{"id":44698,"date":"2023-09-14T21:49:29","date_gmt":"2023-09-14T21:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp789-201950589\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:29","slug":"sp789-201950589","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp789-201950589\/","title":{"rendered":"SP789-2019(50589)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP789-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 50589 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a065 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0firme el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0se pronuncia de oficio sobre una posible violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales en la sentencia que conden\u00f3 a \u00a0Pablo \u00a0Rojas Morales \u00a0por el delito de acto sexual violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Hacia las 16:00 \u00a0horas del 30 de julio de 2011, el joven P.A., para entonces de 14 \u00a0a\u00f1os de edad, fue objeto de tocamientos sexuales y maniobras \u00a0masturbatorias por parte de Pablo \u00a0Rojas Morales, \u00a0pariente del esposo de su prima. El episodio sucedi\u00f3 en la \u00a0parte trasera de un cami\u00f3n de trasteos, en momentos en que los \u00a0dos ayudaban a una familiar a realizar una mudanza hacia el barrio \u00a0Cedritos de Bogot\u00e1. La denuncia fue formulada por la madre del \u00a0menor. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0concentrada, celebrada el 23 de abril de 2012, ante el Juzgado 34 \u00a0Penal Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, tuvo lugar la legalizaci\u00f3n de la captura de \u00a0Pablo \u00a0Rojas Morales, \u00a0a quien la fiscal\u00eda le imput\u00f3 el delito de acto sexual \u00a0violento agravado (art. 206 y 211-2.\u00ba del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por la Ley 1236 de 2008), cargo que aquel no acept\u00f3; \u00a0seguidamente, el imputado fue afectado con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva intramural. \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos que la imputaci\u00f3n, \u00a0fue radicado el 23 de mayo de 2012 por el Fiscal Seccional 196 de \u00a0Bogot\u00e1; la audiencia de su formulaci\u00f3n, al igual que la \u00a0preparatoria -en la que las partes acordaron estipulaciones- se \u00a0surtieron normalmente. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia del \u00a0juicio se inici\u00f3 el 27 de mayo de 2014 y termin\u00f3 el 3 \u00a0de agosto de 2015: en esta \u00faltima sesi\u00f3n, la fiscal\u00eda \u00a0renunci\u00f3 al testimonio del ofendido por cuanto este se mostr\u00f3 \u00a0renuente a comparecer. A su turno, la defensa renunci\u00f3 a la \u00a0mayor\u00eda de los testimonios decretados, salvo el del perito del \u00a0Instituto de Medicina Legal; asimismo, introdujo, como estipulaci\u00f3n, \u00a0el informe suscrito por dicho profesional. Terminada la fase \u00a0probatoria, el fiscal, en sus alegatos de conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0que el fallo fuera absolutorio toda vez que no cont\u00f3 con el \u00a0testimonio de la v\u00edctima. As\u00ed las cosas, la Juez 13 \u00a0Penal del Circuito con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0anunci\u00f3 el sentido absolutorio de fallo, el cual dict\u00f3 \u00a0el 5 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada por la \u00a0apoderada de la v\u00edctima, la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0fue revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n \u00a0que, en sentencia aprobada el 21 de marzo de 2017 y le\u00edda el \u00a019 de abril siguiente, conden\u00f3 a Pablo \u00a0Rojas Morales \u00a0a la pena principal de 128 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor del delito por el que \u00a0fue acusado (art. 206, con la agravaci\u00f3n consagrada en el \u00a0211-2.\u00ba del C. Penal), al tiempo que le neg\u00f3 el subrogado \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y el sustituto penal de la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra lo resuelto \u00a0por el Tribunal, la apoderada del procesado interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 por escrito de \u00a0manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La censora formul\u00f3 \u00a0tres cargos. \u00a0Los dos primeros de nulidad, postulados como \u00a0principales, con apoyo en la causal 2\u00aa de casaci\u00f3n de que \u00a0trata el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. A trav\u00e9s \u00a0de estos, la recurrente adujo la violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica y el principio de congruencia, \u00a0respectivamente: lo primero, porque el defensor del procesado \u00a0renunci\u00f3 a la pr\u00e1ctica de la mayor\u00eda de las \u00a0pruebas solicitadas. Lo segundo, en la medida en que el Tribunal \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria siendo que la fiscal\u00eda, en \u00a0sus alegatos de cierre, pidi\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en \u00a0un cargo subsidiario, adujo la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0por v\u00eda del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de \u00a0identidad, por cercenamiento de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>V. LA \u00a0DECISI\u00d3N INADMISORIA \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala, debido \u00a0a las deficiencias formales y materiales de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0en auto del 30 de enero del a\u00f1o en curso, dispuso