse, rasgos depresivos, sentimientos de \u00a0minusval\u00eda y problemas de autoestima originados en la \u00a0situaci\u00f3n de pareja que vivi\u00f3. Sin embargo, al ser \u00a0auscultado respecto de los criterios B y C del test DSMIV aplicado, \u00a0no determin\u00f3 en forma cient\u00edfica y espec\u00edfica, \u00a0cu\u00e1les eran los que cumpl\u00eda la paciente para considerar \u00a0que padec\u00eda estr\u00e9s postraum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>El diagn\u00f3stico plasmado \u00a0en el dictamen por el doctor Rafael Bustillo Arrieta, en su opini\u00f3n, \u00a0no cumple las exigencias t\u00e9cnicas requeridas para su \u00a0elaboraci\u00f3n en la medida que diagnostic\u00f3 estr\u00e9s \u00a0postraum\u00e1tico a Olga Burgos Eusse sin haber verificado si se \u00a0cumpl\u00edan todos y cada uno de los criterios exigidos en el \u00a0examen que le aplic\u00f3. En consecuencia, no existe acreditaci\u00f3n \u00a0de la violencia psicol\u00f3gica presuntamente ejercida en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>Incurri\u00f3 el sentenciador \u00a0colegiado, por ello, en un error de hecho derivado de un falso juicio \u00a0de identidad por cercenamiento, por cuanto no analiz\u00f3 el medio \u00a0de prueba en conjunto dado que omiti\u00f3 que el dictamen no se \u00a0apeg\u00f3 a los requisitos exigidos por la ciencia y t\u00e9cnica \u00a0m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Si el Tribunal hubiese \u00a0advertido las graves falencias presentes en el dictamen, reconocidas \u00a0por el perito en la audiencia p\u00fablica, en cuanto acept\u00f3 \u00a0que algunos aspectos no los plasm\u00f3, otros no los valor\u00f3 \u00a0por haber sido mencionados en el relato, y que la totalidad de los \u00a0criterios no se cumplieron, la consecuencia hubiera sido distinta \u00a0ante la ausencia de certeza sobre la existencia de violencia \u00a0psicol\u00f3gica derivada de estr\u00e9s postraum\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, en consecuencia, casar la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, dejar vigente el fallo \u00a0absolutorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0remite a los argumentos de la demanda, con apoyo en los cuales pide \u00a0casar el fallo de segunda instancia y, en su lugar, absolver a \u00a0HUMBERTO YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Fiscal delegado desestima la incongruencia denunciada por cuanto la \u00a0sutil diferencia aducida por los magistrados que aclararon voto, de \u00a0la cual se nutre el demandante, admite lectura diferente a la \u00a0mencionada en la demanda, esto es, que la relaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0de la imputaci\u00f3n no excluye los actos complejos enunciados en \u00a0la acusaci\u00f3n y en la sentencia de segundo grado. No es cierto, \u00a0a su criterio, que exista diferencia abismal en los hechos \u00a0considerados en cada uno de esos actos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en su \u00a0opini\u00f3n, el n\u00facleo f\u00e1ctico se mantiene en la \u00a0imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y sentencia, pues en todos esos \u00a0actos procesales se dej\u00f3 entrever la posibilidad de la \u00a0violencia f\u00edsica y s\u00edquica. Y si en gracia de discusi\u00f3n \u00a0llegase a descontarse la violencia sicol\u00f3gica, de todas \u00a0maneras se materializ\u00f3 la f\u00edsica, como aceptan los \u00a0magistrados que aclararon voto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista \u00a0procesal, considera el fiscal delegado, que el defensor en sus \u00a0alegatos de instancia refiri\u00f3 la inexistencia de pruebas \u00a0demostrativas de las incriminaciones de violencia f\u00edsica y \u00a0s\u00edquica, de lo cual colige que no fue sorprendido y que, por \u00a0el contrario, entend\u00eda de qu\u00e9 se trataba la imputaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y en relaci\u00f3n a cu\u00e1les hechos se \u00a0formul\u00f3. Con mayor raz\u00f3n cuando la jurisprudencia ha \u00a0establecido que la consonancia no implica una perfecta armon\u00eda \u00a0o identidad entre el acto de la acusaci\u00f3n y el fallo sino el \u00a0se\u00f1alamiento de un eje f\u00e1ctico y jur\u00eddico que \u00a0permita ejercer el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca adem\u00e1s el \u00a0funcionario que en el juicio la defensa contra interrog\u00f3 al \u00a0perito que aduc\u00eda la violencia sicol\u00f3gica, lo que \u00a0ratifica que no fue sorprendida con esa imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el fiscal es claro que el \u00a0Tribunal