{"id":44673,"date":"2023-09-14T21:49:28","date_gmt":"2023-09-14T21:49:28","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp570-201950973\/"},"modified":"2023-09-14T21:49:28","modified_gmt":"2023-09-14T21:49:28","slug":"sp570-201950973","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp570-201950973\/","title":{"rendered":"SP570-2019(50973)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>jos\u00e9 \u00a0FRANCISO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP570-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50973 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00ba. \u00a0 052) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir sentencia de m\u00e9rito en el juicio de revisi\u00f3n \u00a0promovido, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0BERDUGO. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 2 de diciembre de 2015, se \u00a0sintetizaron en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>E.J.P. \u00a0fue accedida violentamente por LUIS ALEJANDRO GONZALEZ BERDUGO, quien \u00a0es el t\u00edo de sus dos amigas J. y M.Y., un jueves a finales del \u00a0mes de junio de 2013. E.J. de 14 a\u00f1os de edad, acompa\u00f1\u00f3 \u00a0a su hermana ELIANA a la peluquer\u00eda al Barrio donde hab\u00edan \u00a0vivido, aprovech\u00f3 que estaba cerca a sus amigas y fue a \u00a0buscarlas a la casa ubicada en la Transversal 12 B Bis No. 43-33 Sur, \u00a0all\u00ed se enter\u00f3 que sus amigas no estaban, y en el \u00a0momento que la menor sal\u00eda, el t\u00edo de sus amigas LUIS \u00a0ALEJANDRO la cogi\u00f3 del hombro, con violencia la volte\u00f3 \u00a0y la bot\u00f3 al piso, pese a los manoteos de ella no la solt\u00f3, \u00a0tampoco le permiti\u00f3 gritar, le tap\u00f3 la boca, le bes\u00f3 \u00a0el cuello, la manose\u00f3 el cuerpo y le baj\u00f3 la sudadera, \u00a0\u00e9l se baj\u00f3 los pantalones y la accedi\u00f3 v\u00eda \u00a0vaginal, luego le dijo que ella era de \u00e9l, que la buscar\u00eda \u00a0cuando tuviera 15 a\u00f1os. Como producto de esa relaci\u00f3n \u00a0la menor E.J., qued\u00f3 en embarazo y como no hab\u00eda tenido \u00a0novio en diciembre de 2013 le confirmaron el embarazo y confes\u00f3 \u00a0qui\u00e9n la hab\u00eda violado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En audiencias concentradas realizadas el 29 de mayo de 2014 ante el \u00a0Juzgado 41 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, \u00a0se produjo la legalizaci\u00f3n de captura, imputaci\u00f3n de \u00a0cargos e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento a LUIS \u00a0ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO \u00a0a quien la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n atribuy\u00f3 \u00a0ser autor del delito de acceso \u00a0carnal violento agravado, \u00a0previsto en los art\u00edculos 205 y 211-6 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por los art\u00edculos 1\u00ba y 7\u00ba de la Ley 1236 \u00a0de 2008, respectivamente, cuya responsabilidad el incriminado no \u00a0acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con la petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda delegada, el juez de \u00a0control de garant\u00edas le impuso a GONZ\u00c1LEZ \u00a0BERDUGO \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en \u00a0centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento subsiguiente del proceso fue asignado al Juzgado \u00a0S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, estrado que presidi\u00f3 las audiencias de \u00a0acusaci\u00f3n, preparatoria y de juicio oral; culminada esta \u00a0\u00faltima anunci\u00f3 el sentido del fallo de car\u00e1cter \u00a0condenatorio y luego, el 30 de junio de 2015, profiri\u00f3 \u00a0sentencia por cuyo medio declar\u00f3 a \u00a0LUIS \u00a0ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO \u00a0autor penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal \u00a0violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia, se le impusieron \u00a0las penas de ciento noventa y dos (192) meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un periodo igual; \u00a0tambi\u00e9n se le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de los \u00a0sustitutos de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, art\u00edculos 63 y 38 \u00a0del C\u00f3digo Penal, por no tener derecho a ninguno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En contra del rese\u00f1ado fallo interpuso la defensa del \u00a0procesado recurso de apelaci\u00f3n del cual conoci\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, instancia que resolvi\u00f3 \u00a0confirmarlo en cuanto fue objeto de impugnaci\u00f3n, mediante \u00a0sentencia de 2 \u00a0de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En vista que no se interpuso recurso de casaci\u00f3n por alguna de \u00a0las partes o intervinientes, la determinaci\u00f3n de condena \u00a0adquiri\u00f3 firmeza y se encuentra en fase de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004, se ataca la justeza de la condena proferida en doble \u00a0instancia contra LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO, \u00a0por el surgimiento de prueba nueva que no fue conocida en el proceso, \u00a0demostrativa de su inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto explica la representaci\u00f3n judicial del actor que con \u00a0posterioridad a la firmeza de la sentencia de condena se conoci\u00f3 \u00a0el resultado de un cotejo de ADN realizado en el Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses por solicitud de la Fiscal\u00eda \u00a0235 Seccional de Bogot\u00e1, en el cual se excluye a GONZ\u00c1LEZ \u00a0BERDUGO como padre del fruto del embarazo de la menor de edad v\u00edctima \u00a0del delito de agresi\u00f3n sexual por el cual \u00e9l fue \u00a0investigado y sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0copia del estudio de gen\u00e9tica forense que se adjunta \u00a0a la \u00a0demanda, se precisa, fue obtenida -pasados \u00a0dos a\u00f1os de la emisi\u00f3n de la sentencia de segunda \u00a0instancia- \u00a0en respuesta al derecho de petici\u00f3n que LUIS ALEJANDRO \u00a0GONZ\u00c1LEZ BERDUGO present\u00f3 ante el Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses &#8211; Grupo de Gen\u00e9tica Forense \u00a0y del que se dio traslado a la Fiscal\u00eda 235 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, dependencia que a la postre suministr\u00f3 facs\u00edmil \u00a0del informe experto que all\u00ed reposa en original. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0la demandante que a pesar de haber sido un elemento probatorio \u00a0descubierto y peticionado por el ente acusador, cuya pr\u00e1ctica \u00a0la autoridad judicial cognoscente dispuso se llevara a cabo en la \u00a0audiencia de juicio oral, fue desistido por la delegaci\u00f3n \u00a0fiscal al inicio de ese acto aduciendo que se hab\u00eda presentado \u00a0un error en la inscripci\u00f3n del sexo del feto en el r\u00f3tulo \u00a0de la muestra a examinar por el perito forense que hac\u00eda \u00a0desconfiar del resultado del cotejo, con el cual dijo la acusadora no \u00a0se contaba para el tiempo de iniciaci\u00f3n del juzgamiento oral. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, alega la demandante, no es cierto que as\u00ed hubiese \u00a0ocurrido porque para la fecha que comenz\u00f3 el juicio ya conoc\u00eda \u00a0la Fiscal\u00eda el dictamen pericial y de manera desleal desisti\u00f3 \u00a0de su presentaci\u00f3n a pesar de que con \u00e9l se habr\u00eda \u00a0demostrado la inocencia de GONZ\u00c1LEZ BERDUGO; de otra parte, \u00a0a\u00f1ade, siempre se hab\u00eda tenido en claro que el embri\u00f3n \u00a0del embarazo de la reputada v\u00edctima era de sexo femenino \u00a0acorde con el reporte de una ecograf\u00eda que se le hab\u00eda \u00a0tomado a la joven despu\u00e9s que se supo su estado de embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, esa prueba nueva, desconocida y que no pudo ser valorada en el \u00a0curso del proceso tiene la virtualidad de cuestionar la verdad \u00a0declarada en el fallo de condena acerca de la comisi\u00f3n del \u00a0delito de acceso carnal violento, el embarazo producto de ese actuar \u00a0il\u00edcito y la responsabilidad en su ejecuci\u00f3n atribuida \u00a0a LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO a partir, primordialmente, \u00a0de la versi\u00f3n suministrada por la menor E.J.P.M. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se solicita declarar fundada la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0por la causal incoada, sin valor el tr\u00e1mite procesal \u00a0adelantado como la sentencia de condena proferida en contra del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estar ajustada a los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 194 \u00a0de la Ley 906 de 2004, dispuso la Sala la admisi\u00f3n del libelo \u00a0presentada por la vocer\u00eda judicial de LUIS \u00a0ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO, \u00a0requiriendo a la autoridad falladora el expediente original de la \u00a0actuaci\u00f3n para surtir el juicio de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez allegado el plenario se dio traslado a la partes y luego se \u00a0resolvieron las solicitudes presentadas mediante prove\u00eddo \u00a0AP1296-2018 de 4 de abril de 2018, contra el cual interpuso la actora \u00a0recurso de reposici\u00f3n con el fin que se accediera al recaudo \u00a0de otro de los medios de convicci\u00f3n peticionado, estudio de \u00a0psicolog\u00eda sobre los distintos relatos de los hechos rendidos \u00a0por la menor, que fue denegado; la impugnaci\u00f3n se resolvi\u00f3 \u00a0por auto AP3784-2018 en el sentido de no reponer la decisi\u00f3n \u00a0objetada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal se convoc\u00f3 audiencia para la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria y la presentaci\u00f3n de alegatos finales, en cuyo \u00a0desarrollo se recibi\u00f3 la prueba pericial \u00a0de gen\u00e9tica forense \u00a0mediando \u00a0interrogatorio cruzado al perito adscrito Al Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dr. C\u00e9sar \u00a0Augusto Ar\u00e9valo Ord\u00f3\u00f1ez quien en su condici\u00f3n \u00a0de Bi\u00f3logo forense explic\u00f3 la forma en que realiz\u00f3 \u00a0el informe pericial a partir del estudio de las muestras a esa \u00a0instituci\u00f3n remitidas, correspondientes a las tomadas a la \u00a0madre, el feto y el presunto padre. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite que se cumpli\u00f3 para aclarar las inconsistencias \u00a0advertidas en la rotulaci\u00f3n del contenedor de la muestra del \u00a0producto de legrado obst\u00e9trico practicado a E.J.P.M. en vista \u00a0que la descripci\u00f3n de la tapa del frasco no coincid\u00eda \u00a0con la de parte lateral del mismo y la documentaci\u00f3n adicional \u00a0remitida al Instituto de Medicina Legal, en concreto, lo relativo a \u00a0la longitud, peso y sexo del feto; indic\u00f3 que ello se dilucid\u00f3 \u00a0por parte del m\u00e9dico cirujano que practic\u00f3 el \u00a0procedimiento de interrupci\u00f3n del embarazo a la menor en el \u00a0Hospital de Suba quien mediante oficio ratific\u00f3 que la \u00a0informaci\u00f3n correcta era la inscrita en la tapa, es decir, que \u00a0se trataba del embalaje de patolog\u00eda de la placenta de \u00a0E.J.P.M. \u00a0<\/p>\n<p>Con esa claridad, \u00a0llev\u00f3 a cabo el estudio pericial cuyo resultado excluye a LUIS \u00a0ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ VERDUGO como padre biol\u00f3gico del \u00a0feto de E.J.P.M. \u00a0<\/p>\n<p>Culminada la \u00a0pr\u00e1ctica probatoria, se \u00a0concedi\u00f3 el uso de la palabra al apoderado del accionante \u00a0quien present\u00f3 sus alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0reiterando la pretensi\u00f3n expuesta en la demanda en el sentido \u00a0de que se declare fundada la causal de revisi\u00f3n invocada en el \u00a0entendido que el dictamen pericial practicado en el juicio de \u00a0revisi\u00f3n tiene la capacidad de demostrar que no hubo confusi\u00f3n \u00a0respecto de la experticia, realizada con muestras tomadas a la menor \u00a0E.J.P.M., el feto de su embarazo y LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0BERDUGO, que arroj\u00f3 como resultado que \u00e9ste no es el \u00a0padre de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda y el juez de conocimiento \u00a0porque desde cuando dicha