{"id":44694,"date":"2023-09-14T21:49:29","date_gmt":"2023-09-14T21:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp708-201949398\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:29","slug":"sp708-201949398","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp708-201949398\/","title":{"rendered":"SP708-2019(49398)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP708\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49398 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a059 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, en contra del fallo proferido el 29 de \u00a0junio de 2016 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0los a\u00f1os 1993 a 2007, Carlos Arturo Naranjo Mar\u00edn se \u00a0dedic\u00f3 a la actividad del narcotr\u00e1fico. En diciembre de \u00a0ese \u00faltimo a\u00f1o, fue capturado en Espa\u00f1a luego de \u00a0comprobarse su participaci\u00f3n en la importaci\u00f3n de 1.598 \u00a0kilogramos de coca\u00edna. Como es lo usual en personas que se \u00a0dedican a este tipo de negocios il\u00edcitos, las utilidades de su \u00a0empresa criminal fueron incorporadas al torrente econ\u00f3mico \u00a0nacional a trav\u00e9s de varios integrantes de su grupo familiar, \u00a0entre ellos, su hermano JOS\u00c9 FERNEY NARANJO MAR\u00cdN, la \u00a0c\u00f3nyuge de \u00e9ste, LILIANA SOF\u00cdA SALCEDO QUINTERO \u00a0y su esposa NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, quienes facilitaron sus \u00a0nombres y cuentas bancarias para recibir los dineros y hacer \u00a0inversiones, principalmente, en finca ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, quien fue la c\u00f3nyuge \u00a0de Naranjo Mar\u00edn entre el 28 de agosto de 1999 y el 5 de junio \u00a0de 2002, la Fiscal\u00eda la acus\u00f3 de participar en la \u00a0actividad encubridora de los capitales que proven\u00edan de los \u00a0negocios il\u00edcitos de su compa\u00f1ero sentimental, \u00a0permitiendo, por ejemplo, que varios de los inmuebles comprados con \u00a0esos dineros fueran registrados como de su propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda calific\u00f3 la investigaci\u00f3n el 29 de \u00a0octubre de 2009 y profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA como presunta autora de los \u00a0delitos de lavado \u00a0de activos y \u00a0testaferrato \u00a0(arts. \u00a0323 y 326 del C\u00f3digo Penal), decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Fiscal\u00eda Segunda Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 21 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de mayo de 2013, el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a NATALIA JIMENA \u00a0OSORIO LOAIZA de los cargos formulados por la Fiscal\u00eda, al \u00a0tiempo que conden\u00f3 a Jos\u00e9 Ferney Naranjo Mar\u00edn y \u00a0Liliana Sof\u00eda Salcedo Quintero \u2013hermano y cu\u00f1ada \u00a0de Carlos Arturo Naranjo Mar\u00edn- a las penas de 92 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa por valor de 1.000 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, como autores de los delitos por los que \u00a0fueron acusados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la sentencia de primer grado, tanto la Fiscal\u00eda como el \u00a0defensor de Jos\u00e9 Ferney Naranjo Mar\u00edn y Liliana Sof\u00eda \u00a0Salcedo Quintero interpusieron el recurso de apelaci\u00f3n. Al \u00a0conocer de la alzada, la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en sentencia de 29 de \u00a0junio de 2016, la revoc\u00f3 parcialmente para condenar a NATALIA \u00a0JIMENA OSORIO LOAIZA como autora del delito de lavado \u00a0de activos. Le \u00a0impuso la pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n y multa por \u00a0valor de 650 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En \u00a0todo lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n de primera instancia fue \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los defensores de Jos\u00e9 Ferney Naranjo Mar\u00edn, Liliana \u00a0Sof\u00eda Salcedo Quintero y NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA \u00a0interpusieron el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La \u00a0demanda