{"id":44691,"date":"2023-09-14T21:49:29","date_gmt":"2023-09-14T21:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp686-201952441\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:29","slug":"sp686-201952441","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp686-201952441\/","title":{"rendered":"SP686-2019(52441)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP686-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.52441 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta n\u00b0 59) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Hernando \u00a0Tob\u00f3n Moreno, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Florencia, Caquet\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0dictado \u00a0por \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad \u00a0y conden\u00f3 al procesado como autor del delito de homicidio \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de diciembre de 2011, hacia las 4 y 30 de la tarde, en el \u00a0kil\u00f3metro 49 m\u00e1s 360 metros, v\u00eda Suaza \u2013 \u00a0Florencia, el bus de servicio p\u00fablico, afiliado a la empresa \u00a0de transporte Taxis Verdes, conducido por Hernando \u00a0Tob\u00f3n Moreno, \u00a0colision\u00f3 \u00a0con la motocicleta en la que Omar \u00a0Peralta Chac\u00f3n \u00a0se movilizaba con su hija Francy \u00a0Milena Peralta Prada, a \u00a0quien llevaba como pasajera, la cual falleci\u00f3 en el lugar del \u00a0accidente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 10 de enero de 2013, ante el Juzgado 3\u00ba Penal Municipal de \u00a0Florencia, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0Hernando \u00a0Tob\u00f3n Moreno \u00a0como \u00a0autor del delito de homicidio culposo, previsto en el art\u00edculo \u00a0109 del C\u00f3digo Penal, cargo que no acept\u00f31. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n el d\u00eda 22 del citado \u00a0mes y a\u00f1o2, \u00a0su formulaci\u00f3n verbal tuvo lugar el 9 de mayo siguiente, ante \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de la misma ciudad3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 20 de marzo de \u00a020144 \u00a0y el juicio oral en sesiones que iniciaron el 29 de junio de 20165 \u00a0y culminaron el 6 y 7 de septiembre siguiente6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00faltima fecha, el despacho conden\u00f3 a Hernando \u00a0Tob\u00f3n Moreno \u00a0como autor del delito de homicidio culposo, a la pena de treinta y \u00a0dos (32) meses de prisi\u00f3n, multa de 26.66 s.m.l.m.v., \u00a0privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos automotores \u00a0por el t\u00e9rmino de 48 meses, y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0periodo igual a la sanci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena7. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Florencia, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n formulado por la defensa del \u00a0procesado, confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo8. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0identificar los sujetos procesales, la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y la actuaci\u00f3n surtida en las instancias, aduce el libelista \u00a0que, a pesar de haber mediado solicitud de prescripci\u00f3n, el \u00a0Tribunal no se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, formula dos cargos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0nulidad por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de advertir que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el cargo se debe proponer por la v\u00eda de la causal segunda y \u00a0sustentarse conforme a la t\u00e9cnica de la violaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta, manifiesta el libelista que, en este caso, \u00a0resultan de forzosa aplicaci\u00f3n los art\u00edculos 292 de la \u00a0Ley 906 de 2004, y 82 y 86 del C\u00f3digo Penal, pues con claridad \u00a0se evidencia que se cumple a cabalidad con el presupuesto temporal \u00a0para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno extintivo, teniendo \u00a0en cuenta el t\u00e9rmino transcurrido entre la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n -10 \u00a0de enero de 2013- \u00a0y la sentencia de segunda instancia -14 \u00a0de diciembre de 2017-. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que el 16 de enero de 2018 radic\u00f3 ante el Tribunal la \u00a0solicitud de prescripci\u00f3n, para que fuera resuelta antes de la \u00a0lectura del fallo, que se realiz\u00f3 el d\u00eda 18 siguiente, \u00a0dicha corporaci\u00f3n no se pronunci\u00f3 al respecto, dando \u00a0lugar a la violaci\u00f3n directa de las normas al inicio \u00a0se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Sin aludir a una espec\u00edfica causal de casaci\u00f3n, \u00a0manifiesta el recurrente que del contexto probatorio se excluy\u00f3 \u00a0el hecho relativo a que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos es \u00a0una actividad peligrosa y que de haberse analizado las reales \u00a0circunstancias en que se produjo el siniestro, no era factible \u00a0concluir que obedeci\u00f3 a la negligencia del conductor del bus \u00a0de servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal no examin\u00f3 lo ocurrido a la luz de la autopuesta en \u00a0peligro, toda vez que el conductor de la motocicleta emprendi\u00f3 \u00a0una maniobra riesgosa, infringiendo normas objetivas de cuidado, y si \u00a0el accidente se produjo por desestabilizaci\u00f3n, al colisionar \u00a0por el manubrio izquierdo, es f\u00e1cil deducir que estaba \u00a0realizando una acci\u00f3n imprudente. Adem\u00e1s, su defendido \u00a0no ostentaba ninguna posici\u00f3n de garante sobre las personas \u00a0que se desplazaban en la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la acusaci\u00f3n carece de soporte f\u00e1ctico y \u00a0probatorio, al pas\u00f3 que se vulner\u00f3 el principio de \u00a0confianza que regula la circulaci\u00f3n de automotores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0colegiatura pas\u00f3 por alto que, en virtud de un contrato de \u00a0transacci\u00f3n, \u00a0\u00ablos afectados por el siniestro se compromet\u00edan a \u00a0desistir de la acci\u00f3n penal, acordaron solicitar un principio \u00a0de oportunidad ante el fiscal de la causa para que se le diera el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente, mismo[s] que una vez recibidos los \u00a0dineros para la reparaci\u00f3n\u00bb, no \u00a0obraron de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0en que se dejaron de valorar las pruebas sobre las circunstancias que \u00a0condujeron al accidente y, en esas condiciones, considera \u00abque \u00a0la consecuencia necesaria de las mencionadas contradicciones, es \u00a0declarar la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el ac\u00e1pite de la conclusi\u00f3n, repara el censor, que si \u00a0el juzgador de segunda instancia hubiese considerado \u00abla \u00a0causal de inculpabilidad concurrente\u00bb, \u00a0no habr\u00eda hallado responsable a su asistido, absteni\u00e9ndose \u00a0de confirmar la decisi\u00f3n del A \u00a0quo ante \u00a0la posibilidad de vulnerar la ley sustancial, por falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, solicita, casar la sentencia impugnada y, como \u00a0consecuencia, declarar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor del procesado, en una reiteraci\u00f3n de los \u00a0argumentos expuestos en el libelo, enfatiza que, frente al primer \u00a0cargo, se cumplen los presupuestos para declarar la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, y que el segundo reproche tiene que ver \u00a0con el cercenamiento de las pruebas o err\u00f3nea evaluaci\u00f3n \u00a0de las mismas, porque de acuerdo a las circunstancias que rodearon el \u00a0siniestro, en el peor de los casos, habr\u00eda una concurrencia de \u00a0culpas que ameritar\u00eda una sentencia distinta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La se\u00f1ora Fiscal 12 Delegada ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0manifiesta que, en efecto, analizado el primer cargo de la demanda, \u00a0le asiste raz\u00f3n al defensor al advertir que para el momento en \u00a0que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia hab\u00eda \u00a0operado el fen\u00f3meno prescriptivo y por tanto resulta viable \u00a0cuestionar la legalidad del referido pronunciamiento por v\u00eda \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, \u00a0en concreto, que el 10 de enero de 2013, con la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal y comenz\u00f3 a correr nuevamente por un \u00a0t\u00e9rmino igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a083 del C\u00f3digo Penal que, para este caso, equivale a 54 meses, \u00a0en tanto el m\u00e1ximo de la pena es de 108 meses, por lo que la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal oper\u00f3 el 10 de \u00a0julio de 2017, es decir, para el 14 de diciembre de 2017, fecha en \u00a0que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, por parte \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo ya hab\u00eda acaecido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente al segundo cargo planteado, encuentra que los \u00a0juzgadores no cercenaron las pruebas incorporadas al juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, solicita se case la sentencia por raz\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno prescriptivo y en consecuencia se declare la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La se\u00f1ora Procuradora Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, se\u00f1ala que, raz\u00f3n le asiste al demandante en \u00a0relaci\u00f3n con el primer cargo propuesto por violaci\u00f3n \u00a0directa, toda vez que la sentencia de segunda instancia proferida por \u00a0el Tribunal Superior de Florencia, Caquet\u00e1, el 14 de diciembre \u00a0de 2017, se produjo una vez extinguido el t\u00e9rmino prescriptivo \u00a0de la acci\u00f3n penal. En consecuencia, debe ser declarada por \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar y en atenci\u00f3n al derecho de la verdad que asiste \u00a0a las v\u00edctimas, considera necesario tambi\u00e9n indicar que \u00a0la muerte de Francy \u00a0Milena Peralta \u00a0fue consecuencia de la violaci\u00f3n a toda regla de cuidado que \u00a0correspond\u00eda a Hernando \u00a0Tob\u00f3n Moreno, \u00a0conductor del veh\u00edculo, y no de la existencia de una \u00a0concurrencia de culpas, tal como se desprende del croquis y la prueba \u00a0documental existente en el expediente. No obstante, corresponde la \u00a0declaratoria del t\u00e9rmino prescriptivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte no se ocupar\u00e1 de los defectos de postulaci\u00f3n \u00a0contenidos en el libelo casacional, porque con su admisi\u00f3n se \u00a0tienen por superados y lo que procede, inicialmente, es determinar \u00a0si, como lo aduce el demandante en el primer \u00a0cargo, \u00a0para la fecha en que se emiti\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia, ya hab\u00eda prescrito la acci\u00f3n penal \u00a0adelantada por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, importa recordar c\u00f3mo opera el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, desde el punto de vista de la casaci\u00f3n, \u00a0conforme lo tiene suficientemente decantado la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0en CSJ \u00a0AP, 21 \u00a0de ago. 2013, rad. 40587 reiter\u00f3 su criterio en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0La \u00a0prescripci\u00f3n desde la perspectiva de la casaci\u00f3n, puede \u00a0producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como \u00a0consecuencia de alguna decisi\u00f3n adoptada en ella con \u00a0repercusi\u00f3n en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la \u00a0misma, vale decir, entre el d\u00eda de su proferimiento y el de su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Si en las dos \u00a0primeras hip\u00f3tesis se dicta el fallo, su ilegalidad es \u00a0demandable a trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, porque el \u00a0mismo no se pod\u00eda dictar en consideraci\u00f3n a la p\u00e9rdida \u00a0de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del \u00a0tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0tercera hip\u00f3tesis la soluci\u00f3n es diferente. En tal \u00a0evento la acci\u00f3n penal estaba vigente al momento de producirse \u00a0el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a trav\u00e9s \u00a0de la casaci\u00f3n, porque la misma se encuentra instituida para \u00a0juzgar la correcci\u00f3n de la sentencia y eso no incluye \u00a0eventualidades posteriores, como la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0as\u00ed sucede, es deber del funcionario judicial de segunda \u00a0instancia o de la Corte si el fen\u00f3meno se produce en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n, declarar extinguida la \u00a0acci\u00f3n en el momento en el cual se cumpla el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, de oficio o a petici\u00f3n de parte. Pero si no se \u00a0advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categor\u00eda \u00a0de cosa juzgada, la \u00fanica forma de remover sus efectos e \u00a0invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen \u00a0procedente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0reglas anteriores no aplican en aquellos casos en que el procesado \u00a0fue favorecido con sentencia absolutoria, porque tal decisi\u00f3n \u00a0prevalece sobre la prescripci\u00f3n (CSJ, SP, 16 may. 2007, rad. \u00a024374, reiterada, entre otras, en las providencias del 08 de agosto \u00a0de 2007, rad. 27980, 17 de septiembre de 2008, rad. 29832 y 16 de \u00a0mayo de 2012, rad. 38547), o cuando ha renunciado a que se declare la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala constata que, tal como lo postula el demandante y lo avalan \u00a0los sujetos procesales no recurrentes, el fenecimiento de la acci\u00f3n \u00a0penal sobrevino antes de dictarse la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Como bien se sabe, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, previo a la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, corresponde al m\u00e1ximo previsto en el \u00a0tipo penal, sin que pueda ser inferior a cinco (5) a\u00f1os, ni \u00a0superior a veinte (20), seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a083 de la Ley 599 de 2000, salvo lo dispuesto en el inciso segundo de \u00a0ese precepto10. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor del art\u00edculo 292 de la codificaci\u00f3n procesal de \u00a02004: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Producida \u00a0la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo, este \u00a0comenzar\u00e1 a correr de nuevo por un t\u00e9rmino igual a la \u00a0mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo \u00a0Penal. En este evento no podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el canon 189 de la misma normativa prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Proferida \u00a0la sentencia de segunda instancia se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n, el cual comenzar\u00e1 a correr de nuevo \u00a0sin que pueda ser superior a cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior, que el lapso de prescripci\u00f3n se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y, proferida \u00e9sta, se \u00a0cuenta de nuevo un periodo igual a la mitad del se\u00f1alado en el \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, sin que pueda ser \u00a0inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En el asunto que se examina, la \u00a0Fiscal\u00eda formul\u00f3 imputaci\u00f3n contra Hernando \u00a0Tob\u00f3n Moreno el \u00a010 de enero de 2013, en tanto que el fallo de segundo grado se dict\u00f3 \u00a0el 14 de diciembre de 2017, esto es, a los cuatro (4) a\u00f1os, \u00a0once (11) meses y cuatro (4) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En consideraci\u00f3n a que el delito de homicidio culposo, \u00a0descrito en el art\u00edculo 109 del C\u00f3digo Penal, se \u00a0sanciona con pena de prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento \u00a0ocho (108) meses, el t\u00e9rmino prescriptivo que se debe \u00a0contabilizar entre la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y el \u00a0fallo de segundo grado es de cincuenta y cuatro (54) meses o cuatro \u00a0(4) a\u00f1os y seis (6) meses, y dicho lapso se cumpli\u00f3 el \u00a010 de julio de 2017, momento para el cual las diligencias se \u00a0encontraban en el Tribunal Superior de Florencia, pendiente de \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Quiere decir lo anterior que para la fecha en que la colegiatura \u00a0profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, esto es, el 14 de \u00a0diciembre de 2017, el Estado ya hab\u00eda perdido la potestad \u00a0punitiva, por lo cual, el \u00fanico pronunciamiento que pod\u00eda \u00a0emitir, era declarar la consolidaci\u00f3n del fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como el Ad \u00a0quem no \u00a0lo hizo, corresponde a la Corte declarar el fen\u00f3meno \u00a0prescriptivo, situaci\u00f3n que releva de examinar la otra \u00a0censura, tal como se precis\u00f3 de manera complementaria, \u00a0en el pronunciamiento que viene de ser invocado: \u00a0<\/p>\n<p>Retomando \u00a0el tema objeto de an\u00e1lisis, cuando la prescripci\u00f3n \u00a0ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, deben distinguirse \u00a0las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Si el error ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el \u00a0libelo y definir el cargo mediante fallo de casaci\u00f3n, con \u00a0prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Si \u00a0el recurrente no formul\u00f3 el reproche, le corresponde a la \u00a0Corte analizar la ocurrencia del fen\u00f3meno extintivo, casar de \u00a0oficio para anular el fallo y, como consecuencia, inadmitir la \u00a0demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, \u00a0procedente, por innecesario y en virtud del principio de econom\u00eda \u00a0procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos \u00a0en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Cuando \u00a0la prescripci\u00f3n opera con ocasi\u00f3n del fallo de \u00a0casaci\u00f3n: La decisi\u00f3n de la Corte depender\u00e1 del \u00a0momento en el cual haya operado la prescripci\u00f3n. Si ocurri\u00f3 \u00a0antes de la sentencia de segunda instancia, deber\u00e1 casarla. Si \u00a0ocurri\u00f3 despu\u00e9s, decretar\u00e1 directamente la \u00a0prescripci\u00f3n y cesar\u00e1, en consecuencia, el \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior sin dejar de recordar que si surge a modo de ejemplo una \u00a0situaci\u00f3n favorable para el procesado, verbigracia la \u00a0posibilidad de acceder a la cesaci\u00f3n de procedimiento por \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, y la opci\u00f3n de dar \u00a0completo valor material a las decisiones absolutorias de primera y \u00a0segunda instancia, la absoluci\u00f3n se impone sobre la \u00a0prescripci\u00f3n siempre que la responsabilidad del acusado no se \u00a0debata en sede de casaci\u00f3n, situaci\u00f3n que en cada caso \u00a0deber\u00e1 analizarse en orden a determinar la decisi\u00f3n que \u00a0mejor consulte los intereses y derechos del interesado11 \u00a0(subraya \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima excepci\u00f3n no aplica al caso en estudio, porque \u00a0Hernando \u00a0Tob\u00f3n Moreno no \u00a0fue cobijado con decisi\u00f3n absolutoria alguna y la prescripci\u00f3n \u00a0alegada en el primer cargo, que tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, \u00a0se suscit\u00f3 antes de la emisi\u00f3n del fallo de segundo \u00a0grado. En ese orden, ning\u00fan an\u00e1lisis adicional \u00a0corresponde realizar en esta ocasi\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0los reclamos postulados por err\u00f3nea apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, ni los razonamientos esbozados al respecto por los \u00a0sujetos procesales en la audiencia de sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n importa advertir, que de conformidad con el art\u00edculo \u00a080 de la Ley 906 de 2004, los efectos de la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal no se extienden a la acci\u00f3n civil derivada \u00a0del injusto, porque esta no tiene lugar en el curso del proceso penal \u00a0regido por la Ley 906 de 2004 (CSJ AP, 27 feb. 2013, reiterada en CSJ \u00a0SP20798-2017, rad. 50285). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, ante la prosperidad del reparo formulado, corresponde a la \u00a0Corte casar la sentencia de segunda instancia para anularla y, en su \u00a0lugar, disponer la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adicionalmente, se ordena compulsar copias de la actuaci\u00f3n con \u00a0destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Caquet\u00e1, para \u00a0que eval\u00fae la posibilidad de adelantar investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia, \u00a0en consideraci\u00f3n al tiempo que tard\u00f3 en adoptar la \u00a0respectiva decisi\u00f3n, dando lugar al fenecimiento de la \u00a0potestad punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CASAR la \u00a0sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Tribunal \u00a0Superior de Florencia, Caquet\u00e1 y, en consecuencia, declarar \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 \u00a0contra Hernando \u00a0Tob\u00f3n Moreno por \u00a0el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, decretar en su favor la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Compulsar \u00a0copias \u00a0de lo actuado, con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Caquet\u00e1, para los fines se\u00f1alados en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia no procede recurso alguno \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 a 23 Cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40 y vto. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 123 y 124 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 152 a 154 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 162 a 164 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 191 a 208 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 17 a 23 Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones del 30-06-04 Rad. 18.368, 08-09-04 Rad. 22588 y 06-03-13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 35161 (cita inserta en el texto transcrito) \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo\u00a016\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1719 de 2014. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas punibles de desaparici\u00f3n forzada, tortura, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio de miembro de una organizaci\u00f3n sindical, homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado ser\u00e1 de treinta (30) a\u00f1os. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas punibles de ejecuci\u00f3n permanente el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a correr desde la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perpetraci\u00f3n del \u00faltimo acto. La acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los delitos de genocidio, lesa humanidad y cr\u00edmenes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guerra ser\u00e1 imprescriptible. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 08-08-07 Rad. 27980 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP686-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0.52441 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta n\u00b0 59) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de \u00a0Hernando \u00a0Tob\u00f3n Moreno, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44691","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44691","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44691"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44691\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44691"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44691"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44691"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}