{"id":44674,"date":"2023-09-14T21:49:28","date_gmt":"2023-09-14T21:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp571-201949144\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:28","slug":"sp571-201949144","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp571-201949144\/","title":{"rendered":"SP571-2019(49144)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>SP571-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b049144 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba52) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C. veintisiete (27) de febrero de dos mil dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n contra la sentencia dictada por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta el 28 de septiembre de 2016, \u00a0mediante la cual absolvi\u00f3 a la ex juez AMPARO \u00a0DISNEY VEGA MENDOZA por \u00a0el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 19 de mayo de 2011, AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, Juez Cuarta \u00a0Laboral del Circuito de C\u00facuta, en cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0de evaluaci\u00f3n de servicios de los empleados del r\u00e9gimen \u00a0de carrera de la rama judicial, calific\u00f3 insatisfactoriamente \u00a0al secretario del juzgado JOS\u00c9 RAFAEL RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA \u00a0y orden\u00f3 su retiro del servicio, invocando para el efecto \u00a0descuido en las funciones propias del cargo, falta de capacitaci\u00f3n \u00a0en temas relacionados con la especialidad del juzgado y ocultamiento \u00a0de documentos.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de mayo de 2011, el secretario del juzgado interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra esta decisi\u00f3n, con el fin de obtener \u00a0su revocatoria, y solicit\u00f3 pruebas. La juez, por auto de 31 de \u00a0mayo,2 \u00a0neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de un testimonio y orden\u00f3 el \u00a0recaudo de las dem\u00e1s pruebas pedidas por el impugnante. Las \u00a0pruebas ordenadas fueron practicadas en audiencias de tr\u00e1mite \u00a0realizadas los d\u00edas 1, 2, 3 y 16 de junio siguiente.3 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 24 de junio de 2011, el secretario dirigi\u00f3 un escrito a la \u00a0juez solicit\u00e1ndole \u201cse sirva declararse impedida en el \u00a0tr\u00e1mite y decisi\u00f3n del recurso de la referencia, toda \u00a0vez que se configura la causal preceptuada en el numeral 8\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 150 del C. de P. C.\u201d, por haber tenido \u00a0conocimiento que ella, adem\u00e1s de calificarlo en forma \u00a0insatisfactoria, lo denunci\u00f3 penalmente por varios delitos, \u00a0entre ellos por falsedad, y que esto era de conocimiento generalizado \u00a0en el Palacio de Justicia.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 28 de junio de 2011, la juez rechaz\u00f3 el impedimento \u00a0propuesto, por considerar que este instituto no proced\u00eda en el \u00a0tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de servicios de los empleados \u00a0del r\u00e9gimen de carrera de la rama judicial, y adem\u00e1s de \u00a0esto, porque nunca hab\u00eda formulado denuncia penal en su \u00a0contra, y porque si fuera as\u00ed, ya lo habr\u00edan vinculado \u00a0mediante indagatoria. Por tanto, dispuso continuar el per\u00edodo \u00a0probatorio.5 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 30 de junio de 2011, el secretario del juzgado interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la juez de rechazar \u00a0el impedimento, insistiendo que ella s\u00ed lo hab\u00eda \u00a0denunciado penalmente ante la fiscal\u00eda por varios delitos, \u00a0entre ellos por falsedad por ocultamiento, y que los miembros del CTI \u00a0ya hab\u00edan inclusive practicado unos allanamientos a su \u00a0computador y su puesto de trabajo por este motivo.6 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 18 de julio de 2011, la juez rechaz\u00f3 de plano la \u00a0reposici\u00f3n, por no encontrar elementos de juicio nuevos que \u00a0modificaran su decisi\u00f3n inicial, y porque era del criterio que \u00a0el recurso deb\u00eda ser resuelto necesaria e imperativamente por \u00a0el nominador, y que el ejercicio de \u201clas facultades \u00a0disciplinarias y de organizaci\u00f3n y en beneficio del juzgado no \u00a0pueden ser tomadas como una causal de impedimento\u201d. En la misma \u00a0providencia, dispuso el cierre del periodo probatorio.7 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 21 de julio de 2011, el secretario del juzgado dirigi\u00f3 otro \u00a0escrito a la juez, aport\u00e1ndole copia de una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Fiscal Quince Seccional de C\u00facuta, fechada el \u00a0mismo d\u00eda, donde hac\u00eda constar que en ese despacho \u00a0cursaba una denuncia penal en su contra formulada el 4 de junio de \u00a02011 por la doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, por los delitos de \u00a0destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento \u00a0p\u00fablico, que se hallaba en la fase de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. Y con fundamento en ella, la invit\u00f3 a reconsiderar \u00a0la decisi\u00f3n adoptada en el auto de 18 de julio anterior.8 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 22 de julio de 2011, la juez dict\u00f3 la resoluci\u00f3n No. \u00a0005, mediante la cual tom\u00f3 las siguientes decisiones, (i) \u00a0rechaz\u00f3 nuevamente el impedimento por no estar probado que la \u00a0fiscal\u00eda