{"id":44681,"date":"2023-09-14T21:49:29","date_gmt":"2023-09-14T21:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp594-201951596_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:29","slug":"sp594-201951596_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp594-201951596_1\/","title":{"rendered":"SP594-2019(51596)_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP594-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51596 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 52) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve sobre la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JORGE NEVARDO S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ en contra \u00a0del fallo proferido el primero de septiembre de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirm\u00f3 la condena \u00a0emitida el 24 de mayo de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Sogamoso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores declararon probado que JORGE NEVARDO S\u00c1NCHEZ \u00a0MART\u00cdNEZ fue vinculado al Instituto de Tr\u00e1nsito de \u00a0Sogamoso a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, con \u201cfunciones \u00a0de sustanciaci\u00f3n\u201d \u00a0orientadas a dar respuesta a derechos de petici\u00f3n \u201cy \u00a0otras solicitudes presentadas por los usuarios\u201d, \u00a0as\u00ed como \u201cla \u00a0proyecci\u00f3n y revisi\u00f3n de actos administrativos \u00a0proferidos por la Oficina de Cobro Coactivo\u201d \u00a0de dicha entidad. En ejercicio de sus funciones, en el mes de junio \u00a0de 2014 le inform\u00f3 al usuario Mart\u00edn Guillermo Chaparro \u00a0C\u00e1rdenas que su deuda por comparendos de tr\u00e1nsito \u00a0ascend\u00eda a la suma de siete millones de pesos y, luego de que \u00a0este le ofreciera d\u00e1divas por su ayuda (\u201cpara \u00a0la gaseosa\u201d), \u00a0lo abord\u00f3 en las afueras del edificio p\u00fablico con el \u00a0prop\u00f3sito de ofrecerle \u201cbajar \u00a0los comparendos y sanearle la cuenta\u201d \u00a0a cambio de la suma de dos millones de pesos, bajo los argumentos de \u00a0que sab\u00eda c\u00f3mo realizar la maniobra ilegal y, en raz\u00f3n \u00a0de su trabajo, estaba en capacidad de ejecutarla. El servidor p\u00fablico \u00a0recibi\u00f3 un mill\u00f3n de pesos como anticipo, y como no \u00a0pudo cumplir su promesa, se vio compelido por Chaparro C\u00e1rdenas \u00a0para que le devolviera el dinero entregado, quien finalmente lo \u00a0denunci\u00f3 porque solo pudo recuperar quinientos mil pesos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, el 21 de octubre de 2015 la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a JORGE NEVARDO S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ por \u00a0el delito de cohecho impropio, previsto en el art\u00edculo 406, \u00a0inciso segundo, del C\u00f3digo Penal. Aunque es evidente que los \u00a0hechos no encajan en esta descripci\u00f3n normativa, finalmente, \u00a0el fiscal del caso aclar\u00f3 que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0obedeci\u00f3 a las conversaciones previas que sostuvo con la \u00a0defensa, orientadas a la terminaci\u00f3n anticipada de la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Fiscal\u00eda y el procesado celebraron un acuerdo, en virtud \u00a0del cual este acept\u00f3 el cargo incluido en la imputaci\u00f3n, \u00a0a cambio de la rebaja del cincuenta por ciento del m\u00ednimo de \u00a0la pena prevista en la norma en menci\u00f3n, por lo que ser\u00eda \u00a0condenado a 16 meses de prisi\u00f3n. Aunque este delito tambi\u00e9n \u00a0tiene previstas como penas principales las de multa \u2013de \u00a040 a 75 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes- \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 80 meses, las partes no aclararon si las mismas \u00a0quedaron cubiertas por el acuerdo, pues simplemente expresaron que \u00a0<\/p>\n<p>[a] \u00a0cambio de la aceptaci\u00f3n de la culpabilidad y la \u00a0responsabilidad jur\u00eddico penal por la conducta imputada por \u00a0preacuerdo (sic) con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0se le otorga el cincuenta por ciento (50%) de la rebaja de la pena y \u00a0conforme a la punibilidad que reporta el tipo penal mencionado que \u00a0parte de una pena m\u00ednima de 32 meses de prisi\u00f3n, y de \u00a0acuerdo a lo pre acordado en la presente aceptaci\u00f3n de \u00a0culpabilidad y llevando a cabo la dosificaci\u00f3n punitiva \u00a0pertinente, quedar\u00eda una pena m\u00ednima a imponer de 16 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n de la legalidad del acuerdo, \u00a0celebrada el 27 de abril de 2016, las partes no aclararon su postura \u00a0frente a las otras penas principales, ni el Juez pidi\u00f3 \u00a0explicaciones al respecto. Finalmente, el Juzgado le \u201cimprimi\u00f3 \u00a0aprobaci\u00f3n\u201d \u00a0al referido acuerdo. Luego, en la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, el delegado del ente acusador expres\u00f3 \u00a0que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica por la que opt\u00f3 en \u00a0la imputaci\u00f3n estaba orientada a materializar la intenci\u00f3n \u00a0del implicado de someterse a una forma de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez agotado el tr\u00e1mite previsto en la Ley 906 de 2004, el 24 \u00a0de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso \u00a0conden\u00f3 a JOS\u00c9 NEVARDO S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ a \u00a0las siguientes penas: (i) prisi\u00f3n, por el t\u00e9rmino de 16 \u00a0meses; (ii) multa equivalente a 20 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes; y (iii) inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de \u00a0cinco a\u00f1os. Consider\u00f3 improcedentes la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y, finalmente, confirmada \u00a0por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante prove\u00eddo \u00a0del primero de septiembre de 2017, que fue objeto del recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor incluy\u00f3 dos cargos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, por desconocimiento del \u00a0principio de congruencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que las partes solo acordaron la pena de prisi\u00f3n de 16 meses, \u00a0que equivale al cincuenta por ciento de la pena m\u00ednima \u00a0prevista para el delito consagrado en el art\u00edculo 406, inciso \u00a0segundo, del C\u00f3digo Penal. Sin embargo, el Juzgado le impuso \u00a0dos penas adicionales, no previstas en el acuerdo, lo que acarre\u00f3 \u00a0la violaci\u00f3n de los derechos del procesado, as\u00ed como el \u00a0desconocimiento de lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n acerca del \u00a0rol y las limitaciones del juez frente a estas formas de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado \u00a0a partir de la audiencia de verificaci\u00f3n, inclusive, \u201cpara \u00a0que en su lugar se impruebe el preacuerdo y las partes hagan el \u00a0ajuste correspondiente en materia de penas principales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, por la indebida \u00a0interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 63 y 68A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, los juzgadores, a partir de la interpretaci\u00f3n \u00a0exeg\u00e9tica de estas normas, consideraron improcedente la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, sin \u00a0tener en cuenta el criterio sistem\u00e1tico. Por tanto, fijaron su \u00a0alcance al margen de \u201cpostulados \u00a0como la proporcionalidad, necesidad, ponderaci\u00f3n y \u00a0razonabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0aceptar que el ordenamiento jur\u00eddico dispone expresamente la \u00a0prohibici\u00f3n de este tipo de beneficios cuando se trata de \u00a0delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, plantea que \u00a0<\/p>\n<p>[a]l \u00a0confrontar la prohibici\u00f3n literal del art. 68A del C.P. frente \u00a0al principio rector enunciado, postulado de mayor naturaleza \u00a0jur\u00eddica, que por expreso mandato del estatuto sustancial \u00a0(Art. 13), es jer\u00e1rquicamente superior, esencial, obligatorio, \u00a0prevalente y fuente de interpretaci\u00f3n, con la pena de 16 meses \u00a0impuesta a S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ, quien no posee \u00a0antecedentes penales por delito alguno, condenado por primera vez, \u00a0producto de una aceptaci\u00f3n de responsabilidad por preacuerdo \u00a0con la Fiscal\u00eda que tiene como finalidad humanizar la pena, \u00a0conducen a permitir la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad enunciados, \u00a0los que por su propia naturaleza son mandatos de optimizaci\u00f3n, \u00a0aplicables en la mayor medida posible y fuente de interpretaci\u00f3n \u00a0de todo el sistema punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma l\u00ednea, luego de referirse al alcance de los \u00a0principios en menci\u00f3n, concluye que \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples \u00a0razones aconsejan en el caso que ocupa la censura, la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n de la pena frente a una sanci\u00f3n de un \u00a0a\u00f1o y 4 meses de prisi\u00f3n, que por lo corta hace \u00a0ineficaz e inviable un tratamiento penitenciario intramural (sic), \u00a0perfectamente aconsejable desde la g\u00e9nesis del legado de la \u00a0escuela positiva del derecho penal, de donde surgi\u00f3 por \u00a0primera vez el tema de los subrogados penales que permanece hasta \u00a0nuestros d\u00edas, postulado seg\u00fan el cual las penas cortas \u00a0no deben ser sometidas a internamiento penitenciario por ineficaz e \u00a0innecesario, lo cual permite, que bajo el cumplimiento de las \u00a0obligaciones previstas en el art\u00edculo 65 del C.P. se supla o \u00a0se considere suficiente el efecto de la pena privativa de la \u00a0libertad, bajo el cumplimiento de esas obligaciones en el periodo de \u00a0suspensi\u00f3n a cargo del sentenciado, garantizadas bajo cauci\u00f3n, \u00a0cumple los mismos fines de la pena, teniendo en cuenta que la sanci\u00f3n \u00a0fue producto del preacuerdo con la fiscal\u00eda y su objetivo \u00a0central es la humanizaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en \u00a0orden a que se le conceda al procesado el beneficio de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. SUSTENTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor reitero, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda \u00a0de casaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que en el art\u00edculo 63 no se \u00a0consagr\u00f3 una prohibici\u00f3n absoluta de conceder la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0casos como el que se analiza, al tiempo que resalta que de haber sido \u00a0esa la intenci\u00f3n del legislador la hubiera plasmado \u00a0expresamente en el referido cuerpo normativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el delegado de la Fiscal\u00eda solo se refiri\u00f3 al \u00a0primer cargo. Solicit\u00f3 a la Corte casar parcialmente el fallo \u00a0impugnado, para que se supriman las penas de multa e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, pues las \u00a0mismas no fueron incluidas en el acuerdo celebrado por la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa. En su opini\u00f3n, el Juzgado pudo improbar el \u00a0acuerdo, si lo consideraba contrario a la ley, pero como no lo hizo, \u00a0estaba obligado a acatar lo dispuesto por los partes y, por tanto, \u00a0solo estaba facultado para imponer la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la delegada del Ministerio p\u00fablico solicit\u00f3 desestimar \u00a0los argumentos del impugnante. En su sentir, no se viol\u00f3 el \u00a0principio de congruencia, porque las partes solo acordaron lo \u00a0concerniente a la pena de prisi\u00f3n, de tal suerte que el Juez, \u00a0en ejercicio de sus funciones, ten\u00eda a su cargo resolver, como \u00a0en efecto lo hizo, acerca de las otras dos penas principales y de la \u00a0procedencia de los subrogados. Resalta que las partes no acordaron \u00a0nada sobre la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, entre otras cosas por la prohibici\u00f3n legal de \u00a0conceder \u201cdobles \u00a0beneficios\u201d. \u00a0 Frente a este \u00faltimo aspecto, hizo \u00e9nfasis en que el \u00a0art\u00edculo 68 A consagra expresamente la prohibici\u00f3n de \u00a0prerrogativas cuando se trata de delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, por lo que resulta improcedente auscultar la \u00a0teleolog\u00eda de una norma que regula con claridad este aspecto \u00a0puntual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicables al caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades de los fiscales para realizar el \u201cjuicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n\u201d y el \u201cjuicio de acusaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma reiterada esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano les asign\u00f3 a los \u00a0fiscales la funci\u00f3n de imputar y acusar, \u00e1mbitos en los \u00a0que no est\u00e1n sometidos a control material por parte de los \u00a0jueces (CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha precisado que se trata de una actividad reglada, en la medida en \u00a0que el legislador estableci\u00f3 las \u201ccircunstancias \u00a0que determinan la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0(Art. 287) y precis\u00f3, en el art\u00edculo 336, el est\u00e1ndar \u00a0para la procedencia de la acusaci\u00f3n. En esa misma l\u00ednea, \u00a0ha resaltado que el contenido de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0fueron objeto de regulaci\u00f3n legal expresa, de la que cabe \u00a0destacar la obligaci\u00f3n de exponer con claridad y precisi\u00f3n \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes, esto es, los aspectos \u00a0factuales que encajan en la respectiva norma penal, lo que pone de \u00a0relieve la sujeci\u00f3n al principio de legalidad, de cuyo \u00a0acatamiento dependen otros de similar importancia, como el de \u00a0seguridad jur\u00eddica y el de igualdad (CSJSP, 8 Mar. 2017, \u00a0Rad.44599; CSJSP, 23 Nov. 2017, Rad. 45899; CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. \u00a052311; entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha precisado que el juez, en ejercicio de sus funciones como director \u00a0del proceso, debe propugnar porque la imputaci\u00f3n y la \u00a0acusaci\u00f3n cumplan los requisitos formales previstos en la ley, \u00a0sin que ello implique realizar un control material ni, bajo ninguna \u00a0circunstancia, proponer o insinuar los cargos, pues ello no solo \u00a0implicar\u00eda el compromiso de su imparcialidad, sino, adem\u00e1s, \u00a0superar las barreras funcionales establecidas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico (CSJAP, 16 Ab. 2015, Rad. 44866; CSJSP, 11 dic. 2018, \u00a0Rad. 52311; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, bajo el entendido de que estas funciones, como las dem\u00e1s \u00a0asignadas a la Fiscal\u00eda, est\u00e1n gobernadas por el \u00a0concepto de \u201cdiscrecionalidad \u00a0reglada\u201d \u00a0(C-095 de 2007, entre otras), orientado a lograr un punto de \u00a0equilibrio entre la consagraci\u00f3n de puntuales l\u00edmites \u00a0legales que impidan el ejercicio arbitrario de la acci\u00f3n \u00a0penal, y el margen de movilidad que debe tener el ente acusador para \u00a0resolver los casos sometidos a su conocimiento en atenci\u00f3n a \u00a0sus caracter\u00edsticas especiales, que dif\u00edcilmente \u00a0podr\u00edan ser objeto, todas ellas, de regulaci\u00f3n legal \u00a0expresa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior adquiere especial relevancia en el \u00e1mbito de la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, porque el fiscal debe \u00a0decidir, entre otras cosas, si frente a una hip\u00f3tesis factual \u00a0en particular se cumplen los est\u00e1ndares de que tratan los \u00a0art\u00edculos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, de lo que dependen \u00a0sus decisiones sobre la procedencia y el contenido de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala ha resaltado que la improcedencia del control material a la \u00a0imputaci\u00f3n o la acusaci\u00f3n no habilita a los fiscales \u00a0para tomar estas decisiones arbitrariamente. Por el contrario, la \u00a0f\u00f3rmula de \u201cautocontrol\u201d \u00a0implica que estos