{"id":44682,"date":"2023-09-14T21:49:29","date_gmt":"2023-09-14T21:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp617-201948402\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:29","slug":"sp617-201948402","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp617-201948402\/","title":{"rendered":"SP617-2019(48402)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP617-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48402 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 072) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver lo pertinente en relaci\u00f3n con el segundo \u00a0cargo propuesto en la demanda presentada por el defensor del \u00a0procesado HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE contra la sentencia dictada \u00a0por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 12 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0 \u00a0Y \u00a0 ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros \u00a0fueron declarados por el Tribunal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de noviembre de 2008, a eso de la 1:00 a.m., en la diagonal 75D \u00a0No. 1-21, casa 114, de la unidad residencial Quintas del Sol del \u00a0barrio Bel\u00e9n La Mota [de \u00a0Medell\u00edn], \u00a0la joven Sara G\u00f3mez Bol\u00edvar de 20 a\u00f1os de edad, \u00a0se encontraba durmiendo en su residencia en compa\u00f1\u00eda de \u00a0su hermana menor, cuando lleg\u00f3 su padrastro HUGO FERNANDO \u00a0TABORDA ALZATE en estado de embriaguez, as\u00ed que luego de que \u00a0ella le sirvi\u00f3 la comida, \u00e9ste entr\u00f3 a su \u00a0habitaci\u00f3n con un cuchillo dici\u00e9ndole que se iban a \u00a0matar, la amenaz\u00f3 para que se quitara la ropa, la oblig\u00f3 \u00a0a realizarle sexo oral y despu\u00e9s la accedi\u00f3 carnalmente \u00a0aprovechando que su madre\u2026 no estaba en la casa\u2026 [tras \u00a0lo cual,] \u00a0en un momento que se descuid\u00f3, ella sali\u00f3 corriendo de \u00a0la casa pidi\u00e9ndole ayuda a los porteros de la unidad, quienes \u00a0llamaron la polic\u00eda, pero antes de que llegara el acusado \u00a0sali\u00f3 del lugar en su veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos hechos, el 20 de abril de 2012 la Fiscal\u00eda imput\u00f3 \u00a0a HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE \u00a0el \u00a0delito de acceso carnal violento agravado, en calidad de autor, \u00a0conforme a los art\u00edculos 205 (modificado por el art\u00edculo \u00a01 de la Ley 1236 de 2008) y 211, numeral 2, del C\u00f3digo Penal, \u00a0calificaci\u00f3n que se reafirm\u00f3 en la audiencia de \u00a0acusaci\u00f3n realizada el 23 de noviembre de 2012 ante el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la audiencia preparatoria el 15 de enero de 2013 y tramitado el \u00a0juicio oral en sesiones que se llevaron a cabo desde el 6 de \u00a0noviembre siguiente hasta el 7 de febrero de 2014, \u00faltima en \u00a0la cual se anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo, en \u00a0correspondencia con este el 15 de mayo de 2014 el juzgado conden\u00f3 \u00a0a HUGO \u00a0FERNANDO TABORDA ALZATE \u00a0a \u00a0la pena de 216 meses de prisi\u00f3n, como autor del delito por el \u00a0cual se le acus\u00f3, a la vez que \u00a0le neg\u00f3 el \u00a0sustitutivo de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0y la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la sentencia por el defensor del inculpado TABORDA ALZATE, el 12 de \u00a0abril de 2016 el Tribunal Superior de Medell\u00edn la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa \u00a0decisi\u00f3n, el mismo impugnante, interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0y present\u00f3 la correspondiente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tras el juicio de \u00a0admisibilidad de la misma, mediante providencia del 13 de junio de \u00a02018, se dispuso admitir \u00fanicamente el segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo dej\u00f3 precisado la Sala en la decisi\u00f3n a la que se \u00a0aludi\u00f3 antes, al amparo de la causal primera de casaci\u00f3n, \u00a0el recurrente denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, alegando que el Tribunal incurri\u00f3 en la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 211 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0lo anterior teniendo en cuenta que el delito de acceso carnal \u00a0violento por el que se procede tiene prevista pena de prisi\u00f3n \u00a0de 12 a 20 a\u00f1os, y como se dedujo