{"id":44690,"date":"2023-09-14T21:49:29","date_gmt":"2023-09-14T21:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp685-201954455\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:29","slug":"sp685-201954455","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp685-201954455\/","title":{"rendered":"SP685-2019(54455)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP685-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54455 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 59 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0Procurador 7 Judicial II para la Defensa de los Derechos de Infancia, \u00a0Adolescencia y Familia en contra del fallo del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes, le\u00eddo el 18 de octubre de 2018, por medio del \u00a0cual confirm\u00f3 la sentencia emitida el 9 de febrero del mismo \u00a0a\u00f1o por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes con funci\u00f3n de conocimiento de la ciudad, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 al menor J.C.E.M. como autor de hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal los \u00a0sintetiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de julio de 2017, siendo las 15:30 horas, aproximadamente, el \u00a0joven J.C.E.M., de 17 a\u00f1os de edad, penetr\u00f3 en el \u00a0inmueble ubicado en la calle 144-C # 145-74, casa 86, barrio \u00a0Fontanar, localidad de Suba, y se apoder\u00f3 de un celular marca \u00a0Huawey Mate 7, valorado en $1\u2019500.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0momentos en que abandonaba el lugar, el propietario sorprendi\u00f3 \u00a0al perpetrador, quien emprendi\u00f3 la huida, pero con la ayuda de \u00a0la comunidad logr\u00f3 su retenci\u00f3n e igualmente la \u00a0recuperaci\u00f3n del objeto material que lo portaba en su bolsillo \u00a0de su chaqueta. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La actuaci\u00f3n se tramit\u00f3 conforme al procedimiento \u00a0especial abreviado instaurado por la Ley 1826 de 2017, vigente desde \u00a0el 13 de julio del mismo a\u00f1o, fecha en que se cumplieron los \u00a0seis (6) meses posteriores a su promulgaci\u00f3n en el Diario \u00a0Oficial n.\u00b0 50.114 del 12 de enero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En ese orden de ideas, el 17 de julio de 2017, por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal para Adolescentes con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 se llevaron a cabo audiencias concentradas de \u00a0control de legalidad a la captura, traslado del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de internamiento preventivo. La \u00faltima \u00a0solicitud fue retirada por el Fiscal 346 Seccional Delegado para el \u00a0Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El imputado se allan\u00f3 al cargo formulado en el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, a saber: autor de hurto calificado por la \u00a0penetraci\u00f3n arbitraria, enga\u00f1osa o clandestina en lugar \u00a0habitado (art\u00edculos 239 y 240-3 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1 celebr\u00f3 audiencia de \u00a0imposici\u00f3n de sanci\u00f3n el 31 de enero de 2018 y el 9 de \u00a0febrero corri\u00f3 traslado de la sentencia a las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el fallo, el a quo declar\u00f3 al adolescente penalmente \u00a0responsable de la conducta punible endilgada, le impuso como sanci\u00f3n \u00a012 meses de privaci\u00f3n de libertad en centro de atenci\u00f3n \u00a0especializada y, entre otras determinaciones, en el numeral s\u00e9ptimo \u00a0de la parte dispositiva (cuya numeraci\u00f3n aparece repetida como \u00a0\u201csexto\u201d), \u00a0expres\u00f3: \u201cADVI\u00c9RTASELE \u00a0 a la v\u00edctima Jair Alexis Ceballos Londo\u00f1o que cuenta \u00a0con 30 d\u00edas a partir de adquirir firmeza esta decisi\u00f3n \u00a0para solicitar la apertura del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, si a bien lo tuviere\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Precisamente, ese aparte fue objeto de apelaci\u00f3n por el agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico que ven\u00eda interviniendo en el \u00a0proceso, mismo que hoy acude en casaci\u00f3n, por estimar que lo \u00a0procedente era que la v\u00edctima tuviera la posibilidad de acudir \u00a0a la jurisdicci\u00f3n civil, como lo prev\u00e9 el par\u00e1grafo \u00a0tercero del art\u00edculo 42 de la Ley 1826 de 2017. La defensora \u00a0tambi\u00e9n