su \u00a0inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0cargos de nulidad formulados, encontr\u00f3 que carec\u00edan de \u00a0idoneidad material para cumplir los fines de la casaci\u00f3n; \u00a0esto, por cuanto la renuncia, por parte del defensor, a la pr\u00e1ctica \u00a0de algunas pruebas previamente decretadas, configur\u00f3 una \u00a0estrategia v\u00e1lida, que no despoj\u00f3 al procesado de una \u00a0activa defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria adoptada por el Tribunal, no obstante \u00a0que en sus alegatos de cierre la fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0fallo absolutorio, no configur\u00f3 vicio alguno, pues tal postura \u00a0estaba avalada por la jurisprudencia entonces vigente de la Corte \u00a0(providencia \u00a0del 25 de mayo de 2016, rad. 43837), \u00a0sin que fuera de recibo promover en sede de casaci\u00f3n la \u00a0aplicaci\u00f3n favorable de una tesis jurisprudencial recogida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0argument\u00f3 la Corte, el falso juicio de identidad, alegado en \u00a0el cargo subsidiario de la demanda, no fue debidamente sustentado, \u00a0pues se contrajo a oponer a la decisi\u00f3n del juzgador una \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria de instancia, del todo inid\u00f3nea \u00a0para mostrar el error judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante la \u00a0ineptitud formal y material del libelo para cumplir cualquiera de los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, la Corte dispuso que, una vez en firme \u00a0la decisi\u00f3n inadmisoria, el expediente regresara al despacho \u00a0del ponente para examinar de oficio la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de \u00a0la competencia que le asiste para examinar la legalidad del tr\u00e1mite \u00a0surtido y las decisiones proferidas en sede de instancia, en procura \u00a0de amparar las garant\u00edas fundamentales de los intervinientes \u00a0en el proceso, estima del caso pronunciarse de oficio sobre la \u00a0posible aplicaci\u00f3n indebida de la agravante consagrada en el \u00a0art\u00edculo 211, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que incrementa la punibilidad prevista en el tipo penal b\u00e1sico \u00a0(art. 206, acto sexual violento). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en \u00a0particular consideraci\u00f3n al cumplimiento de la garant\u00eda \u00a0de la doble conformidad, en vista de que el fallo dictado por el \u00a0Tribunal contra Pablo \u00a0Rojas Morales \u00a0constituye la primera condena, comoquiera que la decisi\u00f3n del \u00a0a quo fue absolutoria, y a que la demanda de casaci\u00f3n no se \u00a0ocup\u00f3 expl\u00edcitamente de la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0del precepto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. GARANT\u00cdA \u00a0DE DOBLE CONFORMIDAD \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n \u00a0de inadmitir la demanda de casaci\u00f3n, por no encontrar la Sala \u00a0acreditadas exigencias de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0que rigen su presentaci\u00f3n, no es \u00f3bice para recordar \u00a0que en la sistem\u00e1tica de la Ley 906 de 2004 a la Corte Suprema \u00a0de Justicia le corresponde promover el respeto de las garant\u00edas \u00a0fundamentales cuando encuentre que han sido conculcadas durante el \u00a0proceso penal, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, deber que cobra mayor actualidad en los casos como \u00a0este en los que la decisi\u00f3n impugnada es la primera condena \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ, SP, 8292-2016). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, a \u00a0esta Colegiatura le compete examinar la legalidad del tr\u00e1mite \u00a0surtido y las decisiones proferidas en sede de instancia, en procura \u00a0de amparar las garant\u00edas fundamentales de los intervinientes \u00a0en el proceso; \u00a0es por lo anterior que estima del caso pronunciarse \u00a0de oficio sobre la posible aplicaci\u00f3n indebida de la agravante \u00a0consagrada en el art\u00edculo 211, numeral 2\u00ba, del C. Penal, \u00a0norma que incrementa la punibilidad prevista en el tipo penal b\u00e1sico \u00a0(art. 206, acto sexual violento). \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0indicar que la garant\u00eda de la doble conformidad consiste en la \u00a0posibilidad de que la primera condena dictada en el proceso penal sea \u00a0susceptible de controversia ante el superior jer\u00e1rquico de \u00a0quien la pronunci\u00f3, ya sea que dicha determinaci\u00f3n haya \u00a0sido proferida en primera o segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva, entonces, la Sala encuentra que la condena que pesa \u00a0sobre el procesado fue impartida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0como la consecuencia l\u00f3gica de haber revocado la absoluci\u00f3n \u00a0dictada por el a \u00a0quo; \u00a0as\u00ed, entonces, la determinaci\u00f3n del Tribunal configura \u00a0la primera \u00a0condena \u00a0contra el acusado Rojas \u00a0Morales; \u00a0es por ello que se impone la necesidad de emprender el an\u00e1lisis \u00a0de la actuaci\u00f3n, desde los presupuestos del debido proceso y \u00a0el sustento probatorio de la condena, con el fin de satisfacer la \u00a0garant\u00eda de la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. El debido \u00a0proceso \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con los presupuestos del debido proceso, sea lo primero \u00a0reiterar que la renuncia por el defensor a la pr\u00e1ctica de \u00a0algunas pruebas por \u00e9l pedidas y decretadas por el juez de \u00a0conocimiento no gener\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho de \u00a0defensa, pues tal como se argument\u00f3 en el auto inadmisorio de \u00a0la casaci\u00f3n, tal cosa obedeci\u00f3 a una estrategia \u00a0defensiva que, en todo caso, no dej\u00f3 desprovisto al procesado \u00a0de una activa y diligente defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal de emitir un juicio de condena al \u00a0resolver la apelaci\u00f3n formulada por la apoderada de la \u00a0v\u00edctima, no obstante que la fiscal\u00eda en sede del juicio \u00a0solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n del procesado, no configura \u00a0yerro alguno, pues, como la Corte lo argument\u00f3 al estudiar las \u00a0exigencias de debida fundamentaci\u00f3n del segundo cargo de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n, dicha determinaci\u00f3n estaba avalada \u00a0por la jurisprudencia vigente. \u00a0Por lo dem\u00e1s, el tr\u00e1mite \u00a0procesal se surti\u00f3 acorde con los lineamientos fijados en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamento \u00a0probatorio de la materialidad de la conducta y de la responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0que la prueba aducida en el juicio en verdad demuestra la \u00a0materialidad de la conducta b\u00e1sica atribuida al procesado \u00a0Pablo \u00a0Rojas Morales, \u00a0al igual que su responsabilidad, mas no la circunstancia espec\u00edfica \u00a0de agravaci\u00f3n de que trata el numeral 2.\u00ba del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal, cuyo texto es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las penas para \u00a0los delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, se \u00a0aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando: (\u2026) \u00a02.- El responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n \u00a0o cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima \u00a0o la impulse a depositar en \u00e9l su confianza. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Al juicio oral \u00a0fueron aducidos los testimonios de: i) el perito del INML, dr. \u00a0Fideligno Pardo Sierra, quien le practic\u00f3 al ofendido el \u00a0examen sexol\u00f3gico el 17 de agosto de 2011; ii) la sic\u00f3loga \u00a0del CTI, Jenny Constanza Carvajal Mart\u00ednez, quien se \u00a0entrevist\u00f3 con el menor P.A. el 10 de octubre de 2011, y iii) \u00a0el perito siquiatra, dr. Servio Ricardo Tamayo Fonseca, quien valor\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima el 16 de febrero de 2012. Ante todos ellos, de \u00a0acuerdo con el enfoque de la especialidad de cada uno, el menor \u00a0relat\u00f3 los hechos victimizantes, de modo que las atestaciones \u00a0de los expertos forenses configuraron prueba de referencia del relato \u00a0que ante ellos hiciera la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, al mismo \u00a0tiempo, los aludidos profesionales fueron testigos directos de \u00a0aquellos comportamientos que evidenciaron en el examinado y que, \u00a0acorde con su criterio especializado, resultaron ser la consecuencia \u00a0l\u00f3gica de una agresi\u00f3n sexual como la narrada. Estas \u00a0consecuencias comportamentales fueron directamente percibidas tambi\u00e9n \u00a0por la madre de P.A., quien de igual forma hizo referencia, en su \u00a0declaraci\u00f3n vertida en el juicio, al relato que escuch\u00f3 \u00a0de su hijo sobre la experiencia vivida. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba \u00a0testimonial vertida en el juicio oral dice as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El perito en cl\u00ednica forense del INML, dr. Fideligno Pardo \u00a0Sierra, realiz\u00f3 el examen sexol\u00f3gico del menor P.A. En \u00a0la audiencia del juicio oral, en la sesi\u00f3n celebrada el 27 de \u00a0mayo de 2014, confirm\u00f3 el contenido del informe pericial \u00a0elaborado; defini\u00f3 el concepto de anamnesis y rese\u00f1\u00f3 \u00a0el relato de los hechos que le refiri\u00f3 el menor, en el sentido \u00a0de que encontr\u00e1ndose en el interior de un veh\u00edculo de \u00a0trasteo en compa\u00f1\u00eda de Pablo \u00a0Rojas Morales, \u00a0este lo someti\u00f3 de manera forzada a maniobras masturbatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Su conclusi\u00f3n \u00a0fue que se trat\u00f3 del relato de un episodio de abuso sexual, \u00a0narrado de manera espont\u00e1nea, y aun cuando el examen f\u00edsico \u00a0y genital fue normal tal cosa no descartaba los hechos referidos, \u00a0pues aquellos de esta clase no suelen dejar huellas, y debe tenerse \u00a0en cuenta el tiempo transcurrido desde el acontecimiento narrado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrainterrogatorio formulado por el defensor, el m\u00e9dico \u00a0indic\u00f3 haber practicado el examen 17 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de los hechos denunciados, reiter\u00f3 que no detect\u00f3 \u00a0lesiones en el examinado, que este expres\u00f3 que Rojas \u00a0Morales \u00a0lo masturb\u00f3, y que las huellas de una equimosis, seg\u00fan \u00a0sus caracter\u00edsticas, puede desaparecer en un lapso entre 1 y \u00a010 d\u00edas. Al final, introdujo el informe base de su pericia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La sic\u00f3loga del CTI, Jenny Constanza Carvajal Mart\u00ednez, \u00a0declar\u00f3 que el 10 de octubre de 2011 realiz\u00f3 la \u00a0entrevista judicial en c\u00e1mara de Gesell (no peritaje, aclar\u00f3) \u00a0al menor P.A., y elabor\u00f3 el correspondiente informe. Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que el menor le narr\u00f3 los pormenores ocurridos en momentos en \u00a0que se encontraba en el interior de un cami\u00f3n de trasteos con \u00a0el se\u00f1or Pablo \u00a0Rojas Morales, \u00a0a quien nombr\u00f3 como t\u00edo, por ser \u201cel \u00a0t\u00edo del esposo de una prima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El joven le relat\u00f3 \u00a0que tras una charla sobre un viaje que su pariente hab\u00eda \u00a0realizado a Espa\u00f1a, y la promesa de regalarle una gorra que \u00a0hab\u00eda tra\u00eddo de ese lugar, aquel se le acerc\u00f3, \u00a0lo abraz\u00f3 fuerte, lo requiri\u00f3 para bajarse los \u00a0pantalones, so pena de \u201catenerse \u00a0a las consecuencias\u201d. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que: \u201cel \u00a0se\u00f1or Pablo lo masturba hasta que termina\u2026 hasta que el \u00a0se\u00f1or Pablo eyacula y hasta que \u00e9l eyacula\u201d; \u00a0los tocamientos masturbatorios se repitieron luego de que Rojas \u00a0Morales \u00a0le hiciera \u201cuna \u00a0mirada muy fuerte\u201d, \u00a0que lo atemoriz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la sic\u00f3loga \u00a0que en la pr\u00e1ctica de esta entrevista aplic\u00f3 el \u00a0protocolo SATAC, y que el menor le manifest\u00f3 tener buena \u00a0relaci\u00f3n con su madre y su familia, mas no con la familia de \u00a0su prima y su esposo debido a los hechos narrados. La profesional \u00a0rese\u00f1\u00f3 haber observado que el entrevistado se expres\u00f3 \u00a0de manera tranquila y que su relato fue fluido; no obstante, este le \u00a0expres\u00f3 que, en ocasiones, se sent\u00eda inc\u00f3modo, \u00a0que al dormir no le daban ganas de levantarse por la situaci\u00f3n \u00a0narrada, y que se sent\u00eda culpable y triste por lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0A su turno, el perito siquiatra del INML, dr. Servio Ricardo Tamayo \u00a0Fonseca, confirm\u00f3 haber valorado a la v\u00edctima el 16 de \u00a0febrero de 2012. Con apoyo en el informe pericial por \u00e9l \u00a0elaborado, reiter\u00f3 la narraci\u00f3n que le hiciera el \u00a0examinado sobre los hechos: en tal virtud, refiri\u00f3, en \u00a0s\u00edntesis, las circunstancias que rodearon las maniobras \u00a0er\u00f3tico sexuales de que fue objeto el menor por parte de Rojas \u00a0Morales \u00a0en el interior de un cami\u00f3n de trasteos, bajo la amenaza de \u00a0atenerse a las consecuencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siquiatra manifest\u00f3 que, con posterioridad a este evento, el \u00a0joven examinado padeci\u00f3 afectaci\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0familiar, sicol\u00f3gico y acad\u00e9mico, sufri\u00f3 \u00a0alteraciones de sue\u00f1o, pensamientos recurrentes alusivos al \u00a0hecho victimizante (\u201crumiaciones \u00a0obsesivas en el pensamiento\u201d, \u00a0precis\u00f3), e inici\u00f3 el consumo de sustancias \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0expuso sus conclusiones el perito siquiatra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0cuadro cl\u00ednico descrito previamente corresponde a un \u00a0diagn\u00f3stico de trastorno de la adaptaci\u00f3n con s\u00edntomas \u00a0ansiosos, seg\u00fan las clasificaciones internacionales vigentes, \u00a0condici\u00f3n para la cual no hab\u00eda recibido el tratamiento \u00a0que amerita\u2026 el cuadro cl\u00ednico descrito guarda una \u00a0relaci\u00f3n directa con los hechos investigados y es nuevo en la \u00a0biograf\u00eda del examinado, por tanto puede considerarse como una \u00a0secuela directa de estos. El relato que hace el examinado de los \u00a0hechos contiene coherencia interna y externa, es ausente de \u00a0contradicciones, con estabilidad afectiva y cognitiva, y es similar a \u00a0los realizados en otras ocasiones, los cuales reposan en el sumario. \u00a0El examen mental evidencia un respaldo afectivo coherente a las ideas \u00a0que expresa, evidenci\u00e1ndose espontaneidad, detalles, \u00a0contextualizaci\u00f3n en tiempo y espacio de acuerdo a la edad. Se \u00a0considera, por tanto, que su relato es compatible con la vivencia de \u00a0un evento de abuso sexual\u2026 En el examen mental realizado a la \u00a0fecha no muestra evidencia de patolog\u00eda sic\u00f3tica, ni \u00a0deterioro cognitivo, ya que tiene conservadas las funciones mentales \u00a0superiores y la capacidad de diferenciar la realidad de la fantas\u00eda. \u00a0Presenta s\u00edntomas ansiosos que re\u00fanen criterios para \u00a0hacer el diagn\u00f3stico de trastorno de la adaptaci\u00f3n con \u00a0s\u00edntomas ansiosos, condici\u00f3n que repercute \u00a0negativamente sobre su vida familiar, social y escolar, en el \u00a0desarrollo de su personalidad y en su capacidad de vinculaci\u00f3n \u00a0afectiva\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0credibilidad del dicho del examinado, el perito forense le respondi\u00f3 \u00a0as\u00ed al fiscal delegado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica forense no da elementos para \u00a0hablar de credibilidad, la credibilidad es un elemento que le \u00a0corresponde evaluar a la autoridad, nosotros simplemente hacemos un \u00a0an\u00e1lisis del relato, y en ese an\u00e1lisis del relato \u00a0encontr\u00e9 que hab\u00eda una coherencia tanto interna como \u00a0externa del relato, que