presentada a nombre de los dos primeros fue inadmitida por la \u00a0Sala en auto AP959-2018 de 7 de marzo de 2018, en tanto que la \u00a0interpuesta por el apoderado de OSORIO LOAIZA se admiti\u00f3 y se \u00a0orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n al Ministerio P\u00fablico \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 213 de la Ley \u00a0600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de identificar los sujetos procesales, resumir los hechos y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal llevada a cabo en las instancias, el \u00a0defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA formul\u00f3 dos cargos \u00a0sustentados en la causal de nulidad, prevista en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, en armon\u00eda con \u00a0el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 306 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer \u00a0cargo, \u00a0advirti\u00f3 que en la actuaci\u00f3n se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidad sustancial que afect\u00f3 el debido proceso por el \u00a0desconocimiento de los art\u00edculos 178, 180, 186 y 187 de la Ley \u00a0600 de 2000 que reglamentan el tr\u00e1mite de las notificaciones y \u00a0la interposici\u00f3n de los recursos en materia penal. En \u00a0concreto, denunci\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Delegada de la Fiscal\u00eda fue presentado y \u00a0sustentado extempor\u00e1neamente, aprovechando la prolongaci\u00f3n \u00a0indebida de los t\u00e9rminos en la que incurri\u00f3 el Centro \u00a0Administrativo de Servicios de los Juzgados del Circuito \u00a0Especializados de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro condujo a que la Sala de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conociera del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda y, en tal \u00a0virtud, revocara la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 a favor de \u00a0la procesada para condenarla por el delito de lavado \u00a0de activos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicit\u00f3 el censor casar la sentencia de segundo \u00a0grado y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fiscal\u00eda contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo, \u00a0propuesto como subsidiario al primero pero tambi\u00e9n amparado \u00a0por la causal de nulidad, el defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA \u00a0denunci\u00f3 que la representante de la Fiscal\u00eda incumpli\u00f3 \u00a0con la carga legal de sustentar en debida forma el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0admisi\u00f3n, advirti\u00f3, constituy\u00f3 una irregularidad \u00a0sustancial que afect\u00f3 el debido proceso (numeral 2\u00ba \u00a0art\u00edculo 306 de la Ley 600 de 2000), porque la sentencia de \u00a0segunda instancia fue proferida \u201cen \u00a0un juicio viciado de nulidad\u201d \u00a0en raz\u00f3n a que se inaplic\u00f3 el art\u00edculo 194 \u00a0ib\u00eddem \u00a0que \u00a0contiene la exigencia de sustentar la apelaci\u00f3n para quien la \u00a0propone. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda, al sustentar el recurso, se limit\u00f3 a \u00a0\u201cutilizar \u00a0expresiones gen\u00e9ricas, imprecisas, vagas y gaseosas, que en \u00a0forma alguna atacaron los fundamentos de la [s]entencia \u00a0[a]bsolutoria\u201d, \u00a0por lo que la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0declararlo desierto. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, casar el fallo de segunda instancia proferido por el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, y en su lugar, decretar la nulidad de lo \u00a0actuado a partir del auto mediante el cual el Juzgado Octavo Penal \u00a0del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda contra \u00a0la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 \u00a0que no se debe casar el fallo. En su criterio, la interpretaci\u00f3n \u00a0que del art\u00edculo 178 de la Ley 600 de 2000 hizo el defensor de \u00a0NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA desconoce el mandato legal contenido en \u00a0esa norma seg\u00fan el cual, las notificaciones al sindicado \u00a0privado de la libertad, al delegado de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y al Ministerio P\u00fablico deben hacerse siempre \u00a0de forma personal. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0esto es as\u00ed, el primer cargo propuesto en la demanda no est\u00e1 \u00a0llamado a prosperar porque, contrario a lo afirmado por el censor, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0respet\u00f3 el t\u00e9rmino legal, el cual se empez\u00f3 a \u00a0contabilizar desde el d\u00eda en que este sujeto procesal se \u00a0notific\u00f3 de forma personal, independientemente de las \u00a0citaciones \u00a0que se le hicieron para que acudiera al Juzgado y de la fijaci\u00f3n \u00a0del edicto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con el segundo cargo, la agencia del Ministerio \u00a0P\u00fablico tambi\u00e9n solicit\u00f3 su desestimaci\u00f3n. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, 29 abr. 2003, rad. 17576) \u00a0ha sido pac\u00edfica en reiterar que para dar por sustentado un \u00a0recurso basta con que se expresen los motivos de disenso con la \u00a0decisi\u00f3n que se ataca, permitiendo as\u00ed que el superior \u00a0avoque el conocimiento y resuelva la inconformidad planteada, como \u00a0aconteci\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0analizar las expresiones contenidas en el escrito de sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso, concluy\u00f3 la Procuradora Delegada que la Fiscal\u00eda \u00a0s\u00ed expres\u00f3 los motivos por los cuales consider\u00f3 \u00a0que, contrario a lo analizado por el juez de primer grado, el \u00a0material probatorio debatido en juicio demostr\u00f3 que NATALIA \u00a0JIMENA OSORIO LOAIZA ten\u00eda pleno conocimiento y capacidad para \u00a0siquiera cuestionarse acerca de la procedencia espuria de los \u00a0cuantiosos rendimientos que en un lapso relativamente corto estaban \u00a0generando los negocios a los que se dedicaba su c\u00f3nyuge Carlos \u00a0Arturo Naranjo Mar\u00edn. Este solo argumento, subray\u00f3, es \u00a0suficiente para que la Sala de Extinci\u00f3n de Derecho de Dominio \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 asumiera el conocimiento del \u00a0recurso y lo resolviera de la forma ya conocida. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio del derecho de impugnaci\u00f3n, el defensor de NATALIA \u00a0JIMENA OSORIO LOAIZA interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia emitida por la Sala de Extinci\u00f3n del \u00a0Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con la \u00a0pretensi\u00f3n de que se invalide parcialmente la actuaci\u00f3n \u00a0a partir del auto que concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por la Fiscal\u00eda contra la sentencia de primera \u00a0instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo (principal): Causal tercera \u2013 nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal 3\u00ba del art\u00edculo 207 de la Ley 600 \u00a0de 2000, el casacionista alega que se viol\u00f3 el debido proceso \u00a0cuando el juzgado de primera instancia concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que la Fiscal\u00eda interpuso por fuera del \u00a0t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 186 ib\u00eddem \u00a0y ello condujo a que la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revocara la sentencia absolutoria \u00a0de primer grado proferida a favor de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se afirma en la demanda, la sentencia de primera instancia fue \u00a0emitida el 9 de mayo de 20131. \u00a0El d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o se notific\u00f3 \u00a0personalmente la sentencia a la procesada privada de la libertad2, \u00a0a los defensores y al Ministerio P\u00fablico3. \u00a0En esa misma fecha, el juzgado libr\u00f3 citaci\u00f3n \u00a0a la delegada de la Fiscal\u00eda para que compareciera a \u00a0notificarse de forma personal4. \u00a0Ante su inasistencia, se libr\u00f3 nuevamente citaci\u00f3n el 4 \u00a0de junio5. \u00a0Finalmente, la Fiscal se notific\u00f3 de \u00a0forma personal \u00a0el 11 de junio6 \u00a0y junto a su firma escribi\u00f3 la palabra \u201capelo\u201d. \u00a0El 12 de junio sustent\u00f3 el recurso7. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0edicto se fij\u00f3 entre el 20 y el 24 de junio de 2013. Seg\u00fan \u00a0obra en la constancia dejada por el Centro Administrativo de \u00a0Servicios, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 cobr\u00f3 ejecutoria el 27 \u00a0de junio siguiente8. \u00a0El 28 de junio se orden\u00f3 dejar el expediente a disposici\u00f3n \u00a0de los recurrentes durante cuatro (4) d\u00edas para la respectiva \u00a0sustentaci\u00f3n y el 5 de julio se empez\u00f3 a contabilizar \u00a0el t\u00e9rmino de traslado a los no recurrentes, que venci\u00f3 \u00a0el 10 de julio9. \u00a0Al d\u00eda siguiente, 11 de julio, el juzgado concedi\u00f3 los \u00a0recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por la Fiscal\u00eda y el \u00a0defensor de Jos\u00e9 Ferney Naranjo Mar\u00edn y Liliana Sof\u00eda \u00a0Salcedo Quintero10. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el defensor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA expuso que los \u00a0t\u00e9rminos debieron contabilizarse de la siguiente manera: \u00a0 luego de librarse la primera comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica \u00a0que se le envi\u00f3 a la Fiscal\u00eda el 10 de mayo de 2013, el \u00a0edicto debi\u00f3 fijarse entre el 17 y el 22 de mayo. Eso \u00a0significa, dice, que siguiendo las reglas establecidas en el art\u00edculo \u00a0186 de la Ley 600 de 2000, los sujetos procesales ten\u00edan plazo \u00a0hasta el 27 de mayo para apelar la sentencia, pero la Fiscal\u00eda \u00a0solo lo hizo hasta el 11 de junio siguiente, cuando el fallo ya hab\u00eda \u00a0cobrado ejecutoria y la absoluci\u00f3n decretada a favor de su \u00a0representada hab\u00eda hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar el conteo de los t\u00e9rminos que efect\u00faa el \u00a0defensor, de entrada se advierte que sus apreciaciones erradas surgen \u00a0de su desconocimiento o falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0178 de la Ley 600 de 2000, en el que se establece el deber de \u00a0notificar de forma personal al procesado privado de la libertad, as\u00ed \u00a0como a los representantes del Ministerio P\u00fablico y de la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trata de sentencias, el art\u00edculo 180 ib\u00eddem \u00a0exige \u00a0su notificaci\u00f3n mediante edicto \u201csi \u00a0no fuere posible su notificaci\u00f3n personal dentro de los tres \u00a0(3) d\u00edas siguientes a su expedici\u00f3n\u201d, \u00a0entendi\u00e9ndose que la misma queda surtida al momento de su \u00a0desfijaci\u00f3n. La notificaci\u00f3n por edicto, se sabe, es de \u00a0car\u00e1cter supletorio y solo procede, como as\u00ed lo indica \u00a0la norma, cuando no ha sido posible dar a conocer el contenido del \u00a0fallo a los sujetos procesales que no est\u00e1n obligados a \u00a0enterarse personalmente de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se trata del procesado privado de la libertad, del delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda o del Ministerio P\u00fablico, su notificaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1 surtirse siempre \u00a0de \u00a0forma personal. \u00a0Para cumplir con tal finalidad, las autoridades acuden a las \u00a0citaciones \u00a0que \u00a0se realizan por el medio m\u00e1s expedito (telegrama, correo \u00a0electr\u00f3nico, etc.) y con ello garantizan la comparecencia del \u00a0sujeto procesal a la sede judicial para enterarlo personalmente de la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto: ninguno de los tres sujetos procesales a que hace alusi\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 178 de la Ley 600 de 2000 puede ser notificado por \u00a0edicto, por estado (si se trata de autos), o por cualquier otro medio \u00a0distinto a la notificaci\u00f3n personal. Sin perjuicio de la \u00a0notificaci\u00f3n supletoria, se entender\u00e1 que una \u00a0providencia no est\u00e1 legalmente notificada hasta cuando los \u00a0obligados a notificarse personalmente comparecen a cumplir con ese \u00a0deber procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso que puede ser posible, por ejemplo, que la notificaci\u00f3n \u00a0personal del procesado privado de la libertad, del representante de \u00a0la Fiscal\u00eda o del agente del Ministerio P\u00fablico se \u00a0produzca con posterioridad a la publicaci\u00f3n del edicto y ello \u00a0en manera alguna incide en los t\u00e9rminos de ejecutoria, pues \u00a0como as\u00ed lo indica el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, estos se empezar\u00e1n a contabilizar \u00a0despu\u00e9s de notificadas las providencias, independientemente de \u00a0si la \u00faltima notificaci\u00f3n fue por edicto o de forma \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0actos procesales que por ley son obligatorios, como es el caso de las \u00a0notificaciones. Entonces, si la ley establece que a determinados \u00a0sujetos procesales se les debe notificar personalmente, ning\u00fan \u00a0otro tipo de notificaci\u00f3n puede colmar ese mandato legal. Como \u00a0ocurri\u00f3 en el caso que se examina, si no hubo notificaci\u00f3n \u00a0personal de la Fiscal\u00eda dentro del t\u00e9rmino establecido \u00a0en el art\u00edculo 178 ib\u00eddem, \u00a0es claro que esa ritualidad insoslayable se ten\u00eda que \u00a0producir, y a partir de ese momento, empezar a contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino para interponer el recurso o declarar la ejecutoria de \u00a0la providencia. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala, en \u00a0consonancia con la norma en cita, de tiempo atr\u00e1s viene \u00a0se\u00f1alando que la Fiscal\u00eda tiene que ser notificada \u00a0personalmente de las decisiones que sean susceptibles de ser \u00a0recurridas, lo cual se erige en presupuesto ineludible de su \u00a0ejecutoria (Cfr. \u00a0CSJ AP, 23 sep. 2003, rad. 20561, CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 25962, \u00a0CSJ SP 8072-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0razonamiento distinto, como el que propone el defensor de NATALIA \u00a0JIMENA OSORIO LOAIZA, adem\u00e1s de evidenciar un mal \u00a0entendimiento del art\u00edculo 178 ib\u00eddem \u00a0y su confusi\u00f3n entre los conceptos de citaci\u00f3n \u00a0y notificaci\u00f3n, \u00a0conducir\u00eda a fijar la premisa absurda de que siempre, \u00a0trat\u00e1ndose de sentencias, la \u00faltima notificaci\u00f3n \u00a0va a ser la publicaci\u00f3n del edicto y a partir de la fecha de \u00a0su desfijaci\u00f3n, los sujetos procesales contar\u00edan con \u00a0tres (3) d\u00edas para interponer el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0so pena de que la decisi\u00f3n alcance su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0bien, la correcta intelecci\u00f3n de las normas cuya inaplicaci\u00f3n \u00a0denuncia el demandante para estructurar la causal de casaci\u00f3n \u00a0alegada se puede resumir en las siguientes proposiciones: (i) el \u00a0procesado privado de la libertad, el delegado de la Fiscal\u00eda y \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico siempre \u00a0tienen \u00a0que ser notificados de forma personal (art. 178 Ley 600 de 2000); \u00a0(ii) la publicaci\u00f3n del edicto nunca \u00a0suple \u00a0la notificaci\u00f3n personal de aquellos que por ley deben \u00a0enterarse de la decisi\u00f3n de esta manera; (iii) a trav\u00e9s \u00a0del edicto se pueden \u00a0notificar \u00a0aquellos sujetos procesales que no comparecieron a hacerlo \u00a0personalmente (art\u00edculo 180 ib\u00eddem), \u00a0siempre y cuando no se trate del procesado privado de la libertad, el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda y el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico (CSJ \u00a0SP, 30 may. 2007, rad. 23047, CSJ AP, 14 ago. 2007, rad. 28011, CSJ \u00a0AP 1563-2016).; \u00a0(iv) el plazo para interponer los recursos se empieza a contabilizar \u00a0desde la fecha en que se dict\u00f3 la providencia hasta cuando \u00a0hayan transcurrido tres (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0\u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n, \u00a0cualquiera que esta sea \u2013personal, por edicto, por estado, en \u00a0estrados, etc.