de Cartagena no se equivoca cuando hace notar que la actitud \u00a0asumida por el procesado el 16 de enero de 2009 configura los \u00a0ingredientes objetivos y subjetivos del delito de violencia \u00a0intrafamiliar y la circunstancia de agravaci\u00f3n, ser mujer, \u00a0resultando inaceptable frente a las inferencias razonables que se \u00a0desprenden de la prueba testimonial que se aduzcan errores en la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera equivocado comparar \u00a0lo que dijo la v\u00edctima en la denuncia, entrevista y en el \u00a0juicio para deducir contradicciones que le restan credibilidad, pues \u00a0lo narrado por Olga Burgos Eusse en el juicio fue la base fundamental \u00a0del reproche y su capacidad suasoria no deb\u00eda condicionarse a \u00a0lo explicitado en declaraciones anteriores, que a lo sumo hubiesen \u00a0servido para impugnar credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>A su criterio, probado como \u00a0est\u00e1 que hubo una agresi\u00f3n por parte del procesado a su \u00a0consorte al momento de los hechos, resulta inane discutir si las \u00a0lesiones que sufri\u00f3 la se\u00f1ora Burgos Eusse fueron \u00a0resultado de la fricci\u00f3n producida por la patada que lanz\u00f3 \u00a0para defenderse de la violencia que estaba sufriendo en ese instante \u00a0y que hab\u00eda sufrido por varios a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra configurado el \u00a0falso juicio de identidad por el hecho de que el legista afirmase que \u00a0ese tipo de lesiones usualmente no se presentan en v\u00edctimas de \u00a0violencia intrafamiliar, pues la referida violencia, a no dudarlo, \u00a0surge como una realidad de lo declarado por la se\u00f1ora Burgos, \u00a0ratificada por el testigo Luis Murillo, quien no observ\u00f3 la \u00a0agresi\u00f3n, pero traslad\u00f3 a la v\u00edctima al hospital \u00a0para que la atendieran. \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda razonable, en su \u00a0opini\u00f3n y, por ello, no se debe casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Apoderada de V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva los planteamientos \u00a0expuestos por la Fiscal\u00eda y destaca que Olga Burgos Eusse y \u00a0sus hijos han sido v\u00edctimas de escarnio p\u00fablico por \u00a0atreverse a denunciar la violencia padecida al interior de un hogar \u00a0de clase alta de la ciudad de Cartagena. Considera, adem\u00e1s, \u00a0que no existe ninguna diferencia entre los hechos de la imputaci\u00f3n, \u00a0la acusaci\u00f3n y la sentencia, los cuales tuvo la oportunidad de \u00a0controvertir la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Delegada, los cargos \u00a0propuestos por el censor no est\u00e1n llamados a prosperar. En \u00a0primer lugar, porque la violaci\u00f3n al debido proceso denunciada \u00a0no se \u00a0configura en la \u00a0medida que la variaci\u00f3n jur\u00eddica procede siempre y \u00a0cuando se respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n, \u00a0no se agrave la situaci\u00f3n del procesado y no se afecten las \u00a0garant\u00edas de los intervinientes. La congruencia, en su \u00a0opini\u00f3n, se establece entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, no entre la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n como \u00a0adujo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, verificado el \u00a0contenido de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y sentencia, la \u00a0encontr\u00f3 coincidente en el n\u00facleo f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, pues los hechos, el tipo de violencia y las \u00a0circunstancias de tiempo modo y lugar son similares, de manera que la \u00a0defensa nunca fue sorprendida con imputaciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Desestima las cr\u00edticas \u00a0contenidas en los cargos subsidiarios porque si bien existen peque\u00f1as \u00a0contradicciones en el testimonio de Olga Burgos Eusse, la testigo \u00a0efectu\u00f3 una exposici\u00f3n razonable y es el transcurso del \u00a0tiempo entre la denuncia y la declaraci\u00f3n en el juicio el que \u00a0explica las diferencias, las cuales, adem\u00e1s, no afectaron la \u00a0naturaleza de los hechos ni las circunstancias en que se \u00a0desarrollaron. M\u00e1xime cuando su dicho fue corroborado por las \u00a0declaraciones del perito de medicina legal y el se\u00f1or Luis \u00a0Hern\u00e1n Murillo, quien, aunque no fue testigo de la agresi\u00f3n, \u00a0observ\u00f3 el grado de afectaci\u00f3n cuando la traslad\u00f3 \u00a0a interponer la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque en su declaraci\u00f3n \u00a0el procesado se presenta como un buen hombre, incapaz de estos actos \u00a0y v\u00edctima de exigencias econ\u00f3micas de su ex esposa, a \u00a0criterio de la Procuradora, esas afirmaciones carecen de soporte \u00a0probatorio. Por el contrario, encuentra demostrado que YACAM\u00c1N \u00a0V\u00c9LEZ agredi\u00f3 a Olga Burgos Eusse, de manera que est\u00e1n \u00a0presentes los elementos que conforman el delito de violencia \u00a0intrafamiliar y, por ello, no se debe casar la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa atribuye a la sentencia la violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso porque los hechos en ella considerados difieren de los \u00a0establecidos en la imputaci\u00f3n y en la acusaci\u00f3n, con lo \u00a0cual se afect\u00f3 la estructura procesal y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma subsidiaria plantea la vulneraci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, v\u00eda falsos juicios de raciocinio y de identidad, \u00a0porque al valorar la declaraci\u00f3n de la denunciante el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 reglas de la experiencia que le restaban credibilidad \u00a0y, de otra parte, cercen\u00f3 el contenido de los testimonios de \u00a0Boris Pereira Lora y Rafael \u00a0Bustillo Arrieta, pruebas que correctamente valoradas indicaban que \u00a0HUMBERTO YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ no agredi\u00f3 a su ex \u00a0esposa, sino que las lesionas fueron auto infligidas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos \u00a0de los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Luego de rese\u00f1ar las pruebas recaudadas, el juez de primer \u00a0grado consider\u00f3 demostrado, a partir del propio testimonio de \u00a0la denunciante, que la lesi\u00f3n dictaminada por medicina legal \u00a0fue auto infligida porque ella fue quien lanz\u00f3 la patada al \u00a0procesado. Sobre la violencia sicol\u00f3gica consider\u00f3 que \u00a0\u00abno existe \u00a0evidencia suficiente en el dictamen psiqui\u00e1trico practicado en \u00a0la persona de OLGA ELENA BURGOS EUSSE para establecer que el mismo se \u00a0trata de estr\u00e9s post traum\u00e1tico\u2026la informaci\u00f3n \u00a0expresada en el precitado dictamen no tiene fundamento m\u00e9dico \u00a0necesario para establecer el diagn\u00f3stico dado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0duda, en consecuencia, absolvi\u00f3 al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El Tribunal coligi\u00f3 la autor\u00eda del \u00a0delito de violencia intrafamiliar por parte de HUMBERTO YACAM\u00c1N \u00a0V\u00c9LEZ al hallar demostrada la agresi\u00f3n f\u00edsica y \u00a0verbal aducida por Olga Elena Burgos Eusse, a partir de su \u00a0testimonio, el cual encontr\u00f3 corroborado con las declaraciones \u00a0del m\u00e9dico Boris Pereira Lora y del conductor Luis Hern\u00e1n \u00a0Murillo. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que las contradicciones observadas en la declaraci\u00f3n \u00a0de la denunciante no restan credibilidad a sus manifestaciones porque \u00a0fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar a HUMBERTO YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ \u00a0como su victimario y desde la fecha en que se present\u00f3 la \u00a0denuncia y su intervenci\u00f3n en el juicio medi\u00f3 un tiempo \u00a0considerable, \u00abcircunstancia \u00a0que incide en la forma en que los hechos se fijan en la memoria, \u00a0resultando normal que no se rese\u00f1en con precisi\u00f3n \u00a0algunos aspectos, como ubicaci\u00f3n puntual del victimario o \u00a0\u00e1ngulo exacto de la agresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conden\u00f3 \u00a0al procesado, en consecuencia, al hallarlo responsable del delito que \u00a0le fuera imputado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Temas \u00a0objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda se declar\u00f3 ajustada a las exigencias previstas en \u00a0el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala la analizar\u00e1 \u00a0al margen de las deficiencias que presenta, con el objetivo de \u00a0resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos frente a los fines \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, esto es, garantizar la eficacia del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas de quienes \u00a0intervinieron en la actuaci\u00f3n y la reparaci\u00f3n de los \u00a0agravios inferidos a las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese prop\u00f3sito, la Sala estudiar\u00e1, en primer lugar, la \u00a0congruencia de la decisi\u00f3n y, enseguida, revisar\u00e1 la \u00a0prueba acopiada en el juicio a efectos de establecer o descartar los \u00a0errores de hecho denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Principio de Congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 448 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el \u00abacusado \u00a0no podr\u00e1 ser declarado culpable por hechos que no consten en \u00a0la acusaci\u00f3n, ni por delitos por los cuales no se haya \u00a0solicitado condena\u00bb, mandato \u00a0que surge de la \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 31 \u00a0y 250 de la Carta Pol\u00edtica, 8 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tiene su raz\u00f3n de ser en que la congruencia confiere \u00a0racionalidad y coherencia a la actuaci\u00f3n procesal y permite al \u00a0procesado ejercer en forma efectiva su defensa, en la medida que s\u00f3lo \u00a0puede ser condenado por hechos y delitos contenidos en la acusaci\u00f3n, \u00a0sin que sea posible sorprenderlo con imputaciones frente a las que no \u00a0ejerci\u00f3 contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que el citado principio puede ser infringido por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, cuando el funcionario judicial \u00a0condena en alguno de los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0por hechos no incluidos en la imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n o \u00a0por conductas punibles diversas a las atribuidas en el acto de \u00a0acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0por un delito jam\u00e1s mencionado f\u00e1cticamente en la \u00a0imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente en la \u00a0acusaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0por el injusto por el que se acus\u00f3, pero le adiciona una o \u00a0varias circunstancias espec\u00edficas o gen\u00e9ricas de mayor \u00a0punibilidad, o \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0por la conducta punible imputada en la acusaci\u00f3n, pero le \u00a0suprime una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de \u00a0menor punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 15\/05\/08, rad. 25913, SP 16\/03\/11, rad. 32685). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ha clarificado que como la congruencia no es estricta, sino flexible, \u00a0es viable que, sin lesionar dicho principio, el juez se desv\u00ede \u00a0jur\u00eddicamente del contenido de la acusaci\u00f3n y condene \u00a0por un reato diverso al all\u00ed imputado, siempre que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0la modificaci\u00f3n se oriente hacia una conducta punible de menor \u00a0entidad \u2014en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ \u00a0SP2390-2017, rad. 43041, se aclar\u00f3 que la identidad del bien \u00a0jur\u00eddico de la nueva conducta no es presupuesto del principio \u00a0de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica dentro de todo el C\u00f3digo Penal\u2014; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ AP5715-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha precisado la Sala que la descripci\u00f3n f\u00e1ctica de los \u00a0hechos atribuidos al procesado no puede ser objeto de modificaci\u00f3n \u00a0sustancial a lo largo del proceso, entendido este como el tr\u00e1mite \u00a0formalizado que comienza con la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0y termina con la sentencia ejecutoriada, de suerte que la obligaci\u00f3n \u00a0de conservar el n\u00facleo central del componente f\u00e1ctico \u00a0opera desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP4792-2018). Al \u00a0respecto, la jurisprudencia ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo expuesto que si bien el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n se encuentra facultado para tipificar de \u00a0manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la \u00a0acusaci\u00f3n luego de su exposici\u00f3n durante la audiencia \u00a0del juicio oral, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 443 \u00a0del nuevo estatuto procesal, lo que entra\u00f1a, en \u00faltimas, \u00a0la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0provisional de las conductas contenidas en la acusaci\u00f3n, por \u00a0manera alguna tal potestad puede llegar hasta alterar el aludido \u00a0n\u00facleo central de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica o \u00a0conducta b\u00e1sica, como lo tiene dicho la Sala desde cuando fij\u00f3 \u00a0las pautas referentes al principio de congruencia con relaci\u00f3n \u00a0a la Ley 600 de 2000 \u00a0a trav\u00e9s de criterio que mantiene \u00a0actualidad frente a las previsiones de la Ley 906 de 2004 (CSJ \u00a0SP 28\/02\/08, rad. 26087). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema \u00a0r\u00edgido de la descripci\u00f3n f\u00e1ctica y flexible de \u00a0la delimitaci\u00f3n t\u00edpica o jur\u00eddica, en virtud del \u00a0cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, \u00a0precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica puede ser modificada durante el proceso \u00abpor \u00a0el \u00f3rgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente \u00a0contra el derecho de defensa\u00bb (CSJ \u00a0SP4792-2018). \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Pues bien, en la audiencia de imputaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0comunic\u00f3 a HUMBERTO YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ que le \u00a0atribu\u00eda responsabilidad por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravado, por materializarse contra una mujer, por los \u00a0hechos acaecidos el 16 de enero de 2009, seg\u00fan denuncia de \u00a0Olga Elena Burgos Eusse, acorde con la cual, el procesado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0agredi\u00f3 f\u00edsicamente, que primero le peg\u00f3 en la \u00a0cara, luego le lanz\u00f3 un pu\u00f1o y ella meti\u00f3 su \u00a0mano para defenderse de este, quien la maltrat\u00f3 nuevamente y \u00a0le peg\u00f3 una patada, que meti\u00f3 su rodilla y le fractur\u00f3 \u00a0dos dedos de su pie izquierdo, que luego la tom\u00f3 por el pie, \u00a0la tir\u00f3 hacia atr\u00e1s y continu\u00f3 agredi\u00e9ndola \u00a0f\u00edsicamente porque le manifest\u00f3 que ven\u00eda para \u00a0la fiscal\u00eda a denunciarlo. Que ese d\u00eda no pudo ir a \u00a0medicina legal porque fue a consultar a su m\u00e9dico ortopeda \u00a0(sic) de \u00a0confianza, por las lesiones que hab\u00eda sufrido en sus dos \u00a0dedos, debido a que no soportaba el dolor. Que aproximadamente un mes \u00a0despu\u00e9s se suscitaron nuevos hechos de violencia por parte de \u00a0su esposo y contra su hija Natalia Yacam\u00e1n Burgos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda fij\u00f3 el \u00a0supuesto f\u00e1ctico de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNarra \u00a0la v\u00edctima se\u00f1ora Olga Burgos Eusse que convive desde \u00a0hace 22 a\u00f1os \u2014para la fecha de la querella\u2014 con el \u00a0se\u00f1or Humberto Yacam\u00e1n V\u00e9lez, de esa uni\u00f3n \u00a0existen tres hijos, que este se\u00f1or cada vez que quiere la \u00a0maltrata verbalmente delante de sus hijos. El d\u00eda 16 de enero \u00a0de 2009, tuvieron una discusi\u00f3n en la cual Yacam\u00e1n \u00a0V\u00e9lez le lanz\u00f3 toda clase improperios y termin\u00f3 \u00a0agredi\u00e9ndola f\u00edsicamente, propin\u00e1ndole golpes en \u00a0diferentes partes del cuerpo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en la sentencia de segunda instancia se conden\u00f3 al procesado \u00a0por haber ejercido violencia f\u00edsica y verbal contra quien era \u00a0su esposa al momento de la agresi\u00f3n, pues la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>\u00abfue \u00a0enf\u00e1tica y contundente, al se\u00f1alar al se\u00f1or \u00a0Humberto Yacam\u00e1n V\u00e9lez, persona con la que mantiene una \u00a0relaci\u00f3n de pareja desde hace muchos a\u00f1os, como su \u00a0victimario, quien le ocasionara el d\u00eda 16 de enero de 2009, \u00a0lesiones en su humanidad, esto es fractura de dos dedos de su pie \u00a0izquierdo, m\u00e1s los ataques verbales, consistentes en \u00a0reiteradas humillaciones y atentados contra su dignidad humana, \u00a0consistentes en recriminaciones de su vida privada\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa, en la audiencia de imputaci\u00f3n se atribuy\u00f3 a \u00a0YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ exclusivamente la violencia f\u00edsica \u00a0ejercida el 16 de enero de 2009 contra Olga Burgos Eusse, sin que se \u00a0hiciera menci\u00f3n alguna a los actos de violencia verbal \u00a0posteriormente incluidos en la acusaci\u00f3n y en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n alter\u00f3 el principio de inmutabilidad f\u00e1ctica \u00a0explicitado en el cap\u00edtulo anterior con evidente afectaci\u00f3n \u00a0de la estructura del proceso como es debido, lo que impone excluir la \u00a0imputaci\u00f3n por ese tipo de violencia del an\u00e1lisis que \u00a0se efectuar\u00e1 en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se har\u00e1 alusi\u00f3n tampoco al segundo hecho de violencia \u00a0f\u00edsica mencionado en la imputaci\u00f3n por cuanto fue \u00a0marginado de la acusaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda, \u00a0dado que no refiri\u00f3 ese episodio narrado por la denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, como la atribuci\u00f3n de responsabilidad por la violencia \u00a0f\u00edsica ejercida el 16 de enero de 2009 por el procesado contra \u00a0su c\u00f3nyuge permaneci\u00f3 inc\u00f3lume en la imputaci\u00f3n \u00a0de cargos, en la acusaci\u00f3n y en la sentencia, no hay lugar a \u00a0anular la actuaci\u00f3n como propone el demandante, pues la \u00a0falencia se supera excluyendo el ataque verbal que no fue mencionado \u00a0en el acto de comunicaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0La violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El \u00a0demandante aduce que el Tribunal incurri\u00f3 en falsos juicios de \u00a0raciocinio y de identidad al valorar la prueba testimonial, yerros \u00a0que le impidieron colegir, como deb\u00eda hacerlo, la inexistencia \u00a0del delito denunciado porque la lesi\u00f3n padecida por Olga \u00a0Burgos Eusse fue auto infligida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de examinar el material \u00a0probatorio recaudado en el juicio, la estructura t\u00edpica del \u00a0delito imputado, las razones de las decisiones de instancia, as\u00ed \u00a0como los argumentos del casacionista y de los intervinientes en la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, la Sala \u00a0encuentra que el Tribunal no incurri\u00f3 en lo yerros aducidos \u00a0por la defensa y que, por ello, no hay lugar a casar la sentencia de \u00a0segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, contrario a lo \u00a0considerado por el censor, el testimonio de Olga Burgos Eusse ostenta \u00a0coherencia, univocidad y contundencia, elementos suficientes para \u00a0otorgarle credibilidad cuando afirma que el 16 de enero de 2009 \u00a0HUMBERTO YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ despleg\u00f3 actos de \u00a0violencia f\u00edsica en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la testigo relat\u00f3 \u00a0en forma congruente la manera en que sucedieron las agresiones y \u00a0narr\u00f3 similares circunstancias de tiempo modo y lugar en las \u00a0diferentes versiones que suministr\u00f3 a las autoridades, esto \u00a0es, en el juicio y en la denuncia \u2500le\u00edda a petici\u00f3n \u00a0de la defensa\u2500 e, incluso, cont\u00f3 espont\u00e1neamente \u00a0que fue ella quien lanz\u00f3 el pie con el prop\u00f3sito de \u00a0defenderse. Y si bien en el debate p\u00fablico no utiliz\u00f3 \u00a0la expresi\u00f3n \u00ablanzar \u00a0una patada\u00bb, \u00a0si dijo que ella \u00abtir\u00f3 \u00a0el pie para defenderse\u00bb, \u00a0lo que a la larga significa lo mismo. De esta manera, las \u00a0contradicciones fundamentales que la demanda atribuye a la v\u00edctima \u00a0en realidad no existen. \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n de la \u00a0ofendida, adem\u00e1s, se corrobora con el testimonio de Luis \u00a0Hern\u00e1n Murillo Vega quien la transport\u00f3 el d\u00eda \u00a0de los hechos de su casa a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que interpusiera la denuncia respectiva y pudo advertir el dolor \u00a0y la angustia que presentaba. De igual forma, con el testimonio del \u00a0m\u00e9dico legista Boris Pereira Lora, quien declar\u00f3 sobre \u00a0las lesiones sufridas por Olga Burgos Eusse en los dedos del pie \u00a0izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante \u00a0considera que el Tribunal incurri\u00f3 en un falso raciocinio \u00a0porque al valorar el testimonio de la ofendida ignor\u00f3 la \u00a0m\u00e1xima de la experiencia seg\u00fan la cual, cuanto m\u00e1s \u00a0reciente y espont\u00e1nea es una declaraci\u00f3n, mayor \u00a0veracidad y nitidez refleja, pues el paso del tiempo ocasiona que los \u00a0detalles se diluyan. \u00a0<\/p>\n<p>Esa afirmaci\u00f3n se aleja \u00a0de la realidad procesal en la medida que el Tribunal le otorg\u00f3 \u00a0credibilidad \u00a0al testimonio de \u00a0Olga Burgos Eusse en aplicaci\u00f3n, precisamente, de dicha regla. \u00a0En tal sentido, la sentencia de segundo grado se\u00f1ala que las \u00a0\u00abpeque\u00f1as \u00a0contradicciones\u2026no le restan absoluta credibilidad a sus \u00a0manifestaciones\u00bb porque \u00a0\u00abcuando \u00a0interpuso la denuncia por los hechos aqu\u00ed juzgados, medi\u00f3 \u00a0un tiempo considerable entre aquel y el d\u00eda en que \u00a0efectivamente rindi\u00f3 la declaraci\u00f3n en el juicio