hab\u00eda detalles de contexto que al \u00a0contrastarse eran similares a los relatos que se hab\u00edan hecho \u00a0en otras oportunidades, y el afecto que acompa\u00f1\u00f3 al \u00a0relato durante toda la entrevista era acorde a lo que expresaba. \u00a0Todos esos elementos indican que el examinado estuvo expuesto a una \u00a0situaci\u00f3n de abuso sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, frente a una pregunta de la defensa, el siquiatra contest\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFENSOR: \u00a0Cuando usted nos habla de un informe que usted hizo de probabilidad, \u00a0\u00bfesa probabilidad es media, m\u00ednima, es una probabilidad \u00a0alta, qu\u00e9 tipo de probabilidad? TESTIGO: Alta. Para el \u00a0diagn\u00f3stico es una probabilidad alta; eso quiere decir que si \u00a0el paciente es examinado por otro siquiatra, en las mismas \u00a0condiciones, un siquiatra con una experiencia similar, con un alto \u00a0porcentaje va a establecer el mismo diagn\u00f3stico, a eso se \u00a0refiere la probabilidad alta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final, mediante el testigo fue introducido al juicio el informe base \u00a0de la pericia. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Gleidy Liliana Rozo Rodr\u00edguez, sobrina de la madre del menor \u00a0ofendido, declar\u00f3 el 25 de marzo y 9 de julio de 2015. Dijo \u00a0que para la fecha de los hechos se estaba mudando del barrio El Tunal \u00a0hacia Cedritos, que no acompa\u00f1\u00f3 al veh\u00edculo del \u00a0trasteo pues aquel d\u00eda se encontraba en Cedritos; adujo que la \u00a0familia del menor P.A. era disfuncional, que el se\u00f1or Pablo \u00a0Rojas \u00a0nunca le dio regalos o dinero al infante; que solamente en una \u00a0oportunidad, por raz\u00f3n de una reuni\u00f3n familiar \u00a0celebrada en 2008, Rojas \u00a0Morales \u00a0le dio veinte mil pesos en un juego de bingo, al igual que lo hizo \u00a0con todos los ni\u00f1os de la familia que all\u00ed se \u00a0encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la relaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y Rojas \u00a0era apenas ocasional y se limitaba a reuniones familiares; describe \u00a0al hoy procesado como una persona cordial, calmada, respetuosa y \u00a0conciliadora, nada que los hiciera pensar en algo \u201cextra\u00f1o \u00a0o raro\u201d; \u00a0adujo que no exist\u00eda inter\u00e9s alguno entre Rojas \u00a0Morales \u00a0y el joven. Se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste no ejerc\u00eda \u00a0autoridad o mando alguno sobre P.A., y que esto no ser\u00eda \u00a0posible con apenas cinco encuentros y con un conocimiento apenas \u00a0superficial. El d\u00eda de los hechos observ\u00f3 en el hoy \u00a0procesado un comportamiento normal y calmado. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La madre del menor ofendido refiri\u00f3 los hechos atinentes a la \u00a0mudanza en la que ella misma y su hijo colaboraron, al igual que lo \u00a0hicieron otros familiares de Pablo \u00a0Rojas Morales. \u00a0Mencion\u00f3 que este \u00faltimo y P.A. se transportaron en un \u00a0cami\u00f3n carpado, y que cuando llegaron al destino en el barrio \u00a0Cedritos el joven le narr\u00f3 los hechos de que habr\u00eda \u00a0sido v\u00edctima: el ni\u00f1o le dijo que el esposo de su prima \u00a0ofreci\u00f3 regalarle una gorra, que enseguida lo tom\u00f3 del \u00a0brazo con fuerza y lo obligo a masturbarlo; que luego \u00e9l mismo \u00a0trat\u00f3 de soltarse, y que el agresor lo hizo bajarse los \u00a0pantalones y lo masturb\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0lo que percibi\u00f3 la madre de la actitud de su hijo en los \u00a0momentos inmediatamente siguientes al episodio, aquella dijo lo \u00a0siguiente en respuesta al interrogatorio de la defensa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDEFENSOR: \u00a0\u00bfC\u00f3mo era el comportamiento del muchacho en ese \u00a0momento? \u00bfC\u00f3mo lo percibi\u00f3 usted? DECLARANTE: \u00a0muy triste, el ni\u00f1o me baj\u00f3 totalmente la mirada, \u00a0estaba cabizbajo, se le vio la tristeza\u2026 el ni\u00f1o me \u00a0abraz\u00f3, el ni\u00f1o se puso a llorar y me dijo: \u2018mami, \u00a0mire lo que ese se\u00f1or me hizo\u2019\u2026 el ni\u00f1o se \u00a0entr\u00f3 conmigo en el cuarto, el ni\u00f1o estaba llorando\u2026 \u00a0el ni\u00f1o estaba mal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a los cambios de comportamiento que pudo observar en su \u00a0hijo en la \u00e9poca subsiguiente al hecho victimizante, la madre \u00a0relat\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFISCAL: \u00a0\u00bfLe ha notado cambios en el comportamiento a su hijo a partir \u00a0de ese d\u00eda? TESTIGO: Terribles. Despu\u00e9s de que el ni\u00f1o \u00a0tuvo ese problema, a ra\u00edz de eso el ni\u00f1o llegaba, \u00e9l \u00a0no dorm\u00eda solo, cogi\u00f3 un tiempo le cogi\u00f3 rabia \u00a0al pap\u00e1, no se me acerque, se levantaba largas horas de la \u00a0noche a gritar, no lo pod\u00eda dejar solo, \u00e9l se sent\u00eda \u00a0como que le daba miedo todo&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, las anteriores fueron las pruebas practicadas en el juicio (se \u00a0introdujo, adem\u00e1s, la estipulaci\u00f3n sobre la identidad \u00a0del procesado, y el examen de b\u00fasqueda de rastros biol\u00f3gicos \u00a0en una prenda interior de la v\u00edctima); la Sala insiste en su \u00a0postura anunciada en precedencia, en el sentido de que aquellas \u00a0demuestran