{"id":44668,"date":"2023-09-14T21:51:29","date_gmt":"2023-09-14T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5529-201954160\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:29","slug":"sp5529-201954160","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5529-201954160\/","title":{"rendered":"SP5529-2019(54160)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5529-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a054160. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0333. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve el recurso ordinario de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por la defensa contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, \u00a0por el Tribunal Superior de C\u00facuta, mediante la cual conden\u00f3 \u00a0a AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, en su calidad de Juez Cuarta Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, por tres delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su calidad de Juez Cuarta Laboral del Circuito de C\u00facuta, \u00a0AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, asumi\u00f3 el conocimiento y emiti\u00f3 \u00a0fallo de primer grado en las acciones de tutela con radicaci\u00f3n \u00a0T-2010-000437, proferido el 22 de octubre de 2010; T-2010-000540, \u00a0emitido el 15 de diciembre de 2010; y, T-2010-000568, proferido el 1 \u00a0de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acciones en rese\u00f1a fueron presentadas por empleados de \u00a0ECOPETROL S.A., y se desprenden del que denomin\u00f3 Est\u00edmulo \u00a0al Ahorro la empresa estatal en acta del 5 de octubre de 2007, no \u00a0otra cosa que una especie de subvenci\u00f3n, que expresamente se \u00a0advirti\u00f3 no constituir factor salarial, pagadera a los \u00a0trabajadores antiguos que gozaban de un r\u00e9gimen de cesant\u00edas \u00a0con retroactividad y pod\u00edan acogerse a un r\u00e9gimen de \u00a0pensi\u00f3n m\u00e1s favorable. Los trabajadores y directivos \u00a0con menor antig\u00fcedad, que no gozaban de estos beneficios, \u00a0recibieron en calidad de factor salarial dicho incremento. \u00a0<\/p>\n<p>Adujeron \u00a0los accionantes, en todos los casos rese\u00f1ados, que el est\u00edmulo \u00a0al ahorro tambi\u00e9n representaba factor salarial para ellos y \u00a0que, en consecuencia, lo adelantado por la empresa emerg\u00eda \u00a0discriminatorio, a m\u00e1s de violar los derechos de igualdad, \u00a0irrenunciabilidad, trabajo en condiciones dignas y justas, \u00a0favorabilidad y movilidad salarial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procesada decidi\u00f3, en los tres casos, aceptar la solicitud de \u00a0los demandantes, y por ello orden\u00f3 a ECOPETROL S.A., que en un \u00a0plazo de 48 horas, entregue el car\u00e1cter de factor salarial al \u00a0referido est\u00edmulo al ahorro, con las consecuencias que sobre \u00a0prestaciones sociales y pensi\u00f3n ello apareje; adem\u00e1s, \u00a0que de manera retroactiva, pague las sumas adeudadas por este \u00a0concepto a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esas decisiones desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, dado que exist\u00edan otros medios \u00a0id\u00f3neos de defensa judicial y en ning\u00fan caso se \u00a0demostr\u00f3 la posibilidad de un perjuicio irremediable, que \u00a0aconsejara el medio constitucional como mecanismo transitorio para \u00a0evitar su consumaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desconoci\u00f3 el principio de inmediatez, pues, discurrieron \u00a0cerca de tres a\u00f1os entre el momento en el cual se expidi\u00f3 \u00a0el acta que conced\u00eda el beneficio y aquel en el cual fueron \u00a0instauradas las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que la Fiscal\u00eda estim\u00f3 abiertamente contrarias a \u00a0la ley las tres actuaciones adelantadas y culminadas con fallo de \u00a0tutela en favor de los accionantes por la juez AMPARO DISNEY VEGA \u00a0MENDOZA, formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra el 25 de \u00a0septiembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante \u00a0de C\u00facuta, por tres delitos de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0a la cual no se allan\u00f3 ella. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de noviembre de 2014, se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0El 20 de mayo de 2015, fue formalizada la acusaci\u00f3n, \u00a0atribuy\u00e9ndose a AMPARO DISNEY VEGA MENDOZA, tres delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n, respecto del mismo n\u00famero de \u00a0fallos de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 30 de septiembre de 2015 y 10 de febrero de 2016, fue \u00a0adelantada la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia de juicio oral comenz\u00f3 el 18 de abril de 2016 y \u00a0culmin\u00f3 el 9 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, el 31 de julio, fueron adelantadas las \u00a0diligencias establecidas en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de \u00a02004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primer grado, fue le\u00eddo el 5 de octubre de 2018; \u00a0contra este interpuso y sustent\u00f3 oportunamente recurso de \u00a0apelaci\u00f3n el defensor de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primer grado, luego de relacionarse lo ocurrido, el \u00a0contenido de la acusaci\u00f3n y lo argumentado por cada una de las \u00a0partes, se comienza por examinar de manera general los tres fallos de \u00a0tutela proferidos por la acusada, para de all\u00ed derivar que \u00a0estos omiten una suficiente motivaci\u00f3n de las cuestiones \u00a0trascendentes sometidas a su consideraci\u00f3n, pasando por alto, \u00a0incluso, referirse a los argumentos presentados por la empresa \u00a0accionada para oponerse a las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0particular, destaca el A quo, que no se hizo referencia, en las \u00a0sentencias de tutela, a los factores de subsidiaridad e inmediatez, \u00a0en claro desconocimiento de que exist\u00edan mecanismos ordinarios \u00a0para discutir si el beneficio se erig\u00eda o no en factor \u00a0salarial, y no se advert\u00eda materializado alg\u00fan tipo de \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0asume el estudio individual de cada acci\u00f3n de tutela conocida \u00a0por la procesada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>-Radicado \u00a02010-0437, fallo del 22 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el fallo, que la procesada, cuando concedi\u00f3 el amparo, no \u00a0examin\u00f3 el t\u00f3pico de subsidiaridad, ni demostr\u00f3 \u00a0la existencia de perjuicio irremediable latente; tampoco detall\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 en este caso opera el principio de a trabajo igual \u00a0salario igual; se omiti\u00f3 considerar, tambi\u00e9n, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n por ausencia de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>-Radicado \u00a02010-540, fallo del 15 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hacen las mismas aseveraciones relacionadas respecto del radicado \u00a02010-0437, y se agrega que tampoco se aludi\u00f3 a lo informado \u00a0por la parte demandada respecto a que algunos de los accionantes ya \u00a0hab\u00edan presentado en otra oportunidad demanda de tutela por \u00a0los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>-Radicado \u00a02010-568, fallo del 1 de febrero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0los argumentos plasmados en el estudio de los otros dos casos \u00a0\u2013exceptuando el referido a la temeridad-a\u00f1adi\u00f3 el \u00a0tribunal que tampoco la acusada tuvo en consideraci\u00f3n la falta \u00a0de competencia territorial, dado que varios delos demandantes no \u00a0prestaron sus servicios en la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, cuando asume el estudio detallado del delito de \u00a0prevaricato, el A quo insiste en que la procesada nunca motiv\u00f3 \u00a0en sus tres decisiones \u2013por lo dem\u00e1s \u201cformateadas\u201d-, \u00a0la raz\u00f3n por la cual dejaba de lado considerar aspectos como \u00a0los de subsidiaridad o incluso el efecto de la cl\u00e1usula \u00a0aceptada por los demandantes, en la cual se aceptaba carecer de la \u00a0condici\u00f3n