prueba fue decretada dej\u00f3 de \u00a0interesar a la parte solicitante y pas\u00f3 a ser del proceso, no \u00a0obstante lo cual fue desistida en contra de principios tales como la \u00a0lealtad de las partes y la contradicci\u00f3n probatoria; de manera \u00a0que si exist\u00eda alguna duda sobre esa prueba, esta debi\u00f3 \u00a0haber sido dilucidada luego de su pr\u00e1ctica y no haber \u00a0procedido como en este caso ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que las \u00a0posibles inconsistencias que la fiscal\u00eda adujo como motivo \u00a0para no llevar a juicio la pericia se subsanaron, seg\u00fan lo \u00a0explic\u00f3 el testigo perito, antes de emitir el estudio; por \u00a0ende, el resultado de la valoraci\u00f3n forense es concluyente en \u00a0la demostraci\u00f3n que LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO no \u00a0tuvo nada que ver con los hechos por los que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que debe \u00a0prosperar la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para revertir la \u00a0decisi\u00f3n de condena que se centr\u00f3 en el testimonio de \u00a0la v\u00edctima, en atenci\u00f3n a que la prueba pericial \u00a0demuestra la inocencia de su patrocinado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su turno la Fiscal\u00eda delegada plante\u00f3 que el debate \u00a0sobre la lealtad procesal con que ese ente actu\u00f3 en el \u00a0juzgamiento propuesto por el apoderado del actor no corresponde a la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n impetrada, a pesar de lo cual \u00a0explica las razones de orden material que llevaron a que el dictamen \u00a0en cuesti\u00f3n no fuera presentado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al alcance del dictamen forense aducido, adver\u00f3 que \u00a0solamente tiene incidencia en la configuraci\u00f3n de la causal de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva, prevista en el art\u00edculo 211 \u00a0numeral 6 del C\u00f3digo Penal, porque se desvirt\u00faa que el \u00a0procesado sea el padre del fruto del embarazo de la menor v\u00edctima \u00a0pero no la materialidad de la conducta y la responsabilidad, pues a \u00a0ese respecto se cuenta con las pruebas practicadas en el juzgamiento \u00a0oral que fueron analizadas en las instancias regulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicita que se mantenga la condena impuesta al \u00a0procesado por el delito de acceso carnal violento eliminando la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n referida \u00fanicamente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0expres\u00f3 que no hay lugar a discusi\u00f3n acerca de la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n invocada por la \u00a0parte demandante al estarse ante un medio de prueba que a pesar de \u00a0haberse peticionado y decretado a instancias de la Fiscal\u00eda \u00a0conforme a la teor\u00eda del caso que ten\u00eda, extra\u00f1amente \u00a0no fue llevado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que si bien de la prueba pericial allegada surge que el procesado no \u00a0es el padre del feto, con ella no se desvirt\u00faa la real \u00a0ocurrencia de los hechos, pero si el motivo agravante del delito como \u00a0alega la delegada del ente acusador; no obstante, considera que de \u00a0haber sido conocida en el juicio es posible que las conclusiones a \u00a0que llegaron las instancias judiciales hubiesen sido diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la anulaci\u00f3n de lo actuado a partir de la audiencia \u00a0preparatoria y se remita el expediente a un juzgador diferente al que \u00a0adelant\u00f3 el proceso para que se reponga el tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente en respeto a las garant\u00edas vulneradas al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La causal tercera del art\u00edculo 192 del estatuto procedimental \u00a0penal de 2004, prescribe la procedencia de la revisi\u00f3n cuando \u00a0\u201c\u2026despu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado o su inimputabilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de esta causal presupone \u00a0presentar \u00a0novedosos elementos de juicio no conocidos al tiempo de los debates \u00a0con la capacidad e idoneidad suficientes para \u00a0derruir el soporte probatorio de la sentencia que \u00a0se califica injusta, \u00a0a pesar de haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0que permitan establecer la inocencia del condenado o su \u00a0inimputabilidad, e incluso controvertir la verdad judicial declarada \u00a0en un evento determinado; \u00a0obligaci\u00f3n que \u00a0de no cumplir el demandante deja el cargo carente de la eficacia \u00a0necesaria para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo bajo el sistema de la \u00a0Ley 906 de 2004, en CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626, entre otros, la \u00a0Sala ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Variantes en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba \u00a0nueva \u00a0todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa no se \u00a0incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho \u00a0nuevo \u00a0toda situaci\u00f3n f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o \u00a0toda variante sustancial de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0conocida, que tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en \u00a0entredicho la verdad declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su \u00a0sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a \u00a0la facultad que tienen las partes que intervienen en el \u00a0adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los \u00a0medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge \u00a0un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya \u00a0sido debatida en el juicio: que \u00a0el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que \u00a0teni\u00e9ndola, no haya estado en condiciones de aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la parte ha conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas \u00a0o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el \u00a0car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde \u00a0sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya \u00a0superados [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0prove\u00eddo citado se puntualiz\u00f3 que para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026en \u00a0el marco del sistema oral, se considera prueba, desde el punto de \u00a0vista formal, no s\u00f3lo la que ha sido sometida a debate ante un \u00a0juez de conocimiento en un juicio oral, sino los llamados en el nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento medios cognoscitivos, entre los que se \u00a0encuentra los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, \u00a0los informes, el interrogatorio a indiciado, la aceptaci\u00f3n del \u00a0imputado y la prueba anticipada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso sometido a estudio, la experticia de gen\u00e9tica \u00a0forense ostenta la connotaci\u00f3n de prueba novedosa en relaci\u00f3n \u00a0con los hechos materia de investigaci\u00f3n y juzgamiento, pues a \u00a0pesar de que la representante de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n la descubri\u00f3 como elemento de prueba1, \u00a0enunci\u00f3 y pidi\u00f3 su pr\u00e1ctica2, \u00a0lo cual as\u00ed dispuso el juez de conocimiento3, \u00a0desisti\u00f3 de ella en el propio acto de juzgamiento oral4. \u00a0<\/p>\n<p>Del escrutinio de \u00a0los registros procesales no se encuentra que la bancada defensiva \u00a0-t\u00e9cnica \u00a0y material- \u00a0a pesar de que sab\u00eda del elemento de prueba que su contraparte \u00a0anunciaba ser\u00eda aducido, hubiese conocido el resultado y menos \u00a0a\u00fan estuviese en condiciones de aportarlo, precisamente, \u00a0porque se trat\u00f3 de un medio de convicci\u00f3n forjado a \u00a0instancias de la iniciativa probatoria del acusador oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a la \u00a0defensa no le resultaba posible presentarlo ante el juez de \u00a0conocimiento para su valoraci\u00f3n dado el car\u00e1cter \u00a0adversativo del proceso regulado por la Ley 906 de 2004, m\u00e1xime \u00a0que, se repite, tal y como afirma la demandante y se puede corroborar \u00a0en los registros procesales, el defensor de turno ni el procesado \u00a0conocieron cu\u00e1l fue el resultado del examen pericial porque la \u00a0Fiscal\u00eda no lo revel\u00f3, al margen de las razones que \u00a0adujo para renunciar al medio cognitivo, esto es, por las presuntas \u00a0irregularidades en su producci\u00f3n que le restaban \u00a0confiabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se cumplen, por \u00a0tanto, las condiciones requeridas para la estructuraci\u00f3n de la \u00a0causal invocada por la connotaci\u00f3n de novedad del medio de \u00a0prueba acorde con el criterio de la Sala, a que se ha hecho \u00a0referencia, en el marco de las causas criminales seguidas bajo el \u00a0modelo de tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para la rescisi\u00f3n del fallo de condena, la causal en examen \u00a0exige que adem\u00e1s de la demostraci\u00f3n de la novedad del \u00a0medio de prueba, este tenga la potencialidad de enervar el juicio de \u00a0responsabilidad deducido por el juez cognoscente, bien sea porque se \u00a0acredita la inocencia del procesado o se torna discutible la verdad \u00a0judicial declarada. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El escrutinio de los fundamentos de la sentencia de condena de primer \u00a0grado proferida contra LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO ense\u00f1a \u00a0que la judicatura analiz\u00f3 de inicio la prueba de cargo de la \u00a0Fiscal\u00eda conformada por el testimonio de la menor de edad \u00a0E.J.P.M., rendido en c\u00e1mara de Gesell, de cuyo tenor trascribe \u00a0algunos apartes acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0en que fue abusada sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, los \u00a0testimonios de Ernesta Efigenia Manuel, Jos\u00e9 Alonso Pulido y \u00a0Eliana Mar\u00eda Pulido Manuel, en su orden madre, padre y hermana \u00a0de la v\u00edctima, en relaci\u00f3n con la forma en que se \u00a0enteraron de lo ocurrido a su consangu\u00ednea y los cambios que \u00a0advirtieron en la conducta personal, familiar y escolar de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se remiti\u00f3 \u00a0estudio a las atestaciones de Enrique Jim\u00e9nez Gait\u00e1n, \u00a0m\u00e9dico forense que examin\u00f3 a la menor de edad despu\u00e9s \u00a0de que fue presentada la denuncia del hecho il\u00edcito y consign\u00f3 \u00a0en la anamnesis de su informe la versi\u00f3n de la examinada al \u00a0respecto y tambi\u00e9n report\u00f3 el estado de embarazo a \u00a0partir de los signos cl\u00ednicos que observ\u00f3 en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Y Lizeth Juliana \u00a0Atuesta Puentes, investigadora del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n que realiz\u00f3 entrevista forense a la menor \u00a0E.J.P.M. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0medios probatorios aportados por la defensa se examinaron las \u00a0exposiciones rendidas por Yudy Esperanza Acero quien se refiri\u00f3 \u00a0a la convivencia con LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERGUDO, su \u00a0cu\u00f1ado, y las actividades laborales y personales del mismo; y, \u00a0por \u00faltimo, la versi\u00f3n rendida por el propio acusado de \u00a0la que se destaca la menci\u00f3n gen\u00e9rica a su desempe\u00f1o \u00a0como obrero de construcci\u00f3n para la \u00e9poca de los hechos \u00a0investigados, as\u00ed como su ajenidad en la comisi\u00f3n del \u00a0comportamiento il\u00edcito que en este caso se le ha imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Con soporte en \u00a0esos medios de convicci\u00f3n y citaci\u00f3n de algunas \u00a0decisiones de esta Corporaci\u00f3n sobre temas como la valoraci\u00f3n \u00a0y credibilidad del testimonio de menores de edad v\u00edctimas de \u00a0delitos sexuales y la violencia en ese tipo de reatos, la autoridad \u00a0de primera instancia concluye demostrada la materialidad de la \u00a0conducta punible de acceso \u00a0carnal violento agravado y la \u00a0responsabilidad en su ejecuci\u00f3n atribuida al procesado \u00a0GONZ\u00c1LEZ BERDUGO. \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor \u00a0entendimiento de las motivaciones esenciales de la sentencia en \u00a0comento, los apartes pertinentes de su contenido rezan: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0estableci\u00f3 de la versi\u00f3n y relato de EJPM, que su \u00a0agresor es el aqu\u00ed procesado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ (sic) \u00a0BERDUGO, ofreciendo detalles como se sign\u00f3 en precedencia, \u00a0tras un dicho coherente y claro sobre lo acontecido, y su testimonio \u00a0fue palmario en lo que concierne a la persona que le procur\u00f3 \u00a0el acceso carnal violento y el consecuente embarazo, y sobre el punto \u00a0tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 ELIANA MARIA (sic) \u00a0su hermana, cuando al ser interrogada sobre lo que conoci\u00f3 del \u00a0hecho, sin ning\u00fan \u00e1nimo de venganza esboz\u00f3 lo \u00a0que de primera mano su peque\u00f1a hermana les se\u00f1al\u00f3, \u00a0que hab\u00eda sido LUIS el t\u00edo de DAVID y YULI los amigos \u00a0de EJPM, \u00a0sindicaci\u00f3n \u00a0que realiz\u00f3 con apoyo emocional, pues no entend\u00eda \u00a0porqu\u00e9 (sic) \u00a0ese \u00a0sujeto la hab\u00eda abusado, dando cuenta adem\u00e1s que \u201cla \u00a0fuerza de un hombre a una ni\u00f1a no se compara\u201d \u00a0(R\u00e9cord 1:13:30). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido se pronunciaron los padres de la menor ofendida, cuando \u00a0en el interrogatorio en la vista p\u00fablica refirieron como se \u00a0enteran del asunto ante un m\u00e9dico que les advirti\u00f3 que \u00a0su menor hija se hallaba en estado de gravidez, alarm\u00e1ndose \u00a0pues la menor no ten\u00eda novio y contaba apenas con 14 a\u00f1os, \u00a0situaci\u00f3n que los llev\u00f3 a indagar con su hija en torno \u00a0a la ocurrencia del hecho y el responsable del mismo, conociendo por \u00a0aqu\u00e9lla, que en un d\u00eda de vacaciones de mitad de a\u00f1o \u00a0la menor decidi\u00f3 ir a buscar a sus antiguas amigas y al no \u00a0encontrarlas cuando se dispon\u00eda a salir de la vivienda, fue \u00a0abordada bruscamente por LUIS el hermano de Don FREDY, y all\u00ed \u00a0abusada sexualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Soporta \u00a0a\u00fan m\u00e1s la declaraci\u00f3n de EJPM, el testimonio \u00a0del Dr. ENRIQUE JIMENEZ GAITAN (sic) \u00a0m\u00e9dico \u00a0forense adscrito al INML y encargado de sustentar el informe base de \u00a0opini\u00f3n pericial, dejando plasmado que la joven aportaba \u00a0prueba de embarazo y ecograf\u00eda obst\u00e9trica, al paso que \u00a0de la anamnesis se advert\u00eda un dicho relacionado con abuso \u00a0sexual, coligi\u00f3 el galeno que no era necesaria examen genital, \u00a0pues hall\u00f3 igualmente un abdomen gr\u00e1vido, lo que \u00a0permiti\u00f3 ese conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda \u00a0razonable en torno a la cierta ocurrencia de esa relaci\u00f3n \u00a0sexual que culmin\u00f3 en concepci\u00f3n y embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0exceso a lo anotado, robustece tambi\u00e9n el dicho de E.J.P.M., \u00a0el testimonio de la Funcionarla del CTI que recaud\u00f3 entrevista \u00a0forense LIZETH JULIANA ATUESTA PUENTES, donde en iguales t\u00e9rminos \u00a0la menor estableci\u00f3 lo a ella acontecido, explicando los \u00a0pormenores del ataque y detalles claros y concisos del episodio, as\u00ed \u00a0como agresiones anteriores en los que se hab\u00eda presentado \u00a0incluso tocamientos que no eran de su agrado tambi\u00e9n por parte \u00a0de GONZALEZ (sic) \u00a0BERDUGO, sopesando as\u00ed m\u00e1s el cierto compromiso de \u00a0GONZALEZ (sic) \u00a0BERDUGO \u00a0en el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0lo asevera as\u00ed el Despacho, cuando pese a la actividad \u00a0defensiva se busc\u00f3 plantear duda frente a la materialidad del \u00a0reato y la responsabilidad de su prohijado, sin embargo no acompa\u00f1\u00f3 \u00a0los medios probatorios que permitieran tomar un rumbo distinto\u20265 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En \u00a0la sentencia de segunda instancia, confirmatoria del prove\u00eddo \u00a0opugnado, se identifican las razones de sustento del recurso de \u00a0alzada orientadas a cuestionar la configuraci\u00f3n de la \u00a0materialidad delictiva, no obstante lo cual en respuesta a los \u00a0argumentos del censor asevera la judicatura de segundo nivel que no \u00a0solo se encontr\u00f3 demostrada la ocurrencia del delito sino \u00a0tambi\u00e9n la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal arrib\u00f3 \u00a0a esas conclusiones previo an\u00e1lisis unitario y en conjunto de \u00a0los mismos elementos de convicci\u00f3n a los cuales se refiri\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, \u00a0enfatizando acerca del testimonio de la joven afectada y la \u00a0entrevista que rindi\u00f3 a la investigadora judicial Lizeth \u00a0Juliana Atuesta Puentes, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026el \u00a0relato de la joven agredida resulta coherente en s\u00ed mismo, \u00a0pues su narraci\u00f3n se muestra libre y espont\u00e1nea, ajeno \u00a0a cualquier influencia de terceros, y reiterativa en todas las etapas \u00a0procesales en que inform\u00f3 lo sucedido (juicio oral y \u00a0entrevista durante la indagaci\u00f3n). Hacen parte del n\u00facleo \u00a0central del relato que: (i) el acusado aprovech\u00f3 un momento en \u00a0que estuvo a solas con la menor para accederla carnalmente mediante \u00a0la violencia; (ii) como quiera que el inmueble estaba desocupado, los \u00a0llamados de auxilio no fueron atendidos; (iii) una vez acaecido el \u00a0il\u00edcito, la menor se fue para su casa y decidi\u00f3 tomar \u00a0un ba\u00f1o; y (iv) fruto del se\u00f1alado acto delictivo, la \u00a0menor qued\u00f3 en estado de embarazo, el cual resolvi\u00f3 \u00a0interrumpir voluntariamente en diciembre de 2013.6 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0refiri\u00f3 al respaldo que su dicho encuentra en lo que \u00a0corresponde al estado de gravidez subsecuente a la agresi\u00f3n \u00a0sexual y la edad gestacional del feto, acorde con el informe pericial \u00a0de cl\u00ednica forense rendido por el m\u00e9dico legista \u00a0Enrique Jim\u00e9nez Gait\u00e1n, con base en el cual afirma el \u00a0juez colegiado que \u201c\u2026se \u00a0puede afirmar que la menor, en efecto, tuvo una relaci\u00f3n \u00a0sexual para la \u00faltima semana de junio o primera de julio, cuyo \u00a0fruto fue el embarazo que ser\u00eda interrumpido de manera \u00a0voluntaria en diciembre del mismo a\u00f1o \u00a0[2013].