servidores p\u00fablicos act\u00faen con mayor \u00a0rigor, precisamente por la confianza en ellos depositada (CSJSP, 11 \u00a0dic. 2018, Rad. 52311), lo que tambi\u00e9n ha sido resaltado por \u00a0la Corte Constitucional (C-1260 de 2005, C-095 de 2007, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de precisar en qu\u00e9 eventos un cambio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica corresponde al \u201cjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o al \u201cjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y en qu\u00e9 casos obedece a beneficios concedidos al imputado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o acusado por su sometimiento a las formas de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-095 de \u00a02007, incluso \u00a0en el \u00e1mbito del principio de oportunidad, figura que le \u00a0otorga a la Fiscal\u00eda las mayores posibilidades de disposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, \u00a0el legislador opt\u00f3 por establecer reglas puntuales, \u00a0orientadas, precisamente, a evitar decisiones arbitrarias frente a un \u00a0tema tan trascendente para los procesados, las v\u00edctimas y la \u00a0sociedad como lo es el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0Igualmente, estas reglas se orientan a la materializaci\u00f3n de \u00a0la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, que constituyen pilares \u00a0importantes del sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0tipo de limitaciones se consagraron expresamente frente a los \u00a0acuerdos que pueden celebrar la Fiscal\u00eda y la defensa, entre \u00a0las que cabe destacar: (i) deben estar orientados a humanizar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal y la pena, a obtener pronta y cumplida \u00a0justicia, activar la soluci\u00f3n de los conflictos sociales que \u00a0genera el delito, propiciar la reparaci\u00f3n integral de los \u00a0perjuicios ocasionados y lograr la participaci\u00f3n del imputado \u00a0en la definici\u00f3n de su caso, para lo que deben observarse las \u00a0directivas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y las \u00a0pautas trazadas como pol\u00edtica criminal, \u201ca \u00a0fin de aprestigiar la administraci\u00f3n de justicia y evitar su \u00a0cuestionamiento\u201d \u00a0\u2013Art. 348 de la Ley 906-; (ii) est\u00e1n supeditados al \u00a0reintegro del incremento patrimonial obtenido a ra\u00edz del \u00a0delito, bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 349 \u00eddem; \u00a0(iii) seg\u00fan lo establecido en el art 351, est\u00e1 \u00a0prohibida la acumulaci\u00f3n de beneficios; y (iv) deben acogerse \u00a0las prohibiciones dispuestas por el legislador para la celebraci\u00f3n \u00a0de acuerdos respecto de algunos delitos en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Si se \u00a0tiene en cuenta que el \u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d \u00a0y el \u201cjuicio \u00a0de acusaci\u00f3n\u201d \u00a0no tienen control material en sede judicial, resulta imperioso que, \u00a0en \u00a0el \u00e1mbito de los acuerdos, los fiscales precisen en qu\u00e9 \u00a0eventos un cambio en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0corresponde a la estructuraci\u00f3n de los cargos a la luz de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0en qu\u00e9 casos la misma obedece a beneficios otorgados al \u00a0imputado o acusado a cambio de su sometimiento a una forma de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal, pues solo \u00a0de esa forma podr\u00e1n verificarse los l\u00edmites que el \u00a0legislador estableci\u00f3 puntualmente para la celebraci\u00f3n \u00a0de los acuerdos (CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 43436; entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior bajo el entendido de que frente a estas formas de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal los jueces \u00a0deben constatar que los convenios logrados por la fiscal\u00eda y \u00a0el procesado se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico o, visto de \u00a0otra manera, que se han realizado en el marco de la \u201cdiscrecionalidad \u00a0reglada\u201d \u00a0dispuesta por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, es claro que los fiscales no est\u00e1n \u00a0facultados para modificar el contenido de la imputaci\u00f3n (la \u00a0procedente, seg\u00fan las reglas atr\u00e1s relacionadas), \u00a0como una forma de otorgar beneficios a cambio de la eventual \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos o la posterior celebraci\u00f3n de \u00a0acuerdos, por diversas razones, entre ellas: (i) los requisitos \u00a0materiales de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como sus aspectos formales, fueron regulados expresamente por el \u00a0legislador; (ii) el fiscal no puede suprimir, a t\u00edtulo de \u00a0beneficio, aspectos factuales de la hip\u00f3tesis que estructur\u00f3 \u00a0a la luz de las normas que regulan esta faceta del ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n penal, entre otras cosas porque no podr\u00eda \u00a0incluirlos en una eventual acusaci\u00f3n en caso de que el acuerdo \u00a0no se materialice, habida cuenta de la consonancia f\u00e1ctica que \u00a0debe existir entre los cargos incluidos en ambos escenarios; (iii) de \u00a0lo contrario, un procesado podr\u00eda beneficiarse con una \u00a0imputaci\u00f3n ajena a la legalidad, as\u00ed decida \u00a0posteriormente desistir del preacuerdo \u201cprometido\u201d, \u00a0o intentar la consecuci\u00f3n de beneficios ilegales, producto de \u00a0un cambio subrepticio de la imputaci\u00f3n y del posterior \u00a0allanamiento a cargos; (iv) en este tipo de escenarios, se le \u00a0privar\u00eda al juez de realizar las verificaciones inherentes a \u00a0estas formas de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, entre ellas, la existencia del \u201cm\u00ednimo \u00a0de prueba\u201d \u00a0a que alude el art\u00edculo 327 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0concerniente a la acumulaci\u00f3n ilegal de beneficios o el \u00a0desconocimiento de las prohibiciones legales frente a determinados \u00a0delitos, l\u00edmites que, sin duda, constituyen una clara \u00a0expresi\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del Estado, a la que \u00a0est\u00e1n sometidas este tipo de convenidos (Art. 348 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la trascendencia de la acusaci\u00f3n \u2013y \u00a0la imputaci\u00f3n- \u00a0para la materializaci\u00f3n de las garant\u00edas de los \u00a0procesados y las v\u00edctimas, as\u00ed como para la estructura \u00a0del proceso y la aplicaci\u00f3n efectiva del principio de \u00a0legalidad, recientemente la Sala resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusaci\u00f3n constituye un elemento estructural del proceso, en \u00a0la medida en que determina el inicio de la fase de juzgamiento, \u00a0delimita los aspectos f\u00e1cticos que pueden ser abordados en la \u00a0sentencia y es el principal referente del tema de prueba, lo que, a \u00a0su vez, es el punto de partida para el an\u00e1lisis de la \u00a0pertinencia y los dem\u00e1s aspectos que deben abordarse en la \u00a0audiencia preparatoria. Estos fines solo pueden alcanzarse con una \u00a0acusaci\u00f3n que re\u00fana los requisitos establecidos en la \u00a0ley (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es, \u00a0igualmente, un elemento trascendente en materia de garant\u00edas, \u00a0principalmente porque los ciudadanos tienen derecho, entre otras \u00a0cosas, a que: (i) el ejercicio del poder sancionatorio estatal se \u00a0someta al principio de legalidad, lo que implica que solo procede \u00a0frente a conductas previa y claramente previstas en las respectivas \u00a0normas penales; (ii) la acusaci\u00f3n \u2013y la imputaci\u00f3n- \u00a0solo se realice cuando se alcance el est\u00e1ndar de conocimiento \u00a0previsto por el legislador (a lo que se har\u00e1 alusi\u00f3n \u00a0m\u00e1s adelante); y (iii) los cargos le sean comunicados con \u00a0claridad, de lo que depende la posibilidad de ejercer la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al principio de legalidad y, concretamente, el de \u00a0tipicidad, resulta \u00fatil lo expuesto