{"id":44685,"date":"2023-09-14T21:49:29","date_gmt":"2023-09-14T21:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp680-201947983\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:29","slug":"sp680-201947983","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp680-201947983\/","title":{"rendered":"SP680-2019(47983)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP680-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a047983 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No. 59) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de FABI\u00c1N ANDREY G\u00d3MEZ GARC\u00cdA contra \u00a0la sentencia de 3 de febrero de 2016 mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior de Buga revoc\u00f3 la de car\u00e1cter absolutorio \u00a0emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1, \u00a0para en su lugar condenarlo como autor del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los policiales Juan \u00a0Alonso Castro Reyes y Oliverio Amado Su\u00e1rez, en la noche del \u00a029 \u00a0de agosto de 2014, al hacer \u00a0presencia en \u00a0la calle 30 con carrera 38 de Tulu\u00e1 \u00a0por un caso de ri\u00f1a, un \u00a0sujeto sin camisa arrib\u00f3 a bordo de una motocicleta llevando \u00a0entre sus piernas una camiseta, quien al notar la presencia de los \u00a0uniformados lanz\u00f3 la prenda al suelo en la cual encontraron un \u00a0rev\u00f3lver calibre 22 marca Freedom \u00a0con dos cartuchos y dos vainillas. Agregaron que el sujeto, \u00a0identificado como FABI\u00c1N ANDREY G\u00d3MEZ GARC\u00cdA, \u00a0indic\u00f3 que carec\u00eda de permiso para portar el arma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, las pruebas de descargo acreditaron que G\u00d3MEZ \u00a0GARCIA si bien previamente hab\u00eda sostenido una ri\u00f1a con \u00a0otro sujeto, debi\u00f3 llevar de urgencia a su hermana a la \u00a0cl\u00ednica \u2014quien se encontraba en embarazo\u2014 y luego \u00a0tuvo que retornar a la residencia con el fin de obtener los \u00a0documentos de identificaci\u00f3n de ella para que pudiera ser \u00a0atendida en el centro asistencial, la camiseta que llevaba era oscura \u00a0y qued\u00f3 hecha jirones en la pelea, sin que portara o hubiera \u00a0lanzado alg\u00fan elemento al suelo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de agosto de 2014 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas de Tulu\u00e1 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura de G\u00d3MEZ \u00a0GARC\u00cdA. En esa diligencia la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como posible autor del delito de porte ilegal de \u00a0arma de fuego de defensa personal, al tiempo que solicit\u00f3 la \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. El imputado no acept\u00f3 \u00a0el cargo y fue afectado con esa medida cautelar personal, pero el 28 \u00a0de octubre de la misma anualidad se le sustituy\u00f3 para \u00a0ejecutarla en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el 14 de octubre de 2014 el escrito de acusaci\u00f3n, ante el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1 se adelant\u00f3 \u00a0la correspondiente audiencia de formulaci\u00f3n y una vez surtidas \u00a0las audiencias preparatoria y de juicio oral, en \u00e9sta \u00faltima \u00a0se anunci\u00f3 sentido de fallo de \u00edndole absolutorio. Para \u00a0tal determinaci\u00f3n se concluy\u00f3 judicialmente que la \u00a0defensa hab\u00eda acreditado que el procesado no fue el portador \u00a0del arma de fuego reportada por los uniformados, consecuentemente, \u00a0fue dejado en libertad y se materializ\u00f3 su exoneraci\u00f3n \u00a0de responsabilidad penal en sentencia de 15 de octubre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el representante de la Fiscal\u00eda, el Tribunal Superior de Buga \u00a0por sentencia de 3 de febrero de 2016 revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n, \u00a0en su reemplazo conden\u00f3 a FAB\u00cdAN ANDREY G\u00d3MEZ \u00a0GARC\u00cdA como autor del delito objeto de acusaci\u00f3n, a las \u00a0penas de nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo lapso y el comiso del arma, sin concederle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n el defensor del procesado impugn\u00f3 \u00a0extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casaci\u00f3n, \u00a0la \u00a0cual luego de admitida, fue sustentada ante esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 \u00a0un cargo por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial debido a \u00a0un error de hecho por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que el Tribunal omiti\u00f3 pruebas favorables al procesado, \u00a0afectando as\u00ed sus garant\u00edas de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, libertad personal y de locomoci\u00f3n, en clara \u00a0infracci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 379, 380 y 381 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor, fueron omitidos los testimonios de Diana Tassiara G\u00f3mez \u00a0Garc\u00eda, Juanita Tenorio G\u00f3mez, del investigador \u00a0Guillermo Parra Garc\u00eda, as\u00ed como los registros \u00a0fotogr\u00e1ficos aportados por \u00e9ste \u00faltimo, pruebas \u00a0que minan la credibilidad otorgada a los policiales Juan Alonso \u00a0Castro Reyes y Oliverio Amado Su\u00e1rez, porque aqu\u00e9llas \u00a0pruebas permit\u00edan concluir como m\u00ednimo la existencia de \u00a0duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 \u00a0que Diana Tassiara G\u00f3mez Garc\u00eda presenci\u00f3 la \u00a0ri\u00f1a en la que estaba su hermano FABI\u00c1N ANDREY, pero \u00a0como ella estaba en embarazo y se sinti\u00f3 indispuesta, la \u00a0trasladaron a una instituci\u00f3n hospitalaria, lugar al que \u00e9l \u00a0la acompa\u00f1\u00f3 a bordo de una motocicleta, quien incluso \u00a0llevaba una camiseta azul oscura o negra la cual le hab\u00edan \u00a0rasgado en la pelea. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0Juanita Tenorio G\u00f3mez indic\u00f3 que ayud\u00f3 a \u00a0transportar en un carro a Diana Tassiara al centro de salud, en \u00a0compa\u00f1\u00eda de la progenitora de \u00e9sta y el hermano \u00a0FABI\u00c1N, precisando que \u00e9ste lo hizo a bordo de la moto \u00a0y que portaba un pedazo de buzo en la mano, dado que la prenda estaba \u00a0rasgada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que Guillermo Parra Garc\u00eda, investigador a instancia de \u00a0la defensa, fij\u00f3 fotogr\u00e1ficamente la evidencia aducida \u00a0por la Fiscal\u00eda de la imagen captada por los patrulleros que \u00a0llevaron a cabo la aprehensi\u00f3n en la cual se observa una \u00a0camiseta blanca, una chapuza y un rev\u00f3lver sobre una \u00a0superficie de granito o marmolina, pudiendo establecer que contrario \u00a0a lo afirmado por los policiales que la aprehensi\u00f3n fue en la \u00a0v\u00eda p\u00fablica, la foto no corresponde al sitio de los \u00a0hechos ya que se trata de una calle desprovista de pavimento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, denunci\u00f3 que el Tribunal adem\u00e1s de no \u00a0integrar las pruebas que favorec\u00edan al procesado, desestim\u00f3 \u00a0sin m\u00e1s las manifestaciones de Jhon Abad Fl\u00f3rez \u00a0Sep\u00falveda y Esperanza Garc\u00eda quienes afirmaban no haber \u00a0presenciado que el acusado lanzara alg\u00fan elemento al suelo \u00a0antes de ser capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo y emitir decisi\u00f3n de reemplazo \u00a0de car\u00e1cter absolutorio en favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mantuvo en sus argumentos y ratific\u00f3 su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0no casar el fallo por raz\u00f3n del cargo formulado, toda vez que \u00a0en su parecer no se avizora el error de exclusi\u00f3n probatoria \u00a0denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el reproche se reduce a que el casacionista no comparte las \u00a0consideraciones judiciales, ya que las pruebas que echa en falta \u00a0fueron valoradas otorg\u00e1ndoseles mayor o menor eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al haber arribado al lugar los Polic\u00edas en virtud del aviso de \u00a0la ciudadan\u00eda por presentarse una ri\u00f1a, descarta \u00a0cualquier \u00e1nimo de perjudicar al procesado y aleja el \u201cfalso \u00a0positivo\u201d \u00a0considerado por el a \u00a0quo, \u00a0por dem\u00e1s, la valoraci\u00f3n del Tribunal es razonable con \u00a0lo que objetivamente revelaban las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0pidi\u00f3 que se