{"id":44678,"date":"2023-09-14T21:49:28","date_gmt":"2023-09-14T21:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp581-201948757\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:28","slug":"sp581-201948757","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp581-201948757\/","title":{"rendered":"SP581-2019(48757)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP581-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a048757 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 052 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO contra \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn el \u00a02 de junio de 2016, confirmatoria de la dictada el 22 de agosto de \u00a02013 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de la misma ciudad, que la conden\u00f3 como autora \u00a0del delito de homicidio agravado de la ni\u00f1a Valery Juliana \u00a0P\u00e9rez Torres. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 10 de la \u00a0ma\u00f1ana del 5 de julio de 2012, cuando la menor Valery Juliana \u00a0P\u00e9rez Torres \u2013de 6 a\u00f1os de edad\u2014 se \u00a0encontraba en el apartamento de su padre Alejandro P\u00e9rez \u00a0Zuluaga, ubicado en el piso 18 de la torre 1, carrera 20 No. 2 \u2013 \u00a070 de la Urbanizaci\u00f3n Riachuelos, barrio El Poblado de \u00a0Medell\u00edn, sentada en la baranda del balc\u00f3n con los pies \u00a0hacia afuera y estando detr\u00e1s de ella ALEJANDRA SALAZAR \u00a0RENGIFO, novia de su progenitor, cay\u00f3 en el jard\u00edn del \u00a0primer piso, a 3.14 metros de la fachada del edificio, sufriendo \u00a0m\u00faltiples lesiones que el 11 de julio de la misma anualidad \u00a0determinaron su deceso cuando se encontraba en cuidados intensivos en \u00a0el Hospital El Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente despu\u00e9s \u00a0de la ca\u00edda de la ni\u00f1a, ALEJANDRA SALAZAR tom\u00f3 \u00a0el ascensor y sali\u00f3 de la unidad residencial sin dar aviso del \u00a0suceso a los familiares de la menor que estaban en el apartamento o a \u00a0los vigilantes en la porter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia realizada el 9 de \u00a0julio de 2012 en el Juzgado 31 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Medell\u00edn, se imparti\u00f3 \u00a0legalidad a la captura de ALEJANDRA \u00a0SALAZAR RENGIFO, oportunidad en la cual la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 \u00a0la comisi\u00f3n del delito de tentativa de homicidio agravado. A \u00a0instancia del ente acusador le fue impuesta medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en el Juzgado 28 Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de la misma ciudad, el 30 de agosto de \u00a02012, la Fiscal\u00eda modific\u00f3 la imputaci\u00f3n al \u00a0se\u00f1alarla como autora del punible de homicidio agravado \u00a0(art\u00edculo 104-7 de la Ley 599 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 17 de septiembre de 2012 se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia, en la cual la Fiscal\u00eda mantuvo la \u00a0referida imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el debate oral, el 22 \u00a0de agosto de 2013 el Juzgado 1 Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Medell\u00edn profiri\u00f3 fallo, condenando a \u00a0ALEJANDRA SALAZAR a 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, como autora del delito por el \u00a0cual fue acusada. Le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa apel\u00f3 ese \u00a0pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, dictada el 2 de junio \u00a0de 2016, lo confirm\u00f3 \u00edntegramente. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta de tres cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer cargo: Nulidad por \u00a0falta de respuesta a las peticiones de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la causal segunda \u00a0de casaci\u00f3n reglada en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a02004, el defensor manifest\u00f3 que se viol\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso de su asistida, en cuanto el Tribunal motiv\u00f3 de \u00a0manera incompleta el fallo al no ocuparse de dilucidar \u201cni \u00a0en forma velada o t\u00e1cita\u201d, \u00a0el tema del delito culposo planteado en m\u00e1s de 20 p\u00e1ginas \u00a0de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico testigo, \u00a0Valent\u00edn Morales, vio en el balc\u00f3n de un piso alto a \u00a0una menor sentada en la baranda del balc\u00f3n con los pies hacia \u00a0fuera y el tronco hacia adentro y al lado vio a una mujer, pero no le \u00a0vio las manos, luego observ\u00f3 la \u201cca\u00edda \u00a0libre\u201d de la \u00a0ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El declarante concurri\u00f3 \u00a0con la polic\u00eda judicial encargada de las labores de \u00a0investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n, oportunidad en la cual se \u00a0realiz\u00f3 el correspondiente registro fotogr\u00e1fico, pero \u00a0no se fij\u00f3 el lugar exacto de ubicaci\u00f3n de la mujer \u00a0adulta, ni la distancia que mediaba respecto de la menor, tampoco se \u00a0estableci\u00f3 qu\u00e9 entend\u00eda \u00e9l por ubicarla \u00a0atr\u00e1s de la ni\u00f1a, de modo que \u201csi \u00a0pudo observar los pies de la ni\u00f1a, pero no su tronco, debi\u00f3 \u00a0obedecer a que se interpuso algo que lo obstaculizaba y ese algo, \u00a0tuvo que ser el cuerpo de la mujer adulta \u00a0(\u2026) lo que \u00a0significa es que cuando habl\u00f3 que la adulta estaba atr\u00e1s, \u00a0era antes que la ni\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima dijo al \u00a0bombero Federm\u00e1n Vallejo y al m\u00e9dico Juan Carlos \u00a0S\u00e1nchez que estaba jugando con ALEJANDRA, pero no dijo que la \u00a0hubiera empujado. \u00a0<\/p>\n<p>Los peritos expertos en f\u00edsica \u00a0Diana Restrepo y Alejandro Butravi no fueron al sitio de los hechos, \u00a0sino que realizaron los dict\u00e1menes desde sus escritorios, \u00a0partiendo de asumir que el tronco de la ni\u00f1a estaba al \u00a0interior del balc\u00f3n, en cuanto estaba sentada sobre un tubo de \u00a02.5 pulgadas. Faltaron a su objetividad y no fueron rigurosos, \u00a0asumiendo caprichosamente que la ni\u00f1a estaba en una posici\u00f3n \u00a0de 45 grados, con mayor raz\u00f3n si la perito dijo que un ser \u00a0humano de 6 a\u00f1os no podr\u00eda permanecer sentado ni un \u00a0segundo sobre el referido tubo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que nadie fue \u00a0testigo de que el d\u00eda de los hechos, entre ALEJANDRA SALAZAR y \u00a0la menor hubiera contacto f\u00edsico, lo que vio Valent\u00edn \u00a0Morales R\u00faa fue los pies de una ni\u00f1a, cerca una mujer \u00a0adulta y \u201cuna \u00a0ca\u00edda libre, como si nadie la hubiese empujado\u201d, \u00a0de