oral, \u00a0circunstancia que incide en la forma en que los hechos se fijan en la \u00a0memoria, resultando normal que no se rese\u00f1en con precisi\u00f3n \u00a0algunos aspectos, como ubicaci\u00f3n puntual del victimario o \u00a0alg\u00fan \u00e1ngulo exacto de la agresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo resulta insustancial \u00a0por cuanto no evidencia la infracci\u00f3n de la m\u00e1xima \u00a0aducida ni de ninguna otra, lo cual descarta el falso raciocinio \u00a0pregonado en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la tesis \u00a0seg\u00fan la cual la lesi\u00f3n fue auto infligida fracciona el \u00a0testimonio de la v\u00edctima sobre los hechos acaecidos el 16 de \u00a0enero de 2009, pues s\u00f3lo considera una parte de ellos y deja \u00a0de lado el apartado que afecta al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como aduce la \u00a0demanda, que la v\u00edctima reconoci\u00f3 haber lanzado la \u00a0patada que ocasion\u00f3 la fractura de los dedos de su pie \u00a0izquierdo. Sin embargo, siempre explic\u00f3 \u2014en la denuncia \u00a0y en el juicio\u2014 \u00a0que ello obedeci\u00f3 a la necesidad de \u00a0defenderse de la agresi\u00f3n iniciada por HUMBERTO YACAM\u00c1N \u00a0V\u00c9LEZ, quien la golpe\u00f3 en la cara y en el cuerpo, \u00a0circunstancia pretermitida por el defensor que, a no dudarlo, \u00a0descarta la autoagresi\u00f3n aducida. Obs\u00e9rvese lo narrado \u00a0por la se\u00f1ora Burgos Eusse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiri\u00e9ndome \u00a0al hecho espec\u00edfico, ese d\u00eda iba para una clase de \u00a0tenis, antecitos de las 8 yo estaba sacando mi ropa de tenis, estaba \u00a0entre las puertas del closet, cuando siento que \u00e9l abre la \u00a0puerta y con unos papeles me est\u00e1 pegando en la cara y me dice \u00a0\u00abmire lo que estos hp abogados me mandan\u00bb, yo no sab\u00eda \u00a0de qu\u00e9 me estaba hablando\u2026yo cog\u00ed e hice as\u00ed \u00a0y lo quit\u00e9, entonces el trat\u00f3 de darme un pu\u00f1o, \u00a0yo puse la mano, yo he sido deportista siempre, entonces yo tengo \u00a0buenos reflejos, entonces yo alcanc\u00e9 a poner la mano, entonces \u00a0me dio en la mano, luego me empuja, yo viendo esto, que ya hay m\u00e1s \u00a0espacio en la habitaci\u00f3n porque yo ya hab\u00eda salido del \u00a0rinc\u00f3n del closet, yo me siento y tir\u00f3 el pie para \u00a0defenderme, entonces \u00e9l con la rodilla me parte un dedo del \u00a0pie izquierdo\u2026en ese momento sube la empleada y se pone en la \u00a0mitad y me dice \u00abni\u00f1a Olga deje eso as\u00ed\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el \u00a0procesado no fue un sujeto pasivo del accionar de la Olga Burgos \u00a0Eusse como plantea la defensa, pues fue quien irrumpi\u00f3 en la \u00a0habitaci\u00f3n de la v\u00edctima y la golpe\u00f3 en la cara \u00a0y en la mano, actos que por s\u00ed s\u00f3lo configuran la \u00a0violencia intrafamiliar denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el delito de \u00a0violencia intrafamiliar est\u00e1 \u00a0tipificado en el art\u00edculo \u00a0229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 1142 de 2007, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Violencia intrafamiliar. El \u00a0que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que \u00a0la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 \u00a0de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga \u00a0sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) \u00a0a\u00f1os o que se encuentre en incapacidad o disminuci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en \u00a0estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A la misma \u00a0pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del n\u00facleo \u00a0familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una \u00a0familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las \u00a0conductas descritas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un tipo penal \u00a0subsidiario porque \u00fanicamente es aplicable si el maltrato \u00a0f\u00edsico o psicol\u00f3gico, no constituye delito sancionado \u00a0con pena mayor. Los sujetos activo y pasivo son calificados, en la \u00a0medida que ambos deben hacer parte del mismo n\u00facleo familiar, \u00a0pues lo que se protege es la coexistencia \u00a0pac\u00edfica de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0de la sociedad, elementos todos que se re\u00fanen en este caso, \u00a0dada la gravedad del incidente del 16 de enero de 2009 que tuvo la \u00a0entidad suficiente para afectar el bien jur\u00eddico protegido