- (art\u00edculo 186 ib\u00eddem); \u00a0y (v) una providencia cobra ejecutoria tres (3) d\u00edas despu\u00e9s \u00a0de la \u00faltima \u00a0notificaci\u00f3n, \u00a0cualquiera que esta sea, si no se han interpuesto los recursos \u00a0legalmente procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones es claro que la manifestaci\u00f3n de impugnar \u00a0efectuada por la delegada de la Fiscal\u00eda (11 de junio de \u00a02013), as\u00ed como su respectiva sustentaci\u00f3n (12 de junio \u00a0de 2013), resulta oportuna ante el hecho evidente de que su \u00a0interposici\u00f3n se produjo el mismo d\u00eda en que fue \u00a0notificada personalmente de la sentencia proferida por el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no hay ninguna irregularidad sustancial que afecte el \u00a0debido proceso y amerite declarar la nulidad de lo actuado a partir \u00a0del auto mediante el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0contra la sentencia absolutoria proferida el 9 de mayo de 2013 a \u00a0favor de NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo (subsidiario): Causal tercera \u2013 nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo cargo, propuesto como subsidiario, el demandante denunci\u00f3 \u00a0la configuraci\u00f3n de una causal de nulidad. Al amparo del \u00a0numeral 3\u00ba del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, \u00a0solicit\u00f3 la invalidaci\u00f3n de todo lo actuado a partir \u00a0del auto de julio 11 de 2013 en el que se concedi\u00f3 el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda contra la \u00a0sentencia proferida el 9 de mayo de ese mismo a\u00f1o por el \u00a0Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 \u00a0donde se absolvi\u00f3 a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA por los \u00a0delitos de lavado \u00a0de activos y testaferrato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la exposici\u00f3n del cargo, el recurrente critic\u00f3 que el \u00a0Juzgado concediera y el Tribunal admitiera un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que no fue debidamente sustentado, violando con ello la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000 e \u00a0incurriendo, por este motivo, en una irregularidad sustancial que \u00a0afect\u00f3 el debido proceso \u2013numeral 2\u00ba art\u00edculo \u00a0306 ib\u00eddem-. \u00a0En su sentir, la delegada de la Fiscal\u00eda no precis\u00f3 las \u00a0razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que motivaron su disenso \u00a0frente a la sentencia de primera instancia, as\u00ed como tampoco \u00a0refut\u00f3 o controvirti\u00f3 los argumentos que expuso el \u00a0Juzgado para absolver a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA de los cargos \u00a0por los que hab\u00eda sido acusada. El deber ser frente al \u00a0incumplimiento de esa carga procesal, concluy\u00f3, es que la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0declarara desierto el recurso y no, como en efecto ocurri\u00f3, \u00a0avocara su conocimiento, lo resolviera y adoptara una decisi\u00f3n \u00a0tan adversa para su prohijada como lo fue la revocatoria de la \u00a0sentencia absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 194 de la Ley 600 de 2000, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n tiene como finalidad que el superior \u00a0realice un an\u00e1lisis de la providencia impugnada en funci\u00f3n \u00a0de los motivos de inconformidad alegados por el recurrente, de modo \u00a0que es de su esencia una adecuada fundamentaci\u00f3n, la cual \u00a0deber\u00e1 contener \u2013por lo menos- una rese\u00f1a de las \u00a0equivocaciones en las que incurri\u00f3 el fallador de primer \u00a0grado, as\u00ed como los argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0con los que se pretende evidenciarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, la debida \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n es una obligaci\u00f3n \u00a0que reviste la mayor trascendencia, porque limita la competencia del \u00a0superior y restringe los temas sobre los cuales habr\u00e1 de \u00a0pronunciarse (Art\u00edculo 204 ib\u00eddem). \u00a0Ante una deficiente sustentaci\u00f3n, por el contrario, el ad \u00a0quem