{"id":44680,"date":"2023-09-14T21:49:29","date_gmt":"2023-09-14T21:49:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp592-201949287\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:29","slug":"sp592-201949287","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp592-201949287\/","title":{"rendered":"SP592-2019(49287)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP592-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a049287 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00famero 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por la defensa contra el fallo emitido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el cual confirm\u00f3 \u00a0el del Juzgado Tercero Penal Municipal de dicha ciudad, que conden\u00f3 \u00a0al procesado HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA a un (1) a\u00f1o \u00a0diez (10) meses de prisi\u00f3n y a dieciocho coma treinta y tres \u00a0(18,33) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa, \u00a0luego de declararlo autor responsable de las conductas punibles de \u00a0injuria \u00a0y \u00a0calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0SITUACI\u00d3N F\u00c1CTICA Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional le orden\u00f3 a la laboral \u00a0reconocerle a HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA el derecho de \u00a0reintegro a la extinta Caja Agraria o bien la cancelaci\u00f3n de \u00a0una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Como ninguno de los dos ha \u00a0podido concretarse, el interesado inici\u00f3 ante las autoridades \u00a0judiciales varias acciones y litigios (peticiones, tutelas, \u00a0desacatos, quejas, etc.) que le han sido desfavorables a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0de aquellas diligencias consisti\u00f3 en una denuncia penal que \u00a0present\u00f3 contra tres (3) magistrados de la Sala Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia debido a una acci\u00f3n de tutela. La \u00a0Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0le encarg\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0de Manizales, mediante despacho comisorio, la ampliaci\u00f3n de \u00a0esa denuncia. Tal actuaci\u00f3n tuvo lugar el 12 de febrero de \u00a02010. All\u00ed, el magistrado comisionado, Jos\u00e9 Fernando \u00a0Reyes Cuartas, le exigi\u00f3 a HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA \u00a0que no dictara en sus respuestas el contenido de los documentos que \u00a0llevaba consigo, sino que mejor los anexara a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en raz\u00f3n de ciertas tutelas que interpuso (entre ellas, una en \u00a0la que el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, como \u00a0ponente, declar\u00f3 improcedente su pretensi\u00f3n y lo \u00a0conden\u00f3 a costas), present\u00f3 ante la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura una solicitud de vigilancia \u00a0judicial administrativa y de investigaci\u00f3n disciplinaria. En \u00a0el escrito, con fecha 1\u00ba de marzo de 2012, HERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0ARBOLEDA hizo menci\u00f3n a lo que ocurri\u00f3 en la diligencia \u00a0de ampliaci\u00f3n de denuncia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de gran trascendencia que en audiencia celebrada en febrero 12 de \u00a02010, donde fui citado para ampliar mis denuncias contra magistrados \u00a0de la Corte Suprema, el mismo magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas no falt\u00f3 sino que me agrediera f\u00edsicamente \u00a0despu\u00e9s de hacerlo de palabra, no se me permito [sic] \u00a0una \u00a0libre expresi\u00f3n, se me presion\u00f3 tanto hasta el punto de \u00a0enfermarme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esos se\u00f1alamientos, y en particular por la expresi\u00f3n \u00a0\u201cno \u00a0falt\u00f3 sino que me agrediera f\u00edsicamente despu\u00e9s \u00a0de hacerlo de palabra\u201d, \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas present\u00f3 querella contra \u00a0HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a027 de septiembre de 2013, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le atribuy\u00f3 al denunciado \u00a0la realizaci\u00f3n de los delitos de injuria \u00a0(dado \u00a0que la expresi\u00f3n en comento constituir\u00eda un insulto) y \u00a0calumnia \u00a0(pues \u00a0tambi\u00e9n implicar\u00eda la configuraci\u00f3n del delito \u00a0de abuso \u00a0de autoridad por acto arbitrario e injusto), \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000, \u00a0actual C\u00f3digo Penal, con las modificaciones que introdujo el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el imputado no acept\u00f3 cargos, la Fiscal\u00eda lo acus\u00f3 \u00a0por esos mismos comportamientos el 12 de mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0juicio oral lo llev\u00f3 a cabo el Juzgado Tercero Penal \u00a0Municipal, despacho que en sentencia de 22 de agosto de 2016 conden\u00f3 \u00a0a HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA por los delitos materia de \u00a0acusaci\u00f3n a un (1) a\u00f1o y diez (10) meses (o veintid\u00f3s \u00a0-22- meses) de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para ejercer \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, as\u00ed como a dieciocho \u00a0coma treinta y tres (18,33) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes de multa. Adicionalmente, le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad por un periodo de prueba de dos (2) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelado \u00a0el fallo por la defensa, una sala de conjueces del Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito Judicial de Manizales, en decisi\u00f3n de 19 de \u00a0septiembre \u00a0de \u00a02016, lo confirm\u00f3 en los temas abordados por el recurrente, \u00a0relacionados con la valoraci\u00f3n de la prueba de responsabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra \u00a0la sentencia de segunda instancia, el abogado de HERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0ARBOLEDA interpuso, a la vez que sustent\u00f3, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte declar\u00f3 ajustada a derecho la demanda el 15 de diciembre \u00a0de 2016 \u00a0y practic\u00f3 la audiencia de sustentaci\u00f3n el 6 de junio \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Propuso \u00a0el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los dem\u00e1s \u00a0subsidiarios. El primero, al amparo de la causal segunda del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, por nulidad. El segundo, con sustento en \u00a0la causal primera, por violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0Y el \u00faltimo, con base en la causal tercera, por la v\u00eda \u00a0indirecta. Los fundament\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso y el derecho de defensa. En \u00a0este caso, por un id\u00e9ntico se\u00f1alamiento se derivaron \u00a0dos (2) afectaciones al mismo bien jur\u00eddico. Un concurso ideal \u00a0homog\u00e9neo de los delitos de injuria \u00a0y \u00a0calumnia \u00a0no es posible. Y si lo que hubo fue un concurso aparente de tipos, \u00a0solo podr\u00eda condenarse por el injusto de calumnia, \u00a0bien por la riqueza descriptiva o bien por su mayor gravedad. Los \u00a0jueces jam\u00e1s abordaron esta situaci\u00f3n. Hubo, por lo \u00a0tanto, una motivaci\u00f3n incompleta o deficiente en la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de los art\u00edculos 220 y 221 y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 6 y 10 del C\u00f3digo Penal. En \u00a0este caso, la expresi\u00f3n \u201cno \u00a0falt\u00f3 sino que me agrediera f\u00edsicamente despu\u00e9s \u00a0de hacerlo de palabra\u201d \u00a0no constituye una imputaci\u00f3n deshonrosa ni tampoco la falsa \u00a0atribuci\u00f3n de delito alguno. Por un lado, no