{"id":44688,"date":"2023-09-14T21:49:29","date_gmt":"2023-09-14T21:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp683-201953075\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:29","slug":"sp683-201953075","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp683-201953075\/","title":{"rendered":"SP683-2019(53075)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP683-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53075 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 59 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte resuelve el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por la defensora de Carlos Arturo Ga\u00f1\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guerrero en contra de la sentencia del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal, le\u00edda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 16 de enero de 2018, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integralmente el fallo emitido el 30 de marzo de 2016 por el Juzgado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Promiscuo Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Riosucio (Caldas) en el sentido de condenar al acusado como autor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito de da\u00f1o en bien ajeno. \u00a0<\/p>\n<p>II. H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0demandada fueron sintetizados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0el primero (1\u00b0) de febrero del a\u00f1o 2014, en la carrera 2\u00aa \u00a0N\u00b0 9-08 del Municipio de Riosucio, a eso de las tres de la tarde, \u00a0momento en que el se\u00f1or Carlos Arturo Ga\u00f1\u00e1n \u00a0Guerrero, en compa\u00f1\u00eda de otro sujeto y con maceta en \u00a0mano, se introdujo a la vivienda de la se\u00f1ora Leonor Toro de \u00a0Trejos, demoli\u00e9ndole el ba\u00f1o, el lavadero, el \u00a0sanitario, unas hojas de eternit, al igual que unas columnas en \u00a0construcci\u00f3n, manifestando el acusado que era de su propiedad \u00a0y por lo tanto pod\u00eda derribar la vivienda, por lo que hubo \u00a0necesidad de llamar a la Polic\u00eda en dos oportunidades y evitar \u00a0que Ga\u00f1\u00e1n Guerrero continuara con su labor destructiva. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de \u00a0febrero de 2015, con fundamento en la querella instaurada por Leonor \u00a0Toro de Trejos y luego de fracasada la conciliaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda Primera Local de Riosucio le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a Carlos Arturo Ga\u00f1\u00e1n Guerrero \u00a0como autor de da\u00f1o en bien ajeno (art\u00edculo 265, inciso \u00a02\u00b0, del C\u00f3digo Penal), ante el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de dicha \u00a0localidad. El imputado no acept\u00f3 el cargo endilgado. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n fue radicado el 24 de abril de 2015, en los mismos \u00a0t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Correspondi\u00f3 \u00a0adelantar el juzgamiento al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento de Riosucio (Caldas), despacho que \u00a0desarroll\u00f3 tal cometido en la forma que se precisa a \u00a0continuaci\u00f3n. Formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n: 7 de \u00a0septiembre de 2015. Audiencia preparatoria: 27 de octubre de 2015. \u00a0Juicio oral: 14 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de marzo \u00a0de 2016, el a quo dio lectura al fallo por medio del cual \u00a0conden\u00f3 a Carlos Arturo Ga\u00f1\u00e1n Guerrero, \u00a0como autor de da\u00f1o en bien ajeno, a las penas principales de \u00a016 meses de prisi\u00f3n y $616.000.oo de multa, as\u00ed como a \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo. Por otra parte, le \u00a0concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n privativa de la libertad, por un per\u00edodo \u00a0de prueba de 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5. Interpuesta \u00a0apelaci\u00f3n por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal, se pronunci\u00f3 \u00a0en el sentido de confirmar integralmente el prove\u00eddo \u00a0recurrido. La sentencia fue le\u00edda el 16 de enero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>6. El abogado \u00a0Mitter Vicente Ruiz Contreras, quien actu\u00f3 desde el inicio del \u00a0proceso, renunci\u00f3 al poder que le fue otorgado para ejercer la \u00a0defensa del procesado; a su vez, el se\u00f1or Ga\u00f1\u00e1n \u00a0Guerrero solicit\u00f3 \u201camparo de pobreza\u201d, \u00a0ante \u201cla necesidad\u201d de interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las \u00a0anteriores manifestaciones, el magistrado sustanciador dispuso la \u00a0suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo y \u00a0solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Caldas, \u00a0la designaci\u00f3n de defensor(a) p\u00fablico(a). \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento \u00a0recay\u00f3 en la abogada Ruth Marina Pulido Barrag\u00e1n, \u00a0profesional que interpuso la casaci\u00f3n y present\u00f3 el \u00a0libelo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene un cargo \u00a0\u00fanico, fundado en la causal 2\u00aa de casaci\u00f3n \u00a0prevista por el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0consistente en que el tribunal dict\u00f3 sentencia en un proceso \u00a0viciado de nulidad, \u201c(\u2026) por \u00a0afectaci\u00f3n del derecho de defensa de mi representado durante \u00a0toda la etapa de juzgamiento, al haber sido asistido por un \u00a0profesional del derecho que desconoc\u00eda de manera ostensible la \u00a0mec\u00e1nica propia del sistema acusatorio, circunstancia que \u00a0impidi\u00f3 que se defendieran cabalmente los intereses de Carlos \u00a0Arturo Ga\u00f1\u00e1n Guerrero (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0transcribir los apartes de la actuaci\u00f3n procesal que en su \u00a0sentir evidencian el desconocimiento del sistema penal acusatorio, \u00a0se\u00f1ala que es palmaria la ignorancia del togado, as\u00ed \u00a0como su negligencia y falta de cuidado, por raz\u00f3n de los \u00a0cuales dej\u00f3 al procesado \u201c(\u2026) \u00a0desprovisto de derechos y garant\u00edas fundamentales durante el \u00a0proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0depreca que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, \u00a0se declare la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>V. AUDIENCIA DE \u00a0SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. En ella, la \u00a0defensora p\u00fablica ratific\u00f3 el cargo \u00fanico \u00a0propuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Fiscal Once \u00a0Delegado ante la Corte se mostr\u00f3 partidario de que no se case \u00a0la sentencia impugnada porque, a su juicio, la casacionista no \u00a0precis\u00f3 o concret\u00f3 el perjuicio o injerencia cierta de \u00a0la ignorancia del defensor en la declaraci\u00f3n de justicia \u00a0efectuada por el ad quem o la actuaci\u00f3n omitida cuya \u00a0realizaci\u00f3n habr\u00eda conducido, de manera razonable, a \u00a0una decisi\u00f3n favorable al enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente a \u00a0lo expuesto por la demandante, dicho funcionario percibi\u00f3 que \u00a0el juicio oral se adelant\u00f3 con normalidad; que los testigos de \u00a0la acusaci\u00f3n fueron contra interrogados con destreza y a fondo \u00a0por el defensor; que \u00e9ste confut\u00f3 con solvencia la \u00a0prueba de la Fiscal\u00eda en el alegato de conclusi\u00f3n. En \u00a0resumen, que se respet\u00f3 el principio de