estar\u00eda \u00a0imposibilitado para conocer sobre qu\u00e9 aspectos de la decisi\u00f3n \u00a0se predica el disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, no existe una f\u00f3rmula espec\u00edfica para elaborar la \u00a0sustentaci\u00f3n de un recurso, pues en el universo de las ideas, \u00a0infinitas formas hay de comunicarlas por escrito. De ah\u00ed que \u00a0cualquier m\u00e9todo que se emplee ser\u00e1 v\u00e1lido, \u00a0siempre y cuando el texto contenga una explicaci\u00f3n dial\u00e9ctica \u00a0de los puntos de inconformidad y el recurrente cumpla con la carga de \u00a0\u201cprecisar \u00a0las razones del disenso, no en t\u00e9rminos abstractos y \u00a0gen\u00e9ricos, sino confrontando concretamente los soportes de la \u00a0decisi\u00f3n atacada, de modo tal que el funcionario a quien \u00a0corresponde resolver sobre la impugnaci\u00f3n pueda contrastarlos \u00a0con las alegaciones que soportan la inconformidad y llegar a una \u00a0conclusi\u00f3n sobre su correcci\u00f3n o incorrecci\u00f3n\u201d \u00a0(CSJ \u00a0SP3340-2016). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0obligaci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 194 de la Ley 600 \u00a0de 2000, impone correlativamente al funcionario judicial el deber de \u00a0declarar desierto el recurso cuando el recurrente (i) no sustente la \u00a0impugnaci\u00f3n; o (ii) lo haga de forma tan deficiente que no sea \u00a0posible comprender los motivos de su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, si la discrepancia logra ser advertida con meridiana \u00a0claridad, no son exigibles mayores elucubraciones o elaboradas \u00a0propuestas argumentativas como requisito para la admisi\u00f3n y \u00a0tr\u00e1mite del recurso. Desde luego, la simple creencia de la \u00a0parte no recurrente de que el recurso no fue debidamente sustentado \u00a0no es raz\u00f3n suficiente para declararlo desierto, pues para \u00a0ello tendr\u00eda que demostrarse que las manifestaciones del \u00a0impugnante ni siquiera permiten conocer los motivos de su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0estas consideraciones al caso que se examina, la Sala concluye que la \u00a0cr\u00edtica se\u00f1alada en este reproche es infundada al \u00a0soportarse en una visi\u00f3n subjetiva del defensor de NATALIA \u00a0JIMENA OSORIO LOAIZA sobre lo que, a su juicio, debi\u00f3 contener \u00a0el escrito mediante el cual la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0sentencia absolutoria de primera instancia proferida por el Juzgado \u00a0Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado y sustentado por la Fiscal\u00eda, \u00a0si bien breve y lac\u00f3nico, contiene argumentos que resultan \u00a0suficientes para comprender que su discrepancia con la sentencia de \u00a0primer grado radic\u00f3, en esencia, en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que llev\u00f3 al juez a la convicci\u00f3n de que la \u00a0procesada no ten\u00eda la suficiente madurez para conocer y \u00a0comprender las actividades il\u00edcitas a las que se dedicaba su \u00a0compa\u00f1ero sentimental Carlos Arturo Naranjo Mar\u00edn, \u00a0tanto m\u00e1s cuanto se trataba de una joven inexperta de quien no \u00a0se prob\u00f3 que hubiera prestado su voluntad para la adquisici\u00f3n, \u00a0encubrimiento o transformaci\u00f3n de los bienes adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para sustentar la alzada, la Fiscal\u00eda se ubic\u00f3 en ese \u00a0mismo eje tem\u00e1tico y lo controvirti\u00f3: expuso que, en su \u00a0criterio, las pruebas debatidas en juicio demostraron que NATALIA \u00a0SOF\u00cdA OSORIO LOAIZA, para la \u00e9poca de los hechos, \u00a0contaba con 19 a\u00f1os cumplidos, edad m\u00e1s que suficiente \u00a0para tener capacidad de comprensi\u00f3n y discernimiento sobre lo \u00a0que es correcto y lo que no. Sus argumentos, aunque adolecen de \u00a0algunas falencias, est\u00e1n dirigidos concretamente a cuestionar \u00a0los razonamientos del Juez y as\u00ed lo plasma en su escrito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se pregunta la fiscal\u00eda entonces cual es la edad que se debe \u00a0tener para diferenciar lo malo y