{"id":44687,"date":"2023-09-14T21:49:29","date_gmt":"2023-09-14T21:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp682-201951731\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:29","slug":"sp682-201951731","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp682-201951731\/","title":{"rendered":"SP682-2019(51731)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP682-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado n.\u00ba \u00a051731 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta n.\u00ba 59) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), el 27 de octubre \u00a0de 2016, absolvi\u00f3 a H\u00c9CTOR \u00a0OYUELA PATERNINA de \u00a0los cargos formulados en su contra por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esta decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda, fue revocada por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Penal- el \u00a023 de agosto de 2017 que, en su lugar, lo declar\u00f3 autor \u00a0responsable de dicha conducta punible, imponi\u00e9ndole la \u00a0pena principal de prisi\u00f3n por doce (12) a\u00f1os y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. Le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta providencia, la defensa interpuso y sustent\u00f3 \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siendo \u00a0admitida la demanda correspondiente por la Corte con auto del 18 de \u00a0agosto de 2018, una vez superados sus defectos. \u00a0<\/p>\n<p>Celebrada \u00a0la audiencia de sustentaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0el \u00a020 de noviembre siguiente, se \u00a0resuelve de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En Caucasia, en el a\u00f1o 2010, la abuela de la menor C.R.O. de \u00a0cinco a\u00f1os de edad (quien estaba a su cargo), la dej\u00f3 \u00a0al cuidado de su padrino de bautizo H\u00c9CTOR \u00a0OYUELA PATERNINA mientras \u00a0asist\u00eda a misa, lapso en que \u00e9ste la llev\u00f3 a su \u00a0casa para desnudarla, besarla, acariciarle sus partes \u00edntimas, \u00a0obligarla a practicarle sexo oral y penetrarla por la vagina. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a022 de mayo de 2014, se legaliz\u00f3 la captura de OYUELA \u00a0PATERNINA ante \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa localidad, oportunidad \u00a0en la que la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por \u00a0las conductas punibles de acceso carnal abusivo y actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os (art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal), cargos que no acept\u00f3. Se le impuso medida de \u00a0aseguramiento, consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Formulada \u00a0acusaci\u00f3n en su contra por la primera ilicitud ante el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Caucasia el 17 de septiembre de 2014, agotada \u00a0la audiencia preparatoria el 9 de febrero de 2015 y celebrado el \u00a0juicio oral en sesiones del 1.\u00ba de junio, 18 y 30 de septiembre \u00a0y 19 de octubre del mismo a\u00f1o, fueron emitidos, en las \u00a0condiciones ya se\u00f1aladas, los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se postul\u00f3 \u00a0un cargo \u00a0\u00fanico al \u00a0amparo de la causal prevista en el art\u00edculo 181, numeral 3.\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, por la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial en la modalidad de falso juicio de identidad, que condujo \u00a0a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 208 del C\u00f3digo \u00a0Penal y a la falta de aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo consagrado, \u00a0entre otros, en el art\u00edculo 7.\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar la sentencia recurrida, las partes e intervinientes y \u00a0rese\u00f1ar la actuaci\u00f3n procesal surtida, as\u00ed como \u00a0las consideraciones expuestas por los juzgadores de instancia, la \u00a0libelista refiere que el Tribunal le concedi\u00f3 a las \u00a0declaraciones de la v\u00edctima C.R.O., su progenitora Yusneidis \u00a0Osorio Agudelo, su abuela Mariela de Jes\u00fas R\u00edos, el \u00a0m\u00e9dico legista David Pulgar\u00edn Maya, las psic\u00f3logas \u00a0Juliana Marcela Soto Sep\u00falveda y Claudia Mar\u00eda Cadavid \u00a0Ot\u00e1lvaro y el psic\u00f3logo de la defensa Diego Armando \u00a0Heredia Quintana, efectos que no se desprenden de su contenido. Con \u00a0el fin de demostrar el error individualiz\u00f3 dichos testimonios, \u00a0retom\u00f3 el an\u00e1lisis del ad \u00a0quem frente \u00a0a los mismos \u00a0y \u00a0a continuaci\u00f3n cuestion\u00f3 las reflexiones de esa \u00a0Colegiatura, \u00a0a trav\u00e9s de un discurso que con posterioridad retomar\u00e1 \u00a0la Sala en detalle al dar respuesta al reparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de cara a diversas imprecisiones que detecta en cuanto a \u00a0la reconstrucci\u00f3n de los sucesos por los que se dict\u00f3 \u00a0condena, opina, no pod\u00eda se\u00f1alarse a su prohijado como \u00a0responsable. Al \u00a0desestimar el \u00a0Tribunal este \u00a0c\u00famulo de contradicciones desfigur\u00f3 las pruebas y las \u00a0cercen\u00f3, pues no examin\u00f3 de manera integral ni conjunta \u00a0los elementos de convicci\u00f3n aportados al tr\u00e1mite, \u00a0haci\u00e9ndoles decir lo que no dicen. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que de no \u00a0ocurrir el yerro no se hubiera hecho caso omiso de la incertidumbre \u00a0latente en la actuaci\u00f3n, incluso C.R.O. mencion\u00f3 que \u00a0otras personas abusaron de ella, pero esta circunstancia fue pasada \u00a0por alto por v\u00eda de \u00abgeneralizar \u00a0ciertas coincidencias entre algunas pruebas de cargo con respecto a \u00a0la versi\u00f3n inicial de la madre y de la menor v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como la condena es producto de la \u00edntima convicci\u00f3n del \u00a0sentenciador, alejada de los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, \u00a0pide casar la providencia impugnada y se dicte fallo absolutorio de \u00a0reemplazo a favor de H\u00c9CTOR \u00a0OYUELA PATERNINA. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El abogado defensor a quien se le sustituy\u00f3 poder para \u00a0participar en la diligencia, replic\u00f3 la postulaci\u00f3n \u00a0expuesta en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal Delegado consider\u00f3 que la sentencia no debe casarse, \u00a0porque el Tribunal para revocar la absoluci\u00f3n acudi\u00f3 a \u00a0la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, en la que se\u00f1al\u00f3 \u00a0como su padrino la hizo objeto de tocamientos cuando su abuela la \u00a0dej\u00f3 a su cuidado mientras iba a misa, calificando \u00a0insuficientes para minar su credibilidad, algunas divergencias que \u00a0aparecen en las versiones que previamente suministr\u00f3 a su \u00a0progenitora y otros profesionales de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incriminaci\u00f3n fue concreta, reiterativa y aquellas personas \u00a0coincidieron en lo esencial de los hechos puestos en conocimiento por \u00a0C.R.O, siendo su relato de especial importancia en casos de este tipo \u00a0conforme lo decantado por la jurisprudencia. Esa narraci\u00f3n se \u00a0corrobor\u00f3 con prueba cient\u00edfica, descart\u00e1ndose \u00a0as\u00ed una presunta inducci\u00f3n de su progenitora quien ante \u00a0esta evidencia, confirmatoria de sus sospechas, opt\u00f3 por \u00a0entablar la denuncia sin advertirse direccionamiento para perjudicar \u00a0a alguien que se estableci\u00f3 en la actuaci\u00f3n, gozaba de \u00a0excelente reputaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la posibilidad de otros encuentros sexuales de la infante resulta \u00a0inane para desvirtuar el compromiso penal del acusado, en tanto \u00a0C.R.O. fue clara al mencionar que esto ocurri\u00f3 luego del abuso \u00a0por \u00e9l perpetrado, del que en todo momento lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0responsable, sin avizorarse razones para que hubiese sido mendaz al \u00a0respecto. Por consiguiente, el desechar las consideraciones \u00a0consignadas en la pericia psicol\u00f3gica, acerca de la presencia \u00a0de dudas, no implica que la postura del ad \u00a0quem sea \u00a0equ\u00edvoca \u00a0en \u00a0tanto ese dictamen no puede catalogarse, por s\u00ed mismo, \u00a0infalible. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El representante de v\u00edctimas indic\u00f3 que el yerro \u00a0invocado no se configur\u00f3 y pidi\u00f3 no casar el fallo. \u00a0Destac\u00f3 la ausencia de motivos para que la menor efectuara una \u00a0sindicaci\u00f3n caprichosa por un acto de naturaleza tal que por \u00a0su edad escapa a su comprensi\u00f3n, en contra de alguien de quien \u00a0no puede predicarse animadversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 \u00a0que la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda no fue arbitraria, al \u00a0estar respaldada por pruebas allegadas por expertos, sin que pueda \u00a0censurarse a su progenitora por las sospechas iniciales que tuvo \u00a0sobre el posible abuso, como quiera que es una desafortunada realidad \u00a0que los ni\u00f1os y ni\u00f1as con frecuencia son v\u00edctimas \u00a0de ataques sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, la Procuradora Delegada ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia al encontrar v\u00e1lidos los \u00a0argumentos de la censura. Sostuvo que el testimonio del experto de la \u00a0defensa puso en tela de juicio la fiabilidad de la menor, al hallar \u00a0inconsistencias en los aspectos intr\u00ednsecos y extr\u00ednsecos \u00a0de las distintas versiones que rindi\u00f3, de este modo, por no \u00a0tenerse en cuenta esta opini\u00f3n, se cercen\u00f3 la prueba y \u00a0tambi\u00e9n por no cotejarse el asidero de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, para descartar la tesis que llev\u00f3 a la absoluci\u00f3n, \u00a0cuestion\u00f3 que el a \u00a0quo no \u00a0hubiese contrastado los factores de introversi\u00f3n y \u00a0extroversi\u00f3n observados en el car\u00e1cter de la \u00a0perjudicada, al igual que ciertas discordancias en su incriminaci\u00f3n, \u00a0circunstancias que, precisamente, fueron puestas de relieve por aquel \u00a0perito, lo cual no pod\u00eda pasar desapercibido dentro de la \u00a0ponderaci\u00f3n global del acervo probatorio y resalt\u00f3 el \u00a0Ministerio P\u00fablico el contenido de su dictamen donde destac\u00f3 \u00a0como en la entrevista inicial no se acudi\u00f3 a los protocolos \u00a0propios de esta clase de casos. Entonces, las divergencias expuestas \u00a0por el psic\u00f3logo de la defensa dejan sin piso el testimonio de \u00a0C.R.O. y el an\u00e1lisis que sobre el mismo realiz\u00f3 esa \u00a0Colegiatura, por no haber existido la posibilidad de un \u00a0interrogatorio cruzado orientado a corroborar el alcance de sus \u00a0manifestaciones previas al juicio, al limitarse este al cuestionario \u00a0remitido por la Fiscal\u00eda y porque las preguntas allegadas por \u00a0la defensa se calificaron \u00abinconducentes\u00bb \u00a0por la defensora de familia. Por ende, considera, las pruebas \u00a0denunciadas cercenadas adolecen de falsos juicios de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE \u00a0LA \u00a0CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no \u00a0casar\u00e1 el \u00a0fallo recurrido al advertir, como lo hizo el Tribunal, que en este \u00a0asunto confluyen \u00a0los requisitos consagrados en la normatividad procesal penal para \u00a0proferir condena. \u00a0Las razones de este diagn\u00f3stico, son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El falso \u00a0juicio de identidad se configura cuando el juzgador al apreciar los \u00a0medios de prueba se aleja de su literalidad, distorsion\u00e1ndolos, \u00a0ya bien sea por adici\u00f3n, cercenamiento o tergiversaci\u00f3n, \u00a0haci\u00e9ndole producir efectos que no se derivan de su estricto \u00a0contenido literal. Bajo esta perspectiva, para acreditar la \u00a0configuraci\u00f3n del vicio se requiere comparar la materialidad \u00a0de la prueba con lo que el sentenciador dijo de ella, pues este \u00a0elemental cotejo resultar\u00eda suficiente para mostrar, sin \u00a0ambages, d\u00f3nde radica la eventual desfiguraci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, debe evidenciarse la trascendencia del yerro para \u00a0desquiciar la estructura del prove\u00eddo atacado, esto es, si \u00a0corregido el error, la prueba debidamente valorada en conjunto con \u00a0las dem\u00e1s arrojar\u00eda una declaraci\u00f3n de justicia \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Varias de estas \u00a0pautas metodol\u00f3gicas se cumplieron en el libelo mientras que \u00a0otras no, en especial, en lo atinente a la repercusi\u00f3n del \u00a0vicio denunciado y que tan solo es aparente, porque el mismo \u00a0\u00fanicamente responde al criterio subjetivo de la defensa. Aun \u00a0as\u00ed, de acuerdo con los fines de la casaci\u00f3n que funge \u00a0como control constitucional y legal de las decisiones proferidas por \u00a0la judicatura, en pos de la vigencia de los derechos fundamentales y \u00a0a tono con la garant\u00eda de doble conformidad de la condena, la \u00a0situaci\u00f3n demanda un estudio de la controversia planteada que \u00a0desde esta modalidad de infracci\u00f3n permite constatar como la \u00a0tesis del Tribunal se compadece con las pruebas aportadas al \u00a0plenario, incluidas aquellas allegadas por la defensa, sometidas \u00a0todas a discusi\u00f3n y debate.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. La prueba que \u00a0en esencia se atribuye cercenada (se\u00f1alamiento que encontr\u00f3 \u00a0eco en la delegada de la Procuradur\u00eda) es el dictamen del \u00a0perito de la defensa Diego Armando Heredia Quintana. En este aparece \u00a0como la v\u00edctima contaba con seis a\u00f1os para la fecha en \u00a0la que se realizaron los ex\u00e1menes propios de la etapa \u00a0investigativa, dando cuenta el psic\u00f3logo de la dificultad que \u00a0reviste la valoraci\u00f3n del testimonio de menores de edad por su \u00a0poca producci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, siendo necesario \u00a0acudir a diversos protocolos de entrevista forense. El experto \u00a0mencion\u00f3 algunos y llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que el \u00a0examen de sus relatos debe trascender a la evaluaci\u00f3n de su \u00a0consistencia interna. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00a0como en el informe de la psic\u00f3loga del Hospital C\u00e9sar \u00a0Uribe Piedrahita, Juliana Marcela Soto Sep\u00falveda, no aparece \u00a0el m\u00e9todo empleado, es inoperante cualquier aproximaci\u00f3n \u00a0al ser incierto si aspectos vinculados a la narraci\u00f3n del \u00a0hecho provinieron de la ni\u00f1a, su madre o de ella como \u00a0profesional que intervino en la entrevista. All\u00ed se anot\u00f3 \u00a0que la infante era extrovertida en contrav\u00eda a lo referido en \u00a0ese sentido por su progenitora, replic\u00e1ndose esa discrepancia \u00a0en lo atinente al n\u00famero de veces en que se dio la conducta y \u00a0el marco temporal expuesto en otros escenarios, a lo que se suma que \u00a0las preguntas realizadas fueron sugestivas e inductivas. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0cuanto al informe rendido por la psic\u00f3loga del Instituto de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, Claudia Mar\u00eda Cadavid \u00a0Ot\u00e1lvaro, la entrevista en que se apoy\u00f3 fue realizada \u00a0un a\u00f1o despu\u00e9s de aquella valoraci\u00f3n inicial. Se \u00a0describe la metodolog\u00eda empleada y consigna que los hechos de \u00a0los que se acusa a H\u00c9CTOR \u00a0OYUELA PATERNINA solo \u00a0ocurrieron una vez, de igual modo, tambi\u00e9n acaecieron con \u00a0otras personas respecto de las cuales no se hac\u00eda alusi\u00f3n \u00a0alguna en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de rese\u00f1ar \u00a0literatura especializada acerca de las variables que deben incluirse \u00a0en la entrevista forense, destac\u00f3 el perito como en t\u00e9rminos \u00a0de consistencia externa el material disponible se ofrec\u00eda \u00a0reducido: si bien existen versiones dadas por la madre, abuela y \u00a0docente de la menor junto con el examen sexol\u00f3gico, \u00ablos \u00a0mismos no unifican criterios frente a la ocurrencia de un acceso \u00a0carnal abusivo\u00bb, \u00a0pues aunque este \u00faltimo reporta desgarro himeneal antiguo no \u00a0es posible establecer que sea consecuencia de la manipulaci\u00f3n \u00a0denunciada ante las autoridades. Para el experto, hay interrogantes \u00a0sobre la situaci\u00f3n que gener\u00f3 mal olor en los genitales \u00a0de la infante, al desestimarse encuentros frecuentes entre ella y su \u00a0presunto agresor, y tampoco sus profesoras dieron cuenta de \u00a0alteraciones en su comportamiento, contrario a lo informado en la \u00a0noticia \u00a0criminis. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que no era posible dictaminar la credibilidad de \u00a0C.R.O al no registrarse en audio o video su narraci\u00f3n y aun \u00a0cuando pod\u00eda tener coherencia interna, ese es tan solo uno de \u00a0los aspectos analizados con dicho cometido. \u00a0<\/p>\n<p>3. Frente a esta \u00a0prueba, el ad \u00a0quem se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no era pertinente porque el psic\u00f3logo en cuesti\u00f3n \u00a0no auscult\u00f3 de forma directa a la v\u00edctima. Consider\u00f3 \u00a0que su opini\u00f3n no superaba lo abstracto y pese a las \u00a0observaciones a la labor cumplida por la psic\u00f3loga Soto \u00a0Sep\u00falveda, lo cierto es que el relato suministrado por la \u00a0ofendida en el juicio oral resultaba veros\u00edmil, siendo \u00a0intrascendentes las cr\u00edticas efectuadas a su entrevista.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0para la recurrente, el Tribunal cercen\u00f3 el dictamen, \u00abmedio \u00a0probatorio [que] proporcion\u00f3 informaci\u00f3n valiosa en \u00a0cuanto a un an\u00e1lisis psicol\u00f3gico experto de la versi\u00f3n \u00a0de la menor y de la prueba pericial psicol\u00f3gica allegada por \u00a0la Fiscal\u00eda\u00bb, al \u00a0ser descalificado por ausencia de inmediaci\u00f3n del profesional \u00a0con la ofendida, cuando estos pueden recaer en un estudio ex \u00a0post de \u00a0la situaci\u00f3n investigada, por ejemplo, partiendo de documentos \u00a0aptos para edificar conclusiones de car\u00e1cter cient\u00edfico \u00a0o t\u00e9cnico concatenadas en un \u00e1mbito f\u00e1ctico \u00a0determinado. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0dice, se cercen\u00f3 la prueba al extraerse de ella apartes de los \u00a0hallazgos y conclusiones, \u00absectorizando, \u00a0es decir, descontextualizando la informaci\u00f3n\u00bb, al \u00a0darle el ad \u00a0quem prevalencia \u00a0al relato de la menor obviando las inconsistencias advertidas en la \u00a0pericia, neg\u00e1ndose a \u00abverificar \u00a0si existieron esas falencias en torno a la coherencia interna y \u00a0externa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0pasa a relacionar las divergencias aludidas en el dictamen que, desde \u00a0su punto de vista, le restan validez al testimonio de C.R.O., \u00a0dirigiendo su cr\u00edtica al conjunto de las versiones que brind\u00f3 \u00a0acerca de la comisi\u00f3n de los hechos sin hacer distinci\u00f3n \u00a0-en ning\u00fan caso- de si se trataba de prueba directa o de \u00a0referencia: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como punto de \u00a0partida, transcribi\u00f3 apartes de su declaraci\u00f3n en el \u00a0juicio donde narr\u00f3 el episodio de abuso perpetrado por H\u00c9CTOR \u00a0OYUELA PATERNINA, \u00a0ocurrido en dos ocasiones en el mismo d\u00eda, llegando a sangrar \u00a0despu\u00e9s por la cola, pese a lo cual no sinti\u00f3 dolor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, trae a \u00a0colaci\u00f3n que la se\u00f1ora Yusneidis Osorio Agudelo, su \u00a0progenitora, report\u00f3 que d\u00edas previos a la denuncia al \u00a0indagar a la ni\u00f1a sobre si hab\u00eda sido objeto de \u00a0tocamientos \u00e9sta le respondi\u00f3 afirmativamente, \u00a0se\u00f1alando a su padrino quien la penetr\u00f3 y le pidi\u00f3 \u00a0que le practicara sexo oral, adem\u00e1s la amenaz\u00f3 con que \u00a0si dec\u00eda algo \u00able \u00a0iba a mochar la cabeza como a los gallos y a los burros\u00bb. Le \u00a0refiri\u00f3 que ello pas\u00f3 dos veces ese d\u00eda, no \u00a0obstante, en el contrainterrogatorio, al pon\u00e9rsele de presente \u00a0la denuncia, reconoci\u00f3 que all\u00ed dijo que la ni\u00f1a \u00a0le coment\u00f3 que al colocarle el procesado el pene en su vagina \u00a0sinti\u00f3 mucho dolor y que en otra oportunidad le hab\u00eda \u00a0rozado con el su cola, igualmente que fueron tres veces en un mismo \u00a0d\u00eda las ocasiones en las que la violent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0rese\u00f1a que C.R.O. a la psic\u00f3loga Juliana Marcela Soto \u00a0Sep\u00falveda en entrevista del 26 de junio de 2012, le manifest\u00f3 \u00a0que una vez en que su abuela fue a misa la dej\u00f3 en el caf\u00e9 \u00a0internet regentado por su padrino para que la cuidara, pero \u00e9ste \u00a0la llev\u00f3 a su casa donde abus\u00f3 de ella aproximadamente \u00a0por dos horas, toc\u00e1ndole la vulva, cadera y senos, le besaba \u00a0todo su cuerpo por lo que lloraba, tap\u00e1ndole la boca al tiempo \u00a0que le dec\u00eda que era muy linda y que cuando creciera iba a ser \u00a0su mujer. La penetr\u00f3, lo cual le ocasion\u00f3 bastante \u00a0dolor y la infante simul\u00f3 varias posiciones coitales a las que \u00a0dijo fue sometida, posteriormente reg\u00e1ndole un l\u00edquido \u00a0viscoso en la vulva, visti\u00e9ndola, sin limpiarla ni ba\u00f1arla. \u00a0Esto acaeci\u00f3 un solo d\u00eda en el que la toc\u00f3 tres \u00a0veces.3 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a la \u00a0psic\u00f3loga Claudia Mar\u00eda Cadavid Ot\u00e1lvaro el 10 \u00a0de octubre de 2013, le cont\u00f3 que mientras su abuela asist\u00eda \u00a0a misa la dej\u00f3 en el negocio de su padrino, \u00e9ste lo \u00a0dej\u00f3 a cargo de un amigo con el fin de conducirla hasta su \u00a0casa donde le expres\u00f3 que era muy linda, la desvisti\u00f3, \u00a0la toc\u00f3, amenaz\u00e1ndola de muerte para que no le \u00a0informara a nadie y la penetr\u00f3, lo que le doli\u00f3 mucho, \u00a0\u00e9l le tap\u00f3 la boca para que no llorara ni gritara pues \u00a0al lado viv\u00eda una de sus t\u00edas, la visti\u00f3, le \u00a0compr\u00f3 un helado y le dio $2.000. Posteriormente, ese d\u00eda, \u00a0la llev\u00f3 de nuevo a su casa, le hizo lo mismo, luego le dio \u00a0pizza y le regal\u00f3 $20.000. Su abuela la dej\u00f3 all\u00ed \u00a0hacia las 6:00 p.m. y le cont\u00f3 lo sucedido, pero ella le dijo \u00a0que callara, anunci\u00e1ndole que no lo iba a denunciar, despu\u00e9s \u00a0se fue a vivir con su mam\u00e1 quien empez\u00f3 a preguntarle \u00a0al respecto sintiendo mucha verg\u00fcenza, hasta que le cont\u00f3 \u00a0y ella s\u00ed acudi\u00f3 a las autoridades. Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que esa situaci\u00f3n se dio con otros \u00a0vecinos de la cuadra.4 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, al \u00a0m\u00e9dico legista David Pulgar\u00edn Maya, su progenitora le \u00a0coment\u00f3 que la menor hab\u00eda sido ultrajada hac\u00eda \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o y que el responsable era alguien \u00a0conocido, ella no le quer\u00eda contar y ten\u00eda miedo de ir \u00a0donde esa persona a pesar de que era muy especial. Por su lado, la \u00a0ni\u00f1a identific\u00f3 a ese individuo, de quien dijo le dio \u00a0besos, toc\u00f3 sus genitales, le meti\u00f3 el dedo y \u00abla \u00a0pon\u00eda a que le chupara el pip\u00ed\u00bb, adem\u00e1s \u00a0le dio $2.000.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0Mariela de Jes\u00fas R\u00edos, abuela de C.R.O., declar\u00f3 \u00a0que no le constaba la situaci\u00f3n porque no le vio nada en sus \u00a0pantalones ni que estuviese agobiada, tampoco tuvo quejas al \u00a0respecto. La dej\u00f3 dos veces al cuidado de H\u00c9CTOR \u00a0OYUELA PATERNINA en \u00a0el negocio de internet que \u00e9ste administraba durante lapsos \u00a0cortos para ir a misa y al comunicarle la madre de la ni\u00f1a que \u00a0hab\u00eda sido abusada, pens\u00f3 que pudo haber sido su hijo \u00a0Camilo, al vivir \u00e9l en su residencia, descartando al implicado \u00a0como responsable e interrog\u00f3 a su nieta pero ella no le revel\u00f3 \u00a0nada, solo agachaba la cabeza. En alguna ocasi\u00f3n, not\u00f3 \u00a0un flujo extra\u00f1o en su ropa por lo que acudieron al m\u00e9dico, \u00a0quien lo atribuy\u00f3 al clima o malas posturas, sin que la \u00a0infante le informara dolor o comez\u00f3n cuando la ba\u00f1aba. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ante este \u00a0panorama, la casacionista retom\u00f3 la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del ad \u00a0quem, \u00a0quien resalt\u00f3 como la v\u00edctima declar\u00f3 que \u00a0durante la \u00e9poca en que viv\u00eda con su abuela y asist\u00eda \u00a0a la guarder\u00eda \u201cCondorito\u201d, en dos oportunidades \u00a0diferentes durante un mismo d\u00eda, en casa de su padrino H\u00c9CTOR, \u00a0\u00e9ste le toc\u00f3 los senos, la cola y \u00abla \u00a0cogolla\u00bb, \u00a0es decir la vagina, no hab\u00eda nadie m\u00e1s, las agresiones \u00a0fueron de d\u00eda sin recordar la hora y que comunic\u00f3 lo \u00a0sucedido a su progenitora y a su abuela. Puso de relieve que en el \u00a0interrogatorio no se impugn\u00f3 su credibilidad, ni se refresc\u00f3 \u00a0memoria ante hipot\u00e9ticas divergencias con narraciones \u00a0anteriores y ya que la menor compareci\u00f3 a juicio, su versi\u00f3n \u00a0no era prueba de referencia.6 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la juez \u00a0a \u00a0quo soport\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n fundada en la insuficiente validaci\u00f3n del \u00a0relato suministrado por la ni\u00f1a con otras pruebas y en \u00a0particular por inconsistencias asociadas al lugar de comisi\u00f3n \u00a0de los hechos, el n\u00famero de ocasiones en que se dio la \u00a0conducta abusiva y su real perpetraci\u00f3n por parte del acusado, \u00a0para el Tribunal lo cierto era que C.R.O. asever\u00f3 que la \u00a0agresi\u00f3n se dio en casa de su padrino, donde \u00e9ste la \u00a0llev\u00f3 cuando su abuela acud\u00eda a una celebraci\u00f3n \u00a0eucar\u00edstica sin que hubiese mencionado en el juicio \u00a0circunstancias tales como si su t\u00eda viv\u00eda al lado, a lo \u00a0que aludi\u00f3 la defensa al invocar indefinici\u00f3n sobre el \u00a0punto. Pudo impugnarse su credibilidad de cara a posibles \u00a0manifestaciones previas con miras a establecer la identidad de \u00a0aquella o si se trataba de otro familiar a quien se refiriera de esa \u00a0forma, de ah\u00ed que la eventual ambig\u00fcedad no desvirtuase \u00a0la reiteraci\u00f3n del se\u00f1alamiento. Su descripci\u00f3n \u00a0la catalog\u00f3 rica en detalles y el ad \u00a0quem \u00a0descart\u00f3 que obedeciera a la fantas\u00eda.7 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0inexactitud sobre las ocasiones en que fue abusada, advirti\u00f3 \u00a0que la acusaci\u00f3n no se formul\u00f3 por un concurso \u00a0homog\u00e9neo de ilicitudes, aun cuando del relato de la ofendida \u00a0se infiera que fue atacada en varias oportunidades durante el mismo \u00a0d\u00eda. De igual modo, para la juez de primera instancia no se \u00a0dilucid\u00f3 la introversi\u00f3n de la peque\u00f1a frente a \u00a0la extroversi\u00f3n, seg\u00fan se anot\u00f3 en el informe \u00a0pericial de la defensa, sin embargo, la Colegiatura not\u00f3 que \u00a0la ni\u00f1a mostr\u00f3 timidez al contar el episodio y sus \u00a0ascendientes tambi\u00e9n notaron ese comportamiento. Tampoco se \u00a0especific\u00f3 cu\u00e1l era la imprecisi\u00f3n en el \u00e1mbito \u00a0temporal del injusto y pese a que no hay certeza del d\u00eda de su \u00a0consumaci\u00f3n, ello se explica en que los hechos se descubrieron \u00a0casi dos a\u00f1os despu\u00e9s, lo que pudo incidir en la \u00a0rememoraci\u00f3n de la fecha.8 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0demandante, esta valoraci\u00f3n pretermite m\u00faltiples \u00a0contradicciones, d\u00e1ndosele al testimonio de C.R.O. \u00abun \u00a0alcance que la prueba no tiene al apreciarla como veros\u00edmil y \u00a0coherente\u00bb y \u00a0se queja de que el Tribunal no haya ratificado el criterio inicial \u00a0acerca de la ausencia de corroboraci\u00f3n de la incriminaci\u00f3n \u00a0con los dem\u00e1s elementos de juicio, como lo detect\u00f3 la \u00a0juez a \u00a0quo, en \u00a0tanto en su concepto es manifiesta la incertidumbre en lo atinente a: \u00a0i) las veces en que sucedi\u00f3 el presunto el hecho, ii) si era \u00a0de d\u00eda o no, iii) si la supuesta afrenta le caus\u00f3 dolor \u00a0y iv) cu\u00e1les fueron con exactitud las partes de su cuerpo que \u00a0le fueron tocadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. De esta forma, \u00a0contextualizado el \u00e1mbito en que discurre la inconformidad de \u00a0la censora con el prove\u00eddo de segundo grado, ha de iniciarse \u00a0precisando que tal y como lo vislumbr\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima recibida en el juicio oral \u00a0fue clara e inequ\u00edvoca en lo concerniente a la materializaci\u00f3n \u00a0de los hechos jur\u00eddicamente relevantes endilgados en la \u00a0acusaci\u00f3n, por lo que frente a la misma, no hay reparos \u00a0trat\u00e1ndose de la consistencia del relato brindado en aquella \u00a0oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPREGUNTADO: \u00a0Cu\u00e1l es tu nombre completo. CONTEST\u00d3: C.R.O. \u00a0PREGUNTADO: C. cu\u00e1ntos a\u00f1os tienes. CONTEST\u00d3: \u00a0Nueve. PREGUNTADO: Sabes cu\u00e1l es tu fecha de nacimiento. \u00a0CONTEST\u00d3: El 30 de agosto de 2005. PREGUNTADO: D\u00f3nde \u00a0vives. CONTEST\u00d3: En El Castillo. PREGUNTADO: Sabes la \u00a0direcci\u00f3n, el n\u00famero exacto. CONTEST\u00d3: Si, calle \u00a04 2-20. PREGUNTADO: Est\u00e1s estudiando. CONTEST\u00d3: Si. \u00a0PREGUNTADO: En qu\u00e9 a\u00f1o est\u00e1s. CONTEST\u00d3: \u00a0Cuarto. PREGUNTADO: En qu\u00e9 colegio estudias. CONTEST\u00d3: \u00a0Instituci\u00f3n Educativa Divino Ni\u00f1o. PREGUNTADO: C\u00f3mo \u00a0se llaman tus padres. CONTEST\u00d3: Carlos Alberto R\u00edos y \u00a0Yusneidy Osorio Agudelo. PREGUNTADO: Qu\u00e9 hacen tus padres. \u00a0CONTEST\u00d3: No s\u00e9. PREGUNTADO: Cu\u00e1ntos hermanos \u00a0tienes. CONTEST\u00d3: Dos. PREGUNTADO: Son mayores o menores que \u00a0t\u00fa. CONTEST\u00d3: Uno es mayor y la otra es menor. \u00a0PREGUNTADO: Con qui\u00e9n vives en estos momentos. \u00a0CONTEST\u00d3: \u00a0Con mi mam\u00e1. PREGUNTADO: T\u00fa conoces las partes \u00edntimas \u00a0de tu cuerpo. CONTEST\u00d3: S\u00ed. PREGUNTADO: Cu\u00e1les \u00a0son las partes \u00edntimas de tu cuerpo. CONTEST\u00d3: La \u00a0cocolla. [&#8230;] PREGUNTADO: Expl\u00edcanos que es la cocolla. [&#8230;] \u00a0CONTEST\u00d3: La vagina. PREGUNTADO: Sabes qu\u00e9 es el pene. \u00a0CONTEST\u00d3: El pip\u00ed. PREGUNTADO: T\u00fa has estado en \u00a0otras instituciones. CONTEST\u00d3: No. PREGUNTADO: Estuviste en la \u00a0guarder\u00eda. CONTEST\u00d3: S\u00ed. PREGUNTADO: C\u00f3mo \u00a0se llama esa guarder\u00eda. CONTEST\u00d3: Condorito. \u00a0PREGUNTADO: Alguien ha tocado tus partes \u00edntimas. CONTEST\u00d3: \u00a0S\u00ed. PREGUNTADO: Qu\u00e9 persona te toc\u00f3 en tus \u00a0partes \u00edntimas. CONTEST\u00d3: Mi padrino. PREGUNTADO: C\u00f3mo \u00a0se llama tu padrino. CONTEST\u00d3: H\u00c9CTOR. \u00a0PREGUNTADO: Sabes los apellidos. CONTEST\u00d3: No. PREGUNTADO: \u00a0Se\u00f1\u00e1lanos las partes de tu cuerpo que han sido tocadas. \u00a0CONTEST\u00d3: (Se\u00f1al\u00f3 los senos, la vagina y las \u00a0nalgas). PREGUNTADO: Dices que esa persona es tu padrino. CONTEST\u00d3: \u00a0S\u00ed. PREGUNTADO: Cu\u00e1ntas veces te toc\u00f3. CONTEST\u00d3: \u00a0Dos veces en un d\u00eda. PREGUNTADO: Solo sucedi\u00f3 ese d\u00eda. \u00a0CONTEST\u00d3: S\u00ed. PREGUNTADO: Cu\u00e1ndo \u00e9l te \u00a0toc\u00f3, t\u00fa estudiabas. CONTEST\u00d3: Estaba en \u00a0Condorito. PREGUNTADO: Hab\u00eda alguien m\u00e1s. CONTEST\u00d3: \u00a0No. PREGUNTADO: Le contaste a alguien lo que sucedi\u00f3. \u00a0CONTEST\u00d3: S\u00ed. PREGUNTADO: A qu\u00e9 persona le \u00a0contaste. CONTEST\u00d3: A mi mam\u00e1 y a mi abuela. \u00a0PREGUNTADO: C\u00f3mo se llama tu abuela. CONTEST\u00d3: Mariela \u00a0R\u00edos. PREGUNTADO: Recu\u00e9rdanos el nombre de tu mam\u00e1. \u00a0CONTEST\u00d3: Yusneidy Osorio Agudelo\u00bb.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Una de las \u00a0disparidades que la defensa se ha empecinado en resaltar con apoyo en \u00a0el dictamen del psic\u00f3logo Diego Armando Heredia Quintana, es \u00a0la contradicci\u00f3n que surge en la actuaci\u00f3n al \u00a0catalogarse el car\u00e1cter de la ni\u00f1a como introvertido \u00a0(seg\u00fan lo indic\u00f3 su progenitora \u00abdurante \u00a0las diferentes entrevistas\u00bb)10 \u00a0o extrovertido (en los t\u00e9rminos consignados en los hallazgos \u00a0de la entrevista recibida por la psic\u00f3loga del Hospital C\u00e9sar \u00a0Uribe Piedrahita).11 \u00a0Empero, al observar el registro correspondiente a su intervenci\u00f3n \u00a0en el juicio oral, se avizora que ese antagonismo se explica en la \u00a0naturaleza de la afectaci\u00f3n causada: \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, C.R.O. \u00a0se percibe descomplicada, espont\u00e1nea e incluso la recepci\u00f3n \u00a0de su testimonio por cuenta de esa actitud se dio en un ambiente que \u00a0hasta podr\u00eda describirse l\u00fadico. Aun cuando se mostr\u00f3 \u00a0atenta a las reacciones de su progenitora al inicio de su dicci\u00f3n \u00a0-pues mientras era interrogada dirig\u00eda su mirada hacia ella- \u00a0tal circunstancia, advertida por los presentes en la recepci\u00f3n \u00a0de la prueba, condujo a que se acordara -luego de que se le \u00a0solicitara a la menor que aclarara que era la \u00abcocolla\u00bb- \u00a0que \u00a0Yusneidis Osorio Agudelo se retirara del recinto, lo que no pod\u00eda \u00a0ser de otra manera porque tambi\u00e9n estaba convocada al proceso \u00a0como testigo. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0desde momento en que se abord\u00f3 el tema del abuso, el semblante \u00a0de la ni\u00f1a cambi\u00f3 ante la mayor\u00eda de \u00a0respuestas,12 \u00a0lo que requiri\u00f3 que la defensora de familia iniciara un \u00a0di\u00e1logo informal con la deponente para que pudiese afrontar \u00a0las preguntas relacionadas con el conocimiento de sus partes \u00edntimas \u00a0y del lugar donde fue objeto de tocamientos. Su talante alegre y \u00a0jovial mut\u00f3 a t\u00edmido, sobre todo al se\u00f1alar las \u00a0zonas manipuladas, lo que hizo mediante lenguaje no verbal junto con \u00a0una sonrisa retra\u00edda, en el entorno de confianza y empat\u00eda \u00a0generado por aquella funcionaria al instante de transmitir el \u00a0cuestionario.13 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en ese \u00a0contexto no es incompatible la presencia simult\u00e1nea de \u00a0extroversi\u00f3n e introversi\u00f3n. La pregonada ambivalencia \u00a0tan solo es sugestiva, no desdibuja el alcance de su incriminaci\u00f3n \u00a0y explica las observaciones consignadas sobre el particular por la \u00a0psic\u00f3loga Juliana Marcela Soto Sep\u00falveda en su informe \u00a0del 26 de junio de 2012, incorporado por esta profesional durante el \u00a0juicio oral: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abC. \u00a0es una ni\u00f1a extrovertida \u00a0y proactiva, \u00a0posee un lenguaje claro y fluido; responde de manera adecuada a la \u00a0interacci\u00f3n con las dem\u00e1s personas. \u00a0<\/p>\n<p>Durante toda la \u00a0entrevista la menor manifest\u00f3 timidez \u00a0y angustia \u00a0por su relato, sin embargo en lo narrado hab\u00eda coherencia y \u00a0sostenimiento de ideas a trav\u00e9s del di\u00e1logo [&#8230;]\u00bb.14 \u00a0<\/p>\n<p>En condiciones \u00a0afines, dicho aspecto fue rese\u00f1ado por la psic\u00f3loga del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal, Claudia Mar\u00eda Cadavid \u00a0Ot\u00e1lvaro: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEXAMEN \u00a0MENTAL [&#8230;] Se observ\u00f3 una ni\u00f1a con adecuada \u00a0presentaci\u00f3n personal. Actitud de colaboraci\u00f3n. Se \u00a0expres\u00f3 con un lenguaje claro, coherente y fluido. Atenci\u00f3n \u00a0sin alteraciones. Se encuentra orientada globalmente. Sensaci\u00f3n \u00a0y percepci\u00f3n: no se observan ni reportan alucinaciones e \u00a0ilusiones. Pensamiento: concreto, sin alteraciones, acorde para su \u00a0desarrollo. La inteligencia impresion\u00f3 cl\u00ednicamente \u00a0promedio, coherente con su nivel sociocultural y educacional. Afecto: \u00a0modulado, \u00e1nimo eut\u00edmico durante la entrevista; no \u00a0obstante, hace alusi\u00f3n a malestar emocional cuando recuerda o \u00a0narra los hechos denunciados: \u201ccuando me acuerdo de eso me da \u00a0rabia y entonces digo es mejor pensar en algo bueno como en un \u00a0pastel. No me gusta hablar de eso porque me da mucha pena\u201d, de \u00a0hecho cuando en la entrevista relata lo sucedido se tapa la cara y se \u00a0agacha, demostrando verg\u00fcenza para hablar de ello. Memoria: sin \u00a0alteraciones. Conductas alimentarias y de sue\u00f1o, reportadas \u00a0como normales\u00bb.15 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otro lado, \u00a0el cargo \u00a0\u00fanico pasa \u00a0por alto que la opini\u00f3n del experto de la defensa se basa en \u00a0las manifestaciones previas al juicio de C.R.O., por contera, los \u00a0asertos con los que se busca demeritar la credibilidad otorgada a su \u00a0declaraci\u00f3n, no se compaginan con la naturaleza del testimonio \u00a0como medio de prueba en la din\u00e1mica de la Ley 906 de 2004. Es \u00a0decir, en este asunto, las deficiencias endilgadas a la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima provienen de una valoraci\u00f3n paralela a la \u00a0del Tribunal en cuanto al alcance de las diferentes manifestaciones \u00a0que hizo a terceros, matiz\u00e1ndose el contenido de aquella \u00a0narraci\u00f3n, o sea, la del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, las \u00a0reputadas divergencias si se consideraban de entidad tal que le \u00a0restaban validez persuasiva a dicho relato debieron aclararse a \u00a0trav\u00e9s del escenario procesal correspondiente, el \u00a0contrainterrogatorio, a fin de hacer vigente el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n dentro de las limitaciones propias en la \u00a0recepci\u00f3n de la prueba trat\u00e1ndose de actuaciones \u00a0judiciales seguidas por delitos sexuales en contra de menores de \u00a0edad, en las que se restringe la posibilidad de confrontaci\u00f3n \u00a0plena ante el riesgo de revictimizaci\u00f3n que conllevar\u00eda \u00a0un cara a cara con el procesado (CSJ SP 3332-2016). Y en las \u00a0diligencias se dieron las condiciones para que la defensa exhibiera \u00a0en ese instante las diferencias, no obstante, este se desarroll\u00f3 \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSu \u00a0se\u00f1or\u00eda, procede la defensor\u00eda de familia a \u00a0realizar el cuestionario formulado por parte de la defensa a la menor \u00a0de edad. PREGUNTADO: T\u00fa reconoces las partes de tu cuerpo. \u00a0CONTEST\u00d3: S\u00ed. PREGUNTADO: Qu\u00e9 nombre le das t\u00fa \u00a0a las partes de tu cuerpo. CONTEST\u00d3: Senos, vagina y cola. \u00a0PREGUNTADO: C., sabes diferenciar los billetes. CONTEST\u00d3: S\u00ed \u00a0[&#8230;]. PREGUNTADO: C. T\u00fa sabes que es introducir. CONTEST\u00d3: \u00a0No. PREGUNTADO: Sabes que es la sangre. CONTEST\u00d3: S\u00ed. \u00a0PREGUNTADO: De qu\u00e9 color. CONTEST\u00d3: Roja. PREGUNTADO: \u00a0Te ha salido sangre por alguna parte de tu cuerpo. CONTEST\u00d3: \u00a0S\u00ed. PREGUNTADO: En qu\u00e9 parte. CONTEST\u00d3: Por la \u00a0cola. PREGUNTADO: Le tienes miedo a la sangre. CONTEST\u00d3. No. \u00a0PREGUNTADO: Cuando eso pas\u00f3 fuiste al hospital. CONTEST\u00d3: \u00a0No. PREGUNTADO: Qu\u00e9 caus\u00f3 que te saliera sangre por la \u00a0cola. CONTEST\u00d3: Cuando me estaba ba\u00f1ando [&#8230;] cuando \u00a0me estaba restregando. PREGUNTADO: Recuerdas haber ido al hospital. \u00a0CONTEST\u00d3: No. PREGUNTADO: T\u00fa has ido a la Fiscal\u00eda. \u00a0CONTEST\u00d3: S\u00ed. PREGUNTADO: Con quien fuiste. CONTEST\u00d3: \u00a0Con mi mam\u00e1. PREGUNTADO: Sabes en d\u00f3nde queda ubicada \u00a0la Fiscal\u00eda. CONTEST\u00d3: S\u00ed. PREGUNTADO: Y qui\u00e9n \u00a0te atendi\u00f3. CONTEST\u00d3: Un doctor. PREGUNTADO: Sabes que \u00a0es una residencia. CONTEST\u00d3: No. PREGUNTADO: T\u00fa conoces \u00a0la casa de H\u00c9CTOR \u00a0CONTEST\u00d3: \u00a0S\u00ed. PREGUNTADO: D\u00f3nde queda ubicada esa casa. CONTEST\u00d3: \u00a0Pueblo Nuevo. PREGUNTADO: Cu\u00e1ntas veces has ido a esa casa. \u00a0CONTEST\u00d3: Varias veces. PREGUNTADO: Sabes un n\u00famero \u00a0exacto, si son cinco, o diez. CONTEST\u00d3: No. PREGUNTADO: D\u00f3nde \u00a0vives y con qui\u00e9n. CONTEST\u00d3: Vivo en el barrio \u00a0Castillito con mi mam\u00e1. PREGUNTADO: Anteriormente con qui\u00e9n \u00a0viv\u00edas. CONTEST\u00d3: Con mis abuelos y mi pap\u00e1. \u00a0PREGUNTADO: Tienes un mejor amigo. CONTEST\u00d3: Tengo una mejor \u00a0amiga que se llama Heidi. \u00a0PREGUNTADO: A qu\u00e9 juegas con tus \u00a0amigos [&#8230;]. CONTEST\u00d3: Pisar Clever, escondido, el cogido \u00a0PREGUNTADO: Qu\u00e9 es el cogido. CONTEST\u00d3: El cogido es \u00a0cuando cogen a una persona y esa persona que cogen tiene que salir \u00a0corriendo a coger a los dem\u00e1s. PREGUNTADO: Cu\u00e1ntos \u00a0amigos tienes. CONTEST\u00d3: Cinco, ni\u00f1as. PREGUNTADO: T\u00fa \u00a0viviste sola con tu abuela. CONTEST\u00d3: Con mi abuelo. \u00a0PREGUNTADO: Con t\u00fa abuelo o con t\u00fa abuela. CONTEST\u00d3: \u00a0Con mi abuelo, con mi abuela y t\u00edos y t\u00edas. PREGUNTADO: \u00a0Y d\u00f3nde estaba t\u00fa mam\u00e1. CONTEST\u00d3: Mi mam\u00e1 \u00a0trabajaba. [&#8230;] PREGUNTADO: Qu\u00e9 personas viv\u00edan donde \u00a0tu abuela. CONTEST\u00d3: Mi t\u00edo, mi t\u00eda, mis tres \u00a0primas, mi abuela y mi abuelo. PREGUNTADO: Con qui\u00e9n dorm\u00edas \u00a0t\u00fa. CONTEST\u00d3: Con mi abuela. PREGUNTADO: Tienes un t\u00edo \u00a0que se llama Camilo. CONTEST\u00d3: S\u00ed. PREGUNTADO: C\u00f3mo \u00a0era tu relaci\u00f3n con el t\u00edo Camilo. CONTEST\u00d3: Iba \u00a0bien. PREGUNTADO: Te rega\u00f1aban en la casa de tu abuela. \u00a0CONTEST\u00d3: No. PREGUNTADO: C., t\u00fa sabes manejar el \u00a0computador. CONTEST\u00d3: Si. PREGUNTADO: Sabes entrar a internet. \u00a0CONTEST\u00d3: S\u00ed. PREGUNTADO: Que te gusta de las p\u00e1ginas \u00a0de internet. CONTEST\u00d3: Juegos free [&#8230;]. Gracias. Su se\u00f1or\u00eda, \u00a0no m\u00e1s preguntas. Por parte de la defensora de familia: [&#8230;] \u00a0Se\u00f1ora juez, quiero dejar constancia que las preguntas que se \u00a0le efectuaron a la menor de edad C.R.O. formuladas por parte de la \u00a0defensa, muchas de ellas no me parecen conducentes, toda vez que la \u00a0menor en este momento tiene nueve a\u00f1os de edad y en el momento \u00a0en que ocurrieron los hechos no ten\u00eda conocimiento de temas \u00a0como entrar en internet, manejar el computador [&#8230;] a la edad que \u00a0tiene la menor es algo normal, de su diario vivir y que ense\u00f1an \u00a0en las instituciones educativas, gracias se\u00f1ora Juez\u00bb. 16 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que \u00a0no hubo una secuencia l\u00f3gica y si bien se aludi\u00f3 a la \u00a0posibilidad de que la menor hubiese rendido entrevistas, ello no \u00a0trascendi\u00f3. Los cuestionamientos fueron dispersos al punto que \u00a0algunos motivaron la constancia de la defensora de familia, en los \u00a0t\u00e9rminos transcritos, lo que en ning\u00fan momento \u00a0constituy\u00f3 obst\u00e1culo para el ejercicio del derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0en el redirecto y la r\u00e9plica, tampoco se hizo referencia a las \u00a0manifestaciones realizadas por C.R.O. previo al juicio oral, las \u00a0cuales obraban en las entrevistas descubiertas en la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPreguntas \u00a0formuladas por parte de la Fiscal\u00eda. PREGUNTADO: C. cuando tu \u00a0padrino te toc\u00f3, d\u00f3nde ocurri\u00f3. CONTEST\u00d3: \u00a0En la casa de \u00e9l. PREGUNTADO: Recuerdas la hora. CONTEST\u00d3: \u00a0No. PREGUNTADO: Era de d\u00eda, era de noche. \u00a0CONTEST\u00d3: De \u00a0d\u00eda. PREGUNTADO: Hab\u00eda m\u00e1s personas en esa casa. \u00a0CONTEST\u00d3: No. PREGUNTADO: Cuando hiciste referencia a que te \u00a0sali\u00f3 sangre, en ese momento en que estuviste en la casa de tu \u00a0padrino te sali\u00f3 sangre. CONTEST\u00d3: No s\u00e9, no me \u00a0acuerdo. PREGUNTADO: Cuando nos contaste que te sali\u00f3 sangre \u00a0por la cola, esto fue antes de que tu padrino te tocara o despu\u00e9s. \u00a0CONTEST\u00d3: Despu\u00e9s de que \u00e9l me toc\u00f3. \u00a0PREGUNTADO: Cu\u00e1nto tiempo despu\u00e9s, pasaron unas horas o \u00a0unos d\u00edas, recuerdas. CONTEST\u00d3: Pasaron d\u00edas. \u00a0[&#8230;] No m\u00e1s preguntas su se\u00f1or\u00eda por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0contin\u00faa efectuando las preguntas hechas por la defensa para \u00a0la menor de edad. PREGUNTADO: C. cuando ocurri\u00f3 el evento que \u00a0t\u00fa botaste sangre, eso ocurri\u00f3 en qu\u00e9 parte, \u00a0estabas en tu casa o d\u00f3nde viv\u00edas en ese momento. \u00a0CONTEST\u00d3: Donde mi abuela. PREGUNTADO: Le contaste a alguien \u00a0que eso te ocurri\u00f3. CONTEST\u00d3: No. PREGUNTADO: Recuerdas \u00a0si era doloroso o no. CONTEST\u00d3: No. PREGUNTADO: No era \u00a0doloroso. CONTEST\u00d3: No. PREGUNTADO: T\u00fa mam\u00e1 \u00a0estaba pendiente de ti toda la semana. CONTEST\u00d3: S\u00ed. \u00a0PREGUNTADO: Por qu\u00e9 motivo t\u00fa mam\u00e1 no estaba los \u00a0fines de semana contigo. CONTEST\u00d3: Porque trabajaba [&#8230;]. \u00a0Gracias. No m\u00e1s preguntas su se\u00f1or\u00eda.17 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0condiciones, la defensa tuvo oportunidad de dilucidar la repercusi\u00f3n \u00a0de las discordancias advertidas en la narraci\u00f3n de C.R.O. pero \u00a0no lo hizo, optando por recabar en el particular fuera de ese \u00a0espacio. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora, si la \u00a0Sala anot\u00f3 que el falso juicio de identidad por cercenamiento \u00a0denunciado tan solo era aparente, lo es porque debe reconocerse que \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en una impropiedad al desechar la pericia \u00a0psicol\u00f3gica de la defensa por impertinente,18 \u00a0en tanto el art\u00edculo 375 de la Ley 906 de 2004 consagra que \u00a0\u00abel \u00a0elemento material probatorio, la evidencia f\u00edsica y el medio \u00a0probatorio deber\u00e1n referirse, directa o indirectamente, \u00a0a los hechos o circunstancias relativos a la comisi\u00f3n de la \u00a0conducta delictiva y sus consecuencias, as\u00ed como a la \u00a0identidad o a la responsabilidad penal del acusado. Tambi\u00e9n es \u00a0pertinente cuando solo sirve para hacer m\u00e1s \u00a0probable o menos probable uno \u00a0de los hechos o circunstancias mencionados, o \u00a0se refiere a la credibilidad de un testigo o perito\u00bb \u00a0(subrayas \u00a0de la Sala). Es m\u00e1s, la jurisprudencia ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCon \u00a0frecuencia, principalmente en este tipo de casos, el dictamen \u00a0pericial recae sobre la declaraci\u00f3n de un menor de edad (CSJ \u00a0SP, 09 Mayo 2018, Rad. 47423, entre otras). En estos eventos, pueden \u00a0presentarse variables como las siguientes: (i) si el ni\u00f1o \u00a0declara en el juicio oral, es razonable que el dictamen recaiga sobre \u00a0esa versi\u00f3n; (ii) cuando ello sucede, no se discute que la \u00a0versi\u00f3n del menor constituye uno de los medios de prueba en \u00a0que puede basarse la sentencia; (iii) la opini\u00f3n del experto \u00a0puede referirse a una declaraci\u00f3n rendida por el ni\u00f1o \u00a0por fuera del juicio oral (\u00eddem); y (iv) si la parte pretende \u00a0que esa versi\u00f3n sea valorada como prueba, debe solicitar su \u00a0incorporaci\u00f3n con apego a las reglas de la prueba testimonial \u00a0[&#8230;]\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP 2709-2018). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el experticio no pod\u00eda relativizarse al recaer en \u00a0circunstancias atinentes al tema \u00a0de prueba que \u00a0soportaba la tesis de la defensa (noci\u00f3n depurada en CSJ SP \u00a05785-2015) y que hac\u00eda \u00e9nfasis en las manifestaciones \u00a0previas de C.R.O. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0desacert\u00f3 el Tribunal al asumir que esas exposiciones \u00a0\u00fanicamente pod\u00edan ingresar al tr\u00e1mite por v\u00eda \u00a0de impugnar su credibilidad en el juicio, porque si bien esa es la \u00a0regla general conforme el debido proceso probatorio que rige la \u00a0pr\u00e1ctica del testimonio ante la existencia de manifestaciones \u00a0previas por parte del deponente (art\u00edculos \u00a0347, 393, literal b) y 403, numeral 4.\u00ba, Ley 906 de 2004), dicha \u00a0conceptualizaci\u00f3n \u00a0encuentra excepci\u00f3n en los procesos adelantados por delitos \u00a0que atentan contra la libertad e integridad sexual de menores de \u00a0edad. En estos eventos, las manifestaciones a terceros de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes son admisibles como prueba de referencia \u00a0aun cuando comparezcan a declarar. Sobre este entorno, se ha \u00a0pronunciado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la \u00a0jurisprudencia en las sentencias atr\u00e1s referidas, es posible \u00a0que el ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual sea presentado como \u00a0testigo en el juicio oral, tal y como sucedi\u00f3 en el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. Ante situaciones como esta, cabe \u00a0preguntarse si las declaraciones rendidas por el menor antes del \u00a0juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos. La \u00a0Sala considera que s\u00ed, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, por la vigencia del principio pro infans, de \u00a0especial aplicaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la corta edad de la \u00a0v\u00edctima y la naturaleza de los delitos investigados, tal y \u00a0como se destaca en la jurisprudencia atr\u00e1s referida. Aunque el \u00a0principal efecto de la aplicaci\u00f3n de este principio es que el \u00a0ni\u00f1o no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere \u00a0especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este \u00a0escenario, porque una decisi\u00f3n en tal sentido incrementa el \u00a0riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a \u00a0los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean \u00a0necesarios para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto es posible que para el momento del juicio oral el \u00a0ni\u00f1o no est\u00e9 en capacidad de entregar un relato \u00a0completo de los hechos, bien porque haya iniciado un proceso de \u00a0superaci\u00f3n del episodio traum\u00e1tico, porque su corta \u00a0edad y el paso del tiempo le impidan rememorar, por las presiones \u00a0propias del escenario judicial (as\u00ed se tomen las medidas \u00a0dispuestas en la ley para aminorarlo), por lo inconveniente que puede \u00a0resultar un nuevo interrogatorio exhaustivo (de ah\u00ed la \u00a0tendencia a que s\u00f3lo declare una vez), entre otras razones. \u00a0Todo esto hace que su disponibilidad como testigo sea relativa, raz\u00f3n \u00a0de m\u00e1s para concluir que las declaraciones rendidas antes del \u00a0juicio son admisibles bajo los requisitos y limitaciones propios de \u00a0la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0contrario ser\u00eda aceptar que el ni\u00f1o v\u00edctima de \u00a0abuso sexual, presentado como testigo en el juicio oral (en contrav\u00eda \u00a0de la tendencia proteccionista ya referida), est\u00e9 en una \u00a0situaci\u00f3n desventajosa frente a otras v\u00edctimas que, en \u00a0atenci\u00f3n a su edad y a la naturaleza del delito, fueron \u00a0interrogados una sola vez, generalmente poco tiempo despu\u00e9s de \u00a0ocurridos los hechos, y su declaraci\u00f3n fue presentada como \u00a0prueba de referencia, precisamente para evitar que fueran nuevamente \u00a0victimizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, la Sala concluye que las declaraciones rendidas por fuera \u00a0del juicio oral por un ni\u00f1o v\u00edctima de abuso sexual, \u00a0son admisibles como prueba, as\u00ed el menor sea presentado como \u00a0testigo en este escenario\u00bb. (CSJ \u00a0SP, 28 Oct. 2015, Rad. 44056) \u00a0<\/p>\n<p>Y es que en estos \u00a0asuntos: \u00ab(i) \u00a0la pr\u00e1ctica de m\u00faltiples interrogatorios o ex\u00e1menes \u00a0orientados a la obtenci\u00f3n de pruebas pueden afectar la \u00a0integridad ps\u00edquica del menor que tiene la calidad de v\u00edctima \u00a0de abuso sexual u otros delitos graves [&#8230;], (ii) el Estado tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de proteger a los ni\u00f1os, especialmente \u00a0cuando se encuentran en esa particular situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad -\u00eddem- [y] (iii) la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al interior del proceso penal le est\u00e1 \u00a0confiada al Juez, sin perjuicio de las obligaciones y los l\u00edmites \u00a0que deben ser observados por las partes [\u2026]\u00bb (CSJ \u00a0SP 2709-2018). \u00a0<\/p>\n<p>No pueden pasar \u00a0desapercibidas las dificultades que acarrea el proceso de \u00a0rememoraci\u00f3n de sucesos de honda afectaci\u00f3n para los \u00a0menores de edad, ni la repercusi\u00f3n de un interrogatorio \u00a0riguroso en su adecuado desarrollo como el que resultar\u00eda de \u00a0impugnarse su credibilidad, al ser factible que en este se susciten \u00a0las condiciones para una eventual revictimizaci\u00f3n. En el \u00a0presente asunto, por ejemplo, las manifestaciones previas se \u00a0realizaron con una anterioridad significativa frente al instante de \u00a0ocurrencia de los sucesos: estos se dieron en el 2010, cuando C.R.O. \u00a0ten\u00eda cinco a\u00f1os,19 \u00a0las entrevistas se recibieron el 26 de junio de 2012 y el 13 de \u00a0septiembre de 2013, y su declaraci\u00f3n el 1.\u00ba de junio de \u00a02015, cuando ya ten\u00eda nueve. De ah\u00ed la teleolog\u00eda \u00a0de la Ley 1652 de 2013 que reglamenta el recaudo y alcance de dichas \u00a0entrevistas, normatividad vigente para el momento en que se surti\u00f3 \u00a0el juicio en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, pese a \u00a0estas falencias en el prove\u00eddo atacado, lo cierto es que las \u00a0mismas no tienen la trascendencia de infirmar la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia all\u00ed contenida, toda vez que el Tribunal no \u00a0cercen\u00f3 el contenido del dictamen psicol\u00f3gico aportado \u00a0por la defensa ni las manifestaciones que C.R.O. realiz\u00f3 a \u00a0terceros por fuera del juicio oral. Lo anterior, porque a la postre \u00a0agot\u00f3 en la sentencia un detenido estudio de esos elementos de \u00a0convicci\u00f3n con miras a rebatir las consideraciones del fallo \u00a0absolutorio donde se adujo la presencia de incertidumbre por todas \u00a0las divergencias a las que se ha hecho referencia, las cuales, \u00a0cotejadas en su verdadera dimensi\u00f3n dentro del an\u00e1lisis \u00a0global de las pruebas aportadas al proceso, surg\u00edan \u00a0insuficientes para enervar la contundencia del se\u00f1alamiento \u00a0efectuado en contra de H\u00c9CTOR \u00a0OYUELA PATERNINA, \u00a0respaldado por prueba cient\u00edfica, seg\u00fan se observa a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba. \u00a0Sobre el valor probatorio del testimonio de la menor \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima \u00a0compareci\u00f3 a juicio, all\u00ed manifest\u00f3 que durante \u00a0la \u00e9poca en que asist\u00eda a la guarder\u00eda \u00a0\u201cCondorito\u201d y viv\u00eda donde su abuela, en dos \u00a0oportunidades diferentes durante un mismo d\u00eda, estando en casa \u00a0de su padrino H\u00c9CTOR, \u00a0ubicada en el barrio Pueblo Nuevo, aquel le toc\u00f3 los senos, la \u00a0\u201ccola\u201d y la \u201ccocolla\u201d. Aclar\u00f3: (i) que \u00a0llamaba \u201ccocolla\u201d a la vagina, (ii) que en el lugar de \u00a0los hechos no hab\u00eda nadie m\u00e1s, (iii) que las agresiones \u00a0se dieron durante el d\u00eda pero no recordaba las horas, y (iv) \u00a0que de lo sucedido inform\u00f3 a su madre y a su abuela [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Como \u00a0refirieron la juez y las partes, para analizar en debida forma el \u00a0testimonio de la v\u00edctima es necesario someterlo al tamiz de la \u00a0sana cr\u00edtica y valorarlo en conjunto con los dem\u00e1s \u00a0medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0teniendo en cuenta que los testimonios de los ni\u00f1os v\u00edctimas \u00a0de abuso sexual comportan una especial relevancia, entre otras \u00a0razones, porque este tipo de delitos suelen llevarse a cabo en la \u00a0clandestinidad, como sucedi\u00f3 en este evento, de modo que \u00a0aparte del agresor, los menores se convierten en un n\u00famero \u00a0importante de ocasiones, en los \u00fanicos testigos directos de la \u00a0agresi\u00f3n. Adem\u00e1s, es com\u00fan que el impacto de las \u00a0conductas marque sus recuerdos y la forma en que los narran. Sin \u00a0embargo, el solo hecho de aceptar la relevancia de la versi\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima no implica darle total credibilidad de espalda a \u00a0los restantes elementos de juicio. En los siguientes puntos se \u00a0analizar\u00e1 la correspondencia que (sic) se guarda entre el \u00a0testimonio de CRO y las dem\u00e1s pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>b. De la \u00a0revelaci\u00f3n del abuso y sugesti\u00f3n de la madre \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos \u00a0de la sentencia de primera instancia parecen insinuar que el \u00a0se\u00f1alamiento de CRO contra OYUELA \u00a0PATERNINA, \u00a0fue indebidamente influenciado por Yusneidis Osorio Agudelo, madre de \u00a0la peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Osorio Agudelo rindi\u00f3 testimonio dando cuenta que detect\u00f3 \u00a0un olor extra\u00f1o emanando de los genitales de la v\u00edctima, \u00a0por lo cual contrast\u00f3 la zona vaginal de aquella con la de su \u00a0otra hija menor, y como advirti\u00f3 ciertas diferencias, \u00a0cuestion\u00f3 a CRO respecto a si alguien la hab\u00eda agredido \u00a0sexualmente. Pese a que la ni\u00f1a neg\u00f3 en varias \u00a0oportunidades que algo hubiera sucedido, finalmente inform\u00f3 \u00a0del proceder abusivo del procesado, el cual fue confirmado tras la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal efectuada a la peque\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>De forma que, \u00a0aunque la revelaci\u00f3n no fue del todo espont\u00e1nea, \u00a0tampoco hubo una indebida presi\u00f3n por parte de la progenitora. \u00a0Es razonable que una madre se inquiete al percibir olores extra\u00f1os \u00a0es sus hijos, m\u00e1s si se trata de las zonas genitales de una \u00a0peque\u00f1a de cinco a\u00f1os de edad [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] ninguna \u00a0animadversi\u00f3n se prob\u00f3 por parte de la progenitora en \u00a0contra del acusado, y el \u00fanico inter\u00e9s que la mov\u00eda \u00a0era conocer la raz\u00f3n por la cual su hija presentaba rasgos en \u00a0el cuerpo no propios para su edad. Por eso cuestion\u00f3 a la \u00a0menor respecto de los hombres cercanos con los que se relacionaba, \u00a0como sus familiares (t\u00edo, abuelo y padre) y el procesado, \u00a0padrino de bautizo. En ese orden, no puede inferirse que haya \u00a0existido alg\u00fan tipo de presi\u00f3n indebida por parte de \u00a0Osorio Agudelo para que la menor se\u00f1alara al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>c. Respecto \u00a0a la corroboraci\u00f3n de la versi\u00f3n de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento \u00a0en el que la juez soport\u00f3 su decisi\u00f3n absolutoria es \u00a0que la informaci\u00f3n suministrada por la v\u00edctima no tuvo \u00a0suficiente corroboraci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas y por el \u00a0contrario se generaban dudas. Advirti\u00f3 inconsistencias sobre \u00a0el lugar de los hechos, el n\u00famero de repeticiones de la \u00a0conducta abusiva y su real perpetraci\u00f3n por parte del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0al lugar de los hechos, la juez a quo concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0certeza de que sucedieron en la casa de OYUELA \u00a0PATERNINA, \u00a0pues la menor manifest\u00f3 a la psic\u00f3loga Claudia Mar\u00eda \u00a0Cadavid Ot\u00e1lvaro, que una t\u00eda suya viv\u00eda en una \u00a0casa contigua al lugar donde fue abusada, por lo que el agresor le \u00a0tap\u00f3 la boca. En contraste, seg\u00fan la sentencia, \u00a0conforme a la declaraci\u00f3n de la abuela de la peque\u00f1a, \u00a0la \u00fanica t\u00eda de aquella no resid\u00eda en esa \u00a0ubicaci\u00f3n. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que las pruebas de \u00a0descargo daban cuenta de que la casa del acusado era un lugar \u00a0constantemente visitado por clientes de la madre de aquel, reconocida \u00a0cosmet\u00f3loga de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe \u00a0reiterar que la testigo directa de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes es la v\u00edctima, quien siempre sostuvo que la \u00a0agresi\u00f3n se perpetr\u00f3 en la casa del abusador, donde \u00a0aquel la llev\u00f3 luego de que su abuela le encomendara cuidarla \u00a0mientras asist\u00eda a una ceremonia religiosa. Aunque su \u00a0consangu\u00ednea dej\u00f3 a CRO en el lugar de trabajo del \u00a0acusado, un caf\u00e9 internet, el agresor encarg\u00f3 del \u00a0negocio a un amigo mientras se traslad\u00f3 al sitio de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que durante su testimonio, ninguna referencia hizo la ni\u00f1a en \u00a0relaci\u00f3n a los vecinos del acusado [&#8230;]. A pesar de lo \u00a0anterior, y a fin de dar respuesta puntual a este asunto, debe \u00a0tenerse presente que una valoraci\u00f3n conjunta de los elementos \u00a0de juicio permitir\u00eda se\u00f1alar que se present\u00f3 una \u00a0aparente inconsistencia entre lo declarado en juicio por la referida \u00a0psic\u00f3loga y la menor, sin embargo, no hay lugar para darle la \u00a0trascendencia otorgada por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La referencia \u00a0que la ni\u00f1a hizo sobre una t\u00eda que viv\u00eda \u00a0contiguo a la casa donde ocurrieron los hechos, se trat\u00f3 de \u00a0una circunstancia expuesta \u00fanicamente por la doctora Cadavid \u00a0Ot\u00e1lvaro, es decir que no hay ning\u00fan otro medio de \u00a0conocimiento que lo corrobore. M\u00e1s importante a\u00fan, es \u00a0que no se profundiz\u00f3 ese tema en particular, as\u00ed que no \u00a0hay claridad respecto a la determinaci\u00f3n concreta de cu\u00e1l \u00a0t\u00eda fue la se\u00f1alada por la menor, o incluso, si ten\u00eda \u00a0m\u00e1s t\u00edas. No se identific\u00f3 o individualiz\u00f3 \u00a0de ninguna manera a tal persona, no se especific\u00f3 el grado de \u00a0consanguinidad, ni la relaci\u00f3n familiar por la que se \u00a0vinculaba con la peque\u00f1a. Tampoco se expuso la raz\u00f3n \u00a0por la cual CRO se refiri\u00f3 a ella como \u201ct\u00eda\u201d, \u00a0a fin de establecer si realmente se trataba de una familiar [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Sobre las \u00a0pruebas de cargo, la primera instancia realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0general, sin determinar en concreto cu\u00e1les eran los medios de \u00a0conocimiento que la llevaron a asegurar que el procesado ten\u00eda \u00a0un buen reconocimiento social, que laboraba en un negocio que le \u00a0exig\u00eda su presencia f\u00edsica constante, y que viv\u00eda \u00a0con su madre, quien ten\u00eda un distinguido establecimiento de \u00a0belleza en su residencia, ampliamente concurrido y reconocido. \u00a0<\/p>\n<p>La juez no \u00a0puntualiz\u00f3 la trascendencia de aquel discernimiento, ahora, \u00a0conforme el sentido de su decisi\u00f3n, se infiere que lo que \u00a0pretend\u00eda decir es que no era posible que un lugar con tanta \u00a0aglomeraci\u00f3n de personas, como la casa del acusado, se pudiera \u00a0llevar a cabo actos de tal tipo, adem\u00e1s OYUELA \u00a0PATERNINA no \u00a0pod\u00eda abandonar su puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La tesis de la \u00a0juez a quo no tuvo en cuenta que la labor del procesado era atender \u00a0un caf\u00e9 internet, conforme expusieron Mariela de Jes\u00fas \u00a0R\u00edos y Paula Andrea Hoyos Mart\u00ednez, actividad en la que \u00a0pudo ser suplido por algunos momentos. N\u00f3tese que la menor \u00a0relat\u00f3 como el agresor dej\u00f3 a un amigo encargado del \u00a0negocio mientras la abus\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el caf\u00e9 internet quedaba a poco m\u00e1s de una cuadra de \u00a0distancia del hogar del acusado, as\u00ed lo expuso en juicio la \u00a0se\u00f1ora R\u00edos, lo cual le permiti\u00f3 al procesado \u00a0apartarse de su trabajo para cometer el delito sin que para ello \u00a0necesitara invertir gran cantidad de tiempo dada la distancia de los \u00a0lugares involucrados. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0negocio de la mam\u00e1 del acusado pod\u00eda ser muy \u00a0concurrido, quedaba dentro de la casa de habitaci\u00f3n en un \u00a0espacio delimitado seg\u00fan lo se\u00f1alaron las se\u00f1oras \u00a0Mar\u00eda Romelia Quiroz Taborda y Miryam Yaneth G\u00f3mez \u00a0Acevedo. Conforme lo anterior, el resto del inmueble estaba destinado \u00a0para sus habitantes, entre ellos el acusado, quien aprovechando la \u00a0intimidad propia de la vivienda, llev\u00f3 hasta all\u00ed a la \u00a0v\u00edctima para accederla carnalmente, sin que fuera obst\u00e1culo \u00a0que en una parte espec\u00edfica de la residencia se ejecutara una \u00a0actividad comercial [&#8230;]. As\u00ed que la duda propuesta por la \u00a0juez en relaci\u00f3n al lugar de los hechos, carece de fundamento \u00a0probatorio. Por el contrario, se recalca que la menor fue reiterativa \u00a0al manifestar que la agresi\u00f3n tuvo lugar en la casa del \u00a0acusado [&#8230;]. \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] Sobre el \u00a0tiempo que dur\u00f3 el abuso, la abuela de la v\u00edctima \u00a0estim\u00f3 que fue poco m\u00e1s de media hora el periodo que \u00a0dej\u00f3 a su nieta con el acusado. Ese lapso era suficiente para \u00a0que el acusado penetrara vaginalmente a la v\u00edctima si se tiene \u00a0en cuenta que desde su lugar de trabajo, donde le encargaron el \u00a0cuidado de la ni\u00f1a, hasta su hogar, donde sucedieron los \u00a0hechos, hay poco m\u00e1s de una cuadra de distancia. Entonces, una \u00a0vez en el sitio del abuso, no era necesario que la conducta se \u00a0prolongara mucho tiempo para la consumaci\u00f3n del injusto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre la \u00a0existencia de otros episodios de abuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDurante \u00a0el interrogatorio cruzado de la menor, ninguna alusi\u00f3n se hizo \u00a0a que haya tenido alg\u00fan tipo de contacto sexual con otros \u00a0sujetos. Circunstancia que la juez expuso en su providencia sin \u00a0determinar cu\u00e1l era el soporte probatorio en concreto de tal \u00a0conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica \u00a0alusi\u00f3n que eventualmente podr\u00eda encajar en el \u00a0argumento de la juez y que se ventil\u00f3 en el juicio, fue la \u00a0efectuada por la doctora Cadavid Ot\u00e1lvaro, ante quien la ni\u00f1a \u00a0adujo que \u201ceso\u201d tambi\u00e9n sucedi\u00f3 con \u00a0\u201cBrayan\u201d y otro \u201cpeladito\u201d del que no \u00a0recordaba el nombre, pues mientras jugaban, el m\u00e1s grande le \u00a0dijo que se besaran en la boca. Seg\u00fan la profesional, la ni\u00f1a \u00a0tambi\u00e9n refiri\u00f3 que ese hecho ocurri\u00f3 con \u00a0posterioridad al que involucra al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre aquel \u00a0dicho de la menor no se adentr\u00f3 en detalles, sin embargo, \u00a0aquella fue clara ante la psic\u00f3loga al diferenciar que los dos \u00a0hechos ocurrieron, y dio a entender que solo hubo besos en la otra \u00a0situaci\u00f3n relatada. Entonces, no hay lugar para sostener que \u00a0el procesado no abus\u00f3 de ella, ya que las conductas puestas de \u00a0presente no son excluyentes, n\u00f3tese que bien pudieron llevarse \u00a0a cabo ambos. Adicionalmente, el \u00fanico se\u00f1alado de \u00a0haber llegado a acceder carnalmente a CRO es precisamente OYUELA \u00a0PATERNINA\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Se \u00a0transcriben in \u00a0extenso las \u00a0anteriores consideraciones, para recalcar que no puede predicarse que \u00a0el Tribunal incurri\u00f3 en un cercenamiento de las pruebas \u00a0evocadas en la demanda de casaci\u00f3n. As\u00ed, se denota que \u00a0el supuesto vicio se plantea por la llana inconformidad de la \u00a0libelista respecto del efecto concedido a las discordancias evocadas \u00a0en la censura, descontextualiz\u00e1ndose algunas expresiones \u00a0desatinadas de esa Corporaci\u00f3n que resultan intrascendentes \u00a0para desvirtuar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de la \u00a0sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el falso \u00a0juicio de identidad invocado no supera lo sugestivo, como quiera que \u00a0las contradicciones anotadas en la pericia psicol\u00f3gica de la \u00a0defensa fueron materia de profuso an\u00e1lisis a trav\u00e9s de \u00a0un ejercicio intelectivo ausente en el fallo de primer grado. En \u00a0este, la juez se limit\u00f3 a rese\u00f1ar los alegatos de las \u00a0partes e intervinientes, transcribir la prueba documental aportada \u00a0-incluida diversa prueba de referencia inadmisible- para culminar \u00a0acogiendo de forma por dem\u00e1s lac\u00f3nica el dictamen \u00a0pericial de la defensa, sin hacer menci\u00f3n en su prove\u00eddo \u00a0de la declaraci\u00f3n de C.R.O. rendida en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, \u00a0no puede la Corte dejar pasar por alto que adem\u00e1s de las \u00a0entrevistas que C.R.O. rindi\u00f3 ante las psic\u00f3logas del \u00a0Hospital C\u00e9sar Uribe Piedrahita de Caucasia y el Instituto de \u00a0Medicina Legal, las cuales, seg\u00fan se anot\u00f3, constitu\u00edan \u00a0prueba de referencia admisible, se incorporaron como documentos las \u00a0entrevistas -no declaraciones como all\u00ed se cita- de Yusneidis \u00a0Osorio Agudelo (denuncia y ampliaci\u00f3n de denuncia)21 \u00a0y Mariela de Jes\u00fas R\u00edos (\u00abdeclaraci\u00f3n \u00a0jurada\u00bb),22 \u00a0sin repararse que estas no constitu\u00edan una prueba aut\u00f3noma. \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, \u00a0pese a la oposici\u00f3n de la defensa que de forma atinada se\u00f1al\u00f3 \u00a0como los fines de esas exposiciones se restring\u00edan a refrescar \u00a0memoria o impugnar credibilidad,23 \u00a0la juez a \u00a0quo despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente su observaci\u00f3n so pretexto de que las \u00a0entrevistas deb\u00edan ser le\u00eddas e incorporadas por las \u00a0deponentes, porque \u00abel \u00a0Ministerio P\u00fablico ni yo las conocemos\u00bb,24 \u00a0valor\u00e1ndolas \u00a0en la sentencia incluso con mayor \u00e9nfasis que sus \u00a0declaraciones.25 \u00a0Debe \u00a0entonces recordarse que solo se catalogan como pruebas las que son \u00a0practicadas en el juicio oral, p\u00fablico y con inmediaci\u00f3n \u00a0de las partes,26 \u00a0por consiguiente, aun cuando esas manifestaciones previas hayan sido \u00a0documentadas tal circunstancia no les daba esa condici\u00f3n como \u00a0de manera err\u00f3nea lo asumieron en ese instante la directora de \u00a0la audiencia, la fiscal y la delegada de la Procuradur\u00eda, sin \u00a0que se hubiese tampoco configurado la posibilidad excepcional para \u00a0que eventualmente ingresaran con esa connotaci\u00f3n, esto es, \u00a0cuando los testigos se retractan o modifican su versi\u00f3n \u00a0anterior (CSJ SP 606-2017). \u00a0<\/p>\n<p>5. En suma, la \u00a0denuncia por falso juicio de identidad es infundada porque este yerro \u00a0surge de un ejercicio de confrontaci\u00f3n objetivo-contemplativo, \u00a0no por la descalificaci\u00f3n de las inferencias obtenidas en el \u00a0an\u00e1lisis de los elementos de convicci\u00f3n que se reputan \u00a0alterados, lo cual obedece a una fase de examen objetivo-valorativa \u00a0cuya v\u00eda adecuada de censura es el falso raciocinio. En otras \u00a0palabras, no se puede confundir la prueba, con lo probado (Cfr. CSJ \u00a0SP, 03 Dic. 2001, Rad. 11130). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la facultad de aprehender el conocimiento necesario para proferir \u00a0condena en detrimento de circunstancias opuestas a ese convencimiento \u00a0no puede calificarse arbitraria, como lo entiende la demandante, pues \u00a0precisamente es labor del funcionario judicial a trav\u00e9s de los \u00a0par\u00e1metros que rigen la sana cr\u00edtica asignarle \u00a0determinado m\u00e9rito suasorio a las pruebas recaudadas durante \u00a0el juicio oral, sin que en este caso se hubiesen demostrado vicios en \u00a0esa apreciaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la disonancia de \u00a0pareceres. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, que el \u00a0Tribunal descartara los asertos de la pericia psicol\u00f3gica de \u00a0la defensa no significa que la hubiese distorsionado. Adem\u00e1s, \u00a0esta clase de dict\u00e1menes por s\u00ed mismos no contraen \u00a0car\u00e1cter definitorio de responsabilidad penal, no ostentan \u00a0tarifa legal y conclusiones de este tipo solo le corresponden al \u00a0juez, no a los peritos, despu\u00e9s de la apreciaci\u00f3n \u00a0conjunta del acervo probatorio (CSJ AP, 27 Jun. 2007, Rad. 27478, CSJ \u00a0SP, 03 Feb. 2010, Rad. 30612, CSJ SP 108-2019). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, se avizora confusi\u00f3n en la recurrente en punto de la \u00a0teleolog\u00eda que rodea la aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo, toda \u00a0vez que no basta con que en el proceso penal concurran contextos \u00a0probatorios dis\u00edmiles con relaci\u00f3n a la probable \u00a0ocurrencia de sucesos constitutivos de delitos y sus posibles \u00a0responsables para predicar la presencia de incertidumbre, sino que en \u00a0esos eventos es labor del operador jur\u00eddico desplegar un \u00a0estudio integral de los elementos de convicci\u00f3n allegados a la \u00a0foliatura que permita constatar la validez de uno u otro escenario y \u00a0as\u00ed, con apoyo en la libertad de formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento sujeta a los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0arribar a un diagn\u00f3stico que explique razonablemente lo \u00a0acaecido, seg\u00fan acaeci\u00f3 en este asunto. En ese orden, \u00a0conforme se anticip\u00f3, la Sala encuentra que las conclusiones \u00a0del Tribunal se compaginan con las pruebas obrantes en las \u00a0diligencias y con los par\u00e1metros normativos que orientaban su \u00a0valoraci\u00f3n, pese a las premisas en contrario enarboladas en la \u00a0demanda: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respecto a la \u00a0cr\u00edtica atinente a la presunta sugesti\u00f3n en la versi\u00f3n \u00a0de la menor proveniente de su progenitora, es natural que Yusneidis \u00a0Osorio Agudelo hubiese acompa\u00f1ado a su hija a las valoraciones \u00a0que distintos profesionales de la salud le hicieron y en las que \u00a0exterioriz\u00f3 su se\u00f1alamiento contra OYUELA \u00a0PATERNINA, \u00a0basta considerar su corta edad y la naturaleza de los hechos. Por \u00a0eso, fue ella quien puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda el \u00a0suceso luego de notar por cuenta de olor f\u00e9tido en la vagina \u00a0de la infante (el cual puede generarse por distintas circunstancias \u00a0distintas a abuso sexual), algo inusual en sus genitales: \u00abse \u00a0le notaba como si yo le viera como el cuellito as\u00ed de la \u00a0matriz de la ni\u00f1a, chiquito, pero no se le ve\u00eda \u00a0tapadito como se lo ve\u00eda yo a la ni\u00f1a m\u00eda m\u00e1s \u00a0peque\u00f1a\u00bb,27 \u00a0lo \u00a0cual se corrobor\u00f3 mediante examen sexol\u00f3gico.28 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha cuestionado que hubiesen transcurrido aproximadamente dos a\u00f1os \u00a0entre el momento en que se cometi\u00f3 el il\u00edcito y la \u00a0interposici\u00f3n de la denuncia penal, no obstante, al auscultar \u00a0la declaraci\u00f3n en el juicio de la se\u00f1ora Osorio Agudelo \u00a0y de Mariela de Jes\u00fas R\u00edos, abuela de la infante, se \u00a0observa que la progenitora de C.R.O. tuvo que ganarse durante un \u00a0dilatado interregno su confianza para que le reportara el abuso a \u00a0causa de su relaci\u00f3n distante, pues debido a sus actividades \u00a0laborales, fue criada por aquella desde que ten\u00eda cuatro meses \u00a0de edad.29 \u00a0Su contacto era tan espor\u00e1dico que incluso por ese motivo no \u00a0pudo participar del bautizo de la ni\u00f1a y mucho menos en la \u00a0selecci\u00f3n de su padrino, H\u00c9CTOR \u00a0OYUELA PATERNINA, \u00a0pese a que le pidi\u00f3 varias veces a la se\u00f1ora R\u00edos \u00a0aplazar el evento al ser de su inter\u00e9s celebrarle una fiesta \u00a0por el acontecimiento.30 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0para la demandante la incriminaci\u00f3n de C.R.O. en contra del \u00a0acusado devela una \u00abmarcada \u00a0influencia de la madre de la menor en casi todos los medios \u00a0probatorios llevados a juicio por la Fiscal\u00eda\u00bb, ya \u00a0que la psic\u00f3loga del Instituto de Medicina Legal advirti\u00f3 \u00a0en su informe que la acompa\u00f1\u00f3 al instante de la \u00a0valoraci\u00f3n y porque la profesional no percibi\u00f3 la \u00a0presencia de los rasgos comportamentales compatibles con abuso sexual \u00a0de los que hab\u00eda dado cuenta.31 \u00a0<\/p>\n<p>Pero al cotejar el \u00a0contenido literal de la pericia, se colige que tales asertos surgen \u00a0de su lectura distorsionada: \u00a0<\/p>\n<p>-No es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0relato de la menor fue acompa\u00f1ado por el de madre\u00bb. En \u00a0el ac\u00e1pite correspondiente al examen mental, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abC. \u00a0ingres\u00f3 al consultorio por sus propios medios y en compa\u00f1\u00eda \u00a0de la progenitora; al explicarles el motivo de la entrevista acept\u00f3 \u00a0voluntariamente quedarse a solas con la perito y colaborar con la \u00a0misma\u00bb.32 \u00a0<\/p>\n<p>-Tampoco es cierto \u00a0que Yusneidis Osorio Agudelo le manifest\u00f3 a la psic\u00f3loga \u00a0Cadavid Ot\u00e1lvaro \u00abla \u00a0presunta sintomatolog\u00eda de la ni\u00f1a\u00bb, toda \u00a0vez que las referencias a ciertas actitudes asociadas con cambios \u00a0emocionales obraban en los elementos recaudados en la investigaci\u00f3n \u00a0y estos fueron revisados por la perito para rendir su experticio (el \u00a0cual se someti\u00f3 al protocolo de evaluaci\u00f3n b\u00e1sica \u00a0de dicha instituci\u00f3n vigente para ese entonces), cit\u00e1ndose \u00a0en su informe la ampliaci\u00f3n de denuncia donde se hizo menci\u00f3n \u00a0de esas circunstancias. Por eso, anot\u00f3 en sus conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abC. es \u00a0una ni\u00f1a que posee un lenguaje acorde con su desarrollo \u00a0evolutivo y no se encontr\u00f3 en ella un pensamiento fantasioso o \u00a0alteraciones psicol\u00f3gicas que la lleven a mentir de manera \u00a0compulsiva [&#8230;]. En el an\u00e1lisis del material recibido y en la \u00a0informaci\u00f3n recopilada durante la entrevista forense, no se \u00a0encuentran elementos que permitan afirmar que C. est\u00e9 siendo \u00a0influenciada por una tercera persona para declarar cosas en contra de \u00a0una persona que para ella era significativa, como es el caso de su \u00a0padrino [&#8230;]. De acuerdo con lo reportado por la madre y la misma \u00a0examinada, para el momento actual C. no evidencia alteraciones \u00a0emocionales o comportamentales significativas que est\u00e9n \u00a0interfiriendo con su funcionamiento global. No obstante, se describe \u00a0en la ni\u00f1a una sintomatolog\u00eda posterior a los hechos \u00a0que al parecer ha evolucionado favorablemente sin ayuda profesional, \u00a0tales como: terrores especialmente hacia los hombres adultos, \u00a0conductas hipersexualizadas con sus pares, conocimientos sobre la \u00a0sexualidad inapropiados para su edad y conductas evitativas \u00a0especialmente hacia su agresor. Adem\u00e1s reporta persistencia de \u00a0sentimientos de rabia y verg\u00fcenza por lo sucedido, lo cual es \u00a0esperable en este tipo de eventos\u00bb.33 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro lado, \u00a0la libelista destaca hipot\u00e9ticas inconsistencias en el \u00e1nimo \u00a0de C.R.O., dando a entender que hechos de esta raigambre de manera \u00a0insoslayable ten\u00edan que generarle alteraci\u00f3n o \u00a0disfuncionalidades permanentes. Aproximaci\u00f3n que resulta \u00a0superficial, al desligarse de las pruebas aportadas a la actuaci\u00f3n \u00a0que develan como su personalidad alegre y positiva34 \u00a0le ha permitido solventar la afectaci\u00f3n causada con la \u00a0afrenta, con todo y el bochorno exhibido cuando la evoc\u00f3. \u00a0Sobre este aspecto, expuso la perito del Instituto de Medicina Legal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] \u00a0Las secuelas de un abuso sexual se pueden presentar a corto, a \u00a0mediano o a largo plazo, de hecho en ni\u00f1os peque\u00f1os lo \u00a0m\u00e1s usual es que se presenten a largo plazo porque ellos \u00a0inicialmente ni siquiera saben lo que les est\u00e1 pasando, ni la \u00a0connotaci\u00f3n que se tiene, ellos cuando son ni\u00f1os \u00a0peque\u00f1os pueden pasar los a\u00f1os, ellos tener un \u00a0comportamiento normal, puede que en su adolescencia o en su vida \u00a0adulta una vez empiecen a tener interacci\u00f3n, ya en vida de \u00a0pareja, ya con una sexualidad activa, pueda desencadenar alg\u00fan \u00a0tipo de afectaci\u00f3n, como tambi\u00e9n hay personas que \u00a0pueden pasar toda su vida sin hacer la revelaci\u00f3n de su abuso \u00a0sexual. Entonces, no necesariamente por el ni\u00f1o no presentar a \u00a0corto plazo secuelas, no quiere decir que no haya sido v\u00edctima \u00a0de un abuso sexual, porque se puede dar que lo presente mucho despu\u00e9s \u00a0o no lo presente a lo largo de su vida [&#8230;]\u00bb.35 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. As\u00ed \u00a0mismo, la censura recalca que en este asunto la entrevista inicial de \u00a0C.R.O. en el Hospital Cesar Uribe Piedrahita no tuvo en cuenta ning\u00fan \u00a0protocolo forense para su recaudo, critic\u00e1ndose, seg\u00fan \u00a0se examin\u00f3 con antelaci\u00f3n, los hallazgos que la \u00a0psic\u00f3loga que la llev\u00f3 a cabo hizo con relaci\u00f3n \u00a0a su extroversi\u00f3n e introversi\u00f3n. Sin embargo, aunado a \u00a0lo dicho, debe agregarse que el hecho de que las manifestaciones \u00a0previas al juicio oral las realice la v\u00edctima menor de edad a \u00a0un profesional de la sicolog\u00eda, no conlleva a entender que se \u00a0est\u00e1 frente a la existencia de un dictamen pericial (CSJ SP \u00a01783-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, al \u00a0examinar el informe contentivo de esa entrevista, se tiene que esta, \u00a0pese a ciertas deficiencias (verbi \u00a0gratia, \u00a0contiene algunas preguntas sugestivas),36 \u00a0lo que en esencia rese\u00f1a es la versi\u00f3n inicial de \u00a0C.R.O. en torno a los acontecimientos constitutivos de abuso, \u00a0fungiendo la psic\u00f3loga \u00fanicamente como medio a trav\u00e9s \u00a0del cual se incorporaron al juicio esas manifestaciones previas. Es \u00a0un informe donde no aparecen los fundamentos cient\u00edficos de \u00a0los hallazgos reportados, limit\u00e1ndose a plasmar \u00a0recomendaciones terap\u00e9uticas que poco aportan con un \u00a0conocimiento especializado en t\u00e9rminos de orientaci\u00f3n, \u00a0probabilidad o certeza (Ley 906 de 2004, art\u00edculo 417).37 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00a0ausencia de determinados protocolos forenses durante la recepci\u00f3n \u00a0de dicha entrevista no incide en el conocimiento obtenido a partir de \u00a0su an\u00e1lisis. No puede asumirse que esta contaba con vocaci\u00f3n \u00a0de dictamen, conforme lo aludi\u00f3 la psic\u00f3loga del \u00a0Instituto de Medicina Legal38 \u00a0y \u00a0as\u00ed lo reiter\u00f3 recientemente la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[&#8230;] \u00a0el contacto \u00a0de los profesionales de la salud mental con las v\u00edctimas de \u00a0abuso sexual puede obedecer a diferentes prop\u00f3sitos: \u00a0entrevista para obtener informaci\u00f3n de un hecho concreto, \u00a0tratamiento terap\u00e9utico, evaluaci\u00f3n del estado mental o \u00a0de la coherencia de un relato, entre otras posibilidades, \u00a0circunstancia que debe tener en cuenta el fallador al apreciar el \u00a0testimonio, porque no toda intervenci\u00f3n configura un dictamen \u00a0pericial ni tiene la misma profundidad y alcance. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0los jueces, al valorar las intervenciones sicol\u00f3gicas, deben \u00a0precisar cu\u00e1l es el objeto de la intervenci\u00f3n, qu\u00e9 \u00a0tipo de protocolo se utiliz\u00f3 y si las conclusiones tienen \u00a0soporte t\u00e9cnico o cient\u00edfico o son producto de la \u00a0opini\u00f3n personal del entrevistador, teniendo claro siempre que \u00a0fijar la credibilidad de un relato, su verdad o mentira, corresponde \u00a0al funcionario judicial a partir del examen conjunto de la prueba\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP 108-2019). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la \u00a0psic\u00f3loga Juliana Marcela Soto Sep\u00falveda aclar\u00f3 \u00a0que su entrevista no se acopl\u00f3 a ning\u00fan protocolo \u00a0puesto que su intervenci\u00f3n se limitaba a los cuestionarios que \u00a0para esta clase de eventos en formatos preestablecidos le enviaba la \u00a0Fiscal\u00eda, a los que no hac\u00eda modificaci\u00f3n y que \u00a0transmit\u00eda con presencia del defensor de familia y del \u00a0investigador asignado al caso.39 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0gracia a discusi\u00f3n, el propio psic\u00f3logo Heredia \u00a0Quintana reconoci\u00f3 durante el contrainterrogatorio que las \u00a0preguntas sugestivas, per \u00a0se, no \u00a0infirmaban la credibilidad de las respuestas.40 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Tambi\u00e9n \u00a0aduce la casacionista que el ad \u00a0quem \u00a0cercen\u00f3 el testimonio de la se\u00f1ora Mariela de Jes\u00fas \u00a0R\u00edos, pues ella como abuela, quien ten\u00eda a su cargo a \u00a0C.R.O. y la dej\u00f3 al cuidado del procesado, asever\u00f3 que \u00a0siempre estuvo atenta a su nieta, \u00fanicamente qued\u00f3 a \u00a0solas con \u00e9l en un lapso de 30 a 45 minutos y ese interregno \u00a0\u00abno \u00a0permite corroborar lo narrado por la menor (sic) en relaci\u00f3n a \u00a0todas las circunstancias, tanto de modo y tiempo relacionadas con la \u00a0conducta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, dice, la \u00a0investigaci\u00f3n surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n del olor f\u00e9tido \u00a0que percibi\u00f3 la madre de C.R.O. en su vagina para el a\u00f1o \u00a0de 2010, el cual asoci\u00f3 con un posible abuso, lo que confirm\u00f3 \u00a0luego de dos a\u00f1os en que la exhort\u00f3 por informaci\u00f3n, \u00a0incluso, d\u00e1ndole la identidad de distintos hombres a fin de \u00a0individualizar al potencial responsable. En consecuencia, \u00abexiste \u00a0una gran incoherencia en el \u00e1mbito temporal del presunto \u00a0delito, entre lo relatado por la v\u00edctima, su madre y la \u00a0abuela\u00bb, \u00a0pues si el delito se ejecut\u00f3 en 2010, carece de soporte \u00a0probatorio pregonar responsabilidad de H\u00c9CTOR \u00a0OYUELA PATERNINA, \u00a0toda vez que la se\u00f1ora R\u00edos afirm\u00f3 que para esa \u00a0\u00e9poca nunca estuvo a solas con \u00e9l. Ello pas\u00f3 en \u00a0el a\u00f1o 2012, \u00abincluso \u00a0d\u00edas antes de la denuncia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es la \u00a0defensora quien no hace menci\u00f3n integral de las pruebas, no \u00a0solo porque fue lo inusual de los genitales de C.R.O. -y de lo que se \u00a0percat\u00f3 por un flujo- lo que hizo intuir a Yusneidis Osorio \u00a0Agudelo la comisi\u00f3n de un posible abuso, sino que adem\u00e1s \u00a0Mariela de Jes\u00fas R\u00edos fue clara en su testimonio al \u00a0referir que desde el sitio en el que dej\u00f3 a C.R.O. \u00a0al cuidado del acusado, el caf\u00e9 internet que administraba, \u00a0hasta su residencia, donde la agredi\u00f3, hab\u00eda una \u00a0cuadra.41 \u00a0Distancia que conforme lo vislumbr\u00f3 el Tribunal, daba cabida a \u00a0un lapso temporal suficiente para la arremetida, haciendo factible \u00a0que la agresi\u00f3n se consumara durante el d\u00eda, seg\u00fan \u00a0lo report\u00f3 la agraviada, si se tiene en cuenta que fue hacia \u00a0las seis de la tarde cuando su abuela se dirigi\u00f3 a misa. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0la declaraci\u00f3n rendida en el juicio oral la se\u00f1ora R\u00edos \u00a0al rememorar la \u00e9poca en que esto sucedi\u00f3 se ubic\u00f3 \u00a0en el periodo en el que la ni\u00f1a estaba en el jard\u00edn \u00a0infantil, coincidiendo con ella, quien report\u00f3 que la afrenta \u00a0ocurri\u00f3 mientras estaba \u00aben \u00a0el Condorito\u00bb, \u00a0o sea, en el parvulario en el que estaba inscrita para el a\u00f1o \u00a02010, cuando ten\u00eda entre cinco y seis a\u00f1os de edad.42 \u00a0Entonces, no se est\u00e1 ante una inconsistencia temporal \u00a0insalvable como se cataloga en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0la aludida referencia al a\u00f1o 2012 y otros aspectos invocados \u00a0en el libelo aparecen en su entrevista del 26 de diciembre de esa \u00a0anualidad,43 \u00a0la cual no constituye prueba y menos aun cuando fue la fiscal quien \u00a0le dio lectura en el juicio sin que se hubiese impugnado la \u00a0credibilidad de la declarante o requerirse para refrescar memoria, \u00a0lectura que no pudo hacer \u00e9sta de viva voz por cuanto \u00abno \u00a0tengo las vistas bien [\u2026] puede preguntarme que preguntas me \u00a0hizo ella y yo con mucho gusto se las contesto\u00bb.44 \u00a0<\/p>\n<p>6. En estas \u00a0condiciones, las contradicciones enrostradas al testimonio de C.R.O. \u00a0son irrelevantes, por ofrecerse marginales dentro del contexto global \u00a0del ataque sexual perpetrado en su contra, y porque su se\u00f1alamiento \u00a0se compagina con las dem\u00e1s pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no \u00a0se observan motivos para que hiciera esta sindicaci\u00f3n respecto \u00a0de una persona representativa en su vida a la que le prodigaba \u00a0cari\u00f1o,45 \u00a0cercana a sus abuelos46 \u00a0y con quien su progenitora no ten\u00eda mayor trato o \u00a0comunicaci\u00f3n,47 \u00a0como para predicar alguna hipot\u00e9tica animosidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0el n\u00famero de ocasiones en las que la v\u00edctima asever\u00f3 \u00a0haber sido abusada, m\u00e1s all\u00e1 de haber sido tres como lo \u00a0indic\u00f3 en la entrevista del 26 de junio de 2012, o dos, seg\u00fan \u00a0lo refiri\u00f3 en la entrevista del 13 de septiembre de 2013 y en \u00a0el juicio, no incide en la materializaci\u00f3n del injusto, al \u00a0arribarse con fundamento en las pruebas recaudadas en el tr\u00e1mite \u00a0al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda con relaci\u00f3n \u00a0a su existencia. Por lo tanto, conforme lo anot\u00f3 el Tribunal, \u00a0ya que no se tuvo en cuenta al dosificarse la pena por la conducta \u00a0punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os un \u00a0concurso homog\u00e9neo, se descarta cualquier repercusi\u00f3n \u00a0lesiva de garant\u00edas por aquella disparidad, ya bien sea en la \u00a0declaratoria de responsabilidad o en la sanci\u00f3n irrogada. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que el \u00a0ejercicio intelectivo que recay\u00f3 en los elementos de \u00a0convicci\u00f3n aportados al proceso no pod\u00eda revestir \u00a0caracter\u00edsticas de forzoso e irrefutable trat\u00e1ndose de \u00a0las condiciones fenomenol\u00f3gicas exactas en las que se cometi\u00f3 \u00a0el comportamiento delictivo, sin que ello fuese presupuesto \u00a0insalvable para dictar condena, por cuanto la convicci\u00f3n \u00a0demandada en ese sentido es racional, incidental, dado que la certeza \u00a0absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseolog\u00eda, \u00a0en el \u00e1mbito de las humanidades e inclusive en la relaci\u00f3n \u00a0sujeto que aprehende y objeto conocido, \u00abello \u00a0siempre ser\u00e1 [&#8230;] un ideal imposible de alcanzar, como que \u00a0resulta frecuente que variados aspectos del acontecer constitutivo de \u00a0la g\u00e9nesis de un proceso penal no resulten cabalmente \u00a0acreditados, caso en el cual, si tales detalles son nimios o \u00a0intrascendentes frente a la informaci\u00f3n probatoria ponderada \u00a0en conjunto, se habr\u00e1 conseguido la certeza racional, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda\u00bb \u00a0(CSJ SP 4316-2015). \u00a0<\/p>\n<p>7. Por \u00faltimo, \u00a0no tiene en cuenta la demandante otros elementos de juicio sobre los \u00a0cuales no denuncia ning\u00fan de error y que confluyen a ratificar \u00a0la consistencia de la decisi\u00f3n de condena. La Corte se refiere \u00a0a aquellos que indican dentro del \u00e1mbito de corroboraci\u00f3n \u00a0perif\u00e9rica citado en este tipo de eventos (CSJ SP 3332-2016), \u00a0el repentino cambio comportamental de la v\u00edctima en la \u00a0relaci\u00f3n que sosten\u00eda con su padrino H\u00c9CTOR \u00a0OYUELA PATERNINA, \u00a0actitud compatible con el abuso por \u00e9l cometido: \u00a0<\/p>\n<p>Mariela \u00a0de Jes\u00fas R\u00edos inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0entonces, ella la ni\u00f1a despu\u00e9s era que ya no quer\u00eda \u00a0salir, despu\u00e9s de un d\u00eda ven\u00eda yo con la ni\u00f1a, \u00a0cuando le dije yo, mami, all\u00e1 viene tu padrino, ella pod\u00eda \u00a0ver ese padrino a la cuadra, ella sal\u00eda corriendo a \u00a0encontrarlo y abrazarlo, entonces me dijo (sic), ahh, me dio la \u00a0vuelta, yo no le par\u00e9 bolas a la ni\u00f1a, porque yo, como \u00a0yo he criado a mis hijos todav\u00eda no me ha tocado una cosa de \u00a0estas [&#8230;] despu\u00e9s un d\u00eda, en la casa mi nieta que \u00a0mand\u00f3 unos tamales, unas cosas para la casa, ella ya no me \u00a0dec\u00eda mam\u00e1 o abuelita vamos a internet y ella siempre \u00a0me dec\u00eda pero yo no le paraba bolas a la ni\u00f1a, pero \u00a0aj\u00e1, yo nunca jam\u00e1s [&#8230;] la ni\u00f1a ya no era la \u00a0misma que lo corr\u00eda, lo abrazaba, lo buscaba, vamos adonde mi \u00a0padrino, tal cosa y tal cosa [&#8230;] yo lo \u00fanico que le digo a \u00a0ustedes es que la ni\u00f1a por qu\u00e9 le cogi\u00f3 rabia a \u00a0\u00e9l.\u00bb48 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a su vez, Yusneidis Osorio Agudelo se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0\u00e9l llegaba a la casa de la abuela que yo a veces iba all\u00e1 \u00a0a visitar la ni\u00f1a, pues la ni\u00f1a lo saludaba \u00a0cari\u00f1osamente, mi padrino, como una ni\u00f1a normal, lo \u00a0abrazaba, le daba un pico, esa era la relaci\u00f3n que ellos \u00a0ten\u00edan [&#8230;] PREGUNTADO: C\u00f3mo not\u00f3 usted el \u00a0comportamiento de la menor hacia H\u00c9CTOR \u00a0despu\u00e9s \u00a0[&#8230;]. CONTEST\u00d3: Un rechazo, yo le dec\u00eda, yo un d\u00eda \u00a0le dije, una comadre viv\u00eda en una esquina antes de la casa de \u00a0\u00e9l, como dos veces le dije a la ni\u00f1a vamos a saludar al \u00a0padrino y ella dec\u00eda, no, no, mami, no, y yo porqu\u00e9 \u00a0mami, no, no, me da pena y yo pena de qu\u00e9 [&#8230;] de todas las \u00a0personas que ella ten\u00eda alrededor a la \u00fanica que ella \u00a0en ese momento de cinco a\u00f1os rechazaba era a \u00e9l\u00bb.49 \u00a0<\/p>\n<p>8. Recapitulando, \u00a0el cargo \u00a0\u00fanico formulado \u00a0constituye un discernimiento \u00a0parcializado, subjetivo, que en lugar de evidenciar el vicio invocado \u00a0se dedica a postular una tesis alternativa a la del Tribunal en la \u00a0que se pretermiten elementos de convicci\u00f3n determinantes que \u00a0apuntalan el compromiso penal de H\u00c9CTOR \u00a0OYUELA PATERNINA en \u00a0los hechos por los cuales fue convocado a juicio. Por ende, como se \u00a0anunci\u00f3, la condena proferida en su contra habr\u00e1 de \u00a0mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>NO CASAR la \u00a0sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0devu\u00e9lvase al Tribunal de origen y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ha dicho la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modelo casacional acogido en el sistema procesal penal colombiano, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para garantizar el derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n cuando la primera condena ha sido proferida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia por un Tribunal Superior o el Tribunal Militar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque (i) permite controvertir los aspectos f\u00e1cticos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios y jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n, (ii) es de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cil interposici\u00f3n y fundamentaci\u00f3n, y (iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala puede superar los defectos de la demanda cuando advierta que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hace necesario para la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ STP 13406-2018). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. sentencia de segunda instancia \/ anverso Fl. 321 y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0199 y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 y s.s c.a. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0203 y s.s c.a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia \/ anverso Fl. 315 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. \/ Fl. 317 y s.s. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. \/ Fl. 319 y s.s \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:41 y s.s. sesi\u00f3n de juicio oral del 1.\u00ba de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, CD n.\u00ba 4, grabaci\u00f3n PC-2014-0009620150601101159. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07, dictamen de la defensa del 16 de abril de 2015 \/ Fl. 222 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04:20 y s.s. sesi\u00f3n de juicio oral del 1.\u00ba de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, CD n.\u00ba 4, grabaci\u00f3n PC-2014-0009620150601101159. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06.45 y s.s. ib\u00eddem. El art\u00edculo 192 de la Ley 1098 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, consagra que en \u00ablos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos por delitos en los cuales los ni\u00f1os, las ni\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o los adolescentes sean v\u00edctimas el funcionario judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 en cuenta los principios del inter\u00e9s superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ni\u00f1o, prevalencia de sus derechos, protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral\u00bb, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual conforme el art\u00edculo 193, \u00ab7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pondr\u00e1 especial atenci\u00f3n para que en todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias en que intervengan [&#8230;] se les respete su dignidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intimidad y dem\u00e1s derechos consagrados en esta ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente velar\u00e1 porque no se les estigmatice, ni se les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generen nuevos da\u00f1os con el desarrollo de proceso judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los responsables\u00bb, fijando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como regla procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab12. En los casos en que un ni\u00f1o ni\u00f1a o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescente deba rendir testimonio deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de autoridad especializada o por un psic\u00f3logo, de acuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las exigencias contempladas en la presente ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0202 c.a., resaltado de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe pericial de psicolog\u00eda del 10 de octubre de 2013 \/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 128 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a009:40 y s.s. sesi\u00f3n de juicio oral del 1.\u00ba de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, CD n.\u00ba 4, grabaci\u00f3n PC-2014-0009620150601101159. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029:30 y s.s. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab[&#8230;] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el profesional no pod\u00eda compadecer como perito dado que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auscult\u00f3 a la v\u00edctima, y tampoco tuvo la calidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo t\u00e9cnico pues la misma naturaleza del asunto lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dificulta, de forma que su declaraci\u00f3n termin\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituy\u00e9ndose en una versi\u00f3n cr\u00edtica pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente abstracta [&#8230;]\u00bb (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 20 sentencia de segunda instancia\/anverso Fl. 321 c.a). \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con su registro civil, naci\u00f3 el 30 de agosto de 2005 (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 112 c.a). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. sentencia segunda instancia \/ anverso Fl. 315 y s.s c.a. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este aspecto, lo que aparece en el informe pericial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicolog\u00eda del 10 de octubre de 2013, es lo siguiente: \u00abEso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pas\u00f3 tambi\u00e9n con otros vecinos de la cuadra, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Brayan y no me recuerdo el nombre del otro peladito, pero despu\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo de mi padrino, est\u00e1bamos jugando (sic) chucha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0americana, y el m\u00e1s grande me dijo que le diera piquitos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la boca\u00bb (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 131 c.a). \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0113 y s.s. c.a. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 y s.s c.a. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054:20 y s.s. sesi\u00f3n de juicio oral del 1.\u00ba de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, CD n.\u00ba 4, grabaci\u00f3n PC-2014-0009620150601101159. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord 57:40 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s sentencia de primera instancia \/ Fl. 279 y s.s c.a. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explica por qu\u00e9 en los tr\u00e1mites adelantados bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9gida de la Ley 906 de 2004, no existe el principio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanencia de la prueba ni se permite la incorporaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prueba trasladada, o comisionar para su pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041:45 y s.s. sesi\u00f3n de juicio oral del 1.\u00ba de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, CD n.\u00ba 4, grabaci\u00f3n PC-2014-0009620150601101159. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n realizada por el doctor David Pulgar\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maya, se anot\u00f3: \u00abExamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00edsico [&#8230;] Genitales: a la inspecci\u00f3n encuentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0himen desgarrado a las seis horas de las manecillas del reloj. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bordes cicatrizados. Adem\u00e1s hay mal olor genital [&#8230;] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0introito f\u00e1cilmente visible\u00bb (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 200 c.a). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039:30 y s.s. sesi\u00f3n de juicio oral del 1.\u00ba de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, CD n.\u00ba 4, grabaci\u00f3n PC-2014-0009620150601101159. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012:33 y s.s. sesi\u00f3n de juicio oral del 1.\u00ba de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, CD n.\u00ba 4, grabaci\u00f3n PC-2014-0009620150601154005. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0390 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe pericial de psicolog\u00eda del 10 de octubre de 2013 \/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 133 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s \/ Fl. 134 y s.s ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su abuela Mariela de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00edos la describi\u00f3 en esos t\u00e9rminos (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord. 8:37 y s.s. sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 1.\u00ba de junio de 2015, CD n.\u00ba 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grabaci\u00f3n PC-2014-0009620150918111506). \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:55:15 y s.s. sesi\u00f3n de juicio oral del 1.\u00ba de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, CD n.\u00ba 4, grabaci\u00f3n PC-2014-0009620150601101159. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El perito de la defensa de manera af\u00edn se refiri\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, cfr. r\u00e9cord 1:18:20 y s.s. sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio oral del 30 de septiembre del 2015, CD n.\u00ba 4, grabaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PC-2014-0009620150930141506. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u00bfHas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado sola con H\u00c9CTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OYUELA PATERNINA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la casa de \u00e9l? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si, la menor narra lo siguiente: mi abuela me llevaba al caf\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internet para que \u00e9l me cuidara mientras ella iba a misa y un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda me llev\u00f3 para la casa de \u00e9l y no hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nadie m\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le pregunta cuantas veces ocurri\u00f3 esto y la menor refiere que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una sola ocasi\u00f3n, como por 2 horas aproximadamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese tiempo que estabas sola con \u00e9l, toc\u00f3 alguna parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tu cuerpo? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si, responde la menor con gran timidez. La menor narra lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9l me quit\u00f3 la ropa y me tocaba todo el cuerpo, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su propio lenguaje la menor refiere que especialmente la tocaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la vulva, caderas y senos; \u00e9l tambi\u00e9n se quit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ropa, est\u00e1bamos en la cama. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfAlguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez te bes\u00f3? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si, la menor narra: me besaba la boca y todo el cuerpo, la vagina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las nalgas, los senos y adem\u00e1s me dec\u00eda que le besara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la boca y el pene. Yo lloraba y lloraba y \u00e9l me tapaba la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0boca [&#8230;] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veces ocurri\u00f3 esto? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un solo d\u00eda. La menor refiere que en este mismo d\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0toc\u00f3 3 veces y finalmente ocurri\u00f3 la penetraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfRecuerdas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en qu\u00e9 \u00e9poca o fecha ocurrieron los hechos? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\/. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue hace muchos d\u00edas, como referencia manifiesta que ella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba en la guarder\u00eda\u00bb (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 200 y s.s c.a). \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el ac\u00e1pite de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallazgos y recomendaciones, adem\u00e1s de lo ya transcrito con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antelaci\u00f3n, se indica: \u00abLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor en el momento se encuentra estable psicol\u00f3gicamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero manifiesta temor al quedarse sola en su casa y al ver hombres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adultos ajenos a su familia o desconocidos que se le acercan; solo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se siente segura con su grupo primario de apoyo (madre, abuela y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermano) [&#8230;]. Hasta el momento no se le ha brindado una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n integral, donde se le realice un proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento de derechos; por lo cual se recomienda comenzar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de psicoterapia y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1amiento del ICBF como un factor de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a su salud mental, presente y futura\u00bb (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 202 c.a). \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCu\u00e1ndo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nosotros podemos hacer una valoraci\u00f3n del relato? Cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a o la v\u00edctima ha hecho el relato en varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espacios, ojal\u00e1 ante diferentes profesionales de la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde nosotros podamos mirar precisamente las caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ese relato y que tanto ha variado con lo que me est\u00e1 dando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al d\u00eda de hoy, que es cuando hablamos de coherencia interna, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coherencia externa, etc., que son los t\u00e9rminos que nosotros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizamos para la valoraci\u00f3n del relato. Es que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista inicial es una cosa totalmente diferente a nuestra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funci\u00f3n judicial, como les dec\u00eda eso hace parte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n que se le debe dar, que me imagino, asumo, fue lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hizo la psic\u00f3loga del hospital, fue la entrevista inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que hace parte como de ese protocolo de atenci\u00f3n, pero nada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ver con nuestra funci\u00f3n pericial, es una cosa totalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferente\u00bb. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:30:25 y s.s. sesi\u00f3n de juicio oral del 1.\u00ba de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, CD n.\u00ba 4, grabaci\u00f3n PC-2014-0009620150601101159. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En similares t\u00e9rminos lo refiri\u00f3 el perito psic\u00f3logo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la defensa, cfr. r\u00e9cord 53:40 y s.s., r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:31:20 y s.s., sesi\u00f3n de juicio oral del 30 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2015, CD n.\u00ba 4, grabaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PC-2014-0009620150930141506. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052:30 y s.s. del juicio oral del 18 de septiembre del 2015, CD n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04, grabaci\u00f3n PC-2014-0009620150918111506. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPues no lo podr\u00edamos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombrar en t\u00e9rminos de desvirtuar lo que la menor dice, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(sic) para efectos lo que aconsejan los expertos, es que no deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formularse para no contaminar el relato\u00bb. (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 1:17:20 y s.s. sesi\u00f3n de juicio oral del 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre del 2015, CD n.\u00ba 4, grabaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PC-2014-0009620150930141506). \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord 51:20 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s. sesi\u00f3n de juicio oral del 1.\u00ba de junio de 2015, CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n.\u00ba 4, grabaci\u00f3n PC-2014-0009620150918111506. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord 17:45 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s.s. ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abella si estudiaba [&#8230;] en el Divino Ni\u00f1o [&#8230;] ya la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a estaba haciendo preescolar. PREGUNTADO: En qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o termin\u00f3 la ni\u00f1a la guarder\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTEST\u00d3: La ni\u00f1a cumpl\u00eda los cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en agosto, en agosto de ese mismo a\u00f1o ella termin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guarder\u00eda. PREGUNTADO: En cu\u00e1l agosto de cu\u00e1l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1o. CONTEST\u00d3: Cuando ella ten\u00eda cinco a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue en agosto, el 30 de agosto [&#8230;]\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. r\u00e9cord 22:45 y s.s ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0137 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036:30 y s.s. sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral del 1.\u00ba de junio de 2015, CD n.\u00ba 4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grabaci\u00f3n PC-2014-0009620150918111506. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mariela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jes\u00fas R\u00edos indic\u00f3: \u00ab[Era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una relaci\u00f3n] hermos\u00edsima, esa ni\u00f1a no pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ver ese se\u00f1or porque ella corr\u00eda, lo abrazaba, \u00e9l \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le dec\u00eda \u00bfyo soy lindo?, y ella dec\u00eda s\u00ed, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo abrazaba, lo besaba [\u2026] ella le gustaba ir a jugar en ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0internet\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(cfr. r\u00e9cord 14:05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y s.s. ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amigu\u00edsimo de la casa\u00bb (cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 13:10 y s.s. \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abElla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jam\u00e1s me coment\u00f3 de H\u00c9CTOR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni H\u00c9CTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ella\u00bb (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 24:25 y s.s id). \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016:10 y s.s. \/ 21:50 y s.s. \/ 1:05:55 y s.s. id. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045:20 y s.s. sesi\u00f3n de juicio oral del 1.\u00ba de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, CD n.\u00ba 4, grabaci\u00f3n PC-2014-0009620150601101159. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP682-2019 \u00a0 Radicado n.\u00ba \u00a051731 \u00a0 (Acta n.\u00ba 59) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 El \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Caucasia (Antioquia), el 27 de octubre \u00a0de 2016, absolvi\u00f3 a H\u00c9CTOR \u00a0OYUELA PATERNINA de \u00a0los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}