impugn\u00f3, buscando la degradaci\u00f3n a \u00a0delito tentado o la sustituci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes, en decisi\u00f3n le\u00edda el \u00a018 de enero de 2018, resolvi\u00f3 confirmar la providencia del a \u00a0quo. \u00a0En su contra, el represente de la sociedad interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista formula un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 181-1 de la Ley 906 de 2004, \u00a0consistente en la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0de las siguientes normas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05\u00b0 de la Ley 57 de 1887, sobre la forma de resolver las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incompatibilidades que se presenten entre disposiciones de un mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3digo, por falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de la Ley 1826 de 2017, que prev\u00e9 el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integraci\u00f3n, por aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida.<\/p>\n<p>* Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102 de la Ley 906 de 2004, referido a la procedencia y ejercicio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente de reparaci\u00f3n integral, por aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y,<\/p>\n<p>* Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00b0 del art\u00edculo 42 de la Ley 1826 de 2017, que versa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre la reparaci\u00f3n integral al acusador privado y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad que tiene \u00e9ste de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0civil cuando no formul\u00f3 su pretensi\u00f3n resarcitoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del procedimiento especial abreviado, por interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, a juicio del demandante, como el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 42 de la Ley 1826 de 2017, que corresponde al \u00a0canon 564 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es norma especial \u00a0y posterior respecto del 102 del mismo estatuto, debi\u00f3 \u00a0preferirse, para darle a la v\u00edctima la posibilidad de acudir a \u00a0la jurisdicci\u00f3n civil, en lugar de advertirle sobre el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad para incoar el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, depreca que la Corte case la sentencia recurrida y \u00a0revoque la determinaci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal indic\u00f3 \u00a0que las actuaciones de primera y segunda instancia se ajustaron a la \u00a0legalidad y con ellas no se afectaron derechos fundamentales o \u00a0garant\u00edas de las partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cargo formulado, estim\u00f3 que al censor no le asiste \u00a0la raz\u00f3n, de acuerdo con los planteamientos que siguen. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la Ley 1826 de 2017 insta a las v\u00edctimas a que \u00a0formen parte de procesos relacionados con delitos menores de manera \u00a0m\u00e1s activa, asumiendo incluso la condici\u00f3n de \u00a0investigador, cuando se permite la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0en privada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate de acci\u00f3n p\u00fablica la reclamaci\u00f3n de \u00a0perjuicios se rige por el procedimiento ordinario, esto es, mediante \u00a0el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, cuando haya procedido la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en privada la v\u00edctima debe incluir su pretensi\u00f3n \u00a0resarcitoria en el escrito de acusaci\u00f3n y el juez debe \u00a0resolver en la sentencia sobre los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, solicit\u00f3 a la Corte no casar la sentencia y, ante la \u00a0existencia de un vac\u00edo legal, modular su pronunciamiento, \u00a0respecto al tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral, en el sentido de dar aplicaci\u00f3n a la ley m\u00e1s \u00a0favorable a las v\u00edctimas, esto es, la 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal Novena Delegada ante la Corte delimit\u00f3 la \u00a0controversia, as\u00ed: \u00bfel procedimiento especial abreviado \u00a0cuando acusa la Fiscal\u00eda, supuesto de este caso, permite a la \u00a0v\u00edctima presentar incidente de reparaci\u00f3n integral, \u00a0conforme al