la materialidad de la conducta y la responsabilidad del \u00a0agente, no as\u00ed la causal de agravaci\u00f3n deducida, \u00a0relativa a la autoridad que pudiera ostentar el sujeto activo sobre \u00a0la v\u00edctima: \u00e9sta no fue acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto: aun tomando en consideraci\u00f3n las limitaciones en \u00a0cuanto a la posibilidad de controvertir la fuente original del \u00a0relato, cuando este es vertido por intermedio de un testigo de \u00a0referencia, no cabe duda que la versi\u00f3n de los hechos que \u00a0narr\u00f3 el menor ofendido a los peritos del INML que realizaron \u00a0el examen sexol\u00f3gico y siqui\u00e1trico, a la sic\u00f3loga \u00a0entrevistadora del CTI y a su propia madre, muestran con claridad, de \u00a0manera un\u00e1nime y sin mayores inconsistencias o \u00a0contradicciones, c\u00f3mo fue que el hoy procesado realiz\u00f3 \u00a0maniobras er\u00f3tico sexuales sobre el joven P.A., episodio que \u00a0sucedi\u00f3 cuando los dos se encontraban solos y confinados en un \u00a0cami\u00f3n que transportaba un trasteo del barrio El Tunal hacia \u00a0Cedritos. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0relatos vertidos por los anteriormente mencionados tuvieron como \u00a0fuente el relato que cada uno de ellos escuch\u00f3 del joven \u00a0agredido y, en t\u00e9rminos generales, resultan coincidentes en \u00a0cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron \u00a0los hechos que se le atribuyen al se\u00f1or Pablo \u00a0Rojas Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de la prueba de referencia, concurre igualmente prueba \u00a0directa: esta se configura con los testimonios de los forenses del \u00a0INML y la sic\u00f3loga del CTI, al igual que con la entrevista \u00a0elaborada por esta \u00faltima y los estudios periciales elaborados \u00a0por los citados m\u00e9dicos, particularmente sobre lo que cada uno \u00a0de ellos pudo percibir del comportamiento del joven ofendido, y de \u00a0sus apreciaciones sobre el v\u00ednculo causal entre la conducta \u00a0anormal del menor y la vivencia narrada. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el perito siquiatra, con fundamento en las reglas que rigen su \u00a0profesi\u00f3n, hall\u00f3 en el examinado los comportamientos y \u00a0secuelas que le suelen sobrevenir a un adolescente como consecuencia \u00a0de haber sufrido un episodio de abuso sexual, comportamientos que, \u00a0seg\u00fan su evaluaci\u00f3n, no se pod\u00edan atribuir a \u00a0ninguna otra clase de vivencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo concluy\u00f3 el profesional: \u201cel \u00a0cuadro cl\u00ednico descrito (trastorno de adaptaci\u00f3n con \u00a0s\u00edntomas ansiosos) guarda una relaci\u00f3n directa con los \u00a0hechos investigados y es nuevo en la biograf\u00eda del examinado, \u00a0por tanto puede considerarse como una secuela directa de estos\u201d. \u00a0A \u00a0una conclusi\u00f3n similar lleg\u00f3 el perito que elabor\u00f3 \u00a0el examen sexol\u00f3gico, quien asegur\u00f3 en su informe que \u00a0se trat\u00f3 del relato de un episodio de abuso sexual, narrado de \u00a0manera espont\u00e1nea, y aun cuando el examen f\u00edsico y \u00a0genital fue normal ello no descartaba los hechos referidos, pues la \u00a0mayor\u00eda de hechos de esta naturaleza no dejan huellas. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la madre del menor y la sic\u00f3loga del CTI fueron un\u00e1nimes \u00a0en referir los posteriores cambios en el comportamiento de P.A., los \u00a0mismos que el siquiatra forense vincul\u00f3 directamente con el \u00a0episodio de abuso sexual, y el mismo que \u2013acorde con la prueba \u00a0de referencia- narr\u00f3 el ofendido de manera coherente ante los \u00a0citados funcionarios y su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, surge n\u00edtido que la prueba indirecta, al igual que \u00a0la directa, apuntan de manera s\u00f3lida a la materialidad de la \u00a0conducta t\u00edpica deducida en la acusaci\u00f3n y a la \u00a0responsabilidad del procesado Rojas \u00a0Morales, \u00a0conclusi\u00f3n que no sufre mutaci\u00f3n alguna frente a la \u00a0propuesta defensiva en el sentido de hacer notar falencias en la \u00a0pr\u00e1ctica de los peritajes o en la entrevista de la sic\u00f3loga, \u00a0procurar vincular los hechos de este caso con otros sucedidos \u00a0posteriormente que no fueron probados en esta actuaci\u00f3n, como \u00a0tampoco frente a la tesis seg\u00fan la cual no existieron testigos \u00a0directos o evidencia f\u00edsica de la agresi\u00f3n sexual, ni \u00a0se conocieron ciertos detalles del episodio er\u00f3tico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene, entonces, un an\u00e1lisis inferencial en el que aparece \u00a0demostrado un cambio de comportamiento en el ofendido que, acorde con \u00a0las reglas de las ciencias del comportamiento humano, no tienen otra \u00a0explicaci\u00f3n que la de haber sufrido aquel un episodio de abuso \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Fundamento \u00a0probatorio de la causal de agravaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como se dijo en precedencia, a juicio de la Corte no existe \u00a0prueba de la materialidad de la causal de agravaci\u00f3n que \u00a0consagra el art\u00edculo 211-2.