{"id":44676,"date":"2023-09-14T21:49:28","date_gmt":"2023-09-14T21:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp578-201953174\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:28","slug":"sp578-201953174","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp578-201953174\/","title":{"rendered":"SP578-2019(53174)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP578-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a053174 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0mediante Acta No. 52 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP y LUC\u00cdA CORAL ROSERO, contra la sentencia de 9 de \u00a0noviembre de 2017, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Buga absolvi\u00f3 a CORAL ROSERO de siete cargos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, y la conden\u00f3 como autora de \u00a0un cargo de la misma conducta punible, en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acusada LUC\u00cdA CORAL ROSERO se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura desde enero 11 de \u00a01996 hasta el 16 de julio de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal condici\u00f3n, le correspondi\u00f3 conocer de ocho demandas \u00a0laborales ordinarias, promovidas por igual n\u00famero de ex \u00a0empleados de la empresa Puertos de Colombia contra el Fondo de Pasivo \u00a0Social de esa entidad \u2013 FONCOLPUERTOS-, en las que aqu\u00e9llos \u00a0reclamaron, en t\u00e9rminos generales, la reliquidaci\u00f3n de \u00a0sus acreencias laborales y el reconocimiento de pagos por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria resolvi\u00f3 los respectivos litigios mediante \u00a0sentencias proferidas entre el 30 de enero de 1996 y el 18 de febrero \u00a0de 1997, en las que accedi\u00f3 a la mayor\u00eda de las \u00a0pretensiones de los actores y conden\u00f3 a la parte pasiva al \u00a0pago de distintas sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0surtirse al grado jurisdiccional de consulta sobre tales \u00a0providencias, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de \u00a0Bogot\u00e1, Buga y Pereira las revocaron en su integridad1 \u00a0y dispusieron, en su lugar, absolver al Fondo de Pasivo Pensional de \u00a0Puertos de Colombia de todas las pretensiones elevadas por los \u00a0demandantes, luego de concluir que las condenas dispuestas por CORAL \u00a0ROSERO carecieron de sustento probatorio y desconocieron varias \u00a0normas aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0providencias objeto de la presente actuaci\u00f3n penal, de acuerdo \u00a0con el pliego de cargos, son las que se identifican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la condena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Trivi\u00f1o Casta\u00f1eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$31.430.592,02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/05\/1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Torres Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/02\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$31.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/98<\/p>\n<p>20\/05\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aurelio Ocor\u00f3 Vi\u00e1fara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/05\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$62.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/05\/97<\/p>\n<p>20\/05\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Monta\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/03\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$74.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/04\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambrosio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/01\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$61.200.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/04\/98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ever \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Salcedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$33.247.319.61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nancy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/10\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$25.250.315,40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Eli\u00e9cer Lozano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$31.113.215,55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay evidencia de que se haya pagado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0distintas actuaciones, y con ocasi\u00f3n de una cantidad plural de \u00a0\u00f3rdenes de compulsaci\u00f3n de copias, la Fiscal\u00eda \u00a0inici\u00f3 varias investigaciones contra LUC\u00cdA CORAL ROSERO \u00a0\u2013 identificadas con los radicados 160232, \u00a0160193, \u00a0166204, \u00a0166845, \u00a0160556, \u00a0156917 \u00a0y 173798 \u00a0&#8211; por los hechos atr\u00e1s rese\u00f1ados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante \u00a0resoluci\u00f3n de 26 de junio de 2009, la Fiscal\u00eda 56 \u00a0Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, decret\u00f3 la \u00a0conexidad procesal de las instrucciones con radicados 16023, 16019, \u00a016620 y 16684, disponiendo la apertura formal de la investigaci\u00f3n; \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO mediante diligencia de indagatoria; adicionalmente, \u00a0declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n9. \u00a0Luego, el 24 de mayo de 2011, dispuso conexar las investigaciones \u00a016055, 15691 y 17379, que en adelante se tramitaron bajo el radicado \u00a01602310. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CORAL \u00a0ROSERO fue escuchada en indagatoria los d\u00edas 30 y 31 de julio \u00a0de 2012. En dicho acto, se le atribuy\u00f3 la posible autor\u00eda \u00a0en el punible de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros \u00a0agravado por la cuant\u00eda, en concurso homog\u00e9neo11. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0resoluci\u00f3n de 30 de agosto de 2012, la Fiscal\u00eda 56 \u00a0Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 defini\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de LUC\u00cdA CORAL ROSERO \u00a0absteni\u00e9ndose de imponerle medida de aseguramiento12, \u00a0y el 24 de septiembre de 2012 se dispuso el cierre del ciclo \u00a0instructivo13. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a08 de febrero de 2013, la Fiscal\u00eda calific\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que \u00a0convoc\u00f3 a citada ciudadana a responder en juicio por ocho \u00a0cargos de peculado por apropiaci\u00f3n agravado por la cuant\u00eda14, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de \u00a01980, modificado por la Ley 190 de 199515. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue apelada por la defensa y confirmada en su \u00a0integridad el 6 de marzo de 2014 por un Fiscal Delegado ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a0conocimiento de la causa correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Buga, que celebr\u00f3 audiencia preparatoria \u00a0el 8 de septiembre de 201417. \u00a0El juzgamiento, \u00fanicamente se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n \u00a0de LUC\u00cdA CORAL ROSERO y se llev\u00f3 a cabo el 13 de marzo \u00a0de 201518. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a09 de noviembre de 2017 fue proferida la sentencia de cuya impugnaci\u00f3n \u00a0se ocupa la Sala; providencia en la que el a quo absolvi\u00f3 a la \u00a0aforada de siete cargos y la conden\u00f3 como autora de un delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, en la modalidad tentada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA APELADA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de la claridad, la Sala rese\u00f1ar\u00e1 cada uno de los \u00a0ac\u00e1pites relevantes de la sentencia de primer grado a medida \u00a0que aborde los reparos que contra la misma presentaron los apelantes, \u00a0en cuanto las censuras est\u00e1n referidas concretamente a la \u00a0apreciaci\u00f3n efectuada por el Tribunal respecto de cada uno de \u00a0los ocho cargos de peculado por los que LUC\u00cdA CORAL ROSERO fue \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ahora, indicar\u00e1 los aspectos generales de la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente, \u00a0el a quo disert\u00f3 sobre la estructura t\u00edpica del delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n, conforme aparece definido en el \u00a0art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el \u00a0art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0con apego al precedente de esta Sala sobre la materia, que los Jueces \u00a0no tienen disponibilidad material sobre los recursos del Estado, pero \u00a0s\u00ed jur\u00eddica, por cuanto pueden comprometerlos a trav\u00e9s \u00a0de sus decisiones. En ese orden, concluy\u00f3 que la tipicidad de \u00a0los hechos atribuidos a la funcionaria no suscita controversia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Examin\u00f3 \u00a0cada uno de los ocho cargos atribuidos a la aforada, para concluir \u00a0que respecto de siete de ellos no se encontraban satisfechos los \u00a0requisitos para proferir condena (procesos \u00a0laborales de Jos\u00e9 Alejandro Torres Monta\u00f1o, R\u00e9gulo \u00a0Rodr\u00edguez Monta\u00f1o, Germ\u00e1n Andr\u00e9s Trivi\u00f1o, \u00a0Ever Guillermo Salcedo, Manuel Aurelio Ocor\u00f3 Vi\u00e1fara, \u00a0Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n y Ambrosio Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Castillo), \u00a0por cuanto las providencias proferidas por aqu\u00e9lla no \u00a0contravinieron de manera ostensible la Ley, CORAL ROSERO ten\u00eda \u00a0la convicci\u00f3n de estar obrando conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0respecto de uno de los cargos consider\u00f3 demostrados los \u00a0presupuestos sustanciales para proferir fallo condenatorio \u2013 \u00a0espec\u00edficamente, el atinente a la sentencia de 30 de enero de \u00a01996 emitida en el proceso laboral promovido por Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Lozano \u00a0-, precisando que, como lo ordenado por la funcionaria no lleg\u00f3 \u00a0a cumplirse, el delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0por la cuant\u00eda se configur\u00f3 en la modalidad tentada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0dosificar la pena, parti\u00f3 del primer cuarto de movilidad \u00a0punitiva, porque a la aforada no se le atribuyeron circunstancias de \u00a0mayor punibilidad, y se le aplica la de menor punibilidad consistente \u00a0en no tener antecedentes. En ese orden, y en consideraci\u00f3n al \u00a0mayor grado de aproximaci\u00f3n al momento consumativo del \u00a0il\u00edcito, estim\u00f3 apropiado fijar la sanci\u00f3n en el \u00a0m\u00ednimo de tres a\u00f1os de prisi\u00f3n e interdicci\u00f3n \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que no hab\u00eda lugar a imponer pena de multa, como quiera que no \u00a0hubo pagos, requisito sine \u00a0qua non para \u00a0su estructuraci\u00f3n, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n \u00a0gramatical de la disposici\u00f3n del art\u00edculo 397 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, \u00a0le concedi\u00f3 a LUC\u00cdA CORAL ROSERO la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, en cuanto consider\u00f3 \u00a0satisfechas las exigencias objetivas y subjetivas previstas en el \u00a0art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000 para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primer grado fue apelada tanto por el representante \u00a0judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social UGPP como por CORAL ROSERO. Aqu\u00e9l pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria del fallo en cuanto absolvi\u00f3 a la enjuiciada de \u00a0siete cargos, mientras que la segunda hizo lo propio en tanto la \u00a0conden\u00f3 por una de las imputaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0argumentos, para lograr la mayor claridad, ser\u00e1n rese\u00f1ados \u00a0a medida que sean examinados. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se presentaron intervenciones de quienes no impugnaron el fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, de acuerdo con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 75 de la \u00a0Ley 600 de 2000, tiene la facultad legal de emitir esta decisi\u00f3n, \u00a0por cuanto la sentencia recurrida fue proferida en primera instancia \u00a0por la Sala Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, la Corte se contraer\u00e1 a examinar los aspectos sobre los \u00a0cuales se expresa inconformidad y aqu\u00e9llos inescindiblemente \u00a0vinculados al objeto de censura, en estricto cumplimiento del \u00a0principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>No requiere de mayor esfuerzo \u00a0vislumbrar que las inconformidades planteadas por la censura se \u00a0centran esencialmente en la potencial existencia de un actuar \u00a0contrario a derecho por parte de LUC\u00cdA CORAL ROSERO, quien al \u00a0fungir como Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, \u00a0profiri\u00f3 ocho sentencias, en las que accedi\u00f3 a la \u00a0mayor\u00eda de las pretensiones de los actores y conden\u00f3 a \u00a0la parte pasiva al pago de distintas sumas de dinero, sin \u00a0presuntamente observar los postulados del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para ese momento aplicables, espec\u00edficamente los relativos a \u00a0las exigencias formales para la incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria de elementos allegados a las demandas laborales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, los problemas \u00a0jur\u00eddicos llamados a ser resueltos por la Sala, ser\u00e1n \u00a0en su orden: 1) \u00a0establecer si las providencias emitidas por la entonces Juez LUCIA \u00a0CORAL ROSERO constituyeron un acto transgresor de la norma, y en caso \u00a0afirmativo, 2) \u00a0determinar si ella \u00a0incurri\u00f3 en dicho yerro con el convencimiento e intenci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca de obrar irregularmente, para de esa forma intentar \u00a0beneficiar a unos terceros con dineros de procedencia p\u00fablica, \u00a0cuya destinaci\u00f3n se encontraba a su arbitrio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuestiones previas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a la \u00e9poca de ocurrencia de los delitos \u00a0investigados, la situaci\u00f3n de LUC\u00cdA CORAL ROSERO debe \u00a0examinarse a partir de las previsiones del Decreto Ley 100 de 1980, \u00a0espec\u00edficamente, del art\u00edculo 133 de esa codificaci\u00f3n, \u00a0modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995. El tenor \u00a0de esa norma es sustancialmente id\u00e9ntico al art\u00edculo \u00a0397 de la Ley 599 de 2000, y define el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de un \u00a0tercero de bienes del estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se la haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de seis (6) a \u00a0quince (15) a\u00f1os, multa equivalente al valor de lo apropiado e \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de seis \u00a0(6) a quince (15) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se disminuir\u00e1 de la \u00a0mitad (1\/2) a las tres cuartas (3\/4) partes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en \u00a0la mitad (1\/2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del prevaricato por \u00a0acci\u00f3n como delito medio. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta para la Sala antes de abordar cualquier otra consideraci\u00f3n, \u00a0aclarar que \u00a0si bien la acci\u00f3n penal inherente al delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n fue declarada prescrita por la Fiscal\u00eda, y en \u00a0esos t\u00e9rminos no cabe deducir responsabilidad alguna en cabeza \u00a0de la procesada como consecuencia de dicho punible, ello tampoco \u00a0impide estudiar las caracter\u00edsticas estructurales del tipo, \u00a0ejercicio que aqu\u00ed se torna indispensable en la medida en que \u00a0la materialidad de la conducta de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros, tema del presente pronunciamiento, estriba en el \u00a0presunto car\u00e1cter antijur\u00eddico y culpable de las ocho \u00a0sentencias que orden\u00f3 los pagos en favor de los demandantes \u00a0con cargo al gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0entender la \u00a0manera c\u00f3mo se determina la contrariedad manifiesta de una \u00a0decisi\u00f3n con la ley, elemento esencial del prevaricato, \u00a0es conveniente consultar la posici\u00f3n que al respecto ha tenido \u00a0la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto que es contrario a la ley de \u00a0manera manifiesta, es aquella que de su contenido se infiere sin \u00a0dificultad alguna la falta de sind\u00e9resis y de todo fundamento \u00a0para juzgar los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de un \u00a0asunto sometido a su conocimiento, no por la incapacidad del servidor \u00a0p\u00fablico y si por la evidente, ostensible y notoria actitud \u00a0suya por apartarse de la norma jur\u00eddica que lo regula.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, \u00a0de tal suerte que el reconocimiento que se haga resulta arbitrario y \u00a0caprichoso al provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad \u00a0del servidor p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no \u00a0caben en ella las simples diferencias de criterios respecto de un \u00a0determinado punto de derecho, \u00a0especialmente frente a materias que por su enorme complejidad o por \u00a0su misma ambig\u00fcedad admiten diversas interpretaciones u \u00a0opiniones, pues no puede ignorarse que en el universo jur\u00eddico \u00a0suelen ser comunes las discrepancias a\u00fan en temas que \u00a0aparentemente no ofrecer\u00edan dificultad alguna en su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tampoco \u00a0la disparidad o controversia en la apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0de convicci\u00f3n puede ser erigida en motivo de contrariedad, \u00a0mientras su valoraci\u00f3n no desconozca de manera grave y \u00a0manifiesta las reglas que nutren la sana cr\u00edtica, \u00a0pues no debe olvidarse que la persuasi\u00f3n racional elemento \u00a0esencial de ella permite al juzgador una libertad relativa en esa \u00a0labor, contraria e inexistente en un sistema de tarifa legal.\u201d19. \u00a0(Resaltado \u00a0por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hay lugar a confusi\u00f3n entonces, sobre la relevancia que \u00a0reviste el estudio de\u00f3ntico de las decisiones adoptadas por la \u00a0doctora LUCIA CORAL ROSERO, en funci\u00f3n de la estructura legal \u00a0y jurisprudencial que habr\u00edan de guiar su actuar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Hechos no discutidos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efectos de abordar el examen concreto de los cargos elevados contra \u00a0LUC\u00cdA CORAL ROSERO, la Sala parte por precisar que en la \u00a0actuaci\u00f3n fueron demostrados varios hechos relevantes que no \u00a0son objeto de discusi\u00f3n entre las partes, sobre los cuales, en \u00a0consecuencia, resulta innecesario profundizar: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La \u00a0acusada se desempe\u00f1\u00f3 como Juez Segunda Laboral del \u00a0Circuito de Buenaventura entre el 11 de enero de 1996 y el 16 de \u00a0julio de 1997. Constancia suscrita por el Secretario General del \u00a0Tribunal Superior de Buga20. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Las \u00a0sentencias que la Fiscal\u00eda califica como contradictorias con \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico y que a su vez sirvieron de apoyo \u00a0para el detrimento patrimonial de Estado fueron proferidas por LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO en ejercicio de ese cargo, conclusi\u00f3n evidente al \u00a0advertirse que tales providencias aparecen suscritas por ella21 \u00a0y as\u00ed, por dem\u00e1s, lo admiti\u00f3 la exfuncionaria en \u00a0el curso de la diligencia de indagatoria respecto de cada uno de los \u00a0ocho casos objeto de investigaci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias reci\u00e9n mencionadas descartan cualquier \u00a0controversia sobre la cualificaci\u00f3n especial exigida por el \u00a0tipo penal de peculado para su consumaci\u00f3n, o bien, sobre la \u00a0intervenci\u00f3n de la procesada en los hechos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Las \u00a0ocho sentencias de primera instancia proferidas por la procesada y de \u00a0este asunto fueron revisadas en sede jurisdiccional de consulta por \u00a0las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Bogot\u00e1, \u00a0Pereira y Buga23 \u00a0y revocadas en su totalidad mediante providencias emitidas entre los \u00a0a\u00f1os 2002 y 200524, \u00a0en las que esas Corporaciones consideraron improcedentes las \u00a0pretensiones de los actores, en t\u00e9rminos generales, por \u00a0carecer las mismas de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0las precisiones que anteceden, procede la Sala a examinar las \u00a0impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Sentencia de 12 de noviembre de 1996, proferida en el proceso laboral \u00a0promovido por Germ\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Trivi\u00f1o Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La sentencia censurada25. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exjuez decidi\u00f3 la demanda laboral incoada por Germ\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Trivi\u00f1o Casta\u00f1eda \u00a0contra FONCOLPUERTOS mediante sentencia No. 198 de 12 de noviembre de \u00a01996, en la que resolvi\u00f3 condenar a la parte pasiva a pagar al \u00a0actor \u00ab123.494,45 \u00a0por reajuste de cesant\u00eda\u00bb. \u00a0A tal fin, expuso que la entidad demandada no incluy\u00f3 en la \u00a0tasaci\u00f3n de esa prestaci\u00f3n varios factores que, por \u00a0virtud del art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo, debi\u00f3 considerar, espec\u00edficamente, los montos \u00a0de $6.825, $13.912, $35.000 y $3.420 que el actor recibi\u00f3 \u00a0durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por concepto de \u00a0bonificaci\u00f3n de cumplimiento, incentivo vacacional, prima de \u00a0vacaciones y vi\u00e1ticos ambulatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3, \u00a0de igual modo, reajustar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0reconocida a Trivi\u00f1o \u00a0Casta\u00f1eda, \u00a0considerando que la empresa, al tasarla, \u00abomiti\u00f3 \u00a0algunos factores salariales devengados\u2026en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o\u00bb, \u00a0por \u00a0lo cual el sueldo promedio mensual no era el de $521.526,72, que fue \u00a0el tomado por FONCOLPUERTOS, sino de $525.887,72. De acuerdo con lo \u00a0anterior, dispuso incrementar la mesada de la pensi\u00f3n en \u00a0$6.976,16 a partir del mes de diciembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conden\u00f3 a la parte pasiva a \u00abpagar \u00a0al actor la suma de $17.529,59 diarios desde el 1\u00b0 de marzo de \u00a01992 hasta la fecha en que se efect\u00fae el pago de la condena, \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria\u00bb, \u00a0como quiera que el empleador no efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0definitiva del contrato de trabajo en el t\u00e9rmino previsto en \u00a0el art\u00edculo17 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0vigente al momento del retiro del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El pliego de cargos26. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013 integrada por los \u00a0llamamientos a juicio emitidos en primera y segunda instancia -, la \u00a0Fiscal\u00eda afirm\u00f3 que la sentencia proferida en este caso \u00a0por CORAL ROSERO actualiz\u00f3 el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, por cuanto la misma es manifiestamente contraria \u00a0a derecho y, aunque la acci\u00f3n penal por el delito de \u00a0prevaricato fue declarada prescrita, tal ilegalidad determina la \u00a0configuraci\u00f3n de la primera conducta punible aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0y de acuerdo con el pliego de cargos, la providencia censurada ser\u00eda \u00a0il\u00edcita &#8211; y por ende constitutiva de delito de peculado, en \u00a0tanto por esa v\u00eda la acusada dispuso de recursos p\u00fablicos \u00a0-, porque (i) la Juez valor\u00f3 documentos que no fueron \u00a0solicitados como prueba ni su aducci\u00f3n al expediente ordenada, \u00a0por lo cual carec\u00edan de valor demostrativo, y; (ii) otorg\u00f3 \u00a0m\u00e9rito suasorio a otros documentos que obraban en copia simple \u00a0\u2013 comunicaci\u00f3n de novedades &#8211; y no pod\u00edan ser \u00a0tenidos como sustento de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0piezas allegadas ilegalmente al expediente que fueron apreciadas por \u00a0la enjuiciada son la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y la \u00a0documentaci\u00f3n correspondiente a los montos percibidos por el \u00a0actor durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicios, liquidaci\u00f3n \u00a0de cesant\u00eda definitiva, resoluci\u00f3n de liquidaci\u00f3n \u00a0y pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Lo resuelto por la primera instancia27. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0examinar el tr\u00e1mite surtido en la demanda promovida por Germ\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Trivi\u00f1o Casta\u00f1eda, \u00a0el a quo encontr\u00f3 que CORAL ROSERO orden\u00f3, en audiencia \u00a0de 2 de febrero de 1996, incorporar al expediente como prueba la \u00a0documentaci\u00f3n aportada con tal fin por el apoderado del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el 26 de agosto de 1996 se percat\u00f3 de que las piezas \u00a0allegadas por el abogado no correspond\u00edan al demandante \u00a0Trivi\u00f1o \u00a0Casta\u00f1eda \u00a0sino a otro trabajador, por lo cual, mediante auto de la misma fecha, \u00a0dispuso oficiar a FONCOLPUERTOS para que \u00e9sta remitiera la \u00a0prueba documental necesaria para tomar decisi\u00f3n. Con todo, \u00a0esas pruebas no se obtuvieron por conducto de la referida entidad, \u00a0sino que fueron aportadas directamente por el apoderado judicial del \u00a0demandante el 3 de septiembre de 1996, fecha en la cual \u00aballeg\u00f3 \u00a0al despacho todos los documentos solicitados por la se\u00f1ora \u00a0Juez\u2026en copia tomada del original y autenticados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, entendi\u00f3 el Tribunal, se evidencia un \u00abvicio \u00a0de forma en el procedimiento\u00bb, \u00a0pues el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral \u00a0\u2013 o C.P.L. &#8211; exige que las pruebas sean practicadas oralmente \u00a0en audiencia y, por consecuencia, LUC\u00cdA CORAL ROSERO debi\u00f3 \u00a0\u00abincorporar \u00a0la prueba por ella decretada el 26 de agosto de 1996 a trav\u00e9s \u00a0de una audiencia de tr\u00e1mite\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo es que la parte demandada pudo haber apelado la sentencia \u00a0proferida por la acusada para oponerse a la valoraci\u00f3n de \u00a0dichas pruebas y no lo hizo, con lo cual \u00abconvalid\u00f3\u00bb \u00a0el \u00a0yerro y, en esas condiciones, \u00a0\u00abno \u00a0se vislumbra con claridad el dolo\u00bb \u00a0en la conducta de CORAL ROSERO. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, de todos modos, los art\u00edculos 54 y 179 de los C\u00f3digos \u00a0de Procedimiento Laboral y Civil, respectivamente, autorizan al \u00a0juzgador para decretar pruebas de oficio, pero adem\u00e1s, que la \u00a0acusada \u00abvalor\u00f3 \u00a0dichos documentos\u2026porque consider\u00f3 que los mismos \u00a0hab\u00edan sido solicitados por ambas partes, conforme a su \u00a0manifestaci\u00f3n expuesta en su indagatoria\u00bb, \u00a0de suerte que \u00abla \u00a0apreciaci\u00f3n de esos documentos como medios de prueba no se \u00a0torna caprichosa, ni mucho menos dolosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que \u00a0la \u00abcomunicaci\u00f3n \u00a0de novedades\u00bb \u00a0s\u00f3lo reposa en el expediente en copia simple, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la enjuiciada, aunque decret\u00f3 esa pieza como prueba, \u00a0\u00abno \u00a0le dio valor alguno\u00bb, \u00a0por lo cual resulta irrelevante cu\u00e1l era el m\u00e9rito \u00a0probatorio que pod\u00eda otorg\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 que la conducta atribuida en este caso a \u00a0la ex Juez no est\u00e1 configurada, pues en realidad la \u00fanica \u00a0irregularidad en que incurri\u00f3 fue \u00abla \u00a0falta de incorporaci\u00f3n (de unas pruebas) a trav\u00e9s de un \u00a0auto sustanciatorio\u00bb \u00a0que, en cualquier caso, no ser\u00eda ni siquiera susceptible de \u00a0recursos de acuerdo con el art\u00edculo 64 del C.P.L. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las consideraciones antecedentes, absolvi\u00f3 a LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO del cargo de peculado por apropiaci\u00f3n que le fue \u00a0atribuido en relaci\u00f3n con la sentencia de 12 de noviembre de \u00a01996. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0La inconformidad de la parte civil28. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se revoque lo decidido por el a quo, en tanto, contrario a lo \u00a0discernido por esa Corporaci\u00f3n, la ex funcionaria, al \u00a0percatarse de que las pruebas aportadas por el apoderado del \u00a0demandante correspond\u00edan a una persona distinta de su \u00a0poderdante, ha debido \u00abno \u00a0tenerlos como v\u00e1lidos y como no presentados\u00bb; \u00a0en contrario de ello, reabri\u00f3 el debate probatorio y le \u00a0permiti\u00f3 a la parte activa del litigio allegar nuevamente los \u00a0documentos que finalmente constituyeron fundamento de la condena \u00a0contra FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Consideraciones \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si, tal como lo plantea el censor, la Juez CORAL \u00a0ROSERO infringi\u00f3 las disposiciones que estaba obligada a \u00a0observar sobre aportaci\u00f3n, aducci\u00f3n y validez de la \u00a0prueba, que es a lo que se circunscribe el ataque; pues para \u00a0confirmar si \u00a0el prop\u00f3sito de LUC\u00cdA CORAL ROSERO era reconocer de \u00a0forma ilegal emolumentos oficiales en provecho del demandante, \u00a0primero debe confirmarse si en realidad le acompa\u00f1aba un \u00a0accionar prevaricador como veh\u00edculo para efectivizar su \u00a0veredicto, ya que de lo contrario, si la orden de apropiaci\u00f3n \u00a0de los recursos se estima normativamente justificable, a\u00fan \u00a0bajo el tamiz f\u00e1ctico innegable de su revocatoria en segunda \u00a0instancia laboral, no habr\u00eda lugar a cuestionar en el \u00e1mbito \u00a0penal los eventuales efectos patrimoniales atribuibles a tal \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la acusada29. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto cabe \u00a0recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, \u00abEl \u00a0Juez, al proferir su decisi\u00f3n, analizar\u00e1 todas las \u00a0pruebas allegadas en tiempo\u00bb. De \u00a0ah\u00ed, que como lo prev\u00e9 la citada normativa, allegar a \u00a0tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de \u00a0las oportunidades legales o etapas procesales \u00a0correspondientes, esto es, con la demanda \u00a0inicial, su respuesta, la \u00a0reforma a la demanda y su contestaci\u00f3n, o en el transcurso del \u00a0proceso cuando no se tengan en su poder, \u00a0antes de que se profiera la decisi\u00f3n que ponga fin a \u00a0la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y \u00a0decretadas como tal. Por consiguiente, los documentos que no son \u00a0incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que \u00a0de manera desprevenida los \u00a0litigantes aporten cualquier prueba en estas \u00a0condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en \u00a0cuenta en la decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio fue condensado en pronunciamiento posterior a la ocurrencia \u00a0de los hechos investigados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0pero que resulta relevante para entender el pensamiento que hasta \u00a0entonces sosten\u00eda esa Corporaci\u00f3n -CSJ, \u00a0SL 30 mar. 2006, rad. 26.336, que fue reiterada en decisiones SL 12 \u00a0nov. de igual a\u00f1o, rad. 34267, y SL5620-2016, 27 abr. 2016, \u00a0rad. 46209-. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0jueces est\u00e1n obligados a proferir su decisi\u00f3n apoyados \u00a0\u00fanicamente en las pruebas que regular y oportunamente se han \u00a0allegado al proceso, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y a su vez para que una \u00a0prueba pueda ser apreciada deber\u00e1 \u00absolicitarse, \u00a0practicarse e incorporarse al proceso dentro de los t\u00e9rminos y \u00a0oportunidades se\u00f1alados para ello\u00bb conforme lo ense\u00f1a \u00a0el art\u00edculo 183 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior guarda armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a060 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0que reza: \u201cEl Juez, al proferir su decisi\u00f3n, analizar\u00e1 \u00a0todas las pruebas allegadas en tiempo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, importa destacar que una prueba es inexistente o m\u00e1s \u00a0bien inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al \u00a0proceso, esto es, de manera regular y en tiempo, dado que no basta \u00a0con que una de las partes en forma desprevenida o extempor\u00e1nea \u00a0la hubiera allegado y que como consecuencia de ello obre en el \u00a0expediente, para que el juzgador pueda v\u00e1lidamente \u00a0considerarla e impartirle valor probatorio al momento de proferir la \u00a0decisi\u00f3n de fondo, pues en estos casos se requiere del \u00a0pronunciamiento previo del juez de conocimiento en relaci\u00f3n a \u00a0su aportaci\u00f3n, a efecto de cumplir con los citados principios \u00a0y por ende con el debido proceso al tenor del art\u00edculo 29 de \u00a0la Carta Mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0dicho significa, que no es viable la apreciaci\u00f3n de una prueba \u00a0inoportunamente allegada y menos que no hubiese sido decretada como \u00a0tal en alguna de las etapas procesales prescritas para esos \u00a0espec\u00edficos fines, puesto que permitirlo, ser\u00eda ir en \u00a0contra del mandato de la mencionada norma constitucional que se\u00f1ala \u00a0como \u201cnula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art. 54 ib\u00eddem \u00a0regula las pruebas de oficio, y al respecto estipula que adem\u00e1s \u00a0de los medios de convicci\u00f3n pedidos por los contendientes, \u00abel \u00a0juez podr\u00e1 ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, \u00a0seg\u00fan a quien o quienes aproveche, la pr\u00e1ctica de todas \u00a0aqu\u00e9llas que a su juicio sean indispensables para el completo \u00a0esclarecimiento de los hechos controvertidos\u00bb, \u00a0eventualidad en la cual dichas probanzas se incorporar\u00e1n en el \u00a0momento en que se practiquen o recauden. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de las pruebas oficiosas, ha se\u00f1alado la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral que el Juez debe procurar hacer uso de ellas cuando se busca \u00a0amparar derechos fundamentales como ser\u00edan los derivados de \u00a0una pensi\u00f3n que era el objeto de litigio, y en tales \u00a0circunstancias, ha recalcado que los funcionarios judiciales \u00a0deben emplear todos los medios que se encuentren \u00a0a su alcance para su concreci\u00f3n, para que no se vulneren ni \u00a0pongan en peligro los mismos como lo exige la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0que protege el car\u00e1cter fundamental de los \u00a0derechos a la seguridad social y en especial de \u00edndole \u00a0pensional. En \u00a0sentencia de la CSJ, SL 15 abril de 2008 radicado 30434, reiterada en \u00a0casaci\u00f3n de la CSJ, SL 23 \u00a0oct. 2012, rad.42740, dicha \u00a0Sala sostuvo sobre el particular: \u00abCiertamente, \u00a0la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor raz\u00f3n \u00a0cuando en su \u00e1mbito se despliega la seguridad social, obliga \u00a0al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de \u00a0gesti\u00f3n judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como \u00a0en el sub lite, una irreparable decisi\u00f3n de privar de \u00a0protecci\u00f3n a quien realmente se le deb\u00eda otorgar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el anterior contexto, al descender al asunto a juzgar, desde el punto \u00a0de vista f\u00e1ctico es necesario extraer las actuaciones \u00a0procesales surtidas en el proceso laboral objeto de censura para \u00a0confirmar o no si en efecto se consideraron pruebas no solicitadas, \u00a0decretadas y aportadas extempor\u00e1neamente. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Germ\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Trivi\u00f1o Casta\u00f1eda, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado en el ac\u00e1pite de pruebas de la \u00a0demanda inicial30, \u00a0solicit\u00f3 decretar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2. \u00a0Inspecci\u00f3n Judicial: \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0al se\u00f1or Juez, se sirva decretar y practicar una inspecci\u00f3n \u00a0judicial a la Hoja de Vida poderdante, igualmente a la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo, los cuales reposan en los archivos de la \u00a0Empresa Puertos de Colombia \u2013 Terminal Mar\u00edtimo de \u00a0Buenaventura, a efectos de comprobar los hechos sobre los cuales \u00a0versa mi demandante (sic), igualmente la fecha en que fue pagada sus \u00a0prestaciones sociales, el promedio salarial que la empresa determin\u00f3 \u00a0para la liquidaci\u00f3n. Anunciando desde ahora que me reservo el \u00a0derecho de intervenir y de ampliar si fuere necesario para precisar \u00a0los puntos que sean convenientes y demostrar los derechos de mi \u00a0poderdante\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Oficios: \u00a0<\/p>\n<p>Solicito \u00a0al se\u00f1or Juez, se sirva ordenar se libren los siguientes \u00a0oficios: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Oficie al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social \u2013 Secci\u00f3n \u00a0Asuntos Colectivos de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1, para \u00a0que env\u00eden con destino al proceso de la referencia, copia \u00a0debidamente autenticada y con la correspondiente nota de dep\u00f3sito \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, suscrita entre la \u00a0empresa Puertos de Colombia Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura \u00a0vigente a la fecha de retiro de actor [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida \u00a0y contestada la demanda, en diligencia del 19 de octubre de 1995, \u00a0adem\u00e1s de declararse fracasada la audiencia de conciliaci\u00f3n, \u00a0se decret\u00f3 como prueba la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial a la hoja de vida del demandante31. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 2 de febrero de 1996, el apoderado judicial demandante, \u00a0aport\u00f3 copia de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y de \u00a0la hoja de vida de Trivi\u00f1o \u00a0Casta\u00f1eda debidamente \u00a0autenticados, al considerar que deb\u00eda d\u00e1rsele celeridad \u00a0al proceso \u00abteniendo \u00a0en cuenta que las hojas de vida de los ex trabajadores del Terminal \u00a0Mar\u00edtimo de Buenaventura, fueron trasladados a Santaf\u00e9 \u00a0de Bogot\u00e1\u2026\u00bb; \u00a0los cuales fueron incorporados al proceso. Seguidamente, se program\u00f3 \u00a0para el 24 de mayo de 1996 la continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0probatorio32; \u00a0no obstante, ante la no comparecencia de las partes se dispuso fijar \u00a0para el 26 de agosto del mismo a\u00f1o la audiencia de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al verificar que los documentos aportados e incorporados \u00a0como prueba el 2 de febrero de 1996, no correspond\u00edan a Germ\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Trivi\u00f1o Casta\u00f1eda, \u00a0se dispuso revocar el auto que fij\u00f3 fecha para la audiencia de \u00a0juzgamiento, y en su defecto oficiosamente conforme a los art\u00edculos \u00a054 y 64 del CPT se solicit\u00f3 a Puertos de Colombia allegara la \u00a0prueba documental ordenada desde el 19 de octubre de 1995, esto es, \u00a0copia de la hoja de vida del demandante. Decisi\u00f3n notificada \u00a0por Estado a las partes33. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de septiembre de 1996, el apoderado judicial del demandante alleg\u00f3 \u00a0al despacho los documentos solicitados por la Juez 2\u00aa Laboral \u00a0del Circuito de Buenaventura, debidamente autenticados por el Fondo \u00a0de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia34, \u00a0para luego, el 12 de noviembre de 2018 emitir la correspondiente \u00a0sentencia35 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0anterior recuento de actuaciones procesales, \u00a0queda al descubierto, que la hoja de vida del demandante, en la que \u00a0figuraba la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de la \u00a0empresa Puertos de Colombia \u2013cesant\u00edas \u00a0definitivas, resoluci\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n por p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y certificados de todos los valores recibidos en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o, entre otras-, \u00a0a contrario sensu \u00a0de lo que sostiene la acusaci\u00f3n, si fue pedida por la parte \u00a0actora en la demanda inaugural y decretada como prueba desde el \u00a0comienzo de la litis. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no puede considerarse como acto irregular que la juez demandada \u00a0consider\u00f3 y valor\u00f3 pruebas aportadas extempor\u00e1neamente, \u00a0pues aunque ciertamente el 24 de mayo de 1996 cerr\u00f3 el ciclo \u00a0probatorio, tambi\u00e9n lo es que el 26 de agosto de ese mismo a\u00f1o \u00a0revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n, al observar que los documentos \u00a0solicitados como prueba y aportados hac\u00edan referencia a \u00a0persona diferente, para en su lugar, disponer de oficio se anexaran \u00a0los que realmente correspond\u00edan al demandante y hab\u00edan \u00a0sido decretados como prueba, los cuales fueron finalmente anexados el \u00a03 de septiembre de 1996; por \u00a0tanto, no se trata de documentos allegados por fuera del debate \u00a0probatorio sino de pruebas que ya hab\u00edan sido pedidas y \u00a0decretadas en tiempo por la juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que a\u00fan en gracia de discusi\u00f3n, as\u00ed estas \u00a0hubiesen sido agregadas inoportunamente las mismas deb\u00edan ser \u00a0consideradas, como en efecto se hizo, pues como se indicara en \u00a0p\u00e1rrafos anteriores, el art\u00edculo 60 \u00a0del CPT prev\u00e9 \u00a0que al \u00a0proferir su decisi\u00f3n, el juez analizar\u00e1 todas las \u00a0pruebas allegadas en tiempo; es decir, aquellas que las partes \u00a0aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales \u00a0correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la \u00a0reforma a la demanda y su contestaci\u00f3n, o en el transcurso del \u00a0proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la \u00a0decisi\u00f3n que ponga fin a la instancia, siempre y cuando \u00a0hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal36. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, en el presente caso no se discuti\u00f3, es m\u00e1s, \u00a0ni siquiera fue objeto de acusaci\u00f3n mucho menos de \u00a0impugnaci\u00f3n, que la procesada haya reconocido prestaciones \u00a0sociales a las cuales no ten\u00eda derecho Trivi\u00f1o \u00a0Casta\u00f1eda, \u00a0como para que de alguna manera inferir que se dispuso de recursos \u00a0p\u00fablicos a los cuales no ten\u00eda derecho el demandante \u00a0laboral, ya que de que \u00a0de acuerdo al pliego de cargos, la sentencia del 12 de noviembre de \u00a01996 emitida por CORAL ROSERO ser\u00eda il\u00edcita y por ende \u00a0constitutiva del delito de peculado, al haberse valorado documentos \u00a0que no fueron solicitados como prueba ni su aducci\u00f3n al \u00a0expediente ordenada, aspectos que como ya se precisara, ri\u00f1en \u00a0con la realidad procesal acaecida en el proceso confutado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0no podr\u00eda la Corte entrar a verificar si en efecto ello \u00a0ocurri\u00f3, que se conden\u00f3 al Estado a cancelar sumas de \u00a0dinero no debidas, pues de lo contrario estar\u00eda quebrantando \u00a0las bases fundamentales del proceso y del derecho de defensa, en \u00a0cuanto el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que no \u00a0fueron incluidas en la acusaci\u00f3n37. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra precisar, que la competencia en \u00a0segunda instancia es funcional, es decir, se limita al estudio de los \u00a0argumentos de inconformidad expuestos por los apelantes y a aquellos \u00a0que est\u00e9n ligados de manera inescindible. En el caso concreto, \u00a0la parte civil ni siquiera se\u00f1al\u00f3 que aquellas sumas \u00a0pagadas a Trivi\u00f1o Casta\u00f1eda en virtud de la sentencia \u00a0censurada no se le deb\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se confirmar\u00e1 la absoluci\u00f3n en lo \u00a0que al proceso laboral de Germ\u00e1n \u00a0Andr\u00e9s Trivi\u00f1o Casta\u00f1eda \u00a0se refiere, al no observarse que la juez denunciada en dicho tr\u00e1mite \u00a0haya incurrido en equivocaci\u00f3n alguna, ni tampoco apreciado \u00a0piezas procesales o medios de convicci\u00f3n que no hubiesen sido \u00a0legalmente decretados e incorporados a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Sentencia de 18 de febrero de 1997, proferida en el proceso laboral \u00a0ordinario promovido por Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Torres Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La sentencia censurada38. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia objeto de acusaci\u00f3n, la encausada resolvi\u00f3 \u00a0acceder a las pretensiones del actor y condenar a FONCOLPUERTOS a \u00a0pagarle $10.094,85 por concepto de reajuste de cesant\u00eda, as\u00ed \u00a0como a reintegrarle $359.251,11 que le fueron \u00abdescontados \u00a0ilegalmente de la cesant\u00eda definitiva\u00bb, \u00a0y a cancelarle $10.861,40 diarios desde el 26 de febrero de 1992, a \u00a0modo de indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo primero, adujo que la entidad demandada, al \u00a0liquidar la cesant\u00eda de Torres \u00a0Monta\u00f1o, \u00a0no consider\u00f3 un monto de $6.300 que \u00e9ste recibi\u00f3 \u00a0por concepto de bonificaci\u00f3n de cumplimiento durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, y que por virtud de lo previsto en la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo debi\u00f3 tenerse en cuenta \u00a0para ese efecto. En cuanto a lo segundo, advirti\u00f3 que la \u00a0empresa descont\u00f3 de la cesant\u00eda definitiva liquidada un \u00a0total de $359.251,11, sin indicar a qu\u00e9 corresponde tal \u00a0reducci\u00f3n y sin que hubiese soporte alguno para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la indemnizaci\u00f3n moratoria, entendi\u00f3 que la \u00a0misma es procedente porque la demandada le descont\u00f3 al \u00a0trabajador $359.251,11 injustificadamente. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El pliego de cargos39. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda vincul\u00f3 la ilegalidad de la sentencia rese\u00f1ada \u00a0a que i) el demandante no acredit\u00f3 \u00abla \u00a0calidad de beneficiario de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo\u00bb; \u00a0ii) para reliquidar la cesant\u00eda, la Juez tuvo en cuenta un \u00a0tiempo de servicios mayor al que fue demostrado; iii) no se prob\u00f3 \u00a0que la bonificaci\u00f3n por cumplimiento constituyera factor \u00a0salarial, pues no se esclareci\u00f3 qu\u00e9 tipo de trabajador \u00a0era Torres \u00a0Monta\u00f1o; \u00a0iv) el descuento de $359.251,11, conforme a la documentaci\u00f3n \u00a0que se alleg\u00f3 en el proceso, correspondi\u00f3 a \u00abpago \u00a0de cesant\u00edas adelantadas\u00bb, \u00a0y; v) como las pretensiones del actor eran improcedentes, no hab\u00eda \u00a0lugar a condenar a FONCOLPUERTOS a la cancelaci\u00f3n de \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Lo resuelto por la primera instancia40. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo absolvi\u00f3 a LUC\u00cdA CORAL de este cargo. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 el expediente laboral \u00a0correspondiente al proceso impetrado por Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Torres Monta\u00f1o, \u00a0sino \u00fanicamente la sentencia proferida por la acusada y la \u00a0que, en sede de consulta, profiri\u00f3 el Tribunal Superior de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, continu\u00f3, es imposible \u00abanalizar \u00a0de fondo el asunto\u2026por la ausencia del objeto material de la \u00a0conducta\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que lo expuesto por el referido Tribunal al revocar la \u00a0providencia que se afirma ilegal no permite atribuir responsabilidad \u00a0a CORAL ROSERO, pues \u00absus \u00a0asertos deben ser verificados f\u00e1cticamente\u00bb \u00a0y ello no puede hacerse en este caso ante la ausencia de las piezas \u00a0procesales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0La inconformidad de la parte civil41. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0discrepar de lo concluido por el a quo, por cuanto, si bien es cierto \u00a0al proceso penal no fueron allegadas las piezas integrantes del \u00a0expediente laboral, tambi\u00e9n lo es que \u00abexiste \u00a0acusaci\u00f3n de 1 y 2 instancia que\u2026demuestra y determina \u00a0los yerros con voluntad de la sindicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 \u00a0que \u00abexistiendo \u00a0yerros de procedibilidad inaceptables deben ser \u00a0revisados\u2026garantizando de esa manera el debido proceso\u00bb, \u00a0y que \u00abel \u00a0a quo en casos como el que se estudia\u2026tiene autonom\u00eda y \u00a0competencia plena para definir el asunto y la responsabilidad, pese a \u00a0que no existe el expediente en el plenario principal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Consideraciones de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala confirmar\u00e1 en este punto la sentencia recurrida, porque, \u00a0como acertadamente lo entendi\u00f3 el a quo, al expediente no fue \u00a0aportado el proceso laboral promovido por Torres \u00a0Monta\u00f1o \u00a0y, en esas circunstancias, resulta imposible establecer la \u00a0materialidad del delito y la posible responsabilidad de CORAL ROSERO \u00a0en su comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, importa precisar que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0232 de la Ley 600 de 2000, \u00abtoda \u00a0providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente \u00a0allegadas a la actuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que corresponde al Juzgador adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0en derecho corresponda a partir de la apreciaci\u00f3n que, en \u00a0ejercicio de su autonom\u00eda, haga de los medios de conocimiento \u00a0incorporados legalmente a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, para la Sala no pasa desapercibido que en la actuaci\u00f3n \u00a0obra copia de la sentencia proferida por LUC\u00cdA CORAL en el \u00a0caso de Torres \u00a0Monta\u00f1o, \u00a0como tambi\u00e9n la del fallo de 20 de enero de 2005, por el cual \u00a0el Tribunal Superior de Pereira, en sede jurisdiccional de consulta, \u00a0la revoc\u00f3. En esta providencia, la referida Corporaci\u00f3n \u00a0descart\u00f3 todas las pretensiones del demandante y afirm\u00f3 \u00a0que \u00abninguna \u00a0irregularidad se observa en el actuar de Puertos de Colombia\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esa providencia resulta insuficiente para examinar de fondo \u00a0los cargos atribuidos a la acusada. De una parte &#8211; se reitera -, \u00a0porque la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal s\u00f3lo \u00a0puede erigirse desde la apreciaci\u00f3n que el propio juzgador \u00a0realice de las pruebas que se aporten legalmente al expediente desde \u00a0su propio criterio, de modo que tal an\u00e1lisis no puede \u00a0remitirse al que otro funcionario judicial haya efectuado en un \u00a0escenario procesal distinto, ni reemplazarse por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acogerse irreflexivamente y sin corroboraci\u00f3n probatoria lo \u00a0considerado por la Sala Laboral del Tribunal en sede de consulta, se \u00a0llegar\u00eda al absurdo de que la responsabilidad criminal \u00a0terminar\u00eda por ser decidida por esa Corporaci\u00f3n y no \u00a0por el funcionario de la especialidad penal, al que legal y \u00a0constitucionalmente le fue atribuida la competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, porque las imputaciones f\u00e1cticas concretas \u00a0elevadas contra la aforada en este caso est\u00e1n \u00a0inescindiblemente vinculadas a la apreciaci\u00f3n de la prueba, de \u00a0modo que no es posible abordar su estudio desde la simple \u00a0contrastaci\u00f3n entre el contenido del fallo supuestamente \u00a0ilegal y el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en relaci\u00f3n con este asunto, a LUC\u00cdA CORAL se \u00a0le atribuy\u00f3 haber fallado a favor del actor sin que se \u00a0demostrara su condici\u00f3n de beneficiario de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, as\u00ed como haber tenido por probado un tiempo de \u00a0servicios mayor al real y acceder a sus pretensiones a pesar de no \u00a0haberse acreditado qu\u00e9 tipo de trabajador era. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la supuesta ilegalidad de la decisi\u00f3n no est\u00e1 asociada \u00a0a una interpretaci\u00f3n del derecho (caso en el cual la sola \u00a0copia del fallo permitir\u00eda adelantar el an\u00e1lisis de la \u00a0materialidad del delito), sino a la valoraci\u00f3n del contenido \u00a0material y objetivo de las pruebas que fueron apreciadas por la \u00a0funcionaria enjuiciada, las cuales, por consecuencia, resultan \u00a0imprescindibles para abordar el estudio material de los cargos \u00a0imputados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Sala no puede acoger lo argumentado por \u00a0el recurrente en el sentido de que debe revocarse la sentencia de \u00a0primera instancia \u00abpese \u00a0a que no existe el expediente en el plenario principal\u00bb, \u00a0menos a\u00fan en cuanto aduce que la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n basta para demostrar la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad penal, con lo cual pierde de vista que esa pieza no \u00a0constituye un elemento de prueba, sino un acto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Sentencia de 23 de mayo de 1996, proferida en el proceso laboral \u00a0ordinario promovido por Manuel \u00a0Aurelio Ocor\u00f3 Vi\u00e1fara. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia censurada43. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a las pretensiones de Manuel \u00a0Aurelio Ocor\u00f3 Vi\u00e1fara, \u00a0la procesada resolvi\u00f3 condenar a FONCOLPUERTOS al pago de \u00a0$94.976,65 por concepto de reajuste de auxilio de cesant\u00eda, \u00a0as\u00ed como a cancelarle $17.575,84 diarios, desde el 12 de enero \u00a0de 1992, por indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entendi\u00f3 \u00a0que el actor recibi\u00f3, durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios, un total $6.195 por concepto de bonificaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento, y $48.500,85 por \u00ab8% \u00a0prima proporcional de antig\u00fcedad art. 70 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo\u00bb, \u00a0rubros estos que no fueron considerados por la empresa demandada \u00a0cuando liquid\u00f3 el auxilio de cesant\u00eda de Ocor\u00f3 \u00a0Vi\u00e1fara, \u00a0y cuya omisi\u00f3n comporta, a su vez, la obligaci\u00f3n de \u00a0pagar la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pliego de cargos44. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica en este asunto estuvo circunscrita a \u00a0que LUC\u00cdA CORAL i) se extralimit\u00f3 en el ejercicio de \u00a0sus funciones, pues en la demanda presentada a nombre de Ocor\u00f3 \u00a0Vi\u00e1fara \u00a0no fueron precisados \u00ablos \u00a0conceptos dejados de incluir en la liquidaci\u00f3n\u00bb, \u00a0sino que el actor \u00abse \u00a0limit\u00f3 a enumerar todas las prestaciones a que ten\u00eda \u00a0derecho sin precisar cu\u00e1les de ellas no fueron canceladas \u00a0total o parcialmente\u00bb, \u00a0de suerte que nunca solicit\u00f3 que se incluyeran en la \u00a0liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda la bonificaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento ni \u00abel \u00a08% proporcional de antig\u00fcedad\u00bb, \u00a0y ello no fue ni siquiera debatido en el proceso; ii) en el \u00a0expediente no se demostr\u00f3 contundentemente que la empresa \u00a0demandada no haya incluido todos los factores salariales en la \u00a0liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda, y; iii) el art\u00edculo \u00a064 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo no establece que la \u00a0bonificaci\u00f3n de cumplimiento constituya factor salarial o deba \u00a0incluirse en la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto por la primera instancia45. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal parti\u00f3 por se\u00f1alar, con apoyo en precedentes \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y el Tribunal Superior de Cali, \u00a0que el funcionario judicial tiene la facultad de interpretar \u00a0ampliamente las demandas oscuras, confusas o ambiguas con el \u00a0prop\u00f3sito de \u00abevitar \u00a0fallos inhibitorios o posibles nulidades\u00bb. \u00a0En ese orden, no puede sostenerse que la determinaci\u00f3n que \u00a0adopt\u00f3 LUC\u00cdA CORAL en el sentido de realizar una \u00a0hermen\u00e9utica flexible del libelo sea ilegal e, incluso de \u00a0serlo, habr\u00eda de concluirse que obr\u00f3 sin dolo, pues \u00a0decidi\u00f3 \u00abbasada \u00a0en la jurisprudencia de la \u00e9poca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0de otra parte, que para 1995 \u2013 es decir, antes de la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia censurada \u2013 la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Cali hab\u00eda proferido decisiones en las que concluy\u00f3 que \u00a0la prima del 8% de antig\u00fcedad deb\u00eda ser incluida en la \u00a0liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda siempre que hubiese sido \u00a0incluida tambi\u00e9n en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n, lo cual, seg\u00fan resoluci\u00f3n No. \u00a05452 que obra en el expediente, sucedi\u00f3 en el caso de Ocor\u00f3 \u00a0Vi\u00e1fara. \u00a0As\u00ed las cosas, en este punto lo resuelto por LUC\u00cdA \u00a0ROSERO no puede reputarse manifiestamente ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la bonificaci\u00f3n por cumplimiento, el a \u00a0quo manifest\u00f3 que entre los a\u00f1os 1995 y 1997 las Salas \u00a0Laborales de los Tribunales de Cali y Buga mantuvieron la postura \u2013 \u00a0que transcribi\u00f3 extensamente con referencia directa a varios \u00a0prove\u00eddos &#8211; seg\u00fan la cual aqu\u00e9lla constitu\u00eda \u00a0factor salarial y deb\u00eda, por consiguiente, ser incluida en la \u00a0liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda. Ese criterio se \u00a0fundamenta tanto en el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo como en el canon 127 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, modificado por el 14 de la Ley 50 de 1990, \u00a0por lo cual coligi\u00f3 que \u00abla \u00a0acusada tampoco fall\u00f3 en este asunto de manera arbitraria que \u00a0permita endilgarle dolo en su actuar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el Tribunal indic\u00f3 que, contrario a lo aducido por la Fiscal\u00eda \u00a0en la acusaci\u00f3n, en el proceso laboral s\u00ed obraba prueba \u00a0que le permiti\u00f3 a la Juez decidir como lo hizo, \u00a0espec\u00edficamente, la resoluci\u00f3n No. 5452, por la cual se \u00a0liquid\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Manuel \u00a0Aurelio Ocor\u00f3 Vi\u00e1fara. \u00a0En ese documento, prosigui\u00f3, se observa con claridad que para \u00a0ese fin se consider\u00f3 tanto la prima de antig\u00fcedad del 8% \u00a0como la bonificaci\u00f3n de cumplimiento, los cuales, en \u00a0contrario, no fueron tenidos en cuenta por FONCOLPUERTOS al calcular \u00a0el auxilio de cesant\u00eda. Indic\u00f3 que la parte demandada \u00a0nunca cuestion\u00f3 la idoneidad demostrativa de ese documento, ni \u00a0la Fiscal\u00eda explic\u00f3 de manera razonada y suficiente por \u00a0qu\u00e9 esa pieza resultaba insuficiente para decidir \u00a0favorablemente las pretensiones del actor \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad de la parte civil46. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte civil adver\u00f3 que, contrario a lo aducido \u00a0por el Tribunal, el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo \u2013 que regula la liquidaci\u00f3n de la \u00a0cesant\u00eda \u2013 no contempl\u00f3 como rubro integrante de \u00a0la misma la bonificaci\u00f3n por cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo, \u00a0de otro lado, que el demandante no pidi\u00f3 que se incluyera en \u00a0la liquidaci\u00f3n de su cesant\u00eda lo correspondiente a la \u00a0prima del 8% de antig\u00fcedad, por lo cual no pod\u00eda la Juez \u00a0oficiosamente hacerlo, m\u00e1xime que, conforme lo tiene \u00a0discernido la Corte Constitucional, el funcionario s\u00f3lo puede \u00a0conceder prestaciones no solicitadas cuando \u00ablos \u00a0hechos que las originen hayan sido discutidos en el proceso y est\u00e9n \u00a0debidamente probados\u00bb, \u00a0de modo que \u00abera \u00a0deber de la Juez ser muy cuidadosa en la apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas aportadas y las pretensiones alegadas para decidir de fondo\u2026y \u00a0no menoscabar con sus decisiones derechos de una entidad del Estado \u00a0con una decisi\u00f3n irregular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche que presenta el recurrente sobre este t\u00f3pico radica, \u00a0en primer lugar, en que a su juicio no debi\u00f3 incluirse la \u00a0bonificaci\u00f3n por cumplimiento en la reliquidaci\u00f3n de \u00a0cesant\u00edas, por cuanto el art\u00edculo 64 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo no lo contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el art\u00edculo 64 convencional enumera los factores que deben \u00a0tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda de \u00a0los trabajadores, con sueldo fijo y a destajo, dentro de los cuales \u00a0no est\u00e1 incluida la bonificaci\u00f3n de cumplimiento47. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello no convierte la decisi\u00f3n emitida por CORAL \u00a0ROSERO en il\u00edcita, pues como bien lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el criterio jurisprudencial de la \u00e9poca era que la \u00a0bonificaci\u00f3n por cumplimiento constitu\u00eda factor \u00a0salarial a voces del art\u00edculo 100 de la mencionada convenci\u00f3n, \u00a0por cuanto la misma era cancelada de manera constante y retribu\u00eda \u00a0el trabajo, por ende, deb\u00eda ser considerada para liquidar \u00a0todas las prestaciones sociales a las cuales ten\u00eda derecho el \u00a0trabajador, entre ellas, la cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 10 de \u00a0marzo de 1995, MP Dra. Elsa Lidie Llanos Herrera, dentro del proceso \u00a0adelantado por R.S.R. Vs. Puertos de Colombia, consideraba: \u00a0<\/p>\n<p>AUXILIO \u00a0DE CESANT\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los elementos salariales determinantes salario \u00a0con el que se liquid\u00f3 este derecho, se omiti\u00f3 incluir \u00a0la bonificaci\u00f3n por cumplimiento en cuant\u00eda de \u2026, \u00a0la que si fue apreciada en la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No \u00a0encontr\u00e1ndose raz\u00f3n alguna para tal diferencia, colige \u00a0la Sala que dicha bonificaci\u00f3n es de naturaleza salarial y por \u00a0tanto debe integrar la base salarial con la que se ha de liquidar al \u00a0actor la cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0reiterado no solo por esa misma Corporaci\u00f3n en decisiones del \u00a020 de febrero de 1995, 27 de septiembre de 1995, 29 de agosto de \u00a01996, entre otros, sino incluso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde en un caso similar48 \u00a0consider\u00f3 que la bonificaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0constitu\u00eda salario, por lo que deb\u00eda tenerse en cuenta \u00a0para liquidar todas las prestaciones a las que tiene derecho el \u00a0trabajador, entre ellas, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y las \u00a0cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, as\u00ed lo consideraba la Empresa Puertos de Colombia \u00a0Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, pues a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n 005442 mediante la cual se le reconoci\u00f3 a \u00a0Manuel \u00a0Aurelio Ocor\u00f3 Vi\u00e1fara \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, se tuvo como factor salarial \u00a0entre otras la bonificaci\u00f3n de cumplimiento49, \u00a0aspecto que por el contrario no fue considerado al momento de \u00a0liquidar las cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la sentencia del 18 de febrero de1997 no puede ser \u00a0considerada arbitraria mucho menos il\u00edcita, pues aunque \u00a0ciertamente el art\u00edculo 64 del mencionado acuerdo convencional \u00a0no estipulaba expresamente que la bonificaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0cancelada a los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia \u00a0deb\u00eda tenerse como base para la liquidaci\u00f3n de las \u00a0cesant\u00edas, tambi\u00e9n lo es que el asunto fue resuelto por \u00a0la juez censurada siguiendo criterios jurisprudenciales de la \u00e9poca \u00a0que permit\u00edan incluir \u00a0dicho rubro como factor salarial para \u00a0liquidar las prestaciones sociales a las que ten\u00edan derechos \u00a0los trabajadores, en tanto que, como bien lo se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 100 ib\u00eddem50, \u00a0la misma era pagada de manera constante y como contribuci\u00f3n \u00a0directa del servicio prestado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0ciertamente como lo se\u00f1al\u00f3 el impugnante, en la demanda \u00a0instaurada a favor de Ocor\u00f3 \u00a0Vi\u00e1fara \u00a0no se solicit\u00f3 que se incluyera en la liquidaci\u00f3n de \u00a0sus cesant\u00edas lo correspondiente a la prima del 8% de \u00a0antig\u00fcedad, sin embargo, por ello se puede concluir que se \u00a0dispuso u orden\u00f3 un pago no solicitado o en su defecto que la \u00a0juez se extralimit\u00f3 en su funciones concediendo derechos no \u00a0pedidos, pues el trabajador demandante desde un inicio solicit\u00f3 \u00a0\u00abreliquidaci\u00f3n \u00a0de todas las prestaciones; Reliquidaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0sociales de acuerdo con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u00bb51. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0seg\u00fan el cap\u00edtulo II denominado \u00abPRESTACIONES \u00a0SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS\u00bb \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo suscrita entre la \u00a0empresa Puertos de Colombia y el sindicato SINTEMAR, concretamente el \u00a0art\u00edculo 54, establece que las cesant\u00edas son \u00a0consideradas prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a054. PRESTACIONES DE QUE GOZAN LOS TRABAJADORES: El terminal Mar\u00edtimo \u00a0reconocer\u00e1 a sus trabajadores las siguientes prestaciones \u00a0sociales de oficio: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0PRESTACIONES ECON\u00d3MICAS: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Auxilio de cesant\u00edas, en caso de retiro del servicio. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la concepci\u00f3n sobre la cual bas\u00f3 su fallo \u00a0la acusada no fue caprichosa, pues la misma tiene respaldo jur\u00eddico, \u00a0am\u00e9n de que no es cierto que dentro del proceso laboral \u00a0ordinario no se haya discutido el tema referido a la reliquidaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas, pues basta revisar la demanda para verificar \u00a0que Ocor\u00f3 \u00a0Vi\u00e1fara \u00a0estaba solicitando dicha prestaci\u00f3n al considerar que la misma \u00a0hab\u00eda sido mal liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los hechos narrados en la demanda, textualmente dice el numeral \u00a0cuarto: \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Las Prestaciones sociales no le fueron liquidadas correctamente, ya \u00a0 que la Empresa hoy demandante dej\u00f3 de incluir factores (sic) \u00a0que inciden notoriamente tanto en el salario promedio mensual, como \u00a0en el monto de las mesadas o cuotas pensionales, tales como el valor \u00a0de la prima proporcional de antig\u00fcedad pagada al retiro, la \u00a0prima proporcional de servicio pagada tambi\u00e9n al retiro, entre \u00a0otros pagos a m\u00e1s de que para liquidar \u00a0la cesant\u00eda definitiva no se tuvo en cuenta varios factores y \u00a0el todo tiempo de vinculaci\u00f3n laboral de la empresa. \u00a0Subrayas fuera de texto)52. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, para confrontar sus manifestaciones, que la liquidaci\u00f3n \u00a0de sus prestaciones no era la correcta, solicit\u00f3 como prueba \u00a0se decretar\u00e1 inspecci\u00f3n judicial a su hoja de vida y se \u00a0verificara \u00a0\u00abel tiempo total que le fue tomado por la empresa para liquidar \u00a0las cesant\u00edas a mi poderdante, establecer el monto total \u00a0pagado a mi mandante durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios \u00a0conforme al certificado de liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda y \u00a0acumulado\u2026\u00bb53. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, decretada en audiencia del 9 de agosto de 1993 la pr\u00e1ctica \u00a0de dicha prueba, el 15 de junio de1994 se lleva a cabo la misma en \u00a0las instalaciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia, incorpor\u00e1ndose a la actuaci\u00f3n \u00abNovedad \u00a0de personal por medio de la cual se le acepta la renuncia, \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0de las cesant\u00edas definitivas, \u00a0certificado del tiempo de servicios, cuadro de acumulados del \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, valores recibidos y devengados en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios, liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n,\u2026 resoluci\u00f3n por medio de la cual se \u00a0le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u2026\u00bb, \u00a0entre \u00a0otros documentos54. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar desde la demanda Ocor\u00f3 \u00a0Vi\u00e1fara pretend\u00eda \u00a0que sus cesant\u00edas fueran bien liquidadas, por ende, no puede \u00a0se\u00f1alarse que dentro del proceso laboral dicho tema no fue \u00a0discutido, pues incluso se dispuso allegar los documentos que en \u00a0sentir del demandante corroborar\u00edan sus afirmaciones, que sus \u00a0prestaciones sociales, entre ellas, las cesant\u00edas hab\u00edan \u00a0sido mal liquidadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, para la Sala, contrario a lo manifestado por el \u00a0recurrente, la sentencia se emiti\u00f3 acogiendo las precisiones \u00a0del art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0esto es, en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, al verificar que los hechos que originaron la \u00a0condena contra el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de \u00a0Colombia en Liquidaci\u00f3n, referidos al \u00abreajuste \u00a0de auxilio de cesant\u00edas\u00bb \u00a0fueron \u00a0discutidos al interior del proceso laboral, la absoluci\u00f3n \u00a0proferida a favor de la acusada frente a este particular proceso \u00a0laboral habr\u00e1 de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Sentencia de 28 de marzo de 1996, proferida en el proceso laboral \u00a0ordinario promovido por R\u00e9gulo \u00a0Rodr\u00edguez Monta\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia censurada55. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entonces Juez CORAL ROSERO orden\u00f3 reliquidar a favor del \u00a0demandante Rodr\u00edguez \u00a0Monta\u00f1o, \u00a0su prima de antig\u00fcedad y el auxilio de cesant\u00eda, as\u00ed \u00a0como reajustar el monto de la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n \u00a0concedida. Adem\u00e1s, conden\u00f3 a FONCOLPUERTOS a pagarle \u00a0$12.391,55 diarios, por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria, \u00a0desde el 13 de diciembre de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo primero, manifest\u00f3 que la entidad demandada, al \u00a0liquidar la prima de antig\u00fcedad, no tuvo en cuenta \u00ablas \u00a0cantidades pagadas al actor por descanso en cuant\u00eda de \u00a0$150.100,97\u00bb \u00a0y en consecuencia, tras reajustar la referida prestaci\u00f3n, \u00a0dispuso el pago de $9.364,75. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el auxilio de cesant\u00eda, la funcionaria \u00a0entendi\u00f3 que, en virtud del art\u00edculo 64 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, debi\u00f3 incluirse en su \u00a0tasaci\u00f3n lo que R\u00e9gulo \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0percibi\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios a \u00a0t\u00edtulo de bonificaci\u00f3n de cumplimiento, es decir, \u00a0$4.620. Agreg\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n de la prima de \u00a0antig\u00fcedad supone, as\u00ed mismo, que el mayor monto ordenado \u00a0sea incluido en el valor total de la cesant\u00eda, razonamientos \u00a0con base en los cuales orden\u00f3 el pago de $515.102,28. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0la funcionaria entendi\u00f3 que resultaba procedente reajustar el \u00a0monto de la pensi\u00f3n mensual de jubilaci\u00f3n concedida al \u00a0demandante, incluyendo en ella el valor de la prima de antig\u00fcedad \u00a0 &#8211; $9.364,75 -, y \u00ablas \u00a0cantidades de $398.357,29 y $270.602,78 pagados al retiro del \u00a0trabajador por prima proporcional de antig\u00fcedad y prima \u00a0proporcional de servicios, por cuanto revisada la resoluci\u00f3n\u2026se \u00a0omiti\u00f3 agregar en la liquidaci\u00f3n tales valores\u00bb. \u00a0Consecuente con lo anterior, dispuso que \u00aba \u00a0partir del mes de abril en adelante, el reajuste ser\u00e1 de \u00a0$125.213,68\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0orden\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria atr\u00e1s \u00a0indica, porque \u00abel \u00a0reajuste \u00a0tanto del auxilio de cesant\u00eda como de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n lo fue por no haberse incluido\u2026rubros que \u00a0constituyen factor salarial\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pliego de cargos56. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Fiscal\u00eda, la sentencia referida es ilegal \u00a0porque i) la funcionaria reliquid\u00f3 la prima de antig\u00fcedad \u00a0del actor incluyendo en la misma lo que hab\u00eda recibido por \u00a0concepto de \u00abdescansos\u00bb, \u00a0aun cuando ello nunca fue solicitado por el demandante y a pesar de \u00a0que ese rubro s\u00ed fue tenido en cuenta por FONCOLPUERTOS al \u00a0tasar el monto de la prestaci\u00f3n; ii) al liquidar el auxilio de \u00a0cesant\u00eda, la Juez no descont\u00f3 del valor total lo \u00a0correspondiente a 37 d\u00edas en los que Rodr\u00edguez Monta\u00f1o \u00a0no trabaj\u00f3 por \u00abpermisos \u00a0y suspensiones\u00bb; \u00a0iii) orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n incluyendo la \u00abprima \u00a0proporcional\u00bb \u00a0y la bonificaci\u00f3n de cumplimiento, aun cuando no estaba \u00a0demostrado que una y otra constituyeran factor salarial, m\u00e1xime \u00a0que no se acredit\u00f3 qu\u00e9 tipo de trabajador era el \u00a0demandante; iv) como quiera que no proced\u00eda la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n, no era l\u00edcito tampoco ordenar el pago de \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal absolvi\u00f3 a LUC\u00cdA CORAL ROSERO de este cargo. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda no aport\u00f3 \u00abla \u00a0prueba documental\u2026que le sirvi\u00f3 de soporte a la acusada \u00a0y al Tribunal de Descongesti\u00f3n para proferir las sentencias\u00bb, \u00a0por \u00a0lo cual \u00abresulta \u00a0imposible realizar el an\u00e1lisis de los cargos\u00bb \u00a0en \u00a0tanto no es viable \u00abcontrastar \u00a0el fundamento f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n con la \u00a0manifestaci\u00f3n de inocencia de la acusada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo reiter\u00f3 que, contrario a lo aducido por el ente \u00a0acusador, la bonificaci\u00f3n por cumplimiento y la prima \u00a0proporcional de antig\u00fcedad s\u00ed constitu\u00edan factor \u00a0salarial para efectos de liquidar la cesant\u00eda, para lo cual \u00a0resulta irrelevante qu\u00e9 clase de trabajador era el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adherirse \u00aben \u00a0su totalidad por (sic) lo razonado por el Fiscal\u00bb, \u00a0en \u00a0cuanto afirm\u00f3 la ilicitud de la sentencia censurada porque \u00a0LUC\u00cdA CORAL resolvi\u00f3 incluir en la liquidaci\u00f3n \u00a0de la prima de antig\u00fcedad el rubro de \u00abdescansos\u00bb, \u00a0aun cuando el demandante nunca elev\u00f3 esa pretensi\u00f3n y, \u00a0adem\u00e1s, dicho rubro s\u00ed fue incluido en la tasaci\u00f3n \u00a0efectuada por FONCOLPUERTOS. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifest\u00f3 acoger el razonamiento del acusador en cuanto \u00a0a que no existe evidencia que lleve a concluir que la prima \u00a0proporcional de antig\u00fcedad y la bonificaci\u00f3n por \u00a0cumplimiento constituyen factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el a quo, al advertir ausentes los documentos integrantes del \u00a0proceso laboral que eran necesarios para examinar la responsabilidad \u00a0de la enjuiciada, debi\u00f3 \u00abhaber \u00a0insistido en la obtenci\u00f3n\u00bb \u00a0de los mismos, m\u00e1xime que esas piezas \u00abno \u00a0fueron reprochadas por la sindicada en su diligencia de indagatoria, \u00a0por lo cual era menester del Tribunal tenerlos como aportados al \u00a0plenario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala confirmar\u00e1 en este punto la sentencia recurrida, porque, \u00a0como ya lo indicara en el ac\u00e1pite 5.2. \u00a0de \u00a0esta decisi\u00f3n, al no obrar en la actuaci\u00f3n la totalidad \u00a0del expediente laboral promovido por Rodr\u00edguez \u00a0Monta\u00f1o \u00a0es imposible establecer si a CORAL ROSERO le \u00a0acompa\u00f1aba un accionar prevaricador como veh\u00edculo para \u00a0efectivizar su veredicto y de esta manera defraudar el erario; en \u00a0consecuencia, se reiteraran todas y cada una de las argumentaciones \u00a0referidas en el mencionado numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, para la Sala no pasa desapercibido que en la actuaci\u00f3n \u00a0obra copia de la demanda laboral que se interpusiera a favor de \u00a0Regulo \u00a0Rodr\u00edguez Monta\u00f1o, \u00a0sin embargo, ello no es suficiente para determinar el presunto actuar \u00a0irregular de la sindicada, porque las imputaciones f\u00e1cticas \u00a0concretas elevadas en su contra est\u00e1n inescindiblemente \u00a0vinculadas a la apreciaci\u00f3n de la prueba, de modo que no es \u00a0posible abordar su estudio desde la simple contrastaci\u00f3n entre \u00a0el contenido del fallo supuestamente ilegal y el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a LUC\u00cdA CORAL ROSERO se le atribuy\u00f3 haber \u00a0fallado a favor de Rodr\u00edguez \u00a0Monta\u00f1o sin \u00a0que se demostrara su condici\u00f3n de beneficiario de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva, as\u00ed como haber tenido por probado \u00a0algunas prestaciones \u00a0\u2013 prima de antig\u00fcedad \u2013 \u00a0desconociendo que \u00e9stas ya hab\u00edan sido reconocidas y \u00a0por un valor muy superior, y en otros casos \u2013 \u00a0auxilio de cesant\u00edas \u2013 considerar un \u00a0tiempo de servicios mayor al real o no haber descontado d\u00edas \u00a0en los que el trabajador no labor\u00f3, as\u00ed como acceder a \u00a0sus pretensiones a pesar de no haberse acreditado qu\u00e9 tipo de \u00a0trabajador era, a sueldo o a destajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, al no estar asociada la supuesta ilegalidad de la \u00a0decisi\u00f3n a una interpretaci\u00f3n del derecho, sino a la \u00a0valoraci\u00f3n del contenido material y objetivo de las pruebas \u00a0que fueron apreciadas por la funcionaria enjuiciada, las cuales no \u00a0fueron allegadas al proceso, la sala no puede acoger lo argumentado \u00a0por el recurrente, pues ni siquiera por ejemplo se puede confrontar \u00a0si los 37 d\u00edas considerados para liquidar las cesant\u00edas \u00a0Rodr\u00edguez Monta\u00f1o no los trabaj\u00f3, mucho menos si \u00a0proced\u00eda no la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n y por ende el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la presunta ilegalidad de la sentencia pierde contundencia, cuando en \u00a0la demanda se puede advertir que contrario a lo se\u00f1alado en la \u00a0acusaci\u00f3n Regulo \u00a0Rodr\u00edguez Monta\u00f1o, solicit\u00f3 \u00a0como pretensiones, entre otras, la prima de antig\u00fcedad: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0b) El excedente de la reliquidaci\u00f3n de todas las prestaciones \u00a0sociales, tales como cesant\u00eda definitiva, mesada pensional, \u00a0vacaciones, primas de vacaciones, primas semestrales de junio y \u00a0diciembre, de \u00a0antig\u00fcedad, \u00a0etc., teniendo \u00a0en cuenta para ello todos los factores de liquidaci\u00f3n \u00a0establecidos en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo del \u00a0Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura aplicable y la ley, y que la \u00a0expresa inexplicablemente no las incluy\u00f3\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Al (sic) reconocimiento y pago de cualquier otro salario, \u00a0prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n que en fallo ultra o \u00a0extra petita le corresponde a mi representado.57. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, no es cierto como lo asegura el impugnante y la Fiscal\u00eda, \u00a0que dentro del proceso laboral jam\u00e1s se solicit\u00f3 se \u00a0cancelara lo correspondiente a la prima de antig\u00fcedad, pues como \u00a0quedara textualmente consignado, en la demanda fue requerida tal \u00a0pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Sala, la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial para esa \u00e9poca era que la bonificaci\u00f3n \u00a0por cumplimiento si constitu\u00eda factor salarial, al igual que \u00a0la prima proporcional seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 70 de la Convenci\u00f3n Colectiva y el mismo \u00a0art\u00edculo 64 ib\u00eddem, \u00e9sta \u00faltima para \u00a0efecto de liquidar el auxilio de la cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a070. PRIMA DE ANTIG\u00dcEDAD. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a02: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la vigencia de la presente Convenci\u00f3n y en caso que \u00a0el trabajador se retire o sea trasladado, \u00e9ste tendr\u00e1 \u00a0derecho a que se le liquide y pague parte proporcional del tiempo \u00a0trabajado. Esta \u00a0prima proporcional constituye salario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a064. AUXILIO DE CESANT\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0empresa liquidar\u00e1 y pagara a los trabajadores el Terminal \u00a0Mar\u00edtimo de Buenaventura, como auxilio de cesant\u00eda un \u00a0(1) mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o \u00a0proporcionalmente para las fracciones de a\u00f1o, con base en lo \u00a0devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por los \u00a0siguientes conceptos: \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0EL PERSONAL DE SUELDO FIJO: \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo \u00a0b\u00e1sico, gastos de representaci\u00f3n, horas extras, \u00a0vi\u00e1ticos por comisi\u00f3n, refrigerio (cena y comida), o \u00a0subsidio de alimentaci\u00f3n, primas semestrales, prima \u00a0de antig\u00fcedad, \u00a0recargo nocturno o desgate f\u00edsico, prima de vacaciones, \u00a0vacaciones e incapacidades valor d\u00eda compensatorio, prima \u00a0de antig\u00fcedad proporcional y \u00a0todo aquello que constituya salario de acuerdo con las disposiciones \u00a0legales y la presente convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0EL PERSONAL A DESTAJO: \u00a0<\/p>\n<p>Ordinario \u00a0laborado, ordinario sin laborar, descanso remunerado, horas festivas \u00a0y dominicales, vi\u00e1ticos por comisi\u00f3n, refrigerios, \u00a0primas semestrales, prima de antig\u00fcedad, recargo nocturno o \u00a0desgaste f\u00edsico, valor por concepto de vacaciones, \u00a0incapacidades, ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio \u00a0especial, \u00a0prima \u00a0de antig\u00fcedad y \u00a0todo aquello que constituya salario de acuerdo con las disposiciones \u00a0legales y la presente convenci\u00f3n. \u00a0Subrayas de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no desconoce la Sala que la sindicada en su indagatoria no reproch\u00f3 \u00a0la existencia del proceso ordinario laboral adelantado por Rodr\u00edguez \u00a0Monta\u00f1o, \u00a0sin embargo, de all\u00ed no se puede inferir o advertir la posible \u00a0materialidad del delito y su responsabilidad, m\u00e1xime cuando \u00a0durante el desarrollo de dicha diligencia CORAL ROSERO asegur\u00f3 \u00a0que la sentencia confutada fue emitida conforme a derecho, en tanto \u00a0consider\u00f3 que la demanda era clara y precisa, siendo al juez a \u00a0quien le correspond\u00eda analizar de acuerdo a las pruebas si se \u00a0hab\u00edan pagado correctamente las prestaciones sociales al \u00a0demandante, teniendo como base el tiempo laborado y el salario \u00a0promedio devengado en el \u00faltimo a\u00f1o como lo expresa la \u00a0norma convencional, encontrando que la Empresa demandada err\u00f3 \u00a0a liquidar las prestaciones sociales a las cuales ten\u00eda \u00a0derecho el trabajador, pues dej\u00f3 por fuera algunos rubros que \u00a0seg\u00fan el mencionado acuerdo convencional y lay deb\u00edan \u00a0reconocerle. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Sala no puede atribuir responsabilidad teniendo en cuenta la \u00a0decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia proferida por la acusada, pues como se \u00a0indicara en p\u00e1rrafos anteriores, se llegar\u00eda \u00a0al absurdo de estimar que la condena termina siendo decidida por esa \u00a0Corporaci\u00f3n y no por el funcionario de la especialidad penal, \u00a0al que legal y constitucionalmente le fue atribuida la competencia \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la sentencia absolutoria impugnada en este punto \u00a0igualmente ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Sentencia de 23 de enero de 1996, proferida en el proceso laboral \u00a0ordinario promovido por Ambrosio Ord\u00f3\u00f1ez Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La sentencia censurada58. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria dispuso reajustar el auxilio de cesant\u00eda pagado a \u00a0Ambrosio Ord\u00f3\u00f1ez, por cuanto la entidad demandada no \u00a0tuvo en cuenta, al momento de la liquidaci\u00f3n, los valores que \u00a0aqu\u00e9l recibi\u00f3 por conceptos de bonificaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento ($5.460), prima vacacional ($35.000) e incentivo de \u00a0jornada de 12 horas ($50.000). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, orden\u00f3 pagar al actor $79.276,93 a t\u00edtulo \u00a0de reliquidaci\u00f3n de cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, concluy\u00f3 que FONCOLPUERTOS no tuvo en cuenta los \u00a0montos correspondientes a la prima vacacional e incentivo de jornada \u00a0de 12 horas cuando tas\u00f3 la pensi\u00f3n mensual de \u00a0jubilaci\u00f3n de Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, por lo cual \u00a0dispuso incrementarla en $9.904,50. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0conden\u00f3 a la entidad demandada a pagarle al demandante \u00a0$17.263,26 por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria, en cuanto \u00a0\u00abel \u00a0origen del reajuste del auxilio de cesant\u00eda ordenado lo fue \u00a0por no haberse incluido los valores reajustados por prima vacacional \u00a0e incentivo de jornada de 12 horas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El pliego de cargos59. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n, lo resuelto por CORAL ROSERO en este \u00a0asunto es ilegal porque i) el incentivo de jornada de 12 horas (a \u00a0pesar de que no constituye factor salarial) s\u00ed fue tenido en \u00a0cuenta por FONCOLPUERTOS al liquidar el auxilio de cesant\u00eda \u00a0pero, a pesar de ello, la sindicada reliquid\u00f3 nuevamente esa \u00a0prestaci\u00f3n para incluir ese rubro, y; ii) no era procedente \u00a0condenar a la demandada al pago de indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0\u00abpor \u00a0considerar la buena fe de la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Lo resuelto por la primera instancia60. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0en este caso, el Tribunal resolvi\u00f3 absolver a LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0tal efecto, se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que la Fiscal\u00eda \u00a0no le imput\u00f3 f\u00e1cticamente a la enjuiciada el hecho de \u00a0\u00abliquidar \u00a0nuevamente el incentivo de la jornada de 12 horas\u2026cuando\u2026.ya \u00a0hab\u00eda sido tenido en cuenta por la empresa\u00bb, \u00a0de modo que, en virtud del principio de congruencia, resulta \u00a0imposible responsabilizarla por esa conducta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, consider\u00f3 que la condena por indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria s\u00ed era viable, en cuanto, seg\u00fan lo entendi\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sentencia de 28 de octubre de \u00a02003, para evitarla le correspond\u00eda al empleador acreditar la \u00a0buena fe. En ese orden, \u00absi \u00a0se comprobaba que no se cancel\u00f3 oportunamente la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica ni exist\u00eda justificaci\u00f3n por parte de \u00a0la entidad a dicha omisi\u00f3n, proced\u00eda la sanci\u00f3n \u00a0por mora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, concluy\u00f3 que en este caso, LUC\u00cdA \u00a0CORAL obr\u00f3 \u00abbajo \u00a0la convicci\u00f3n de aplicar las normas legales y convencionales \u00a0de la \u00e9poca\u00bb \u00a0y, por ende, \u00abresulta \u00a0ineludible la absoluci\u00f3n\u2026por ausencia de dolo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0La inconformidad de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte civil pidi\u00f3 la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia y la condena de CORAL ROSERO respecto de todos los \u00a0cargos que le fueron imputados, entre ellos, lo atinente a la \u00a0sentencia que profiri\u00f3 en el caso de Ambrosio Ord\u00f3\u00f1ez \u00a0Castillo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en relaci\u00f3n puntual a este caso no exterioriz\u00f3 \u00a0ninguna motivaci\u00f3n de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Consideraciones de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0competencia del superior funcional respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 circunscrita, por virtud del art\u00edculo 204 de la \u00a0Ley 600 de 2000, al objeto de la impugnaci\u00f3n y aquellos \u00a0aspectos que le est\u00e9n vinculados inescindiblemente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, esta Corte ha sostenido reiteradamente que, al \u00a0pronunciarse sobre el recurso vertical, el funcionario est\u00e1 \u00a0limitado al an\u00e1lisis de \u00ablos \u00a0t\u00f3picos esencialmente planteados por el impugnante, de \u00a0conformidad con los argumentos precisos presentados en su apoyo, sean \u00a0estos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos o probatorios\u00bb61. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, cuando se echa de menos una argumentaci\u00f3n que \u00a0permita comprender de manera suficiente las razones por las que el \u00a0apelante se encuentra inconforme con lo decidido, resulta imposible \u00a0para el funcionario establecer el alcance de su competencia y \u00a0abordar, entonces, el an\u00e1lisis de la alzada, porque no est\u00e1 \u00a0permitido al superior obrar a modo de primera instancia para \u00ababordar \u00a0de nuevo todos y cada uno de los elementos que componen la definici\u00f3n \u00a0de existencia del delito y responsabilidad penal\u00bb, \u00a0ni \u00a0puede el interesado \u00a0\u00abreclamar \u00a0que\u2026examine individualmente y en su conjunto la totalidad del \u00a0acopio probatorio\u00bb62. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la \u00a0Corte no estudiar\u00e1 de fondo el cargo atribuido a LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO en relaci\u00f3n con la sentencia que profiri\u00f3 \u00a0en el proceso laboral de Ambrosio \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez Castillo, \u00a0porque, aunque el apoderado de la parte civil dijo discrepar de lo \u00a0decidido por la primera instancia en este punto, no explic\u00f3 \u00a0las razones que sustentan su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en este punto, el representante de la entidad afectada pidi\u00f3 \u00a0la revocatoria de la resoluci\u00f3n absolutoria adoptada por el \u00a0Tribunal, pero no exterioriz\u00f3 ning\u00fan razonamiento \u00a0orientado a acreditar que a la misma subyace un yerro probatorio o \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso absolver a CORAL \u00a0ROSERO de este puntual cargo, se sustent\u00f3 en dos \u00a0consideraciones fundamentales; por una parte, que a la nombrada no se \u00a0le atribuy\u00f3 f\u00e1cticamente en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n lo atinente a la doble contabilizaci\u00f3n del \u00a0\u00abincentivo \u00a0de la jornada de 12 horas\u00bb \u00a0y, por otra, que cuando conden\u00f3 a FONCOLPUERTOS al pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, obr\u00f3 \u00abbajo \u00a0la convicci\u00f3n de aplicar las normas legales y convencionales \u00a0de la \u00e9poca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, correspond\u00eda al apelante exponer \u00a0razonadamente los motivos jur\u00eddicos y probatorios por los que, \u00a0en su sentir, tales consideraciones son erradas, a efectos de hacer \u00a0posible para la Sala la confrontaci\u00f3n entre unos y otros y la \u00a0toma de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste en que la simple solicitud de revocatoria, en tanto no \u00a0aparezca acompa\u00f1ada de argumentos que la sustenten, resulta \u00a0insuficiente para provocar el control funcional de acierto a cargo \u00a0del superior, porque de admitirse lo contrario, terminar\u00eda por \u00a0imponerse la revisi\u00f3n integral del contenido del fallo \u00a0censurado, con evidente desnaturalizaci\u00f3n del mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como en este punto no se present\u00f3 una \u00a0inconformidad definida, \u00a0nada resulta procedente decidir al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, y en raz\u00f3n de la funci\u00f3n \u00a0pedag\u00f3gica que el ordenamiento jur\u00eddico atribuye a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, resulta necesario poner de presente la ostensible \u00a0incorrecci\u00f3n de uno de los argumentos expuestos por el \u00a0Tribunal en sustento de la decisi\u00f3n absolutoria, \u00a0espec\u00edficamente, en cuanto asegur\u00f3 que el hecho de \u00a0\u00abliquidar \u00a0nuevamente el incentivo de la jornada de 12 horas\u2026cuando\u2026.ya \u00a0hab\u00eda sido tenido en cuenta por la empresa\u00bb no \u00a0le fue f\u00e1cticamente atribuido a LUC\u00cdA CORAL en el \u00a0pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Muy \u00a0por el contrario, de la simple lectura de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n se observa, sin asomo de duda, que esa conducta s\u00ed \u00a0est\u00e1 comprendida \u00a0en \u00a0el marco f\u00e1ctico del llamamiento a juicio: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0valor cancelado por incentivo, jornada de 12 horas, se tuvo en cuenta \u00a0por la empresa para liquidar el auxilio de cesant\u00eda, seg\u00fan \u00a0los documentos vistos a folios 209, 210, 214 y 216. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el instructor de segunda instancia dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anotado se debe concluir: (i) que el valor de \u201cincentivo \u00a0jornada 12 horas\u201d fue reconocido por la empresa\u2026(ii) no \u00a0obstante, la entonces juez CORAL ROSERO dijo que tal \u00edtem no \u00a0se hab\u00eda tenido en cuenta para liquidar el auxilio de \u00a0cesant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la claridad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la que de \u00a0manera expresa e inequ\u00edvoca se le atribuy\u00f3 a CORAL \u00a0ROSERO ese hecho, resulta incomprensible la conclusi\u00f3n a la \u00a0que, en sentido contrario, lleg\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, seg\u00fan se explic\u00f3 anteriormente, a pesar del yerro \u00a0del Tribunal, la Sala no puede corregirlo, porque no fue objeto de \u00a0inconformidad en la apelaci\u00f3n formula por la parte civil \u00a0contra la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Sentencia de 30 de enero de 1996, proferida en el proceso laboral \u00a0ordinario promovido por Jorge Eli\u00e9cer Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La sentencia censurada63. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, la ex Juez CORAL ROSERO dispuso reliquidar la prima de \u00a0antig\u00fcedad reconocida por la empresa demandada a Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Lozano, tras advertir que en el c\u00e1lculo del monto de la misma \u00a0no fue incluido lo que aqu\u00e9l recibi\u00f3 durante el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicios por concepto de \u201ccarb\u00f3n \u00a0movilizado\u201d, \u00a0esto es, $39.052. En consecuencia, orden\u00f3 el pago de un mayor \u00a0valor por total de $2.961.50. \u00a0<\/p>\n<p>Orden\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n reajustar el auxilio de cesant\u00eda pagado al \u00a0actor, porque en su tasaci\u00f3n no fue considerado el dinero &#8211; \u00a0$6.825 &#8211; que percibi\u00f3 por concepto de bonificaci\u00f3n de \u00a0cumplimiento, pero adem\u00e1s, porque resulta necesario incluir \u00a0tambi\u00e9n el mayor monto de la prima de antig\u00fcedad seg\u00fan \u00a0fue ajustada anteriormente. Efectuada as\u00ed la cuantificaci\u00f3n \u00a0de la cesant\u00eda, conden\u00f3 a la empresa a pagar al \u00a0demandante el excedente de $18.289,47. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, encontr\u00f3 que FONCOLPUERTOS no incluy\u00f3 en \u00a0el c\u00e1lculo de la mesada de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de Jorge Eli\u00e9cer Lozano $39.052 que \u00e9ste recibi\u00f3 \u00a0durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicios por concepto de \u00a0\u00abordinario \u00a0carb\u00f3n\u00bb, el \u00a0cual tiene la naturaleza de salario. As\u00ed, indic\u00f3 que la \u00a0inclusi\u00f3n de ese rubro en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0supone una diferencia de $2.204,82 respecto del monto reconocido por \u00a0la entidad demandada, a cuyo pago la conden\u00f3 consecuentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0terminar, orden\u00f3 a la parte pasiva pagar a favor del actor \u00a0$19,882 diarios desde el 1\u00b0 de marzo de 1992, por cuanto \u00abel \u00a0reajuste del auxilio de cesant\u00eda ordenado lo fue por no \u00a0haberse incluido el valor reajustado por prima de antig\u00fcedad, \u00a0rubro que constituye factor salarial no s\u00f3lo para liquidaci\u00f3n \u00a0del auxilio de cesant\u00eda sino tambi\u00e9n para la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la resoluci\u00f3n de calificaci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0sumarial, LUC\u00cdA CORAL ROSERO incurri\u00f3 en las siguientes \u00a0irregularidades: i) si bien se acredit\u00f3 que el demandante \u00a0recibi\u00f3 $32.052 por concepto de \u00abcarb\u00f3n \u00a0movilizado\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0lo es que ninguna pieza allegada al expediente demuestra que ese pago \u00a0se haya producido durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0por lo cual no pod\u00eda ser tenido en cuenta para la \u00a0reliquidaci\u00f3n; ii) en el proceso laboral se recaud\u00f3 \u00a0copia de la \u00abconciliaci\u00f3n \u00a0No. 870\u00bb, \u00a0en \u00a0la que \u00abse \u00a0conciliaban derechos laborales relacionados con diferencias \u00a0salariales, primas semestrales\u2026vacaciones y prima de \u00a0antig\u00fcedad, dej\u00e1ndose constancia que (sic) \u00a0los \u00a0valores recibidos no constitu\u00edan factor salarial\u00bb; \u00a0iii) \u00a0en relaci\u00f3n con la reliquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda, \u00a0\u00abeste \u00a0valor, contrario a lo expresado por la Juez\u2026no constitu\u00eda \u00a0factor salarial para el personal a destajo (sic)\u00bb; \u00a0iv) \u00a0como no hab\u00eda lugar a reajustar las prestaciones del \u00a0demandante, tampoco lo hab\u00eda a modificar la pensi\u00f3n ni \u00a0a ordenar el pago de indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto por la primera instancia64. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este \u00fanico cargo, el Tribunal conden\u00f3 a LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la existencia de una conciliaci\u00f3n previa sobre las \u00a0prestaciones sociales, entendi\u00f3 que no se configur\u00f3 \u00a0ninguna ilegalidad pues aunque es cierto que dicho acuerdo sucedi\u00f3, \u00a0tambi\u00e9n lo es que all\u00ed nunca se convino que los valores \u00a0entregados al trabajador en virtud del mismo no constituir\u00edan \u00a0factor salarial al retiro. Lo pactado fue que \u00a0\u00abla \u00a0totalidad de los valores que se reciban\u2026de esta conciliaci\u00f3n \u00a0no constituir\u00e1n factor de salario para liquidar el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de servicio al retiro: para liquidar el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicio al retiro s\u00f3lo se tomar\u00e1 lo recibido por \u00a0concepto de reliquidaci\u00f3n correspondiente al \u00faltimo a\u00f1o \u00a0liquidado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3, \u00a0de igual modo, que CORAL ROSERO tampoco obr\u00f3 en violaci\u00f3n \u00a0del orden jur\u00eddico al tener como factor salarial para la \u00a0liquidaci\u00f3n de prestaciones lo correspondiente a la \u00a0bonificaci\u00f3n de cumplimiento y la prima de antig\u00fcedad, \u00a0pues \u00e9stas s\u00ed ten\u00edan tal naturaleza, como se \u00a0explic\u00f3 previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0sucede, continu\u00f3 la Corporaci\u00f3n, con la inclusi\u00f3n \u00a0del \u00abcarb\u00f3n \u00a0movilizado\u00bb \u00a0en \u00a0la liquidaci\u00f3n de las prestaciones, punto en el cual coligi\u00f3 \u00a0que la sentencia censurada es \u00abarbitraria \u00a0y manifiestamente ilegal\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00abpropici\u00f3 \u00a0el apoderamiento a favor de este trabajar de los recursos del \u00a0Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encontr\u00f3 que si bien al proceso laboral se \u00a0aport\u00f3 una certificaci\u00f3n expedida por el Jefe de \u00a0Personal de FONCOLPUERTOS en el que se dice que el demandante recibi\u00f3 \u00a0una suma por concepto de \u00abcarb\u00f3n \u00a0movilizado\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que dicho pago \u00abno \u00a0aparec\u00eda dentro de la liquidaci\u00f3n de los valores \u00a0devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, dijo el a quo, en la demanda se afirm\u00f3 que Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Lozano trabaj\u00f3 hasta el 31 de diciembre de 1991 \u00a0y que recibi\u00f3 el reconocimiento de carb\u00f3n movilizado el \u00a023 de octubre de 1992, lo cual denota que incluso dicho pago pudo \u00a0producirse \u00a0\u00abpor \u00a0un contrato posterior al tema reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0la primera instancia que CORAL ROSERO no exterioriz\u00f3 ning\u00fan \u00a0razonamiento probatorio ni analiz\u00f3 las previsiones \u00a0convencionales que regulaban cu\u00e1les eran los rubros \u00a0constitutivos de factor salarial para efectos de liquidar \u00a0prestaciones sociales. Se trat\u00f3, entonces, de una sentencia \u00a0\u00absin \u00a0sustento legal o jurisprudencial alguno\u00bb, \u00a0en \u00a0la cual la enjuiciada \u00abni \u00a0siquiera intent\u00f3 un discurso l\u00f3gico y\/o razonable para \u00a0acceder a la reliquidaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el dolo con que obr\u00f3 CORAL ROSERO al adoptar esa \u00a0resoluci\u00f3n queda demostrado no s\u00f3lo a partir de su \u00a0amplia experiencia judicial, sino tambi\u00e9n al advertirse que no \u00a0ofreci\u00f3 ni en la indagatoria ni en el juicio una explicaci\u00f3n \u00a0plausible de su proceder y, adem\u00e1s, porque otorg\u00f3 valor \u00a0probatorio a la constancia que registraba el pago de \u00abcarb\u00f3n \u00a0movilizado\u00bb \u00a0simplemente \u00a0por \u00abno \u00a0haber sido tachada de falsa, sin realizar el m\u00ednimo estudio de \u00a0su contenido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, consider\u00f3 demostrado que LUC\u00cdA \u00a0CORAL incurri\u00f3 en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0definido en el art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, \u00a0modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995, pero como \u00a0la prueba allegada por la Fiscal\u00eda no permite establecer con \u00a0certeza que la condena impuesta en la sentencia censurada se hubiese \u00a0pagado de manera efectiva, coligi\u00f3 que la conducta punible \u00a0qued\u00f3 en el grado de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0La inconformidad de la procesada LUC\u00cdA CORAL ROSERO. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0discurrir extensamente sobre sus condiciones personales, familiares y \u00a0profesionales, asegur\u00f3 que, al proferir la sentencia que \u00a0resolvi\u00f3 la demanda laboral ordinaria incoada por Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Lozano, obr\u00f3 con \u00abestricta \u00a0sujeci\u00f3n a la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en el acta de conciliaci\u00f3n No. 870 de 5 de diciembre de \u00a01991, se realizaron acuerdos sobre \u00abpago \u00a0de diferencia salarial, inclusive esgrimiendo nivel salarial del \u00a0art\u00edculo 143 del C.S.T.\u00bb, \u00a0pero \u00a0nada se dijo sobre \u00abpaz \u00a0y salvo de derechos extralegales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que la parte demandada nunca controvirti\u00f3 los documentos \u00a0aportados en la primera instancia ni apel\u00f3 la sentencia \u00a0proferida, y \u00abal \u00a0haberse presentado la prueba de los pagos legales y extralegales que \u00a0la demandada le cancel\u00f3 al actor en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios\u00bb, \u00a0no \u00a0tuvo alternativa a la de otorgarles m\u00e9rito probatorio, \u00a0especialmente, en cuanto de tales piezas se desprend\u00eda que \u00a0Jorge Eli\u00e9cer Lozano recibi\u00f3 durante su \u00faltimo \u00a0a\u00f1o de vinculaci\u00f3n laboral un reconocimiento de carb\u00f3n \u00a0movilizado que constitu\u00eda factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0en ese orden de ideas, que \u00abel \u00a0reajuste de la prima de antig\u00fcedad con base en la cantidad \u00a0pagada por carb\u00f3n movilizado como factor salarial\u00bb \u00a0est\u00e1 \u00a0establecido en los art\u00edculos 70 y 119 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo. De igual modo, que para recalcular el auxilio \u00a0de cesant\u00eda se tuvo en cuenta el reajuste anterior, porque as\u00ed \u00a0lo prev\u00e9 expresamente el art\u00edculo 64 de ese mismo \u00a0cuerpo normativo, y que la modificaci\u00f3n de la mesada de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se sustent\u00f3 en que no se \u00a0hab\u00eda incluido \u00abla \u00a0cantidad de $39.052 cancelado (sic) \u00a0por \u00a0carb\u00f3n movilizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, por virtud de lo expuesto, era procedente la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria de que trata el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que, incluso de admitirse que con el fallo censurado \u00abhubiere \u00a0incurrido en un error\u00bb, \u00a0le \u00a0resulta incomprensible que no se haya acogido la justificante de la \u00a0ausencia de dolo como lo hizo el a quo en relaci\u00f3n con otros \u00a0de los cargos que le fueron atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, pidi\u00f3 que se revoque la sentencia de \u00a0primera instancia en cuanto le result\u00f3 desfavorable y, en su \u00a0lugar, se le absuelva del hecho por el que fue condenada. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Consideraciones de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, la irregularidad que se le atribuye a la acusada es \u00a0que sin ning\u00fan sustento f\u00e1ctico, legal, convencional o \u00a0jurisprudencial incluy\u00f3 en la sentencia del 30 de enero de \u00a01996, el concepto de carb\u00f3n \u00a0movilizado \u00a0para efecto de reliquidar la prima de antig\u00fcedad y el auxilio de \u00a0la cesant\u00edas de Jorge \u00a0Eliecer Lozano, \u00a0cuando dicho factor no se encontraba entre los cancelados por la \u00a0empresa dentro de los \u00faltimos 12 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el expediente laboral adelantado por Jorge \u00a0Eliecer Lozano, \u00a0pronto se advierte la arbitrariedad a la que se hace alusi\u00f3n, \u00a0pues ciertamente la prueba recolectada dentro del proceso laboral no \u00a0permit\u00eda establecer que dicho rubro -carb\u00f3n \u00a0movilizado- \u00a0y considerado para reliquidar las citadas prestaciones hubiese sido \u00a0producto de una retribuci\u00f3n directa, permanente, estable y \u00a0retributiva de su servicio durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0art\u00edculos 64 y 70 de \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva ya tantas veces referenciada, que \u00a0consagran los presupuestos legales para que proceda el reconocimiento \u00a0y pago del auxilio de cesant\u00edas y la prima de antig\u00fcedad, \u00a0textualmente refieren que \u00e9stas se liquidaran con base en lo \u00a0devengando durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, es m\u00e1s, \u00a0la \u00faltima preceptiva consagraba que lo recibido deb\u00eda \u00a0ser por remuneraci\u00f3n directa de lo contrario no pod\u00eda \u00a0ser considerado como base para la respectiva liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los documentos anexos al expediente laboral \u2013 Fs. \u00a022 y ss. Cdo. Anexo Proceso 17379 \u2013 \u00a0no se observa que el rubro de carb\u00f3n \u00a0movilizado haya \u00a0sido cancelado durante el 31 de diciembre de 1990 al 31 de diciembre \u00a0de 1991, fecha en la que culmin\u00f3 el contrato de trabajo de \u00a0Jorge \u00a0Eliecer Lozano con \u00a0el Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura, tampoco se verifica que \u00a0haya sido consignado en la constancia a trav\u00e9s de la cual se \u00a0certificaron los \u00abVALORES \u00a0ACUMULADOS POR CONCEPTO PARA LA LIQUIDACI\u00d3N DEFINITIVA DE LAS \u00a0SIGUIENTES PRESTACIONES\u00bb y \u00a0donde de manera textual se indica \u00abvalores \u00a0recibidos y devengados \u00faltimo a\u00f1o de servicios\u00bb65; \u00a0es \u00a0m\u00e1s, de acuerdo a la constancia suscrita por el Jefe de \u00a0Personal de la Empresa Puertos de Colombia \u2013 Terminal Mar\u00edtimo \u00a0de Buenaventura, \u00a0la suma de $39.052 que se liquid\u00f3 por el \u00a0concepto de carb\u00f3n \u00a0movilizado, \u00a0se le pag\u00f3 a Jorge \u00a0Eliecer Lozano \u00a0en la planilla del \u00a023 de octubre de 1992; \u00a0es decir, por fuera del tiempo laborado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce, como lo afirma la impugnante, que la \u00a0empresa demandada y Jorge \u00a0Eliecer Lozano realizaron \u00a0acuerdos sobre \u00abpago \u00a0de diferencia salarial\u00bb, \u00a0 \u00a0 sin embargo, no pod\u00eda la ex juez laboral entrar a considerar \u00a0tal rubro como factor salarial, pues seg\u00fan la misma acta de \u00a0conciliaci\u00f3n No. 870 suscrita el 5 de diciembre de 1991, a \u00a0trav\u00e9s de la cual se conciliaron derechos laborales con \u00a0diferencias salariales, primas semestrales, vacaciones y prima de \u00a0antig\u00fcedad, se dej\u00f3 constancia expresa, \u00a0 cl\u00e1usula \u00a0sexta, que los valores que se reciban por concepto de esa \u00a0conciliaci\u00f3n, no constituyen factor salarial para liquidar el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicios al retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0conforme a la ya mencionada constancia suscrita el 5 de noviembre de \u00a01993, el factor cancelado por carb\u00f3n \u00a0movilizado se \u00a0liquid\u00f3 y pago como consecuencia de dicha conciliaci\u00f3n. \u00a0Textualmente dice el mencionado documento: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0que al se\u00f1or JORGE ELIECER LOZANO, identificado con c\u00e9dula \u00a0No. \u2026, se le liquid\u00f3 la suma de \u2026 por concepto \u00a0de diferencia salarial, seg\u00fan acta de conciliaci\u00f3n \u00b7870 \u00a0de diciembre 5 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se liquid\u00f3 CARBON MOVILIZADO, por valor de TREINTA Y \u00a0NUEVE MIL CINCUENTA Y DOS PEOSS Mcte. ($39.052.oo), seg\u00fan \u00a0planilla de pago de octubre 23 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, como bien se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia de \u00a0instancia, la decisi\u00f3n adoptada por lo acusada, no solo se \u00a0emiti\u00f3 sin sustento legal, sino adicionalmente sin prueba que \u00a0permitiera de alguna