{"id":44669,"date":"2023-09-14T21:51:29","date_gmt":"2023-09-14T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5558-201954612\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:29","slug":"sp5558-201954612","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5558-201954612\/","title":{"rendered":"SP5558-2019(54612)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5558-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a054612 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0. 331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, doce (12) \u00a0de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de \u00a0V\u00edctor Miguel \u00a0Castro Y\u00e9pez contra \u00a0la sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez, \u00a0en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa (C\u00f3rdoba), \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas \u00a0y Antonio de Jes\u00fas \u00a0Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, \u00a0emiti\u00f3 fallo de 5 de marzo de 2014 en el cual orden\u00f3 al \u00a0Centro de Reflexi\u00f3n \u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb, \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa C\u00f3rdoba- Sucre, se \u00a0certificara el tiempo de permanencia de los citados en el mismo, para \u00a0que, con tal documento, se solicitara, al Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0libertad por pena cumplida, en relaci\u00f3n con la sanci\u00f3n \u00a0de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Especializado como autores del delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, entidad no vinculada al tr\u00e1mite de la tutela, \u00a0no obstante que esta \u00faltima colegiatura, en dos oportunidades, \u00a0neg\u00f3 la libertad de los citados -condicional y por pena \u00a0cumplida-, dado que nunca estuvieron, efectivamente, por cuenta de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, la cual, en diversas fases del proceso \u00a0penal, hab\u00eda librado orden de captura vigente, sin que las \u00a0autoridades ind\u00edgenas atendieran tal requerimiento judicial, a \u00a0pesar que el Consejo Superior de la Judicatura atribuy\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Fiscal\u00eda, el \u00a0acusado reemplaz\u00f3 al Juez 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, al \u00abdisponer \u00a0la libertad de los accionantes por pena cumplida\u00bb, \u00a0despacho de igual categor\u00eda, raz\u00f3n por la que el \u00a0procesado no ten\u00eda competencia para conocer del asunto; \u00a0adem\u00e1s, nunca integr\u00f3 al tr\u00e1mite a la \u00a0Colegiatura citada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la denuncia formulada por el Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 7 de noviembre de 2017, ante \u00a0el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de Monter\u00eda, se imput\u00f3 a V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n como autor1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00b0 de enero \u00a0de 20182, \u00a0la Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por el \u00a0mismo il\u00edcito y el 11 de abril siguiente se formul\u00f3 \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de junio de la misma \u00a0anualidad4; \u00a0el juicio se celebr\u00f3 el 10 y 11 de septiembre5 \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 8 de octubre de 20186 \u00a0se anunci\u00f3 el sentido del fallo y la lectura de este se \u00a0realiz\u00f3 el 7 de diciembre de ese a\u00f1o7, \u00a0contra la cual la defensa t\u00e9cnica y material interpuso recurso \u00a0de apelaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal conden\u00f3 a \u00a0V\u00edctor Miguel \u00a0Castro Y\u00e9pez, \u00a0como autor de prevaricato por acci\u00f3n, a 54 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 70 smlmv e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 84 meses, \u00a0negando la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena y la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez, \u00a0en calidad de \u00a0Juez Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa, \u00a0profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de tutela de 5 de marzo de 2014, mediante la cual reconoci\u00f3 \u00a0a Pedro C\u00e9sar \u00a0Pestana Rojas y Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0como tiempo cumplido de la pena privativa de la libertad el acaecido \u00a0en un Centro de Reclusi\u00f3n denominado \u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n contraria a derecho desde el punto objetivo y \u00a0subjetivo puesto que desconoci\u00f3 las decisiones del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que hab\u00edan \u00a0negado el reconocimiento de pena supuestamente purgada en tal sitio. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, vulner\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 28 de la Carta Pol\u00edtica; y, 351 y 352 de la \u00a0Ley 600 de 2000 pues los accionantes nunca estuvieron privados de la \u00a0libertad por cuenta de la jurisdicci\u00f3n ordinaria -tal como lo \u00a0reconoci\u00f3 esa Colegiatura en sendas decisiones-, desplazando \u00a0la competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, concurren elementos \u00a0probatorios de los que se deriva el dolo en su actuar, pues, de \u00a0manera caprichosa, se apart\u00f3 del marco constitucional y legal \u00a0citado, dado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si bien la demanda se dirigi\u00f3 contra el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Resguardo Ind\u00edgena San \u00a0Andr\u00e9s de Sotavento, -Centro de Arrepentimiento y \u00a0Resocializaci\u00f3n \u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb-, \u00a0 los mencionados jam\u00e1s estuvieron bajo la vigilancia y control \u00a0de tal entidad y su permanencia en la zona ind\u00edgena tampoco \u00a0era por cuenta del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, no obstante tener orden de \u00a0captura vigente; por ello, la constituci\u00f3n de la parte pasiva \u00a0de la acci\u00f3n fue un ardid \u00a0para lograr que el acusado asumiera conocimiento del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0a pesar que, en el pasado \u00ablos \u00a0ind\u00edgenas\u00bb \u00a0reclamaron la competencia para conocer del proceso penal -pretensi\u00f3n \u00a0que no prosper\u00f3 por decisi\u00f3n del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura-, y se opusieron a la captura de los citados, se demand\u00f3 \u00a0al Resguardo, por v\u00eda de tutela, para que se otorgara la \u00a0libertad a Pedro C\u00e9sar \u00a0Pestana Rojas y Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto el a \u00a0quo estim\u00f3 \u00a0que estos \u00faltimos \u00a0 voluntariamente se \u00a0internaron en ese sitio, por sus propios medios, siendo evidente que \u00a0los citados se ampararon en las autoridades del Resguardo para evadir \u00a0el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Especializado de esta ciudad. Por ello, consider\u00f3 \u00a0\u00abrisible\u00bb \u00a0que la acci\u00f3n se dirigiera al \u00abCacique \u00a0para que reconozca lo que ellos siempre reconocieron a favor de los \u00a0condenados\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la demanda inicial no se dirigi\u00f3 en contra del Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, \u00a0sino que el accionante solicit\u00f3 su vinculaci\u00f3n, citando \u00a0como fundamento el auto 073 de 2003 de la Corte Constitucional, seg\u00fan \u00a0el cual ello no significa que quien conoci\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0se desprenda del conocimiento de este. Por lo tanto, de haberse \u00a0dirigido la demanda, en un principio, contra tal despacho judicial, \u00a0la competencia era exclusivamente de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 todo lo anterior aconteci\u00f3 con la complacencia del acusado, \u00a0quien ninguna gesti\u00f3n realiz\u00f3 oficiosamente para \u00a0vincular a \u00abquienes \u00a0ten\u00edan inter\u00e9s leg\u00edtimo\u00bb \u00a0en los resultados de la tutela, m\u00e1xime cuando el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 le hab\u00eda negado \u00a0la libertad condicional a los accionantes en dos oportunidades [y \u00a0de prosperar las pretensiones se dejar\u00edan sin efecto estas \u00a0providencias], raz\u00f3n \u00a0por la cual ha debido remitir la demanda a la Corte Suprema de \u00a0Justicia y no admitirla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese punto, el a \u00a0quo adujo que la \u00a0Corte Constitucional -en sede de revisi\u00f3n de la tutela-, al \u00a0advertir el inter\u00e9s del Tribunal de Bogot\u00e1, conmin\u00f3 \u00a0al Juez Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa para que se \u00a0pronunciara sobre el incidente de nulidad y la concesi\u00f3n de la \u00a0impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela que \u00abagitaba\u00bb \u00a0el mismo. Sin embargo, esto no ocurri\u00f3 por encontrarse \u00a0ejecutoriado el fallo, raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0Constitucional, en sede de revisi\u00f3n posterior, opt\u00f3 por \u00a0vincularlo al tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0se descarta el error por parte del acusado por cuanto en la misma \u00a0demanda se cit\u00f3 la sentencia CC T-921-2013, en la cual es \u00a0claro que no es el juez de tutela el que debe aplicar la \u00a0favorabilidad [respecto \u00a0al sitio de reclusi\u00f3n para ind\u00edgenas condenados por la \u00a0justicia ordinaria] \u00a0sino el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas que vigile el cumplimiento \u00a0de la \u00abmedida o \u00a0sentencia\u00bb, \u00a0con la supervisi\u00f3n del INPEC. Luego, si los condenados nunca \u00a0estuvieron a disposici\u00f3n del Juez de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas, por razones obvias, sin necesidad de ning\u00fan esfuerzo \u00a0interpretativo, no pod\u00edan considerarse cumplidas sus penas. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0no es cierto que se hayan agotado los mecanismos judiciales pues ante \u00a0el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas jam\u00e1s se hizo \u00a0solicitud alguna relacionada con la libertad de los condenados, raz\u00f3n \u00a0por la cual, en virtud del fallo, se le oblig\u00f3 a realizar un \u00a0acto contrario a sus deberes. Por lo tanto, los argumentos sobre la \u00a0autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas resultan un \u00a0desprop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, si se \u00a0consideraba que se les estaba prolongando ilegalmente la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad a los accionantes, por haber cumplido la pena \u00a0impuesta, el mecanismo judicial era el habeas corpus, tal como lo \u00a0sugiri\u00f3 el testigo Miguel \u00a0Burgos Iglesias. Sin \u00a0embargo, como la Corte Constitucional consider\u00f3 cumplido el \u00a0requisito de subsidiariedad, ello no significa que no se haya \u00a0afectado el bien jur\u00eddico tutelado \u2013administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica- en atenci\u00f3n a que su conducta forz\u00f3 al \u00a0Juez 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0esta ciudad a que reconociera como pena cumplida una supuesta \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de quienes nunca hab\u00edan estado \u00a0a disposici\u00f3n del INPEC, raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0Constitucional compuls\u00f3 copias al Juzgado 9\u00ba de \u00a0descongesti\u00f3n de la misma especie para que, en el t\u00e9rmino \u00a0de 48 horas, hiciera efectiva la pena impuesta en la sentencia \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 8 de mayo de \u00a02012, que confirm\u00f3 la condena impuesta a Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0y Pedro C\u00e9sar \u00a0Pestana Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los testimonios de \u00a0Miguel Burgos Iglesias \u00a0y Luis Jes\u00fas \u00a0Agudelo L\u00f3pez, \u00a0as\u00ed como la opini\u00f3n N\u00b0. 19-2017 del Grupo de \u00a0Trabajo sobre detenci\u00f3n arbitraria del Consejo de Derechos \u00a0Humanos del ONU, no desvirt\u00faan la anterior evidencia por \u00a0cuanto los dos primeros tienen inter\u00e9s en desdibujar el dolo \u00a0del acusado -no obstante la grosera trasgresi\u00f3n de la ley \u00a0penal- y el documento citado es posterior a los hechos, emitido \u00a0dentro de un tr\u00e1mite en el cual el Gobierno Nacional no dio \u00a0respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0defensa11 \u00a0solicit\u00f3 revocar la condena por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el procesado tiene visos de constitucionalidad y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el a \u00a0quo realiz\u00f3 \u00a0un juicio de acierto m\u00e1s no legalidad por cuanto el Tribunal \u00a0asumi\u00f3 el rol de juez de instancia constitucional y una \u00a0opini\u00f3n divergente, en modo alguno, constituye criterio \u00a0suficiente para dar por probado el delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, diferenci\u00f3 la \u00a0censura frente a las razones de incriminaci\u00f3n derivadas del \u00a0procedimiento como del contenido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las primeras, opin\u00f3 \u00a0que en la sentencia T-689-2015 la Corte Constitucional estim\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela, cuyo conocimiento estuvo a cargo del \u00a0condenado, si reuni\u00f3 el requisito de subsidiariedad al haberse \u00a0agotado, previamente, por los accionantes otras v\u00edas de \u00a0protecci\u00f3n legal por la v\u00eda ordinaria. Por lo tanto, el \u00a0tr\u00e1mite impartido goza de legalidad pues los sujetos \u00a0vinculados inicialmente por pasiva fueron el INPEC y el Resguardo \u00a0Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento y ninguna otra \u00a0autoridad, lo cual explica por qu\u00e9 el reparto del asunto fue \u00a0asignado legalmente para su conocimiento al Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Chin\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Si, con posterioridad, los \u00a0accionantes solicitaron la vinculaci\u00f3n del Juzgado 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0ello no significaba el desplazamiento de la competencia del despacho \u00a0regentado por el acusado en raz\u00f3n a que este sigui\u00f3 el \u00a0criterio de la Corte Constitucional, pues al integrar a otra \u00a0autoridad despu\u00e9s de admitir la demanda , esto no genera \u00a0cambio de competencia, dado que, en principio, todos los jueces son \u00a0competentes, existiendo criterios de reparto contemplados en el \u00a0Decreto 1382 de 2000, explicaci\u00f3n constitucional y racional \u00a0del actuar del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tampoco es un \u00a0acto de ilegalidad el no haber ordenado la vinculaci\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, pues V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez \u00a0en auto de 3 de abril de 2014 hizo expl\u00edcitas las razones para \u00a0no hacerlo en atenci\u00f3n a que esa Colegiatura hab\u00eda \u00a0perdido competencia para resolver la solicitud de libertad, al \u00a0momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, pues profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de segunda instancia en contra de los accionantes, raz\u00f3n \u00a0por la que la vigilancia del cumplimiento de la pena le correspond\u00eda \u00a0al Juez 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, sobre este \u00a0aspecto, que el Tribunal no hizo expl\u00edcitas las razones para \u00a0determinar que ello es manifiestamente contrario a la Ley, aspecto \u00a0que, aunque no se comparte, no es constitutiva de infracci\u00f3n \u00a0del ordenamiento legal, m\u00e1xime que ni siquiera la Corte \u00a0Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, observ\u00f3 un \u00a0quebranto protuberante de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las segundas, opin\u00f3 \u00a0que el a quo \u00a0trivializ\u00f3 la complejidad del problema jur\u00eddico a \u00a0resolver por el procesado por cuanto lo que estaba en juego era un \u00a0tema de \u00abenorme \u00a0calibre jur\u00eddico\u00bb \u00a0no solo legal sino constitucional \u00a0pues en el n\u00facleo del \u00a0debate implic\u00f3 la fricci\u00f3n existente entre diversos \u00a0principios y derechos constitucionales de los actores involucrados \u00a0[de un \u00a0 lado, el inter\u00e9s estatal de asegurar la persecuci\u00f3n y \u00a0la ejecuci\u00f3n penal de los sujetos infractores de la ley penal \u00a0y, de otro, el respeto y la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas, o sea, en \u00faltimas, el dise\u00f1o, \u00a0relaci\u00f3n y forma en que ambas jurisdicciones en lo penal \u00a0interact\u00faan]12. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no tiene raz\u00f3n \u00a0el a quo \u00a0cuando insin\u00faa que, por haber existido dos pronunciamientos \u00a0previos del Tribunal de Bogot\u00e1, en sede ordinaria, el tema en \u00a0cuesti\u00f3n estaba resuelto, Corporaci\u00f3n que nunca plante\u00f3 \u00a0si, en un caso como este, era factible o no que miembros de una \u00a0comunidad ind\u00edgena sentenciados por la justicia ordinaria \u00a0pudieran cumplir la pena en un centro de reclusi\u00f3n de su \u00a0comunidad, problema que decidi\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el a \u00a0quo soslay\u00f3 \u00a0los siguientes aspectos probados en juicio: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0los precedentes de la Corte Constitucional, en especial la sentencia \u00a0CC T-921-2013, base conceptual para proferir el fallo cuestionado, \u00a0aspecto sobre lo cual no se realiz\u00f3 an\u00e1lisis alguno. \u00a0Por ello, la decisi\u00f3n cuestionada goza de una estructura \u00a0metodol\u00f3gica adecuada y no se hizo ning\u00fan reparo \u00a0respecto del examen de las pruebas aportadas; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0dej\u00f3 por fuera de valoraci\u00f3n \u00abel \u00a0informe de visita del C.T.I.\u00bb \u00a0al Resguardo Ind\u00edgena en el cual se pone de relieve, no solo \u00a0la existencia del \u00abCentro \u00a0de Reflexi\u00f3n\u00bb, \u00a0sino la idoneidad de sus instalaciones para la ejecuci\u00f3n de \u00a0sanciones penales; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0la conducta omisiva del INPEC, pues, desde el a\u00f1o 2011, sab\u00edan \u00a0qu\u00e9 este \u00faltimo reun\u00eda todas las caracter\u00edsticas \u00a0para ser reconocido como lugar de ejecuci\u00f3n penal, raz\u00f3n \u00a0por la que, a juicio del condenado, transgred\u00eda los derechos \u00a0fundamentales de los accionantes, aspecto que pas\u00f3 por alto la \u00a0Corte Constitucional y, aunque lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n \u00a0diferente, jam\u00e1s vislumbr\u00f3 la posibilidad de compulsar \u00a0copias penales; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la \u00a0opini\u00f3n N\u00b0. 19\/2017 del Grupo de Trabajo sobre la \u00a0Detenci\u00f3n Arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de la \u00a0ONU, la cual concluy\u00f3 que la situaci\u00f3n actual de \u00a0reclusi\u00f3n de los accionantes era manifiestamente ilegal y \u00a0arbitraria, elemento que sirve para analizar la legalidad del fallo \u00a0de tutela; y, \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0el auto de 29 de agosto de 2017 del Juzgado 11\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, autoridad \u00a0que \u00a0tiene a su cargo actualmente el control y vigilancia de la condena \u00a0impuesta a los citados, dispuso que \u00abPedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas \u00a0y Antonio de \u00a0Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0podr\u00e1n purgar la pena impuesta el 28 de septiembre de 2009 por \u00a0el Juzgado 2\u00b0 del Circuito Especializado de esta ciudad en el \u00a0centro de arrepentimiento y resocializaci\u00f3n, Cacique Mexi\u00f3n, \u00a0ubicado en el Resguardo \u00a0ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s \u00a0de Sotavento de C\u00f3rdoba\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la que envi\u00f3 oficio a este \u00faltimo solicitando poner \u00a0a disposici\u00f3n a los referidos, quien dio cumplimiento a la \u00a0orden el 4 de septiembre siguiente, siendo evidente que las \u00a0consecuencias normativas y pr\u00e1cticas de ese prove\u00eddo no \u00a0dista mucho de la decisi\u00f3n tomada por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que para \u00a0acreditar el dolo, el Tribunal sesg\u00f3 los testimonios del \u00abJuez \u00a0de Familia\u00bb, \u00a0amigo del procesado, y de \u00abotro \u00a0funcionario del despacho de este\u00bb, \u00a0desconociendo que, a trav\u00e9s de estos, se prob\u00f3: (i) \u00a0la complejidad asunto; (ii) \u00a0las diversas consultas que hizo; (iii) \u00a0el prop\u00f3sito de dignificar su funci\u00f3n de juez \u00a0constitucional, de acuerdo con su conciencia y plena convicci\u00f3n \u00a0\u00e9tica, con lo cual el elemento subjetivo desapareci\u00f3, \u00a0m\u00e1xime cuando el acusado en auto de 3 de abril de 2014 precis\u00f3 \u00a0que no pretend\u00eda desconocer la autoridad del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 y este deb\u00eda esperar a que la Corte \u00a0Constitucional se pronunciara en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El procesado, por su parte, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo por \u00a0cuanto el Tribunal hizo uso de la \u00abmala \u00a0fe presunta\u00bb \u00a0al afirmar que fue notorio, en la demanda inicial, no dirigir la \u00a0acci\u00f3n en contra del Juez 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, con la finalidad de mantener \u00a0la competencia, aspecto que se desvirt\u00faa puesto que, de las \u00a0pruebas, no se evidencia la manipulaci\u00f3n en el reparto, y ese \u00a0despacho judicial se vincul\u00f3 despu\u00e9s de admitida la \u00a0misma. De igual forma, no pod\u00eda desprenderse de la \u00a0competencia, so \u00a0pretexto de acatar \u00a0el Decreto 1382 de 2000, siendo procedente la acci\u00f3n, la cual \u00a0no fue temeraria, tal como lo rese\u00f1\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en T-685-2015. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como juez \u00a0constitucional, ten\u00eda plena facultad para conocer del asunto \u00a0como lo determina el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0el Decreto 2591 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tema a \u00a0resolver era complejo, sin que la disparidad de criterio constituya \u00a0delito, observ\u00e1ndose que el a \u00a0quo dej\u00f3 de \u00a0lado la sentencia T-921-2013, el derecho y fuero ind\u00edgena, el \u00a0enfoque diferencial y el pluralismo jur\u00eddico que promueve la \u00a0Carta Pol\u00edtica y las normas internacionales, raz\u00f3n por \u00a0la cual existe el informe \u00abFG \u00a0CTI UPJ\u00bb de 27 \u00a0de enero de 2011 que habilit\u00f3 el Centro de Reflexi\u00f3n \u00a0como lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que no era \u00a0verdad que, previo a la acci\u00f3n de tutela, no se haya agotado \u00a0los dem\u00e1s mecanismos judiciales pues, ante el Juez de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas no se hizo solicitud alguna, tal como qued\u00f3 \u00a0claro en sede de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, siendo \u00a0inadmisible que el a \u00a0quo asegure que la \u00a0ONU se equivoc\u00f3 al analizar el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que tiene \u00a0raz\u00f3n el Ministerio P\u00fabico cuando adujo que, en este \u00a0caso, no hubo antijuridicidad material por cuanto los accionantes no \u00a0estaban privados de la libertad y la decisi\u00f3n de tutela no \u00a0surt\u00eda efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, propuso, sin \u00a0aceptar responsabilidad penal, se repare la pena de 54 meses de \u00a0prisi\u00f3n pues se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en atenci\u00f3n a que no se argument\u00f3 \u00a0acerca de la mayor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real y \u00a0potencial creado., raz\u00f3n por la cual el quantum \u00a0a \u00a0imponer es el m\u00ednimo del primer cuarto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior m\u00e1xime \u00a0cuando no se usurp\u00f3 la competencia del Juez 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, mucho menos, los \u00a0principios que orientan la administraci\u00f3n de justicia, pues su \u00a0intenci\u00f3n fue proferir un fallo acorde con el derecho, sin \u00a0importar la calidad de los accionantes, a quienes no conoc\u00eda, \u00a0a pesar de ser figuras p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la \u00a0disparidad de criterios y las equivocaciones propias del ser humano \u00a0no constituyen prevaricato y, adem\u00e1s, el fallo que profiri\u00f3 \u00a0se fundamenta en las sentencias T-921-2013 y T-097-2012, as\u00ed \u00a0como \u00abla \u00a0inspecci\u00f3n al Resguardo\u00bb, \u00a0\u00abCentro de \u00a0reclusi\u00f3n\u00bb, \u00a0que contaba con las caracter\u00edsticas requeridas en t\u00e9rminos \u00a0de seguridad reclusi\u00f3n, aislamiento y resocializaci\u00f3n \u00a0de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala est\u00e1 facultada \u00a0para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 32 numeral 3\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en \u00a0primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Asunto de debate \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala resolver\u00e1 \u00a0si (i) \u00a0la conducta de V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez, \u00a0al emitir la sentencia de 5 de marzo de 2014, dentro del tr\u00e1mite \u00a0de tutela N\u00b0. 23-182-31-89-001-2014-007, incurri\u00f3 en el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n; (ii) \u00a0hubo lesi\u00f3n al bien jur\u00eddicamente tutelado; y, (iii) \u00a0hay lugar a modificar la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a lo anterior, se \u00a0realizar\u00e1 un breve marco te\u00f3rico acerca de los \u00a0elementos estructurales de tal comportamiento delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 413 \u00a0del C.P. precept\u00faa: \u00abel \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto f\u00e1ctico objetivo est\u00e1 conformado \u00a0por tres elementos: (i) \u00a0un sujeto activo calificado -servidor p\u00fablico-; (ii) \u00a0el cual profiere resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y, (iii) \u00a0que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0este \u00faltimo es insuficiente que la providencia sea ilegal, por \u00a0razones sustanciales -directa o indirecta-, de procedimiento o \u00a0competencia, sino que es necesario que \u00abla \u00a0disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los textos o \u00a0enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- no \u00a0admita justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb. \u00a0(CSJ AP, \u00a029 jul. 2015, rad. 44031; reiterado en CSJ SP2438-2019, rad. 53651; \u00a0CSJ SP3454-2019, rad. 51997). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene decantado, en relaci\u00f3n con la \u00a0expresi\u00f3n \u00abmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u00bb, \u00a0que tal constituye un elemento normativo del tipo penal, el cual debe \u00a0ser ostensible, es decir, que, de manera inequ\u00edvoca, violente \u00a0el texto y el sentido de la norma; por lo que no pueden ser \u00a0prevaricadoras aquellas \u00a0decisiones tildadas de \u00abdesacertadas\u00bb \u00a0que est\u00e9n fundadas \u00aben \u00a0un concienzudo examen del material probatorio y en el an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico de las normas aplicables al caso13\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, reiterado en CSJ \u00a0SP2438-2019, rad. 53651 y CSJ SP 3454-2019, rad. 51997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere \u00a0que la resoluci\u00f3n, dictamen o concepto del funcionario p\u00fablico \u00a0debe reflejar su oposici\u00f3n al mandato jur\u00eddico en forma \u00a0di\u00e1fana \u00abrevel\u00e1ndose \u00a0objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera \u00a0arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal \u00a0intencionado del marco normativo\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP 13 ago. 2003, rad. 19303; y, CSJ \u00a0SP2438-2019, rad. 53651). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, la conducta punible se configura, desde el punto de vista \u00a0objetivo, cuando las decisiones se apartan sin argumento alguno de \u00a0los preceptos legales, \u00abclaros \u00a0y precisos\u00bb, \u00a0o cuando las premisas invocadas no son razonablemente atendibles, en \u00a0el evento de una \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica\u00bb, \u00a0\u00abgroseramente \u00a0ajena a los medios de convicci\u00f3n o por tratarse de una \u00a0interpretaci\u00f3n contraria al n\u00edtido texto legal\u00bb. \u00a0(CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43413; CSJ SP 17 jun. 2015, rad. 45622; \u00a0y, CSJ \u00a0SP2438-2019, rad. 53651). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al aspecto subjetivo de la conducta, el legislador la consagr\u00f3 \u00a0en la modalidad dolosa, por cuanto \u00abla \u00a0contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una \u00a0decisi\u00f3n ilegal\u00bb, \u00a0estando excluidas \u00ablas \u00a0decisiones cuya oposici\u00f3n manifiesta a la Ley se deriva de la \u00a0impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario\u00bb.\u00a0(CSJ \u00a0SP1657-2018, rad. 52545). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del \u00a0il\u00edcito respecto de decisiones proferidas por funcionarios \u00a0judiciales, esta Sala ha estimado necesario que, adem\u00e1s de \u00a0acreditarse el dolo, se demuestre una \u00abfinalidad \u00a0corrupta\u00bb \u00a0en el comportamiento sujeto activo a trav\u00e9s de medios de \u00a0convicci\u00f3n directos o inferencias razonables. (CSJ \u00a0SP1657-2018, rad. 52545). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se cuestiona \u00a0la legalidad del fallo de tutela de 5 de marzo de 2014, expedido por \u00a0el procesado, mediante el cual ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0en conexidad con el non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y la libertad de Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0y Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas, \u00a0raz\u00f3n por la cual imparti\u00f3 las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la autoridad del RESGUARDO INDIGENA DE SAN ANDR\u00c9S DE \u00a0SOTAVENTO EN C\u00d3RDOBA-SUCRE, representada por el Cacique EDER \u00a0EDUARDO ESPITIA ESTRADA, para que en el t\u00e9rmino de 48 horas, \u00a0CERTIFIQUE al Juez 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Pena[s] y Medidas de \u00a0Bogot\u00e1 y, bajo la gravedad del juramento, que el Centro de \u00a0Arrepentimiento y Resocializaci\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d, \u00a0mantiene en ese reclusorio a los condenados Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0y Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas, \u00a0indicando la fecha de inicio y el tiempo de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Que una vez el Cacique Regional del Resguardo ind\u00edgena Zen\u00fa \u00a0certifique el cumplimiento de la pena de los condenados Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0y Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas, \u00a0los actores soliciten al se\u00f1or Juez 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 tener en cuenta el \u00a0tiempo efectivo de privaci\u00f3n de la libertad en ese resguardo \u00a0y, si, el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad corresponde \u00a0exactamente a la pena impuesta, proceda a ordenar la libertad de los \u00a0accionantes en los t\u00e9rminos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0ORDENAR al INPEC que una vez notificada esta sentencia debe adelantar \u00a0las gestiones encaminadas a reconocer y verificar el cumplimiento de \u00a0los requisitos legales de los centros de reclusi\u00f3n especiales \u00a0para la poblaci\u00f3n ind\u00edgenas privados de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La cesura se contrae a \u00a0pedir la revocatoria del fallo de condena de primera instancia por \u00a0considerar que la conducta enrostrada a V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez \u00a0es at\u00edpica, pues de una parte, no existe irregularidad en el \u00a0tr\u00e1mite y, de otra, la decisi\u00f3n de tutela proferida por \u00a0este dentro del radicado 23-182-31-89-001-2014-007, no constituye un \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, en tanto aqu\u00e9lla no fue \u00a0manifiestamente ilegal y, por el contrario, obedeci\u00f3 a una \u00a0interpretaci\u00f3n razonada de los principios constitucionales que \u00a0rigen las relaciones entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria e \u00a0ind\u00edgena en materia del cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada esta \u00a0precisi\u00f3n, entra la Sala a valorar la conducta desplegada por \u00a0V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez \u00a0al proferir el fallo de tutela el 5 de marzo de 2014, dentro del \u00a0radicado 23-182-31-89-001-2014-007. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.1 Conviene \u00a0indicar que no existe discusi\u00f3n sobre la calidad de Juez 1\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa- C\u00f3rdoba del acusado14 \u00a0para el momento de los hechos, ni del conocimiento que \u00e9ste \u00a0tuvo de la demanda de tutela instaurada el 18 de febrero de 201415 \u00a0por el abogado Ismael \u00a0Jos\u00e9 \u00c1lvarez Mart\u00ednez, \u00a0en representaci\u00f3n de Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0y Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se discute que, \u00a0mediante auto del d\u00eda siguiente, admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0constitucional y el 5 de marzo de la misma anualidad profiri\u00f3 \u00a0sentencia16, \u00a0amparando los derechos invocados por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.2. \u00a0Ahora bien, a diferencia de lo estimado por el Tribunal, el \u00a0recurrente indic\u00f3 que el fallo de tutela no fue \u00a0manifiestamente contrario a la ley y obedeci\u00f3 a un \u00a0procedimiento acorde dentro de un an\u00e1lisis de ponderaci\u00f3n \u00a0y aplicaci\u00f3n de principios constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, para establecer si ello fue as\u00ed se impone realizar el \u00a0siguiente contexto procesal, extra\u00eddos de los anexos de la \u00a0demanda,17 \u00a0[aspectos \u00a0reconocidos por V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez \u00a0en la diligencia de testimonio del juicio oral]18: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.3. \u00a0El 26 de septiembre de 2006 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0inici\u00f3 investigaci\u00f3n en contra de Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas \u00a0y Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, a \u00a0quienes \u00a0se \u00a0les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por \u00a0el punible de concierto para delinquir agravado \u2013art\u00edculo \u00a0340, numeral 2, C.P.- y orden\u00f3 su captura19. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0instrucci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n, el Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de Sotavento propuso colisi\u00f3n \u00a0de competencias positiva, al considerar que era competente para \u00a0conocer de las diligencias, dada la condici\u00f3n de ind\u00edgenas \u00a0de los citados, miembros y residentes de dicho Resguardo, pues, de \u00a0conformidad a los art\u00edculos 7\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y 248 de la Ley 270 de 1996, ten\u00edan derecho a ser juzgados por \u00a0sus propias autoridades, argumentos no aceptados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual envi\u00f3 \u00a0las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la cual asign\u00f3 la competencia al \u00a0ente de investigaci\u00f3n el 31 de enero de 200720. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en esta decisi\u00f3n, el 16 de febrero de 2007, el ente \u00a0de investigaci\u00f3n orden\u00f3 solicitar al Resguardo \u00a0mencionado poner a disposici\u00f3n a los procesados, quienes, de \u00a0acuerdo con las actas de 22 de noviembre de 2006, se hab\u00edan \u00a0presentado ante el Cacique Mayor, solicitud no atendida, y emiti\u00f3 \u00a0nuevamente las \u00f3rdenes de captura impartidas en relaci\u00f3n \u00a0con Pestana \u00a0Rojas \u00a0y Mart\u00ednez \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0pues, a esa fecha, no se hab\u00edan materializado, a pesar de la \u00a0reiteraci\u00f3n de varias autoridades judiciales21. \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de \u00a0mayo de 2007 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en contra de los anteriores como autores del delito de concierto para \u00a0delinquir agravado22. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0proceso al Distrito Judicial de Bogot\u00e1, correspondiendo \u00a0conocer al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado \u2013de \u00a0Descongesti\u00f3n adjunto-, despacho que conden\u00f3 a los \u00a0citados a la pena de 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n por el il\u00edcito \u00a0mencionado [hechos \u00a0relacionados con la asociaci\u00f3n con las autodefensas ilegales \u00a0del bloque H\u00e9roes de Montes de Mar\u00eda]23, \u00a0la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial \u00a0de esta ciudad el 8 de mayo de 201224. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.4. \u00a0En el tr\u00e1mite ante esa colegiatura Pedro \u00a0C\u00e9sar Pesta\u00f1a Rojas \u00a0y Antonio \u00a0De Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0solicitaron \u00a0la libertad provisional, la cual fue negada el 5 de marzo de 2010, al \u00a0no reconocer el tiempo de permanencia en el Centro \u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb25. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0auto, se dej\u00f3 constancia de que los citados nunca hab\u00edan \u00a0sido privados de la libertad por cuenta de ese proceso, no obstante \u00a0el requerimiento que se hizo al Cacique Mayor del Resguardo Zen\u00fa, \u00a0[aspecto \u00a0conocido por la defensa de los citados] \u2013oficio \u00a00441 de 20 de febrero 2007-, para que dejaran a disposici\u00f3n a \u00a0los nombrados, sin que hayan cumplido el mismo, pues, en comunicaci\u00f3n \u00a0de 27 siguiente, desconocieron el fallo del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura26. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5. \u00a0Las \u00a0autoridades ind\u00edgenas intentaron, a trav\u00e9s de una \u00a0acci\u00f3n de tutela [instaurada \u00a0dos a\u00f1os antes de los hechos aqu\u00ed investigados], \u00a0el reconocimiento como centro de reclusi\u00f3n, lo cual fue negado \u00a0en la sentencia T-097-2012, dado que el INPEC no dio el aval \u00a0respectivo, tal como se extrae de esta decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, conocida por el acusado, pues la cit\u00f3 en el \u00a0auto de 3 de abril de 2014, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 al tr\u00e1mite27. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.5. \u00a0El anterior recuento era el contexto f\u00e1ctico, al momento de \u00a0instaurar la acci\u00f3n de tutela Pestana \u00a0Rojas \u00a0y Mart\u00ednez \u00a0Hern\u00e1ndez, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, mediante la cual pretendieron se \u00a0ordenar\u00e1 a28: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la autoridad correspondiente (INPEC) en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento en \u00a0C\u00f3rdoba-sucre \u2013Centro de Arrepentimiento y \u00a0Resocializaci\u00f3n Cacique Mexi\u00f3n) la libertad inmediata e \u00a0incondicional por tiempo cumplido a los condenados Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0y Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas, \u00a0ya que supera la pena impuesta en la sentencia de 28 de septiembre de \u00a02009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia de ocho ( 8) \u00a0de mayo de dos mil doce (2012), tal como se acredita con la \u00a0certificaci\u00f3n de tiempo cumplido en custodia y retenci\u00f3n \u00a0por los ahora condenados Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0y Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas en \u00a0el Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa \u201cCacique [M]exi\u00f3n\u201d, suscrita por el \u00a0Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0bajo el principio de favorabilidad obligatorio se\u00f1alado en la \u00a0sentencia T-921\/13, en la que se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo \u00a0en cuenta el principio de favorabilidad, este procedimiento tambi\u00e9n \u00a0ser\u00e1 aplicable a todos los ind\u00edgenas que se encuentren \u00a0en la actualidad privados de la libertad, quienes con autorizaci\u00f3n \u00a0de la m\u00e1xima autoridad de su comunidad podr\u00e1 cumplir la \u00a0pena privativa de la libertad al interior de su resguardo, siempre y \u00a0cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el \u00a0cumplimiento de \u00e9sta. La solicitud para la aplicaci\u00f3n \u00a0de esta medida podr\u00e1 ser presentada ante el juez que vigile el \u00a0cumplimiento de la medida o sentencia. La Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n har\u00e1n \u00a0un seguimiento de la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar lo anterior, en la demanda, se expuso un marco te\u00f3rico \u00a0sobre la ancestralidad, as\u00ed como fundamentos jur\u00eddicos, \u00a0doctrinales29 \u00a0y jurisprudenciales30, \u00a0normativa constitucional31 \u00a0e internacional32 \u00a0en relaci\u00f3n con asuntos ind\u00edgenas, del cual concluyeron \u00a0que las comunidades integradas por estos son verdaderas \u00a0organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones que, por medio de \u00a0sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran \u00a0hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno, gozando \u00a0de autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica que debe \u00a0ejercerse sobre el estricto par\u00e1metro de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0de conformidad con sus usos y costumbres, siempre y cuando no sean \u00a0contrarios a esta y a la ley, asegurando la unidad nacional, marco \u00a0jur\u00eddico en el cual debe aplicarse el Convenio 169 de la \u00a0O.I.T33. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6. \u00a0Sobre este referente normativo pidieron la aplicaci\u00f3n directa \u00a0y, \u00absin \u00a0excusas\u00bb, \u00a0de: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida en que ello sea compatible con el sistema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n respetarse los m\u00e9todos a los que los pueblos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesados recurren tradicionalmente para l represi\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos cometidos por sus miembros.<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestiones penales deber\u00e1n tener en cuenta las costumbres de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dichos pueblos en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a010. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impongan sanciones penales previstas por la legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general a miembros de dichos pueblos deber\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenerse en cuenta sus caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales y culturales.<\/p>\n<p>2. Deber\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0darse la preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encarcelamiento\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio \u00a0de los accionantes, la c\u00e1rcel es ajena al sistema ind\u00edgena \u00a0sancionatorio, premisa a tener en cuenta en atenci\u00f3n a que \u00a0estaban en custodia dentro del Centro de Reclusi\u00f3n ind\u00edgena \u00a0por un periodo superior al establecido en la sentencia condenatoria \u00a0de la jurisdicci\u00f3n estatal, por lo cual ofrecieron, al juez de \u00a0tutela, tres opciones: (i) \u00a0reconocer que han cumplido la pena impuesta por la justicia \u00a0ordinaria; (ii) \u00a0si las autoridades penitenciarias no tienen en cuenta ese tiempo, se \u00a0sustituya la pena aflictiva de prisi\u00f3n por las que, de acuerdo \u00a0a la pr\u00e1ctica y costumbre, impone el pueblo \u00abSin\u00fa\u00bb \u00a0a \u00a0las personas que infringen sus disposiciones en materia penal \u00a0ind\u00edgena; o, (iii) \u00a0se otorgue cualquier subrogado penal que establece la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria35. \u00a0<\/p>\n<p>Como anexo \u00a0de la demanda se allegaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0certificaci\u00f3n del Director de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0Minor\u00edas del Ministerio del Interior acerca de la calidad de \u00a0Eder \u00a0Eduardo Espitia Estrada \u00a0como Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa del Cabildo Mayor \u00a0Regional del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de \u00a0Sotavento; (ii) \u00a0Acuerdo del INCODER sobre ampliaci\u00f3n del Resguardo; (iii) \u00a0Resoluciones N\u00b0. \u00a0051 y 054 de 1984 del INCORA, a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se ampl\u00eda el anterior y adopta un programa de \u00a0adquisici\u00f3n de tierras en beneficio de la comunidad Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa de San Andr\u00e9s \u00a0de Sotavento; (iv) \u00a0certificaciones de Eder \u00a0Eduardo Espitia Estrada, Cacique \u00a0Mayor Regional \u00a0respecto de la inscripci\u00f3n en el censo del \u00a0Cabildo menor Sacana y Buena Vistica de Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas \u00a0y Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez; \u00a0constancias de los Cabildos menores mencionados; (v) \u00a0apartes de la resoluci\u00f3n 013 de 30 de noviembre de 1998 del \u00a0INCORA; sentencias de 28 de septiembre \u00a0de 2009 y 8 de mayo de 2012 \u00a0del Juzgado 2\u00b0 Especializado \u2013de Descongesti\u00f3n \u00a0Adjunto- y Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se conden\u00f3 a los accionantes como autores del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado; y, certificaci\u00f3n del \u00a0Cacique Mayor Regional del Pueblo Zen\u00fa de 17 de febrero de \u00a02014 sobre el tiempo de custodia de la Guard\u00eda Ind\u00edgena \u00a0en el Centro de Reflexi\u00f3n \u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb, desde \u00a0el 22 de enero de 2006, de los demandantes, \u00a0as\u00ed \u00a0como de su buena conducta y actividades agrarias36. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7. \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue admitida por el acusado, en auto de 19 \u00a0de febrero de 2014, orden\u00e1ndose al INPEC, al Resguardo \u00a0Ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento y a los Jueces de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Sucre y C\u00f3rdoba \u00a0se diera respuesta a las pretensiones. El 28 siguiente el apoderado \u00a0de los accionantes solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00abJuzgado \u00a0002 de penas y medidas de Bogot\u00e1\u00bb, \u00a0como tercero interesado37. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.6. \u00a0El INPEC dio respuesta a los hechos de la demanda, informando, tal \u00a0como se extrae en la sentencia de tutela de 5 de marzo de 201438 \u00a0que: (i) \u00a0no est\u00e1 probada la violaci\u00f3n ni la amenaza de derechos \u00a0fundamentales por acci\u00f3n y omisi\u00f3n, siendo improcedente \u00a0la misma; y, (ii) \u00a0 Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas \u00a0y Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0no figuran en el registro \u00abSISIPEC \u00a0WEB\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0parte, el Cacique Mayor Regional del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0Zen\u00fa-C\u00f3rdoba y Sucre contest\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0violado ning\u00fan derecho fundamental; sin embargo: (i) \u00a0dio por cierto que, desde el 22 de noviembre de 2006 hasta la fecha \u00a0de respuesta, Pedro \u00a0C\u00e9sar \u00a0Pestana \u00a0Rojas \u00a0y Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0se encontraban bajo custodia pagando una pena de 6 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n impuesta por el Juez 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Descongesti\u00f3n Adjunto de Bogot\u00e1; y, \u00a0(ii) \u00a0que, a partir del 5 de enero de 2008, con la expedici\u00f3n de la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0. 001, del entonces Cacique Regional, pasaron \u00a0a ser recluidos en dicho centro, reconociendo que, a pesar de cumplir \u00a0la pena, a\u00fan tienen orden de captura en su contra39. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.7. \u00a0Las pretensiones de la demanda fueron aceptadas por el acusado, con \u00a0los siguientes razonamientos40: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0los accionantes han sido reconocidos como miembros de la \u00e9tnica \u00a0Zen\u00fa en la actuaci\u00f3n penal y, desde el d\u00eda en \u00a0que se entregaron a la autoridad ind\u00edgena, est\u00e1n bajo \u00a0custodia y detenci\u00f3n por parte de esta, quien cuenta en su \u00a0territorio con un Centro de arrepentimiento y resocializaci\u00f3n \u00a0-\u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb-, \u00a0hecho publicitado en los medios de comunicaci\u00f3n, sin que ello \u00a0haya tenido \u00abeco\u00bb \u00a0en las autoridades obligadas a \u00abverificar \u00a0y sancionar\u00bb, \u00a0sitio inspeccionado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0-C.T.I.-, entidad que, en informe FGN-CTI-UPJ de 27 de enero de 2011, \u00a0dej\u00f3 constancia de que la guardia de ese lugar tiene un \u00a0\u00abalguacil \u00a0mayor\u00bb, \u00a0al mando de 10 guardias y cuenta con las caracter\u00edsticas \u00a0requeridas para ser lugar de reclusi\u00f3n de esa naturaleza, en \u00a0t\u00e9rminos de seguridad, aislamiento y resocializaci\u00f3n de \u00a0los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad dispuesto en la \u00a0sentencia CC T-921-2013, era suficiente para que los citados \u00a0estuvieran en esa zona, frente a lo cual el INPEC no hab\u00eda \u00a0realizado acci\u00f3n alguna para preservar la identidad \u00e9tnica \u00a0y cultural que ordena la Carta Pol\u00edtica -art\u00edculos 7 y \u00a070-, \u00abomisi\u00f3n \u00a0que fundamenta la tutela de los derechos de los accionantes y los \u00a0ind\u00edgenas privados de la libertad\u00bb41. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0trat\u00e1ndose de una condena impuesta por la justicia ordinaria, \u00a0esta puede ser purgada dentro de un establecimiento penitenciario o \u00a0en el Resguardo ind\u00edgena, bien por consulta del juez ordinario \u00a0o \u00abpor \u00a0la decisi\u00f3n libre del condenado de cumplir con la sentencia en \u00a0un sitio de reclusi\u00f3n acorde con su cultura, costumbres o \u00a0usos\u00bb, \u00a0siempre y cuando la comunidad cuente con un sitio id\u00f3neo para \u00a0ello42. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0como los accionantes se encontraban privados de la libertad, desde el \u00a05 de enero de 2008, en el centro de reclusi\u00f3n citado, existe \u00a0vulneraci\u00f3n al principio de non \u00a0bis in idem, \u00a0respecto de las \u00f3rdenes \u00a0de captura vigentes en su contra, \u00a0dado que \u00abno \u00a0se puede ejecutar la misma condena por los mismo hechos, personas y \u00a0delitos\u00bb43. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que las acciones cuestionadas no fueron realizadas por el Juzgado 2\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Bogot\u00e1 y, por analog\u00eda, \u00a0no se pod\u00eda vincular a este fallo a los dem\u00e1s despachos \u00a0judiciales requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.8. \u00a0Luego de emitido el fallo de amparo, ya ejecutoriado, el 27 de marzo \u00a0de 2014, los Magistrados del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0Patricia Rodr\u00edguez \u00a0Torres, Leonel Rogeles Moreno \u00a0y Marco Antonio Rueda \u00a0Soto, enterados por un \u00a0medio de comunicaci\u00f3n del fallo de tutela, en calidad de \u00a0integrantes de la Sala de decisi\u00f3n penal que conoci\u00f3 en \u00a0segunda instancia la actuaci\u00f3n adelantada en contra de los \u00a0accionantes, por el delito de concierto para delinquir, y neg\u00f3 \u00a0varias solicitudes instauradas con el mismo fundamento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, se dan por notificados, por conducta concluyente, e \u00a0interponen recurso de apelaci\u00f3n bajo el argumento de la \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio, recalcando la falta \u00a0de competencia del acusado para decidir el asunto44. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, de \u00a0una \u00a0parte, al estar vinculado el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad, le correspond\u00eda conocer al \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda; y, de \u00a0otra, a la Corte Suprema de justicia por cuanto ese Tribunal emiti\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n en la que neg\u00f3 la libertad invocada con \u00a0igual fundamento y, por ello, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda \u00a0ser una instancia adicional [pues, \u00a0en auto de 5 de marzo de 2010, se decidi\u00f3 el asunto, contra el \u00a0cual se interpuso reposici\u00f3n, resuelto el 4 de febrero de \u00a02011; y, el 15 de mayo de 2012 se resolvi\u00f3, adversamente, la \u00a0misma pretensi\u00f3n]45. \u00a0De otro lado, advirtieron que, ante el Juzgado encargado de la \u00a0vigilancia de la pena, no se hab\u00eda realizado ninguna petici\u00f3n \u00a0de libertad, aspecto sobre el cual edificaron el incumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad46. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.9. \u00a0Frente a lo anterior, el 3 de abril de 2014 el acusado profiri\u00f3 \u00a0un auto en el que se abstuvo de vincular a esa Colegiatura, por \u00a0cuanto el proceso penal estaba en ejecuci\u00f3n de la pena y hab\u00eda \u00a0perdido competencia; adem\u00e1s, simplemente, agreg\u00f3 la \u00a0solicitud formulada con sus anexos, al expediente \u00a0m\u00e1xime \u00a0cuando en la sentencia T-097-201247, \u00a0nunca se vincul\u00f3 a esta, ordenando enviar a la Corte \u00a0Constitucional la actuaci\u00f3n48. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito de 9 de abril de \u00a02011 los Magistrados antes citados, le comunicaron al enjuiciado que \u00a0no hab\u00eda impartido tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n y al \u00a0incidente de nulidad propuesto, advirtiendo que, en el fallo citado \u00a0por el mismo \u00a0acusado, la Corte Constitucional [T-097-2012] \u00a0determin\u00f3 que ese cuerpo colegiado era el competente para \u00a0decidir cu\u00e1l era la condena, as\u00ed como el lugar de \u00a0cumplimiento de esta, sin que, en ello, pueda interferir el juez de \u00a0tutela49. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.10. \u00a0El 25 de abril de 2014 el acusado dirigi\u00f3 un oficio a los \u00a0Magistrados del Tribunal advirti\u00e9ndoles que dejaron vencer los \u00a0t\u00e9rminos para impugnar el auto de 3 de abril de 2014, raz\u00f3n \u00a0por la cual el 30 siguiente enviar\u00eda el expediente a la Corte \u00a0Constitucional50, \u00a0Corporaci\u00f3n que orden\u00f3, en auto de 25 de junio de la \u00a0misma anualidad, devolver la actuaci\u00f3n para que, de ser \u00a0procedente, se tramitara la respectiva impugnaci\u00f3n que el \u00a0Tribunal de esta ciudad, \u00abmanifest\u00f3 \u00a0haber presentado\u00bb51, \u00a0ante lo cual el acusado solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de lo \u00a0ordenado por esa alta Corporaci\u00f3n52. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.11. \u00a0El 18 de marzo de 2015 el enjuiciado reiter\u00f3 a los Magistrados \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el auto de 3 de abril de 2014, \u00a0en el sentido de que, al no haber sido vinculados al tr\u00e1mite, \u00a0no pod\u00edan presentar apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, les \u00a0aclar\u00f3 que tampoco se interpuesto alzada en contra ese \u00a0prove\u00eddo53. \u00a0Un d\u00eda despu\u00e9s remiti\u00f3, nuevamente, el \u00a0expediente a la Corte Constitucional54. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.12. \u00a0Esa alta Corporaci\u00f3n, en fallo de 4 de noviembre de 2015 \u00a0[T-685-2015], \u00a0(i) \u00a0revoc\u00f3 la sentencia de tutela y neg\u00f3 est\u00e1; (ii) \u00a0adem\u00e1s, orden\u00f3 dejar sin efectos el auto del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, a trav\u00e9s del \u00a0cual concedi\u00f3 la libertad \u00a0inmediata e incondicional, por pena \u00a0cumplida, a Pestana \u00a0Rojas \u00a0y Mart\u00ednez \u00a0Hern\u00e1ndez, \u00a0en cumplimiento del fallo proferido el 5 de marzo de 2014 por el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa; y, (iii) \u00a0envi\u00f3 copias de la sentencia al Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de esta \u00a0ciudad para que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, hiciera efectiva \u00a0la pena impuesta en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, el 8 de mayo de 2012, que confirm\u00f3 la condena \u00a0proferida contra los citados por el delito de concierto para \u00a0delinquir55. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.13. \u00a0Debe precisarse que la Corte Constitucional determin\u00f3, en ese \u00a0fallo, cumplido el requisito de subsidiariedad al determinar que los \u00a0accionantes agotaron los recursos ordinarios a su alcance para \u00a0canalizar la pretensi\u00f3n que ahora tramitaban a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, con resultado adverso en cuanto a lo \u00a0que se ventil\u00f3 en el tr\u00e1mite constitucional fue la \u00a0determinaci\u00f3n de si, para una eventual libertad, puede ser \u00a0computado el tiempo que los sentenciados dicen haber estado en el \u00a0Centro de Reflexi\u00f3n \u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb \u00a0del Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de San Andr\u00e9s de \u00a0Sotavento56. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.14. \u00a0Detalladas \u00a0las incidencias procesales del tr\u00e1mite constitucional con \u00a0radicado 23 182 31 89 001 2014, encuentra la Sala que la sentencia de \u00a0tutela proferida por el acusado es manifiestamente \u00a0contraria a la ley, \u00a0la cual deviene de una interpretaci\u00f3n caprichosa y destinada a \u00a0favorecer los intereses de los accionantes, tal como pasa a \u00a0explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.15. \u00a0En primer lugar, del anterior recuento f\u00e1ctico, se observa \u00a0que, al haber Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0y Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas ingresado \u00a0al Resguardo Zen\u00fa, se impon\u00eda \u00a0cumplir, por parte de \u00a0las autoridades ind\u00edgenas, lo estipulado en la Ley 600 de 2000 \u00a0\u2013art\u00edculos \u00a035157, \u00a035258 \u00a0y 36059-, \u00a0normatividad infringida, pues, de conformidad con el canon 28 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica60, \u00a0exist\u00eda orden leg\u00edtima de autoridad competente \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda Especializada de la Unidad Nacional \u00a0de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el Juez 2\u00b0 \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 -de descongesti\u00f3n adjunto- y el \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Esta premisa \u00a0normativa fue advertida por la Fiscal\u00eda al hacer referencia a \u00a0la providencia de 5 de marzo de 2010 emitida por ese cuerpo \u00a0colegiado, la cual neg\u00f3 libertad por pena cumplida a los \u00a0accionantes, y orden\u00f3 copias penales y disciplinarias en \u00a0contra de las autoridades ind\u00edgenas renuentes en acatar el \u00a0requerimiento anterior, marco jur\u00eddico ignorado por V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez61, \u00a0hecho procesal de conocimiento del acusado pues sab\u00eda de la \u00a0existencia de las \u00f3rdenes de captura libradas en contra de \u00a0estos, pues as\u00ed se dej\u00f3 en la demanda62. \u00a0De ah\u00ed que no le asiste la raz\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica \u00a0cuando advirti\u00f3 en el recurso que el ente de investigaci\u00f3n \u00a0se abstuvo de se\u00f1alar las normas infringidas por Castro \u00a0Y\u00e9pez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.16. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, en relaci\u00f3n con los aspectos \u00a0procedimentales referidos en el recurso, el acusado en el tr\u00e1mite \u00a0se abstuvo de vincular al Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0esta ciudad, Corporaci\u00f3n que, en distintas oportunidades, se \u00a0hab\u00eda pronunciado sobre la libertad de los accionantes, tal \u00a0como aparece en el numeral 3.6. de los hechos de la demanda63, \u00a0al punto de no reconocer el tiempo de permanencia en el Centro \u00a0\u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan decisi\u00f3n de 5 de marzo de 201064, \u00a0la cual fue objeto de recurso de reposici\u00f3n, ratificada por la \u00a0misma colegiatura el 4 de febrero de 201165, \u00a0antes de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto con \u00a0motivo de la condena de primera instancia proferida por el Juzgado 2\u00ba \u00a0Especializado de esta ciudad -adjunto de descongesti\u00f3n-66, \u00a0situaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento en escrito de 27 de \u00a0marzo de 2014 por los Magistrados Patricia \u00a0Rodr\u00edguez Torres, \u00a0Leonel \u00a0Rogeles Moreno \u00a0y Marco \u00a0Antonio Rueda Soto67. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.17. \u00a0Es evidente que el encartado desconoci\u00f3 la condici\u00f3n \u00a0del citado Tribunal como tercero con inter\u00e9s pues, ni formal \u00a0ni materialmente, tuvo oportunidad de intervenir en el proceso de \u00a0tutela en el que se debatieron asuntos que le compromet\u00edan \u00a0directamente por cuanto fue una de las autoridades que desconoci\u00f3 \u00a0el tiempo supuestamente redimido y reiter\u00f3 la orden de captura \u00a0en contra de Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0y Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas, \u00a0con lo cual no tuvo las garant\u00edas m\u00ednimas de \u00a0defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0vulner\u00f3 el art\u00edculo 13, inciso 2\u00b0, del Decreto 2591 \u00a0de 199168 \u00a0y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en esa \u00a0materia (CC T-247-1997, entre otras). De igual manera, el acusado \u00a0inadvirti\u00f3 el material probatorio obrante en el tr\u00e1mite \u00a0que le indicaban que no debi\u00f3 conceder el amparo, tal como se \u00a0explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que esa alta \u00a0Corporaci\u00f3n ha determinado que es deber del juez de tutela \u00a0integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad, \u00a0apenas advierta que, a pesar de que la tutela se entable contra un \u00a0sujeto determinado, tambi\u00e9n deba concurrir otro. Esto se puede \u00a0hacer previo a resolver el asunto, ante la omisi\u00f3n del \u00a0demandante (CC T-578-1997), cuesti\u00f3n procedimental soslayada \u00a0por el enjuiciado a pesar de que exist\u00eda en el libelo pruebas \u00a0que le indicaban esa obligatoria vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el examen de los \u00a0hechos y del material documental anexo a la tutela, as\u00ed como \u00a0de la respuesta suministrada por el INPEC, elementos que conoci\u00f3 \u00a0el acusado al momento de emitir el fallo de tutela, surg\u00eda \u00a0claro que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1 fue la entidad que el 8 de mayo de 2012 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de 28 de septiembre de 2009 expedida por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Especializado de esta ciudad en contra de los \u00a0citados por el delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0oportunidad en la que reiter\u00f3 las \u00f3rdenes de captura en \u00a0su contra; y, (ii) \u00a0estos nunca hab\u00edan estado a disposici\u00f3n de la justicia \u00a0ordinaria69. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el procesado no \u00a0valor\u00f3 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica 3.6. de la demanda \u00a0en la cual se consign\u00f3 que esa Colegiatura el 5 de marzo de \u00a02010 neg\u00f3 la libertad provisional y no les reconoci\u00f3 el \u00a0tiempo de permanencia en el Centro \u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb \u00a0con fundamento en el oficio 7103APE 016880 de 16 de diciembre de \u00a02010, suscrito por Martha \u00a0Luc\u00eda Pe\u00f1uela, \u00a0Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC70, \u00a0lo cual le indicaba el inter\u00e9s \u00a0-legitimidad por pasiva- de \u00a0ese Tribunal en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.18. \u00a0Obs\u00e9rvese, \u00a0tal como lo admiti\u00f3 el a \u00a0quo, que si el Juez \u00a0acusado consider\u00f3 que los accionantes ten\u00edan orden de \u00a0captura vigente, aspecto reconocido por este71, \u00a0no pod\u00eda desconocer que, una vez ingresaron voluntariamente \u00a0los accionantes al Resguardo, la autoridad ind\u00edgena jam\u00e1s \u00a0los puso a disposici\u00f3n de la justicia ordinaria a pesar de los \u00a0reiterados requerimientos leg\u00edtimos de despachos \u00a0judiciales \u00a0 en diferentes fases del proceso -Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, Juzgado Especializado, Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad-. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el acusado pas\u00f3 \u00a0por alto tales aspectos, soslayando el elemental criterio de que al \u00a0Juez de tutela no le compete determinar el sitio de reclusi\u00f3n \u00a0de los condenados, puesto que ello le corresponde al juez natural en \u00a0cada caso en concreto, vulner\u00e1ndose, no solo la Carta Pol\u00edtica \u00a0-art\u00edculo 28- sino la Ley 600 de 2000 -canones 351, 352 y \u00a0360-. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, ante la omisi\u00f3n \u00a0del demandante, V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez, \u00a0de oficio, debi\u00f3 vincular al Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, entidad que solo, por informaci\u00f3n \u00a0period\u00edstica, se hizo presente para notificarse, por conducta \u00a0concluyente, de la sentencia de tutela72, \u00a0reclamando sus derechos e interponiendo apelaci\u00f3n e incidente \u00a0de nulidad73 \u00a0[con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 133, numeral 8\u00b0 de la Ley 1564 de 2012, C\u00f3digo \u00a0General del Proceso], \u00a0lo cual fue infructuoso, tal como qued\u00f3 rese\u00f1ado en \u00a0antelaci\u00f3n74. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.19. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la situaci\u00f3n procedimental anterior no \u00a0era superficial pues si, en principio, se advert\u00eda la \u00a0legitimidad de esa Colegiatura, era claro que la competencia para \u00a0conocer del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n no era el Juzgado \u00a0regentado por el enjuiciado sino la Corte Suprema de Justicia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 2\u00b0 del Decreto \u00a01382 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.20. \u00a0Sobre este punto hay que tener en cuenta que el apoderado de los \u00a0accionantes entabl\u00f3 la tutela, exclusivamente, en contra del \u00a0INPEC y del Centro de Reflexi\u00f3n \u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb, \u00a0a sabiendas que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1 hab\u00eda emitido decisiones de fondo \u00a0sobre igual problem\u00e1tica pretendida en la misma; (ii) \u00a0ese lugar no se encontraba dentro de la estructura interna del INPEC; \u00a0(iii) \u00a0estaban vigentes las \u00f3rdenes de captura en contra de los \u00a0citados; y, (iv) \u00a0 la ejecuci\u00f3n de la pena se encontraba a cargo de una \u00a0autoridad diferente al Director del Centro de Reflexi\u00f3n, tal \u00a0como lo evidencian los mismos hechos de la demanda y pruebas \u00a0aportadas a esta, en especial, los fallos de primera y segunda \u00a0instancia que los conden\u00f3 como autores del delito de concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.21. \u00a0De ah\u00ed que, inexplicablemente, dirigi\u00f3 el amparo contra \u00a0dos entes administrativos, dejando por fuera al Juez natural \u00a0encargado de la vigilancia de la pena de los accionantes, a sabiendas \u00a0que ese Resguardo, conforme la certificaci\u00f3n de 17 de febrero \u00a0de 2014, aportadas a la demanda75 \u00a0-expedida por el Cacique Eder \u00a0Eduardo Espitia Estrada-, \u00a0relacionada con el supuesto tiempo de cumplimiento de la condena, no \u00a0ofrecer\u00eda oposici\u00f3n a la pretensi\u00f3n, tal como se \u00a0extrae de la respuesta dada por la autoridad ind\u00edgena, una vez \u00a0vinculados al tr\u00e1mite, plasmada en la providencia \u00a0cuestionada76. \u00a0<\/p>\n<p>Este contexto procedimental no \u00a0se puede pasar desapercibido dado que, justo despu\u00e9s de \u00a0admitida la demanda, el apoderado de los accionantes pidi\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n del Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, hecho reconocido por el \u00a0acusado77 \u00a0y Luis Jes\u00fas \u00a0Agudelo L\u00f3pez, \u00a0oficial mayor encargado de sustanciar la parte formal del fallo de \u00a0tutela78. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.22. \u00a0Obs\u00e9rvese que, de los hechos y del acervo probatorio de la \u00a0demanda, tambi\u00e9n se coleg\u00eda el inter\u00e9s del \u00a0Juzgado encargado de la vigilancia del cumplimiento de la pena \u00a0impuesta a los accionantes, raz\u00f3n por la cual, de haberse \u00a0integrado inicialmente a la demanda, la competencia para conocer de \u00a0esta no reca\u00eda en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chin\u00fa \u00a0sino en el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0dada la misma categor\u00eda funcional, tal como lo advirti\u00f3 \u00a0el acusado, vulner\u00e1ndose el decreto 1382 de 2000 \u2013art\u00edculo \u00a01\u00b0, numeral 2\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.23. \u00a0De ah\u00ed que si, en el auto de 3 de abril de 201479, \u00a0el acusado neg\u00f3 vincular al tr\u00e1mite al Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1, pues se estaba en la fase de ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, este sab\u00eda \u00a0que el juez natural en esa etapa era el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Pena y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mismo destinatario de \u00a0una de sus \u00f3rdenes consignadas en el fallo de tutela de 5 de \u00a0marzo de 201480. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no es que el a \u00a0quo haya establecido \u00a0una \u00abmala fe \u00a0presunta\u00bb, ni \u00a0que el acusado est\u00e9 llamado a responder por la manera en que \u00a0el apoderado de los accionantes haya dise\u00f1ado el libelo, sino \u00a0que, del material probatorio de este, se advert\u00eda la autoridad \u00a0judicial [juez \u00a0natural] \u00a0encargada de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas \u00a0y Antonio de Jes\u00fas \u00a0Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, \u00a0aspecto soslayado por el acusado. De ah\u00ed que el acusado no se \u00a0puede excusar en que el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0y el Decreto 2591 de 1991 le otorgaban competencia pues hab\u00eda \u00a0una regla especial de reparto vulnerada por el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.24. \u00a0De otra parte, en relaci\u00f3n con los fundamentos sustanciales de \u00a0la sentencia proferida por V\u00edctor \u00a0Manuel Castro Y\u00e9pez \u00a0se observan argumentaciones que no consultaron lo probado dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela, con lo cual se desconocieron los medios de \u00a0conocimiento demostrativos de que la decisi\u00f3n legal a adoptar \u00a0era la de negar el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.25. \u00a0En efecto, uno de los fundamentos del fallo fue la aplicaci\u00f3n \u00a0de la regla contenida en CC T-921-2013, cuya favorabilidad reclamaban \u00a0los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el aparte atr\u00e1s \u00a0transcrito \u2013mismo utilizado por el enjuiciado- se observa con \u00a0claridad, que quienes pretendan la aplicaci\u00f3n de tal \u00a0precedente constitucional deb\u00edan presentar una solicitud \u00a0previa al juez que vigile el cumplimiento de la medida de \u00a0aseguramiento o sentencia, lo cual nunca se hizo aqu\u00ed y, \u00a0adem\u00e1s, el acusado se invent\u00f3 una regla que no se \u00a0derivaba de tal precedente. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el procesado dio una \u00a0interpretaci\u00f3n sesgada de ese aparte, lo que evidencia, a\u00fan \u00a0m\u00e1s, la materialidad de la conducta, pues, a pesar de las \u00a0pruebas aportadas, \u00a0adujo que la pena impuesta a los accionantes \u00a0estaba siendo ejecutada dentro de las instalaciones dispuestas para \u00a0tal fin en el territorio ind\u00edgena, deducci\u00f3n contraria \u00a0a la realidad procesal, pues la certificaci\u00f3n del Cacique del \u00a0Resguardo, en modo alguno, deb\u00eda analizarse aisladamente del \u00a0contexto, m\u00e1xime cuando el INPEC respondi\u00f3 que Pestana \u00a0Rojas y Mart\u00ednez \u00a0Hern\u00e1ndez no \u00a0estaban dentro del sistema SISIPEC81 \u00a0y sab\u00eda que contra estos exist\u00edan \u00f3rdenes de \u00a0captura vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.26. \u00a0Es sobre este aspecto que refulge, a\u00fan m\u00e1s, lo \u00a0manifiesta contraria a derecho de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0pues, sin ninguna base probatoria para el caso en concreto, adujo que \u00a0esa instituci\u00f3n, como \u00f3rgano controlador de los lugares \u00a0de funcionamiento de los centros de reclusi\u00f3n, no hab\u00edan \u00a0cumplido las reglas de la Corte Constitucional en materia de \u00a0armonizaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, con \u00a0la finalidad de respetar a diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0N\u00f3tese que en los hechos de la demanda no se mencion\u00f3 \u00a0los tr\u00e1mites ante esa entidad que pudieran significar \u00a0renuencia en ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.27. \u00a0De ah\u00ed que, asumiendo la funci\u00f3n administrativa del \u00a0INPEC, concluy\u00f3 que el Centro de reflexi\u00f3n \u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb, \u00a0ten\u00eda todas las condiciones para ser tomado como tal, en \u00a0t\u00e9rminos de seguridad, reclusi\u00f3n y aislamiento y \u00a0resocializaci\u00f3n de los reclusos, tomando como soporte de ello \u00a0la manifestaci\u00f3n del Cacique, esgrimida en la respuesta a la \u00a0tutela, en relaci\u00f3n con el informe FGN-CTI-UPJ de 27 de enero \u00a0de 2011 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el cual, \u00a0supuestamente, dio ese aval, documento que f\u00edsicamente no se \u00a0encontraba en el tr\u00e1mite y, en todo caso, no suple la \u00a0competencia del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.28. \u00a0Si bien la respuesta del Cacique Mayor Regional C\u00f3rdoba \u2013Sucre \u00a0Eder Eduardo Espitia \u00a0Estrada se realiz\u00f3 \u00a0bajo la gravedad del juramento, es notoria la complacencia de este en \u00a0las pretensiones de la demanda al alegar que los accionantes pagaron \u00a0la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el Centro de \u00a0Reflexi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual manifest\u00f3 su \u00a0desacuerdo ante la existencia de las \u00f3rdenes de captura en \u00a0contra de los accionantes y la renuencia en aceptar de que estos \u00a0pod\u00edan pagar la pena en el Resguardo, desviando el objeto de \u00a0debate, pues se centr\u00f3 en el cumplimiento de los requisitos de \u00a0aqu\u00e9l como lugar de reclusi\u00f3n, aspecto ajeno a la \u00a0discusi\u00f3n por cuanto ello era de resorte de las autoridades \u00a0administrativas -INPEC-82. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el objeto \u00a0de la tutela se contra\u00eda a determinar si ese tiempo de \u00a0permanencia se pod\u00eda contabilizar como cumplimiento de la \u00a0sanci\u00f3n a pesar de no haber autorizaci\u00f3n para ello por \u00a0parte del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.29. \u00a0De otra parte, la sentencia T-913-2013 no era precedente para este \u00a0asunto, pues la regla contenida en esta hace referencia a \u00a0regulaciones hacia el futuro en un di\u00e1logo intercultural del \u00a0cumplimiento del requisito del debido proceso, bajo el presupuesto de \u00a0la aprobaci\u00f3n previa del juez competente y la vigilancia del \u00a0INPEC, para comprobar que el ind\u00edgena se encontrara \u00a0efectivamente privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte \u00a0Constitucional all\u00ed no se pronunci\u00f3 sobre las \u00a0consecuencias jur\u00eddicas en los casos de personas ind\u00edgenas \u00a0que aut\u00f3nomamente cumplieran la pena impuesta por la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria penal en sus Resguardos, sin la \u00a0aprobaci\u00f3n previa del juez competente y respecto de los que no \u00a0fue posible ejecutar la orden de captura, como el caso en estudio, \u00a0tal como esa misma Corporaci\u00f3n lo adujo en el auto de 7 de \u00a0julio de 201683 \u00a0que decidi\u00f3 la nulidad respecto del fallo de 4 de noviembre de \u00a02015 que revoc\u00f3 lo decidido por el acusado84. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.30. \u00a0Recu\u00e9rdese que el acusado ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0en conexidad con el non \u00a0bis idem \u00a0y la libertad de los accionantes, por haberse vulnerado por el INPEC \u00a0y el Resguardo Ind\u00edgena Zen\u00fa de C\u00f3rdoba-Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a \u00a0ello, orden\u00f3 a este \u00faltimo certificar el tiempo de \u00a0reclusi\u00f3n, con la finalidad de que el Juez 2\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad diera \u00a0la libertad de los demandantes en el evento en que el tiempo de \u00a0privaci\u00f3n correspondiera a la pena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Y, adem\u00e1s, \u00a0dispuso que el INPEC procediera a adelantar las gestiones tendientes \u00a0a reconocer y verificar el cumplimiento de los requisitos legales de \u00a0los Centros de Reclusi\u00f3n Especiales para la poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena privada de la libertad, sin esgrimir argumento alguno \u00a0en relaci\u00f3n con el soporte del incumplimiento de tal instituto \u00a0sobre ello, salvo la menci\u00f3n al lugar creado por la comunidad \u00a0Zen\u00fa del cual solo se aportaron los actos de constituci\u00f3n \u00a0pero ning\u00fan medio de conocimiento que diera cuenta del tr\u00e1mite \u00a0para su reconocimiento como tal ante esa instituci\u00f3n, como se \u00a0observa en los anexos de la demanda de tutela85. \u00a0De esa manera, la menci\u00f3n gen\u00e9rica al informe del \u00a0C.T.I. de 27 de enero de 2011 no suple el procedimiento \u00a0administrativo ante esa entidad, contrario a lo que reclaman los \u00a0apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.31. \u00a0Las pruebas analizadas le restan solidez a la tesis de la bancada \u00a0defensiva, quienes afirmaron la legalidad de la decisi\u00f3n pues \u00a0el acusado no estaba ante un problema jur\u00eddico complejo sino \u00a0de f\u00e1cil entendimiento, dado que no se trataba de dirimir un \u00a0conflicto de jurisdicciones, en atenci\u00f3n a que ello ya hab\u00eda \u00a0sido decidido por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0enjuiciado solo deb\u00eda decidir, ante la ausencia del acto \u00a0administrativo o decisi\u00f3n judicial que autorizara el sitio de \u00a0reclusi\u00f3n de los accionantes, si estos pod\u00edan cumplir \u00a0su sanci\u00f3n en el lugar en el que voluntariamente se \u00a0recluyeron, teniendo en cuenta que ninguna autoridad judicial hab\u00eda \u00a0dado su autorizaci\u00f3n para ello, raz\u00f3n suficiente para \u00a0no acceder a las pretensiones de la demanda pues era claro la \u00a0vulneraci\u00f3n al principio de legalidad de ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena plasmado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0si realiz\u00f3 un correcto juicio de legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el acusado y no se trat\u00f3 de una simple disparidad \u00a0de criterios sino un grosero apartamiento de las normas atr\u00e1s \u00a0se\u00f1aladas y del material probatorio que tuvo a la mano al \u00a0momento de decidir el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.32. \u00a0En efecto, en el evento presente, ninguna autoridad judicial ni \u00a0penitenciaria hab\u00eda habilitado el centro de reflexi\u00f3n \u00a0\u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb \u00a0como lugar de cumplimiento de la pena impuesta a Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas \u00a0y Antonio \u00a0Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, \u00a0siendo evidente que, en este caso, imper\u00f3 fue el mero capricho \u00a0de estos, al determinar ellos mismos en qu\u00e9 lugar iban a \u00a0cumplir la sanci\u00f3n impuesta, estando claro que esta fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena no la determina el administrado o el \u00a0sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal sino las autoridades \u00a0judiciales competentes, presupuesto soslayado por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Se repite, \u00a0en este asunto, nunca el Juzgado 2\u00ba Especializado de \u00a0conocimiento ni el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, mucho menos, \u00a0el despacho judicial encargado de vigilar la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena hab\u00eda expedido orden judicial sobre el lugar de reclusi\u00f3n \u00a0de los demandantes y tampoco exist\u00eda, previamente, la \u00a0autorizaci\u00f3n administrativa y habilitaci\u00f3n de este por \u00a0parte del INPEC, raz\u00f3n por la que jam\u00e1s hubo control de \u00a0la supuesta privaci\u00f3n de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0por cuanto Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana \u00a0Rojas \u00a0y Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, \u00a0en ning\u00fan estadio procesal, fueron puestos a disposici\u00f3n \u00a0de la autoridad judicial -Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y Jueces de la Rep\u00fablica-, a pesar de las \u00f3rdenes de \u00a0captura y sus diversas reiteraciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.33. \u00a0Por ello, no bastaba la gesti\u00f3n que aduce el Cacique Eder \u00a0Eduardo Espitia Estrada, en \u00a0la contestaci\u00f3n de la tutela, \u00a0como cumplida para el funcionamiento del Centro de Reflexi\u00f3n, \u00a0sino que era obligatorio que el INPEC expidiera la resoluci\u00f3n \u00a0de autorizaci\u00f3n, con antelaci\u00f3n, para tenerlo como \u00a0parte integrante del sistema SISIPEC, con la finalidad de que, con \u00a0ello, efectuara control y seguimiento a la pena impuesta, como se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tal como se extrae de la decisi\u00f3n de 4 de \u00a0febrero de 2011 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios de esa entidad, en \u00a0oficio N\u00ba. 016867 de 16 de diciembre de 2010, inform\u00f3, \u00a0que ese Centro de Reflexi\u00f3n no hac\u00eda parte de la \u00a0estructura de este -aspecto que le dio a conocer al entonces Cacique \u00a0del Resguardo-, raz\u00f3n por la que le sugiri\u00f3 a este \u00a0poner a los ind\u00edgenas a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales86. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo \u00a0anterior se evidencia un desacato doloso a las \u00f3rdenes de las \u00a0autoridades judiciales y administrativas, comportamiento inconcebible \u00a0en un Estado de Derecho, en donde cada una de las entidades del \u00a0Estado tienen sus competencias espec\u00edficas contenidas en la \u00a0Carta Pol\u00edtica y en la Ley, aspecto que cohonest\u00f3 el \u00a0enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.34. \u00a0En el caso presente, se evidenci\u00f3 que, primero los ind\u00edgenas \u00a0entraron al Resguardo, y luego, este \u00faltimo, cre\u00f3 el \u00a0Centro de Reflexi\u00f3n para \u00ablegalizar\u00bb \u00a0dicha \u00a0situaci\u00f3n; sin embargo, no basta su conformaci\u00f3n f\u00edsica \u00a0sino que debi\u00f3 cumplirse con el requisito administrativo \u00a0previo -autorizaci\u00f3n del INPEC-, raz\u00f3n por la cual no \u00a0hubo relaci\u00f3n ni di\u00e1logo intercultural pues los \u00a0condenados y la autoridad ind\u00edgena asumieron, por su cuenta, \u00a0la ejecuci\u00f3n de la pena, sin ning\u00fan tipo de control del \u00a0juez natural de los mismos como de la autoridad penitenciaria, lo \u00a0cual vulnera el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.35. \u00a0Del mismo modo, ante tal grado de arbitrariedad, c\u00f3mo \u00a0pretender que se avalara el tiempo de reclusi\u00f3n, en esas \u00a0condiciones, por parte de las autoridades judiciales cuando nunca \u00a0hubo colaboraci\u00f3n del Resguardo para poner a disposici\u00f3n \u00a0a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0manera, es claro que, en este evento, es totalmente contradictorio \u00a0esgrimir como fundamento, tal como lo adujo acusado, el precedente CC \u00a0T-921-2013, el cual cre\u00f3 unas reglas de procedimiento en los \u00a0eventos en que la justicia ordinaria imponga una sanci\u00f3n, sin \u00a0dejar al arbitrio del ind\u00edgena y su comunidad la fase de \u00a0cumplimiento de la pena aplicada pues, precisamente, el procesado \u00a0hizo a un lado el primer requisito que impone la Corte \u00a0Constitucional, es decir, el de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. \u00a0En otras palabras, el mismo Resguardo impidi\u00f3 el di\u00e1logo \u00a0entre ambas jurisdicciones, conducta avalada por el acusado para \u00a0imponer el capricho. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la \u00a0evidencia indica que el acusado, de manera grosera, dio una \u00a0interpretaci\u00f3n ama\u00f1ada al contexto f\u00e1ctico por \u00a0cuanto, en el presente caso, de una parte, no se debat\u00eda fuero \u00a0alguno y, de otra, habilit\u00f3 el Centro de Reflexi\u00f3n como \u00a0lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es \u00a0forzada la conclusi\u00f3n de V\u00edctor \u00a0Miguel \u00a0Castro Y\u00e9pez \u00a0 al afirmar que la Corte Constitucional \u00abhab\u00eda \u00a0habilitado que la condena de un delito juzgado por la justicia \u00a0ordinaria \u00a0puede ser purgada dentro de un establecimiento carcelario \u00a0o en el resguardo ind\u00edgena, bien por consulta del juez \u00a0ordinario o por la decisi\u00f3n libre del condenado de cumplir la \u00a0sentencia en un sitio de reclusi\u00f3n acorde con su cultura, \u00a0costumbres \u00a0o usos\u00bb \u00a0[con \u00a0la limitante de que la comunidad ind\u00edgena cuente con las \u00a0instalaciones id\u00f3neas que garanticen la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad del penado en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0seguridad y, finalmente, que se encuentre en \u00a0lugar asignado, so pena \u00a0de revocatoria], \u00a0argumento abiertamente ilegal y sof\u00edstico esgrimido solo para \u00a0acceder a las pretensiones de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.37. \u00a0De igual forma, el acusado dio por vulnerado el principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0consagrado en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico interno, desarrollado en los c\u00f3digos \u00a0sustancial y de procedimiento -art\u00edculos 8\u00b0 del C.P.87 \u00a0y 21 de la Ley 906 de 2004-, sin ning\u00fan fundamento v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto, en este caso, no se hab\u00eda penado dos \u00a0veces por el mismo comportamiento a los accionantes, raz\u00f3n por \u00a0la que no se infringi\u00f3 la garant\u00eda de prohibici\u00f3n \u00a0de la doble o m\u00faltiple punici\u00f3n, en atenci\u00f3n a \u00a0que los accionantes jam\u00e1s fueron puestos a disposici\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales respectivas y su permanencia en el \u00a0Centro de Reflexi\u00f3n no fue en cumplimiento de la sentencia \u00a0proferida en su contra pues jam\u00e1s jueces de la rep\u00fablica \u00a0autorizaron ese lugar para ejecutar la sanci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.38. \u00a0De suerte que, para la Corte, la sentencia de 5 de marzo de 2014, \u00a0proferida por el \u00a0acusado, efectivamente, comporta una \u00a0manifiesta contrariedad \u00a0con la ley, verific\u00e1ndose el correcto juicio de adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica por parte del Tribunal, en el componente \u00a0objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.39. \u00a0En lo que tiene que ver con la tipicidad \u00a0subjetiva, \u00a0la Corte tiene decantado que, para la configuraci\u00f3n del dolo \u00a0en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, es imprescindible \u00a0corroborar que el sujeto activo \u00absab\u00eda \u00a0que actuaba \u00a0en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente \u00a0decidi\u00f3 vulnerarlo\u00bb. \u00a0En otras palabras, con la consciencia y el querer proceder contrario \u00a0a derecho (CSJ \u00a0SP2438-2019, rad. 53651)88. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0en la concreci\u00f3n del dolo debe analizarse que la \u00a0contrariedad entre lo decidido por el autor y el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico sea producto de la voluntad conscientemente dirigida \u00a0a emitir una decisi\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0hay que tener en cuenta los \u00a0presupuestos en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0procesado, los cuales son: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0los \u00a0accionantes cuentan con una condena, por lo que las sentencias y \u00a0decisiones resultan superadas en este estadio del proceso, \u00a0(ii) \u00a0el \u00a0Resguardo es la autoridad competente que autoriz\u00f3 su reclusi\u00f3n \u00a0dentro del territorio ind\u00edgena, hecho p\u00fablicamente \u00a0conocido, por las \u00a0 \u00abautoridades \u00a0obligadas a verificarlas y sancionarlas\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0se debe aplicar el principio de favorabilidad contenido en el fallo \u00a0T-921-2013; \u00a0(iv) \u00a0el \u00a0INPEC ha desobedecido los mecanismos de armonizaci\u00f3n y \u00a0coordinaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena; \u00a0(v) \u00a0la \u00a0pena est\u00e1 siendo ejecutada en el territorio del Resguardo, en \u00a0raz\u00f3n de su etnia reconocida por las autoridades nacionales e \u00a0internacionales; \u00a0(vi) \u00a0el \u00a0centro de arrepentimiento y resocializaci\u00f3n \u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb \u00a0tiene, bajo su custodia, a los accionantes, establecimiento \u00a0inspeccionado, previamente, por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n por intermedio del C.T.I., mediante el informe \u00a0FGN-CTI-UOJ de 27 de enero de 2011, en el que dej\u00f3 constancia \u00a0de que la guardia del Centro tiene \u00abun \u00a0alguacil mayor al mando de 10 guardias y que cuenta con las \u00a0caracter\u00edsticas requeridas para un centro de esa naturaleza en \u00a0t\u00e9rminos de seguridad, reclusi\u00f3n y resocializaci\u00f3n\u00bb; \u00a0y, \u00a0(vi) \u00a0por decisi\u00f3n libre el condenado ind\u00edgena puede cumplir \u00a0con la sentencia en un sitio acorde con su cultura89. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, para la Sala no hay duda en cuanto al pleno \u00a0conocimiento de V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez \u00a0de la manifiesta \u00a0contrariedad \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico de la sentencia de 5 de marzo de \u00a02014, al pasar por alto que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0los accionantes no estaban por cuenta de la justicia ordinaria pues \u00a0nunca fueron puestos a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales que expidieron las \u00f3rdenes de captura en su contra; \u00a0(ii) \u00a0luego de integrarse estos al Resguardo jam\u00e1s las autoridades \u00a0ind\u00edgenas prestaron la colaboraci\u00f3n para que estos \u00a0cumplieran la pena, impidiendo, con ello, la colaboraci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica entre las jurisdicciones ind\u00edgenas y \u00a0ordinaria; (iii) \u00a0nunca hubo aval de las autoridades judiciales para que los citados \u00a0cumplieran la pena en ese lugar y, mucho menos, el INPEC vigil\u00f3 \u00a0el cumplimiento de la misma; (iv) \u00a0tanto el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 ten\u00edan \u00a0inter\u00e9s en este tr\u00e1mite \u00a0de tutela, raz\u00f3n por la que no era competente para conocer de \u00a0la misma, en estricto sentido; (v) \u00a0no hubo debido proceso en el tr\u00e1mite adoptado por el Resguardo \u00a0para dar la apariencia de cumplimiento de una pena nunca purgada pues \u00a0se hizo a un lado los requisitos legales para ello. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.40. \u00a0Por \u00a0el contrario, existi\u00f3 en el acusado una tendencia a evitar, a \u00a0toda costa, que el Tribunal Superior de Monter\u00eda, y la misma \u00a0sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0conociera de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a la \u00a0legitimaci\u00f3n pasiva de esas entidades, tal como se analiz\u00f3 \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto se \u00a0comprueba, por cuanto V\u00edctor \u00a0Manuel Castro Y\u00e9pez, \u00a0en auto de 3 de abril de 201490, \u00a0el acusado neg\u00f3 la vinculaci\u00f3n pedida por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 dado que este hab\u00eda perdido \u00a0competencia para conocer del proceso en contra de los accionantes \u00a0pues se estaba en la fase de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello \u00a0soslay\u00f3 que fue esa Colegiatura la autoridad judicial que neg\u00f3 \u00a0la compatibilidad del tiempo supuestamente redimido por los \u00a0accionantes en el Resguardo, tal como se indic\u00f3 en los hechos \u00a0de la demanda91, \u00a0por cuanto nunca estos estuvieron a disposici\u00f3n de la justicia \u00a0ordinaria, desconociendo que el Consejo Superior de la Judicatura le \u00a0hab\u00eda asignado competencia para investigar y juzgar a los \u00a0citados y no la ind\u00edgena. Al mismo tiempo, omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n; y, respecto del \u00a0incidente de nulidad, esgrimi\u00f3 que las normas de procedimiento \u00a0civil y del C\u00f3digo General del Proceso le imped\u00edan \u00a0modificar o reformar la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.41. \u00a0Es de observar que en ese prove\u00eddo el enjuiciado aludi\u00f3 \u00a0al fallo T-097-2012 de la Corre Constitucional, tutela instaurada por \u00a0la Comunidad \u00a0Ind\u00edgena Zen\u00fa y sus miembros \u00a0Pedro \u00a0C\u00e9sar Rojas Pestana \u00a0y Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0en contra del INPEC, antes de la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal de Bogot\u00e1 que conden\u00f3 a \u00a0estos, mediante la cual pretend\u00edan que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0se reconociera, a \u00a0la luz del art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993, al Centro de \u00a0Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u00a0\u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb \u00a0como un Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial tanto para las \u00a0autoridades tradicionales ind\u00edgenas, como por los jueces y los \u00a0magistrados de la Rep\u00fablica; (ii) \u00a0estableciera relaciones de coordinaci\u00f3n y asistencia entre el \u00a0INPEC y las autoridades ind\u00edgenas tradicionales; (iii) \u00a0autorizara, mediante acto administrativo, que los ind\u00edgenas \u00a0Pestana Rojas \u00a0y Mart\u00ednez \u00a0Hern\u00e1ndez \u00a0 permanecieran recluidos en el Centro de Reclusi\u00f3n \u00abCacique \u00a0Mexi\u00f3n\u00bb, \u00a0con ocasi\u00f3n, en ese entonces, de la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva impuesta por la Unidad Nacional de \u00a0Derechos Humanos y D.I.H. de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Fiscal\u00edas; y, (iv) \u00a0reconociera el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad que habr\u00edan \u00a0cumplido supuestamente dichos ind\u00edgenas en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras tres pretensiones \u00a0fueron negadas por la Corte Constitucional, de lo cual ten\u00eda \u00a0pleno conocimiento V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez \u00a0y, respecto de la \u00a0cuarta, estim\u00f3 que la competencia de ello era del juez \u00a0natural: \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en \u00a0relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reconocimiento del Centro \u00a0 de Reclusi\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d por parte \u00a0del INPEC, as\u00ed como de la autorizaci\u00f3n mediante acto \u00a0administrativo para que los ind\u00edgenas contin\u00faen \u00a0recluidos en el mismo y se les tenga en cuenta el tiempo de reclusi\u00f3n \u00a0en el resguardo, la Sala estima que la presente tutela no puede \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0pronunciarse sobre las pretensiones que solicita el apoderado de los \u00a0accionantes en la medida en que todav\u00eda no hay sentencia \u00a0ejecutoriada con relaci\u00f3n al asunto bajo estudio. As\u00ed \u00a0las cosas, es a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a quien compete decidir cu\u00e1l es la condena y el lugar de \u00a0cumplimiento de la misma, sin que pueda interferir el juez de tutela \u00a0en estas decisiones que no le competen de ninguna manera. \u00a0(CC C-097-2012). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que el 9 de abril de 201492, \u00a0el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 insisti\u00f3 \u00a0ante el Juzgado regentado por el acusado poni\u00e9ndole presente \u00a0que deb\u00eda dar tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n dado que \u00a0fue esa Colegiatura la que emiti\u00f3 fallo de segunda instancia \u00a0en contra de los accionantes y, d\u00edas despu\u00e9s, neg\u00f3 \u00a0la solicitud de libertad impetrada, para que se continuara el tr\u00e1mite \u00a0de la notificaci\u00f3n de esta, frente a \u00a0 lo cual el acusado \u00a0respondi\u00f3 que estaban \u00abprescritos\u00bb \u00a0los t\u00e9rminos tanto para impugnar el fallo como \u00abel \u00a0auto que neg\u00f3 su revocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.42. \u00a0De otra parte, es falaz que se afirme que un informe del C.T.I. \u00a0habilit\u00f3 el Centro de Reflexi\u00f3n como sitio de reclusi\u00f3n \u00a0adscrito al INPEC pues este instituto, conforme \u00a0a lo consignado en el fallo de tutela T-097-2012 y las decisiones \u00a0aportadas del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, nunca lo avalaron \u00a0como Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial \u2013ERE- dado \u00a0que no reun\u00eda las caracter\u00edsticas de infraestructura y \u00a0seguridad requeridas, de conformidad con la Ley 65 de 1993, aspecto \u00a0de f\u00e1cil comprensi\u00f3n. \u00a0Por ello, no le asiste \u00a0la raz\u00f3n a la defensa t\u00e9cnica cuando aduce que ese \u00a0cuerpo de investigaci\u00f3n puede suplir la competencia del \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.43. \u00a0De ah\u00ed que, dada la experiencia del procesado, y el cocimiento \u00a0de los antecedentes probatorios anteriores, el asunto no revest\u00eda \u00a0de dificultad alguna, conclusi\u00f3n que se extrae con solo leer \u00a0la demanda de tutela y sus anexos, raz\u00f3n por la cual el \u00a0procesado hubiera podido advertir que el problema jur\u00eddico \u00a0hac\u00eda referencia a la ejecuci\u00f3n de una pena de facto \u00a0pues se pretermitieron dos requisitos previos por parte de los \u00a0accionantes y del mismo Resguardo, esto es, \u00a0(i) \u00a0la fijaci\u00f3n del lugar de reclusi\u00f3n por parte de la \u00a0autoridad judicial competente; y, (ii) \u00a0la habilitaci\u00f3n de este a trav\u00e9s del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.44. \u00a0En \u00a0ese derrotero, si bien la defensa centr\u00f3 el objeto de an\u00e1lisis \u00a0en la supuesta complejidad del asunto, ello se descarta en cuanto es \u00a0claro que era un hecho incontrovertible los dos aspectos anteriores, \u00a0presupuestos no tenidos en cuenta por el acusado por simple capricho, \u00a0contrariando una realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0contrario, con ese actuar invadi\u00f3 la competencia de otras \u00a0autoridades judiciales y administrativas pues reconoci\u00f3, \u00a0indirectamente, con car\u00e1cter retroactivo la condici\u00f3n \u00a0de sitio de reclusi\u00f3n del Centro de reflexi\u00f3n ind\u00edgena \u00a0\u00abCacique \u00a0Menxi\u00f3n\u00bb, \u00a0el cual sirvi\u00f3 de facto como lugar de cumplimiento de una \u00a0supuesta privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.45. \u00a0Tal como lo consider\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez, \u00a0al proferir la sentencia de 5 de marzo de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 actu\u00f3 \u00a0con conocimiento y voluntad, desplegando la acci\u00f3n descrita en \u00a0el tipo penal pues sab\u00eda que los accionantes jam\u00e1s \u00a0estuvieron a disposici\u00f3n de las autoridades de la justicia \u00a0ordinaria que ordenaron su captura y que la ejecuci\u00f3n de la \u00a0pena de estos no cumpl\u00eda con el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.46. \u00a0Obs\u00e9rvese el comportamiento desplegado por el acusado en el \u00a0fallo en menci\u00f3n, pues recurri\u00f3 a argumentos carentes \u00a0de soporte probatorio para dar la apariencia de legalidad a la \u00a0decisi\u00f3n, tal como se analiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.47. \u00a0Las anteriores circunstancias \u00a0demostraron que el acusado conoc\u00eda el car\u00e1cter ilegal \u00a0de su pronunciamiento y, pese a ello, dirigi\u00f3 su voluntad a \u00a0proferirlo, al punto de avalar el c\u00f3mputo de la pena redimida, \u00a0vulnerando el debido proceso de tal estadio de la actuaci\u00f3n. \u00a0De esa manera, orden\u00f3 al Resguardo la expedici\u00f3n de una \u00a0certificaci\u00f3n de tiempo de reclusi\u00f3n que ya estaba \u00a0aportada en la demanda, artilugio para dar la apariencia de \u00a0conformidad con el derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.48. \u00a0Este aspecto demuestra el dolo, \u00a0en atenci\u00f3n a que si bien el enjuiciado reconoci\u00f3 la \u00a0vigencia de la orden de captura en contra de Pedro \u00a0C\u00e9sar Pestana Rojas \u00a0y Antonio \u00a0de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0y la competencia del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas para que se \u00a0pronunciara sobre la petici\u00f3n de libertad, esta se condicion\u00f3 \u00a0al documento en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.49. \u00a0Por ello, no corresponde a la realidad que el problema jur\u00eddico \u00a0a resolver tuviera la connotaci\u00f3n de \u00abenorme \u00a0calibre jur\u00eddico\u00bb, \u00a0en el que se tuviera que ponderar la fricci\u00f3n existente entre \u00a0diversos principios y derechos constitucionales, pues ello hab\u00eda \u00a0sido resuelto por la Corte Constitucional con antecedencia al fallo \u00a0de tutela cuestionado, a trav\u00e9s de reglas claras respecto a \u00a0que las jurisdicciones ordinaria e ind\u00edgena pod\u00edan \u00a0interactuar arm\u00f3nicamente, entre estas, la posibilidad de que \u00a0un ind\u00edgena pueda cumplir la pena en un centro de reclusi\u00f3n \u00a0especial, la cual necesita de los presupuestos de legalidad que no se \u00a0dieron en el presente caso. Por ello, no es cierto que el a \u00a0quo \u00a0haya soslayado la sentencia T-921-2013, tal como lo adujeron los \u00a0apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.50. \u00a0Respecto a la opini\u00f3n N\u00ba. 19\/2017 del grupo de trabajo \u00a0sobre detenci\u00f3n arbitraria del Consejo de Derechos Humanos de \u00a0la ONU -la cual concluy\u00f3 que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad era manifiestamente ilegal y arbitraria- se tiene que \u00a0advertir que tal concepto, adem\u00e1s de no ser obligatorio, se \u00a0realiz\u00f3 con posterioridad a los hechos, siendo evidente que \u00a0evalu\u00f3 una situaci\u00f3n procesal diferente a la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena; adem\u00e1s, aqu\u00e9l se expidi\u00f3 \u00a0dentro de un tr\u00e1mite en el que el Estado no contest\u00f3 el \u00a0requerimiento respectivo ni tuvo la oportunidad de defenderse con el \u00a0aporte de medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.51. \u00a0La misma situaci\u00f3n sucede con el auto de 29 de agosto de 2017 \u00a0del Juzgado 9\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medias de \u00a0Seguridad de esta ciudad que tiene a cargo el actual control y \u00a0vigilancia de la condena impuesta a los accionantes, pues, adem\u00e1s, \u00a0de ser un hecho posterior, el mismo denota la autorizaci\u00f3n \u00a0ausente en el caso de estudio, pues se dio luego de que la Corte \u00a0Constitucional ordenara la ejecuci\u00f3n de la pena de los \u00a0accionantes en sede de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0sentencia T-685-201593. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0equivocado aducir que las consecuencias normativas de ese auto no \u00a0distan mucho de la sentencia de tutela cuestionada pues, en esta, el \u00a0acusado orden\u00f3 la certificaci\u00f3n del supuesto tiempo \u00a0descontado para que el Juez 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas de \u00a0Bogot\u00e1, ante solicitud de libertad por pena cumplida, otorgara \u00a0la misma. Por el contrario, en tal prove\u00eddo se autoriz\u00f3 \u00a0el sitio de cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.52. \u00a0Por esa raz\u00f3n, esto no es una simple disparidad de criterios \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico, sino que, \u00a0a pesar de la ausencia de legalidad en el tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de los accionantes, el acusado aval\u00f3 el \u00a0cumplimiento de facto de la sentencia condenatoria; luego no se trat\u00f3 \u00a0de la aplicaci\u00f3n de una regla de la Corte Constitucional sino \u00a0una abierta vulneraci\u00f3n al principio de legalidad de esa fase \u00a0procesal de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.53. \u00a0De \u00a0otra parte, \u00a0los \u00a0testimonios de Miguel \u00a0Francisco Burgos Iglesias94 \u00a0\u2013Juez \u00a0Promiscuo de Familia de Chin\u00fa- \u00a0y \u00a0Luis \u00a0Agudelo L\u00f3pez95 \u00a0\u2013oficial \u00a0mayor del Juzgado regentado por el acusado- no desvirt\u00faan el \u00a0dolo por cuanto sus manifestaciones no convierten en complejo el \u00a0asunto a resolver, en su momento, por V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez; \u00a0adem\u00e1s, el primero reconoci\u00f3 que los pormenores del \u00a0asunto no los conoci\u00f3 sino solo lo que este \u00faltimo le \u00a0consult\u00f3; y el segundo, afirm\u00f3 que fue su jefe el que, \u00a0en \u00faltimas, tom\u00f3 la decisi\u00f3n final, quien \u00a0reconoci\u00f3 que a pesar de la advertencia de otro colega sobre \u00a0 la posibilidad de que negara la tutela, opt\u00f3 por concederla96. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, tampoco contribuye a desvanecer el dolo la declaraci\u00f3n \u00a0de Arturo \u00a0Manuel Toribio P\u00e9rez, \u00a0Presidente del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Zen\u00fa97, \u00a0quien ratific\u00f3, una vez m\u00e1s, lo probado por la Fiscal\u00eda \u00a0en el sentido de que los accionantes se encontraban en el Centro de \u00a0Reflexi\u00f3n motu \u00a0propio, \u00a0sin autorizaci\u00f3n del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0citado hizo referencia a situaciones relacionadas con el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de tal sitio, estas no fueron aportadas dentro de la \u00a0demanda de tutela siendo insuficiente para la autorizaci\u00f3n del \u00a0mismo como lugar de reclusi\u00f3n el concepto referido, tanto en \u00a0la demanda de tutela como en su contestaci\u00f3n, sobre la \u00a0inspecci\u00f3n realizada por el C.T.I. a ese sitio. Ni este \u00a0documento como tampoco los actos administrativos de conformaci\u00f3n \u00a0del cabildo suplen la autorizaci\u00f3n judicial y del INPEC echada \u00a0de menos en estas consideraciones para el momento en que se cometi\u00f3 \u00a0el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.54. \u00a0Del mismo modo, la comunicaci\u00f3n dirigida al entonces Ministro \u00a0de Justicia Yesid \u00a0Reyes Alvarado \u2013de \u00a016 de marzo de 2016- son aspectos acaecidos con posterioridad a los \u00a0hechos, a trav\u00e9s del cual, en cumplimiento de la orden emitida \u00a0por la Corte Constitucional en T-685-2015 pidieron autorizaci\u00f3n \u00a0para la ejecuci\u00f3n de la condena impuesta a los demandantes98. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0argumento de la bancada defensiva relacionado a que la Corte \u00a0Constitucional no consider\u00f3 temeraria la acci\u00f3n de \u00a0tutela y tampoco compulso copias penales se ha de advertir que ello \u00a0no desvirt\u00faa el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0analizado pues ese alto Tribunal realiz\u00f3 un estudio \u00a0constitucional de acuerdo a su competencia diferente al estudio de la \u00a0legalidad del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.55. \u00a0En consecuencia, tambi\u00e9n est\u00e1 dada la tipicidad \u00a0subjetiva \u00a0en el comportamiento del juez V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.56. \u00a0Debe destacarse que, en este evento, adem\u00e1s del dolo, est\u00e1 \u00a0demostrada la \u00a0\u00abfinalidad \u00a0corrupta\u00bb \u00a0en el comportamiento del procesado, que se deriva directamente de la \u00a0misma sentencia al desplazar la competencia de los jueces de la \u00a0rep\u00fablica como de las autoridades administrativas encargadas \u00a0de la vigilancia de la pena, pues dio aval a un procedimiento de \u00a0hecho con el cual los accionantes pretendieron legalizar el \u00a0cumplimiento de la pena, sin haber estado a disposici\u00f3n de su \u00a0juez natural en ninguna de las fases del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actuar del acusado fue nocivo en tanto socav\u00f3 los principios \u00a0del Estado Social de Derecho consagrado en el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el acto corrupto se asocia al comportamiento del acusado \u00a0dada su vinculaci\u00f3n directa con la Rama Judicial, quien \u00a0invadi\u00f3 la \u00f3rbita funcional del juez natural de los \u00a0accionantes, benefici\u00e1ndolos, y haciendo nugatoria la condena \u00a0emitida en su contra leg\u00edtimamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2.57. \u00a0De otro lado, es evidente del an\u00e1lisis anterior la \u00a0efectiva lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico. \u00a0Recu\u00e9rdese que cuando se configura, tanto desde el punto de \u00a0vista objetivo como subjetivo, el tipo penal de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n se lesiona la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0concepto que engloba la funci\u00f3n que realiza diferentes \u00f3rganos \u00a0del Estado, entre estos, la administraci\u00f3n de justicia, cuya \u00a0finalidad es satisfacer el inter\u00e9s general, la cual se debe \u00a0desarrollar con arreglo de los principios de igualdad, moralidad, \u00a0eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CC \u00a0C-631-1996), los cuales fueron vulnerados por el acusado al conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela desconociendo la legalidad de la fase de \u00a0cumplimiento de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0quienes acceden como servidores p\u00fablicos \u00a0 adquieren la \u00a0facultad de ejercer funci\u00f3n p\u00fablica, por cuanto \u00a0deben \u00a0reunir ciertos requisitos acordes con los altos intereses del Estado \u00a0en beneficio de la sociedad afianzando la garant\u00eda de \u00a0gobernanza en el que todas las personas, instituciones y \u00f3rganos \u00a0del mismo est\u00e9n sometidos a las leyes promulgadas \u00a0p\u00fablicamente, aplicadas en igualdad de condiciones y con \u00a0independencia, las cuales deben ser acordes con principios \u00a0internacionales de derechos humanos, entre estos, la separaci\u00f3n \u00a0de poderes, la transparencia procesal y legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ese el \u00a0fundamento para que el constituyente haya dise\u00f1ado, a trav\u00e9s \u00a0del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, el derecho al \u00a0debido proceso que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, incluyendo dentro de este la garant\u00eda del \u00a0juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, tal como \u00a0lo indican los medios de conocimiento documentales y testimoniales, \u00a0el fallo emitido por V\u00edctor \u00a0Miguel \u00a0Castro Y\u00e9pez \u00a0 no consult\u00f3 el principio de legalidad y debido proceso que \u00a0preserva la Carta Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el enjuiciado \u00a0se sustrajo al imperio de la ley para imponer como regla el capricho \u00a0y la arbitrariedad pues, por la sentencia cuestionada permiti\u00f3 \u00a0que los accionantes se sustrajeran al cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por el Juzgado 2\u00ba Especializado de Bogot\u00e1 y el \u00a0Tribunal Superior del mismo Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se trat\u00f3 \u00a0de una intrascendente equivocaci\u00f3n o error sino una efectiva \u00a0vulneraci\u00f3n que traspas\u00f3 el plano disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Sobre la tasaci\u00f3n \u00a0de la pena \u00a0<\/p>\n<p>La defensa material estim\u00f3 \u00a0que debi\u00f3 imponerse la pena m\u00ednima del cuarto m\u00ednimo, \u00a0de acuerdo al art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal, pues no hay \u00a0elementos que lo impidan, m\u00e1xime cuando no existi\u00f3 \u00a0lesi\u00f3n al bien jur\u00eddico y la ausencia de argumento \u00a0sobre la mayor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real y \u00a0potencial creado, en atenci\u00f3n a que considera que no se otorg\u00f3 \u00a0libertad a los accionantes sino que orden\u00f3 se expidiera la \u00a0certificaci\u00f3n del tiempo cumplido en custodia para que, con \u00a0este documento, los actores solicitaran al Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad tener en cuenta ese tiempo efectivo \u00a0y, si este corresponde a la pena impuesta, procediera a ordenar la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena no se encuentra el error \u00a0atribuido a Tribunal por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0argument\u00f3 acerca del efectivo da\u00f1o al bien jur\u00eddico \u00a0en atenci\u00f3n a que el acusado puso en tela de juicio los \u00a0principios que orientan la administraci\u00f3n de justicia; (ii) \u00a0la determinaci\u00f3n del acusado estuvo muy pr\u00f3xima a \u00a0lograr su cometido, esto es, el incumplimiento de la pena impuesta, \u00a0pues el Juez 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, acatando el fallo de tutela dispuso la \u00a0libertad de los accionantes y fue por virtud de la Corte \u00a0Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, la que evit\u00f3 la \u00a0evasi\u00f3n de la misma; (iii) \u00a0este obrar se realiz\u00f3 con marcado dolo sin que se advierta \u00a0error pues hubo preparaci\u00f3n ponderada de la conducta a \u00a0realizar; elementos argumentativos que justifican la fijaci\u00f3n \u00a0de la pena m\u00ednima en 54 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, que el acusado aduzca \u00a0que no fue quien dio la libertad a los accionantes es un argumento \u00a0que soslaya que esta sobrevino, precisamente, como consecuencia de la \u00a0orden dada en el fallo respecto a la expedici\u00f3n de la \u00a0certificaci\u00f3n del tiempo de custodia por parte de la autoridad \u00a0ind\u00edgena, la cual no ten\u00eda otro objetivo que servir de \u00a0soporte para la petici\u00f3n de libertad por pena cumplida ante el \u00a0Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que a este \u00faltimo \u00a0no le qued\u00f3 otra alternativa que obedecer lo dispuesto en el \u00a0fallo de tutela, tal como lo hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0ante el recurso que el Ministro P\u00fablico interpuso contra la \u00a0decisi\u00f3n que cumpli\u00f3 lo ordenado por el acusado, pues \u00a0la decisi\u00f3n adoptada fue consecuencia de la sentencia \u00a0cuestionada suscrita por el enjuiciado. Por lo tanto, no puede \u00a0decirse que esa Colegiatura estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es reprochable la proyecci\u00f3n y alcance de la \u00a0conducta de V\u00edctor \u00a0Miguel Castro Y\u00e9pez, \u00a0la cual se realiz\u00f3 consciente y libremente teniendo el deber \u00a0jur\u00eddico como juez de actuar de otra manera pues pudo negar la \u00a0protecci\u00f3n constitucional que se le solicitaba dado que el \u00a0asunto a resolver era de f\u00e1cil comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0acreditado con suficiencia la tipicidad -tanto objetiva como \u00a0subjetiva- de la conducta, as\u00ed como la antijuridicidad de \u00a0\u00e9sta, sin que se adviertan circunstancias que hagan decaer la \u00a0culpabilidad del acusado, es incuestionable la responsabilidad \u00a0penal \u00a0de V\u00edctor \u00a0Miguel \u00a0Castro Y\u00e9pez como \u00a0autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n. Por ende, la \u00a0sentencia ha de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada de 23 de octubre de 2018 proferida contra V\u00edctor \u00a0Manuel Castro P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Devolver el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Advertir que contra la presente determinaci\u00f3n no proceden \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 30 del cuaderno de audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 a 39 del cuaderno de audiencias preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 39 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 a 61 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios de 64 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 124 a 125 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 a 206 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 73 a 112 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 128 a 141 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3: \u00abProvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de junio de 1986\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probatoria N\u00ba. 2. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probatoria N\u00ba. 4. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 3. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral. Testimonio de 11 de septiembre de 2018. Record: 3:30. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00b0. 7. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 7. Sentencia 8 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n cobij\u00f3 a Walberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Estrada Padilla; \u00c1ngel Villarreal Barrag\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jhonny Guillermo Villa Uparela y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muriel de Jes\u00fas Benito Rebollo. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 6. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 7. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 10. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal reconocida por el testigo Arturo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuel Toribio P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edder Ind\u00edgena Zen\u00fa. Presidente del Tribunal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia Propia. Juicio oral. 10 septiembre de 2018. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:34:18. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00b0. 13. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos en Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC 254-1994; CC T-439-1996; CC C-225-1995; CC t-578-1995; CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-395-1995; CC C-088-1995; CC 523-1996; CC T-010-2010; CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1319-2001; CC C-580-2002; CC C-401-2005; CC T-703-2006; CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-180-2012; CC T-921-2013; y, CSJ \u00a021 de agosto de 2013; CSJ de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chile 2683-2010-Esteban \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Krauser Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Patricio Maripil Porte\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 7,10, 13, 68,93,94 96, 171, 176, 246, 329, 330. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenio 169 de la O.I.T. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n N\u00ba. 3. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado del texto. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00b0. 3. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00b0. 4. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 4. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 4. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 12. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela que, en el pasado, y antes de los hechos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpusieron las autoridades ind\u00edgenas en contra del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 13. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 14. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 15. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 16. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 17. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 19. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 20. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 5. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0351. REMISION DE LA PERSONA CAPTURADA.\u00a0&lt;Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley\u00a0906\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en su Art\u00edculo\u00a0528&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El capturado mediante orden escrita ser\u00e1 puesto inmediata y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente a disposici\u00f3n del funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es posible, se pondr\u00e1 a su disposici\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n del lugar y el director le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informar\u00e1 inmediatamente o en la primera hora h\u00e1bil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente, por el medio de comunicaci\u00f3n m\u00e1s \u00e1gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dejando las constancias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0600 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0352. FORMALIZACION DE LA CAPTURA.\u00a0&lt;Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley\u00a0906\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en su Art\u00edculo\u00a0528&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el capturado, seg\u00fan las previsiones legales, deba ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recluido, el funcionario judicial bajo cuyas \u00f3rdenes se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre dispondr\u00e1 de un plazo m\u00e1ximo de treinta y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis (36) horas para legalizar dicha situaci\u00f3n, contadas a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedir\u00e1 mandamiento escrito al director del respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n, para que en dicho lugar se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mantenga privado de libertad. La orden expresar\u00e1 el motivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la captura y la fecha en que \u00e9sta se hubiere producido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino anterior sin que el director del establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reclusi\u00f3n hubiere recibido la orden de encarcelaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceder\u00e1 a poner en libertad al capturado, bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad del funcionario que debi\u00f3 impartirla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n prevista en el inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior, dar\u00e1 lugar a la responsabilidad penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000. ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0360. ESTABLECIMIENTO PARA CUMPLIRLA.\u00a0&lt;Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley\u00a0906\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, con sujeci\u00f3n al proceso de implementaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en su Art\u00edculo\u00a0528&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La detenci\u00f3n preventiva a que se refieren las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores debe cumplirse en el establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinado para este fin, de acuerdo a lo dispuesto en el C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028.\u00a0Toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial competente, con las formalidades legales y por motivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previamente definido en la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprescriptibles. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probatoria N\u00ba. 10. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00b0. 3. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 3. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 10. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 11. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaciones Probatorias 6 y 7. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00b0. 12. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un superior, o con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejercida contra el superior. Quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere hecho la solicitud. (negrillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaciones Probatorias 6, 7, 10 y 11. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaciones probatorias N\u00ba. 3 y 10. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 4. Y testimonio en juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral. Sesi\u00f3n de 10 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 4. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 12. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 13. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Probatoria N\u00ba. 3. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 257 a 267 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Testimonio en juicio oral. 10 septiembre de 2018. Record: 3:30. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral. Sesi\u00f3n 10 de septiembre de 2018. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02:19:31. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 13. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 4. \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 4. \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 257 a 267 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>83 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 22. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n probatoria N\u00ba. 5. \u00a0<\/p>\n<p>85 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 3. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 11. \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 8: Prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A nadie se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le podr\u00e1 imputar m\u00e1s de una misma conducta punible, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera sea la denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 o haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 27 jul. 2011, rad. 35.656 y 10 abr. 2013, rad. 40.166 \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n probatoria N\u00ba. 4. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 13. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00b0. 3. \u00a0<\/p>\n<p>92 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n probatoria N\u00ba. 14. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00ba. 5. \u00a0<\/p>\n<p>94 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral. Sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de septiembre de 2018. Record: 1:13:08. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral. Sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de septiembre de 2018. Record: 2:19:31. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral. Sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de septiembre de 2018. Record: \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral. Sesi\u00f3n de 10 de septiembre de 2018. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:34:18. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estipulaci\u00f3n Probatoria N\u00b0. 24. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP5558-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a054612 \u00a0 Acta N\u00b0. 331 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, doce (12) \u00a0de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por \u00a0el defensor de \u00a0V\u00edctor Miguel \u00a0Castro Y\u00e9pez contra \u00a0la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}