art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, como lo \u00a0determin\u00f3 el tribunal, o s\u00f3lo procede reclamar la \u00a0indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que ocasiona la conducta \u00a0punible por la v\u00eda civil? \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, expuso que, en su criterio, no procede casar la \u00a0sentencia por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1826 integra, en lo no previsto, con el \u00a0C\u00f3digo Penal y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esa \u00a0remisi\u00f3n expresa permite colegir que no se equivoc\u00f3 el \u00a0tribunal cuando aplic\u00f3 el art\u00edculo 102 de la Ley 906 de \u00a02004 porque el procedimiento abreviado con la intervenci\u00f3n del \u00a0fiscal no regul\u00f3 de manera expresa el tema. \u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que el procedimiento especial abreviado tiene dos vertientes: una, \u00a0en la que el acusador es la Fiscal\u00eda; otra, que permite que la \u00a0acci\u00f3n se ejerza a trav\u00e9s de la v\u00edctima, por \u00a0intermedio de apoderado, es decir, el conocido acusador privado, caso \u00a0en el cual se concentra en el particular la conjugaci\u00f3n de \u00a0actividades inherentes a que se establezca no s\u00f3lo la \u00a0responsabilidad penal sino la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que \u00a0se caus\u00f3 con el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0es la Fiscal\u00eda la que ejerce la acci\u00f3n penal al \u00a0interior del procedimiento especial la v\u00edctima tiene asegurado \u00a0el mismo espacio del proceso ordinario previsto en la Ley 906 de \u00a02004, para que una vez establecida la responsabilidad penal proceda \u00a0la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios, es decir, el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0en el evento de la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal en \u00a0privada puede discutirse antes de la sentencia el tema de la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os generados por la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo, \u00a0adem\u00e1s, que est\u00e1 expresamente prohibido que en asuntos \u00a0de adolescentes se convierta la acci\u00f3n penal en privada, lo \u00a0que procede interpretar es que, en el presente caso la v\u00edctima, \u00a0si mantiene su inter\u00e9s patrimonial, debe promover el incidente \u00a0de que trata el art\u00edculo 102 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0expresa remisi\u00f3n del art\u00edculo 11 de la Ley 1726 de \u00a02017. Este es un tr\u00e1mite que, en criterio de la Fiscal\u00eda, \u00a0resulta m\u00e1s expedito o favorable para la v\u00edctima, como \u00a0lo expuso el se\u00f1or Procurador Delgado para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, atendiendo la finalidad de la ley en cuesti\u00f3n, pues es \u00a0m\u00e1s dispendioso obtener la reparaci\u00f3n en la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aunque el Defensor de Familia concurri\u00f3 a la audiencia, se \u00a0abstuvo de intervenir, por considerar que su rol concluy\u00f3 con \u00a0la verificaci\u00f3n del respeto de los derechos del adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00faltimo t\u00e9rmino, el defensor del adolescente deprec\u00f3 \u00a0a la Corte no casar la sentencia porque la Ley 1826 de 2017 hace \u00a0remisi\u00f3n a la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La raz\u00f3n \u00a0que llev\u00f3 al recurrente a presentar la demanda de casaci\u00f3n \u00a0radica en que los juzgadores no aplicaron el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 42 de la Ley 1826 de 2017, sino el art\u00edculo \u00a0102 de la Ley 906 de 2004 y, por eso, no le indicaron a la v\u00edctima \u00a0que el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios provenientes de \u00a0la conducta punible deb\u00eda buscarlo en la jurisdicci\u00f3n \u00a0civil, sino que le advirtieron que pod\u00eda incoar el incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis sostenida \u00a0por el recurrente sobre la v\u00eda a la que la v\u00edctima debe \u00a0acudir para reclamar la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados \u00a0con la conducta punible no se percibe aceptable, por las razones que \u00a0m\u00e1s adelante se expondr\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de \u00a0desarrollar lo anunciado, es necesario precisar que pese al concepto \u00a0del Procurador Delegado