hay claridad ni \u00a0concreci\u00f3n en el escrito acerca de la forma en que se produjo \u00a0la \u201cagresi\u00f3n \u00a0verbal\u201d \u00a0ni el \u201cintento \u00a0de agresi\u00f3n f\u00edsica\u201d; \u00a0de ah\u00ed que son carentes de contenido. La frase fue escrita, \u00a0por otro lado, en un derecho de petici\u00f3n de vigilancia \u00a0judicial administrativa, es decir, se trat\u00f3 de un escrito \u00a0elevado ante una autoridad judicial en ejercicio del derecho previsto \u00a0en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Y \u00a0la jurisprudencia ha dicho que dentro de ese contexto, o en la \u00a0interposici\u00f3n de denuncias ante las autoridades competentes, \u00a0es imposible vulnerar el bien jur\u00eddico que se pretende \u00a0proteger. \u00a0Hay, entonces, atipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Error \u00a0de hecho por falsos juicios de identidad. Las \u00a0instancias no tuvieron en cuenta que, seg\u00fan la testigo Paula \u00a0Juliana Herrera Hoyos, HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA habr\u00eda \u00a0firmado todos los folios del acta de la ampliaci\u00f3n de denuncia \u00a0porque ella, en ese entonces auxiliar del despacho de Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas, as\u00ed se lo pidi\u00f3. Esta \u00a0mutilaci\u00f3n fue trascendente, por cuanto el sujeto pasivo en su \u00a0testimonio calific\u00f3 tales firmas como un hecho \u201cpoco \u00a0com\u00fan en la pr\u00e1ctica judicial\u201d \u00a0y propio de un \u201ctestigo \u00a0avezado\u201d. \u00a0Dichas aserciones tambi\u00e9n fueron ignoradas por el Tribunal a \u00a0la hora de valorar lo narrado por el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Diana Lorena Rodr\u00edguez Aguirre, en aquel entonces \u00a0judicante en el despacho de Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, dijo \u00a0que el procesado estuvo inc\u00f3modo y molesto en la diligencia \u00a0durante ocho (8) o diez (10) minutos a partir del momento en que la \u00a0auxiliar se neg\u00f3 a copiar el contenido de los documentos que \u00a0\u00e9l llevaba consigo. Esta circunstancia, que tampoco fue \u00a0valorada por el cuerpo colegiado, implicaba que la testigo exager\u00f3 \u00a0la duraci\u00f3n del incidente o no estuvo presente en la oficina \u00a0en esos momentos, pues de ser cierto lo dicho por ella el magistrado \u00a0habr\u00eda suspendido la diligencia o hubiera llamado a los \u00a0custodios del edificio para mantener el orden. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0esto suscitaba entre los testigos contradicciones e inconsistencias \u00a0relevantes que debieron ser apreciadas por los jueces para as\u00ed \u00a0restarles credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala, en relaci\u00f3n con el \u00a0primer cargo, anular la actuaci\u00f3n desde el fallo de primera \u00a0instancia, inclusive. En cuanto a los dem\u00e1s reproches, pidi\u00f3 \u00a0casar la sentencia de segundo grado y, en su lugar, absolver a \u00a0HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA de los delitos imputados en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N ORAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0demandante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en su escrito. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal Delegado ante la Corte, respecto del primer cargo, sostuvo que \u00a0como la competencia del Tribunal estuvo circunscrita a los temas \u00a0planteados por el apelante no hubo en este caso motivaci\u00f3n \u00a0incompleta, en tanto que el concurso aparente de tipos jam\u00e1s \u00a0fue propuesto en la alzada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la irregularidad puesta de manifiesto por el censor no daba lugar a \u00a0anular el proceso sino, cuando mucho, a una nueva dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena. En lo que tiene que ver con el segundo reproche (primero \u00a0subsidiario), dijo que al acusado se le conden\u00f3 dos (2) veces \u00a0por id\u00e9ntico hecho, porque solo se configuraba la injuria \u00a0(en raz\u00f3n del principio de especialidad), dado que las \u00a0aseveraciones eran equiparables a imputaciones deshonrosas. Y, frente \u00a0al \u00faltimo cargo (segundo subsidiario), indic\u00f3 que \u00a0ning\u00fan error f\u00e1ctico se hab\u00eda probado. Por ende, \u00a0solicit\u00f3 casar parcialmente el fallo recurrido para absolver \u00a0por la conducta punible de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico respald\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda. Adujo tambi\u00e9n que la \u00a0violaci\u00f3n del bien jur\u00eddico estaba probada, pues por un \u00a0lado las expresiones del acusado fueron injuriosas y por otro lado \u00a0as\u00ed lo dio a entender el propio querellante cuando indic\u00f3 \u00a0haber sido afectado en sus derechos a la honra y buen nombre. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Precisiones \u00a0iniciales \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Como \u00a0la demanda que present\u00f3 el abogado defensor de HERNANDO \u00a0RAM\u00cdREZ ARBOLEDA fue declarada desde un punto de vista formal \u00a0ajustada a derecho, la Sala est\u00e1 obligada a resolver de fondo \u00a0los problemas jur\u00eddicos plasmados en el escrito, en armon\u00eda \u00a0con los fines de la casaci\u00f3n de buscar la eficacia del derecho \u00a0material, respetar las garant\u00edas de quienes intervienen en la \u00a0actuaci\u00f3n, reparar los agravios inferidos a las partes y \u00a0unificar la jurisprudencia, conforme al art\u00edculo 180 de la Ley \u00a0906 de 2004, C\u00f3digo de Procedimiento Penal aplicable al \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la Corte tendr\u00e1 que desentra\u00f1ar, en aras del \u00a0eficaz desarrollo de la comunicaci\u00f3n establecida, lo correcto \u00a0de las diversas aserciones empleadas por sus interlocutores, de \u00a0suerte que se referir\u00e1 a cada postura desde la perspectiva \u00a0jur\u00eddica m\u00e1s coherente y racional posible. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Bajo \u00a0estas condiciones, la propuesta principal del demandante atinente a \u00a0la nulidad no ser\u00e1 abordada por la Corte. Es cierto que de la \u00a0sola lectura del proceso se advierte la no demostraci\u00f3n de una \u00a0motivaci\u00f3n incompleta que tuviera origen en la primera \u00a0instancia (pues all\u00ed se anotaron razones, si bien erradas, por \u00a0las cuales el se\u00f1alamiento del acusado se adecuar\u00eda a \u00a0ambos tipos penales atribuidos). Pero lo que en verdad importa es \u00a0que, sin lugar a dudas, el reproche llamado a prosperar es el \u00a0subsidiario por violaci\u00f3n directa. Adem\u00e1s, la soluci\u00f3n \u00a0de anular propuesta para el primer cargo ser\u00eda m\u00e1s \u00a0traum\u00e1tica, as\u00ed como menos beneficiosa, que la de \u00a0absolver a HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA de todo delito imputado, \u00a0decisi\u00f3n que desde ya se anuncia es la que deber\u00e1 \u00a0adoptarse. Y, por supuesto, la Sala tampoco resolver\u00e1 el \u00a0\u00faltimo reproche (segundo subsidiario), debido a la subsecuente \u00a0sustracci\u00f3n de materia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los temas que se analizar\u00e1n enseguida \u00a0comprenden: (i) \u00a0la \u00a0atipicidad de la conducta punible de injuria, \u00a0(ii) \u00a0la \u00a0atipicidad del delito de calumnia \u00a0y \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0respuesta a los delegados de la Fiscal\u00eda y Procuradur\u00eda, \u00a0que en audiencia de sustentaci\u00f3n pidieron absolver por el \u00a0segundo pero condenar por el primero de los delitos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La atipicidad objetiva de la injuria \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta punible de