\u00ba del C. Penal. \u00c9sta \u00a0determina lo siguiente: \u201cLas \u00a0penas para los delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, \u00a0se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando\u2026 \u00a02. El responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n \u00a0o cargo que le d\u00e9 particular autoridad sobre la v\u00edctima, \u00a0o le impulse a depositar en \u00e9l su confianza\u201d. \u00a0As\u00ed, la causal se configura cuando el agente ostenta una \u00a0posici\u00f3n, car\u00e1cter o cargo que le da una particular \u00a0autoridad sobre la v\u00edctima, o bien, cuando ese mismo car\u00e1cter, \u00a0posici\u00f3n o cargo obliga a la v\u00edctima a depositar su \u00a0confianza en el sujeto activo de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso presente, la acusaci\u00f3n no revela con precisi\u00f3n \u00a0cu\u00e1l fue la circunstancia f\u00e1ctica que permitir\u00eda \u00a0aplicar la causal; tampoco dice si esta se materializ\u00f3 debido \u00a0a que el car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que ostentaba el \u00a0agente le otorgaba una particular autoridad sobre el menor, o si ese \u00a0mismo car\u00e1cter, cargo o posici\u00f3n del sujeto activo \u00a0obligaba a la v\u00edctima a depositar en \u00e9l su confianza. \u00a0All\u00ed, en la acusaci\u00f3n, solamente se enuncia y trascribe \u00a0la causal, y se dice que el hoy procesado era familiar (no se precisa \u00a0esta condici\u00f3n) del esposo de la sobrina de la denunciante; \u00a0nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la sentencia se infiere que para el Tribunal la causal de agravaci\u00f3n \u00a0se materializa por la autoridad que supuestamente tendr\u00eda \u00a0Pablo \u00a0Rojas Morales \u00a0sobre el menor P.A. Dicha autoridad la deriva la sentencia de la \u00a0familiaridad existente entre la v\u00edctima y el antes mencionado, \u00a0pues aquel ser\u00eda pariente de una prima del joven ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal razon\u00f3 as\u00ed sobre la concreci\u00f3n de la \u00a0causal de agravaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro \u00a0lado, es importante se\u00f1alar que de las pruebas ampliamente \u00a0analizadas se acredit\u00f3 la existencia de agravaci\u00f3n \u00a0contemplada en el numeral 2.\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal, ya que el procesado ten\u00eda cercan\u00eda afectiva, \u00a0toda vez que el ni\u00f1o lo se\u00f1alaba como \u2018t\u00edo\u2019, \u00a0en el entendido que Rojas \u00a0Morales \u00a0ten\u00eda un grado de familiaridad con la prima del menor, y ello \u00a0le permit\u00eda ejercer autoridad sobre \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera complementaria, la decisi\u00f3n del Tribunal a\u00f1adi\u00f3: \u00a0que \u201cexist\u00eda \u00a0un alto grado de confianza derivado de su cercan\u00eda familiar\u201d; \u00a0que la v\u00edctima visitaba a Rojas \u00a0Morales \u00a0con ocasi\u00f3n de la celebraci\u00f3n de eventos familiares; y \u00a0que aquel le hac\u00eda regalos materiales, lo cual, en criterio de \u00a0la citada Corporaci\u00f3n, fue corroborado por la madre y prima \u00a0del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la Corte insiste en que la materialidad de la causal de \u00a0agravaci\u00f3n carece de demostraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque no existe prueba de que el ofendido sea familiar \u00a0del hoy procesado; ese v\u00ednculo -que el Tribunal da por \u00a0demostrado a partir del dicho de la madre de la v\u00edctima y de \u00a0su prima Gleidy Liliana Rozo- existir\u00eda entre el esposo de la \u00a0prima de la v\u00edctima y el se\u00f1or Rojas \u00a0Morales, \u00a0en el sentido de que, al parecer, este \u00faltimo ser\u00eda t\u00edo \u00a0del anterior, v\u00ednculo que \u2013se insiste- no aparece \u00a0suficientemente demostrado, como tampoco lo est\u00e1 que el \u00a0sobrino del hoy procesado sea c\u00f3nyuge de una prima de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, porque resulta cuestionable concluir que de \u00a0la sola supuesta familiaridad entre v\u00edctima y victimario se \u00a0derive siempre y necesariamente una percepci\u00f3n o relaci\u00f3n \u00a0de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que, para el caso presente, la relaci\u00f3n \u00a0entre v\u00edctima y victimario, si pudiera tenerse por demostrada, \u00a0ser\u00eda un lejano v\u00ednculo de afinidad, no de \u00a0consanguinidad. \u00a0Y es que, de todos modos, ese lejano v\u00ednculo \u00a0de afinidad tampoco aparece probado en la actuaci\u00f3n, pues para \u00a0tenerlo como tal ha debido demostrarse la uni\u00f3n (matrimonial o \u00a0de hecho) entre la prima del joven P.A. y el sobrino del ofensor, as\u00ed \u00a0como el v\u00ednculo de consanguinidad entre Rojas \u00a0Morales \u00a0y su sobrino, esposo de la prima del menor: nada de esto encuentra \u00a0cabal acreditaci\u00f3n en el proceso, ni fue objeto de una \u00a0especial indagaci\u00f3n en los interrogatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0d\u00edgase que el supuesto v\u00ednculo de familiaridad entre la \u00a0v\u00edctima y el agresor, que el Tribunal \u00a0estima acreditado, no \u00a0es de aquellos que naturalmente, o acorde con las convenciones y usos \u00a0sociales, representan autoridad: esta suele caracterizar las \u00a0relaciones familiares entre los hijos \u00a0con sus padres, con sus abuelos, con sus hermanos mayores o con sus \u00a0t\u00edos adultos; pero no aparece claro ni suele suceder que esa \u00a0autoridad -o la percepci\u00f3n de la misma- provenga naturalmente \u00a0del t\u00edo del esposo de una prima, o por lo menos tal cosa no se \u00a0prob\u00f3 