modo que era necesario para el Tribunal abordar el tema propuesto \u00a0por la defensa en la apelaci\u00f3n, acerca de la comisi\u00f3n \u00a0de un delito culposo por parte de la acusada, pero no hubo respuesta \u00a0alguna, dando lugar a una nulidad supralegal insubsanable que vulner\u00f3 \u00a0el debido proceso e impone la invalidaci\u00f3n del fallo de \u00a0segundo grado para que el Tribunal se pronuncie sobre todos los \u00a0planteamientos de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n, el recurrente adujo que errores de hecho por \u00a0falso juicio de identidad derivados del cercenamiento de las pruebas, \u00a0condujeron a la aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos \u00a0103 y 104 del C\u00f3digo Penal y a la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Fue cercenada la declaraci\u00f3n \u00a0de la perito Diana Restrepo. Inicialmente el Tribunal \u201calaba \u00a0la prueba\u201d, \u00a0pero luego acept\u00f3 que el testigo Valent\u00edn Morales no \u00a0dio medidas ni la ubicaci\u00f3n exacta del tronco de la ni\u00f1a, \u00a0para finalmente concluir que la posici\u00f3n de la menor era \u00a0insostenible, deb\u00eda contar con un punto de apoyo y, si se \u00a0cay\u00f3, fue porque la empujaron, es decir, ALEJANDRA SALAZAR la \u00a0arroj\u00f3 al vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal destac\u00f3 que \u00a0la perito tom\u00f3 las medidas especificadas en los planos \u00a0elaborados por los funcionarios de polic\u00eda judicial, as\u00ed \u00a0como las referidas en los informes de campo y las entrevistas \u00a0practicadas a los testigos, para concluir: (i) Antes de caer la ni\u00f1a \u00a0estaba en posici\u00f3n de reposo sentada en la baranda del balc\u00f3n \u00a0con sus pies hacia afuera y el tronco hacia adentro. (ii) La menor \u00a0cay\u00f3 a una altura de 44 metros del apartamento al suelo. (iii) \u00a0La v\u00edctima qued\u00f3 a 3.14 metros de distancia horizontal \u00a0respecto del punto de reposo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el \u00a0contrainterrogatorio a la Perito Diana Restrepo se determin\u00f3 \u00a0que Morales R\u00faa no suministr\u00f3 medidas ni se\u00f1al\u00f3 \u00a0la inclinaci\u00f3n del tronco de la ni\u00f1a o que la mujer \u00a0adulta la estuviera sosteniendo, es decir, los soportes del dictamen \u00a0son inconsistentes, en el cual se concluy\u00f3 que si el tubo de \u00a0apoyo era delgado la menor no pod\u00eda sostenerse y si el tronco \u00a0estaba hacia dentro, pero cay\u00f3 hacia afuera, fue porque hubo \u00a0un empuj\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir apartes \u00a0de lo expuesto por la perito, el defensor destac\u00f3 que nunca se \u00a0prob\u00f3 que la mujer adulta sujetara a la ni\u00f1a en el \u00a0balc\u00f3n, m\u00e1xime si el testigo Valent\u00edn Morales \u00a0R\u00faa dijo que la menor estaba sentada en la baranda con los \u00a0pies hacia fuera y el tronco hacia adentro, pero cay\u00f3 sin \u00a0ning\u00fan impulso, en una ca\u00edda \u201cm\u00e1s \u00a0o menos recta hacia abajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00fanicamente \u00a0tom\u00f3 en cuenta una parte del interrogatorio de la Fiscal\u00eda \u00a0a la perito, pero no apreci\u00f3 la informaci\u00f3n lograda a \u00a0trav\u00e9s del contrainterrogatorio, espec\u00edficamente, que \u00a0Valent\u00edn Morales no suministr\u00f3 medidas, no se\u00f1al\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n del tronco de la ni\u00f1a, ni que la mujer \u00a0adulta la sujetara, pues \u00fanicamente vio las extremidades \u00a0inferiores de la menor, de manera que se dio a la declaraci\u00f3n \u00a0de la experta en f\u00edsica un valor del cual carec\u00eda dadas \u00a0sus falencias. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se conden\u00f3 a \u00a0la acusada \u201cfrente \u00a0a quien el \u00fanico testigo directo no le atribuye m\u00e1s \u00a0comportamiento que el de verla detr\u00e1s de la menor, asomarse \u00a0una vez cae al vac\u00edo y presurosamente internarse en el \u00a0apartamento. Es decir, condenar por obrar doloso, cuando nadie fue \u00a0testigo de una acci\u00f3n en concreto, capaz de probar una \u00a0intenci\u00f3n en esa direcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, dijo el \u00a0recurrente, Alejandro y Natalia P\u00e9rez, padre y t\u00eda de \u00a0la ni\u00f1a, declararon que en varias ocasiones la rega\u00f1aron \u00a0por estar subida en el balc\u00f3n, lo cual desvirt\u00faa que la \u00a0infante no pudiera subirse sola. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen del otro perito en \u00a0f\u00edsica Alejandro Butravi, adolece de las mismas falencias que \u00a0el de su colega y no se refiri\u00f3 a las leyes de Newton, adem\u00e1s \u00a0de que traz\u00f3 una ca\u00edda en parab\u00f3lica, contrario \u00a0a lo dicho por Morales R\u00faa, en el sentido de que la ca\u00edda \u00a0fue libre, como si nadie la hubiera empujado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si la procesada luego de \u00a0los hechos tom\u00f3 el ascensor sin dar aviso, se arregl\u00f3 \u00a0el cabello y las cejas, se trata de un proceder reprochable, pero se \u00a0desconoce si ello obedeci\u00f3 a un actuar consciente, irracional, \u00a0visceral o bizarro, sin que se pueda afirmar que se trat\u00f3 de \u00a0una conducta dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>Como el testigo directo no vio \u00a0que realizara alguna conducta para arrojar a la ni\u00f1a al vac\u00edo, \u00a0su huida no puede acreditar un comportamiento doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el vigilante Andr\u00e9s \u00a0Felipe Bedoya declar\u00f3 que la ni\u00f1a dijo que la hab\u00edan \u00a0tirado, sin precisar qui\u00e9n, y a su vez el patrullero V\u00edctor \u00a0D\u00edaz expuso que la menor inform\u00f3 que estaba jugando con \u00a0Alejandra y ella la tir\u00f3, lo cierto es que el bombero Federm\u00e1n \u00a0Vallejo y el m\u00e9dico Juan Carlos S\u00e1nchez declararon que \u00a0la infante \u00fanicamente dijo que estaba jugando con la novia de \u00a0su padre, de manera que estos \u00faltimos ofrecen mayor \u00a0credibilidad porque tuvieron contacto con la v\u00edctima y le \u00a0preguntaron, declaraciones que dieron a la Fiscal\u00eda, la cual \u00a0renunci\u00f3 a sus testimonios en juicio, pero ingresaron \u00a0finalmente por ser prueba com\u00fan con las de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Las imprecisiones destacadas \u00a0en el dictamen pericial y las declaraciones de los expertos, \u00a0condujeron al Tribunal a errores en la deducci\u00f3n de \u00a0responsabilidad y a suponer, por ejemplo, que la ni\u00f1a no pod\u00eda \u00a0mantener el equilibrio porque el tubo ten\u00eda 2.5 pulgadas de \u00a0grueso, todo lo cual descarta la autor\u00eda