{"id":44696,"date":"2023-09-14T21:49:29","date_gmt":"2023-09-14T21:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp787-201951319\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:29","slug":"sp787-201951319","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp787-201951319\/","title":{"rendered":"SP787-2019(51319)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP787-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 51319. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a065. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelve la \u00a0Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal Primero \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, contra la sentencia \u00a0de primera instancia emitida el 31 de agosto de 2017, por la Sala \u00a0Penal de dicha corporaci\u00f3n, mediante la cual absolvi\u00f3 a \u00a0RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar) \u00a0al tiempo de los hechos, a quien la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n acus\u00f3 por dos delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0presuntamente cometidos al anunciar un sentido absolutorio del fallo \u00a0y al revocar una medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido a que el \u00a0Fiscal delegado en su apelaci\u00f3n cuestiona la sentencia de \u00a0primer grado emitida por el Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0\u00fanicamente en cuanto absolvi\u00f3 por el cargo de \u00a0prevaricato \u00a0consistente en revocar una medida de aseguramiento, la s\u00edntesis \u00a0procesal y las intervenciones aludir\u00e1n primordialmente a dicho \u00a0t\u00f3pico, sin perjuicio de las menciones necesarias al contexto \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para facilitar la comprensi\u00f3n de las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar relativas a la actuaci\u00f3n del funcionario judicial \u00a0implicado, se referir\u00e1 a algunas situaciones relevantes que \u00a0permiten contextualizar las diversas situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con Acuerdo \u00a0048 de 15 de septiembre de 2009, la Sala Plena del Tribunal Superior \u00a0de Valledupar nombr\u00f3, en provisionalidad, a RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0como Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar); \u00a0quien tom\u00f3 posesi\u00f3n el mismo d\u00eda1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por la naturaleza de su cargo, el Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica ten\u00eda, entre otras, dos \u00a0\u00e1reas funcionales de procedimiento penal, bajo el r\u00e9gimen \u00a0de la Ley 906 de 2004: i) Juez de Circuito de Conocimiento (primera \u00a0instancia); \u00a0y ii) Juez de Control de Garant\u00edas (segunda \u00a0instancia). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0acus\u00f3 a RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), por \u00a0el presunto delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0en concurso; punibles materializados en la emisi\u00f3n de dos \u00a0decisiones manifiestamente contrarias a la ley; en las cuales soslay\u00f3 \u00a0las evidencias y pruebas practicadas en los respectivos procesos, \u00a0ambos adelantados en contra de L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0quien result\u00f3 favorecido con aquellas determinaciones al \u00a0margen de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Primer cargo de prevaricato por acci\u00f3n (emitir \u00a0un sentido de fallo absolutorio) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona fue \u00a0acusado por los delitos de homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado, \u00a0y finalizado el juicio \u00a0oral, el 27 de julio de 2011, RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), \u00a0en Funciones de Conocimiento (primera \u00a0instancia), \u00a0anunci\u00f3 sentido de fallo absolutorio y le concedi\u00f3 la \u00a0libertad, ya que por este asunto estaba en detenci\u00f3n \u00a0preventiva intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0sucedi\u00f3 \u2013 a decir de la Fiscal\u00eda- luego de que el \u00a0Juez acusado efectuara una valoraci\u00f3n ama\u00f1ada de los \u00a0medios de prueba, en especial el testimonio de Noel Ar\u00e9valo \u00a0P\u00e9rez; y no dio mayores explicaciones sobre el por qu\u00e9 \u00a0habr\u00eda absoluci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Segundo cargo de prevaricato por acci\u00f3n (revocar \u00a0una medida de aseguramiento) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0situaciones f\u00e1ctica conexas a las anteriores (homicidio \u00a0agravado y hurto calificado), \u00a0en proceso separado, el 26 de julio de 2011, la Fiscal\u00eda \u00a0imput\u00f3 a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0adem\u00e1s, el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada3, \u00a0toda vez que el cad\u00e1ver de la v\u00edctima nunca se \u00a0encontr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este nuevo delito, dicho implicado fue afectado con otra medida de \u00a0aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor apel\u00f3, al estimar vulnerada la prohibici\u00f3n non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0por endilgar homicidio \u00a0agravado \u00a0y, a la vez, desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0desatar el recurso vertical, RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), \u00a0en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas (segunda \u00a0instancia), \u00a0el 29 de julio de 2011, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento y \u00a0otorg\u00f3 libertad a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0tras aducir que, efectivamente, la \u00a0Fiscal\u00eda hab\u00eda lesionado la garant\u00eda que proh\u00edbe \u00a0la doble incriminaci\u00f3n, porque la supuesta desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0se configur\u00f3 con ocasi\u00f3n de \u00a0los sucesos que dieron lugar a la causa por homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado, \u00a0en la cual \u00e9l mismo (funcionario) \u00a0ya hab\u00eda anunciado \u00a0el sentido de fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LOS PROCESOS CONTRA \u00a0<\/p>\n<p>L\u00c9VINSON \u00a0C\u00c1RDENAS TARAZONA \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a0s\u00e1bado 24 de enero de 2009, en la finca La Pista, ubicada \u00a0cerca de Morrinson, en el municipio de Aguachica (Cesar), \u00a0se produjo la retenci\u00f3n de Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero, \u00a0por un grupo de personas que lo despojaron de su tarjeta d\u00e9bito \u00a0bancaria, consiguieron el n\u00famero de la clave y sustrajeron su \u00a0dinero en cajeros autom\u00e1ticos. Posteriormente lo asesinaron \u00a0con armas cortopunzantes y sepultaron el cad\u00e1ver en un lugar \u00a0impreciso, de modo que hasta ahora no ha sido localizado.4 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n determin\u00f3 que en esos acontecimientos estaban \u00a0implicados Noel Ar\u00e9valo P\u00e9rez, Libardo Miranda Ba\u00f1os, \u00a0L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona \u00a0y Francisco Bayona Garc\u00eda; y, previa ruptura de la unidad \u00a0procesal o por denuncias separadas, se adelantaron distintos \u00a0tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Noel Ar\u00e9valo P\u00e9rez y Francisco Bayona Garc\u00eda \u00a0admitieron cargos y fueron condenados a 200 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como coautores de homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, Noel Ar\u00e9valo P\u00e9rez delat\u00f3, entre \u00a0otros, a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0contra quien, en cuanto ahora interesa, la Fiscal\u00eda delegada \u00a0tramit\u00f3 dos procesos penales independientes, donde intervino \u00a0el \u00a0Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), \u00a0RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ \u00a0(implicado). \u00a0<\/p>\n<p>10.1 \u00a0Primer proceso: homicidio agravado y hurto calificado \u00a0<\/p>\n<p>10.1.1 \u00a0L\u00e9vinson C\u00e1rdenas Tarazona \u00a0fue capturado el d\u00eda 10 de enero de 2011. La Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado, \u00a0al cual se allan\u00f3; y se le impuso medida de aseguramiento en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.2 \u00a0Sin embargo, en audiencia de verificaci\u00f3n de allanamiento, \u00a0L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona \u00a0se retract\u00f3, tras aducir que fue presionado por el Fiscal \u00a0delegado. Tal manifestaci\u00f3n fue aceptada por el Juez Promiscuo \u00a0del Circuito de Aguachica (implicado); \u00a0por lo cual, el proceso continu\u00f3 por la v\u00eda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.3 \u00a0Finalizada la investigaci\u00f3n, C\u00e1rdenas \u00a0Tarazona \u00a0fue acusado por homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado. \u00a0La fase de juzgamiento correspondi\u00f3 al mismo funcionario \u00a0judicial (implicado). \u00a0<\/p>\n<p>10.1.4 \u00a0En audiencia realizada el 6 de abril de 2011, la Fiscal\u00eda \u00a0verbaliz\u00f3 la acusaci\u00f3n por los delitos de homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0demostrado, con probabilidad de verdad, que el d\u00eda s\u00e1bado \u00a024 de enero de 2009, los se\u00f1ores NOEL AR\u00c9VALO P\u00c9REZ, \u00a0LIBARDO MIRANDA BA\u00d1OS, L\u00c9VINSON \u00a0C\u00c1RDENAS TARAZONA \u00a0y FRANCISCO BAYONA GARC\u00cdA, respectivamente (sic), se hallaban \u00a0reunidos tomando licor en el corregimiento Morrinson, \u00e1rea \u00a0rural del municipio de Rio de Oro (Cesar); y en medio de la ingesta \u00a0de et\u00edlico decidieron llevar a cabo el plan criminal que \u00a0previamente hab\u00eda ideado LIBARDO MIRANDA BA\u00d1OS, \u00a0consistente en causarle la muerte al se\u00f1or MIGUEL ANTONIO \u00a0C\u00c1RDENAS ROMERO, no sin antes obligarlo a entregar su tarjeta \u00a0d\u00e9bito y la clave para hurtar los dineros de la cuenta de \u00a0ahorros que este \u00faltimo ten\u00eda en el banco de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como el grupo de personas arriba citado se dirigi\u00f3 \u00a0hasta la finca La Pista, ubicada cerca a Morrinson, pero \u00a0perteneciente a la jurisdicci\u00f3n del municipio de Aguachica \u00a0(Cesar), donde sab\u00edan que MIGUEL ANTONIO viv\u00eda; y, \u00a0luego de llamarlo y lograr que \u00e9ste saliera, lo forzaron a \u00a0entregar la tarjeta d\u00e9bito y la clave; y a pocos metros de \u00a0distancia de la casa le causaron la muerte de m\u00faltiples \u00a0pu\u00f1aladas y sepultaron su cuerpo en esa \u00e1rea, sin que \u00a0hasta ahora, y pese a su b\u00fasqueda, el cad\u00e1ver haya \u00a0aparecido; y el d\u00eda siguiente uno de los homicidas: NOEL \u00a0AR\u00c9VALO PEREZ, desmovilizado del bloque H\u00e9ctor Julio \u00a0Peinado de las AUC, en varias operaciones retir\u00f3 el dinero que \u00a0en cuant\u00eda de $8.959.365 ten\u00eda la v\u00edctima en el \u00a0banco de Bogot\u00e1, sede de Aguachica. \u00a0<\/p>\n<p>Abierta \u00a0la investigaci\u00f3n, todos los involucradas en los hechos fueron \u00a0plenamente individualizados, siendo NOEL AR\u00c9VALO P\u00c9REZ \u00a0el primero en ser capturado y oportunamente condenado a la pena de \u00a0200 meses de prisi\u00f3n como coautor del concurso de conductas \u00a0punibles de homicidio agravado y hurto calificado, al tiempo que \u00a0delat\u00f3 a FRANCISCO BAYONA GARC\u00cdA, alias \u201cmedia \u00a0vida\u201d, quien tambi\u00e9n fue oportunamente condenado a la \u00a0pena de 200 meses de prisi\u00f3n como coautor del concurso de \u00a0conductas punibles de homicidio agravado y hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el hoy condenado NOEL AR\u00c9VALO P\u00c9REZ delat\u00f3, \u00a0entre otros, a L\u00c9VINSON C\u00c1RDENAS TARAZONA (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda inici\u00f3 el proceso de descubrimiento \u00a0probatorio; y aludi\u00f3 a varios elementos demostrativos, entre \u00a0ellos un informe de investigaci\u00f3n de campo, donde se fij\u00f3 \u00a0fotogr\u00e1ficamente el sitio donde probablemente fue sepultado \u00a0Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero \u00a0(v\u00edctima); \u00a0y donde, adem\u00e1s, se concentr\u00f3 la b\u00fasqueda de su \u00a0cad\u00e1ver, sin haber tenido \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.5 \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el, \u00a0el 27 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.6 \u00a0El primero (1) de junio de 2011 fue instalada la diligencia de juicio \u00a0oral, que continu\u00f3 el 9 y finaliz\u00f3 el 22 de id\u00e9nticos \u00a0mes y a\u00f1o. En esta \u00faltima sesi\u00f3n, el defensor \u00a0dijo haberse enterado de que a de L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona \u00a0le iban a imputar, en proceso por separado, otro delito por los \u00a0mismos hechos; ante lo cual, el Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), \u00a0RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0exclam\u00f3: eso \u00abno \u00a0lo voy a permitir\u00bb, \u00a0debido a que la Ley 906 de 2004 es garantista. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.7 \u00a0Finalmente, el 27 de julio de 2011, el mismo funcionario judicial \u00a0emiti\u00f3 sentido del fallo absolutorio, \u00a0por homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado, \u00a0a favor de L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n \u2013 sentido absolutorio del fallo- la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar la consider\u00f3 \u00a0contra evidente y dio lugar al primer cargo por el delito de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0por el que se acus\u00f3 al Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), \u00a0RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>10.1.8 \u00a0Se ignora lo que pudo haber sucedi\u00f3 despu\u00e9s de la \u00a0emisi\u00f3n del sentido absolutorio del fallo. Esto es, no se sabe \u00a0si, finalmente, L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona \u00a0fue exonerado de los cargos por homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado; \u00a0pues no se tiene noticia de la sentencia de primera instancia (qui\u00e9n, \u00a0cu\u00e1ndo, c\u00f3mo, d\u00f3nde y por qu\u00e9 la emiti\u00f3) \u00a0ni su eventual impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.2 \u00a0Segundo proceso: desaparici\u00f3n forzada \u00a0<\/p>\n<p>10.2.1 \u00a0Debido a que el cad\u00e1ver de Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero \u00a0(v\u00edctima \u00a0del hurto y el homicidio) no \u00a0fue encontrado, el 26 de julio de 2011, ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Aguachica, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0exclusivamente a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0Ello, con esta fundamentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de enero de 2019, el se\u00f1or LIBARDO MIRANDA BA\u00d1OS \u00a0contact\u00f3 a una persona que se llama NOEL AR\u00c9VALO P\u00c9REZ, \u00a0eso ocurri\u00f3 en la finca La Pista, perteneciente al municipio \u00a0de Aguachica (Cesar), para que le causara la muerte al se\u00f1or \u00a0MIGUEL ANTONIO C\u00c1RDENAS ROMERO; y el se\u00f1or NOEL AR\u00c9VALO \u00a0P\u00c9REZ, a su vez, se reuni\u00f3 con los se\u00f1ores \u00a0L\u00c9VINSON \u00a0C\u00c1RDENAS TARAZONA, \u00a0FRANCISCO BAYONA GARC\u00cdA, entre otros, en el corregimiento de \u00a0Morrinson, y se dedicaron a tomar licor, mientras la v\u00edctima \u00a0estaba reunida en otro lugar con el se\u00f1or MIRANDA BA\u00d1OS, \u00a0y cuando MIGUEL ANTONIO C\u00c1RDENAS ROMERO se hallaba en estado \u00a0de alicoramiento, LIBARDO MIRANDA BA\u00d1OS encontr\u00f3 \u00a0propicia la ocasi\u00f3n para comunicarse permanentemente con el \u00a0se\u00f1or NOEL AR\u00c9VALO P\u00c9REZ, a fin de incitarlo a \u00a0causarle la muerte al se\u00f1or MIGUEL ANTONIO C\u00c1RDENAS \u00a0ROMERO. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0informaba permanentemente d\u00f3nde se encontraba y cu\u00e1l \u00a0era el estado an\u00edmico de MIGUEL ANTONIO; y, a su vez, NOEL \u00a0AR\u00c9VALO P\u00c9REZ, concert\u00f3 el plan criminal con sus \u00a0contertulios de esa noche del 24 de enero de 2009, entre ellos \u00a0L\u00c9VINSON \u00a0C\u00c1RDENAS TARAZONA \u00a0y FRANCISCO BAYONA GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acordaron, ya en las horas de la noche, ir hasta la finca La Pista, \u00a0donde MIGUEL ANTONIO C\u00c1RDENAS ROMERO descansaba en su \u00a0habitaci\u00f3n, que quedaba contigua a la del se\u00f1or LIBARDO \u00a0MIRANDA BA\u00d1OS; y hasta ah\u00ed se desplaz\u00f3 el grupo \u00a0compuesto y liderado por NOEL AR\u00c9VALO P\u00c9REZ, en \u00a0compa\u00f1\u00eda, repito, de FRANCISCO BAYONA GARC\u00cdA y \u00a0de L\u00c9VINSON \u00a0C\u00c1RDENAS TARAZONA, \u00a0llegaron y requirieron la presencia de MIGUEL ANTONIO C\u00c1RDENAS \u00a0ROMERO, \u00e9ste sali\u00f3 a atender al grupo de reci\u00e9n \u00a0llegados y aparentemente le causaron la muerte y sepultaron su cuerpo \u00a0en inmediaciones, o mejor, en el predio La Pista, de donde MIGUEL \u00a0ANTONIO era, justamente, administrador. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa noche el cuerpo de la persona que en vida respond\u00eda a \u00a0MIGUEL ANTONIO C\u00c1RDENAS ROMERO no ha aparecido, pese a los \u00a0esfuerzos que la Polic\u00eda Judicial ha hecho en la b\u00fasqueda \u00a0de los restos mortales de MIGUEL ANTONIO C\u00c1RDENAS ROMERO, \u00a0b\u00fasqueda que se efectu\u00f3 con base, justamente, en las \u00a0orientaciones que como gu\u00eda dio el se\u00f1or AR\u00c9VALO \u00a0P\u00c9REZ, llevando hasta la finca La Pista a los investigadores. \u00a0Por esa raz\u00f3n, tuvo (sic) las personas que tuvieron \u00a0participaci\u00f3n en los hechos donde pereci\u00f3 MIGUEL \u00a0ANTONIO C\u00c1RDENAS ROMERO y donde fue indudablemente \u00a0desaparecido, deber\u00e1n comparecer ante los estrados judiciales \u00a0para responder por ese delito atroz. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la Fiscal\u00eda le va a imputar al se\u00f1or \u00a0L\u00c9VINSON \u00a0C\u00c1RDENAS TARAZONA \u00a0en esta audiencia el delito de desaparici\u00f3n forzada, a t\u00edtulo \u00a0de coautor que define y sanciona el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo \u00a0Penal (\u2026)5. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.2 \u00a0En esa misma fecha (26 \u00a0de julio de 2011), \u00a0la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento intramural en disfavor de L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0al converger los requisitos exigidos en el art\u00edculo 308 de la \u00a0Ley 906 de 20046; \u00a0con base en los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0interpuesta por JHONATAN C\u00c1RDENAS MALDONADO, pariente de la \u00a0v\u00edctima (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0de LIBARDO MIRANDA BA\u00d1OS (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0de NOEL AR\u00c9VALO P\u00c9REZ (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0de FRANCISCO BAYONA (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Fotos \u00a0de la Polic\u00eda Judicial en la b\u00fasqueda del cad\u00e1ver, \u00a0en el sitio indicado por Noel Ar\u00e9valo P\u00e9rez, en dos \u00a0ocasiones.7 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en tales elementos de convicci\u00f3n, la Fiscal\u00eda \u00a0afirm\u00f3 que es razonable inferir que L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona \u00a0es autor de la desaparici\u00f3n \u00a0forzada; m\u00e1xime \u00a0que Jonathan C\u00e1rdenas Barrionuevo (hijo \u00a0de la v\u00edctima), \u00a0en su entrevista, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Libardo, con quien trabajaba mi pap\u00e1, me cont\u00f3 \u00a0que el d\u00eda 24 de enero de 2009 estaba tomando en Morrinson y \u00a0despu\u00e9s se fueron para la \u201cYe\u201d y despu\u00e9s se \u00a0fueron para La Pista; y cada uno se acost\u00f3 en su pieza. El \u00a0se\u00f1or Libardo me dijo que hab\u00eda escuchado pitar un \u00a0carro o una moto y tambi\u00e9n me dijo que hab\u00eda escuchado \u00a0que mi pap\u00e1 abri\u00f3 la puerta para qu\u00e9 era y de \u00a0ah\u00ed no se supo m\u00e1s nada. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0fue lo que me dijo el se\u00f1or Libardo el 26 de enero [de 2009] y \u00a0despu\u00e9s de eso coloqu\u00e9 el denuncio el [siguiente] 27 de \u00a0enero. Fui a buscar a mi pap\u00e1 donde los familiares m\u00e1s \u00a0cercanos y amigos, pero nadie me daba raz\u00f3n de \u00e9l. El \u00a0d\u00eda 29 [de enero de 2011], en horas de la ma\u00f1ana, fui \u00a0al Banco de Bogot\u00e1 de Aguachica, porque mi pap\u00e1 ten\u00eda \u00a0una cuenta donde le consignaban la plata del sueldo y en el banco me \u00a0dijeron que del 25 de enero [en adelante] le hab\u00edan hecho \u00a0varios retiros de dinero por medio de cajero electr\u00f3nico. Me \u00a0dijeron que todav\u00eda ten\u00eda plata pero no me dijeron \u00a0cu\u00e1nto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, la Fiscal\u00eda continu\u00f3 con las \u00a0pesquisas; y la polic\u00eda judicial pudo identificar la persona \u00a0encargada de hacer dichos retiros: Noel Ar\u00e9valo P\u00e9rez, \u00a0quien fue condenado por homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado8, \u00a0y delat\u00f3 a los dem\u00e1s part\u00edcipes en hechos. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.3 \u00a0Noel Ar\u00e9valo P\u00e9rez, en entrevista ante un investigador, \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00a0Usted conoce o distingue a MIGUEL ANTONIO C\u00c1RDENAS ROMERO \u00a0(v\u00edctima), \u00a0de ser as\u00ed desde cu\u00e1ndo y porqu\u00e9 (sic). \u00a0CONTEST\u00d3: S\u00ed lo conoc\u00ed porque \u00e9l llegaba \u00a0a Morrinson, con un se\u00f1or de nombre LIBARDO, no se sus \u00a0apellidos, y LIBARDO fue el que me dijo a mi (sic) y a los otros \u00a0pelaos, uno que le dicen MEDIA VIDA, que est\u00e1 preso aqu\u00ed, \u00a0se llama FRANCISCO BAYONA GARC\u00cdA, y el alias es EDINSON, uno \u00a0morenito el (sic), alto, el otro es LEVINSON TARAZONA, le dicen alias \u00a0la MONA, para que mat\u00e1ramos a MIGUEL. PREGUNTADO: Y usted y \u00a0las dem\u00e1s personas mencionadas anteriormente le causaron la \u00a0muerte a MIGUEL ANTONIO. CONTEST\u00d3: Yo no lo mat\u00e9, el \u00a0que lo mat\u00f3 fue LEVINSON TARAZONA. Yo estaba hablando con \u00a0LIBARDO, amigo del finado para ver c\u00f3mo era la vuelta, y \u00a0cuando regres\u00e9 ya LEVINSON le hab\u00eda pegado cuatro \u00a0pu\u00f1aladas y le quit\u00f3 la tarjeta y la clave, y me la dio \u00a0a m\u00ed. (\u2026) PREGUNTADO: C\u00f3mo hizo LEVINSON para \u00a0obtener la clave de la tarjeta debito de MIGUEL ANTONIO. CONTEST\u00d3: \u00a0Le peg\u00f3 duro como que fue y le quit\u00f3 la tarjeta y \u00a0clave. (\u2026) PREGUNTADO: Despu\u00e9s de causarle la muerte \u00a0seg\u00fan usted a MIGUEL ANTONIO, Qu\u00e9 \u00a0hicieron con el \u00a0cad\u00e1ver. CONTEST\u00d3: Abrimos un hueco y lo enterramos, \u00a0cerca de un ca\u00f1o que pasa por el lado de la finca, lo \u00a0enterramos como a doscientos metros de la casa. PREGUNTADO. Quienes \u00a0(sic) enterraron el cad\u00e1ver de MIGUEL ANTONIO. CONTEST\u00d3: \u00a0Entre todos, LEVINSON TARAZONA, EDINSON, FRANCISCO BAYONA GARC\u00cdA, \u00a0media vida y mi persona. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.4 \u00a0La Fiscal\u00eda record\u00f3 que L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona \u00a0se encontraba detenido en raz\u00f3n del otro proceso (homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado); \u00a0no obstante solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de una nueva medida \u00a0de aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva, esta \u00a0vez, por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0pues, seg\u00fan expres\u00f3 el delegado, nadie puede garantizar \u00a0el devenir del otro tr\u00e1mite, por cuanto el Juez de \u00a0Conocimiento en aquella causa podr\u00eda dejarlo en libertad, bien \u00a0sea por duda o porque considere que la evidencia no es s\u00f3lida, \u00a0entre otras situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.5 \u00a0El defensor de L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona \u00a0se opuso a la medida de aseguramiento, tras explicar que la Fiscal\u00eda \u00a0estaba lesionado el principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0pues, a pesar de que no exist\u00eda sentencia en firme en el \u00a0primer proceso, se trataba de los \u00abmismos \u00a0hechos, circunstancias y pruebas\u00bb; \u00a0y, adem\u00e1s, la presunta desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0es \u00abat\u00edpica, \u00a0porque Noel Ar\u00e9valo P\u00e9rez hab\u00eda indicado d\u00f3nde \u00a0est\u00e1 el cuerpo de la v\u00edctima\u00bb \u00a0y no \u00abpuede \u00a0existir homicidio sin cad\u00e1ver\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.6 \u00a0Con todo, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica en Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas descart\u00f3 la transgresi\u00f3n \u00a0al non bis in \u00eddem, dado que los verbos rectores de los tipos \u00a0de homicidio y desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0son diferentes; y, adem\u00e1s, se trata de una discusi\u00f3n \u00a0que debe dirimirse en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, impuso la medida de aseguramiento intramural pedida por \u00a0la Fiscal\u00eda, por cuanto, adem\u00e1s de advertir satisfechos \u00a0los presupuestos legales, reiter\u00f3 que se trata de conductas \u00a0punibles diferentes, debido a que \u00abno \u00a0es lo mismo matar y hurtar, que desaparecer (\u2026), pues los \u00a0verbos rectores no compaginan o no concuerdan\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.7 \u00a0Inconforme con la referida decisi\u00f3n, la defensa de L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, para insistir en la \u00a0violaci\u00f3n principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en el segundo asunto, en tanto la Fiscal\u00eda adelantar\u00eda \u00a0dos investigaciones por los mismos supuestos f\u00e1cticos y \u00a0elementos de convicci\u00f3n; y no es viable imputar desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0cuando inclusive ya se ha condenado a los coautores por homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.8 \u00a0En el traslado a los no recurrentes, el Fiscal delegado y el \u00a0Ministerio P\u00fablico pidieron confirmar el auto impugnado, a \u00a0trav\u00e9s del cual se impuso a C\u00e1rdenas \u00a0Tarazona \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por el \u00a0delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.9 \u00a0Escuchadas las intervenciones, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Aguachica en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas (primera \u00a0instancia), \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no envi\u00f3 el expediente ante el Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), \u00a0RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0a quien corresponder\u00eda resolver la impugnaci\u00f3n, en \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas (segunda \u00a0instancia); \u00a0al estimar que este funcionario estaba \u00a0\u00abcontaminado\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n a que ven\u00eda conociendo el otro proceso \u00a0contra \u00a0L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0por homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal convicci\u00f3n, el recurso de apelaci\u00f3n fue concedido \u00a0ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>10.2.10 \u00a0Enterado de tal determinaci\u00f3n, al d\u00eda siguiente, esto \u00a0es, el 27 de julio de 2011, el Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), \u00a0RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ \u00a0(implicado), \u00a0se \u00a0dirigi\u00f3, en horas de la ma\u00f1ana, hacia el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, donde dialog\u00f3 con el \u00a0Secretario para solicitarle que no remitieran la carpeta del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n pendiente a Chiriguan\u00e1, sino a su Despacho \u00a0(Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica), \u00a0pues era \u00e9l mismo quien deb\u00eda analizar si estaba \u00a0impedido para resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por la defensa \u00a0en dicho asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.11 \u00a0El mencionado Secretario coment\u00f3 la situaci\u00f3n con el \u00a0titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, quien \u00a0desatendi\u00f3 su propia decisi\u00f3n anterior y dict\u00f3 \u00a0un auto donde dispuso la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0esta vez, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, \u00a0con lo cual atendi\u00f3 la sugerencia del Juez RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.12 \u00a0Recibida la carpeta, el 28 de julio de 2011, el Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica, RODRIGO \u00a0RAFAEL \u00a0MEZA \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0en una audiencia de Control de Garant\u00edas (segunda \u00a0instancia) \u00a0a la cual no cit\u00f3 formalmente al Ministerio P\u00fablico ni \u00a0al Fiscal delegado, expres\u00f3 que no exist\u00eda el supuesto \u00a0impedimento esbozado por la Fiscal\u00eda; y concedi\u00f3 la \u00a0raz\u00f3n a la defensa en cuanto que la atribuci\u00f3n de \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0vulneraba la prohibici\u00f3n non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0dado que, por los mismos hechos, ya fue procesado bajo los cargos de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, revoc\u00f3 la medida de aseguramiento y concedi\u00f3 \u00a0la libertad a C\u00e1rdenas \u00a0Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.13 \u00a0Por estimar que la actuaci\u00f3n anterior era irregular, el Fiscal \u00a021 Seccional de Aguachica instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica, RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0concretamente \u00a0porque no cit\u00f3 al Fiscal delegado ni al Ministerio P\u00fablico \u00a0a la audiencia donde revoc\u00f3 la medida de aseguramiento \u00a0impuesta a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>10.2.14 \u00a0La acci\u00f3n constitucional fue fallada el 30 de agosto de 2011, \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la Fiscal\u00eda y \u00a0del Ministerio P\u00fablico; y orden\u00f3 al Juez Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica, rehacer la audiencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0acerca de la apelaci\u00f3n interpuesta por el abogado de C\u00e1rdenas \u00a0Tarazona, para que \u00abse \u00a0cumpliera con la publicidad de las decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la misma sentencia de tutela se compulsaron las copias \u00a0con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0dieron origen al presente proceso penal \u2013por prevaricato- \u00a0contra el \u00a0Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica, \u00a0RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ.10 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.15 \u00a0Nada \u00a0se sabe acerca de lo ocurrido a continuaci\u00f3n en el proceso por \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0contra L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona; \u00a0se desconoce la manera c\u00f3mo se habr\u00eda acatado el fallo \u00a0de tutela y, de ah\u00ed en adelante, se ignora por entero cu\u00e1l \u00a0fue el desarrollo del tr\u00e1mite penal (la \u00a0Fiscal\u00eda no inform\u00f3 si se restableci\u00f3 la medida \u00a0de aseguramiento; si hubo acusaci\u00f3n, condena; etc.). \u00a0<\/p>\n<p>10.2.16 \u00a0Con todo, en \u00a0criterio de la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a \u00a0L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona \u00a0por el presunto delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0es manifiestamente contraria a la regulaci\u00f3n normativa y a los \u00a0elementos materiales probatorios; y, por ello estructura el segundo \u00a0evento de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n contra \u00a0el Juez Promiscuo de Aguachica (Cesar), \u00a0RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0ACTUACI\u00d3N EN EL PROCESO PENAL CONTRA \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0JUEZ RODRIGO RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La actuaci\u00f3n penal inici\u00f3 con base en las copias que \u00a0compuls\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en la sentencia de \u00a0tutela de 30 de agosto de 2011, antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Despu\u00e9s de realizar las verificaciones iniciales, un Fiscal \u00a0delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, cit\u00f3 e hizo \u00a0comparecer a \u00a0RODRIGO RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0ante el Juez Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Valledupar, donde, en audiencia preliminar \u00a0realizada el 15 de enero de 2015, le formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0en calidad de autor11, \u00a0por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0413) \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con las providencias relativas a homicidio \u00a0y desaparici\u00f3n \u00a0forzada y \u00a0en concurso \u00a0(art\u00edculo \u00a031); \u00a0normas del C\u00f3digo Penal (Ley \u00a0599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere a los dos eventos descritos en los procesos penales seguidos \u00a0contra L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona. \u00a0Esto es: i) anunciar sentido absolutorio del fallo por homicidio \u00a0agravado y hurto calificado; \u00a0y ii) revocar la medida de aseguramiento por desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario judicial implicado no admiti\u00f3 su responsabilidad; \u00a0y continu\u00f3 en libertad porque el Fiscal delegado no solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Adelantada la investigaci\u00f3n, el 7 de abril de 2015, el Fiscal \u00a0delegado radic\u00f3, en el Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra el procesado12, \u00a0por las mismas conductas que le fueron imputadas, el cual fue \u00a0verbalizado en audiencia que tuvo lugar el 14 de julio siguiente13. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 16 de junio de 201614. \u00a0Se decretaron las pruebas solicitadas por la Fiscal\u00eda y la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 15 de septiembre siguiente fue instalada la audiencia de juicio \u00a0oral15, \u00a0que continu\u00f3 en sesiones de 30 de noviembre de la misma \u00a0anualidad16; \u00a025 de mayo17, \u00a029 de junio18 \u00a0y 27 de julio de 201719. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En la \u00faltima sesi\u00f3n se practicaron las pruebas \u00a0restantes y fueron expuestos los alegatos de clausura, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>16.1 \u00a0El Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0sentencia condenatoria, al considerar que las dos decisiones por las \u00a0que se produjo la convocatoria a juicio, eran manifiestamente \u00a0contrarias a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.1 \u00a0Frente a la presunta conducta delictual endilgada por la emisi\u00f3n \u00a0de sentido \u00a0del fallo absolutorio, \u00a0el agente de la entidad investigadora asegur\u00f3 haber demostrado \u00a0que tal determinaci\u00f3n es completamente contraria a las \u00a0evidencias que reposaban en el expediente, debido a que la misma \u00abfue \u00a0fruto de una ama\u00f1ada valoraci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.1.2 \u00a0En relaci\u00f3n con la revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento \u00a0impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica (Cesar), \u00a0a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0por la presunta comisi\u00f3n del il\u00edcito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0de Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero \u00a0(v\u00edctima), \u00a0con fundamento en la supuesta violaci\u00f3n al non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0el Fiscal expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Es evidente que \u00abla \u00a0manifiesta contrariedad de la decisi\u00f3n deriva del \u00a0desconocimiento claro del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 599 de \u00a02000, pues son conductas que dan para concurrir entre s\u00ed, son \u00a0bienes jur\u00eddicos diferentes, no se excluyen, dan para proferir \u00a0condena\u00bb- \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0El Juez MEZA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0ignor\u00f3 la jurisprudencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal frente al delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0(Radicaci\u00f3n \u00a032672, del 3 de diciembre de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0El mismo Juez implicado efectu\u00f3 gestiones para hacerse al \u00a0conocimiento de la carpeta contentiva de la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal \u00a0Municipal de Aguachica, en sede de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el funcionario de control mencionado, en atenci\u00f3n a \u00a0que el Juez MEZA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0(implicado) \u00a0estaba conociendo el anterior asunto (por \u00a0homicidio agravado y hurto calificado contra L\u00e9vinson C\u00e1rdenas \u00a0Tarazona), \u00a0por sucesos similares a los que condujeron a investigarlo por \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0en audiencia del 26 de julio de 2011, dispuso remitir el expediente \u00a0al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chiriguan\u00e1 (Cesar), \u00a0a efectos que se resolviera la alzada propuesta \u00abpor \u00a0el abogado de la defensa sobre la medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0pues el hoy acusado \u00abpodr\u00eda \u00a0encontrarse impedido para asumir el mismo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ \u00a0(juez \u00a0implicado), \u00a0al enterarse de esa situaci\u00f3n, al d\u00eda siguiente (27 \u00a0de julio de 2011), \u00a0acudi\u00f3 a las instalaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de Aguachica, \u00abcon \u00a0el prop\u00f3sito de que la carpeta le sea enviada a su despacho\u00bb, \u00a0lo cual, efectivamente consigui\u00f3, pues dicho administrador de \u00a0justicia, mediante auto de esa misma calenda, orden\u00f3 lo \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0RODRIGO \u00a0MEZA SU\u00c1REZ \u00a0vulner\u00f3 el canon 56 de la Ley 906 de 2004, el cual lo obligaba \u00a0a declararse impedido para decidir sobre la apelaci\u00f3n sometida \u00a0a su consideraci\u00f3n, porque \u00ab\u00e9l \u00a0en la audiencia del 22 de junio de 2011, dentro del juicio oral, al \u00a0escuchar una constancia del abogado de la defensa, en el sentido de \u00a0que a su cliente le iban a imputar ahora el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, al finalizar dijo que no lo iba a permitir, y que en verdad \u00a0no lo permiti\u00f3\u00bb, \u00a0debido a que no se separ\u00f3 del conocimiento de ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Adicionalmente, el Juez acusado \u00abdesconoci\u00f3 \u00a0los art\u00edculos 12 y 18 de la Ley 906 de 2.004, los cuales \u00a0obligaban a actuar con lealtad y obligaci\u00f3n de hacer p\u00fablicas \u00a0sus decisiones, y deb\u00eda haber respetado citando a la Fiscal\u00eda \u00a0y al Ministerio P\u00fablico para que conocieran del resultado de \u00a0esa apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0Para finalizar, afirm\u00f3 que el procesado \u00abse \u00a0tom\u00f3 el trabajo, o se cercior\u00f3 para no citar al Fiscal, \u00a0ni al Ministerio P\u00fablico, e incluso hizo una audiencia en \u00a0t\u00e9rmino flash, que ni siquiera la pudo presenciar el Juez \u00a0Marim\u00f3n Reyes [titular \u00a0del Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica], \u00a0quien dijo en esta vista p\u00fablica que \u00e9l estaba \u00a0interesado en ver c\u00f3mo era una audiencia de impedimento, pero \u00a0cuando fue no la hab\u00edan instalado, y al ir y regresar en unos \u00a0diez minutos, ya la hab\u00edan evacuado pero no hab\u00eda \u00a0desarrollado una audiencia de impedimento, sino que entr\u00f3 a \u00a0revocar la medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0Para acreditar esta situaci\u00f3n, el Delegado del \u00f3rgano \u00a0investigador ley\u00f3 la sentencia de tutela emitida el 30 de \u00a0agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar \u00a0(antes \u00a0referida), \u00a0que ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la Fiscal\u00eda \u00a0y del Ministerio P\u00fablico, al paso que orden\u00f3 al ente \u00a0judicial accionado, en cabeza del hoy implicado, que rehiciera la \u00a0audiencia en la que resolvi\u00f3 acerca de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el abogado de C\u00e1rdenas Tarazona, contra la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, para que \u00abse \u00a0cumpliera con la publicidad de las decisiones\u00bb, \u00a0pues tal diligencia fue celebrada de manera \u00absubrepticia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar que la lectura del aludido fallo de tutela obedeci\u00f3 a \u00a0que el Tribunal A-quo, \u00a0en audiencia preparatoria, estim\u00f3 que no era necesario \u00a0introducir tal elemento de convicci\u00f3n al juicio adelantado \u00a0frente MEZA \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0pues bastaba su ilustraci\u00f3n en la etapa de los alegatos, \u00a0actuaci\u00f3n que no tuvo oposici\u00f3n por los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>16.2 \u00a0El Delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Sugiri\u00f3 \u00a0la emisi\u00f3n de sentencia absolutoria, al no estructurarse los \u00a0delitos por los cuales se acus\u00f3 al Juez MEZA \u00a0SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.1 \u00a0Con relaci\u00f3n al sentido del fallo, estim\u00f3 que el Juez \u00a0es la persona encargada de valorar las pruebas practicadas en la \u00a0vista p\u00fablica y, de acuerdo con ese an\u00e1lisis adopta la \u00a0correspondiente determinaci\u00f3n. Por tanto, la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada no puede tildarse de prevaricadora, toda vez que las \u00a0pruebas testimoniales de cargo \u00abno \u00a0manifestaron lo que hab\u00edan expresado en los procesos \u00a0anteriores, sino que se retractaron de este se\u00f1alamiento que \u00a0hac\u00edan de la persona que se estaba juzgando en este momento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.2.2 \u00a0Sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a \u00a0L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0el Ministerio P\u00fablico acot\u00f3 que ese hecho en s\u00ed \u00a0mismo no indica prevaricato; \u00a0pues \u00abson \u00a0conjeturas, elucubraciones subjetivas, no se han demostrado, lo \u00fanico \u00a0cierto es que decidi\u00f3 una situaci\u00f3n legal, que no \u00a0estaba facultado para hacerlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, agreg\u00f3 el Procurador, ha debido imputarse al Juez MEZA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0otro delito doloso, por \u00abno \u00a0haberse declarado impedido cuando ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0legal hacerlo, porque \u00e9l ya estaba conociendo de otro proceso \u00a0contra [C\u00e1rdenas \u00a0Tarazona], \u00a0como juez de conocimiento no pod\u00eda conocer, de esa apelaci\u00f3n \u00a0que se hab\u00eda impetrado en contra de la decisi\u00f3n en la \u00a0cual le hab\u00edan decretado medida de detenci\u00f3n preventiva \u00a0en su contra\u00bb; \u00a0m\u00e1xime que el Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0de Aguachica declar\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el doctor Rodrigo efectivamente, a las 8:00 de la ma\u00f1ana del \u00a0d\u00eda siguiente, cuando termin\u00f3 la audiencia, le dijo a \u00a0\u00e9l que le enviara la carpeta, porque \u00e9l ten\u00eda \u00a0que resolver ese impedimento, que \u00e9l se iba a declarar \u00a0impedido, que eso no es un invento de la Fiscal\u00eda, ni la \u00a0Procuradur\u00eda (\u2026), agregando adem\u00e1s que no era \u00a0usual que un juez est\u00e9 preguntando por una carpeta, para \u00e9l \u00a0resolver sobre una situaci\u00f3n de impedimento, y m\u00e1s que \u00a0el otro juez hab\u00eda ordenado en otro auto, que fuera enviado a \u00a0Chiriguan\u00e1 y no al Juzgado de conocimiento de Aguachica, \u00a0porque se evidenciaba un impedimento de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n final con la invitaci\u00f3n al Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, para que analice la posibilidad de condenar \u00a0al Juez implicado, por haber decidido dentro de un proceso donde \u00a0estaba impedido. \u00a0<\/p>\n<p>16.3 \u00a0El defensor de RODRIGO RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el Juez implicado no puede ser condenado por las conductas \u00a0supuestamente punibles que se le atribuyen; seg\u00fan estos \u00a0planteamientos: \u00a0<\/p>\n<p>16.3.1 \u00a0No existe prevaricato \u00a0en la anunciaci\u00f3n del sentido de fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0La valoraci\u00f3n probatoria que efect\u00faa el juez es de su \u00a0fuero interno, en virtud del principio de la independencia judicial; \u00a0y \u00aben \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria no se da el prevaricato, a menos que \u00a0se transgredan los principios de la sana cr\u00edtica de los cuales \u00a0el se\u00f1or Fiscal, ni siquiera los mencion\u00f3, verbigracia \u00a0los postulados de la l\u00f3gica formal, la ley de la experiencia y \u00a0los principios cient\u00edficos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Al no haber demostrado la Fiscal\u00eda el tipo objetivo de \u00a0prevaricato, \u00a0se releva de \u00abentrar \u00a0en el tipo subjetivo por sustracci\u00f3n de materia\u00bb, \u00a0debido a que \u00abno \u00a0se demostr\u00f3 que viol\u00f3 la sana cr\u00edtica\u00bb, \u00a0pues \u00a0\u00abel \u00a0sentido del fallo s\u00ed \u00a0es \u00a0un acto \u00edntimo de convencimiento del juzgador, que la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria viene es del fuero interno, es lo que \u00a0siente el ser humano cuando aprecia las pruebas, y eso es \u00edntimo, \u00a0que hay unas reglas que respetar (\u2026), pero esas eran \u00a0las \u00a0que esperaba que la Fiscal\u00eda le dijera cu\u00e1l se ignor\u00f3, \u00a0y no lo hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>16.3.2 \u00a0El Juez implicado no incurri\u00f3 en prevaricato \u00a0al revocar la medida de aseguramiento que se impuso a L\u00e9vinson \u00a0Cardona Tarazona, \u00a0por el presunto delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada; \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0MEZA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0no ten\u00eda por qu\u00e9 declararse impedido, pues en un \u00a0proceso actu\u00f3 como juez de conocimiento y en otro, por factor \u00a0funcional, en sede control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0La jurisprudencia nacional ha indicado que \u00abno \u00a0hay impedimento cuando se act\u00faa por el factor funcional en \u00a0virtud a un recurso, y cuando se act\u00faa como juez de \u00a0conocimiento, que all\u00ed no se da impedimento alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Nadie recus\u00f3 al Juez MEZA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0(implicado); \u00a0 al paso que su defensor adujo que \u00abel \u00a0juez de primera instancia no ten\u00eda por qu\u00e9 enviar el \u00a0proceso a otra parte, si a \u00e9l no lo recusaron; lo hace el juez \u00a0cuando piensa que su imparcialidad ha sufrido desmedro\u00bb y \u00a0que \u00abla \u00a0Fiscal\u00eda invade el fuero interno del juez\u00bb, \u00a0pues \u00abes \u00a0una potestad del juez el de declarase impedido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Preocuparse por la libertad al detenido no fue un antojo del Juez \u00a0implicado, sino el cumplimiento de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia, la cual establece que los \u00a0funcionarios judiciales deben velar por el cumplimiento de sus \u00a0providencias. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0La \u00abcitaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Fiscal y procurador (sic) \u00a0a \u00a0la audiencia, no se hizo porque no se encontraban en la ciudad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0El Fiscal que ten\u00eda el caso contra L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abse \u00a0le cae\u00bb \u00a0el proceso adelantado contra dicho procesado por los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado. \u00a0Entonces, \u00abse \u00a0inventa la desaparici\u00f3n forzada, pero una desaparici\u00f3n \u00a0forzada selectiva, porque hay dos condenados por homicidio que \u00a0reconocen que lo mataron [a \u00a0Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero] \u00a0para \u00a0robarle, pero que a esos no les imput\u00f3 la desaparici\u00f3n \u00a0forzada, se la imput\u00f3 al que absolv\u00edan\u00bb, \u00a0al que \u00abse \u00a0retract\u00f3 del allanamiento, al que absolvieron porque los \u00a0compa\u00f1eros dijeron que al momento en que mataron [a \u00a0Miguel Antonio C\u00e1rdenas Romero], \u00a0\u00e9l no estaba en el lugar de los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0En este caso no se materializ\u00f3 el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada; \u00a0\u00ab \u00a0y si se daba por qu\u00e9 s\u00f3lo se le \u00a0imput\u00f3 \u00a0a uno y no a los otros dos [Noel \u00a0Ar\u00e9valo P\u00e9rez y Francisco Bayona Garc\u00eda]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>viii. \u00a0El \u00abdolo \u00a0en el delito de desaparici\u00f3n forzada, es (\u2026) diferente \u00a0al de quitarle una tarjeta de cr\u00e9dito a una persona y dejarle \u00a0la cuenta vac\u00eda; el hurto no tiene nada que ver con la \u00a0desaparici\u00f3n forzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en la desaparici\u00f3n forzada el dolo es el ocultamiento, es un \u00a0dolo espec\u00edfico, especial, el ocultamiento de una persona por \u00a0motivos pol\u00edticos, que el m\u00f3vil en este proceso, en \u00a0donde condenaron a dos y absolvieron a uno, era el hurto, que as\u00ed \u00a0est\u00e1 en la confesi\u00f3n que hacen los dos condenados, en \u00a0la que reconocen que mataron para vaciar la cuenta de la v\u00edctima, \u00a0como \u00a0(sic) se \u00a0va a imputar la desaparici\u00f3n forzada, que en la entrevista de \u00a0Noel se dice porque (sic) \u00a0lo \u00a0asesinaron\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal convicci\u00f3n insisti\u00f3 en que, en el caso del Juez \u00a0MEZA \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0la sentencia deber\u00eda ser absolutoria, por inexistencia de los \u00a0prevaricatos \u00a0que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Mediante Sentencia de 31 de agosto de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar absolvi\u00f3 al Juez \u00a0RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0al no configurarse, en ning\u00fan caso, el aspecto objetivo de los \u00a0prevaricatos \u00a0por acci\u00f3n a \u00e9l atribuidos; vale decir, son \u00a0inexistentes las decisiones manifiestamente contrarias a la ley; lo \u00a0que relega a segundo plano la exploraci\u00f3n