injuria \u00a0prevista en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo Penal consiste \u00a0en la realizaci\u00f3n de \u201cimputaciones \u00a0deshonrosas\u201d \u00a0contra otra persona: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0220-. Injuria. \u00a0El \u00a0que haga a otra persona imputaciones deshonrosas incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) \u00a0meses y multa de trece coma treinta y tres (13,33) a mil quinientos \u00a0(1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el comportamiento que la Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 \u00a0contra HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA no se ajusta a la descripci\u00f3n \u00a0t\u00edpica en comento por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La \u00a0frase \u201cno \u00a0falt\u00f3 sino que me agrediera f\u00edsicamente despu\u00e9s \u00a0de hacerlo de palabra\u201d \u00a0de ninguna manera configura una imputaci\u00f3n id\u00f3nea para \u00a0injuriar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en fallos como CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29428, ha se\u00f1alado \u00a0que para considerar deshonrosa una imputaci\u00f3n esta tendr\u00e1 \u00a0que ser clara, precisa e inequ\u00edvoca. De lo contrario, se debe \u00a0desestimar el se\u00f1alamiento por su falta de idoneidad. A esta \u00a0conclusi\u00f3n ha llegado la Sala con oraciones en principio \u00a0injuriosas como la analizada en dicho caso, en el cual el sujeto \u00a0activo (un abogado) dijo durante una entrevista radial que la \u00a0ofendida (una servidora p\u00fablica) se \u201cla \u00a0pasaba en El Guamo ingiriendo licor en compa\u00f1\u00eda del \u00a0Contralor Departamental\u201d. \u00a0Al respecto, sostuvo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[L]as \u00a0aseveraciones carecen de idoneidad para afectar el patrimonio moral \u00a0de la funcionaria debido a su generalidad, vaguedad e imprecisi\u00f3n. \u00a0Ninguna particularidad trasmiten en cuanto a la supuesta ingesta de \u00a0bebidas embriagantes, no indican los lugares frecuentados para ello, \u00a0las condiciones en que lo hac\u00eda, la cantidad de licor \u00a0consumido y su frecuencia, el comportamiento asumido en desarrollo de \u00a0esa actividad, la incidencia que ten\u00eda en ejercicio de sus \u00a0funciones, etc., detalles necesarios para poder da\u00f1ar su \u00a0honra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el consumo moderado de licor en espacios y ocasiones especiales sin \u00a0interferencia en la buena marcha del servicio p\u00fablico, per se, \u00a0no mengua la honra de un servidor p\u00fablico. As\u00ed, \u00a0entonces, el no haber transmitido en la entrevista las \u00a0particularidades del hecho atribuido les restan a las manifestaciones \u00a0idoneidad para afectar la reputaci\u00f3n de la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la jurisprudencia nacional, de conformidad con el modelo pol\u00edtico \u00a0que nos rige, y atendiendo el car\u00e1cter de \u00faltima ratio \u00a0del derecho penal, viene reiterando que no todo ataque a la moral de \u00a0una persona constituye injuria, \u00a0sino solo aquellos con capacidad real de socavarla1. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0similar ocurri\u00f3 con las expresiones \u201cfigurilla\u201d, \u00a0\u201cforma \u00a0descarada y hasta amenazante\u201d, \u00a0\u201csu \u00a0arrogancia, sus humillaciones, sus rencillas, su despotismo \u00a0miserable\u201d \u00a0y \u201cen \u00a0un arranque demente e irresponsable, conductas propias de su psiquis \u00a0alterado\u201d \u00a0que emple\u00f3 un periodista contra una pol\u00edtica en una \u00a0editorial. La Corte, en la sentencia CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. \u00a038909, las consider\u00f3 insuficientes para afectar el bien \u00a0jur\u00eddico. En palabras de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>[A]l \u00a0definirse en el editorial que la afectada posee una personalidad \u00a0\u201carrogante, \u00a0humillante, desp\u00f3tica, caprichosa, extravagante y desafiante\u201d \u00a0de ninguna manera enmarca esa manifestaci\u00f3n dentro de los \u00a0espec\u00edficos linderos de las imputaciones deshonrosas que \u00a0consagra el art\u00edculo 220 de la Ley 599 de 2000, pues, sea que \u00a0se analicen las palabras en su sentido literal o que se examine el \u00a0contexto dentro del cual se pronunciaron, es lo cierto que ni por s\u00ed \u00a0mismas, ni en raz\u00f3n a lo querido por el acusado, ellas \u00a0contienen esos matices de vejamen necesarios para entender que \u00a0efectivamente estuvo en entredicho la honra de la afectada, o que por \u00a0virtud de lo dicho pudo producirse en la comunidad el efecto que \u00a0busca castigar la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esas manifestaciones atinentes al car\u00e1cter de la ex \u00a0gobernadora, que la refieren desp\u00f3tica, orgullosa, altiva, \u00a0humillante, caprichosa, extravagante o con psiquis alterada, no \u00a0comportan elementos objetivos a partir de los cuales [se \u00a0pueda] \u00a0sustentar que su honra se mina o la imagen se desdibuja frente a los \u00a0dem\u00e1s, en tanto corresponden a la percepci\u00f3n que el \u00a0columnista tiene de ella y evidentemente comportan una connotaci\u00f3n \u00a0irrespetuosa que por s\u00ed misma no se dirige a demostrar ante \u00a0los dem\u00e1s lo que se afirma, y ni siquiera a que de ella se \u00a0tenga como cierta la invectiva2. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0criterios, igualmente, figuran en las providencias CSJ AP, 13 mar. \u00a01997, rad. 10139 (con la expresi\u00f3n \u201chombre \u00a0de baja condici\u00f3n moral y de bajo perfil profesional\u201d)3; \u00a0CSJ AP5796, 24 sep. 2014, rad. 41792 (\u201ctrataba \u00a0a los dem\u00e1s miembros de la junta y a la comunidad de dichos \u00a0barrios en forma grosera y desobligada\u201d, \u00a0\u201chac\u00eda \u00a0lo que quer\u00eda sin atender los estatutos\u201d, \u00a0\u201catropellaba \u00a0a todos los que no estaban de acuerdo con sus posturas\u201d, \u00a0\u201cle \u00a0daba el manejo que quer\u00eda al dinero de la junta\u201d, \u00a0\u201ctra\u00eda \u00a0algo entre manos\u201d)4; \u00a0CSJ AP425, 5 feb. 2018, rad. 51713 (\u201cesquizofr\u00e9nica\u201d, \u00a0\u201cloca\u201d, \u00a0\u201crequiere \u00a0de atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica\u201d)5; \u00a0CSJ AP2827, 5 jul. 2018, rad. 48434 (\u201cfactura \u00a0sin trabajar\u201d)6; \u00a0y CSJ AP2950, 16 jul. 2018, rad. 44863 (\u201cel \u00a0magistrado militante del polo, es decir, conmilit\u00f3n del \u00a0M-19\u201d)7, \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Comparada \u00a0con las anteriores, la aserci\u00f3n \u201cno \u00a0falt\u00f3 sino que me agrediera f\u00edsicamente despu\u00e9s \u00a0de hacerlo de palabra\u201d \u00a0tampoco tiene la vocaci\u00f3n de trascender desde una perspectiva \u00a0jur\u00eddico penal ni de alcanzar la categor\u00eda de \u00a0deshonrosa. Tal como lo adujo el demandante, el procesado jam\u00e1s \u00a0aport\u00f3 datos que precisasen cu\u00e1l fue la supuesta \u00a0agresi\u00f3n de palabra o el aludido intento de ataque f\u00edsico. \u00a0En otras palabras, no se trat\u00f3 de una imputaci\u00f3n clara \u00a0y espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1alamiento, adem\u00e1s, es equ\u00edvoco. La expresi\u00f3n \u00a0que emple\u00f3 el acusado en el escrito dirigido al Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura equivale a dichos coloquiales del tipo \u00a0\u201ccasi \u00a0me pega\u201d \u00a0o \u201csolo \u00a0falt\u00f3 que me pegara\u201d, \u00a0que son de uso frecuente en regiones de cultura paisa y que por regla \u00a0general escapan de la literalidad en cuanto a su significado. Es \u00a0decir, la frase que los jueces estimaron injuriosa pudo