por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia C-181 de 2016, donde, a partir de sus \u00a0propios precedentes, se refiri\u00f3 a la importancia del mismo \u00a0para salvaguardar la libertad de los ciudadanos, garantizar la \u00a0igualdad y la seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como para evitar \u00a0la arbitrariedad en el \u00e1mbito de la penalizaci\u00f3n. \u00a0Igualmente, hizo alusi\u00f3n a la funci\u00f3n que cumplen los \u00a0jueces para la materializaci\u00f3n de este principio en los casos \u00a0particulares, lo que, sin duda, se extiende a los fiscales, m\u00e1xime \u00a0si, como se ver\u00e1, el ordenamiento jur\u00eddico no previ\u00f3 \u00a0controles judiciales para el \u201cjuicio de acusaci\u00f3n\u201d \u00a0que estos deben realizar para decidir sobre la procedencia del \u00a0llamamiento a juicio. Dijo el alto tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tipicidad tiene una innegable trascendencia constitucional y es una \u00a0expresi\u00f3n de la irrigaci\u00f3n de los contenidos de la \u00a0Carta sobre el ordenamiento penal, pues constituye uno de los pilares \u00a0del principio de legalidad, lo que genera una relaci\u00f3n amplia \u00a0y din\u00e1mica con el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la tipicidad como principio se manifiesta en la \u201c(\u2026) \u00a0exigencia \u00a0de descripci\u00f3n espec\u00edfica y precisa por la norma \u00a0creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que \u00a0pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que \u00a0puede imponerse por la comisi\u00f3n de cada conducta, as\u00ed \u00a0como la correlaci\u00f3n entre unas y otras\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0Tribunal desarroll\u00f3 el contenido de dicho principio e \u00a0identific\u00f3 los siguientes elementos: i) la conducta \u00a0sancionable debe estar descrita de manera espec\u00edfica y \u00a0precisa, bien porque est\u00e1 determinada en el mismo cuerpo \u00a0normativo o sea determinable a partir de la aplicaci\u00f3n de \u00a0otras normas jur\u00eddicas; ii) debe existir una sanci\u00f3n \u00a0cuyo contenido material lo define la ley; y, iii) la obligatoria \u00a0correspondencia entre la conducta y la sanci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0que \u201cNadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes \u00a0preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0cada juicio\u201d. Para esta Corporaci\u00f3n, las disposiciones \u00a0contenidas en la Carta le imponen al Legislador las siguientes \u00a0obligaciones: i) definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca \u00a0las conductas reprobadas; ii) se\u00f1alar anticipadamente las \u00a0respectivas sanciones; iii) definir las autoridades competentes; y, \u00a0iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables, todo \u00a0lo anterior con la finalidad de garantizar un debido proceso3. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, la Corte en sentencia \u00a0C-653 de 20014 \u00a0expres\u00f3 \u00a0que el ejercicio leg\u00edtimo del poder punitivo del Estado debe \u00a0respetar en todo caso las garant\u00edas del derecho fundamental al \u00a0debido proceso destinado a \u201c(\u2026) proteger la libertad \u00a0individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la \u00a0igualdad de todas las personas ante el poder punitivo del estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el principio de legalidad penal es una de las \u00a0principales conquistas del Estado constitucional, al constituirse en \u00a0una salvaguarda de la seguridad jur\u00eddica de los ciudadanos, \u00a0pues les permite conocer previamente cu\u00e1ndo y por qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n pueden ser objeto de penas ya sea privativas de la \u00a0libertad o de otra \u00edndole, con lo que se pretende fijar reglas \u00a0objetivas para impedir el abuso de poder de las autoridades penales \u00a0del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0Tribunal ha identificado las diferentes dimensiones del principio de \u00a0legalidad en materia penal, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0i) la reserva legal, pues la definici\u00f3n de las conductas \u00a0punibles le corresponde al Legislador y no a los jueces ni a la \u00a0administraci\u00f3n; ii) la prohibici\u00f3n de aplicar \u00a0retroactivamente las normas penales, por lo que un hecho no puede \u00a0considerarse delito ni ser objeto de sanci\u00f3n si no existe una \u00a0ley previa que as\u00ed lo establezca, salvo el principio de \u00a0favorabilidad; iii) el principio de legalidad en sentido estricto \u00a0denominado de tipicidad o taxatividad, exige que las conductas \u00a0punibles no solo deben estar previamente establecidas por el \u00a0Legislador, sino que deben estar inequ\u00edvocamente definidas por \u00a0la ley, por \u00a0lo que la labor del juez se limita a la adecuaci\u00f3n de la \u00a0conducta reprochada en la descripci\u00f3n abstracta realizada por \u00a0la norma. \u00a0Solo \u00a0de esta manera se cumple con la funci\u00f3n garantista y \u00a0democr\u00e1tica, que se traduce en la protecci\u00f3n de la \u00a0libertad de las personas y el aseguramiento de la igualdad ante el \u00a0ejercicio del poder punitivo por parte del Estado5. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la tipicidad es un principio constitucional que \u00a0hace parte del n\u00facleo esencial del principio de legalidad en \u00a0materia penal. Dicho principio se expresa en la obligaci\u00f3n que \u00a0tiene el Legislador de establecer de manera clara, espec\u00edfica \u00a0y precisa las normas que contienen conductas punibles y sus \u00a0respectivas sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el principio de legalidad materializa el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y garantiza la libertad individual y la \u00a0igualdad de las personas ante la ley. Sus dimensiones encierran la \u00a0reserva de ley, la irretroactividad de la ley penal salvo \u00a0favorabilidad y la tipicidad o taxatividad, mediante las cuales evita \u00a0la arbitrariedad o la intromisi\u00f3n indebida por parte de las \u00a0autoridades penales que asumen el conocimiento y juzgamiento de las \u00a0conductas t\u00edpicas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-448, del 16 de noviembre de 2018, la Corte \u00a0Constitucional, a la luz de sus propios precedentes y de m\u00faltiples \u00a0fallos de tutela emitidos por esta Sala, consider\u00f3 como una \u00a0v\u00eda de hecho la celebraci\u00f3n de un acuerdo consistente \u00a0en un cambio de calificaci\u00f3n jur\u00eddica manifiestamente \u00a0contraria a la hip\u00f3tesis factual respaldada por las \u00a0evidencias, \u00a0orientado a soslayar la prohibici\u00f3n de celebrar acuerdos en \u00a0casos de abuso sexual cometido contra menores de edad. Resalt\u00f3 \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preacuerdos constituyen un mecanismo jur\u00eddico que debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, verdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u00a0de manera expedita, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero con especial cuidado del derecho fundamental del debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto a todos los sujetos procesales; (ii) la intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las v\u00edctimas en los acuerdos y preacuerdos debe ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compatible con los rasgos esenciales del sistema penal de tendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusatoria. En este escenario, si bien la v\u00edctima no cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con un poder de veto, s\u00ed tiene derecho a ser o\u00edda e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informada acerca de su celebraci\u00f3n, situaci\u00f3n que debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser tenida en cuenta en materia de preacuerdos. Sin embargo,\u00a0debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la prohibici\u00f3n legal de celebrar este tipo de negociaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual de menores de edad, aun cuando la v\u00edctima participe, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos acuerdos no resulta posibles (art\u00edculo 199.7 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098 de 2006); (iii) el fiscal no cuenta con una libertad absoluta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al momento de adecuar la conducta punible, debido a que \u201cdebe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentarse la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos que correspondan a la descripci\u00f3n\u201d;\u00a0(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el control del acuerdo realizado por el Juez de conocimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Corte Constitucional, el juez velar\u00e1 porque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo no desconozca o quebrante garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procesado y de la v\u00edctima y, en caso de que constate que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello es as\u00ed, no puede aprobar lo acordado. Debe tenerse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial cuidado cuando est\u00e9n involucrados sujetos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, entre estos, los menores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad, caso en el cual, debe adelantarse el proceso sin descuidar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el principio del inter\u00e9s superior que les asiste. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, de acuerdo con lo determinado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede de control abstracto y en sede de revisi\u00f3n requiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un an\u00e1lisis formal y material; (v) en determinados casos, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador puede restringir o incluso prohibir la celebraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acuerdos o preacuerdos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificaciones que deben realizar los jueces en casos de acuerdos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebrados entre la Fiscal\u00eda y la defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0decisi\u00f3n CSJSP, 11 dic. 2018, Rad. 52311 se aclar\u00f3 que \u00a0en estos eventos los jueces cumplen funciones muy diferentes a las \u00a0que les corresponden frente a la acusaci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, ya que, precisamente, el principal efecto de estas formas \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal es \u00a0suprimir varias fases de la etapa de juzgamiento. Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3, en estos eventos al juez le corresponde verificar si \u00a0se re\u00fanen los requisitos previstos en la ley para emitir, de \u00a0forma anticipada, una sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo expuesto en el numeral 6.1.1, las diversas formas \u00a0de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal est\u00e1n \u00a0sujetas al concepto de \u201cdiscrecionalidad \u00a0reglada\u201d, \u00a0orientado a lograr un punto de equilibrio entre el margen de \u00a0maniobrabilidad que debe tener la Fiscal\u00eda y la \u00a0materializaci\u00f3n, entre otros, de los principios de igualdad y \u00a0seguridad jur\u00eddica, as\u00ed como la evitaci\u00f3n de la \u00a0arbitrariedad en el ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de acuerdos, el legislador estableci\u00f3 diversas reglas, \u00a0que deben ser acatadas por los fiscales, al celebrar los acuerdos, y \u00a0por los jueces, al verificar los requisitos para emitir sentencias \u00a0condenatorias anticipadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0que concierne a los jueces, es de su competencia constatar que: (i) \u00a0el procesado fue debidamente informado acerca de las consecuencias de \u00a0someterse a la terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, actu\u00f3 libremente, estaba en capacidad de disponer de \u00a0sus derechos, etc\u00e9tera; (ii) el acuerdo es suficientemente \u00a0claro, especialmente en lo que ata\u00f1e a los beneficios \u00a0concedidos al procesado, seg\u00fan lo indicado en el numeral \u00a06.1.2., (iii) existe \u201cun \u00a0m\u00ednimo de prueba que permita inferir la autor\u00eda o \u00a0participaci\u00f3n en la conducta y su tipicidad\u201d, \u00a0lo que est\u00e1 orientado a salvaguardar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia, tal y como lo dispone expresamente el art\u00edculo 327 \u00a0de la Ley 906 de 2004; (iv) se respetaron los l\u00edmites \u00a0establecidos por la ley en materia de beneficios; (v) se acataron las \u00a0prohibiciones de conceder este tipo de prerrogativas frente a algunos \u00a0delitos; (vi) se realiz\u00f3 el reintegro de que trata el art\u00edculo \u00a0349 de la Ley 906 de 2004; (vii) se garantizaron los derechos de las \u00a0v\u00edctimas; etc\u00e9tera. En id\u00e9ntico sentido, CSJSP, \u00a08 jul. 2009, Rad. 31280. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al est\u00e1ndar establecido en el art\u00edculo 327, debe \u00a0resaltarse lo siguiente: (i) no puede asimilarse al dispuesto para la \u00a0condena en los juicios ordinarios, precisamente porque el prop\u00f3sito \u00a0de estas formas de terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0penal es evitar el debate probatorio, que constituye el escenario \u00a0id\u00f3neo para la depuraci\u00f3n de los medios de conocimiento \u00a0\u2013interrogatorios \u00a0cruzados, debates sobre la admisibilidad de los documentos y \u00a0evidencias f\u00edsicas, etc\u00e9tera-; \u00a0(ii) es evidente que el legislador opt\u00f3 por evitar que la \u00a0condena se emita \u00fanicamente a partir de la decisi\u00f3n del \u00a0procesado de aceptar los cargos \u2013por \u00a0allanamiento a los cargos, mediante acuerdo o por aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de oportunidad-, \u00a0pues, frente a este punto, no admite otra interpretaci\u00f3n lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 327 en el sentido de que el referido \u00a0est\u00e1ndar apunta a salvaguardar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia; (iii) pero tambi\u00e9n es claro que dicha exigencia se \u00a0colma con la presentaci\u00f3n de \u201cun \u00a0m\u00ednimo de prueba\u201d \u00a0acerca de los elementos estructurales del delito y la autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n del procesado, como expresamente lo dispone \u00a0esta norma, lo que se aviene a los \u201cahorros \u00a0procesales\u201d \u00a0que se pretenden con estas figuras; (iv) sin perjuicio de las \u00a0notorias diferencias que existen con otras formas de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada consagradas en ordenamientos procesales anteriores, lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 327 coincide con la prohibici\u00f3n \u00a0de basar la condena \u00fanicamente en la confesi\u00f3n del \u00a0procesado, pues hist\u00f3ricamente se ha exigido que la misma \u00a0tenga alg\u00fan nivel de corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la prohibici\u00f3n de acumular beneficios o de otorgarlos cuando \u00a0se trata de determinados delitos, cabe resaltar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0potestades que el ordenamiento jur\u00eddico les otorg\u00f3 a \u00a0los fiscales en materia de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como la imposibilidad de que los jueces ejerzan control material \u00a0sobre estas actividades, implican que sean aquellos \u2013los \u00a0fiscales- \u00a0los primeros llamados a acatar los l\u00edmites impuestos por el \u00a0legislador para la concesi\u00f3n de beneficios en el \u00e1mbito \u00a0de la terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el fiscal decide remitir el asunto al juez competente con la \u00a0pretensi\u00f3n de que emita una sentencia condenatoria, este est\u00e1 \u00a0obligado a constatar los requisitos legales de ese tipo de \u00a0decisiones, lo que, se insiste, no puede tomarse como un \u201ccontrol \u00a0material de la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0como si se tratara del tr\u00e1mite ordinario, sino como el \u00a0cumplimiento de las obligaciones inherentes a la expresi\u00f3n m\u00e1s \u00a0importante de la funci\u00f3n jurisdiccional: dictar la sentencia \u00a0que