{"id":44670,"date":"2023-09-14T21:51:29","date_gmt":"2023-09-14T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5559-201951120\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:29","slug":"sp5559-201951120","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5559-201951120\/","title":{"rendered":"SP5559-2019(51120)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5559-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00ba 51120 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2017 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual lo conden\u00f3 por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desprende de las diligencias que \u00a0N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera, \u00a0cuando era Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 \u00a0sentencia dentro de la tutela 00113, el 28 de abril de 2004, a trav\u00e9s \u00a0de la cual ampar\u00f3 los derechos laborales y pensionales a 270 \u00a0accionantes, y dispuso que la accionada CAJANAL, deb\u00eda, en el \u00a0t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, reliquidar en forma definitiva las \u00a0mesadas pensionales de los afectados, incluyendo factores salariales \u00a0e indexaci\u00f3n, \u00a0conforme \u00a0al r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el precepto 4\u00b0 de \u00a0la Ley 4\u00b0 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver el asunto, el funcionario no examin\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0particular de cada peticionante ni aludi\u00f3 a los elementos de \u00a0juicio allegados. \u00a0Tambi\u00e9n dej\u00f3 de lado realizar averiguaci\u00f3n \u00a0oficiosa tendiente a verificar el contenido de lo afirmado por los \u00a0demandantes y, en contra de la evidencia afirm\u00f3 que todos los \u00a0actores pertenec\u00edan a la tercera edad. Finalmente, omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre la inmediatez de la acci\u00f3n y la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en los hechos mencionados se inici\u00f3 indagaci\u00f3n \u00a0previa el 20 de junio de 20081, \u00a0proseguida de la apertura de la instrucci\u00f3n el \u00a026 \u00a0de febrero de 20142, \u00a0en la que se dispuso la vinculaci\u00f3n de N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera, \u00a0por el presunto delito de prevaricato por acci\u00f3n y peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros. El 11 de abril \u00a0siguiente3, \u00a0el ex funcionario judicial rindi\u00f3 indagatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 29 de abril posterior, el encausado radic\u00f3 memorial4 \u00a0en el que solicit\u00f3, en ejercicio de su derecho de defensa, el \u00a0decreto de diversos medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante prove\u00eddo del 8 de mayo de 2014 la Fiscal\u00eda 17 \u00a0Delegada ante el Tribunal resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del sindicado, en la que dispuso abstenerse de \u00a0imponer medida de aseguramiento, y negar las pruebas pedidas5. \u00a0El 29 de agosto siguiente, la segunda instancia confirm\u00f3 la \u00a0determinaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En auto del 21 de julio de 2014, el ente acusador orden\u00f3 el \u00a0cierre de la investigaci\u00f3n de acuerdo con las previsiones del \u00a0art\u00edculo 393 de la Ley 600 de 20007. \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n la defensa inco\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n que se resolvi\u00f3 en forma negativa el 8 de \u00a0septiembre posterior. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a029 de septiembre de ese mismo a\u00f1o, se calific\u00f3 el \u00a0m\u00e9rito del sumario con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0contra N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera, \u00a0como presunto autor responsable del delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n8. \u00a0All\u00ed mismo se precluy\u00f3 la conducta de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros. La defensa interpuso \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Resuelto el primero en forma negativa, el asunto se remiti\u00f3 a \u00a0la delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que con decisi\u00f3n \u00a0del 21 de noviembre de 2014, confirm\u00f3 la providencia \u00a0impugnada9. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 26 de enero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e110 \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del asunto y surtido el traslado del \u00a0art\u00edculo 400 de la Ley 600 de 200011, \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria el 8 de abril de 201512. \u00a0Los d\u00edas 21 y 29 de abril de esa anualidad tuvo lugar el \u00a0juicio oral, a cuyo t\u00e9rmino la fiscal\u00eda y el apoderado \u00a0de la parte civil solicitaron sentencia condenatoria, mientras que el \u00a0encausado, su defensor y el representante del ministerio p\u00fablico \u00a0una absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de julio de 2017, el juez colegiado \u00a0conden\u00f3 \u00a0al sindicado. La defensa apel\u00f3 la determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0inici\u00f3 con el estudio dogm\u00e1tico del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en remisi\u00f3n expresa a lo que \u00a0sobre el particular ha sentado la jurisprudencia y, luego \u00a0de efectuar una relaci\u00f3n de los medios probatorios, consider\u00f3 \u00a0que est\u00e1n reunidos los requisitos legales necesarios para \u00a0emitir condena, precisando que \u00a0la confusa realidad probatoria presentada no permiti\u00f3 \u00a0establecer \u00abqu\u00e9 \u00a0elementos de juicio, concretos y diferenciables, tuvo a su \u00a0disposici\u00f3n el acusado para dictar la sentencia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al efecto, expuso que el implicado en condici\u00f3n de Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de abril de 2004 \u00a0fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero \u00a02004-00113, con conocimiento de que era una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Desnaturaliz\u00f3 \u00a0los hechos y las pretensiones del amparo constitucional, dado que la \u00a0demanda se fundament\u00f3 en una aparente liquidaci\u00f3n \u00a0ilegal de la pensi\u00f3n gracia pero la sentencia se extendi\u00f3, \u00a0indebidamente, a las pensiones de vejez y\/o jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desconoci\u00f3 \u00a0que, aunque estas prestaciones pueden ser concurrentes, son de \u00a0diferente naturaleza y origen, toda vez que la primera -gracia- es \u00a0una compensaci\u00f3n del Estado a los maestros de los municipios, \u00a0distritos o departamentos que devengaban un salario inferior al de \u00a0sus hom\u00f3logos del orden nacional, mientras que las otras \u00a0-vejez o jubilaci\u00f3n- corresponden al reintegro de los aportes \u00a0que efectu\u00f3 el trabajador durante su vida laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n gracia se requiere que la \u00a0persona, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 114 de 1913, tuviera \u00a050 a\u00f1os de edad, se hubiera vinculado como docente del orden \u00a0municipal, distrital o departamental antes del 31 de diciembre de \u00a01980 y contara con un tiempo m\u00ednimo de 20 a\u00f1os de \u00a0servicio al magisterio, requisitos ciertamente distintos a los \u00a0exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0no ten\u00eda a su disposici\u00f3n ninguna prueba a partir de la \u00a0cual afirmar que los demandantes pod\u00edan ser beneficiarios de \u00a0la pensi\u00f3n gracia. Le bast\u00f3 la manifestaci\u00f3n que \u00a0al respecto hizo su apoderado para dar por probada esa situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Se omiti\u00f3 que, la acci\u00f3n de tutela no proced\u00eda \u00a0para solicitar la reliquidaci\u00f3n de pensiones y tampoco se \u00a0prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que les \u00a0impidiera acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo para reclamar el aparente derecho vulnerado o que \u00a0facultara la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Tampoco se contaba con un m\u00ednimo de prueba para estimar que \u00a0los accionantes pertenec\u00edan a la tercera edad, ni siquiera en \u00a0la demanda se encuentra alguna manifestaci\u00f3n en ese sentido; \u00a0por lo tanto, no se pod\u00eda predicar un supuesto perjuicio \u00a0irremediable con fundamento en la aparente avanzada edad de los \u00a0educadores. La determinaci\u00f3n caprichosa del funcionario de dar \u00a0por ciertos hechos no probados deriv\u00f3 en un amparo irregular, \u00a0el que, desconociendo la regla de transitoriedad, se otorg\u00f3 en \u00a0forma permanente. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La \u00abmayor \u00a0arbitrariedad en la decisi\u00f3n\u00bb \u00a0se dio cuando el exfuncionario judicial, sin aludir al principio de \u00a0legalidad de los actos administrativos ni exponer una argumentaci\u00f3n \u00a0adecuada, dio por sentado que CAJANAL incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho al no incluir en las resoluciones \u00ablos \u00a0diferentes factores salariales\u00bb ni \u00a0\u00abaplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de vejez \u00a0a los servidores del Estado, y el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 4\u00b0 \u00a0de 1996\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el fallador, la pensi\u00f3n gracia de los 270 accionantes deb\u00eda \u00a0efectuarse bajo los par\u00e1metros definidos en el r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, con lo cual asumi\u00f3, sin ninguna base \u00a0probatoria, que todos los peticionantes cumpl\u00edan con los \u00a0requisitos legales -edad o tiempo cotizado al 1\u00b0 de abril de \u00a01994- para ser merecedores de dicha prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Ante la ausencia de medios de convicci\u00f3n, el juez no pod\u00eda \u00a0fundar su determinaci\u00f3n simplemente en la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad, ya que ten\u00eda la obligaci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0misma jurisprudencia constitucional, de verificar que los \u00a0demandantes, en realidad, eran beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0gracia o al menos el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; solicitaron \u00a0su reliquidaci\u00f3n y se les otorg\u00f3 una respuesta \u00a0negativa; y, se encontraban en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0que les imped\u00eda afrontar el tr\u00e1mite en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa, para lo cual pudo acudir a su facultad de recaudar \u00a0pruebas oficiosamente o pedir a las partes documentos que demostraran \u00a0la informaci\u00f3n que requer\u00eda. Igualmente, fue contrario \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico que se desconociera el rasgo de \u00a0subsidiaridad propio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El procesado abri\u00f3 la puerta para que la protecci\u00f3n \u00a0constitucional se extendiera a ciudadanos que no hab\u00edan \u00a0laborado como docentes, asimismo, habilit\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0del r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 a pesar de la excepci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 279 de esa normatividad sobre los \u00a0miembros del magisterio. En cumplimiento de ese prove\u00eddo, \u00a0CAJANAL reliquid\u00f3 270 pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cuanto a la tipicidad subjetiva, indic\u00f3 que N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0es abogado y para el momento de los hechos llevaba 17 de a\u00f1os \u00a0ejerciendo el cargo de Juez de la Rep\u00fablica, conoc\u00eda \u00a0las normas y la jurisprudencia inherentes a la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pero opt\u00f3 por apartarse de ellas y, con una total \u00a0ausencia de motivaci\u00f3n, emiti\u00f3 un fallo arbitrario, \u00a0caprichoso e ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el elevado n\u00famero de demandantes y el ostensible monto que \u00a0representaba su pretensi\u00f3n econ\u00f3mica el juzgador ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de realizar un profundo estudio en cada caso \u00a0particular de la procedencia del supuesto derecho a reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n gracia, m\u00e1xime cuando dispuso que se \u00a0deb\u00edan incluir todos los factores salariales debidamente \u00a0indexados y sin tener en cuenta el fen\u00f3meno de la \u00a0prescripci\u00f3n, sin embargo, seg\u00fan lo declarado por \u00a0Gonzalo Zambrano y Luis Ardila, sustanciador y secretario, \u00a0respectivamente, en ese despacho judicial se optaba por \u00abno \u00a0revisar con cuidado y diligencia los soportes allegados por los \u00a0interesados\u2026bajo el escudo de los principios de buena fe y \u00a0celeridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela que se radic\u00f3 en la oficina de \u00a0correspondencia bajo el radicado 2014-00113 a nombre de Silvio \u00a0Aristiz\u00e1bal Gallo \u00a0no fue la misma que tramit\u00f3 el juzgado, pues aparte de que \u00a0dicha persona no se encuentra referida dentro de los 270 pensionados \u00a0cobijados con la sentencia, la informaci\u00f3n respecto de los \u00a0cuadernos y folios registrada en el acta de reparto dista de la que, \u00a0finalmente, se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para la \u00a0eventual revisi\u00f3n. De lo anterior, se deduce que entre el \u00a0implicado y el representante de los demandantes existi\u00f3 un \u00a0acuerdo previo para la prosperidad del amparo constitucional, dado \u00a0que no se tiene conocimiento de la forma en que arrib\u00f3 la \u00a0demanda al recinto judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que la conducta investigada es antijur\u00eddica, \u00a0pues de manera clara atent\u00f3 contra el normal, correcto y \u00a0adecuado funcionamiento de los \u00f3rganos estatales, y culpable, \u00a0en tanto N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0dirigi\u00f3 su voluntad a la realizaci\u00f3n del delito a pesar \u00a0de que ten\u00eda la capacidad de comprender y autorregularse por \u00a0la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, \u00a0procedi\u00f3 a establecer los l\u00edmites m\u00ednimo y \u00a0m\u00e1ximo de la pena y el cuarto de movilidad, ubic\u00e1ndose \u00a0en el primero, ante la ausencia de atribuci\u00f3n de \u00a0circunstancias de mayor punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0en consideraci\u00f3n de la funci\u00f3n que debe cumplir la pena \u00a0en sus aristas de prevenci\u00f3n general y especial, le impuso \u00a0sanci\u00f3n de 45 meses de prisi\u00f3n, multa de 72,5 salarios \u00a0m\u00ednimos e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 65 meses y 12 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0pronunciarse sobre la concesi\u00f3n de los sustitutos penales, \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena en \u00a0consideraci\u00f3n del factor objetivo, pues la pena impuesta \u00a0superaba los tres a\u00f1os, pero concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 38 original \u00a0del C\u00f3digo Penal, en tanto la pena m\u00ednima del delito \u00a0por el que se proced\u00eda era inferior a cinco a\u00f1os y, en \u00a0punto del an\u00e1lisis subjetivo, era viable diagnosticar que el \u00a0procesado no colocar\u00eda en peligro a la comunidad, ni evadir\u00eda \u00a0el cumplimiento de la pena, pues adem\u00e1s de haber concurrido al \u00a0proceso, cesar\u00eda en el ejercicio de las funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, conden\u00f3 a Amaya \u00a0Barrera \u00a0al pago de $7\u2019043.160.316,91 por concepto de da\u00f1o \u00a0material. Para liquidar los perjuicios solo tuvo en cuenta el pago \u00a0que realiz\u00f3 CAJANAL a 166 accionantes, por cuanto los \u00a0restantes 35 pensionados obtuvieron una sentencia favorable por parte \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, en la que se \u00a0orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta a las solicitudes de la parte civil accedi\u00f3 a la \u00a0suspensi\u00f3n de la orden de la tutela del 28 de abril de 2004 y \u00a0de los actos administrativos que se expidieron en cumplimiento del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0y su abogado mencionan aparentes motivos de nulidad; sin embargo, no \u00a0formulan peticiones destinadas a invalidar la actuaci\u00f3n y se \u00a0limitan a solicitar la revocatoria de la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia. Los argumentos en que se funda la apelaci\u00f3n \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0presentaron vicios in \u00a0procedendo \u00a0porque el Tribunal viol\u00f3 el principio de congruencia, dado que \u00a0en la sentencia se estimaron hechos que no se comunicaron en la \u00a0indagatoria y tampoco fueron incluidos en la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, tales como el aparente desconocimiento de la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial relacionada con el concepto de violaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales \u2013sentencias \u00a0de la Corte Constitucional T-631 de 2002 y T-456 de 2013\u2013 \u00a0y la supuesta tergiversaci\u00f3n de los hechos y las pretensiones \u00a0de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se fund\u00f3 en que no se \u00a0analiz\u00f3 de manera individual la situaci\u00f3n de cada \u00a0demandante y no se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n probatoria, es \u00a0decir conductas de naturaleza omisiva, sin embargo, la condena fue \u00a0por prevaricato por acci\u00f3n, por el hecho de haber concedido el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, el Tribunal incurri\u00f3 en errores in \u00a0iudicando \u00a0puesto que pas\u00f3 por alto la ausencia de pruebas respecto de la \u00a0tipicidad del delito de prevaricato por acci\u00f3n y del dolo del \u00a0acusado. