{"id":44684,"date":"2023-09-14T21:49:29","date_gmt":"2023-09-14T21:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp679-201951951\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:29","slug":"sp679-201951951","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp679-201951951\/","title":{"rendered":"SP679-2019(51951)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP679-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a051951 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en acta No. 59) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de LIVARDO CELY CELY contra la sentencia \u00a0de 4 de octubre de 2017 mediante la cual el Tribunal Superior de \u00a0Santa Rosa de Viterbo confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Floresta-Boyac\u00e1 que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>Miembros \u00a0de la autoridad policial del municipio Floresta-Boyac\u00e1, ante \u00a0la llamada que a las ocho y media de la noche del 3 de abril de 2016 \u00a0hizo Marl\u00e9n Acero Vargas reportando que su ex esposo LIVARDO \u00a0CELY CELY \u201cle \u00a0estaba fomentado ri\u00f1a y esc\u00e1ndalo p\u00fablico\u201d, \u00a0condujeron a \u00e9ste moment\u00e1neamente a la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda ya que al parecer presentaba estado de \u00a0alicoramiento y exaltaci\u00f3n, luego, hacia la una de la ma\u00f1ana \u00a0por otra llamada hicieron otra vez presencia en la residencia de la \u00a0se\u00f1ora y fueron informados por ella que CELY hab\u00eda \u00a0tirado piedras a la casa rompiendo un vidrio, al tiempo que la \u00a0maltrat\u00f3 de palabra y la amenaz\u00f3, actos presenciados \u00a0por los tres hijos en com\u00fan; menores V.K.C.A, SH.M.C.A y \u00a0J.S.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de abril de 2016 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Floresta-Boyac\u00e1 se llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura de CELY CELY, \u00a0ordenada previamente por el mismo despacho. En la diligencia la \u00a0Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada. Le fueron impuestas medidas no \u00a0privativas de la libertad (observar \u00a0buena conducta, no salir del pa\u00eds, no salir del lugar de \u00a0habitaci\u00f3n despu\u00e9s de las seis de la tarde y adoptar un \u00a0tratamiento para su dependencia alcoh\u00f3lica), \u00a0pero al incumplir las obligaciones adquiridas por las mismas, por \u00a0decisi\u00f3n de 21 de septiembre siguiente se le sustituyeron por \u00a0medida privativa de la libertad en su domicilio, con permiso para \u00a0trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el 26 de mayo de 2016 escrito de acusaci\u00f3n por el citado \u00a0il\u00edcito contra el bien jur\u00eddico de la familia, el 17 de \u00a0junio siguiente se cumpli\u00f3 la respectiva audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n en el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Floresta-Boyac\u00e1, diligencia en la cual el \u00a0delegado de la Fiscal\u00eda precis\u00f3 que se trataba de dos \u00a0v\u00edctimas; la se\u00f1ora Marl\u00e9n Acero Vargas y la \u00a0menor V.K.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y \u00a0de juicio oral, en \u00e9sta \u00faltima se anunci\u00f3 \u00a0sentido de fallo de \u00edndole condenatorio por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada. Por ello, mediante sentencia de 16 \u00a0de enero de 2017 se declar\u00f3 penalmente responsable a CELY \u00a0CELY, imponi\u00e9ndole las penas de setenta y dos (72) meses de \u00a0prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, sin concederle la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. Se libr\u00f3 orden de captura en su contra, la cual \u00a0hasta el momento no se ha hecho efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor \u00a0del procesado, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por \u00a0sentencia de 4 de octubre de 2017 confirm\u00f3 la condena, ante lo \u00a0cual el mismo profesional impugn\u00f3 extraordinariamente \u00a0allegando la correspondiente demanda de casaci\u00f3n la que, luego \u00a0de admitida, fue sustentada ante esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 \u00a0un cargo