de ALEJANDRA SALAZAR \u00a0o, en su defecto, la hace responsable de un homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, el \u00a0defensor solicit\u00f3 a la Sala casar el fallo para, en su lugar, \u00a0dictar sentencia absolutoria en favor de su representada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer cargo: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n al amparo de la \u00a0causal tercera de casaci\u00f3n, el impugnante refiri\u00f3 que \u00a0el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente los art\u00edculos 103 y \u00a0104 del C\u00f3digo Penal y dej\u00f3 de aplicar los art\u00edculos \u00a07, 372, 380, 381, 382, 404 y 420 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo de segunda \u00a0instancia se reconoci\u00f3 que el testigo Valent\u00edn Morales \u00a0R\u00faa no estaba en condiciones de observar toda la escena del \u00a0balc\u00f3n del cual cay\u00f3 la ni\u00f1a, pero igualmente se \u00a0afirm\u00f3 que si bien no vio el empuj\u00f3n, tal circunstancia \u00a0no pod\u00eda descartarse. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal asumi\u00f3 que \u00a0dado el grosor del tubo, la ni\u00f1a no pod\u00eda sostenerse \u00a0all\u00ed sentada por ella misma, motivo por el cual requer\u00eda \u00a0un punto de apoyo, que bien pudo ser suministrado por ALEJANDRA \u00a0SALAZAR, quien luego la empuj\u00f3, aunque esto no lo hubiera \u00a0percibido el \u00fanico testigo directo. \u00a0<\/p>\n<p>El quebranto de las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica condujo a un sofisma, pues el testigo Valent\u00edn \u00a0Morales no dijo que la adulta empujara a la menor, sino que \u00e9sta \u00a0cay\u00f3, pero la Fiscal\u00eda no investig\u00f3 m\u00e1s, \u00a0por ejemplo, la distancia entre la mujer y la menor o el lugar en el \u00a0cual estaba el torso de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que no se cont\u00f3 \u00a0con la informaci\u00f3n necesaria para que la perito rindiera un \u00a0adecuado dictamen objetivo y no sustentado en suposiciones, al punto \u00a0que no se tom\u00f3 fotogr\u00e1ficamente la distancia entre la \u00a0mujer y la ni\u00f1a en el balc\u00f3n conforme al relato del \u00a0testigo de excepci\u00f3n, de modo que err\u00f3 el Tribunal al \u00a0otorgar a tal experticia un valor demostrativo del cual carece. \u00a0<\/p>\n<p>Si nada le imped\u00eda a \u00a0Morales R\u00faa percibir la escena, no puede suponerse el empuj\u00f3n \u00a0como lo hicieron los peritos en f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el relato de hechos, el \u00a0Tribunal refiri\u00f3 que la v\u00edctima hab\u00eda sido \u00a0empujada por la procesada, anticipo que determin\u00f3 el curso de \u00a0la providencia y la apreciaci\u00f3n de las pruebas conforme a esa \u00a0comprensi\u00f3n, convicci\u00f3n que no surgi\u00f3 del \u00a0recaudo probatorio, sino de la visi\u00f3n a \u00a0priori de los \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>No se demostr\u00f3 en d\u00f3nde \u00a0fue aplicada la fuerza del empuj\u00f3n, si en la cintura, la \u00a0cabeza o el hombro de la ni\u00f1a, pese a que Valent\u00edn \u00a0Morales R\u00faa descart\u00f3 que hubiera sido empujada, es \u00a0decir, la decisi\u00f3n de condena escapa a la realidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El testigo habl\u00f3 de ver \u00a0sentada a la menor sobre el tubo \u201cy \u00a0nadie se sienta en los muslos, ni en la pierna, se sienta sobre el \u00a0gl\u00fateo y en principio formando un \u00e1ngulo perpendicular \u00a0con el tronco y cabeza\u201d, \u00a0de modo que ubicar a la ni\u00f1a a 45 grados de su tronco y las \u00a0rodillas sobre el tubo es irreal por desconocer la realidad \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen pericial no cumple \u00a0con las exigencias de cientificidad para soportar el fallo de \u00a0condena, pues carece de las condiciones de objetividad, \u00a0conceptualizaci\u00f3n, racionalidad y falibilidad. Un ni\u00f1o \u00a0s\u00ed puede sentarse en un tubo del grosor de 2.5 pulgadas e \u00a0incluso m\u00e1s delgado, de manera que no es cierto que la ni\u00f1a \u00a0no fuera capaz de mantener el equilibrio al sentarse sobre la baranda \u00a0del balc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, el \u00a0defensor solicit\u00f3 a la Sala casar el fallo de condena para, en \u00a0su lugar, absolver a ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0ANTE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ratific\u00f3 en los cargos presentados en la demanda, as\u00ed \u00a0como en sus fundamentos y pretensiones, pero agreg\u00f3 que si \u00a0bien se conden\u00f3 con base en el numeral 7 del art\u00edculo \u00a0103 del C\u00f3digo Penal, no se precis\u00f3 si la acusada \u00a0coloc\u00f3 a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n o \u00a0se aprovech\u00f3 de tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 exploraci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica, sin la cual no puede afirmarse que su asistida \u00a0empuj\u00f3 a la ni\u00f1a, m\u00e1xime si el testigo Morales \u00a0R\u00faa dijo que observ\u00f3 a la menor en ca\u00edda libre \u00a0como si nadie la hubiera empujado, lo cual descarta un proceder \u00a0doloso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se tuvieron en cuenta los art\u00edculos 375 y 376 de la Ley 906 de \u00a02004, pues la segunda instancia dedujo la condena del dictamen \u00a0pericial y de lo expuesto por la perito experta en f\u00edsica que \u00a0es prueba demostrativa, pero no se acredit\u00f3 que fuera genuina, \u00a0pues con el contra-examen se estableci\u00f3 el desconocimiento de \u00a0muchos datos para recrear los hechos, como el \u00e1ngulo que se \u00a0formaba con el tronco de la menor, dando lugar a una escena ajena a \u00a0la realidad o por lo menos, debi\u00f3 haber presentado una tabla \u00a0de posibilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario casar la sentencia y absolver a la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al recurrente no le asiste \u00a0raz\u00f3n pues sobre el primer cargo donde plantea la nulidad por \u00a0falta de motivaci\u00f3n en el fallo al no pronunciarse sobre el \u00a0argumento defensivo del delito culposo, contrario a su postulaci\u00f3n, \u00a0el Tribunal con base en las pruebas practicadas en el juicio concluy\u00f3 \u00a0que la responsabilidad era por una conducta dolosa y para desestimar \u00a0la pretensi\u00f3n de la defensa consider\u00f3 expresamente que \u00a0dicha tesis escapa a lo demostrado, pues no se trat\u00f3 de un \u00a0comportamiento de la acusada negligente o violatorio de su deber \u00a0objetivo de cuidado, dado que se consolid\u00f3 como un aporte \u00a0necesario para que la ni\u00f1a cayera desde lo alto, envi\u00e1ndola \u00a0hacia adelante una vez ALEJANDRA SALAZAR se ubic\u00f3 detr\u00e1s \u00a0de ella. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia de \u00a0primera instancia se desestim\u00f3 la posible conducta culposa y \u00a0se enfatiz\u00f3 en el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los \u00a0cargos segundo y tercero por violaci\u00f3n indirecta de la ley en \u00a0la apreciaci\u00f3n del dictamen rendido por la perito Restrepo \u00a0Montoya y el testimonio de Valent\u00edn Morales, advirti\u00f3 \u00a0el Delegado que la experticia se bas\u00f3 en las declaraciones del \u00a0testigo, las fotograf\u00edas y dem\u00e1s elementos, para \u00a0concluir que si la ni\u00f1a ten\u00eda los pies hacia afuera de \u00a0la baranda no se pod\u00eda sostener por si sola y quien la ten\u00eda, \u00a0ALEJANDRA SALAZAR, la dej\u00f3 caer al vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Fue cabalmente apreciado el \u00a0dictamen, pues el testigo vio que los pies de una menor colgaban \u00a0hacia el vac\u00edo y detr\u00e1s de ella estaba una se\u00f1ora; \u00a0el tronco de la menor estaba hacia adentro del balc\u00f3n y cuando \u00a0la v\u00edctima cay\u00f3, la reacci\u00f3n de la mujer fue \u00a0ingresar r\u00e1pido al apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n de la \u00a0ropa que vest\u00eda la mujer adulta, por parte del testigo, \u00a0coincide con la de la procesada, quien estaba con la ni\u00f1a en \u00a0el balc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La menor estando consciente, le \u00a0dijo a Gloria Estela Guirales y Diana Carolina P\u00e9rez, as\u00ed \u00a0como al portero Andr\u00e9s Bedoya, que la hab\u00edan tirado. \u00a0<\/p>\n<p>A Alejandro Rivillas la menor \u00a0le dijo que estaba jugando con ALEJANDRA y que la tir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El bombero, la enfermera y el \u00a0m\u00e9dico S\u00e1nchez Fern\u00e1ndez dan cuenta de que la \u00a0ni\u00f1a refiri\u00f3 que ALEJANDRA la empuj\u00f3, m\u00e1xime \u00a0si abandon\u00f3 el apartamento sin mayor inmutaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La procesada enga\u00f1\u00f3 \u00a0a la ni\u00f1a con un supuesto juego para conseguir subirla al \u00a0balc\u00f3n y arrojarla al vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo no debe ser casado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La Delegada solicit\u00f3 no \u00a0casar la sentencia de condena. No existi\u00f3 vicio del Tribunal \u00a0por motivaci\u00f3n incompleta alrededor del delito culposo, adem\u00e1s \u00a0de que las valoraciones del defensor son personales. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de los hechos la \u00a0ni\u00f1a estaba en la baranda del balc\u00f3n con los pies hacia \u00a0el aire y era sostenida por la espalda por una persona, la ca\u00edda \u00a0fue producto del desplazamiento del cuerpo de atr\u00e1s hacia \u00a0adelante, es decir, hubo una fuerza ajena a la menor para empujarla, \u00a0para que cayera al vac\u00edo y esto fue lo probado por el Tribunal \u00a0a t\u00edtulo de dolo, no culposamente. \u00a0<\/p>\n<p>Con los hechos posteriores al \u00a0delito se advierte que la acusada no se alarm\u00f3, abandon\u00f3 \u00a0el lugar, no comunic\u00f3 la situaci\u00f3n y le dijo a su \u00a0novio, padre de la menor, que no ten\u00eda conocimiento del \u00a0suceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los cargos segundo \u00a0y tercero tampoco tiene raz\u00f3n el censor, pues la prueba \u00a0demostrativa es el dictamen pericial de la experta en f\u00edsica \u00a0Restrepo Montoya, en cuanto descart\u00f3 la ca\u00edda libre de \u00a0la menor, para concluir que se trat\u00f3 de una ca\u00edda \u00a0parab\u00f3lica porque el cuerpo fue expulsado mediante una fuerza \u00a0exterior y por ello la ni\u00f1a cay\u00f3 a 3.14 metros de \u00a0distancia respecto del balc\u00f3n, lo cual desvirt\u00faa lo que \u00a0dijo el testigo Valent\u00edn Morales de que al parecer la v\u00edctima \u00a0no hab\u00eda sido empujada. \u00a0<\/p>\n<p>El centro de gravedad del \u00a0cuerpo de la ni\u00f1a estaba hacia el interior del balc\u00f3n, \u00a0luego es claro que fue empujada para dar lugar a los 3.14 metros a \u00a0los que cay\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>La infante por su edad no pod\u00eda \u00a0tener despliegue voluntario para colocarse sentada en la baranda y de \u00a0ser as\u00ed habr\u00eda ca\u00eddo de cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor evit\u00f3 \u00a0ocuparse de lo expuesto por Carolina P\u00e9rez y Gloria Guirales, \u00a0quienes fueron las primeras en llegar al sitio donde cay\u00f3 la \u00a0ni\u00f1a antes que la polic\u00eda y el bombero, oportunidad en \u00a0la que la menor les dijo de manera consciente y directa: \u201cme \u00a0tiraron\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El dictamen psiqui\u00e1trico \u00a0practicado a la acusada concluy\u00f3 que era plenamente capaz y \u00a0sab\u00eda lo que hac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico testigo \u00a0describi\u00f3 a una se\u00f1ora mona, de camisa azul y \u00a0contextura gruesa, que corresponde a ALEJANDRA SALAZAR, luego no se \u00a0err\u00f3 en la identificaci\u00f3n de quien pudo empujarla. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la ca\u00edda, \u00a0la acusada baj\u00f3 en el ascensor y se detuvo a preguntarle al \u00a0portero por la ruta para llegar al estadio, sin alertar a los \u00a0familiares de la ni\u00f1a que se encontraban en el apartamento \u00a0sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Se acredit\u00f3 el homicidio \u00a0doloso agravado de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La representante de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En nombre del padre, la madre y \u00a0las hermanas de la menor, dijo que con el testimonio de los \u00a0progenitores, as\u00ed como de un t\u00edo, la profesora y la \u00a0empleada dom\u00e9stica, se prob\u00f3 la deficiente relaci\u00f3n \u00a0entre la v\u00edctima y la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de un homicidio \u00a0doloso, pues Gloria Estela Guirales Holgu\u00edn, quien vio cuando \u00a0la ni\u00f1a cay\u00f3 y la auxili\u00f3, as\u00ed como Diana \u00a0Carolina P\u00e9rez L\u00f3pez, ama de casa que vio caer por su \u00a0balc\u00f3n a la menor y trat\u00f3 de ayudarla, le preguntaron \u00a0qu\u00e9 pas\u00f3 y la v\u00edctima les respondi\u00f3 que \u00a0la hab\u00edan tirado. Esto tambi\u00e9n lo escuch\u00f3 el \u00a0vigilante Andr\u00e9s Bedoya cuando acudi\u00f3 al sitio de la \u00a0ca\u00edda. \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor D\u00edaz \u00a0Rivillas, patrullero, primer respondiente, inform\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0le dijo: \u201cme \u00a0tir\u00f3 Alejandra la novia de mi