contradicci\u00f3n y \u00a0que, por ende, no es admisible la nulidad que la defensa pretende \u00a0entronizar. \u00a0<\/p>\n<p>Termin\u00f3 \u00a0acotando que a\u00fan en el evento de llegar a detectarse alguna \u00a0deficiencia t\u00e9cnica, tal vicio carecer\u00eda de \u00a0trascendencia porque el juzgador se esforz\u00f3 siempre por \u00a0garantizar la defensa t\u00e9cnica y, adem\u00e1s, ante la \u00a0contundencia de la prueba de cargo, era poco o nada lo que pod\u00eda \u00a0hacerse en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3. En sentido \u00a0opuesto se pronunci\u00f3 la Procuradora Segunda Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n Penal, para quien es evidente que hubo una violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica, revelada por una serie de \u00a0inconsistencias y falencias que procedi\u00f3 a puntualizar. A \u00a0partir de lo anterior, concluy\u00f3 que el defensor no ten\u00eda \u00a0la experiencia necesaria para intervenir en el juicio; que fue \u00a0notoria la improvisaci\u00f3n de su labor, as\u00ed como su \u00a0nerviosismo y ansiedad, condiciones que no le permitieron hacer uso \u00a0adecuado de los medios de conocimiento. Por consiguiente, su criterio \u00a0es que en realidad no existi\u00f3 igualdad de armas. Por estas \u00a0razones, solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0presupuestos para que el juzgador, sea de primera o segunda \u00a0instancia, pueda emitir sentencia consiste en que el proceso no se \u00a0encuentre afectado de nulidad, pues ante tal eventualidad lo que le \u00a0corresponde hacer es declarar la ineficacia de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, conforme a lo previsto taxativamente por la normatividad, \u00a0para la cual \u201cEs causal de nulidad la violaci\u00f3n del \u00a0derecho de defensa (\u2026)\u201d (art\u00edculo 457 de la \u00a0Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de \u00a0defensa tiene una vertiente material y otra t\u00e9cnica, sobre las \u00a0cuales la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9: \u201cQuien \u00a0sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0y el juzgamiento; (\u2026)\u201d (art\u00edculo 29, inciso \u00a0cuarto). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional ha destacado que, si bien en su inciso inicial \u00a0el art\u00edculo 29 de la Carta hace referencia a \u201ctoda \u00a0clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, el \u00a0derecho a la defensa: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se proyecta con mayor \u00a0intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso \u00a0penal, en raz\u00f3n de los intereses jur\u00eddicos que all\u00ed \u00a0se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves \u00a0consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. \u00a0La circunstancia de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de \u00a0alto impacto para la comunidad y que en \u00e9l se puedan imponer \u00a0sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en \u00a0ning\u00fan otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre \u00a0la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho \u00a0sancionatorio. (CC. \u00a0C-127\/11). \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0sobre el derecho a la defensa t\u00e9cnica en el sistema penal \u00a0acusatorio, dicha corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 que el mismo \u00a0es conocido como principio de igualdad de armas, sobre el cual: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener \u00a0que el mismo hace parte del n\u00facleo esencial del derecho a la \u00a0defensa y al debido proceso, y su garant\u00eda plena es \u00a0particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se \u00a0deriva la garant\u00eda de otros derechos como el de igualdad de \u00a0oportunidades e instrumentos procesales. (CC. \u00a0127\/11). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte tambi\u00e9n \u00a0se ha referido a las particularidades de tal derecho determinadas por \u00a0el modelo de enjuiciamiento acogido a partir del Acto Legislativo 03 \u00a0de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026), \u00a0es evidente que frente al procedimiento reglado en la Ley 906 de \u00a02004, lo dicho por la jurisprudencia en materia de defensa t\u00e9cnica, \u00a0en cuanto a que la t\u00e1ctica o estrategia concebida por el \u00a0abogado \u201c\u2026seg\u00fan su fuero interno, capacitaci\u00f3n, \u00a0estilo y actitud \u00e9tica\u2026\u201d, bien puede consistir en \u00a0asumir una actitud simplemente pasiva, silenciosa, expectante, debe \u00a0ser revisado y matizado frente al nuevo ordenamiento procedimental. \u00a0Una consideraci\u00f3n como la aludida, no cabe duda, era admisible \u00a0en el modelo de enjuiciamiento anterior, de corte mixto, en el que el \u00a0acusador ten\u00eda la obligaci\u00f3n constitucional y legal de \u00a0\u201cinvestigaci\u00f3n integral\u201d e imparcial, es decir, de \u00a0escudri\u00f1ar con igual celo lo desfavorable como favorable al \u00a0procesado; en el que el juez gozaba en forma plena de la facultad o \u00a0iniciativa probatoria con la misma finalidad, y en el que, por lo \u00a0mismo, el procesado \u201c\u2026pod\u00eda permanecer inactivo \u00a0en el proceso, al tanto de lo que sobre su responsabilidad penal \u00a0decidieran el fiscal y el juez de la causa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0en un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la \u00a0verdad acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe \u00a0construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de \u00a0armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a \u00a0debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad, \u00a0publicidad, inmediaci\u00f3n, contradicci\u00f3n, concentraci\u00f3n \u00a0y el respeto a las garant\u00edas fundamentales, con el fin de \u00a0convencer al juez, tercero imparcial, de su posici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0no es siempre acertado sostener que la defensa t\u00e9cnica se \u00a0desarrolla en forma v\u00e1lida, efectiva y eficaz con una actitud \u00a0de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda. (CSJ SP, 11 jul. 2007, \u00a0rad. 26827). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, para tenerse por garantizado el derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica no es suficiente la sola presencia del \u00a0defensor en las audiencias. Es necesario sopesar la actividad que \u00a0efectivamente desempe\u00f1\u00f3 en pro de su asistido(a). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, aunque el defensor no present\u00f3 alegaci\u00f3n \u00a0inicial, a partir de sus intervenciones en las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y de juicio oral es posible inferir \u00a0que su estrategia defensiva estaba dirigida a probar que las \u00a0instalaciones da\u00f1adas fueron edificadas dentro del terreno de \u00a0propiedad de la se\u00f1ora Belisa Guerrero de Ga\u00f1\u00e1n, \u00a0madre del acusado, lote que, seg\u00fan \u00e9l, hab\u00eda \u00a0sido objeto de invasi\u00f3n y desconocimiento de los linderos por \u00a0parte de Leonor Toro de Trejos, querellante, propietaria de un predio \u00a0colindante con aqu\u00e9l, e, incluso del esposo de \u00e9sta, \u00a0Edelberto Antonio Largo Ram\u00edrez. As\u00ed lo ponen de \u00a0manifiesto expresiones como las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0con el fin de determinar cu\u00e1l era el terreno que comprend\u00eda \u00a0la propiedad de do\u00f1a Leonor Toro de Trejos y cu\u00e1l era \u00a0el \u00e1rea que comprend\u00eda el terreno de do\u00f1a Belisa \u00a0Guerrero de Ga\u00f1\u00e1n, la se\u00f1ora madre de Carlos \u00a0Arturo Ga\u00f1\u00e1n Guerrero (\u2026). (Audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. 