de los aspectos \u00a0subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>17.1 \u00a0En cuanto al sentido \u00a0del fallo absolutorio, \u00a0emitido el 27 de julio de 2011 por el Juez acusado, a favor de \u00a0L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0en el proceso por homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado, \u00a0el Tribunal A-quo expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0En el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, al emitirse sentido \u00a0del fallo, no es obligaci\u00f3n del funcionario judicial efectuar \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas en la audiencia de \u00a0juicio oral, tema que es \u00abdiferido \u00a0a la sentencia propiamente dicha\u00bb, \u00a0de acuerdo con lo establecido en el canon 162-4 ib\u00eddem, \u00a0en el cual se exige que el fallo debe \u00abcontener \u00a0una fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica, \u00a0con indicaci\u00f3n de los motivos de estimaci\u00f3n y \u00a0desestimaci\u00f3n de las pruebas v\u00e1lidamente admitidas en \u00a0el juicio oral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Por tanto, resulta \u00abespeculativo\u00bb \u00a0afirmar que la enunciaci\u00f3n del sentido del fallo absolutorio \u00a0es manifiestamente contraria a la ley, debido a un inadecuado \u00a0ejercicio de la valoraci\u00f3n de la prueba, cuando tal exigencia \u00a0normativa no existe; pues las pruebas deben analizarse, valorarse, \u00a0sopesarse y exponerse razonadamente \u00aben \u00a0la sentencia como tal, y no anticipadamente en el sentido del fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Por ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar afirm\u00f3 \u00a0haber quedado \u00absin \u00a0insumos necesarios y relevantes para determinar, si en verdad la \u00a0decisi\u00f3n que se le censura \u2013sentido del fallo- resulta \u00a0en t\u00e9rminos absolutos contraria a la Ley, por conducto de un \u00a0inapropiado ejercicio de valoraci\u00f3n de la prueba incorporada \u00a0al debate p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17.2 \u00a0En lo atinente a la revocatoria, \u00a0en segunda instancia, de \u00a0la medida de aseguramiento \u00a0(detenci\u00f3n \u00a0preventiva intracarcelaria) \u00a0impuesta a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, por el \u00a0presunto delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0el Tribunal Superior de Valledupar absolvi\u00f3 al Juez MEZA \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0por estas razones: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0En este asunto, no es necesario analizar \u00a0\u00abla \u00a0posibilidad abstracta que existe para que se presente el concurso de \u00a0conductas punibles entre el homicidio y la desaparici\u00f3n \u00a0forzada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, la atenci\u00f3n debe centrarse en si pod\u00eda \u00a0entenderse configurada la desaparici\u00f3n, \u00a0acorde con los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0allegada por la Fiscal\u00eda a la audiencia de control de \u00a0garant\u00edas, donde se impuso aquella medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0En ese estudio se constata que la medida de aseguramiento impuesta a \u00a0L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0por el presunto delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0la cual fue revocada por el Juez MEZA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0(implicado), \u00a0provino \u00abdel \u00a0mismo referente f\u00e1ctico que dio lugar al procesamiento \u00a0inicial, en el que se hab\u00eda anunciado su absoluci\u00f3n por \u00a0las conductas punibles de Homicidio agravado y Hurto calificado\u00bb, \u00a0los cuales ocurrieron el 24 de enero de 2009, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[C]uando \u00a0un grupo de personas, entre los que presuntamente se encontraba el \u00a0detenido, llegaron hasta la Finca La Pista, de la cual era \u00a0administrador el se\u00f1or Miguel Antonio C\u00e1rdenas Romero, \u00a0y en la cual resid\u00eda junto a Libardo Miranda Ba\u00f1os, \u00a0quienes despu\u00e9s de hacer que les entregara su tarjeta de \u00a0cajero electr\u00f3nico, y la clave de la misma, lo ultimaron de \u00a0varias pu\u00f1aladas, posterior a lo cual enterraron su cad\u00e1ver \u00a0en los alrededores de la casa de habitaci\u00f3n de la finca. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0Con base en el art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal y la \u00a0Sentencia CSJ SP3382-2014 (19 \u00a0de marzo, 2014, radicaci\u00f3n 40733), \u00a0se concluye que el juez acusado no contaba con \u00abla \u00a0evidencia suficiente\u00bb \u00a0para sostener que la \u00faltima conducta endilgada a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona \u00a0fuera constitutiva del punible de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0por cuanto \u00abde \u00a0ella no se deduce que el se\u00f1or Miguel Antonio C\u00e1rdenas \u00a0Romero, previamente a su deceso, haya sido privado de su libertad, \u00a0ocultado, que no se haya brindado informaci\u00f3n sobre esa \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, y que de contera se lo (sic) \u00a0haya \u00a0sustra\u00eddo del amparo de la Ley \u00a0bajo \u00a0esa especial condici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0El Juez acusado, hasta el momento en que tuvo que decidir acerca de \u00a0la medida de aseguramiento en cuesti\u00f3n, no \u00abcontaba \u00a0con evidencia f\u00edsica, elemento material de prueba, o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida, que d\u00e9 cuenta de la \u00a0privaci\u00f3n efectiva de la libertad por los agentes activos del \u00a0comportamiento, su ocultamiento por alg\u00fan margen de tiempo \u00a0previo a su deceso, que no se haya revelado informaci\u00f3n sobre \u00a0esta condici\u00f3n, y por ese conducto se lo (sic) \u00a0haya \u00a0sustra\u00eddo del amparo de la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0La evidencia presentada en ese momento \u00absolamente \u00a0daba cuenta de la existencia de las conductas punibles que ya ven\u00edan \u00a0siendo juzgadas, la de Homicidio agravado, en concurso con Hurto \u00a0calificado, m\u00e1s no as\u00ed la de desaparici\u00f3n \u00a0forzada\u00bb y, \u00a0en esas condiciones, la decisi\u00f3n adoptada por el entonces Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica (implicado), \u00a0cuando conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0la defensa de L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0\u00abtampoco \u00a0resulta manifiestamente contraria a la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En ese contexto, el Tribunal Superior de Valledupar concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, que al margen de algunas singularidades \u00a0que acontecieron en el decurso procesal, como la manifestaci\u00f3n \u00a0previa que el funcionario judicial acusado hizo en la sesi\u00f3n \u00a0de audiencia de juicio oral del 22 de junio de 2011, en el sentido de \u00a0que no iba a permitir una nueva imputaci\u00f3n, o la gesti\u00f3n \u00a0que adelant\u00f3 el doctor Meza Su\u00e1rez \u00a0ante el titular del \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de Aguachica, para la remisi\u00f3n \u00a0de la carpeta ante ese despacho y no al Penal del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1 como lo hab\u00eda dispuesto oralmente al momento \u00a0de conceder el recurso, o ante el sitio de reclusi\u00f3n del \u00a0detenido para procurar que su orden de libertad se hiciera efectiva, \u00a0o que no se cit\u00f3 apropiadamente al se\u00f1or Fiscal, y al \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico para que acudieran a la \u00a0audiencia donde se decidir\u00eda el recurso, a partir de las \u00a0cuales bien podr\u00eda haberse emprendido el an\u00e1lisis del \u00a0componente subjetivo de las conductas punibles por las cuales se le \u00a0acus\u00f3, lo cierto es que ninguna \u00a0de \u00a0las decisiones referidas en la acusaci\u00f3n \u2013 sentido de \u00a0fallo y revocatoria de la medida de aseguramiento-, a juicio de la \u00a0Sala resisten \u00a0el calificativo \u00a0de \u00a0ser determinaciones que a simple vista, o prima facie, si se quiere, \u00a0sean manifiestamente \u00a0contrarias a la Ley. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0De otra parte, el Tribunal A-quo \u00a0descart\u00f3, por incongruente, la posibilidad de condenar al Juez \u00a0MEZA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0\u00abpor \u00a0el hecho de no haberse declarado impedido para conocer de la segunda \u00a0situaci\u00f3n que atendi\u00f3, al venir conociendo del otro \u00a0proceso que se ven\u00eda adelantando en contra de C\u00e1rdenas \u00a0Tarazona por las conductas punibles de Homicidio agravado y Hurto \u00a0calificado\u00bb, \u00a0porque tal omisi\u00f3n alude a un n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0diferente y corresponder\u00eda a una conducta por la cual no fue \u00a0acusado ni tuvo la oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Argumentos del apelante \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia que absolvi\u00f3 \u00a0al Juez RODRIGO \u00a0RAFA\u00c9L MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0exclusivamente en lo relacionado con el cargo por prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0referente al auto de 29 de julio de 2011, por el cual revoc\u00f3 \u00a0la medida de aseguramiento que \u00a0el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica \u00a0hab\u00eda impuesto a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0por el presunto delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo decidido por la Corporaci\u00f3n A-quo, \u00a0el Fiscal impugnante estima que el Juez procesado debe ser condenado, \u00a0por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0S\u00ed est\u00e1 acreditado el aspecto objetivo de la conducta \u00a0prevaricadora del Juez implicado, pues resulta evidente que Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero \u00a0(v\u00edctima), \u00a0est\u00e1 desaparecido desde el 24 de enero de 2009, al punto que \u00a0su hijo (Jonathan \u00a0C\u00e1rdenas Barrionuevo) \u00a0a\u00fan no ha encontrado sus despojos mortales; adem\u00e1s, en \u00a0la entrevista ofrecida por Libardo Miranda Ba\u00f1os \u00abuno \u00a0de los mayores implicados, hoy pr\u00f3fugo de la justicia (\u2026) \u00a0se infiere que tampoco volvi\u00f3 a ver[lo]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0En su testimonio, Noel Ar\u00e9valo P\u00e9rez (condenado \u00a0por homicidio agravado y hurto calificado), \u00a0manifest\u00f3 que el cad\u00e1ver de la v\u00edctima \u00abfue \u00a0enterrado en un lugar cercano a un ca\u00f1o, en esa finca, y que \u00a0incluso llev\u00f3 a ese lugar a las autoridades de polic\u00eda, \u00a0en dos oportunidades, para buscar el cad\u00e1ver, empero no lo \u00a0encontraron all\u00ed\u00bb, \u00a0sumado a las fotograf\u00edas de actividad de la Polic\u00eda \u00a0Judicial en la b\u00fasqueda del cuerpo de Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero, \u00a0con el acompa\u00f1amiento de aqu\u00e9l testigo; sin resultado \u00a0positivo. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Otro copart\u00edcipe, Francisco Bayona Garc\u00eda, en \u00abuna \u00a0diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico [se\u00f1al\u00f3] \u00a0a \u00a0L\u00e9vinson C\u00e1rdenas Tarazona con el alias la mona, como \u00a0uno de los part\u00edcipes\u00bb; \u00a0y Carmen El\u00edas San Juan Barbosa \u00abdice \u00a0o da versiones acerca de las circunstancias del desaparecimiento de \u00a0Miguel Antonio C\u00e1rdenas Romero\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0informaci\u00f3n suministrada por Bayona Garc\u00eda, fue \u00a0conocida por el Juez implicado al instante de revocar la medida de \u00a0aseguramiento, dado que dicho elemento material probatorio fue \u00a0allegado a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>vi. \u00a0Lo atinente a la tipicidad objetiva de la desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0endilgada en el segundo proceso a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0no fue controvertido entre quienes intervinieron en la audiencia \u00a0preliminar donde se le impuso la medida de aseguramiento. Tampoco en \u00a0segunda instancia, pues los fundamentos exteriorizados por el Juez \u00a0acusado, con el prop\u00f3sito de revocarla, se centraron \u00aben \u00a0la violaci\u00f3n del non bis in \u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>vii. \u00a0Tal postura indica el desconocimiento \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley del contenido del art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0(sic) 599 de 2000, o sea el non bis in \u00eddem\u00bb, \u00a0lo cual amerita hacer juicio de reproche contra el funcionario \u00a0judicial acusado, si se tiene en cuenta que \u00abel \u00a0homicidio de Miguel Antonio C\u00e1rdenas Romero y la desaparici\u00f3n \u00a0forzada del mismo, son conductas punibles que s\u00ed concurren \u00a0entre s\u00ed (sic), no se excluyen, dan para ser imputadas y \u00a0proferir condenas por ambas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>viii. \u00a0El Tribunal Superior de Valledupar \u00abse \u00a0equivoca\u00bb, \u00a0porque \u00ab[\u00bfDe \u00a0d\u00f3nde saca, presenta y enarbola la Sala \u00a0esa \u00a0supuesta falencia de elementos materiales probatorios que indicaran \u00a0que Miguel Antonio C\u00e1rdenas Romero no est\u00e1 \u00a0desaparecido?\u00bb. Cuando, \u00a0por el contrario, los elementos materiales y evidencias f\u00edsicas \u00a0descritas demuestran \u00abla \u00a0tipicidad del art\u00edculo 165 sobre desaparici\u00f3n forzada \u00a0de personas\u00bb y, \u00a0por tanto, el aspecto objetivo \u00a0del \u00a0il\u00edcito atribuido Juez acusado de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ix. \u00a0En modo adverso a lo sostenido en la sentencia absolutoria, los \u00a0siguientes hechos constituyen \u00a0elementos estructurales del aspecto subjetivo del prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0atribuido acusado: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La manifestaci\u00f3n \u00a0previa que MEZA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0(juez \u00a0implicado) \u00a0hizo en la sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral del 22 de junio \u00a0de 2011, en el proceso por homicidio \u00a0y hurto, \u00a0en el sentido de que no iba a permitir una nueva imputaci\u00f3n \u00a0contra L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0por desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Las gestiones que adelant\u00f3 el mismo funcionario, ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal Municipal de Aguachica, para la remisi\u00f3n \u00a0de la carpeta ante su propio despacho (Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica) \u00a0y no al Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, conforme lo hab\u00eda \u00a0dispuesto el A-quo de Garant\u00edas al momento de conceder la \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Las gestiones que hizo ante el sitio de reclusi\u00f3n donde se \u00a0encontraba L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona \u00a0en detenci\u00f3n preventiva, para procurar que la orden de \u00a0libertad impartida por el mismo Juez (implicado) \u00a0se hiciera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0La falta de citaci\u00f3n al Fiscal y al representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico, para que acudieran al Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Aguachica, a la audiencia en la cual el Juez MEZA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0(implicado) \u00a0iba a decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0contra la medida de aseguramiento que se le impuso por el delito de \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Fiscal\u00eda solicita a la Corte la revocatoria \u00a0parcial de la providencia impugnada y, en consecuencia, emita \u00a0sentencia condenatoria contra RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0ex Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con la revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0relatada. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Intervenci\u00f3n de los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>Surtido \u00a0el traslado a los no impugnantes \u00fanicamente expres\u00f3 sus \u00a0puntos de vista el defensor de RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0quien pretende se confirme la absoluci\u00f3n, a atenci\u00f3n a \u00a0los siguientes puntos de vista: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0El Fiscal (apelante) \u00a0que acusa al Juez implicado olvid\u00f3 \u00abmencionar \u00a0o colacionar los argumentos de la estrategia de la defensa de MEZA \u00a0SU\u00c1REZ\u00bb, \u00a0pues, en los alegatos finales fue enf\u00e1tico en afirmar que el \u00a0punible de desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0nunca se estructur\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Tal afirmaci\u00f3n fue respalda con algunos testimonios rendidos \u00a0durante el juicio oral, de los cuales concluye que \u00abes \u00a0cierto que el se\u00f1or MIGUEL ANTONIO C\u00c1RDENAS desaparece \u00a0y su familia y amigos se percatan de ello\u00bb. \u00a0Sin embargo, a\u00f1ade, \u00abno \u00a0estaba privado de su libertad para mantenerlo ocultado, estaba \u00a0muerto, desde el primer momento se develan las intenciones, lo \u00a0mataron para robarle el dinero que ten\u00eda en el Cajero y para \u00a0que uno de los homicidas ocupara el cargo de administrador de la \u00a0finca\u00bb. \u00a0Por ende, arguy\u00f3 que \u00abel \u00a0delito de Desaparici\u00f3n Forzada fulgura por ausencia del dolo \u00a0complejo que exige este reato para su estructuraci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Es cierto que el Juez acusado no se declar\u00f3 impedido para \u00a0conocer de la apelaci\u00f3n instaurada por la defensa de L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0contra la medida de aseguramiento que se le impuso por desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal omisi\u00f3n nada tiene que ver \u00abcon \u00a0los cargos formulados. Mi cliente nunca fue recusado y tampoco ten\u00eda \u00a0motivos para declararse impedido, en el primer proceso actu\u00f3 \u00a0como Juez de Conocimiento y en el segundo actu\u00f3 como Juez de \u00a0Segunda Instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0No es cierto que el Juez MEZA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0haya enga\u00f1ado a \u00abotro \u00a0Juez y Secretario por no declararse impedido; solo es una de las \u00a0tantas falacias de la fiscal\u00eda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0No es correcto afirmar que el Juez acusado no cit\u00f3 al Fiscal y \u00a0al Ministerio P\u00fablico para comparecieran a la audiencia de \u00a0lectura de la providencia donde se iba a resolver la apelaci\u00f3n \u00a0contra la medida de aseguramiento por desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ellos \u00a0\u00abs\u00ed \u00a0fueron citados pero como era viernes, se marcharon para sus lugares \u00a0de or\u00edgenes, sin cumplir con toda la carga laboral que \u00a0cobraban\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>v. \u00a0Tampoco corresponde a la realidad que despu\u00e9s de percatarse de \u00a0la ausencia de aquellos funcionarios, el Juez procesado \u00absali\u00f3 \u00a0a dictar el fallo apresuradamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de \u201cotra \u00a0falacia\u201d \u00a0del Fiscal que acus\u00f3 al Juez implicado, quien al parecer \u00a0olvid\u00f3 que las decisiones de segunda instancia no son \u00a0apelables; por lo cual \u201cdaba \u00a0lo \u00a0mismo que estuvieran o no presentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal convicci\u00f3n, el defensor insiste en que la sentencia \u00a0absolutoria debe ser confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0De conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de \u00a0primera instancia emitida el 31 de agosto de 2017, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0El Fiscal delegado apelante pretende se revoque la sentencia que \u00a0absolvi\u00f3 a RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0ex Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar); \u00a0y se emita la condena a que haya lugar, por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0debido a que, en su criterio, tal conducta punible s\u00ed existi\u00f3, \u00a0fue cometida por \u00e9l en ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas (segunda \u00a0instancia); \u00a0y se materializ\u00f3 en el auto de 29 \u00a0de julio de 2011, mediante el cual revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a L\u00e9vinson C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0quien era investigado por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Analizados los argumentos del impugnante, a la luz de las pruebas \u00a0practicadas en el juicio oral, las normas jur\u00eddicas y la \u00a0jurisprudencia relacionada con el asunto debatido, se anticipa que la \u00a0sentencia de primera instancia ser\u00e1 confirmada, en cuanto \u00a0absolvi\u00f3 a MEZA \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0en aplicaci\u00f3n del principio in \u00a0dubio pro reo, \u00a0integrado al ordenamiento jur\u00eddico por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y erigido en principio \u00a0rector del procedimiento penal colombiano, en el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0de la Ley 906 de 2004; como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Por mandato del art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad \u00a0penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0exigencias no convergen en el presente asunto, donde las pruebas \u00a0practicadas a iniciativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0con la pretensi\u00f3n de respaldar su teor\u00eda del caso, \u00a0dejaron espacios para la incertidumbre y la duda. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En la visi\u00f3n integral de este asunto se percibe que, \u00a0desafortunadamente, se gest\u00f3 un ambiente hostil, por \u00a0desconfianza mutua, entre la Fiscal\u00eda Seccional de Aguachica \u00a0(Cesar), encargada de investigar los hechos relacionados con la \u00a0muerte de Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero, \u00a0y el Juez Promiscuo del Circuito de la misma ciudad (RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ) \u00a0a quien le correspondi\u00f3 el conocimiento funcional de aquellos \u00a0asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En efecto, al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica (implicado), \u00a0le pareci\u00f3 inaudito \u2013y as\u00ed lo expres\u00f3 en \u00a0audiencia p\u00fablica- que la Fiscal\u00eda imputara el delito \u00a0de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0exclusivamente a L\u00e9vinson C\u00e1rdenas Tarazona, a pesar de \u00a0que eran varios los copart\u00edcipes en el homicidio \u00a0agravado y el hurto calificado; \u00a0y que aquella nueva imputaci\u00f3n la realizara inmediatamente \u00a0despu\u00e9s de que se hizo evidente que el mismo iba a ser \u00a0absuelto de los cargos por estas conductas; y, por ende, recuperar\u00eda \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0De igual manera, el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica \u00a0(implicado), \u00a0consider\u00f3 indebido que el Fiscal 21 Seccional del mismo lugar \u00a0haya pedido que el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por el \u00a0defensor de L\u00e9vinson Tarazona C\u00e1rdenas, contra la \u00a0medida de aseguramiento por desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0se enviara al Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, para \u00a0que destara la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por dos razones: i) la competencia para conocer la segunda instancia, \u00a0derivada del factor territorial, radicaba en el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Aguachica (a \u00a0cargo del implicado), \u00a0y no en el de Chiriguan\u00e1; ii) si el Fiscal ten\u00eda \u00a0motivos para dudar de su imparcialidad ha debido recusarlo, pero no \u00a0lo hizo; y en lugar de ello acudi\u00f3 a esa maniobra para \u00a0apartarlo \u2013de hecho- del conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Fue entonces cuando el Juez Promiscuo del Circuito Aguachica (RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0implicado), \u00a0reaccion\u00f3 y, a su vez, despleg\u00f3 ciertas actuaciones que \u00a0la Fiscal\u00eda percibi\u00f3 indebidas y alejadas del estricto \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n; entre ellas: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Anticipar en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento por el \u00a0homicidio, \u00a0que no iba a permitir otra imputaci\u00f3n contra L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Ir \u00e9l (Juez \u00a0implicado), \u00a0personalmente a la sede del Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0Aguachica, quien impuso la medida de aseguramiento por desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0a pedir que la carpeta de la apelaci\u00f3n no fuera remitida al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, sino que la \u00a0apelaci\u00f3n se concediera directamente ante su despacho, esto es \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, por raz\u00f3n de \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>iii. \u00a0Una vez recibi\u00f3 el expediente, hizo una audiencia apresurada, \u00a0sin citar debidamente al Fiscal y al Ministerio P\u00fablico, donde \u00a0al desatar la apelaci\u00f3n, revoc\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento impuesta a L\u00e9vinson C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>iv. \u00a0No se declar\u00f3 impedido, a pesar de que ya hab\u00eda \u00a0manifestado que no iba a permitir que se imputara nuevamente a \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, porque este implicado ya hab\u00eda sido \u00a0procesado, a ra\u00edz de los mismos hechos, por los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0Fue entonces cuando el Fiscal \u00a021 Seccional de Aguachica instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0resuelta mediante sentencia \u00a0de 30 de agosto de 2011, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, en el sentido de ordenar al Juez Promiscuo del Circuito \u00a0de Aguachica que cite a los intervinientes y rehaga la audiencia para \u00a0resolver la apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, le compuls\u00f3 las \u00a0copias que dieron origen al presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0No empece, cuando se trata del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0es imprescindible verificar la presencia objetiva de una resoluci\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, para luego s\u00ed, en \u00a0posterior estadio anal\u00edtico, abordar los hechos indicadores en \u00a0orden a inferir si conducen a concluir que el autor la expidi\u00f3 \u00a0con dolo, esto es, de manera consciente y voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Los antecedentes del caso que se examina, en especial los episodios \u00a0que reflejan la desconfianza \u00a0mutua, \u00a0descrita en p\u00e1rrafos anteriores, propici\u00f3 que, en la \u00a0pr\u00e1ctica, la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar invirtiera el discernimiento intelectivo, \u00a0puesto que estim\u00f3 sospechoso de dolo el proceder del RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ \u00a0(Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica, implicado), \u00a0y luego examin\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada (revocatoria \u00a0de la medida de aseguramiento), \u00a0a la luz de ese preconcepto, hasta calificarla como prevaricadora; \u00a0cuando, en realidad, esa conducta al margen de la ley no existi\u00f3 \u00a0desde el punto de vista objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0En otras palabras, si la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, para iniciar, hubiese realizado un estudio \u00a0estrictamente jur\u00eddico de la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, podr\u00eda concluir que se trataba de una postura \u00a0funcional, profesional y valorativa admisible, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia que al momento de su proferimiento era l\u00ednea \u00a0vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en lugar de ello, la acusaci\u00f3n se concentr\u00f3 en \u00a0fundamentar la actitud mal intencionada del Juez implicado, hasta \u00a0concluir que ese dolo ten\u00eda que ser reflejo de una conducta \u00a0punible, no otra que el prevaricato \u00a0a \u00e9l atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El \u00a0delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0se \u00a0describe en el art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000 (modificado \u00a0por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004), \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Exige \u00a0sujeto activo calificado, pues el agente debe ser un servidor \u00a0p\u00fablico, y de verbo rector simple \u2013 proferir -, que \u00a0aparece acompa\u00f1ado de los elementos normativos \u00abresoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto manifiestamente contrario a la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0Desde el aspecto objetivo, el delito se configura cuando el servidor \u00a0p\u00fablico, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus \u00a0funciones, una decisi\u00f3n que contraviene de manera ostensible, \u00a0burda o evidente la ley, entendida en su concepci\u00f3n material \u00a0amplia; es decir, toda norma jur\u00eddica aplicable al caso \u00a0concreto sobre el cual le corresponde proveer. \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0A partir de la expresi\u00f3n \u00abmanifiestamente\u00bb, \u00a0que califica la contrariedad que debe existir entre la resoluci\u00f3n, \u00a0dictamen o concepto y el derecho aplicable, la Sala ha sostenido que \u00a0estas deben contener \u00abconclusiones \u00a0abiertamente opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto\u00bb20, \u00a0de modo que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para que el acto, la decisi\u00f3n o el concepto del funcionario \u00a0p\u00fablico sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar \u00a0su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico en forma clara y \u00a0abierta, revel\u00e1ndose objetivamente que es producto del simple \u00a0capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la \u00a0carencia de sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el \u00a0desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no deben tildarse como prevaricadoras aquellas decisiones \u00a0que, aun cuando pudieran reputarse equivocadas o erradas, responden a \u00a0una apreciaci\u00f3n razonable o plausible del derecho o de las \u00a0pruebas22. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Desde el aspecto subjetivo, el prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente fue tipificado por el legislador en la modalidad \u00a0dolosa, lo que presupone que la contrariedad entre lo resuelto por el \u00a0servidor p\u00fablico y el ordenamiento jur\u00eddico debe ser \u00a0producto de su voluntad consciente dirigida a emitir una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, quedan excluidas del \u00e1mbito penal las resoluciones cuya \u00a0oposici\u00f3n flagrante a la ley se deriva de la impericia, \u00a0ignorancia o inexperiencia del funcionario23. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En recientes pronunciamientos, y particularmente en lo que ata\u00f1e \u00a0a la configuraci\u00f3n del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0frente a decisiones proferidas por funcionarios judiciales, la Corte \u00a0ha considerado necesario que, adem\u00e1s de estar acreditado el \u00a0dolo, se constate una finalidad corrupta en el comportamiento del \u00a0agente24, \u00a0bien sea mediante prueba directa de ello o a trav\u00e9s de \u00a0inferencias razonables que permitan tenerla por cierta; pues, de lo \u00a0contrario, pueden resultar sometidas a respuesta punitiva \u00a0providencias o decisiones que, aunque no se compartan, se hayan \u00a0proferido dentro del \u00e1mbito de discrecionalidad judicial, que \u00a0es transversal al adecuado ejercicio de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0Ese halo de corrupci\u00f3n podr\u00eda verificarse cuando la \u00a0decisi\u00f3n ilegal es proferida con el prop\u00f3sito \u00a0consciente de favorecer il\u00edcitamente a un tercero; o como \u00a0consecuencia de un pago, d\u00e1diva o promesa; o en conexi\u00f3n \u00a0con un il\u00edcito subyacente que determina al funcionario a \u00a0apartarse del orden jur\u00eddico. As\u00ed mismo, cuando \u00e9ste \u00a0\u00faltimo, de manera arbitraria, caprichosa o injusta resuelve \u00a0aut\u00f3nomamente adjudicar en contra del derecho aplicable o las \u00a0pruebas a cuya valoraci\u00f3n est\u00e1 compelido, as\u00ed en \u00a0esa conducta no concurra el \u00e1nimo protervo de beneficiar \u00a0il\u00edcitamente a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Se recuerda que el 26 de julio de 2011, ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Aguachica, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0exclusivamente a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0Explic\u00f3 el delegado que los implicados idearon un plan \u00a0criminal para hurtar el dinero que ten\u00eda el administrador de \u00a0la Finca La Pista: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0acordaron, ya en las horas de la noche, ir hasta la finca La Pista, \u00a0donde MIGUEL ANTONIO C\u00c1RDENAS ROMERO (v\u00edctima) \u00a0descansaba en su habitaci\u00f3n, que quedaba contigua a la del \u00a0se\u00f1or LIBARDO MIRANDA BA\u00d1OS; y hasta ah\u00ed se \u00a0desplaz\u00f3 el grupo compuesto y liderado por NOEL AR\u00c9VALO \u00a0P\u00c9REZ, en compa\u00f1\u00eda, repito, de FRANCISCO BAYONA \u00a0GARC\u00cdA y de L\u00c9VINSON \u00a0C\u00c1RDENAS TARAZONA, \u00a0llegaron y requirieron la presencia de MIGUEL ANTONIO C\u00c1RDENAS \u00a0ROMERO, \u00e9ste sali\u00f3 a atender al grupo de reci\u00e9n \u00a0llegados y aparentemente le causaron la muerte y sepultaron su cuerpo \u00a0en inmediaciones, o mejor, en el predio La Pista, de donde MIGUEL \u00a0ANTONIO era, justamente, administrador. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa noche el cuerpo de la persona que en vida respond\u00eda a \u00a0MIGUEL ANTONIO C\u00c1RDENAS ROMERO no ha aparecido, pese a los \u00a0esfuerzos que la Polic\u00eda Judicial ha hecho en la b\u00fasqueda \u00a0de los restos mortales25. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica fue relatada en el \u00a0procesamiento de los implicados por los delitos de homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0En tal relato se aprecia que la Fiscal\u00eda aludi\u00f3 a la \u00a0ubicaci\u00f3n de C\u00e1rdenas Romero, la manera en que lo \u00a0mataron y sepultaron su cad\u00e1ver; sin que mencionara, siquiera \u00a0como posibilidad, que la v\u00edctima hubiera sido retenida con \u00a0vida, al menos por un instante. \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica accedi\u00f3 a la \u00a0pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda y afect\u00f3 a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona \u00a0con detenci\u00f3n preventiva, por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor apel\u00f3, porque la doble incriminaci\u00f3n por los \u00a0mismos hechos transgred\u00eda el postulado non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Al desatar la alzada, \u00a0con auto de 29 \u00a0de julio de 2011, \u00a0RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, en sede de apelaci\u00f3n \u00a0y obrando como juez de control de garant\u00edas, decidi\u00f3 \u00a0revocar la medida de aseguramiento y, en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0la libertad de L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona; \u00a0bajo el argumento consistente en que la Fiscal\u00eda estaba \u00a0lesionando su derecho fundamental del non \u00a0bis in \u00eddem26. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0El Juez implicado hizo, entre otras, las siguientes manifestaciones \u00a0para motivar su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Quiero \u00a0dejar de presente que el juicio que adelanta este despacho donde hubo \u00a0un pronunciamiento de un sentido de fallo absolutorio, el cual es \u00a0vinculante, es por el delito de homicidio y hurto calificado, y \u00a0quiero dejarle bien claro a la Fiscal\u00eda y al Ministerio \u00a0P\u00fablico que el recurso que hoy estoy resolviendo es totalmente \u00a0distinto y es por desaparici\u00f3n forzada (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0lo que m\u00e1s me asombra al escuchar los audios es que la \u00a0Fiscal\u00eda hace una nueva investigaci\u00f3n con las mismas \u00a0pruebas y por los mismos hechos, con los cuales ya fue vencido (sic) \u00a0en \u00a0juicio, violando a cabalidad el principio universal del non bis in \u00a0\u00eddem, es decir, de la doble incriminaci\u00f3n, el cual es \u00a0norma de rango constitucional, donde una persona no puede ser juzgada \u00a0dos veces por un mismo hecho (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional) as\u00ed pretenda disfrazarlo con una nueva imputaci\u00f3n \u00a0y sobre este caso, la Corte, en reiteradas oportunidades, se ha \u00a0pronunciado, como por ejemplo en la sentencia n\u00famero 35029 del \u00a017 de noviembre del a\u00f1o 2010, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0(\u2026), por otra parte hay otra sentencia: C-229 del 2008 (\u2026); \u00a0y para culminar tenemos la sentencia C-244 del 2010, donde actu\u00f3 \u00a0como magistrado el doctor (\u2026), de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal (sic), \u00a0el cual me permito hacer lectura de un peque\u00f1o p\u00e1rrafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0principio se conoce con la prohibici\u00f3n de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 599 de 2000, \u00a0ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia y la doctrina \u00a0jur\u00eddica y tiene una estrecha relaci\u00f3n con las \u00a0instituciones procesales de la cosa juzgada, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a021 de la Ley 906 de 2004, por cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica haya sido definida por \u00a0sentencia ejecutoriada o [\u00f3igase \u00a0bien] \u00a0(sic) \u00a0providencia que tenga la misma fuerza vinculante, [ya \u00a0este despacho profiri\u00f3 sentido de fallo que es vinculante y es \u00a0absolutorio \u00a0como \u00a0lo dice la Corte Suprema de Justicia] \u00a0no ser\u00e1 sometida a nueva investigaci\u00f3n o juzgamiento \u00a0por los mismos hechos, salvo que la decisi\u00f3n haya sido \u00a0obtenida mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones de \u00a0los derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional \u00a0Humanitario, que se establezcan mediante decisi\u00f3n de una \u00a0instancia internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, tenemos los diversos pronunciamientos de los tratados \u00a0internacionales, como es el del Pacto Internacional de los Derechos \u00a0Civiles y Pol\u00edticos de 1976, art\u00edculo 14, numeral 7\u00ba, \u00a0tenemos el Pacto (sic) \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana de los Derechos Humanos y el Pacto \u00a0de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 1969, art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0numeral 4\u00ba, as\u00ed que las alegaciones sin fundamento y de \u00a0manera caprichosa no pueden primar sobre las normas constitucionales \u00a0y sobre los tratados internacionales, y este despacho no va auspiciar \u00a0y no va a permitir que se sigan vulnerando los derechos y las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0yo invito, para que, por favor, reflexionemos, los sujetos \u00a0procesales, Fiscal\u00eda, Ministerio P\u00fablico, los \u00a0defensores, y tengamos sentido com\u00fan, sentido de pertinencia, \u00a0que nos duela nuestro pa\u00eds, nuestro Estado colombiano, que \u00a0est\u00e1 cansado ya y endeudado por las cantidades de dinero que \u00a0ha tenido que pagar a trav\u00e9s de las demandas de reparaciones \u00a0directas, ya que por las actuaciones ligeras del ente acusador ha \u00a0privado de la libertad a muchas personas inocentes de nuestro pa\u00eds, \u00a0solo con el af\u00e1n de mostrar un positivo, y lo que se debiera \u00a0asumir es una investigaci\u00f3n seria y sensata (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin extender m\u00e1s (sic), \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, asombrado por cada \u00a0una de las maniobras que se han venido adelantando por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, en este proceso vergonzoso, revocar\u00e1 en su \u00a0totalidad el pronunciamiento expuesto, por la medida de aseguramiento \u00a0impuesta por el doctor Luis Miguel Marim\u00f3n, que preside el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, y ordenar\u00e1 la libertad \u00a0inmediata del se\u00f1or L\u00e9vinson C\u00e1rdenas Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como hay un adagio, un refr\u00e1n popular: \u201cSi \u00a0mi muerte [el despido de mi cargo] sirve para proteger los derechos y \u00a0las garant\u00edas constitucionales de las personas, ir\u00e9 \u00a0tranquilo a mi sepulcro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Muchas \u00a0gracias.27 \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0propio del acusado, en el contexto de la audiencia). \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0La Fiscal\u00eda delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar \u00a0entendi\u00f3 que el Juez MEZA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0hab\u00eda prevaricado, y por ello lo acus\u00f3. (S\u00edntesis \u00a0de los motivos, en el numeral 10.2 de esta providencia). \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar absolvi\u00f3 \u00a0a MEZA \u00a0SU\u00c1REZ, \u00a0tras considerar que, \u00a0a la fecha en que dicho funcionario resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0contra la medida de aseguramiento impuesta a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0no se contaba con \u00abla \u00a0evidencia suficiente\u00bb \u00a0para sostener que la \u00faltima conducta constituyera en realidad \u00a0el punible de desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n A-quo \u00a0estim\u00f3 que la evidencia presentada en ese momento \u00absolamente \u00a0daba cuenta de la existencia de las conductas punibles que ya ven\u00edan \u00a0siendo juzgadas, la de Homicidio agravado, en concurso con Hurto \u00a0calificado, m\u00e1s no as\u00ed la de desaparici\u00f3n \u00a0forzada\u00bb; \u00a0y, \u00a0en esas condiciones, la decisi\u00f3n adoptada por el entonces Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica \u00abtampoco \u00a0resulta manifiestamente contraria a la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Como se aprecia, el Juez implicado ciment\u00f3 la revocatoria de \u00a0la medida de aseguramiento, en la necesidad de restablecer la \u00a0garant\u00eda constitucional non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0que entendi\u00f3 vulnerada, b\u00e1sicamente porque, si Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero \u00a0(v\u00edctima), \u00a0falleci\u00f3 en manos de los implicados \u2013confesos y \u00a0condenados-, en las propias acciones del asalto (para \u00a0obligarlo a entregar sus tarjetas bancarias), \u00a0entonces, al mismo tiempo, respecto de una persona ya muerta, no \u00a0pod\u00eda predicarse la desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0El Juez acusado estaba enterado en detalle acerca de lo f\u00e1ctico \u00a0y lo procesal, ya que en funci\u00f3n de Conocimiento hab\u00eda \u00a0adelantado actuaciones contra los coprocesados; inclusive, respecto \u00a0de L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0al punto que el mismo administrador de justicia fue quien anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo absolutorio (por \u00a0homicidio y hurto) \u00a0a favor de \u00e9ste \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0El Tribunal Superior de Valledupar arrib\u00f3 a la absoluci\u00f3n \u00a0del Juez procesado por inexistencia del prevaricato \u00a0en su aspecto objetivo, bajo el entendido que las mismas pruebas \u00a0admitidas para condenar a los coprocesados por homicidio, \u00a0no ten\u00edan entidad para indicar que se estaba tambi\u00e9n en \u00a0presencia de una desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Aquellas maneras de comprender el asunto, esto es, prohibici\u00f3n \u00a0del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0(implicado) \u00a0e ineptitud de las evidencias para dar por estructurado el delito de \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0(sentencia \u00a0absolutoria), \u00a0no resultan extra\u00f1as entre s\u00ed. Por el contrario, son \u00a0compatibles; y deben auscultarse con arreglo a los precedentes \u00a0jurisprudenciales vigentes al tiempo de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0La prerrogativa fundamental non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0se ha entendido doctrinariamente en dos vertientes b\u00e1sicas: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Relativa a la cosa juzgada: para prohibir la repetici\u00f3n del \u00a0juzgamiento (art\u00edculo \u00a021 de la Ley 906 de 2004). \u00a0Es un derecho del sindicado, que cumple la funci\u00f3n de \u00a0inhibidor \u00a0procesal28. \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato de \u00a0abstenci\u00f3n29 \u00a0est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 29 inc. 4\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme con la cual el \u00a0sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0hecho.30 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Las que se activan en distintos momentos de un proceso en curso, para \u00a0impedir que de un mismo hecho deriven m\u00faltiples consecuencias \u00a0negativas para el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>52. Sobre \u00a0este principio, la Corporaci\u00f3n, en pronunciamiento CSJ SP, 14 \u00a0abr. 2010 (radicado \u00a035524); \u00a0reiterado en CSJ AP4358-2014 (30 \u00a0jul. 2014, radicado 43568), \u00a0sent\u00f3 estas directrices: \u00a0<\/p>\n<p>Doctrinal \u00a0y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio non bis in \u00a0\u00eddem envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, \u00a0identidad de objeto e identidad de causa31. \u00a0La significaci\u00f3n de estos elementos ha sido comentada por la \u00a0Sala, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identidad \u00a0en la persona \u00a0significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica \u00a0en dos procesos de la misma \u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identidad \u00a0del objeto \u00a0est\u00e1 construida por la del hecho respecto del cual se solicita \u00a0la aplicaci\u00f3n del correctivo penal. Se exige entonces la \u00a0correspondencia en la especie \u00a0f\u00e1ctica \u00a0de la conducta en dos procesos de igual naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0identidad \u00a0en la causa \u00a0se refiere a que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el \u00a0mismo en ambos casos. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>53. De igual \u00a0manera, al precisar los eventos en que se vulnera el non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0la Sala entiende que la determinaci\u00f3n de la identidad del \u00a0objeto y causa debe ser un estudio sobre los hechos atribuidos al \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0extracta, entre otras, de la providencia CSJ SP 26 mar. 2007 \u00a0(radicado \u00a024.629); \u00a0reiterada en CSJ SP11897-2016 (24 \u00a0ago. 2016, radicado 42.400): \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Nadie puede ser investigado o perseguido dos o m\u00e1s veces por \u00a0el \u00a0mismo hecho, \u00a0por un mismo o por diferentes funcionarios. Se le suele decir \u00a0principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0De una misma \u00a0circunstancia \u00a0no se pueden extractar dos o m\u00e1s consecuencias en contra del \u00a0procesado o condenado. Se le conoce como prohibici\u00f3n de la \u00a0doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Ejecutoriada \u00a0una sentencia \u00a0dictada respecto de una persona, \u00e9sta no puede ser juzgada de \u00a0nuevo por \u00a0el mismo hecho \u00a0que dio lugar al primer fallo. Es, en estricto sentido, el principio \u00a0de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Impuesta a una persona la sanci\u00f3n que le corresponda por la \u00a0comisi\u00f3n de una conducta delictiva, despu\u00e9s no se le \u00a0puede someter a pena por \u00a0ese mismo comportamiento. \u00a0Es el principio de prohibici\u00f3n de doble o m\u00faltiple \u00a0punici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Nadie puede ser perseguido, investigado, juzgado ni sancionado \u00a0pluralmente por \u00a0un hecho \u00a0que en estricto sentido es \u00fanico. \u00a0Se le denomina non bis in \u00eddem material. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no es \u00a0viable, en t\u00e9rminos constitucionales, que una persona pueda \u00a0ser doblemente procesable por los mismos hechos, en tanto que de una \u00a0circunstancia f\u00e1ctica no se pueden extractar dos o m\u00e1s \u00a0consecuencias jur\u00eddicas id\u00e9nticas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>54. El Juez MEZA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0(implicado) \u00a0parece haber entendido, con vehemencia y convicci\u00f3n f\u00e9rrea, \u00a0que todos los aspectos f\u00e1cticos con relevancia jur\u00eddica \u00a0en torno de la muerte de Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero, \u00a0se agotaron con la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los \u00a0coprocesados por homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado; \u00a0entre ellos L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a dicho \u00a0funcionario le caus\u00f3 repulsi\u00f3n que la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0hubiese imputado posteriormente y logrado afectar con medida de \u00a0aseguramiento exclusivamente a C\u00e1rdenas \u00a0Tarazona, \u00a0por otro delito, el de desaparici\u00f3n \u00a0forzada; \u00a0cuando, por dem\u00e1s, las pruebas alud\u00edan a la actuaci\u00f3n \u00a0conjunta de los copart\u00edcipes, quienes en desarrollo de su \u00a0prop\u00f3sito delictual arribaron donde la v\u00edctima, a quien \u00a0agredieron hasta matarlo, para que les entregara las tarjetas \u00a0bancarias y las claves; y luego se dieron a la tarea de sepultar el \u00a0cad\u00e1ver, como medio para conseguir la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>55. En la \u00a0comprensi\u00f3n del Juez Promiscuo del Circuito (implicado), \u00a0la revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva era necesaria, como \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n de control de garant\u00edas, para \u00a0restablecer el derecho fundamental conculcado a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona; \u00a0pues, para dicho funcionario judicial, no era razonable que si ya se \u00a0hab\u00eda condenado a los verdaderos responsables por el \u00a0homicidio, \u00a0posteriormente se predicara la desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0del mismo occiso; y menos con atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0por \u00e9sta \u00faltima conducta \u00fanicamente contra \u00a0aqu\u00e9l; precisamente, quien ya contaba con sentido del fallo \u00a0absolutorio por el homicidio \u00a0y el hurto. \u00a0<\/p>\n<p>56. N\u00f3tese \u00a0que el Juez implicado expres\u00f3 \u2013en el auto tildado de \u00a0prevaricador- que, respecto de L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0la Fiscal\u00eda ya hab\u00eda sido vencida en juicio, dado que \u00a0se anunci\u00f3 el sentido absolutorio del fallo por los delitos de \u00a0homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado; \u00a0y, entonces, se trataba de una maniobra fraudulenta del delegado, \u00a0destinada, se entiende, a que continuara vinculado y privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>57. Persuadido de \u00a0ese modo, entre los motivos de la misma decisi\u00f3n, el Juez \u00a0acusado expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin extender m\u00e1s (sic), \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, asombrado por cada \u00a0una de las maniobras que se han venido adelantando por parte de la \u00a0Fiscal\u00eda, en este proceso vergonzoso, revocar\u00e1 en su \u00a0totalidad el pronunciamiento expuesto, por la medida de aseguramiento \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Y ello \u2013prosigui\u00f3- \u00a0aun cuando su decisi\u00f3n le trajera consecuencias adversas, como \u00a0la p\u00e9rdida de su empleo en la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>58. Hasta ese \u00a0momento no se advierte ni percibe que la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento en comento configure, de suyo, una vulneraci\u00f3n \u00a0manifiesta de la ley; sino, m\u00e1s bien, una manera de comprender \u00a0e interpretar el principio non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0aunado a la convicci\u00f3n vehemente, de que la revocatoria se \u00a0impon\u00eda necesaria para frenar las maniobras arbitrarias de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>59. Tampoco se \u00a0vislumbra una intenci\u00f3n soterrada, clandestina y corruptiva. \u00a0Lo contrario, sin ocultar sus puntos de vista, en plena audiencia \u00a0p\u00fablica, como qued\u00f3 registrado, el Juez RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ \u00a0 anunci\u00f3 que no iba a permitir el proceder \u2013considerado \u00a0por \u00e9l- irregular de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>60. El mismo \u00a0funcionario (implicado), \u00a0sin intermediarios y sin ocultar lo que iba a hacer, se acerc\u00f3 \u00a0ante el Juagado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, autoridad \u00a0que impuso la medida de aseguramiento por desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0para explicar que la apelaci\u00f3n ten\u00eda que ser resuelta \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, y no por el \u00a0Juzgado del Circuito de Chiriguan\u00e1, donde, indebidamente, la \u00a0Fiscal\u00eda hab\u00eda pedido que se remitiera; en lugar de \u00a0postular una recusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>61. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal no ignora ni minimiza la gravedad del conjunto \u00a0de irregularidades advertidas, predicables tanto del Fiscal delegado \u00a0como del Juez implicado, cuando ambos acudieron a maniobras o \u00a0mecanismos por fuera del debido proceso, despu\u00e9s que el \u00a0enfrentamiento entre ellos, al parecer, trascendi\u00f3 de lo \u00a0estrictamente jur\u00eddico, a lo personal. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed, \u00a0que por una orden de tutela, el Juez implicado tuvo que repetir la \u00a0audiencia de lectura del auto que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0contra la medida de aseguramiento por desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0previa orden de que citara debidamente a la Fiscal\u00eda y al \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>62. Sin embargo, \u00a0esas situaciones que, al parecer rayaban en lo disciplinario, no \u00a0pueden tomarse, sin m\u00e1s, como elementos indiciarios de la \u00a0objetividad de un prevaricato, \u00a0cuando no se demostr\u00f3 que la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, en s\u00ed misma considerada, resultara ser una \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>63. Desde otra \u00a0\u00f3ptica, para ahondar en la razones que llevan a sostener que \u00a0el prevaricato \u00a0atribuido al Juez MESA SU\u00c1REZ no se estructur\u00f3 en su \u00a0aspecto objetivo, se analizar\u00e1 el espectro jurisprudencial que \u00a0gravitaba cuando se expidi\u00f3 el auto censurado (29 \u00a0de julio de 2011); \u00a0especialmente, para destacar que hasta ese momento no era claro que \u00a0pudiese existir concurso de conductas punibles entre homicidio \u00a0y desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0perpetrados concomitantemente, al propio instante o en un momento \u00a0inescindible, sobre la misma v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>64. El delito de \u00a0desaparici\u00f3n forzada se tipifica de la siguiente manera en el \u00a0art\u00edculo 165 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0particular que (perteneciendo \u00a0a un grupo armado al margen de la ley)32 \u00a0someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera \u00a0que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a \u00a0reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre su \u00a0paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la misma pena quedar\u00e1 sometido, el servidor p\u00fablico, o \u00a0el particular que act\u00fae bajo la determinaci\u00f3n o la \u00a0aquiescencia de aqu\u00e9l, y realice la conducta descrita en el \u00a0inciso anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>65. Con relaci\u00f3n \u00a0a la desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0los precedentes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, difundidos hasta \u00a0entonces, acentuaban la conducta nuclear en la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de la persona afectada; para lo cual, parec\u00eda \u00a0exigirse que \u2013por supuesto- estuviera viva. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0admite discusi\u00f3n que la desaparici\u00f3n forzada es una \u00a0conducta punible de ejecuci\u00f3n permanente, esto es, que desde \u00a0el acto inicial, la retenci\u00f3n arbitraria de la v\u00edctima, \u00a0el hecho contin\u00faa consum\u00e1ndose de manera indefinida en \u00a0el tiempo, y el l\u00edmite final de ejecuci\u00f3n del delito \u00a0est\u00e1 dado por la terminaci\u00f3n de ese estado de privaci\u00f3n \u00a0de libertad, ya porque de alguna manera se recobra \u00e9sta (el \u00a0victimario la libera, es rescatada, etc.), ya \u00a0porque se ocasiona su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. \u00a0Si la persona es privada de su libertad de locomoci\u00f3n, luego \u00a0de lo cual se le causa la muerte, no genera incertidumbre la comisi\u00f3n \u00a0de dos conductas diferenciables que, por tanto, concurren, en tanto \u00a0se presentan dos momentos, uno de retenci\u00f3n y otro de muerte, \u00a0pero es evidente que la \u00a0primera deja de consumarse cuando se causa el homicidio. \u00a0Pero la fijaci\u00f3n de un momento cierto en el cual termina la \u00a0consumaci\u00f3n no descarta la existencia de la desaparici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c10. \u00a0La situaci\u00f3n es diversa cuando solamente existe un momento, \u00a0esto es, sucede la privaci\u00f3n de libertad y no existe prueba \u00a0alguna respecto de que se puso punto final a ese estado; por tanto, \u00a0la desaparici\u00f3n contin\u00faa ejecut\u00e1ndose de manera \u00a0indefinida en el tiempo y, as\u00ed, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal (cuando sea viable tal \u00a0instituto) no comienza a correr, pues tal sucede exclusivamente \u00a0cuando cesa la privaci\u00f3n de la libertad, o, lo que es lo \u00a0mismo, cuando deja de consumarse la desaparici\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ.AP. 3 ago. 2011. Rad. 36563, reiterada en CSJ.AP. 11 sep. 2013. \u00a0Rad. 39703) (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>66. De la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial en comento, vigente antes del 29 de julio de 2011 \u00a0(fecha de la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento, que habr\u00eda \u00a0materializado el supuesto prevaricato), \u00a0se pueden obtener, al menos, estas consecuencias: \u00a0<\/p>\n<p>i. El delito de \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0empezaba a ejecutarse con la retenci\u00f3n de una persona viva. \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0como delito permanente que es, continuaba ejecut\u00e1ndose hasta \u00a0que la v\u00edctima fuera liberada, o se estableciera que hab\u00eda \u00a0muerto. \u00a0<\/p>\n<p>iii. Por manera \u00a0que, si ya se sab\u00eda que la v\u00edctima de un delito fue \u00a0asesinada desde un principio, as\u00ed sus restos no se \u00a0localizaran, no se estructuraba el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0porque el \u00e1mbito protector de ese tipo penal no abarcaba el \u00a0ocultamiento de cad\u00e1veres, sino la retenci\u00f3n \u00a0clandestina de personas vivas. \u00a0<\/p>\n<p>67. No se debe \u00a0perder de vista que, en este asunto, la Fiscal\u00eda procedi\u00f3 \u00a0bajo la teor\u00eda del caso consistente en que Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero \u00a0fue asesinado desde el inicio, por quienes idearon e implementaron un \u00a0plan para hurtar su dinero. \u00a0<\/p>\n<p>68. Vale decir, \u00a0las imputaciones y condenas se produjeron contra los coautores por \u00a0los delitos de homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado; \u00a0dado que, la Fiscal\u00eda no consider\u00f3 la hip\u00f3tesis \u00a0de que Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero \u00a0(v\u00edctima), \u00a0hubiera sido retenido con vida, o privado de la libertad por los \u00a0coprocesados, as\u00ed fuera por un momento significativo, antes de \u00a0que lo hirieran de muerte hasta conseguir las claves de sus tarjetas \u00a0bancarias, que despu\u00e9s utilizaron para saquear sus cuentas. \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello, con \u00a0excepci\u00f3n de L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0\u00fanico implicado a quien la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0en forma presurosa, despu\u00e9s que el delegado se enter\u00f3 \u00a0que iba a ser absuelto por los delitos de homicidio \u00a0y hurto; \u00a0y, por ende, quedar\u00eda en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>69. En ese \u00a0espec\u00edfico contexto (f\u00e1ctico, \u00a0normativo y jurisprudencial), \u00a0como la Fiscal\u00eda no alleg\u00f3 evidencias de que Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero \u00a0(v\u00edctima), \u00a0hubiera sido retenido con vida por los perpetradores, el Juez Penal \u00a0del Circuito de Aguachica (implicado), \u00a0concluy\u00f3 que la desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0no se estructuraba aut\u00f3nomamente, con base en las mismas \u00a0pruebas que adujo la Fiscal\u00eda para demostrar el homicidio; \u00a0y, entonces acudi\u00f3 a la prohibici\u00f3n non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0como garant\u00eda que entendi\u00f3 lo autorizaba para revocar \u00a0la media de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>70. Inclusive, el \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, al absolver al Juez implicado del \u00a0cargo por prevaricato, \u00a0tambi\u00e9n parece haber entendido que, si el homicidio \u00a0de Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero, \u00a0se produjo de inmediato, sin retenci\u00f3n ni privaci\u00f3n de \u00a0la libertad de la v\u00edctima al menos por un instante \u00a0significativo, entonces no era predicable la desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>71. Tal aserto, \u00a0porque que esta arquitectura t\u00edpica exig\u00eda la retenci\u00f3n \u00a0inicial de una persona viva, situaci\u00f3n no demostrada, ya que, \u00a0los perpetradores asaltaron a la v\u00edctima, lo hirieron con \u00a0armas cortopunzantes para obligarlo a entregar sus tarjetas y claves; \u00a0y al sobrevenir su fallecimiento decidieron sepultarlo cerca de una \u00a0quebrada de la finca Los Patios. \u00a0<\/p>\n<p>En aquellas \u00a0circunstancias, se insiste, el hecho de que hubiesen inhumado el \u00a0cad\u00e1ver, como medio para asegurar la impunidad, no conllevar\u00eda \u00a0a estructurar el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0dado que este s\u00f3lo empieza a ejecutarse a partir del momento \u00a0en que se priva de la libertad a una persona con vida. \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0Posteriormente, en Sentencia de 19 de marzo de 2014 (SP3382-2014, \u00a0radicado 40733), \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal acompas\u00f3 su doctrina a los \u00a0instrumentos internacionales de derechos humanos con relaci\u00f3n \u00a0al delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0en el sentido de centrar la atenci\u00f3n no s\u00f3lo en de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de la persona viva, sino en el \u00a0ocultamiento de la verdad a las autoridades y a los parientes del \u00a0afectado. Qued\u00f3 claro, entonces, que ese punible contin\u00faa \u00a0ejecut\u00e1ndose, as\u00ed la v\u00edctima haya fallecido por \u00a0homicidio \u00a0u otras causas, hasta que los familiares se enteren y encuentren su \u00a0cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>73. Se destacan \u00a0estos apartes de la nueva postura jurisprudencial, que es la vigente \u00a0en la actualidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0lo expuesto considera la Colegiatura que se hace necesario redefinir \u00a0la comprensi\u00f3n que la jurisprudencia tiene del delito de \u00a0desaparici\u00f3n forzada, espec\u00edficamente en cuanto ata\u00f1e \u00a0a su culminaci\u00f3n con la muerte de la v\u00edctima, como se \u00a0pasa a dilucidar. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pertinente se\u00f1alar que el delito en comento exige que \u00a0inicialmente la persona sea privada de libertad, \u201ccualquiera \u00a0sea su forma\u201d, \u00a0\u201cseguida \u00a0de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n \u00a0o de dar informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola \u00a0del amparo de la ley\u201d, \u00a0de modo que no se requiere que el individuo siga efectivamente \u00a0privado de su libertad y ni siquiera es preciso que se encuentre con \u00a0vida, pues se trata de la infracci\u00f3n del deber de brindar \u00a0informaci\u00f3n sobre su aprehensi\u00f3n, su paradero o la \u00a0ubicaci\u00f3n de sus restos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0conforme a la normativa internacional citada, de la cual hace parte \u00a0Colombia, puede concluirse que el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas es permanente, no porque se cometa mientras la \u00a0v\u00edctima se encuentre privada de su libertad, sino porque sigue \u00a0consum\u00e1ndose durante todo el tiempo en el que sus captores no \u00a0den raz\u00f3n de ella (su paradero con vida o la ubicaci\u00f3n \u00a0de su cad\u00e1ver), nieguen su privaci\u00f3n de libertad, o den \u00a0informaci\u00f3n equ\u00edvoca. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0por ejemplo la v\u00edctima aparece con vida o se tiene noticia de \u00a0su cad\u00e1ver, cesa la consumaci\u00f3n permanente del delito \u00a0de desaparici\u00f3n forzada, no porque haya culminado la situaci\u00f3n \u00a0privativa de su libertad, sino porque cesa el deber de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la desaparici\u00f3n forzada de personas es un delito de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente que tiene lugar a partir de cuando se incumple el deber de \u00a0informaci\u00f3n sobre el destino de la persona privada de su \u00a0libertad, hasta cuando sea satisfecha tal obligaci\u00f3n, es \u00a0acertado concluir que a\u00fan si la v\u00edctima fallece, el \u00a0delito sigue consum\u00e1ndose hasta cuando se brinde informaci\u00f3n \u00a0sobre su privaci\u00f3n de libertad, la suerte que corri\u00f3 o \u00a0la ubicaci\u00f3n de su cad\u00e1ver identificado, pues sigue \u00a0incumpli\u00e9ndose el referido deber. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0comportamiento ces\u00f3 cuando\u2026 los familiares de los \u00a0occisos tuvieron noticia de su fallecimiento y del lugar en el cual \u00a0se encontraban los cad\u00e1veres, a donde concurrieron a \u00a0reconocerlos, sin que se trate de lo que sarc\u00e1sticamente \u00a0llaman los defensores \u201cdesaparici\u00f3n forzada de \u00a0cad\u00e1veres\u201d, pues como ya se dijo, es preciso tener en \u00a0cuenta el criterio de la normativa internacional sobre el \u00a0particular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquel pronunciamiento, la Corte enfatiz\u00f3, adem\u00e1s, en el \u00a0car\u00e1cter pluriofensivo de delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada. \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0Como se aprecia, bajo la nueva \u00f3ptica jurisprudencial, \u00a0contin\u00faa la exigencia de que se retenga inicialmente con vida \u00a0a la v\u00edctima; con ocultamiento de su paradero a las \u00a0autoridades y a los allegados; s\u00f3lo que, al producirse su \u00a0fallecimiento por homicidio \u00a0u otras causas, la desaparici\u00f3n \u00a0forzada \u00a0continuar\u00e1 ejecut\u00e1ndose, hasta cuando se informe sobre \u00a0la suerte corrida por la v\u00edctima, o se ubique su cad\u00e1ver \u00a0debidamente identificado. \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0En el presente asunto, se insiste, en ausencia de evidencias \u00a0convincentes acerca de la privaci\u00f3n de la libertad con vida de \u00a0Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero, \u00a0de quien se supo fue asesinado para cometer y consumar un hurto, \u00a0la Fiscal\u00eda procedi\u00f3, correctamente, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la \u00e9poca, por los delitos de homicidio \u00a0agravado \u00a0y hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0era el discernimiento de la Fiscal\u00eda, hasta que se enter\u00f3 \u00a0de que L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona \u00a0iba a ser absuelto de aquellos cargos; y fue entonces cuando el \u00a0delegado se aventur\u00f3 a imputarle s\u00f3lo \u00e9l la \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada; \u00a0lo que no hizo frente a los otros implicados. \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0De ah\u00ed que el Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica \u00a0(acusado de \u00a0prevaricato) \u00a0y, posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, \u00a0que lo absolvi\u00f3, hayan entendido que, si as\u00ed sucedieron \u00a0las cosas, ocultar el cad\u00e1ver de la v\u00edctima no pod\u00eda \u00a0adecuarse t\u00edpicamente, a su vez, en desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0porque \u00e9ste delito presupon\u00eda la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de una persona con vida, hecho que, al parecer, hasta la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento (providencia \u00a0que se cuestiona) \u00a0no hab\u00eda sido demostrado. \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0Raz\u00f3n asiste al Tribunal Superior de Valledupar al expresar, \u00a0en la sentencia absolutoria, que en este asunto no es relevante \u00a0discutir si puede existir concurso entre las conductas punibles de \u00a0homicidio \u00a0y desaparici\u00f3n \u00a0forzada; \u00a0porque es evidente que tales comportamientos si pueden concurrir en \u00a0modo heterog\u00e9neo; ello, desde las visiones jurisprudenciales \u00a0anteriores y posteriores al auto por el cual se revoc\u00f3 la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0Lo verdaderamente importante es que, en modo razonable, a pesar de \u00a0que puedan existir distintas formas de entendimiento y apreciaci\u00f3n \u00a0divergentes, en criterio del Juez (implicado) \u00a0era necesario revocar la medida de aseguramiento impuesta a L\u00e9vinson \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, \u00a0porque no era viable sostener que \u00e9l, exclusivamente \u00e9l, \u00a0hab\u00eda incurrido en desaparici\u00f3n \u00a0forzada, \u00a0en un escenario procesal donde no se demostr\u00f3 que Miguel \u00a0Antonio C\u00e1rdenas Romero \u00a0(v\u00edctima), \u00a0hubiera sido retenido y privado de la libertad, de manera ilegal, \u00a0siquiera por un instante significativo. \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0Las \u00a0consideraciones precedentes resultan suficientes para concluir que el \u00a0auto de 29 de julio de 2011 proferido por RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, \u00a0no \u00a0contravino ostensiblemente el ordenamiento jur\u00eddico y, por \u00a0lo tanto, no se puede afirmar, m\u00e1s all\u00e1 de la duda \u00a0razonable, que su conducta es objetivamente t\u00edpica del delito \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0En el derecho penal, que juzga la conducta humana aparentemente \u00a0delictiva, operan varios principios y garant\u00edas \u00a0constitucionales, entre ellas, la presunci\u00f3n de inocencia y, \u00a0como una de sus manifestaciones, el imperativo de resolver toda duda \u00a0a favor del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>81. \u00a0Es as\u00ed que, basta la persistencia de la duda, despu\u00e9s \u00a0que los adversarios agotan los medios razonables para despejarla, \u00a0para que el Juez emita una sentencia absolutoria, como adecuadamente \u00a0ocurri\u00f3 en el presente asunto, donde no se demostr\u00f3 con \u00a0pruebas convincentes que MEZA \u00a0SU\u00c1REZ \u00a0hubiere incurrido el prevaricato \u00a0por el que fue acusado; ni militan hechos indicadores a partir de los \u00a0cuales confeccionar inferencias indiciarias inequ\u00edvocas. \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0Las conjeturas, suposiciones, p\u00e1lpitos o corazonadas no \u00a0equivalen a los indicios, ni pueden reemplazarlos. Aquellas parten de \u00a0sentimientos, preferencias o percepciones a priori del observador; \u00a0\u00e9stos \u2013los indicios- son un proceso inteligente por el \u00a0cual, a partir de un hecho conocido a trav\u00e9s de la prueba, con \u00a0el tamiz de la sana cr\u00edtica, se infiere o deduce racionalmente \u00a0otro hecho, hasta entonces desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>83. \u00a0Acorde con lo expuesto, en consecuencia, se confirmar\u00e1 la \u00a0sentencia materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar la \u00a0Sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil \u00a0diecisiete (2017), por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, mediante la cual absolvi\u00f3 a RODRIGO \u00a0RAFAEL MEZA SUAR\u00c9Z, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a092.537.189 expedida en Sincelejo (Sucre), \u00a0de los cargos por el presunto delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, se estipul\u00f3 que el acusado se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llama RODRIGO RAFAEL MEZA SU\u00c1REZ, identificado con la c\u00e9dula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ciudadan\u00eda n\u00famero 92.537.189 expedida en Sincelejo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural de Barranquilla, nacido el 11 de junio de 1980; que es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Abogado, egresado de la Universidad Sim\u00f3n Bol\u00edvar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla y Especialista en Derecho Administrativo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Libre de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se desconoce la suerte de esta causa, pues en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carpeta no est\u00e1 acreditado qu\u00e9 pas\u00f3 con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma en relaci\u00f3n con la lectura del fallo de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia; y si los sujetos procesales interpusieron apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o, eventualmente, casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 165 C\u00f3digo Penal (Ley 599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000). Desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl particular que someta a otra persona a privaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la negativa a reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre su paradero, sustray\u00e9ndola del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo de la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de\u2026.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo expuso el Fiscal delegado en la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n contra L\u00e9vinson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, efectuada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord. 06.30 a 12.50. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord. 00:47:50 a 01:23:00. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord. 47.50 a 01.20.00. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fiscal del segundo caso adelantado contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00e9vinson C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tarazona, en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, manifest\u00f3 que un par \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suyo imput\u00f3 a Noel Ar\u00e9valo P\u00e9rez el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero fue acusado por homicidio agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y hurto calificado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, a pesar de ello, el juez de conocimiento (titular del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica) no declar\u00f3 la nulidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues continu\u00f3 con el curso del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord. 01:50:00 a 02:23:00. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29. Carpeta Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valledupar. Hoja 7 del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 45 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 46 a 53 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 85 a 87 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 193 a 194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record. 00.02.15 a 00.02.40. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 277 a 283 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 359 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 387 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 392 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049 y CSJ SP, 18 May. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052545. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 dic. 2017, rad. 51173. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord. 06.30 a 12.50. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 165 C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Ley 599 de 2000). Desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada. \u201cEl particular que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0someta a otra persona a privaci\u00f3n de su libertad cualquiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocer dicha privaci\u00f3n o de dar informaci\u00f3n sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su paradero, sustray\u00e9ndola del amparo de la ley, incurrir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en prisi\u00f3n de\u2026.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuso el Fiscal delegado en la audiencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n contra L\u00e9vinson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, efectuada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9cord. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006.30 a 12.50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9cord. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:47:50 a 01:23:00. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9cord. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047.50 a 01.20.00. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal del segundo caso adelantado contra L\u00e9vinson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que un par suyo imput\u00f3 a Noel Ar\u00e9valo P\u00e9rez el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero fue acusado por homicidio agravado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y hurto calificado; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, a pesar de ello, el juez de conocimiento (titular del Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo del Circuito de Aguachica) no declar\u00f3 la nulidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues continu\u00f3 con el curso del asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9cord. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:50:00 a 02:23:00. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029. Carpeta Tribunal Superior de Valledupar. Hoja 7 del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 feb. 2018, rad. 51142. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 abr. 2016, rad. 44967. Reiterada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP, 31 ene. 2018, rad. 51049 y CSJ SP, 18 May. 2018, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052545. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 13 dic. 2017, rad. 51173. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 5 dic. 2017, rad. 41198. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9cord. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006.30 a 12.50. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos procesales se acreditaron con los testimonios de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigadores \u00c1ngel Yesid Guerra Hern\u00e1ndez, Kliver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mej\u00eda Yepes y Gregorio Hern\u00e1ndez Igaro, en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de juicio oral celebrada el 30 de noviembre de 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes introdujeron los siguientes documentos: el \u00abActa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia del 26 de julio de 2011, del Juzgado 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Aguachica \u2013 Cesar\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abActa de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia del 28 de julio de 2011, del Juzgado Promiscuo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito\u00bb, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD denominado \u00abTodas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las audiencias orales realizadas en el proceso de L\u00e9vinson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona 200160001323200900056\u00bb (proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado y hurto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificado), un CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titulado \u00abL\u00e9vinson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Combo y Recurso\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(proceso de la desaparici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forzada) y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abfotocopia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 594 del libro radicador\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Juzgado antiguamente regentado por el acusado, en el que se da \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que el aludido asunto hab\u00eda llegado a esta \u00faltima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agencia judicial del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma ciudad el 28 de julio de 2011, para resolver el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de L\u00e9vinson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1rdenas Tarazona, frente a la referida medida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aseguramiento. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos denominados \u00abPRUEBAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA FISCAL\u00cdA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000.01.34 a 00.12.07. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 Ene. 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 14190 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP160-2018, 17 Ene. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Radicado 46621. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros, art. 14 -7 del P.I.D.C.P., art. 8-4 de la C.A.D.H. y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 20 nums. 1 y 3 del Estatuto de Roma. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concordancias: Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08-4 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014-7 Pacto Internacional de Derechos Pol\u00edticos. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 Estatuto de Roma, en sus numerales 1\u00ba y 3\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAIER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Editores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Puerto: Buenos aires, 2\u00aa edici\u00f3n, 2\u00aa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reimpresi\u00f3n, 2002, p\u00e1gina 603. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El aparte tachado fue declarado inexequible por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Constitucional. Sentencia C-317 de 20002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP787-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 51319. \u00a0 Acta \u00a065. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. Resuelve la \u00a0Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal Primero \u00a0Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}