ante la Corte -no favorable a la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante-, el mismo no se entiende como desistimiento, \u00a0constituyendo una excepci\u00f3n a lo considerado por la Sala en \u00a0anteriores oportunidades, dado que dicho interviniente deprec\u00f3 \u00a0un pronunciamiento de fondo sobre el tema debatido y el libelo se \u00a0admiti\u00f3 con el fin de desarrollar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0como presupuesto de la decisi\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a \u00a0la aplicabilidad del procedimiento especial abreviado al sistema de \u00a0responsabilidad penal para adolescentes, debido a que sobre el \u00a0particular advierte la existencia de tesis discordantes entre algunos \u00a0tribunales1. \u00a0<\/p>\n<p>La postura que \u00a0considera que el procedimiento especial abreviado es incompatible con \u00a0el sistema de responsabilidad penal para adolescentes afirma que el \u00a0r\u00e9gimen procesal de la Ley 1098 de 2006 o C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y de la Adolescencia (que en adelante se citar\u00e1 como \u00a0CIA) no puede entenderse modificado por la Ley 1826 de 2017 porque: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El sistema de \u00a0responsabilidad penal para adolescentes tiene un car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico y diferenciado respecto del de adultos; adem\u00e1s, \u00a0en caso de conflictos normativos deben prevalecer las disposiciones \u00a0de aqu\u00e9l (art. 140 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El legislador \u00a0que instituy\u00f3 el procedimiento especial abreviado no pretendi\u00f3 \u00a0modificar la codificaci\u00f3n especializada sino descongestionar \u00a0el sistema penal, mediante el establecimiento de un r\u00e9gimen \u00a0contravencional que finalmente no se concret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La figura \u00a0del acusador privado es impensable en el sistema de responsabilidad \u00a0penal para adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Ley 1826 \u00a0no establece nuevas garant\u00edas procesales, sino que abrevia el \u00a0procedimiento. Por tanto, no es favorable a los intereses de los \u00a0adolescentes. Y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por analog\u00eda, \u00a0debe aplicarse el mismo criterio adoptado frente a la Ley 1709 de \u00a02014, respecto de la cual se consider\u00f3 que no reform\u00f3 \u00a0la Ley 1098 de 2006 y, por tanto, no derog\u00f3 las prohibiciones \u00a0para el otorgamiento de beneficios en trat\u00e1ndose de ciertas \u00a0conductas punibles cometidas contra menores. \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n \u00a0de la Sala es opuesta a la rese\u00f1ada y se justifica con los \u00a0siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El car\u00e1cter \u00a0pedag\u00f3gico, espec\u00edfico y diferenciado del proceso en \u00a0materia de responsabilidad penal de adolescentes (art. 140 CIA) no ha \u00a0sido ni es \u00f3bice para que el procedimiento aplicable en su \u00a0\u00e1mbito sea el mismo que rige a los adultos infractores, \u00a0vale decir, el de la Ley 906 de 2004, con excepci\u00f3n de aquello \u00a0que resulte contrario al inter\u00e9s superior del adolescente. As\u00ed \u00a0lo establece expresamente el art\u00edculo 144 del CIA, que fue \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional con el siguiente \u00a0fundamento: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, por una parte, las \u00a0remisiones que en forma complementaria \u00a0hacen los Arts. 144 y 151, inciso 2\u00ba, de la Ley 1098 de 2006 a \u00a0la Ley 906 de 2004, que contiene el \u00a0nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal y regula un procedimiento \u00a0con tendencia acusatoria, y, por otra parte, la inclusi\u00f3n de \u00a0funcionarios de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el \u00a0citado sistema, por parte del Art. 163, Nums. 1 y 5, de la primera \u00a0ley, no desvirt\u00faan la naturaleza \u00a0espec\u00edfica o especial del procedimiento de responsabilidad \u00a0penal para adolescentes y en, cambio, ampl\u00edan las garant\u00edas \u00a0de las que tales menores pueden ser beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal norma y tales expresiones ser\u00e1n declaradas \u00a0exequibles, por este cargo. (CC. C-740\/08. Se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, en principio, toda modificaci\u00f3n a la Ley 906 de \u00a02004 tambi\u00e9n es una reforma al procedimiento que rige la \u00a0investigaci\u00f3n y el juzgamiento de los delitos cometidos por \u00a0personas entre 14 y 18 a\u00f1os, salvo previsi\u00f3n especial \u00a0al respecto. Recu\u00e9rdese que los derechos de los que goza un \u00a0adolescente autor o part\u00edcipe de una conducta punible son, \u00a0como m\u00ednimo, los previstos por la Ley 906 de 2004 (art. 151 \u00a0CIA). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, no ser\u00eda posible sostener, sin m\u00e1s, que la \u00a0reforma a la regla de admisi\u00f3n excepcional de la prueba de \u00a0referencia cuando el declarante es menor de 18 a\u00f1os y v\u00edctima \u00a0de delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, introducida por la Ley 1652 de 2013, no entra\u00f1a \u00a0tambi\u00e9n una modificaci\u00f3n al procedimiento aplicable al \u00a0adolescente infractor cuando el sujeto pasivo de la conducta punible \u00a0haya sido un menor de edad. O, sin ir m\u00e1s lejos, que la \u00a0exclusi\u00f3n de la lista de delitos querellables de ciertas \u00a0conductas punibles que en el C\u00f3digo Penal no tienen se\u00f1alada \u00a0pena privativa de la libertad, obra de la Ley 1826 de 2017 (art. 5), \u00a0no tiene incidencia en el sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es cierto que \u00a0la finalidad del procedimiento especial abreviado es descongestionar \u00a0el sistema penal. Ello est\u00e1 muy claramente expuesto en los \u00a0antecedentes de la Ley 1826. Sin embargo, de all\u00ed no se sigue \u00a0que sea incompatible con el sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes, el cual tambi\u00e9n puede requerir de descongesti\u00f3n \u00a0y mayor agilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad \u00a0se\u00f1alada, la Ley 1826 instaur\u00f3, dentro del mismo C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, un procedimiento especial abreviado, \u00a0adyacente al ordinario. Mientras \u00e9ste est\u00e1 compuesto \u00a0por cinco (5) audiencias (imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, \u00a0preparatoria, juicio oral y lectura de fallo), aqu\u00e9l qued\u00f3 \u00a0conformado solamente por dos (2): audiencia concentrada y juicio \u00a0oral. Para ello, se eliminaron las de los extremos y se sustituyeron \u00a0por traslados: del escrito de acusaci\u00f3n y de la sentencia, \u00a0respectivamente; as\u00ed mismo, las de acusaci\u00f3n y \u00a0preparatoria se fundieron en la audiencia concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>Ese procedimiento \u00a0se dise\u00f1\u00f3 para las conductas estimadas como de menor \u00a0lesividad, tomando como par\u00e1metro objetivo el cat\u00e1logo \u00a0de delitos querellables, baremo que no es ajeno al sistema de \u00a0responsabilidad penal para adolescentes (art. 171 CIA). Luego se \u00a0extendi\u00f3 a otros delitos, incluidos en un listado. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente era \u00a0un procedimiento contravencional, pues se planteaba la conversi\u00f3n \u00a0de todas las conductas querellables en contravenciones, aunque \u00a0dejando en claro que: \u201cLa nueva denominaci\u00f3n \u00a0que se le da a determinadas conductas punibles de contravenciones y \u00a0no de delitos, no tiene ning\u00fan impacto en la pena, y figuras \u00a0como las medidas de aseguramiento y los subrogados penales se \u00a0mantienen con los mismos requisitos de aplicabilidad\u201d \u00a0(Gaceta de Congreso n.\u00b0 409 del 10 de junio de 2016. P\u00e1gina \u00a016). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la \u00a0C\u00e1mara de Representantes se abandon\u00f3 esa idea. Por tal \u00a0motivo, se aclar\u00f3: \u201c(\u2026) no se trata de un \u00a0tr\u00e1mite contravencional, sino de un procedimiento especial \u00a0abreviado (\u2026)\u201d. (Informe de ponencia para segundo \u00a0debate. Gaceta del Congreso n.\u00b0 960 del 2 de noviembre de 2016. \u00a0P\u00e1gina 9). Este fue el sentido que prevaleci\u00f3 en el \u00a0informe de conciliaci\u00f3n, en el cual se acogi\u00f3 el texto \u00a0aprobado por la C\u00e1mara de Representantes (Gaceta del Congreso \u00a0n.