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0omisi\u00f3n en el decreto de pruebas y el estudio de la situaci\u00f3n \u00a0particular de cada demandante no conlleva a admitir que la decisi\u00f3n \u00a0deba ser catalogada como arbitraria o caprichosa, teniendo en cuenta \u00a0que ante el silencio de la accionada, N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0se encontraba \u00aben \u00a0la obligaci\u00f3n legal y constitucional de dar por ciertos los \u00a0hechos consignados en la demanda\u00bb \u00a0en virtud de los principios de buena fe y veracidad. La carga de \u00a0probar que los tutelantes no ten\u00edan el derecho a la \u00a0reliquidaci\u00f3n deprecada reca\u00eda en CAJANAL m\u00e1s no \u00a0en el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0realizaci\u00f3n de una averiguaci\u00f3n adicional es un recurso \u00a0discrecional y no imperativo, motivo por el cual no puede \u00a0reproch\u00e1rsele al implicado el no haber utilizado esa facultad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0demostr\u00f3 que su representado desconoc\u00eda que algunos de \u00a0los accionantes no eran docentes o no cumpl\u00edan los requisitos \u00a0para obtener la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia, en \u00a0vista que los encargados de revisar la documentaci\u00f3n y \u00a0advertir esas incidencias eran los funcionarios de la secretaria y el \u00a0sustanciador de su despacho, de ah\u00ed que al no inform\u00e1rsele \u00a0sobre estos aspectos, parti\u00f3 de la base que todos los \u00a0peticionantes gozaban de igual derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0silencio de la accionada habilitaba al juez a dar aplicaci\u00f3n a \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad, y en virtud de ello a tener por \u00a0acreditadas las afirmaciones de los accionantes. El a \u00a0quo \u00a0no consider\u00f3 ninguna de las sentencias de la Corte \u00a0Constitucional que mencion\u00f3 N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0para \u00a0exponer la aplicaci\u00f3n de dicho principio as\u00ed como la \u00a0viabilidad de reclamar la liquidaci\u00f3n en cualquier tiempo, \u00a0tales como la T-197 de 2008, T-214 de 2011 y T-762 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de tutela se ajust\u00f3 a la legalidad, dado que m\u00e1s \u00a0del 90% de los accionantes, como reconoci\u00f3 el Tribunal, eran \u00a0profesores pensionados que solicitaron la reliquidaci\u00f3n de su \u00a0prestaci\u00f3n, sin que hasta ese momento hubieran obtenido una \u00a0respuesta positiva de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de marzo de 2005, el indiciado resolvi\u00f3 negativamente otra \u00a0acci\u00f3n de tutela, por hechos similares, tras estimar que \u00a0exist\u00eda otro medio de defensa y, adem\u00e1s, no se hab\u00edan \u00a0aportado los actos administrativos en que aqu\u00e9lla se \u00a0reconoci\u00f3. El 25 de mayo siguiente, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n con fundamento \u00a0en la sentencia T-174 de 2005 y, en consecuencia, tutel\u00f3 de \u00a0manera definitiva los derechos fundamentales de los demandantes y \u00a0orden\u00f3 a CAJANAL que efectuara la reliquidaci\u00f3n \u00a0incluyendo todos los factores salariales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a demostrar la falta de un criterio uniforme en la materia \u00a0transcribi\u00f3 apartes de un salvamento de voto a sentencia de \u00a0tutela, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada contra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el aqu\u00ed enjuiciado en un supuesto f\u00e1ctico \u00a0similar. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el amparo constitucional no deb\u00eda subordinarse al \u00a0agotamiento de la v\u00eda gubernativa o la presentaci\u00f3n del \u00a0requerimiento de reliquidaci\u00f3n y, aun en el caso que el juez \u00a0hubiera ordenado tener en cuenta factores que no constitu\u00edan \u00a0salario \u00abla \u00a0entidad accionada no est\u00e1 obligada a cumplir el fallo, si \u00a0dentro de los respectivos expedientes administrativos no aparecen \u00a0demostrados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que el acusado desconociera la pretensi\u00f3n de \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia de los demandantes y \u00a0se pronunciara indebidamente respecto de la pensi\u00f3n ordinaria, \u00a0pues si bien mencion\u00f3 en su providencia el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00ba de 1966, lo hizo con el prop\u00f3sito de \u00a0referirse a la forma de determinar el monto de la primera de las \u00a0referidas prestaciones, toda vez que las leyes que la reglamentan \u00a0\u2013114 \u00a0de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933\u2013 \u00a0no precisan ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aceptar, hipot\u00e9ticamente, que en la sentencia se tergiversaron \u00a0los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha eventualidad \u00a0tuvo lugar por un error de su prohijado m\u00e1s no por una \u00a0actuaci\u00f3n caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la tipicidad subjetiva, asegur\u00f3 que \u00a0su representado no tuvo la voluntad de infringir el ordenamiento ni \u00a0un inter\u00e9s marcado, corrupto y malintencionado para emitir la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el fallador se abstuvo de analizar los testimonios de Guillermo \u00a0Guevara Parrado, \u00a0Aura \u00a0Romero L\u00f3pez \u00a0y Facundo \u00a0Ardila, \u00a0quienes dieron cuenta de la honestidad y trasparencia de N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0durante el tiempo que se desempe\u00f1aron como empleados del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la inferencia dolosa se deriv\u00f3 del aparente conocimiento y \u00a0experiencia de su defendido, circunstancias que no se acompasan con \u00a0la realidad puesto que para la \u00e9poca de los hechos, el \u00a0encartado no ten\u00eda ninguna formaci\u00f3n en derecho laboral \u00a0y los estudios de postgrado que curs\u00f3 en el \u00e1rea de \u00a0penal no hab\u00edan culminado para esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el hecho de haber ignorado, supuestamente, las sentencias T-631 y \u00a0T-634 de 2002, no fue atribuido en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0sumado a que son decisiones que producen efectos inter partes y, \u00a0seg\u00fan la Corte Constitucional, el prevaricato por acci\u00f3n \u00a0se funda en el desconocimiento de la jurisprudencia proferida en sede \u00a0de control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Tribunal no tuvo en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial de \u00a0la Corte Suprema de Justicia que invoc\u00f3 N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0relativa a la demostraci\u00f3n del dolo en el delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n13 \u00a0y la exigencia de verificar la presencia de actos de corrupci\u00f3n \u00a0que hubieren motivado la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente ilegal con el prop\u00f3sito de favorecer intereses \u00a0propios del funcionario judicial o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se desconoci\u00f3 que la entidad accionada incurri\u00f3 en una \u00a0v\u00eda de hecho al aplicar normas improcedentes, lo cual se \u00a0corrobora al observar que liquid\u00f3 nuevamente la pensi\u00f3n \u00a0de los docentes, absteni\u00e9ndose de reconocerles la indexaci\u00f3n \u00a0\u00abes \u00a0decir cumpli\u00f3 parcialmente el fallo, con lo cual se demuestra \u00a0la carencia de la caracter\u00edstica de ilegalidad sustancial de \u00a0la sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se demostr\u00f3 que el inculpado hubiere incurrido en alg\u00fan \u00a0acto de corrupci\u00f3n encaminado a favorecer a los demandantes \u00a0tanto as\u00ed que le notific\u00f3 la decisi\u00f3n al agente \u00a0del ministerio p\u00fablico para que, en caso dado, solicitara la \u00a0nulidad o revisi\u00f3n del prove\u00eddo, conclusi\u00f3n que \u00a0fue ratificada por la misma Fiscal\u00eda al negar varias pruebas \u00a0solicitadas y resolver el recurso de reposici\u00f3n, en contra de \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al sostener que en este \u00a0proceso no se investigaban las conductas punibles de cohecho o \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aludi\u00f3 \u00a0a la sentencia T \u2013 951 de 2013 para indicar que la Sala tuvo en \u00a0cuenta que en esa actuaci\u00f3n de id\u00e9nticas \u00a0caracter\u00edsticas el procesado no fue sancionado a pesar de \u00a0haber obrado de la misma forma, al punto que la propia Corte \u00a0Constitucional valid\u00f3 su postura por tratarse de un \u00abasunto \u00a0de mera interpretaci\u00f3n\u00bb. \u00a0De esa manera se prob\u00f3 que N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0emple\u00f3 semejante criterio en varios tr\u00e1mites de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 la revocatoria de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada por atipicidad objetiva y subjetiva del comportamiento. \u00a0Subsidiariamente, pidi\u00f3 disminuir la pena de prisi\u00f3n \u00a0impuesta y concederle la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista acompa\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n de una serie \u00a0documentos para desatar la alzada \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0Social \u2013 UGPP -, pide que se confirme la sentencia condenatoria \u00a0proferida contra el acusado toda vez que desconoci\u00f3 la \u00a0existencia del medio ordinario de defensa y usurp\u00f3 la \u00a0competencia de los jueces administrativos, pues mediante una \u00a0determinaci\u00f3n arbitraria, dentro de un asunto que deb\u00eda \u00a0asumir, y en el que no verific\u00f3 la situaci\u00f3n particular \u00a0del accionante, orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0pensiones con indexaci\u00f3n y sin prescripci\u00f3n de 270 \u00a0ciudadanos que no cumpl\u00edan los respectivos requisitos legales, \u00a0con lo cual caus\u00f3 al patrimonio del Estado un detrimento de \u00a0$7\u2019043.160.316,91. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el implicado olvid\u00f3 que, como juez de la Rep\u00fablica, \u00a0se encontraba sometido al amparo de ley y la jurisprudencia, \u00abes \u00a0decir que no puede crear normas o derechos que no ha establecido el \u00a0legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0que N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0no tuvo en cuenta que la Corte Constitucional hab\u00eda declarado \u00a0que CAJANAL se encontraba en un estado de cosas inconstitucional que \u00a0le imped\u00eda atender oportunamente las solicitudes de temas \u00a0pensionales o las acciones de tutela interpuestas en su contra, \u00a0m\u00e1xime cuando se presentaron muchos fallos judiciales \u00a0manifiestamente contrarios a derecho que reconoc\u00edan \u00a0prestaciones a personas que no satisfac\u00edan las exigencias \u00a0normativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, refiere m\u00faltiples pronunciamientos de la Corte \u00a0Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cartagena en los que se \u00a0profiri\u00f3 condena contra varios funcionarios judiciales que, de \u00a0manera ilegal, ordenaron la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el ex juez incurri\u00f3 en el delito atribuido pues en \u00a0ejercicio de sus funciones, de manera caprichosa y voluntaria, emiti\u00f3 \u00a0una providencia ostensiblemente contraria a la ley, por cuyo medio \u00a0afect\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico, el erario y \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0600 de 2000, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia proferida en primera \u00a0instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de los l\u00edmites impuestos por la naturaleza del recurso \u00a0y los temas de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el planteamientos del apelante coadyuvado por su \u00a0representado se abordar\u00e1 primero lo relativo las supuestas \u00a0irregularidades generadoras de nulidad y, finalmente, los temas \u00a0dirigidos a la revocatoria de las condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a iniciar el an\u00e1lisis correspondiente, la Corte debe precisar \u00a0que los documentos arrimados con la sustentaci\u00f3n del recurso, \u00a0no ser\u00e1n valorados en raz\u00f3n de la competencia \u00a0restrictiva en sede de segunda instancia y la imposibilidad de \u00a0estudiar aquellos elementos de convicci\u00f3n que no fueron \u00a0aportados en las fases probatorias, ni pudieron ser objeto de estudio \u00a0por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que los art\u00edculos 194 y 197 de la \u00a0Ley 600 de 2000, como referentes normativos de la interposici\u00f3n, \u00a0sustentaci\u00f3n y tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de sentencias, no contemplan la posibilidad de aportar \u00a0pruebas en esa etapa procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Legalidad del proceso \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente mencion\u00f3 posibles vicios procedimentales que pueden \u00a0afectar el debido proceso o las garant\u00edas constitucionales de \u00a0su defendido, motivo por el cual la Sala proceder\u00e1 a abordar \u00a0dicho cuestionamiento dado los efectos que podr\u00eda generar su \u00a0eventual reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es menester recordar que en el sistema penal implementado \u00a0con la Ley 600 de 2000 la \u00a0nulidad \u00a0no puede invocarse con argumentos puramente formales o sin demostrar \u00a0que el defecto procesal detectado repercute verdaderamente en los \u00a0derechos y garant\u00edas del encartado o de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0un remedio extremo para sanear la estructura del proceso o proteger \u00a0las prerrogativas fundamentales, de ah\u00ed que no basta ubicar \u00a0una determinada fisura en el procedimiento sino que se debe \u00a0acreditar, con fundamento en los art\u00edculos 306, 309 y 310 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal que el acto tachado de ilegal: \u00a0(i) se \u00a0enmarca en una de las causales previstas en el ordenamiento procesal; \u00a0(ii) no \u00a0cumpli\u00f3 la finalidad para la cual estaba destinado; (iii) \u00a0afect\u00f3 garant\u00edas fundamentales de las partes o \u00a0desconoci\u00f3 la estructura b\u00e1sica del proceso; (iv) no \u00a0fue coadyuvado ni convalidado por el sujeto procesal que lo reclama; \u00a0y (vi) no exista otra forma para subsanarla. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0las presuntas irregularidades alegadas por el recurrente se traducen \u00a0en la \u00a0falta de motivaci\u00f3n de la sentencia, al no haberse valorados \u00a0pruebas y jurisprudencia favorables a su representado y por \u00a0transgredirse el principio de congruencia, bajo el entendido que se \u00a0profiri\u00f3 condena por hechos que no constaban en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Motivaci\u00f3n de la providencia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la censura, el defensor aludi\u00f3 a una serie de \u00a0evidencias \u2013declaraciones de los empleados del Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito\u2013 y prove\u00eddos \u2013Corte \u00a0Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1\u2013 que no fueron evaluados por el juez colegiado, \u00a0empero no demostr\u00f3 la trascendencia sustancial de los \u00a0elementos omitidos como tampoco la incidencia que su valoraci\u00f3n \u00a0habr\u00eda tenido sobre el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor no precis\u00f3 la modalidad en la que se presentaba el \u00a0supuesto vicio y su importancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, olvidando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026cuatro \u00a0son las situaciones que pueden dar lugar a la nulidad de la sentencia \u00a0por violaci\u00f3n del deber de motivaci\u00f3n: (1) Ausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n. (2) Motivaci\u00f3n incompleta o \u00a0deficiente. (3) Motivaci\u00f3n equ\u00edvoca, ambigua, dil\u00f3gica \u00a0o ambivalente. Y (4) motivaci\u00f3n sof\u00edstica, aparente o \u00a0falsa. En relaci\u00f3n con esta \u00faltima debe ser precisado \u00a0que solo vino a ser incluida en forma expresa como fen\u00f3meno \u00a0generador de nulidad por defectos de motivaci\u00f3n en la referida \u00a0providencia, pero que la Corte ya ven\u00eda aceptando sus \u00a0implicaciones invalidatorias de tiempo atr\u00e1s, como surge del \u00a0contenido de la decisi\u00f3n de 11 de julio de 2002, que all\u00ed \u00a0se cita. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera (ausencia de motivaci\u00f3n) se presenta cuando el \u00a0juzgador omite precisar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0que sustentan la decisi\u00f3n. La segunda (motivaci\u00f3n \u00a0incompleta) cuando omite analizar uno cualquiera de estos dos \u00a0aspectos, o lo hace en forma tan precaria que no es posible \u00a0determinar su fundamento. La tercera (equ\u00edvoca) cuando los \u00a0argumentos que sirven de sustento a la decisi\u00f3n se excluyen \u00a0rec\u00edprocamente impidiendo conocer el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o cuando las razones que se aducen contrastan con \u00a0la decisi\u00f3n tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta \u00a0(sof\u00edstica), cuando la motivaci\u00f3n contradice en forma \u00a0grotesca la verdad probada.14 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n no desconoce que en la sentencia atacada no se \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis expreso de los testimonios ni un \u00a0pronunciamiento exhaustivo de los precedentes enunciados en los \u00a0alegatos de conclusi\u00f3n. Sin embargo, las referidas \u00a0circunstancias no resultan suficientes para invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que, conforme a lo preceptuado en los \u00a0c\u00e1nones 170, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 para disponer \u00a0condena no es necesario que el funcionario judicial aborde, a \u00a0cabalidad, todas las evidencias que integran el acervo probatorio o \u00a0las sentencias enunciadas en los alegatos precalificatorios del \u00a0sumario o en el cierre del juicio. Basta con que la sentencia se \u00a0fundamente en la valoraci\u00f3n cr\u00edtica y meritoria de las \u00a0pruebas, las cuales deben demostrar, en grado de certeza, la \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta y la responsabilidad del encausado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa misma conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la Corte en decisi\u00f3n \u00a0CSJ SP, 21 nov. 2002, rad. 11581: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional \u00a0motivo de improsperidad de la demanda surge de establecerse que a\u00fan \u00a0si hubiera sido cierto que el Tribunal omiti\u00f3 las pruebas \u00a0mencionadas por el censor, ese hecho no basta por s\u00ed solo, \u00a0para derrumbar la sentencia. Esto por cuanto ning\u00fan vicio \u00a0comporta que los Juzgadores no incluyan en los fallos la totalidad \u00a0del material probatorio recaudado, pues la ley exige incluir s\u00f3lo \u00a0aquel en que ha de fundarse la decisi\u00f3n, con su respectiva \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica (art\u00edculo 170, numeral 4, \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal) que debe hacerse exponiendo \u00a0razonadamente el m\u00e9rito que le asigne a cada prueba (art\u00edculo \u00a0238). De esa manera el Juez agota su obligaci\u00f3n de \u00a0sustentaci\u00f3n del fallo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, las omisiones valorativas del a \u00a0quo, \u00a0rese\u00f1adas por el opugnador, m\u00e1s que configurar alguna \u00a0causal de nulidad, se constituye en uno de los temas que deber\u00e1 \u00a0verificar la Sala de cara a establecer posibles errores en la \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, que puedan ser corregidos o \u00a0subsanados. Es que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, entendido como un instrumento sustancial \u00a0id\u00f3neo para prevenir y combatir la arbitrariedad judicial, es \u00a0el medio procesal apto y eficaz para subsanar las falencias \u00a0denunciadas, sin acierto, como causal para invalidar lo actuado\u00bb15 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que, la Sala no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n \u00a0anulatoria esbozada por el abogado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El principio de congruencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0anta\u00f1o se ha decantado que, entre la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia debe existir correspondencia en los \u00a0aspectos personales \u2013sujetos\u2013, f\u00e1cticos \u2013hechos \u00a0y circunstancias\u2013 y jur\u00eddicos \u2013modalidad \u00a0delictiva\u2013, de tal forma que si alguno de ellos no guarda la \u00a0debida relaci\u00f3n su consecuencia inmediata ser\u00eda el \u00a0quebrantamiento de las bases fundamentales del proceso, puesto que el \u00a0incriminado no puede ser sorprendido con imputaciones que no fueron \u00a0incluidas en la acusaci\u00f3n o su equivalente, ni se le pueden \u00a0desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la \u00a0determinaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo la Corte ha sido consistente en se\u00f1alar que dicha \u00a0consonancia no es absoluta dado que, \u00a0eventualmente, a petici\u00f3n de la fiscal\u00eda o en raz\u00f3n \u00a0de un mejor examen del juzgador, se podr\u00e1 proferir sentencia \u00a0por comportamientos punibles diversos a los atribuidos, siempre que \u00a0\u00abla \u00a0nueva tipicidad imputada guarde identidad con el n\u00facleo b\u00e1sico \u00a0de la imputaci\u00f3n, esto es, con el fundamento f\u00e1ctico de \u00a0la misma\u00bb16 \u00a0y no se haga m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado. Lo \u00a0anterior, bajo el entendido que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0presentada en la acusaci\u00f3n se reputa provisional a voces del \u00a0art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el \u00a0marco de discusi\u00f3n en el juicio est\u00e1 indefectiblemente \u00a0delimitado por los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0contemplados en la resoluci\u00f3n acusatoria, aclarando, eso s\u00ed, \u00a0que de existir un pronunciamiento de la fiscal\u00eda en sede de \u00a0segunda instancia respecto a los aspectos f\u00e1cticos de la \u00a0acusaci\u00f3n presentada por el inferior, \u00abes \u00a0lo consignado all\u00ed el derrotero necesario para el juicio y \u00a0debe servir de norte a la sentencia, sin que sea posible hacer una \u00a0amalgama de ambas decisiones\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0es inexistente la aparente vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0congruencia invocada por el defensor, toda vez que en la sentencia \u00a0apelada no se incluyeron hechos que no estuvieran contenidos el \u00a0pliego de cargos, el cual se concret\u00f3 en las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar en que N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera, \u00a0en condici\u00f3n de Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0profiri\u00f3 fallo de tutela dentro de la actuaci\u00f3n radica \u00a0con n\u00famero 2004-00113 sin que se advierta que el Tribunal \u00a0acudiera a situaciones ajenas a aqu\u00e9llas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, lo que se evidencia es que el a \u00a0quo dirigi\u00f3 \u00a0sus consideraciones a reprochar la forma irregular en la que el \u00a0encartado orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de 270 pensiones en \u00a0contrav\u00eda de lo dispuesto en los preceptos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional y 1\u00ba, 2, 6 numeral 1\u00ba y 8 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 referidos al car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0tutela y no haber considerado la situaci\u00f3n particular de cada \u00a0peticionante, a efectos de verificar la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error al que alude el recurrente se circunscribe en algunos \u00a0argumentos que emple\u00f3 el cuerpo colegiado al edificar la \u00a0condena, como lo son; (i) \u00a0el desconocimiento de la jurisprudencia referente a la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, y (ii) \u00a0la tergiversaci\u00f3n de los hechos y pretensiones que integraban \u00a0el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corporaci\u00f3n, las situaciones en menci\u00f3n no \u00a0constituyen acontecimientos novedosos que desborden la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, sino que son valoraciones leg\u00edtimas del a \u00a0quo \u00a0encaminados a calificar el m\u00e9rito y procedencia de la \u00a0motivaci\u00f3n plasmada en el controvertido prove\u00eddo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no le asiste raz\u00f3n al apelante, cuando recrimina la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, bajo la premisa \u00a0que solamente se le endilgaron comportamientos omisivos a su \u00a0prohijado, en concreto, la ausencia de an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n particular de cada demandante y la falta de \u00a0evaluaci\u00f3n probatoria, pues tanto esas como las otras \u00a0omisiones en que incurri\u00f3 N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0se deben apreciar como parte integral del acto ilegal que las agrupa, \u00a0es decir, la providencia manifiestamente contraria a derecho, en el \u00a0que la fiscal\u00eda erigi\u00f3 el cargo de presunto autor del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa parte de la distinci\u00f3n entre los conceptos de acci\u00f3n \u00a0y de omisi\u00f3n, desde una perspectiva meramente ontol\u00f3gica, \u00a0dejando de lado que cada comportamiento debe ser \u00a0\u00abvalorado \u00a0en un contexto en el que se identifica un hacer que concurre con una \u00a0omisi\u00f3n que habr\u00eda evitado el resultado, como nociones \u00a0cuya preeminencia puede variar valorativamente\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0lo que se reprocha al funcionario judicial no es propiamente la \u00a0omisi\u00f3n frente a la valoraci\u00f3n de cada evento, la \u00a0solicitud y apreciaci\u00f3n de pruebas o la verificaci\u00f3n de \u00a0la existencia del derecho asignado, sino que hubiera procedido a \u00a0resolver el asunto, bajo esas precisas circunstancias omisivas, en \u00a0contrav\u00eda de la legalidad, pese a contar con la posibilidad \u00a0real de incurrir en ellas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si bien con el hecho activo se evidencia una omisi\u00f3n, \u00a0en los t\u00e9rminos expuestos debe valorarse prioritariamente el \u00a0comportamiento comisivo de haber adoptado una sentencia \u00a0manifiestamente contraria a derecho, pues es el hito jur\u00eddicamente \u00a0significativo para el juicio de reproche bajo el entendido que el \u00a0\u00fanico que controlaba el curso causal de la acci\u00f3n, el \u00a0contenido de la decisi\u00f3n, era el procesado quien con ese \u00a0dominio, caprichosamente eligi\u00f3 qu\u00e9 considerar, valorar \u00a0y estudiar como fundamento del fallo a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El tipo \u00a0objetivo \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n exige, acorde con la descripci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, un \u00a0sujeto activo calificado (servidor p\u00fablico) que profiera una \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al \u00faltimo ingrediente, la Sala tiene sentado el \u00a0criterio que su configuraci\u00f3n alberga la valoraci\u00f3n de \u00a0los fundamentos jur\u00eddicos que el servidor p\u00fablico \u00a0expuso en el acto judicial o administrativo (o la ausencia de ellos), \u00a0aunado al an\u00e1lisis de las espec\u00edficas circunstancias \u00a0para su adopci\u00f3n y de los elementos de juicio con que contaba \u00a0al momento de ser proferido (Cfr. \u00a0CSJ SP, 8 nov. 2001, rad. 13956, reiterado, en el mismo sentido, en \u00a0CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 27062; SP, 22 abr. 2009, rad. 28745; SP, \u00a016 mar. 2011, rad. 35037; SP, 31 de may. 2011, rad. 34112, SP, 27 \u00a0jun. 2012, rad. 37733; SP13969\u20132017, 6 sep. 2017, rad. 46395, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del componente manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0inherente en el tipo penal, la jurisprudencia ha entendido que de \u00e9l \u00a0se vali\u00f3 el legislador para denotar la importancia de que no \u00a0sea la divergencia entre la ley y la providencia a indagar el aspecto \u00a0a cuestionar a trav\u00e9s del derecho represivo; m\u00e1s que \u00a0eso, es la inmediatez con la que se pueda detectar esa disonancia la \u00a0que provoca la cr\u00edtica, pues si tal descubrimiento se retarda \u00a0porque involucra una actividad intelectual de compleja estirpe, el \u00a0componente que aqu\u00ed se trata de explicar carecer\u00eda de \u00a0adecuaci\u00f3n al respectivo evento. Es decir, si la detecci\u00f3n \u00a0se da apenas con breve y desapasionado examen, en otras palabras, sin \u00a0recurrir ni siquiera a la medida de los an\u00e1lisis que se \u00a0utilizan en diferente escenario para tratar de obtener un dato \u00a0concluyente, la exigencia legal surgir\u00e1 de manera irrebatible. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0as\u00ed no suceda, mal podr\u00eda recaer sobre el acto \u00a0demandado el estigma de rutilantemente ilegal y, en consecuencia, \u00a0catalogar la acci\u00f3n de t\u00edpica. Por tanto, se excluyen \u00a0del objeto de reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de \u00a0las cuales pudiere existir discusi\u00f3n sobre su acierto o \u00a0legalidad, diferencias de criterio, interpretaciones o equivocaciones \u00a0despojadas del \u00e1nimo de violar la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ello, la Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0(CSJ SP, 17 sep. 2003, rad. 18132, reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial de CSJ SP, 2 mar. 1993, rad. 7759): \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple \u00a0equivocaci\u00f3n valorativa de las pruebas ni por la \u00a0interpretaci\u00f3n infortunada de unas normas, como tampoco puede \u00a0proyectarse en el acierto o desacierto de la determinaci\u00f3n que \u00a0se investiga, tema restringido al estudio y decisi\u00f3n de las \u00a0instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de \u00a0prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro \u00a0del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber \u00a0funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una \u00a0decisi\u00f3n abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o \u00a0autorizaba la ley, lo que implica el an\u00e1lisis retrospectivo de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que deb\u00eda resolverse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha entendido que la simple contrariedad entre el acto jur\u00eddico \u00a0y la ley no es suficiente, sino que se requiere una evidente \u00a0\u00abdiscrepancia \u00a0entre lo decidido por un funcionario p\u00fablico y lo que debi\u00f3 \u00a0decidir, o como tantas veces se ha dicho, entre el derecho que debi\u00f3 \u00a0aplicar y el que aplic\u00f3\u00bb \u00a0(CSP \u00a0AP, 25 oct. 1979). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con relaci\u00f3n a la tipicidad \u00a0subjetiva, \u00a0el \u00a0prevaricato \u00fanicamente fue consagrado por el legislador en la \u00a0modalidad dolosa, lo que supone el entendimiento por parte del sujeto \u00a0activo sobre la manifiesta ilegalidad de su actuaci\u00f3n y la \u00a0determinaci\u00f3n consciente de realizarla de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Configuraci\u00f3n \u00a0del tipo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con el art\u00edculo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir \u00a0sentencia condenatoria se requiere que la valoraci\u00f3n conjunta \u00a0de las pruebas arribe a la certeza racional sobre la materialidad de \u00a0la conducta punible y la responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal labor, la actividad jurisdiccional est\u00e1 limitada, de un \u00a0lado, por los postulados de la sana cr\u00edtica que imponen al \u00a0funcionario asignar el m\u00e9rito a cada medio de convicci\u00f3n \u00a0con sustento en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y la \u00a0experiencia; de otro, por el principio de congruencia, seg\u00fan \u00a0el cual, la sentencia debe enmarcarse de manera estricta en los \u00a0hechos atribuidos en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la acusaci\u00f3n, el sustrato f\u00e1ctico por \u00a0el que se investig\u00f3 y juzg\u00f3 a N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0se concreta en la particularidad que, como fallador constitucional, \u00a0en una acci\u00f3n de amparo en la que se demand\u00f3 a CAJANAL \u00a0por la reliquidaci\u00f3n de pensiones, ciment\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna \u00a0de los actores, \u00a0sin verificar la situaci\u00f3n particular de cada peticionante ni \u00a0aludir a los elementos de juicio allegados, \u00a0al tiempo que omiti\u00f3 realizar averiguaci\u00f3n \u00a0oficiosa tendiente a corroborar lo afirmado por los demandantes as\u00ed \u00a0como la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0hechos que no admiten discusi\u00f3n por los sujetos procesales, \u00a0por ende, la Sala no ahondar\u00e1 en ellos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La \u00a0calidad de servidor p\u00fablico de Amaya \u00a0Barrera \u00a0para el 28 de abril de 2004, fecha en la que desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el cargo de Juez \u00a0Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En \u00a0ese rol de funcionario judicial en el mencionado despacho, en aquella \u00a0calenda profiri\u00f3 la decisi\u00f3n motejada de prevaricadora, \u00a0esto es, la sentencia de tutela que viene de comentarse. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0centra entonces el debate en establecer si el mismo resulta ser para \u00a0el \u00e1mbito del derecho penal manifiestamente \u00a0contrario a la ley, \u00a0y si aquel devino del actuar doloso del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0oportuno recordar que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0consagra la acci\u00f3n de tutela, herramienta preferente y sumaria \u00a0concebida para la protecci\u00f3n inmediata de las prerrogativas \u00a0esenciales de todas las personas, cuando estas resulten amenazadas o \u00a0vulneradas por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n de autoridad \u00a0p\u00fablica, o incluso particulares, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de un instrumento jur\u00eddico confiado a los jueces, cuya \u00a0justificaci\u00f3n y prop\u00f3sito consiste en brindar la \u00a0posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n, sin mayores \u00a0requerimientos de \u00edndole formal y con la certeza de obtener \u00a0una pronta soluci\u00f3n, a objeto de que, consideradas las \u00a0circunstancias espec\u00edficas, se haga justicia frente a \u00a0situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de derechos \u00a0fundamentales, logrando as\u00ed que se cumpla uno de los fines \u00a0esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, \u00a0derechos y deberes consagrados en el canon 2\u00ba ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0debe perderse de vista el delimitado car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario de ese mecanismo, vale decir, s\u00f3lo procede en \u00a0aquellos eventos en los que no exista otro supralegal o legal de \u00a0defensa que le permita al perjudicado solicitar su protecci\u00f3n, \u00a0situaci\u00f3n que adem\u00e1s prev\u00e9 el precepto 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, espec\u00edficamente en las controversias relacionadas con el \u00a0reconocimiento de derechos pensionales la jurisprudencia19, \u00a0ha se\u00f1alado reiteradamente que la acci\u00f3n de amparo no \u00a0es la herramienta id\u00f3nea para la salvaguarda de garant\u00edas \u00a0de esta naturaleza, como quiera que el interesado cuenta con una v\u00eda \u00a0espec\u00edfica (jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o \u00a0contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso) para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de manera excepcional se ha entendido que en algunos \u00a0contextos se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n \u00a0se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario \u00a0demostrar la existencia de un perjuicio irremediable; o cuando el \u00a0medio judicial preferente es ineficaz o no es lo suficientemente \u00a0expedito para brindar una protecci\u00f3n inmediata a las garant\u00edas \u00a0constitucionales, debi\u00e9ndose en este \u00faltimo caso \u00a0acreditar que los titulares de esos derechos son personas de la \u00a0tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica \u00a0o mental se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta el escenario constitucional descrito, resulta \u00a0incuestionable que los actores contaban con otro mecanismo de defensa \u00a0judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por CAJANAL, que pod\u00edan ejercer ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; circunstancia que, \u00a0en principio, tornaba en improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, antes de resolver el asunto, y con independencia del \u00a0derecho fundamental alegado como vulnerado, a \u00a0N\u00e9stor Gilberto Amaya Barrera \u00a0le correspond\u00eda examinar si la acci\u00f3n de tutela era \u00a0ejercida como mecanismo transitorio, en cuyo caso deb\u00eda \u00a0verificar la existencia de un perjuicio irremediable; o si el medio \u00a0judicial preferente era ineficaz o dispendioso para brindar una \u00a0protecci\u00f3n inmediata a las garant\u00edas constitucionales \u00a0alegadas en la demanda, evento en el cual le era forzoso examinar, \u00a0caso por caso, si los titulares de esos derechos eran personas de la \u00a0tercera edad o que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica \u00a0o mental se encontraban en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0an\u00e1lisis que, como se ver\u00e1, soslay\u00f3 el juez \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a efectuar el estudio correspondiente, debe destacarse que, ante la \u00a0imprecisa realidad procesal y probatoria advertida, la Sala desconoce \u00a0qu\u00e9 soportes documentales apoyaron la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el entonces Juez Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0pues aparte de no haberlos enunciado en el contenido de la decisi\u00f3n, \u00a0se avizoran algunas irregularidades que no permiten establecer ese \u00a0espec\u00edfico aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el acta de reparto de la demanda figuraban 3 cuadernos de \u00a017 folios que difieren significativamente de los 4 cuadernos \u00a0originales de 28, 299, 253 y 267 folios remitidos a la Corte \u00a0Constitucional, el 3 de junio de 2004, para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0sin que se conozca la forma y la fecha en que esos \u00faltimos \u00a0documentos se allegaron al tr\u00e1mite sumario, dada la ausencia \u00a0de constancia al respecto as\u00ed como la falta de claridad del \u00a0acusado y los dem\u00e1s testigos frente a ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, al examinar el duplicado de la tutela 2004-00113 \u00a0incorporada a estas diligencias, se observa que aquella consta de 2 \u00a0cuadernos de 61 y 160 folios, cifra que tampoco se acompasa con las \u00a0indicadas previamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no hay certeza sobre los elementos de juicio que \u00a0respaldaban la pretensi\u00f3n de reliquidaci\u00f3n de los \u00a0accionantes, incidencia atribuible al procesado, puesto que estando \u00a0en la posibilidad y obligaci\u00f3n de particularizar el estudio, \u00a0ninguna valoraci\u00f3n probatoria plasm\u00f3 en su providencia. \u00a0Es que para fallar la acci\u00f3n, N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0ten\u00eda que establecer probatoriamente en cu\u00e1les de esos \u00a0270 casos se configuraba el derecho a percibir un reajuste pensional, \u00a0en qu\u00e9 proporci\u00f3n y por qu\u00e9 concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es evidente que \u00a0el fallo del 28 de abril de 2004, por cuyo medio el ex juez Jorge \u00a0Enrique D\u00e1vila Guerrero \u00a0accedi\u00f3 al amparo constitucional de 270 personas contraviene \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. La ilicitud de la providencia surge \u00a0de su simple lectura y est\u00e1 determinada por varios elementos, \u00a0seg\u00fan pasa a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de abril de 200420 \u00a0le \u00a0fue repartida al encausado, en su calidad de Juez Primero Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la acci\u00f3n de tutela elevada por el \u00a0representante de Silvio \u00a0Aristizabal Gallo, \u00a0contra CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente, Amaya \u00a0Barrera \u00a0asumi\u00f3 \u00a0conocimiento de la demanda promovida por Julio \u00a0Alberto Fonseca y \u00a0otros, y dispuso vincular a la entidad comprometida en la supuesta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los interesados21. \u00a0Cumplido ello, el 28 de abril siguiente profiri\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0en virtud del cual orden\u00f3 a CAJANAL reliquidar de forma \u00a0definitiva la pensi\u00f3n de los accionantes conforme a lo \u00a0consagrado en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo \u00a04\u00ba de la Ley 4\u00ba de 199622. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones fueron las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, del contexto de la acci\u00f3n de tutela, se \u00a0desprende inconcusamente que como mecanismo transitorio tiende a \u00a0prosperar, en la medida en que se trata de poner fin a las acciones u \u00a0omisiones de las autoridades p\u00fablicas o particulares en \u00a0ciertos eventos, como por el que aqu\u00ed se provee, que con su \u00a0proceder ponen en peligro o conculcan garant\u00edas fundamentales \u00a0previstas en la Constituci\u00f3n, al apartarse del orden jur\u00eddico \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo reconocido como \u00a0v\u00eda alterna o paralela y adicional a los tr\u00e1mites \u00a0previstos en un ordenamiento particular como lo es el contencioso \u00a0administrativo, tras existir otro mecanismo de defensa, lo que har\u00eda \u00a0improcedente la protecci\u00f3n tutelar conforme lo consagra el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto, se\u00f1ala que \u201cAun \u00a0cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la \u00a0acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0aunado al inciso 3\u00ba de la norma en comento, la que contempla que \u00a0\u00e9sta acci\u00f3n puede ejercitarse conjuntamente con la de \u00a0nulidad y las dem\u00e1s procedentes ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativo, evento en que el juez, si lo estima \u00a0procedente, podr\u00e1 ordenar que no se aplique el acto particular \u00a0respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuya \u00a0protecci\u00f3n se solicita, mientras dure el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ante la cual \u00a0podr\u00edan demandar las resoluciones proferidas por la entidad \u00a0accionada, las que han decidido sobre el reconocimiento, liquidaci\u00f3n \u00a0y reliquidaci\u00f3n de sus pensiones; pero dicho medio no es tan \u00a0eficaz como la acci\u00f3n tutela, en la medida en que el \u00a0contencioso administrativo no est\u00e1 en la capacidad de resolver \u00a0prontamente el conflicto planteado, brindando la protecci\u00f3n \u00a0sobre los derechos invocados por los accionantes, por lo que \u00a0quedar\u00edan sometidos a las resultas de un proceso que en \u00a0promedio dura 4 a\u00f1os, vi\u00e9ndose necesariamente \u00a0afectados, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que pertenecen a la \u00a0tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0anotar, que los accionantes, laboraron un tiempo superior a 20 a\u00f1os \u00a0al servicio del Estado, raz\u00f3n por la cual se hicieron \u00a0acreedores a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, dentro de la \u00a0cual no se les tuvo en cuenta los diferentes factores salariales, por \u00a0lo que es deducible que se les est\u00e1 ocasionando un perjuicio, \u00a0que no est\u00e1n obligados a soportar, siendo por ello, por lo que \u00a0procede el estudio del amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de casos similares al que es objeto de tutela, las altas \u00a0cortes, han proferido m\u00faltiples fallos, protegiendo la \u00a0vulneraci\u00f3n sobre los derechos reclamados, ello frente al \u00a0abierto desconocimiento de la entidad accionada en lo relativo al \u00a0reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez de los servidores del Estado, los que deben ser liquidados en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0medio del cual se estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0que dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio \u00a0o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el momento de la pensi\u00f3n \u00a0de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el \u00a0sistema tengan treinta y cinco (35) a\u00f1os o m\u00e1s de edad \u00a0si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior \u00a0al cual se encuentran afiliados, las dem\u00e1s condiciones y \u00a0requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez, se regir\u00e1 por las disposiciones contenidas en la \u00a0presente ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Debiendo \u00a0tener en cuenta adem\u00e1s, el r\u00e9gimen especial que los \u00a0cobijaba, esto es, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00aa de \u00a01966. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0reitera, en casos similares la Corte Constitucional, ha amparado la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos que aqu\u00ed se reclaman, en \u00a0sentencias como la 631 del 8 de agosto de 2002, dentro del radicado \u00a0T-587434 con ponencia del doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0concluyente entonces, que los aqu\u00ed demandantes, al solicitar \u00a0el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de \u00a0su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0estaban amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por \u00a0ende, CAJANAL, al expedir las resoluciones, incurri\u00f3 en v\u00edas \u00a0de hecho atentando contra los Derechos Fundamentales de los \u00a0accionantes, como el debido proceso, el reconocimiento a una pensi\u00f3n \u00a0justa, igualdad y el derecho a vivir dignamente, entre otros, al no \u00a0haber tenido en cuenta los factores salariales legales para dicho \u00a0reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, no se vislumbra vulneraci\u00f3n sobre el derecho a la \u00a0seguridad social de los accionantes, puesto que el s\u00f3lo hecho \u00a0de hab\u00e9rseles reconocido la pensi\u00f3n vitalicia, lleva \u00a0consigo el mismo, siendo por ello, por lo que procede el amparo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior se constituye en principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0para tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0dignidad vulnerados por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0toda \u00a0vez que la liquidaci\u00f3n efectuada por la entidad accionada, fue \u00a0de manera caprichosa, al desconocer el r\u00e9gimen especial dentro \u00a0del cual se hallan cobijados los tutelantes, errores que \u00e9stos \u00a0no est\u00e1n obligados a soportar, raz\u00f3n por la que se les \u00a0proteger\u00e1 los derechos reclamados, ordenando a dicha entidad, \u00a0que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda si ya no lo \u00a0hubiere hecho a reliquidar y cancelar la pensi\u00f3n de los \u00a0accionantes (\u2026) conforme a lo consagrado en el art\u00edculo \u00a036 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0de la Ley 4\u00aa de 1966, incluyendo todos los factores salariales \u00a0sin prescripci\u00f3n, junto con la respectiva indexaci\u00f3n y \u00a0la retroactividad de la reliquidaci\u00f3n. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte considera que la motivaci\u00f3n esbozada en el precitado \u00a0fallo es escueta y deficiente, en la medida que no contiene \u00a0valoraciones f\u00e1cticas, jur\u00eddicas ni probatorias que \u00a0sustenten la decisi\u00f3n de conceder el amparo deprecado por el \u00a0apoderado de los demandantes sino que se limita a enunciar postulados \u00a0gen\u00e9ricos de la acci\u00f3n constitucional y de su \u00a0procedencia para lograr la reliquidaci\u00f3n de pensiones de \u00a0vejez, sin analizar el contexto particular de cada demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien no puede presumirse que los 270 accionantes carec\u00edan del \u00a0derecho a la reliquidaci\u00f3n y este no puede ser el supuesto \u00a0para responsabilizar penalmente al procesado, no es menos cierto que \u00a0en este asunto se logr\u00f3 establecer que la orden del juez en 3 \u00a0casos resulta manifiestamente contraria a derecho al ordenar una \u00a0reliquidaci\u00f3n pensional indiscriminada a personas que carec\u00edan \u00a0del derecho a ello porque no contaban con prueba de ser docentes con \u00a0estatus de jubilados, como lo son: (i) \u00a0Julio \u00a0Alberto Fonseca, \u00a0quien solicitaba la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n bajo el r\u00e9gimen especial de los servidores \u00a0la Contralor\u00eda23; \u00a0(ii) Jos\u00e9 \u00a0Manuel Arguello Quintero, \u00a0ex funcionario del Instituto Agust\u00edn Codazzi, que obtuvo la \u00a0pensi\u00f3n de vejez el 11 de diciembre de 1998, con aplicaci\u00f3n \u00a0del Decreto 2143 de 199524 \u00a0y; (iii) Ana \u00a0Cecilia Pe\u00f1a Malag\u00f3n, \u00a0quien desempe\u00f1\u00f3 el cargo de Secretar\u00eda Ejecutiva \u00a0en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social25. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0discutido prove\u00eddo es el resultado de una motivaci\u00f3n \u00a0precaria del procesado quien, anteponiendo su caprichoso criterio, \u00a0desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n, \u00a0el concepto de perjuicio irremediable as\u00ed como el requisito de \u00a0inmediatez al amparar derechos cuya vulneraci\u00f3n no fue \u00a0fehacientemente acreditada. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0en la providencia se daba por sentado que al momento de liquidar la \u00a0prestaci\u00f3n no \u00a0se tuvo en cuenta los diferentes factores salariales \u00a0lo \u00a0consecuente era, de acuerdo con la dial\u00e9ctica propia de la \u00a0decisi\u00f3n judicial en armon\u00eda con el axioma del debido \u00a0proceso, \u00a0que el acusado individualizara cada caso con el prop\u00f3sito de \u00a0definir qu\u00e9 factores no hab\u00edan sido reconocidos y el \u00a0derecho que aguardaba cada accionante en obtener el incremento de su \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la existencia real de un menoscabo a derechos superiores exig\u00eda \u00a0determinar el componente salarial dejado de incluir en todos los \u00a0asuntos. Sin embargo tal estudio no se avizora en ning\u00fan \u00a0aparte de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0adem\u00e1s, que el juez, a pesar de reconocer que los actores \u00a0contaban con otro medio de defensa judicial, asegur\u00f3 que no \u00a0eran id\u00f3neos, eficaces ni expeditos, sin que tal aserci\u00f3n \u00a0tuviere sustento jur\u00eddico alguno, siendo que, de conformidad \u00a0con la jurisprudencia constitucional, para determinar la concurrencia \u00a0de estas dos caracter\u00edsticas (idoneidad y eficacia), debe \u00a0estudiarse si en cada caso concreto se cumple con los siguientes \u00a0presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0Si la utilizaci\u00f3n del medio o recurso de defensa judicial \u00a0existente tiene por virtud ofrecer la misma protecci\u00f3n que se \u00a0lograr\u00eda a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el \u00a0interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su \u00a0alcance; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, y por lo tanto su \u00a0situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n\u00bb26 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se afirm\u00f3 que todos los accionantes eran personas \u00a0de la tercera edad, y que, por ello, requer\u00edan de una \u00a0protecci\u00f3n especial, olvidando que, en relaci\u00f3n con los \u00a0adultos mayores, \u00a0no \u00a0obstante haberse decantado que son sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0de acuerdo a lo estipulado en los c\u00e1nones 13 y 46 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica27, \u00a0el solo hecho de formar parte de este rango poblacional, no \u00a0constituye, por s\u00ed mismo, un elemento que permita acreditar un \u00a0perjuicio irremediable y asegurar la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0fue la posici\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia CC T-1316 de 2001, reiterada en la decisi\u00f3n CC \u00a0T-083 de 200428, \u00a0donde se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0sobra aclarar, que la condici\u00f3n de persona de la tercera edad \u00a0no constituye por s\u00ed misma raz\u00f3n suficiente para \u00a0definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos casos. \u00a0Para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la v\u00eda \u00a0judicial ordinaria o contenciosa, es tambi\u00e9n condici\u00f3n \u00a0necesaria acreditar que el da\u00f1o impetrado al solicitante \u00a0afecta materialmente sus derechos fundamentales o aquellos que lo son \u00a0por conexidad -como la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud y \u00a0la subsistencia digna-, e igualmente, que darle tr\u00e1mite al \u00a0litigio por el otro mecanismo de defensa hace temporalmente nugatorio \u00a0el ejercicio y disfrute de tales derechos, haciendo mucho m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n particular del actor29\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, como la condici\u00f3n de persona de la tercera edad no \u00a0conlleva, por si sola, la admisibilidad del amparo constitucional, el \u00a0ex juez acusado estaba en la obligaci\u00f3n de analizar, si en \u00a0cada caso particular el da\u00f1o impetrado al solicitante afectaba \u00a0materialmente sus derechos fundamentales o aquellos conexos, e \u00a0igualmente, si tramitar el otro mecanismo de defensa hac\u00eda \u00a0temporalmente nugatorio el ejercicio y disfrute de tales derechos; \u00a0aspectos que de modo alguno fueron examinados por el procesado, pues, \u00a0se restringi\u00f3 a aseverar que \u00a0como los actores eran miembros de la tercera edad, ello era \u00a0suficiente para dar por superado el examen de subsidiariedad que \u00a0caracteriza la acci\u00f3n de tutela, contrariando \u00a0indiscutiblemente los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia \u00a0constitucional rese\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el implicado se abstuvo de corroborar cu\u00e1les actores \u00a0solicitaron previamente la reliquidaci\u00f3n a CAJANAL as\u00ed \u00a0como la respuesta otorgada por la demandada, con el objetivo de \u00a0verificar qu\u00e9 reajustes y factores no fueron reconocidos y las \u00a0razones de ello. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0revisi\u00f3n particular de las condiciones de cada jubilado que \u00a0acudi\u00f3 a la tutela le habr\u00eda permitido identificar que, \u00a0en efecto, la mayor\u00eda requiri\u00f3 formalmente la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n30 \u00a0y, que dichas peticiones fueron despachadas desfavorablemente \u00a0mediante resoluciones debidamente motivadas en las cuales se les \u00a0garantiz\u00f3 a los interesados la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dicha diferenciaci\u00f3n el procesado pod\u00eda haber \u00a0determinado qu\u00e9 demandantes ten\u00edan derecho a la \u00a0reliquidaci\u00f3n y bajo qu\u00e9 circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos del caso dejaban entrever, sin duda, que los actores aun \u00a0siendo pensionados no se encontraban, por ese estatus, en una misma \u00a0situaci\u00f3n frente al derecho reclamado, pues mientras que en \u00a0algunos casos una breve consideraci\u00f3n le hubiera bastado para \u00a0dirimir el caso (edad; n\u00famero de solicitudes de reliquidaci\u00f3n, \u00a0factores no tenidos en cuenta); en los dem\u00e1s resultaba \u00a0indispensable que el ex funcionario judicial argumentara de manera \u00a0exhaustiva y particular la decisi\u00f3n que pretend\u00eda \u00a0adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n particular y concreta sobre la \u00a0procedencia excepcional de la reliquidaci\u00f3n en sede de tutela \u00a0resultaba imperativa ante la divergencia de edades, derechos y \u00a0escenarios consolidados de cada accionante. De no haber omitido esa \u00a0labor le habr\u00eda permitido a Amaya \u00a0Barrera \u00a0descartar \u00a0la v\u00eda de hecho atribuible a CAJANAL, por lo menos en aquellos \u00a03 casos en los que los demandantes no hab\u00edan estado vinculados \u00a0a la docencia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0debido proceso exige que los jueces motiven sus decisiones mediante \u00a0un ejercicio argumentativo que les habilite exponer su interpretaci\u00f3n \u00a0respecto de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, la \u00a0normatividad aplicable y las pruebas recaudadas, a efectos de \u00a0garantizar que los sujetos procesales ejerzan el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n, al tiempo que se eviten arbitrariedades en las \u00a0determinaciones de los funcionarios judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido prove\u00eddo se observa que adem\u00e1s de no \u00a0efectuarse ning\u00fan razonamiento relacionado con la liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n gracia, inexplicablemente, se vari\u00f3 el \u00a0objeto principal de la acci\u00f3n al estimarse aspectos referentes \u00a0a las pensiones de vejez y\/o jubilaci\u00f3n. Tal desatino no se \u00a0explica en una confusi\u00f3n frente a la denominaci\u00f3n de \u00a0las citadas prestaciones, ya que la norma y la jurisprudencia que se \u00a0se\u00f1alan hacen referencia a la pensi\u00f3n de vejez31. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, surge notorio que N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0desconoci\u00f3 el principio de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, sin demostrarse la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, asumi\u00f3 de manera ilegal un asunto que compet\u00eda \u00a0a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Asimismo, aplic\u00f3 \u00a0indebidamente la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante; no despleg\u00f3 ninguna actividad probatoria encaminada \u00a0a establecer la situaci\u00f3n espec\u00edfica de cada demandante \u00a0conforme a los hechos y pretensiones de la demanda; invoc\u00f3 una \u00a0sentencia de la Corte Constitucional que no se adecua a las \u00a0circunstancias particulares del caso concreto; y no realiz\u00f3 \u00a0ninguna clase de exposici\u00f3n respecto de la pensi\u00f3n \u00a0gracia, la manera de liquidar su valor y la forma en que operan para \u00a0ella las figuras de indexaci\u00f3n, retroactividad y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la Sala no advierte ning\u00fan error en las valoraciones \u00a0efectuadas por el juzgador de primer nivel comoquiera que motiv\u00f3 \u00a0la sentencia correctamente y los argumentos de la apelaci\u00f3n no \u00a0tienen la capacidad de derrumbar su presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. De los reproches formulados por el abogado del acusado se \u00a0estima: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La defensa no logr\u00f3 demostrar que para la \u00e9poca en que \u00a0se profiri\u00f3 el controvertido fallo existiera una diversidad de \u00a0criterios en las Altas Cortes y en el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para exigir \u00a0la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n gracia y, por el \u00a0contrario, las decisiones judiciales que invoca ratifican la \u00a0ilegalidad del otorgamiento del amparo constitucional, ya que en \u00a0ninguna de ellas la decisi\u00f3n favorable a los demandantes se \u00a0adopt\u00f3 sin haberse probado que eran pensionados, que la \u00a0prestaci\u00f3n fue mal liquidada y que se hab\u00eda solicitado \u00a0la correcci\u00f3n a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las providencias a que hizo alusi\u00f3n fueron emitidas despu\u00e9s \u00a0del \u00a028 de abril 2004, de ah\u00ed que carezcan de la entidad atribuida \u00a0por el defensor para desvirtuar la tipicidad del prevaricato \u00a0imputado, toda vez que no pudieron ser tenidas en cuenta por el \u00a0encartado al momento de fallar la tutela 2004-00113. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Es \u00a0cierto que el 25 de mayo de 2005, una Sala de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, con ponencia del magistrado Juan \u00a0Iv\u00e1n Almanza Latorre, \u00a0revoc\u00f3 un fallo de tutela proferido por N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera, \u00a0en el que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional a unos \u00a0docentes que tambi\u00e9n pretend\u00edan la reliquidaci\u00f3n \u00a0de su pensi\u00f3n gracia; sin embargo, esa actuaci\u00f3n no se \u00a0puede asimilar a la de los 270 demandantes, puesto que en \u00e9sta \u00a0no se ten\u00eda ning\u00fan medio probatorio y el fallo presenta \u00a0una absoluta ausencia de motivaci\u00f3n, mientras que en aqu\u00e9lla \u00a0la parte actora alleg\u00f3 copia de los correspondientes actos \u00a0administrativos, con ellos el ad \u00a0quem \u00a0estableci\u00f3 la veracidad de los hechos narrados en la demanda y \u00a0argument\u00f3 con suficiencia que exist\u00eda vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales porque para la liquidaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n CAJANAL aplic\u00f3 indebidamente las Leyes 33 y \u00a062 de 1985, omitiendo que la norma que reg\u00eda el asunto era el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 4\u00ba de 1966, tal como lo hab\u00eda \u00a0explicado la Corte Constitucional en la sentencia T-174 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en los salvamentos de voto de las salas de decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que menciona el defensor, el tema \u00a0central que se debat\u00eda era la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para controvertir la liquidaci\u00f3n de pensiones, por \u00a0lo que no se pueden equiparar a la actuaci\u00f3n 2004-00113 del \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, dado que en esas \u00a0diligencias se demostr\u00f3 tanto la condici\u00f3n de \u00a0pensionados de los demandantes como que se hab\u00eda cumplido la \u00a0exigencia de solicitar previamente el reajuste de la prestaci\u00f3n \u00a0a CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la providencia del 27 de abril de 2006, el magistrado Lucas \u00a0Quevedo D\u00edaz \u00a0manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso en sentido material, est\u00e1 \u00a0acreditada en el expediente porque, en efecto a la actora mediante \u00a0resoluci\u00f3n 001453 de 9 de abril de 1991, se le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en un monto del 75 % del \u00a0salario promedio de 12 meses del \u00faltimo a\u00f1o, sin tener \u00a0en cuenta todas las sumas que constitu\u00edan factor salarial en \u00a0el a\u00f1o anterior; con escrito de 24 de noviembre de 2004, la \u00a0accionante a trav\u00e9s de apoderado solicit\u00f3 la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sin que a la fecha se le \u00a0haya resuelto tal petici\u00f3n y, seguramente no reliquidar\u00e1 \u00a0en la forma legal, si el juez de tutela no lo conmina a hacerlo, por \u00a0virtud de una sentencia de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el fechado 9 de junio de 2006, el magistrado Fernando \u00a0Alberto Castro Caballero \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la accionante solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n gracia que le fue reconocida a trav\u00e9s de \u00a0la resoluci\u00f3n No. 7376 del 4 de mayo de 2001, con el fin de \u00a0que se incluyeran todos los factores salariales a los que ten\u00eda \u00a0derecho, sin que vencido ampliamente el t\u00e9rmino legal se le \u00a0haya dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las providencias referidas por el abogado aguardan importantes \u00a0diferencias respecto al asunto que debi\u00f3 resolver el aqu\u00ed \u00a0indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0No proced\u00eda \u00a0aplicar la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo \u00a020 del \u00a0decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como lo establece el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0\u201cSi \u00a0el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se \u00a0tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver \u00a0de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n \u00a0previa\u201d, \u00a0que, como ya se dijo, no fue efectuada por el implicado. Esa omisi\u00f3n \u00a0deliberada acredita el actuar caprichoso al no haber solicitado \u00a0informaci\u00f3n adicional, a pesar de su utilidad y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, la Corte advierte que la sentencia identific\u00f3 \u00a0la liquidaci\u00f3n de pensiones por parte de CAJANAL como una v\u00eda \u00a0de hecho que exig\u00eda una intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. No obstante, al igual que otros argumentos analizados en \u00a0precedencia, esa premisa carec\u00eda de respaldo probatorio, en \u00a0tanto no se aport\u00f3 prueba de una palmaria transgresi\u00f3n \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico al momento de liquidar las 268 \u00a0pensiones ya reliquidadas y las de 2 personas que no pertenec\u00edan \u00a0al mismo r\u00e9gimen. En otros t\u00e9rminos, la ausencia de \u00a0evidencia sobre la grave incorrecci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n \u00a0imped\u00eda amparar los derechos de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0argumento proviene de una suposici\u00f3n caprichosa del acusado, \u00a0comoquiera que fundament\u00f3 la aparente v\u00eda de hecho, en \u00a0el silencio de la entidad accionada y no en un medio probatorio \u00a0debidamente allegado, postura procesal que, en su arbitrario \u00a0criterio, tambi\u00e9n lo facultaba para tener por ciertas tanto la \u00a0uniformidad en la situaci\u00f3n de los actores como las bases de \u00a0su pretensi\u00f3n. No se preocup\u00f3 por referir las razones \u00a0jur\u00eddicas a partir de las cuales sostener que la liquidaci\u00f3n \u00a0no se hab\u00eda realizado en forma adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es menester reiterar que la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad no tiene la condici\u00f3n de regla absoluta, pues si \u00a0bien fue concebida para garantizar la celeridad y eficacia del \u00a0tr\u00e1mite constitucional, \u00a0\u00abno \u00a0es una camisa de fuerza que obligue a los jueces a conceder amparos \u00a0indiscriminados, sin ning\u00fan tipo de valoraci\u00f3n o \u00a0estudio, ni excluye el deber oficioso en materia probatoria\u00bb32, \u00a0m\u00e1xime cuando, como en este caso, no existe inmediatez, ni \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable o afectaci\u00f3n grave al \u00a0m\u00ednimo vital de ah\u00ed que los planteamientos de los \u00a0accionantes requer\u00edan verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trat\u00f3 entonces, de un aut\u00e9ntico actuar doloso ya que \u00a0bajo el pretexto de veracidad, se abstuvo de confirmar en cada caso \u00a0si realmente exist\u00eda un derecho fundamental vulnerando. Bajo \u00a0el ropaje de verosimilitud presunta de los hechos, Amaya \u00a0Barrera \u00a0indebidamente extendi\u00f3 el alcance de la presunci\u00f3n a \u00a0normas no estudiadas y evidencias no discutidas pese a que \u00e9stas \u00a0exig\u00edan, respectivamente, un estudio y una valoraci\u00f3n \u00a0para decidir si la consecuencia legal prevista en la hip\u00f3tesis \u00a0normativa resultaba aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se desconoce que en el tr\u00e1mite de tutela se corri\u00f3 el \u00a0correspondiente traslado a la entidad accionada para que se \u00a0pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda, pero dicha \u00a0labor no se puede asumir como suficiente por cuanto, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 19 del mencionado decreto, N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0pod\u00eda solicitar informaci\u00f3n espec\u00edfica e incluso \u00a0los expedientes administrativos de cada actor, pero voluntariamente \u00a0omiti\u00f3 hacerlo, a sabiendas del car\u00e1cter trascendental \u00a0de esa informaci\u00f3n para derruir la ficci\u00f3n legal en la \u00a0que edific\u00f3 su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fallar la tutela resultaba imperativo que el ex juez adelantara \u00a0averiguaciones previas e id\u00f3neas en aras de establecer la \u00a0situaci\u00f3n de cada demandante, vale decir, si era docente, \u00a0pensionado, factores tenidos en cuenta en la liquidaci\u00f3n, \u00a0fecha de la misma y solicitudes de reclamaci\u00f3n, sin embargo, \u00a0frente a ninguno de estos aspectos requiri\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0y tampoco los relacion\u00f3 en su decisi\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que los mismos no pudieran ser tenidos por ciertos, como lo dijo en \u00a0sus escasas consideraciones contenidas en 7 folios. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0No \u00a0es cierto que el Tribunal pas\u00f3 por alto las declaraciones de \u00a0los empleados del despacho judicial, pues en punto a las \u00a0circunstancias en que se tramit\u00f3 y decidi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abde \u00a0las declaraciones de antiguos empleados del Juzgado 1\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, Gonzalo Zambrano (sustanciador) y Luis \u00a0Ardila (secretario) emerge que al interior de la c\u00e9lula \u00a0judicial, se desarrollaba una cuestionable pr\u00e1ctica, en donde \u00a0los subalternos optaban por no revisar con cuidado y diligencia los \u00a0soportes allegados por los interesados en demandas de protecci\u00f3n \u00a0con actores m\u00faltiples, bajo el escudo de los principios de \u00a0buena fe y celeridad\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para denotar que, no obstante haber omitido considerar en \u00a0detalle las manifestaciones elevadas por los deponentes, procedi\u00f3 \u00a0a extraer la informaci\u00f3n relevante para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando los testimonios que echa de menos la defensa no exoneran de \u00a0compromiso penal al Juez en vista que no brindan informaci\u00f3n \u00a0sobre los supuestos de atipicidad, justificaci\u00f3n o ausencia de \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0bien sostuvo la primera instancia, los funcionarios del despacho \u00a0dieron cuenta de que bajo el falso argumento de confianza rec\u00edproca, \u00a0el juez no revisaba con el debido rigor los anexos y pruebas de los \u00a0expedientes de tutela, pues asum\u00eda voluntariamente la \u00a0responsabilidad de fallar sin analizar las evidencias ni fundamentar \u00a0sus decisiones de manera circunstanciada y espec\u00edfica, para \u00a0as\u00ed decidir en funci\u00f3n de su criterio y no de \u00a0conformidad con la normatividad aplicable, seg\u00fan lo \u00a0procesalmente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera, \u00a0pese a contar con la posibilidad de valorar las evidencias opt\u00f3 \u00a0por no hacerlo ampar\u00e1ndose injust\u00edsimamente en los \u00a0principios de la buena fe y presunci\u00f3n de veracidad. Ese \u00a0desvalorado proceder no debe ser entendido como una simple ligereza \u00a0en el cumplimiento de sus labores judiciales, sino como un aut\u00e9ntico \u00a0comportamiento deliberado en el que se antepuso el capricho y la \u00a0suposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que los servidores p\u00fablicos que de una u otra forma \u00a0tuvieron contacto directo con el expediente, no hubieran corroborado, \u00a0a cabalidad, los documentos anexos al escrito de tutela, no configura \u00a0una causal de ausencia de responsabilidad del incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede olvidar que, el juez como director y encargado del recinto \u00a0judicial le \u00a0est\u00e1 asignada por ley la obligaci\u00f3n de velar y \u00a0confirmar que todos los procesos que est\u00e1n a su cargo se \u00a0tramiten de manera \u00e1gil, adecuada y cumplida, en cumplimiento \u00a0de los principios de celeridad y eficiencia \u2014art\u00edculos \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 4\u00b0 y 7\u00b0 de la \u00a0Ley 270 de 1996, y 15 de la Ley 600 de 2000\u2014, como se deduce \u00a0del contenido de los numerales 1\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0142 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000, que en su orden \u00a0establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0 Resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de \u00a0los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los \u00a0principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. \u00a0 Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder \u00a0por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de \u00a0la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes que pueda impartir, \u00a0sin que en ning\u00fan caso quede exento de la responsabilidad que \u00a0le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados.\u00bb \u00a0(subrayado no original) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el canon 1\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u2014vigente \u00a0para la \u00e9poca de los hechos\u2014, consagra como uno de los \u00a0deberes del juez \u201c1. \u00a0Dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, \u00a0adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y \u00a0procurar la mayor econom\u00eda procesal, so pena de incurrir en \u00a0responsabilidad por las demoras que ocurran\u201d, \u00a0disposici\u00f3n que resulta aplicable por virtud del principio de \u00a0remisi\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 23 del Estatuto \u00a0Procesal Penal de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, opuesto a lo se\u00f1alado por el defensor, al juez le \u00a0correspond\u00eda no s\u00f3lo impartir las \u00f3rdenes del \u00a0caso, sino tambi\u00e9n procurar porque las mismas se cumplieran \u00a0adecuada y prontamente, contando para tal efecto, con la posibilidad \u00a0de requerir a los servidores judiciales y a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes de los asuntos, pudiendo, incluso, imponer las \u00a0sanciones de rigor o procediendo a la compulsaci\u00f3n de copias \u00a0para la investigaci\u00f3n a que hubiera lugar \u2014preceptos 143 \u00a0y 144 de la Ley 600 de 2000\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0El alcance de la orden contenida en el fallo de tutela no puede \u00a0catalogarse como limitado e intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que el 28 de abril de 2004, N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTUTELAR \u00a0los Derechos Fundamentales al Debido proceso, Igualdad, \u00a0Reconocimiento a una pensi\u00f3n justa y Vida Digna, vulnerados a \u00a0los ciudadanos (\u2026)\u201d33, \u00a0\u201cORDENAR \u00a0a la CAJA NACIONAL DE PREVISI\u00d3N SOCIAL, que en el t\u00e9rmino \u00a0de treinta (30) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este fallo, proceda \u00a0si ya no lo hubiera hecho, \u00a0a \u00a0reliquidar en forma definitiva la pensi\u00f3n de los accionantes \u00a0(\u2026) \u00a0conforme a lo consagrado en el art\u00edculo 36 de la \u00a0Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 4 de la ley 4 \u00a0de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripci\u00f3n, \u00a0junto con la respectiva indexaci\u00f3n y la retroactividad de la \u00a0reliquidaci\u00f3n (\u2026) NO TUTELAR el derecho fundamental a \u00a0la seguridad social (\u2026)\u00bb34. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0contenido de la orden emanada por el juez de tutela se concluye que \u00a0se trat\u00f3 de una disposici\u00f3n imperativa que no incluy\u00f3 \u00a0ning\u00fan factor salarial y ni si quiera estableci\u00f3 la \u00a0f\u00f3rmula que deb\u00eda aplicar la entidad para reliquidar \u00a0las pensiones que la entidad demandada ya hab\u00eda reliquidado, a \u00a0pesar de constituir una unidad tem\u00e1tica de necesaria menci\u00f3n \u00a0y an\u00e1lisis para poder ordenar la reliquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n, fue reconocida expresamente por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en el estudio del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, precluido tempranamente con fundamento en un \u00a0razonamiento jur\u00eddico no compartible, seg\u00fan el cual \u00abel \u00a0comportamiento del doctor N\u00c9STOR GILBERTO AMAYA BARRERA, no \u00a0alcanzo (sic) a invadir la \u00f3rbita de disponibilidad que en ese \u00a0momento ostentaba CAJANAL con relaci\u00f3n a los dineros que ten\u00eda \u00a0y que administraba, pues solamente fue una expectativa de disposici\u00f3n \u00a0la que en \u00faltimas deb\u00eda definir era CAJANAL\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, su valoraci\u00f3n sobre el alcance de esa orden resulta \u00a0de inter\u00e9s en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0la conducta por la que se procede, de cara a la afirmaci\u00f3n de \u00a0ilegalidad manifiesta de la decisi\u00f3n, pues el mandato del \u00a0procesado, en una comprensi\u00f3n debatible del il\u00edcito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0solamente fue una expectativa de disposici\u00f3n la que en \u00faltimas \u00a0deb\u00eda definir era CAJANAL, s\u00ed ten\u00edan o no el \u00a0derecho, por lo menos de los pensionados, \u00a0porque \u00a0bien siempre y cuando ante la instituci\u00f3n en comento se \u00a0acreditaran uno a unos los requisitos que la ley exig\u00eda para \u00a0tal merecimiento y para acceder a los reconocimientos y pagos de la \u00a0pensi\u00f3n gracia (\u2026) por lo que aqu\u00ed, claramente \u00a0puede desligarse al procesado de esa relaci\u00f3n de \u00a0disponibilidad jur\u00eddica con los dineros, porque nunca \u00a0estuvieron ni siquiera alcanzaron a entrar a su \u00f3rbita, porque \u00a0si bien orden\u00f3 pagos, CAJANAL ten\u00eda que revisar si eran \u00a0pensionados, y si no se les hab\u00eda reliquidado la pensi\u00f3n. \u00a0Pues era y es de su resorte determinar si resultaba procedente la \u00a0reliquidaci\u00f3n ordenada por v\u00eda de tutela, \u00a0porque si no ten\u00edan el derecho no pod\u00edan ordenar el \u00a0pago como en efecto sucedi\u00f3\u00bb36. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto que la entidad accionada conservara amplia discrecionalidad \u00a0para analizar cada caso y decidir, sino lo hab\u00eda hecho a\u00fan, \u00a0la procedencia de la reliquidaci\u00f3n, puesto que no era \u00a0discrecional y facultativo para CAJANAL decidir si cumpl\u00eda o \u00a0no la orden de amparo proferida por un Juez de la Rep\u00fablica. \u00a0De este modo, la valoraci\u00f3n sobre la ilegalidad de la orden \u00a0resulta menos pac\u00edfica y m\u00e1s cuestionable, toda vez que \u00a0al ordenar una reliquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos en que lo \u00a0hizo, Amaya \u00a0Barrera \u00a0asumi\u00f3 \u00a0con consciencia y voluntad las consecuencias que se pudieran \u00a0desprender, dado que para reliquidar le correspond\u00eda al Juez \u00a0de tutela, pero no a la entidad como err\u00f3neamente lo \u00a0reivindica el defensor, analizar las diferentes carpetas \u00a0administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Por otra parte, el defensor enfatiz\u00f3 en la necesidad de \u00a0valorar los precedentes jurisprudenciales a los que acudi\u00f3 su \u00a0prohijado al emitir el fallo de tutela as\u00ed como las referidas \u00a0a lo largo de la investigaci\u00f3n penal, solicitud que para la \u00a0Corte, carece de suficiente valor demostrativo para modificar la \u00a0providencia impugnada atendiendo que la \u00fanica sentencia a la \u00a0que se hizo referencia en la sentencia de 28 de abril de 2004 fue a \u00a0la T \u2013 631 de 2002, la cual, vale resaltar, no se ajustaba a \u00a0las caracter\u00edsticas del asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0en dicho pronunciamiento: (i) \u00a0no se abord\u00f3 el r\u00e9gimen pensional aplicable a los \u00a0miembros del magisterio, (ii) \u00a0el amparo se concedi\u00f3 a t\u00edtulo transitorio, (iii) \u00a0la demanda fue interpuesta por un accionante, y (iv) \u00a0la determinaci\u00f3n sobrevino de una acuciosa valoraci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica totalmente inexistente \u00a0en la decisi\u00f3n adoptada por el encausado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las providencias allegadas y enunciadas por N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0durante la audiencia p\u00fablica, se advierte que adem\u00e1s de \u00a0posteriores a los hechos objeto de enjuiciamiento, no modifican el \u00a0razonamiento expuesto, en tanto los argumentos all\u00ed contenidos \u00a0en modo alguno justifican ni avalan el comportamiento del encartado \u00a0al ocuparse de aspectos procesales sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela37. \u00a0<\/p>\n<p>Llama \u00a0la atenci\u00f3n de la Sala que el censor funde su reproche en \u00a0diversos