llam\u00e9 la atenci\u00f3n al juez colegiado \u00a0ante la falta de motivaci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta de \u00a0comiso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Aval\u00f3 \u00a0la postura y solicitud del recurrente de casar el fallo y absolver al \u00a0procesado, porque efectivamente el Tribunal no valor\u00f3 las \u00a0declaraciones de Juanita Tenorio G\u00f3mez, Diana Tassiara G\u00f3mez \u00a0Garc\u00eda y del investigador Guillermo Parra Garc\u00eda, \u00a0quienes fueron arm\u00f3nicos y concordantes y permiten establecer \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0FAB\u00cdAN ANDR\u00c9S vest\u00eda una camisa azul o negra la \u00a0cual qued\u00f3 hecha jirones en la ri\u00f1a y se despoj\u00f3 \u00a0de ella llevando los restos en la mano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00c9l auxili\u00f3 a su hermana Diana Tassiara G\u00f3mez \u00a0cuando ella se desmay\u00f3, pues la subi\u00f3 a un veh\u00edculo \u00a0\u2014en el cual iban Juanita Tenorio y su novio\u2014 para \u00a0trasladarla a un hospital, los acompa\u00f1\u00f3 en la moto, \u00a0alz\u00f3 a la paciente para entrarla al centro asistencial, pero \u00a0tuvo que regresar a su casa en la moto porque se necesitaban los \u00a0documentos de identificaci\u00f3n de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En el hospital no es permitido el ingreso de personas armadas y no \u00a0hay alg\u00fan informe de seguridad que el incriminado las portara \u00a0o llevara consigo en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0En la central de Polic\u00eda no hubo reporte de ri\u00f1a al \u00a0frente de la residencia del procesado ubicada en la calle 30-A 38- \u00a028, de Tulu\u00e1, sin embargo, hubo presencia de aproximadamente \u00a0quince uniformados en moto y una patrulla con las luces rojas y \u00a0azules encendidas como c\u00f3digo de emergencia y presencia de \u00a0autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La calle 30 a la altura de la carrera 38 en Tulu\u00e1 no est\u00e1 \u00a0pavimentada, es totalmente destapada, no obstante, la fotograf\u00eda \u00a0que suministraron los Polic\u00edas a la Fiscal\u00eda del sitio \u00a0donde fue hallada el arma y la camiseta se aprecia que tales \u00a0elementos est\u00e1n sobre una superficie de granito o marmolina, y \u00a0si los uniformados afirmaron que el arma fue lanzada a tres metros de \u00a0distancia donde se encontraban se advierte una gran inconsistencia, \u00a0pues esa superficie no corresponde a alguna del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La prenda que aparece en la fotograf\u00eda es blanca y est\u00e1 \u00a0en perfecto estado, sin que se advierta que provenga de una ri\u00f1a, \u00a0pues tendr\u00eda rastros de sangre, tierra o desgarros. Adem\u00e1s, \u00a0la posici\u00f3n del arma y la camiseta permite advertir que fueron \u00a0acomodadas, pues no es usual el estado mostrado, si se tiene en \u00a0cuenta que fueron lanzadas al suelo desde la moto en movimiento. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ser\u00eda ingenuo por parte del procesado que al no tener permiso \u00a0para portar armas, se aproximara con el rev\u00f3lver al lugar \u00a0donde hab\u00eda muchos uniformados e intentara deshacerse del \u00a0artefacto belicoso cerca de ellos, m\u00e1xime que ese grupo se \u00a0apreciaba a larga distancia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Delegada, si bien el Tribunal relacion\u00f3 algunos medios \u00a0probatorios, no abord\u00f3 el objeto de conocimiento y \u00a0desech\u00f3 \u00a0unos por ser vecinos o conocidos del procesado, cuando claramente \u00a0denotaban la falta de objetividad en el relato de los uniformados. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0lo relacionado con la foto aportada por la defensa fue desestimado \u00a0por el juez plural al decir que no se hab\u00eda acreditado que \u00a0correspondiera al lugar, pasando por alto que el a \u00a0quo \u00a0destac\u00f3 que las im\u00e1genes 7, 8 y 9 corresponden a la \u00a0calle mencionada y el investigador de la defensa en la audiencia de \u00a0juicio oral precis\u00f3 que correspond\u00edan al frente de la \u00a0casa del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, asegur\u00f3 que de no haber incurrido en ese yerro el \u00a0Tribunal habr\u00eda confirmado la decisi\u00f3n absolutoria de \u00a0primera instancia, y en este sentido solicit\u00f3 emitir decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo una vez la Corte case el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala anticipa que casar\u00e1 la sentencia toda vez que, como lo \u00a0denuncia el demandante y lo avala la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, el Tribunal incurri\u00f3 en errores f\u00e1cticos \u00a0trascendentes que lo llevaron a emitir sentencia de condena, cuando \u00a0de no haber incurrido en ellos habr\u00eda reconocido la existencia \u00a0de duda probatoria en relaci\u00f3n con la responsabilidad de \u00a0FABI\u00c1N ANDREY G\u00d3MEZ GARC\u00cdA en el delito de porte \u00a0de arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la falta de solidez de los elementos probatorios \u00a0aportados por la Fiscal\u00eda impide aplicar la norma sustancial \u00a0que define y sanciona el porte ilegal de armas de fuego, delito por \u00a0el que fue convocado a juicio G\u00d3MEZ GARC\u00cdA y hace \u00a0imperioso aplicar el principio de resoluci\u00f3n de duda en su \u00a0favor. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el juzgador plural no aprehendi\u00f3 las declaraciones de Diana \u00a0Tassiara G\u00f3mez Garc\u00eda \u2014hermana de FABI\u00c1N \u00a0ANDREY\u2014, y Juanita Tenorio G\u00f3mez amiga de aqu\u00e9lla, \u00a0cuyos contenidos develan aspectos importantes que minan la \u00a0credibilidad otorgada a los Polic\u00edas Juan Alonso Castro Reyes \u00a0y Oliverio Amado Su\u00e1rez cuando \u00e9stos afirman que al \u00a0estar al frente de la casa donde hab\u00eda ocurrido una ri\u00f1a, \u00a0esto es, en la residencia del acusado, \u00e9ste arrib\u00f3 en \u00a0una motocicleta y m\u00e1s o menos a tres metros de distancia \u00a0arroj\u00f3 una camiseta donde se encontraba envuelta un arma de \u00a0fuego. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, Diana Tassiara G\u00f3mez Garc\u00eda, indic\u00f3 en \u00a0su declaraci\u00f3n en juicio que para el momento de los hechos \u00a0contaba con aproximadamente ocho meses de embarazo, hacia las diez de \u00a0la noche del 29 de agosto de 2014 estaba en el balc\u00f3n de su \u00a0casa atendiendo la visita de su progenitora, su hermano FAB\u00cdAN \u00a0sali\u00f3 y luego escuch\u00f3 gritos, se asom\u00f3, lo vio \u00a0peleando con otro un sujeto que lo cogi\u00f3 y le da\u00f1\u00f3 \u00a0la camiseta, ante eso ella sinti\u00f3 no solo un dolor en el \u00a0vientre, sino que iba a perder el conocimiento, su madre llam\u00f3 \u00a0a FABI\u00c1N y todos salieron a tomar un veh\u00edculo para \u00a0llevarla al hospital, su hermano se fue en la moto dando v\u00eda, \u00a0llegaron a la cl\u00ednica \u201cSan Francisco\u201d, y \u00e9l \u00a0la entr\u00f3 alzada, la ten\u00eda que subir al piso quinto \u00a0asignado a las embarazadas pero no lo hizo porque no ten\u00edan su \u00a0c\u00e9dula, por eso \u00e9l se devolvi\u00f3 por los \u00a0documentos de identificaci\u00f3n. Precis\u00f3 que su hermano \u00a0estaba aru\u00f1ado, ten\u00eda un blujean y una camiseta azul o \u00a0negra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Juanita Tenorio G\u00f3mez en la audiencia de juicio oral \u00a0dijo ser amiga de Diana Tassiara y haberla llevado y acompa\u00f1ado \u00a0a la cl\u00ednica luego de una pelea que tuvo FAB\u00cdAN, quien \u00a0se fue en la moto y baj\u00f3 a la hermana para entrarla a la \u00a0cl\u00ednica. Se\u00f1al\u00f3 que aqu\u00e9l no llevaba algo \u00a0en la mano, ten\u00eda un pedazo de camiseta rasgada de color \u00a0oscuro, y s\u00f3lo supo que despu\u00e9s lo retuvieron en tanto \u00a0que Diana segu\u00eda hospitalizada con amenaza de aborto. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0deponentes no aportan mayor dato en relaci\u00f3n con los momentos \u00a0concomitantes a la aprehensi\u00f3n de FABI\u00c1N ANDREY, sin \u00a0embargo, dan cuenta de momentos antecedentes relacionados con la \u00a0ri\u00f1a, la presencia de \u00e9l transportando y acompa\u00f1ando \u00a0a su hermana a un centro asistencial y principalmente, el motivo por \u00a0el cual tuvo que retornar a la casa, que no fue otro que el presentar \u00a0los documentos de identificaci\u00f3n de Diana para que pudiera ser \u00a0atendida en la cl\u00ednica y es \u00e9ste \u00faltimo evento \u00a0el que desdibuja la apreciaci\u00f3n del Tribunal cuando sin alguna \u00a0base f\u00e1ctica o probatoria atribuy\u00f3 al procesado un \u00a0\u00e1nimo vindicativo al haber vuelto a su residencia, a la postre \u00a0lugar de la ri\u00f1a, provisto de un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0hay otra circunstancia que impide \u00a0determinar el convencimiento \u00a0de la responsabilidad del procesado, ya que las \u00a0aludidas declarantes convergen en el hecho que FABI\u00c1N ANDREY \u00a0portaba una camiseta oscura hecha jirones en virtud de la pelea, lo \u00a0cual no guarda correspondencia con la imagen fotogr\u00e1fica de \u00a0una camiseta blanca, en buen estado, sin alg\u00fan vestigio o \u00a0marca de lucha previa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la atestaci\u00f3n del investigador privado Guillermo \u00a0Parra Garc\u00eda, el Tribunal sin alg\u00fan soporte cuestion\u00f3 \u00a0su idoneidad y lealtad al dudar que el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico \u00a0aportado correspondiera en verdad a la calle donde estaba ubicada la \u00a0residencia del procesado, lugar de la reyerta, pasando por alto que \u00a0aqu\u00e9l al rendir su declaraci\u00f3n en juicio explic\u00f3 \u00a0que adem\u00e1s de ser abogado y haber laborado por muchos a\u00f1os \u00a0para el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0se hab\u00eda formado como investigador privado con varios cursos \u00a0de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de que no hay alguna base para dudar del \u00a0profesionalismo del investigador, el Tribunal trat\u00f3 bajo una \u00a0tarifa legal el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico por \u00e9l \u00a0aportado, al dolerse que no hab\u00eda otras pruebas demostrativas \u00a0que las im\u00e1genes correspondieran efectivamente a la casa del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la declaraci\u00f3n del policial Juan Alonso Castro Reyes en el \u00a0sentido que la central de la polic\u00eda los mand\u00f3 a \u00a0atender una ri\u00f1a en el barrio Panamericano y que estaban al \u00a0frente de la casa donde se hab\u00eda presentado la reyerta, se \u00a0estableci\u00f3 que correspond\u00eda a la calle 30\u00aa 38-28 \u00a0del barrio panamericano, sitio de habitaci\u00f3n de FABI\u00c1N \u00a0ANDREY. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0citado deponente agreg\u00f3 que estando al frente de ese inmueble \u00a0vieron a un muchacho llegar en moto y sin camisa, que entre sus \u00a0piernas y con la mano izquierda tra\u00eda la camisa, al llegar a \u00a0ellos a una distancia de tres metros la lanz\u00f3 al suelo cayendo \u00a0sobre esa prenda un rev\u00f3lver con estuche de cuero. Tambi\u00e9n \u00a0asegur\u00f3 que en el lugar con su tel\u00e9fono celular tom\u00f3 \u00a0las fotograf\u00edas de la camiseta y del arma, as\u00ed como de \u00a0la motocicleta. En el contrainterrogatorio a una pregunta de la \u00a0defensa insisti\u00f3 en que ambas im\u00e1genes hab\u00edan \u00a0sido captadas en el mismo sitio de los acontecimientos: \u201clo \u00a0que pasa es que la moto la quer\u00edan ingresar a la residencia, \u00a0entonces en el momento exacto no se tom\u00f3, porque el se\u00f1or \u00a0que viv\u00eda en la parte de abajo de la residencia d\u00f3nde \u00a0yo llego, pero \u00a0ah\u00ed en el mismo lugar si se tom\u00f3\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a tal atestaci\u00f3n hecha por el uniformado bajo juramento, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 vehementemente que no era cierto que la foto \u00a0de la moto correspondiera al mismo lugar donde fue lanzada el arma. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0para la Corte, adquiere val\u00eda el cuestionamiento que hizo el \u00a0juzgador de primer grado a la fotograf\u00eda de la camiseta y el \u00a0arma, ya que la imagen de la superficie difiere a la de una calle \u00a0destapada que se advert\u00eda en la imagen de la motocicleta. Y es \u00a0que la v\u00eda sin asfalto no solo se aprecia en la fotograf\u00eda \u00a0que capt\u00f3 la motocicleta, ese estado de la calle coincide con \u00a0las im\u00e1genes aportadas por el investigador privado Guillermo \u00a0Parra Garc\u00eda, situaci\u00f3n que le resta raz\u00f3n al \u00a0Tribunal cuando puso en duda que las fotograf\u00edas aportadas por \u00a0la defensa correspondieran al sitio de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrariamente, \u00a0el juzgador de primer grado evidenci\u00f3 que perd\u00eda fuerza \u00a0la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda ya que \u201cno \u00a0es cre\u00edble la existencia de un arma de fuego tres metros al \u00a0frente de la residencia del se\u00f1or FABIAN ANDREY G\u00d3MEZ, \u00a0pues como ha quedado probado la v\u00eda est\u00e1 toda \u00a0completamente sin pavimentar\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, la impostura respecto del hallazgo de los elementos la \u00a0acredit\u00f3 tambi\u00e9n de la fotograf\u00eda de la \u00a0motocicleta aportada por la fiscal\u00eda, en la cual se apreciaba \u00a0que efectivamente la v\u00eda est\u00e1 sin pavimentar, aspecto \u00a0\u00e9ste que se torna relevante ante la manifestaci\u00f3n que \u00a0en juicio hizo el patrullero Castro Reyes en el sentido que la imagen \u00a0de ese veh\u00edculo hab\u00eda sido tomada en el mismo lugar de \u00a0los hechos, testigo que incluso ratific\u00f3 que los objetos \u00a0hab\u00edan sido lanzados al frente de una vivienda en un piso \u00a0r\u00fastico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que si bien el defensor no denomin\u00f3 como \u00a0yerro de hecho por falso raciocinio la valoraci\u00f3n que de las \u00a0declaraciones de Esperanza Garc\u00eda Cardona y Jhon Abad Fl\u00f3rez \u00a0Sep\u00falveda hizo el Tribunal, refulge claro que al cuestionar \u00a0que esas atestaciones fueron desechadas sin mayor fundamentaci\u00f3n \u00a0por el \u00a0A quem por \u00a0el simple hecho de ser vecinos del procesado abord\u00f3 un error \u00a0intelectivo judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera testigo, adem\u00e1s de dar cuenta de la pelea que sostuvo \u00a0FABI\u00c1N y de la emergencia que se present\u00f3 por el estado \u00a0de salud de la hermana Diana que lo oblig\u00f3 a llevarla a la \u00a0cl\u00ednica, precis\u00f3 que cuando \u00e9l regres\u00f3 a \u00a0la casa por los documentos de su familiar no vio que hubiera arrojado \u00a0algo, tampoco observ\u00f3 que los polic\u00edas recogieran alg\u00fan \u00a0elemento, ni mucho menos que hubiera tomado fotos en el sitio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo declarante asegur\u00f3 que despu\u00e9s de que FAB\u00cdAN \u00a0se fue a llevar a la hermana a la cl\u00ednica, llegaron varios \u00a0polic\u00edas en motos y una patrulla, arrib\u00f3 FABI\u00c1N \u00a0sin camisa y acomod\u00f3 la moto frente al antejard\u00edn de la \u00a0casa, sin tampoco haberlo visto arrojar alg\u00fan elemento, que \u00a0llevara algo en las manos o que la polic\u00eda recogiera armas. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0declaraciones al integrarlas con las omitidas por el Tribunal denotan \u00a0el \u00a0estado de incertidumbre, resquebrajando la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia hecha por esa Corporaci\u00f3n, porque al \u00a0valorar de manera objetiva, fidedigna \u00a0tanto individual como en conjunto los medios probatorios no permiten \u00a0obtener conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable de la \u00a0responsabilidad de FABI\u00c1N ANDREY G\u00d3MEZ GARC\u00cdA en \u00a0el delito por el que fue acusado y condenado, \u00a0lo que \u00a0apareja su absoluci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0resoluci\u00f3n de duda como fundamentador de la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se debe olvidar que bajo \u00a0el paradigma que se establece de los art\u00edculos 7\u00ba, 372 y \u00a0381 de la Ley 906 de 2004 los medios probatorios han de llevar al \u00a0conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, \u00a0el aspecto objetivo \u00a0del delito y la responsabilidad de los autores o part\u00edcipes, y \u00a0aqu\u00ed precisamente \u00a0en cuanto al aspecto subjetivo no media la certeza del compromiso \u00a0directo del procesado en el porte del arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que incluso surge duda respecto del momento de la captura. Seg\u00fan \u00a0los uniformados el aviso de la central de radio se dio a las 21:53 \u00a0horas y la aprehensi\u00f3n a las 21:58. El policial Oliverio Amado \u00a0Su\u00e1rez, dijo que tras el reporte, no se demoraron dos minutos \u00a0en llegar, sin embargo, ello no se ajusta con la hora de ingreso de \u00a0Diana \u00a0Tassiara G\u00f3mez Garc\u00eda \u00a0a la cl\u00ednica San Francisco (22:30), porque se acredit\u00f3 \u00a0probatoriamente que FAB\u00cdAN ANDREY acompa\u00f1\u00f3 a su \u00a0hermana a ese centro asistencia y la alz\u00f3 incluso para \u00a0llevarla al servicio de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea de pensamiento, resulta acertada la \u00a0consideraci\u00f3n del juez de primer grado cuando se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no consultaba con las reglas de la experiencia que el procesado \u00a0sabiendo que no ten\u00eda permiso para portar armas, se acercara \u00a0al grupo de uniformados que notoriamente hac\u00edan presencia al \u00a0frente de su casa y tres metros antes de encontrarse con ellos \u00a0decidiera arrojar al piso el arma, argumento que no fue refutado por \u00a0el Tribunal para denotar su irracionalidad al simplemente se\u00f1alar \u00a0que \u201cintentar \u00a0deshacerse de elementos que ilegalmente se portan es comportamiento \u00a0que generalmente ejecutan las personas ante la presencia de polic\u00edas, \u00a0ello con el fin de evitar que le sean encontrados en su poder\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0pareja manera, se mantiene la duda cuando los agentes del orden \u00a0indicaron que fue a trav\u00e9s de la central que se les dio aviso \u00a0de la ri\u00f1a, no obstante, seg\u00fan informaci\u00f3n del \u00a0Mayor Juan Fernando Mora Escobar, Comandante de Polic\u00eda de la \u00a0Estaci\u00f3n Tulu\u00e1 no aparece registro de ello en el libro \u00a0de Poblaci\u00f3n del Segundo Distrito de Polic\u00eda y Minuta \u00a0de Guardia del mismo, lo cual afecta a\u00fan m\u00e1s la \u00a0credibilidad de la uniformados Castro Reyes y Amado Su\u00e1rez, \u00a0m\u00e1xime que del aviso ciudadano de la ri\u00f1a se hab\u00eda \u00a0originado la captura de un ciudadano, de ah\u00ed que deb\u00eda \u00a0obrar el registro correspondiente en los libros de control policial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones deviene \u00a0la prosperidad del cargo casacional formulado por el defensor, \u00a0avalado por la representante del Ministerio P\u00fablico, dada la \u00a0verificaci\u00f3n de los errores en que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0de Buga, por ello, la Corte Suprema de Justicia en apego al principio \u00a0in dubio pro reo \u00a0 casar\u00e1 la sentencia condenatoria de segundo grado emitida en \u00a0contra de aqu\u00e9l, en su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tulu\u00e1 \u00a0que lo absolvi\u00f3 como autor del delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el procesado se encuentra gozando de la libertad que le fue \u00a0concedida al momento de emitir sentido de fallo absolutorio, no se \u00a0hace necesario alg\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primer grado proceder\u00e1 a cancelar los registros y \u00a0anotaciones que haya originado este diligenciamiento en contra del \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0la sentencia de 3 de febrero de 2016 emitida por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Buga que conden\u00f3 a FABI\u00c1N \u00a0ANDREY G\u00d3MEZ GARC\u00cdA como autor del delito fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR, \u00a0como consecuencia \u00a0de lo anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0del Circuito de Tulu\u00e1 que lo absolvi\u00f3 del cargo por el \u00a0que fue llamado a juicio dentro del presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISPONER \u00a0que el juez de primer grado cancele los registros y anotaciones que \u00a0contra el procesado haya originado este diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la presente sentencia no \u00a0procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP680-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a047983 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta No. 59) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}