le hubiera imputado cargos al indiciado, (ii) no \u00a0repuso la calificaci\u00f3n insatisfactoria de 19 de mayo de 2011, \u00a0y (iii) ratific\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del servicio y de la \u00a0carrera judicial de JOS\u00c9 RAFAEL RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA.9 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Antes de que la juez tomara esta decisi\u00f3n, el secretario \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su contra, ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, por violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso en el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0impedimento. El 21 de julio, el tribunal admiti\u00f3 la demanda y \u00a0decret\u00f3 como medida provisional prevenir a la juez accionada \u00a0para que se abstuviera de resolver el recurso de reposici\u00f3n \u00a0interpuesto contra la calificaci\u00f3n insatisfactoria, pero la \u00a0funcionaria, como se dej\u00f3 visto en el p\u00e1rrafo anterior, \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n un d\u00eda despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 2 de agosto de 2011, el tribunal, al resolver la tutela, protegi\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso invocado por el accionante, y dispuso, \u00a0en consecuencia, (i) dejar sin efectos la resoluci\u00f3n No.005 de \u00a022 de julio de 2011, por medio de la cual la juez resolvi\u00f3 la \u00a0reposici\u00f3n interpuesta contra la calificaci\u00f3n \u00a0insatisfactoria, \u00a0(ii) disponer que la juez remitiera al tribunal el \u00a0expediente de la calificaci\u00f3n de servicios para que se surtir\u00e1 \u00a0el tr\u00e1mite del impedimento, (iii) ordenar el reintegro del \u00a0secretario a su cargo, y (iv) compulsar copias para que investigaran \u00a0disciplinaria y penalmente a la juez.10 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 010 de 8 de agosto de 2011, la juez, en \u00a0cumplimiento del fallo de tutela, orden\u00f3 el reintegro de JOS\u00c9 \u00a0RAFAEL RODR\u00cdGUEZ GARCI\u00c1 al cargo de secretario, y en \u00a0uso del derecho de impugnaci\u00f3n lo apel\u00f3, para buscar su \u00a0revocatoria. El 20 de septiembre de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte decret\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n, \u00a0por considerar que se estaba frente a una actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, no jurisdiccional, y que la competencia radicaba en \u00a0los juzgados municipales.11 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Enterada de esta decisi\u00f3n, la juez accionada dict\u00f3 la \u00a0resoluci\u00f3n 016 de 5 de octubre de 2011, mediante la cual \u00a0dispuso dar nuevamente aplicaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n 005 \u00a0de 22 de julio del ese a\u00f1o, por considerar que recobraba \u00a0vigencia, y orden\u00f3, en consecuencia, retirar nuevamente del \u00a0cargo de secretario del juzgado al se\u00f1or JOS\u00c9 RAFAEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA. El empleado recurri\u00f3 esta \u00a0decisi\u00f3n en reposici\u00f3n, pero la Juez neg\u00f3 el \u00a0recurso a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 018 de 14 de octubre \u00a0de 2011.12 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue finalmente resuelta el 29 de diciembre \u00a0de 2011 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, despacho que dispuso \u00a0tutelar el derecho al debido proceso y dejar sin efecto todo lo \u00a0actuado en el proceso administrativo de calificaci\u00f3n de \u00a0servicios desde el auto de 28 de junio de 2011 inclusive, y ordenar \u00a0el env\u00edo del proceso al tribunal para el agotamiento del \u00a0tr\u00e1mite del impedimento. El Juzgado Sexto Penal del Circuito \u00a0revis\u00f3 esta decisi\u00f3n por apelaci\u00f3n y la confirm\u00f3 \u00a0el 24 de febrero de 2012, con la orden de reintegrar al accionante al \u00a0cargo de secretario.13 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La actuaci\u00f3n informa tambi\u00e9n que el 28 de febrero de \u00a02012, el doctor GABRIEL GUILLERMO TRILLOS PINZ\u00d3N, nuevo Juez \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, en cumplimiento del \u00a0fallo de tutela, reintegr\u00f3 al se\u00f1or JOS\u00c9 RAFAEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA al cargo de Secretario, y que mediante \u00a0resoluci\u00f3n 019 de 16 de septiembre de 2013 resolvi\u00f3 \u00a0favorablemente el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la \u00a0calificaci\u00f3n de servicios, para otorgarle calificaci\u00f3n \u00a0satisfactoria.14 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en las copias compulsadas por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta en el fallo de tutela dictado el 2 \u00a0de agosto de 2011, la fiscal\u00eda inici\u00f3 indagaci\u00f3n \u00a0penal contra la juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, y el 23 de julio de \u00a02015 le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, tipificado en el \u00a0art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal, por haber faltado a la \u00a0verdad en el auto de 28 de junio de 2011, al sostener que no hab\u00eda \u00a0formulado denuncia penal contra su secretario.15 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 17 de septiembre de 2015, la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n en su contra, y el 25 de octubre siguiente la \u00a0acus\u00f3 formalmente en audiencia ante la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, por los mismos