en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, lo que se acredit\u00f3 fue que el contacto en el \u00e1mbito \u00a0familiar entre v\u00edctima y victimario fue muy ocasional y \u00a0relativamente escaso. Y el hecho de que \u2013como as\u00ed lo \u00a0refiere Gleidy \u00a0Liliana Rozo Rodr\u00edguez- en una celebraci\u00f3n familiar \u00a0acaecida tres a\u00f1os antes de los hechos Rojas \u00a0Morales \u00a0le hubiera regalado veinte mil pesos a P.A., al igual que lo hizo con \u00a0los dem\u00e1s ni\u00f1os de la familia que all\u00ed estaban \u00a0presentes, no parece ser una circunstancia que le diera una \u00a0particular autoridad sobre el infante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la supuesta autoridad que tendr\u00eda el hoy procesado \u00a0sobre el ni\u00f1o fue negada por la citada Rozo Rodr\u00edguez, \u00a0quien declar\u00f3 que Pablo \u00a0Rojas Morales \u00a0no ejerc\u00eda autoridad o mando alguno sobre P.A., y que tal cosa \u00a0no ser\u00eda posible con apenas cinco encuentros familiares a lo \u00a0largo de la vida del joven, y con un conocimiento personal muy \u00a0superficial. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que el perito siquiatra concluy\u00f3 en su informe \u00a0que el victimario era percibido por el ofendido como una figura de \u00a0autoridad. Pero -una vez m\u00e1s, y al igual que lo hiciera el \u00a0Tribunal-, esa autoridad la dedujo el perito del v\u00ednculo \u00a0familiar, como si pudiera afirmarse que toda relaci\u00f3n familiar \u00a0-cercana, lejana, de afinidad o de consanguinidad- necesariamente \u00a0llevara consigo tambi\u00e9n un v\u00ednculo o percepci\u00f3n \u00a0de autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, la Corte, en sede de verificaci\u00f3n del \u00a0principio de doble conformidad, en particular en lo que tiene que ver \u00a0con el sustento probatorio del juicio de condena, no encuentra \u00a0acreditada la causal de agravaci\u00f3n deducida en la acusaci\u00f3n \u00a0y en la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Redosificaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, la Corte modificar\u00e1 \u00a0parcialmente la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y proceder\u00e1 \u00a0a su redosificaci\u00f3n, \u00a0pues la causal de agravaci\u00f3n indebidamente deducida supuso un \u00a0incremento de la tercera parte a la mitad, respecto de la pena \u00a0contemplada en art\u00edculo 206 del C. P. (modificado por el art. \u00a02.\u00ba de la Ley 1236 de 2008), tipo penal b\u00e1sico que \u00a0determina la pena para el delito de acto sexual violento entre 96 y \u00a0192 meses de prisi\u00f3n. El incremento de la tercera parte a la \u00a0mitad de la pena (seg\u00fan el art. 211, numeral 2.\u00ba, del \u00a0mismo estatuto) arroja un m\u00ednimo de 128 y m\u00e1ximo de 168 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en virtud del incremento punitivo que acarrea la citada \u00a0causal de agravaci\u00f3n, fij\u00f3 la pena de prisi\u00f3n en \u00a0el l\u00edmite inferior del primer cuarto de movilidad, esto es, en \u00a0128 meses de prisi\u00f3n. De manera que, una vez excluida la \u00a0circunstancia que permite ese aumento, la pena de prisi\u00f3n \u00a0habr\u00e1 de fijarse definitivamente \u2013con los mismos \u00a0criterios deducidos en la sentencia- en el l\u00edmite inferior del \u00a0primer cuarto de punibilidad que se extrae del tipo penal b\u00e1sico \u00a0(art. 206 del C. Penal), esto es, en 96 meses de prisi\u00f3n, \u00a0lapso al que, igualmente, se reducir\u00e1 la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del examen de la garant\u00eda de doble conformidad que \u00a0ampara la primera condena, la Corte habr\u00e1 de revocar \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal, en el sentido de indicar que el \u00a0procesado Pablo \u00a0Rojas Morales \u00a0es responsable a t\u00edtulo de autor del delito de acto sexual \u00a0violento (art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Penal), sin \u00a0la causal de agravaci\u00f3n consagrada en el numeral 2.\u00ba del \u00a0art\u00edculo 211 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, redosificar\u00e1 \u00a0la pena principal de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, y las \u00a0fijar\u00e1 definitivamente en 96 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo lo dem\u00e1s confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>VIII. R E S U E \u00a0L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal, en el sentido de indicar que el \u00a0procesado Pablo \u00a0Rojas Morales \u00a0es responsable a t\u00edtulo de autor del delito de acto sexual \u00a0violento (art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Penal), sin la causal \u00a0de agravaci\u00f3n consagrada en el numeral 2.\u00ba del art\u00edculo \u00a0211 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Como consecuencia de lo anterior, REDOSIFICAR \u00a0la pena principal de prisi\u00f3n y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, y las \u00a0fijarlas definitivamente en 96 \u00a0meses. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0EL FALLO \u00a0en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP789-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 50589 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a065 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0V I S T O S \u00a0 En \u00a0firme el auto inadmisorio de la demanda de casaci\u00f3n, la Sala \u00a0se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}