7 de septiembre de 2015. \u00a0R\u00e9cord 10:41 a 11:40). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0levantamiento topogr\u00e1fico (\u2026) para mostrar cu\u00e1l \u00a0es el verdadero predio de do\u00f1a Belisa (\u2026) \u00bfQu\u00e9 \u00a0pretendo con estos testimonios? [se refiere a los rendidos en una \u00a0querella policiva]. Demostrar que (\u2026) la columna est\u00e1 \u00a0en terrenos de\u2026 han usurpado terrenos de Belisa Guerrero de \u00a0Ga\u00f1\u00e1n (\u2026) la denunciante acudi\u00f3 a las \u00a0v\u00edas de hecho al invadir la propiedad de Belisa Guerrero de \u00a0Ga\u00f1\u00e1n y levantar una edificaci\u00f3n de dos pisos \u00a0(\u2026) en terrenos de Belisa Guerrero de Ga\u00f1\u00e1n, \u00a0progenitora del encausado (\u2026) queremos demostrar que es ella, \u00a0Leonor Toro de Trejos, la que est\u00e1 incursa en invasi\u00f3n \u00a0de tierras, da\u00f1o en bien ajeno y edificaciones (\u2026) \u00a0reiterada y sistem\u00e1ticamente han venido invadiendo y \u00a0despojando de forma violenta del derecho de dominio y posesi\u00f3n \u00a0que tiene Belisa Guerrero de Ga\u00f1\u00e1n sobre el predio \u00a0colindante por todos los costados con el de Leonor Toro de Trejos, \u00a0amenazando Edelberto con un supuesto rev\u00f3lver que carga en un \u00a0carriel a Belisa Guerrero de Ga\u00f1\u00e1n (\u2026). \u00a0(Audiencia \u00a0preparatoria. 27 de octubre de 2015. R\u00e9cord 21:10 a 31:16). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el notorio desconocimiento por parte del defensor de la \u00a0mec\u00e1nica propia del sistema penal acusatorio le impidi\u00f3 \u00a0acreditarle al juez tal hip\u00f3tesis, ya que no logr\u00f3 \u00a0hacer ingresar al juicio oral los medios de prueba que anunci\u00f3 \u00a0ten\u00eda a su disposici\u00f3n para lograr tal cometido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de preparaci\u00f3n del togado y la futilidad de su labor \u00a0investigativa para la preparaci\u00f3n del juicio se hizo palmaria \u00a0desde la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. En \u00a0efecto, cuando fue interrogado sobre si ten\u00eda medios de \u00a0conocimiento para descubrir, respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Eh, parte de las pruebas se le aportaron a la Fiscal\u00eda m\u00e1s \u00a0o menos en el mes de febrero, que fueron unas fotograf\u00edas, un \u00a0CD con fotograf\u00edas, y adem\u00e1s se le solicit\u00f3 que \u00a0oficiara al IGAC para que se aportara la carta catastral de los dos \u00a0predios, el de do\u00f1a Belisa Guerrero de Ga\u00f1\u00e1n y \u00a0el de do\u00f1a Leonor Toro de Trejos. Y de igual forma se le pidi\u00f3 \u00a0que de los auxiliares de la justicia o del cuerpo t\u00e9cnico del \u00a0CTI, que tiene comisiones de topograf\u00eda, se hiciera el \u00a0levantamiento topogr\u00e1fico de los dos predios con el fin de \u00a0determinar cu\u00e1l era el terreno que comprend\u00eda la \u00a0propiedad de do\u00f1a Leonor Trejos, Toro de Trejos, y cu\u00e1l \u00a0era el \u00e1rea que comprend\u00eda el terreno de do\u00f1a \u00a0Belisa Guerrero de Ga\u00f1\u00e1n, la se\u00f1ora madre de \u00a0Carlos Arturo Ga\u00f1\u00e1n Guerrero. (\u2026). (Diligencia \u00a0realizada el 7 de septiembre de 2015. R\u00e9cord. 10:41 a 11:40). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecia aqu\u00ed que el defensor no asimil\u00f3 las \u00a0repercusiones del cambio de modelo de procesamiento. Por el \u00a0contrario, se le percibe inmerso en los rasgos caracter\u00edsticos \u00a0del sistema mixto consagrado en la Ley 600 de 2000, en el que el \u00a0Fiscal s\u00ed tiene el deber de realizar una investigaci\u00f3n \u00a0integral, esto es, tanto de lo desfavorable como de lo favorable al \u00a0procesado (art\u00edculo 234); existe permanencia de la prueba y, \u00a0por tanto, la que dicho funcionario recopila durante la fase de \u00a0instrucci\u00f3n tiene valor en la etapa del juicio, fase en la que \u00a0\u00e9ste pierde la direcci\u00f3n del proceso y se convierte en \u00a0sujeto procesal (art\u00edculos 400 y 401). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sistema regulado por la Ley 906 de 2004, en cambio, a cada parte \u00a0le corresponde adelantar su propia e independiente averiguaci\u00f3n \u00a0de los hechos y recaudar los medios de conocimiento que le han de \u00a0servir para sustentar su pretensi\u00f3n y hacer su aporte en la \u00a0construcci\u00f3n de la verdad. En consecuencia, era ins\u00f3lito \u00a0que el defensor albergara la esperanza de que, dentro de tal r\u00e9gimen \u00a0procesal, la Fiscal\u00eda, por solicitud suya, fuera a recolectar \u00a0evidencias cuyo recaudo estaba pensado para destruir la teor\u00eda \u00a0del caso del \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal y favorecer la \u00a0tesis defensiva, \u00a0como en este caso, mediante la solicitud de \u00a0informaci\u00f3n al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0Codazzi o la asignaci\u00f3n de una misi\u00f3n de trabajo a \u00a0funcionarios de polic\u00eda judicial para la elaboraci\u00f3n de \u00a0un plano topogr\u00e1fico que detallara los l\u00edmites de los \u00a0predios. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ese mismo momento el juzgador consider\u00f3 necesario ilustrar al \u00a0defensor, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Eh, \u00a0bueno, que el haya solicitado usted al CTI est\u00e1 bien, pero a \u00a0la Fiscal\u00eda no es procedente hacerle esta clase de peticiones \u00a0de que aporte pruebas porque una de las caracter\u00edsticas del \u00a0sistema penal acusatorio es precisamente que cada una de las partes \u00a0se encargue y se responsabilice de adquirir sus propias pruebas para \u00a0presentarlas en la audiencia de juzgamiento. O sea que esas pruebas, \u00a0esos informes del IGAC y esas pruebas de levantamiento topogr\u00e1fico, \u00a0si la unidad de defensa desea y pretende presentarlas en el juicio, \u00a0es necesario que las adquiera por su propia cuenta. Directamente. \u00a0(R\u00e9cord \u00a011:53 a 12:41). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, tal amonestaci\u00f3n \u00a0no fructific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia preparatoria, el defensor solicit\u00f3 catorce (14) \u00a0pruebas y de ellas ocho (8) le fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0deprec\u00f3 prueba testimonial, pero pretendi\u00f3 que se le \u00a0permitiera la introducci\u00f3n de dos declaraciones y un \u00a0interrogatorio de parte practicados en el tr\u00e1mite de una \u00a0querella policiva, rendidos, en su orden, por M\u00e9lida del \u00a0Carmen Soto de Jaramillo, Deyanira Vinasco Clavijo y Leonor Toro de \u00a0Trejos. Esto, con el fin de acreditar que con la construcci\u00f3n \u00a0que se afirma en la acusaci\u00f3n fue da\u00f1ada por Carlos \u00a0Arturo Ga\u00f1\u00e1n Guerrero se \u00a0\u201c(\u2026) han usurpado terrenos \u00a0de Belisa Guerrero de Ga\u00f1\u00e1n\u201d. \u00a0Al respecto, el juzgador le advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0trat\u00e1ndose de interrogatorios eso no est\u00e1 permitido en \u00a0el actual sistema acusatorio, en el tr\u00e1mite de la Ley 906 de \u00a02004. La persona que est\u00e9 interesada en rendir su testimonio \u00a0debe comparecer a la audiencia del juicio oral a rendirlo. Aqu\u00ed \u00a0no existe la modalidad, como en otras \u00e9pocas del derecho \u00a0penal, de la prueba trasladada (\u2026). Si pretende que rindan su \u00a0versi\u00f3n debe citarlos para que vengan al juicio y, desde \u00a0luego, demostrar su utilidad y pertinencia. (Audiencia \u00a0preparatoria. 