hechos y \u00a0el mismo delito.16 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 24 de febrero de \u00a02016 y el juicio oral los d\u00edas 11 de mayo, 2 y 12 de agosto de \u00a02016. Al t\u00e9rmino de este \u00faltimo, la Sala, en decisi\u00f3n \u00a0mayoritaria, anunci\u00f3 que el fallo ser\u00eda absolutorio y \u00a0as\u00ed lo consign\u00f3 en la sentencia de fecha 28 de \u00a0septiembre de 2016, contra la cual el fiscal interpuso apelaci\u00f3n17. \u00a0El Magistrado disidente propugn\u00f3 por la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad.18 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, en Sala mayoritaria, encontr\u00f3 que la conducta \u00a0imputada a la ex juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA era objetivamente \u00a0t\u00edpica, porque (i) la acusada ten\u00eda la condici\u00f3n \u00a0de servidora p\u00fablica, (ii) hizo una afirmaci\u00f3n falsa en \u00a0un documento expedido por ella en condici\u00f3n de Juez Cuarta \u00a0Laboral de C\u00facuta, y (iii) el documento falso fue utilizado \u00a0como prueba para continuar el proceso de calificaci\u00f3n de \u00a0servicios del secretario del juzgado se\u00f1or JOS\u00c9 RAFAEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, consider\u00f3 que el accionar de la ex juez estuvo \u00a0posiblemente determinado por un error de tipo, que exclu\u00eda el \u00a0dolo, originado en el convencimiento que al parecer ten\u00eda de \u00a0que no exist\u00eda denuncia penal porque JOS\u00c9 RAFAEL \u00a0RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA no hab\u00eda sido formalmente \u00a0vinculado al proceso, seg\u00fan se desprend\u00eda del contenido \u00a0del auto cuestionado, donde afirm\u00f3 \u201cnunca \u00a0se hizo denuncia penal, porque de lo contrario ya estar\u00eda \u00a0vinculado a trav\u00e9s de indagatoria y esto no ocurri\u00f3\u201d, \u00a0y de su testimonio en el juicio, donde reconoci\u00f3 que estaba \u00a0errada porque cre\u00eda que para que existiera una denuncia penal \u00a0ten\u00eda que haber una imputaci\u00f3n de cargos o una \u00a0indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0y las falencias conceptuales que se advert\u00edan en las \u00a0decisiones adoptadas por ella en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0administrativo de calificaci\u00f3n de servicios, al igual que su \u00a0desactualizaci\u00f3n en el manejo de temas penales, permit\u00edan \u00a0admitir, en criterio del tribunal, con un alto grado de probabilidad, \u00a0que la juez creyera realmente que no estaba mintiendo cuando afirm\u00f3 \u00a0que no hab\u00eda denunciado a su secretario, y que no tuviera \u00a0conocimiento, por tanto, de la ilicitud de la conducta. Y aunque el \u00a0error era vencible, porque pod\u00eda haberse superado, el \u00a0comportamiento terminaba siendo at\u00edpico porque el delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico no admit\u00eda \u00a0la modalidad culposa, y en tales condiciones, el camino a seguir no \u00a0pod\u00eda ser otro que cobijarla con un fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fiscal del caso solicita a la Sala revocar la sentencia absolutoria \u00a0dictada por el tribunal y, en su lugar, condenar a la ex juez AMPARO \u00a0DISNEY VEGA MENDOZA por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico que le fue imputado, pues considera que la \u00a0evidencia aportada por la fiscal\u00eda acredita que la acusada \u00a0actu\u00f3 con dolo al afirmar falsamente en el auto de 28 de junio \u00a0de 2011 que no hab\u00eda presentado denuncia penal contra su \u00a0subalterno. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de citar algunas decisiones de la Corte sobre el error de tipo y los \u00a0componentes del dolo, sostiene que la Sala mayoritaria del tribunal \u00a0omiti\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n conjunta de la prueba \u00a0aportada por el ente acusador, de la que se desprend\u00eda con \u00a0claridad, (i) que la acusada ten\u00eda m\u00e1s de 30 a\u00f1os \u00a0de experiencia como juez de la rep\u00fablica, (ii) que conoc\u00eda \u00a0ampliamente sus deberes funcionales al igual que su potestad \u00a0certificadora, (iii) que sab\u00eda qu\u00e9 era una denuncia \u00a0penal, (iv) que ley\u00f3 y firm\u00f3 el formato de la denuncia \u00a0presentada por ella, y (v) que en calidad de denunciante pidi\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de miembros de la Fiscal\u00eda para que \u00a0practicaran pruebas en el puesto de trabajo del secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el tribunal hubiera tenido en cuenta esta evidencia, habr\u00eda \u00a0afirmado, sin vacilaci\u00f3n alguna, el concurso de los aspectos \u00a0cognitivo y volitivo del dolo, y descartado la premisa de la cual se \u00a0sirvi\u00f3 para absolver a la juez, referida a que estaba \u00a0posiblemente confundida porque ignoraba qu\u00e9 era una denuncia \u00a0penal, por tratarse de una conclusi\u00f3n que no consulta la \u00a0realidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal pareciera desconocer que el problema jur\u00eddico \u00a0radicaba en establecer si la acusada, al extender el documento \u00a0p\u00fablico falso, sab\u00eda que d\u00edas antes hab\u00eda \u00a0formulado una denuncia penal contra su secretario, y si al afirmar lo \u00a0contrario en el incidente de recusaci\u00f3n, actu\u00f3 con \u00a0dolo, no en determinar si deb\u00eda o no declararse impedida \u00a0frente a la causal planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Inexplicablemente, \u00a0sin embargo, la sala termin\u00f3 acogiendo la tesis de la \u00a0existencia de un error de tipo, propuesta por la defensa, con el \u00a0argumento de que la juez sigui\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial del Consejo de Estado y el tribunal sobre las \u00a0condiciones requeridas para la actualizaci\u00f3n de la causal de \u00a0impedimento planteada, cuando este no era el tema de debate. La \u00a0cuesti\u00f3n que deb\u00eda dilucidarse era si la procesada \u00a0hab\u00eda faltado a la verdad, con conocimiento y voluntad, al \u00a0afirmar en el auto de 28 de junio de 2011 que no hab\u00eda \u00a0denunciado penalmente a su secretario. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DEL DEFENSOR \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la fiscal\u00eda incurre en varios yerros en el discurso de \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, porque no es cierto que el tribunal \u00a0haya realizado un estudio fraccionado de las pruebas, y porque el \u00a0impugnante, para afirmar la existencia del dolo, se apoya en una \u00a0regla de experiencia bastante discutible, como es suponer que \u00a0\u201ccualquier ciudadano del com\u00fan\u201d sabe qu\u00e9 es \u00a0un denuncio. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se equivoca al sostener que la utilizaci\u00f3n por la juez de los \u00a0t\u00e9rminos indagatoria, imputaci\u00f3n de cargos y \u00a0vinculaci\u00f3n del proceso, demuestran que sab\u00eda lo que \u00a0hac\u00eda, puesto que sustituye \u201csus percepciones \u00edntimas \u00a0por encima del conocimiento personal de los hechos que tuvo la \u00a0procesada y la valoraci\u00f3n posterior por parte de la Sala. En \u00a0especial cuando la tesis acogida por el tribunal corresponde al error \u00a0de tipo, en el cual es preciso y esencial el an\u00e1lisis del \u00a0fuero interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0el acierto de la decisi\u00f3n del tribunal, pues considera que la \u00a0doctora AMPARO DISNEY, al consignar en el auto de 28 de junio de 2011 \u00a0la afirmaci\u00f3n \u201cnunca se hizo denuncia penal\u201d, \u00a0\u201ccrey\u00f3, pens\u00f3 o tuvo en su mente el error [la \u00a0idea equivocada] de que la denuncia exist\u00eda solamente cuando a \u00a0la persona se le vinculaba a trav\u00e9s de indagatoria o se le \u00a0imputaban cargos\u201d, y porque este entendimiento equivocado se \u00a0prob\u00f3 con el contenido de las decisiones del Tribunal de \u00a0C\u00facuta donde se precisa que para la procedencia de la causal \u00a0de impedimento no basta la sola denuncia, y con el contenido de los \u00a0autos dictados por la acusada los d\u00edas 28 de junio de 2011 y \u00a022 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que adem\u00e1s del error de tipo, la defensa plante\u00f3 dos \u00a0tesis defensivas adicionales para probar la inocencia de la juez, (i) \u00a0atipicidad objetiva por falta de imputaci\u00f3n objetiva, toda vez \u00a0que, en el presente caso, si bien se cre\u00f3 un riesgo \u00a0jur\u00eddicamente desaprobado, \u00e9ste no result\u00f3 \u00a0determinante a nivel jur\u00eddico para concretar el resultado, y \u00a0(ii) ausencia de antijuridicidad material, por cuanto no se pusieron \u00a0en peligro efectivo intereses privados o p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sustentado \u00a0en estas apreciaciones, solicita a la Sala desestimar las \u00a0pretensiones de la parte apelante y confirmar la sentencia \u00a0absolutoria del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para decidir el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta el 28 de septiembre de 2016, de conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, que la faculta para resolver las apelaciones de los \u00a0autos y sentencias proferidos en primera instancia por los tribunales \u00a0superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Estudio \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver radica en determinar si la \u00a0conducta de la ex Juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA se encuentra \u00a0amparada por un error de tipo vencible, como lo reconoci\u00f3 el \u00a0tribunal en la sentencia impugnada, o si no lo est\u00e1, como lo \u00a0plantea el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal, en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que este an\u00e1lisis presupone aceptar que la \u00a0conducta imputada es objetivamente t\u00edpica, la Sala se ocupar\u00e1 \u00a0primero del estudio de este aspecto, con el fin de establecer si \u00a0concurren los elementos que lo integran, porque de llegarse a la \u00a0conclusi\u00f3n contraria, de atipicidad objetiva de la conducta, \u00a0el debate alrededor de la ausencia de dolo resultar\u00eda \u00a0innecesario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0antemano, la Sala anuncia que mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, aunque no por las razones expuestas por el tribunal, sino \u00a0porque encuentra que el documento que contiene las afirmaciones \u00a0mentirosas no fue expedido por la juez en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0documentadora o certificadora de la verdad, ni tiene capacidad \u00a0probatoria intr\u00ednseca, y porque en las referidas condiciones, \u00a0el delito que se le imputa resulta objetivamente at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de evidenciar la equivocaci\u00f3n de la fiscal\u00eda y \u00a0del tribunal en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas, (i) delito \u00a0imputado, (ii) noci\u00f3n y elementos estructurales, (iii) marco \u00a0funcional dentro del cual debe