pap\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Valent\u00edn Morales, \u00a0estudiante de medicina, vio a la menor con los pies hacia el vac\u00edo \u00a0y sostenida por una persona en la parte de atr\u00e1s. No es \u00a0testigo \u00fanico, pues est\u00e1n los otros ya mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>La acusada tuvo varias perdidas \u00a0de beb\u00e9s y los fetos fueron hallados en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no se debe \u00a0casar el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primer cargo: Nulidad por \u00a0falta de respuesta a las peticiones de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como b\u00e1sicamente el \u00a0recurrente se queja de no haber recibido respuesta del Tribunal \u00a0acerca de su alegaci\u00f3n referida a que el comportamiento \u00a0investigado correspond\u00eda a una conducta culposa, encuentra la \u00a0Sala que de manera contundente en el fallo de segundo grado se \u00a0precis\u00f3 por qu\u00e9 se trataba de un homicidio doloso y no \u00a0culposo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Los testigos Bedoya y D\u00edaz \u00a0\u201ccada uno en su \u00a0momento, escucharon de manera directa c\u00f3mo la v\u00edctima, \u00a0antes de perder el conocimiento, se\u00f1al\u00f3 la causa de su \u00a0ca\u00edda y la persona responsable de la misma, circunstancia con \u00a0la cual no contaba la agresora, pues al abandonar la escena del \u00a0crimen no se imagin\u00f3 que su v\u00edctima pudiera haber \u00a0sobrevivido a semejante impacto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se consigui\u00f3 \u00a0establecer la motivaci\u00f3n de la acusada para cometer el \u00a0homicidio, \u201clo \u00a0cierto es que solo la psiquis interna de la procesada conoce qu\u00e9 \u00a0la impuls\u00f3 a cometer este homicidio en contra de la hija de su \u00a0exnovio, sin que esa situaci\u00f3n afecte de manera alguna su \u00a0probada responsabilidad en la conducta dolosa por ella cometida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y puntualmente se respondi\u00f3 \u00a0al recurrente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a la comisi\u00f3n de un supuesto homicidio culposo al que ha hecho \u00a0alusi\u00f3n la defensa, la Sala estima que es evidente que dicha \u00a0tesis escapa a lo que realmente se demostr\u00f3 en el proceso, \u00a0pues no estamos ante una actitud negligente o con violaci\u00f3n \u00a0del deber objetivo de cuidado de la acusada, sino que por el \u00a0contrario, la conducta de la se\u00f1ora Alejandra Salazar Rengifo \u00a0se consolid\u00f3 en un aporte necesario para que la ni\u00f1a \u00a0cayera desde lo alto, pues sin esa fuerza ejercida por ella desde \u00a0atr\u00e1s de la menor, enviando su cuerpo hacia adelante y con \u00a0destino al vac\u00edo, este fatal desenlace nunca se hubiera \u00a0producido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otro aparte se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que la \u00a0experta Restrepo Montoya, con base en sus c\u00e1lculos \u00a0cient\u00edficos, estim\u00f3 que el llamado \u2018empuj\u00f3n\u2019 \u00a0al que fue sometido el cuerpo de la ni\u00f1a para que alcanzara el \u00a0punto final en el suelo, no tuvo que ser muy fuerte, es decir que esa \u00a0energ\u00eda horizontal que indefectiblemente ten\u00eda que \u00a0provenir desde la \u00fanica persona que se encontraba detr\u00e1s \u00a0de la infante, pudo no ser percibida por el observador espont\u00e1neo \u00a0en que se convirti\u00f3 el se\u00f1or Valent\u00edn Morales en \u00a0aquel momento, y ello debido a m\u00faltiples factores, tales como \u00a0la distancia con el objetivo, la posici\u00f3n en diagonal, las \u00a0caracter\u00edsticas del balc\u00f3n y el shock emocional que le \u00a0signific\u00f3 ver caer a la ni\u00f1a desde esa altura. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, \u00a0acreditado mediante prueba t\u00e9cnica que la ni\u00f1a fue \u00a0empujada desde su lugar de reposo en la baranda del balc\u00f3n del \u00a0apartamento 1803, resta analizar qu\u00e9 pas\u00f3 despu\u00e9s\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de verse y se \u00a0constata tanto en el fallo del Tribunal, como ampliamente en la \u00a0sentencia de primer grado, con base en las pruebas obrantes los \u00a0falladores dieron por acreditado el proceder doloso de la acusada, \u00a0circunstancia que en virtud del principio l\u00f3gico de identidad \u00a0descartaba una conducta culposa y as\u00ed lo declararon, sin que \u00a0entonces se advierta la motivaci\u00f3n incompleta que denunci\u00f3 \u00a0infundadamente el censor. \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que el \u00a0testigo Valent\u00edn Morales vio en el balc\u00f3n de un piso \u00a0alto a una menor sentada en la baranda del balc\u00f3n con los pies \u00a0hacia fuera y el tronco hacia adentro y detr\u00e1s de ella vio a \u00a0una mujer, sin que obviamente pudiera ver las manos de la acusada, \u00a0pero por el lugar donde cay\u00f3 la ni\u00f1a se concluy\u00f3 \u00a0que fue empujada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto manifest\u00f3 \u00a0el juez de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0planteadas las cosas, ciertamente que es claro que la ca\u00edda de \u00a0Valery P\u00e9rez Torres por fuera del balc\u00f3n fue en \u00a0parab\u00f3lica a ra\u00edz de un empuj\u00f3n, ya que de \u00a0acuerdo con las leyes de la f\u00edsica, conforme lo conceptu\u00f3 \u00a0la experta y lo refrenda la l\u00f3gica, era la \u00fanica manera \u00a0en que su cuerpo lograra conseguir el movimiento horizontal y en \u00a0diagonal para salir volando por fuera del balc\u00f3n y quedar \u00a0donde finalmente cay\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta inconsistente con los \u00a0medios de convicci\u00f3n, adem\u00e1s de forzada la conclusi\u00f3n \u00a0del defensor, al decir respecto del testigo Valent\u00edn Morales \u00a0que \u201ccuando \u00a0habl\u00f3 que la adulta estaba atr\u00e1s, era antes que la \u00a0ni\u00f1a\u201d, \u00a0pues si la menor estaba sentada en la baranda del balc\u00f3n, \u00a0ALEJANDRA SALAZAR no pod\u00eda espacialmente estar \u201cantes\u201d, \u00a0sino detr\u00e1s de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte se tiene, que la ni\u00f1a dijo al bombero Federm\u00e1n \u00a0Vallejo y al m\u00e9dico Juan Carlos S\u00e1nchez que estaba \u00a0jugando con ALEJANDRA SALAZAR, pero no debe olvidarse que a Diana \u00a0Carolina P\u00e9rez L\u00f3pez, residente en el apartamento 903 \u00a0de la misma torre donde ocurrieron los hechos, quien declar\u00f3 \u00a0que estando en la sala mirando hacia el balc\u00f3n vio que algo \u00a0pas\u00f3 por el ventanal y son\u00f3 duro al caer al piso, se \u00a0asom\u00f3 y pens\u00f3 que era una mu\u00f1eca, pero su \u00a0empleada Gloria Estela Guirales \u00a0le hizo notar que se mov\u00eda, raz\u00f3n por la cual inform\u00f3 \u00a0a la porter\u00eda y bajaron, encontr\u00e1ndose a la menor boca \u00a0abajo y consciente, delante del vigilante Andr\u00e9s Bedoya \u00a0Guti\u00e9rrez, les manifest\u00f3 que hab\u00eda sido \u00a0empujada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0patrullero V\u00edctor Alexander D\u00edaz Rivillas expuso que al \u00a0preguntarle c\u00f3mo se hab\u00eda ca\u00eddo, le dijo que \u00a0estaba jugando con ALEJANDRA, la novia del pap\u00e1 y que ella la \u00a0tir\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se tiene que el \u00a0recurrente no dice, ni la Sala advierte, de qu\u00e9 manera habr\u00edan \u00a0cambiado las conclusiones del fallo de condena si los peritos \u00a0expertos en f\u00edsica Diana Restrepo y Alejandro Butravi hubieran \u00a0concurrido al sitio de los hechos, pues lo cierto es que se basaron \u00a0en los registros fotogr\u00e1ficos y topogr\u00e1ficos que obran \u00a0en la actuaci\u00f3n; tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 sus \u00a0dict\u00e1menes carecen de objetividad o rigor, pues lo cierto es \u00a0que la ni\u00f1a qued\u00f3 a 3.14 metros de la fachada del \u00a0edificio, sitio que descarta una ca\u00edda libre desde el punto de \u00a0reposo en el cual se encontraba sentada y, por el contrario, prueba \u00a0que fue empujada por la \u00fanica persona con la que estaba \u00a0\u201cjugando\u201d \u00a0en el balc\u00f3n del apartamento, esto es, ALEJANDRA SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo no est\u00e1 llamado \u00a0a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el defensor adujo que fue cercenada la declaraci\u00f3n de la \u00a0perito Diana Restrepo, pues con el contrainterrogatorio formulado a \u00a0ella se determin\u00f3 que Morales R\u00faa no le suministr\u00f3 \u00a0medidas ni se\u00f1al\u00f3 la inclinaci\u00f3n del tronco de \u00a0la ni\u00f1a o que la mujer adulta la estuviera sosteniendo, \u00a0encuentra la Corte que no atin\u00f3 a se\u00f1alar los apartes \u00a0cercenados con vocaci\u00f3n demostrativa suficiente para acreditar \u00a0una realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica distinta a la declarada \u00a0en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no controvirti\u00f3 \u00a0probatoriamente las conclusiones de la perito, como aquella de que si \u00a0el tubo que serv\u00eda de baranda en el balc\u00f3n era delgado, \u00a0la ni\u00f1a no pudo subir por su propia cuenta, sentarse y \u00a0sostenerse sola, por el contrario, su inconformidad parte de su \u00a0personal aprehensi\u00f3n del suceso, planteamiento ajeno al rigor \u00a0propio de este recurso extraordinario, no instituido para que los \u00a0recurrentes se opongan, sin m\u00e1s, a las conclusiones del fallo \u00a0atacado, sino para que demuestren errores en la aplicaci\u00f3n de \u00a0la ley, en la apreciaci\u00f3n de las pruebas o en la guarda de la \u00a0validez y legitimidad del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, si la ni\u00f1a \u00a0no cay\u00f3 cerca de la fachada del edificio, sino a 3.14 metros, \u00a0no es necesario demostrar que alguien vio cuando la acusada la \u00a0empuj\u00f3, pues mediante un proceso inferencial se colige que si \u00a0conforme a una ley de la ciencia, la fuerza \u00a0de gravedad, los \u00a0objetos en reposo caen perpendicularmente, es claro que si la ca\u00edda \u00a0se produce en forma parab\u00f3lica es porque se alter\u00f3 el \u00a0estado de reposo y, en el caso analizado, puede deducirse que la ni\u00f1a \u00a0fue empujada como para que cayera a la referida distancia, como en \u00a0efecto lo estableci\u00f3 la perito Restrepo Montoya, circunstancia \u00a0no desvirtuada por el impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, si el tubo que \u00a0corresponde a la baranda del balc\u00f3n ten\u00eda 5 cent\u00edmetros \u00a0de di\u00e1metro, es razonable concluir que en un soporte tan \u00a0delgado la ni\u00f1a no pod\u00eda mantenerse sola y sin apoyo \u00a0por cerca de un minuto y, si adicional a ello Morales R\u00faa \u00a0declar\u00f3 que detr\u00e1s de la menor se encontraba una mujer \u00a0adulta, ALEJANDRA SALAZAR, se impone concluir que no solo la subi\u00f3 \u00a0a dicha baranda, sino que la sostuvo, para posteriormente empujarla \u00a0al vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0si el balc\u00f3n estaba a 44 metros de altura, la baranda estaba a \u00a01.11 metros del piso y el muro de apoyo estaba a 40 cent\u00edmetros \u00a0de la baranda (fol. 566), es claro que la menor no pod\u00eda \u00a0subirse por sus medios a la baranda, tanto menos sentarse en ella y \u00a0tampoco pod\u00eda permanecer sobre el tubo por cerca de un minuto, \u00a0en cuanto ten\u00eda una estatura de 1.05 metros, con un peso de 16 \u00a0kilos, m\u00e1xime si como lo declar\u00f3 su padre, era de una \u00a0\u201cpersonalidad \u00a0temerosa\u201d, al \u00a0punto que se absten\u00eda de lanzarse a la piscina de adultos pese \u00a0a que \u00e9l le ofrec\u00eda sus brazos para recibirla, de modo \u00a0que no ten\u00eda la vocaci\u00f3n intr\u00e9pida y arrojada \u00a0que sugiere la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior se impone concluir que ALEJANDRA SALAZAR, \u00a0simulando jugar con la menor, la subi\u00f3 a la baranda con los \u00a0pies hacia afuera del balc\u00f3n, necesariamente la sostuvo por \u00a0detr\u00e1s y, luego de un minuto, procedi\u00f3 a empujarla al \u00a0vac\u00edo, causando su muerte derivada de las m\u00faltiples \u00a0lesiones que sufri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0defensor no especific\u00f3, ni la Sala advierte, qu\u00e9 \u00a0apartes de la declaraci\u00f3n de la perito Restrepo Montoya fueron \u00a0cercenados y tuvieron decidida injerencia en el fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se refiere a la \u00a0censura que el casacionista emprendi\u00f3 contra el dictamen del \u00a0otro perito en f\u00edsica Alejandro Butravi, considera la Corte \u00a0que si bien el testigo Morales R\u00faa afirm\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0cay\u00f3 como si no la hubieran empujado, mientras el perito \u00a0describi\u00f3 una ca\u00edda en parab\u00f3lica, se reitera \u00a0que si la v\u00edctima cay\u00f3 al jard\u00edn del conjunto a \u00a03.14 metros de la fachada del edificio, se impone colegir que medi\u00f3 \u00a0una fuerza horizontal, esto es, un empuj\u00f3n, pues de lo \u00a0contrario, conforme a la ley de la gravedad, estando en reposo en la \u00a0baranda del balc\u00f3n, habr\u00eda ca\u00eddo muy cerca de la \u00a0fachada, luego es evidente que la prueba t\u00e9cnica desvirt\u00faa \u00a0en este caso la apreciaci\u00f3n del \u00fanico testigo de la \u00a0ca\u00edda, teniendo