27 de octubre de 2015. Archivo 1. R\u00e9cord 32:54 a \u00a035:36). \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, el defensor indic\u00f3 que se limitar\u00eda a contra \u00a0interrogar a los testigos citados por la Fiscal\u00eda, es decir, \u00a0entre otros, a M\u00e9lida del Carmen Soto de Jaramillo y a Leonor \u00a0Toro de Trejos (R\u00e9cord 36:47 a 38:12). \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente, \u00a0como el defensor no pidi\u00f3 que tambi\u00e9n se le decretaran \u00a0esos testimonios para poder realizar interrogatorio directo a los \u00a0comparecientes y la Fiscal\u00eda no estaba interesada en abordar \u00a0lo concerniente a los l\u00edmites de los predios y a la alegada \u00a0invasi\u00f3n o usurpaci\u00f3n, el apoderado de Carlos \u00a0Arturo Ga\u00f1\u00e1n Guerrero se \u00a0qued\u00f3 sin la posibilidad de cuestionarlos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en el caso de Leonor Toro de Trejos, cuando el defensor trat\u00f3 \u00a0de abordar esa tem\u00e1tica (\u201c\u00bfD\u00f3nde \u00a0empezaba pues su propiedad?\u201d), \u00a0con una pregunta precedida de un corto alegato (\u201cSu \u00a0se\u00f1or\u00eda, \u00bfme permite aclararle a ella que una \u00a0cosa es que le da\u00f1e los ba\u00f1os y otra que pase a la \u00a0propiedad de ella?\u201d), el Fiscal \u00a0objet\u00f3 con \u00e9xito (\u201c\u2026 \u00a0es un nuevo interrogatorio\u2026\u201d) \u00a0y el apoderado del acusado no tuvo m\u00e1s opci\u00f3n que \u00a0declinar su intento: \u201cRetiro \u00a0entonces, no hay preguntas, le pido me disculpe\u201d. \u00a0(Juicio oral. Archivo 2. R\u00e9cord 18:20 en adelante). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el contra interrogatorio a M\u00e9lida del Carmen Soto de \u00a0Jaramillo, quien le vendi\u00f3 a Leonor Toro de Trejos la casa en \u00a0la que se afirma acaecieron los hechos, el defensor se vio igualmente \u00a0imposibilitado de abordar la tem\u00e1tica que le interesaba. \u00a0Adem\u00e1s de ello, lo practic\u00f3 de tal forma que margin\u00f3 \u00a0parcialmente al juez porque, seg\u00fan se aprecia en el video, \u00a0entre el abogado y la testigo, de cara a una fotograf\u00eda, y \u00a0luego a otra, se trab\u00f3 un di\u00e1logo sobre la ubicaci\u00f3n \u00a0de ciertos sitios o estructuras de la vivienda referida, pero sin \u00a0hacerle al juzgador, esto es, al \u00a0destinatario de la informaci\u00f3n, \u00a0exhibici\u00f3n o indicaci\u00f3n acerca de lo que estaban \u00a0identificando en la imagen: \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfEn esta foto, para usted qu\u00e9 es esto que le estoy \u00a0se\u00f1alando? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Eso si no. Esta parte ser\u00eda el lavadero. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfY el tanque que recog\u00eda las aguas? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Por eso, ese era mi lavadero. Por ac\u00e1 hab\u00eda una \u00a0partecita donde del barranco hab\u00eda un nacimiento de agua. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfJunto al lavadero? \u00bfQueda entre el lavadero y la casa? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0El ba\u00f1o m\u00edo era ac\u00e1 o sea que esta es la parte \u00a0del barranco. Este es el lavadero y a un ladito quedaba el nacimiento \u00a0del agua. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Dice en la querella que se mencion\u00f3 con relaci\u00f3n al \u00a0tanque si \u00bfestaba construido o qu\u00e9 se buscaba con el \u00a0mismo? Usted respondi\u00f3 que estaba construido y le colocaron \u00a0adobes porque el agua se entraba a la cocina. Usted aqu\u00ed no \u00a0se\u00f1ala ning\u00fan tanque. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Ese aspecto no ha sido motivo de interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Lo que pretendo demostrar es que ese tanque es donde est\u00e1 \u00e9l \u00a0parado cuando se le mostraron las fotograf\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Lo cierto es que no ha sido motivo de interrogatorio directo ni de \u00a0respuesta por la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfDentro de lo que usted le vendi\u00f3 a do\u00f1a Judith \u00a0y que do\u00f1a Belisa le firm\u00f3 la escritura hab\u00eda \u00a0algo m\u00e1s, alg\u00fan tanque? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0No, no hab\u00eda tanque, sino que era un nacimiento de agua y se \u00a0filtraba, entonces nosotros para recoger el ag\u00fcita se hizo un \u00a0charquito ah\u00ed. Que se hiciera el charquito porque no se hizo \u00a0con adobe, sino que se le comi\u00f3 a la tierra. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfPero en otras declaraciones habla de un tanque? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Doctor, yo soy muy clara y yo creo que Carlos Arturo Ga\u00f1\u00e1n \u00a0Guerrero sabe que no se hizo un tanque. No se hizo tanque, se le \u00a0excav\u00f3 la tierrita, pero en ning\u00fan momento se hizo \u00a0tanque. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfA usted le venden el nacimiento? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0Eso estaba ah\u00ed. Yo no compr\u00e9 eso sino por evitar el \u00a0perjuicio que el agua se derramara. En ning\u00fan momento me \u00a0apoder\u00e9 de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfEl nacimiento estaba? \u00a0<\/p>\n<p>Testigo: \u00a0En el barranco. (\u2026). \u00a0(Juicio oral. 14 de enero de 2016. Archivo 3. R\u00e9cord 16:02 a \u00a021:44). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, en la actuaci\u00f3n que se acaba de referir, el \u00a0abogado del acusado no identific\u00f3 de ninguna manera cu\u00e1les \u00a0de las diez (10) fotograf\u00edas que obran en la carpeta estaba \u00a0empleando para cuestionar a la testigo antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0al defensor le correspondi\u00f3 hacer el aporte de sus pruebas, \u00a0todas ellas documentales, mostr\u00f3 gran desorganizaci\u00f3n, \u00a0desorientaci\u00f3n y nerviosismo, al punto que tuvo que ser \u00a0asistido por el propio juzgador, quien le enunci\u00f3 las que le \u00a0hab\u00edan sido decretadas y se las fue solicitando una a una. \u00a0(Juicio oral. Archivo 7. R\u00e9cord 11:03 en adelante). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa confusi\u00f3n, al no dar con los documentos o no \u00a0identificarlos debidamente, el defensor fue renunciando \u00a0progresivamente a su aporte: \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Tambi\u00e9n anunci\u00f3 un e-mail. Y el recibo del impuesto \u00a0predial de la se\u00f1ora Belisa. Aqu\u00ed est\u00e1 como \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Tampoco importa, lo retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0No, si lo tiene puede aportarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfQu\u00e9 m\u00e1s pruebas, su se\u00f1or\u00eda? \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Ah, las certificaciones de la Fiscal\u00eda. Las declaraciones de \u00a0polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0\u00bfTiene esas certificaciones? \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Si. Y los testimonios tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0No, los testimonios no se aceptaron. Ya le indiqu\u00e9, en el \u00a0sistema penal acusatorio no tiene aplicaci\u00f3n la prueba \u00a0trasladada, los testigos deben comparecer. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0No hay problema. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Si cuenta con las certificaciones puede aportarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Tambi\u00e9n habl\u00e9 de unas fotos. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Si se le aceptaron puede aportarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Las fotos las aportamos al CTI para que las incluyeran en la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Las fotograf\u00edas no fueron aceptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Son distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Pero es lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0No hay problema. \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Aporte certificaciones, escrituras, e-mail. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de un receso, oficiosamente decretado por el juez para que el \u00a0defensor se organizara, la situaci\u00f3n prosigui\u00f3 y \u00a0culmin\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0Desisto de la del pago del predial porque realmente no nos va a \u00a0aportar nada. Pero la escritura si, la 588 (\u2026) y la 103 (\u2026) \u00a0y el e-mail que se le envi\u00f3 al Alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00a0Defensor, \u00bfno cuenta con otras pruebas? \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0No. Ah, bueno, las certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el defensor no pudo introducir el plano topogr\u00e1fico \u00a0levantado para dar cuenta de los l\u00edmites de los predios \u00a0colindantes porque no cit\u00f3 como testigo a quien lo elabor\u00f3, \u00a0ante lo cual dicho togado acot\u00f3: \u201cEn \u00a0cuanto al plano topogr\u00e1fico, no quiero justificarme, pero no \u00a0se me advirti\u00f3\u201d (R\u00e9cord \u00a018:01 a 18:20). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0diversas intervenciones que hizo el defensor, transcritas en \u00a0precedencia, dan cuenta de que su intenci\u00f3n al presentar las \u00a0escrituras p\u00fablicas 581 de 21 de noviembre de 1973 y 103 de 6 \u00a0de abril de 1982 en combinaci\u00f3n \u00a0con el plano topogr\u00e1fico, otros documentos y lo declarado en \u00a0el tr\u00e1mite de una querella policiva por M\u00e9lida del \u00a0Carmen Soto de Jaramillo, Deyanira Vinasco Clavijo y Leonor Toro de \u00a0Trejos era probar que en la realidad se hab\u00edan alterado los \u00a0l\u00edmites entre las propiedades colindantes de Belisa Guerrero \u00a0de Ga\u00f1\u00e1n y Leonor Toro de Trejos, en perjuicio de la \u00a0primera, por invasi\u00f3n de su predio, a ra\u00edz de la \u00a0construcci\u00f3n levantada por la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a causa de las falencias que se han se\u00f1alado, su \u00a0aporte se vio reducido a las escrituras p\u00fablicas mencionadas, \u00a0pues no logr\u00f3 ingresar al juicio oral los dem\u00e1s \u00a0elementos de juicio que requer\u00eda para acreditar la base \u00a0f\u00e1ctica de su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, de manera residual, se vio precisado a conformarse \u00a0con abogar para que el acusado fuera absuelto como resultado de la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio in dubio \u00a0pro reo, aspiraci\u00f3n que \u00a0pretendi\u00f3 fundar en las supuestas contradicciones de algunos \u00a0de los testigos de la Fiscal\u00eda, que tampoco logr\u00f3 poner \u00a0en evidencia mediante el contra interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0anterior examen de la actuaci\u00f3n del togado que asisti\u00f3 \u00a0al acusado, que aunque se detiene en los momentos m\u00e1s \u00a0significativos, es integral, demuestra que, aunque el defensor no \u00a0opt\u00f3 por hacer una defensa pasiva, su desconocimiento de la \u00a0sistem\u00e1tica procesal acogida mediante la Ley 906 de 2004 fue \u00a0determinante para que no pudiera introducir al juicio oral los \u00a0elementos de juicio que anunci\u00f3 ten\u00eda a su disposici\u00f3n \u00a0para respaldar probatoriamente su teor\u00eda del caso y, por \u00a0tanto, dej\u00f3 en clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a \u00a0Carlos Arturo Ga\u00f1\u00e1n \u00a0Guerrero porque la parte defendida \u00a0termin\u00f3 por no participar en la construcci\u00f3n de la \u00a0verdad de su caso. Es decir, la sentencia no se produjo luego de una \u00a0verdadera contradicci\u00f3n, sino de un mon\u00f3logo de la \u00a0Fiscal\u00eda. Y es evidente que un fallo producido en estas \u00a0circunstancias carece de legitimidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ineludible arribar a tal conclusi\u00f3n, si se parte de supuestos \u00a0como los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los discursos persuasivos cada una de las partes plantea una tesis y \u00a0perfila la argumentaci\u00f3n con el fin de instalar en la mente \u00a0del tribunal su versi\u00f3n como la \u00fanica que se \u00a0corresponde con la realidad de los hechos que son objeto del proceso \u00a0y que le resultan favorables para vencer en la contienda1. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el proceso es una dial\u00e9ctica entre tesis y ant\u00edtesis, \u00a0como mecanismo necesario para escarbar sobre la verdad de la \u00a0hip\u00f3tesis de su objeto; cuanto m\u00e1s aguda sea la \u00a0confrontaci\u00f3n, mayor ser\u00e1 el panorama que tendr\u00e1 \u00a0el tribunal para decidir con justicia. Cuanto m\u00e1s ineficaz es \u00a0la ant\u00edtesis, mayor es la posibilidad de que el tribunal \u00a0juzgue err\u00f3neamente. De modo que entre la idoneidad de la \u00a0defensa y la justicia del pronunciamiento judicial existe una \u00edntima \u00a0relaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0trascendencia del d\u00e9ficit defensivo se percibe claramente en \u00a0el fallo de primera instancia, ya que el juzgador, luego de dejar \u00a0sentado: (i) que Edelberto Antonio Largo Ram\u00edrez, Le\u00f3n \u00a0Alberto Largo Toro y Francy Yaneth G\u00f3mez Zuluaga \u201c(\u2026) \u00a0fueron testigos directos de la acci\u00f3n desplegada por el \u00a0procesado (\u2026)\u201d; (ii) que \u00a0\u201c(\u2026) los mismos merecen \u00a0entera credibilidad (\u2026)\u201d; \u00a0y (iii) que en conjunto con la prueba documental \u201c(\u2026) \u00a0no dejan el m\u00e1s m\u00ednimo resquicio de duda en torno a la \u00a0existencia del hecho y de su autor\u00eda en cabeza del aqu\u00ed \u00a0procesado (\u2026)\u201d, puntualiz\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe prueba que soporte la idea de que la \u00a0construcci\u00f3n destruida por el acusado hubiese sido plantada \u00a0\u00faltimamente en el predio de do\u00f1a BELIDA (sic) \u00a0GUERRERO, como se ha \u00a0pretendido por parte de la Defensa (o, por lo menos, sobre este \u00a0aspecto lanz\u00f3 algunos trinos en su intervenci\u00f3n en el \u00a0juicio)\u201d (fol. \u00a094 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es obvio que no exista esa prueba porque, como ha quedado demostrado, \u00a0la realidad es que el defensor fue incapaz de introducirla al juicio \u00a0oral, pese a que, seg\u00fan su presentaci\u00f3n, contaba con \u00a0elementos materiales de prueba al respecto. De ah\u00ed que el a \u00a0quo calific\u00f3 la exposici\u00f3n de la tesis defensiva como \u00a0meros \u201ctrinos\u201d, \u00a0es decir, gorjeos de escasa significaci\u00f3n o relevancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, por su parte, confirm\u00f3 lo decidido por el a \u00a0quo, pues coincidi\u00f3 con sus \u00a0apreciaciones: \u201c(\u2026) se \u00a0impone compartir las reflexiones consignadas en el fallo de primer \u00a0grado, pues las mismas se ajustan a los postulados de la sana cr\u00edtica \u00a0y a la juiciosa valoraci\u00f3n probatoria y, por consiguiente, la \u00a0confirmaci\u00f3n del fallo confutado. (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 135). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es ineludible casar \u00a0la sentencia demandada y declarar la nulidad \u00a0de lo actuado a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria, por \u00a0ser \u00e9sta la diligencia en la que la defensa t\u00e9cnica \u00a0dej\u00f3 de proponer los medios de prueba que requer\u00eda para \u00a0demostrar su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0acotar que el juzgador debi\u00f3 relevar del encargo al defensor \u00a0desde el mismo momento en que percibi\u00f3 su notable falta de \u00a0aptitud para litigar en el sistema penal acusatorio. No obstante, \u00a0opt\u00f3 por tratar de subsanar sus falencias. As\u00ed procedi\u00f3 \u00a0de manera repetida y sucesiva desde la propia audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Le prest\u00f3 asistencia \u00a0hasta el punto de llegar a recordarle los documentos que estaba \u00a0olvidando aportar y hacerle ver que si los ten\u00eda a su \u00a0disposici\u00f3n no ten\u00eda por qu\u00e9 renunciar a su \u00a0presentaci\u00f3n. De manera reiterada la Corte ha indicado que la \u00a0defensa t\u00e9cnica \u201c(\u2026) \u00a0constituye una garant\u00eda de rango constitucional, cuya eficacia \u00a0debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial (\u2026)\u201d. \u00a0Pero, como se ve, esto no fue lo que ocurri\u00f3 en el presente \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente evento le resultan plenamente aplicables las consideraciones \u00a0efectuadas por esta Sala en los dos precedentes que se citan a \u00a0continuaci\u00f3n, ante la similitud existente entre los tres \u00a0casos. En los pronunciamientos que se citan la Corte cas\u00f3 las \u00a0sentencias demandadas y declar\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0porque: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0A partir de las anteriores observaciones se concluye que a pesar que \u00a0la estrategia manifiesta de la defensa desde la audiencia \u00a0preparatoria consisti\u00f3 en incorporar pruebas testimoniales y \u00a0documentales que refutaban la acusaci\u00f3n; la ignorancia y la \u00a0falta de aptitud del abogado que ejerci\u00f3 la defensa en aquella \u00a0audiencia, en relaci\u00f3n al debido proceso probatorio \u00a0contemplado en la Ley 906 de 2004 y a las m\u00e1s elementales \u00a0nociones del r\u00e9gimen de las pruebas y de los recursos \u00a0judiciales, impidi\u00f3 que la verdad declarada en la sentencia \u00a0fuera el resultado de la confrontaci\u00f3n de las tesis de dos \u00a0adversarios, imponi\u00e9ndose as\u00ed la \u00fanica ventilada \u00a0en el juicio que, obviamente, fue la \u00a0acusatoria. De esa manera, la \u00a0inefectividad de la defensa material pr\u00e1cticamente anul\u00f3 \u00a0las posibilidades de controversia y por esa v\u00eda se desvirtu\u00f3 \u00a0el fundamento epistemol\u00f3gico de un sistema procesal de corte \u00a0acusatorio, como el colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0circunstancias anotadas queda evidenciada una vulneraci\u00f3n \u00a0flagrante al derecho a la defensa t\u00e9cnica del acusado, la cual \u00a0ocurri\u00f3 no por la ausencia absoluta de un profesional del \u00a0derecho ni por la inexistencia de actos positivos de gesti\u00f3n, \u00a0sino porque su ejercicio durante la fase trascendental de preparaci\u00f3n \u00a0del juicio oral, en la cual se defin\u00edan las bases probatorias \u00a0que permitir\u00edan confrontar las tesis de la acusaci\u00f3n y \u00a0de la defensa, estuvo a cargo de un abogado que carec\u00eda de las \u00a0m\u00ednimas habilidades y conocimientos para litigar en el sistema \u00a0acusatorio adoptado por la Ley 906 de 2004. Es decir, a pesar de la \u00a0presencia formal de un profesional del derecho y de la realizaci\u00f3n \u00a0de algunas actuaciones, \u00e9stas fueron tan torpes, tan estultas \u00a0y tan manifiestamente equivocadas que dejaron en una indefensi\u00f3n \u00a0material al acusado que extendi\u00f3 sus efectos al posterior \u00a0desarrollo del juicio y, eventualmente, a la definici\u00f3n del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Por ende, \u00a0tampoco se est\u00e1 en presencia de meras omisiones que \u00a0permitieran hablar de una inaceptable defensa pasiva; por el \u00a0contrario, hubo actividad del letrado pero esta fue manifiestamente \u00a0err\u00f3nea y torpe. (CSJ SP490-2016, 27 ene. 2016, rad. 45790). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En este sentido, la \u00a0legitimidad del fallo depende de la verdad procesal de sus \u00a0presupuestos, los que a su vez se derivan de la paridad de las partes \u00a0en el contradictorio, es decir, de la puesta a prueba de sus teor\u00edas \u00a0del caso, a trav\u00e9s de su efectiva exposici\u00f3n a \u00a0refutaciones y a contrapruebas, producidas por una defensa dotada de \u00a0poderes an\u00e1logos a los de la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que el derecho a la asistencia letrada pretende evitar \u00a0desequilibrios entre los contradictores que puedan generar como \u00a0resultado la indefensi\u00f3n y, en consecuencia, desde la \u00f3ptica \u00a0adversarial, promueve que las partes en contienda se opongan \u00a0mutuamente a las pretensiones sustentadas del contrario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el derecho a la asistencia letrada debe tenerse como cercenado cuando \u00a0la defensa ejercida en concreto se revela determinante de \u00a0indefensi\u00f3n, puesto que su estatus fundamental impide \u00a0reducirlo a la simple designaci\u00f3n de un abogado que represente \u00a0los intereses, si redunda en una manifiesta ausencia de asistencia \u00a0efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, no basta con el que la procesada se halle \u00a0nominalmente asistida por un profesional del derecho, sino que se \u00a0requiere que \u00e9ste sea id\u00f3neo para el desempe\u00f1o \u00a0de su labor, pues solo de esta forma procurar\u00e1 una \u00f3ptima \u00a0defensa de sus intereses y dotar\u00e1 de legitimidad la \u00a0determinaci\u00f3n judicial, sin importar el sentido de ella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, en el presente caso, pese a que (\u2026) cont\u00f3 \u00a0con la asistencia de una abogada defensora, las actuaciones que \u00e9sta \u00a0realiz\u00f3 se tornaron torpes, desacertadas y abiertamente \u00a0equivocadas, que la dejaron en una indefensi\u00f3n material que se \u00a0extendi\u00f3 hasta el desarrollo del juicio oral y a la decisi\u00f3n \u00a0del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es justo se\u00f1alar, que la violaci\u00f3n \u00a0al derecho a la defensa t\u00e9cnica de la acusada es el resultado \u00a0de la ineptitud por parte de la profesional del derecho, pero tambi\u00e9n \u00a0de las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso, por \u00a0cuanto, con el fin de buscar celeridad, el juez y el agente del \u00a0ministerio p\u00fablico olvidaron efectuar la vigilancia y \u00a0correcci\u00f3n de las garant\u00edas y derechos fundamentales de \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto es clara la falta de vigilancia y