pronunciamientos de revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, pero en punto a justificar el desconocimiento de las \u00a0sentencias T-631 y T-634 de 2002, simplemente mencione que el \u00a0prevaricato por acci\u00f3n surgido de la omisi\u00f3n de \u00a0jurisprudencia se configura exclusivamente respecto de fallos de \u00a0control de constitucionalidad de las leyes, puesto que los otros \u00a0producen efectos inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la Corporaci\u00f3n reconoce que en la sentencia T \u2013 \u00a0951 de 2013, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u00abno \u00a0encontr\u00f3 elemento alguno que lleve a la conclusi\u00f3n que, \u00a0en el proceso cursado en 2005 se haya incurrido en una conducta \u00a0fraudulenta por parte del juez\u00bb. \u00a0Sin embargo, dicha deducci\u00f3n no implica, per \u00a0se, \u00a0que se hubiera convalidado la postura del indiciado reconocido la \u00a0posibilidad de ordenar la reliquidaci\u00f3n de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que en esa oportunidad el problema jur\u00eddico \u00a0desarrollado se circunscrib\u00eda a la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional contra un fallo de tutela, como posibilidad \u00a0excepcional \u00a0viable en casos de comprobada actuaci\u00f3n fraudulenta38, \u00a0y si bien no se identific\u00f3 un comportamiento de esa estirpe \u00a0endosable al procesado, tal constataci\u00f3n en nada desvirt\u00faa \u00a0la argumentaci\u00f3n aqu\u00ed expuesta en punto de la \u00a0insuficiente y particularizada motivaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0probatoria y jur\u00eddica esbozada en el prove\u00eddo \u00a0prevaricador al momento de ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional. \u00a0Estos t\u00f3picos, ni la legalidad de la reliquidaci\u00f3n \u00a0fueron objeto de estudio en la mencionada sentencia, por lo que su \u00a0valoraci\u00f3n para los actuales fines carece de la relevancia, \u00a0pertinencia y utilidad atribuida por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si bien la Corte Constitucional mediante sentencia T-449 \u00a0de 2012 confirm\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por CAJANAL contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0dentro del radicado 2004-250, tal eventualidad tampoco tiene la \u00a0suficiencia para desvirtuar la materialidad del punible endilgado, \u00a0atendiendo que dicha determinaci\u00f3n se fundament\u00f3, \u00a0esencialmente, en el concepto de cosa juzgada constitucional, en la \u00a0medida que el fallo del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0del 9 de agosto de 2004 no hab\u00eda sido seleccionado para \u00a0revisi\u00f3n. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab4.3.1 \u00a0En primer lugar, se trata de una sentencia de tutela del a\u00f1o \u00a02004, que en \u00a0su momento no fue contestada ni impugnada por Cajanal, \u00a0tal y como lo ha reconocido la misma apoderada de la entidad. Por \u00a0consiguiente, desde que se interpuso el incidente de desacato, \u00a0Cajanal ha venido pagando la pensi\u00f3n de los accionantes de la \u00a0sentencia que en el presente caso se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 \u00a0En segundo lugar, el \u00a0fallo de tutela proferido por el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 9 de agosto de 2004, \u00a0no fue seleccionado en su momento por la Corte Constitucional. \u00a0Por lo anterior, y de acuerdo con la jurisprudencia citada, la \u00a0sentencia atacada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional \u00a0y por consiguiente no es posible controvertirla. \u00a0En efecto, admitir que los fallos de tutela excluidos de la revisi\u00f3n \u00a0de la Corte, pudieran ser posteriormente seleccionados, ser\u00eda \u00a0igual a reconocer la existencia de un recurso adicional ante esta \u00a0Corporaci\u00f3n para insistir en la revisi\u00f3n de los casos \u00a0no seleccionados en un primer momento, lo cual, como se dijo \u00a0anteriormente, resulta contrario a la Constituci\u00f3n y a la ley, \u00a0y no es acorde con las competencias propias de las Salas de \u00a0Selecci\u00f3n\u00bb. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Demarcado \u00a0lo anterior, estima la Corte que el Tribunal acert\u00f3 en \u00a0identificar las falencias motivacionales del fallo adoptado por el \u00a0procesado, su deficiente fundamentaci\u00f3n probatoria y sobretodo \u00a0su car\u00e1cter gen\u00e9rico e impersonal que excluy\u00f3 la \u00a0valoraci\u00f3n caso por caso, a partir de lo cual emerge notable \u00a0el car\u00e1cter prevaricador de la providencia edificada en \u00a0consideraciones no probadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Configuraci\u00f3n \u00a0del tipo subjetivo. El dolo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo subjetivo emerge \u00a0del hecho que N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0dominara \u00a0el conocimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica probada y, pese \u00a0a tener la capacidad y el deber jur\u00eddico de resolver el asunto \u00a0de manera opuesta a como lo hizo, decidi\u00f3 beneficiar a los 270 \u00a0accionantes con el otorgamiento una condici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que podr\u00eda o no corresponderles. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas arrimadas certifican que el incriminado contaba con una \u00a0experiencia \u00a0judicial de aproximadamente 17 a\u00f1os \u2013para la fecha de \u00a0los hechos\u2013 en el ejercicio del cargo de juez, aspecto del cual \u00a0se colige que no le era extra\u00f1o el \u00a0r\u00e9gimen constitucional y legal aplicable a dicho asunto, por \u00a0cuanto se trata de temas cuyo examen y aplicaci\u00f3n es frecuente \u00a0en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0merece discusi\u00f3n que por su amplio recorrido judicial el \u00a0encausado conoc\u00eda con suficiencia que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es un mecanismo extraordinario establecido, \u00fanicamente, \u00a0para la salvaguarda de derechos fundamentales, mismos que, \u00a0eventualmente, se pueden ver amenazados por una indebida liquidaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n gracia siempre que se den los supuestos \u00a0desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin \u00a0embargo, tal an\u00e1lisis no se efectu\u00f3 en el caso concreto \u00a0y el amparo, como bien coligi\u00f3 el Tribunal, obedeci\u00f3 a \u00a0la voluntad caprichosa del juez. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tomar una decisi\u00f3n ajustada a la ley no era necesario que \u00a0aquel contara con estudios especializados en derecho laboral y \u00a0administrativo, bastaba con que cumpliera los deberes inherentes al \u00a0juez constitucional como recaudar los elementos de convicci\u00f3n \u00a0correspondientes y fundamentar el fallo conforme a los presupuestos \u00a0de hecho o normativos que fueran aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es cierto, como sostiene el censor, que el a \u00a0quo \u00a0estableciera el dolo de \u00a0Amaya \u00a0Barrera \u00a0\u00fanicamente con su formaci\u00f3n profesional de abogado y la \u00a0experiencia de 17 a\u00f1os como funcionario judicial, toda vez que \u00a0para determinar el elemento subjetivo del prevaricato por acci\u00f3n \u00a0esas situaciones fueron valoradas en conjunto con todas las \u00a0circunstancias objetivas que se presentaron en la actuaci\u00f3n de \u00a0tutela 2004-00113, tales como las irregularidades en el reparto y \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, la inactividad probatoria del \u00a0despacho, la absoluta falta de motivaci\u00f3n del fallo, la \u00a0inobservancia del contexto particular de cada actor, y el millonario \u00a0beneficio econ\u00f3mico para los 270 demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la emisi\u00f3n de otras sentencias similares por parte \u00a0de N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0no \u00a0excusa su compromiso penal, puesto que no se pueden calificar como \u00a0criterio personal decisiones judiciales que no tienen ning\u00fan \u00a0proceso de interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica ni jur\u00eddica \u00a0\u20142006-00453 y 2007-00567. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0irrisorio que la defensa pretenda descartar el dolo del acusado con \u00a0las simples manifestaciones de su supuesta honestidad expresadas por \u00a0sus subalternos del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0la percepci\u00f3n subjetiva de \u00a0Guillermo \u00a0Guevara Parrado, \u00a0Aura \u00a0Romero L\u00f3pez \u00a0y Facundo \u00a0Ardila \u00a0respecto de la aparente personalidad \u00edntegra de Amaya \u00a0Barrera \u00a0no conserva la capacidad de derrumbar la contundencia demostrativa de \u00a0todos las situaciones objetivas que se han analizado en este fallo \u00a0para exponer el conocimiento de la ilicitud de la conducta y la \u00a0voluntad corrupta de ejecutarla. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es improcedente que la solicitud absolutoria se cimente en decisiones \u00a0judiciales que no hicieron parte del contenido del arbitrario fallo \u00a0de tutela \u2013Corte Constitucional SU 1073 de 2012\u2014 y, \u00a0adem\u00e1s, las descontextualice al mencionar \u00fanicamente \u00a0los apartes que le favorecen al implicado, sin precisar las \u00a0semejanzas y las diferencias entre el precedente y el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el inculpado, al abordar los puntos de derecho que \u00a0necesariamente han debido determinar la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n distinta de la que tom\u00f3, en especial, la \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, la subsidiariedad \u00a0del mecanismo, \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable, la aplicaci\u00f3n de \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad, y la verificaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n espec\u00edfica de cada demandante, se \u00a0abstuvo de realizar un an\u00e1lisis fundamentado de los mismos y \u00a0se limit\u00f3 a presentar aseveraciones lac\u00f3nicas, \u00a0desprovistas de sustento razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores actos exteriorizados por el procesado demuestran que se \u00a0apart\u00f3 de las normas y precedentes jurisprudenciales \u00a0aplicables al caso particular, para estructurar una postura torcida \u00a0que le permitiera responder de manera favorable la petici\u00f3n de \u00a0los demandantes, en la que solo interesaba favorecerlos \u00a0econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, no le asiste raz\u00f3n a la defensa cuando pretende \u00a0desconocer el principio de libertad probatoria al predicar la \u00a0ausencia de dolo en el actuar de su representado por cuanto no se \u00a0comprob\u00f3 la materializaci\u00f3n de los delitos de cohecho y \u00a0concusi\u00f3n. \u00a0El que la Fiscal\u00eda haya decidido precluir \u00a0la investigaci\u00f3n por esos il\u00edcitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica no es factor que incida en la \u00a0configuraci\u00f3n del prevaricato por acci\u00f3n, dado que al \u00a0ser una conducta punible independiente no requiere de una relaci\u00f3n \u00a0de medio a fin para su actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tesis de esta Sala referente a la exigencia de verificar la presencia \u00a0de actos de corrupci\u00f3n como elemento del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n no debe entenderse en el sentido de que tiene que \u00a0existir una prueba que directamente informe un inter\u00e9s o m\u00f3vil \u00a0espec\u00edfico del funcionario judicial, como erradamente lo \u00a0estima la defensa. Tal requisito se satisface en el caso concreto \u00a0porque no existe otra explicaci\u00f3n v\u00e1lida para que \u00a0comprender un profesional del derecho de las calidades de N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0emitiera tan precaria sentencia sin importarle el costo econ\u00f3mico \u00a0y operativo que representaba para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto similar, citado en el pronunciamiento de la parte civil en \u00a0condici\u00f3n de no recurrente, esta Sala, aplicando el criterio \u00a0expuesto en el p\u00e1rrafo anterior, ilustr\u00f3 el dolo del \u00a0funcionario judicial as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el presente asunto el dolo al momento de la comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito se encuentra demostrado por las particulares calidades \u00a0del sindicado, quien al desempe\u00f1arse como Juez de la Rep\u00fablica \u00a0con experiencia de varios a\u00f1os, se evidencia que ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento y manejo en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, teniendo por dem\u00e1s acceso a la documentaci\u00f3n \u00a0e informaci\u00f3n en torno de las exigencias para conceder la \u00a0pensi\u00f3n gracia y los factores salariales que deb\u00edan ser \u00a0tenidos en cuenta, de modo que en virtud del conocimiento que ten\u00eda \u00a0sobre la materia sab\u00eda que era necesario previamente a su \u00a0concesi\u00f3n, examinar la situaci\u00f3n particular de cada uno \u00a0de los accionantes, lo cual desvirt\u00faa que sus intenciones y \u00a0pretensiones eran legales, al extremo que incluy\u00f3 en la \u00a0decisi\u00f3n a personas sin calidad de docentes que no ten\u00edan \u00a0derecho a pensi\u00f3n de gracia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, su actitud denota que aprovechando la perentoriedad del \u00a0fallo de tutela, concedi\u00f3 a la entidad accionada el exiguo \u00a0lapso de 48 horas para pronunciarse en torno a las pretensiones de \u00a0los accionantes, que a la postre condujo a que se reconociera el pago \u00a0de acreencias laborales a personas que no ten\u00edan derecho a las \u00a0mismas, dirigiendo con ello equivocadamente su proceder a la emisi\u00f3n \u00a0de un fallo manifiestamente contrario a la ley, por cuanto como se ha \u00a0dicho, conoc\u00eda no s\u00f3lo las normas aplicables al tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n constitucional, sino tambi\u00e9n las \u00a0laborales, por lo cual sab\u00eda que antes de decidir a favor de \u00a0los accionantes, deb\u00eda analizar pormenorizadamente la \u00a0situaci\u00f3n particular de cada uno de ellos, pero aun as\u00ed \u00a0decidi\u00f3 fallar en contra de la entidad, disponiendo la \u00a0cancelaci\u00f3n de dineros con base en pronunciamiento \u00a0manifiestamente contrario a la ley, luego es claro que la conducta \u00a0desplegada por el implicado fue a t\u00edtulo de dolo, porque \u00a0conoc\u00eda su ilicitud y quiso el resultado que obtuvo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata en esta oportunidad de una valoraci\u00f3n derivada del \u00a0acierto o legalidad de las disposiciones aplicables al asunto, pues \u00a0el dolo, validado como corresponde \u2013ex ante-, se traduce en la \u00a0manifiesta desatenci\u00f3n de una normatividad clara, que no \u00a0ofrec\u00eda aspectos oscuros o de interpretaci\u00f3n que \u00a0pudieran dar p\u00e1bulo a un pronunciamiento diverso pero posible \u00a0ante una eventual ambig\u00fcedad, de la cual tampoco se lograba \u00a0hacer inferencia en la decisi\u00f3n del procesado, quien adem\u00e1s \u00a0desatendi\u00f3 las diversas manifestaciones de la Entidad \u00a0accionada en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional en tanto no se hab\u00eda agotado la v\u00eda \u00a0gubernativa y examinado si los accionantes ten\u00edan o no derecho \u00a0al reconocimiento de las sumas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Implica \u00a0lo anterior que a pesar de encontrarse Lu\u00eds \u00a0Eduardo Beltr\u00e1n Far\u00edas \u00a0en posibilidad real de adecuar su comportamiento a la normativa \u00a0legal, circunstancia de la cual fue advertido no una sino en varias \u00a0ocasiones por la demandada, decidi\u00f3 libre y voluntariamente \u00a0fallar la acci\u00f3n de tutela soslayando las normas que regulan \u00a0su tr\u00e1mite, aspecto que no conllevaba complejidad, ambig\u00fcedad \u00a0 o discrepancia \u00a0que admitiera la interpretaci\u00f3n dada por el \u00a0acusado, en cuanto a que estaba en presencia de un asunto que se \u00a0limita a reconocer el principio de igualdad a los accionantes, pues \u00a0una simple lectura de las pretensiones dejan en claro que se \u00a0encaminaban al reconocimiento de unas perrogativas, cuya real \u00a0viabilidad correspond\u00eda acreditarse en las instancias \u00a0correspondientes, esto es directamente ante la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social, o acudiendo a los procesos contenciosos que \u00a0cada una de los casos ameritara. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es importante precisar que no se trataba tampoco de un \u00a0funcionario judicial confundido o errado, sino uno decidido a \u00a0desconocer el tenor literal de la ley, como finalmente lo hizo; \u00a0siendo persistente en el adelantamiento de la acci\u00f3n \u00a0constitucional a pesar que no se hab\u00eda agotado la v\u00eda \u00a0administrativa, cuesti\u00f3n respecto de la cual fue \u00a0suficientemente enterado por los funcionarios de CAJANAL, y aun as\u00ed, \u00a0decidi\u00f3 caprichosa y arbitrariamente continuar con el curso de \u00a0la actuaci\u00f3n, de manera que no se puede pregonar que la \u00a0situaci\u00f3n generada y que dio lugar a las decisiones que \u00a0motivaron la vinculaci\u00f3n del ex Juez al proceso cuya sentencia \u00a0hoy se revisa por v\u00eda de impugnaci\u00f3n, obedecieron a un \u00a0simple yerro en que incurri\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encuentra que en esta oportunidad las actuaciones desplegadas \u00a0por el procesado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ponen en evidencia un comportamiento consciente y voluntario \u00a0orientado a favorecer la postura de los accionantes pese a que no se \u00a0estableci\u00f3 si ten\u00edan o no derecho, en detrimento de los \u00a0recursos de CAJANAL.\u00bb39 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el incriminado emiti\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo del 28 de abril de 2004 con conocimiento, \u00a0conciencia y voluntad de ser antag\u00f3nico al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, sin que converjan evidencias de las cuales se \u00a0deduzca que su decisi\u00f3n provenga de un error, ligereza, \u00a0ignorancia o inexperiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la Corte confirmar\u00e1 el fallo condenatorio \u00a0de primer grado, por encontrar debidamente acreditadas la \u00a0materialidad del delito y la responsabilidad dolosa del infractor. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Otras determinaciones \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el opugnador discrepa la dosificaci\u00f3n punitiva, pues considera \u00a0que la pena impuesta no resulta ajusta, sin efectuar mayores \u00a0precisiones. De igual manera, solicita la concesi\u00f3n de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a abordar el presunto yerro en que incurri\u00f3 el \u00a0a quo, \u00a0resulta pertinente recordar que el Cap\u00edtulo Segundo, Titulo IV \u00a0del C\u00f3digo Penal \u2013preceptos 54 a 62, se ocupa de definir \u00a0los criterios y reglas para la determinaci\u00f3n de la \u00a0punibilidad, se\u00f1alando en detalle las diferentes etapas que \u00a0debe agotar el fallador para establecer la pena, pues como lo ordena \u00a0la ley, toda sentencia deber\u00e1 contener una fundamentaci\u00f3n \u00a0expl\u00edcita sobre los motivos de la calificaci\u00f3n \u00a0cualitativa y cuantitativa de la pena -art. 59 Ley 599 de 2000-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la individualizaci\u00f3n de la pena se debe fijar, en primer \u00a0t\u00e9rmino, el \u00e1mbito punitivo de movilidad entre los \u00a0l\u00edmites m\u00ednimos y m\u00e1ximos se\u00f1alados para \u00a0el punible correspondiente y en ese espacio se debe mover el juez \u00a0considerando las circunstancias que los modifican conforme a las \u00a0reglas que la misma disposici\u00f3n penal prev\u00e9. Esas \u00a0circunstancias modificadoras se vinculan directamente con la pena \u00a0prevista para atenuarla o agravarla, pudiendo ser de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, las que se relacionan con los dispositivos \u00a0amplificadores del tipo, las que inciden en el grado de \u00a0responsabilidad y las que se refieren a determinadas condiciones del \u00a0autor, normalmente presentes antes o concomitantes con la comisi\u00f3n \u00a0del delito40. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe determinar la Sala si el aumento fijado por el \u00a0Tribunal dentro del cuarto m\u00ednimo se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, \u00a0contempla una pena de prisi\u00f3n de 36 \u00a0a 96 meses, multa de 50 a 200 s.m.l.m.v., e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso \u00a0de 60 a 96 meses, \u00a0como bien lo anunci\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que aqu\u00ed interesa, acertadamente fue seleccionado el cuarto \u00a0m\u00ednimo, que oscila entre 36 y 51 meses, pues no se atribuyeron \u00a0circunstancias de mayor punibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0determinado el cuarto correspondiente, se deben considerar los \u00a0criterios del art\u00edculo 61, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal, esto es, \u00ab\u2026la \u00a0mayor o menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o \u00a0potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen \u00a0la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintensi\u00f3n o \u00a0la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la funci\u00f3n \u00a0que ella ha de cumplir en el caso concreto\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0pautas, valga destacar, buscan dimensionar el caso y la particular \u00a0conducta del infractor de cara a los fines de la pena as\u00ed como \u00a0el respeto por los derechos fundamentales de v\u00edctima y \u00a0victimario. En ese contexto, el ejercicio de la discrecionalidad \u00a0otorgada al juez debe expresarse en argumentos que no se miden por su \u00a0extensi\u00f3n sino por su consistencia y razonabilidad frente a \u00a0los principios y reglas que gu\u00edan el sistema penal y, \u00a0atendiendo las particularidades de la conducta del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el alcance del funcionario judicial para aplicar la pena en concreto, \u00a0la Corte Constitucional precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026aunque \u00a0la determinaci\u00f3n en abstracto de la medida de la pena no puede \u00a0ser evaluada con fundamento en razones cuantitativas exactas, lo \u00a0cierto es que en un Estado de Derecho el poder punitivo tiene unos \u00a0l\u00edmites dados por el principio de proporcionalidad, en virtud \u00a0del cual la graduaci\u00f3n, en abstracto y en concreto, de la \u00a0sanci\u00f3n, debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto, \u00a0y el grado de culpabilidad\u2026\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Corte Suprema de Justicia destac\u00f3 que en cuanto a la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena \u00abs\u00f3lo \u00a0se puede aplicar el m\u00ednimo previsto en los casos en que \u00a0concurran solamente circunstancias de atenuaci\u00f3n, pero ese \u00a0s\u00f3lo hecho, la concurrencia exclusiva de circunstancias de \u00a0atenuaci\u00f3n, no conlleva la obligaci\u00f3n para el Juez de \u00a0imponer el m\u00ednimo, porque el an\u00e1lisis del caso puede \u00a0hacer aconsejable la aplicaci\u00f3n de pena mayor\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>Goza \u00a0el juez de una autonom\u00eda relativa porque para imponer la \u00a0sanci\u00f3n, ya ubicado en el cuarto correspondiente, debe acudir \u00a0a criterios de ponderaci\u00f3n, razonabilidad y proporcionalidad \u00a0guiado por los par\u00e1metros que ofrece el canon 61 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el a \u00a0quo \u00a0concret\u00f3 las razones por las cuales no part\u00eda de las \u00a0penas m\u00ednimas del primer cuarto, explicando que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0pena ha de cumplir ciertas funciones en el caso concreto, en \u00a0particular las de prevenci\u00f3n general y especial, lo que obliga \u00a0al Estado a adoptar correctivos a trav\u00e9s de los cuales env\u00ede \u00a0un mensaje claro y concreto en que esta clase de conductas \u00a0reprochables no son ni ser\u00e1n toleradas a futuro, pues en la \u00a0sociedad se espera un mayor compromiso de las personas que ejercen un \u00a0cargo p\u00fablico, para que en desarrollo del mismo, y de la \u00a0misi\u00f3n encomendada por la Constituci\u00f3n y la Ley, no \u00a0establezcan desequilibrios injustificados entre la poblaci\u00f3n, \u00a0ni afecten, sin motivo, las arcas estatales con las decisiones que se \u00a0lleguen a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0se hace \u00e9nfasis en la retribuci\u00f3n justa, puesto que \u00a0debe existir proporci\u00f3n entre la falta cometida y el \u00a0correctivo, criterio que se morigera con la imperiosa resocializaci\u00f3n \u00a0del condenado\u00bb\u202643 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, dicho razonamiento es proporcionado, en la medida que \u00a0atendi\u00f3 los \u00a0factores de ponderaci\u00f3n establecidos en el inciso 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, \u00a0en particular, la gravedad de la conducta y la necesidad y la funci\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede desconocerse la gravedad de la conducta realizada por el \u00a0procesado, puesto que \u00a0la desatenci\u00f3n de los principios m\u00e1s esenciales de la \u00a0actuaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, genera un da\u00f1o \u00a0enorme a la confianza de la ciudadan\u00eda en las instituciones \u00a0estatales y especialmente frente a las que m\u00e1s legitimidad \u00a0requieren porque son las encargadas de resolver cotidianamente los \u00a0conflictos de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior no hay lugar a conceder la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por cuanto la pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta al indiciado supera los 36 meses, de ah\u00ed \u00a0que no se configure el presupuesto objetivo consagrado el art\u00edculo \u00a063 del C\u00f3digo Penal \u2014original\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es factible con los requisitos fijados por \u00a0el canon 29 de la Ley 1709 de 2014, pues si bien la sanci\u00f3n no \u00a0supera los 4 a\u00f1os, el delito por el cual es condenado se \u00a0encuentra inmerso en el listado del \u00a0precepto 68A del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que el a \u00a0quo \u00a0otorg\u00f3 a N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por cumplir los requisitos exigidos \u00a0por el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo Penal en su texto \u00a0original. Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 188 de la Ley \u00a0600 de 2000, cuando en la actuaci\u00f3n no se impone medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva, como ocurre en este \u00a0caso, la privaci\u00f3n de la libertad bien sea en establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n o en el lugar de residencia, solo puede ordenarse \u00a0cuando la sentencia quede en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, la Sala librar\u00e1 orden de captura \u00a0contra Amaya \u00a0Barrera, \u00a0el \u00a0cual, como lo determin\u00f3 la primera instancia, deber\u00e1 \u00a0prestar cauci\u00f3n de 4 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y suscribir diligencia de compromiso para hacer efectiva la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria que se le concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar \u00a0la sentencia proferida \u00a0el 18 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0como autor de delito de prevaricato por acci\u00f3n, por las \u00a0razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese \u00a0y, devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 30, 58, 66, 68, 71 y 162 Cuaderno Original 1 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 174 a176 Cuaderno Original 1 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 214 a 230 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 263 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 59 Cuaderno Original 2 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124 a 128 Cuaderno Original 2 de la Fiscal\u00eda y 3 a 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 29 Cuaderno Original 3 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 140 Cuaderno Original 3 de la Fiscal\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 26 Cuaderno Original 2 de la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 y 5 Cuaderno Original 1 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 y 5 Cuaderno Original 1 del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 56, ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, cit\u00f3 las sentencias CSJ SP, 21 sep. 2011, rad. 37205; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 mar. 2014, rad. 41537; 23 oct. 2014, rad. 39538; 1\u00ba jul. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad. 45410 y 16 dic. 2015, rad. 44178. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar 2004, rad. 17738. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 1\u00ba nov. 2017, rad. 47960 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 jul. 2007, rad. 26468 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 jul. 2019, rad. 53479 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 25 oct. 2017, rad. 47960 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras las Sentencias T-083 de 2004, T-463 de 2003, T-1042 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y T- 634 de 2002, T-1316 y, T-977 de 2001, T-1116 y T-886 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-612 de 2000, T-618 y T-325 de 1999, \u00a0T-718 y T-116 de 1998, T-637 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997, T-371 de 1996, T-456 de 1994 y T-426 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1, cuaderno anexo n\u00ba. 1 tutela 2004-00113 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 2, cuaderno anexo n\u00ba. 1 tutela 2004-00113 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 5 a 22, cuaderno anexo n\u00ba. 1 tutela 2004-00113 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 5 a 12 cuaderno anexo n\u00ba. 1 sumario \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0116 a 120 anexo 4 sumario \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032, 33, 36, 37, 40 a 44 anexo 7 sumario \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-768 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminados o marginados.\u201d Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a046 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Art\u00edculo 46: \u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunitaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras, CC T-472\/08, T-873\/08, T-330\/09, T-095\/11, T-431\/11, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-447\/12. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mismo sentido, ver decisiones CSJ STP6146-2016, rad. 85521, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7998-2015, rad. 80044, CSJ STP6273-2015, rad. 79367, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16290-2014, rad. 76741, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al menos el 90% de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actores. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia T-631 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 1 nov. 2017, rad. 47960 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15, cuaderno anexos n.\u00ba 1 tutela 2004-00113 \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 a 26, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexos n.\u00ba 1 tutela 2004-00113 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136 de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2014762 de 2011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen pensional especial para los funcionarios de la Rama \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial y ministerio P\u00fablico de; ii) T \u2013 214 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0951 de 2013 \u201cDebe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probarse de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de fraude, que atenta contra el ideal de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente en el derecho (Fraus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omnia corrumpit)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2014, rad. 41640. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP. 30 nov. 2006, rad. 26227 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-285 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 14 sep. 200, rad. 13241 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 63 a 64 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5559-2019 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00ba 51120 \u00a0 Acta \u00a0331 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0defensa de N\u00e9stor \u00a0Gilberto Amaya Barrera \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}