la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n contemplada en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0211 del C\u00f3digo Penal, aquellos extremos se incrementan de 1\/3 \u00a0parte a la 1\/2, por lo que siguiendo lo preceptuado en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 60, ib\u00eddem, la pena m\u00ednima era de \u00a016 a\u00f1os, si se tiene en cuenta que el extremo inferior de la \u00a0sanci\u00f3n del delito b\u00e1sico se incrementa en 4 a\u00f1os, \u00a0no en 6 a\u00f1os, como lo hizo el a quo, por lo que fij\u00f3 \u00a0una pena m\u00ednima de 18 a\u00f1os, es decir, dos a\u00f1os \u00a0por encima de lo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, pide casar la sentencia y que se modifique la pena para fijarla \u00a0en 16 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA \u00a0DE SUSTENTACION \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Delegadas de la Fiscal\u00eda y de la Procuradur\u00eda \u00a0coincidieron en exponer que el cargo de la demanda que fue admitido \u00a0debe prosperar, toda vez que con raz\u00f3n, el defensor del \u00a0acusado censur\u00f3 la sentencia por haberse incurrido en error en \u00a0la tasaci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, atendiendo a los \u00a0lineamientos fijados por el mismo juzgador en el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n, al hacerse un incremento al l\u00edmite \u00a0m\u00ednimo fijado en el tipo b\u00e1sico del acceso carnal \u00a0violento, superior al que correspond\u00eda por virtud de concurrir \u00a0una causal de agravaci\u00f3n del delito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto una vez admitida la demanda no hay lugar a efectuar ning\u00fan \u00a0examen sobre sus presupuestos de idoneidad formal y material, \u00a0corresponde a la Sala constatar si en la sentencia censurada se \u00a0incurri\u00f3 en el yerro denunciado, con incidencia perjudicial en \u00a0el monto de la pena impuesta, que afecte de manera trascedente \u00a0garant\u00edas del procesado y, por tanto, amerite ser corregido en \u00a0sede de casaci\u00f3n, como lo alega el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa finalidad, considerando que el Tribunal confirm\u00f3 \u00a0integralmente la sentencia de primer grado, a esta se remitir\u00e1 \u00a0el examen sobre la individualizaci\u00f3n de la pena, en \u00a0consonancia con la censura planteada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al acoger la pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda determin\u00f3 \u00a0el juzgado que el delito por el cual se profer\u00eda condena \u00a0contra el acusado era el descrito y sancionado conforme a los \u00a0art\u00edculos 205 (modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a01236 de 2008) y 211, numeral 2, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, en el proceso de individualizaci\u00f3n de la \u00a0pena privativa de la libertad, el a quo razon\u00f3 que tomando los \u00a0extremos b\u00e1sicos de 12 a 20 a\u00f1os y el incremento de 1\/3 \u00a0parte a la \u00bd, la pena fluctuar\u00eda entre 18 y 30 a\u00f1os, \u00a0siguiendo las reglas fijadas en el art\u00edculo 60, numeral 4, del \u00a0C\u00f3digo Penal. De all\u00ed extrajo un \u00e1mbito punitivo \u00a0de movilidad correspondiente a 144 meses y dedujo cada uno de los \u00a0cuartos en 36 meses, de manera que el cuarto m\u00ednimo se \u00a0extend\u00eda entre 216 y 252 meses, los cuartos medios de 252 a \u00a0288 y el cuarto m\u00e1ximo de 324 a 360 meses. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los anteriores c\u00e1lculos y por los fundamentos \u00a0previstos en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, el \u00a0juzgador de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que la pena se \u00a0fijaba dentro del cuarto m\u00ednimo; \u00aby \u00a0considerando que la misma se evidencia lo suficientemente alta por s\u00ed \u00a0misma, en consecuencia surge (sic) \u00a0la necesidad de aumentar m\u00e1s los t\u00e9rminos de la sanci\u00f3n \u00a0establecida en la ley, es \u00a0decir que la pena a imponer se fija dentro del m\u00ednimo \u00a0establecido por el legislador, en doscientos diecis\u00e9is (216) \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0que equivalen a 18 a\u00f1os\u00bb. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe indicar que a pesar de la equ\u00edvoca redacci\u00f3n \u00a0del argumento, del mismo \u00fanicamente puede concluirse que, no \u00a0solo por virtud de la ausencia de atribuci\u00f3n de causales de \u00a0mayor punibilidad se encontr\u00f3 legal ubicar la pena dentro de \u00a0los m\u00e1rgenes del cuarto m\u00ednimo, sino que en el marco de \u00a0\u00e9ste se seleccion\u00f3 el l\u00edmite menor, el cual, \u00a0seg\u00fan los c\u00e1lculos inicialmente realizados por el a \u00a0quo, supuestamente era de 216 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0evidenciar el error alegado por el recurrente, es necesario tener en \u00a0cuenta que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 205 del \u00a0C\u00f3digo Penal (modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a01236 de 2008), el delito de acceso carnal violento se sanciona con \u00a0pena de prisi\u00f3n de 12 a 20 a\u00f1os (144 a 240 meses). Como \u00a0se imput\u00f3, a la vez, una de las causales de agravaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 211 del mismo C\u00f3digo, por disposici\u00f3n \u00a0de esta norma la pena b\u00e1sica se incrementa de 1\/3 parte a la \u00a0\u00bd, c\u00e1lculo que debe hacerse, seg\u00fan lo \u00a0preceptuado en el numeral 4 del art\u00edculo 60, ib\u00eddem, \u00a0aplicando la menor proporci\u00f3n (1\/3) al m\u00ednimo y la \u00a0mayor (1\/2) al m\u00e1ximo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida al extremo m\u00ednimo de 12 a\u00f1os se suman 4 a\u00f1os \u00a0(1\/3 parte); en tanto que al extremo m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os \u00a0se le adicionan 10 a\u00f1os (1\/2). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acceso carnal violento agravado, en consecuencia, comporta una \u00a0sanci\u00f3n penal entre 16 y 30 a\u00f1os (192 a 360 meses). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el juzgador acertadamente seleccion\u00f3 el primer \u00a0cuarto como marco de individualizaci\u00f3n de la pena, dentro del \u00a0cual opt\u00f3 por no hacer ning\u00fan incremento al extremo \u00a0m\u00ednimo, el c\u00f3mputo al que se hizo referencia antes es \u00a0suficiente para constatar que el cargo formulado por el demandante \u00a0debe prosperar, frente al error de juicio en el cual se incurri\u00f3 \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al haberse razonado por el juez de primera instancia que la \u00a0pena por imponer ser\u00eda la m\u00ednima prevista en la ley, lo \u00a0que supone incluido el incremento por la causal de agravaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, \u00e9ste \u00a0no pod\u00eda ser superior a la porci\u00f3n equivalente a 1\/3 \u00a0parte, es decir, a 4 a\u00f1os, los cuales al ser sumados a la \u00a0m\u00ednima b\u00e1sica de 12 a\u00f1os, arrojaban un total de \u00a016 a\u00f1os (192 meses). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la pena m\u00ednima prevista para el delito b\u00e1sico \u00a0soport\u00f3 un equivocado aumento de 6 a\u00f1os, mayor a 1\/3 \u00a0parte, raz\u00f3n por la cual, siendo la pena por imponer de 16 \u00a0a\u00f1os \u2014acorde con los fundamentos enunciados por el \u00a0juzgado\u2014 se fij\u00f3 en 18 a\u00f1os, error que ha de ser \u00a0enmendado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se casar\u00e1 parcialmente la sentencia en raz\u00f3n \u00a0del segundo cargo de la demanda, determinando que la pena de prisi\u00f3n \u00a0que se impone al procesado es de 16 a\u00f1os (192 meses). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, por cuanto la pena accesoria qued\u00f3 establecida en \u00a0las sentencias de instancia en el mismo lapso de la privativa de la \u00a0libertad, igualmente se modificar\u00e1 el periodo de la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Casar parcialmente, \u00a0en raz\u00f3n del segundo cargo de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0la sentencia dictada el 12 de abril de 2016 por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En consecuencia, fijar \u00a0en \u00a0ciento noventa y dos (192) meses las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas impuestas al acusado HUGO FERNANDO TABORDA ALZATE. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devolver la \u00a0actuaci\u00f3n al Tribunal de Origen \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP617-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48402 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 072) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver lo pertinente en relaci\u00f3n con el segundo \u00a0cargo propuesto en la demanda presentada 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