{"id":44693,"date":"2023-09-14T21:49:29","date_gmt":"2023-09-14T21:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp707-201951916\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:29","slug":"sp707-201951916","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp707-201951916\/","title":{"rendered":"SP707-2019(51916)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP707\u20132019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51916 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 59 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de la procesada, contra la sentencia proferida el 12 de octubre de \u00a02017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, mediante la cual conden\u00f3 a SANDRA BEL\u00c9N \u00a0HERRERA CLAVIJO como autora del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0calidad de Juez Penal del Circuito Especializada de Descongesti\u00f3n \u00a0Adjunta de Valledupar, SANDRA BEL\u00c9N HERRERA CLAVIJO conoci\u00f3 \u00a0el proceso penal radicado bajo el n\u00famero 2011-0014 que curs\u00f3 \u00a0contra Alirio Trujillo S\u00e1nchez bajo el sistema de \u00a0enjuiciamiento regulado en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 11 de julio de 2011 la funcionaria \u00a0dict\u00f3 sentencia a trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 al \u00a0procesado por los delitos de homicidio \u00a0en persona protegida y \u00a0tentativa de homicidio en persona protegida, \u00a0y lo conden\u00f3 por el de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las primeras conductas punibles, ignor\u00f3 que Trujillo S\u00e1nchez \u00a0ejerc\u00eda las funciones de \u00abcomandante \u00a0pol\u00edtico\u00bb \u00a0al interior de la organizaci\u00f3n ilegal, y le bast\u00f3 con \u00a0sostener que ninguna prueba se\u00f1alaba al encausado de haber \u00a0intervenido en la planeaci\u00f3n, orden y ejecuci\u00f3n del \u00a0atentado perpetrado contra Miguel \u00c1ngel Barberi Forero y Ram\u00f3n \u00a0David Barbosa Castellanos, ante lo cual su participaci\u00f3n en \u00a0esos hechos quedaba descartada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, respecto del injusto contra la seguridad p\u00fablica por \u00a0el que hall\u00f3 responsable al enjuiciado, al momento de realizar \u00a0el ejercicio de dosificaci\u00f3n punitiva consider\u00f3 que, \u00a0por el s\u00f3lo hecho de haber reconocido en su indagatoria \u00a0pertenecer al grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia \u2013en \u00a0adelante AUC-, y \u00a0sin que el tr\u00e1mite hubiera terminado de manera abreviada, se \u00a0hac\u00eda merecedor de la rebaja del cincuenta por ciento (50%) \u00a0de la pena por allanamiento a cargos, aplicando para tal efecto y en \u00a0virtud del principio de favorabilidad penal, el art\u00edculo 351 \u00a0de la Ley 906 de 2004. Aunado a ello, tas\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0de multa en $100.000, desconociendo los l\u00edmites m\u00ednimos \u00a0previstos por el legislador, y le otorg\u00f3 el subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0dando por sentado, contra toda evidencia, que se acreditaba el \u00a0requisito de car\u00e1cter subjetivo establecido en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Apelado \u00a0el fallo por parte de la Fiscal\u00eda, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, mediante providencia del 5 de junio de 2013, \u00a0determin\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la a \u00a0quo \u00a0desconoci\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico al apartarse \u00a0groseramente de las normas que gobernaban el asunto y de los \u00a0precedentes jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, revoc\u00f3 ese pronunciamiento y, en su lugar, conden\u00f3 \u00a0a Trujillo S\u00e1nchez a las penas de 480 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 4.600 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el lapso de 20 a\u00f1os, como \u00a0coautor del concurso de delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0homicidio \u00a0en persona protegida y \u00a0tentativa de homicidio en persona protegida. Adem\u00e1s, \u00a0dispuso \u00a0la compulsa de copias penales que dieron origen a la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a023 de noviembre de 2015, ante el Juzgado 4\u00ba Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Valledupar, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a SANDRA \u00a0BEL\u00c9N HERRERA CLAVIJO el \u00a0delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado \u00a0de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 413 y 415 del \u00a0C\u00f3digo Penal. La procesada no se allan\u00f3 a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de julio de 2016 tuvo lugar el acto procesal de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y tras las audiencias preparatoria y de \u00a0juzgamiento, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar dict\u00f3 \u00a0la sentencia del 12 de octubre de 2017, a trav\u00e9s de la cual \u00a0conden\u00f3 a la enjuiciada a 60 meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0equivalente a 80 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 90 meses. No le fueron concedidos ni la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la defensa present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, objeto del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar consider\u00f3 \u00a0reunidos los requisitos \u00a0legales necesarios para emitir sentencia condenatoria contra SANDRA \u00a0BEL\u00c9N HERRERA CLAVIJO. Lo anterior bajo el siguiente \u00a0raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Encontr\u00f3 \u00a0acreditada \u00a0la materialidad de la conducta punible de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado \u00a0pues la Fiscal\u00eda prob\u00f3, con la copia de la sentencia \u00a0del 11 de julio de 2011, que la juez acusada dict\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n manifiestamente \u00a0contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la condena por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0explic\u00f3 que la funcionaria otorg\u00f3 una \u00abex\u00f3tica \u00a0e ilegal rebaja de pena\u00bb \u00a0porque, \u00a0aunque Alirio Trujillo S\u00e1nchez reconoci\u00f3 en diligencia \u00a0de indagatoria que perteneci\u00f3 a las AUC en calidad de \u00a0Comandante Pol\u00edtico del sur del Cesar, en ning\u00fan \u00a0momento manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de acogerse a sentencia \u00a0anticipada. Por tanto, no era viable jur\u00eddicamente concederle \u00a0la rebaja punitiva que corresponde a quien acepta los cargos y \u00a0propicia la terminaci\u00f3n anticipada del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n Judicial que tampoco \u00a0hubiera tenido derecho el acusado a la reducci\u00f3n de la pena \u00a0por confesi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 283 \u00a0de la Ley 600 de 2000, dado que la admisi\u00f3n de ser el l\u00edder \u00a0o comisario pol\u00edtico de la organizaci\u00f3n armada ilegal, \u00a0no fue el fundamento para la condena por el delito contra la \u00a0seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0incorreci\u00f3n, \u00a0para el Tribunal, no correspondi\u00f3 a un simple error de \u00a0procesada HERRERA CLAVIJO. La revisi\u00f3n del contenido de las \u00a0sentencias \u00a0anticipadas \u00a0que emiti\u00f3 el 2 y 23 de mayo de 2011 contra Manuel Guillermo \u00a0Melo Guevara y Hern\u00e1n de Jes\u00fas Fontalvo S\u00e1nchez, \u00a0evidenci\u00f3 \u00a0que para cuando expidi\u00f3 el fallo contra Alirio Trujillo \u00a0S\u00e1nchez ten\u00eda amplio y preciso conocimiento sobre las \u00a0condiciones y requisitos en que proced\u00eda esa figura procesal, \u00a0as\u00ed como la posibilidad de aplicar a quienes se acogieran a \u00a0ella la rebaja de pena contemplada en el art\u00edculo 351 de la \u00a0Ley 906 de 2004, por virtud del principio de favorabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el m\u00e1s lego en la materia, adem\u00e1s, era conocido que tal \u00a0descuento en la pena s\u00f3lo se justifica en los casos en que el \u00a0proceso culmina de forma abreviada, con ahorro de esfuerzo \u00a0jurisdiccional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, consider\u00f3 la primera \u00a0instancia que para absolver a Alirio Trujillo S\u00e1nchez de los \u00a0delitos de homicidio \u00a0y \u00a0tentativa \u00a0de homicidio contra persona protegida, la \u00a0enjuiciada desatendi\u00f3 de manera flagrante la figura de la \u00a0autor\u00eda mediata en estructuras armadas de poder. \u00a0Esto, \u00a0por cuanto se hab\u00eda acreditado con suficiencia que: (i) Alirio \u00a0Trujillo S\u00e1nchez ostentaba un cargo directivo dentro de la \u00a0c\u00fapula de las AUC del Sur del Cesar, a trav\u00e9s del cual \u00a0ten\u00eda \u00abdominio \u00a0de la organizaci\u00f3n y de las conductas punibles que realizaban \u00a0sus hombres para alcanzar sus metas pol\u00edticas\u00bb; \u00a0y, \u00a0(ii) que fueron los miembros de ese frente armado quienes perpetraron \u00a0los atentados en virtud de los cuales Ram\u00f3n Barbosa \u00a0Castellanos muri\u00f3 y Miguel \u00c1ngel Barberi result\u00f3 \u00a0gravemente herido. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, entonces, \u00a0no le era dable a la juez desestimar la responsabilidad de Trujillo \u00a0S\u00e1nchez frente a los delitos en menci\u00f3n, con el \u00a0argumento \u00abfalaz\u00bb \u00a0de que \u00abno \u00a0fue mencionado como parte integrante de la orden, ni de la ejecuci\u00f3n \u00a0de dicho atentado con los resultados ya conocidos\u00bb. Por \u00a0tanto, no pod\u00eda la funcionaria dar cabida a la tesis del \u00a0defensor relacionada con la ausencia de responsabilidad, por error \u00a0de tipo, \u00a0pues \u00abSANDRA \u00a0BEL\u00c9N HERRERA CLAVIJO comprend\u00eda plenamente las \u00a0instituciones jur\u00eddicas que se encontraban sobre la mesa, a \u00a0saber, el tema de la rebaja de pena por confesi\u00f3n, por \u00a0sentencia anticipada, por allanamiento a cargos, y el principio de \u00a0favorabilidad, incluso el tema de la coautor\u00eda y la \u00a0responsabilidad (por autor\u00eda mediata) en aparatos organizados \u00a0de poder\u00bb. \u00a0No obstante, para el caso particular \u00abpor \u00a0razones que se desconocen\u00bb, \u00a0decidi\u00f3 apartarse de ese adecuado entendimiento y favorecer al \u00a0enjuiciado Trujillo S\u00e1nchez con la emisi\u00f3n de una \u00a0providencia ostensiblemente contraria a ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0otra parte, el Tribunal de primera instancia realiz\u00f3 un \u00a0recuento detallado de las pruebas de descargo presentadas por la \u00a0defensa de la procesada y expres\u00f3 que ninguna de ellas \u00a0ostentaba la entidad suficiente para desvirtuar la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, sobre la estad\u00edstica \u00a0reportada por SANDRA BEL\u00c9N HERRERA CLAVIJO durante el lapso en \u00a0el que se desempe\u00f1\u00f3 como Juez \u00a0Penal del Circuito Especializada de Descongesti\u00f3n Adjunta de \u00a0Valledupar, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9sta s\u00f3lo \u00a0cuantifica el trabajo que objetivamente realiz\u00f3 la procesada, \u00a0sin ninguna referencia al contenido de las decisiones emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a la evaluaci\u00f3n contenida en el formato \u00a0de calificaci\u00f3n del factor calidad, \u00a0consider\u00f3 que aun cuando un Magistrado de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar valor\u00f3 satisfactoriamente la \u00a0providencia tachada como prevaricadora, otorg\u00e1ndole 39 de 40 \u00a0puntos posibles, esa circunstancia no diluye la actuaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de la acusada, por cuanto se emiti\u00f3 en \u00a0desarrollo de una funci\u00f3n administrativa vinculada al sistema \u00a0de carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0fallo \u00a0absolutorio \u00a0proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Cesar, dijo que no guarda ninguna relaci\u00f3n con \u00a0los hechos que motivaron la acusaci\u00f3n presentada contra \u00a0HERRERA CLAVIJO, dado que el tema central de esa actuaci\u00f3n \u00a0gir\u00f3 en torno a la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la fiscal\u00eda contra la providencia que se tacha \u00a0de prevaricadora. Es decir, la conducta juzgada disciplinariamente \u00a0fue distinta a la aqu\u00ed investigada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la prueba testimonial, plante\u00f3, de un lado, que con \u00a0las declaraciones de las oficiales mayores Judith Matilde Santis \u00a0Palencia y Betti Johana Garc\u00eda Teller, \u00fanicamente se \u00a0acredit\u00f3 que la acusada HERRERA CLAVIJO fue quien elabor\u00f3 \u00a0en su totalidad la decisi\u00f3n censurada. Y, de otro, que aun \u00a0cuando la procesada en su atestaci\u00f3n intent\u00f3 excusar su \u00a0proceder en la falta de experiencia frente a asuntos de conocimiento \u00a0de los juzgados penales especializados, ese argumento no pod\u00eda \u00a0ser de recibo teniendo en cuenta que temas como la coautor\u00eda y \u00a0la rebaja de pena por confesi\u00f3n o sentencia anticipada \u00abson \u00a0asuntos de com\u00fan pr\u00e1ctica o aplicaci\u00f3n en \u00a0cualquier juzgado del pa\u00eds\u00bb, \u00a0inclusive, en despachos promiscuos municipales en los cuales aqu\u00e9lla \u00a0se hab\u00eda desempe\u00f1ado como juez, por espacio superior a \u00a08 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, \u00a0para el Tribunal, tampoco ofreci\u00f3 duda la configuraci\u00f3n \u00a0de la tipicidad \u00a0subjetiva \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n endilgado a SANDRA BEL\u00c9N \u00a0HERRERA CLAVIJO. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, al \u00a0respecto, que los problemas jur\u00eddicos a los que se enfrent\u00f3 \u00a0la acusada no eran de dif\u00edcil comprensi\u00f3n y menos a\u00fan, \u00a0resultaban extra\u00f1os para quien acumulaba una experiencia \u00a0judicial de 8 a\u00f1os en el \u00e1mbito penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, dijo, \u00abno \u00a0era necesario hurgar en modernas teor\u00edas acerca de la \u00a0responsabilidad penal (por autor\u00eda mediata) en aparatos \u00a0organizados de poder\u00bb, sino \u00a0que bastaba con observar la amplia argumentaci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0la fiscal\u00eda en el pliego de cargos para identificar al \u00a0procesado Trujillo S\u00e1nchez \u00abcomo \u00a0un l\u00edder con dominio sobre la organizaci\u00f3n [AUC], sobre \u00a0sus tropas y sobre las conductas punibles que estos desarrollaban, \u00a0previamente concertadas (\u2026)\u00bb, y \u00a0por esa v\u00eda determinar su responsabilidad frente a las \u00a0conductas punibles endilgadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el tema de la rebaja de pena por confesi\u00f3n era \u00abun \u00a0asunto bien distinto\u00bb al \u00a0de la sentencia anticipada, respecto del cual la acusada dio muestra \u00a0de conocer con amplitud, seg\u00fan lo acredita el hecho de que en \u00a0oportunidades anteriores, en otros casos, aplic\u00f3 esa figura \u00a0jur\u00eddica de acuerdo a como lo regula la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, en fin, circunstancias como entregar una generosa rebaja \u00a0de pena a quien no se someti\u00f3 a sentencia anticipada y \u00a0desconocer la responsabilidad del procesado en calidad de coautor de \u00a0los sucesos materia de investigaci\u00f3n, pese a haberse \u00a0demostrado su condici\u00f3n de l\u00edder pol\u00edtico de las \u00a0AUC, no se explican sino por el \u00abdeseo \u00a0ferviente y sin recato de violar la ley penal\u00bb \u00a0para favorecer a Alirio Trujillo S\u00e1nchez con la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas de que comet\u00eda un hecho punible, en consecuencia, la \u00a0juez SANDRA BEL\u00c9N HERRERA CLAVIJO profiri\u00f3 una \u00a0sentencia manifiestamente contraria a la ley y lesion\u00f3 con ese \u00a0proceder el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0motivos de inconformidad del defensor recurrente fueron los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0que la primera instancia incurri\u00f3 en errores \u00a0de hecho \u00a0por falsos juicios de existencia e identidad, a partir de los cuales \u00a0arrib\u00f3 a dos conclusiones contrarias a la evidencia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera aseveraci\u00f3n errada consisti\u00f3 en afirmar que el \u00a0despacho donde la acusada ejerci\u00f3 el cargo de juez penal \u00a0del circuito especializada era de descongesti\u00f3n y por tanto, \u00a0no manejaba t\u00e9rminos, no conduc\u00eda debates probatorios y \u00a0no hac\u00eda audiencias, de manera que la calificaci\u00f3n que \u00a0le fue otorgada por factor calidad careci\u00f3, en un 60%, de \u00a0soporte objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0conclusi\u00f3n equivocada fue el resultado de haber omitido la \u00a0valoraci\u00f3n \u00edntegra de los medios de convicci\u00f3n \u00a0practicados en juicio. Resulta controvertida por los testimonios de \u00a0Judith Matilde Santis Palencia y Betti Johana Garc\u00eda Teller. \u00a0Tambi\u00e9n con el dicho de la acusada. Durante la audiencia de \u00a0juicio oral, todas ellas, de manera conteste y uniforme, se\u00f1alaron \u00a0que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0Adjunto de Valledupar no s\u00f3lo ten\u00eda a su cargo la \u00a0expedici\u00f3n de sentencias, sino tambi\u00e9n realizar otras \u00a0diligencias, como celebrar audiencias preparatorias y de juzgamiento, \u00a0resolver controles de legalidad y libertades por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, \u00a0sin mayores explicaciones al respecto, el recurrente asegur\u00f3 \u00a0que esa consideraci\u00f3n de la primera instancia tambi\u00e9n \u00a0fue producto de la falta de valoraci\u00f3n de la estad\u00edstica \u00a0reportada por la acusada durante el tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como titular del despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda conclusi\u00f3n desacertada fue el argumento de la primera \u00a0instancia relativo a que el formato de calificaci\u00f3n del factor \u00a0calidad de la providencia del 11 de julio de 2011 proferida por la \u00a0acusada, resultaba insatisfactorio -en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 432 del CPP-, para demostrar \u00abque \u00a0el punto de derecho en discusi\u00f3n de la coautor\u00eda no era \u00a0del todo pac\u00edfico (\u2026) en esa corporaci\u00f3n y para \u00a0ese momento hist\u00f3rico\u00bb, pues \u00a0incorporarlo a la actuaci\u00f3n sin el testimonio del magistrado \u00a0que lo diligenci\u00f3 no permiti\u00f3 advertir las razones en \u00a0que \u00e9ste se bas\u00f3 para otorgarle a HERRERA CLAVIJO 39 de \u00a040 puntos posibles. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del censor, ese entendimiento tambi\u00e9n resulta \u00a0desafortunado dado que pretende establecer una \u00abtarifa \u00a0legal probatoria\u00bb \u00a0que no existe en el ordenamiento penal aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0documento, adem\u00e1s, ingres\u00f3 v\u00e1lidamente a la \u00a0actuaci\u00f3n con el testimonio de la doctora Hilda Isabel \u00a0Benavides Rojas, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Cesar, quien explic\u00f3 los \u00edtems \u00a0que conformaron la evaluaci\u00f3n del factor calidad hecha a la \u00a0procesada y \u00abfue \u00a0clara en afirmar que para efectos de dicha calificaci\u00f3n se \u00a0enviaba todo el proceso al superior funcional, es decir, aqu\u00e9l \u00a0tuvo la oportunidad de hacer la respectiva revisi\u00f3n al \u00a0expediente previa calificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, adujo el apelante, de no ser por la tergiversaci\u00f3n \u00a0del contenido de la declaraci\u00f3n rendida por la referida \u00a0magistrada y la omisi\u00f3n de apreciar las declaraciones de \u00a0Judith Matilde Santis Palencia y Betti Johana Garc\u00eda Teller, \u00a0la sala de primer nivel habr\u00eda arribado a otras conclusiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aleg\u00f3 \u00a0la inexistencia del tipo \u00a0objetivo \u00a0de la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0demostrar tal aserto, empez\u00f3 por se\u00f1alar que los 8 a\u00f1os \u00a0de experiencia judicial de la acusada fueron utilizados de manera \u00a0indiscriminada para predicar su experticia en el manejo de asuntos \u00a0propios de la justicia penal especializada y, en esa medida, la \u00a0m\u00ednima probabilidad que incurriera en los yerros enrostrados \u00a0por la fiscal\u00eda, a no ser que, con pleno conocimiento, as\u00ed \u00a0los hubiera determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, dijo, el correcto an\u00e1lisis que debe realizarse con \u00a0relaci\u00f3n a la experiencia judicial reportada por HERRERA \u00a0CLAVIJO es que ella \u00abven\u00eda \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como Juez Municipal en una localidad \u00a0peque\u00f1a del Cesar como es Becerril\u00bb y, \u00a0para el momento en que dict\u00f3 la providencia cuestionada, tan \u00a0s\u00f3lo cumpl\u00eda 5 meses en el ejercicio del cargo de juez \u00a0especializada. Por ende, \u00abla \u00a0sola sumatoria de a\u00f1os\u00bb en \u00a0el ejercicio profesional \u00abno \u00a0es suficiente para deducir el querer de infringir o de adecuar su \u00a0comportamiento a la conducta punible\u00bb imputada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n la defensa, luego de transcribir apartes de las \u00a0atestaciones vertidas por HERRERA CLAVIJO y la oficial mayor Betti \u00a0Johana Garc\u00eda Teller, asever\u00f3 que con esos medios de \u00a0convicci\u00f3n se acredit\u00f3 que era tesis reiterada del \u00a0despacho presidido por la enjuiciada que la rebaja de pena reglada en \u00a0el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 proced\u00eda tanto \u00a0para los eventos de sentencia anticipada como de confesi\u00f3n, en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. Ello, \u00aben \u00a0el entendido de que ella consideraba que era una verdad indiscutible \u00a0que el instituto de la confesi\u00f3n se asimilaba con el de \u00a0allanamiento a cargos, bajo los supuestos de que fuera en la \u00a0indagatoria y el fundamento de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con \u00a0esa misma l\u00ednea de pensamiento la juez dict\u00f3 la \u00a0sentencia del 2 de mayo de 2011 dentro de la causa adelantada contra \u00a0Manuel Guillermo Melo Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, si esa era la postura jur\u00eddica asumida por la titular \u00a0del despacho y su sustanciadora, es incuestionable que en el presente \u00a0asunto se configura la causal de ausencia de responsabilidad prevista \u00a0en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, \u00a0en tanto la procesada obr\u00f3 con error \u00a0invencible \u00a0de que no concurr\u00eda en su conducta un hecho constitutivo de \u00a0una descripci\u00f3n t\u00edpica. Es decir, \u00abnunca \u00a0su intenci\u00f3n fue la de infringir el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para el a\u00f1o 2011 el asunto revest\u00eda cierta complejidad \u00a0pues, apenas se estaban sentando las bases de una postura \u00a0jurisprudencial sobre la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad derivado de la coexistencia de los dos sistemas de \u00a0enjuiciamiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el recurrente, en consecuencia, la equivocaci\u00f3n de la Sala de \u00a0primera instancia estrib\u00f3 en entender que SANDRA BEL\u00c9N \u00a0HERRERA CLAVIJO reconoci\u00f3 una rebaja de pena por terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso, y no por la confesi\u00f3n que hizo Alirio \u00a0Trujillo S\u00e1nchez en su primera intervenci\u00f3n procesal, \u00a0la cual, por dem\u00e1s, cumpli\u00f3 las exigencias del art\u00edculo \u00a0283 de la Ley 600 de 2000, dado que fue el sustento de la condena por \u00a0el delito \u00a0de concierto para delinquir agravado. \u00a0Por tanto, la fijaci\u00f3n de la pena impuesta a Trujillo S\u00e1nchez \u00a0tras hallarlo penalmente responsable del injusto en cita no puede \u00a0calificarse como resultado de un ejercicio de dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva \u00abextravagante \u00a0o ex\u00f3tico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en lo que respecta a las conductas punibles de homicidio \u00a0en persona protegida \u00a0y tentativa \u00a0de homicidio en persona protegida de \u00a0que fueron v\u00edctimas Miguel \u00a0\u00c1ngel Barberi Forero y Ram\u00f3n David Barbosa Castellanos, \u00a0la absoluci\u00f3n se ciment\u00f3 en un juicio jur\u00eddico \u00a0razonable, basado en la ausencia de pruebas que incriminaran a Alirio \u00a0Trujillo S\u00e1nchez en la comisi\u00f3n de esos delitos. Es \u00a0decir, no se prob\u00f3 que hubiera proferido la orden de \u00a0ejecutarlos o su participaci\u00f3n en los atentados. Adem\u00e1s, \u00a0por esos hechos fueron investigados otros miembros de la estructura a \u00a0la que perteneci\u00f3 Alirio Trujillo S\u00e1nchez y fueron \u00a0ellos quienes reconocieron haberlos cometido, excluyendo de toda \u00a0responsabilidad al mencionado enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0teor\u00eda de la autor\u00eda mediata por dominio funcional de \u00a0aparatos organizados de poder, agreg\u00f3 el defensor, era de \u00a0dif\u00edcil comprensi\u00f3n en aquella \u00e9poca y sobre \u00a0ella no exist\u00eda un criterio pac\u00edfico al interior del \u00a0Tribunal Superior de Valledupar, al punto que un integrante de esa \u00a0Corporaci\u00f3n calific\u00f3 en grado de excelente la sentencia \u00a0del 11 de julio de 2011 emitida por la doctora HERRERA CLAVIJO, \u00a0otorg\u00e1ndole 39 de 40 puntos posibles. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo como soporte el contexto descrito anteriormente, \u00a0surge inevitable concluir que la posici\u00f3n asumida por la juez \u00a0acusada \u00abdevino \u00a0de una personal deducci\u00f3n que resulta entendible seg\u00fan \u00a0las propias l\u00edneas utilizadas en la providencia censurada\u00bb. \u00a0Por \u00a0ende, la decisi\u00f3n no puede calificarse como manifiestamente \u00a0ilegal, tal y como lo exige el tipo objetivo del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0\u00faltimo t\u00e9rmino, el recurrente descart\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n del ingrediente subjetivo \u00a0del tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, en primer lugar, realiz\u00f3 una confrontaci\u00f3n \u00a0detallada de la providencia del 11 de julio de 2011 con otras cinco \u00a0que dict\u00f3 la acusada durante el tiempo en que se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como Juez Penal \u00a0del Circuito Especializada de Descongesti\u00f3n Adjunta de \u00a0Valledupar, y concluy\u00f3 que el a \u00a0quo \u00a0no s\u00f3lo se equivoc\u00f3 al tener por cierta la supuesta \u00a0destreza de la funcionaria en el manejo de las figuras jur\u00eddicas \u00a0de la sentencia anticipada, allanamiento a cargos, confesi\u00f3n y \u00a0la coautor\u00eda, sino tambi\u00e9n al se\u00f1alar que la \u00a0soluci\u00f3n judicial ofrecida para el caso de Alirio Trujillo \u00a0S\u00e1nchez, se ciment\u00f3 en criterios jur\u00eddicos \u00a0opuestos a los usualmente considerados por la juez frente a asuntos \u00a0hom\u00f3logos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, de la lectura de la providencia del 30 \u00a0de mayo de 2011 \u00a0no es viable colegir que la procesada ten\u00eda pleno conocimiento \u00a0de las posturas doctrinarias y jurisprudenciales sobre la autor\u00eda \u00a0mediata en aparatos organizados de poder, ya que la expresi\u00f3n \u00a0que se utiliz\u00f3 en esa decisi\u00f3n fue la de \u00abdesignio \u00a0com\u00fan para establecer la cadena de mando en los grupos \u00a0delincuenciales\u00bb. \u00a0No la de autor\u00eda mediata o la de coautor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, esa sentencia no da cuenta de ning\u00fan proceder \u00a0arbitrario de la juez, pues se proyect\u00f3 y dict\u00f3 en el \u00a0mismo sentido que la decisi\u00f3n reprochada como prevaricadora. \u00a0Es decir, absolviendo a los all\u00ed procesados por el cargo de \u00a0homicidio, teniendo en cuenta que de las pruebas allegadas al \u00a0diligenciamiento no emerg\u00eda su compromiso penal. Los temas a \u00a0los que se ha hecho referencia, adicionalmente, \u00a0\u00abpor regla general\u00bb \u00a0s\u00f3lo se manejaban en las Salas de Justicia y Paz de los \u00a0Tribunales Superiores de Distrito Judicial y no \u00aben \u00a0la justicia permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la determinaci\u00f3n proferida el 23 \u00a0de mayo de 2011, \u00a0manifest\u00f3 la defensa que esta \u00abguarda \u00a0coherencia argumentativa\u00bb en \u00a0cuanto a la aplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 906 de 2004 que \u00a0regulan el allanamiento a cargos en la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la del 2 \u00a0de mayo \u00a0de 2011 no pod\u00eda asemejarse a la que motiv\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n penal contra HERRERA CLAVIJO, dado que se adopt\u00f3 \u00a0en el marco de un tr\u00e1mite en el que el procesado se acogi\u00f3 \u00a0a sentencia anticipada. Adem\u00e1s, ese caso espec\u00edfico \u00a0amerit\u00f3 la imposici\u00f3n de una pena superior a la m\u00ednima \u00a0prevista en la ley, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta. \u00a0Sin perjuicio de ello, en lo que s\u00ed resultan comparables es \u00a0que en esa decisi\u00f3n la juez no impuso al procesado la pena de \u00a0multa debidamente dosificada, sino la que result\u00f3 acorde a su \u00a0situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las decisiones del 23 \u00a0de marzo \u00a0y 28 \u00a0de abril \u00a0de 2011, la juez aplic\u00f3 la misma tesis del \u00abdesignio \u00a0com\u00fan\u00bb que \u00a0expuso cuando absolvi\u00f3 a Alirio Trujillo S\u00e1nchez por \u00a0los delitos de homicidio en persona protegida, por cuanto en esos \u00a0casos tampoco se demostr\u00f3 que los procesados fueran \u00a0responsables de la planeaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y\/o \u00a0ejecuci\u00f3n de los homicidios investigados. As\u00ed mismo, en \u00a0el primer fallo referido, para la imposici\u00f3n de la pena \u00a0privativa de la libertad del sentenciado, la juez parti\u00f3 del \u00a0\u00abm\u00e1ximo \u00a0del cuarto m\u00ednimo, al estimar que la confesi\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0en la audiencia p\u00fablica, a diferencia de Alirio Trujillo quien \u00a0confesara su pertenencia a las autodefensas desde la indagatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, con relaci\u00f3n al otorgamiento del subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, \u00a0justific\u00f3 el defensor el proceder de su prohijada argumentando \u00a0que en la providencia censurada se explic\u00f3 con suficiencia que \u00a0los antecedentes personales de Trujillo S\u00e1nchez y la conducta \u00a0reportada luego de su desmovilizaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n \u00a0paramilitar permitieron advertir que el sentenciado no requer\u00eda \u00a0tratamiento penitenciario, por cuanto mostr\u00f3 inter\u00e9s de \u00a0resarcir los da\u00f1os causados y reintegrarse a la vida civil. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0puso de presente el apelante, que cuando la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura le solicit\u00f3 a SANDRA BEL\u00c9N \u00a0HERRERA CLAVIJO enviar al Tribunal Superior de Valledupar los \u00a0procesos del a\u00f1o 2011 para efectos de realizar la calificaci\u00f3n \u00a0del factor calidad, \u00abella, \u00a0de manera desprevenida incluy\u00f3 el proceso cuya decisi\u00f3n \u00a0de fondo se califica como prevaricadora\u00bb. Ello \u00a0demuestra que la acusada no actu\u00f3 con dolo porque si hubiera \u00a0comprendido la ilicitud de su comportamiento, no habr\u00eda \u00a0relacionado ese pronunciamiento dentro las actuaciones remitidas a su \u00a0superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, concluy\u00f3 el abogado, tanto la prueba de car\u00e1cter \u00a0documental ofrecida por la fiscal\u00eda como la testimonial \u00a0solicitada por la defensa ofrecen \u00abuniformidad\u00bb \u00a0respecto \u00a0de las posturas jur\u00eddicas asumidas por el despacho a cargo de \u00a0HERRERA CLAVIJO. Acreditan, al tiempo, que el \u00a0\u00fanico af\u00e1n de la procesada \u00abfue \u00a0el de acertar jur\u00eddicamente en la decisi\u00f3n que se \u00a0adopt\u00f3 (\u2026), m\u00e1s nunca su intenci\u00f3n fue la \u00a0de infringir el ordenamiento vigente para la \u00e9poca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LOS NO \u00a0RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fiscal\u00eda se opuso a los argumentos del defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que es totalmente desfasado pretender que el formato \u00a0de calificaci\u00f3n de factor calidad \u00a0preste m\u00e9rito probatorio suficiente para enervar la acusaci\u00f3n \u00a0dictada contra HERRERA CLAVIJO, dado que la realidad de esa \u00a0evaluaci\u00f3n no es otra que, de los 39 puntos otorgados, 24 \u00a0carecieron de una base seria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la prueba documental incorporada, demostr\u00f3 \u00a0que quien estuvo a cargo de la direcci\u00f3n del proceso fue el \u00a0titular del Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0Valledupar y que la \u00fanica funci\u00f3n que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0la juez de descongesti\u00f3n acusada fue dictar la sentencia. Por \u00a0tanto, resultar\u00eda absurdo aceptar que para consolidar la \u00a0calificaci\u00f3n de un juez con relaci\u00f3n a un determinado \u00a0proceso, se le atribuya el trabajo que en esa misma actuaci\u00f3n \u00a0realiz\u00f3 otro funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia acierta al afirmar que la bancada de la defensa \u00a0err\u00f3 al no presentar en juicio, como testigo t\u00e9cnico, \u00a0al magistrado que calific\u00f3 el factor calidad de la providencia \u00a0del 11 de julio de 2011 dictada por HERRERA CLAVIJO, por cuanto era \u00a0pertinente que el funcionario explicara por qu\u00e9 prohij\u00f3 \u00a0la tesis de la acusada y consider\u00f3 \u00abacertado\u00bb \u00a0el \u00a0juicio jur\u00eddico plasmado en dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la estad\u00edstica, \u00a0reproch\u00f3 el fiscal que el recurrente se queje de la supuesta \u00a0falta de valoraci\u00f3n de esos documentos, olvidando que ello \u00a0obedeci\u00f3 a su propia incuria ya que, en la oportunidad \u00a0procesal adecuada, no indic\u00f3 cu\u00e1l era su espec\u00edfico \u00a0contenido y \u00e9ste, desde luego, no pudo ser debatido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la experiencia \u00a0judicial \u00a0de la procesada no puede quedar reducida al lapso durante el cual \u00a0ostent\u00f3 el cargo de Juez \u00a0Penal del Circuito Especializada de Descongesti\u00f3n Adjunta de \u00a0Valledupar, ya que conoc\u00eda las figuras de la sentencia \u00a0anticipada y la confesi\u00f3n desde los inicios de su ejercicio \u00a0profesional 8 a\u00f1os atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0y calific\u00f3 como mentirosas las aseveraciones de la juez y su \u00a0oficial mayor, en el sentido de que aplicaban en casos de sentencia \u00a0anticipada como de confesi\u00f3n, la rebaja de pena prevista en el \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004. Con la sentencia del 23 de \u00a0marzo de 2011 dictada contra Gustavo Orduz Garc\u00eda se demuestra \u00a0que, aunque Alirio Trujillo S\u00e1nchez reconoci\u00f3 su \u00a0pertenencia a las AUC en la diligencia de indagatoria, s\u00f3lo se \u00a0le concedi\u00f3 la rebaja de la sexta parte de la pena porque la \u00a0solicitud de sentencia anticipada se hizo en la vista p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, surge incuestionable que para el caso de Alirio Trujillo \u00a0S\u00e1nchez no era viable conceder la rebaja de pena regulada por \u00a0la Ley 906 de 2004 para quien acepta los cargos en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ya que la realidad procesal \u00a0demuestra que en todo momento se pidi\u00f3 la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado por los delitos atribuidos, y la actuaci\u00f3n curs\u00f3 \u00a0con normalidad, sin que hubiera tenido lugar el tr\u00e1mite de la \u00a0sentencia anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tampoco proced\u00eda la concesi\u00f3n de rebaja de pena por \u00a0confesi\u00f3n, teniendo en cuenta que exist\u00edan medios de \u00a0prueba suficientes que se\u00f1alaban al procesado Trujillo como \u00a0integrante de las AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, no resulta coherente ni razonable la motivaci\u00f3n \u00a0con la que HERRERA CLAVIJO sustent\u00f3 la absoluci\u00f3n del \u00a0mencionado por los cargos de homicidio en persona protegida, toda vez \u00a0que las dem\u00e1s sentencias incorporadas al juicio oral \u00a0corroboraron que la funcionaria conoc\u00eda perfectamente la \u00a0teor\u00eda de la divisi\u00f3n de funciones en las \u00a0organizaciones criminales. No obstante, para el caso espec\u00edfico \u00a0contra Trujillo S\u00e1nchez, invent\u00f3 la postura consistente \u00a0en que \u00absi \u00a0no hab\u00eda aporte en el momento del hecho, no hab\u00eda \u00a0participaci\u00f3n en el fin \u00faltimo para el cual se asoci\u00f3 \u00a0a esa ilegal organizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda, por \u00faltimo, que el rasero con el cual \u00a0midi\u00f3 la pena en el caso de Alirio Trujillo S\u00e1nchez \u00a0dista diametralmente de las consideraciones que la misma juzgadora \u00a0utiliz\u00f3 para resolver los asuntos de Guillermo Melo Guevara y \u00a0Gustavo Orduz Garc\u00eda. Aunque en \u00e9stos se juzg\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la comisi\u00f3n de concierto para delinquir \u00a0agravado la funcionaria, de forma distinta a como argument\u00f3 en \u00a0el caso de Trujillo S\u00e1nchez, consider\u00f3 de superlativa \u00a0gravedad el comportamiento de los enjuiciados, lo que signific\u00f3 \u00a0un aumento en el m\u00ednimo de la pena a imponer y el no \u00a0cumplimiento del requisito objetivo previsto en el art\u00edculo 63 \u00a0del C\u00f3digo Penal para la concesi\u00f3n del subrogado de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos, solicit\u00f3 la parte no recurrente confirmar \u00a0la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>En tal labor, la \u00a0Corte se contraer\u00e1 a examinar los aspectos sobre los cuales se \u00a0expresa inconformidad y aqu\u00e9llos inescindiblemente vinculados \u00a0al objeto de censura, en estricto cumplimiento del principio de \u00a0limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que la Sala afronta consiste en desvelar si \u00a0la sentencia del 11 de julio de 2011 proferida por SANDRA BEL\u00c9N \u00a0HERRERA CLAVIJO, mediante la cual absolvi\u00f3 \u00a0a Alirio Trujillo S\u00e1nchez por los delitos de homicidio \u00a0en persona protegida y \u00a0tentativa de homicidio en persona protegida, \u00a0y lo conden\u00f3 por el de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0satisface \u00a0todos los elementos definitorios del prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0en particular el que concierne al elemento normativo del tipo que \u00a0exige la manifiesta \u00a0ilegalidad \u00a0de la resoluci\u00f3n, lo mismo que si se realiz\u00f3 con dolo, \u00a0tal como se concluy\u00f3 en el fallo que ahora examina o si, por \u00a0el contrario, como es la tesis de la defensa, a aquella decisi\u00f3n \u00a0no le corresponde la asignaci\u00f3n del calificativo \u00a0ostensiblemente \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n lo define el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Penal de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley&#8230;\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aspectos planteados en los extremos de la discusi\u00f3n conducen \u00a0a examinar, respecto del an\u00e1lisis de la tipicidad \u00a0de la conducta, no s\u00f3lo si la sentencia que dict\u00f3 la \u00a0juez HERRERA CLAVIJO fue contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0sino, adem\u00e1s, de ser as\u00ed, si dicha contrariedad es \u00a0manifiesta, para luego constatar, si se supera ese examen, el \u00a0contenido de la voluntad, esto es, si concurrieron en el fuero \u00a0interno de la acusada el conocimiento de la ilicitud y la voluntad de \u00a0realizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al alcance de la expresi\u00f3n \u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb es \u00a0doctrina fijada por la Sala, la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no caben en ella las simples diferencias de criterios \u00a0respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a \u00a0materias que por su enorme complejidad o por su misma ambig\u00fcedad \u00a0admiten diversas interpretaciones u opiniones, pues no puede \u00a0ignorarse que en el universo jur\u00eddico suelen ser comunes las \u00a0discrepancias a\u00fan en temas que aparentemente no ofrecer\u00edan \u00a0dificultad alguna en su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como tampoco la \u00a0disparidad o controversia en la apreciaci\u00f3n de los medios de \u00a0convicci\u00f3n puede ser erigida en motivo de contrariedad, \u00a0mientras su valoraci\u00f3n no desconozca de manera grave y \u00a0manifiesta las reglas que nutren la sana cr\u00edtica, pues no debe \u00a0olvidarse que la persuasi\u00f3n racional, elemento esencial de \u00a0ella, permite al juzgador una libertad relativa en esa labor, \u00a0contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ri\u00f1en con la libertad relativa la apreciaci\u00f3n \u00a0torcida y parcializada de los medios probatorios, su falta de \u00a0valoraci\u00f3n o la omisi\u00f3n de los oportuna y legalmente \u00a0incorporados a una actuaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que \u00a0por su importancia probatoria justificar\u00edan o acreditar\u00edan \u00a0la decisi\u00f3n en uno u otro sentido a partir del m\u00e9rito \u00a0suasorio que se les diera o que hubiera podido otorg\u00e1rseles\u201d. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 23 de feb. de 2006, Rad. 23.901)1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0directriz jurisprudencial descarta la configuraci\u00f3n del \u00a0il\u00edcito en aquellos casos en que la decisi\u00f3n censurada, \u00a0aunque no se comparta o se estime equivocada, es producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable y plausible del funcionario sobre el \u00a0derecho vigente, o de una valoraci\u00f3n ponderada del material \u00a0probatorio objeto de apreciaci\u00f3n, as\u00ed a tal ejercicio \u00a0apreciativo se le catalogue como errado por la visi\u00f3n dada en \u00a0un examen posterior a cargo de un observador diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otro modo, mientras el alcance dado a las pruebas no se haya \u00a0apartado de los dictados de la sana cr\u00edtica, la decisi\u00f3n \u00a0que de esa apreciaci\u00f3n resulte no puede alcanzar el signo \u00a0distintivo de manifiestamente \u00a0ilegal \u00a0que la podr\u00eda recubrir, desde una \u00f3ptica puramente \u00a0objetiva, con la m\u00e1cula del prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Esa es la raz\u00f3n \u00a0por la cual la Corte sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0m\u00e1rgenes razonables en la interpretaci\u00f3n de la ley \u00a0sustantiva en relaci\u00f3n con la labor del juez de \u2018decir \u00a0el derecho\u2019, lo que el ordenamiento jur\u00eddico espera de \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica es que acierten en la contemplaci\u00f3n \u00a0material y jur\u00eddica de las pruebas del proceso y en la \u00a0aplicaci\u00f3n del derecho vigente al caso espec\u00edfico. As\u00ed, \u00a0cuatro son los referentes de exigibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Acierto \u00a0en la contemplaci\u00f3n material \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Acierto \u00a0en la contemplaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0de \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Acierto \u00a0en la legalidad \u00a0de los procedimientos. \u00a0<\/p>\n<p>Acierto \u00a0en la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas sustantivas. \u00a0(CSJ, \u00a0SP 26 may. 2010, Rad. 32.363) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con esos criterios orientadores, entonces, llegar\u00e1 a \u00a0ser manifiestamente ilegal la decisi\u00f3n cuyo fundamento no est\u00e9 \u00a0guiado por un juicio racional, sino erigido de manera sof\u00edstica, \u00a0desatendiendo lo que informa el caudal probatorio, por renegar de la \u00a0verdad que por medio del proceso se reconstruy\u00f3, o por irrogar \u00a0a \u00e9sta un efecto que no corresponde a una razonable o, al \u00a0menos, admisible interpretaci\u00f3n de la ley llamada a resolver \u00a0la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0serlo, tambi\u00e9n, porque carece de motivaci\u00f3n o porque \u00a0\u00e9sta es aparente al eludir el cabal y adecuado an\u00e1lisis \u00a0de la prueba o no hacer expl\u00edcito el m\u00e9rito que le \u00a0asign\u00f3, en un grado tal que no puede explicarse su nacimiento \u00a0a la vida jur\u00eddica sino por gracia del capricho o de la \u00a0obstinaci\u00f3n del funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fuente de esta perspectiva puede hallarse en el siguiente \u00a0antecedente, en el cual la Corte sostuvo que el tipo penal de \u00a0prevaricato se actualiza \u00abcuando \u00a0las decisiones se sustraen sin argumento alguno al texto de preceptos \u00a0legales claros y precisos, o cuando los planteamientos invocados para \u00a0ello no resultan de manera razonable atendibles en el \u00e1mbito \u00a0jur\u00eddico, verbi gratia, por responder a una palmaria \u00a0motivaci\u00f3n sof\u00edstica grotescamente ajena a los medios \u00a0de convicci\u00f3n o por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraria al n\u00edtido texto legal\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 15 oct. 2014, Rad. 43.413). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0desvelamiento del car\u00e1cter viciado de la decisi\u00f3n, de \u00a0su ostensible negaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0implica, adem\u00e1s, la labor de verificar de modo necesario las \u00a0condiciones y circunstancias concretas que se dieron cuando el \u00a0funcionario adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, o aquellas que \u00a0resultaron determinantes para su adopci\u00f3n, en conjunci\u00f3n \u00a0con los elementos de juicio que tuvo a la mano a la hora de dictar la \u00a0providencia. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 24 sep. 2014, Rad. 40737). \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imperioso, conforme a esa directriz, que el \u00a0an\u00e1lisis para descubrir la contradicci\u00f3n de lo decidido \u00a0con la ley se adelante mediante un juicio ex \u00a0ante. \u00a0A ese efecto el juzgador debe ubicarse en el momento mismo en el cual \u00a0emiti\u00f3 el servidor p\u00fablico la resoluci\u00f3n, el \u00a0dictamen o el concepto para entrar a examinar el conjunto de las \u00a0circunstancias que conoci\u00f3 y afront\u00f3 en ese instante. \u00a0 Por manera que deviene improcedente y tambi\u00e9n injusto inferir \u00a0ese elemento del prevaricato en un juicio de verificaci\u00f3n ex \u00a0post, \u00a0sin los referentes que habr\u00edan sido incidentes y \u00a0determinantes, o hasta desconocidos, al momento de la realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Para la estructuraci\u00f3n del delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0no es suficiente que se logre constatar que el servidor p\u00fablico, \u00a0en ejercicio de las funciones discernidas por la ley o el reglamento, \u00a0molde\u00f3 una decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la \u00a0normatividad aplicable, y que la sustituy\u00f3 por su capricho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0jurisprudencia reiterada de la Corte que a ese cotejo para establecer \u00a0la ilegalidad manifiesta de la resoluci\u00f3n o el dictamen \u00a0producido por el funcionario se le acompa\u00f1e de la \u00a0\u201cacreditaci\u00f3n \u00a0de \u00a0si \u00e9ste, de acuerdo con la informaci\u00f3n disponible al \u00a0momento de resolver el asunto, contaba \u00a0con la posibilidad real de haber podido ajustarse al precepto \u00a0normativo por cuya transgresi\u00f3n se le sindica, y, por tanto, \u00a0si ten\u00eda conocimiento del car\u00e1cter delictivo del \u00a0comportamiento y, a pesar de ello, voluntariamente opt\u00f3 por \u00a0realizar la conducta prohibida\u201d. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). (CSJ, \u00a0SP, 18 feb. 2003, Rad. 16.262) \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, la Sala sintetiz\u00f3 la manera de abordar la \u00a0cr\u00edtica de esta estructura del delito, cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0del examen del dolo \u00a0en el delito de prevaricato, \u00a0su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor \u00a0dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, as\u00ed \u00a0como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y \u00a0jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que \u00a0no obstante su importancia, no son los \u00fanicos que han de \u00a0auscultarse, imponi\u00e9ndose \u00a0avanzar en cada caso hacia la reconstrucci\u00f3n del derecho \u00a0verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su \u00a0desempe\u00f1o como tal, as\u00ed como en el contexto en que la \u00a0decisi\u00f3n se produce, mediante una evaluaci\u00f3n ex ante de \u00a0su conducta\u201d. \u00a0(\u00c9nfasis no original). (CSJ, \u00a0SP, 25 May. 2005, Rad. 22.855; reiterada, entre otras, en CSJ, SP, 23 \u00a0May. 2012, Rad. 34.848). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anunci\u00f3 la Sala que el \u00e1mbito de su competencia en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alzada est\u00e1 delimitado por los temas propuestos en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentaci\u00f3n respectiva \u2013m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los que le sean inescindibles-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que basta apuntar que aspectos como la calidad de servidora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica de la procesada, e, incluso, la autor\u00eda de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n cuestionada, que fueron objeto de estipulaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ser\u00e1n estudiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0En esa medida, como las \u00a0alegaciones del recurrente se dirigieron a debatir, por un lado, la \u00a0concreci\u00f3n del elemento objetivo en cuanto su tesis consisti\u00f3 \u00a0en afirmar que el prove\u00eddo judicial discutido \u00a0no constituye acto \u00a0\u00abmanifiestamente contrario a la ley\u00bb \u00a0y, \u00a0por el otro, la existencia del dolo, queda as\u00ed configurado el \u00a0marco de estudio a emprender. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. \u00a0De conformidad con los par\u00e1metros jurisprudenciales evocados, \u00a0es imprescindible examinar el contexto que rode\u00f3 el momento en \u00a0el que la sentencia reputada de ilegal fue proferida, as\u00ed como \u00a0los elementos que tuvo a su alcance para el efecto la funcionaria \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la \u00a0actuaci\u00f3n en la que ese pronunciamiento se produjo -tramitada \u00a0por la Ley 600 de 2000-, la fiscal\u00eda acus\u00f3 a Alirio \u00a0Trujillo S\u00e1nchez, por los delitos de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0homicidio \u00a0en persona protegida \u00a0y tentativa \u00a0de homicidio en persona protegida. \u00a0Los hechos correspondientes ocurrieron el 9 de marzo de 2004 cuando \u00a0Ram\u00f3n David Barbosa Castellanos, Diputado de la Asamblea del \u00a0Cesar, se dirig\u00eda en compa\u00f1\u00eda de su padre y su \u00a0esquema de seguridad a la finca Casa Blanca, ubicada en el \u00a0Corregimiento de Puerto Mosquito (Cesar), y fueron atacados con armas \u00a0de fuego por treinta hombres pertenecientes a las AUC quienes se \u00a0encontraban en esa v\u00eda realizando un ret\u00e9n ilegal. En \u00a0virtud de ese suceso, el diputado result\u00f3 \u00a0gravemente herido y su escolta Miguel \u00c1ngel Barberi Forero \u00a0perdi\u00f3 la vida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0eje fundamental de los cargos estuvo basado en que las pruebas \u00a0testimoniales y documentales recopiladas durante la fase de \u00a0instrucci\u00f3n acreditaron, sin asomo de duda, la pertenencia de \u00a0Trujillo S\u00e1nchez a las AUC del sur del Cesar y su calidad de \u00a0\u00abcomandante \u00a0pol\u00edtico\u00bb, \u00e9sta \u00a0\u00faltima, por virtud de la cual, le eran atribuibles los delitos \u00a0ejecutados por la estructura paramilitar, teniendo en cuenta las \u00a0teor\u00edas del designio com\u00fan y la responsabilidad por \u00a0cadena de mando. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n correspondi\u00f3, en principio, al Juzgado \u00danico \u00a0Penal del Circuito Especializado de Valledupar ante el cual se \u00a0llevaron a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento. Sin \u00a0embargo, en virtud de medidas de descongesti\u00f3n, la actuaci\u00f3n \u00a0fue remitida al juzgado adjunto de esa misma especialidad, el cual se \u00a0encontraba a cargo de la doctora SANDRA BEL\u00c9N HERRERA CLAVIJO. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0emitir el fallo, la funcionaria resolvi\u00f3: (i) condenar al \u00a0procesado por el delito contra la seguridad p\u00fablica, teniendo \u00a0en cuenta que, con los medios de convicci\u00f3n aportados al \u00a0expediente, qued\u00f3 demostrado que Alirio Trujillo S\u00e1nchez \u00a0se concert\u00f3 para cometer delitos indeterminados a lo largo del \u00a0tiempo en que form\u00f3 parte de la estructura paramilitar que \u00a0operaba en el sur del departamento de Cesar, al mando de Juan \u00a0Francisco Prada M\u00e1rquez, alias \u201cJuancho Prada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(ii) absolverlo de las conductas punibles de homicidio \u00a0en persona protegida y \u00a0tentativa \u00a0de homicidio en persona protegida, \u00a0por cuanto, no fue \u00e9l quien plane\u00f3 o ejecut\u00f3 el \u00a0operativo criminal investigado. El raciocinio fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente \u00a0a las acusaciones que se le han endilgado, existen diversas \u00a0manifestaciones de quienes en manera presencial estuvieron en la \u00a0ejecuci\u00f3n del atentado como alias ARLEY, \u00a0quien precisa que ALIRIO TRUJILLO alias CHORIZO no estuvo en el sitio \u00a0de los hechos \u00a0y nada tuvo que ver con la orden impartida, ya que esta la recibi\u00f3 \u00a0del comandante JUANCHO PRADA (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0igualmente el Despacho que en la indagatoria y versiones legal y \u00a0debidamente allegadas que rinde el miembro de las autodefensas \u00a0capturado el d\u00eda del atentado RAM\u00d3N \u00a0DE JES\u00daS MENESES [PARADA] nunca menciona a ALIRIO TRUJILLO \u00a0alias CHORIZO entre quienes ejecutaron el atentado o impartieron \u00a0dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las personas que por estos hechos fueron investigadas, unas asumieron \u00a0por mando de jerarqu\u00eda su responsabilidad en estos hechos: \u00a0quien imparti\u00f3 la orden (JUANCHO PRADA), quien deleg\u00f3 \u00a0la orden, acudi\u00f3 al sitio con una escuadra (ARLEY) y una de \u00a0las personas que materializ\u00f3 dicha orden (RAM\u00d3N DE \u00a0JES\u00daS MENESES PRADA) y hasta se acogieron a sentencia \u00a0anticipada, pero entre sus dichos, nunca \u00a0mencionan al aqu\u00ed encartado como parte integrante de la orden, \u00a0ni de la planeaci\u00f3n, ni de la ejecuci\u00f3n de dicho \u00a0atentado con los resultados ya conocidos; \u00a0no existe en el plenario prueba sumaria, y por lo tanto no la hay \u00a0suficiente y necesaria para dictar en contra de ALIRIO TRUJILLO \u00a0S\u00c1NCHEZ sentencia condenatoria, en \u00a0el camino del iter criminis no aparece su intervenci\u00f3n en \u00a0ninguno de los eslabones que se acostumbra y se exige al interior de \u00a0esta clase de organizaci\u00f3n criminal, s\u00f3lo se pudo \u00a0demostrar que sus funciones al interior de este grupo delincuencial \u00a0era la de un comandante pol\u00edtico y no militar \u00a0(\u2026)2. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, para determinar la sanci\u00f3n a imponer al sentenciado, \u00a0realiz\u00f3 el ejercicio de dosimetr\u00eda punitiva que pasa a \u00a0describirse: \u00a0<\/p>\n<p>Aplic\u00f3 \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal que \u00a0tipifica el delito de concierto para delinquir agravado y establece \u00a0las penas de \u00a072 a 144 meses de prisi\u00f3n y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0dividi\u00f3 el \u00e1mbito de movilidad en cuartos y, de acuerdo \u00a0con los criterios previstos \u00a0por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 \u00eddem, se \u00a0ubic\u00f3 y fij\u00f3 las sanciones en los guarismos m\u00ednimos \u00a0del primer cuarto, esto es, en 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa \u00a0de 2.000 s.m.l.m.v., \u00a0dado que al sentenciado s\u00f3lo le fue imputada la circunstancia \u00a0de menor punibilidad prevista en el art\u00edculo 55 numeral 1\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal -carencia de antecedentes penales-. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, consider\u00f3 que el enjuiciado era merecedor de \u00a0la rebaja del cincuenta por ciento (50%) \u00a0de la pena por aceptaci\u00f3n de cargos. Las razones fueron las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0est\u00e1 claro para el Despacho que el procesado, desde su \u00a0indagada (sic) \u00a0(\u2026) acept\u00f3 su pertenencia a los grupos de las \u00a0autodefensas en calidad de comandante pol\u00edtico; y nunca neg\u00f3 \u00a0esta situaci\u00f3n, por ello encontramos entonces procedente \u00a0atendiendo al principio de favorabilidad, tal y como la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia lo ha permitido frente a la coexistencia \u00a0de las dos legislaciones, es decir la Ley 600 de 2000 y la 906 de \u00a02004, teniendo en cuenta referentes de hecho, por permisiva o \u00a0favorable, y por ser m\u00e1s benigno el instituto procesal de la \u00a0Ley 906 de 2004, respecto de que el procesado acept\u00f3 la \u00a0imputaci\u00f3n de los cargos en tal etapa procesal, se le conceda \u00a0una rebaja \u00a0de la mitad (1\/2) de la pena imponible sobre dicha aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, que a la precitada pena imponible, por aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad, (\u2026) y \u00a0por haber aceptado cargos desde su indagatoria, se \u00a0le atribuye dicha rebaja, es decir, que la \u00a0pena a imponer definitiva queda para ALIRIO TRUJILLO S\u00c1NCHEZ \u00a0en treinta y seis (36) meses de prisi\u00f3n (\u2026) [y multa \u00a0de] 1.000 s.m.l.m.v.3 \u00a0(Negrilla \u00a0propia de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, la falladora argument\u00f3 que la \u00a0sanci\u00f3n pecuniaria establecida en el monto referido resultaba \u00a0\u00abexorbitante \u00a0[y] alejada de la capacidad econ\u00f3mica actual del procesado\u00bb4 \u00a0toda \u00a0vez que, el \u00faltimo trabajo reportado por Trujillo S\u00e1nchez \u00a0fue el de agricultor y \u00abno \u00a0obra en el proceso prueba que determine que \u00e9ste, cuenta con \u00a0alg\u00fan patrimonio u otros ingresos, lo que es indicativo que \u00a0est\u00e1 desprovisto de las condiciones que le permitan cumplir \u00a0con esta clase de sanci\u00f3n a favor del Estado\u00bb5. \u00a0 \u00a0Por ende, resolvi\u00f3 que la suma que deber\u00eda cancelar el \u00a0enjuiciado por ese concepto ser\u00eda la de $200.000 -no obstante, \u00a0en el ac\u00e1pite resolutivo consign\u00f3 el monto de \u00a0$100.000-6. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, estim\u00f3 que se acreditaban los requisitos \u00a0objetivo y subjetivo previstos en el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo \u00a0Penal para conceder a Alirio Trujillo S\u00e1nchez el subrogado de \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0Lo anterior, explic\u00f3, por cuanto la pena impuesta no superaba \u00a0los 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n y el procesado contaba con \u00a0antecedentes personales, sociales y familiares favorables. En \u00a0particular, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se \u00a0satisface el requisito subjetivo, \u00a0debido a que sus antecedentes y la conducta que ha observado el \u00a0procesado con fecha posterior a su desmovilizaci\u00f3n, \u00a0interes\u00e1ndose por resarcir los da\u00f1os causados en la \u00a0sociedad, por reintegrarse a la vida civil, por ser parte \u00fatil \u00a0de la comunidad, nos llevan a deducir motivadamente que \u00a0verdaderamente no existe la necesidad de ejecutar la pena7. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la delimitaci\u00f3n de los antecedentes del caso, se ocupar\u00e1 \u00a0la Sala de determinar si la sentencia rese\u00f1ada, en todos los \u00a0extremos de su contenido decisorio, es manifiestamente \u00a0contraria a la ley, \u00a0conforme lo declar\u00f3 la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. \u00a0En \u00a0tal prop\u00f3sito, resulta pertinente indicar que, dentro \u00a0del proceso que presidi\u00f3 HERRERA CLAVIJO \u00a0como \u00a0juez de la causa, \u00a0la \u00a0prueba testimonial fue la que nutri\u00f3 con prevalencia el haz de \u00a0elementos suasorios que tuvo bajo su estimaci\u00f3n, para decretar \u00a0la absoluci\u00f3n de Trujillo S\u00e1nchez respecto de los \u00a0delitos de homicidio \u00a0y \u00a0tentativa de homicidio contra persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo consignado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0dictada por la Fiscal\u00eda 34 Especializada de Derechos Humanos y \u00a0D.I.H., la actuaci\u00f3n cont\u00f3 con el testimonio de Ram\u00f3n \u00a0de Jes\u00fas Meneses Parada8 \u00a0\u2013capturado \u00a0el d\u00eda de los hechos-, \u00a0quien al rendir indagatoria neg\u00f3 pertenecer al grupo armado \u00a0ilegal, y haber participado en los cr\u00edmenes. Sin embargo, en \u00a0posterior oportunidad, luego de ser condenado como coautor \u00a0responsable del suceso delictivo en referencia, en declaraci\u00f3n \u00a0de enero de 2008 ofreci\u00f3 una versi\u00f3n distinta y narr\u00f3 \u00a0las circunstancias modales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el 9 de marzo de 2004 hizo parte de la escuadra paramilitar que \u00a0llev\u00f3 a cabo un ret\u00e9n ordenado por el comandante Juan \u00a0Francisco Prada M\u00e1rquez, en la v\u00eda que de Aguachica \u00a0conduce a Puerto Mosquito. Hacia las 9:00 a.m., observaron el \u00a0tr\u00e1nsito de una camioneta con vidrios polarizados, cuyos \u00a0pasajeros, adem\u00e1s de que no acataron la orden de detenerse, \u00a0emprendieron un ataque a trav\u00e9s de disparos con armas de \u00a0fuego. Por tanto, al creer que se trataba de integrantes de la \u00a0guerrilla, pues \u00abvest\u00edan \u00a0de civil\u00bb y \u00a0portaban \u00abarmas \u00a0largas\u00bb, respondieron \u00a0a la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, que ni Alirio Trujillo, ni Ra\u00fal Prada, \u00a0tuvieron participaci\u00f3n en esa incursi\u00f3n paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, aparecieron las atestaciones de Juan Francisco Prada \u00a0M\u00e1rquez9 \u00a0alias \u201cJuancho Prada\u201d, m\u00e1ximo comandante \u00a0militar \u00a0del Frente H\u00e9ctor Julio Peinado Becerra de las AUC que \u00a0operaban en la zona sur del departamento de Cesar. Al rendir \u00a0injurada, el 31 de mayo de 2007, reconoci\u00f3 haber impartido la \u00a0orden de realizar un \u00abregistro \u00a0en la v\u00eda a Puerto Mosquito\u00bb, \u00a0directriz que fue acatada por el \u00abcomandante \u00a0Mauricio\u00bb alias \u00a0\u201cArley\u201d \u00a0quien, \u00a0a su vez, fue quien \u00abenvi\u00f3 \u00a0una escuadra a ese lugar\u00bb para \u00a0cumplir con la misi\u00f3n encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por algunos miembros \u00a0de la tropa presente en el lugar de los hechos, el ataque al diputado \u00a0Barbosa Castellanos fue una \u00abequivocaci\u00f3n\u00bb, \u00a0porque \u00a0el veh\u00edculo en el que se movilizaba hizo caso omiso a la orden \u00a0de pare, e inici\u00f3 el ataque con disparos de armas fuego. Por \u00a0ello, los milicianos a cargo del ret\u00e9n respondieron de la \u00a0misma forma, sin conocer de qui\u00e9nes se trataba. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en declaraci\u00f3n del 3 de junio de 2010, Prada M\u00e1rquez10 \u00a0relat\u00f3 que conoci\u00f3 a Alirio Trujillo S\u00e1nchez \u00a0desde el a\u00f1o de 1980. Asegur\u00f3 que \u00e9ste empez\u00f3 \u00a0a trabajar en sus filas a partir del a\u00f1o 2002, cuando \u00a0iniciaron las negociaciones en Ralito, \u00abya \u00a0que lo \u00a0mandaba \u00a0para que se diera cuenta c\u00f3mo iban las cosas, (\u2026) como \u00a0era pol\u00edtico \u00a0lo \u00a0utilizaba \u00a0para eso teniendo en cuenta que no ten\u00eda problemas con la ley \u00a0y pod\u00eda entrevistarse con Carlos Casta\u00f1o, ya que \u00e9l \u00a0no pod\u00eda ir\u00bb (Negrilla \u00a0ajena al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que para la fecha de los acontecimientos investigados \u00a0Trujillo S\u00e1nchez ya se hab\u00eda desmovilizado de las AUC y \u00a0\u00abestaba \u00a0en el Tolima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n el \u00a0administrador de la finca del diputado, \u00a0Vicente \u00a0Garc\u00eda Ballena11. \u00a0Expres\u00f3 \u00a0que hacia las 7 de la ma\u00f1ana del 9 de marzo de 2010, cuando se \u00a0dirig\u00eda a su lugar de trabajo en compa\u00f1\u00eda de \u00a0Fredy Chac\u00f3n, varios sujetos uniformados, pertenecientes a las \u00a0AUC, los \u00abenca\u00f1onaron \u00a0y encerraron en una pieza\u00bb. \u00a0All\u00ed les preguntaron si Barbosa Castellanos hab\u00eda \u00a0cambiado el carro. Luego, escucharon un tiroteo y s\u00f3lo despu\u00e9s \u00a0de ser rescatados se enteraron del atentado contra su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Fredy \u00a0Hernando Chac\u00f3n Navarro12, \u00a0operario de la finca, ratific\u00f3 la versi\u00f3n anterior. \u00a0Agreg\u00f3 que durante el tiempo que estuvieron retenidos escuch\u00f3 \u00a0a los milicianos preguntar a trav\u00e9s de un tel\u00e9fono \u00a0Avantel si ellos estaban mencionados en la lista de las personas que \u00a0deb\u00edan matar. \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo \u00a0despu\u00e9s, en diligencias de ampliaci\u00f3n de las \u00a0declaraciones anteriores, ambos testigos aseveraron, de manera \u00a0uniforme, que con posterioridad al atentado, escucharon al progenitor \u00a0del diputado afirmar que \u00able \u00a0iba a cobrar a JUANCHO lo que estaba haciendo, porque su hijo hab\u00eda \u00a0salido herido por el ret\u00e9n que se hab\u00eda realizado por \u00a0parte de las autodefensas y que, en raz\u00f3n de ello, iba a meter \u00a0como responsables a RA\u00daL PRADA y a CHORIZO, como conocen a \u00a0Alirio Trujillo\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el diputado Ram\u00f3n David Barbosa Castellanos14 \u00a0mencion\u00f3 que hacia las 9:30 de la ma\u00f1ana del 9 de marzo \u00a0de 2004 se dirig\u00eda, en compa\u00f1\u00eda de su padre y su \u00a0esquema de seguridad, hacia la finca de su propiedad ubicada en el \u00a0corregimiento de Puerto Mosquito. Al llegar al inmueble, fueron \u00a0atacados por aproximadamente 30 hombres que vest\u00edan prendas \u00a0militares y portaban brazaletes de las AUC. Expres\u00f3 que \u00e9l \u00a0fue herido de bala en la pierna izquierda, mientras que su escolta \u00a0Miguel \u00c1ngel Barberi fue asesinado a causa de m\u00faltiples \u00a0disparos que recibi\u00f3. \u00a0El fuego cruzado se mantuvo por veinte \u00a0minutos, y s\u00f3lo, cuando arrib\u00f3 la Polic\u00eda, \u00a0lograron rescatarlo y llevarlo de urgencia a la Cl\u00ednica Mar\u00eda \u00a0Auxiliadora. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el motivo del ataque \u00abpudo \u00a0ser pol\u00edtico\u00bb \u00a0porque \u00e9l apoyaba a Luz Irina P\u00e9rez, candidata a la \u00a0Alcald\u00eda del municipio de Aguachica. Adem\u00e1s, que ya \u00a0hab\u00eda sido v\u00edctima de anteriores atentados. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0que los cabecillas del grupo paramilitar al mando de su persecuci\u00f3n \u00a0ilegal \u00a0fueron \u00a0\u00abJUANCHO \u00a0PRADA, RA\u00daL PRADA LEMUS alias RAULITO, hijo de JUANCHO PRADA, \u00a0ALIRIO D\u00cdAZ (sic), alias CHORIZO, alias PICA PICA, alias LORO, \u00a0alias CHICOTE y otros de quienes dijo no recordar el alias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, en ampliaci\u00f3n de su declaraci\u00f3n, Barbosa \u00a0Castellanos15 \u00a0se retract\u00f3 de algunas de esas manifestaciones. Testific\u00f3 \u00a0que Alirio Trujillo S\u00e1nchez y Ra\u00fal Prada no tuvieron \u00a0participaci\u00f3n en los hechos de que fue v\u00edctima. La \u00a0sindicaci\u00f3n que hizo contra ellos fue producto de un \u00abmomento \u00a0de rabia\u00bb, y \u00a0estaba fundada en \u00abacusaciones \u00a0y chismes callejeros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Alirio Trujillo S\u00e1nchez reconoci\u00f3 en diligencia de \u00a0indagatoria16 \u00a0su pertenencia a las AUC, en calidad de comandante pol\u00edtico. \u00a0Expres\u00f3 que, a petici\u00f3n de Juan Francisco Prada \u00a0M\u00e1rquez, durante los a\u00f1os 2002 a 2004 colabor\u00f3 \u00a0con el proceso de negociaci\u00f3n que el grupo paramilitar \u00a0adelantaba con el Gobierno Nacional. Sin embargo, al finalizar dicho \u00a0cometido, \u00abprescindieron \u00a0de sus servicios y como no ten\u00eda nada m\u00e1s que hacer se \u00a0fue a vivir al Espinal\u00bb, \u00a0donde se \u00a0desmoviliz\u00f3 \u00a0con el Bloque Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que no tuvo ninguna relaci\u00f3n con el suceso delictivo \u00a0perpetrado el 9 de marzo de 2004, pues \u00absu \u00a0funci\u00f3n dentro del Frente H\u00e9ctor Julio Peinado no \u00a0era militar \u00a0porque \u00e9l se entend\u00eda directamente con Juan Francisco \u00a0Prada\u00bb. As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que para esa fecha se encontraba en San Mart\u00edn \u00a0(Meta) con su familia, y que la \u00fanica informaci\u00f3n que \u00a0obtuvo sobre dicho acontecimiento fue a trav\u00e9s de los medios \u00a0de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la instrucci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0fue escuchada la compa\u00f1era permanente del procesado, Mar\u00eda \u00a0Eugenia Mateus17, \u00a0quien ratific\u00f3 \u00a0las anteriores afirmaciones del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0fueron aportados a la actuaci\u00f3n, informes de inteligencia del \u00a0Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- a trav\u00e9s de \u00a0los cuales se logr\u00f3 constatar que durante \u00a0los a\u00f1os 2002 a 2004 Alirio Trujillo S\u00e1nchez perteneci\u00f3 \u00a0al Frente \u00a0H\u00e9ctor Julio Peinado Becerra de las AUC que operaba en la zona \u00a0sur del departamento de Cesar18. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.3. \u00a0Conocido \u00a0el panorama probatorio, la juez acusada se inclin\u00f3 por \u00a0decretar la absoluci\u00f3n del procesado por los delitos homicidio \u00a0y \u00a0tentativa \u00a0de homicidio contra persona protegida, \u00a0apoyada en la carencia de certeza sobre la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se sabe, argument\u00f3 que de \u00a0los elementos de juicio aportados al expediente, no emerg\u00eda \u00a0como elemento primario de imputaci\u00f3n, el poder \u00a0de mando \u00a0que pudo haber ejercido Alirio Trujillo S\u00e1nchez sobre la \u00a0organizaci\u00f3n ilegal, para llevar a cabo el ret\u00e9n \u00a0militar que desencaden\u00f3 el ataque contra el diputado Ram\u00f3n \u00a0David Barbosa Castellanos y sus acompa\u00f1antes. \u00a0<\/p>\n<p>Tuvo \u00a0en cuenta la juez que Juan \u00a0Francisco Prada \u00a0M\u00e1rquez \u00a0y Ram\u00f3n de Jes\u00fas Meneses Parada, \u00a0quienes reconocieron su compromiso penal frente a esos hechos, fueron \u00a0enf\u00e1ticos en manifestar que el \u00a0procesado no tuvo ninguna injerencia o participaci\u00f3n en los \u00a0mismos. Su funci\u00f3n, dijeron, fue \u00fanicamente la de \u00a0colaborar con el proceso de negociaci\u00f3n que las AUC \u00a0adelantaban con el Gobierno Nacional para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0entendida en esos t\u00e9rminos la postura adoptada por la juez, es \u00a0claro que \u00e9sta no puede tacharse de sof\u00edstica o ilegal. \u00a0Antes bien, encuentra respaldo en antecedentes doctrinarios y \u00a0jurisprudenciales relacionados con la teor\u00eda \u00a0del dominio del hecho a trav\u00e9s de aparatos organizados de \u00a0poder, \u00a0que \u00a0en el caso concreto habr\u00eda obedecido \u00a0a una \u00a0valoraci\u00f3n probatoria rigurosa, realizada con arreglo a los \u00a0supuestos condicionantes de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, para \u00a0a\u00f1o el 2011, jurisprudencia consolidada de la Corte19 \u00a0ense\u00f1aba que en aplicaci\u00f3n de la figura de la autor\u00eda \u00a0mediata \u00a0era \u00a0viable predicar \u00a0responsabilidad tanto de quien hab\u00eda ejecutado personalmente \u00a0el hecho criminal, como de quien no concurriendo materialmente a su \u00a0realizaci\u00f3n se encontraba vinculado al mismo en virtud de su \u00a0pertenencia, con cierto poder \u00a0de mando, \u00a0al aparato organizado de poder. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en providencia CSJ SP, 23 de febrero de 2010, Rad. 38.805, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>En la doctrina \u00a0nacional se ha discutido la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0deben recibir las personas que participan de una organizaci\u00f3n \u00a0criminal, como es el caso de las mafias de los narcotraficantes y los \u00a0aparatos de poder organizados y dirigidos por paramilitares y \u00a0organizaciones guerrilleras. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0comentaristas proclaman que dichos individuos estrictamente no son \u00a0coautores ni inductores y proponen que su responsabilidad se edifique \u00a0a partir de la autor\u00eda \u00a0mediata, \u00a0teni\u00e9ndose \u00a0como fundamento de dicha responsabilidad el control o influencia que \u00a0sobre la organizaci\u00f3n criminal ejercieron los superiores, \u00a0de modo que los ejecutores son piezas an\u00f3nimas y fungibles que \u00a0realizan directamente la acci\u00f3n punible sin que siquiera \u00a0conozcan a los jerarcas que ordenan el crimen. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno delincuencial derivado \u00a0de estructuras o aparatos de poder organizados, los \u00a0delitos ejecutados son imputables tanto a sus dirigentes \u00a0-gestores, patrocinadores, comandantes- a \u00a0t\u00edtulo de autores mediatos, a sus coordinadores en cuanto \u00a0dominan la funci\u00f3n encargada \u00a0-comandantes, jefes de grupo- a \u00a0t\u00edtulo de coautores; y a los directos ejecutores o \u00a0subordinados \u00a0-soldados, tropa, patrulleros, guerrilleros o milicianos-, pues \u00a0toda la cadena act\u00faa con verdadero conocimiento y dominio del \u00a0hecho y mal podr\u00edan ser amparados algunos de ellos con una \u00a0posici\u00f3n conceptual que conlleve la impunidad. (Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el elemento fundamental para la aplicaci\u00f3n de esa \u00a0postura jur\u00eddica estriba, en la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes \u00a0espec\u00edficas que van descendiendo jer\u00e1rquicamente en la \u00a0l\u00ednea \u00a0de mando, \u00a0de manera que vinculan tanto a quien las profiri\u00f3, como al que \u00a0las transmiti\u00f3 y a aquel que efectivamente las ejecut\u00f3, \u00a0siempre y cuando todos conozcan y compartan el cometido inserto en la \u00a0orden primigenia. A t\u00edtulo de ejemplo, que el comandante \u00a0ordene el crimen, los gestores reciban la orden y la transmitan a los \u00a0ejecutores, proporcionando los medios para su materializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el caso seguido contra Alirio Trujillo S\u00e1nchez, se \u00a0advierte que, ciertamente, fueron \u00a0recopiladas diferentes pruebas testimoniales y documentales seg\u00fan \u00a0las cuales el operativo criminal del 9 de marzo de 2004, en \u00a0virtud del cual el diputado del Departamento de Cesar, Ram\u00f3n \u00a0David Barbosa Castellanos result\u00f3 gravemente herido, y uno de \u00a0sus escoltas, Miguel \u00c1ngel Barberi Forero, perdi\u00f3 la \u00a0vida, fue planeado y ejecutado por miembros del Frente H\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra de las AUC que operaban en la zona sur del \u00a0departamento de Cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ninguno de esos medios de convicci\u00f3n acredit\u00f3 \u00a0que \u00a0como miembro de las AUC, Alirio Trujillo S\u00e1nchez haya \u00a0participado en la planeaci\u00f3n, \u00a0organizaci\u00f3n y\/o ejecuci\u00f3n de los homicidios \u00a0investigados. No se demostr\u00f3 que el concertado ocupara \u00a0un lugar preponderante en el aparato organizado de poder, \u00a0espec\u00edficamente, en la c\u00fapula de ese frente \u00a0paramilitar, \u00a0a partir \u00a0del cual se pudiera concluir que ejerc\u00eda poder \u00a0de mando \u00a0frente a las operaciones criminales perpetradas por dicha estructura. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario, las probanzas con que cont\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0demostraron que Trujillo S\u00e1nchez era comandante pol\u00edtico, \u00a0pero estaba bajo el mando de Juan Francisco Prada M\u00e1rquez, \u00a0pues fue este \u00faltimo quien le orden\u00f3 \u00a0que se encargara de las negociaciones en Ralito y que lo mantuviera \u00a0informado. Por ende, bien pod\u00eda entenderse que el encausado se \u00a0encontraba en un eslab\u00f3n inferior al del comandante militar, y \u00a0en esa medida no interven\u00eda en la toma de decisiones de la \u00a0estructura paramilitar a la que perteneci\u00f3, esto es, sobre \u00a0ejecutar conductas delictuosas tales como homicidios, desapariciones, \u00a0desplazamientos, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales premisas, aprecia la Sala que fue la concatenaci\u00f3n \u00a0coherente, profunda y estructurada de las anteriores circunstancias \u00a0que se desprend\u00edan del proceso, el insumo suficiente y \u00a0razonable que tuvo en cuenta la juez acusada para sostener la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste con esa posici\u00f3n jur\u00eddica, al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Valledupar \u00a0estim\u00f3 \u00a0como sof\u00edstica la valoraci\u00f3n probatoria de la juez de \u00a0primer grado, ya que, en \u00a0su criterio, la \u00a0condena contra Alirio Trujillo S\u00e1nchez era la consecuencia que \u00a0mejor respond\u00eda a los elementos de persuasi\u00f3n \u00a0incorporados al proceso. Desde su l\u00f3gica, bastaba \u00a0con que el procesado perteneciera a la c\u00fapula del Frente \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Julio Peinado Becerra de las AUC como \u00abcomandante \u00a0pol\u00edtico\u00bb \u00a0y \u00a0compartiera conscientemente sus ideales y fines il\u00edcitos, para \u00a0entender \u00a0que conoci\u00f3 \u00a0e intervino en la integral planeaci\u00f3n y posterior ejecuci\u00f3n \u00a0del ret\u00e9n militar \u00a0del 9 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esta postura del ad \u00a0quem \u00a0no enerva la razonabilidad de la determinaci\u00f3n adoptada por la \u00a0juez HERRERA CLAVIJO. Como se advirti\u00f3 al citar la doctrina \u00a0jurisprudencial de la Sala, resultaba plausible entender que para dar \u00a0por demostrada la responsabilidad por autor\u00eda mediata, deb\u00eda \u00a0estar procesalmente acreditado, a trav\u00e9s de elementos \u00a0probatorios, que en el caso concreto el procesado ostentaba un \u00a0verdadero poder \u00a0de mando \u00a0dentro la organizaci\u00f3n a la que pertenec\u00eda, y que en \u00a0tal medida, tuvo injerencia en los hechos que le eran imputados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta materia, cuando se afirma que en las organizaciones criminales \u00a0se puede atribuir responsabilidad a los individuos que las integran \u00a0(acudiendo \u00a0a la teor\u00eda de la autor\u00eda mediata a trav\u00e9s de \u00a0aparatos organizados de poder), \u00a0esto no ocurre porque se suponga su t\u00edtulo de participaci\u00f3n. \u00a0Es siempre necesario que dicha imputaci\u00f3n cuente con elementos \u00a0de convicci\u00f3n a trav\u00e9s de los cuales se acredite que \u00a0aun perteneciendo a un rango superior, se tiene dominio, control o \u00a0influencia sobre la funci\u00f3n delictiva encargada. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la teor\u00eda del profesor alem\u00e1n Claus Roxin: \u00ablo \u00a0determinante para imputarle responsabilidad penal al sujeto, en \u00a0calidad de autor mediato, es la \u00a0autoridad con la que puede dirigir la parte de la organizaci\u00f3n \u00a0que le est\u00e1 subordinada, \u00a0sin dejar a criterio de terceras personas la realizaci\u00f3n del \u00a0acto criminal\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0ese fue el fundamento de la decisi\u00f3n adoptada por la doctora \u00a0HERRERA CLAVIJO. Ninguno de los elementos que tuvo a su consideraci\u00f3n \u00a0acreditaron a su juicio que Alirio Trujillo S\u00e1nchez, pese a \u00a0ostentar la condici\u00f3n de comandante \u00a0pol\u00edtico \u00a0al interior de la estructura armada ilegal, ejerci\u00f3 alg\u00fan \u00a0tipo de autoridad sobre la tropa que llev\u00f3 a cabo el operativo \u00a0criminal de que fueron v\u00edctimas el diputado Barbosa \u00a0Castellanos y su escolta Barberi Forero. Por ende, era al menos \u00a0razonable que no le asist\u00eda responsabilidad frente a esos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, entonces, no hay duda de que la sentencia absolutoria \u00a0dictada por SANDRA BEL\u00c9N HERRERA CLAVIJO fue edificada \u00a0con base en una mirada cr\u00edtica, razonable y plausible del \u00a0material probatorio existente en la actuaci\u00f3n, con \u00a0se\u00f1alamiento de todas las inconsistencias que emerg\u00edan \u00a0del mismo, tanto en su apreciaci\u00f3n individual como en \u00a0conjunto. De all\u00ed que no sea dable apoyar la tesis de la \u00a0fiscal\u00eda y la primera instancia, consistente en que la \u00a0absoluci\u00f3n del procesado Alirio Trujillo S\u00e1nchez por \u00a0las conductas punibles de homicidio \u00a0y \u00a0tentativa \u00a0de homicidio contra persona protegida sea \u00a0manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0que resulten necesarias consideraciones adicionales al respecto, le \u00a0asiste raz\u00f3n a la defensa al alegar que la conducta, por este \u00a0motivo, no fue t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.4. \u00a0En \u00a0contraste con lo anterior, considera la Corte que SANDRA BEL\u00c9N \u00a0HERRERA CLAVIJO \u00a0realiz\u00f3 un irregular ejercicio de dosimetr\u00eda punitiva \u00a0respecto del injusto de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0por el cual declar\u00f3 responsable a Trujillo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0imperioso precisar que en los procesos tramitados con sujeci\u00f3n \u00a0a las normas de la Ley 600 de 2000, como el presente, las rebajas de \u00a0pena por sentencia \u00a0anticipada \u00a0o por confesi\u00f3n \u00a0corresponden a figuras jur\u00eddicas concretas y perfectamente \u00a0diferenciables. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la primera, el sujeto pasivo de la acci\u00f3n \u00a0penal puede potestativamente renunciar \u00a0a sus derechos de no autoincriminaci\u00f3n y presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, de presentar y controvertir pruebas y de \u00a0tener un juicio con agotamiento de cada una de las etapas procesales, \u00a0a cambio de recibir una rebaja punitiva cuyo monto depender\u00e1 \u00a0del momento en que se acoja a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0mecanismo de terminaci\u00f3n anticipada del proceso est\u00e1 \u00a0regulado en el art\u00edculo 40 de ese C\u00f3digo y permite al \u00a0acusado formular solicitud en ese sentido en dos etapas durante el \u00a0curso del proceso, esto es: i) desde \u00a0la indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria el cierre de la \u00a0instrucci\u00f3n, \u00a0en cuyo caso se har\u00e1 acreedor a la disminuci\u00f3n de la \u00a0pena que le corresponda hasta en una \u00a0tercera parte (1\/3), \u00a0y ii) una vez proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0hasta antes de quedar en firme la providencia que fija fecha para la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, hip\u00f3tesis \u00a0en que el procesado deber\u00e1 admitir la responsabilidad penal \u00a0respecto a todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja \u00a0ser\u00e1 de una octava parte (1\/8) \u00a0de \u00a0la pena21. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la instituci\u00f3n de la confesi\u00f3n \u00a0reglada en el art\u00edculo 283 de la misma normatividad establece \u00a0que, al procesado que fuera de los casos de flagrancia, en su primera \u00a0versi\u00f3n ante la autoridad judicial que conoce de la actuaci\u00f3n, \u00a0confiese su autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta \u00a0punible que se investiga, en caso de condena, se le reducir\u00e1 \u00a0la pena en una sexta parte (1\/6), si \u00a0dicha confesi\u00f3n fuere el fundamento de la sentencia22. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, teniendo en cuenta la coexistencia del sistema de \u00a0enjuiciamiento reglado en la Ley 600 de 2000 con el establecido en la \u00a0Ley 906 de 2004, era postura de la Corte: (i) Que la sentencia \u00a0anticipada \u00a0pod\u00eda asemejarse a la figura del allanamiento \u00a0a los cargos \u00a0prevista en el nuevo ordenamiento procesal23. \u00a0Por ende, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, era \u00a0posible reconocer el descuento de \u201chasta \u00a0la mitad\u201d \u00a0que para estos efectos se\u00f1ala el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0351 de la Ley 906, en lugar de la rebaja de la tercera parte \u00a0contemplada en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 40 de la Ley \u00a0600. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(ii) que no era viable hacer concurrir el descuento por terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la Ley 906 de 2004, con el de la confesi\u00f3n \u00a0previsto \u00a0en el art\u00edculo 283 de la Ley 600 del 2000, por cuanto este \u00a0\u00faltimo estaba comprendido dentro del primero. En palabras de \u00a0la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0que la Ley \u00a0906 del 2004 no regl\u00f3 similar beneficio. \u00a0En el Cap\u00edtulo \u00fanico (Elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n) del T\u00edtulo II \u00a0(Medios cognoscitivos en la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n), \u00a0en su art\u00edculo 283 estableci\u00f3 la \u201cAceptaci\u00f3n \u00a0por el imputado\u201d, que por su definici\u00f3n puede comportar \u00a0alguna semejanza con la confesi\u00f3n, pero ni en esa disposici\u00f3n, \u00a0ni en ninguna otra, determin\u00f3 que esa admisi\u00f3n de \u00a0responsabilidad pod\u00eda significar una rebaja concreta al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0eso sucede, resulta \u00a0v\u00e1lido deducir que en los institutos de allanamiento a cargos, \u00a0preacuerdos y negociaciones entre la Fiscal\u00eda y el imputado o \u00a0acusado, de la Ley 906 del 2004, en los rangos de descuentos va \u00a0incluida la rebaja correspondiente por la aceptaci\u00f3n, por la \u00a0confesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por modo que \u00a0las rebajas por confesi\u00f3n y sentencia anticipada de la Ley 600 \u00a0del 2000, para efectos del juicio de favorabilidad frente a la Ley \u00a0906 del 2004, deben ser consideradas como un todo, en tanto en los \u00a0descuentos del art\u00edculo 351 de \u00e9sta se incluyen los dos \u00a0aspectos: la aceptaci\u00f3n por el imputado (art\u00edculo 283) \u00a0y su decisi\u00f3n de que el proceso culmine abreviadamente \u00a0(art\u00edculo 351). \u00a0<\/p>\n<p>Que la \u00a0\u201cconfesi\u00f3n\u201d, llamada en el art\u00edculo 283 de \u00a0la Ley 906 del 2004 \u201caceptaci\u00f3n por el imputado\u201d, \u00a0est\u00e1 incluida en los institutos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de los allanamientos, preacuerdos y negociaciones, surge \u00a0de la utilizaci\u00f3n en estos de ese nombre jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0art\u00edculo 293 establece que si el imputado \u201cacepta la \u00a0imputaci\u00f3n\u201d, lo actuado es suficiente como acusaci\u00f3n; \u00a0el 351 determina que \u201cLa aceptaci\u00f3n de cargos\u201d \u00a0hechos en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n representa \u00a0rebaja de hasta la mitad de la pena; el 352 regla la posibilidad de \u00a0preacuerdos con posterioridad a la acusaci\u00f3n, que deben partir \u00a0de la base de la \u201caceptaci\u00f3n de su responsabilidad\u201d \u00a0por parte del enjuiciado; el 353 habilita al acusado o imputado para \u00a0que haga una \u201caceptaci\u00f3n total o parcial de cargos\u201d; \u00a0el 356.5 exige que en desarrollo de la audiencia preparatoria el \u00a0acusado exprese \u201csi acepta o no los cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0queda duda, entonces, que los institutos procesales de allanamiento, \u00a0preacuerdos y negociaciones, parten del supuesto necesario de la \u00a0\u201caceptaci\u00f3n de cargos\u201d por parte del imputado o \u00a0acusado. Y esa aceptaci\u00f3n de cargos es lo que el art\u00edculo \u00a0283 procesal elev\u00f3 a la categor\u00eda de \u201cconfesi\u00f3n\u201d, \u00a0precisamente con el nombre de \u201caceptaci\u00f3n por el \u00a0imputado\u201d. De \u00a0tal forma que el descuento reglado por la ley en esos casos de fallos \u00a0adelantados lleva incluido el \u201cpremio\u201d por confesi\u00f3n24. \u00a0(Destaca \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, en ese contexto, resulta irregular la tesis aplicada por \u00a0HERRERA CLAVIJO para favorecer a Trujillo S\u00e1nchez con el \u00a0otorgamiento de la rebaja del cincuenta por ciento (50%) \u00a0de la pena impuesta, por la simple y sencilla raz\u00f3n de que en \u00a0ning\u00fan momento de la actuaci\u00f3n Alirio Trujillo S\u00e1nchez \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de asumir la responsabilidad penal \u00a0frente al delito de concierto \u00a0para delinquir agravado y \u00a0acogerse al tr\u00e1mite de sentencia anticipada. Es m\u00e1s, \u00a0durante el curso del proceso pregon\u00f3 su ajenidad frente a los \u00a0hechos investigados y particularmente, en la audiencia de juzgamiento \u00a0solicit\u00f3 la