lo bueno, y la inexperiencia sobre \u00a0que? O ingenuidad a que?; la Fiscal\u00eda no entiende estas \u00a0situaciones que el se\u00f1or Juez dice probablemente ten\u00eda \u00a0NATALIA OSORIO, m\u00e1s aun cuando conforme a la prueba se pudo \u00a0establecer que las anteriores circunstancias de su vida, no \u00a0existieron cuando fueron puestos a su nombre varios bienes muebles e \u00a0inmuebles a su nombre y ella lo permiti\u00f3, cuando manej\u00f3 \u00a0varias cuentas con altas sumas de dinero sin tener fuente de \u00a0ingresos, por que como consta en el cuaderno adelantado por el \u00a0juzgado, ella nunca fue modelo de CERVEZA AGUILA tal como lo afirmaba \u00a0en el juicio, diciendo que all\u00ed se ganaba una considerable \u00a0suma de dinero, tiene inversiones en bienes inmuebles, tuvo un \u00a0incremento patrimonial que nunca justifico, entonces como si no fue, \u00a0ingenua, manipulada etc., para realizar estas situaciones il\u00edcitas? \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0nota, pues, sin mayor esfuerzo, que la oposici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda con el fallo de primera instancia radic\u00f3 en \u00a0que, seg\u00fan ella, el juez tergivers\u00f3 el contenido de las \u00a0pruebas para darles un alcance que no ten\u00edan, como que NATALIA \u00a0JIMENA OSORIO LOAIZA no sab\u00eda lo que estaba sucediendo con los \u00a0bienes y negocios de su compa\u00f1ero sentimental, cuando los \u00a0elementos de juicio demostraron que se trat\u00f3 de una mujer \u00a0adulta en pleno uso de sus facultades mentales, era conocedora de la \u00a0situaci\u00f3n y prest\u00f3 su ayuda para la comisi\u00f3n de \u00a0los delitos por los que fue acusada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra agregar que la Fiscal apelante tambi\u00e9n hizo referencia a \u00a0los comprobados nexos de OSORIO LOAIZA con la empresa \u201cConstructora \u00a0Nueva Era 2000\u201d, de la que se estableci\u00f3 que se trataba \u00a0de una sociedad fachada para ocultar, transformar y lavar el dinero \u00a0proveniente de la actividad de narcotr\u00e1fico a la que se \u00a0dedicaba Carlos Arturo Naranjo Mar\u00edn, afianzando as\u00ed \u00a0los argumentos y medios de conocimiento que sustentaron su petici\u00f3n \u00a0de condena y que no fueron considerados en la decisi\u00f3n cuya \u00a0revocatoria solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0definitiva, no le asisti\u00f3 raz\u00f3n al demandante en \u00a0casaci\u00f3n cuando aleg\u00f3 que la Fiscal\u00eda no dio \u00a0cumplimiento a la exigencia del art\u00edculo 194 de la Ley 600 de \u00a02000 y las autoridades judiciales convalidaron indebidamente dicha \u00a0omisi\u00f3n. Lo cierto es que la entonces apelante s\u00ed \u00a0expres\u00f3 por lo menos un motivo de inconformidad y ello se \u00a0erige en presupuesto suficiente para que se le hubiera dado tr\u00e1mite \u00a0al recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0casar \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 29 de junio de 2016 mediante la \u00a0cual revoc\u00f3 parcialmente la proferida por el Juzgado Octavo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 el 9 de mayo de \u00a02013, y en su lugar, conden\u00f3 a NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA \u00a0como autora del delito de lavado \u00a0de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1-16 cuaderno original 23. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, fol. 22. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fol. 16 vto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fol. 18. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fol. 29. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fol. 16 vto. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030-32. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fol. 34. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd., fol. 70. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP708\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 49398 \u00a0 Acta \u00a059 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0NATALIA JIMENA OSORIO LOAIZA, en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}