\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico \u00a0es necesario resaltar que, en adici\u00f3n, el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que la renuncia de la delegada acusadora a presentar en juicio la \u00a0prueba gen\u00e9tica no imped\u00eda la acreditaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad del procesado en el embarazo de la menor con otro \u00a0elemento de convicci\u00f3n distinto, en el marco del principio de \u00a0libertad probatoria, como en efecto ocurri\u00f3 con la aportaci\u00f3n \u00a0del dictamen del m\u00e9dico legista atr\u00e1s aludido, \u00a0arguyendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien la prueba de ADN podr\u00eda ser de importancia para soportar \u00a0con mayor fuerza una u otra versi\u00f3n de los hechos materia de \u00a0juzgamiento, lo cierto es que la fiscal\u00eda pudo demostrar la \u00a0materialidad del il\u00edcito y la responsabilidad del acusado por \u00a0otro medio. Por ende, aun cuando renunci\u00f3 a la se\u00f1alada \u00a0prueba pericial, lo cierto es que los testimonios vertidos en juicio \u00a0tienen la misma fuerza suasoria para sustentar su teor\u00eda del \u00a0caso.8 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0alegaci\u00f3n presentada por el apelante acerca de la incidencia \u00a0que en la demostraci\u00f3n de los cargos de la acusaci\u00f3n \u00a0ten\u00eda la prueba cient\u00edfica a la cual renunci\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda, \u00a0expres\u00f3 el juzgador colegiado que si \u201cresultaba \u00a0sustancial y de vital importancia para su estrategia\u201d, \u00a0le correspond\u00eda a esa parte procesal proveer lo necesario para \u00a0recoger las muestras en pos de su realizaci\u00f3n y solicitarla \u00a0como \u201cprueba \u00a0directa\u201d, \u00a0lo cual no hizo; por ende, mal pod\u00eda excusar esa falencia con \u00a0el cuestionamiento a la actividad procesal de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el \u00a0sentenciador de segundo grado sobre este aspecto que \u201c\u2026la \u00a0prueba pericial sobre el embarazo de la v\u00edctima E.J.P.M., aun \u00a0cuando no es concluyente por si misma sobre la responsabilidad del \u00a0acusado, analizada de manera conjunto (sic) \u00a0s\u00ed es coherente con las fechas en que habr\u00eda sucedido \u00a0el acceso, conforme lo narr\u00f3 la joven.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Y tras el estudio \u00a0adicional de lo atestado por los padres y la hermana de la joven \u00a0ofendida, la cu\u00f1ada del acusado y \u00e9ste mismo, en el \u00a0cierre argumentativo del prove\u00eddo expuso la segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida debe recordarse que, tanto la v\u00edctima como sus \u00a0familiares fueron certeros en descartar la existencia de un compa\u00f1ero \u00a0sentimental u otra persona con quien pudiese tener relaciones \u00a0sexuales consentidas10; \u00a0por el contrario, todos fueran enf\u00e1ticos en aclarar que los \u00a0hechos il\u00edcitos se conocieron al momento en que se enteraron \u00a0del estado de gravidez de la menor, y que esta asegur\u00f3 que la \u00a0\u00fanica posibilidad era el acceso carnal violento de que hab\u00eda \u00a0sido v\u00edctima; por consiguiente, dado que el testimonio de la \u00a0peque\u00f1a merece plena credibilidad conforme los argumentos \u00a0esgrimidos con antelaci\u00f3n, se deber\u00e1 tener por \u00a0demostrada dicha causal de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.- \u00a0As\u00ed las cosas, atendiendo los medios de prueba que fueron \u00a0llevados al juicio, y que soportan la decisi\u00f3n apelada, se \u00a0concluye que en este caso se encuentra acreditada la materialidad del \u00a0il\u00edcito de acceso carnal violento agravado, e igualmente, la \u00a0responsabilidad de LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO en el \u00a0mismo. Ello teniendo en cuenta el relato de la menor v\u00edctima, \u00a0que resulta ser espont\u00e1neo, sincero y puntual respecto de lo \u00a0sucedido; adem\u00e1s, y coherente con las dem\u00e1s pruebas \u00a0recaudadas en el juicio, en especial con el resultado del examen \u00a0m\u00e9dico legal sexol\u00f3gico y los testimonios de sus padres \u00a0y hermana, que aun cuando no son testigos de los hechos, s\u00ed \u00a0aportaron informaci\u00f3n del contexto que rode\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n del mismo.11 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Con fundamento en las anotadas premisas f\u00e1cticas y probatorias \u00a0y de conformidad con los cargos de la acusaci\u00f3n, BERDUGO \u00a0GONZ\u00c1LEZ fue declarado autor penalmente responsable de la \u00a0conducta punible de acceso carnal violento con circunstancia \u00a0espec\u00edfica de agravaci\u00f3n punitiva, prevista en el \u00a0art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley \u00a01236 de 2008, y en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 211 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En contraste con los fundamentos de la declaratoria de \u00a0responsabilidad penal de LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO, \u00a0advierte la Sala que la \u00a0prueba pericial novedosa aportada en sede revisi\u00f3n es de \u00a0inobjetable valor por su naturaleza cient\u00edfica, de una parte; \u00a0y porque sus conclusiones, explicadas por el experto que llev\u00f3 \u00a0a cabo los an\u00e1lisis gen\u00e9ticos a las muestras tomadas a \u00a0la menor E.J.P.M., el feto fallido y el procesado GONZ\u00c1LEZ \u00a0BERDUGO, dicen que \u00e9ste se excluye como padre. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pericia de gen\u00e9tica forense es concluyente: LUIS ALEJANDRO \u00a0GONZ\u00c1LEZ BERDUGO \u201c\u2026se \u00a0excluye como padre biol\u00f3gico del FETO HIJO DE E.J.P.M.