obedecer a \u00a0una exageraci\u00f3n, como decir \u201ctengo \u00a0tanta hambre que me comer\u00eda un caballo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la imputaci\u00f3n \u201cno \u00a0falt\u00f3 sino que me agrediera f\u00edsicamente despu\u00e9s \u00a0de hacerlo de palabra\u201d \u00a0no es id\u00f3nea para deshonrar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Desde \u00a0un punto de vista dogm\u00e1tico, la afectaci\u00f3n del bien \u00a0jur\u00eddico de la integridad moral est\u00e1 sujeta a los datos \u00a0de \u00edndole objetiva que formen y contextualicen los \u00a0se\u00f1alamientos en apariencia injuriosos del procesado. No \u00a0depende \u00fanicamente de la percepci\u00f3n del sujeto pasivo \u00a0de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha sostenido de manera constante y pac\u00edfica que la \u00a0vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico en el delito de injuria \u00a0no \u00a0puede tan solo obedecer al efecto que las imputaciones en apariencia \u00a0deshonrosas hayan ocasionado en el querellante. As\u00ed lo explic\u00f3 \u00a0en los autos CSJ AP, 7 mar. 1984, y CSJ AP, 29 mar. 1984: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i \u00a0todo concepto mortificante o displicente para el amor propio pero que \u00a0no envuelve la afirmaci\u00f3n de un hecho inequ\u00edvoco, \u00a0verdaderamente lesivo de la honra, fuera admitido a una acusaci\u00f3n \u00a0de injuria para ser castigado conforme al C\u00f3digo Penal, habr\u00eda \u00a0que suponer que el legislador tuvo la pretensi\u00f3n de darle a la \u00a0sociedad civil y pol\u00edtica la austeridad de un claustro, lo \u00a0cual es inadmisible; eso ser\u00eda privar a esa misma sociedad de \u00a0cierto grado de virilidad inseparable de su existencia; todas esas \u00a0ofensas, mortificaciones a que el hombre est\u00e1 sujeto en la \u00a0vida civil, salen del dominio del C\u00f3digo Penal para caer en el \u00a0de la opini\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0postura ha sido reiterada en incontables ocasiones, por ejemplo, en \u00a0CSJ SP, 8 oct. 2008, rad. 29428, se sostuvo que la gravedad de las \u00a0imputaciones \u00abno \u00a0depender\u00e1 del efecto o la sensaci\u00f3n que produzca en el \u00a0\u00e1nimo del ofendido, ni del entendimiento que este le d\u00e9, \u00a0sino de la ponderaci\u00f3n objetiva que [\u2026] \u00a0haga el juez\u00bb9. \u00a0Y, en CSJ AP1891, 16 abr. 2015, rad. 44479, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abla \u00a0vocaci\u00f3n deshonrosa de las imputaciones no est\u00e1 \u00a0determinada exclusivamente por la impresi\u00f3n que causen en el \u00a0afectado, sino por la posibilidad objetiva de ocasionar da\u00f1o \u00a0al n\u00facleo esencial del bien jur\u00eddico protegido\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso \u00a0la Corte Constitucional, en el fallo CC C-392\/02 (que declar\u00f3 \u00a0exequible el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo Penal acerca de \u00a0las imputaciones de litigantes), lleg\u00f3 a id\u00e9ntica \u00a0conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado que no todo concepto o expresi\u00f3n \u00a0mortificante para el amor propio puede ser considerado como \u00a0imputaci\u00f3n deshonrosa. Esta debe generar un da\u00f1o en el \u00a0patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan \u00a0caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido \u00a0alguna expresi\u00f3n proferida en su contra en el curso de una \u00a0pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la interpretaci\u00f3n \u00a0que este tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que \u00a0lesione el n\u00facleo esencial del derecho11. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el funcionario de primera instancia soport\u00f3 el \u00a0menoscabo del bien jur\u00eddico en el testimonio del querellante \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, conforme al cual \u00ab\u00e9l \u00a0denunci\u00f3 porque tiene una carrera de m\u00e1s de 30 a\u00f1os, \u00a0est\u00e1 en lista para magistrado de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es magistrado por concurso y no por nombramiento, tiene claro que \u00a0tiene que hacerse un buen nombre y salvaguardar su honra, y que \u00a0alguien diga que lo ha lesionado y que casi le pega mancilla su \u00a0nombre\u00bb12. \u00a0En s\u00edntesis, el sujeto pasivo present\u00f3 querella contra \u00a0HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA porque con la frase \u201cno \u00a0falt\u00f3 sino que me agrediera f\u00edsicamente despu\u00e9s \u00a0de hacerlo de palabra\u201d \u00a0hab\u00eda sentido lesionada o en riesgo su reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0otra raz\u00f3n que esgrimi\u00f3 el juez para considerar que \u00a0hubo menoscabo del bien jur\u00eddico fue la propia calidad de la \u00a0expresi\u00f3n calificada de injuriosa, de la cual (afirm\u00f3) \u00a0demerita el comportamiento del magistrado \u00abcomo \u00a0funcionario judicial y, especialmente, de su trato hacia los \u00a0usuarios, pues lo muestra como una persona violenta y abusiva que se \u00a0vale de su cargo para presionar a los dem\u00e1s\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0estas apreciaciones no fueron objeto de apelaci\u00f3n por la \u00a0defensa (sino la valoraci\u00f3n de la prueba relacionada con las \u00a0circunstancias que rodearon la realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a012 de febrero de 2010), y dado que la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0fue confirmar el fallo condenatorio, se entender\u00e1 que para \u00a0efectos de la casaci\u00f3n aquellas est\u00e1n integradas a la \u00a0segunda instancia como una unidad jur\u00eddica imposible de \u00a0escindir. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, tal postura es contraria a lo que la Sala ha desarrollado en su \u00a0jurisprudencia acerca de la configuraci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta punible de injuria. \u00a0Por \u00a0un lado, los jueces no consideraron si las imputaciones al parecer \u00a0deshonrosas eran lo bastante claras, espec\u00edficas e inequ\u00edvocas \u00a0como para afectar realmente la reputaci\u00f3n del funcionario \u00a0judicial, tal como ya se indic\u00f3 (2.1). Y, por otro lado, \u00a0tampoco tuvieron en cuenta que la simple opini\u00f3n del presunto \u00a0afectado (en este asunto, todo lo que declar\u00f3 el magistrado \u00a0sobre los peligros de haberse da\u00f1ado su reputaci\u00f3n y \u00a0hoja de vida) no era suficiente para colegir objetivamente \u00a0perjudicada su integridad moral. Sencillamente, la proposici\u00f3n \u00a0\u201cno \u00a0falt\u00f3 sino que me agrediera f\u00edsicamente despu\u00e9s \u00a0de hacerlo de palabra\u201d \u00a0de ninguna forma cuenta con tal capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0otras expresiones que junto con la principal anot\u00f3 el acusado \u00a0en el escrito catalogado de injurioso tampoco pueden brindar un \u00a0contexto que establezca la connotaci\u00f3n deshonrosa del \u00a0se\u00f1alamiento. En ese sentido, las aserciones \u201cno \u00a0se permito [sic] \u00a0una \u00a0libre expresi\u00f3n\u201d \u00a0o \u201cse \u00a0me presion\u00f3 tanto hasta el punto de enfermarme\u201d \u00a0no son m\u00e1s que el reclamo subjetivo que hizo el solicitante \u00a0ante la autoridad. Carecen de contenido concreto tanto como \u201cno \u00a0falt\u00f3 sino que me agrediera f\u00edsicamente despu\u00e9s \u00a0de hacerlo de palabra\u201d, \u00a0que, como se dijo (2.1), pod\u00eda obedecer a un dicho coloquial y \u00a0no literal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, con base en los supuestos f\u00e1cticos que declar\u00f3 \u00a0probados la primera instancia (y que confirm\u00f3 el Tribunal), es \u00a0f\u00e1cil advertir que tanto la solicitud