correcci\u00f3n \u00a0por parte del juez de conocimiento y de la representante del \u00a0ministerio p\u00fablico respecto a la actuaci\u00f3n de la \u00a0abogada defensora. Incluso, el juez pone de manifiesto que es \u00a0consciente de los errores cometidos al momento de sustentar su \u00a0decisi\u00f3n de no decretar las pruebas, obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a todo lo anterior, la Sala concluye que le asiste raz\u00f3n al \u00a0defensor en su censura, m\u00e1s aun cuando resulta imposible \u00a0aplicar el criterio de convalidaci\u00f3n de las nulidades, pues en \u00a0el entendido de que \u00e9ste sanea, con el consentimiento expreso \u00a0o t\u00e1cito del perjudicado las garant\u00edas fundamentales \u00a0cuando en el transcurso del proceso se presente alguna irregularidad, \u00a0puesto que los profesionales del derecho que siguieron a la defensora \u00a0de la audiencia preparatoria, solicitaron expresa y constantemente \u00a0durante su actuar, la nulidad desde aquella etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, le impone a la Corte otorgar una protecci\u00f3n real al \u00a0derecho de la procesada a ser vencida en juicio, con el pleno respeto \u00a0de sus garant\u00edas fundamentales, entre ellas, la defensa \u00a0material, raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 retrotraer la \u00a0presente actuaci\u00f3n a la audiencia preparatoria, tal y como lo \u00a0ha solicitado el censor y los delegados de la fiscal\u00eda y del \u00a0ministerio p\u00fablico para la casaci\u00f3n penal. \u00a0El cargo \u00a0prospera. (\u2026). (CSJ SP154-2017, 18 ene. 2017, rad. 48128). \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a lo constatado en precedencia, se amonesta al se\u00f1or juez a \u00a0quo para que en el futuro observe las orientaciones que se derivan \u00a0del presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0causa de las determinaciones de casar la sentencia demandada y anular \u00a0la actuaci\u00f3n, se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico \u00a0de la prescripci\u00f3n \u00a0como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal el cual, \u00a0consiguientemente, deber\u00e1 ser declarado por la Sala, con \u00a0fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0acci\u00f3n penal prescribe en tiempo igual a la m\u00e1xima pena \u00a0privativa de la libertad fijada en la respectiva disposici\u00f3n \u00a0penal sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Carlos Arturo Ga\u00f1\u00e1n \u00a0Guerrero fue acusado del punible de \u00a0da\u00f1o en bien ajeno, conforme al inciso segundo del art\u00edculo \u00a0265 del C\u00f3digo Penal, reprimido con prisi\u00f3n de 16 a 36 \u00a0meses. Es decir, con un m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n y desde all\u00ed \u00a0comienza a correr de nuevo, por la mitad, sin que en ning\u00fan \u00a0caso pueda ser inferior a 3 a\u00f1os (art\u00edculo 292 de la \u00a0Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mencionado es el plazo que aplica para este caso y el mismo se \u00a0cumpli\u00f3 el 20 de febrero de 2018, puesto que la imputaci\u00f3n \u00a0fue formulada el 20 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Casar la \u00a0sentencia demandada, dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, Sala de Decisi\u00f3n Penal, le\u00edda el \u00a016 de enero de 2018, y declarar la nulidad de lo actuado a \u00a0partir de la audiencia preparatoria, inclusive, por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declarar \u00a0prescrita la acci\u00f3n penal, precluir la actuaci\u00f3n \u00a0y ordenar su archivo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: \u00a053075 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el respeto de siempre por la opini\u00f3n mayoritaria de la Sala, y \u00a0acorde con las manifestaciones que expresamos durante la discusi\u00f3n \u00a0del proyecto, nos permitimos salvar el voto, pues consideramos que, \u00a0seg\u00fan la realidad procesal reflejada en el fallo de la Corte, \u00a0no existen razones para concluir que la defensa t\u00e9cnica del \u00a0procesado fue deficitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, para demostrar la supuesta falta de formaci\u00f3n \u00a0del abogado defensor, en el fallo se hizo \u00e9nfasis en que este \u00a0no solicit\u00f3 el interrogatorio directo de Leonor Toro de Trejos \u00a0y M\u00e9lida del Carmen Soto de Jaramillo y, por ello, no pudo \u00a0desarrollar algunos temas durante el contrainterrogatorio, por las \u00a0oposiciones que formul\u00f3 la Fiscal\u00eda y la intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa del juez. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora Toro de Trejos fue presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0como v\u00edctima y testigo de cargo. Aunque en el fallo no se \u00a0precisa cu\u00e1les fueron los temas abordados con esta testigo \u00a0durante el interrogatorio directo, es f\u00e1cil advertir que esta \u00a0se refiri\u00f3 a los da\u00f1os atribuidos al procesado. Si ese \u00a0fue el tema \u00a0del interrogatorio, la defensa estaba facultada para incluir en el \u00a0contrainterrogatorio lo atinente a la ubicaci\u00f3n del objeto \u00a0material del delito, toda vez que: (i) el derecho a la confrontaci\u00f3n \u00a0es una garant\u00eda judicial m\u00ednima, prevista en las normas \u00a0rectoras 8 y 16 de la Ley 906 de 2004 y en varios tratados \u00a0internacionales sobre derechos humanos suscritos por Colombia (CSJAP, \u00a030 sep. 2015, Rad. 46153, entre muchas otras); (ii) uno de sus \u00a0elementos estructurales es la posibilidad de interrogar o hacer \u00a0interrogar a los testigos de cargo (\u00eddem); (iii) esta garant\u00eda \u00a0fue desarrollada a lo largo de la Ley 906 de 2004, puntualmente con \u00a0la reglamentaci\u00f3n del interrogatorio cruzado (art\u00edculos \u00a0390 y siguientes); (iv) entre estas facultades, se destaca la \u00a0posibilidad de impugnar a los testigos de cargo, tanto frente a los \u00a0temas \u00a0abordados en el interrogatorio directo (Arts. 391 y 393), como en lo \u00a0atinente a su credibilidad (Art. 403); (v) si la intenci\u00f3n de \u00a0la parte es impugnar la credibilidad del testigo, no es necesario que \u00a0solicite su pr\u00e1ctica, pues ello solo es factible cuando \u00a0pretende valerse de esa versi\u00f3n para sustentar su teor\u00eda \u00a0(CSJAP, 18 marzo 2018, Rad. 51882, entre otras); (vi) no puede \u00a0confundirse tema \u00a0de interrogatorio con las preguntas \u00a0utilizadas por la parte, pues, si as\u00ed fuera, la parte que \u00a0solicita el testimonio tendr\u00eda la posibilidad de limitar, a su \u00a0antojo, la impugnaci\u00f3n, lo que vaciar\u00eda de contenido la \u00a0garant\u00eda judicial atr\u00e1s referida; (vii) de lo \u00a0contrario, habr\u00eda que aceptar, por ejemplo, que si en el \u00a0interrogatorio directo solo se indaga por el color de la camisa del \u00a0supuesto agresor, la contraparte no podr\u00eda preguntar, en el \u00a0contrainterrogatorio, por las otras prendas de vestir, aunque es \u00a0evidente que todo hace parte del tema principal \u2013la \u00a0autor\u00eda- y del tema m\u00e1s \u00a0espec\u00edfico \u2013la vestimenta \u00a0del sujeto activo-; (viii) y en lo que \u00a0concierne a la credibilidad, habr\u00eda que aceptar, por ejemplo, \u00a0que a la parte que solicit\u00f3 el testimonio le bastar\u00eda \u00a0con abstenerse de preguntar \u00a0por las condenas anteriores del testigo, \u00a0por el delito de falso testimonio, para que, autom\u00e1ticamente, \u00a0su contraparte quedara impedida para indagar por el \u201ccar\u00e1cter \u00a0o patr\u00f3n de conducta del testigo en cuanto a la mendacidad\u201d, \u00a0a que alude el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 403 (CSJAP, 8 feb. \u00a02017, Rad. 49405). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es claro que si las testigos de cargo declararon sobre \u00a0la realizaci\u00f3n de da\u00f1os en el predio de la denunciante, \u00a0la defensa estaba facultada para impugnar la credibilidad en lo que \u00a0concierne a la localizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n que \u00a0supuestamente fue destruida o deteriorada por el procesado. Otra cosa \u00a0es que el fiscal haya formulado oposiciones infundadas y que el Juez \u00a0se haya equivocado al prohibir este tipo de preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, la posici\u00f3n mayoritaria es equivocada \u00a0en lo que concierne a la testigo M\u00e9lida del Carmen Soto de \u00a0Jaramillo. Seg\u00fan la trascripci\u00f3n que se hizo en el \u00a0fallo, el defensor utiliz\u00f3 una fotograf\u00eda con el claro \u00a0prop\u00f3sito de impugnar la credibilidad de la testigo. Al \u00a0efecto, se sostiene que el abogado se equivoc\u00f3 porque no \u00a0permiti\u00f3 que el Juez observara el contenido de la foto \u00a0mientras la declarante era impugnada. Sin embargo, es evidente que el \u00a0prop\u00f3sito del abogado era minar la credibilidad de la \u00a0deponente, en lo que concierne a la existencia de \u201cun \u00a0tanque\u201d, y contrastar su relato \u00a0con versiones anteriores. Advi\u00e9rtase, por ejemplo, que a pesar \u00a0de la exhibici\u00f3n del documento la testigo dijo que \u201cno \u00a0hab\u00eda tanque, sino que era un nacimiento de agua\u201d, \u00a0y a rengl\u00f3n seguido el defensor pregunt\u00f3: \u00bfpero \u00a0en otras declaraciones habla de un tanque? \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no es claro que para este ejercicio resultara necesario que el Juez \u00a0observara el contenido del documento que se le exhibi\u00f3 a la \u00a0testigo, pues la finalidad perseguida \u2013la \u00a0impugnaci\u00f3n de la credibilidad- \u00a0pudo haberse logrado con las respuestas de la declarante, como bien \u00a0lo ha resaltado esta Corporaci\u00f3n en plurales oportunidades \u00a0(CSJSP, 25 ene. 2017, Rad. 44950, entre otras). De nuevo, se advierte \u00a0una intervenci\u00f3n indebida del Juez, quien, de oficio, impidi\u00f3 \u00a0que el defensor formulara preguntas claramente orientadas a impugnar \u00a0la credibilidad (le puso de \u00a0presente a la testigo que en una oportunidad declar\u00f3 que \u201cel \u00a0tanque estaba construido y le colocaron adobes porque el agua se \u00a0entraba a la cocina\u201d, y a rengl\u00f3n sentido le cuestion\u00f3 \u00a0que \u201custed \u00a0aqu\u00ed no menciona ning\u00fan tanque\u201d), \u00a0pero ese prop\u00f3sito se vio truncado porque el director de la \u00a0audiencia consider\u00f3 que \u201cese \u00a0aspecto no ha sido motivo de interrogatorio\u201d, \u00a0lo que, claramente, se contrapone a las reglas explicadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que las partes pueden utilizar \u00a0m\u00faltiples estrategias para lograr sus prop\u00f3sitos en el \u00a0interrogatorio cruzado de testigos, de tal suerte que, salvo casos de \u00a0evidente impericia, resulta aventurado concluir que un profesional \u00a0del derecho no estaba preparado para ejercer la defensa, por el \u00a0simple hecho de que no se comparta su estilo o su forma de preguntar. \u00a0Lo anterior, sin perder de vista que en este caso es notorio que el \u00a0Juez se equivoc\u00f3 en la direcci\u00f3n del interrogatorio \u00a0cruzado de las testigos en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la supuesta ineptitud del abogado se sustenta en la imposibilidad de \u00a0demostrar una hip\u00f3tesis factual alternativa, consistente \u00a0\u2013seg\u00fan se dio a entender- en que la afectada \u201cplant\u00f3\u201d \u00a0la construcci\u00f3n en el predio de la madre del acusado. Incluso \u00a0si se aceptara, para la discusi\u00f3n, que la falta de \u00a0demostraci\u00f3n de esta situaci\u00f3n obedeci\u00f3 a la \u00a0precaria formaci\u00f3n del abogado (porque \u00a0pudo haber sucedido por m\u00faltiples razones, entre otras, porque \u00a0no corresponda a la realidad), \u00a0en el fallo no se dedic\u00f3 una sola l\u00ednea a la \u00a0trascendencia de esa situaci\u00f3n, esto es, no se explic\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 forma pudo haberse visto modificada la sentencia en el \u00a0evento de que esa hip\u00f3tesis se hubiera demostrado. Esta \u00a0situaci\u00f3n debe ser contrastada con otras conclusiones vertidas \u00a0en el fallo, principalmente con aquellas atinentes a la suficiente \u00a0demostraci\u00f3n de la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que una de las partes, como suele suceder, asegure en \u00a0ciertas fases del proceso que cuenta con documentos, testimonios o \u00a0dict\u00e1menes periciales que dan cuenta de una realidad f\u00e1ctica \u00a0favorable a sus intereses, y luego desista de esas pruebas o, por \u00a0cualquier medio, se abstenga de presentarlas en el juicio oral, no \u00a0puede conducir de forma autom\u00e1tica a la conclusi\u00f3n de \u00a0que ello ocurri\u00f3 por su falta de idoneidad, como tampoco puede \u00a0descartarse, a priori, que esta haya sido la causa. Estos temas \u00a0requieren de estudios mucho m\u00e1s cuidadosos, orientados a \u00a0lograr un punto de equilibrio entre la materializaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas debidas al procesado y la evitaci\u00f3n del \u00e9xito \u00a0de maniobras temerarias o enga\u00f1osas, como ser\u00eda, por \u00a0ejemplo, la consistente en alternar los ataques a la teor\u00eda de \u00a0la contraparte con la postulaci\u00f3n de hip\u00f3tesis \u00a0alternativas inviables, cuya presentaci\u00f3n equivocada podr\u00eda \u00a0garantizar la soluci\u00f3n alternativa de la anulaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Fiscal\u00eda demostr\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable su teor\u00eda del caso, a pesar de que la \u00a0defensa utiliz\u00f3 las herramientas legales para impugnar la \u00a0credibilidad de los testigos de cargo. El hecho de que, adem\u00e1s, \u00a0el defensor haya insinuado una hip\u00f3tesis factual alternativa, \u00a0cuya vocaci\u00f3n de \u00e9xito no se avizora o, por lo menos, \u00a0no se explic\u00f3 en el fallo, no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0concluir que no hubo defensa t\u00e9cnica, simple y llanamente \u00a0porque pueden existir m\u00faltiples razones para que una hip\u00f3tesis \u00a0de esa naturaleza no pueda ser demostrada, entre ellas, que no \u00a0corresponda a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la nulidad era improcedente, por lo que la Corte se debi\u00f3 \u00a0abstener de casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAUCHEN, Eduardo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTRATEGIAS PARA LA DEFENSA EN JUICIO ORAL (sistema Acusatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adversarial). Rubinzal &#8211; Culzoni Editores. Buenos Aires, 2015. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3p. Cit. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP683-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 53075 \u00a0 Acta n.\u00b0 59 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. V I S T O S \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 * La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}