por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial al estimar \u00a0que los hechos no se ajustaban a la descripci\u00f3n t\u00edpica \u00a0del delito de violencia intrafamiliar, porque, en su criterio, fue un \u00a0caso policivo de esc\u00e1ndalo en la v\u00eda p\u00fablica por \u00a0el cual ya fue sancionado CELY CELY cuando el 3 de abril de 2016 fue \u00a0conducido a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda y permaneci\u00f3 \u00a0all\u00ed de las 21:30 horas hasta las 00:10 del siguiente d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que si bien hab\u00eda hijos en com\u00fan de la pareja no \u00a0mediaba alguna convivencia, por eso, eventualmente podr\u00eda \u00a0configurarse el delito de lesiones personales, pero si ni siquiera \u00a0\u00e9ste ocurri\u00f3 ya que el dictamen m\u00e9dico-legal \u00a0practicado a Marl\u00e9n Acero evidenci\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0alg\u00fan signo de violencia. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0solicit\u00f3 casar el fallo y emitir decisi\u00f3n de reemplazo \u00a0de car\u00e1cter absolutorio en favor de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0demandante \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor se mantuvo en sus argumentos y su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0apoderado de las v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante de Marl\u00e9n Acero y de la menor V.K.C.A pidi\u00f3 \u00a0no casar el fallo, porque si bien el procesado no conviv\u00eda en \u00a0el clan familiar, s\u00ed manten\u00eda el v\u00ednculo, por \u00a0eso para el d\u00eda de los hechos se present\u00f3 en la casa de \u00a0su se\u00f1ora y sus hijos menores propinando terminolog\u00eda \u00a0procaz contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0destacar las precisiones jurisprudenciales hechas por la Sala en \u00a0relaci\u00f3n con el delito de violencia intrafamiliar, adujo que \u00a0si bien la pareja estaba separada desde el a\u00f1o 2011, s\u00ed \u00a0result\u00f3 afectada la paz familiar como bien jur\u00eddico \u00a0protegido en relaci\u00f3n con los hijos menores ya que la ni\u00f1a \u00a0V.K.C.A fue valorada psicol\u00f3gicamente evidenciado una \u00a0afectaci\u00f3n leve que podr\u00eda pasar a moderada al \u00a0mostrarse insegura y temerosa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicita casar parcialmente el fallo respecto de la se\u00f1ora \u00a0y mantenerlo en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0representante de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delegado del ente investigador no compareci\u00f3 a la audiencia de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0son los t\u00f3picos que deber\u00e1 abordar la Corporaci\u00f3n \u00a0a afectos de analizar la legalidad del fallo cuestionado: i)- \u00a0La eventual infracci\u00f3n al principio non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0en \u00a0cuanto el casacionista estima que el comportamiento del procesado \u00a0s\u00f3lo encaja en la contravenci\u00f3n policial de esc\u00e1ndalo \u00a0p\u00fablico; ii)- \u00a0Si ante la duplicidad de v\u00edctimas, se deben tomar como hechos \u00a0aut\u00f3nomos e independientes para aplicar la categor\u00eda \u00a0concursal homog\u00e9nea, o si por el contrario, s\u00f3lo se \u00a0trata de un delito de violencia intrafamiliar; y iii)- \u00a0El \u00a0v\u00ednculo entre la pareja, necesario para estructurar el aludido \u00a0il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n fusion\u00f3 \u00a0aspectos \u00a0f\u00e1cticos con eventuales elementos de prueba y hechos \u00a0indicadores \u2014como cuando se dio cuenta de la medida de \u00a0protecci\u00f3n expedida el 22 de agosto de 2011 por la Comisaria \u00a0de Familia por los actos de maltrato f\u00edsico y sicol\u00f3gico \u00a0y sexual de CELY CELY contra Marl\u00e9n Acero\u2014, refulgen las \u00a0siguientes aristas objetivas: aspecto \u00a0temporal; \u00a0los sucesos acaecidos en la noche del 3 de abril de 2016; aspecto \u00a0espacial \u00a0cuando \u00a0LIVARDO CELY CELY se present\u00f3 en la casa que, en el sector \u00a0Patios Blancos del municipio de Floresta-Boyac\u00e1, habitaba su \u00a0ex esposa Marl\u00e9n \u00a0Acero y sus tres hijos; aspecto \u00a0modal \u00a0al \u00a0emitir aqu\u00e9l groser\u00edas \u00a0e insultos contra ellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda \u00a0precis\u00f3 que dos v\u00edctimas resultaron afectadas con el \u00a0comportamiento del procesado: Marl\u00e9n Acero Vargas y la ni\u00f1a \u00a0V.K.C.A. (nacida el 3 de febrero de 2003, contando para el momento de \u00a0los hechos con 13 a\u00f1os de edad). \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El art\u00edculo 29 del texto superior consagra la garant\u00eda \u00a0fundamental del ne \u00a0bis in idem1, \u00a0seg\u00fan la cual no es viable jur\u00eddicamente que un mismo \u00a0hecho sea objeto de persecuci\u00f3n penal simult\u00e1nea o \u00a0diferida por autoridades judiciales distintas, veda para la cual debe \u00a0mediar identidad de la persona juzgada, del objeto del proceso y del \u00a0fundamento o causa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal apotegma que se traduce en la imputaci\u00f3n \u00fanica \u00a0basada en el mismo comportamiento atribuido a la persona, se bifurcan \u00a0los principios de cosa juzgada y non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0e impide endilgarle m\u00e1s de una vez la misma conducta, \u00a0cualquiera sea la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le d\u00e9 \u00a0y si se le ha resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica de manera \u00a0definitiva sea con sentencia ejecutoriada o providencia con igual \u00a0fuerza vinculante, no podr\u00e1 ser sometida a una nueva actuaci\u00f3n \u00a0por ese mismo comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0el defensor estima que CELY CELY al haber sido sancionado en calidad \u00a0de contraventor por el comportamiento que despleg\u00f3 el 3 de \u00a0abril de 2016 cuando se present\u00f3 a la casa de su ex esposa a \u00a0insultarla, como se trat\u00f3 de un esc\u00e1ndalo p\u00fablico, \u00a0el tr\u00e1mite penal est\u00e1 de m\u00e1s, sin embargo, se \u00a0advierte la sinraz\u00f3n de tal planteamiento ya que una \u00a0contravenci\u00f3n policial difiere ontol\u00f3gica y \u00a0teleol\u00f3gicamente de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el C\u00f3digo de Nacional de Polic\u00eda vigente para el \u00a0momento de los hechos, Decreto-Ley 1355 de 1970, la Polic\u00eda \u00a0ten\u00eda como finalidad proteger a los habitantes del territorio \u00a0colombiano en su libertad y en los derechos que de \u00e9sta se \u00a0derivan, encomend\u00e1ndosele la funci\u00f3n de conservar el \u00a0orden p\u00fablico interno a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n \u00a0y eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, \u00a0tranquilidad, salubridad y moralidad p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en el art\u00edculo 202 en las contravenciones que daban lugar a \u00a0reprensi\u00f3n en audiencia p\u00fablica se le atribuy\u00f3 a \u00a0los comandantes de Estaci\u00f3n y de Subestaci\u00f3n Policial \u00a0reprender a quien de cualquier modo perturbara la tranquilidad del \u00a0lugar, molestando a los vecinos, gritando etc., para lo cual no era \u00a0necesario emitir resoluci\u00f3n escrita, bastaba con levantar acta \u00a0en la que tras consignar los hechos e identificar al contraventor se \u00a0indicara la medida correctiva aplicada, incluso era viable solo con \u00a0hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se \u00a0llevara en el Comando de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir del 30 de enero de 2017 entr\u00f3 a regir el nuevo C\u00f3digo \u00a0Nacional de Polic\u00eda (Ley 1801 de 2016), ordenamiento que \u00a0tambi\u00e9n propende por la convivencia pac\u00edfica, \u00a0respetuosa y arm\u00f3nica y prev\u00e9 en el art\u00edculo 31 \u00a0el derecho a la tranquilidad y las relaciones respetuosas como \u00a0esencia de la convivencia, encargando a la Polic\u00eda la misi\u00f3n \u00a0de prevenir la realizaci\u00f3n de comportamientos que afecten la \u00a0tranquilidad, privacidad y sosiego de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la forma de calificar la conducta como contravenci\u00f3n policial \u00a0o delito est\u00e1 dentro de la libertad de