realizarse la conducta, (iv) capacidad \u00a0probatoria intr\u00ednseca del documento, y (v) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Delito imputado \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ex juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA fue acusada y juzgada por el \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, que \u00a0describe el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0servidor p\u00fablico que en ejercicio de sus funciones, al \u00a0extender documento p\u00fablico que pueda servir de prueba, \u00a0consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de sesenta y cuatro (64) a ciento \u00a0cuarenta y cuatro (144) meses e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta (80) a \u00a0ciento ochenta (180) meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Noci\u00f3n y elementos estructurales \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0documento es ideol\u00f3gicamente falso cuando quien lo suscribe o \u00a0extiende consigna en su texto declaraciones que no corresponden a la \u00a0verdad. El documento, ha precisado la Corte, es verdadero en su \u00a0expresi\u00f3n material, pero mendaz en su contenido, porque afirma \u00a0situaciones que hist\u00f3ricamente no han sucedido, o las presenta \u00a0de manera distinta a como realmente ocurrieron (CSJ SP, 20 de \u00a0noviembre de 2000, casaci\u00f3n 13231; CSJ SP, 20 de junio de \u00a02007, casaci\u00f3n 23595; CSJ SP3534-2918, 22 de agosto de 2018, \u00a0segunda instancia 51877, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0ha llevado a la Sala a sostener, en forma tambi\u00e9n reiterada, \u00a0que para la configuraci\u00f3n t\u00edpica de este delito es \u00a0necesario el concurso de los siguientes elementos, (i) un sujeto \u00a0activo que tenga la condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, (ii) \u00a0la expedici\u00f3n o extensi\u00f3n de un documento donde se \u00a0hacen afirmaciones mentirosas, y (iii) que el documento sea apto para \u00a0probar un hecho jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Marco funcional dentro del cual debe realizarse la conducta t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0siempre que un servidor p\u00fablico falta a la verdad en un \u00a0documento, incurre en el delito de falsedad ideol\u00f3gica. El \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n de la norma que tipifica esta \u00a0conducta solo se extiende a las actuaciones que el funcionario \u00a0realiza en ejercicio de la funci\u00f3n certificadora o \u00a0documentadora de la verdad, que el Estado le delega en desarrollo de \u00a0la pol\u00edtica de protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico de \u00a0la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esta limitante ya se ha referido la Sala en otras oportunidades, al \u00a0se\u00f1alar que el delito solo puede ser cometido por el \u00a0funcionario p\u00fablico que falta a la verdad en ejercicio de esta \u00a0espec\u00edfica funci\u00f3n, entendida por tal la que le impone \u00a0dar fe de los actos o actuaciones en los que interviene y de las \u00a0circunstancias en que se realizan, o de la existencia de un \u00a0determinado fen\u00f3meno o suceso hist\u00f3rico sobre el cual \u00a0deba certificar. Veamos algunas de estas decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de 19 de mayo de 1999, dictada dentro de la casaci\u00f3n 11280, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPero \u00a0esta verdad, y la realidad hist\u00f3rica que ha de contener el \u00a0documento oficial debe ser \u00edntegra, en raz\u00f3n a la \u00a0aptitud probatoria que el medio adquiere y con la cual ingresa al \u00a0tr\u00e1fico jur\u00eddico. En virtud de ello, el \u00a0servidor oficial en la funci\u00f3n documentadora que le es propia, \u00a0no solo tiene el deber de ce\u00f1irse estrictamente a la verdad \u00a0sobre la existencia hist\u00f3rica de un fen\u00f3meno o suceso, \u00a0sino que al referirla en los documentos que expida, deber\u00e1 \u00a0incluir las especiales modalidades o circunstancias en que haya \u00a0tenido lugar, en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el \u00a0contexto de las relaciones jur\u00eddica y sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0de 17 de octubre de 2012, dictada dentro de la casaci\u00f3n 34466, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documentos es por definici\u00f3n un \u00a0atentado al deber de veracidad. Se incurre en ella cuando el servidor \u00a0p\u00fablico, o el particular, en \u00a0ejercicio de la facultad certificadora de la verdad, \u00a0hacen afirmaciones contrarias a ella, o la callan total o \u00a0parcialmente, en un documento que puede servir de prueba. Algunas de \u00a0sus principales caracter\u00edsticas son, por tanto, que es un \u00a0atentado al deber de decir la verdad, y que las afirmaciones \u00a0mentirosas deber ser directamente realizadas por el servidor p\u00fablico, \u00a0o por el particular que extiende o suscribe el documento. En eso \u00a0consiste la falsedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0CSJ SP163-2017 de 18 de enero de 2017, dictada dentro del proceso de \u00a0segunda instancia 48079, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0entonces, la fe p\u00fablica se protege, desde el derecho punitivo, \u00a0mediante la tipificaci\u00f3n de varias conductas que la menoscaban \u00a0o amenazan, entre ellas la prevista en el art\u00edculo 286 de la \u00a0Ley 599 de 2000, previamente transcrito, en \u00a0raz\u00f3n a que los servidores p\u00fablicos tienen la funci\u00f3n \u00a0de certificaci\u00f3n respecto de los documentos que suscriben en \u00a0ejercicio de sus funciones, \u00a0en los cuales deben consignar la verdad, no parcialmente o de modo \u00a0ama\u00f1ado, sino de manera \u00edntegra y completa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDesde \u00a0anta\u00f1o la Corte de manera pac\u00edfica ha considerado que \u00a0esa \u00abfunci\u00f3n\u00bb o \u00abtarea\u00bb se sustenta en \u00a0la obligaci\u00f3n de \u00abce\u00f1irse \u00a0estrictamente a la verdad sobre la existencia hist\u00f3rica de un \u00a0fen\u00f3meno o suceso\u00bb, as\u00ed como de \u00abincluir \u00a0las especiales modalidades o circunstancias en que haya tenido lugar, \u00a0en cuanto sean generadoras de efectos relevantes en el contexto de la \u00a0relaciones jur\u00eddicas y sociales\u00bb19 \u00a0(Subrayas fuera del texto principal). \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0SP3145-2018 de 27 de julio de 2018, dictada dentro del proceso de \u00a0Segunda Instancia 50005, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico presupone \u00a0la existencia de un sujeto activo calificado: un servidor p\u00fablico \u00a0que, en virtud de tal condici\u00f3n, extiende un documento con \u00a0aptitud probatoria que contiene afirmaciones mendaces. Se requiere, \u00a0en consecuencia, que \u00a0el agente act\u00fae en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0documentadora que le es propia a los servidores p\u00fablicos, \u00a0pues solo bajo dicho supuesto es posible predicar del instrumento su \u00a0naturaleza p\u00fablica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0precisi\u00f3n es importante porque existen servidores p\u00fablicos \u00a0que cumplen funciones distintas de la simplemente certificadora de la \u00a0verdad, y porque cuando se est\u00e1 frente a esta clase de \u00a0funcionarios, la actualizaci\u00f3n de la conducta delictiva de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica no solo depender\u00e1 de que falten a \u00a0la verdad en un documento p\u00fablico, sino que lo hagan en el \u00a0marco del deber de certificaci\u00f3n o documentaci\u00f3n de la \u00a0verdad que el Estado les ha delegado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0lo que ocurre con los jueces de la rep\u00fablica, quienes adem\u00e1s \u00a0de la funci\u00f3n certificadora propiamente dicha, cumplen otras \u00a0funciones, como tomar decisiones, en las que realizan valoraciones de \u00a0\u00edndole f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico, que nada \u00a0tienen que ver con la funci\u00f3n documentadora, en cuanto no se \u00a0orientan a dar fe de un hecho, sino a declarar un estado de cosas y \u00a0aplicar una consecuencia jur\u00eddica, en ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional de impartici\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el juez, en cumplimiento del deber de \u00a0resolver casos y aplicar el \u00a0derecho, o de pronunciarse sobre la existencia de un determinado \u00a0supuesto f\u00e1ctico que lo inhabilita para conocer del asunto, \u00a0hace afirmaciones mentirosas, no comete falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, porque para la realizaci\u00f3n de esta \u00a0conducta se requiere, como viene de ser visto, que la afirmaci\u00f3n \u00a0mendaz se haga en ejercicio espec\u00edfico de la funci\u00f3n \u00a0certificadora de la verdad, y en los supuestos que se enuncian no se \u00a0estar\u00eda dentro de este marco funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda \u00a0dar lugar a la comisi\u00f3n de otro delito, por ejemplo, \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, si la fundamentaci\u00f3n mendaz del \u00a0servidor p\u00fablico se orienta a dar apariencia de legalidad a \u00a0una decisi\u00f3n contraria a la ley, tesis que la Sala ya ha \u00a0acogido en casos similares, no a partir desde luego del criterio de \u00a0atipicidad objetiva de la falsedad ideol\u00f3gica que hoy la Sala \u00a0privilegia, sino desde la perspectiva de aplicaci\u00f3n del \u00a0principio de consunci\u00f3n (CSJ SP11015-2016, 10 de agosto de \u00a02016, segunda instancia 47660). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, para que se estructure el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, no basta que el \u00a0documento contenga afirmaciones mentirosas, sino que es necesario, \u00a0adem\u00e1s, que el servidor p\u00fablico las realice en el marco \u00a0de las actividades a que se contrae la funci\u00f3n certificadora o \u00a0documentadora de la verdad que el Estado le ha delegado, entendida \u00a0por tal la que le impone dar fe de los actos o actuaciones en los que \u00a0ha intervenido, o de las circunstancias en que los ha otorgado, o de \u00a0sucesos hist\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Capacidad probatoria intr\u00ednseca del documento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, al definir el sentido y alcance de este elemento estructural \u00a0del tipo penal, ha insistido en hacer dos precisiones, (i) que el \u00a0documento debe tener aptitud de probar por s\u00ed mismo la \u00a0declaraci\u00f3n mentirosa que contiene, y (ii) que debe acreditar \u00a0un hecho social y jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que el documento debe contar con capacidad probatoria \u00a0intr\u00ednseca, o aptitud de demostrar jur\u00eddicamente su \u00a0propio contenido, tr\u00e1tese de documento p\u00fablico o \u00a0privado, y que el hecho que prueba tenga la virtualidad de modificar \u00a0en forma sustancial el estado de cosas existente, con