\u00b0 1122 del 13 de diciembre de 2016. P\u00e1ginas 17 y 18). \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, el \u00a0procedimiento especial abreviado est\u00e1 referido a delitos, como \u00a0lo est\u00e1n tanto la Ley 906 de 2004 como la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en los antecedentes de la Ley 1826 no se advierte constancia de que \u00a0la intenci\u00f3n del legislador fuera que el procedimiento \u00a0especial abreviado no se aplicara en el sistema de responsabilidad \u00a0penal para adolescentes. Adem\u00e1s de lo que se anotar\u00e1 \u00a0posteriormente, cabe destacar que las \u00fanicas excepciones \u00a0existentes en la disposici\u00f3n sobre vigencia y derogatoria son \u00a0las siguientes: \u201cEsta ley no modifica, deroga ni adiciona el \u00a0C\u00f3digo Penal Sustantivo ni la Ley 1773 de 2016\u201d \u00a0(inciso final del art\u00edculo 44). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Evidentemente, la figura del acusador privado es impensable en el \u00a0sistema de responsabilidad penal para adolescentes porque est\u00e1 \u00a0expresamente prohibida para el mismo. Al respecto, el literal i) del \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1826 es del siguiente \u00a0tenor: \u201cNo se podr\u00e1 autorizar la conversi\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal p\u00fablica en privada cuando se presente \u00a0alguna de las siguientes circunstancias: (\u2026) i) Cuando se \u00a0trata de procesos adelantados por el sistema de \u00a0responsabilidad penal para adolescentes; (\u2026)\u201d (se \u00a0subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Pero es que esa \u00a0disposici\u00f3n en lugar de proscribir la aplicaci\u00f3n del \u00a0procedimiento especial abreviado en el sistema de responsabilidad \u00a0penal para adolescentes la presupone porque la conversi\u00f3n es \u00a0una alternativa que \u00fanicamente puede darse dentro de aqu\u00e9l, \u00a0como claramente lo expresa el art\u00edculo 28 ib\u00eddem: \u201cLa \u00a0conversi\u00f3n de la acci\u00f3n penal de p\u00fablica a \u00a0privada podr\u00e1 autorizarse para las conductas que se \u00a0tramiten por el procedimiento especial abreviado, a \u00a0excepci\u00f3n de aquellas que atenten contra bienes del Estado\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0sentido del primero de los preceptos citados es que cuando, de hecho, \u00a0un proceso del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se \u00a0est\u00e9 adelantando por el procedimiento especial abreviado y la \u00a0v\u00edctima solicite la conversi\u00f3n de la acci\u00f3n en \u00a0privada, la Fiscal\u00eda no puede autorizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan otro \u00a0entendimiento puede tener ese aparte normativo, pues estar\u00eda \u00a0de m\u00e1s si, de plano, el procedimiento especial abreviado no \u00a0fuera aplicable en el sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes. En tal caso, en lugar de incluir esa prohibici\u00f3n \u00a0en el t\u00edtulo correspondiente a la acci\u00f3n privada, el \u00a0legislador hubiera previsto tajantemente la exclusi\u00f3n del \u00a0procedimiento especial abreviado frente a adolescentes infractores en \u00a0el t\u00edtulo precedente. Esto, porque la conversi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal de p\u00fablica a privada es impensable fuera \u00a0del procedimiento especial abreviado. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la ley \u00a0simplifique el procedimiento y no adicione garant\u00edas no \u00a0necesariamente implica una desmejora para la situaci\u00f3n de los \u00a0procesados o, por lo menos, ese no fue el entendimiento que tuvo el \u00a0legislador, que es el que dispone de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0al respecto. Seg\u00fan la motivaci\u00f3n del proyecto, la \u00a0finalidad fue: \u201c(\u2026) integrar las actividades propias \u00a0de las audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria, manteniendo el \u00a0mismo nivel de respeto por las garant\u00edas procesales penales \u00a0del procedimiento ordinario\u201d (Exposici\u00f3n de motivos. \u00a0Gaceta del Congreso n.\u00b0 591 del 12 de agosto de 2015. P\u00e1gina \u00a018). \u00a0<\/p>\n<p>(v) El \u00a0razonamiento anal\u00f3gico se fundamenta en que dos situaciones \u00a0distintas puedan relacionarse porque responden a algo en com\u00fan. \u00a0Sin embargo, dadas las reflexiones que anteceden, no se percibe que \u00a0ese sea el caso entre las prohibiciones de conceder beneficios a los \u00a0procesados por ciertos delitos cometidos contra menores y la reforma \u00a0al r\u00e9gimen penitenciario y carcelario, por una parte, y el \u00a0procedimiento a seguir en caso de adolescentes infractores cuando se \u00a0trata de delitos de escasa lesividad, por la otra. \u00a0<\/p>\n<p>3. Retomando