configuraci\u00f3n, \u00a0pudiendo el legislador elevar a delitos conductas que estima afectan \u00a0en mayor grado al conglomerado social, en tanto que las \u00a0contravenciones est\u00e1n focalizadas generalmente al respeto \u00a0de las normas de convivencia, de c\u00f3mo se han de adoptar \u00a0determinados comportamientos en la sociedad. Son as\u00ed m\u00ednimas \u00a0transgresiones a las reglas sociales, de ah\u00ed que el tr\u00e1mite \u00a0para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n respectiva sea breve y \u00a0se encomiende a las autoridades de polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas en uno y otro evento son tambi\u00e9n \u00a0dis\u00edmiles. La drasticidad acompa\u00f1a al delito, en tanto \u00a0que las contravenciones bajan de entidad al ser generalmente \u00a0conminaciones, amonestaciones, las cuales se desprenden del car\u00e1cter \u00a0eminentemente preventivo de \u00e9stas, con miras a que no suceda \u00a0un mal futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0si bien con el fin de que preservar la tranquilidad ciudadana LIVARDO \u00a0CELY fue conducido a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Floresta-Boyac\u00e1 dada su exaltaci\u00f3n, su comportamiento \u00a0desbord\u00f3 el marco contravencional e ingres\u00f3 al terreno \u00a0delictual en tanto afect\u00f3 la armon\u00eda dom\u00e9stica \u00a0propia de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la audiencia de juicio oral (evidencia N\u00b0 7), se \u00a0incorpor\u00f3 copia la anotaci\u00f3n hecha a las 21:30 horas \u00a0del 3 de abril de 2016 en el libro del Comando Policial en la cual se \u00a0da cuenta de la llamada hecha por Marl\u00e9n Acero indicando que \u00a0su ex esposo LIVARDO CELY se hab\u00eda hecho presente en su casa \u00a0para \u201cfomentar \u00a0ri\u00f1a y esc\u00e1ndalo p\u00fablico\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual fue conducido a la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda ya que estaba en \u201calto \u00a0grado de exaltaci\u00f3n y aparente estado de embriaguez\u201d \u00a0(folio 97 y 98). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0Marl\u00e9n Acero Vargas en su declaraci\u00f3n en el juicio \u00a0afirm\u00f3 que en la noche del 3 de abril de 2016 luego de ser \u00a0llevado CELY CELY a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda regres\u00f3 \u00a0a su casa hacia las doce y media o una (del otro d\u00eda) lanz\u00f3 \u00a0piedras y patadas al inmueble rompiendo un ventanal, al tiempo que la \u00a0gritaba y la amenazaba. Agreg\u00f3 que tales actos fueron \u00a0presenciados por sus hijos, quienes se asustaron, se pusieron a \u00a0llorar y no pudieron dormir. Que a la ni\u00f1a V.K.C.A la debi\u00f3 \u00a0llevar a tratamiento sicol\u00f3gico por sentirse atormentada con \u00a0las acciones del padre, ya que no es la primera vez que pasa un \u00a0incidente de esos, al punto que desde agosto de 2011 le toc\u00f3 \u00a0acudir a la Comisaria de Familia de la localidad donde le expidieron \u00a0una medida de protecci\u00f3n intrafamiliar, la cual CELY CELY \u00a0nunca cumpli\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior denota que se est\u00e1 ante diferentes fundamentos \u00a0normativos, pues uno fue el motivo por el cual el procesado fue \u00a0conducido a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda dada su embriaguez y \u00a0grado de exaltaci\u00f3n, en tanto que otro fue el maltrato \u00a0sicol\u00f3gico que infligi\u00f3 a los integrantes de su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0tambi\u00e9n fue diferente la finalidad que inform\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n de la Polic\u00eda, como lo destac\u00f3 en la \u00a0audiencia de juicio oral el Patrullero Uriel Tobacia Castro, quien \u00a0ante el llamado de Marl\u00e9n Acero acudi\u00f3 al lugar, y \u00a0precis\u00f3 que CELY CELY fue llevado a la Estaci\u00f3n por no \u00a0atender el requerimiento que se retirara del lugar por sus propios \u00a0medios, adem\u00e1s, porque presentaba embriaguez y exaltaci\u00f3n, \u00a0destac\u00e1ndose as\u00ed un car\u00e1cter netamente \u00a0preventivo a fin de que no fuera a causar alg\u00fan da\u00f1o, \u00a0en tanto que