de vigilancia \u00a0administrativa presentada por HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA como \u00a0la querella que a ra\u00edz de ese escrito interpuso el magistrado \u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas fueron el producto de percepciones \u00a0individuales. Por una parte, como las testigos de cargo dijeron que \u00a0el funcionario se dirigi\u00f3 al acusado \u00abde \u00a0manera respetuosa pero en\u00e9rgica\u00bb14, \u00a0\u00ablo \u00a0conmin\u00f3 para que realizara la diligencia con respeto\u00bb15 \u00a0y \u00able \u00a0dijo que respetara a la compa\u00f1era [esto \u00a0es, a la auxiliar judicial]\u00bb16, \u00a0la expresi\u00f3n que luego anot\u00f3 en el escrito el procesado \u00a0ante el Consejo Seccional de la Judicatura pod\u00eda interpretarse \u00a0como una exageraci\u00f3n suya al emplear t\u00e9rminos \u00a0informales. Pero, por otra parte, dado que el magistrado estaba \u00a0convencido de haber obrado correctamente en la diligencia, entendi\u00f3 \u00a0esa frase como una falsedad orientada a mancillar su reputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, que HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA se haya quejado \u00a0ante una autoridad por haber sido sujeto de un embate de palabra al \u00a0que seg\u00fan \u00e9l solo faltar\u00eda traducirse en lo \u00a0f\u00edsico, o que el querellante sintiera afectada su reputaci\u00f3n \u00a0por la expresi\u00f3n que para tal efecto fue consignada en el \u00a0papel, no son suficientes para aceptar ni desestimar el valor de \u00a0verdad de cada reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Desde \u00a0un punto de vista constitucional, el ejercicio del derecho \u00a0fundamental a la libre expresi\u00f3n del procesado, en tanto \u00a0simple ciudadano, prevalece como regla general sobre la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al buen nombre o reputaci\u00f3n invocado por el \u00a0querellante, que es un alto funcionario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, en la sentencia CC C-489\/02 (que declar\u00f3 \u00a0exequible el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal, relativo a \u00a0la retractaci\u00f3n), se\u00f1al\u00f3 que el bien jur\u00eddico \u00a0de la integridad moral comprende dos (2) derechos fundamentales: la \u00a0honra y el buen nombre. El primero estar\u00eda relacionado con el \u00a0respeto (o con la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de comportamientos en \u00e1mbitos privados\u00bb17 \u00a0y \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n en s\u00ed de la persona\u00bb18) \u00a0y el segundo tendr\u00eda que ver con la reputaci\u00f3n (o \u00abla \u00a0apreciaci\u00f3n que la sociedad emite de la persona por su \u00a0comportamiento en \u00e1mbitos p\u00fablicos\u00bb19). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en el fallo CC C-442\/11, la Corte Constitucional precis\u00f3 que \u00a0cuando el derecho al buen nombre colisiona con el de la libertad de \u00a0expresi\u00f3n, este tendr\u00e1 prevalencia respecto de aquel, \u00a0de modo que \u00absolo \u00a0opiniones insultantes o absolutamente irrazonables ser\u00e1n \u00a0objeto de reproche constitucional\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica, tanto para servidores p\u00fablicos como para \u00a0figuras reconocidas o con influencia en c\u00edrculos sociales y \u00a0culturales, que la protecci\u00f3n de su derecho al buen nombre (o \u00a0reputaci\u00f3n) solamente proceder\u00e1 en situaciones \u00a0excepcionales o de extrema gravedad. Este criterio coincide con el de \u00a0la Corte Interamericana de Derechos Humanos: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad \u00a0de una persona para el desempe\u00f1o de un cargo p\u00fablico o \u00a0a los actos realizados por funcionarios p\u00fablicos en el \u00a0desempe\u00f1o de sus labores gozan de mayor protecci\u00f3n, de \u00a0manera tal que se propicie el debate democr\u00e1tico. La Corte ha \u00a0se\u00f1alado que en una sociedad democr\u00e1tica los \u00a0funcionarios p\u00fablicos est\u00e1n m\u00e1s expuestos al \u00a0escrutinio y la cr\u00edtica del p\u00fablico. Este diferente \u00a0umbral de protecci\u00f3n porque se han expuesto voluntariamente a \u00a0un escrutinio m\u00e1s exigente. Sus actividades salen del dominio \u00a0de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate p\u00fablico. \u00a0Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el \u00a0inter\u00e9s p\u00fablico de las actividades que realiza21. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0preponderancia, adem\u00e1s, tambi\u00e9n ha sido admitida por la \u00a0Sala. En la sentencia CSJ AP, 10 jul. 2013, rad. 38909, la Corte \u00a0indic\u00f3 que \u00abquien \u00a0ingresa a la vida p\u00fablica abandona parte de la esfera privada, \u00a0por lo cual debe estar dispuesto a soportar ataques o afirmaciones \u00a0incisivas propias de una confrontaci\u00f3n pol\u00edtica\u00bb22. \u00a0Y que \u00ablos \u00a0personajes p\u00fablicos, o quienes por raz\u00f3n de sus cargos \u00a0o actividades y de su desempe\u00f1o en la sociedad se convierten \u00a0en centros de atenci\u00f3n con notoriedad p\u00fablica, deben \u00a0asumir la inevitable carga de aceptar el riesgo de ser afectados por \u00a0cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en la providencia CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 45215, la Sala \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional tienen \u00a0decantado de vieja data que una de las obligaciones aparejadas al \u00a0desempe\u00f1o de las funciones p\u00fablicas es la de soportar \u00a0un mayor escrutinio sobre sus actividades funcionales y personales, \u00a0por lo cual el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de los derechos a \u00a0la intimidad y al patrimonio moral son menos amplios que los de las \u00a0gentes del com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0ejercen cargos p\u00fablicos o responsabilidades pol\u00edticas \u00a0en democracia ceden parte de esos derechos como costo necesario que \u00a0facilita el control social de sus actividades, lo que se convierte en \u00a0una forma de legitimaci\u00f3n de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si el \u00e1mbito de protecci\u00f3n es \u00a0menor, el de defensa de esos derechos tambi\u00e9n se restringe o, \u00a0mejor, debe adecuarse a las obligaciones de cohesi\u00f3n social \u00a0que se imponen a quienes ejercen actividades p\u00fablicas de \u00a0liderazgo social24. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, lo hasta ahora se\u00f1alado no conlleva siempre ni en todos \u00a0los casos la impunidad de cualquier se\u00f1alamiento que pueda \u00a0efectuarse a un funcionario. Tan solo significa que tendr\u00e1n \u00a0consecuencias jur\u00eddico penales aquellos ataques a la \u00a0reputaci\u00f3n de un servidor p\u00fablico o de una figura \u00a0p\u00fablica que realmente sean deshonrosos y muy graves. El juez \u00a0ponderar\u00e1 cada situaci\u00f3n bajo los par\u00e1metros \u00a0establecidos y supeditado a las circunstancias del caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, la frase \u201cno \u00a0falt\u00f3 sino que me agrediera f\u00edsicamente despu\u00e9s \u00a0de hacerlo de palabra\u201d, \u00a0adem\u00e1s de no ser deshonrosa, provino de un escrito firmado por \u00a0un ciudadano y dirigida a una autoridad competente acerca de la \u00a0conducta de un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones. \u00a0Ello implica que la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0de quien acudi\u00f3 ante la administraci\u00f3n de justicia, en \u00a0teor\u00eda, prevalec\u00eda sobre el amparo al buen nombre (o la \u00a0reputaci\u00f3n) del querellante, un magistrado de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Y en la \u00a0pr\u00e1ctica ni siquiera