el car\u00e1cter de mejor evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n el \u00a0recurrente se\u00f1al\u00f3 que el proceder de la acusada luego \u00a0de la ca\u00edda de la ni\u00f1a no permite concluir que se trat\u00f3 \u00a0de una conducta dolosa, baste se\u00f1alar que si en verdad la \u00a0ca\u00edda hubiera sido accidental, lo normal es que ALEJANDRA \u00a0SALAZAR procediera a informar al padre y t\u00eda de la infante que \u00a0estaban en el apartamento, en busca de ayuda, pero por el contrario, \u00a0sali\u00f3 presurosa y en silencio de la unidad residencial y \u00a0cuando su novio Alejandro P\u00e9rez Zuluaga, progenitor de la \u00a0ni\u00f1a, la llam\u00f3 a preguntarle sobre lo sucedido, fingi\u00f3 \u00a0total desconocimiento de los hechos, intentando dar pie a la coartada \u00a0de que la menor estaba sola en el balc\u00f3n, se subi\u00f3 por \u00a0sus medios a la baranda y cay\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, no es esta \u00a0conducta ulterior a los hechos suficiente para demostrar la conducta \u00a0dolosa, sino que debe ser ponderada en conjunto con lo apreciado por \u00a0el testigo Valent\u00edn Morales, lo que de ello se deduce, adem\u00e1s \u00a0de los registros fotogr\u00e1ficos y topogr\u00e1ficos, junto con \u00a0los dict\u00e1menes de los expertos en f\u00edsica y en especial, \u00a0lo declarado por quienes atendieron inicialmente a la ni\u00f1a, \u00a0quien les dijo que la hab\u00edan tirado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0el juez de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa actitud asumida \u00a0por la acusada, denota la evidente ejecuci\u00f3n de un plan \u00a0criminal que tuvo como fin dar muerte a la ni\u00f1a, pues quiso \u00a0abandonar la escena de manera silenciosa, convencida de que solo ella \u00a0sab\u00eda lo que hab\u00eda pasado, asegur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0de que nadie socorriera a la infante que yac\u00eda destrozada pero \u00a0a\u00fan con vida en el suelo y procurando armar la coartada \u00a0precisa de su no presencia en aqu\u00e9l balc\u00f3n para el \u00a0momento en que la ni\u00f1a cay\u00f3 al vac\u00edo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como el impugnante refiri\u00f3 \u00a0que si bien el vigilante Andr\u00e9s Felipe Bedoya declar\u00f3 \u00a0que la ni\u00f1a dijo que la hab\u00edan tirado, sin precisar \u00a0qui\u00e9n, y a su vez el patrullero V\u00edctor D\u00edaz dijo \u00a0que la menor inform\u00f3 que estaba jugando con ALEJANDRA y ella \u00a0la tir\u00f3, lo cierto es que el bombero Federm\u00e1n Vallejo y \u00a0el m\u00e9dico Juan Carlos S\u00e1nchez manifestaron que la \u00a0infante \u00fanicamente dijo estar jugando con la novia de su \u00a0padre, de manera los \u00faltimos ofrecen mayor credibilidad porque \u00a0tuvieron contacto con la menor y le preguntaron, una vez m\u00e1s \u00a0encuentra la Corte inconsistente el planteamiento que fragmentando \u00a0las pruebas ofrece el defensor, pues no hay duda que la v\u00edctima \u00a0crey\u00f3 estar \u201cjugando\u201d \u00a0con ALEJANDRA SALAZAR, pero fue clara en se\u00f1alarla cuando \u00a0estaba consciente, como la persona que la tir\u00f3 al vac\u00edo, \u00a0m\u00e1xime si en el balc\u00f3n \u00fanicamente estaba la ni\u00f1a \u00a0y la acusada, \u201cnovia \u00a0de su pap\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, el \u00a0reproche no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tercer cargo: Violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en esta censura el defensor insisti\u00f3 en que no se prob\u00f3 \u00a0que su asistida empujara a la ni\u00f1a, pues tal comportamiento no \u00a0pod\u00eda ser visto desde el lugar donde se encontraba Valent\u00edn \u00a0Morales, la Sala encuentra que, como ya se advirti\u00f3, es cierto \u00a0que el testigo no alcanzaba a ver si ALEJANDRA SALAZAR empuj\u00f3 \u00a0o no a la menor, pero no admite duda que si \u00e9l vio a la mujer \u00a0adulta detr\u00e1s de la ni\u00f1a y \u00e9sta cay\u00f3 a \u00a03.14 metros de la fachada del edificio, necesariamente medi\u00f3 \u00a0la fuerza horizontal a la que se refiri\u00f3 la experta en f\u00edsica, \u00a0pues estando la v\u00edctima en reposo, sin el empuj\u00f3n, \u00a0habr\u00eda ca\u00eddo muy cerca de la fachada. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista no se\u00f1al\u00f3 \u00a0qu\u00e9 importancia tendr\u00eda haber registrado \u00a0fotogr\u00e1ficamente la distancia entre la mujer y la ni\u00f1a \u00a0en el balc\u00f3n conforme al relato del testigo de excepci\u00f3n, \u00a0pues como ya se expres\u00f3, dada la altura de la baranda del \u00a0balc\u00f3n, el punto de apoyo del muro y la estatura de la ni\u00f1a, \u00a0se impone deducir que fue subida por la \u00fanica persona que \u00a0estaba con ella, quien la sostuvo y luego la empuj\u00f3, sin que \u00a0sea necesario, como lo pretende la defensa, acreditar por v\u00eda \u00a0testimonial cada una de tales situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco el demandante demostr\u00f3 \u00a0que para la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal de su \u00a0asistida fuera necesario probar d\u00f3nde fue aplicada la fuerza \u00a0del empuj\u00f3n, si en la cintura, la cabeza o el hombro de la \u00a0ni\u00f1a, pues si era sostenida en la baranda, bastaba empujar de \u00a0su cintura para que cayera a la distancia a la que efectivamente \u00a0cay\u00f3, es decir, la queja es intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, carece de \u00a0importancia la consideraci\u00f3n del recurrente al manifestar que \u00a0el testigo habl\u00f3 de ver sentada a la menor sobre el tubo \u201cy \u00a0nadie se sienta en los muslos, ni en la pierna, se sienta sobre el \u00a0gl\u00fateo y en principio formando un \u00e1ngulo perpendicular \u00a0con el tronco y cabeza\u201d, \u00a0pues demostrado est\u00e1 sin vacilaci\u00f3n, que la ni\u00f1a \u00a0estaba sentada en la baranda y luego de aproximadamente un minuto \u00a0cay\u00f3, no en forma perpendicular a la fachada del edificio, \u00a0sino parab\u00f3licamente a m\u00e1s de 3 metros de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante no explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 los dict\u00e1menes periciales de Diana Restrepo y \u00a0Alejandro Butravi no cumplen con las exigencias de cientificidad para \u00a0soportar el fallo de condena por carecer de las condiciones de \u00a0objetividad, conceptualizaci\u00f3n, racionalidad y falibilidad, es \u00a0decir, se trata de un aserto indemostrado. \u00a0<\/p>\n<p>Como en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de casaci\u00f3n el defensor agreg\u00f3 que si bien \u00a0se conden\u00f3 con base en el numeral 7 del art\u00edculo 103 \u00a0del C\u00f3digo Penal, no se precis\u00f3 