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0refutaci\u00f3n alguna a la base de opini\u00f3n pericial como \u00a0tampoco a la ratificaci\u00f3n que en audiencia expuso el \u00a0profesional forense sobre su conocimiento te\u00f3rico de la \u00a0ciencia en que es experto, el uso de instrumentos o medios en la \u00a0valoraci\u00f3n encomendada, los principios cient\u00edficos que \u00a0fundamentan sus verificaciones o an\u00e1lisis y el grado de \u00a0aceptaci\u00f3n, los m\u00e9todos empleados en el an\u00e1lisis \u00a0o las conclusiones que obtuvo, etc., se sigue consecuente colegir que \u00a0la verdad declarada en el fallo condenatorio que ha hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada resulta seriamente cuestionada con la prueba nueva. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed por la marcada importancia que ostenta la pericia al \u00a0descartar que el fruto del embarazo de la menor E.J.P.M. tenga por \u00a0padre a la misma persona que ha sido responsabilizada de ser autor \u00a0del ataque sexual, es decir, porque se comprueba que la gestaci\u00f3n \u00a0no fue consecuencial, como sostuvo la Fiscal\u00eda en la \u00a0imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n, y la judicatura en la \u00a0condena, a la agresi\u00f3n sexual de que fue v\u00edctima \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0estudio de las sentencias de primera y segunda instancia revela que \u00a0los juzgadores realizaron la reconstrucci\u00f3n de los hechos \u00a0presentados para su discernimiento por la Fiscal\u00eda, en tanto \u00a0constitutivos de ilicitud, con fundamento primordial en las pruebas \u00a0de cargo practicadas a petici\u00f3n del mismo ente acusador, sin \u00a0reconocer m\u00e9rito persuasivo a las ofrecidas por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto es incuestionable que la prueba pericial no fue sopesada \u00a0de manera intr\u00ednseca ni extr\u00ednseca, a la par que \u00a0deviene \u00a0incontrastable que el resultado de la experticia ahora revelada se \u00a0opone a las conclusiones de la sentencia de primer grado y las \u00a0deliberaciones probatorias sustentadas en la versi\u00f3n \u00a0de E.J.P.M. y los dem\u00e1s medios probatorios de cargo acopiados \u00a0que llevaron a colegir que LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO fue \u00a0el autor de la agresi\u00f3n sexual que la afect\u00f3 y, se \u00a0resalta, que consecuente a ese hecho se produjo el embarazo de la \u00a0joven. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma contrar\u00eda el criterio sustentado en la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia en cuanto a que la v\u00edctima y sus \u00a0familiares fueron certeros en descartar la existencia de un compa\u00f1ero \u00a0sentimental u otra persona con quien pudiese haber sostenido \u00a0relaciones sexuales consentidas la menor E.J.P.M.; y que su estado de \u00a0gravidez, conforme con lo que ella relat\u00f3, ten\u00eda como \u00a0\u00fanica posibilidad de origen el acceso carnal violento \u00a0ejecutado por GONZ\u00c1LEZ \u00a0BERDUGO. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0haberse establecido a trav\u00e9s de la prueba nueva -de gen\u00e9tica \u00a0forense-, que LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO no es padre \u00a0biol\u00f3gico del feto del embarazo de E.J.P.M., el soporte \u00a0argumentativo y probatorio del fallo se vislumbra cuestionable, \u00a0cuando menos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se puede afirmar, tambi\u00e9n, que la verdad hist\u00f3rica \u00a0o la realidad de lo sucedido no coincide con la verdad declarada en \u00a0el fallo de condena y que la decisi\u00f3n de m\u00e9rito, de \u00a0haber sido conocida oportunamente la prueba que sirve de soporte a \u00a0esta acci\u00f3n extraordinaria, bien podr\u00eda haber sido \u00a0diferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, raz\u00f3n le asiste a la parte actora al sostener la \u00a0cabal comprobaci\u00f3n de la causal de revisi\u00f3n consagrada \u00a0en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo que en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo196-1 del mismo estatuto legal se declarar\u00e1 \u00a0fundada la causal invocada y se dispondr\u00e1 dejar sin valor ni \u00a0efecto jur\u00eddico los fallos de primera y segunda instancia de \u00a0condena proferidos en contra de LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0BERDUGO. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Efecto adicional de la decisi\u00f3n rescisoria es devolver la \u00a0actuaci\u00f3n \u201c\u2026a \u00a0un despacho judicial de la misma categor\u00eda, diferente a aqu\u00e9l \u00a0que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, a fin de que se tramite \u00a0nuevamente a partir del momento procesal que se indique\u201d, \u00a0conforme lo prev\u00e9 el inciso segundo del referido art\u00edculo \u00a0196-1 del estatuto adjetivo; empero no fija la norma un hito \u00a0espec\u00edfico a partir del cual rehacer el diligenciamiento lo \u00a0que lleva a considerar que la determinaci\u00f3n al respecto \u00a0adoptada ha de obedecer a \u201c\u2026criterios \u00a0eminentemente materiales, que dicen relaci\u00f3n con la causal y \u00a0sus efectos en concreto\u201d \u00a0(CSJ SP, 10 dic. 2013, rad. 39565). \u00a0<\/p>\n<p>Atendidas \u00a0las particularidades del caso se dispondr\u00e1 que la actuaci\u00f3n \u00a0adelantada contra LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO se tramite \u00a0nuevamente a partir, inclusive, de la audiencia preparatoria ante un \u00a0juzgado de conocimiento distinto de aquel en que se surti\u00f3 \u00a0originariamente la fase de juicio, a efecto que en el marco del \u00a0debido proceso probatorio y en desarrollo del principio de igualdad \u00a0de armas se desarrolle en debida forma el procedimiento de \u00a0descubrimiento, enunciaci\u00f3n, estipulaci\u00f3n, solicitud y \u00a0subsiguiente pr\u00e1ctica de los medios de prueba que las partes e \u00a0intervinientes requieran para sustentar sus pretensiones, incluida la \u00a0prueba nueva conocida en el curso de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de que se provea de conformidad, se remitir\u00e1 el \u00a0expediente