se estableci\u00f3 que la imputaci\u00f3n \u00a0fuera de \u00edndole injuriosa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible derivar responsabilidad contra HERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0ARBOLEDA, a menos que la Sala cambie su postura acerca de la \u00a0configuraci\u00f3n de la conducta punible de injuria \u00a0y la salvaguardia reforzada que en el campo de lo p\u00fablico \u00a0reviste la libertad de expresi\u00f3n. Pero esto tampoco podr\u00eda \u00a0permitirse desde una perspectiva constitucional, ya que en la \u00a0sentencia CC C-442\/11 se declararon exequibles los art\u00edculos \u00a0220 y 221 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00abha \u00a0defendido una interpretaci\u00f3n restrictiva del tipo penal que \u00a0favorece la vis \u00a0expansiva de \u00a0la libertad de expresi\u00f3n\u00bb25 \u00a0y que tal escenario ha impedido \u00abque \u00a0los jueces interpreten de manera subjetiva y arbitraria las conductas \u00a0penalmente reprochadas\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La \u00a0postura de los juzgadores frente a la configuraci\u00f3n t\u00edpica \u00a0de la conducta fue inconsistente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n condenatoria del juez (a la postre confirmada por el \u00a0Tribunal) solo consider\u00f3 la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda, \u00a0mas no una hip\u00f3tesis plausible de inocencia, a pesar de \u00a0advertir que las palabras del acusado las hizo \u00abpor \u00a0lo menos exagerando lo realmente ocurrido\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se parti\u00f3 en lo f\u00e1ctico de que la expresi\u00f3n en \u00a0apariencia \u00a0injuriosa pod\u00eda ser cuando menos \u201cuna \u00a0exageraci\u00f3n\u201d, \u00a0pero al final se concluy\u00f3 en lo jur\u00eddico que constitu\u00eda \u00a0una imputaci\u00f3n deshonrosa (ya que expon\u00eda al \u00a0querellante \u00abcomo \u00a0una persona violenta y abusiva que se vale de su cargo para presionar \u00a0a los dem\u00e1s\u00bb28), \u00a0hubo una apreciaci\u00f3n err\u00f3nea de los hechos, pues al \u00a0admitir la existencia de un comportamiento exagerado con apuntar \u201cno \u00a0falt\u00f3 sino que me agrediera f\u00edsicamente despu\u00e9s \u00a0de hacerlo de palabra\u201d, \u00a0se debe (igualmente) aceptar la posibilidad de que eso no haya sido \u00a0una atribuci\u00f3n mentirosa orientada a deshonrar, sino el fruto \u00a0de una particular pero a la vez sincera impresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces, sin embargo, no lo entendieron as\u00ed y por ello \u00a0incurrieron en una inconsistencia dentro de su argumentaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0como si eso fuese poco, cayeron en otra contradicci\u00f3n. No solo \u00a0estimaron que la frase se trataba de una \u201cimputaci\u00f3n \u00a0deshonrosa\u201d, \u00a0sino tambi\u00e9n \u201cla \u00a0atribuci\u00f3n falsa de una conducta t\u00edpica\u201d, \u00a0toda vez que, seg\u00fan el funcionario de primera instancia (en \u00a0criterio, se reitera, validado por el Tribunal), las palabras de \u00a0HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA \u00absindican \u00a0al afectado de una posible incursi\u00f3n en un delito, pues [&#8230;] \u00a0le \u00a0est\u00e1 atribuyendo por lo menos un posible abuso \u00a0de autoridad, \u00a0conducta tipificada por el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta tesis, desconocieron los juzgadores que, si un se\u00f1alamiento \u00a0es deshonroso, no puede ser al mismo tiempo la atribuci\u00f3n \u00a0falsa de un delito, ni viceversa. Como lo sostuvo la Sala, \u00ab[l]a \u00a0misma imputaci\u00f3n no puede dar lugar a calumnia \u00a0e injuria, \u00a0porque son dos descripciones t\u00edpicas excluyentes\u00bb30. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Las \u00a0expresiones del acusado tambi\u00e9n se dieron en ejercicio de sus \u00a0facultades como litigante. De ah\u00ed que tampoco pod\u00edan \u00a0ser asumidas por la justicia penal, as\u00ed fuesen injuriosas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 228 del C\u00f3digo Penal prev\u00e9 que las \u00a0aserciones deshonrosas utilizadas por litigantes dentro de las \u00a0actuaciones judiciales y contenciosas no ser\u00e1n sancionadas \u00a0punitivamente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0228-. Imputaciones \u00a0de litigantes. Las \u00a0injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en \u00a0los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y \u00a0no dados por sus autores a la publicidad quedar\u00e1n sujetas \u00a0\u00fanicamente a las correcciones y acciones disciplinarias \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la Real Academia Espa\u00f1ola, litigante es todo aquel \u201cque \u00a0litiga\u201d31. \u00a0Y litigio es cualquier \u201cpleito, \u00a0altercado en juicio\u201d32, \u00a0as\u00ed como \u00a0\u201cdisputa \u00a0o contienda\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA alleg\u00f3 el \u00a01\u00ba de marzo de 2012, ante la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, un escrito en el que pidi\u00f3 la \u00a0\u00abvigilancia \u00a0judicial administrativa\u00bb34 \u00a0de varios actuaciones de tutela, por un lado, \u00abe \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria en contra del Juez Penal del \u00a0Circuito para Adolescentes de Manizales [&#8230;] \u00a0y \u00a0el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas\u00bb, \u00a0por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de obrar en virtud del derecho de petici\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0procesado a su vez actu\u00f3 como litigante, pues debido a su \u00a0iniciativa fueron adelantados pleitos de \u00edndole sancionatoria \u00a0contra servidores p\u00fablicos. Para el querellante, este finaliz\u00f3 \u00a0mediante auto de 16 de mayo de 2013, en el cual la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura dispuso terminar el \u00a0disciplinario, as\u00ed como ordenar el archivo definitivo de las \u00a0diligencias, despu\u00e9s de considerar que \u00abno \u00a0fue posible establecer cu\u00e1l hab\u00eda sido la actuaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial denunciado en la diligencia de ampliaci\u00f3n \u00a0de queja [sic] \u00a0que \u00a0recaud\u00f3 en cumplimiento de despacho comisorio\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de primera instancia, en argumentaci\u00f3n que no fue \u00a0refutada por el Tribunal, sostuvo que no deb\u00eda aplicarse el \u00a0art\u00edculo 228 de la Ley 599 de 2000, pues \u00ablas \u00a0manifestaciones s\u00ed fueron dadas a conocer por el libelista\u00bb36, \u00a0en tanto el escrito \u00ablleg\u00f3 \u00a0a manos de otras autoridades por remisi\u00f3n de la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura [&#8230;] \u00a0e, \u00a0incluso, por env\u00edo de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n ante presentaci\u00f3n de ese escrito a esa \u00a0corporaci\u00f3n por el quejoso\u00bb37. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis de la instancia para denegar la procedencia del art\u00edculo \u00a0228 del C\u00f3digo Penal ri\u00f1e con la l\u00f3gica y la \u00a0raz\u00f3n. En primer lugar, el procesado, como simple ciudadano, \u00a0no estaba en la obligaci\u00f3n de conocer con exactitud cu\u00e1l \u00a0era la autoridad competente para adelantar un proceso disciplinario \u00a0contra un magistrado de tribunal superior de distrito. En segundo \u00a0lugar, la autoridad a la cual le lleg\u00f3 el memorial (en este \u00a0caso, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura) \u00a0ten\u00eda el deber de remitirlo, en tanto tambi\u00e9n \u00a0contemplaba una queja disciplinaria, a la autoridad competente para \u00a0conocerla. Ello, en garant\u00eda del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 23 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. Y, en tercer lugar, enviar copias de una denuncia o \u00a0queja a otras autoridades no implica darlas a conocer al p\u00fablico \u00a0ni hacerles publicidad. Se trata de una pr\u00e1ctica frecuente \u00a0entre los usuarios de la administraci\u00f3n que busca asegurar el \u00a0derecho de acceso de aquellos a esta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las manifestaciones del procesado, aun en el evento de \u00a0haber podido catalogarse como deshonrosas, quedar\u00edan inmersas \u00a0en la situaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 228 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La atipicidad objetiva de la calumnia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de calumnia \u00a0contemplado \u00a0en el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal se realiza con la \u00a0falsa atribuci\u00f3n a otra persona de un comportamiento t\u00edpico: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0221-. Calumnia. \u00a0El \u00a0que impute falsamente a otro una conducta t\u00edpica incurrir\u00e1 \u00a0en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a setenta y dos (72) meses \u00a0y multa de trece coma treinta y tres (13,33) a mil quinientos (1.500) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la conducta calumniosa achacada a HERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0ARBOLEDA es at\u00edpica desde un punto de vista objetivo por \u00a0varias razones, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0La \u00a0expresi\u00f3n anotada por el procesado \u201cno \u00a0falt\u00f3 sino que me agrediera f\u00edsicamente despu\u00e9s \u00a0de hacerlo de palabra\u201d \u00a0no constituye la falsa imputaci\u00f3n de alguna conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sido consistente al exigir que la imputaci\u00f3n se\u00f1alada \u00a0de calumniosa sea \u00abclara, \u00a0concreta, circunstanciada y categ\u00f3rica, de modo que no suscite \u00a0dudas\u00bb38. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, como ya se advirti\u00f3 (2.1), la frase \u201cno \u00a0falt\u00f3 sino que me agrediera f\u00edsicamente despu\u00e9s \u00a0de hacerlo de palabra\u201d \u00a0carece de datos objetivos que precisen lo que pas\u00f3 en la \u00a0diligencia de ampliaci\u00f3n de denuncia adelantada el 12 de \u00a0febrero de 2010. As\u00ed como no era id\u00f3nea para \u00a0estructurar una imputaci\u00f3n deshonrosa en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 599 de 2000, tampoco lo es para \u00a0constituir la atribuci\u00f3n falsa de alg\u00fan comportamiento \u00a0punible, de conformidad con el art\u00edculo 221 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia ha dicho que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n \u00a0o del deber de denunciar ante las autoridades no es posible la \u00a0comisi\u00f3n del delito de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, en la providencia CSJ AP, 20 jun. 1994, rad. 2286 (decisi\u00f3n \u00a0citada por el demandante en su escrito), se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0es posible cometer el delito de calumnia \u00a0cuando \u00a0quien es se\u00f1alado de hacerlo ha obrado en ejercicio del \u00a0derecho de petici\u00f3n o del deber ciudadano de denunciar: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta conducta [calumnia] \u00a0no \u00a0puede incurrirse por la v\u00eda de la solicitud que el ciudadano \u00a0dirija al \u00f3rgano competente del Estado en aras de que se \u00a0investigue o se verifique un determinado comportamiento con aparente \u00a0perfil irregular, o por medio de la denuncia oral o escrita a la \u00a0autoridad correspondiente, porque ello significar\u00eda un \u00a0inaceptable recorte del ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, y freno inusitado al deber legal que tiene todo ciudadano \u00a0de denunciar ante el funcionario ante el funcionario competente los \u00a0hechos que aparente o realmente llevan la impronta de la ilicitud. Si \u00a0as\u00ed no fuera, ning\u00fan ciudadano se aventurar\u00eda a \u00a0noticiar los hechos irregulares de que tenga conocimiento por temor \u00a0de verse luego avocado a un proceso penal por el delito de calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0informaciones, por severas que sean, con miras a preservar las \u00a0calidades morales de los funcionarios de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, cuando se trata de cuestionar sus actuaciones por \u00a0presunta vocaci\u00f3n censurable ante la falta de transparencia, \u00a0no constituye el delito de calumnia, \u00a0por encontrarse ausente el \u00e1nimo exclusivo de causar da\u00f1o \u00a0al imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que suceder\u00eda, en el evento de que los hechos denunciados \u00a0resultaren falsos, es que el autor afrontar\u00eda una \u00a0responsabilidad penal por falsa \u00a0denuncia, \u00a0conducta esta prevista en el art\u00edculo 116 del C. P. [actual \u00a0art\u00edculo 435 de la Ley 599 de 2000]39. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0decisi\u00f3n ha sido reiterada en incontables ocasiones, entre \u00a0otras, CSJ AP4365, 31 jul. 2014, rad. 39895, y CSJ AP, 11 dic. 2013, \u00a0rad. 42043. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, como ya se indic\u00f3 (2.4), el acusado anot\u00f3 \u00a0las palabras en apariencia calumniosas en su doble condici\u00f3n \u00a0de (i) \u00a0peticionario de una vigilancia judicial administrativa y (ii) \u00a0denunciante \u00a0de faltas disciplinarias perpetradas por servidores p\u00fablicos. \u00a0Tales ejercicios de derechos y deberes lo exoneraban de cualquier \u00a0atribuci\u00f3n que pudiera efectu\u00e1rsele con relaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal y, en general, \u00a0respecto de todo menoscabo al buen nombre del querellante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Los \u00a0motivos utilizados para concluir que no hubo una afectaci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico para la conducta de injuria \u00a0(2.2, \u00a02.3 y 2.4) tambi\u00e9n son aplicables para la calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, dado que (i) \u00a0la condena estuvo fundada en lo que declar\u00f3 el magistrado Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas sobre el da\u00f1o a su reputaci\u00f3n, \u00a0(ii) \u00a0se trata de un alto servidor p\u00fablico que tiene el deber de \u00a0tolerar las cr\u00edticas, reclamos o quejas de los usuarios y \u00a0(iii) \u00a0en la decisi\u00f3n se reconoci\u00f3 en lo f\u00e1ctico pero \u00a0no en lo jur\u00eddico una hip\u00f3tesis plausible de inocencia, \u00a0salta a la vista que el Tribunal viol\u00f3 en forma directa la ley \u00a0sustancial, no solo aplicando indebidamente el art\u00edculo 220, \u00a0sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 221, del C\u00f3digo Penal. \u00a0La conducta de HERNANDO RAM\u00cdREZ ARBOLEDA es por completo \u00a0at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respuesta a los delegados del Ministerio P\u00fablico y Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones ya indicadas (sobre todo en 2), la Sala no comparte la \u00a0tesis de los delegados de la Procuradur\u00eda y el ente acusador \u00a0de absolver por el delito de calumnia \u00a0pero \u00a0condenar por el de injuria. \u00a0Dicho \u00a0sea de paso, el principio de especialidad como criterio de soluci\u00f3n \u00a0para el supuesto concurso aparente de tipos que los representantes \u00a0promulgaron no ten\u00eda cabida en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha dicho al respecto que \u00abpara \u00a0que un tipo penal pueda ser considerado especial respecto de otro, es \u00a0necesario que se cumplan tres supuestos fundamentales: (i) \u00a0que \u00a0la conducta que describe est\u00e9 referida a un tipo b\u00e1sico; \u00a0(ii) \u00a0que \u00a0entre ellos se establezca una relaci\u00f3n de g\u00e9nero a \u00a0especie; y (iii) \u00a0que \u00a0protejan el mismo bien jur\u00eddico\u00bb40. \u00a0Es imposible predicar cualquier relaci\u00f3n de g\u00e9nero a \u00a0especie entre los tipos penales de injuria \u00a0y \u00a0calumnia, \u00a0o calumnia \u00a0e \u00a0injuria. \u00a0Son, simplemente, descripciones que se excluyen entre s\u00ed, como \u00a0se analiz\u00f3 (2.4). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0soluci\u00f3n era entonces m\u00e1s sencilla. No hubo concurso \u00a0aparente de tipos. La expresi\u00f3n \u201cno \u00a0falt\u00f3 sino que me agrediera f\u00edsicamente despu\u00e9s \u00a0de hacerlo de palabra\u201d \u00a0y dem\u00e1s frases que anot\u00f3 HERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0ARBOLEDA en el escrito enviado al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de ninguna entra\u00f1aban comportamiento punible alguno. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Casar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Como \u00a0consecuencia de lo anterior, absolver a HERNANDO RAM\u00cdREZ \u00a0ARBOLEDA de los hechos y cargos que le fueron atribuidos en su contra \u00a0por los delitos de injuria \u00a0y calumnia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Disponer \u00a0que el juzgado de primera instancia realice los informes y \u00a0cancelaciones que haya a lugar debido a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta providencia, no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 8 oct. 2008, rad. 29428. \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 10 jul. 2013, rad. 38909. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este auto, la Sala se inhibi\u00f3 de abrir una investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formal por el delito de injuria dentro de un proceso de \u00fanica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia contra un aforado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta providencia, la Sala no admiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda contra el fallo absolutorio del Tribunal, pues el recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injuria. \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo, la Corte no abri\u00f3 investigaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de injuria despu\u00e9s de se\u00f1alar que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho por un parlamentario contra una diputada en una publicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no era injurioso. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este asunto, la Sala se inhibi\u00f3 de abrir investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal tras considerar que las imputaciones en redes sociales de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congresista contra otro no eran deshonrosas. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este caso, la Corte tampoco orden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abrir la investigaci\u00f3n por el delito de injuria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a la columna de opini\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contra un magistrado realiz\u00f3 un congresista. \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ AP, 17 mar. 1987, rad. 16; CSJ AP, 14 may. 1998, rad. 12445; \u00a0<\/p>\n<p>9<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ SP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2008, rad. 29428. En el mismo sentido, CSJ SP, 10 jul. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 38909; CSJ AP5796, 24 sep. 2014, rad. 41792; CSJ AP2950, 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jul. 2018, rad. 44863, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1891, 16 abr. 2015, rad. 44479. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-392\/02. \u00a0<\/p>\n<p>12<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0560 de la actuaci\u00f3n principal. Y a\u00f1adi\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despacho: \u00abConsider\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las denuncias que \u00e9l [HERNANDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAM\u00cdREZ ARBOLEDA] le interpone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectan su nombre y su honra, repercuten en su patrimonio [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0moral, le causan da\u00f1o como persona que vive del buen nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se ha construido cuando no tiene apellidos ni abolengos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proviene de un barrio humilde y sus padres son obreros [\u2026]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que [\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se atraves\u00f3 el acusado con sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injurias y calumnias diciendo que este magistrado le [sic] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pega a los usuarios y los insulta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo por el que se ha visto muy frustrado y le duele\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ib\u00eddem, reverso). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 564 (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>14<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0561 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem (reverso). \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-442\/11 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-442\/11, citando a CC T-213\/04. \u00a0<\/p>\n<p>21<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIDH, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kimel vs. Argentina, 86, citado en CC C-442\/11. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 10 jul. 2013, rad. 38909. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 5 dic. 2016, rad. 45215. En el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, CSJ AP2950, 16 jul. 2018, rad. 44863. \u00a0<\/p>\n<p>25<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-442\/11. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 564 (reverso) de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio 565 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 5 abr. 1991, rad. 5465. \u00a0<\/p>\n<p>31<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Real \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Espa\u00f1ola, Diccionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la lengua espa\u00f1ola, Espasa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madrid, Tomo II (h\/z), p. 1349. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 350 de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0<\/p>\n<p>35<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0468 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 559 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ AP, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2008, rad. 29099. En el mismo sentido, CSJ AP4017, 18 jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 42480, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>39<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 20 jun. 1994, rad. 2286. \u00a0<\/p>\n<p>40<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CJS SP, 25 jul. 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 27383. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP592-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a049287 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00famero 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso extraordinario de casaci\u00f3n presentado \u00a0por la defensa contra el fallo emitido por el Tribunal \u00a0Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}