{"id":44699,"date":"2023-09-14T21:49:29","date_gmt":"2023-09-14T21:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp790-201945058\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:29","slug":"sp790-201945058","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp790-201945058\/","title":{"rendered":"SP790-2019(45058)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP790-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 45058 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 65 (a) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, contra la sentencia \u00a0proferida el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Tercera Penal de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0confirmatoria de la dictada el 28 de febrero del mismo a\u00f1o por \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, mediante la cual fue \u00a0absuelto Miguel \u00a0Enrique Franco Menco de \u00a0los cargos de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0Enrique Franco Menco fue \u00a0elegido alcalde de Nech\u00ed (Antioquia), para el per\u00edodo \u00a0constitucional 2008-2011, por lo cual tom\u00f3 posesi\u00f3n del \u00a0cargo el 14 de diciembre de 2007, con efectos a partir del primero de \u00a0enero de 2008. En tal calidad, el 2 de enero de 2008 Miguel \u00a0Enrique Franco Menco expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 001, mediante la cual modific\u00f3 el Manual \u00a0Espec\u00edfico de Funciones y Requisitos contenido en el Decreto \u00a0municipal 011 de 2004, en el sentido de eliminar el requisito de \u00a0estudios m\u00ednimos exigidos para fungir como secretario de \u00a0despacho (tecn\u00f3logo en \u00e1reas afines al cargo a \u00a0desempe\u00f1ar); establecer equivalencias no autorizadas \u00a0legalmente y prever la compensaci\u00f3n del t\u00edtulo de \u00a0tecn\u00f3logo por experiencia relacionada, contrariando lo \u00a0expresamente dispuesto en los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto \u00a0Ley 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0acto administrativo fue expedido con el prop\u00f3sito de dar \u00a0apariencia de legalidad al Decreto 002 de la misma fecha, mediante el \u00a0cual el entonces burgomaestre nombr\u00f3 a Everilda Liseth Osorio \u00a0Mart\u00ednez como secretaria de hacienda y tesorera de Nech\u00ed, \u00a0pese a que no reun\u00eda los requisitos acad\u00e9micos y de \u00a0experiencia legalmente previstos para el ejercicio del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 5 de agosto de 2009 se llev\u00f3 a cabo audiencia de imputaci\u00f3n \u00a0ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, en la cual \u00a0se atribuy\u00f3 a Miguel \u00a0Enrique Franco Menco la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. La Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, petici\u00f3n que \u00a0fue denegada y \u00e9sta decisi\u00f3n se confirm\u00f3 el 27 \u00a0de agosto de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 5 de septiembre de 2009 se llev\u00f3 a cabo audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la cual la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a Miguel \u00a0Enrique Franco Menco cargos \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso \u00a0homog\u00e9neo. El 9 de diciembre de dicho a\u00f1o adicion\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n, al endilgar al procesado el punible de falsedad \u00a0en documento privado, en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 9 de julio de 2010 se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado a \u00a0partir de la audiencia de adici\u00f3n de la acusaci\u00f3n, toda \u00a0vez que en la diligencia de imputaci\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0atribuido a Franco \u00a0Menco la \u00a0comisi\u00f3n de los delitos contra la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, se \u00a0profirieron las sentencias antes descritas. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00danico. Al \u00a0amparo de la causal 3\u00b0 del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, \u00a0la actora postula un cargo, en el que denuncia la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, originada tanto en falsos juicios de \u00a0existencia por omisi\u00f3n como en falsos raciocinios. \u00a0<\/p>\n<p>Critica la postura \u00a0del Tribunal en punto de la tipicidad objetiva de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, para se\u00f1alar que en la \u00a0sentencia no se valoraron las actas de elecci\u00f3n y posesi\u00f3n \u00a0de Miguel \u00a0Enrique Franco Menco como \u00a0alcalde de Nech\u00ed, para el per\u00edodo 2008-2011, con las \u00a0cuales la Fiscal\u00eda acredit\u00f3 la calidad de servidor \u00a0p\u00fablico. Tampoco apreci\u00f3 los actos administrativos \u00a0suscritos por el procesado, sin ninguna firma o constancia de que \u00a0otra persona los hubiere proyectado, y el acta de posesi\u00f3n de \u00a0Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez, documentos que fueron \u00a0introducidos en legal forma al debate p\u00fablico, evidenci\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la recurrente que el juez plural abandon\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n, producto de la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 del 2 de enero de 2008, \u00a0pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que con esta conducta lo \u00fanico \u00a0que quiso el enjuiciado fue legalizar la situaci\u00f3n de algunos \u00a0funcionarios del nivel directivo, planteamiento que considera \u00a0violatorio del principio de no contradicci\u00f3n, constitutivo de \u00a0falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n \u00a0formula varias cr\u00edticas a las consideraciones del juez ad quem \u00a0sobre la carencia de dolo en el actuar del procesado, atribuy\u00e9ndole, \u00a0indistintamente, falsos raciocinios y falsos juicios de existencia \u00a0por omisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la apreciaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 de 2008, arguye \u00a0que cuando \u00a0el fallador justific\u00f3 el \u00a0actuar de Franco \u00a0Menco \u00a0en la necesidad de emitirla para \u201cajustar \u00a0la falta del nivel acad\u00e9mico de la candidata con su \u00a0experiencia, para no transgredir requisito alguno y hacer las cosas \u00a0bien\u201d, vulner\u00f3 \u00a0el principio de no contradicci\u00f3n, pues un planteamiento de \u00a0esta estirpe lo que devela es el actuar doloso del procesado y no la \u00a0ausencia de dicho elemento subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la valoraci\u00f3n del Decreto 002 de 2008, la libelista \u00a0denuncia, en primer lugar, la comisi\u00f3n, por parte del ad quem, \u00a0de un falso raciocinio, cuando sostuvo que el concepto del asesor \u00a0jur\u00eddico del entonces burgomaestre respecto de la satisfacci\u00f3n \u00a0de los requisitos por parte de los candidatos a ocupar los cargos de \u00a0direcci\u00f3n del municipio, descarta el dolo en el actuar del \u00a0procesado, lo cual es contrario a derecho, porque eso ser\u00eda \u00a0tanto como admitir que cuando un tercero emite conceptos jur\u00eddicos \u00a0para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, el funcionario \u00a0asesorado queda relevado de responder penalmente por los errores en \u00a0la selecci\u00f3n del personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, atribuye al juzgador colegiado un error de hecho en la \u00a0modalidad de falso raciocinio, por violaci\u00f3n al principio \u00a0l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, censura que sustenta en que \u00a0en el fallo se admiti\u00f3 que el cargo de secretario de hacienda \u00a0y tesorero de Nech\u00ed es de nivel directivo y, por ende, para su \u00a0ejercicio se exige el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos, \u00a0como el de ser profesional universitario en ciertas \u00e1reas \u00a0afines, as\u00ed como dos a\u00f1os de experiencia laboral en \u00a0funciones propias del cargo, los cuales no fueron satisfechos por \u00a0Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez, pese a lo cual fue nombrada \u00a0en dicho cargo, lo que demuestra el actuar doloso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, sostiene que el Tribunal dio por sentado que Franco \u00a0Menco no \u00a0procedi\u00f3 a nombrar a Everilda Liseth Osorio de primera mano o \u00a0en forma directa e inmediata, sino que primero ofreci\u00f3 el \u00a0cargo a personas diferentes de ella, lo cual no se compadece con los \u00a0documentos introducidos al juicio oral (los que no fueron valorados), \u00a0con los cuales la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 que el acusado se \u00a0posesion\u00f3 como alcalde de Nech\u00ed el 14 de diciembre de \u00a02007 (acto \u00e9ste que solo ten\u00eda efectos a partir del \u00a0primero de enero de 2008), en tanto que el irregular nombramiento y \u00a0la posesi\u00f3n de la citada se\u00f1ora se llevaron a cabo al \u00a0d\u00eda siguiente (2 de enero), lo que significa que \u00a0s\u00ed \u00a0procedi\u00f3 a hacer la designaci\u00f3n en forma inmediata, \u00a0pues antes de fungir como primer mandatario de Nech\u00ed no pod\u00eda \u00a0emitir acto administrativo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuarto lugar, \u00a0estima que el juzgador de segunda instancia dej\u00f3 de sopesar \u00a0las declaraciones de Luis \u00a0Alfonso Garc\u00eda, Crist\u00f3bal de Jes\u00fas Muentes \u00a0Pastrana y Luis Eduardo P\u00e1ez Hern\u00e1ndez, \u00a0con las cuales se desvirtu\u00f3 el \u00a0argumento defensivo, acogido sin m\u00e1s por el juez colegiado, \u00a0consistente en que en Nech\u00ed no hab\u00eda profesionales \u00a0id\u00f3neos que estuvieran en capacidad de fungir como secretario \u00a0de hacienda y tesorero, porque, seg\u00fan Franco \u00a0Menco, \u00a0\u201ces \u00a0un municipio con una poblaci\u00f3n f\u00edsica, intelectual y \u00a0espiritualmente pobre\u201d, \u00a0por lo cual hubo de nombrar a la se\u00f1ora Osorio Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el fallador soslay\u00f3 el estudio de las hojas de vida de \u00a0personas que fueron vinculadas por el mismo encausado a su gabinete, \u00a0as\u00ed como declaraciones que develaban el nivel acad\u00e9mico \u00a0de los testigos y su consecuente idoneidad para fungir como \u00a0secretario de hacienda y tesorero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0quinto lugar, tambi\u00e9n denuncia la comisi\u00f3n de un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, en cuanto el juez plural \u00a0adver\u00f3 que el actuar de Miguel \u00a0Enrique Franco Menco \u00a0obedeci\u00f3 a su \u201cescaso \u00a0grado de formaci\u00f3n \u2026\u201d \u00a0y a su falta de experiencia en materia del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pues tal afirmaci\u00f3n tiene asiento en la falta \u00a0de apreciaci\u00f3n de documentos que develan que antes de ser \u00a0alcalde Nech\u00ed fue concejal del mismo municipio, por lo cual \u00a0sab\u00eda y conoc\u00eda el perfil del cargo de secretario de \u00a0despacho y la categor\u00eda del mismo, al punto tal que hubo de \u00a0expedir la Resoluci\u00f3n 001 de 2008 para legalizar la indebida \u00a0designaci\u00f3n de Everilda Liseth. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sexto lugar, arguye la censora que cuando el juzgador de segundo \u00a0grado absolvi\u00f3 al procesado sosteniendo que los requisitos \u00a0para ocupar el cargo de secretario de hacienda y tesorero de Nech\u00ed \u00a0fueron subsanados con documentaci\u00f3n ap\u00f3crifa, incurri\u00f3 \u00a0en falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, pues para arribar a \u00a0tal conclusi\u00f3n ignor\u00f3 la prueba testimonial aducida al \u00a0juicio oral por la Fiscal\u00eda, guiada a demostrar que \u00a0fue solo cuando se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n penal, a \u00a0instancias del procesado se subsanaron los requisitos para que la \u00a0se\u00f1ora Osorio Mart\u00ednez se vinculara a la administraci\u00f3n \u00a0municipal, para lo cual fueron obtenidos m\u00faltiples documentos \u00a0falsos, lo que amerit\u00f3 la compulsaci\u00f3n de copias contra \u00a0Franco \u00a0Menco. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, afirma, no fue que Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez \u00a0indujo a error al procesado, toda vez que al momento de la emisi\u00f3n \u00a0del decreto de nombramiento dichos documentos no exist\u00edan, \u00a0dado que la conducta falsaria se perpetr\u00f3 cuando la Fiscal\u00eda \u00a0ya estaba haciendo la investigaci\u00f3n de los delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00e9ptimo lugar, atribuye al Tribunal la comisi\u00f3n de un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, pues cuando \u00e9ste \u00a0afirm\u00f3 que el procesado obr\u00f3 sin dolo porque en su \u00a0condici\u00f3n de alcalde no revisaba las hojas de vida de los \u00a0candidatos, tarea \u00e9sta que compet\u00eda al secretario de \u00a0gobierno, no tuvo en cuenta la hoja de vida de Jaime Casta\u00f1eda1, \u00a0en la que consta que \u00e9ste se posesion\u00f3 el mismo d\u00eda \u00a0que Everilda Liseth, luego \u00e9l no pudo examinar el curr\u00edculum \u00a0vitae de dicha aspirante. Ello es tan cierto, aduce, que el decreto \u00a0de nombramiento no fue refrendado por el secretario de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que los errores antes evidenciados llevaron al juez colegiado a \u00a0sustentar la sentencia absolutoria en la atipicidad subjetiva de los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n, a tal punto que de no \u00a0haberse cometido tales dislates, la sentencia habr\u00eda sido de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la carencia de antijuridicidad material, invocada igualmente \u00a0por el ad quem para emitir la decisi\u00f3n de absoluci\u00f3n, \u00a0sobre la base de que Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el cargo con holgura, estima la memorialista que el fallo impugnado \u00a0no tuvo en cuenta los medios suasorios conforme a los cuales la \u00a0Fiscal\u00eda demostr\u00f3 que en el mandato de Franco \u00a0Menco \u00a0aument\u00f3 el grado de pobreza de la poblaci\u00f3n de Nech\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Remata \u00a0la censora se\u00f1alando que este \u201ctipo \u00a0de sentencias dejan un sin sabor en la comunidad, de impunidad \u2026\u201d, \u00a0por \u00a0lo cual depreca a la Corte que la misma sea casada. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0recurrente. \u00a0El representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0delegado ante esta Corporaci\u00f3n, manifiesta que se remite a lo \u00a0consignado en la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Ministerio \u00a0p\u00fablico. \u00a0Solicita no casar la sentencia impugnada, al considerar que los \u00a0argumentos de la demandante solo revelan su particular percepci\u00f3n, \u00a0en busca de fomentar sus conclusiones y, por ende, no resultan \u00a0id\u00f3neos para la demostraci\u00f3n del yerro alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0en la sentencia cuestionada como en el fallo de primer grado, la \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos no se muestra arbitraria ni \u00a0il\u00f3gica, sino, por el contrario, ce\u00f1ida a la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. Los falladores aplicaron las reglas de \u00a0la experiencia, que concatenadas con los elementos de convicci\u00f3n \u00a0allegados, permitieron establecer la ausencia de dolo en el accionar \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consideraci\u00f3n del juzgador colegiado, por la cual concluye que \u00a0los elementos de juicio que conforman el acervo probatorio impiden \u00a0obtener certeza de la presencia del dolo en el actuar del acusado, no \u00a0comporta un distanciamiento sensible de la verdad procesal, que se \u00a0traduzca en un error ostensible o que genere una duda indescifrable, \u00a0porque la decisi\u00f3n exterioriza las razones por las cuales \u00a0prefiere el relato de los testigos de la defensa, por encima de los \u00a0resaltados por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dolo, como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia, por \u00a0tratarse de un proceso interno, de naturaleza mental y s\u00edquica, \u00a0no es perceptible ni palpable a trav\u00e9s de medios de prueba \u00a0directos, sino que su fuente com\u00fan de prueba es la indiciaria, \u00a0lo cual no quiere decir que sea imposible de probar, toda vez que \u00a0puede evidenciarse a trav\u00e9s de actos externos que despliega el \u00a0agente y, en general, de la suma de circunstancias que rodearon el \u00a0hecho. De modo que nada impide que con los mismos elementos con los \u00a0que se encuentra acreditada la subsunci\u00f3n del comportamiento \u00a0en la norma, tipicidad, y la contrariedad del mismo con el bien que \u00a0protege el legislador, antijuridicidad, tambi\u00e9n pueda \u00a0inferirse, con los postulados de la sana cr\u00edtica, el \u00a0conocimiento y voluntad del sujeto activo en la realizaci\u00f3n de \u00a0la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el presente caso qued\u00f3 demostrado, con los \u00a0testigos de la defensa, que antes de nombrar a Everilda Liseth Osorio \u00a0Mart\u00ednez como secretaria de hacienda y tesorera, el acusado \u00a0ofreci\u00f3 el cargo a otras personas, quienes se excusaron de \u00a0aceptarlo por diversas razones, lo cual no se desvirt\u00faa por el \u00a0hecho de que desde el primer d\u00eda como alcalde el acusado \u00a0hubiere efectuado la designaci\u00f3n, ya que la experiencia indica \u00a0que una vez elegido el mandatario de turno, inicia las gestiones para \u00a0designar su gabinete, de manera tal que para la fecha de su posesi\u00f3n \u00a0cuente ya con su equipo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Defensa. \u00a0Coadyuva \u00a0la petici\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de \u00a0que no se case la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el \u00a0cargo que soporta la demanda de casaci\u00f3n se sustenta en la \u00a0presunta infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por \u00a0haberse cometido falsos juicios de identidad y falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la defensa, las razones para desvirtuar los cargos son \u00a0tres: (1) La prueba de la Fiscal\u00eda no fue ni distorsionada, ni \u00a0alterada, ni omitida. (2) Los hechos con base en los cuales se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia absolutoria fueron debidamente probados. \u00a0(3) En su argumentaci\u00f3n ninguna de las instancias incurri\u00f3 \u00a0en una infracci\u00f3n visible de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De manera reiterada ha dicho esta Corporaci\u00f3n que una vez \u00a0admitida la demanda no hay lugar a desestimarla aduciendo razones \u00a0relativas a la inobservancia de los presupuestos l\u00f3gicos y de \u00a0debida argumentaci\u00f3n de que adolezca, siendo lo procedente dar \u00a0respuesta de fondo a los problemas jur\u00eddicos planteados en el \u00a0escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el examen \u00a0de la demanda se har\u00e1 en \u00a0el orden en que la Corte estime m\u00e1s conveniente para la mejor \u00a0comprensi\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, sin responder \u00a0consecutivamente a cada uno de los reproches planteados en la \u00a0demanda, de modo que el lugar de los \u00a0mismos en el libelo no determinar\u00e1 el orden de la exposici\u00f3n \u00a0y las conclusiones de la presente sentencia, en la cual se examinar\u00e1 \u00a0en detalle la apreciaci\u00f3n probatoria del fallo impugnado en \u00a0casaci\u00f3n y se ver\u00e1 si es o no conforme a la ley. Estar\u00e1 \u00a0claro siempre, como es obvio, que el juzgador cuenta con soberan\u00eda \u00a0probatoria y que, en esa medida, la \u00fanica posibilidad de dejar \u00a0sin efecto la decisi\u00f3n recurrida extraordinariamente est\u00e1 \u00a0vinculada al hallazgo de errores de hecho o de derecho trascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto sub judice, la Corte casar\u00e1 la sentencia \u00a0impugnada, atendiendo los argumentos expuestos en la demanda, en \u00a0punto de la ausencia del elemento subjetivo en el actuar de Miguel \u00a0Enrique Franco Menco, \u00a0pues no le asiste raz\u00f3n a la censora en lo que concierne al \u00a0presunto descuido del Tribunal respecto del an\u00e1lisis del tipo \u00a0objetivo de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n que le \u00a0fueron imputados al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, originada en falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n de la prueba que devela la \u00a0tipicidad objetiva de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la actora que el Tribunal incurri\u00f3 en falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n, por cuanto, en su sentir, no valor\u00f3 \u00a0los documentos con los cuales la Fiscal\u00eda acredit\u00f3 que \u00a0Miguel \u00a0Enrique Franco Menco fungi\u00f3 \u00a0como burgomaestre de Nech\u00ed, en el per\u00edodo \u00a0constitucional \u00a02008-2011, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 001 y el Decreto \u00a0Municipal 002, ambos del 2 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular no acierta la libelista, pues contrario \u00a0a su planteamiento, la Corte advierte que el juzgador de segundo \u00a0grado se\u00f1al\u00f3 que Miguel \u00a0Enrique Franco Menco \u00a0fungi\u00f3 \u00a0como \u00a0alcalde de Nech\u00ed en el per\u00edodo constitucional \u00a02008-20112, \u00a0conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 tras apreciar las actas de \u00a0elecci\u00f3n y posesi\u00f3n, introducidas legalmente al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0a lo largo del fallo confutado el juez colegiado hizo expresa menci\u00f3n \u00a0a la expedici\u00f3n, por parte de Miguel \u00a0Enrique Franco Menco, \u00a0de la Resoluci\u00f3n 001 y el Decreto 002, ambos de 2008, y a que \u00a0dichos actos administrativos son manifiestamente contrarios a \u00a0derecho, acogiendo para ello la postura del juez primario, cuando \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en este caso las conductas delictivas se \u00a0encuentran descritas de manera clara, precisa e inequ\u00edvoca, \u00a0providencia \u00a0que, para los efectos de este recurso, debe considerarse integrada \u00a0con el fallo atacado, al haber sido confirmada en su integridad por \u00a0el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0por ello que en su disertaci\u00f3n el Tribunal no abord\u00f3 el \u00a0estudio de la tipicidad objetiva de los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, sino que se enfoc\u00f3 en el an\u00e1lisis del \u00a0elemento subjetivo del tipo penal, para determinar si compart\u00eda \u00a0o no los argumentos que sustentaron el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no huelga se\u00f1alar que acertaron los jueces de instancia \u00a0cuando, acogiendo los fundamentos ampliamente expuestos por la \u00a0Fiscal\u00eda tanto en la acusaci\u00f3n como en el alegato de \u00a0cierre, llegaron a la conclusi\u00f3n de que aqu\u00ed se \u00a0configuraron, desde el punto de vista objetivo, los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n atribuidos a Miguel \u00a0Enrique Franco Menco3. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso de la Resoluci\u00f3n 001, del 2 de enero de 2008, \u201c[p]or \u00a0la cual se establecen las equivalencias para el cumplimiento de los \u00a0requisitos fijados por el Manual de Funciones del Municipio de Nech\u00ed \u00a0para el desempe\u00f1o de cargos \u00a0del nivel directivo\u201d \u00a0(se \u00a0resalta), \u00a0en la que luego de transcribir algunos apartes del art\u00edculo 25 \u00a0y la totalidad del art\u00edculo 26, ambos del Decreto Legislativo \u00a0785 de 20054, \u00a0el procesado dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0primero. Para \u00a0efectos de establecer las equivalencias en el cumplimiento de lo \u00a0establecido (sic) en el Manual Espec\u00edfico de Funciones y \u00a0Requisitos aprobado \u00a0mediante el Decreto 011 de 2004 \u00a0y hasta tanto se actualice dicho Manual, el Municipio incorpora al \u00a0mencionado manual las equivalencias entre estudios y experiencia \u00a0contempladas para el nivel \u00a0Directivo, \u00a0as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0T\u00edtulo deformaci\u00f3n (sic) tecnol\u00f3gica o \u00a0deformaci\u00f3n (sic) t\u00e9cnica profesional, por un a\u00f1o \u00a0de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la \u00a0terminaci\u00f3n y la aprobaci\u00f3n de los estudios en la \u00a0respectiva modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Tres (3) a\u00f1os de experiencia relacionada por t\u00edtulo de \u00a0formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica o de formaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa\u201d \u00a0(subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la simple comparaci\u00f3n del texto del acto administrativo \u00a0parcialmente transcrito con el art\u00edculo 25 del Decreto Ley 785 \u00a0de 2005, \u201cpor \u00a0el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n \u00a0y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades \u00a0territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de \u00a02004\u201d, \u00a0se \u00a0advierte que son abiertamente opuestos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEquivalencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre estudios y experiencia. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades territoriales competentes, al establecer el manual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfico de funciones y de requisitos, no podr\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuir los requisitos m\u00ednimos de estudios y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni exceder los m\u00e1ximos se\u00f1alados para cada nivel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jer\u00e1rquico. Sin embargo, de acuerdo con la jerarqu\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleo, podr\u00e1n prever la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes equivalencias: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asesor y Profesional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00edtulo de posgrado en la modalidad de especializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dos (2) a\u00f1os de experiencia profesional y viceversa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que se acredite el t\u00edtulo profesional, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo profesional adicional al exigido en el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional sea af\u00edn con las funciones del cargo, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios profesionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales al t\u00edtulo profesional exigido en el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional sea af\u00edn con las funciones del cargo, y un (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o de experiencia profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00edtulo de posgrado en la modalidad de maestr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres (3) a\u00f1os de experiencia profesional y viceversa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que se acredite el t\u00edtulo profesional, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo profesional adicional al exigido en el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional sea af\u00edn con las funciones del cargo, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios profesionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales al t\u00edtulo profesional exigido en el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional sea af\u00edn con las funciones del cargo, y un (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o de experiencia profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00edtulo de posgrado en la modalidad de doctorado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o posdoctorado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuatro (4) a\u00f1os de experiencia profesional y viceversa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que se acredite el t\u00edtulo profesional, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo profesional adicional al exigido en el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional sea af\u00edn con las funciones del cargo, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.3.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios profesionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales al t\u00edtulo profesional exigido en el requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicional sea af\u00edn con las funciones del cargo, y dos (2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de experiencia profesional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tres (3) a\u00f1os de experiencia profesional por t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleo \u2026\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el texto de la Resoluci\u00f3n 001 de 2008 se opone, de bulto, a lo \u00a0dispuesto por el legislador extraordinario en el art\u00edculo 26 \u00a0ib\u00eddem5: \u00a0\u201cProhibici\u00f3n \u00a0de compensar requisitos. \u00a0Cuando para el desempe\u00f1o de un empleo se exija una profesi\u00f3n, \u00a0arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, t\u00edtulos, \u00a0licencias, matr\u00edculas o autorizaciones previstas en las normas \u00a0sobre la materia no podr\u00e1n ser compensados por experiencia u \u00a0otras calidades, salvo cuando la ley as\u00ed lo establezca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los preceptos reproducidos emerge, sin dificultad alguna: \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0En ejercicio de la facultad conferida a las autoridades territoriales \u00a0(entre ellas los alcaldes), consistente en establecer, en los \u00a0manuales espec\u00edficos de funciones y requisitos, las \u00a0equivalencias entre estudios y experiencia, \u00e9stos no \u00a0pueden disminuir \u00a0los requisitos m\u00ednimos legalmente exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Trat\u00e1ndose de personal directivo6, \u00a0asesor \u00a0y profesional, los mandatarios territoriales solo est\u00e1n \u00a0autorizados para establecer equivalencias cuando el requisito exigido \u00a0es el t\u00edtulo de posgrado en las modalidades de \u00a0especializaci\u00f3n, maestr\u00eda, doctorado o postdoctorado, \u00a0no ocurriendo lo mismo cuando el \u00fanico \u00a0requerido es el de profesional o el de tecn\u00f3logo (seg\u00fan \u00a0la categor\u00eda del municipio), para los cuales la norma no prev\u00e9 \u00a0ninguna equivalencia. Ello, precisamente, porque \u00e9ste es el \u00a0requisito acad\u00e9mico \u201cm\u00ednimo\u201d \u00a0que debe acreditar el aspirante para ejercer un cargo en cualquiera \u00a0de dichos niveles. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Para el ejercicio de un cargo en el que se exija un t\u00edtulo \u00a0para acreditar una profesi\u00f3n, arte u oficio, que est\u00e9n \u00a0debidamente reglamentados, el t\u00edtulo respectivo no puede \u00a0compensarse por \u00a0experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley as\u00ed lo \u00a0establezca, sin que en este caso se haya previsto alguna excepci\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Los requisitos anteriormente mencionados no pueden ser disminuidos \u00a0por ning\u00fan mandatario municipal al expedir o modificar el \u00a0manual espec\u00edfico de funciones y requisitos, como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 25 del referido Decreto Ley 785, ni compensados \u00a0con experiencia laboral (art\u00edculo 26 ejusdem), por tratarse de \u00a0los requerimientos \u201cm\u00ednimos\u201d \u00a0exigidos por el legislador para el desempe\u00f1o de un cargo del \u00a0nivel directivo en un municipio de sexta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco precedente y como quiera que Nech\u00ed est\u00e1 \u00a0clasificado como un municipio de sexta categor\u00eda7, \u00a0los \u00a0requisitos m\u00ednimos exigidos para desempe\u00f1ar cargos \u00a0directivos8 \u00a0son: t\u00edtulo profesional o t\u00edtulo de tecn\u00f3logo \u00a0en \u00e1reas afines al cargo a ocupar y experiencia profesional9 \u00a0o docente10 \u00a0(art\u00edculos \u00a011, inciso s\u00e9ptimo, y 13, numerales 13.2.1., 13.2.1.1. y \u00a013.2.1.2 del Decreto Ley 785 de 200511), \u00a0los cuales no pueden ser disminuidos mediante acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, al emitir la Resoluci\u00f3n 001 de 2008 el \u00a0alcalde de Nech\u00ed elimin\u00f3 el requisito de estudios \u00a0m\u00ednimo exigido para fungir como secretario de despacho (esto \u00a0es, tecn\u00f3logo en \u00e1reas afines al cargo a desempe\u00f1ar) \u00a0y el de experiencia (profesional o docente), lo que estaba \u00a0expresamente prohibido; estableci\u00f3 equivalencias no \u00a0autorizadas en la ley y previ\u00f3 la compensaci\u00f3n del \u00a0t\u00edtulo de tecn\u00f3logo por experiencia relacionada, cuando \u00a0la ley tambi\u00e9n lo prohib\u00eda de manera expl\u00edcita, \u00a0por lo cual dicho acto administrativo es manifiestamente contrario a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto ocurre con el Decreto 002, del 2 de enero de 2008, proferido \u00a0por Miguel \u00a0Enrique Franco Menco, \u00a0el cual, como lo consideraron los juzgadores de instancia, es \u00a0abiertamente contrario a las normas que rigen la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0examinar la hoja de vida contenida en los formatos Minerva y de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica12, \u00a0presentados por Osorio Mart\u00ednez tanto al momento de aspirar al \u00a0cargo como al tomar posesi\u00f3n del mismo (respectivamente), los \u00a0cuales dan cuenta de que para el 2 de enero de 2008 su formaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica era la de \u201cbachiller \u00a0t\u00e9cnica agropecuaria\u201d13 \u00a0y su experiencia (no documentada)14 \u00a0se contra\u00eda a \u201cla \u00a0atenci\u00f3n del cliente, realizaci\u00f3n de inventario y \u00a0manejo de la caja\u201d \u00a0en \u00a0el Granero la Gran Esquina de Caucasia, en donde dijo haber laborado \u00a0durante un \u00a0a\u00f1o \u00a0(de febrero de 2003 a febrero 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como lo concluy\u00f3 el Tribunal15, \u00a0para la fecha en que Osorio Mart\u00ednez fue nombrada, no hab\u00eda \u00a0obtenido t\u00edtulo profesional en econom\u00eda, contadur\u00eda \u00a0p\u00fablica, administraci\u00f3n, finanzas, administraci\u00f3n \u00a0financiera o ingenier\u00eda financiera, ni el de tecn\u00f3loga \u00a0en disciplinas afines y tampoco demostr\u00f3 tener experiencia \u00a0profesional, ni docente, ni relacionada ni laboral, luego no se \u00a0hallaba en alguna de las hip\u00f3tesis normativas previstas en los \u00a0art\u00edculos 11, inciso 7\u00b0, y 13, numeral 13.2.1.2., \u00a0del Decreto Ley 785 de 2005, por \u00a0lo cual no pod\u00eda ser designada como secretaria de hacienda y \u00a0tesorera de Nech\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, tampoco cumpl\u00eda los requisitos se\u00f1alados en \u00a0los numerales 4\u00b0, 5\u00b0 y 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 001 de \u00a02008, expedida por Miguel \u00a0Enrique Franco Menco, \u00a0toda vez que no acredit\u00f3 tres a\u00f1os de experiencia \u00a0profesional (numeral 4\u00b0), ni t\u00edtulo de formaci\u00f3n \u00a0tecnol\u00f3gica o de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional, \u00a0ni la terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de estudios en alguna de \u00a0estas modalidades, ni un a\u00f1o de experiencia relacionada16 \u00a0(numeral 5\u00b0) y menos a\u00fan tres (3) a\u00f1os de este tipo \u00a0de experiencia (numeral 6\u00b0), y ni siquiera experiencia laboral, \u00a0pues, \u00a0se insiste, apenas s\u00ed relacion\u00f3 en su hoja de vida que \u00a0hab\u00eda laborado durante un a\u00f1o en un granero, realizando \u00a0inventario y atendiendo a los clientes17, \u00a0sin que aportara ante la alcald\u00eda, el d\u00eda de su \u00a0posesi\u00f3n, la respectiva documentaci\u00f3n demostrativa de \u00a0tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien es cierto que en el curso de las pesquisas, la \u00a0alcald\u00eda de Nech\u00ed entreg\u00f3 al investigador Luis \u00a0Albeiro L\u00f3pez Tapias, copia de un formato \u00fanico de hoja \u00a0de vida de la funci\u00f3n p\u00fablica de Everilda Liseth Osorio \u00a0Mart\u00ednez, con los respectivos soportes18, \u00a0en los que se lee que en 2003 obtuvo el t\u00edtulo de tecn\u00f3loga \u00a0en administraci\u00f3n de empresas y que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como asistente en el \u00e1rea financiera, en la Empresa FRM \u00a0Asesores, no lo es menos que dicha documentaci\u00f3n result\u00f3 \u00a0espuria, motivo por el cual la mencionada se\u00f1ora fue imputada \u00a0y se allan\u00f3 a cargos por la comisi\u00f3n de varios delitos \u00a0contra la fe p\u00fablica19. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho \u00a0en la modalidad de falsos raciocinios (por violaciones del principio \u00a0de no contradicci\u00f3n), y falsos juicios de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, en las consideraciones que llevaron al Tribunal a \u00a0concluir la atipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el prop\u00f3sito de determinar si el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, en su Sala Tercera Penal de Descongesti\u00f3n, incurri\u00f3 \u00a0en los trascendentales yerros en la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0le atribuye la accionante, al sustentar el fallo absolutorio en la \u00a0ausencia de tipicidad subjetiva, impera \u00a0plasmar las motivaciones del juzgador, de cara a cada uno de los \u00a0actos administrativos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0En cuanto a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 del 2 de \u00a0enero de 2008, el Tribunal sent\u00f3 la carencia de dolo en el \u00a0siguiente planteamiento: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. \u00a0\u201cAnte \u00a0el escaso grado de formaci\u00f3n profesional del alcalde, que no \u00a0era abogado, y debidamente conceptuado por su asesor jur\u00eddico \u00a0como procedente el nombramiento de la aspirante al cargo de \u00a0secretaria de hacienda y tesorera sin los requisitos legales, hubo \u00a0entonces de ajustar la falta de nivel acad\u00e9mico de la \u00a0candidata al cargo con su experiencia, procediendo a expedir la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 001 de enero de 2008, precisamente ante el \u00a0af\u00e1n de no transgredir requisito alguno y en procura de hacer \u00a0las cosas bien, de donde se concluye, la conducta del alcalde deja de \u00a0ser dolosa y tan solo podr\u00eda ventilarse en el grado de culpa, \u00a0no pudi\u00e9ndose configurar en ella el prevaricato por acci\u00f3n \u00a0ante su disposici\u00f3n dolosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal postura, la censora acusa al Tribunal de incurrir en falso \u00a0raciocinio por violaci\u00f3n al principio de no contradicci\u00f3n, \u00a0en la medida en que, afirma, si el juzgador acept\u00f3 que la \u00a0Resoluci\u00f3n 001 de 2008 fue expedida para \u201cajustar \u00a0la falta de nivel acad\u00e9mico de la candidata al cargo con su \u00a0experiencia\u201d, ello \u00a0conduce a concluir que actu\u00f3 con dolo y no a pregonar la \u00a0ausencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asiste \u00a0raz\u00f3n a la actora en su reparo, pues si, como lo adujo el \u00a0Tribunal, qued\u00f3 demostrado que el procesado confeccion\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 001, del 2 de enero de 2008,20 \u00a0a la \u00a0medida de las circunstancias de su candidata, ajustando \u00a0la carencia de estudios a la presunta experiencia, ello \u00a0lo que significa es que sab\u00eda y ten\u00eda claro, por una \u00a0parte, que para fungir como secretario de despacho el aspirante deb\u00eda \u00a0cumplir unos requisitos m\u00ednimos fijados en la ley y en el \u00a0manual espec\u00edfico de funciones y requisitos del municipio, y \u00a0por la otra, que Everilda Liseth Osorio no cumpl\u00eda el perfil. \u00a0Empero, como ya hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de nombrarla, \u00a0necesitaba expedir una norma a su medida, sin importarle que con ella \u00a0desconociera el orden jur\u00eddico al cual deb\u00eda estricta \u00a0obediencia, lo \u00a0que evidencia su conocimiento de los hechos y su voluntad de \u00a0realizarlos (elementos constitutivos del dolo, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. \u00a0Como lo arguye la recurrente, al \u00a0mismo tiempo que el Tribunal admite que Miguel \u00a0Enrique Franco Menco ten\u00eda \u00a0af\u00e1n de ajustar la situaci\u00f3n particular de Everilda \u00a0Liseth a una norma del nivel municipal y que con tal prop\u00f3sito \u00a0expidi\u00f3 el acto administrativo cuestionado, predica la \u00a0ausencia de dolo sobre la base del \u201cescaso \u00a0grado de formaci\u00f3n profesional del alcalde, que no era \u00a0abogado, y debidamente conceptuado por su asesor jur\u00eddico \u2026\u201d, \u00a0incurriendo \u00a0en falso raciocinio por desconocimiento del principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente, toda vez que asumi\u00f3 de manera \u00a0injustificada que los profesionales de \u00e1reas distintas al \u00a0derecho tienen un \u201cescaso \u00a0grado de formaci\u00f3n profesional\u201d, \u00a0el cual, en su sentir, solamente puede predicarse de los abogados, \u00a0sin que precise la raz\u00f3n de tal inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0dej\u00f3 de apreciar la hoja de vida del procesado21, \u00a0as\u00ed como los testimonios \u00a0de Eduardo \u00a0Enrique P\u00e1ez Hern\u00e1ndez, \u00a0Jaime David Casta\u00f1eda Tapias, Rodrigo Benavides Castillo y \u00a0Miguel \u00a0Enrique \u00a0Franco \u00a0Menco, \u00a0con los cuales la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 las altas calidades \u00a0profesionales e intelectuales de este \u00faltimo, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Es ingeniero civil, egresado de la Universidad Nacional, profesi\u00f3n \u00a0que ejerci\u00f3 con \u00e9xito desde 198322; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Hizo estudios de posgrado (tras haberse ganado una beca23), \u00a0en mec\u00e1nica \u00a0del suelo y geotecnia en la Universidad Polit\u00e9cnica de Madrid \u00a0(Espa\u00f1a), pa\u00eds en el que tambi\u00e9n realiz\u00f3 \u00a0los cursos: (i) internacional de carreteras para postgraduados e, \u00a0(ii) internacional de hidrolog\u00eda en el Centro de \u00a0Experimentaciones del Ministerio de Obras P\u00fablicas de dicho \u00a0pa\u00eds24, \u00a0lo que significa que es un hombre muy preparado acad\u00e9micamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Antes de ser elegido alcalde de Nech\u00ed desempe\u00f1\u00f3 \u00a0varios cargos en los sectores privado y p\u00fablico, algunos de \u00a0ellos de alto nivel, como son: asesor\u00edas \u00a0internacionales en Espa\u00f1a, ingeniero de dise\u00f1o en la \u00a0empresa ACP Ltda., ingeniero de dise\u00f1o, en la empresa Pedestal \u00a0Ltda., Gerente de Construcci\u00f3n de Celum\u00f3vil -hoy \u00a0Movistar-, profesor del Colegio de la Universidad Aut\u00f3noma \u00a0Latinoamericana en Colombia25, \u00a0asesor del Metro de Medell\u00edn26, \u00a0Subsecretario \u00a0de Obras P\u00fablicas de Antioquia27, \u00a0Jefe \u00a0de la Secci\u00f3n de Planeaci\u00f3n y Control de \u00a0la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Antioquia -ACUANTIOQUIA28- \u00a0y asesor del Ministro de Comunicaciones29. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0curr\u00edculum brevemente resumido demuestra que el encausado es \u00a0un destacado profesional, lo que le ha permitido tener una vasta \u00a0trayectoria, incluso en el ejercicio de cargos p\u00fablicos de \u00a0alto nivel, a tal punto que, seg\u00fan los testigos P\u00e1ez \u00a0Hern\u00e1ndez, Casta\u00f1eda Tapias y Benavides Castillo30, \u00a0antes citados, era \u00a0un referente intelectual para la sociedad nechiana. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra se\u00f1alar que el fallador cercen\u00f3 el testimonio de \u00a0Jorge Luis Contreras Torres, secretario de planeaci\u00f3n de Nech\u00ed \u00a0durante la administraci\u00f3n del procesado31, \u00a0quien sostuvo que \u00e9ste \u201ctra\u00eda \u00a0un \u00a0conocimiento m\u00e1s amplio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0y \u00a0eso le ayud\u00f3 al municipio a tener un cambio muy rotundo y uno \u00a0se daba cuenta en la gesti\u00f3n \u00a0\u2026\u201d \u00a0(se resalta), de donde se colige que cuando se posesion\u00f3 como \u00a0alcalde de Nech\u00ed Franco \u00a0Menco no \u00a0era un ne\u00f3fito en temas de administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0como se pregona en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. \u00a0La \u00a0consideraci\u00f3n de que en este caso el concepto del asesor \u00a0jur\u00eddico descarta el dolo en el actuar del procesado, tiene \u00a0asiento en un \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Miguel \u00a0Enrique Franco Menco, \u00a0quien pese a realizar una amplia disertaci\u00f3n sobre diferentes \u00a0temas, incluso jur\u00eddicos32, \u00a0jam\u00e1s hizo menci\u00f3n a la complejidad que le habr\u00eda \u00a0representado, en su condici\u00f3n de ingeniero civil, el \u00a0entendimiento de los art\u00edculos 25 y 26 del Decreto Ley 785 de \u00a02005 (invocados en la Resoluci\u00f3n 001 de 2008), como tampoco \u00a0que tales normas ofrec\u00edan para \u00e9l diversas \u00a0interpretaciones, por lo cual no le qued\u00f3 otro remedio que \u00a0acoger, sin m\u00e1s, el concepto de su asesor jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0sensu, \u00a0al \u00a0ser inquirido por su defensor de confianza acerca de la \u00a0forma y circunstancias en las cuales se gest\u00f3 \u00a0y emiti\u00f3 la reforma al Manual Espec\u00edfico de Funciones y \u00a0Requisitos de Nech\u00ed (mediante el citado acto administrativo), \u00a0puso de presente la existencia de un acuerdo previo con su asesor de \u00a0cabecera, el abogado Rodrigo Benavides Castillo33, \u00a0para \u201cmontar\u201d \u00a0con \u00a0el fin de \u201cconvalidar\u201d \u00a0un \u00a0nombramiento. Sobre el particular sostuvo el se\u00f1or Franco \u00a0Menco: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBueno, \u00a0yo, con todo respeto, quiero aclarar algo que viene ocurriendo con \u00a0los hechos aqu\u00ed en discusi\u00f3n y en, y en tela de juicio \u00a0por parte de mi actuar administrativo. Es que donde yo, cuando yo \u00a0tengo conciencia recordatoria de la resoluci\u00f3n es cuando la \u00a0Fiscal\u00eda hace anuncio de esto aqu\u00ed y para m\u00ed es \u00a0un hecho sorprendente, sorprendente por la aseveraci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda con respecto al poco fundamento o a la falta de \u00a0fundamento jur\u00eddico de ese hecho y, es una cosa que con todo \u00a0respeto yo tengo que decir, eso tiene una fuente, la fuente es quien \u00a0arm\u00f3 \u00a0el procedimiento \u00a0o formul\u00f3 la resoluci\u00f3n y m\u00e1s all\u00e1, para \u00a0sorpresa m\u00eda, vemos que la resoluci\u00f3n la cuestionan por \u00a0el nombramiento de Liseth y yo \u00a0recuerdo y en conversaciones as\u00ed se ha ratificado con el Dr. \u00a0Rodrigo, \u00a0es que \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00e9l la monta para convalidar el nombramiento \u00a0de Liseth Osorio, \u00a0seg\u00fan lo que \u00e9l me dec\u00eda, me dec\u00eda, \u00a0Miguel, es que yo a Liseth no le vi ning\u00fan problema en el \u00a0nombramiento, el \u00a0tema que hab\u00eda que apadrinar era el de Jaime Casta\u00f1eda \u00a0y se fundament\u00f3 en la resoluci\u00f3n, \u00a0es una cosa que, pero para m\u00ed es una sorpresa casi que \u00a0desagradable\u201d. Remata \u00a0su respuesta afirmando: \u00a0\u201c\u2026 yo \u00a0no quiero ahondar porque el que habla mucho de pronto termina \u00a0diciendo cosas que no debe decir\u201d \u00a0(resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la respuesta dada por el procesado no fue suficientemente clara, en \u00a0el sentido de establecer si la resoluci\u00f3n fue \u201cmontada\u201d \u00a0para \u201cconvalidar\u201d \u00a0o no el nombramiento de Osorio Mart\u00ednez, o lo fue para el de \u00a0Jaime Casta\u00f1eda, la defensa volvi\u00f3 a interrogarlo sobre \u00a0el particular, ante lo cual reiter\u00f3 la postura anterior, al \u00a0contestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00ed \u00a0doctor y por eso digo yo que para m\u00ed es una, una, una, una \u00a0sorpresa desagradable, porque uno dice, no quiero cuestionar a nadie, \u00a0porque yo cuando he, he hecho dise\u00f1os y c\u00e1lculos \u00a0estructurales, de infraestructura, si me los muestran a los 8 o 10 \u00a0a\u00f1os yo los dise\u00f1o diferente porque el c\u00f3digo se \u00a0ha reformado, porque hay otros criterios de los an\u00e1lisis que \u00a0hacen los institutos tecnol\u00f3gicos como Massachusetts, como \u00a0Imperial College, o la misma Universidad de Harvard, entoes (sic) uno \u00a0se est\u00e1 como alimentando de todo eso que est\u00e1n haciendo \u00a0los, los gur\u00fa de la investigaci\u00f3n y trata uno de \u00a0mejorar su dise\u00f1o, pero, pero ya cuando uno encuentra cosas \u00a0tan taxativas, donde es que uno no tiene ning\u00fan peso jur\u00eddico, \u00a0uno dice, bueno y entonces, cu\u00e1l es, la, la, seguridad que yo \u00a0tengo firmando una cosa que, que presenta dualidades, o \u00a0sea, se arm\u00f3 pa\u2019 \u00a0(sic) una cosa y pa\u2019 (sic) esto estaba bien, pero pa\u2019 \u00a0(sic) esto estaba mal, no s\u00e9 si de pronto soy claro en el \u00a0concepto y yo hago esa, esa, ese an\u00e1lisis porque yo soy una \u00a0persona pragm\u00e1tica en la ciencia\u201d (resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, en esta nueva oportunidad dada por la defensa el \u00a0procesado no hizo alusi\u00f3n a su falta de comprensi\u00f3n del \u00a0alcance de las normas legales invocadas en la resoluci\u00f3n, sino \u00a0a que previo acuerdo con su asesor jur\u00eddico, la montaron \u00a0para forzar el ingreso de Jaime Casta\u00f1eda (quien tampoco \u00a0cumpl\u00eda los requisitos legales para desempe\u00f1arse como \u00a0secretario de gobierno), y no el de Everilda Liseth, lo cual no tiene \u00a0ninguna incidencia en la configuraci\u00f3n del tipo subjetivo del \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, porque es igual proferir una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a derecho para forzar el ingreso a la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de uno o de otra. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado \u00a0en otro giro, el encargo dado por el acusado al profesional del \u00a0derecho lo fue para que le confeccionara una norma a su capricho y \u00a0necesidades, as\u00ed eso conllevara el total y abierto menosprecio \u00a0de los principios y reglas que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0entre ellos, el de acceso al servicio p\u00fablico por m\u00e9ritos \u00a0y el de la profesionalizaci\u00f3n de todos los servidores del \u00a0Estado, sobre cuya observancia ninguna instrucci\u00f3n imparti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, dada la meridiana claridad de los art\u00edculos 25 y \u00a026 del Decreto Ley 785 de 2005, para su aplicaci\u00f3n el se\u00f1or \u00a0Franco \u00a0Menco no \u00a0requer\u00eda de especiales conocimientos de administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y, menos a\u00fan, del manejo de intrincadas reglas \u00a0de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, pues su texto no genera \u00a0diversas interpretaciones ni fuertes controversias jur\u00eddicas. \u00a0Es \u00a0tal la especificidad y claridad de dicha norma, que su contenido \u00a0literal no requiere ning\u00fan tipo de interpretaci\u00f3n, \u00a0menos a\u00fan para el procesado, quien, como se vio, es un \u00a0competente y destacado profesional, con estudios de posgrado en el \u00a0extranjero, al que, por tal motivo, le quedaba muy f\u00e1cil \u00a0entender los grados de educaci\u00f3n superior a los que all\u00ed \u00a0se hace alusi\u00f3n (posgrado, posdoctorado, doctorado, maestr\u00eda, \u00a0especializaci\u00f3n, tecn\u00f3logo, t\u00e9cnico), as\u00ed \u00a0como el significado de las palabras \u201cno\u201d, \u00a0\u201cpodr\u00e1n\u201d, \u00a0\u201cdisminuir\u201d, \u00a0\u201cm\u00ednimo\u201d, \u00a0\u201cm\u00e1ximo\u201d, \u00a0\u201cestudio\u201d, \u00a0\u201ct\u00edtulo\u201d, \u201cadicional\u201d, \u201cterminaci\u00f3n\u201d, \u00a0aprobaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cexperiencia\u201d, \u201claboral\u201d, \u201cprofesi\u00f3n\u201d, \u00a0\u201carte\u201d, \u201coficio\u201d, \u00a0 contenidos \u00a0en tales preceptos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto precedente, para cualquier persona, incluso para un lego \u00a0en temas jur\u00eddicos, le era f\u00e1cil comprender que si la \u00a0norma exige que para fungir como secretario de despacho de un \u00a0municipio de sexta categor\u00eda, como Nech\u00ed, el candidato \u00a0debe demostrar, como m\u00ednimo, \u00a0el t\u00edtulo de tecn\u00f3logo en materias afines con las \u00a0profesiones de econom\u00eda, contadur\u00eda p\u00fablica, \u00a0administraci\u00f3n y finanzas, administraci\u00f3n financiera o \u00a0ingenier\u00eda financiera, en ning\u00fan escenario puede \u00a0prescindirse de dicho requisito. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo examen procede respecto de las equivalencias introducidas en el \u00a0acto administrativo prevaricador, pues el art\u00edculo 25 del \u00a0Decreto 785 de 2005 se\u00f1ala, tambi\u00e9n de manera sencilla, \u00a0clara y expresa, las equivalencias permitidas, esto es, que solo \u00a0proceden en trat\u00e1ndose de t\u00edtulos de posgrado en las \u00a0modalidades de especializaci\u00f3n, maestr\u00eda, doctorado o \u00a0postdoctorado, pero no cuando se trata del t\u00edtulo profesional \u00a0y menos a\u00fan el de tecn\u00f3logo, porque estos son los \u00a0requisitos \u201cm\u00ednimos\u201d \u00a0a exigir para desempe\u00f1ar un cargo del nivel directivo, aspecto \u00a0que pod\u00eda ser advertido por cualquier persona con mediana \u00a0capacidad intelectual, mucho m\u00e1s por el enjuiciado, dado su \u00a0alto nivel intelectual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, con la simple comparaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a025 y 26 en cita, con la propuesta presentada por el abogado Benavides \u00a0Castillo, \u00a0el procesado estaba en capacidad de constatar, sin ninguna \u00a0dificultad, que su texto se distanciaba por completo de aqu\u00e9llos, \u00a0de modo que lo obvio es que procediera a objetar el proyecto y pedir \u00a0que se elaborara \u00a0uno que se ajustara al orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el incumplimiento voluntario del deber funcional denota la \u00a0existencia de dolo en el actuar del acusado, quien deliberadamente \u00a0abandon\u00f3 el cumplimiento de sus funciones al expedir un acto \u00a0administrativo con el \u00fanico prop\u00f3sito de permitir el \u00a0acceso al servicio p\u00fablico de personas que no cumpl\u00edan \u00a0ninguno de los requisitos legales para fungir como secretarios de \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. \u00a0La consideraci\u00f3n del juzgador ad quem, seg\u00fan la cual el \u00a0prop\u00f3sito de Franco \u00a0Menco al \u00a0expedir la cuestionada Resoluci\u00f3n 001 era el \u201cde \u00a0no transgredir requisito alguno\u201d, \u00a0ri\u00f1e con el principio de no contradicci\u00f3n, \u00a0estructur\u00e1ndose de este modo un error de hecho en la modalidad \u00a0de falso raciocinio, pues si, como se dice en el fallo, esa hubiera \u00a0sido la finalidad del procesado, lo obvio es que designara como \u00a0secretaria de hacienda y tesorera a una persona que reuniera a \u00a0cabalidad la totalidad de los requisitos legalmente previstos \u00a0(estudios y experiencia), en lugar de proferir dicho acto \u00a0administrativo para allanar el camino de quien no los cumpl\u00eda, \u00a0como es el caso de Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez, entre \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.5. \u00a0La premisa seg\u00fan la cual el prop\u00f3sito del enjuiciado \u00a0fue el de \u201chacer \u00a0las cosas bien\u201d, \u00a0tambi\u00e9n desconoce el principio de no contradicci\u00f3n, en \u00a0la medida en que no puede afirmarse v\u00e1lidamente que en un \u00a0estado de derecho, como el colombiano, un funcionario p\u00fablico \u00a0que emite un acto administrativo abiertamente contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley act\u00faa conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 6\u00b0 y 123 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0disponen, en su orden, que todos los servidores p\u00fablicos, sin \u00a0excepci\u00f3n alguna, son responsables por infringir la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed como por omisi\u00f3n o \u00a0extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones, y que est\u00e1n \u00a0al servicio de la comunidad y ejercer\u00e1n sus funciones en la \u00a0forma prevista en la Constituci\u00f3n, en la ley y en el \u00a0reglamento, lo que significa \u201cque \u00a0en \u00a0el Estado colombiano rige un sistema de responsabilidad que impide \u00a0a los funcionarios actuar si no es con fundamento en la Carta \u00a0Pol\u00edtica y en la ley. \u00a0De all\u00ed que, actuar de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley es un mandato vinculante para todos los servidores p\u00fablicos. \u00a0Ahora bien, la remisi\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley \u00a0significa derecho \u00a0positivo, \u00a0es decir, se incluyen los reglamentos, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 123 Superior\u201d (C.C. \u00a0Sent. C-335 \u00a0de 2008, subraya y negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solo del funcionario p\u00fablico que ci\u00f1e su \u00a0conducta de manera estricta al ordenamiento jur\u00eddico puede \u00a0predicarse que \u201chace \u00a0las cosas bien\u201d, \u00a0de \u00a0donde resulta absurdo sostener lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0postura del fallador de segundo grado conlleva a sostener que los \u00a0servidores p\u00fablicos con funciones de nominaci\u00f3n no \u00a0est\u00e1n sometidos a las normas Superiores antes citada, o que \u00a0por alg\u00fan sortilegio est\u00e1n habilitados para modificar, \u00a0a su acomodo y seg\u00fan sus intereses particulares, los manuales \u00a0espec\u00edficos de funciones y requisitos de las entidades que \u00a0regentan, dejando de lado los principios y reglas que rigen la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, entre ellos el de acceso al servicio \u00a0p\u00fablico por m\u00e9ritos y el de la profesionalizaci\u00f3n \u00a0de todos los servidores del Estado, normas \u00e9stas que son de \u00a0orden p\u00fablico y de imperativo cumplimiento. Permite afirmar, \u00a0igualmente, que se ajusta a derecho el comportamiento de quien \u00a0contrar\u00eda groseramente el ordenamiento jur\u00eddico cuando \u00a0existe una relaci\u00f3n medial entre dos decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0yerros develados en precedencia llevaron al Tribunal a concluir \u00a0equivocadamente que el procesado obr\u00f3 culposamente, \u201cno \u00a0pudi\u00e9ndose configurar \u2026 el prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0ante su disposici\u00f3n eminentemente dolosa\u201d, cuando, \u00a0como se vio, est\u00e1 plenamente demostrado el dolo en su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, en este caso se logr\u00f3 desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo de \u00a0segundo grado en lo que respecta al delito examinado, \u00a0motivo suficiente para casar la sentencia absolutoria impugnada y \u00a0dictar, en su remplazo, el respectivo fallo de condena, en lo que \u00a0respecta al delito de prevaricato por acci\u00f3n materializado en \u00a0la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 001 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Tambi\u00e9n respecto del Decreto 002 del 2 de enero de 2008, el \u00a0Tribunal acogi\u00f3 como propios los planteamientos del juez a \u00a0quo34 \u00a0en punto de la carencia de dolo en el actuar de Miguel \u00a0Enrique \u00a0Franco \u00a0Menco, \u00a0cuando nombr\u00f3 a Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez como \u00a0secretaria de hacienda y tesorera y a partir de all\u00ed formul\u00f3 \u00a0las siguientes consideraciones, que ser\u00e1n examinadas una a una \u00a0a partir de las cr\u00edticas formuladas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u201cConforme \u00a0a la realidad f\u00e1ctica, que fuera claramente ilustrada por la \u00a0judicatura primaria, para el cargo de Secretario de Hacienda y \u00a0Tesorero del Municipio de Nech\u00ed, cargo considerado del nivel \u00a0Directivo, se exigen unos requisitos m\u00ednimos como profesional \u00a0universitario en ciertas \u00e1reas afines, as\u00ed como dos \u00a0a\u00f1os de experiencia laboral en funciones propias del cargo a \u00a0desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, como lo afirma el ente acusador, MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO \u00a0conoc\u00eda con anterioridad a su nombramiento a Everilda Liseth \u00a0Osorio Mart\u00ednez, pues seg\u00fan se establece en juicio le \u00a0colabor\u00f3 en su campa\u00f1a a la alcald\u00eda, nunca \u00a0procedi\u00f3 de primera mano o en forma