por \u00a0el tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El \u00a0demandante tambi\u00e9n denuncia un falso juicio de identidad \u00a0porque, a su criterio, el Tribunal valor\u00f3 en forma fraccionada \u00a0la declaraci\u00f3n del perito Boris Pereira Lora, m\u00e9dico \u00a0adscrito al Instituto Colombiano de Medicina Legal, en tanto cercen\u00f3 \u00a0la afirmaci\u00f3n del legista, seg\u00fan la cual, el trauma en \u00a0el segundo y tercer dedo del pie izquierdo que desencaden\u00f3 la \u00a0fractura, no guarda consonancia con los que de ordinario se observan \u00a0en episodios de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, es cierto que el \u00a0testigo manifest\u00f3 que \u00abeste \u00a0tipo de lesiones no entran en contexto de las lesiones frecuentes en \u00a0este tipo de eventualidades de violencia intrafamiliar\u00bb y \u00a0es verdad que el Tribunal no se refiri\u00f3 a esa afirmaci\u00f3n \u00a0del galeno. \u00a0<\/p>\n<p>Esa falencia, sin embargo, no \u00a0ostenta los alcances ni la trascendencia que el censor le otorga por \u00a0cuanto el hecho de que la lesi\u00f3n en el pie de Olga Burgos \u00a0Eusse no se identifique con las que de ordinario se observan en las \u00a0v\u00edctimas de violencia intrafamiliar no significa que no se \u00a0haya producido en el contexto de agresi\u00f3n denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan m\u00e1s, el \u00a0m\u00e9dico legista nunca dijo que la lesi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Burgos Eusse no se produjo a consecuencia de la agresi\u00f3n de \u00a0YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ o que es imposible que se produjera en la \u00a0situaci\u00f3n aducida por la paciente. Simplemente opin\u00f3 \u00a0que no eran comunes en situaciones de violencia intrafamiliar. Pero \u00a0el hecho de que no sean comunes no significa que no se puedan \u00a0presentar, pues cada caso presenta particularidades diferentes. En el \u00a0evento examinado, la lesi\u00f3n se produjo como consecuencia del \u00a0acto defensivo desplegado por la v\u00edctima contra la agresi\u00f3n \u00a0de quien en ese momento era su esposo, situaci\u00f3n que explica \u00a0su singularidad. \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto, por tanto, que la \u00a0manifestaci\u00f3n del galeno demuestre que HUMBERTO YACAM\u00c1N \u00a0V\u00c9LEZ no agredi\u00f3 a su esposa o que \u00e9sta se auto \u00a0golpe\u00f3, como erradamente aduce la defensa, porque el testigo \u00a0jam\u00e1s afirm\u00f3 cu\u00e1l fue la causa y el origen de la \u00a0lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al carecer de la trascendencia \u00a0necesaria para derruir la declaraci\u00f3n de justicia contendida \u00a0en el fallo de segundo grado, el cargo no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En \u00a0el \u00faltimo cargo el censor afirma que el Tribunal dej\u00f3 \u00a0de apreciar las incongruencias contenidas en el testimonio del \u00a0psiquiatra Rafael Bustillo Arrieta, quien fue presentado por la \u00a0Fiscal\u00eda para acreditar el estr\u00e9s postraum\u00e1tico \u00a0sufrido por Olga Burgos Eusse como consecuencia de la violencia \u00a0ocasionada por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan an\u00e1lisis \u00a0procede respecto a este reproche, dado que la imputaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad por la violencia verbal fue marginada de la \u00a0sentencia, como se explic\u00f3 en el apartado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia impugnada, expedida por el Tribunal Superior de Cartagena \u00a0el 8 de marzo de 2017, para declarar que la conducta por la que se \u00a0conden\u00f3 a HUMBERTO YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ no incluy\u00f3 \u00a0violencia verbal o sicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo restante se mantienen inc\u00f3lumes las determinaciones \u00a0adoptadas en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP792\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52066 \u00a0 Acta \u00a065 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0HUMBERTO YACAM\u00c1N V\u00c9LEZ contra \u00a0la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44701","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44701","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44701"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44701\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44701"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44701"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44701"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}