de salario el llamado Est\u00edmulo al Ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno del radicado 2010-540, acot\u00f3 la sentencia de primer \u00a0grado, que la procesada adicion\u00f3 en dos ocasiones el fallo, \u00a0con el fin de incluir a otros beneficiarios; pero, adem\u00e1s, \u00a0omiti\u00f3 referirse al tema de la temeridad, en este caso \u00a0evidente, con violaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se \u00a0sostiene, la acusada no solo obvi\u00f3 examinar el tema que le fue \u00a0planteado por la parte demandada en la contestaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, sino que desconoci\u00f3 la necesidad de decretar \u00a0improcedente, por esa circunstancia, la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del radicado 2010-568, la sentencia impugnada destaca c\u00f3mo la \u00a0procesada estaba enterada de que algunos de los demandantes no \u00a0resid\u00edan en la ciudad de C\u00facuta, pues, ello le fue dado \u00a0a conocer por la parte accionada en respuesta a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que atiende \u00a0con el principio de inmediatez, anota el A quo, para los tres casos \u00a0examinados, que no se aprecia proporcional o justificado que tres \u00a0a\u00f1os despu\u00e9s de firmado el pacto se presente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que en el an\u00e1lisis tenga especial peso que para \u00a0este \u00faltimo momento se sigan pagando las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estudio de reciente decisi\u00f3n de la Corte Constitucional que \u00a0advierte pasible de presentar la acci\u00f3n, sin afectar el \u00a0principio de inmediatez, cuando se trata de prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0que se siguen pagando, el Tribunal \u00a0 sostiene que se trata de \u00a0jurisprudencia posterior a la fecha en que se tomaron las decisiones; \u00a0y, adem\u00e1s, que los hechos all\u00ed verificados son ajenos a \u00a0los que aqu\u00ed se examinan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en lo que toca con el t\u00f3pico de subsidiaridad, el \u00a0Tribunal trae a colaci\u00f3n jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional1 \u00a0vigente para el momento en que se expidieron los tres fallos de \u00a0tutela cuestionados, en la que se precisa que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no opera frente a otros mecanismos de defensa judicial, \u00a0excepto si se busca precaver un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se\u00f1ala el Tribunal, la procesada desconoci\u00f3 \u00a0que la v\u00eda adecuada para reclamar la igualdad pretendida, lo \u00a0era el tr\u00e1mite laboral, pues, nunca fue establecido que \u00a0existiese perjuicio irremediable, entre otras cosas, porque los \u00a0accionante recib\u00edan la mesada peri\u00f3dicamente, sin que \u00a0se amenazara su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el A quo desestima la tesis de la defensa atinente a \u00a0que para ese momento era discutible si pod\u00eda usarse o no la \u00a0tutela para solucionar problemas de igualdad salarial, dado que la \u00a0providencia citada por la defensa para soportar su postura2, \u00a0se refiere a hechos diferentes a los aqu\u00ed examinados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, afirma el Tribunal, aunque la providencia que solucion\u00f3 \u00a0la discusi\u00f3n en la corte Constitucional \u2013en cuanto, dej\u00f3 \u00a0sin efecto lo decidido en este y otros asuntos similares-, fue \u00a0expedida con posterioridad a los hechos examinados, debe tomarse en \u00a0cuenta que all\u00ed se realiz\u00f3 una amplia citaci\u00f3n \u00a0de decisiones anteriores que soportan la tesis actual. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo que afirm\u00f3 la defensa en sus alegatos de cierre, para el \u00a0fallador de primer grado es claro que al momento de verificar la \u00a0residencia del accionante, la Corte Constitucional no solo atiende al \u00a0lugar en el cual dice este se producen los efectos da\u00f1osos, \u00a0sino a otros factores o criterios, precisamente desconocidos en este \u00a0caso por la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Determinado \u00a0el tipo objetivo atribuido a la procesada en los tres casos \u00a0concursados, el Tribunal advierte que ella actu\u00f3 con dolo, \u00a0atendido que por sus calidades profesionales y experiencia debi\u00f3 \u00a0conocer suficientemente que no era viable otorgar la condici\u00f3n \u00a0de salario al beneficio, por medio de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, el fallador dispuso condenar a la procesada, en \u00a0calidad de autora de tres delitos de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Atendido \u00a0ello, al fijar del delito base parti\u00f3 del m\u00ednimo de \u00a0pena, incrementado en dos meses m\u00e1s atendida la gravedad de la \u00a0conducta y el dolo directo inserto en ella, hasta determinar 50 meses \u00a0de prisi\u00f3n, que increment\u00f3 en 15 meses m\u00e1s para \u00a0cada delito concurrente, con lo que la sanci\u00f3n \u00faltima \u00a0se fij\u00f3 en 80 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, si bien, neg\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, por no satisfacerse el requisito objetivo establecido \u00a0para ello, otorg\u00f3 a la acusada el sustituto de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA APELACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de la acusada aborda tres t\u00f3picos diferentes, en los \u00a0cuales soporta su contradicci\u00f3n con lo decidido por el A quo: \u00a0(i) la violaci\u00f3n del debido proceso en la motivaci\u00f3n \u00a0del fallo; (ii) la atipicidad objetiva de las conductas; y (iii) la \u00a0atipicidad subjetiva de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de realizar un parang\u00f3n que, dice, consulta adecuadamente los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes consignados en la acusaci\u00f3n \u00a0y los que a juicio del Tribunal conforman la responsabilidad penal, \u00a0el apelante advierte ostensibles las diferencias entre unos y otros, \u00a0en concreto, porque algunos elementos tomados en cuenta en la \u00a0sentencia \u2013ausencia de referencias jur\u00eddicas respecto de \u00a0la procedencia de la tutela, ausencia de motivaci\u00f3n en torno \u00a0del principio a trabajo igual salario igual, ausencia de an\u00e1lisis \u00a0respecto de si las acciones laborales estaban o no prescritas, \u00a0carencia de estudio acerca de si el incentivo al ahorro pod\u00eda \u00a0o no considerarse factor salarial-, son ajenos a lo que se detall\u00f3 \u00a0en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, considera tambi\u00e9n violatorio de las garant\u00edas \u00a0de la procesada y la defensa, que el Tribunal no hubiese especificado \u00a0cu\u00e1l fue la norma puntual, legal, constitucional o precedente \u00a0jurisprudencial, que vulner\u00f3 la procesada, para as\u00ed \u00a0poder confrontarla con la expuesta en la acusaci\u00f3n y \u00a0controvertirla. Incluso, en este mismo punto, la sentencia debi\u00f3 \u00a0examinar el supuesto de hecho y consecuencias de la norma en \u00a0concreto, para as\u00ed especificar cu\u00e1l de los dos aspectos \u00a0que la integran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013supuesto de hecho o consecuencia- \u00a0fue el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, sostiene el defensor, que el Tribunal no respondi\u00f3 \u00a0de forma \u201cpuntual \u00a0y detallada\u201d, \u00a0varios argumentos consignados en el alegato de cierre, entre ellos, \u00a0que la procesada s\u00ed era competente para conocer de las \u00a0acciones de tutela, acorde con la jurisprudencia para la \u00e9poca \u00a0vigente, y la afirmaci\u00f3n atinente a que s\u00ed se cumpl\u00eda \u00a0el requisito de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el apelante que la trascendencia del primer yerro atribuido al \u00a0Tribunal (exceder los hechos jur\u00eddicamente relevantes), \u00a0implica que esos factores agregados no deban ser tomados en cuenta, \u00a0por lo que, a rengl\u00f3n seguido anota que para controvertir la \u00a0materialidad de la tipicidad objetiva, solo se referir\u00e1 a los \u00a0consignados en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atipicidad objetiva \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de definir que las decisiones proferidas por la procesada no son \u00a0manifiestamente contrarias a la ley, la defensa examina los que \u00a0considera hechos jur\u00eddicamente relevantes consignados en la \u00a0acusaci\u00f3n, de manera discriminada, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RADICADO 2010-437 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia territorial respecto de la accionante Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Roc\u00edo Villamizar Maldonado, quien, adujo la Fiscal\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resid\u00eda en Bogot\u00e1 y all\u00ed labor\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0el apelante que por ocasi\u00f3n de lo consignado en el Decreto \u00a02591 de 1991, el juez competente no lo es solo aquel del lugar en el \u00a0cual se produjo el hecho violatorio, sino aquel donde se produjeron \u00a0sus efectos, t\u00f3pico que obliga acudir a una definici\u00f3n \u00a0\u201cNO civil\u00edstica (sic)\u201d de domicilio, que abarque \u00a0el lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, si en el escrito de acci\u00f3n de tutela, el \u00a0apoderado anot\u00f3, en cuanto a las notificaciones, que \u00a0\u201cla accionante puede serlo en la calle 21B N\u00b00B-58, Barrio \u00a0El Rosal, de la ciudad de C\u00facuta\u201d, \u00a0debe entenderse este su lugar de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte, \u00a0sobre ello, que la Corte Constitucional utiliza similar criterio para \u00a0verificar la residencia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este aspecto, responde a lo expuesto por el Tribunal, acerca de la \u00a0existencia de otros factores para examinar la competencia \u00a0territorial, que ello no puede tomarse como camisa de fuerza o tarifa \u00a0probatoria, dado que perfectamente con ese solo elemento \u2013lugar \u00a0de residencia- puede determinarse el punto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en lo que atiende al elemento subjetivo del punible, si se \u00a0dijera que de verdad la procesada no es competente para conocer de la \u00a0tutela, habr\u00eda que concluir que incurri\u00f3 en un error de \u00a0tipo, en tanto, crey\u00f3 que la accionante viv\u00eda en \u00a0C\u00facuta, entre otros hechos indicadores, porque: su c\u00e9dula \u00a0es de esa ciudad; all\u00ed radicaba el sitio para notificaciones, \u00a0al igual que el de su defensor; comenz\u00f3 a trabajar para \u00a0ECOPETROL en C\u00facuta y Tib\u00fa; la empresa, en la respuesta \u00a0de la demanda, no aleg\u00f3 sobre este t\u00f3pico; y, el \u00a0Tribunal de C\u00facuta, al revocar la decisi\u00f3n de la \u00a0acusada, en el radicado 2010-174, no se declar\u00f3 incompetente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, al indagar expresamente a su representada sobre el \u00a0asunto, esta anot\u00f3 que a\u00fan hoy cree haber fallado \u00a0conforme a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viol\u00f3 el principio de subsidiaridad en el fallo del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2010, radicado 2010-437. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0el recurrente que para el momento de expedirse la sentencia de tutela \u00a0era discutible la posibilidad de acudir a este medio para examinar \u00a0temas de igualdad salarial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, estima que la Corte Constitucional \u201cse \u00a0equivoca\u201d, \u00a0cuando en la sentencia T-784 de 2011, que resuelve definitivamente \u00a0sobre las decisiones tomadas contra ECOPETROL, advierte de \u00a0jurisprudencia anterior que resolv\u00eda sobre temas similares, \u00a0dado que esos antecedentes no hab\u00edan sido comunicados de \u00a0manera formal antes de expedirse la decisi\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, acota el impugnante, la Corte Constitucional hab\u00eda \u00a0otorgado el amparo en situaciones similares. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0controvertir la afirmaci\u00f3n del Tribunal, atinente a que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fallada en otro asunto por la Corte \u00a0Constitucional (T-697 de 1999), no comporta identidad f\u00e1ctica \u00a0con el asunto resuelto por la acusada, el defensor realiza un \u00a0parang\u00f3n a partir del cual asume similares ambos eventos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, prosigue el recurrente, el Tribunal se equivoca cuando alude a \u00a0los precedentes relacionados en el fallo por medio del cual la Corte \u00a0Constitucional revoc\u00f3 todas las decisiones de tutela \u00a0proferidas contra ECOPETROL, dado que tales decisiones no fueron \u00a0consignadas en el escrito de acusaci\u00f3n y su defensa, aduce, se \u00a0limit\u00f3 a referirse exclusivamente a esas sentencias, \u00a0representando deslealtad que ahora se le sorprenda con otros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, acota, el fallador no examin\u00f3 al detalle \u00a0tales antecedentes para determinar su consonancia f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica con lo resuelto por la procesada, lo que le impide \u00a0\u201cejercer \u00a0adecuadamente los derechos a la defensa y la contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0estima el defensor que se alza en favor de la acusada un error de \u00a0tipo, por cuanto, desconoc\u00eda ella que su actuaci\u00f3n era \u00a0manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se soporta en varios hechos indicadores: en temas similares la Corte \u00a0Constitucional hab\u00eda amparado el derecho a la igualdad en \u00a0discusiones salariales; desde su decisi\u00f3n la procesada se ha \u00a0valido de la Sentencia T-697 de 1999; en un hecho similar, en el cual \u00a0la procesada hab\u00eda negado el amparo, ello fue revocado por el \u00a0Tribunal; cuando le indag\u00f3 acerca de la decisi\u00f3n, su \u00a0defendida afirm\u00f3 que a\u00fan hoy la cree adecuada a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violado el principio de inmediatez en el fallo con radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-437, del 22 de octubre de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el apelante que la accionante en ese caso solicit\u00f3, antes de \u00a0retirarse, que le fuera incluido como salario el llamado Est\u00edmulo \u00a0al Ahorro, sin que para el momento de presentar la acci\u00f3n de \u00a0tutela, 30 de septiembre de 2010, hubiese obtenido respuesta; esta \u00a0omisi\u00f3n, estima, genera una vulneraci\u00f3n permanente de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agrega, ninguna norma establece plazos para la presentaci\u00f3n de \u00a0una acci\u00f3n que, junto con ello, en su dise\u00f1o \u00a0constitucional verifica pasible la presentaci\u00f3n \u201cen \u00a0todo momento\u201d, \u00a0por lo que no es posible derivar responsabilidad penal \u201ctan \u00a0s\u00f3lo por apartarse de un criterio jurisprudencial\u201d, \u00a0a m\u00e1s que la jurisprudencia constitucional ha advertido que si \u00a0subsiste el desconocimiento del derecho fundamental, no puede \u00a0hablarse de violaci\u00f3n al principio en cuesti\u00f3n, a\u00fan \u00a0si discurren a\u00f1os (Sentencia T-395 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0inadecuada la respuesta que el Tribunal ofreci\u00f3 a la \u00a0aplicaci\u00f3n de esa jurisprudencia, en tanto, el aspecto focal \u00a0no estriba en el tiempo de sobrevida del pensionado, sino en la \u00a0calidad de peri\u00f3dicas de las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma subsidiaria, considera la defensa que, en todo caso, la \u00a0procesada incurri\u00f3 en un error de tipo, convencida de que \u00a0actuaba conforme a derecho, acorde con los precedentes \u00a0jurisprudenciales existentes para ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en varios medios de prueba, agrega el defensor, entre ellos, \u00a0la credibilidad que encierra lo dicho por su representada judicial, \u00a0adem\u00e1s de algunos indicios, a saber, la citaci\u00f3n que \u00a0hace el fallo cuestionado de un precedente emanado de la Corte \u00a0Constitucional, la fundamentaci\u00f3n expresa de por qu\u00e9 no \u00a0existe perjuicio irremediable, pese a lo cual debe accederse a la \u00a0pretensi\u00f3n, y la existencia de un fallo anterior del Tribunal \u00a0de C\u00facuta, que revoca su decisi\u00f3n de negar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. RADICADO 2010-540 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiestamente contraria a la ley la decisi\u00f3n, por falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia territorial en relaci\u00f3n con m\u00faltiples \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor dice que reitera lo afirmado, respecto de este t\u00f3pico, \u00a0en el ac\u00e1pite anterior, referido al radicado 2010-437. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, \u00a0con fotograma del apartado pertinente, que los accionantes dijeron \u00a0residir en C\u00facuta o as\u00ed se afirm\u00f3 en la demanda \u00a0por el apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente \u00a0a los otros hechos jur\u00eddicamente relevantes consignados en la \u00a0acusaci\u00f3n \u2013subsidiaridad e inmediatez-, dice que reitera \u00a0lo sostenido en el examen del radicado 2010-437. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n es manifiestamente contraria a la ley porque hubo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0temeridad en los accionantes \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0el defensor que la conducta no es t\u00edpica en su aspecto \u00a0objetivo, dado que no se cubren los tres elementos que se han \u00a0establecido jur\u00eddicamente soportan la temeridad (identidad de \u00a0causa, objeto y partes), en particular, porque los hechos y \u00a0pretensiones de los otros asuntos son distintos a los evaluados por \u00a0la funcionaria en el aqu\u00ed estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, acota, la funcionaria pudo ser negligente al no examinar \u00a0este tema, propuesto por la entidad demandada, es lo cierto que ello \u00a0no se incluy\u00f3 como hecho jur\u00eddicamente relevante en la \u00a0acusaci\u00f3n, que relacion\u00f3 la temeridad, pero no la \u00a0omisi\u00f3n en pronunciarse al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que atiende a las diferencias entre la tutela examinada ahora y \u00a0aquellas presentadas antes por los mismos accionantes, el defensor \u00a0transcribe apartados de algunas de ellas y de los respectivos fallos, \u00a0en los cuales se consignan los hechos y pretensiones, para sostener \u00a0que se trata de asuntos completamente distintos, pues, en las que \u00a0fall\u00f3 la acusada el tema objeto de debate lo es el llamado \u00a0Est\u00edmulo al Ahorro y sus efectos salariales, al tanto que en \u00a0todos los otros la pretensi\u00f3n gir\u00f3 en torno del aumento \u00a0del IPC. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. RADICADO 2010-568 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es manifiestamente contraria a la ley por falta de competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorial \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0la defensa que debe tomarse en consideraci\u00f3n lo alegado en el \u00a0primer caso examinado por \u00e9l, aunque agrega copias \u00a0fotost\u00e1ticas de los apartados de la demanda en los cuales los \u00a0accionantes aseveran residir en C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar argumenta en torno del principio de subsidiaridad, y a\u00f1ade \u00a0que \u201cen \u00a0todo caso, si no se compartiera este criterio lo que no puede \u00a0desconocer la Sala de Decisi\u00f3n Penal es que mi defendida \u00a0estaba convencida de fallar acorde a derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del principio de inmediatez, acota que la misma se actualizaba en \u00a0cada ocasi\u00f3n que ECOPETROL pagaba las pensiones o sueldos sin \u00a0incluir como factor salarial el Est\u00edmulo al Ahorro. Y, si no \u00a0fuese as\u00ed, de todas formas la procesada actu\u00f3 prevalida \u00a0de un error de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un ac\u00e1pite diferente, la defensa entendi\u00f3 necesario \u00a0efectuar algunas consideraciones adicionales en torno del error de \u00a0tipo y su configuraci\u00f3n en el caso concreto, haciendo \u00e9nfasis \u00a0en que se posee una prueba directa respecto de lo que pensaba la \u00a0procesada cuando emiti\u00f3 las decisiones que se le cuestionan, \u00a0precisamente su declaraci\u00f3n en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Centra \u00a0sus esfuerzos argumentales, entonces, en tratar de demostrar por qu\u00e9 \u00a0debe cre\u00e9rsele a la acusada, para lo cual transcribe sus \u00a0respuestas m\u00e1s salientes a lo preguntado por la defensa en \u00a0juicio, en particular, destaca c\u00f3mo ella explica que los tres \u00a0fallos se soportaron en la sentencia de la Corte Constitucional T-697 \u00a0de 1999, que en un caso similar le revoc\u00f3 la negativa suya a \u00a0conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0aqu\u00ed surge, razona la defensa, la credibilidad de lo sostenido \u00a0por la procesada, pues, tomado en cuenta que su superior le revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, es natural que acomode las decisiones futuras a \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la explicaci\u00f3n ofrecida respecto del tema \u00a0competencial es adecuada, dado que efectivamente los accionantes \u00a0advirtieron hallarse residenciados en la ciudad de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0hizo el Tribunal, en este sentido, para demostrar el \u201c\u00e1nimus \u00a0corruptus\u201d \u00a0de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0de otro lado, que se examinen las reglas establecidas en esta \u00a0Corporaci\u00f3n para verificar cu\u00e1ndo una decisi\u00f3n \u00a0es manifiestamente contraria a la ley, dado que, previo a que la \u00a0Corte Constitucional definiera que el Est\u00edmulo al Ahorro no \u00a0superaba los raseros del principio de subsidiaridad, que facultaban \u00a0acudir a la tutela, esa Corporaci\u00f3n hab\u00eda expedido \u00a0bastantes antecedentes jurisprudenciales sobre temas similares, en \u00a0los cuales conced\u00eda el amparo en protecci\u00f3n del derecho \u00a0a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n \u00a0parecida se presentaba con la inmediatez, a\u00f1ade, en el \u00a0entendido, plasmado en jurisprudencia, que en prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0se actualizaba el da\u00f1o cada que se pagaba una de ellas, \u00a0gener\u00e1ndose un irrespeto actual de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en torno de la competencia, debe tomarse en cuenta que en dos de los \u00a0asuntos los abogados de la empresa no alegaron este aspecto, a m\u00e1s \u00a0que el tema era discutible para la \u00e9poca, sin pasar por alto \u00a0que los demandantes dijeron residir en C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se demostr\u00f3 que no existi\u00f3 temeridad, en \u00a0tanto, los asuntos antes presentados por los mismos accionantes \u00a0correspond\u00edan a un objeto distinto. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, solicita la defensa de la acusada, a modo de \u00a0pretensi\u00f3n principal, que se revoque la condena por ausencia \u00a0de tipicidad objetiva; y, subsidiariamente, que se tome igual \u00a0decisi\u00f3n, pero por carencia de tipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n del contenido del fallo y de los aspectos \u00a0puntuales que gobiernan la apelaci\u00f3n sustentada por el \u00a0defensor, la Sala abordar\u00e1 los siguientes puntos: (i) la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso; (ii) la atipicidad objetiva, en \u00a0relaci\u00f3n con los t\u00f3picos de competencia, subsidiaridad \u00a0e inmediatez, considerados en la acusaci\u00f3n (ii) el error de \u00a0tipo consagrado en el ordinal 10\u00b0 del art\u00edculo 32 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0HECHOS JUR\u00cdDICAMENTE RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el recurrente que el Tribunal \u201cdesbord\u00f3 \u00a0el marco f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n\u201d, \u00a0pues, incluy\u00f3 hechos jur\u00eddicamente relevantes ajenos a \u00a0los que respaldaron la acusaci\u00f3n, en particular, a\u00f1adi\u00f3 \u00a0circunstancias irregulares en la admisi\u00f3n y fallo de la tutela \u00a0con radicaci\u00f3n 2010-0437, que no fueron consideradas por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, la