emisi\u00f3n de sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, pretender deducir de la escueta afirmaci\u00f3n que hizo el \u00a0procesado en diligencia de indagatoria sobre su militancia en el \u00a0grupo armado ilegal, la aceptaci\u00f3n de cargos con proyecci\u00f3n \u00a0a serle aplicados los supuestos de la norma que contempla este \u00a0instituto y soslayar que el tr\u00e1mite no culmin\u00f3 por la \u00a0v\u00eda anticipada para aplicar a su caso una rebaja punitiva del \u00a050% de la sanci\u00f3n impuesta, resulta ostensiblemente contrario \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el caso concreto no permit\u00eda la aplicaci\u00f3n \u00a0de la figura de la confesi\u00f3n \u00a0prevista en los art\u00edculos 280 y siguientes de la Ley 600 de \u00a02000. Ello, porque la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal de \u00a0Trujillo S\u00e1nchez por el delito contra la seguridad p\u00fablica \u00a0no s\u00f3lo fue deducida de la manifestaci\u00f3n que hizo el \u00a0procesado al momento de rendir injurada, sino de las m\u00faltiples \u00a0pruebas documentales25 \u00a0y testimoniales26 \u00a0que lo se\u00f1alaban como miembro del grupo paramilitar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, mal pod\u00eda entenderse que esa afirmaci\u00f3n del \u00a0procesado tuvo como prop\u00f3sito reconocer su compromiso penal \u00a0frente al reato en menci\u00f3n porque, el contexto en el que se \u00a0desarroll\u00f3 la diligencia de indagatoria permite inferir que la \u00a0referencia de Alirio Trujillo S\u00e1nchez sobre su militancia en \u00a0el grupo armado ilegal se realiz\u00f3, exclusivamente, a modo \u00a0exculpatorio de su responsabilidad frente a los delitos de homicidio \u00a0y tentativa de homicidio en persona protegida investigados. \u00a0As\u00ed, el procesado fue enf\u00e1tico en manifestar que no \u00a0particip\u00f3 en la planeaci\u00f3n, orden y ejecuci\u00f3n \u00a0del atentado perpetrado contra Miguel \u00c1ngel Barberi Forero y \u00a0Ram\u00f3n David Barbosa Castellanos, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo \u00a0se desempe\u00f1\u00f3 como \u00abcomisario \u00a0pol\u00edtico de las Autodefensas\u00bb, particularmente, \u00a0como \u00abcolaborador \u00a0en el proceso de negociaci\u00f3n con el Gobierno\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si no se reun\u00edan los requisitos a los que alude \u00a0el art\u00edculo 283 de la Ley 600 de 200 para catalogar las las \u00a0manifestaciones realizadas por el procesado al \u00a0momento de rendir indagatoria como confesi\u00f3n, \u00a0aunque fuera una tesis plausible y razonable del \u00a0despacho de la juez acusada que la rebaja de pena reglada en el \u00a0art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004 tambi\u00e9n proced\u00eda \u00a0frente a este evento28, \u00a0no resultaba coherente ni v\u00e1lido que HERRERA CLAVIJO \u00a0concediera por ese motivo, un beneficio punitivo a Trujillo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, el caso concreto no llamaba a ninguna confusi\u00f3n \u00a0respecto de la aplicaci\u00f3n de los institutos procesales en \u00a0comento. La improcedencia de cualquiera de las rebajas punitivas \u00a0(bien por sentencia \u00a0anticipada o \u00a0por confesi\u00f3n), \u00a0ven\u00eda \u00a0demostrada en la falta de cumplimiento de las exigencias que, para \u00a0tales efectos, se encuentran previstas en los art\u00edculos 40 y \u00a0283 de Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0era necesario, ni siquiera, que la funcionaria indagara sobre los \u00a0criterios jurisprudenciales que determinaban la interpretaci\u00f3n \u00a0o alcance de una u otra figura jur\u00eddica. Bastaba simplemente \u00a0con que cotejara los antecedentes procesales del caso con los \u00a0requisitos establecidos en cada uno de los preceptos referidos, para \u00a0advertir que aplicar \u00a0retroactivamente el art\u00edculo 351 de la Ley 906 de 2004, a un \u00a0caso donde el procesado nunca acept\u00f3 los cargos, y el tr\u00e1mite \u00a0no termin\u00f3 de manera abreviada, contrariaba ostensiblemente el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0elocuente es la contrariedad de las decisiones relacionadas con las \u00a0consecuencias punitivas de esta delincuencia frente al tema relativo \u00a0a la naturaleza sancionatoria de la multa \u00a0-art\u00edculo \u00a035 del C.P.-. \u00a0So pretexto de atender una situaci\u00f3n eminentemente personal \u00a0del condenado -carencia \u00a0de recursos econ\u00f3micos-, \u00a0impuso un monto muy inferior al m\u00ednimo previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0conducta, sin duda alguna demuestra el decidido prop\u00f3sito de \u00a0la funcionaria de favorecer al encausado, dado que era imperativo \u00a0circunscribirse al marco punitivo definido en el art\u00edculo 340 \u00a0inciso 2\u00b0 del C\u00f3digo Penal -esto \u00a0es, entre 2.000 y 20.000 s.m.l.m.v.- \u00a0y determinar el valor de la sanci\u00f3n pecuniaria, de acuerdo con \u00a0los fundamentos del art\u00edculo 61 del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la multa es una manifestaci\u00f3n de la potestad punitiva del \u00a0Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche \u00a0social de la conducta de quien quebranta el orden p\u00fablico. Por \u00a0tal motivo, si fue el legislador el que previ\u00f3 las \u00a0consecuencias de la realizaci\u00f3n de cada tipo penal, \u00a0estableciendo la clase de sanci\u00f3n y el quantum punitivo, no \u00a0era dable, bajo ning\u00fan supuesto, que HERRERA CLAVIJO transara \u00a0el monto de la pena pecuniaria, e impusiera al enjuiciado la que a su \u00a0arbitrio y capricho resultaba acorde con la capacidad econ\u00f3mica \u00a0de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en cuanto a la concesi\u00f3n del subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, debe decirse que \u00a0SANDRA BEL\u00c9N HERRERA CLAVIJO era consciente de los requisitos \u00a0-objetivo \u00a0y subjetivo- \u00a0exigidos por el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal para tal \u00a0efecto. Sin embargo, en un intento adicional por beneficiar al \u00a0condenado, al punto tal de dejarlo en libertad, eludi\u00f3 por \u00a0completo el an\u00e1lisis imperioso de la gravedad \u00a0de la conducta \u00a0punible \u00a0objeto de juzgamiento. \u00a0Le bast\u00f3 entonces con se\u00f1alar, \u00a0de manera escueta y lac\u00f3nica, que los antecedentes favorables \u00a0del procesado, as\u00ed como su compromiso con la sociedad, despu\u00e9s \u00a0de su desmovilizaci\u00f3n, conllevaban a deducir que no exist\u00eda \u00a0la necesidad de ejecutar la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no le conven\u00eda a la acusada entrar a analizar ese \u00a0aspecto de la norma. La conducta de haberse concertado para apoyar a \u00a0una organizaci\u00f3n armada ilegal, sin lugar a dudas proyectaba \u00a0con relaci\u00f3n a la personalidad del sentenciado una actitud \u00a0inescrupulosa, \u00a0perversa e insensible, disidente \u00a0de los fines esenciales de convivencia pac\u00edfica e irrespetuosa \u00a0de los derechos de los habitantes del territorio nacional. Por ende, \u00a0a partir de ella, surg\u00eda palmario que la necesidad de recibir \u00a0tratamiento penitenciario era una realidad incuestionable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala, SANDRA BEL\u00c9N HERRERA CLAVIJO: (i) \u00a0extendi\u00f3 los beneficios punitivos del allanamiento a cargos \u00a0previsto en la Ley 906 de 2004 a una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica \u00a0que no se acompasa con las exigencias de dicha figura jur\u00eddica, \u00a0(ii) excluy\u00f3 deliberadamente la aplicaci\u00f3n de las \u00a0reglas de dosificaci\u00f3n punitiva para fijar una sanci\u00f3n \u00a0pecuniaria en un monto irrisorio, y (iii) cercen\u00f3 los \u00a0requisitos del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, con el fin \u00a0de tomar los apartes que serv\u00edan a su especial inter\u00e9s, \u00a0buscando brindar una apariencia adecuada de motivaci\u00f3n al \u00a0pronunciamiento ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en lo que ata\u00f1e a esos aspectos, no hay duda que \u00a0el fallo cuestionado est\u00e1 en abierta contradicci\u00f3n con \u00a0la ley y, adem\u00e1s, conforme a la exigencia del legislador, ella \u00a0es manifiesta, ostensible, notoria o palmaria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Configuraci\u00f3n del tipo subjetivo. El dolo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito \u00a0de prevaricato requiere, para su configuraci\u00f3n, el \u00a0entendimiento por parte del sujeto activo sobre la manifiesta \u00a0ilegalidad de su actuaci\u00f3n y la determinaci\u00f3n \u00a0consciente de realizarla de esa manera. No es necesario un m\u00f3vil \u00a0espec\u00edfico para apartarse de la ley, basta con que la \u00a0providencia o resoluci\u00f3n se profiera con conocimiento de su \u00a0ilicitud, con conciencia de que el pronunciamiento se aparta \u00a0ostensiblemente del derecho, con independencia de la motivaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica del servidor p\u00fablico para ese proceder. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0panorama, ha de concluirse que la prueba del dolo no puede desligarse \u00a0de aquello que el acto censurado objetivamente revela, pues es tal \u00a0circunstancia la que permite afirmar la intenci\u00f3n positiva de \u00a0apartarse del mandato legal, ante lo absurdo e injustificado que \u00a0resulta en s\u00ed mismo el acto prevaricador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, contrario a lo expuesto por el recurrente, \u00a0resulta palmario que SANDRA BEL\u00c9N HERRERA CLAVIJO emiti\u00f3 \u00a0la sentencia del 11 de julio de 2011 con el conocimiento, conciencia \u00a0y voluntad de ser contraria al ordenamiento jur\u00eddico. Ning\u00fan \u00a0elemento de convicci\u00f3n permite considerar que lo all\u00ed \u00a0decidido haya sido producto de error, pereza o ligereza de la \u00a0funcionaria judicial, o acaso se expliquen en la ignorancia o la \u00a0inexperiencia de \u00e9sta. Todo lo contrario, lo que ellos \u00a0demuestran es el af\u00e1n e inter\u00e9s de la acusada de \u00a0proceder contrariando el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se entiende c\u00f3mo una funcionaria con varios a\u00f1os de \u00a0experiencia como juez penal y conocedora de las normas sustanciales y \u00a0procesales que regulan los tr\u00e1mites de tal naturaleza, las \u00a0desconozca flagrantemente y proceda a liberar a Alirio Trujillo \u00a0S\u00e1nchez de las consecuencias punitivas que, en estricto \u00a0derecho, le correspond\u00edan por su il\u00edcito proceder. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, \u00a0el hecho de acreditar una \u00a0experiencia judicial de 8 a\u00f1os en el ejercicio de cargos como \u00a0juez promiscuo municipal, juez penal del circuito y juez penal \u00a0municipal con funciones de control de garant\u00edas, permite \u00a0colegir que a la funcionaria no le eran ajenos los casos de sentencia \u00a0anticipada, allanamiento a cargos o confesi\u00f3n, como tampoco le \u00a0eran extra\u00f1os los criterios de dosimetr\u00eda punitiva, ni \u00a0los requisitos de procedencia del subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, dado que se trata de \u00a0t\u00f3picos cuyo an\u00e1lisis y aplicaci\u00f3n se torna \u00a0frecuente en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, al verificar las consideraciones de orden jur\u00eddico \u00a0plasmadas por HERRERA CLAVIJO en los fallos dictados en el marco de \u00a0otras causas penales, y durante el lapso en que fungi\u00f3 como \u00a0juez \u00a0penal del circuito especializada \u2013cuyo \u00a0contenido fue estipulado por las partes-29, \u00a0se \u00a0aprecia que la funcionaria manejaba adecuadamente esas instituciones \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia del 23 de marzo de 2011 por virtud de la cual \u00a0el procesado Gustavo Orduz Garc\u00eda fue condenado por el delito \u00a0de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0la juez consider\u00f3, con ajustado criterio, que al haberse \u00a0acogido el implicado a \u00a0sentencia anticipada \u00a0en la audiencia p\u00fablica de juzgamiento, por favorabilidad, le \u00a0era aplicable la rebaja de la sexta parte de la pena prevista en el \u00a0inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 367 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en las providencias del 2 y 23 de mayo de 201130 \u00a0proferidas contra Manuel Guillermo Melo Guevara y Hern\u00e1n de \u00a0Jes\u00fas P\u00e9rez Fontalvo, la acusada hizo gala de conocer: \u00a0(i) que la instituci\u00f3n de la sentencia anticipada implicaba, \u00a0entre otras, la renuncia del imputado a agotar \u00a0los tr\u00e1mites normales del proceso. \u00a0Y (ii) que esa figura se asemejaba a la del allanamiento a cargos \u00a0regulada en la Ley 906 de 2004, de manera que las normas m\u00e1s \u00a0favorables previstas en esta \u00faltima legislaci\u00f3n pod\u00edan \u00a0ser reconocidas para los asuntos sometidos a la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, no es la sola sumatoria de a\u00f1os de experiencia \u00a0sino la pr\u00e1ctica acertada y prolongada en asuntos de la misma \u00a0naturaleza, lo que permite colegir que HERRERA CLAVIJO pod\u00eda \u00a0asumir una correcta \u00a0interpretaci\u00f3n sobre \u00a0estos institutos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es \u00a0de \u00a0recibo \u00a0para la Corte el \u00a0argumento seg\u00fan el cual, \u00a0si HERRERA CLAVIJO hubiere comprendido la ilicitud de su \u00a0comportamiento, no habr\u00eda relacionado dentro de las \u00a0actuaciones remitidas a su superior funcional para efectos de la \u00a0calificaci\u00f3n del factor calidad, la providencia del 11 de \u00a0julio de 2011. Como lo determina el art\u00edculo 22 del Acuerdo \u00a0No. 1392 de 200231 \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura, y adem\u00e1s, fue explicado \u00a0en \u00a0la audiencia de juicio oral por \u00a0la Dra. \u00a0Hilda Isabel Benavides Rojas en su calidad de Magistrada de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, los \u00a0funcionarios judiciales no determinan a su arbitrio cu\u00e1les \u00a0actuaciones env\u00edan para efectos de su evaluaci\u00f3n. Es \u00a0esa corporaci\u00f3n la que solicita a cada funcionario que \u00a0relacione los procesos terminados dentro del periodo a evaluar y, de \u00a0ellos, se escogen \u00abal \u00a0azar\u00bb \u00a0los que deben ser enviados al superior correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recu\u00e9rdese, la compulsa de copias penales contra la juez \u00a0HERRERA CLAVIJO no se deriv\u00f3 de esa actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, sino de lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, luego de estudiar en sede de segunda \u00a0instancia la decisi\u00f3n proferida por aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si \u00a0se trataba de una funcionaria acuciosa y frente a cada asunto \u00a0sometido a su conocimiento y definici\u00f3n realizaba con la \u00a0oficial mayor del despacho una \u00abretroalimentaci\u00f3n\u00bb \u00a0adem\u00e1s \u00a0de \u00abun \u00a0compendio, un estudio, un an\u00e1lisis de doctrina y \u00a0jurisprudencia\u00bb, \u00a0e \u00a0inclusive, acud\u00eda \u00aba \u00a0la consulta de funcionarios judiciales\u00bb32, \u00a0resulta \u00a0un contrasentido que, para fijar la pena a imponer a Alirio Trujillo \u00a0S\u00e1nchez como coautor responsable del delito contra la \u00a0seguridad p\u00fablica, incurra en la sucesi\u00f3n de \u00a0irregularidades descritas en precedencia y adopte una decisi\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos tan legal y jur\u00eddicamente reprochables \u00a0conforme se ha se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0resultan inanes todos los esfuerzos del recurrente dirigidos a \u00a0justificar el comportamiento de la procesada como producto de un \u00a0actuar errado, m\u00e1s no doloso. Tanto la preparaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica como la experiencia espec\u00edfica en el \u00e1mbito \u00a0penal, permiten colegir que el proceder de la juez, no obedeci\u00f3 \u00a0a su simple negligencia, descuido o desidia, sino a la manifiesta \u00a0voluntad de querer contrariar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la sentencia de primera instancia, en tanto la \u00a0conducta de realizar un irregular \u00a0e ilegal ejercicio de dosimetr\u00eda punitiva respecto del injusto \u00a0de concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0por el cual declar\u00f3 responsable a Trujillo S\u00e1nchez, se \u00a0caracteriza \u00a0por ser t\u00edpica del delito de prevaricato por acci\u00f3n, no \u00a0s\u00f3lo desde la dimensi\u00f3n objetiva, sino tambi\u00e9n \u00a0subjetiva, al haberse desplegado con conocimiento y voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez y tomando en cuenta que la decisi\u00f3n de absolver al \u00a0enjuiciado por los delitos de homicidio \u00a0y tentativa de homicidio contra persona protegida \u00a0se consider\u00f3 por la Sala at\u00edpica de prevaricato, \u00a0resulta necesario modificar el fallo de primera instancia para \u00a0reajustar la pena imponible. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0realizar el proceso de individualizaci\u00f3n de la pena el \u00a0Tribunal indic\u00f3 que los extremos punitivos para el delito en \u00a0cuesti\u00f3n previsto en el art\u00edculo 413 modificado por la \u00a0Ley 890 de 2004 y \u00a0415 del C\u00f3digo Penal, \u00a0van \u00a0de 48 a 192 meses de prisi\u00f3n, multa de 66,66 a 400 s.m.l.m.v., \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de 80 a 192 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0procedi\u00f3 a dividir el \u00e1mbito de movilidad en cuartos, \u00a0situ\u00e1ndose en el primero comprendido entre 48 \u00a0a 84 meses de prisi\u00f3n, multa de 66,66 a 149,995 s.m.l.m.v., e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de 80 a 108, por cuanto a la acusada s\u00f3lo le \u00a0fue deducida la circunstancia de menor punibilidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 55-1 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de esos rangos, atendiendo a la gravedad de la conducta e intensidad \u00a0del dolo, aument\u00f3 las penas m\u00ednimas en 12 meses de \u00a0prisi\u00f3n, 13,34 s.m.l.m.v., y 10 meses de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. Por \u00a0consiguiente, la pena definitiva qued\u00f3 establecida en 60 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 80 s.m.l.m.v., y 90 \u00a0meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0respetar dicho criterio, entonces, la Sala partir\u00e1 de los \u00a0guarismos m\u00ednimos del primer cuarto de movilidad referido, y \u00a0los aumentar\u00e1 en la mitad del incremento determinado por la \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0esto es, en 6 \u00a0meses de prisi\u00f3n, 6,67 s.m.l.m.v., y 10 meses de \u00a0inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta la intensidad del dolo con el que actu\u00f3 \u00a0la implicada, ya que su formaci\u00f3n profesional y experiencia le \u00a0permit\u00edan, como no lo hizo, cumplir cabalmente con los deberes \u00a0de su investidura. Adem\u00e1s, no se puede desconocer la gravedad \u00a0de la conducta cometida, toda vez que mediante el desconocimiento \u00a0burdo y perverso de las normas llamadas a gobernar el asunto, la \u00a0acusada determin\u00f3 procedente conceder la libertad a un sujeto \u00a0perpetrador \u00a0de graves cr\u00edmenes que afectan la convivencia pac\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la \u00a0pena definitiva a imponer a SANDRA BEL\u00c9N HERRERA CLAVIJO \u00a0quedar\u00e1 establecida en 54 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 73,33 s.m.l.m.v., y 85 \u00a0meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la procesada no tiene derecho a la concesi\u00f3n de los subrogados \u00a0penales de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, o la prisi\u00f3n domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal modificado por la Ley \u00a01453 de 201133. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia condenatoria proferida el 12 \u00a0de octubre de 2017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar contra SANDRA BEL\u00c9N \u00a0HERRERA CLAVIJO, por las razones anotadas en la parte considerativa \u00a0de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 MODIFICAR el \u00a0numeral 2\u00b0 del ac\u00e1pite resolutivo del fallo de primera \u00a0instancia, en el sentido de imponer a SANDRA \u00a0BEL\u00c9N HERRERA CLAVIJO las penas de 54 \u00a0meses de prisi\u00f3n, multa equivalente a 73,33 s.m.l.m.v., y 85 \u00a0meses de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0DEVOLVER \u00a0el diligenciamiento al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pronunciamiento reiterado por la Sala en providencias: SP 28 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 22185; SP 18 jun. 2008, rad. 29382; SP 22 ago. 2008, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029913; SP 3 jun. 2009, rad. 31118; SP 26 may. 2010, rad. 32363; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 ago. 2012, rad. 35153; SP 10 abr. 2013, rad. 39456; SP 26 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 42775. SP 21 may. 2014, rad. 42275, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencias). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 5. Estipulaciones. Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 15 \u2013 16. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencias documentales de la Fiscal\u00eda. Folios 52 y 58. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. Folios 56 -57. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 \u2013 54. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 \u2013 55. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 -53. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 \u2013 46 y 59. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencias documentales de la Fiscal\u00eda. Folios 1 &#8211; 5. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencias CSJ SP, 7 de marzo de 2007, Rad. 23.815; CSJ SP, 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2009, Rad. 29.221; y CSJ SP, 14 de diciembre de 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 27.941 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Caro Coria. Sobre la Punici\u00f3n del Ex Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Fujimori como autor mediato de una organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal estatal, en: Autor\u00eda Mediata, Kai Ambos e Iv\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meini editores, Bogot\u00e1, Ediciones Axel, 2011, p\u00e1g. 150 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s. En el mismo sentido, Clauss Roxin, Autor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 24 mar. 2010, rad. 32146. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Para el 2011, la jurisprudencia de la Sala precisaba: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia del monto reductor de la pena consagrado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n en cita, no solo est\u00e1 supeditada a que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n tenga ocurrencia en la primera versi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado ante la autoridad judicial competente, y a que no se trate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un caso de flagrancia, sino tambi\u00e9n a que contribuya de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera eficaz a la investigaci\u00f3n, esto es, que se constituya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el fundamento de la sentencia, a tal punto que sin ella no habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podido emitir fallo de condena\u00bb. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 27 may. 2009, rad. 30722. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 8 de abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, Rad. 25.306. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SP 27 may. 2009, rad. 28113. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orden de Batalla de las AUC remitido por el Coordinador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inteligencia y el director del DAS de Santander a la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante Oficio No. 506 del 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2004. Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraciones de Juan Francisco Prada M\u00e1rquez, Ram\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0David Barbosa Castellanos y Jos\u00e9 Robert Tobar -jefe operativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del DAS-. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Evidencias Documentales de la Fiscal\u00eda. Folio 45. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El criterio jurisprudencial que imperaba en esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaba que la confesi\u00f3n no pod\u00eda asimilarse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, en virtud de algunos precedentes proferidos por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional (Sentencias C-496\/96 y SU-1300\/2001) en los cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que \u00abla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n de los hechos obra como confesi\u00f3n simple\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3: \u00abSea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este el momento para reiterar que si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien la sentencia anticipada y la confesi\u00f3n son figuras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintas, cuando se activan simult\u00e1neamente por el imputado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para aceptar de manera llana y simple su culpabilidad en el il\u00edcito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestando a la vez su acogimiento a la sentencia anticipada, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confesi\u00f3n se constituye en \u00a0fundamento \u00a0central \u00a0del \u00a0fallo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condenatorio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo \u00a0por el cual s\u00f3lo es posible otorgar una rebaja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva, concretamente la que resulte mayor de las que correspondan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ambas figuras procesales, atendiendo b\u00e1sicamente el mayor o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor aporte a la administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento en que se haya producido el \u00a0sometimiento a sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada. (\u2026) En sentido l\u00f3gico, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador del 2000, quiso equiparar la confesi\u00f3n simple a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos con fines de sentencia anticipada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en los que el proceso termina por la v\u00eda abreviada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues no de otra forma se logra sostener que en situaciones en las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que concurran ambas figuras procesales, la reducci\u00f3n de pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es una y debe ser la m\u00e1s generosa que ofrezca el ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, la que corresponde a la sentencia anticipada si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos ocurre en la etapa investigativa, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista para la confesi\u00f3n si la aceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpabilidad se realiza en la etapa del juicio. (\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 1 ene. 2012, rad. 34853. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta No. 5. Estipulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos asuntos los procesados se acogieron a sentencia anticipada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes del cierre de la investigaci\u00f3n y en diligencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indagatoria, respectivamente. Carpeta No. 5. Estipulaciones. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 y 32. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) En el evento en que al final del per\u00edodo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificar los funcionarios no tengan un m\u00ednimo de diez (10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularios de evaluaci\u00f3n, ni la proporci\u00f3n indicada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo anterior, se proceder\u00e1 de la siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sala administrativa correspondiente solicitar\u00e1 al funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a calificar, una relaci\u00f3n de los procesos terminados dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del per\u00edodo, que no hayan sido objeto de calificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual contendr\u00e1 su n\u00famero de radicaci\u00f3n, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clase y los nombres de las partes o sujetos procesales. De la misma, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionar\u00e1 al azar los procesos que el funcionario a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluar remitir\u00e1 al superior funcional correspondiente, hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completar el m\u00ednimo requerido y, comunicar\u00e1 lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente a los funcionarios respectivos. (Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD. Audiencia de juicio oral. 20 de junio de 2017. Record (36:30) \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente para el momento del acontecer delictivo, teniendo en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fue promulgada el 24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2011 y los hechos atribuidos a la procesada datan del 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP707\u20132019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51916 \u00a0 Acta 59 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0 La \u00a0Corte \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0de la procesada, contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}