al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del \u00a0Sistema Acusatorio de Bogot\u00e1 D.C., donde se someter\u00e1 a \u00a0reparto entre los Juzgados Penales del Circuito con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento de esa sede, excluido el despacho S\u00e9ptimo de \u00a0dicha especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto se precisa que a partir de la recepci\u00f3n del proceso \u00a0por parte del nuevo juzgado de conocimiento, se reanudar\u00e1 el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal sin \u00a0que haya lugar a considerar el tiempo transcurrido desde la \u00a0ejecutoria de las sentencias que se dejan sin efecto jur\u00eddico, \u00a0como tampoco el que trascurri\u00f3 para decidir la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n acorde con lo que tiene definido la jurisprudencia \u00a0de la Corporaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 196-2 del estatuto \u00a0procesal penal de 2004, se dispondr\u00e1 la libertad provisional \u00a0de LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO, para cuyo efecto \u00a0previamente deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n juratoria y \u00a0suscribir diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas \u00a0estas condiciones, por Secretar\u00eda de la Sala se librar\u00e1 \u00a0la correspondiente boleta de libertad, que se har\u00e1 efectiva \u00a0siempre y cuando \u00e9l no sea requerido por otra autoridad \u00a0judicial en proceso diferente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, \u00a0se expedir\u00e1n copias disciplinarias y penales para que se \u00a0investigue la conducta de la Fiscal\u00eda delegada que estuvo a \u00a0cargo del proceso seguido a LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO, \u00a0teniendo en cuenta que, seg\u00fan plantea la parte accionante, se \u00a0corrobor\u00f3 en el juicio rescisorio \u00a0que a pesar de la relevancia que revest\u00eda el medio de prueba a \u00a0que se ha hecho alusi\u00f3n para el esclarecimiento de los hechos \u00a0y circunstancias objeto de la acusaci\u00f3n contra \u00e9l \u00a0promovida, una vez obtenido el resultado del informe pericial \u00e9ste \u00a0no fue dado a conocer por la persecutora oficial, raz\u00f3n por la \u00a0cual no pudo la bancada defensiva insistir en su aducci\u00f3n o \u00a0pretender que le fuera admitido como elemento probatorio propio. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0resulta inadmisible que en contrav\u00eda de los principios de la \u00a0lealtad y buena fe, una de las partes oculte el resultado de una \u00a0prueba de toral importancia para la otra y, en cambio, se aproveche \u00a0de su desconocimiento para sacar ventaja de la situaci\u00f3n \u00a0llegando al extremo de renunciar a la pr\u00e1ctica de dicha prueba \u00a0en desmedro de los derechos que le asisten a su contradictor. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0imperativo resulta esclarecer el proceder asumido por la Fiscal\u00eda \u00a0delegada en el evento en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACION PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR fundada \u00a0la causal de revisi\u00f3n invocada en la demanda promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0BERDUGO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DECLARAR sin \u00a0valor jur\u00eddico los fallos proferidos por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, de junio 30 \u00a0y diciembre 2 de 2015, respectivamente, por cuyo medio LUIS ALEJANDRO \u00a0GONZ\u00c1LEZ BERDUGO fue declarado autor penalmente responsable de \u00a0la conducta punible de acceso carnal violento agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0que el proceso penal adelantado contra LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ \u00a0BERDUGO se tramite nuevamente a partir, inclusive, de la audiencia \u00a0preparatoria ante un juzgado de conocimiento distinto de aquel en que \u00a0se surti\u00f3 originariamente la etapa de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONCEDER la \u00a0libertad provisional a LUIS ALEJANDRO GONZ\u00c1LEZ BERDUGO, en los \u00a0t\u00e9rminos y condiciones indicados en el numeral 6. \u00a0de la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Compulsar copias de lo actuado de conformidad con las razones \u00a0explicadas en el numeral 7. \u00a0de las motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra esta sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, folios 20 a 23 de la carpeta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaciones de primera instancia; y CD audiencia de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 22 de agosto de 2014, registro 00:11:55. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria de 19 de septiembre de 2014, registro 00:41:00. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro 01:10:21. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD audiencia de juicio oral primera sesi\u00f3n de 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2014, registro 00:12:45. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15 de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem folio 15. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Audiencia de juicio oral 3 de marzo de 2015. CD No. 11. Records: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:05:30 min; CD No. 10, Record: 40:45 min; CD No. 10, Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:10:49 min.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folio 22. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54 cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 15 jun. 2005, rad. 18769; CSJ SP, 1 nov. 2007, rad. 26077; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, \u00a024 feb. 2010, rad. 31195, entre otras decisiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 jos\u00e9 \u00a0FRANCISO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP570-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 50973 \u00a0 (Aprobado acta n\u00ba. \u00a0 052) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir sentencia de m\u00e9rito en el juicio de revisi\u00f3n \u00a0promovido, a \u00a0trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}