Corte debe precisar c\u00f3mo en su m\u00e1s \u00a0reciente l\u00ednea jurisprudencial, efectivamente ha destacado la \u00a0naturaleza esencial de los hechos jur\u00eddicamente relevantes y \u00a0el marco de limitaci\u00f3n que estos representan de cara al debido \u00a0proceso, derecho de defensa, petici\u00f3n probatoria y contenido \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0para significar que la definici\u00f3n de los mismos, desde la \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, no solo debe operar clara, \u00a0suficiente y detallada, sino que a partir de all\u00ed la \u00a0posibilidad de modificaci\u00f3n surge m\u00ednima, al erigirse \u00a0en soporte fundamental y l\u00edmite necesario de los actos y \u00a0decisiones posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, si el fallo se soporta en hechos diferentes a los que fueron \u00a0objeto de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, ello marca una \u00a0afectaci\u00f3n directa e irremediable del debido proceso y el \u00a0derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la soluci\u00f3n del caso concreto parte siempre por \u00a0examinar, de un lado, si efectivamente el contenido de la sentencia \u00a0desconoci\u00f3 o desbord\u00f3 el marco l\u00edmite de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes; y, del otro, si el yerro \u00a0afect\u00f3 o no de manera profunda el debido proceso y derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la auscultaci\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0Tribunal permite advertir que, en efecto, all\u00ed se incluyeron \u00a0otros factores de cuestionamiento a las decisiones de tutela \u00a0reprochadas a la acusada, que no se incluyeron en la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de ello no puede extractar el recurrente, apenas por la \u00a0simple confrontaci\u00f3n entre el texto de la acusaci\u00f3n y \u00a0el de la sentencia, que fue violado el debido proceso o se afect\u00f3 \u00a0el derecho de defensa por modificaciones f\u00e1cticas concretas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte debe advertir que, si bien, esas \u00a0circunstancias, en s\u00ed mismas, no pueden soportar la definici\u00f3n \u00a0de tipicidad objetiva del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0que se funda en la contradicci\u00f3n con determinada norma o \u00a0precepto legal, ello no impide que el comportamiento de la \u00a0funcionaria, reflejado en el contenido total de la decisi\u00f3n o \u00a0decisiones, no pueda examinarse para efectos de hacer m\u00e1s o \u00a0menos probable su responsabilidad en el delito, si de examinar el \u00a0elemento subjetivo del punible se trata. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta \u00f3ptica, entonces, es claro que la determinaci\u00f3n \u00a0del delito de prevaricato en su cariz objetivo de emitir una decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, solo puede soportarse en las \u00a0espec\u00cdficas vulneraciones que de normas o principios propios \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, delimit\u00f3 en la acusaci\u00f3n \u00a0la Fiscal\u00eda, sin posibilidad de referenciar otras distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0se reitera, el an\u00e1lisis de contexto de todo el contenido de \u00a0las decisiones y lo que ello refleja del actuar de la procesada, s\u00ed \u00a0permite examinar esos otros elementos, para radicar all\u00ed \u00a0aspectos diferentes de la manifestaci\u00f3n objetiva de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Asiste \u00a0la raz\u00f3n, eso s\u00ed, al defensor de la acusada, cuando \u00a0se\u00f1ala que la definici\u00f3n del delito en su aspecto \u00a0objetivo debe limitarse a verificar cubiertas las razones que en la \u00a0acusaci\u00f3n edificaron el que se estim\u00f3 apartamiento \u00a0manifiesto de la ley, asunto que, huelga resaltar, no implica anular \u00a0el fallo de primer grado, ni mucho menos, absolver a la acusada. \u00a0Apenas, por un criterio simple de racionalidad y trascendencia, \u00a0acotar el examen de tipicidad objetiva a los factores consignados en \u00a0la acusaci\u00f3n, siempre y cuando, huelga anotar, estos s\u00ed \u00a0hubiesen sido parte de la sentencia y soporten la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0es necesario precisar, porque en el caso concreto se ha se\u00f1alado \u00a0un n\u00famero plural de circunstancias que respaldan el concepto \u00a0de abiertamente contrarias a la ley de las sentencias de tutela, y \u00a0cada uno de esos factores, individualmente considerado, supera por s\u00ed \u00a0mismo el criterio de tipicidad objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0adentrados desde ya en el concepto de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes y lo que en el caso concreto verifica el apelante sobre su \u00a0aplicaci\u00f3n, es necesario precisar que, contrario a lo \u00a0sostenido por \u00e9l, la acusaci\u00f3n no delimit\u00f3 el \u00a0concepto de ley, para lo examinado aqu\u00ed, en la jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional, a la manera de entender que la conducta \u00a0atribuida a la acusada se funda en desconocer el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, de los hechos jur\u00eddicamente relevantes debe \u00a0cribarse, para lo que corresponde al delito de prevaricato, cu\u00e1les \u00a0circunstancias gobiernan el fundamento de lo \u201cmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u201d \u00a0y cu\u00e1les otras se erigen en argumentaci\u00f3n \u2013por \u00a0dem\u00e1s impertinente-, respecto de la materializaci\u00f3n del \u00a0delito en su aspecto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, al margen de la discusi\u00f3n pasible de \u00a0presentarse en torno del concepto amplio de ley y de c\u00f3mo la \u00a0jurisprudencia accede o no al mismo, es lo cierto que de los tres \u00a0factores consignados en la acusaci\u00f3n para soportar el elemento \u00a0objetivo-normativo del punible, dos de ellos, la falta de competencia \u00a0de la acusada y la vulneraci\u00f3n del principio de subsidiaridad, \u00a0se fincaron en normas precisas, esto es, el art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, los art\u00edculos 6\u00b0 y 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario \u00a01382 de 2000; al tanto que el tercero de ellos, la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del principio de inmediatez, s\u00ed se finc\u00f3 \u00a0en decisiones espec\u00edficas de ese alto tribunal, que acu\u00f1aron \u00a0el concepto y sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, carece de soporte la cr\u00edtica que intenta la \u00a0defensa, cuando se\u00f1ala que el Tribunal vulner\u00f3 \u201cel \u00a0n\u00facleo f\u00e1ctico delimitado en la imputaci\u00f3n y \u00a0precisado en la Audiencia de Formulaci\u00f3n de la Acusaci\u00f3n \u00a0al considerar manifiestamente contraria a la ley la decisi\u00f3n \u00a0tomada por la doctora AMPARO DISNEY MENDOZA el d\u00eda 22 de \u00a0octubre de 2010 (as\u00ed como los otros fallos cuestionados) por \u00a0vulnerar la interpretaci\u00f3n que exist\u00eda en torno al \u00a0requisito de subsidiaridad establecida mediante \u201cprecedentes\u201d \u00a0que NO FUERON MENCIONADOS NUNCA en la acusaci\u00f3n realizada por \u00a0la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0obvio, o cuando menos adecuado, que la Fiscal\u00eda no mencionase \u00a0en la acusaci\u00f3n los precedentes que ahora echa de menos el \u00a0defensor, simplemente porque la violaci\u00f3n del principio de \u00a0subsidiaridad se hizo radicar, para soportar que los fallos de tutela \u00a0se asumen manifiestamente contrarios a la ley, en los art\u00edculos \u00a096 y 37 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0anot\u00f3, a ese respecto, el escrito de acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0tutela era improcedente por la existencia de otros mecanismos de \u00a0defensa judicial, como lo eran las acciones laborales ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, y no evidenciarse un perjuicio \u00a0irremediable para los accionantes, circunstancia esta \u00faltima \u00a0que de haberse presentado autorizaba el amparo de manera transitoria, \u00a0tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Por manera que al haberse concedido las tutelas en los procesos 437, \u00a0540 y 568 la Dra. Amparo Disney Vega Mendoza, vulner\u00f3 \u00a0lo normado en las normas indicadas.