afectaci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la primera exigencia, que es la que interesa destacar en esta \u00a0oportunidad para la soluci\u00f3n del caso sometido a estudio, la \u00a0Sala se ha referido de tiempo atr\u00e1s, para insistir no solo en \u00a0la vocaci\u00f3n probatoria del documento, sino en la necesidad de \u00a0que tenga la capacidad de probar de suyo los hechos falsos de los \u00a0cuales informa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0decisi\u00f3n de 23 de abril de 1985, al estudiar el sentido y \u00a0alcance del tipo penal que defin\u00eda el delito de falsedad en \u00a0documento privado, la Sala precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0art\u00edculo 221 del C\u00f3digo Penal sanciona a la persona que \u00a0falsifica documento privado que puede servir de prueba y lo usa; es \u00a0este un tipo penal compuesto de dos actos positivos o de acci\u00f3n, \u00a0el primero de los cuales consiste en la alteraci\u00f3n material o \u00a0ideol\u00f3gica de un documento privado apto \u00a0para demostrar jur\u00eddicamente su propio contenido \u00a0(alteraci\u00f3n objetiva del texto original y aut\u00e9ntico o \u00a0confecci\u00f3n de uno que no corresponde a lo acordado por las \u00a0partes), y el segundo que apunta a su utilizaci\u00f3n es decir, a \u00a0su penetraci\u00f3n en el tr\u00e1fico jur\u00eddico de acuerdo \u00a0a su naturaleza y destino\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Similar \u00a0precisi\u00f3n se hizo en la decisi\u00f3n de 29 de noviembre de \u00a02000, dentro de la casaci\u00f3n 13231, al estudiar el delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento privado, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0segunda exigencia para que la falsedad ideol\u00f3gica de \u00a0particular en documento privado pueda tener realizaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, es que el documento tenga capacidad probatoria, \u00a0condici\u00f3n que se cumple cuando es jur\u00eddicamente id\u00f3neo \u00a0para establecer una relaci\u00f3n de derecho, o para modificarla, \u00a0es \u00a0decir, cuando prueba, per se, los hechos que en \u00e9l se \u00a0declaran. \u00a0Esto excluye como objeto posible de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento privado con implicaciones penales, las afirmaciones \u00a0mendaces que puedan llegar a hacerse en documentos que \u00a0carecen de aptitud para probar por s\u00ed mismos lo que en ellos \u00a0se afirma, \u00a0y por ende para afectar el tr\u00e1fico jur\u00eddico, como \u00a0ocurre, por ejemplo, con las declaraciones de renta, o las \u00a0declaraciones de bienes -aspecto que en las discusiones de Sala tanto \u00a0preocup\u00f3 a los Magistrados que se apartan de esta decisi\u00f3n-. \u00a0Sus implicaciones ser\u00e1n fiscales, o disciplinarias, seg\u00fan \u00a0el caso, pero en modo alguno penales, salvo, claro est\u00e1, que \u00a0se acompa\u00f1en de documentos que puedan tener una tal \u00a0connotaci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se torna mucho m\u00e1s evidente frente al delito de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, por el origen \u00a0del documento y el marco funcional en que se emite, porque es de la \u00a0esencia de los documentos expedidos por el servidor p\u00fablico en \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n certificadora, que tengan capacidad \u00a0probatoria intr\u00ednseca, o vocaci\u00f3n de probar por s\u00ed \u00a0mismos las afirmaciones o declaraciones que contiene. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ex juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA fue acusada y juzgada por el \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, por \u00a0haber afirmado falsamente en el auto de 28 de junio de 2011, dictado \u00a0dentro del proceso administrativo de calificaci\u00f3n de servicios \u00a0del secretario del juzgado JOS\u00c9 RAFAEL RODR\u00cdGUEZ \u00a0GARC\u00cdA, al resolver un incidente de recusaci\u00f3n, que no \u00a0hab\u00eda formulado denuncia penal en su contra, a pesar de \u00a0haberlo hecho. La decisi\u00f3n, dice textualmente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el despacho considera que no hay lugar al impedimento que se propone \u00a0puesto que la titular es la nominadora, \u00fanica legitimada para \u00a0tramitar los recursos conforme a la ley estatutaria de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y adem\u00e1s, nunca \u00a0se hizo denuncia penal, \u00a0porque de lo contrario ya estar\u00eda vinculado a trav\u00e9s de \u00a0indagatoria y esto no ocurri\u00f3, por consiguiente, no puede \u00a0hablarse de que se est\u00e1 incurso en esa causal. Por ende, se \u00a0rechaza el impedimento propuesto\u00bb.20 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0probar que la funcionaria ment\u00eda sobre la existencia de la \u00a0denuncia, el secretario aport\u00f3 una certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Fiscal Quince Seccional de C\u00facuta, donde \u00a0 hac\u00eda constar que en ese despacho cursaba una denuncia penal \u00a0formulada por la doctora AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA en contra de JOS\u00c9 \u00a0RAFAEL RODR\u00cdGUEZ GARC\u00cdA, por el delito de destrucci\u00f3n, \u00a0supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico, el 4 de \u00a0junio de 2011, que se encontraba en etapa de indagaci\u00f3n.21 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a esta realidad f\u00e1ctica, es evidente que la implicada AMPARO \u00a0DISNEY VEGA MENDOZA, en ejercicio de sus funciones