directa a nombrarla \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el acusado no realizaba ninguna actuaci\u00f3n sin contar con la \u00a0actuaci\u00f3n de su asesor jur\u00eddico\u201d, por \u00a0tanto, \u00a0\u201c\u2026 ante la situaci\u00f3n en la que se encontraba el \u00a0alcalde del municipio de Nech\u00ed, se ve necesariamente compelido \u00a0en (sic) consultar con su asesor jur\u00eddico, Rodrigo Benavides \u00a0Castillo, la designaci\u00f3n del cargo de su Secretaria de \u00a0Hacienda y Tesorera para el municipio. Y si bien Benavides Castillo \u00a0no se encontraba posesionado como tal para el dos de enero de 2008, \u00a0siendo que su contrato fue legalizado en febrero del mismo a\u00f1o, \u00a0sin embargo atend\u00eda como asesor jur\u00eddico desde que se \u00a0inici\u00f3 la administraci\u00f3n de MIGUEL ENRIQUE FRANCO MENCO \u00a0\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u00a0\u201cha \u00a0sido resaltado durante el desarrollo del juicio oral, por parte del \u00a0anterior asesor jur\u00eddico Rodrigo Benavides Castillo y quien lo \u00a0asistiera como tal en los a\u00f1os siguientes, 2009 y 2010, el \u00a0igualmente abogado Miguel \u00c1ngel Pel\u00e1ez Henao, que \u00a0FRANCO MENCO que como alcalde del municipio de Nech\u00ed, de \u00a0manera constante y reiterada les llamaba permanentemente para \u00a0solicitarles el consejo, asesor\u00eda o resoluci\u00f3n de sus \u00a0tareas a desarrollar, pues no siendo abogado y teniendo escaso \u00a0conocimiento en cuestiones administrativas, ninguna determinaci\u00f3n \u00a0era tomada sin la consulta previa de su asesor\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u201c\u2026 \u00a0la falta de los requisitos de la se\u00f1ora Everilda Liseth Osorio \u00a0Mart\u00ednez hubo de ser subsanada con la falsificaci\u00f3n de \u00a0documentos de su nivel acad\u00e9mico requerido para el cargo\u201d, \u00a0sin \u00a0que al acusado se le imputara el delito contra la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>(iv). \u00a0Miguel \u00a0Enrique Franco Menco \u201cnunca \u00a0procedi\u00f3 de primera mano o en forma directa e inmediata a \u00a0nombrarla. El cargo de Secretario de Hacienda y Tesorero del \u00a0municipio le fue ofrecido por el ahora procesado, y de manera \u00a0primara, a los se\u00f1ores H\u00e9ctor Rivera Ram\u00edrez, \u00a0Gloria Mar\u00eda Agudelo, Yesenia Mar\u00eda Menco Menco y Luis \u00a0Alberto Regino, quienes se excusaron de otra forma por tener \u00a0ocupaciones dis\u00edmiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(v). \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el \u00a0ahora procesado no ten\u00eda af\u00e1n ni inter\u00e9s \u00a0alguno \u00a0en nombrar a determinada persona, siendo entonces que ante la \u00a0negativa de aceptaci\u00f3n al cargo (sic) por parte de Mois\u00e9s \u00a0Benavides Rivera, le recomienda entonces que nombrara a aqu\u00e9lla \u00a0en atenci\u00f3n a que la conoc\u00eda como persona id\u00f3nea, \u00a0leal, trabajadora y con muchos valores \u00e9ticos y morales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo al anterior acervo testimonial, para esta colegiatura \u00a0desaparecen los intereses personales \u2013por amistad o simpat\u00eda- \u00a0o pol\u00edticos \u2013por conveniencia o acuerdo previo-, as\u00ed \u00a0como la voluntad en el agente, de trasgredir la ley penal y \u00a0concretamente cometer el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0pues aparece ostensible su claro ofrecimiento a varias personas, no \u00a0observ\u00e1ndose una postura determinada respecto de un candidato \u00a0en especial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0\u201cConforme \u00a0lo manifiesta Jorge Luis Contreras Torres, Secretario de Planeaci\u00f3n \u00a0y Obras P\u00fablicas, \u2026 las hojas de vida eran entregadas \u00a0al Secretario de Gobierno, quien hac\u00eda las veces de jefe de \u00a0personal en el municipio, siendo que el alcalde no ten\u00eda \u00a0porqu\u00e9 revisarlas directamente, lo cual compet\u00eda al \u00a0Secretario de Gobierno y al Asesor Jur\u00eddico, en atenci\u00f3n \u00a0a que el alcalde apunta a desempe\u00f1ar tareas no operativas, \u00a0sino de mayor envergadura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el comportamiento del funcionario, procesado MIGUEL ENRIQUE FRANCO \u00a0MENCO lo encuentra esta Colegiatura acompa\u00f1ado de razones \u00a0justificatorias (sic) de su actuar en el nombramiento \u00a0sin el cabal cumplimiento de los requisitos, \u00a0en atenci\u00f3n a que, conforme a criterio de nuestro m\u00e1ximo \u00a0tribunal de justicia, su comportamiento no obedece al mero capricho \u00a0del funcionario, pues la intenci\u00f3n del alcalde FRANCO MENCO \u00a0apuntaba a buscar los mejores servidores p\u00fablicos para el \u00a0municipio, teniendo en cuenta el grado de corrupci\u00f3n y \u00a0deterioro de la gesti\u00f3n a que se hab\u00eda llegado en \u00a0administraciones anteriores. Y en desarrollo de este cometido, \u2026 \u00a0dio el alcalde en rodearse de personas que adem\u00e1s de \u00a0aceptaci\u00f3n social, tuvieron (sic) principios y valores morales \u00a0como la honestidad, lealtad y respeto por el bien com\u00fan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0sus consideraciones se\u00f1alando: \u201ces \u00a0precisamente hacia la necesidad del servicio a donde apuntaba la \u00a0voluntad del procesado en congruencia con los fines de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y del bien com\u00fan, valores \u00a0\u00e9stos que nunca fueron menoscabados con el nombramiento en \u00a0censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0\u201cOtros \u00a0aspectos tenidos en cuenta por el alcalde procesado al \u00a0momento de disponer el nombramiento de una persona que no reun\u00eda \u00a0los requisitos para ocupar el cargo fueron \u00a0la \u00a0falta de personal id\u00f3neo para ejercerlo, \u00a0en un municipio del Bajo Cauca con poblaci\u00f3n \u00a0pobre f\u00edsica, intelectual y espiritualmente, \u00a0lo \u00a0dice el acusado, \u00a0am\u00e9n \u00a0de la falta de profesionales honestos o \u00a0la falta de personal que cumpliera los requisitos para el desempe\u00f1o \u00a0del cargo, pues el mismo fue ofrecido a varias personas que lo \u00a0rechazaron, como consta claramente, en donde entonces la intenci\u00f3n \u00a0del ahora procesado buscaba tan solo procurar un mejoramiento para el \u00a0municipio, que en anteriores administraciones hab\u00eda llegado a \u00a0la postraci\u00f3n como consecuencia de la corrupci\u00f3n misma. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Y fue con ese ideal, con esa clara intenci\u00f3n y voluntad, que \u00a0llev\u00f3 en \u00faltimo recurso a disponer el nombramiento de \u00a0Everilda Liseth, \u00a0no \u00a0tomando en mayor consideraci\u00f3n tal vez su falta de preparaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica, \u00a0pues \u00a0afirman todos los testigos que en administraciones anteriores se \u00a0hac\u00edan nombramientos de bachilleres para el mismo cargo. \u00a0La administraci\u00f3n de FRANCO, como cualquiera otra, no pod\u00eda \u00a0quedar paralizada totalmente, hasta tanto no se surtiera el \u00a0nombramiento de marras, que no pod\u00eda entonces someterse a \u00a0convocatoria p\u00fablica o concurso alguno de m\u00e9ritos por \u00a0ejemplo, por cuanto har\u00edan mucho m\u00e1s engorrosa y \u00a0dilatoria la designaci\u00f3n en detrimento de la administraci\u00f3n \u00a0misma, pues la Secretar\u00eda de Hacienda y Tesorer\u00eda es \u00a0columna central de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0\u201c\u2026el \u00a0municipio logr\u00f3 recuperar su escalaf\u00f3n en el desempe\u00f1o \u00a0integral a nivel departamental, al punto que se lograron pagar las \u00a0deudas que se ten\u00edan con la DIAN, COSALUD, CAPRECOM y \u00a0FINDETER\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo aleg\u00f3 la libelista, en la formulaci\u00f3n de las \u00a0proposiciones antes rese\u00f1adas el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0yerros de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, como son: falso \u00a0raciocinio, falsos juicios de existencia tanto por omisi\u00f3n \u00a0como por suposici\u00f3n, y falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento, por lo cual la \u00a0Corte se detendr\u00e1 en cada una de ellas, para confrontarlas con \u00a0los argumentos de la recurrente y con lo que objetivamente dicen los \u00a0medios de prueba allegados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. \u00a0Frente al primer planteamiento del Tribunal, seg\u00fan el cual \u00a0qued\u00f3 suficientemente ilustrado en el proceso que para fungir \u00a0como secretario de hacienda y tesorero el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0exige unos requisitos m\u00ednimos (profesional universitario en \u00a0\u00e1reas afines y experiencia laboral de dos a\u00f1os), y que \u00a0con anterioridad al nombramiento Miguel \u00a0Enrique Franco Menco supo \u00a0que Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez no los cumpl\u00eda, \u00a0pese a lo cual el juzgador concluy\u00f3 la ausencia del elemento \u00a0subjetivo, la actora le atribuye un falso raciocinio por violaci\u00f3n \u00a0al principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acierta \u00a0la libelista en su reparo, porque si -como lo admite el juez \u00a0colegiado-, el procesado contaba con el conocimiento m\u00ednimo \u00a0necesario para tomar una decisi\u00f3n que se ajustara al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, la \u00fanica viable era la de \u00a0abstenerse de hacer la designaci\u00f3n hoy cuestionada. Sin \u00a0embargo, opt\u00f3, de manera libre y voluntaria, por emitir el \u00a0acto administrativo de nombramiento, de donde deviene evidente que se \u00a0configuraron los dos elementos del dolo (conocimiento de los hechos \u00a0constitutivos de la infracci\u00f3n y querer su realizaci\u00f3n), \u00a0por lo cual es un contrasentido predicar la ausencia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. \u00a0Para \u00a0la censora \u00a0el \u00a0argumento del juez colegiado, en el sentido que el concepto del \u00a0asesor jur\u00eddico respecto de la satisfacci\u00f3n de los \u00a0requisitos por parte de los candidatos a ocupar los cargos de \u00a0direcci\u00f3n del municipio, descarta el dolo en el actuar del \u00a0procesado, desconoce el \u00a0principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, porque \u00a0eso ser\u00eda tanto como admitir que cuando un tercero emite \u00a0conceptos jur\u00eddicos para el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, el funcionario asesorado queda relevado de responder \u00a0penalmente por los errores en la selecci\u00f3n del personal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acierta la casacionista en su reparo, toda vez que los conceptos \u00a0emitidos por profesionales del derecho a un funcionario que no es \u00a0abogado, en un momento dado pueden llevarlo a incurrir en un error de \u00a0tipo (cuando \u00a0obra con la convicci\u00f3n errada e invencible de que en su \u00a0conducta no concurre un hecho constitutivo de la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, o que concurren los presupuestos objetivos de una \u00a0causal eximente de responsabilidad, de acuerdo con el numeral 10\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal), \u00a0o en uno de prohibici\u00f3n (cuando \u00a0conoce la ilicitud de su comportamiento, pero erradamente asume que \u00a0el mismo le est\u00e1 permitido, numeral 11 ejusdem), \u00a0los cuales, de ser invencibles eliminan la tipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante el desacierto de la libelista, superado al admitirse la \u00a0demanda, en el caso concreto se advierte, que el Tribunal incurre en \u00a0protuberantes yerros constitutivos de: (i) falsos juicios de \u00a0identidad por adici\u00f3n del concepto rendido por el abogado \u00a0Rodrigo Benavides Castillo, y (ii) falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento de dicho documento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al primer dislate, advierte la Corte que en parte alguna del \u00a0concepto se pone de manifiesto que el alcalde se vio \u201ccompelido\u201d \u00a0a consultar el nombramiento de Osorio Mart\u00ednez al abogado \u00a0Benavides Castillo35. \u00a0En el documento simplemente se aduce que el burgomaestre le pidi\u00f3 \u00a0\u201cestudiar \u00a0las hojas de vida de los se\u00f1ores Jaime David Casta\u00f1eda \u00a0Tapias, Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez y Jorge Luis \u00a0Contreras, indicadas \u00a0por usted para \u00a0ocupar los cargos de Secretarios de los despachos de Gobierno, \u00a0Hacienda y Planeaci\u00f3n, respectivamente\u201d, como \u00a0un acto protocolario, pues no manifest\u00f3 sus dudas sobre la \u00a0procedencia de los nombramientos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se adicion\u00f3 el medio suasorio, por cuanto el abogado \u00a0jam\u00e1s conceptu\u00f3 como procedente el nombramiento de \u00a0Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez -ni de ning\u00fan otro \u00a0funcionario-, sin el lleno de los requisitos legales. Todo lo \u00a0contrario, lo que se afirma en el documento es que los aspirantes a \u00a0ocupar los cargos de secretarios de despachos deb\u00edan cumplir \u00a0un perfil determinado, por lo cual se sugiere la modificaci\u00f3n \u00a0del manual espec\u00edfico de funciones y requisitos, a fin de que \u00a0el aspirante Jaime Casta\u00f1eda pudiera ser designado como \u00a0secretario de gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento se configur\u00f3 por \u00a0cuanto el fallador omiti\u00f3 valorar en algunos de los apartes \u00a0del referido documento, pues si bien el asesor jur\u00eddico \u00a0manifest\u00f3 que Jorge Luis Contreras y Everilda Liseth Osorio \u00a0Mart\u00ednez cumpl\u00edan los requisitos, \u201cel \u00a0uno por ser uno profesional y la otra t\u00e9cnica\u201d, \u00a0en ninguna parte del mismo se consign\u00f3 que la referida se\u00f1ora \u00a0ten\u00eda t\u00edtulo profesional \u00a0en \u00a0econom\u00eda, contadur\u00eda p\u00fablica, administraci\u00f3n \u00a0y finanzas, administraci\u00f3n financiera o ingenier\u00eda \u00a0financiera, o el de tecn\u00f3loga \u00a0en \u00a0\u00e1reas \u00a0afines con dichas profesiones36, \u00a0como tampoco que hab\u00eda acreditado la terminaci\u00f3n y \u00a0aprobaci\u00f3n de estudios de formaci\u00f3n tecnol\u00f3gica \u00a0o de formaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional en la respectiva \u00a0modalidad37. \u00a0Tampoco se hizo alusi\u00f3n, as\u00ed fuere t\u00e1cita, a que \u00a0la candidata hab\u00eda demostrado tener experiencia de alguna \u00a0\u00edndole (profesional, docente, relacionada, laboral38). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo documento emerge, sin dificultad alguna, que la postulada no \u00a0ten\u00eda el perfil para el cargo al que aspiraba, porque no era \u00a0tecn\u00f3loga ni acredit\u00f3 el m\u00ednimo de la \u00a0experiencia laboral requerida (2 a\u00f1os), situaci\u00f3n que \u00a0pod\u00eda ser advertida por cualquier persona de mediana \u00a0preparaci\u00f3n, as\u00ed no tuviera estudios jur\u00eddicos, \u00a0mucho m\u00e1s por una persona de las calidades personales e \u00a0intelectuales del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora \u00a0el anterior aserto la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Luis \u00a0Alfonso Garc\u00eda Medina, quien hizo estudios hasta segundo \u00a0de primaria, \u00a0cuando manifest\u00f3 que le \u201ccaus\u00f3 \u00a0pues como \u00a0risa \u00a0que la se\u00f1ora tesorera, que iba a manejar un presupuesto\u2026 \u00a0de alrededor de los diez mil pesos (sic)39 \u00a0y la \u00a0experiencia que manifestaba dentro de la hoja de vida era que \u00a0trabajaba en un granero, \u00a0Granero Tres Esquinas, recuerdo perfectamente que dec\u00eda, en \u00a0Caucasia Antioquia\u201d (destaca \u00a0la Sala). \u00a0Es \u00a0decir que si a una persona que ni siquiera termin\u00f3 la primaria \u00a0le era claro que la funcionaria no cumpl\u00eda requisitos para \u00a0ocupar el cargo para el que fue designada, mucho m\u00e1s lo era \u00a0para un profesional de las condiciones intelectuales y personales del \u00a0encausado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se concluye que la decisi\u00f3n de expedir el Decreto \u00a0002 de 2008 no obedeci\u00f3 a que Miguel \u00a0Enrique Franco Menco fue \u00a0mal asesorado por su abogado de confianza, sino a su voluntad, libre \u00a0de todo vicio, encaminada a vincular a Everilda Liseth Osorio \u00a0Mart\u00ednez a la administraci\u00f3n en un cargo directivo, \u00a0pese a tener conocimiento de que ella no reun\u00eda los requisitos \u00a0legalmente previstos, respecto de los cuales tambi\u00e9n ten\u00eda, \u00a0de antemano, suficiente ilustraci\u00f3n40 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3. \u00a0Concluye el juez plural la carencia del elemento subjetivo, porque \u201c\u2026 \u00a0la falta de los requisitos de la se\u00f1ora Everilda Liseth Osorio \u00a0Mart\u00ednez hubo de ser subsanada con la falsificaci\u00f3n de \u00a0documentos de su nivel acad\u00e9mico requerido para el cargo\u201d, \u00a0sin \u00a0que a aqu\u00e9l \u201cse \u00a0le imputara el delito contra la fe p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante postula su reparo por la senda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial originada en error de hecho por falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, toda vez que, en su sentir, \u00a0la premisa bajo an\u00e1lisis se funda en el desconocimiento de la \u00a0prueba testimonial, con la cual la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 \u00a0que los delitos contra la fe p\u00fablica se cometieron luego de \u00a0que se iniciara la investigaci\u00f3n de las conductas punibles de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, atribuidas al encausado. \u00a0<\/p>\n<p>Acierta \u00a0la censora en su cr\u00edtica, habida consideraci\u00f3n que el \u00a0Tribunal desconoci\u00f3 los testimonios de Luis Albeiro Tapias \u00a0L\u00f3pez, Fernando \u00a0Manuel Rodelo M\u00e1rmol y Luis An\u00edbal Granada Granda, \u00a0quienes fueron contestes en se\u00f1alar que los documentos falsos \u00a0fueron elaborados en el primer trimestre de 2009, \u00a0en tanto que los hechos constitutivos de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0ocurrieron el 2 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ninguna incidencia tiene en este caso el que se haya \u00a0llevado a cabo una prolija actividad falsaria, pues, como lo arguye \u00a0la censora, es evidente que con ella no se pretendi\u00f3 enga\u00f1ar \u00a0al burgomaestre haci\u00e9ndole creer que para la fecha de los \u00a0hechos (2 de enero de 2008), la se\u00f1ora Osorio Mart\u00ednez \u00a0cumpl\u00eda los requisitos legales, sino que tuvo como objetivo \u00a0enervar \u00a0los efectos de la investigaci\u00f3n que ven\u00eda adelantando \u00a0la Fiscal\u00eda desde el a\u00f1o anterior en contra de Miguel \u00a0Enrique Franco Menco, \u00a0para desviar de este modo la atenci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0de Justicia, lo que amerit\u00f3 la compulsaci\u00f3n de copias \u00a0para investigar por separado la presunta participaci\u00f3n del \u00a0aqu\u00ed encausado en la comisi\u00f3n de los delitos contra la \u00a0fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace patente, entonces, que no existe ninguna conexi\u00f3n \u00a0causal entre la actividad falsaria y la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0002 de 2008, por lo cual el planteamiento del fallador de segundo \u00a0grado no pasa de ser un sofisma en el que no se pude soportar la \u00a0decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.4. \u00a0Para el Tribunal la ausencia del elemento subjetivo en el actuar del \u00a0procesado se hace evidente, porque antes de proferir el decreto \u00a0prevaricador ofreci\u00f3 el cargo a H\u00e9ctor Rivera, Gloria \u00a0Mart\u00ednez, Yesenia Mar\u00eda Menco Menco y Luis Alberto \u00a0Regino Villera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este planteamiento, la actora denuncia un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, se\u00f1alando que el \u00a0juzgador de segundo grado no valor\u00f3 los documentos con los \u00a0cuales la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 que Franco \u00a0Menco design\u00f3 \u00a0a Everilda Liseth el primer d\u00eda h\u00e1bil de su mandato, lo \u00a0que significa que procedi\u00f3 a efectuar el irregular \u00a0nombramiento de manera directa e inmediata, desvirtuando as\u00ed \u00a0la postura