ahora \u00a0la tesis sostenida por el demandante en cuanto a la v\u00eda a la \u00a0cual debe acudir la v\u00edctima para reclamar la reparaci\u00f3n \u00a0integral de los perjuicios que le fueron ocasionados por una conducta \u00a0punible de las que se investigan y juzgan por el procedimiento \u00a0especial abreviado, es necesario se\u00f1alar que \u00fanicamente \u00a0para el caso en que la Fiscal\u00eda autorice la conversi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en privada la Ley 1826 de 2017 contempla \u00a0dos posibilidades, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(A) Que: (i) en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n se incorpore la pretensi\u00f3n de \u00a0reparaci\u00f3n integral; (ii) sobre la misma se practiquen \u00a0pruebas; y, (ii) en la sentencia se condene al penalmente responsable \u00a0al pago de los da\u00f1os causados con la conducta punible, de \u00a0acuerdo con lo acreditado en el juicio. O, \u00a0<\/p>\n<p>(B) Que, \u00a0subsidiariamente, cuando el acusador privado no formule su pretensi\u00f3n \u00a0resarcitoria en el escrito de acusaci\u00f3n, pueda acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil (art\u00edculo 42). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es \u00a0posible gracias a que, debido a la conversi\u00f3n mencionada, \u00a0terminan por converger en una sola persona las calidades de v\u00edctima \u00a0y de acusador privado, pasando \u00e9ste a hacer \u201clas \u00a0veces de fiscal\u201d y, por ello, a desempe\u00f1ar una \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica de manera transitoria (art. 29 ib\u00eddem). \u00a0Esa conjunci\u00f3n de calidades es lo que posibilita que \u00a0simult\u00e1neamente, en una misma pieza procesal, como es el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, se acuse y se reclame la reparaci\u00f3n \u00a0integral de los perjuicios ocasionados con la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa \u00a0alternativa est\u00e1 expresamente proscrita: \u201cCuando se \u00a0trate de procesos adelantados por el sistema de responsabilidad penal \u00a0para adolescentes\u201d (art\u00edculo 32-i de la ley en \u00a0menci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0en los casos del sistema de responsabilidad penal para adolescentes \u00a0que se tramiten por el procedimiento especial abreviado el contenido \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n ser\u00e1 \u00fanicamente el que \u00a0describen los numerales 1 a 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 1826 \u00a0y, por ende, el \u00fanico escenario para discutir, con todas las \u00a0garant\u00edas, la responsabilidad civil derivada de la conducta \u00a0punible ser\u00e1 el incidente de reparaci\u00f3n integral; y a \u00a0\u00e9l habr\u00e1 de acudirse, en aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0sobre integraci\u00f3n (art\u00edculo 11 de la Ley 1726 de 2017) \u00a0y del art\u00edculo 170 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. En conclusi\u00f3n, \u00a0por las razones antes plasmadas, la Sala, compartiendo los \u00a0planteamientos de quienes intervinieron en la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n, no casar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>No casar la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Asuntos Penales para \u00a0Adolescentes, le\u00edda el 18 de octubre de 2018, que fue objeto \u00a0de demanda por parte del Procurador 7 Judicial II para la Defensa de \u00a0los Derechos de Infancia, Adolescencia y Familia adscrita al Sistema \u00a0de Responsabilidad Penal para Adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0no admite recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n Penal para Adolescentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado n\u00b0. 11001600070920140071501, sentencia del 21 de junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018, M. P. Dr. Manuel Antonio Merch\u00e1n Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asuntos Penales para Adolescentes. Radicado n.\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025899600135220180005101, auto del 3 de julio de 2018, M. P. Dr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Israel Guerrero Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP685-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 54455 \u00a0 Acta n.\u00b0 59 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. 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