\u201d \u00a0(las \u00a0negrillas no corresponden al original). \u00a0<\/p>\n<p>Evidente \u00a0que el ente acusador fund\u00f3 la violaci\u00f3n manifiesta de \u00a0la ley en normas concretas, se queda sin piso el fundamento de la \u00a0cr\u00edtica intentada por el defensor, en lo que toca con la \u00a0supuesta omisi\u00f3n en referenciar jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si el fallador utiliz\u00f3, en este caso, citas de apartados \u00a0jurisprudenciales, ello no puede representar, como lo entiende el \u00a0apelante, alg\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n al principio de \u00a0coherencia, sino desarrollo argumental respecto de lo que acerca de \u00a0las normas en juego se ha entendido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello, a la par, que se ofrece aventurado se\u00f1alar, como \u00a0tambi\u00e9n hace en otro apartado del escrito de impugnaci\u00f3n, \u00a0que se afect\u00f3 su derecho de defensa, supuestamente, porque \u00a0solo se limit\u00f3 a examinar jurisprudencia citada en la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, del solo examen general del contenido \u00edntegro de la \u00a0apelaci\u00f3n, que la defensa se ha valido de muchas citas \u00a0jurisprudenciales ajenas a las contenidas en la acusaci\u00f3n, en \u00a0particular, aquellas que favorecen sus tesis, circunstancia que por \u00a0s\u00ed misma desvirt\u00faa el fondo de lo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, para todos los intervinientes en este y otros asuntos \u00a0de similar estirpe, es claro que la remisi\u00f3n a lo que la \u00a0jurisprudencia y la doctrina tiene establecido respecto de la \u00a0interpretaci\u00f3n de determinada norma \u2013no solo en asuntos \u00a0de tutela-, ha servido siempre como herramienta para asumir una \u00a0particular postura en torno del delito, la magnitud del apartamiento \u00a0de la ley y la posible actuaci\u00f3n dolosa del acusado, a t\u00edtulo \u00a0de elemento de juicio presentado para el debate, y no necesariamente, \u00a0con algunas excepciones, en calidad de \u201cley\u201d espec\u00edfica \u00a0vulnerada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. AUSENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE MOTIVACI\u00d3N RESPECTO DEL REFERENTE LEGAL O JURISPRUDENCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIOLADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente sostiene que el sentenciador A quo omiti\u00f3 detallar \u00a0cu\u00e1l fue la norma o precedente pasados por alto por la \u00a0acusada, para que la defensa pudiera controlar si se trata del mismo \u00a0fundamento consignado en la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin embargo, no corresponde completamente a la realidad, pues, el \u00a0detallado examen del contenido del fallo permite verificar que el \u00a0Tribunal s\u00ed hizo relaci\u00f3n espec\u00edfica a este \u00a0t\u00f3pico, en lo que toca con el principio de subsidiaridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dejando de lado las referencias puntuales a otras \u00a0circunstancias, ajenas a la acusaci\u00f3n, que tambi\u00e9n \u00a0soportan la experiencia de que las decisiones atribuidas a la \u00a0funcionaria acusada se estiman manifiestamente contrarias a la ley, \u00a0es lo cierto, en primer lugar, que acerca del aspecto de \u00a0subsidiaridad el fallador directamente remiti\u00f3 al art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto \u00a0al tema de subsidiaridad, tambi\u00e9n frente a que la defensa \u00a0presenta las decisiones proferidas como garantizadoras de derechos \u00a0fundamentales tambi\u00e9n con soporte jurisprudencial, no se \u00a0entendi\u00f3 en ninguno de los fallos proferidos por AMPARO DISNEY \u00a0VEGA MENDOZA el por qu\u00e9 en lo concerniente a esa figura \u00a0jur\u00eddica prevista en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, que dispone que la tutela \u201cs\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable\u201d, cuando la accionada\u2026.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los siguientes p\u00e1rrafos, el Tribunal se ocup\u00f3 de \u00a0verificar en qu\u00e9 consiste el principio de subsidiaridad \u00a0consagrado en la norma citada, de cara a lo que la jurisprudencia de \u00a0la Corte ha se\u00f1alado sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto, no obstante, que en lo referente al t\u00f3pico de \u00a0competencia, el Tribunal no reiter\u00f3 las normas citadas en la \u00a0acusaci\u00f3n; y que, as\u00ed mismo, tampoco se referenci\u00f3 \u00a0el mismo precedente jurisprudencial que soport\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, ello apenas puede entenderse un lapsus completamente \u00a0intrascendente, que de ninguna manera afecta el debido proceso o el \u00a0derecho de defensa, evidente como se hace que el fallador, para este \u00a0efecto, se bas\u00f3 directamente en la acusaci\u00f3n, sin \u00a0modificar los hechos jur\u00eddicamente relevantes que la soportan. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0controversia de esta manera planteada, entonces, se ofrece \u00a0completamente insustancial, pues, el recurrente no acierta a \u00a0especificar cu\u00e1l es el efecto material concreto de lo \u00a0expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, basta verificar el contenido del escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n del fallo, para advertir evidente que la omisi\u00f3n \u00a0en cita no ocasion\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o al procesado y \u00a0su defensa, o mejor, que perfectamente se conocieron las razones por \u00a0las cuales se conden\u00f3, en clara consonancia con el objeto \u00a0concreto de acusaci\u00f3n, al punto de gobernar precisos y \u00a0directos motivos de controversia, que ahora se examinan por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Cae \u00a0en el vac\u00edo, por ello, la manifestaci\u00f3n de que la \u00a0defensa no pudo confrontar el fallo con la acusaci\u00f3n para as\u00ed \u00a0determinar si existi\u00f3 o no variaci\u00f3n, pues, ostensible \u00a0surge su contenido meramente especulativo, cuando evidente se hace, \u00a0por virtud del motivo mismo de apelaci\u00f3n, que entre ellos no \u00a0existe diferencia material. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido, no entiende la Sala a qu\u00e9 se refiere el \u00a0impugnante cuando exige que la sentencia discrimine el \u201csupuesto \u00a0de hecho\u201d \u00a0de la norma violada y su \u201cconsecuencia \u00a0jur\u00eddica\u201d, \u00a0para despu\u00e9s delimitar en cu\u00e1l de estos aspectos se \u00a0present\u00f3 la violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Parece \u00a0que esta manifestaci\u00f3n opera apenas como recurso ret\u00f3rico, \u00a0en tanto, nunca se desarrolla el t\u00f3pico o siquiera se precisa \u00a0cu\u00e1l es su efecto en lo examinado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAUSENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE RESPUESTA PUNTUAL Y DETALLADA\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A LO ARGUMENTADO POR LA DEFENSA \u00a0<\/p>\n<p>Asevera \u00a0el recurrente, que el Tribunal, en lugar de verificar \u201cla \u00a0plausibilidad\u201d \u00a0de la competencia de la procesada para conocer de las acciones de \u00a0tutela, o del cumplimiento del principio de subsidiaridad, apenas \u00a0cit\u00f3 jurisprudencia y concluy\u00f3 sin especificar c\u00f3mo \u00a0opera en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa, en contra de lo sostenido por el recurrente, a quien le \u00a0basta con citar un apartado descontextualizado de la sentencia para \u00a0fundar su tesis, que el fallador de primer grado s\u00ed efectu\u00f3 \u00a0un examen amplio y suficiente de ambos fen\u00f3menos, con cita \u00a0probatoria y jurisprudencial puntual que le permiti\u00f3 sostener \u00a0que la acusada no verific\u00f3 algunos casos en los que se hac\u00eda \u00a0evidente, en sentir del fallador, que los accionantes no trabajaron \u00a0ni residen en C\u00facuta; y, en lo que atiende a la subsidiaridad, \u00a0que jam\u00e1s se examin\u00f3 la condici\u00f3n particular de \u00a0los m\u00faltiples