el fin de la actuaci\u00f3n penal fue investigar y \u00a0sancionar el maltrato que se tradujo en groser\u00eda y amenazas \u00a0que el procesado lanz\u00f3 hacia los miembros de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El defensor anhelando desdibujar el compromiso penal del procesado \u00a0centr\u00f3 su atenci\u00f3n en la conducta respecto de la ex \u00a0esposa, pero pas\u00f3 por alto que tambi\u00e9n result\u00f3 \u00a0perjudicada la ni\u00f1a V.K.C.A, hija de la pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en la declaraci\u00f3n que en la audiencia de juicio oral \u00a0rindi\u00f3 la progenitora de la ni\u00f1a, dio cuenta de la \u00a0afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica de \u00e9sta a ra\u00edz de \u00a0los insultos de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido declar\u00f3 la sic\u00f3loga Mariluz Manrique \u00a0P\u00e9rez, cuando destac\u00f3 que al valorar a la menor se \u00a0mostraba insegura y temerosa con episodios depresivos evidenciando \u00a0una afectaci\u00f3n que ameritaba un tratamiento adecuado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Comisaria de Familia de Floresta, Luisa Fernanda Cruz \u00a0Paredes en su atestaci\u00f3n relat\u00f3 el proceso de \u00a0acompa\u00f1amiento hecho al n\u00facleo familiar a ra\u00edz \u00a0del maltrato causado por CELY CELY. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es en este punto donde dada la pluralidad de v\u00edctimas, surge \u00a0el interrogante si la conducta \u00a0atribuida al procesado se ha de tomar como unidad, esto es, como una \u00a0sola acci\u00f3n o como una efectiva pluralidad delictiva de \u00a0car\u00e1cter homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respeto vale la pena abordar las posibilidades jur\u00eddicas \u00a0cuando se trata de conductas natural\u00edsticamente \u00a0independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0de acci\u00f3n o delito unitario \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha considerado que existe una \u00fanica conducta no solamente \u00a0cuando \u00e9sta \u00f3ntica y jur\u00eddicamente es una sola, \u00a0sino tambi\u00e9n cuando se presenta la realizaci\u00f3n de actos \u00a0que constituyen una expresi\u00f3n de aqu\u00e9lla, afectan un \u00a0mismo bien jur\u00eddico no personal\u00edsimo y sus \u00a0manifestaciones por raz\u00f3n del tiempo, espacio, modo y cantidad \u00a0corresponden a la consumaci\u00f3n de la misma forma de obrar, en \u00a0la que subjetivamente no hay una fractura que desligue un acto de \u00a0otro, la acci\u00f3n o el conjunto de actos se tratan como unidad \u00a0il\u00edcita porque corresponden a una \u00fanica conducta \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0de la esencia para que se d\u00e9 un \u00fanico delito, la unidad \u00a0de conducta expresada por una acci\u00f3n o actos que re\u00fanen \u00a0las connotaciones de la conducta t\u00edpica y que exista un \u00fanico \u00a0designio o prop\u00f3sito criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el bien jur\u00eddico tutelado corresponde a los de naturaleza \u00a0personal\u00edsima, como la vida, la integridad f\u00edsica o \u00a0sexual, cada agresi\u00f3n a ese inter\u00e9s protegido \u00a0constituye una ilicitud penal. En tanto que cuando son personales, \u00a0como el patrimonio econ\u00f3mico, o impersonales, como los de \u00a0car\u00e1cter institucional, si el plan o el mismo designio \u00a0criminoso es predicable de las circunstancias espec\u00edficas, se \u00a0gestar\u00e1 una unidad de acci\u00f3n delictiva (si la conducta \u00a0es una sola) o habr\u00e1 delito continuado (si hay pluralidad de \u00a0conductas). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pluralidad delictiva en el concurso de delitos se obtiene con una \u00a0unidad o pluralidad de conductas, de acci\u00f3n u omisi\u00f3n; \u00a0en los casos de concurso ideal no hay soluci\u00f3n de continuidad \u00a0(las conductas son materialmente inseparables), la situaci\u00f3n \u00a0opuesta se presenta en los casos de concurso real. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0resultados jur\u00eddicos son independientes y separables, en la \u00a0pluralidad de adecuaciones t\u00edpicas no opera el principio de \u00a0aplicaci\u00f3n exclusiva de una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prop\u00f3sito criminal y la lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico \u00a0para cada ilicitud no son \u00fanicos, son escindibles y reiterados \u00a0en cada una de las conductas realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte destacar \u00a0que en los casos en los cuales el agente maltrata f\u00edsica o \u00a0sicol\u00f3gicamente a varios miembros de su n\u00facleo \u00a0familiar, la naturaleza del bien jur\u00eddico, su titularidad, as\u00ed \u00a0como la forma de realizaci\u00f3n del verbo rector y circunstancias \u00a0impiden estructurar un concurso material de delitos de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el texto constitucional se ubica a la \u00a0familia como el n\u00facleo fundamental de la sociedad y al abogar \u00a0por su protecci\u00f3n el C\u00f3digo Penal la tutel\u00f3 como \u00a0bien jur\u00eddico a fin de preservar su armon\u00eda y unidad. \u00a0Como el \u00a0objeto de tutela penal es la relaci\u00f3n arm\u00f3nica en esa \u00a0comunidad de vida, no puede mirarse el comportamiento de manera \u00a0individual, ni incide el resultado de por ejemplo las lesiones que se \u00a0causen a uno u otro miembro del n\u00facleo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad \u00a0de escindir natural\u00edsticamente cada acci\u00f3n para \u00a0adecuarlas al tipo penal seg\u00fan cuantos miembros hayan \u00a0resultado afectados se difumina ante el hecho evidente que la acci\u00f3n \u00a0del sujeto agente est\u00e1 orientada a desestabilizar las \u00a0relaciones de esa vida de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, seg\u00fan el sujeto pasivo, los tipos penales pueden ser \u00a0plurisubjetivos, en este caso no se trata de un derecho \u00a0personal\u00edsimo, a manera de la vida, la libertad personal, \u00a0libertad sexual, de ah\u00ed que a pesar de varias acciones de \u00a0violencia f\u00edsica o moral contra m\u00e1s de un miembro del \u00a0grupo familiar habr\u00e1 unidad de acci\u00f3n delictiva, porque \u00a0ese n\u00facleo debe \u00a0mirarse netamente desde la arista constitucional, como c\u00e9lula \u00a0principal de la sociedad. As\u00ed el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0protegido va m\u00e1s all\u00e1 de la integridad personal de los \u00a0miembros que la integran, pues son valores superiores \u00ednsitos \u00a0a las relaciones arm\u00f3nicas del clan familiar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violencia sea f\u00edsica o ps\u00edquica a que se refiere el \u00a0tipo penal no debe confundirse con las espec\u00edficas agresiones \u00a0a cada uno de los miembros del n\u00facleo familiar, ni se pueden \u00a0tomar de manera individual o aislada, por manera que si hay una o \u00a0varias acciones que afectan la tranquilidad en la comunidad \u00a0dom\u00e9stica, habr\u00e1 un solo delito, pues jur\u00eddicamente \u00a0la acci\u00f3n no va en contra de las personas, sino en contra de \u00a0la convivencia y tranquilidad familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Bajo la \u00f3ptica que el delito de violencia intrafamiliar es uno \u00a0solo sin importar cuantos miembros del n\u00facleo familiar \u00a0resulten afectados, al ser actos \u00a0propios de una misma conducta y quebrantamiento de un \u00fanico \u00a0bien jur\u00eddico, en \u00a0este caso siguiendo la l\u00ednea trazada en CSJ. SP. 7 jun. 2017, \u00a0rad 48047, se debe precisar que la conducta de CELY CELY no se puede \u00a0predicar respecto de su ex esposa Marl\u00e9n Acero Vargas, y si \u00a0bien recay\u00f3 en los hijos, V.K.C.A, SH.M.C.A y J.S.C.A. al \u00a0haber sido incluida en la acusaci\u00f3n \u00fanicamente la \u00a0 primera de las nombradas, s\u00f3lo respeto de ella podr\u00e1 \u00a0afirmarse que se realiz\u00f3 el referido punible con la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n predicada en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte al \u00a0analizar los requisitos exigidos por el legislador para la \u00a0tipificaci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar, \u00a0contemplado en el art. 229 del C\u00f3digo Penal, \u2013modificado \u00a0por el art. 33 de la Ley 1142 de 2000\u2014, \u00a0destac\u00f3 en relaci\u00f3n con los c\u00f3nyuges o \u00a0compa\u00f1eros permanentes que el concepto de n\u00facleo \u00a0familiar debe estar conformado por la actualidad y vigencia del \u00a0v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar \u00a0que una vez cesa la convivencia entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes se mantiene entre ellos el \u201cn\u00facleo familiar\u201d \u00a0cuando tienen un hijo com\u00fan menor de edad, comporta una \u00a0ficci\u00f3n ajena al derecho penal. Resulta por lo menos \u00a0incorrecto, a la luz del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n \u00a0(seg\u00fan el cual, algo no puede ser y no ser al mismo tiempo), \u00a0que se edifique el \u00e1mbito del n\u00facleo familiar, el cual \u00a0supone la existencia real y no meramente formal de una familia en su \u00a0conjunto, su uni\u00f3n, su cotidianidad, su v\u00ednculo \u00a0estrecho, su afectividad y su coexistencia diaria, a partir de la \u00a0noci\u00f3n de hijo de familia, sin importar si los padres se \u00a0encuentran o no separados. Si el n\u00facleo supone uni\u00f3n y \u00a0conjunci\u00f3n, se desvirt\u00faa y pierde su esencia cuando hay \u00a0desuni\u00f3n o disyunci\u00f3n entre sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, lo que el tipo penal protege no es la familia en \u00a0abstracto como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, sino \u00a0la coexistencia pac\u00edfica de un proyecto colectivo que supone \u00a0el respeto por la autonom\u00eda \u00e9tica de sus integrantes. \u00a0En ese sentido, f\u00e1ctica y normativamente ese prop\u00f3sito \u00a0concluye entre parejas separadas, pero se mantiene respecto a los \u00a0hijos, frente a quienes la contingencia de la vida en com\u00fan no \u00a0es una condici\u00f3n de la tipicidad por la intemporalidad que \u00a0supone el v\u00ednculo entre padres e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tener \u00a0un hijo en com\u00fan, entonces, es insuficiente para acreditar la \u00a0unidad familiar y para suponerla perpetuamente, pues de ser as\u00ed \u00a0se llegar\u00eda al absurdo de concluir que si una mujer o un \u00a0hombre tienen varios hijos con diferentes parejas, poseen tantas \u00a0unidades dom\u00e9sticas familiares como n\u00famero de hijos \u00a0con sus compa\u00f1eros o compa\u00f1eras transitorios. El \u00a0maltrato a la expareja causado por quien ya no convive con ella, se \u00a0reitera, no configura el delito de violencia intrafamiliar sino el de \u00a0lesiones personales dolosas, en cuanto debe tenerse en \u00a0cuenta que la misma Ley 294 de 1996 establece en su art\u00edculo 3 \u00a0como principio de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n: \u00a0\u201cc) La oportuna y eficaz protecci\u00f3n especial a aquellas \u00a0personas que en el contexto de una familia sean o puedan llegar a ser \u00a0v\u00edctimas, en cualquier forma, de da\u00f1o f\u00edsico o \u00a0s\u00edquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o \u00a0ultraje, por causa del comportamiento de otro integrante de la unidad \u00a0familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, Marl\u00e9n \u00a0Acero y el procesado \u2014quien renunci\u00f3 a su derecho \u00a0a guardar silencio y declar\u00f3 en juicio\u2014 afirmaron al \u00a0un\u00edsono que cuatro a\u00f1os antes de los hechos se hab\u00edan \u00a0separado, por lo tanto, deviene claro que ya no mediaba entre la \u00a0pareja alguna relaci\u00f3n en cuanto no compart\u00edan lecho, \u00a0techo ni mesa. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el momento en que se produjo el fallo de segundo grado (17 de octubre \u00a0de 2017), la Corte Suprema de Justicia el 7 de junio de esa anualidad \u00a0ya hab\u00eda realizado las precisiones jurisprudenciales que \u00a0delimitan la configuraci\u00f3n de este il\u00edcito trat\u00e1ndose \u00a0de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, pese a ello el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 que el il\u00edcito se estructuraba frente \u00a0a la ex esposa del procesado, pues \u201c\u2026se \u00a0evidencia que Marl\u00e9n Acero Vargas y LIVARDO CELY CELY integran \u00a0dicho grupo familiar, independientemente que se encuentren separados \u00a0y que actualmente no convivan bajo el mismo techo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, esos derroteros jurisprudenciales debieron ser considerados \u00a0por el fallador de segundo grado, porque el accionar del enjuiciado \u00a0frente a Marl\u00e9n Acero no pod\u00eda tipificarse \u00a0como delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n advierte que con un criterio precario la Fiscal\u00eda \u00a0no incluy\u00f3 a todos los miembros del grupo familiar como \u00a0perjudicados con la conducta desplegada por el procesado, que para el \u00a0caso ser\u00edan los ni\u00f1os menores \u00a0V.K.C.A, SH.M.C.A y J.S.C.A. S\u00f3lo a la par de Marl\u00e9n \u00a0Acero incluy\u00f3 a la primera ni\u00f1a en desarrollo de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor asegura que ni siquiera el delito de lesiones personales se \u00a0puede configurar en relaci\u00f3n con Marl\u00e9n Acero ya que el \u00a0examen m\u00e9dico legal no arroj\u00f3 alg\u00fan signo de \u00a0violencia, olvidando que no fue abordada la violencia f\u00edsica, \u00a0sino moral. Sin embargo, tampoco ser\u00eda dable afirmar que los \u00a0improperios que lanz\u00f3 CELY CELY a su ex esposa constituyen el \u00a0delito de injuria o que pueden ser constitutivos de amenazas, pues al \u00a0tomarlos aisladamente \u00a0se estar\u00edan \u00a0fraccionando los hechos predicando indebidamente un concurso de \u00a0delitos que no fue objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al \u00a0ser el procesado recurrente \u00fanico una tal postura entrar\u00eda \u00a0en los \u00a0terrenos propios de la interdicci\u00f3n de reforma peyorativa y \u00a0acarrear\u00eda el rompimiento de la armon\u00eda y congruencia \u00a0que debe mediar entre la sentencia con el pliego de cargos, ya que de \u00a0manera general tal consonancia no se basta con la correspondencia \u00a0entre los hechos endilgados y los sancionados, sino que debe \u00a0precisarse las circunstancias jur\u00eddicas que tienen injerencia \u00a0en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, siendo una de \u00a0ellas la figura concursal, como dispositivo amplificador del tipo que \u00a0agrava la pena. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, refulge di\u00e1fano que el delito atentatorio contra el \u00a0bien jur\u00eddico de la familia cometido por LIVARDO CELY CELY \u00a0s\u00f3lo se puede predicar respecto de su hija V.K.C.A, \u00a0m\u00e1s no en relaci\u00f3n con su ex esposa Marl\u00e9n \u00a0Acero. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0marginaci\u00f3n no tiene incidencia en asuntos punitivos si se \u00a0tiene en cuenta que al procesado le fue impuesta la pena m\u00ednima \u00a0fijada para tal delito de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte casar\u00e1 parcialmente el fallo \u00fanicamente \u00a0en el sentido de precisar que \u00a0el delito contra el bien jur\u00eddico de la familia endilgado a \u00a0LIVARDO CELY CELY s\u00f3lo es respecto de su hija V.K.C.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR PARCIALMENTE la \u00a0sentencia con el fin de precisar que el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravado predicado de LIVARDO CELY CELY s\u00f3lo es \u00a0en relaci\u00f3n con su hija V.K.C.A., m\u00e1s no en relaci\u00f3n \u00a0con su ex esposa Marl\u00e9n Acero. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo dem\u00e1s el fallo \u00a0permanece inc\u00f3lume \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra esta decisi\u00f3n \u00a0no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en Instrumentos Internacionales (Pacto Internacional de Derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civiles y Pol\u00edticos, art\u00edculo 14, num. 7\u00ba; la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0num. 4\u00ba). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 p \u00a0 L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP679-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a051951 \u00a0 (Aprobado \u00a0en acta No. 59) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., \u00a0seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}