como juez, \u00a0consign\u00f3 una falsedad en la referida decisi\u00f3n, y que la \u00a0utiliz\u00f3 para descartar la existencia del impedimento, es \u00a0decir, para probar, ante ella misma, el hecho afirmado por el \u00a0incidentante, situaci\u00f3n que dar\u00eda lugar en principio a \u00a0invocar la configuraci\u00f3n del delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0tambi\u00e9n es claro que esta afirmaci\u00f3n mentirosa no se \u00a0realiz\u00f3 en el marco del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0certificadora o documentadora de la verdad, sino en el \u00e1mbito \u00a0de fundamentaci\u00f3n de una decisi\u00f3n, es decir, en \u00a0desarrollo de una actividad funcional distinta, y que esto, de \u00a0acuerdo con lo que se ha dejado visto, descarta de suyo la \u00a0estructuraci\u00f3n del delito de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a esto, el documento carece de capacidad probatoria intr\u00ednseca, \u00a0en cuanto no prueba, per se, la afirmaci\u00f3n falsa que contiene, \u00a0pues se trata de una manifestaci\u00f3n realizada por la juez en \u00a0respuesta a las pretensiones del secretario recusante, donde niega \u00a0los hechos por \u00e9l afirmados, que no por provenir de una \u00a0servidora p\u00fablica en ejercicio de funciones, adquieren la \u00a0virtualidad de convertirse en prueba de una realidad distinta. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0hace que la conducta sea at\u00edpica frente al delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, y que la decisi\u00f3n \u00a0correcta deba ser, por tanto, de absoluci\u00f3n, no al amparo de \u00a0la tesis de la presencia de un error vencible derivado del \u00a0entendimiento errado de creer que no hab\u00eda formulado denuncia \u00a0penal, que no deja de resultar extravagante, sino porque la \u00a0afirmaci\u00f3n mendaz no se realiz\u00f3 en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n certificadora de la verdad, ni tiene capacidad \u00a0probatoria intr\u00ednseca. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0clase de comportamientos, como ya se precis\u00f3 atr\u00e1s, \u00a0podr\u00eda dar lugar a la comisi\u00f3n de otro delito, por \u00a0ejemplo, prevaricato por acci\u00f3n, si la afirmaci\u00f3n \u00a0mendaz del funcionario se orienta a dar sustento aparente a una \u00a0decisi\u00f3n ilegal, pero este no fue el cargo que la fiscal\u00eda \u00a0le imput\u00f3 a la juez, ni el delito del cual ella se defendi\u00f3, \u00a0y no es posible invocar identidad del n\u00facleo f\u00e1ctico, \u00a0por tratarse de descripciones t\u00edpicas totalmente distintas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, administrando justicia en nombre de la \u00a0rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0el 28 de septiembre de 2016, mediante la cual absolvi\u00f3 a la ex \u00a0juez AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA por el delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, con las precisiones realizadas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3PIESE, \u00a0COMUN\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6-10 de la carpeta de pruebas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n tiene realmente como fecha 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2011, pero en las audiencias de pr\u00e1ctica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas se aclar\u00f3 que hab\u00eda sido dictada el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11-14, 15 y 16-41 de la carpeta de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42 de la carpeta de pruebas de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 de la carpeta de pruebas de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 47 de la carpeta de pruebas de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 de la carpeta de pruebas de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 y 51 de la carpeta de pruebas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54-56 de la carpeta de pruebas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58-73 de la carpeta de pruebas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 76-78 y 80-85 de la carpeta de pruebas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 86, 88, 89-70 de la carpeta de pruebas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103-111 de la carpeta de pruebas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 114-115 y 116-120 de la carpeta de pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 de la carpeta No.1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5-16 y 31-34 de la carpeta No.2. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue interpuesto en la diligencia de lectura del fallo el 30 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016, y sustentado por escrito el 7 de octubre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 156-186 y 187-190 vuelto de la carpeta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No.2 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 19 may. 1999. Citada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40.254. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 de la carpeta de pruebas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 de la carpeta de pruebas de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 SP571-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b049144 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba52) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C. veintisiete (27) de febrero de dos mil dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}