del ad quem, en el sentido que el cargo fue ofrecido de \u00a0primera mano a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0acierta la censora en su cr\u00edtica, por cuanto, como lo sostuvo \u00a0el Tribunal, con los testimonios de H\u00e9ctor Rivera, Gloria \u00a0Mart\u00ednez, Yesenia Mar\u00eda Menco Menco y Luis Alberto \u00a0Regino Villera, se demostr\u00f3 que antes de posesionarse como \u00a0alcalde de Nech\u00ed, Franco \u00a0Menco les \u00a0pidi\u00f3 que lo acompa\u00f1aran desde la secretar\u00eda de \u00a0hacienda y la tesorer\u00eda, pero todos se excusaron por distintas \u00a0razones, sin que el hecho de hacer el nombramiento el primer d\u00eda \u00a0h\u00e1bil de su mandato desvirt\u00fae lo dicho por los \u00a0deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, habiendo sido admitida la demanda superando sus defectos, la \u00a0Corte advierte un yerro de hecho en la modalidad de falso raciocinio, \u00a0toda vez que el Tribunal invoc\u00f3 como causa de la expedici\u00f3n \u00a0del Decreto 002 de 2008 un hecho que no guarda ninguna relaci\u00f3n \u00a0(falacia de causa falsa, que origina un falso raciocinio), habida \u00a0consideraci\u00f3n que el hecho de que la invitaci\u00f3n del \u00a0procesado haya sido rechazada por algunos integrantes de su c\u00edrculo \u00a0\u00edntimo, no lo facultaba para nombrar a una cualquier persona, \u00a0as\u00ed no tuviera los m\u00e9ritos para ingresar al cargo de \u00a0direcci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico positivo exige es que se designe \u00a0como servidores p\u00fablicos solo a quienes acrediten ciertas \u00a0calidades profesionales y de experiencia y no que el nominador haga \u00a0el ofrecimiento a varias personas, tengan o no el perfil requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mismas declaraciones que se citan en el fallo permiten afirmar que \u00a0desde que Franco \u00a0Menco empez\u00f3 \u00a0a escoger a la persona que habr\u00eda de acompa\u00f1arlo en la \u00a0secretar\u00eda de hacienda y la tesorer\u00eda, no mostr\u00f3 \u00a0ning\u00fan inter\u00e9s por acatar las disposiciones legales y \u00a0reglamentarias que se\u00f1alan los requisitos a observar por parte \u00a0de los aspirantes a ocupar dicho cargo en Nech\u00ed. Primero, \u00a0porque solo hizo el ofrecimiento a personas de su grupo pol\u00edtico, \u00a0en lugar de hacer una convocatoria p\u00fablica y abierta, a la que \u00a0pudieran concurrir todas las personas interesadas que reunieran el \u00a0perfil requerido, as\u00ed no militaran en el partido pol\u00edtico \u00a0Alas Equipo Colombia. Ello m\u00e1xime si acababa de emitir la \u00a0Resoluci\u00f3n 001 del 2 de enero de 2008, modificando los \u00a0requisitos para acceder a los cargos de secretarios de despacho, \u00a0luego es evidente que al emitir el Decreto en la misma calenda, no \u00a0permiti\u00f3 que se postularan otras personas que pudieran tener \u00a0inter\u00e9s y acreditar el cumplimiento de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, \u00a0porque como lo adujo el mismo procesado en la audiencia p\u00fablica41, \u00a0de primera mano hizo el llamado a dos de sus allegados que, al igual \u00a0que Everilda Liseth, tampoco reun\u00edan los requisitos para \u00a0ocupar el cargo. Es el caso de H\u00e9ctor Hernando Rivera \u00a0Mart\u00ednez, quien manifest\u00f3 ser bachiller y auxiliar de \u00a0higiene oral, y de Gloria Mar\u00eda P\u00e9rez Agudelo, tambi\u00e9n \u00a0bachiller, comerciante y misionera, lo que significa que ninguno de \u00a0ellos ten\u00eda t\u00edtulo profesional en econom\u00eda, \u00a0contadur\u00eda p\u00fablica, administraci\u00f3n, finanzas, \u00a0administraci\u00f3n financiera o ingenier\u00eda financiera, ni \u00a0el de tecn\u00f3logo en disciplinas afines. Por tanto, aun en el \u00a0evento en que alguno ellos hubiera aceptado la postulaci\u00f3n, el \u00a0procesado tambi\u00e9n habr\u00eda desconocido las normas que \u00a0rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, lo que devela que su \u00a0intenci\u00f3n no fue precisamente la de someterse al imperio de \u00a0las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es cierto que tambi\u00e9n ofreci\u00f3 el cargo a Yesenia Mar\u00eda \u00a0Menco Menco, funcionaria que ven\u00eda desde la administraci\u00f3n \u00a0anterior y cumpl\u00eda los requisitos legales y reglamentarios, \u00a0pero no habr\u00eda aceptado porque aspiraba a ingresar a la \u00a0carrera administrativa, dado que para la \u00e9poca se tramitaba \u00a0una norma que permit\u00eda la inscripci\u00f3n en carrera de \u00a0funcionarios que estuvieran en provisionalidad. Empero, ninguna \u00a0explicaci\u00f3n se ofreci\u00f3 en el debate p\u00fablico \u00a0sobre el motivo por el cual el acusado no nombr\u00f3 a la se\u00f1orita \u00a0Menco Menco en encargo, hasta que se resolviera el tema de la carrera \u00a0administrativa o hasta que se adelantaran, por parte de la alcald\u00eda, \u00a0todos los tr\u00e1mites necesarios para vincular a la persona que \u00a0s\u00ed cumpliera el perfil, pues ninguna norma legal le exig\u00eda \u00a0hacer los nombramientos en propiedad desde el primer d\u00eda de su \u00a0mandato. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.5. \u00a0Para el juez de segunda instancia, \u00a0de acuerdo con el acervo testimonial, el nombramiento de Everilda \u00a0Liseth Osorio Mart\u00ednez como secretaria de hacienda y tesorera \u00a0no obedeci\u00f3 a intereses personales del enjuiciado (amistad o \u00a0simpat\u00eda), o pol\u00edticos (conveniencia o acuerdo previo), \u00a0pues el cargo fue ofrecido a varias personas, no observ\u00e1ndose \u00a0una postura determinada respecto de un candidato en especial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la recurrente atribuye al Tribunal la comisi\u00f3n de un \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, toda vez que no tuvo \u00a0en cuenta las declaraciones de los testigos de la Fiscal\u00eda, \u00a0con los cuales acredit\u00f3 que al nombrar a Everilda Liseth como \u00a0miembro de su gabinete Franco \u00a0Menco actu\u00f3 \u00a0motivado por razones afectivas y pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal reparo, la Corte debe precisar que la modalidad dolosa del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n se \u00a0concreta en la \u00a0conciencia de proferir una \u00a0decisi\u00f3n \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0sin que exija para su demostraci\u00f3n que medie amistad o \u00a0animadversi\u00f3n, ni la existencia de un inter\u00e9s \u00a0espec\u00edfico de contradecir abiertamente el derecho, al punto \u00a0que no es necesario confrontar los argumentos expuestos en la \u00a0decisi\u00f3n que se acusa de prevaricadora, con las razones dadas \u00a0por el procesado al ser interrogado, dirigidas a justificar su \u00a0conducta. Lo que debe tenerse en cuenta es el criterio que en ese \u00a0caso fue prevalente para la definici\u00f3n del asunto y las \u00a0circunstancias espec\u00edficas que rodearon su proferimiento \u00a0(sentencias \u00a0del 1\u00b0 de abril de 2006, Rad. 31386, 16 de junio del mismo a\u00f1o, \u00a0Rad. 23954; 16 de marzo de 2011, Rad. 34849, 1\u00b0 de febrero de \u00a02012, Rad. 35046; 6 de mayo de 2015, Rad. 44850 y 17 de junio ib\u00eddem, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como lo aduce la recurrente, en este caso se demostr\u00f3 \u00a0la existencia de un inter\u00e9s particular en el actuar del \u00a0procesado, no advertido por el juez colegiado porque no apreci\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n de Eduardo Enrique P\u00e1ez Hern\u00e1ndez42, \u00a0cuando sostuvo que Miguel \u00a0Enrique Franco Manco \u201c\u2026 \u00a0hizo una campa\u00f1a muy intensa durante el a\u00f1o 2005-2006, \u00a0lo que atrajo bastante apoyo de base de l\u00edderes comunales \u2026\u201d, \u00a0entre \u00a0los que estaba Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez43, \u00a0militante -al igual que el candidato- del partido Equipo Alas \u00a0Colombia44; \u00a0quien \u201cefectivamente \u00a0se convirti\u00f3 en una de las cuatro puntas de lanza de la \u00a0campa\u00f1a del ingeniero Miguel \u00a0Enrique Franco Menco \u2026\u201d. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que en 2009 le pregunt\u00f3 \u201cal \u00a0alcalde directamente que por qu\u00e9 hab\u00eda nombrado a \u00a0Liseth, inexperta y tan joven en un cargo tan encumbrado. La \u00a0respuesta de \u00e9l es que en \u00a0el equipo pol\u00edtico no \u00a0encontr\u00f3 a ninguno que quisiera asumir el riesgo de ser \u00a0tesorero del municipio\u201d, \u00a0lo que significa que \u00a0para el nombramiento de la se\u00f1ora Osorio Mart\u00ednez fue \u00a0determinante su pertenencia al grupo pol\u00edtico del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>Era \u00a0tanto su inter\u00e9s por vincular a Everilda Liseth, que como lo \u00a0admiti\u00f3 el mismo Tribunal, Franco \u00a0Menco profiri\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 001 de 2008 para \u201cajustar \u00a0la falta del nivel acad\u00e9mico de la candidata con su \u00a0experiencia\u201d, en \u00a0lugar de adelantar todas las gestiones administrativas necesarias \u00a0para identificar a la persona id\u00f3nea para desempe\u00f1ar el \u00a0cargo directivo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, prueba del inter\u00e9s personal en nombrar a Everilda \u00a0Liseth, es que el se\u00f1or Luis Alberto Regino Villera, ciudadano \u00a0que cumpl\u00eda a cabalidad los requisitos legales y \u00a0reglamentarios y que inicialmente rechaz\u00f3 el ofrecimiento que \u00a0le hiciera el ingeniero Franco \u00a0Menco, \u00a0porque \u00a0iba a laborar en una empresa privada, fue vinculado a la \u00a0administraci\u00f3n municipal mediante contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, a partir del 1\u00b0 de julio de 2008, desempe\u00f1\u00e1ndose \u00a0como jefe \u00a0de impuestos. \u00a0En 2010 lo llamaron a ocupar el cargo de coordinador \u00a0de presupuesto, \u00a0en ambos casos bajo la subordinaci\u00f3n de Everilda Liseth Osorio \u00a0Mart\u00ednez, y en noviembre de 2011 fue encargado \u00a0como secretario \u00a0de hacienda y tesorero, \u00a0cumpliendo sus funciones hasta el 3 de enero de 2012 (con el cambio \u00a0de administraci\u00f3n). Pese a ello, el sindicado nunca removi\u00f3 \u00a0a Osorio Mart\u00ednez del cargo para remplazarla por Regino \u00a0Villera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo dio a conocer el se\u00f1or Luis Alfonso Garc\u00eda Medina, \u00a0concejal de Nech\u00ed, quien sostuvo que en marzo de 2008 advirti\u00f3 \u00a0el il\u00edcito nombramiento, por lo cual en varias oportunidades \u00a0convoc\u00f3 al alcalde a debates en el cabildo, para discutir \u00a0p\u00fablicamente dicha decisi\u00f3n, pero \u00e9ste \u00a0contestaba que \u201c\u2026 \u00a0que lo denunciara, que era m\u00e1s f\u00e1cil irse \u00e9l que \u00a0la se\u00f1orita Liseth Osorio\u201d, \u201cque \u00a0primero se iba \u00e9l que la se\u00f1ora tesorera\u201d \u00a0y, efectivamente, ella permaneci\u00f3 en el cargo \u201chasta \u00a0que un juez determin\u00f3 sancionarla, la \u00a0fecha no la recuerdo exactamente, pero s\u00ed dur\u00f3 como dos \u00a0o tres a\u00f1os dentro de ese cargo, si me equivoco \u2026, pero \u00a0ella fue secretaria de hacienda por mucho tiempo \u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, pese a que en marzo de 2008 el otrora primer mandatario de \u00a0Nech\u00ed fue advertido por el concejal Garc\u00eda Medina45, \u00a0sobre la ilicitud del nombramiento, no dio aplicaci\u00f3n al \u00a0art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995, \u201cpor \u00a0la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y se fijan disposiciones con el \u00a0fin de erradicar \u00a0la corrupci\u00f3n administrativa\u201d, \u00a0que \u00a0dispone que \u201c[e]n \u00a0caso \u00a0de haberse producido un nombramiento o posesi\u00f3n en un cargo o \u00a0empleo p\u00fablico \u00a0o celebrado un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la \u00a0administraci\u00f3n sin \u00a0el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo \u00a0o la celebraci\u00f3n del contrato, se proceder\u00e1 \u00a0a solicitar su revocaci\u00f3n o terminaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el caso, inmediatamente \u00a0se advierta la infracci\u00f3n\u201d \u00a0(resalta la Corte), sino \u00a0que la mantuvo en el cargo hasta que se le imputaron los delitos \u00a0contra la fe p\u00fablica, lo que devela que no incurri\u00f3 en \u00a0un error al designarla, sino que su inter\u00e9s era el de tenerla \u00a0en su gabinete. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede predicarse lo mismo respecto del otro m\u00f3vil al que alude \u00a0la demandante, esto es, la presunta relaci\u00f3n sentimental entre \u00a0Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez y Miguel \u00a0Enrique Franco Menco, \u00a0pues su existencia para el 2 de enero de 2008 no se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que el se\u00f1or Luis Alfonso Garc\u00eda Medina \u00a0manifest\u00f3 que \u201ceso \u00a0estaba dentro del contexto del municipio, todo el mundo sab\u00eda\u201d, \u00a0y \u00a0que \u00a0\u201cun d\u00eda, cuando me transportaba de Medell\u00edn para \u00a0Caucasia me cogi\u00f3 el d\u00eda y el carro par\u00f3, para \u00a0que almorzara en Yarumal, autom\u00e1ticamente cuando yo me baj\u00e9 \u00a0del carro, me baj\u00e9 hacia el ba\u00f1o para orinar, cuanto \u00a0yo vi al se\u00f1or alcalde en tremendo romance con su\u2026 \u00a0se\u00f1ora o su amiga, \u00a0yo no s\u00e9 qu\u00e9, pero esa parte me vuelvo y digo, me \u00a0siento inc\u00f3modo tener que manifestar que es una verdad, es una \u00a0verdad, que es verdad, pero yo no puedo de decirle al se\u00f1or \u00a0alcalde que lo haga, que no lo haga, porque \u00e9l es libre, \u00e9l \u00a0es libre de sus actos y de sus hechos, \u00a0pero \u00a0considero que es contraproducente, el se\u00f1or alcalde ser amigo \u00a0\u00edntimo de la tesorera. \u00a0Eso es la verdad y yo no la puedo ocultar\u201d; \u00a0y que \u00a0los testigos P\u00e1ez Hern\u00e1ndez y Edwin del Cristo Madera \u00a0Rodelo hicieron menci\u00f3n a las escenas de celotipia por parte \u00a0de la compa\u00f1era permanente del procesado (Maricel Requena \u00a0\u00c1lvarez) a Everilda Liseth Osorio (discusiones que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo admite46), \u00a0no lo es menos que tales declaraciones ubican la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n cuando Osorio Mart\u00ednez estaba desempe\u00f1\u00e1ndose \u00a0como secretaria del despacho del burgomaestre y no para la fecha de \u00a0expedici\u00f3n del decreto de nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el Tribunal Franco \u00a0Menco, \u00a0como \u00a0primer mandatario, no se ocupaba de \u201ccuestiones \u00a0operativas\u201d, \u00a0de \u00a0modo que no le correspondi\u00f3 examinar las hojas de vida de los \u00a0candidatos, labor que fue cumplida por el secretario de gobierno, \u00a0Jaime David Casta\u00f1eda Tapias, y por el asesor jur\u00eddico, \u00a0Rodrigo Benavides Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de este planteamiento, la casacionista atribuye al Tribunal un falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n, porque no tuvo en cuenta la \u00a0hoja de vida de David Casta\u00f1eda Tapias, en la que consta que \u00a0fue nombrado por Franco \u00a0Menco como \u00a0secretario de gobierno el 2 de enero de 2008, luego no pudo examinar \u00a0el curr\u00edculum vitae de Everida Liseth Osorio Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, como de aduce en la demanda, que no hay ninguna evidencia de \u00a0que la hoja de vida de Osorio Mart\u00ednez fue examinada por \u00a0Casta\u00f1eda Tapias, quien se posesion\u00f3 al mismo tiempo \u00a0que esta \u00faltima. A ello se a\u00f1ade que dicho ciudadano \u00a0fue citado por la defensa al juicio oral, pero no hizo ninguna \u00a0menci\u00f3n a que en su primer d\u00eda de trabajo le hubieran \u00a0atribuido esa tarea, en tanto que al anterior secretario de gobierno \u00a0no se le convoc\u00f3 a declarar, luego esa hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica no fue verificada. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Corte, as\u00ed mismo, que la aserci\u00f3n del Tribunal \u00a0desconoce otras consideraciones suyas, pues ya antes hab\u00eda \u00a0admitido que \u00a0Franco \u00a0Menco sab\u00eda \u00a0que la postulada era bachiller, y, por ende, carec\u00eda del \u00a0requisito acad\u00e9mico, de modo que no ten\u00eda la necesidad \u00a0de ocuparse, ese 2 de enero, de \u201ccuestiones \u00a0operativas\u201d, \u00a0como \u00a0la de escrutar, en su condici\u00f3n de alcalde, las hojas de vida \u00a0de los aspirantes a ocupar cargos directivos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que la postura del juez colegiado encuentra respaldo en los \u00a0testimonios de Eduardo Enrique P\u00e1ez Hern\u00e1ndez, Luis \u00a0Manuel Escobar Puche, Luis Antonio Garc\u00eda Medina47, \u00a0Crist\u00f3bal de Jes\u00fas Muentes Pastrana (convocados por la \u00a0Fiscal\u00eda), William Jos\u00e9 \u00c1lvarez Choperena Jorge \u00a0Luis Contreras Torres, Jaime David Casta\u00f1eda Tapias, Rodrigo \u00a0Benavides Castillo y el mismo Franco \u00a0Menco (testigos \u00a0de descargo), quienes fueron contestes en afirmar que Nech\u00ed es \u00a0un municipio peque\u00f1o en donde \u201ctodo \u00a0el mundo se conoce\u201d \u00a0y que era de p\u00fablico conocimiento que Everilda Liseth no hab\u00eda \u00a0hecho estudios superiores, siendo su \u00faltimo grado de \u00a0instrucci\u00f3n el de bachiller. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular importa citar la declaraci\u00f3n de Eduardo Enrique \u00a0P\u00e1ez Hern\u00e1ndez48, \u00a0quien, se itera, fungi\u00f3 como coordinador de la campa\u00f1a \u00a0de Franco \u00a0Menco a \u00a0la alcald\u00eda, cuando manifest\u00f3 que a una gesta pol\u00edtica \u00a0llega mucha gente, por lo cual el candidato le encarg\u00f3 la \u00a0tarea de ver qui\u00e9nes se adher\u00edan al grupo y de \u00a0presentarle un resumen acerca de la edad de los nuevos copartidarios, \u00a0de sus capacidades intelectuales y de comunicaci\u00f3n \u00a0comunitaria, del radio de acci\u00f3n que cada uno de ellos ten\u00eda, \u00a0qui\u00e9nes eran l\u00edderes de votos, a cu\u00e1ntos votos \u00a0pod\u00edan acceder, \u201cqu\u00e9 \u00a0personas tienen capacidad para trabajar en la campa\u00f1a y en la \u00a0futura administraci\u00f3n\u201d, \u00a0lo que incluye conocer \u201cel \u00a0perfil acad\u00e9mico, \u00a0la \u00a0capacidad humana para tratar con las personas, lo t\u00e9cnico, lo \u00a0tecnol\u00f3gico para trabajar en un futuro empleo con la \u00a0administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, afirma P\u00e1ez Hern\u00e1ndez, luego de que Everilda \u00a0Liseth49 \u00a0se vincul\u00f3 a la campa\u00f1a pol\u00edtica a la alcald\u00eda, \u00a0\u00e9l mismo inform\u00f3 al candidato sobre el perfil acad\u00e9mico \u00a0de la nueva militante, precis\u00e1ndole que \u201c\u2026 \u00a0era una chica joven, activa, de un corregimiento, hija de un antiguo \u00a0l\u00edder pol\u00edtico, y \u00a0que era bachiller \u00a0y que \u00a0estaba interesada en cursar estudios superiores, pero que para la \u00a0\u00e9poca no hab\u00eda podido\u201d \u00a0(negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho por este testigo tiene asidero en las reglas de la \u00a0experiencia50, \u00a0plasmadas en el juicio oral por Rodrigo Benavides Castillo, en cuanto \u00a0afirm\u00f3: \u201cen \u00a0estos periodos de campa\u00f1a se vislumbran las personas que van a \u00a0ocupar cargos en la administraci\u00f3n p\u00fablica en el \u00a0momento que salga elegido ese candidato, es costumbre al nivel \u00a0nacional de que eso sea as\u00ed y que se nombra esas (sic) \u00a0personas, esos cargos de responsabilidad de la alcald\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, resulta apenas obvio que, como lo dijo P\u00e1ez \u00a0Hern\u00e1ndez, en desarrollo de la gesta pol\u00edtica a la \u00a0alcald\u00eda de Nech\u00ed, Franco \u00a0Menco se \u00a0interesara por conocer el perfil de sus adeptos, como es el caso de \u00a0Everilda Liseth51, \u00a0para determinar si algunos de ellos (incluy\u00e9ndola), pod\u00edan \u00a0acompa\u00f1arlo en su administraci\u00f3n, como efectivamente lo \u00a0hizo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el fallador incurri\u00f3 en falso raciocinio al desconocer \u00a0la regla de experiencia que ense\u00f1a que en el proceso de \u00a0selecci\u00f3n y consecuente nombramiento del personal directivo, \u00a0encargado del manejo, \u00a0conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional y adopci\u00f3n \u00a0de planes, programas y proyectos52, \u00a0el nominador, en este caso el alcalde53, \u00a0interviene de manera activa y directa, ya que \u201c[e]ste \u00a0tipo \u00a0de empleos suponen la existencia de estrechos lazos de confianza de \u00a0modo que \u2018el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe \u00a0responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar \u00a0sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n\u2019\u201d \u00a0(C.C., \u00a0sentencia T-686 de 2014, en la que reitera los pronunciamientos \u00a0contenidos en las sentencias C-195 \u00a0de 1994, C-368 de 1999, C-599 de 2000, C-392 y C-1146 y C-392 de \u00a02001), por \u00a0lo cual los designados son de su libre nombramiento y remoci\u00f3n54. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior m\u00e1xime cuando en el caso bajo an\u00e1lisis no se \u00a0trataba de la selecci\u00f3n de cualquier funcionario del \u00a0municipio, sino de la persona que tendr\u00eda a su cargo la \u00a0delicada misi\u00f3n de manejar un presupuesto superior a los once \u00a0mil millones de pesos anuales55, \u00a0como lo reconoci\u00f3 el acusado en su testimonio vertido en el \u00a0juicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.7. \u00a0Sustenta \u00a0el Tribunal la ausencia del elemento subjetivo en el actuar del \u00a0enjuiciado sobre la base de que su comportamiento \u00a0se encuentra acompa\u00f1ado de razones justificadoras, por cuanto \u00a0\u201cno \u00a0obedeci\u00f3 a su simple capricho sino que su intenci\u00f3n \u00a0apuntaba a buscar los mejores servidores p\u00fablicos para su \u00a0municipio, teniendo en cuenta el grado de corrupci\u00f3n y el \u00a0deterioro de gesti\u00f3n a que se hab\u00eda llegado en \u00a0anteriores administraciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0sus consideraciones se\u00f1alando: \u201ces \u00a0precisamente hacia la necesidad del servicio a donde apuntaba la \u00a0voluntad del procesado en congruencia con los fines de la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y del bien com\u00fan, valores \u00a0\u00e9stos que nunca fueron menoscabados con el nombramiento en \u00a0censura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicha argumentaci\u00f3n el Tribunal incurre en violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, consagrados en \u00a0la Carta Pol\u00edtica, entre otros, en los art\u00edculos 125 y \u00a0209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El primero establece \u00a0que el ingreso a los cargos de carrera (regla general de vinculaci\u00f3n \u00a0a la funci\u00f3n p\u00fablica), se har\u00e1 previo \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos y condiciones fijados en la ley para \u00a0determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, regla \u00a0que, en virtud del principio de legalidad (art\u00edculo 6\u00b0 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica), es aplicable a todos los servidores \u00a0p\u00fablicos, en el sentido de que, en \u00a0cualquier caso, \u00a0deber\u00e1n \u00a0cumplirse los requisitos constitucionales o legales para ocupar el \u00a0cargo56. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 209 prev\u00e9 que la funci\u00f3n \u00a0administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y \u00a0se desarrollar\u00e1 con fundamento en los principios de igualdad, \u00a0moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad, precepto \u00a0\u00e9ste que encuentra desarrollo legal en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0de la Ley 489 de 1998, seg\u00fan el cual la \u201cfunci\u00f3n \u00a0p\u00fablica se desarrollar\u00e1 conforme a los principios \u00a0constitucionales, en particular los atenientes a la buena fe, \u00a0igualdad, moralidad, celeridad, econom\u00eda, imparcialidad, \u00a0eficacia, eficiencia, participaci\u00f3n, publicidad, \u00a0responsabilidad y transparencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco precedente, el derecho que tienen los ciudadanos a acceder \u00a0al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, reconocido \u00a0en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 40 Superior, se encuentra \u00a0limitado por el cumplimiento de requisitos constitucional y\/o \u00a0legalmente exigidos, lo cual tiene por finalidad efectivizar los \u00a0principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica y consolidar \u00a0el principio \u00a0de m\u00e9rito y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico a los ciudadanos, como principios basilares de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, de anta\u00f1o ha sostenido la Corte Constitucional \u00a0que \u201c[n]o \u00a0obstante, de \u00a0la existencia de tal derecho57 \u00a0no puede colegirse que el ejercicio de funciones p\u00fablicas est\u00e9 \u00a0libre de toda exigencia y requisito para quien es llamado a los \u00a0cargos de mayor responsabilidad. Por el contrario, el buen \u00e9xito \u00a0de la gesti\u00f3n estatal y, por ende, el bien com\u00fan, \u00a0dependen \u00a0de una adecuada preparaci\u00f3n y de la idoneidad profesional, \u00a0moral \u00a0y t\u00e9cnica \u00a0de las personas a las que se conf\u00eda la delicada \u00a0responsabilidad de alcanzar las metas se\u00f1aladas por la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0Ello se expresa no solamente en el se\u00f1alamiento previo y \u00a0general de la forma como se acceder\u00e1 al desempe\u00f1o del \u00a0cargo, lo cual asegura la legitimidad de la investidura (elecci\u00f3n \u00a0o nombramiento), sino la previsi\u00f3n de las calidades y \u00a0requisitos que debe reunir aquel en quien recaiga la designaci\u00f3n, \u00a0las cuales pueden ser se\u00f1aladas directamente por la \u00a0Constituci\u00f3n o, en sustituci\u00f3n de ella, por la ley, ya \u00a0que es al legislador a quien corresponde establecer las normas \u00a0generales aplicables al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0sujetando eso s\u00ed todos sus mandatos a la preceptiva \u00a0fundamental\u201d58 \u00a0(negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto, para la designaci\u00f3n de un funcionario p\u00fablico \u00a0de libre nombramiento y remoci\u00f3n no basta con el examen de las \u00a0calidades morales y menos a\u00fan con la aceptaci\u00f3n social \u00a0que la persona pueda tener en la comunidad59, \u00a0sino que es indispensable que el candidato demuestre su idoneidad \u00a0profesional y t\u00e9cnica, a trav\u00e9s del cumplimiento de \u00a0requisitos objetivos de trabajo y estudio exigidos como m\u00ednimo, \u00a0pues solo as\u00ed se puede garantizar el cabal cumplimiento de los \u00a0cometidos estatales y la confiabilidad o la confianza de que el \u00a0erario p\u00fablico se administrar\u00e1 conforme al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que en el ejercicio de la potestad de designar y \u00a0remover servidores p\u00fablicos, los nominadores no pueden actuar \u00a0de manera arbitraria o caprichosa, sino que est\u00e1n sometidos al \u00a0imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley, aun cuando se trate \u00a0del ejercicio de facultades discrecionales (como la de designar \u00a0funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n), pues en un \u00a0Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, el ejercicio de este \u00a0tipo de atribuciones no es absoluto o completamente libre, sino que \u00a0siempre tiene un componente reglado, como se infiere claramente de \u00a0los art\u00edculos 6\u00b060, \u00a012261 \u00a0y 123, inciso segundo62, \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como lo ha sostenido el Consejo de Estado63, \u00a0la \u00a0Ley 909 de 2004, \u201cpor \u00a0la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la \u00a0carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d, \u00a0adopta como ejes centrales de la funci\u00f3n p\u00fablica los \u00a0principios de m\u00e9rito y profesionalizaci\u00f3n de los \u00a0servidores del Estado, al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que la funci\u00f3n p\u00fablica se desarrolla teniendo en cuenta \u00a0los principios constitucionales de igualdad, \u00a0m\u00e9rito, \u00a0moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad, \u00a0transparencia, \u00a0celeridad y publicidad (art. 2.1). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que el \u00a0criterio de m\u00e9rito, \u00a0de las calidades personales y \u00a0de la capacidad profesional, \u00a0son \u00a0los elementos sustantivos de los procesos de selecci\u00f3n \u00a0del personal que integra la funci\u00f3n p\u00fablica (art. 2.2). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Que el objetivo de las normas de la funci\u00f3n p\u00fablica es \u00a0la satisfacci\u00f3n de los intereses generales y de la efectiva \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, uno de cuyos tres pilares es \u201cla \u00a0profesionalizaci\u00f3n de los recursos humanos \u00a0al servicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica que \u00a0busca la consolidaci\u00f3n del principio de m\u00e9rito \u00a0y la calidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0a los ciudadanos\u201d \u00a0(art.2.3, resalta la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, la misma ley define el empleo p\u00fablico \u00a0como \u201cel \u00a0conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a \u00a0una persona y \u00a0las competencias requeridas para llevarlas a cabo, \u00a0con el prop\u00f3sito de satisfacer el cumplimiento de los planes \u00a0de desarrollo y los fines del Estado\u201d \u00a0(art.19.1); y establece que el dise\u00f1o de cada empleo debe \u00a0contener, entre otros aspectos, \u201cel \u00a0perfil \u00a0de competencias \u00a0que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo \u00a0los requisitos de estudio y experiencia, \u00a0as\u00ed como tambi\u00e9n las dem\u00e1s condiciones para el \u00a0acceso al servicio\u201d \u00a0(Art.19-b). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profesionalizaci\u00f3n de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0significa que la exigencia de t\u00edtulos acad\u00e9micos est\u00e1 \u00a0directamente relacionada con el conocimiento de un saber que habilita \u00a0a quien lo tiene para asumir las responsabilidades inherentes al \u00a0ejercicio de una tarea p\u00fablica, especialmente en determinados \u00a0niveles de la Administraci\u00f3n, en los que se asumen \u00a0funciones \u00a0de especial importancia para la sociedad. Ya sea en la construcci\u00f3n \u00a0de obras, prestaci\u00f3n de servicios, administraci\u00f3n \u00a0de recursos p\u00fablicos, \u00a0planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n de personal, etc., la acreditaci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo profesional en los casos en que se exija, permite \u00a0al Estado tener la certeza de que quienes ejercer\u00e1n esa \u00a0funci\u00f3n, tienen competencias acad\u00e9micas suficientes \u00a0para ello, con las cuales se garantizan niveles m\u00ednimos de \u00a0atenci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los intereses generales de \u00a0la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco precedente, err\u00f3 el Tribunal al sugerir que la \u00a0selecci\u00f3n de los \u201cmejores \u00a0servidores\u201d \u00a0es un asunto que puede quedar al juicio subjetivo o caprichoso de \u00a0cada nominador, sin someterse a los criterios objetivos se\u00f1alados \u00a0en la Constituci\u00f3n y en la ley, con los cuales se garantiza la \u00a0efectividad de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0en especial los de acceso a la misma por m\u00e9rito, \u00a0profesionalizaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, \u00a0moralidad, imparcialidad, igualdad y publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0si, como lo sentenci\u00f3 el Tribunal, la intenci\u00f3n de \u00a0Franco \u00a0Menco era \u00a0la lucha contra la corrupci\u00f3n arraigada en el municipio, para \u00a0lograr dicho prop\u00f3sito deb\u00eda someterse al imperio de \u00a0las normas constitucionales y legales que rigen la actuaci\u00f3n \u00a0de todos \u00a0los servidores del Estado, sin excepci\u00f3n alguna, pues es claro \u00a0que ninguna norma lo habilitaba para nombrar a una persona que no \u00a0cumpl\u00eda ninguno \u00a0de los requisitos para ocupar un cargo de nivel directivo (y de vital \u00a0importancia para el municipio, dado que era la encargada del manejo \u00a0de los recursos p\u00fablicos), teniendo en cuenta simplemente \u00a0criterios subjetivos como el de la presunta moralidad y honestidad de \u00a0la candidata, su buena posici\u00f3n en la sociedad, o su lealtad \u00a0hacia \u00e9l, soslayando las normas que le impon\u00edan el \u00a0deber de exigir el cumplimiento de los requisitos objetivos que \u00a0garantizaban el cumplimiento de los objetivos estatales, m\u00e1xime \u00a0cuando en este caso la designada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.8. \u00a0Se dijo en la decisi\u00f3n impugnada que el acusado hubo de \u00a0nombrar a Everilda Liseth ante la falta de personal id\u00f3neo \u00a0para ejercer el cargo de secretaria de hacienda y tesorera, toda vez \u00a0que, como lo dijo el procesado Nech\u00ed es \u00a0\u201cen un municipio del Bajo Cauca con poblaci\u00f3n \u00a0pobre f\u00edsica, intelectual y espiritualmente, \u00a0lo \u00a0dice el acusado, \u00a0am\u00e9n \u00a0de la falta de profesionales honestos\u201d, \u00a0por \u00a0lo cual \u201cla \u00a0intenci\u00f3n del ahora procesado buscaba tan solo procurar un \u00a0mejoramiento para el municipio, que en anteriores administraciones \u00a0hab\u00eda llegado a la postraci\u00f3n como consecuencia de la \u00a0corrupci\u00f3n misma. Y fue con ese ideal, con esa clara intenci\u00f3n \u00a0y voluntad, que \u00a0llev\u00f3 en \u00faltimo recurso a disponer el nombramiento de \u00a0Everilda Liseth, \u00a0no \u00a0tomando en mayor consideraci\u00f3n tal vez su falta de preparaci\u00f3n \u00a0acad\u00e9mica \u00a0\u2026\u201d. A\u00f1ade \u00a0que \u201cla \u00a0administraci\u00f3n de FRANCO, como cualquiera otra, no pod\u00eda \u00a0quedar paralizada totalmente, hasta tanto no se surtiera el \u00a0nombramiento de marras, que no pod\u00eda entonces someterse a \u00a0convocatoria p\u00fablica o concurso alguno de m\u00e9ritos por \u00a0ejemplo, por cuanto har\u00edan mucho m\u00e1s engorrosa y \u00a0dilatoria la designaci\u00f3n en detrimento de la administraci\u00f3n \u00a0misma, pues la Secretar\u00eda de Hacienda y Tesorer\u00eda es \u00a0columna central de la administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante denuncia la sentencia del Tribunal, se\u00f1alando que \u00a0incurri\u00f3 en falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, \u00a0porque no tuvo en cuenta las declaraciones de Luis Alfonso Garc\u00eda, \u00a0Crist\u00f3bal de Jes\u00fas Muentes Pastrana y Luis Eduardo P\u00e1ez \u00a0Hern\u00e1ndez, con las que se desdibuj\u00f3 la tesis defensiva \u00a0seg\u00fan la cual en Nech\u00ed no hab\u00eda profesionales \u00a0id\u00f3neos, que estuvieran en capacidad de fungir como secretario \u00a0de hacienda y tesorero. \u00a0Igualmente \u00a0soslay\u00f3 el estudio de las hojas de vida de personas que fueron \u00a0vinculadas por el mismo encausado a su gabinete, as\u00ed como \u00a0declaraciones que develaban el nivel acad\u00e9mico de los testigos \u00a0y su consecuente idoneidad para fungir como secretario de hacienda y \u00a0tesorero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese aspecto asiste raz\u00f3n a la actora, en cuanto es cierto que \u00a0el juez colegiado no apreci\u00f3 los testimonios de Luis Alfonso \u00a0Garc\u00eda Medina, Luis Manuel Puche Escobar, Edwin del Cristo \u00a0Madera Rodelo y Crist\u00f3bal de Jes\u00fas Muentes Pastrana, \u00a0quienes fueron contestes en se\u00f1alar que en Nech\u00ed s\u00ed \u00a0hab\u00eda profesionales que ten\u00edan el perfil para \u00a0desempe\u00f1arse como secretario de hacienda y tesorero, a los \u00a0cuales ni siquiera se les hizo el ofrecimiento de incorporarse al \u00a0gabinete municipal, por lo cual no era imperioso para el acusado \u00a0nombrar a la se\u00f1orita Osorio Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Corrobora \u00a0el aserto de la demandante lo afirmado por Muentes Patrana, quien al \u00a0ser interrogado por sus generales de ley dijo ser administrador \u00a0financiero (carrera af\u00edn con las funciones del cargo de \u00a0secretario de hacienda y tesorero). En el mismo sentido, la se\u00f1ora \u00a0Martha Isabel Vega Mart\u00ednez, para entonces secretaria del \u00a0concejo de Nech\u00ed, afirm\u00f3 que hizo estudios de \u00a0contadur\u00eda sistematizada y administraci\u00f3n de empresas, \u00a0el primero de ellos en el Instituto Ferrini, donde obtuvo el grado de \u00a0t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al acoger la afirmaci\u00f3n del sindicado, en el \u00a0sentido que la poblaci\u00f3n de Nech\u00ed es \u201cf\u00edsica, \u00a0intelectual y espiritualmente pobre\u201d, el \u00a0Tribunal no repar\u00f3 en que la misma no pas\u00f3 de ser una \u00a0postura defensiva, por lo dem\u00e1s peyorativa, que no encontr\u00f3 \u00a0asidero en el acervo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0huelga se\u00f1alar que el Tribunal incurri\u00f3 en falso \u00a0raciocinio al sostener que la administraci\u00f3n de Franco \u00a0Menco, \u00a0como cualquier otra, hubiera quedado totalmente paralizada si no \u00a0hac\u00eda el nombramiento, pues \u201cno \u00a0pod\u00eda entonces someterse a convocatoria p\u00fablica o \u00a0concurso alguno de m\u00e9ritos por ejemplo, por cuanto har\u00edan \u00a0mucho m\u00e1s engorrosa y dilatoria la designaci\u00f3n en \u00a0detrimento de la administraci\u00f3n misma, pues la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda y Tesorer\u00eda es columna central de la \u00a0administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, la experiencia ense\u00f1a que no se \u00a0paraliza la administraci\u00f3n p\u00fablica si en su primer d\u00eda \u00a0h\u00e1bil como gobernante, el respectivo funcionario no designa en \u00a0propiedad a todos los integrantes de su gabinete, aun en trat\u00e1ndose \u00a0de un cargo como el de secretario de hacienda y tesorero, pues la ley \u00a0le otorga la facultad de nombrar en provisionalidad o de encargar a \u00a0un funcionario de su administraci\u00f3n, siempre y cuando, en \u00a0ambos casos, el designado o encargado cumpla los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, Miguel \u00a0Enrique Franco Menco se \u00a0abstuvo de encargar a Yesenia Menco, pese a que sab\u00eda que ella \u00a0cumpl\u00eda los requisitos legales para desempe\u00f1ar el cargo \u00a0directivo y solo la vino a nombrar como secretaria de hacienda y \u00a0tesorera en remplazo de Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez, \u00a0cuando \u00e9sta hubo de dimitir para afrontar el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, si, como se dice en el fallo, el querer del \u00a0procesado era el de garantizar \u00a0\u201clos \u00a0fines de la administraci\u00f3n p\u00fablica y del bien com\u00fan\u201d, \u00a0para lograr ese objetivo al nombrar \u00a0a sus inmediatos colaboradores estaba obligado a examinar los m\u00e9ritos \u00a0de cada uno de los candidatos, acudiendo para ello a los criterios \u00a0objetivos previstos en la ley (estudios y experiencia exigidos en \u00a0cada caso), pues solo as\u00ed se \u00a0garantiza a la comunidad que sus servidores est\u00e1n en capacidad \u00a0de satisfacer sus necesidades, en el marco de la Constituci\u00f3n \u00a0y de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si \u00a0el primer d\u00eda h\u00e1bil como alcalde de Nech\u00ed, \u00a0Franco \u00a0Menco no \u00a0ten\u00eda una baraja de candidatos id\u00f3neos para desempe\u00f1ar \u00a0el referido cargo, estaba obligado, indiscutiblemente, a hacer un \u00a0proceso de selecci\u00f3n objetiva, ya sea, sondeando entre los \u00a0habitantes del municipio o de otras partes del pa\u00eds, de \u00a0cualquier credo pol\u00edtico, y en \u00faltimas, a hacer una \u00a0convocatoria p\u00fablica, que le permitiera hacer una designaci\u00f3n \u00a0que se ajustara a las previsiones contenidas en el Decreto Ley 785 de \u00a02005, o al menos al Decreto municipal 011 de 2004 o, en \u00faltimas, \u00a0a la Resoluci\u00f3n 001 de 2008, proferida por el mismo \u00a0encausado). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.9. \u00a0Adver\u00f3 \u00a0el Tribunal que en administraciones anteriores se hab\u00edan \u00a0nombrado bachilleres para el cargo de secretario de hacienda y \u00a0tesorero, sugiriendo que por ello Franco \u00a0Menco \u00a0estaba autorizado para en designar a Everilda Liseth tras haber \u00a0demostrado el mismo grado de estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicho aserto el Tribunal olvid\u00f3 que, como lo dijo el testigo \u00a0de la defensa, el bachiller \u00a0Jader de \u00a0Jes\u00fas Arco Valle, \u201clas \u00a0leyes cambian\u201d, \u00a0y de paso incurri\u00f3 en \u00a0un error de derecho por falta de aplicaci\u00f3n del Decreto 785 \u00a0\u201cpor \u00a0el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n \u00a0y de funciones y requisitos \u00a0generales de los empleos de las entidades territoriales \u00a0que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004\u201d, \u00a0expedido \u00a0el 17 de marzo de 2005, lo que significa que a partir de esta fecha \u00a0los mandatarios regionales no pod\u00edan designar a bachilleres \u00a0como integrantes del gabinete en el nivel directivo. De \u00a0ah\u00ed que el anterior secretario de hacienda de Nech\u00ed, \u00a0Evaristo Manuel M\u00e1rquez Tejada, era economista64. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.10. \u00a0Consider\u00f3 el fallador de segundo grado, que en este caso no se \u00a0configur\u00f3 el delito de prevaricato por acci\u00f3n, porque \u00a0\u201cel \u00a0municipio logr\u00f3 recuperar su escalaf\u00f3n en el desempe\u00f1o \u00a0integral a nivel departamental, al punto que se lograron pagar las \u00a0deudas que se ten\u00edan con la DIAN, COSALUD, CAPRECOM y \u00a0FINDETER\u201d. \u00a0En criterio de la actora, el Tribunal no tuvo en cuenta los medios \u00a0suasorios conforme a los cuales la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 \u00a0que en el mandato de Franco \u00a0Menco aument\u00f3 \u00a0el grado de pobreza en la poblaci\u00f3n de Nech\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto que en el asunto examinado tanto el ente acusador como \u00a0la defensa se ocuparon de discutir ampliamente acerca de los \u00a0presuntos \u00a0logros alcanzados por el encausado como gobernante de Nech\u00ed, \u00a0en el per\u00edodo 2008 \u2013 2011, tal debate fue completamente \u00a0est\u00e9ril, pues no estaba encaminado a comprobar ni a \u00a0desvirtuar, seg\u00fan el caso, si para el 2 de enero de 2008 el \u00a0procesado ten\u00eda o no conciencia de que con su conducta \u00a0contrariaba, de bulto, el ordenamiento jur\u00eddico, y si quer\u00eda \u00a0o no su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contexto anterior, no existe ninguna relaci\u00f3n causal entre \u00a0la expedici\u00f3n del Decreto 002 de 2008 (2 de enero de 2008), y \u00a0los resultados de la gesti\u00f3n administrativa del procesado al \u00a0t\u00e9rmino de su per\u00edodo constitucional como alcalde (31 \u00a0de diciembre de 2011), porque no fue precisamente \u00e9sta la que \u00a0lo llev\u00f3 a proferir el acto administrativo il\u00edcito el \u00a0primer d\u00eda h\u00e1bil de su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir \u00a0un planteamiento de dicho talante es tanto como decir que si \u00a0Franco \u00a0Menco \u00a0hubiese sido separado del cargo de manera inmediata, por ejemplo, por \u00a0la imposici\u00f3n de una medida cautelar por parte de la \u00a0judicatura o de la Procuradur\u00eda65 \u00a0y, por ende, no hubiera alcanzado a adelantar los tr\u00e1mites \u00a0necesarios para cancelar las deudas a cargo del municipio, entonces \u00a0s\u00ed se habr\u00edan configurado los delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica y en caso contrario no. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, ninguna relevancia tiene en este caso el que durante el \u00a0periodo en que fungi\u00f3 como gobernante de Nech\u00ed el \u00a0enjuiciado hubiese posicionado o no al municipio dentro del ranking \u00a0departamental (aspecto que fue objeto de \u00e1lgido debate, sin \u00a0que se haya esclarecido y menos corroborado la postura del \u00a0procesado66), \u00a0o que hubiese cancelado, como era su deber, las obligaciones a cargo \u00a0del ente territorial67, \u00a0como lo adujo el fallador de segundo grado, incurriendo de este modo \u00a0en falso raciocinio, en la modalidad de falacia non causa pro causa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar que de manera reiterada ha sostenido esta Colegiatura \u00a0que en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, el \u00a0estudio de la contradicci\u00f3n entre lo decidido y la ley debe \u00a0hacerse mediante un juicio ex \u00a0ante, \u00a0es decir, a partir del escrutinio de las circunstancias en las que el \u00a0operador jur\u00eddico se encontraba al \u00a0momento en que emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n, \u00a0el dictamen o el concepto reputado contrario a derecho, y no a trav\u00e9s \u00a0de un examen de verificaci\u00f3n ex \u00a0post, \u00a0con nuevos elementos y conocimientos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0direcci\u00f3n t\u00edpica de la norma sobre el prevaricato exige \u00a0primero y directamente una confrontaci\u00f3n entre la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el acusado y la ley. Puede ser que el juicio de \u00a0reproche requiera de la clarificaci\u00f3n que eventualmente surge \u00a0de las explicaciones del procesado en el curso de sus intervenciones, \u00a0o de las reflexiones de los distintos sujetos procesales en torno a \u00a0lo que significa el presupuesto f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0sobre el cual se edifica la prevaricaci\u00f3n, o de los pareceres \u00a0de otras autoridades judiciales, pero lo primero que debe enfrentar \u00a0el juzgador es lo que hizo el inculpado en la resoluci\u00f3n \u00a0redarg\u00fcida de ostensiblemente ilegal, pues, por lo obvio, es en \u00a0este momento cuando se realiza la conducta juzgada y no, verbigracia, \u00a0en la indagatoria o la audiencia p\u00fablica, oportunidades estas \u00a0en las cuales se producen los descargos o explicaciones sobre los \u00a0hechos que ya se hab\u00edan consumado\u201d (CSJ \u00a0SP, 27 jun 2012, Rad. 37733. En el mismo sentido, CSJ SP, 25 jun. \u00a02014, rad. 41739, CSJ SP, jul. 2014, rad. 40692, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el juzgador debe ubicarse en la \u00e9poca en que \u00a0se dict\u00f3 la decisi\u00f3n tachada de manifiestamente ilegal \u00a0(2 \u00a0de enero de 2008), \u00a0para establecer cu\u00e1les eran las reglas jur\u00eddicas \u00a0aplicables al caso, sin que tenga lugar, para dicha valoraci\u00f3n, \u00a0efectuar un an\u00e1lisis ex post y menos a\u00fan si el mismo \u00a0versa sobre aspectos completamente ajenos, como el referente al buen \u00a0o mal desempe\u00f1o posterior del procesado o de la persona \u00a0il\u00edcitamente nombrada, como servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas, el cargo postulado por la Fiscal\u00eda \u00a0prospera y, en consecuencia, la Corte debe emitir fallo de remplazo, \u00a0en lo que respecta al prevaricato por acci\u00f3n configurado con \u00a0la expedici\u00f3n del Decreto 002 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>INDIVIDUALIZACI\u00d3N \u00a0DE LA PENA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 60 del Estatuto Punitivo dispone que para efectos de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena se debe, en primer lugar, fijar \u00a0los l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos de movilidad, los \u00a0que trat\u00e1ndose del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0oscilan entre cuarenta y ocho (48) y ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes en 2008 e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses68. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 61 ib\u00eddem, el \u00e1mbito \u00a0punitivo anterior se divide en cuartos, los que para la pena de \u00a0prisi\u00f3n quedan as\u00ed: primer cuarto de 48 a 72 meses, los \u00a0cuartos medios de 72 meses y un d\u00eda a 120 meses y el \u00faltimo \u00a0de 120 meses y un d\u00eda a 144 meses. Los de la multa quedan as\u00ed: \u00a0el primer cuarto de 66.66 a 124.995, los cuartos medios son de \u00a0124.996 a 241.665 y el \u00faltimo cuarto de 241.666 a 300 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes para 2008, y para la \u00a0inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas son: el \u00a0primer cuarto de 80 a 96 meses, los cuartos medios de 96 meses y un \u00a0d\u00eda a 128 meses y el \u00faltimo cuarto de 128 meses y un \u00a0d\u00eda a 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto no se endilgaron al procesado causales gen\u00e9ricas \u00a0de mayor punibilidad previstas en el art\u00edculo 58 de la \u00a0codificaci\u00f3n en cita y concurre la causal de menor punibilidad \u00a0consagrada en el art\u00edculo 55, numeral 1\u00b0, ib\u00eddem, \u00a0consistente en la carencia de antecedentes penales, por lo que la \u00a0sanci\u00f3n ha de ubicarse en el primer cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a la gravedad de la conducta y el da\u00f1o \u00a0efectivo que genera ese tipo de comportamientos frente a la imagen de \u00a0la Administraci\u00f3n P\u00fablica, cuando uno de sus \u00a0operadores, amparado en esa condici\u00f3n, comete desafueros como \u00a0los que aqu\u00ed se juzgan, acentu\u00e1ndose en consecuencia la \u00a0p\u00e9rdida de credibilidad del conglomerado social en los \u00f3rganos \u00a0que detentan esa funci\u00f3n, con fundamento en la previsi\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 61 de la Ley 599 de 2000, encuentra \u00a0la Sala razonable fijar las penas principales en cincuenta y dos (52) \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa de setenta y dos punto doscientos \u00a0quince (72.215) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al \u00a0momento de los hechos y ochenta y cuatro (84) meses, equivalentes a \u00a0siete (7) a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, todo dentro del cuarto m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0al tratarse de un concurso homog\u00e9neo de delitos, el art\u00edculo \u00a031 del C\u00f3digo Penal refiere que la sanci\u00f3n imponible se \u00a0aumentar\u00e1 hasta en otro tanto, sin que fuese superior a la \u00a0suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a las respectivas \u00a0conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas; razones \u00a0por las cuales se incrementar\u00e1 el quantum fijado en ocho (8) \u00a0meses la pena de prisi\u00f3n, ochenta y seis punto mil veinticinco \u00a0(86.1025) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al \u00a0momento de los hechos y diez (10) meses de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las penas definitivas a imponer son: sesenta \u00a0(60) meses de prisi\u00f3n, ochenta y seis punto mil veinticinco \u00a0(86.1025) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes \u00a0y noventa \u00a0(94) meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas, \u00a0lo que se compagina con la conculcaci\u00f3n que sufri\u00f3 el \u00a0bien jur\u00eddico tutelado y el menoscabo a la imagen p\u00fablica \u00a0que permite transmitir a la sociedad confianza en sus instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA RESPONSABILIDAD CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto no se acreditaron los perjuicios materiales ocasionados con el \u00a0concurso de delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n suficiente para no realizar pronunciamiento sobre el \u00a0particular. Tampoco procede hacerlo respecto del da\u00f1o \u00a0inmaterial, teniendo en cuenta la naturaleza del bien jur\u00eddico \u00a0trasgredido. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0factor objetivo, exigido en el art\u00edculo 63 original del C\u00f3digo \u00a0Penal, no se cumple en este proceso, dado que el monto de la pena a \u00a0imponer supera los 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n. Tampoco se \u00a0satisfacen los presupuestos del art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de \u00a02014, por cuanto la pena a imponer es superior a los 4 a\u00f1os y \u00a0se trata de un delito contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0raz\u00f3n suficiente para negar este subrogado, sin que sea \u00a0necesario entrar en el an\u00e1lisis del factor subjetivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se conceder\u00e1 a Miguel \u00a0Enrique Franco Menco el \u00a0mecanismo sustitutivo de la pena citado en el ep\u00edgrafe, pues \u00a0aunque \u00a0no se discute que \u00e9ste re\u00fane el requisito objetivo \u00a0demandado en el art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, vigente al \u00a0momento de los hechos, la Sala ha referido que en esta clase de \u00a0comportamientos no procede un diagn\u00f3stico favorable del factor \u00a0subjetivo69, \u00a0como quiera que la defraudaci\u00f3n de la expectativa social en \u00a0cuanto se ha confiado a determinados servidores p\u00fablicos el \u00a0correcto desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, genera \u00a0recelo en la comunidad y, en particular, por el rol derivado del \u00a0cargo de alcalde municipal. \u00a0<\/p>\n<p>Se busca difundir \u00a0confianza en la colectividad haci\u00e9ndole ver que conductas de \u00a0esta entidad tienen tratamiento penitenciario, con el fin de disuadir \u00a0el quebranto de los postulados normativos precisamente encaminados a \u00a0velar por su protecci\u00f3n. De ah\u00ed que no haya lugar a la \u00a0concesi\u00f3n del instituto, pues la laxitud en este tipo de \u00a0eventos propagar\u00eda un estado de peligro en la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS \u00a0DISPOSICIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Teniendo en cuenta que el procesado Miguel \u00a0Enrique Franco Menco se \u00a0encuentra en libertad, por Secretar\u00eda l\u00edbrese la \u00a0respectiva orden de aprehensi\u00f3n para ante las autoridades \u00a0competentes, a fin de que se haga efectiva intramuralmente la pena \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se ordena compulsar copias de la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Para ante la Fiscal\u00eda Seccional de Antioquia, a fin de que se \u00a0investiguen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El presunto prevaricato por acci\u00f3n que se habr\u00eda \u00a0configurado con la expedici\u00f3n del Decreto 001 de 2008, \u00a0mediante el cual fue nombrado Jaime David Casta\u00f1eda Tapias \u00a0como secretario de gobierno, pese a no cumplir los requisitos legales \u00a0exigidos para ocupar dicho cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Los relacionados con la celebraci\u00f3n del convenio de \u00a0cooperaci\u00f3n N\u00b0 2008-2009, entre el municipio de Nech\u00ed \u00a0y el Instituto Uni\u00f3n Profesional para la Educaci\u00f3n y el \u00a0Trabajo, Instituto UPET, entidad que no estaba autorizada por las \u00a0autoridades competentes para prestar sus servicios en el citado \u00a0municipio, lo que ocasion\u00f3 la p\u00e9rdida de los recursos \u00a0aportados por el ente territorial para apoyar econ\u00f3micamente a \u00a0120 estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0Las presuntas exigencias hechas por Miguel \u00a0Enrique Franco Menco al \u00a0se\u00f1or Mart\u00edn Fabiano Menco Mart\u00ednez, puestas de \u00a0presente por este \u00faltimo ante la Fiscal\u00eda 046 Seccional \u00a0adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n \u00a0P\u00fablica de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0El presunto fraude procesal en que habr\u00edan incurrido los \u00a0funcionarios de la Alcald\u00eda de Nech\u00ed que entregaron al \u00a0investigador Luis Albeiro Tapias L\u00f3pez, los documentos falsos \u00a0con lo que se demostrar\u00eda que Everilda Liseth Osorio Mart\u00ednez \u00a0cumpl\u00eda los requisitos para fungir como secretaria de hacienda \u00a0y tesorera del citado municipio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a fin \u00a0de que se investiguen las posibles faltas disciplinarias en que pudo \u00a0incurrir el abogado Rodrigo Benavides Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDENCIA \u00a0DE IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL PARA GARANTIZAR LA DOBLE CONFORMIDAD \u00a0DE LA CONDENA IMPUESTA, POR \u00a0PRIMERA VEZ, \u00a0EN CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0mandato del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2018, Miguel \u00a0Enrique Franco Menco tiene \u00a0derecho a impugnar la presente sentencia, por ser la primera de \u00a0car\u00e1cter condenatorio, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n \u00a0en recientes decisiones (SP4883-2017, \u00a0nov. 14, rad. 48820, \u00a0SP 5290-2018, \u00a0dic. 5, rad. 44564). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las referidas providencias se determin\u00f3 que el derecho a \u00a0impugnar la primera condena, emitida en sede de casaci\u00f3n, se \u00a0garantizar\u00eda mediante la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de \u00a0las reglas procesales del recurso de apelaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el procedimiento aplicable en cada caso, por lo cual la remisi\u00f3n \u00a0normativa se har\u00e1 a las disposiciones establecidas en la Ley \u00a0906 de 2004, especialmente en su art\u00edculo 179 \u2013modificado \u00a0por L. 1395\/2010-, por ser \u00e9sta la que rigi\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el tr\u00e1mite que garantizar\u00e1 la impugnaci\u00f3n \u00a0especial contra sentencias condenatorias, dictadas por primera vez al \u00a0resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ser\u00e1 el \u00a0que se pasa a describir: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La impugnaci\u00f3n especial de la condena, deber\u00e1 \u00a0formularse en la audiencia de lectura del fallo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La respectiva sustentaci\u00f3n tendr\u00e1 lugar, a elecci\u00f3n \u00a0del impugnante, en la misma audiencia de lectura, de manera oral, o \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Si ocurre lo primero, se conceder\u00e1 la palabra a la Fiscal\u00eda \u00a0y a los dem\u00e1s intervinientes, que comparezcan a la audiencia, \u00a0para que ejerzan el derecho a la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0En caso de sustentaci\u00f3n escrita, se correr\u00e1 traslado de \u00a0la misma a la Fiscal\u00eda y a los dem\u00e1s intervinientes, \u00a0por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Surtido el tr\u00e1mite anterior, inmediatamente, se remitir\u00e1 \u00a0el proceso al despacho del magistrado que sigue en turno al \u00faltimo \u00a0que suscribi\u00f3 la sentencia, para que conforme sala con los dos \u00a0magistrados que le siguen en orden alfab\u00e9tico, a fin de que \u00a0decidan la solicitud de doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Casar \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Declarar responsable a \u00a0Miguel \u00a0Enrique Franco Menco, \u00a0identificado con la C.C. N\u00b0 70.505.918, como autor de los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. Como consecuencia, imponerle las siguientes penas: sesenta \u00a0(60) meses de prisi\u00f3n, ochenta y seis punto mil veinticinco \u00a0(86.1025) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para la \u00a0\u00e9poca de los hechos (2008) y noventa y cuatro (94) meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas, \u00a0seg\u00fan \u00a0lo precisado en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Negar \u00a0al sentenciado los sustitutos de suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, como tambi\u00e9n la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. En consecuencia, l\u00edbrese orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Declarar \u00a0que \u00a0no hay lugar a condena en perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Comun\u00edquese \u00a0esta sentencia a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Comp\u00falsense \u00a0las copias dispuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0Advertir \u00a0que por haberse condenado al acusado por primera vez en casaci\u00f3n, \u00a0la defensa est\u00e1 en posibilidad de activar el mecanismo \u00a0especial de impugnaci\u00f3n previsto en el Acto Legislativo n\u00ba \u00a001 de 2018, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, una vez resuelta la solicitud de doble \u00a0conformidad de la sentencia condenatoria, si llegare a activarse tal \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n, devu\u00e9lvase al tribunal de \u00a0origen, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GIUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secretario de gobierno de Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enrique Franco Menco. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, folios 2 y 16 de la sentencia, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 de la sentencia de primer grado y 14 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las facultades extraordinarias conferidas en el art\u00edculo 53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 909 de 2004, conforme al numeral 10\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, citado como fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa de la Resoluci\u00f3n 001 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que su texto se transcribi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el acto administrativo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0 de la Ley 617 de 2000, en la sexta categor\u00eda se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clasifican los municipios m\u00e1s peque\u00f1os del pa\u00eds, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre los cuales est\u00e1 Nech\u00ed. En este sentido, v\u00e9anse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n testimonios de Luis Albeiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Tapias, Luis Manuel Escobar Puche, Edwin del Cristo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madera Rodelo, Crist\u00f3bal de Jes\u00fas Muentes Pastrana y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel Franco Menco, quien ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad sobre la categor\u00eda del municipio que gobernaba. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Grado en el que se encuentran los secretarios de despacho, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 3\u00b0, 4-1, 11 y 16 del Decreto Ley 785. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definida en el art\u00edculo 11 del citado Decreto 785 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como \u201c..la adquirida a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de todas las materias que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforman el pensum acad\u00e9mico de la respectiva formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional, tecnol\u00f3gica o t\u00e9cnica profesional, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de las actividades propias de la profesi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplina exigida para el desempe\u00f1o del empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquirida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el ejercicio de las actividades de divulgaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocidas\u201d (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Citado por el procesado en el acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinado, lo que demuestra su conocimiento de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos aportados por los testigos Luis Albeiro L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tapias y Luis Alfonso Garc\u00eda Medina. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a que en el acta de posesi\u00f3n de la se\u00f1ora Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez, introducida al juicio oral por el investigador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible a folio 13 de la carpeta, no se hace expresa menci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al documento con el cual la designada demostr\u00f3 sus estudios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de bachillerato, all\u00ed se dice expresamente que alleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u201cfotocopia de certificados de estudios\u201d, lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corroborar\u00eda la informaci\u00f3n consignada en la hoja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vida en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el acta de posesi\u00f3n en cita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Osorio Mart\u00ednez no demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experiencia, pues no aport\u00f3 una certificaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pudiera verificarse que trabaj\u00f3 en el granero \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gran Esquina\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14, 16 y 20 del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Definida en el inciso cuarto del art\u00edculo 11 del Decreto 785 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, como \u201cla adquirida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a proveer o en una determinada \u00e1rea de trabajo o \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la profesi\u00f3n, ocupaci\u00f3n, arte u oficio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoja de vida de Everilda Liseth, presentada al momento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesionarse, introducida por L\u00f3pez Tapias, visible a folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0357 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Introducidos al debate p\u00fablico por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido testigo. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo aceptaron los jueces de instancia \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manual Espec\u00edfico de Funciones y Requisitos de Nech\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legalmente aducida al debate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico por el investigador de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoja de vida del acusado, obtenida por Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Albeiro L\u00f3pez Tapias e introducida por \u00e9ste al juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral y testimonios de Rodrigo Benavides Castillo y Miguel Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menco. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menco. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonios de L\u00f3pez Tapias y Franco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menco. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de Franco Menco, corroborado con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hoja de vida introducida al proceso por Luis Albeiro L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tapias. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nombrado mediante Decreto departamental N\u00b0 3326, del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoja de vida de Franco Menco. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio de Franco Menco. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los dos \u00faltimos convocados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convocado como testigo de la defensa \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el referente a la interpretaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 617 de 2000, \u201cpor la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que el doctor Rodrigo Benavides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo, quien dijo ser un abogado con amplia trayectoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesional y vasto conocimiento en las \u00e1reas de derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal, administrativo y laboral, entre otras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde le fue \u201cprofesionalmente muy bien\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que permite considerar que era conocedor de un tema tan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemental como el de los requisitos para fungir como servidor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, manifest\u00f3 que conoce al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado Miguel Enrique Franco Menco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cdesde el momento que la comadre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sixta lo ten\u00eda en su vientre, desde que \u00e9l naci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo conozco, lo vi crecer\u2026 lo vi estudiar en la escuela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urbana\u2026 en sus estudios secundarios posteriormente y luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como profesional y siempre la relaci\u00f3n con \u00e9l ha sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muy estrecha\u2026 con \u00e9l y su familia, los conozco desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tiempo bastante atr\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tanto, ning\u00fan inter\u00e9s personal pod\u00eda tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en prestarle una indebida asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como antes de dijera, dicho fallo se considera integrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el atacado, al haber sido confirmado en su integridad por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien, como se sostuvo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo, para el dos de enero de 2008 ni siquiera ten\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calidad de asesor jur\u00eddico del municipio, porque no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido ni nombrado por acto administrativo legal y reglamentario, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratado mediante prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo exige el art\u00edculo 13, numeral 13.2.1.2., del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0785 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el mismo procesado lo dispuso en el numeral 5\u00b0 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 001 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el numeral 6\u00b0 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0001, se exig\u00eda experiencia relacionada durante tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al ser interrogado por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrigi\u00f3 esta parte de la respuesta, se\u00f1alando que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de Nech\u00ed, manejado por la se\u00f1orita Osorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez, era superior a los diez mil millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que \u00e9l mismo los cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Resoluci\u00f3n 001 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y lo confirmaron H\u00e9ctor Hernando Rivera y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Mar\u00eda P\u00e9rez Agudelo. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El encausado pretendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacreditar al testigo P\u00e1ez Hern\u00e1ndez acus\u00e1ndolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mal comportamiento en las redes sociales, lo que no le resta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0credibilidad a sus afirmaciones, m\u00e1xime cuando no aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo dicho por el testigo fuera contrario a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien fue compa\u00f1era sentimental del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo Pel\u00e1ez Hern\u00e1ndez hasta enero de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido declararon Manuel Escobar Puche, Edwin del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cristo Madera Rodelo y Cirst\u00f3bal de Jes\u00fas Muentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pastrana. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cual formul\u00f3 la denuncia el 6 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de dar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensa explicaci\u00f3n sobre su causa, pero sin aportar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos de persuasi\u00f3n que la respalden. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De quien no se evidenci\u00f3 ning\u00fan motivo para perjudicar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustamente al procesado, pese a que \u00e9ste quiso impugnar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0credibilidad al se\u00f1alarlo como paramilitar y testaferro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00f3n Mojana, sin incorporar al juicio alg\u00fan elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrativo de su dicho. Es m\u00e1s, al ser contrainterrogado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre si hab\u00eda formulado la respectiva denuncia, contest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ciudadano que profesa admiraci\u00f3n por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado y en el cual no se advierte siquiera un signo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0animadversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>49Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien, para esa \u00e9poca, ten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentimental, por lo cual la conoc\u00eda muy bien. \u00a0<\/p>\n<p>50Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo sostuvo el Procurador delegado en su intervenci\u00f3n ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quien, seg\u00fan P\u00e1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez, \u201cEstuvo en la gran mayor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en todas las actividades de campa\u00f1a del ingeniero\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aserto que no fue desmentido por el acusado en su larga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>52Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor de lo dispuesto en literal a) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00b0 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con el numeral 4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 785 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>53Numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02\u00b0, del literal D) del art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concordancia con el literal a) del art\u00edculo 92 del mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>54Literal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) del numeral segundo del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 909 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>55Declaraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Luis Manuel Puche y Edwin del Cristo Madera Rodelo. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-2036, 10 de septiembre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A acceder a cargos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-487 de 1993, reiterada, entre otras, en la sentencia C-952 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001, en la que sostuvo que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de acceso al desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se opone a la fijaci\u00f3n de requisitos y calidades para su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio, siempre y cuando \u00e9stos no excedan los l\u00edmites \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de razonabilidad y proporcionalidad en relaci\u00f3n con la labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que a ese empleo le corresponde cumplir y la finalidad de la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica en general, as\u00ed como en la sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en la sentencia C-457 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba testimonial practicada a instancias de la defensa se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfoc\u00f3 a demostrar que el nombramiento de Everilda Liseth fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien recibido por la comunidad de Nech\u00ed y no a verificar que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se le design\u00f3 cumpl\u00eda los requisitos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupar el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLos particulares s\u00f3lo son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus funciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo habr\u00e1 empleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cNo habr\u00e1 empleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan hoja de vida introducida al juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el investigador Luis Albeiro L\u00f3pez Tapias. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, suspensi\u00f3n provisional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo. \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien los testigos Yesenia Mar\u00eda Menco Menco y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fernando Jos\u00e9 Indaguro (con quien Franco Menco ten\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanta amistad, que incluso, seg\u00fan el deponente, dorm\u00edan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccasi en la misma cama\u201d), manifestaron que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante la gesti\u00f3n del \u00a0procesado el municipio ascendi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el ranking departamental, al ser contrainterrogados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda sobre si conoc\u00edan el informe dado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Planeaci\u00f3n Departamental el 12 de junio de 2012, suscrito por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la directora, Mar\u00eda Eugenia Ramos, en el que se dice que en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009 Nech\u00ed ocup\u00f3 el puesto 122 entre 126 municipios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la primera contest\u00f3: \u201cS\u00ed, pero no [s]e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acordaba\u201d, en tanto que el segundo guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo cual no obedeci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la gesti\u00f3n de Everilda Liseth, pues como lo acept\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el procesado, fue gracias al trabajo de un equipo interdisciplinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculado por \u00e9l mediante contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios, compuesto, por una parte, por una auditor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0externa dirigida por la se\u00f1ora Jaqueline Pinto, quien con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ayuda de un contador, un administrador de empresas y un experto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de legislaci\u00f3n presupuestal se encargaron de buscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la informaci\u00f3n sobre la realidad financiera del municipio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificando la cartera a cargo del mismo. Y por la otra, por Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Regino Villera, encargado de adelantar una pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agresiva para el recaudo de impuestos predial y de industria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercio, lo que le dio suficiente liquidez a las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, con el apoyo de Yesenia Mar\u00eda Menco Menco, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien inicialmente como auxiliar y posteriormente coordinadora de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto, se encarg\u00f3 de velar por el buen manejo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, d\u00e1ndole apoyo a la secretaria. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 14 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 890 de 2004, vigente para la \u00e9poca de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP 29 de ago. de 2002, rad. 16519, SP. de 30 de mar. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, rad. 23972: SP. 7 de julio de 2008, Rad. 23933; SP. 31 de ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, Rad. 35153, sentencia del 17 de abril de 2013, radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040159, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP790-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 45058 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 65 (a) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44699","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44699","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44699"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44699\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44699"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44699"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44699"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}