si la acusada coloc\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n o se aprovech\u00f3 \u00a0de tal condici\u00f3n, se constata que sobre el particular se \u00a0precis\u00f3 en la decisi\u00f3n de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0conducta homicida de SALAZAR RENGIFO, deviene forzosamente en \u00a0agravada, pues de las pruebas refulgi\u00f3 con nitidez que la \u00a0enjuiciada sac\u00f3 provecho de la minor\u00eda de edad de su \u00a0v\u00edctima, pues siendo una ni\u00f1a con escasos 6 a\u00f1os \u00a0de edad, la colocan en una posici\u00f3n inferior frente a la \u00a0victimaria, no solo en lo que a tama\u00f1o se refiere, sino frente \u00a0a la mayor capacidad de manipular para conseguir su prop\u00f3sito \u00a0criminal, pues justamente su inocencia la llev\u00f3 a confiar en \u00a0la invitaci\u00f3n al juego que termin\u00f3 con su vida\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en la sentencia del \u00a0Tribunal se expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es que el a quo \u00a0haya considerado que la conducta era agravada por el simple hecho \u00a0objetivo de que la v\u00edctima fuera menor de edad, sino que se \u00a0estim\u00f3 que dado que la infante solo contaba con seis a\u00f1os, \u00a0esa circunstancia la pon\u00eda en una circunstancia inferior \u00a0frente a la victimaria, dada su peque\u00f1a talla e inmadurez \u00a0mental que le pod\u00edan impedir discernir ciertos asuntos, \u00a0inocencia que justamente llev\u00f3 a la ni\u00f1a a confiar en \u00a0su acompa\u00f1ante y considerar como un juego el hecho de que \u00a0fuera posada en la baranda de un balc\u00f3n a 18 pisos del suelo, \u00a0momento propicio aprovechado por la se\u00f1ora Alejandra Salazar \u00a0Rengifo para lanzarla al vac\u00edo con las consecuencias ya \u00a0conocidas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es claro que en la \u00a0acusaci\u00f3n y en las instancias se puntualiz\u00f3 que la \u00a0procesada se aprovech\u00f3 del estado de indefensi\u00f3n de la \u00a0ni\u00f1a y dio rienda suelta a su plan criminal, de modo que la \u00a0queja del defensor carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en la misma diligencia de sustentaci\u00f3n, el defensor expres\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 exploraci\u00f3n \u00a0dactilosc\u00f3pica, sin la cual no puede afirmarse que su asistida \u00a0empuj\u00f3 a la ni\u00f1a, advierte la Corte que el reclamo es \u00a0inconsistente, pues conforme a las reglas criminal\u00edsticas y \u00a0los \u00a0protocolos de levantamiento de huellas dactilares, los resultados en \u00a0superficies porosas o absorbentes como la tela son, por regla \u00a0general, nulos, a diferencia de las \u00e1reas de metal, vidrio, \u00a0cer\u00e1mica, etc., m\u00e1xime si no se detuvo a explicar su \u00a0afirmaci\u00f3n, pero est\u00e1 \u00a0suficientemente demostrado que la ni\u00f1a se encontraba con \u00a0ALEJANDRA SALAZAR en el balc\u00f3n y a pesar de estar en reposo no \u00a0cay\u00f3 cerca de la fachada del edificio, sino a 3.14 metros de \u00a0la misma, de lo cual se deduce l\u00f3gicamente que fue empujada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, los planteamientos del demandante no est\u00e1n \u00a0llamados al \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la parte considerativa de la sentencia de primer grado, luego de \u00a0efectuarse el ejercicio de tasaci\u00f3n de la pena principal, se \u00a0dispuso que la procesada ser\u00eda sometida a inhabilitaci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, \u00a0esto es, por 35 a\u00f1os, sanci\u00f3n que efectivamente fue \u00a0incluida en la parte resolutiva del aludido fallo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa, el Tribunal confirm\u00f3 integralmente lo decidido en la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la comisi\u00f3n del delito tuvo lugar el 5 de julio de 2012, \u00a0para la dosificaci\u00f3n de la pena accesoria el juzgador debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta no s\u00f3lo el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a052 de la Ley 599 de 2000, sino que le correspond\u00eda integrar su \u00a0texto con lo dispuesto en el art\u00edculo 51 del mismo estatuto, \u00a0el cual se\u00f1ala que la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas tendr\u00e1 una duraci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima de veinte (20) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, observa la Sala que la citada sanci\u00f3n accesoria \u00a0impuesta a ALEJANDRA SALAZAR desborda el l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0establecido por el legislador, pues si bien el art\u00edculo 52 del \u00a0estatuto penal dispone que tendr\u00e1 la misma duraci\u00f3n de \u00a0la pena de prisi\u00f3n a la cual accede y hasta una tercera parte \u00a0m\u00e1s, a continuaci\u00f3n dicho precepto se\u00f1ala que en \u00a0todo caso no podr\u00e1 \u201cexceder \u00a0el m\u00e1ximo que fija la ley\u201d, \u00a0es decir, los veinte (20) a\u00f1os establecidos en el art\u00edculo \u00a051 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal proceder de los falladores quebranta el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de ALEJANDRA SALAZAR, en cuanto ata\u00f1e a ser \u00a0juzgada \u201cconforme \u00a0a leyes preexistentes\u201d \u00a0(inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0pues impusieron una sanci\u00f3n que desborda los l\u00edmites \u00a0cuantitativos dispuestos por el legislador en la codificaci\u00f3n \u00a0sustancial vigente, se impone casar oficiosa y parcialmente el fallo \u00a0de segundo grado, en el sentido de cuantificar la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas en veinte (20) a\u00f1os, conforme a las \u00a0previsiones del art\u00edculo 51 de la citada legislaci\u00f3n \u00a0punitiva1. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NO CASAR \u00a0la sentencia impugnada con base en la demanda presentada por la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CASAR \u00a0oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para tasar en \u00a0veinte (20) a\u00f1os la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas impuesta a \u00a0ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO, de conformidad con lo expuesto en esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 \u00a0CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>(Impedido) \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 13 abr. 2011. Rad. 34325, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP581-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a048757 \u00a0 Acta 052 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor de ALEJANDRA SALAZAR RENGIFO contra \u00a0la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}