manera determinar que a Jorge \u00a0Eliecer Lozano se \u00a0le deb\u00edan los rubros que se le ordenaron cancelar; es m\u00e1s, \u00a0no observa la Sala que se hubiese intentado un discurso l\u00f3gico \u00a0y\/o razonable para acceder a la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales conforme a ese valor como para de alguna manera \u00a0concluir que se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n conforme a la \u00a0acreditado en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, ni siquiera es cierto que en los art\u00edculos 70 y \u00a0119 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo se indique o de all\u00ed \u00a0se pueda inferir el tal rubro constituya factor salarial, para que de \u00a0alguna manera se hubiese considerado como tal, por el contrario, el \u00a0art\u00edculo 70 hace referencia es a la prima de antig\u00fcedad, \u00a0que constitu\u00eda los siguientes factores: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0personal a sueldo fijo. Sueldo, gastos de representaci\u00f3n, \u00a0tiempo extraordinario, recargos nocturnos, subsidio de alimentaci\u00f3n \u00a0o refrigerio, bonificaci\u00f3n de cumplimiento, vi\u00e1ticos \u00a0por comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que adem\u00e1s, como ya se indicara, ni siquiera obra prueba \u00a0que de alguna manera permitiera determinar que tal factor hubiese \u00a0sido recibido directamente como contraprestaci\u00f3n a la labor \u00a0que cumpl\u00eda el demandante \u2013 Art\u00edculo 119 \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva-, y de esta manera se hubiese podido \u00a0concluir que al hacer parte del salario promedio recibido durante el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o, deb\u00eda ser considerado para liquidar \u00a0las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, la Corte comparte la interpretaci\u00f3n \u00a0probatoria del Tribunal a-quo, \u00a0pues en realidad el fallo confutado muestra un conjunto de \u00a0irregularidades cometidas por la entonces juez LUC\u00ccA CORAL \u00a0ROSERO que terminaron por favorecer ilegalmente al ex portuario \u00a0demandante Jorge \u00a0Eliecer Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no puede aceptarse como justificaci\u00f3n de la \u00a0conducta de la procesada el supuesto error sobre la ilicitud de su \u00a0comportamiento, que de forma por dem\u00e1s err\u00e1tica se \u00a0plantea en el escrito impugnatorio. LUC\u00cdA CORAL ROSERO ten\u00eda \u00a0el deber, como Juez de la Rep\u00fablica, de conocer la \u00a0normatividad vigente en materia laboral y aplicarla a los asuntos \u00a0bajo su jurisdicci\u00f3n, por manera que no pod\u00eda serle \u00a0ajeno el conocimiento sobre la ilicitud de otorgar arbitrariamente \u00a0pagos sin fundamento probatorio y las consecuencias penales de tal \u00a0proceder, en consecuencia, la conducta que se le atribuye no \u00a0encuentra explicaci\u00f3n en el desconocimiento de las normas o su \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, sino en el af\u00e1n de \u00a0inobservar el ordenamiento jur\u00eddico para favorecer \u00a0econ\u00f3micamente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado en precedencia, se demostr\u00f3 que a la hora de \u00a0disponer los reajustes prestacionales en el mencionado tramite \u00a0laboral, la juez investigada no actu\u00f3 amparada por la ley, la \u00a0jurisprudencia o la convenci\u00f3n colectiva, toda vez que conden\u00f3 \u00a0a la empresa demandada sin ning\u00fan fundamento probatorio y de \u00a0manera ajena a lo acreditado en dicha actuaci\u00f3n, incluso a lo \u00a0solicitado en la demanda ordinaria laboral, pues all\u00ed en \u00a0manera alguna se requiri\u00f3 tener como fundamento de la \u00a0liquidaci\u00f3n de las prestaciones el ya mencionado factor66, \u00a0mucho menos se discuti\u00f3 dentro del proceso laboral, lo cual \u00a0incluso llevar\u00eda a afirmar que se emiti\u00f3 una sentencia \u00a0desconociendo el art\u00edculo 305 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, esto es, en consonancia con los \u00a0hechos y pretensiones aducidas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, es evidente que los argumentos esbozados en \u00a0el escrito impugnatorio no logran persuadir a la Sala de la inocencia \u00a0de la doctora LUC\u00cdA CORAL ROSERO, raz\u00f3n por la cual se \u00a0impone confirmar la sentencia impugnada en lo que a este aspecto se \u00a0refiere. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Sentencia de 11 de septiembre de 1996, proferida en el proceso \u00a0laboral promovido por Ever \u00a0Guillermo Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia censurada67. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0enjuiciada orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del auxilio de \u00a0cesant\u00eda otorgada a Ever Guillermo Salcedo, cifr\u00e1ndola \u00a0en un mayor valor de $137.242,63. Adujo que en su tasaci\u00f3n no \u00a0fueron incluidos los valores de $6.300, $35.000 y $35.546, que el \u00a0nombrado recibi\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios por conceptos de bonificaci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0incentivo vacacional y descansos compensatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que el \u00a0Fondo de Pasivo Pensional de Puertos de Colombia, \u00a0cuando calcul\u00f3 el monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0del actor, \u00abno \u00a0tuvo en cuenta todos los rubros de naturaleza salarial\u00bb \u00a0recibidos \u00a0por el actor en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0espec\u00edficamente, las sumas de $35.000 y $35.546 que le fueron \u00a0pagados a t\u00edtulo de \u00abincentivo \u00a0vacacional y por descansos\u00bb. \u00a0Efectuadas las operaciones aritm\u00e9ticas del caso, orden\u00f3 \u00a0el pago de un mayor valor mensual de $20.357,71. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, consider\u00f3 procedente condenar a la empresa \u00a0demandada a pagar $18.528,31 diarios desde el 27 de febrero de 1992 \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n moratoria, toda vez que \u00abel \u00a0origen del reajuste del auxilio de cesant\u00eda fue por no haberse \u00a0incluido los valores de incentivo vacacional y descansos \u00a0compensatorios, rubros que constituyen factor salarial no s\u00f3lo \u00a0para la liquidaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00eda, sino \u00a0tambi\u00e9n para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pliego de cargos68. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda vincul\u00f3 la ilegalidad del comportamiento de \u00a0LUC\u00cdA CORAL ROSERO con un \u00fanico aspecto, \u00a0espec\u00edficamente, que los rubros considerados por la acusada \u00a0para reajustar las prestaciones del demandante \u2013 \u00a0espec\u00edficamente, \u00ablas \u00a0bonificaciones y los incentivos por vacaciones\u00bb \u00a0\u2013 no constituyen factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Lo resuelto por la primera instancia69. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal absolvi\u00f3 a la procesada de este cargo. Parti\u00f3 \u00a0por reiterar que, de acuerdo con el criterio que para la \u00e9poca \u00a0de los hechos sosten\u00edan las Salas Laborales de los Tribunales \u00a0de Buga y Cali, la bonificaci\u00f3n por cumplimiento s\u00ed \u00a0constitu\u00eda factor salarial, por lo cual lo resuelto por LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO al respecto tiene sustento en la jurisprudencia de esas \u00a0Corporaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los descansos compensatorios, adujo que, al tenor \u00a0del art\u00edculo 119 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0esos valores constitu\u00edan factor salarial para quienes \u00a0trabajasen como \u00abpersonal \u00a0a destajo\u00bb, lo \u00a0cual, por dem\u00e1s, fue ratificado por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga en sentencia de 19 de febrero de 1997, en \u00a0la que expresamente indic\u00f3 que \u00abel \u00a0valor de los descansos remunerados\u00bb debe \u00a0incluirse en el c\u00e1lculo del auxilio de cesant\u00eda. Agreg\u00f3 \u00a0que Ever Guillermo Salcedo ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0personal a destajo, seg\u00fan se desprende del expediente laboral, \u00a0de modo que ninguna irregularidad existi\u00f3 en este punto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el a quo indic\u00f3 que, en decisi\u00f3n de 29 de \u00a0agosto de 1996, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga \u00a0consider\u00f3 expresamente que el incentivo vacacional era factor \u00a0salarial para la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda, por lo \u00a0cual que en este aspecto resolvi\u00f3 CORAL ROSERO \u00a0\u00abproced\u00eda \u00a0conforme a la jurisprudencia de ese entonces\u00bb \u00a0y, \u00a0por consecuencia, es claro que la sindicada no obr\u00f3 con dolo. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0La inconformidad de la parte civil70. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor aleg\u00f3 que LUC\u00cdA CORAL ROSERO, al resolver sobre \u00a0la demanda presentada por Ever Guillermo Salcedo, \u00abinadvirti\u00f3\u2026que \u00a0no hab\u00eda concordancia entre los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos, a m\u00e1s que no exist\u00eda relaci\u00f3n \u00a0de causalidad entre lo que se estaba reclamando frente a lo \u00a0efectivamente trabajado por el demandante\u00bb. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, dijo, violent\u00f3 \u00ablas \u00a0m\u00e1s elementales normas del derecho laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que \u00abel \u00a0juez colegiado\u00bb \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por la acusada porque \u00abrealiz\u00f3 \u00a0operaciones aritm\u00e9ticas pero no explica el origen o soporte de \u00a0las mismas\u00bb, \u00a0pero \u00a0adem\u00e1s, que de acuerdo con el art\u00edculo 64 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, ni la bonificaci\u00f3n por \u00a0cumplimiento ni los incentivos por vacaciones constituyen factor \u00a0salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, adicionalmente, \u00abya \u00a0la empresa FONCOLPUERTOS hab\u00eda tenido en cuenta la \u00a0bonificaci\u00f3n por cumplimiento\u00bb, \u00a0de \u00a0modo que la funcionaria desconoci\u00f3 lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 65 y 127 del C\u00f3digo Laboral, as\u00ed como \u00a0lo se\u00f1alado en los c\u00e1nones 25 y 50 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0Consideraciones de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0primero que habr\u00e1 de se\u00f1alarse, es que contrario a lo \u00a0aducido por el impugnante, en ning\u00fan momento la juez sindicada \u00a0al reliquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de Ever \u00a0Guillermo Salcedo \u00a0consider\u00f3 la bonificaci\u00f3n \u00a0de cumplimiento. \u00a0Textualmente dice la sentencia confutada sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0revisar cuidadosamente los documentos que aparecen a folios 49 a 58 \u00a0del informativo, se observa que la parte demandada para liquidar la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del actor no tuvo en cuenta todos \u00a0los rubros de naturaleza salarial recibidos por el se\u00f1or EVER \u00a0Guillermo Salcedo en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pues \u00a0omiti\u00f3 incluir las cantidades de \u2026 pagadas al actor por \u00a0incentivo vacacional y por descansos, por lo que se efectuara el \u00a0reajuste solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a las cesant\u00edas definitivas, aunque para su \u00a0reliquidaci\u00f3n se tuvo en cuenta la bonificaci\u00f3n por \u00a0cumplimiento, no es cierto que la empresa demandada la haya \u00a0considerado al momento de su liquidaci\u00f3n, pues basta revisar \u00a0la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual se efectu\u00f3 el \u00a0pago, para concluir que \u00e9sta no fue estimada para tales \u00a0efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, ha de reiterar la Sala que la bonificaci\u00f3n \u00a0por cumplimiento \u00a0seg\u00fan la jurisprudencia de la \u00e9poca, incluso as\u00ed \u00a0lo aceptaba el Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura Puertos de \u00a0Colombia, constitu\u00eda factor salarial, pues no de otra manera \u00a0tal concepto hubiese sido considerado como un valor recibido en el \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de servicio por el demandante y en \u00a0consecuencia tenido en cuenta para liquidar la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n \u2013 Resoluci\u00f3n No. 007913-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como bien lo se\u00f1alara la Fiscal\u00eda y lo \u00a0ratifica la parte civil, en la mencionada sentencia al momento de \u00a0liquidar las cesant\u00edas y la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0se incluy\u00f3 el rubro de incentivo \u00a0vacacional, \u00a0el cual no era interpretado como constitutivo de factor salarial por \u00a0la Convenci\u00f3n Colectiva y la ley de la \u00e9poca, pues \u00e9ste \u00a0no se consagraba como tal en el art\u00edculo 119 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva71, \u00a0precisamente al ser un aliciente para aquellos trabajadores a destajo \u00a0que durante un (1) a\u00f1o hubieren asistido por lo menos a un \u00a0noventa por ciento de los llamados de personal y observaran durante \u00a0el mismo lapso una conducta intachable sin haber sido sancionados por \u00a0alguna causa \u2013Art\u00edculo \u00a072 inciso final par\u00e1grafo 2\u00ba ib\u00eddem-, es \u00a0decir, ni siquiera se trata del rubro de vacaciones o de prima de \u00a0vacaciones, para que de alguna manera se pudiese haber considerado \u00a0como factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Am\u00e9n \u00a0que los mencionados requisitos, llamado \u00a0de personal y buena conducta, \u00a0 ni siquiera fueron mencionados, discutidos, mucho menos acreditados \u00a0dentro del expediente laboral72, \u00a0como para que de alguna manera la ex juez sindicada los hubiese \u00a0considerado, como en efecto lo hizo en su sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0criterio, que el incentivo vacacional no puede ser considerado factor \u00a0salarial, es ratificado en pronunciamiento \u00a0posterior a la ocurrencia de los hechos investigados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral73 \u00a0en un caso similar y donde precisamente se estaba censurando la \u00a0actuaci\u00f3n del juez por haber reconocido tal rubro como factor \u00a0salarial a un ex trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, por lo \u00a0que resulta relevante para entender el pensamiento que se deb\u00eda \u00a0adoptar al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el art\u00edculo 64 convencional enumera los factores que deben \u00a0tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n de la cesant\u00eda de \u00a0los trabajadores, con sueldo fijo y a destajo, dentro de los cuales \u00a0no se haya incluido el incentivo \u00a0de vacaciones. \u00a0Es cierto que en esa cl\u00e1usula se habla de vacaciones y de \u00a0prima de vacaciones, pero ello no significa que el incentivo quede \u00a0comprendido en esas nociones pues se trata de beneficios \u00a0independientes y aut\u00f3nomos. Tampoco es posible asimilar el \u00a0referido incentivo al auxilio de transporte por cuanto evidentemente \u00a0son rubros que obedecen a filosof\u00edas diferentes y se causan \u00a0por actividades distintas. Mucho menos hay lugar a considerar que \u00a0tiene naturaleza salarial pues as\u00ed no lo califica la \u00a0convenci\u00f3n colectiva ni, desde luego, la ley\u2026 Resalta \u00a0la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, si el incentivo vacacional no era considerado como \u00a0factor salarial en la normatividad vigente, no pod\u00eda ser \u00a0tenido en cuenta para la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas y la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, mucho menos ser uno de los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos para imponer la condena prevista en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, m\u00e1xime \u00a0cuando ni siquiera exist\u00eda certeza que dicho \u00a0rubro hubiese sido cancelado o recibido durante los \u00a0\u00faltimos 12 meses de servicio del \u00a0demandante, lo que desconoci\u00f3 lo estipulado en los art\u00edculos \u00a064 y 100 del acuerdo convencional, que de manera textual refieren que \u00a0las prestaciones sociales -auxilio de las cesant\u00edas y pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n &#8211; se liquidar\u00e1n y pagar\u00e1n \u00abcon \u00a0base en lo devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicios\u00bb74. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, lo pertinente era haber desechado tal factor de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales reconocidas y de la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria, pues la demandada no adeudada valor \u00a0alguno por dicho concepto, m\u00e1xime cuando en manera alguna se \u00a0solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n tal pago, es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera en los hechos de la misma se hizo referencia a ello, como \u00a0para que de alguna manera la juez hubiese interpretado que el \u00a0verdadero alcance \u00a0e \u00a0intenci\u00f3n del demandante al formular sus suplicas, era que se \u00a0le reliquidaran bajo dichos par\u00e1metros. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0en el numeral 4\u00ba de los hechos de la demanda se consign\u00f3: \u00a0\u00abLa \u00a0Empresa Puertos de Colombia, a pesar de estar m\u00e1s que enterada \u00a0de los art\u00edculos de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, \u00a0y que trata sobre los valores devengados por los trabajadores del \u00a0Terminal Mar\u00edtimo de Buenaventura y que constituyen salario, a \u00a0mi poderdante se le dej\u00f3 de incluir factores que inciden \u00a0notoriamente en su PENSI\u00d3N DE JUBILACI\u00d3N, tales como: \u00a0vacaciones, prima de vacaciones, prima de junio, prima de diciembre, \u00a0prima de antig\u00fcedad, prima de antig\u00fcedad proporcional, \u00a0ayuda mutua, refrigerio, desgaste f\u00edsico, descanso, \u00a0incapacidad especial, bonificaciones por cumplimiento, gastos de \u00a0representaci\u00f3n, vi\u00e1ticos por comisi\u00f3n, vi\u00e1ticos \u00a0ambulatorios, etc. Adem\u00e1s para liquidar las cesant\u00edas \u00a0definitivas no tuvo en cuenta el total del tiempo laborado en la \u00a0empresa\u2026\u00bb75. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la funcionaria judicial al analizar uno a uno los \u00a0factores salariales a fin de establecer cu\u00e1l fue el que se \u00a0dej\u00f3 de aplicar en la liquidaci\u00f3n, desbord\u00f3 sus \u00a0funciones y el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico propuesto en \u00a0la demanda, sin estar habilitada para pretermitir la constataci\u00f3n \u00a0de los requisitos m\u00ednimos del libelo y, menos a\u00fan, para \u00a0apartarse de lo pedido76. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien al juez laboral no le es extra\u00f1a la facultad de fallar \u00a0extra \u00a0y ultra \u00a0petita, \u00a0seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 50 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Laboral, lo cierto es que tal facultad no es absoluta, \u00a0pues est\u00e1 sujeta a que los hechos fundamento de las \u00a0respectivas pretensiones hayan sido discutidos en el juicio y est\u00e9n \u00a0debidamente probados, sin que ello comporte una autorizaci\u00f3n \u00a0para apartarse de la causa \u00a0petendi, \u00a0es decir, que no constituye una libre e incontrolada discrecionalidad \u00a0para que el juzgador resuelva sobre aspectos no planteados en la \u00a0demanda ni debatidos en el proceso, como en este caso ocurri\u00f377 \u00a0y menos cuando los reconocimientos no tienen la naturaleza de factor \u00a0salarial \u00a0y relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, de las actuaciones desplegadas por la exjuez CORAL ROSERO \u00a0al interior del proceso ordinario laboral adelantado a instancia del \u00a0accionante Ever \u00a0Guillermo Salcedo, \u00a0como bien lo se\u00f1al\u00f3 el impugnante, se observa un \u00a0comportamiento consciente y voluntario orientado a favorecer la \u00a0postura del citado ciudadano en detrimento de la parte demandada \u00a0(FONCOLPUERTOS), pues las \u00a0irregularidades se\u00f1aladas dif\u00edcilmente pueden \u00a0atribuirse a simples errores o disparidad de criterio jur\u00eddico \u00a0en torno a las normas aplicables en materia laboral, am\u00e9n que \u00a0no puede admitirse como justificaci\u00f3n el supuesto f\u00e1ctico \u00a0considerado por el a \u00a0quo, que \u00a0la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 en cumplimiento \u00a0de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto a CORAL ROSERO no le era vinculante tales \u00a0postura, si\u00e9ndole exigible que decidiera con sustento en las \u00a0pruebas legalmente aportadas y lo efectivamente acreditado en cada \u00a0actuaci\u00f3n, de forma independiente y aut\u00f3noma, compelida \u00a0\u00fanicamente al imperio de la ley conforme el mandato del \u00a0art\u00edculo 230 Superior78, \u00a0contando en todo caso con la posibilidad de apartarse del precedente \u00a0propio, \u00fanico que obliga al funcionario judicial, haciendo \u00a0expl\u00edcitas las razones de tal proceder, am\u00e9n de que \u00a0como ya qued\u00f3 advertido, dicho incentivo en manera alguna era \u00a0considerado factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0es que adem\u00e1s, ni siquiera se observa que en la sentencia \u00a0confutada la ex juez haya tra\u00eddo como fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n la jurisprudencia que en su sentir indicaban que los \u00a0incentivos \u00a0vacacionales deb\u00edan \u00a0ser considerados factores salariales, por ende, tenidos en cuenta al \u00a0momento de liquidar las prestaciones sociales, nada de ello se \u00a0advierte en la mencionada decisi\u00f3n, simplemente fue una \u00a0justificaci\u00f3n al momento de rendir indagatoria para darle \u00a0apariencia de legalidad a su fallo, tesis que por cierto fue \u00a0desvirtuada con la cita que en esa decisi\u00f3n se hizo al folio \u00a075 y que corresponde al fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de 16 de julio de 2003, radicado 20437. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0acceder a las pretensiones del demandante Ever \u00a0Guillermo Salcedo \u00a0de incluir en la reliquidaci\u00f3n de sus prestaciones sociales \u00a0factores no previstos legalmente, son comportamientos que otorgan \u00a0elementos suficientes para considerar que la finalidad de la ex \u00a0funcionaria no era otra que obtener un beneficio econ\u00f3mico \u00a0ileg\u00edtimo a favor de la parte actora en detrimento del erario \u00a0p\u00fablico, habida cuenta que las condenas emitidas en contra del \u00a0Fondo de Pasivo \u00a0Pensional de Puertos de Colombia, \u00a0como era de conocimiento de los operadores judiciales de la \u00e9poca, \u00a0las asum\u00eda el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa perspectiva, concluye \u00a0la Corte como bien lo se\u00f1alara el impugnante, en la ilegalidad \u00a0del fallo emitido por la procesada el 11 de septiembre de 1996, a \u00a0trav\u00e9s de la tergiversaci\u00f3n y omisi\u00f3n de claras \u00a0disposiciones legales y convencionales, lo que se tradujo en que la \u00a0entidad demandada se viera precisada a realizar erogaciones \u00a0dinerarias a terceros no debidas, tal es el caso del reajuste \u00a0pensional dispuesto, el reconocimiento del pago de factores \u00a0salariales supuestamente adeudados e indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0sin sustento probatorio alguno, lo que conllevar\u00eda a revocar \u00a0la sentencia en lo que este aspecto se refiere, de concluirse que la \u00a0procesada incurri\u00f3 en dicho yerro con el convencimiento e \u00a0intenci\u00f3n inequ\u00edvoca de obrar irregularmente, para de \u00a0esa forma intentar beneficiar a unos terceros con dineros de \u00a0procedencia p\u00fablica, cuya destinaci\u00f3n se encontraba a \u00a0su arbitrio, lo cual se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0Sentencia de 28 de octubre de 1996, proferida en el proceso laboral \u00a0ordinario promovido por Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La sentencia censurada79. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria consider\u00f3 que FONCOLPUERTOS, al calcular el \u00a0auxilio de cesant\u00eda reconocido a la actora, no tuvo en cuenta \u00a0todos los factores salariales que debi\u00f3 incluir, \u00a0espec\u00edficamente, los montos de $35.000, $43.000, y $53.750 que \u00a0recibi\u00f3 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por \u00a0conceptos de incentivo vacacional, incentivo de mantenimiento e \u00a0incentivo mensual, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tras efectuar los c\u00e1lculos matem\u00e1ticos correspondientes \u00a0encontr\u00f3 un mayor valor a pagar de $128.722,09. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, indic\u00f3 que la demandante pidi\u00f3 que se le \u00a0reconozca pensi\u00f3n de invalidez, por lo cual se dispuso \u00a0remitirla al m\u00e9dico laboral del Ministerio del Trabajo. Tal \u00a0profesional conceptu\u00f3 que Caicedo Baz\u00e1n \u00abpresenta \u00a0una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 70%\u00bb, \u00a0por \u00a0lo cual la nombrada, seg\u00fan el art\u00edculo 62 de la \u00a0Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, tiene derecho a que se le \u00a0reconozca la pretensi\u00f3n reclamada en cuant\u00eda del 100% \u00a0del promedio de salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, y como al reajustar el auxilio de cesant\u00eda \u00a0estableci\u00f3 que el promedio salarial devengado por la \u00a0demandante en el \u00faltimo a\u00f1o de vinculaci\u00f3n \u00a0laboral fue de $506.893, fij\u00f3 en esa cifra el valor de la \u00a0mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0El pliego de cargos80. \u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1cticamente, \u00a0la atribuci\u00f3n de responsabilidad contra LUC\u00cdA CORAL \u00a0consisti\u00f3 en que, al decidir sobre la demanda de Nancy Elena \u00a0Caicedo Baz\u00e1n, i) los documentos apreciados por la Juez no \u00a0ten\u00edan valor probatorio, porque fueron aportados en copia \u00a0simple y estaban suscritos por el Secretario General; ii) el art\u00edculo \u00a062 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo prev\u00e9 que el \u00a0concepto de invalidez debe ser emitido por el m\u00e9dico de la \u00a0empresa; iii) en contrav\u00eda del art\u00edculo 25 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral, \u00abel \u00a0fundamento f\u00e1ctico no fue planteado en la demanda\u00bb; \u00a0iv) \u00a0la condena contra FONCOLPUERTOS se bas\u00f3 \u00aben \u00a0hechos nuevos, no alegados ni discutidos en el proceso\u00bb; \u00a0v) \u00a0la funcionaria \u00abfall\u00f3 \u00a0en forma extra petita\u00bb \u00a0cuando \u00a0resolvi\u00f3 incluir en el auxilio de cesant\u00eda \u00abel \u00a0incentivo vacacional, el incentivo de mantenimiento e incentivo \u00a0mensual, sin cumplirse los requisitos del art\u00edculo 50 del \u00a0C.P.L\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Lo resuelto por la primera instancia81. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a quo encontr\u00f3 insatisfechos los requisitos sustanciales para \u00a0proferir condena contra LUC\u00cdA CORAL ROSERO frente a la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el caso de Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, indic\u00f3 que para la fecha de los hechos, estaba \u00a0vigente el Decreto 2651 de 1991, que \u00abdesarroll\u00f3 \u00a0el principio de buena fe\u00bb. \u00a0A \u00a0partir de esa norma, y conforme lo entendi\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en sentencia de 8 de marzo de 1999, si los \u00a0documentos aportados al expediente \u00abestaban \u00a0o no suscritos por el Director Administrativo o por el Secretario de \u00a0Puertos de Colombia resulta intrascendente porque\u2026jam\u00e1s \u00a0fueron tachados de espurios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0cuando la prueba documental fue allegada en audiencia p\u00fablica \u00a0por la abogada de la demandante, la parte pasiva no manifest\u00f3 \u00a0ninguna inconformidad, lo cual demuestra que, de haber obrado la Juez \u00a0\u00aben \u00a0una convicci\u00f3n errada al darle valor probatorio a los \u00a0documentos\u00bb, \u00a0la misma fue reforzada por la demandada \u00abal \u00a0no presentar oposici\u00f3n alguna\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que si bien es cierto que la sentencia proferida por LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO fue revocada en sede de consulta precisamente por \u00a0razones relacionadas con el valor probatorio de los documentos \u00a0allegados al expediente, tambi\u00e9n lo es que el fundamento \u00a0jur\u00eddico de las consideraciones plasmadas por el Tribunal lo \u00a0fueron decisiones de la Corte Constitucional y la Corte Suprema \u00a0emitidas con posterioridad a los hechos investigados, de suerte que \u00a0era imposible para la acusada conocerlas cuando fall\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la competencia para valorar la invalidez \u00a0laboral de cara al reconocimiento de la pensi\u00f3n, el Juzgador \u00a0de primer grado adujo que para el momento en que fue presentada la \u00a0demanda, la Empresa Puertos de Colombia \u00abya \u00a0hab\u00eda sido liquidada y creado el Fondo Pasivo\u00bb, \u00a0por \u00a0lo cual resulta obvio que no exist\u00eda un \u00abm\u00e9dico \u00a0de la empresa\u00bb \u00a0que pudiera valorar a Caicedo Baz\u00e1n y, por lo mismo, que fuese \u00a0necesario remitirla a la Direcci\u00f3n Regional del Trabajo del \u00a0Valle del Cauca para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el a quo entendi\u00f3 que, contrario a la tesis de la Fiscal\u00eda, \u00a0la demanda elevada a nombre de Nancy Elena Caicedo \u00abcontiene \u00a0hechos y pretensiones claras y precisas\u00bb, \u00a0e \u00a0incluso de admitirse, en gracia de discusi\u00f3n, que el libelo \u00a0fue gen\u00e9rico y ambiguo, lo cierto es que para 1995, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali sosten\u00eda el criterio de \u00a0que el juzgador pod\u00eda interpretar las pretensiones de esa \u00a0naturaleza y emitir decisi\u00f3n de fondo. As\u00ed las cosas, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abel \u00a0supuesto de hecho que se le endilga a la procesada constituye el \u00a0producto de una convicci\u00f3n errada e invencible\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la imputaci\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0condena contra FONCOLPUERTOS se sustent\u00f3 en hechos que no \u00a0fueron alegados a lo largo del proceso, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en la demanda se pidi\u00f3 \u00abreliquidar \u00a0prestaciones sociales\u00bb, \u00a0de \u00a0modo que el reajuste del auxilio de cesant\u00eda no fue un asunto \u00a0que no haya sido debatido o ventilado, menos por cuanto \u00e9ste, \u00a0al tenor del art\u00edculo 54 de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo, tiene precisamente la naturaleza de prestaci\u00f3n \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, descart\u00f3 que la Juez haya incurrido en una \u00a0ilegalidad por fallar \u00abextra \u00a0petita\u00bb. Reiter\u00f3 \u00a0que la jurisprudencia vigente para la \u00e9poca la habilitaba para \u00a0interpretar ampliamente el contenido objetivo de la demanda, pero \u00a0adem\u00e1s, que el criterio imperante para entonces era que el \u00a0incentivo de vacaciones era considerado factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3, \u00a0respecto de los incentivos mensual y de mantenimiento, que la \u00a0acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda estuvo limitada a \u00abla \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 50 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Laboral por no haberse especificado dicha pretensi\u00f3n \u00a0en los hechos de la demanda\u00bb \u00a0&#8211; \u00a0lo cual ya fue objeto de an\u00e1lisis -, pero nada se dijo sobre \u00a0si tales rubros constitu\u00edan salario o no. En tal virtud, nada \u00a0se puede considerar al respecto, porque de lo contrario se vulnerar\u00eda \u00a0la congruencia f\u00e1ctica que debe existir entre el pliego de \u00a0cargos y la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0La inconformidad de la parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, se limit\u00f3 a reiterar las consideraciones plasmadas \u00a0por la Fiscal\u00eda en el pliego de cargos, \u00abque \u00a0los documentos aportados son copias simples y no tienen valor \u00a0probatorio, m\u00e1xime que no fueron firmados por la persona que \u00a0le da firmeza y validez como es el Director de la oficina \u00a0administrativa\u00bb; \u00a0por \u00a0ende no pod\u00edan ser considerados, mucho menos ser el sustento \u00a0de unas prestaciones que no estaban demostradas como debidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0la ex juez reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez sin el \u00a0lleno de los requisitos legales, es decir, sin sustento jur\u00eddico, \u00a0am\u00e9n que reliquid\u00f3 el auxilio de las cesant\u00edas \u00a0incluyendo unos factores que no hac\u00edan parte del salario del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Consideraciones de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la parte civil al igual que la Fiscal\u00eda \u00a0cuestionaron, en t\u00e9rminos generales, la actuaci\u00f3n de la \u00a0exjuez laboral, al valorar documentos82 \u00a0que no cumpl\u00edan los requisitos formales para producir los \u00a0efectos previstos en la Ley, como quiera que las copias que se \u00a0anexaron para sustentar las pretensiones invocadas no estaban \u00a0autenticados por la persona legalmente autorizada para ello, esto es, \u00a0el Director de la Oficina Administrativa correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el tema, la Sala83 \u00a0al \u00a0analizar casos similares contra la misma demandada y en los que se ha \u00a0sostenido que el valor de las copias aportadas al proceso laboral no \u00a0puede estar supeditada al cumplimiento de ciertas ritualidades, como \u00a0que sean autenticadas por el Director de la Oficina Administrativa \u00a0correspondiente, \u00a0ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el recurrente aduce no ser cierto que se hubiesen apreciado \u00a0documentos sin reunir los requisitos del art\u00edculo 254 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque para la \u00e9poca en \u00a0que se profiri\u00f3 la sentencia, las copias simples ten\u00edan \u00a0valor probatorio, acorde con lo previsto en el Decreto 2651 de 1991 \u00a0y, de otro lado, porque era la parte demandada quien deb\u00eda \u00a0proponer la excepci\u00f3n de inepta demanda, sin que pudiera ser \u00a0declarada de oficio, pues constituye deber del juez interpretar la \u00a0demanda vaga u oscura con el fin de descubrir la aut\u00e9ntica \u00a0intenci\u00f3n del suplicante, pudiendo, incluso, condenar con base \u00a0en un hecho no invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al primer t\u00f3pico planteado por el censor, relativo al \u00a0valor de la prueba documental acopiada en el proceso laboral \u00a0examinado, la Sala encuentra que se trata de fotocopias de documentos \u00a0de la hoja de vida de la demandante, autenticadas por el Secretario \u00a0General de la Empresa Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 252 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0aplicable en los procesos laborales por remisi\u00f3n expresa del \u00a0art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, \u00a0establece que es aut\u00e9ntico el documento \u201c\u2026cuando \u00a0existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o \u00a0firmado. El documento p\u00fablico se presume aut\u00e9ntico, \u00a0mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el canon 251 del mismo estatuto define como documento \u00a0p\u00fablico \u201c\u2026el otorgado por el funcionario p\u00fablico \u00a0en ejercicio de su cargo o con su intervenci\u00f3n\u201d y el \u00a0art\u00edculo 254 ib\u00eddem, se refiere al valor probatorio de \u00a0las copias \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0copias tendr\u00e1n el mismo valor probatorio del original, en los \u00a0siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina \u00a0administrativa o de polic\u00eda, o secretario de oficina judicial, \u00a0previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia \u00a0autenticada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o \u00a0la copia autenticada que se le presente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el \u00a0curso de inspecci\u00f3n judicial, salvo que la ley disponga otra \u00a0cosa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que los documentos aportados como soporte de la \u00a0demanda no cumpl\u00edan las exigencias legales para ser \u00a0considerados aut\u00e9nticos por cuanto no fueron otorgados por \u00a0funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o con su \u00a0intervenci\u00f3n y, por lo tanto, no estaban amparados por la \u00a0presunci\u00f3n de autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se trataba de fotocopias que el demandante omiti\u00f3 \u00a0autenticar ante notario, previo cotejo con el original o con copia \u00a0autenticada, no \u00a0fueron compulsados del original en curso de una \u00a0inspecci\u00f3n judicial, y si \u00a0bien ostentan un sello del \u00a0Secretario General de la empresa demandada, tal funcionario no era el \u00a0legitimado para efectuar la autenticaci\u00f3n, pues, en los \u00a0t\u00e9rminos de la normatividad transcrita, tal facultad estaba en \u00a0cabeza del director de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Decreto \u00a02651 de 1991 no otorgaba a las copias simples de los documento \u00a0p\u00fablicos valor probatorio pleno. As\u00ed, tal preceptiva \u00a0fue expedida para contribuir a la descongesti\u00f3n de los \u00a0despachos judiciales y en los c\u00e1nones 21 a 25 se establecieron \u00a0algunas directrices orientadas a agilizar el recaudo probatorio, pero \u00a0en ninguna de ellas se modificaron las reglas establecidas en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil en torno al valor de la prueba \u00a0documental. As\u00ed, ni siquiera el recurrente individualiza la \u00a0norma que le permita fincar su afirmaci\u00f3n, pues en realidad no \u00a0existe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral84 \u00a0al analizar presuntos errores de derecho cometidos por funcionarios \u00a0judiciales que dejaron de apreciar las pruebas aportadas por ex \u00a0trabajadores de la Empresa de Puertos de Colombia para corroborar sus \u00a0pretensiones, no obstante aparecer autenticadas por el Secretario \u00a0General demandado, aspecto que es el que se debate en este caso, ha \u00a0precisado: \u00a0<\/p>\n<p>Advierte en la \u00a0demostraci\u00f3n del cargo el demandante que las copias allegadas \u00a0a fols. 48 a 50 aparecen debidamente autenticadas por el Secretario \u00a0General del Fondo accionado (director de oficina administrativa) y \u00a0que por ello el ad-quem desconoci\u00f3 su pleno valor probatorio y \u00a0as\u00ed incurri\u00f3 en el error de derecho al desconocer el \u00a0alcance que les otorga las normas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>SE CONSIDERA \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos \u00a0de fols. 49 y 50, cuyo valor probatorio pretende el recurrente sea \u00a0reconocido, carecen de firma alguna, luego no son aut\u00e9nticos \u00a0(C. de P. C, art. 269), adem\u00e1s que, lo mismo que el obrante a \u00a0fol. 48, fueron aportados en fotocopias carentes de autenticidad, tal \u00a0como lo concluy\u00f3 el juzgador ad-quem. \u00a0Y al respecto resulta \u00a0pertinente reproducir el criterio de la Sala en torno al tema del \u00a0m\u00e9rito probatorio de este tipo de documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..En \u00a0lo atinente a los documentos p\u00fablicos tienen plena aplicaci\u00f3n \u00a0las normas del c\u00f3digo de procedimiento civil. Luego, en \u00a0trat\u00e1ndose de copias de estos \u00faltimos, para que puedan \u00a0ser aducidas como prueba dentro de un proceso judicial, a menos que \u00a0las leyes especiales se\u00f1alen lo contrario, deben allanarse a \u00a0las exigencias contenidas en el art\u00edculo 254 del citado \u00a0estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0precisiones tienen relevancia dado el indudable car\u00e1cter de \u00a0p\u00fablicos que tienen los documentos relacionados con la \u00a0liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales de la actora y el \u00a0reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, habida \u00a0consideraci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica que ten\u00eda \u00a0el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en \u00a0liquidaci\u00f3n y del hecho de provenir de funcionarios p\u00fablicos \u00a0en ejercicio del cargo&#8230;\u201d (ver sentencia 16507 del 11 de \u00a0septiembre de 2001, ratificada en la 16643 del 9 de octubre \u00a0siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a este criterio de la Sala, los cargos no tienen ning\u00fan \u00a0asidero\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, como bien lo aleg\u00f3 el recurrente, los documentos \u00a0aportados por el demandante para sustentar sus pretensiones no pod\u00edan \u00a0tenerse como prueba de la causa de \u00a0las obligaciones laborales y en consecuencia, estaba impedida la \u00a0procesada para condenar a FONCOLPUERTOS con fundamento en aquellas, \u00a0en tanto no cumpl\u00edan con los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 254 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pues al \u00a0tratarse de documentos p\u00fablicos habida consideraci\u00f3n de \u00a0la naturaleza jur\u00eddica que ten\u00eda el Fondo de Pasivo \u00a0Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n y \u00a0provenir de funcionarios p\u00fablicos en ejercicio de su cargo, \u00a0deb\u00edan ser autenticados por el Director de la Oficina \u00a0Administrativa correspondiente y no por el Secretario General como en \u00a0efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, asiste raz\u00f3n al impugnante al se\u00f1alar que \u00a0la juez procesada invocando \u00a0normas convencionales, pero sin el suficiente an\u00e1lisis ni \u00a0fundamento probatorio, conden\u00f3 a la entidad convocada al \u00a0proceso a cancelar a Caicedo Baz\u00e1n la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a tal conclusi\u00f3n, basta revisar la normatividad laboral \u00a0aplicable al caso. As\u00ed, el art\u00edculo 62 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva, preve\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N \u00a0POR INVALIDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0trabajadores gozar\u00e1n de pensi\u00f3n mensual por invalidez \u00a0equivalentes al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de \u00a0salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio \u00a0efectivo, cuando en concepto de los m\u00e9dicos de la Empresa \u00a0hayan perdido m\u00e1s del sesenta y seis por ciento (66%) de su \u00a0capacidad laboral. Esta pensi\u00f3n se pagar\u00e1 durante el \u00a0tiempo que dure la invalidez y el pensionado queda obligado a \u00a0someterse a los tratamientos y prescripciones m\u00e9dicas que \u00a0dictaminen los facultativos de la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el m\u00e9dico Jefe de la empresa determina que existe una \u00a0invalidez sin ninguna posibilidad de recuperaci\u00f3n, antes de \u00a0cumplir los ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad, desde la \u00a0fecha del dictamen, comenzar\u00e1 a reconoc\u00e9rsele y \u00a0pag\u00e1rsele la pensi\u00f3n de invalidez\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, quien determinaba la perdida de la capacidad laboral \u00a0por enfermedad profesional o no profesional era un m\u00e9dico de \u00a0la Empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisado el expediente laboral y la sentencia confutada, se observa \u00a0que la pensi\u00f3n por invalidez se sustent\u00f3 en un dictamen \u00a0m\u00e9dico emanado por el Ministerio del Trabajo y Seguridad \u00a0Social Medicina Laboral Regional del Valle del Cauca85, \u00a0donde ciertamente se le dictamin\u00f3 a la demandante \u00abuna \u00a0incapacidad laboral del 70%&#8230; presenta enfermedad al\u00e9rgica \u00a0tipo profesional que le compromete ojos, nariz, garganta y bronquios \u00a0produci\u00e9ndose RINOCONJUTIVITIS y LARINGOTRAQUEOBRONQUITIS en \u00a0forma continua&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que permite advertir que no se cumpli\u00f3 con el lleno de los \u00a0requisitos exigidos por el mencionado art\u00edculo 62 del acuerdo \u00a0convencional, en tanto que el concepto no lo emiti\u00f3 un M\u00e9dico \u00a0de la Empresa Puertos de Colombia; es m\u00e1s, ni siquiera se \u00a0consider\u00f3 que la citada normatividad se\u00f1alaba que dicha \u00a0prestaci\u00f3n se cancelar\u00eda si la invalidez persiste sin \u00a0ninguna posibilidad de recuperaci\u00f3n antes de cumplir los 180 \u00a0d\u00edas de incapacidad a partir de la fecha del dictamen, lo cual \u00a0en el presente caso ni siquiera se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al ser la norma convencional un acto regla, creador del \u00a0derecho objetivo a semejanza de la ley, no pod\u00eda la juez \u00a0laboral vinculada imponerle a las partes obligaciones que van en \u00a0contrav\u00eda de lo all\u00ed estipulado, a no ser que \u00a0claramente apareciera otra intenci\u00f3n de quienes celebraron el \u00a0acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que para el momento en que la demanda ordinaria laboral contra \u00a0Puertos de Colombia se present\u00f3, \u00e9sta empresa ya hab\u00eda \u00a0sido liquidada, no obstante, ello era suficiente para que no se diera \u00a0cumplimiento a la convenci\u00f3n, pues el Decreto 36 de 1992 cre\u00f3 \u00a0el Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en \u00a0Liquidaci\u00f3n, quien asumi\u00f3 el manejo y organizaci\u00f3n \u00a0del reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales a que \u00a0ten\u00edan derecho los empleados y pensionados de la Empresa \u00a0Puertos de Colombia, en liquidaci\u00f3n86, \u00a0en consecuencia, si \u00e9sta deb\u00eda cancelarle la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez a la accionante como en efecto fue ordenado en la \u00a0sentencia, debi\u00f3 igualmente permit\u00edrsele participara en \u00a0la pr\u00e1ctica el dictamen m\u00e9dico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0a la que hab\u00eda llegado la Corte Constitucional incluso antes \u00a0de emitirse el fallo confutado87, \u00a0luego de interpretar el contenido de la normatividad alusiva a la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de los trabajadores de Puertos de \u00a0Colombia, pues advirti\u00f3 que no se vulneraba ning\u00fan \u00a0derecho fundamental si el Fondo Pasivo Social de dicha entidad, \u00a0ordenaba evaluaciones m\u00e9dicas para determinar si las personas \u00a0pensionadas por invalidez continuaban o no en dicho estado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, lo pertinente era haber denegado la pretensi\u00f3n \u00a0relativa al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al no \u00a0estructurarse los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 62 \u00a0de la Convenci\u00f3n Colectiva, m\u00e1xime que ni siquiera se \u00a0cumpl\u00edan con los requisitos previstos en los art\u00edculos \u00a042 y ss. de la Ley 100 de 1993, norma aplicable para el momento en \u00a0que tuvieron ocurrencia los hechos, pues all\u00ed de manera \u00a0textual se establec\u00eda que las incapacidades por invalidez \u00a0ser\u00edan efectuadas por la Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, que se conformar\u00edan por una comisi\u00f3n \u00a0Interdisciplinaria88, \u00a0y como se indicara, \u00e9sta fue conceptuada por la Direcci\u00f3n \u00a0Regional de Trabajo del Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, encuentra la Sala que, la juez demandada desbord\u00f3 \u00a0sus \u00a0funciones y el contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico propuesto en \u00a0la demanda, sin estar habilitada para pretermitir la constataci\u00f3n \u00a0de los requisitos m\u00ednimos del libelo y, menos a\u00fan, para \u00a0apartarse de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0en virtud a que en ning\u00fan momento la demandante solicit\u00f3 \u00a0se le reconociera por ejemplo el incentivo \u00a0vacacional, el \u00a0que por cierto en manera alguna, como ya tuvo oportunidad la Sala de \u00a0precisarlo, constitu\u00eda factor salarial; circunstancia que \u00a0igualmente puede extenderse a los incentivos \u00a0de mantenimiento y mensual \u00a0que fueron reconocidos como tal en la sentencia confutada89, \u00a0pues all\u00ed en manera alguna se indic\u00f3 o explic\u00f3 \u00a0las razones por las cuales estos hac\u00edan parte del factor \u00a0salarial, am\u00e9n que, al igual que ocurri\u00f3 en el caso de \u00a0Ever \u00a0Guillermo Salcedo, ni \u00a0siquiera exist\u00eda elemento probatorio que permitiera determinar \u00a0que \u00a0dicho \u00a0rubro hubiese sido cancelado o recibido durante los \u00a0\u00faltimos 12 meses del servicio de \u00a0la demandante, lo que desconoci\u00f3 lo estipulado en el art\u00edculo \u00a064 convencional; es m\u00e1s, los respectivos certificados obrantes \u00a0en el proceso laboral permiten advertir que el incentivo vacacional \u00a0fue cancelado en los meses de noviembre y diciembre de 199090. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal suerte que, lo pertinente era haber desechado tales rubros de la \u00a0reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales reconocidas \u2013 \u00a0auxilio de cesant\u00edas-, m\u00e1xime cuando en manera alguna \u00a0se solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n tal pago, es m\u00e1s, ni \u00a0siquiera en los hechos de la misma se hizo referencia a ello, menos \u00a0se discuti\u00f3 en el proceso tal circunstancia, como para que de \u00a0alguna manera la juez hubiese interpretado que el verdadero alcance \u00a0e \u00a0intenci\u00f3n del demandante al formular sus suplicas, era que se \u00a0le reliquidaran bajo dichos par\u00e1metros, lo que de contera, \u00a0lleva a concluir adem\u00e1s que la juez tambi\u00e9n se \u00a0extralimit\u00f3 en sus funciones extra y ultra petita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, asiste raz\u00f3n a la parte recurrente en se\u00f1alar \u00a0que la decisi\u00f3n emitida el 28 \u00a0de octubre de 1996, dentro del proceso laboral ordinario promovido \u00a0por Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n, es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, la jurisprudencia y la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, pues el c\u00famulo de vicios e irregularidades \u00a0advertidos en dicha decisi\u00f3n acreditan el car\u00e1cter \u00a0injusto de la apropiaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, \u00a0aspectos que conllevar\u00edan a revocar la decisi\u00f3n del a \u00a0quo, siempre y cuando se demuestre el elemento subjetivo de la \u00a0conducta prevaricadora, lo que a continuaci\u00f3n se procede a \u00a0analizar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El actuar doloso de la procesada, antijuricidad y la culpabilidad de \u00a0las conductas por las que se responsabiliza a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar entonces si LUC\u00cdA CORAL ROSERO al emitir las \u00a0decisiones transgresoras, sentencias emitidas a favor de Ever \u00a0Guillermo Salcedo y \u00a0Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n \u00a0e incluso la de Jorge \u00a0Eliecer Lozano, \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en las anomal\u00edas advertidas con el conocimiento e intenci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca de obrar irregularmente, para de esa forma intentar \u00a0beneficiar a unos terceros con dineros de procedencia p\u00fablica, \u00a0cuya destinaci\u00f3n se encontraba a su arbitrio, y si ese obrar \u00a0es materialmente contrario a derecho, adem\u00e1s si obr\u00f3 \u00a0culpablemente. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Aunque LUC\u00cdA CORAL ROSERO considera que sus decisiones fueron \u00a0emitidas conforme a derecho, ya que ni siquiera la parte demandada \u00a0apel\u00f3 las mismas, mucho menos controvirti\u00f3 la prueba \u00a0allegada, la Sala encuentra que las actuaciones por ella desplegadas \u00a0al interior de los mencionados procesos s\u00ed evidencian un \u00a0comportamiento doloso, esto es, orientado a favorecer la postura de \u00a0los demandantes en detrimento de la parte demandada y, sobre todo, de \u00a0los recursos de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el dolo no emerge de las manifestaciones del procesado sino de las \u00a0actuaciones reflejadas en cada decisi\u00f3n proferida porque no \u00a0consultan la realidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica, situaci\u00f3n \u00a0indicativa de la consciencia del operador judicial de vulnerar la ley \u00a0al emitir decisiones manifiestamente contrarias a derecho, medio a \u00a0trav\u00e9s del cual se obtuvo la apropiaci\u00f3n de recursos \u00a0del Estado por parte de terceros que no ten\u00edan derecho a \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Acceder \u00a0a las pretensiones de los demandantes sin que se configuraran los \u00a0fundamentos sustanciales para reconocer las pretensiones solicitadas, \u00a0habilitar como medio de prueba documentos que no reun\u00edan las \u00a0exigencias legales, inaplicar la Convenci\u00f3n Colectiva del \u00a0Trabajo cuando era la llamada a regular el caso o aplicarla cuando no \u00a0era procedente, as\u00ed como incluir en las prestaciones sociales \u00a0reconocidas factores no solicitados, discutidos y acreditados, \u00a0o en su defecto no integradores de factor salarial, constituyen \u00a0acciones que revelan la voluntad de LUC\u00cdA CORAL ROSERO de \u00a0infringir la ley para favorecer las posturas procesales de los \u00a0demandantes, medio a trav\u00e9s del cual estos accedieron a \u00a0recursos estatales a los que no ten\u00edan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no aparece un estado de error excusable como cualidad negativa en \u00a0grado m\u00e1ximo en la acusada y, por tanto, s\u00f3lo se puede \u00a0deducir una voluntad consciente de derivar una consecuencia no \u00a0prevista por la ley. En suma, para la Corte es evidente que la Dra. \u00a0LUC\u00cdA CORAL ROSERO dirigi\u00f3 su voluntad y su \u00a0inteligencia a la emisi\u00f3n de esas decisiones y que lo hizo con \u00a0conciencia de su contrariedad con el ordenamiento jur\u00eddico, es \u00a0decir, de manera dolosa emiti\u00f3 unas decisiones manifiestamente \u00a0contrarias a la ley orientadas \u00a0a favorecer la postura de los demandantes en detrimento grave de la \u00a0parte demandada (FONCOLPUERTOS). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no estamos ante unas providencias simplemente incorrectas, \u00a0discordantes, desafortunadas o desacertadas. Lejos de ello, estamos \u00a0ante unas decisiones judiciales manifiestamente contrarias a la ley \u00a0que la funcionaria acusada debi\u00f3 aplicar en estricto \u00a0cumplimiento de su \u00f3rbita funcional. Unos prove\u00eddos \u00a0como aquellos que dan cuenta este proceso, no son fruto del prop\u00f3sito \u00a0de administrar justicia, sino del \u00e1nimo de favorecer los \u00a0intereses de un tercero en perjuicio del erario, accediendo a \u00a0prestaciones salariales a las cuales no ten\u00eda derecho, \u00a0precisamente por la falta de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aspectos \u00a0que por cierto descartan el error de tipo en que dice la acusada \u00a0incurri\u00f3 &#8211; numeral \u00a010\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000-, pues, \u00a0se insiste, en manera alguna el comportamiento de la acusada estuvo \u00a0precedido de una realidad equivocada, por el contrario su \u00a0conocimiento y experiencia no solo como Juez de la Rep\u00fablica \u00a0en asuntos laborales, sino como empleada al servicio de la Rama \u00a0Judicial por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, le permit\u00edan \u00a0ponderar los hechos y pretensiones invocadas con la realidad \u00a0probatoria puesta a su disposici\u00f3n, no de otra manera se \u00a0entiende las citas que alud\u00eda en las decisiones, toda vez que \u00a0de las mismas se advierte que conoc\u00eda las disposiciones que \u00a0regulan la materia y los plausibles alcances interpretativos de los \u00a0que, al final, se alej\u00f3 con argumentos carentes de respaldo y \u00a0que no reflejaban lo que verdaderamente recog\u00edan los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no podr\u00eda se\u00f1alarse que la hoy ex \u00a0funcionaria, se represent\u00f3 un suceso diferente creyendo de \u00a0modo inquebrantable que no estaba infringiendo la ley, por el \u00a0contrario, la aforada s\u00ed estaba enterada de esa circunstancia \u00a0y, por consecuencia, actu\u00f3 con plena conciencia de que en su \u00a0comportamiento concurr\u00edan todos los presupuestos objetivos de \u00a0los delitos investigados. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0irregularidades detectadas en las sentencias proferidas por LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO al resolver las reclamaciones laborales de los ex \u00a0trabajadores Ever \u00a0Guillermo Salcedo, Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n e incluso de \u00a0Jorge Eliecer Lozano, \u00a0hacen evidente su ostensible y manifiesta ilegalidad, lo que sin \u00a0lugar a dudas configura los delitos de peculado \u00a0por \u00a0los que fue acusada, pues desarroll\u00f3 \u00a0actos de disposici\u00f3n jur\u00eddica sobre bienes estatales \u00a0que comportaron la apropiaci\u00f3n de recursos por parte de \u00a0terceros que no ostentaban derecho a obtenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0De otra parte, dichas conductas adem\u00e1s de ser t\u00edpicas \u00a0son antijur\u00eddicas por haber lesionado efectivamente el bien \u00a0jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica, al romper \u00a0la estructura creada por las normas constitucionales y legales sobre \u00a0el manejo de los bienes del Estado que la compel\u00eda a ce\u00f1ir \u00a0su comportamiento oficial a ella, provocando en la sociedad \u00a0sentimiento de desconfianza y sensaci\u00f3n de deslealtad, \u00a0improbidad y ausencia de transparencia en el servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0debe advertir adem\u00e1s, que en el comportamiento de la \u00a0procesada, no se evidencia los presupuestos objetivos y subjetivos \u00a0que configuren una causal de justificaci\u00f3n, que \u00a0tenga la capacidad de enervar tanto el desvalor de la acci\u00f3n \u00a0como de resultado que previamente se han advertido. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Corroborada \u00a0la existencia del injusto en las conductas contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, materializadas por la procesada LUC\u00cdA CORAL \u00a0ROSERO, corresponde a la Corte emprender el estudio de la \u00a0culpabilidad, la que est\u00e1 compuesta por tres elementos a \u00a0saber: imputabilidad o capacidad de culpabilidad, conocimiento de la \u00a0antijuridicidad y exigibilidad de otra conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, en lo tocante a la imputabilidad, encontramos que LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO no padec\u00eda trastorno metal que no le permitiera \u00a0comprender la ilicitud de sus actos y comportarse conforme a derecho, \u00a0de acuerdo a esa comprensi\u00f3n; por obvias razones tampoco es \u00a0posible predicar que estamos frente a inimputable por diversidad \u00a0socio cultural y menos a\u00fan que se trate de inmadura \u00a0psicol\u00f3gica, raz\u00f3n por la cual no se realizaran mayores \u00a0an\u00e1lisis a dichos elementos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al conocimiento de la antijuridicidad, debe \u00a0se\u00f1alarse, que usualmente los bienes jur\u00eddicos \u00a0tutelados penalmente, son aquellos tan b\u00e1sicos y necesarios \u00a0para la convivencia arm\u00f3nica de la sociedad, cuya vulneraci\u00f3n \u00a0requiere de una intervenci\u00f3n inmediata del Estado, ya que de \u00a0no hacerlo se corre el riesgo de que se perpet\u00faen situaciones \u00a0que hagan imposible la vida en comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se sabe que los servidores del Estado, por tal condici\u00f3n \u00a0est\u00e1n llamados no solo a proteger los derechos de los \u00a0ciudadanos sino de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por tanto \u00a0es palmario que cuando un funcionario, haciendo uso de sus \u00a0atribuciones constitucionales y legales vulnera bienes jur\u00eddicos \u00a0como el aqu\u00ed juzgado, est\u00e1 contrariando abiertamente el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, pues se permiti\u00f3 que bienes \u00a0estatales fueran apropiados il\u00edcitamente por terceros que no \u00a0ostentaban derecho a obtenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en el evento sub examine no cabe duda que la procesada \u00a0conoc\u00eda que su comportamiento era antijur\u00eddico, o al \u00a0menos ten\u00edan todas las posibilidades para actualizar su \u00a0conocimiento, con lo que se satisface la exigencia dogm\u00e1tica \u00a0habida cuenta que el conocimiento de la antijuridicidad que se exige \u00a0es potencial y no actual. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0y en lo relacionado con la exigibilidad de otro comportamiento, como \u00a0elemento final del juicio de culpabilidad, encuentra la Corte que la \u00a0acusada, en efecto ten\u00eda la posibilidad de comportarse \u00a0conforme a derecho, pues \u00a0trat\u00e1ndose de una profesional dedicada a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, con amplia experiencia en el \u00e1rea laboral, estaba \u00a0en condiciones de optar por una decisi\u00f3n compatible con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y que no conllevara a la apropiaci\u00f3n \u00a0de dineros p\u00fablicos, como en efecto lo hizo; conducta \u00a0que a la luz del ordenamiento penal resulta claramente reprochable y \u00a0digna de la imposici\u00f3n de una pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la conducta jur\u00eddico penalmente desaprobada de la \u00a0inculpada se encuentra plenamente demostrada, de manera que se hallan \u00a0cabalmente cumplidos todos los requisitos para declarar penalmente \u00a0responsable a LUC\u00cdA CORAL ROSERO como autora del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en concurso homog\u00e9neo, \u00a0conforme a los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 232 de la \u00a0Ley 600 de 2000, dado que en su condici\u00f3n de Juez Laboral, se \u00a0insiste, al tramitar los procesos de Ever \u00a0Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n e incluso el de \u00a0Jorge Eliecer Lozano \u00a0sometidos a su jurisdicci\u00f3n y competencia, desarroll\u00f3 \u00a0actos de disposici\u00f3n jur\u00eddica sobre bienes estatales \u00a0que comportaron la apropiaci\u00f3n de recursos por parte de \u00a0terceros que no ostentaban derecho a obtenerlos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se revocar\u00e1 la sentencia absolutoria emitida \u00a0sobre estos particulares procesos laborales, los de Ever \u00a0Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n, \u00a0para en su lugar condenar \u00a0a LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO \u00a0como autora responsable del concurso de delitos de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, \u00a0previstos en el art\u00edculo 133 del Decreto 100 de 1980, \u00a0modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995, en \u00a0concurso \u00a0homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de precisar que frente a la sentencia emitida a favor de Ever \u00a0Guillermo Salcedo, la \u00a0conducta punible de peculado por apropiaci\u00f3n es agravada, \u00a0conforme el inciso 3\u00ba ib\u00eddem, pues la cuant\u00eda de \u00a0lo apropiado super\u00f3 los 200 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes para la \u00e9poca en que se dict\u00f3 \u00a0sentencia confutada, 11 de septiembre de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n lo apropiado fue por un valor de $33.247.319.6191; \u00a0el pago de la sentencia en referencia se hizo efectivo mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 732 del 28 de mayo de 1997 por la suma de \u00a0$33.247.319,61. El salario m\u00ednimo legal mensual vigente para \u00a0el a\u00f1o de 1996 era de $142.125, que multiplicado por 200 dar\u00eda \u00a0un total de $28.425.000, cifra muy inferior al valor cancelado a Ever \u00a0Guillermo Salcedo92. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de se\u00f1alar adem\u00e1s que aunque respecto de la actuaci\u00f3n \u00a0referida a Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n, la \u00a0Fiscal\u00eda igualmente le imput\u00f3 el mencionado agravante, \u00a0lo cierto es que \u00e9ste no le puede ser endilgado a la procesada \u00a0CORAL ROSERO, en tanto el valor de lo apropiado como consecuencia de \u00a0la condena emitida a favor de dicha ciudadana, no supera los 200 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, pues seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n el valor pagado fue por $25.250.315,40 \u2013 \u00a0Resoluci\u00f3n 0732 del 20 de mayo de 199793, \u00a0cifra que no alcanza a superar los $28.425.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, los numerales primero y segundo de la sentencia \u00a0impugnada ser\u00e1n revocados parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se impone incluir en la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva establecida en el fallo, las penas que debieron serle \u00a0impuestas a la acusada por los delitos de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, respecto de los \u00a0hechos aludidos en los procesos ordinarios laborales adelantados por \u00a0Ever \u00a0Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n, motivo \u00a0por el cual la Sala proceder\u00e1 a redosificar la pena a imponer \u00a0a la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>LUCIA \u00a0CORAL ROSERO debe responder penalmente por tres (3) delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica: 1) Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado \u00a0\u2013 Proceso \u00a0Laboral de Ever Guillermo Salcedo; \u00a02) Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n \u00a0\u2013 Proceso \u00a0Laboral de Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n- y, \u00a03) Peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n agravado tentado \u00a0\u2013 \u00a0Proceso Laboral de Jorge Eliecer Lozano-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 133 Decreto 100 de 1980, modificado por el 19 de la \u00a0Ley 190 de 1995, sanciona el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0con pena de prisi\u00f3n de \u00a0seis (6) a quince (15) a\u00f1os, o \u00a0lo que es lo mismo, de 72 a 180 meses \u00a0multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0igual t\u00e9rmino94. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo apropiado \u00a0a favor de terceros en los procesos laborales promovidos por los \u00a0se\u00f1ores Ever \u00a0Guillermo Salcedo y Jorge Eliecer Lozano \u00a0excedi\u00f3 el valor estipulado en el inciso 3\u00ba ib\u00eddem95, \u00a0esto es, 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, la \u00a0pena se aumentara hasta en la mitad, quedando en consecuencia, unos \u00a0extremos punitivos de 6 \u00a0a 22 a\u00f1os y medio, o 72 a 270 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la conducta referida al proceso de Jorge \u00a0Eliecer Lozano \u00a0qued\u00f3 en el grado de tentativa, debe \u00a0considerarse lo dispuesto en el art\u00edculo 22 del Decreto 100 de \u00a0198096, \u00a0es decir, la pena no puede ser menor de la mitad del m\u00ednimo ni \u00a0mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo de la se\u00f1alada \u00a0para la conducta punible consumada; de \u00a0esta forma, \u00a0la sanci\u00f3n oscilar\u00e1 entre 36 a 202.5 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno al concurso de conductas punibles, precept\u00faa el art\u00edculo \u00a026 del C\u00f3digo Penal que rigi\u00f3 el caso (Decreto Ley 100 \u00a0de 1980): \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a026. Concurso de hechos punibles. \u00a0El que con una sola acci\u00f3n u omisi\u00f3n o con varias \u00a0acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o \u00a0varias veces la misma disposici\u00f3n, quedar\u00e1 sometido a \u00a0la que establezca la pena m\u00e1s grave, aumentada hasta en otro \u00a0tanto. \u00a0<\/p>\n<p>Relevante, \u00a0tambi\u00e9n, es precisar que pese a ser el Decreto 100 de 1980, la \u00a0norma sustantiva aplicable para el presente caso, la Sala acudir\u00e1 \u00a0al sistema de cuartos establecido en el actual C\u00f3digo Penal, \u00a0Ley 599 de 2000, por cuanto, \u00e9sta normatividad racionaliza con \u00a0favorables criterios el ejercicio sancionador en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se tiene que el delito m\u00e1s grave es el de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado referido a la sentencia de \u00a0Ever \u00a0Guillermo salcedo, \u00a0que contempla unos extremos punitivos de 72 a 270 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por lo que el marco de movilidad es de 198 meses, \u00a0que al ser dividido en 4 nos arroja un guarismo equivalente a 49.5 \u00a0meses de pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el primer cuarto de movilidad oscila entre 72 y 121 meses \u00a015 d\u00edas, los cuartos intermedios entre 121 meses 16 d\u00edas \u00a0y 220 meses 15 d\u00edas; el cuarto superior, entre 220 meses 16 \u00a0d\u00edas a 170 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no \u00a0se imputaron circunstancias gen\u00e9ricas de mayor punibilidad de \u00a0las previstas en el art\u00edculo 58 del C\u00f3digo Penal y \u00a0concurre a favor de la enjuiciada CORAL ROSERO, \u00a0la de menor punibilidad prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a055 ib\u00eddem, derivada de la ausencia de antecedentes, la \u00a0Sala, atendiendo los presupuestos del inciso 2o del canon 61 ib\u00eddem97, \u00a0se mover\u00e1 para efectos de concretar la pena, en el cuarto \u00a0m\u00ednimo, esto es, entre 72 meses y 121 meses 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 61 del C. P. Ley 599 de \u00a02000, se\u00f1ala que una vez establecido el cuarto dentro del que \u00a0deber\u00e1 determinarse la pena, el sentenciador la impondr\u00e1 \u00a0ponderando la mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o \u00a0real o potencial creado, la naturaleza que agraven o aten\u00faen \u00a0la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintenci\u00f3n o \u00a0la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la funci\u00f3n \u00a0que ella ha de cumplir en el caso concreto, tambi\u00e9n lo es que \u00a0el Tribunal de instancia al momento de dosificarla parti\u00f3 de \u00a0la pena m\u00ednima establecida para el cuarto que escogi\u00f3, \u00a0por tanto, siguiendo dicho derrotero, se partir\u00e1 de la sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima establecida en el cuarto m\u00ednimo, es decir, 72 \u00a0meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0el n\u00famero de delitos de peculado por apropiaci\u00f3n que \u00a0hacen parte del concurso y atendiendo los par\u00e1metros \u00a0establecidos en el citado art\u00edculo 22, la Sala considera que a \u00a0los 72 meses ya considerados, se le deben aumentar 12 meses m\u00e1s, \u00a0para imponer una sanci\u00f3n definitiva de \u00a084 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el concurso homog\u00e9neo de delitos de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n referidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo monto se fijar\u00e1 la sanci\u00f3n principal de \u00a0interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se condenar\u00e1 a LUC\u00cdA CORAL ROSERO a la pena principal \u00a0de multa que ser\u00e1 el monto de lo apropiado, esto es, \u00a0$58.497.634,4; \u00a0cifra representada en los $33.247.319.61 y $25.250.314.40 cancelados \u00a0a Ever \u00a0Guillermo Salcedo y Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se impone pena pecuniaria respecto del delito cometido como \u00a0consecuencia de la sentencia emitida a favor de Jorge \u00a0Eliecer Lozano, \u00a0atendiendo lo considerado por el Tribunal A \u00a0quo, \u00a0que no hubo apropiaci\u00f3n porque la suma reconocida en la \u00a0providencia del 30 de enero de 1996 no fue cancelada; ello en \u00a0aplicaci\u00f3n de \u00a0la no reforma en peor, como quiera que los apelantes no cuestionaron \u00a0dicho aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0dado que el peculado por apropiaci\u00f3n representa detrimento \u00a0patrimonial para el Estado, la procesada se encuentra sujeta a la \u00a0sanci\u00f3n constitucional establecida en el inciso 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0referida a la inhabilidad intemporal para el ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas y para celebrar contratos de manera personal o por \u00a0interpuesta persona98. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la Sala condenar\u00e1 a LUC\u00cdA CORAL ROSERO a la \u00a0pena de prisi\u00f3n de ochenta y cuatro (84) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de $58.497.634,4, \u00a0e inhabilitaci\u00f3n intemporal para el ejercicio de los derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas a que se refiere el inciso 5\u00ba del \u00a0art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0dem\u00e1s derechos pol\u00edticos le ser\u00e1n suspendidos \u00a0por el t\u00e9rmino de 84 meses. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De los mecanismos sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0De \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que la pena por imponer supera los 3 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0la acusada no tiene derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena al tenor de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a063 de la Ley 599 de 2000, norma aplicable por favorabilidad, en raz\u00f3n \u00a0a que la modificaci\u00f3n acu\u00f1ada por el art\u00edculo 29 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, hizo algunos cambios que la perjudican. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0De la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este sustituto la Sala debe advertir que no es procedente dar \u00a0cabida a los lineamientos de la Ley 1709 de 2014, pues al modificar \u00a0el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal, prohibi\u00f3 \u00a0expresamente la concesi\u00f3n de esta clase de beneficios \u00a0trat\u00e1ndose de conductas como la investigada99, \u00a0por tanto, acoger\u00e1 retroactiva y favorablemente el original \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 599 del 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la procedencia del sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, de conformidad con la citada disposici\u00f3n, \u00e9sta \u00a0se otorga cuando concurren los siguientes presupuestos: que la \u00a0sentencia se imponga por delitos cuya pena m\u00ednima prevista en \u00a0la ley sea de 5 a\u00f1os de prisi\u00f3n o menos y, el desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar o social del sentenciado, permita el \u00a0pron\u00f3stico serio, fundado y motivado, en el sentido de \u00a0ausencia de peligro para la comunidad y de garant\u00eda de \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, por el factor objetivo no hay lugar a sustituir la \u00a0prisi\u00f3n intramural por domiciliaria, habida cuenta que el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n agravado, se\u00f1ala una \u00a0pena m\u00ednima de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n, motivo para \u00a0no concederla, resultando est\u00e9ril cualquier an\u00e1lisis \u00a0del ingrediente subjetivo del instituto jur\u00eddico en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a LUC\u00cdA CORAL ROSERO no se le conceder\u00e1 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0intramural, y por tanto, deber\u00e1 purgar intramuros la pena \u00a0privativa de la libertad que se le impone; para \u00a0el efecto se solicitar\u00e1 su captura a trav\u00e9s de los \u00a0organismos de seguridad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n conlleva la revocatoria del \u00a0numeral tercero de la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto legislativo No. 01 de 2018, no estableci\u00f3 un recurso sino \u00a0una garant\u00eda, que tiene la categor\u00eda de derecho \u00a0fundamental para la persona que es condenada en un proceso penal \u00a0mediante decisi\u00f3n que tiene el car\u00e1cter de ser la \u00a0primera, y para el proceso represente con exclusividad que una \u00a0autoridad judicial diferente revise el acierto de la decisi\u00f3n, \u00a0siempre y cuando contra la misma no proceda ning\u00fan recurso que \u00a0permita la revisi\u00f3n de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n. He ah\u00ed el m\u00e9rito, \u00a0el valor y la importancia de la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0expresi\u00f3n primera condena si se entiende gramaticalmente como \u00a0una decisi\u00f3n que aparece por primera vez en el proceso, as\u00ed \u00a0proceda la apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, ser\u00eda darle a \u00a0la doble conformidad un alcance que no tiene, porque ser\u00eda \u00a0asignarle la capacidad para sustituir los recursos ordinarios o \u00a0extraordinarios o para repetir lo que ya est\u00e1 establecido a \u00a0trav\u00e9s de los citados medios de impugnaci\u00f3n. El \u00a0legislador lo que quiso fue establecer un mecanismo a trav\u00e9s \u00a0del cual de ahora en adelante en un proceso penal la responsabilidad \u00a0deba estar ratificada por dos autoridades judiciales diferentes, por \u00a0lo que la garant\u00eda de la doble conformidad solo se predica \u00a0contra una decisi\u00f3n \u00a0que se caracterice por ser condenatoria, \u00a0no proceda los recursos ordinarios y extraordinarios y en la \u00a0actuaci\u00f3n penal corresponde a la primea vez que una autoridad \u00a0judicial lo ha condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza y \u00a0efectividad de esta prerrogativa, la Sala en decisi\u00f3n \u00a0(SP4883-2017, nov. 14, rad. 48820), indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 De \u00a0suerte que, en acatamiento de los principios de prevalencia del \u00a0derecho sustancial (art. 228 de la Constituci\u00f3n) y de \u00a0instrumentalidad de las formas procesales (\u2026), pese a que a\u00fan \u00a0el legislador no ha reglamentado el procedimiento legal para la \u00a0activaci\u00f3n del mecanismo especial de impugnaci\u00f3n y su \u00a0respectiva resoluci\u00f3n, cuando el fallo condenatorio es dictado \u00a0por primera vez en casaci\u00f3n, la Sala considera que en el Acto \u00a0Legislativo est\u00e1n dados los presupuestos b\u00e1sicos para \u00a0garantizar ese derecho, dando aplicaci\u00f3n transitoria al num. \u00a07\u00ba del actual art. 235 de la Constituci\u00f3n, en consonancia \u00a0con las normas propias para la interposici\u00f3n y resoluci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias,\u2026,que por \u00a0analog\u00eda resultan adecuadas para viabilizar la impugnaci\u00f3n \u00a0especial de la primera condena. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art. 235-7 de la Constituci\u00f3n, modificado por el art. 3\u00ba \u00a0del A.L. 01 de 2018, es atribuci\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, resolver, a trav\u00e9s de una Sala integrada por tres \u00a0magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, que no hayan \u00a0participado en la decisi\u00f3n, la solicitud de doble conformidad \u00a0judicial de la primera condena, proferida por los restantes \u00a0magistrados de dicha Sala, entre otros, en los asuntos a que se \u00a0refiere el numeral 1\u00ba del presente art\u00edculo, esto es, las \u00a0sentencias que profiera como tribunal de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, LUC\u00cdA CORAL ROSERO tiene derecho \u00a0a impugnar la presente sentencia en lo que hace referencia a la \u00a0revocatoria de la absoluci\u00f3n proferida frente a procesos \u00a0laborales adelantados a favor de Ever \u00a0Guillermo Salcedo \u00a0y Nancy \u00a0Elena Caicedo Bazar, \u00a0por ser la primera de car\u00e1cter condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Dese \u00a0cumplimiento en consecuencia al procedimiento transitorio establecido \u00a0en la referida sentencia (Rad. \u00a048.820) \u00a0y donde se determin\u00f3 que el derecho a impugnar la primera \u00a0condena se garantizar\u00eda mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0anal\u00f3gica de las reglas procesales del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0previsto en la Ley 600 de 2000, para casos como el que ahora se \u00a0analiza100. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE los \u00a0numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de fecha y \u00a0origen indicados en precedencia, de conformidad con la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a \u00a0LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO, \u00a0identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 38.969.476 \u00a0expedida en Cali, y dem\u00e1s condiciones civiles y personales \u00a0conocidas en autos, a la pena principal de ochenta \u00a0y cuatro (84) \u00a0meses de prisi\u00f3n, \u00a0como autora responsable del concurso homog\u00e9neo de delitos de \u00a0peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n, peculado por apropiaci\u00f3n agravado y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n agravado tentado, originados en los \u00a0procesos laborales ordinarios instaurados por Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n, Ever Guillermo Salcedo y Jorge Eliecer \u00a0Lozano, \u00a0respectivamente, y \u00a0en raz\u00f3n a los argumentos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR \u00a0a \u00a0LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO \u00a0a las penas \u00a0principales de multa por valor de $58.497.634,4 a cancelar a favor \u00a0del Tesoro Nacional debiendo consignarse a nombre del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura; y a la de inhabilitaci\u00f3n intemporal \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas a que se refiere el inciso 5\u00ba \u00a0del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como a la inhabilitaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos pol\u00edticos restantes previstos en el art\u00edculo \u00a044 del C\u00f3digo Penal que le son suspendidos por el t\u00e9rmino \u00a0de 84 meses. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Declarar que LUC\u00cdA \u00a0CORAL ROSERO \u00a0no \u00a0tiene derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, ni al sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0conforme a lo expuesto en el cuerpo de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ORDENA \u00a0su \u00a0captura para \u00a0que \u00a0cumplan la pena impuesta en el lugar de reclusi\u00f3n que \u00a0determine el Director del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0En \u00a0lo dem\u00e1s, el \u00a0fallo de primera instancia se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Advertir \u00a0que, por haberse condenado a LUC\u00cdA CORAL ROSERO por primera \u00a0vez respecto de los procesos ordinarios laborales \u00a0instaurados por Nancy \u00a0Elena Caicedo Baz\u00e1n y \u00a0Ever Guillermo Salcedo, \u00a0est\u00e1 en posibilidad de activar el mecanismo especial de \u00a0impugnaci\u00f3n previsto en el Acto Legislativo N\u00ba 01 de \u00a02018, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral 9 \u00a0de \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y, una vez resuelta la solicitud de doble \u00a0conformidad de la sentencia condenatoria, si llegare a activarse tal \u00a0mecanismo de impugnaci\u00f3n, devu\u00e9lvase al tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello en virtud a medidas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descongesti\u00f3n adoptadas por el Consejo Superior de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de Germ\u00e1n Andr\u00e9s Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casta\u00f1eda. El 17 de Noviembre de 2005 la Fiscal\u00eda 20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delegada ante el Tribunal, inici\u00f3 diligencias preliminares. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 7 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de Jos\u00e9 Alejandro Torres Monta\u00f1o. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 de Noviembre de 2005 la Fiscal\u00eda 20 Delegada ante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal, inici\u00f3 investigaci\u00f3n preliminar. Fs. 2 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss., c. 1 anexo radicado 16019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de Manuel Aurelio Ocor\u00f3 Vi\u00e1fara. El 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007 la Fiscal\u00eda 20 Delegada ante el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la apertura preliminar de la investigaci\u00f3n. Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss., c. 1 Anexo Radicado 16620. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procesos Laborales de Ambrosio Ordo\u00f1ez Castillo y Regulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez Monta\u00f1o. El 14 de septiembre de 2007 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 20 Delegada ante el Tribunal orden\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apertura preliminar de la investigaci\u00f3n. Fs. 7 y ss., c. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anexo Radicado16684. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de Ever Guillermo Salcedo. El 28 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 la Fiscal\u00eda 20 Delegada ante el Tribunal inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias preliminares Fs. 2 y ss., c. 1, radicado 16055; para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego, el 8 de enero de 2010, abrir investigaci\u00f3n formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculando mediante indagatoria a LUC\u00cdA CORAL ROSERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con el presunto delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. Fs. 34 y ss., ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de Nancy Elena Caicedo Baz\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de Jorge Eliecer Lozano. El 27 de mayo de 2010 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 20 Delegada ante el Tribunal inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias preliminares Fs. 19 y ss., c. 1, radicado 17379; para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0luego, el 10 de febrero de 2011, abrir investigaci\u00f3n formal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculando mediante indagatoria a LUC\u00cdA CORAL ROSERO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, declar\u00f3 extinguida la acci\u00f3n penal por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con el presunto delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n. Fs. 70 y ss., ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 87 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 101 y ss. c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 108 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 209 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 231, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por los 8 procesos laborales atr\u00e1s referenciados. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 264 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 4 y ss., c. de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 440 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 581, c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 feb. 2006, rad. 23901. Pronunciamiento reiterado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 1 feb.2007, rad 26147; 18 jun. 2008, rad 29382; 13 may.2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad 31391; 29 sep. 2009, rad 31927; 21 sep. 2011, rad 37205; 26 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad 42775, entre otras providencias. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 195, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01) Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Trivi\u00f1o Casta\u00f1eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 12 de Noviembre de 1996, Fs. 61 y ss. c. 1. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Torres Monta\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 18 de Febrero de 1997, fs. 55 y ss., c. 16019. 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia 28 de marzo de 1996, fs. 101 y ss., c. 16684. 4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nancy Elena Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Baz\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia 28 de octubre de 1996, fs. 409 y ss., c. 15691. 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Eliecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lozano, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de Enero de 1996, fs. 204 y ss., c. 17379. 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambrosio Ordo\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 de marzo de 1996, c. 16684(2) fs. 190 y ss. 7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ever Guillermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salcedo, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de Septiembre de1996; fs. 218 y ss. 8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de Manuel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aurelio Ocor\u00f3 Vi\u00e1fara, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de 23 de Mayo de 1996, c. 16620, fs. 210 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 108 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello en virtud a medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01) Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de Germ\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Trivi\u00f1o Casta\u00f1eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 28 de Febrero de 2002 emitida por la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Fs. 52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. c. 1. 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Torres Monta\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 20 de enero de 2005 proferida por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Pereira, fs. 66 y ss., c. 16019. 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulo Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Monta\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 16 de marzo de 2005 dictada por la Sala Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Pereira, fs. 120 y ss., c. 16684. 4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nancy Elena Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Baz\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 22 de mayo de 2002, emitida por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fs. 438 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss., c. 15691. 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jorge Eliecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lozano, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 25 de enero de 2002 proferida por la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n Tribunal Superior de Bogot\u00e1, fs. 126 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss., c. 17376. 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambrosio Ordo\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castillo, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de junio de 2001 dictada por la Sala Laboral Tribunal Superior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, fs. 126 y ss., c. 17376. 7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ever Guillermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salcedo, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 5 de marzo de 2002 emitida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1, Fs. 239 y ss., c. 16055(2). 8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proceso laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Aurelio Ocor\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vi\u00e1fara, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de 8 de marzo de 2002 proferida por la Sala Laboral de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, c. 16620 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2), fs. 58 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 61 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 285 y ss., c. 1; fs. 23 y ss., acusaci\u00f3n de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 108 C.O. 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aspectos que deben verificarse en todas y cada una de las sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitidas por la acusada en los procesos laborales objeto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 6 y ss. CDO. Anexo 16023. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Citada audiencia fue presidida por funcionaria judicial diferente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la acusada. Fs. 65 y ss. Cdo. Anexo Proceso 16023. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 186 y ss. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 198 y ss. Cdo. Anexo Proceso 16023. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 199 al 215 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 216 y ss. ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL13682-2016. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, Feb. 11\/04 Rad. 14343. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 55 y ss., c. 16019. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 285, c. 1; fs. 36 y 41, acusaci\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 34 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 108 y 109. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 73, c. 16023. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 210 y ss., c. 16023(2). \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 285 y ss., c. 1; fs. 31 y ss., acusaci\u00f3n de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 35 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 109 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La empresa liquidar\u00e1 y pagara a los trabajadores el Terminal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00edtimo de Buenaventura, como auxilio de cesant\u00eda un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(1) mes de salario por cada a\u00f1o de servicio o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalmente para las fracciones de a\u00f1o, con base en lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0devengado durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL PERSONAL DE SUELDO FIJO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sueldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b\u00e1sico, gastos de representaci\u00f3n, horas extras, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vi\u00e1ticos por comisi\u00f3n, refrigerio (cena y comida), o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidio de alimentaci\u00f3n, primas semestrales, prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antig\u00fcedad, recargo nocturno o desgate f\u00edsico, prima de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacaciones, vacaciones e incapacidades valor d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compensatorio, prima de antig\u00fcedad proporcional y todo aquello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que constituya salario de acuerdo con las disposiciones legales y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EL PERSONAL A DESTAJO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborado, ordinario sin laborar, descanso remunerado, horas festivas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dominicales, vi\u00e1ticos por comisi\u00f3n, refrigerios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primas semestrales, prima de antig\u00fcedad, recargo nocturno o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desgaste f\u00edsico, valor por concepto de vacaciones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidades, ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, prima de antig\u00fcedad y todo aquello que constituya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario de acuerdo con las disposiciones legales y la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 16 de julio de 2003, \u00a0Rad. 20437. Sentencia emitida en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de una ex trabajador de la Empresa Puertos de Colombia donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos rubros recibidos, entre ellos, la bonificaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento no hab\u00eda sido considerada como factor salarial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones por las que se solicitaba su reliquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales. Textualmente se dijo en dicha decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente al particular: \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que tiene que ver con la bonificaci\u00f3n de cumplimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es evidente que se equivoc\u00f3 el Tribunal al afirmar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa comput\u00f3 la cantidad de $129.234.oo por ese concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para liquidar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puesto que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repar\u00f3 que esa cantidad correspond\u00eda al rubro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201crefrigerios\u201d; e igualmente cometi\u00f3 el error de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no dar por demostrado que en la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n no se incluy\u00f3 la suma de $35.000.oo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de bonificaci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se discute que este beneficio debe computarse para liquidar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ya que as\u00ed lo dej\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrever el Tribunal y lo precept\u00faa adem\u00e1s el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0100 de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. La controversia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radica en la cantidad que debi\u00f3 tenerse en cuenta para ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 58 C. Anexo proceso 16620. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normatividad que defin\u00eda que se consideraba factor salarial. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 6-8 Cdo. Anexo proceso 16620. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 6 Cdo. Anexo proceso 16620. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 8 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 64 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 101 y ss., c. 16684. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 288 y ss.; fs. 39 y ss., acusaci\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 2 y ss. Cdo. Anexo 6 radicado 16884. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 141 y ss., c. 16684(4). \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 288; fs. 30 y ss., acusaci\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 74 (vto) y ss. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 jul. 2014, rad. 43557. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 204 y ss., c. 15691. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 68 (vto) y ss., C.O. 3. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 12, 24 y 26 Cdo. Anexo Proceso Laboral 17379. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fs. 1 y ss. Cdo. Anexo Proceso 17379. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 218 y ss., c. 16055(2). \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 286 C.O. 3. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 48 (vto) y ss. C.O. 1. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 110 C.O. 3. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 119. DEFINICI\u00d3N DE REMUNERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIRECTA Y SALARIO PROMEDIO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende por remuneraci\u00f3n directa de conformidad con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente convenci\u00f3n, los valores salariales devengados por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador por la prestaci\u00f3n de sus servicios sobre los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personal a destajo: ordinario, refrigerios, valor descanso, valor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas extra trabajadas en festivo y dominicales y rectaros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nocturnos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personal a sueldo fijo: sueldo b\u00e1sico, horas extras, recargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nocturno, refrigerios y subsidio de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Anexo proceso laboral 16055. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 16 Jul. 2003, Rad. 20437. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver constancias expedidas por Foncolpuertos y donde se certifica los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores recibidos y considerados para la liquidaci\u00f3n de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones. Fs. 61 y ss. Cdo. Anexo proceso16055. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 7 y ss. Cdo. Anexo Proceso 16055. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP 17 abr. 2013. Rad. 38962. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013. Rad. 38782. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0230: Los jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios generales del derecho y la doctrina son criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 409 y ss., c. 15691. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 286 y ss.; fs. 26 y ss., acusaci\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 54 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aquellos allegados al proceso laboral por el apoderado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante correspondientes a su hoja de vida (liquidaciones de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones e indemnizaciones, certificaciones de tiempo laborado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagos realizados, etc.). Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0380-402 Cdo. Anexo radicado 15691. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 30 May. 2012, Rad. 38203. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 15 Feb. 2002, Rad. 13368. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 371 y ss. Cdo. Anexo proceso 15691. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Literal b) art\u00edculo 2\u00ba Decreto 36 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CC ST-313\/95. All\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se solicit\u00f3 como pretensi\u00f3n dejar sin efectos las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citaciones que el Coordinador de Foncolpuertos de Barranquilla libr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las evaluaciones m\u00e9dicas que se realizar\u00edan a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varios ex trabajadores que les fue reconocida la pensi\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez, a efectos de verificar si continuaban en dicho estado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta hab\u00eda desaparecido, en tanto el Fondo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ten\u00eda competencia para ello, al ser un \u00abente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidador diferente al ente primitivo que reconoci\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho\u00bb, considerando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al respecto la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Persigue la tutela instaurada que se deje sin efecto la citaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 26 de octubre de 1994, dirigida a quienes dieron poder para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instaurar la acci\u00f3n y seg\u00fan la cual deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;presentarse a la Coordinaci\u00f3n m\u00e9dica de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica del Terminal Barranquilla, los d\u00edas 1, 2, 3 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de noviembre del a\u00f1o en curso, con el fin de programarlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica laboral&#8221;\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programarles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, no viola ning\u00fan derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental. Y, decirles que si no colaboran se har\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreedores a las sanciones LEGALES es apenas obvio. De esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advertencia no se deduce que se pueden violar los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extralegales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temor de que la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica se\u00f1ale una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad que hiciere perder la pensi\u00f3n de invalidez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que no vulnera el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez, entendida como derecho fundamental derivado, ya que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la vida no se afectar\u00eda en raz\u00f3n de que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona no constatar\u00eda deterioro de su salud, sino todo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario: recuperaci\u00f3n; adem\u00e1s, el dictamen apenas es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento de juicio. Tampoco se vulnerar\u00eda el derecho al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo puesto que la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica lo que dir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es que la persona ha recobrado total o parcialmente su capacidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborar y tal afirmaci\u00f3n no significa un salto al vac\u00edo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el sentido de que el incapacitado se quedar\u00eda sin pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sin trabajo, puesto que, como ya se dijo, NO DESAPARECE EL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESTINATARIO DE LA OBLIGACION DEL REENGACHE: ser\u00e1 el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lugar de Colpuertos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el contrario, si se obligara a seguir pagando la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez habiendo desaparecido dicha invalidez, habr\u00eda UN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y una conducta il\u00edcita. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede, entonces, por medio de la tutela impedirse una evaluaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9dica. Tampoco puede prosperar la acci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo transitorio, porque la hip\u00f3tesis de un mejoramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la salud no es perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable se predica de algo concreto no de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042. Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0volumen de afiliados as\u00ed lo requiera, se conformar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una comisi\u00f3n interdisciplinaria que calificar\u00e1 en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia la invalidez y determinar\u00e1 su origen.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisiones estar\u00e1n compuestas por un n\u00famero impar de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expertos, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social, quienes actuar\u00e1n de conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0textualmente se\u00f1ala \u00abNo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liberalidad recibe el trabajador de su empleador\u00bb. Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente caso esas caracter\u00edsticas son las que revisten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los incentivos reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 392 Cdo. Anexo Proceso Laboral 15691. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. oficio 124 del 31 de marzo de 2009, suscrito por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo, Gesti\u00f3n Pasivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social Puertos de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 12 Cdo. 1 proceso 16055. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 282 y ss. C.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0133. PECULADO POR APROPIACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el art\u00edculo 19 de la Ley 190 de 1995. El servidor p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o de empresas o instituciones en que \u00e9ste tenga parte o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n, tenencia o custodia se le haya confiado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de sus funciones, incurrir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en prisi\u00f3n de seis (6) a quince (15) a\u00f1os, multa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente al valor de lo apropiado e interdicci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas de seis (6) a quince (15) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentar\u00e1 hasta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la mitad (1\/2). \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TENTATIVA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que iniciare la ejecuci\u00f3n del hecho punible, mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos id\u00f3neos e inequ\u00edvocamente dirigidos a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n y \u00e9sta no se produjere por circunstancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ajenas a su voluntad, incurrir\u00e1 en pena no menor de la mitad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del m\u00ednimo, ni mayor de las tres cuartas partes del m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la se\u00f1alada para el delito consumado. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cARTICULO 61. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACION DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00e1mbito punitivo de movilidad previsto en la ley en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuartos: uno m\u00ednimo, dos medios y uno m\u00e1ximo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentenciador s\u00f3lo podr\u00e1 moverse dentro del cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente circunstancias de atenuaci\u00f3n punitiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenuaci\u00f3n y de agravaci\u00f3n punitiva, y dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarto m\u00e1ximo cuando \u00fanicamente concurran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3865-2018, Rad. 51684. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo 23. Adici\u00f3nese un art\u00edculo 38B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Ley 599 de 2000, del siguiente tenor: Art\u00edculo 388. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. Son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos para conceder la prisi\u00f3n domiciliaria: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en la ley sea de ocho (8) a\u00f1os de prisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se demuestre el arraigo familiar y social del condenado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al procedimiento a aplicar en el presente asunto, regulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000, habr\u00e1n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguirse los siguientes lineamientos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Deber\u00e1 intentarse por los medios posibles la notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal a los sujetos procesales (art. 178 \u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si ello no fuere posible dentro de los tres d\u00edas siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proferimiento del presente fallo, \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificarse por edicto (art. 180 \u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres d\u00edas, contados a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la \u00faltima notificaci\u00f3n, la defensa tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de presentar la solicitud de doble conformidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la impugnaci\u00f3n especial de la sentencia, que deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser sustentada dentro de un plazo m\u00e1ximo de cuatro d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 194 inc. 1\u00ba \u00eddem). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustentada la impugnaci\u00f3n, el proceso habr\u00e1 de ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitido inmediatamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho del magistrado que sigue en turno al \u00faltimo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscriba la sentencia, para que conforme sala con los dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0magistrados que le siguen en orden alfab\u00e9tico, a fin de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidan la solicitud de doble conformidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la impugnaci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se correr\u00e1 traslado a los sujetos procesales no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrentes, por cuanto tal prerrogativa es exclusiva del condenado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP578-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a053174 \u00a0 Aprobado \u00a0mediante Acta No. 52 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}