resuelve el conflicto social derivado del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como el fiscal es quien est\u00e1 facultado para estructurar \u00a0la hip\u00f3tesis factual de la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n \u00a0\u2013sin \u00a0control material en sede judicial-, \u00a0es posible que el juez, al estudiar la viabilidad de la condena \u00a0anticipada, advierta que, como en este caso, la delimitaci\u00f3n \u00a0del cargo obedece al inequ\u00edvoco prop\u00f3sito de conceder \u00a0beneficios adicionales, o que se ha optado por una calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que no corresponde a los hechos con la clara \u00a0finalidad de eludir una prohibici\u00f3n legal en materia de \u00a0acuerdos, como aconteci\u00f3 en el asunto analizado por la Corte \u00a0Constitucional en la sentencia atr\u00e1s referida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos eventos, el juez debe ejercer sus funciones de director del \u00a0proceso, en orden a aclarar la situaci\u00f3n, y, a partir de ello, \u00a0tomar las decisiones que considere procedentes. En todo caso, como \u00a0bien lo resalta el delegado de la Fiscal\u00eda, esas labores de \u00a0direcci\u00f3n deben realizarse en el momento procesal adecuado (la \u00a0respectiva audiencia de control de legalidad), \u00a0para evitar debates como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, pues, a manera de ejemplo, si las partes solo se refirieron a \u00a0una de las tres penas principales previstas en el art\u00edculo 406 \u00a0\u2013inciso segundo-, al juez le hubiera bastado con preguntar si \u00a0el acuerdo cobijaba o no las otras dos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposibilidad de desmejorar la situaci\u00f3n del impugnante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0Corporaci\u00f3n se ha referido reiteradamente a la protecci\u00f3n \u00a0reforzada del impugnante \u00fanico en la Ley 906 de 2004 (CSJSP, \u00a021 jul. 2010, Rad. 30460; CSJAP, 14 Ma. 2015, Rad. 42763; CSJSP, 28 \u00a0oct. 2015, Rad. 43436, entre otras), lo que tambi\u00e9n ha sido \u00a0objeto de an\u00e1lisis, en el mismo sentido, por la Corte \u00a0Constitucional (C-591 de 2005). Por lo que resulta relevante para \u00a0este caso, se ha precisado lo siguiente: (i) la situaci\u00f3n del \u00a0procesado que tiene el car\u00e1cter de impugnante \u00fanico no \u00a0puede ser desmejorada bajo el argumento de que las penas que le \u00a0fueron impuestas trasgreden el principio de legalidad; y (ii) su \u00a0situaci\u00f3n tampoco puede ser desmejorada por la v\u00eda de \u00a0la nulidad (CSJ \u00a0SC, 12 dic. 2012, Rad. 35487, CSJSP, 28 oct. 2015. Rad. 43436, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo sucedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el caso sometido a conocimiento de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la imputaci\u00f3n, JOS\u00c9 NEVARDO S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ \u00a0le pidi\u00f3 a un usuario de la Oficina de Tr\u00e1nsito de \u00a0Sogamoso dos millones de pesos a cambio de tomar una decisi\u00f3n \u00a0ilegal (\u201cbajarle \u00a0los comparendos y sanearle la cuenta\u201d), \u00a0lo que pod\u00eda realizar en ejercicio de sus funciones, conducta \u00a0que realiz\u00f3 por que este, previamente, le hab\u00eda \u00a0ofrecido d\u00e1divas para que \u201cle \u00a0ayudara\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0al parecer fue el particular quien tom\u00f3 la iniciativa frente \u00a0al acto de corrupci\u00f3n, estos hechos podr\u00edan subsumirse \u00a0en el delito de cohecho propio6, \u00a0previsto en el art\u00edculo 405 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que reciba para s\u00ed o para otro, dinero \u00a0o utilidad, o acepte promesa remuneratoria, directa o indirectamente, \u00a0para retardar u omitir un acto propio de su cargo, o \u00a0para ejecutar uno contrario \u00a0a sus deberes oficiales, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ochenta \u00a0(80) \u00a0a ciento cuarenta y cuatro (144) \u00a0meses, multa se sesenta y seis punto sesenta y seis a ciento \u00a0cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas de ochenta a ciento cuarenta (140) meses7. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el fiscal le imput\u00f3 el delito de cohecho impropio, \u00a0previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 406 \u00eddem, \u00a0que consagra la pena de prisi\u00f3n de 32 \u00a0a 90 \u00a0meses para el servidor p\u00fablico \u201cque \u00a0reciba dinero u otra utilidad de persona que tenga inter\u00e9s en \u00a0asunto sometido a su conocimiento\u201d8. \u00a0Esta norma tambi\u00e9n consagra, como penas principales, multa de \u00a040 a 75 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 80 meses. Aclar\u00f3 que opt\u00f3 por esta \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, porque el procesado ten\u00eda \u00a0proyectado someterse a la terminaci\u00f3n anticipada de la \u00a0actuaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0era evidente que la hip\u00f3tesis factual no se adecuaba a la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez de control de garant\u00edas \u00a0no ejerci\u00f3 ninguna labor de direcci\u00f3n del proceso \u00a0orientada a precisar si la postura de la Fiscal\u00eda obedec\u00eda \u00a0al \u201cjuicio \u00a0de imputaci\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, a la estructuraci\u00f3n de los cargos a la luz del \u00a0principio de legalidad, o si era producto de la concesi\u00f3n de \u00a0beneficios al procesado. Ello, seg\u00fan se indic\u00f3 en el \u00a0ac\u00e1pite anterior, solo podr\u00eda orientarse a que el \u00a0fiscal aclarara este punto, mas no a que el juez sugiriera los cargos \u00a0o asumiera cualquier otra funci\u00f3n propia del ente acusador. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esa calificaci\u00f3n jur\u00eddica notoriamente atenuada, el \u00a0fiscal celebr\u00f3 un acuerdo con el procesado, en virtud del cual \u00a0se dispuso que la pena (en \u00a0su extremo m\u00ednimo) \u00a0se reducir\u00eda en un cincuenta por ciento. Sin embargo, aunque \u00a0el art\u00edculo 406 \u2013inciso segundo- consagra tres penas \u00a0principales, las partes no aclararon si la rebaja prevista en el \u00a0acuerdo las abarcaba todas, ni mencionaron que las de multa e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas quedar\u00edan excluidas en virtud del convenio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia prevista en el art\u00edculo 447, el fiscal dio a \u00a0conocer que opt\u00f3 por esa calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en la imputaci\u00f3n debido a la intenci\u00f3n de S\u00c1NCHEZ \u00a0MART\u00cdNEZ de someterse a la terminaci\u00f3n anticipada de la \u00a0actuaci\u00f3n penal. Por su parte, el Juez, en la audiencia de \u00a0control de legalidad del acuerdo, no pidi\u00f3 aclaraciones sobre \u00a0este punto, ni indag\u00f3 por las otras dos penas principales \u00a0(multa \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0emitir la sentencia, el juzgador de primer grado entendi\u00f3 que \u00a0el acuerdo cobijaba todas las penas principales, pero, contrario a lo \u00a0previsto expresamente en el art\u00edculo 406 \u2013inciso \u00a0segundo-, asumi\u00f3 que en este caso la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas opera como \u00a0una pena accesoria. Sobre estos presupuestos, impuso las siguientes \u00a0sanciones: (i) prisi\u00f3n, por el monto de 16 meses, que equivale \u00a0a la mitad del m\u00ednimo previsto en el art\u00edculo 406 \u00a0\u2013inciso segundo-; (ii) multa, equivalente a 20 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, que corresponde a la mitad del m\u00ednimo \u00a0previsto en esta norma; y (iii) inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 5 a\u00f1os, que corresponde al m\u00ednimo de lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe aclararse que en unos apartes de su disertaci\u00f3n \u00a0el Juez dio a entender que el acuerdo solo abarcaba la pena de \u00a0prisi\u00f3n, pero a rengl\u00f3n seguido declar\u00f3 que \u00a0tambi\u00e9n cobijaba las otras penas principales, lo que coincide \u00a0con las decisiones que tom\u00f39; \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[o]bservamos \u00a0que la Fiscal\u00eda no preacord\u00f3 con el acusado otras \u00a0consecuencias punitivas que legalmente se establecen como sanci\u00f3n \u00a0penal para este comportamiento, como son, las relacionadas con la \u00a0multa y la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas, que para este caso se \u00a0consagra como principal, las que oscilan entre 40 a 75 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigente y por cinco a\u00f1os, \u00a0respectivamente, de lo que deviene que si la fiscal\u00eda omiti\u00f3 \u00a0preacordar lo pertinente con respecto a estas sanciones penales, en \u00a0nuestro sentir, de conformidad con el principio de legalidad de la \u00a0pena, deben ser tasadas por el despacho, en cuanto no se pueden \u00a0desconocer, toda vez que al hacerlo, devendr\u00eda el \u00a0desconocimiento flagrante del principio citado y, en consecuencia, la \u00a0irregularidad en el preacuerdo por violar el principio de la \u00a0legalidad de la pena, as\u00ed las cosas y frente a estas \u00a0advertencias, el despacho estima, que guardando \u00a0las proporciones del preacuerdo y \u00a0frente a la pena principal de multa, se le debe imponer el \u00a0equivalente a cuarenta (40) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, la \u00a0que por haberse llevado al preacuerdo se reduce en el mismo \u00a0porcentaje, esto es el 50%, quedando una multa definitiva de veinte \u00a0(20) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0y en cuanto a la pena privativa de otros derechos, relacionada con la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, se estima, que la misma debe quedar en \u00a0el m\u00ednimo establecido para el efecto, seg\u00fan lo \u00a0preceptuado sobre el tema en el inciso 1\u00ba del Art. 51 de la Ley \u00a0599\/2000, es decir en cinco a\u00f1os\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esta realidad, el Tribunal, a su manera, aval\u00f3 lo resuelto por \u00a0el Juzgado en torno a la extensi\u00f3n de la rebaja punitiva a la \u00a0pena de multa: \u00a0<\/p>\n<p>[n]o \u00a0se infiere en el presente asunto violaci\u00f3n alguna por el A quo \u00a0respecto del principio de legalidad de la pena, pues valga indicar \u00a0que en casos en los que se omite pactar el monto de la sanci\u00f3n \u00a0le corresponde al juez fijarla atendiendo a los criterios \u00a0establecidos en el C\u00f3digo Penal, del mismo modo, es de \u00a0anotarse que al establecer la dosimetr\u00eda de la pena de multa \u00a0se \u00a0respet\u00f3 la disminuci\u00f3n del cincuenta por ciento en la \u00a0rebaja de la pena pactada, \u00a0por tanto, es dable concluir que frente a este punto no existe \u00a0violaci\u00f3n al principio de legalidad de la pena ni del \u00a0principio de imparcialidad11. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0consider\u00f3 que el Juzgado se equivoc\u00f3 al darle el \u00a0tratamiento de pena accesoria a la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, no tom\u00f3 \u00a0medidas para someterla al mismo rasero dispuesto para las penas de \u00a0prisi\u00f3n y multa. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0recuento procesal permite colegir lo siguiente: (i) es evidente que \u00a0el procesado recibi\u00f3 doble beneficio por su sometimiento a la \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal, pues el \u00a0fiscal opt\u00f3 por una calificaci\u00f3n jur\u00eddica mucho \u00a0m\u00e1s benigna, lo que, sin duda, se decidi\u00f3 como una \u00a0prerrogativa ante la eventual celebraci\u00f3n de un acuerdo, tal y \u00a0como lo indican la falta de correspondencia entre las premisas \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la imputaci\u00f3n y, adem\u00e1s, \u00a0lo expresado por el delegado del ente acusador en la audiencia de \u00a0\u201cverificaci\u00f3n \u00a0del acuerdo\u201d; \u00a0(ii) la falta de claridad del acuerdo \u2013acerca \u00a0de las penas cobijadas por el beneficio- \u00a0debi\u00f3 ser superada por el Juzgado a trav\u00e9s de la \u00a0adecuada direcci\u00f3n del proceso; (iii) como no lo hizo, el \u00a0juzgador de primer grado opt\u00f3 por interpretar el acuerdo de la \u00a0forma m\u00e1s favorable para el procesado, esto es, asumi\u00f3 \u00a0que todas las \u00a0penas principales fueron abarcadas por el convenio; \u00a0(iv) pero se equivoc\u00f3 al entender que la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas operaba \u00a0como una pena accesoria, a pesar de estar consagrada expresamente \u00a0como principal, lo que dio lugar, seg\u00fan sus propios \u00a0par\u00e1metros, a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0superior a la que correspond\u00eda; y (iv) aunque es notorio que, \u00a0seg\u00fan la premisa f\u00e1ctica de la imputaci\u00f3n y la \u00a0sentencia, el procesado recibi\u00f3 m\u00e1s beneficios de los \u00a0permitidos por la ley, su calidad de impugnante \u00fanico impide \u00a0empeorar su situaci\u00f3n, incluso por la v\u00eda de la \u00a0nulidad, tal y como se indic\u00f3 en el numeral 6.1.4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidos en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo: \u201cviolaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de congruencia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto en precedencia, el impugnante y el delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estructuraron su \u00a0argumentaci\u00f3n sobre una premisa equivocada, pues no es cierto \u00a0que en el acuerdo se haya dispuesto la supresi\u00f3n de las penas \u00a0de multa e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. La imprecisi\u00f3n en la redacci\u00f3n \u00a0del convenio genera dudas sobre si todas las penas principales fueron \u00a0cobijadas por el acuerdo, las que fueron resueltas por los juzgadores \u00a0de la manera m\u00e1s favorable para el procesado. Ello sin perder \u00a0de vista la pluralidad de beneficios que recibi\u00f3 S\u00c1NCHEZ \u00a0MART\u00cdNEZ a cambio de su sometimiento a esta forma de \u00a0terminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n penal, lo que \u00a0queda a salvo por la prohibici\u00f3n de desmejorar su situaci\u00f3n, \u00a0debido a su condici\u00f3n de \u00fanico impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n expuesta por el \u00a0censor en el primer cargo, orientada a que se decrete la nulidad de \u00a0lo actuado a partir de la audiencia de legalizaci\u00f3n del \u00a0acuerdo, inclusive. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para la Sala es evidente que el Juzgado se equivoc\u00f3 \u00a0al darle el car\u00e1cter de pena accesoria a la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, a pesar de \u00a0que est\u00e1 consagrada como principal en el art\u00edculo 406 \u00a0\u2013inciso segundo- del C\u00f3digo Penal. Este yerro no fue \u00a0corregido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, si se tiene en cuenta que esta norma dispone que la \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de 80 meses, y \u00a0habida cuenta de que el juzgador de primer grado opt\u00f3 por \u00a0interpretar el acuerdo de la forma ya indicada (lo \u00a0que, en este aspecto, no admite reparos), \u00a0debi\u00f3 optar por el cincuenta por ciento de dicha sanci\u00f3n, \u00a0esto es, 40 meses, y no cinco a\u00f1os, como finalmente lo \u00a0decidi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se casar\u00e1 parcialmente y de oficio el fallo \u00a0impugnado, para declarar que la pena de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas tendr\u00e1 una \u00a0duraci\u00f3n de 40 meses. En los dem\u00e1s aspectos, el fallo \u00a0se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo: \u00a0violaci\u00f3n directa de las normas que regulan la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante plantea que los juzgadores interpretaron indebidamente las \u00a0normas que regulan la suspensi\u00f3n condicional de la pena, \u00a0especialmente porque no tuvieron en cuenta el criterio sistem\u00e1tico, \u00a0que implicaba considerar los fines de la pena y el principio de \u00a0proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, es evidente que en un apartado de su escrito incurre en los \u00a0vicios que le atribuye al Juzgado y el Tribunal, pues trae a colaci\u00f3n \u00a0el contenido del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal, pero \u00a0eludi\u00f3 analizarlo en armon\u00eda con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 68 A \u00eddem, al que remite expresamente la \u00a0primera de las normas en cita, ni tuvo en cuenta que la segunda \u00a0dispone expresa y categ\u00f3ricamente que \u201cno \u00a0se conceder\u00e1n12; \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n; \u00a0ni habr\u00e1 lugar a ning\u00fan otro beneficio, judicial o \u00a0administrativo, salvo los beneficios por colaboraci\u00f3n \u00a0regulados en la ley\u201d, \u00a0para quienes \u201chayan \u00a0sido condenados por delitos dolosos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro ac\u00e1pite de la demanda, en el que parece aceptar la \u00a0existencia de la prohibici\u00f3n taxativa, en cuanto plantea que \u00a0el Juzgado y el Tribunal la tuvieron en cuenta a partir del estudio \u00a0literal de la norma que la contiene, da a entender que el art\u00edculo \u00a068 A debe ser inaplicado13 \u00a0en este caso, por resultar contrario al principio de proporcionalidad \u00a0y a los fines de la pena. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0un elemento jur\u00eddico no considerado por el Tribunal, que se \u00a0introduce al an\u00e1lisis permite llegar una (sic) interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica, m\u00e1s ben\u00e9fica al condenado, que \u00a0conlleva flexibilizar la prohibici\u00f3n literal y la excepciona \u00a0mediante una interpretaci\u00f3n gen\u00e9rica con los principios \u00a0rectores, especialmente por la aplicaci\u00f3n e importancia \u00a0jur\u00eddica de la principial\u00edstica penal, se trata de los \u00a0axiomas o principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad \u00a0de la pena previstos como principio rector en el art. 3 del C\u00f3digo \u00a0Penal (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es notorio que su argumentaci\u00f3n transcurre por sendas \u00a0diferentes, pues una cosa es sostener que una norma debe \u00a0interpretarse en un determinado sentido, a partir del estudio de un \u00a0cuerpo normativo m\u00e1s amplio, y otra muy diferente proponer la \u00a0inaplicaci\u00f3n o \u201cflexibilizaci\u00f3n\u201d de una \u00a0prohibici\u00f3n legal expresa y categ\u00f3rica, por resultar \u00a0contraria al ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala no encuentra razones para concluir que la prohibici\u00f3n \u00a0consagrada con claridad en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, al que se remite el art\u00edculo 63 \u00eddem, tengan un \u00a0significado diferente al que indican el sentido natural de las \u00a0palabras utilizadas por el legislador. Tampoco avizora que la \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica conduzca a un sentido \u00a0diferente de ese enunciado claro y categ\u00f3rico, pues se \u00a0advierte que el legislador, en ejercicio del poder de configuraci\u00f3n \u00a0previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, opt\u00f3 por \u00a0prohibir los beneficios frente a los delitos atentatorios contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, como una clara expresi\u00f3n \u00a0de la pol\u00edtica criminal orientada a combatir la corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el impugnante solicita la \u201cflexibilizaci\u00f3n\u201d \u00a0de la regla expuesta en el art\u00edculo 68 A, aunque es claro que \u00a0lo que invoca es su inaplicaci\u00f3n. Con ese prop\u00f3sito, \u00a0hace hincapi\u00e9 en la poca trascendencia de la conducta \u00a0realizada por su defendido y en el monto de la pena que le fue \u00a0impuesta, lo que, a su turno, tiene como fundamento principal la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica que se le atribuy\u00f3 a la \u00a0misma. Resalta, adem\u00e1s, que S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ se \u00a0someti\u00f3 a esta forma de terminaci\u00f3n anticipada de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, que, entre otras cosas, est\u00e1 orientada \u00a0a la humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n penal y la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta propuesta, el censor elude tener en cuenta que los hechos \u00a0declarados en el fallo, semejante a los expuestos en la imputaci\u00f3n \u00a0\u2013que \u00a0devino en acusaci\u00f3n en virtud del acuerdo ya mencionado-, \u00a0dan cuenta de que S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ, en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica que desempe\u00f1\u00f3 en la \u00a0Oficina de Tr\u00e1nsito de Sogamoso, le pidi\u00f3 a un usuario \u00a0dos millones de pesos a cambio de \u201csolucionarle\u201d \u00a0lo concerniente a las deudas que ten\u00eda con el Estado por \u00a0concepto de infracciones de tr\u00e1nsito, esto es, por realizar \u00a0una conducta ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aunque se aceptara, para la discusi\u00f3n, que es procedente la \u00a0inaplicaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n prevista expresamente \u00a0por el legislador en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, \u00a0es claro que el memorialista fundament\u00f3 su petici\u00f3n en \u00a0una premisa inexacta, pues la pena que finalmente se le impuso al \u00a0procesado no corresponde a la gravedad de los hechos por los que fue \u00a0acusado y condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma l\u00ednea, no puede argumentarse que el sometimiento a esta \u00a0forma de terminaci\u00f3n anticipada es raz\u00f3n suficiente \u00a0para la procedencia de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena, pues ello implicar\u00eda un beneficio \u00a0adicional a los que le fueron concedidos, incluso m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo permitido legalmente. Finalmente, se tiene que el procesado \u00a0incurri\u00f3 en una conducta cuya gravedad no se discute, solo que \u00a0recibi\u00f3 una sanci\u00f3n especialmente ben\u00e9vola, por \u00a0las razones expuestas a lo largo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no se casar\u00e1 el fallo impugnado por las razones \u00a0expuestas en el segundo cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0no casar el fallo con base en los dos cargos de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0casar parcialmente y de oficio el fallo impugnado, en orden a \u00a0declarar que la pena de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas impuesta a JOS\u00c9 NEVARDO \u00a0S\u00c1NCHEZ MART\u00cdNEZ tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de \u00a0cuarenta (40) meses. En los dem\u00e1s aspectos, la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado y el Tribunal se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-827 de 2011 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-343 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-200 de 2002. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-599 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otra manera, el procesado pudo haber incurrido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el delito de concusi\u00f3n, que tiene prevista una pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De esta forma, se dej\u00f3 por fuera un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referente f\u00e1ctico relevante, como lo es el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizar un acto contrario a sus deberes oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de la equivocaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considerar como pena accesoria la prevista como principal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 406 \u2013inciso segundo- del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan se indicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque utiliza la palabra \u201cflexibilizar\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como un eufemismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 SP594-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 51596 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 52) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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