demandantes, a efectos de establecer su estado \u00a0de debilidad o precariedad econ\u00f3mica; pero, as\u00ed mismo, \u00a0que la inexistencia de un perjuicio irremediable, incluso reconocida \u00a0en las sentencias por ella proferidas, tornaba improcedente el amparo \u00a0en calidad de mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0estima necesario la Corte, para evitar farragosas e innecesarias \u00a0transcripciones, traer a colaci\u00f3n los amplios apartados \u00a0destinados por el A quo para referirse a los temas en cuesti\u00f3n, \u00a0en tanto, se verifica ostensible la impropiedad de lo alegado por el \u00a0defensor de la acusada, no solo porque condensa de manera impropia lo \u00a0que de verdad contempla la decisi\u00f3n, sino en atenci\u00f3n a \u00a0que introduce el t\u00e9rmino \u201cplausibilidad\u201d, \u00a0sin explicar a qu\u00e9 corresponde el mismo, o mejor, de qu\u00e9 \u00a0manera incide en la aseveraci\u00f3n de motivaci\u00f3n \u00a0deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, respecto de la violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0alegada a trav\u00e9s de varias aristas por el recurrente, la Sala \u00a0observa que, efectivamente, el contenido concreto de la acusaci\u00f3n \u00a0y, en particular, la determinaci\u00f3n que de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes se hace all\u00ed, obliga delimitar \u00a0como \u00fanico objeto de definici\u00f3n del elemento \u00a0normativo-objetivo del delito, esto es, la concreci\u00f3n de lo \u00a0manifiestamente contrario a la ley, el atinente a la competencia de \u00a0la funcionaria acusada para adelantar el tr\u00e1mite de las tres \u00a0tutelas, y la violaci\u00f3n de los principios de subsidiaridad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. la atipicidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva, en relaci\u00f3n con los t\u00f3picos de competencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiaridad inmediatez y temeridad en los cuales se soporta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advirti\u00f3 en precedencia, el respeto por el principio de \u00a0congruencia obliga examinar \u00fanicamente los t\u00f3picos por \u00a0los cuales se determin\u00f3 en la acusaci\u00f3n que la \u00a0procesada viol\u00f3 de manera manifiesta la ley al proferir los \u00a0tres fallos de tutela, esto es, competencia, subsidiaridad e \u00a0inmediatez, sin posibilidad de asumir propio de este estudio el \u00a0aspecto de la temeridad, agregado por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0una mejor comprensi\u00f3n de la decisi\u00f3n a tomar por la \u00a0Corte, se estudiar\u00e1 de manera individual cada uno de los \u00a0elementos en cita, en referencia con las tres decisiones de tutela \u00a0que se estiman manifiestamente contrarias a la ley por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en la decisi\u00f3n que se examina, advirti\u00f3 que \u00a0los fallos proferidos por la acusada se asumen manifiestamente \u00a0contrarias a la ley porque, cuando menos respecto de algunos de los \u00a0accionantes, carec\u00eda ella de competencia territorial, dado que \u00a0el da\u00f1o no hab\u00eda sido causado en C\u00facuta, ni all\u00ed \u00a0se irradiaban sus efectos, por no residir en esta ciudad aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, la defensa se\u00f1ala que de lo consignado en las \u00a0respectivas demandas de tutela, era dable para la funcionaria \u00a0entender que se trataba de personas residentes en la zona, raz\u00f3n \u00a0suficiente para asumir leg\u00edtima su intervenci\u00f3n en el \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte debe se\u00f1alar que la discusi\u00f3n, en \u00a0estricto sentido, no estriba en determinar si la acusada contaba o no \u00a0con competencia territorial para adelantar el tr\u00e1mite de las \u00a0acciones constitucionales, sino en definir si con lo consignado en \u00a0los documentos aportados por los demandantes, era v\u00e1lido \u00a0continuar con el diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, no se controvierte que efectivamente existen unos m\u00ednimos \u00a0derroteros legales que definen l\u00edmites en la competencia \u00a0territorial de los jueces, al amparo de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, regulado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Decreto 1382 de 2000, que delimitan una intervenci\u00f3n a \u00a0prevenci\u00f3n, sea en el lugar donde ocurre la violaci\u00f3n o \u00a0amenaza, o en aquel en el cual se produzcan sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ello, como lo detalla el A quo y aceptan las partes, la Corte \u00a0Constitucional deriv\u00f3 espec\u00edficos criterios, definidos \u00a0ya para cuando se admitieron las acciones en examen, que ubican la \u00a0producci\u00f3n de los efectos de la conducta activa u omisiva \u00a0violatoria de derechos fundamentales, en el domicilio o lugar en el \u00a0que reside el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, en el tema de ECOPETROL y la posibilidad de demandar \u00a0como violatorias de derechos fundamentales algunas actuaciones de la \u00a0empresa, era factible presentar la acci\u00f3n en el sitio en el \u00a0que laboraron los accionantes o en aquel en el cual resid\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, lo acostumbrado es que, para ese efecto, el demandante indique \u00a0en la demanda, que se entiende presentada bajo la gravedad del \u00a0juramento, el sitio en el que se materializa la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos y, de manera paralela, aquel en el cual reside, sin que se \u00a0estime menester, en estos casos, alg\u00fan tipo de diligencia \u00a0encaminada a verificar una u otra circunstancias, en el entendido que \u00a0por consecuencia de la competencia a prevenci\u00f3n fijada en la \u00a0ley, al funcionario judicial le basta con alguna de estas dos \u00a0manifestaciones para asumir el conocimiento del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto del tema de la competencia, debe precisar la Sala, que \u00a0la sentencia de primer grado, solo remiti\u00f3 al mismo dentro del \u00a0examen del radicado 2010-568, fallo del 1 de febrero de 2011, a \u00a0partir de dar por cierto que la acusada no ten\u00eda competencia, \u00a0porque sobre ello la alert\u00f3, en respuesta a la demanda, la \u00a0empresa ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, por fuera de la manifestaci\u00f3n de la entidad \u00a0accionada, nada existe dentro del acervo probatorio recopilado, y \u00a0tampoco se argumenta en el fallo de primer grado sobre el particular, \u00a0para definir de manera invariable que, en efecto, los demandantes no \u00a0estaban domiciliados o no resid\u00edan en la ciudad de C\u00facuta \u00a0para el momento de presentar la correspondiente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia cuestionada controvierte la afirmaci\u00f3n del defensor, \u00a0referida a que los accionantes manifestaron residir en C\u00facuta, \u00a0en atenci\u00f3n a que: (i) el abogado de la entidad estatal, en su \u00a0respuesta, indic\u00f3 que el despacho carece de competencia \u00a0territorial porque \u201clos \u00a0accionantes no laboraron para ECOPETROL S.A. en la ciudad de C\u00facuta \u00a0ni en los municipios que comprenden la jurisdicci\u00f3n y que la \u00a0empresa tampoco hab\u00eda pagado salarios ni bonificaciones ac\u00e1\u201d; \u00a0y (ii) los poderes entregados muestran presentaci\u00f3n personal \u00a0en ciudades diferentes de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que las explicaciones en cita no solo son insuficientes para \u00a0determinar por fuera de toda duda que los accionantes no resid\u00edan \u00a0en la ciudad de C\u00facuta, sino que impiden advertir, como sin \u00a0fundamento se asevera en el fallo, que la procesada conoc\u00eda \u00a0sin dubitaci\u00f3n que carec\u00eda de competencia para \u00a0adelantar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n en particular. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, que los accionantes no laboraran en la ciudad de C\u00facuta, \u00a0como lo asegur\u00f3 el representante de la entidad accionada, \u00a0emerge insuficiente para fincar en ello la ausencia de legitimidad \u00a0territorial de la acusada en pro de asumir el conocimiento del \u00a0asunto, evidente como se hace que en atenci\u00f3n al concepto a \u00a0prevenci\u00f3n del factor competencial en este caso, perfectamente \u00a0ello se suple con la radicaci\u00f3n de los demandantes, a quienes \u00a0se dijo, acorde con el texto de la demanda, residenciados en dicha \u00a0capital. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, que el representante de la empresa dijera a algunos \u00a0de los demandantes laborando en ciudad diferente a C\u00facuta, no \u00a0implica, como lo entendi\u00f3 el A quo, que con ello la procesada \u00a0tuviera conocimiento de su incompetencia \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en torno a la inferencia que puede obtenerse de que algunos de los \u00a0poderes fueran otorgados en ciudad distinta, es claro para la Corte, \u00a0en un plano racional de lo que es dable exigir en similares \u00a0circunstancias a los funcionarios judiciales, que ello por s\u00ed \u00a0mismo no ten\u00eda por qu\u00e9 llevar a que la procesada \u00a0advirtiera la posibilidad de que lo consignado en la demanda fuera \u00a0mendaz, u obligara a realizar una auscultaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0profunda del tema a trav\u00e9s de un procedimiento no solo ajeno a \u00a0lo que la ley consagra, sino inusual en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de lo anotado, es pertinente se\u00f1alar que no se ha \u00a0demostrado de manera fehaciente que efectivamente los accionantes no \u00a0vivieran en la ciudad de C\u00facuta \u2013solo se supone, por \u00a0parte del fallador, que as\u00ed no es, en atenci\u00f3n a \u00a0otorgar en diferentes localidades los poderes-, de lo cual se \u00a0seguir\u00eda, en sana l\u00f3gica jur\u00eddica, que la \u00a0determinaci\u00f3n de que la procesada actu\u00f3 de manera \u00a0manifiesta en contra de la ley carece de soporte, o que ello se \u00a0fundamenta, no en el hecho de asumir una competencia territorial \u00a0ajena a su sede, sino en la omisi\u00f3n de verificar si \u00a0efectivamente quienes firmaron poderes por fuera de C\u00facuta, no \u00a0resid\u00edan all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0repite, si el n\u00facleo central, en este aspecto, de la acusaci\u00f3n \u00a0de haber actuado en contra de la ley, reposa en que la procesada no \u00a0era competente, en el \u00e1mbito territorial, porque algunos de \u00a0los accionantes no estaban residenciados en C\u00facuta, lo \u00a0obligado de se\u00f1alar es que ni la Fiscal\u00eda, ni el \u00a0juzgador A quo, efectivamente demostraron que, en concreto, esas \u00a0personas mintieron cuando aseveraron fijar all\u00ed su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, si as\u00ed fuera, es necesario precisar que tampoco \u00a0ello determina que el actuar de la procesada opere manifiestamente \u00a0contrario a la ley, pues, cabe reiterar, se verifica com\u00fan que \u00a0en este tipo de eventos la sola manifestaci\u00f3n de residencia en \u00a0el lugar de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n sea suficiente \u00a0para cubrir la exigencia de delimitaci\u00f3n de competencia \u00a0territorial, independientemente de que despu\u00e9s, por otros \u00a0mecanismos, se demuestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, entonces, cuando la procesada asumi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de los tres casos en examen, contaba con competencia para ello, sin \u00a0que la respuesta dada en la tercera de ellas por la parte demandada, \u00a0implicase una variaci\u00f3n significativa que por s\u00ed misma \u00a0le obligara renunciar al conocimiento o adelantar cualesquiera \u00a0actividades innominados de verificaci\u00f3n, cuando es lo cierto \u00a0que de determinarse veraz la circunstancia presentada por el abogado \u00a0del ente accionado \u2013que algunos de los accionantes no laboraron \u00a0en C\u00facuta-, perviv\u00eda la facultad de continuar con el \u00a0tr\u00e1mite en atenci\u00f3n a que, a prevenci\u00f3n, segu\u00eda \u00a0vigente el factor domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, la Corte concluye que la manifiesta contrariedad con \u00a0la ley no se halla configurada, en ninguna de las tres providencias \u00a0proferidas por la acusada, respecto del factor de competencia \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se anot\u00f3 al inicio, el principio, o criterio, de inmediatez, \u00a0no se extracta directo de ninguna norma espec\u00edfica \u2013aunque \u00a0se ha se\u00f1alado que ello deriva natural de que el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, exprese que la protecci\u00f3n \u00a0opera inmediata-, pero ha venido a acu\u00f1arse por jurisprudencia \u00a0de la corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0por su textura abierta, que obliga las m\u00e1s de las veces \u00a0consultar el caso concreto, respecto del mismo no se ha establecido \u00a0un hito objetivo preciso, ni siquiera con regulaci\u00f3n temporal \u00a0espec\u00edfica, acorde con su naturaleza, lo que torna, en \u00a0ocasiones, et\u00e9rea la discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el tipo penal de prevaricato informa de la necesidad, para su \u00a0tipificaci\u00f3n objetiva, de que la decisi\u00f3n sea \u00a0manifiestamente contraria a la ley, habr\u00eda que mencionar que \u00a0en aspectos por esencia discutibles, como el que corresponde a la \u00a0inmediatez, su determinaci\u00f3n opera \u00fanicamente en los \u00a0casos en los cuales sea posible se\u00f1alar sin margen de dudas, \u00a0que el tiempo discurrido entre la amenaza o afectaci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, torna en inoperante el remedio buscado o advierte de \u00a0inexplicable dejadez del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, la Corte Constitucional introdujo el criterio de \u00a0razonabilidad, por cuya virtud, al juzgador se le impone la tarea de \u00a0examinar las razones que pudieron incidir en que no se presentase \u00a0oportunamente la acci\u00f3n, en consonancia, igualmente, con el \u00a0perjuicio que el paso del tiempo pueda producir frente a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0se anot\u00f3, entonces, en la Sentencia SU- 961 DE 1999: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier \u00a0tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad.\u00a0 La \u00a0consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con \u00a0fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el sentido \u00a0de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La \u00a0razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De \u00a0acuerdo con los hechos, el juez est\u00e1 encargado de establecer \u00a0si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, \u00a0de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el \u00a0t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta \u00a0no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta \u00a0en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos \u00a0fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. Si \u00a0el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n \u00a0que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello \u00a0implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta \u00a0condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la \u00a0interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. Si la \u00a0inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, \u00a0cuando \u00e9stas proveen una protecci\u00f3n eficaz, impide que \u00a0se conceda la acci\u00f3n de tutela, del mismo modo, es necesario \u00a0aceptar que la inactividad para interponer esta \u00faltima acci\u00f3n \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe llevar a que no se \u00a0conceda.\u00a0 En el caso en que sea la tutela y no otro medio de \u00a0defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el principio establecido en la Sentencia (C-543\/92), seg\u00fan \u00a0el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley \u00a0ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para \u00a0beneficio propio, m\u00e1xime en los casos en que existen derechos \u00a0de terceros involucrados en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aunque la Corte Constitucional estableci\u00f3 que en \u00a0determinados eventos el paso del tiempo, as\u00ed fuese amplio, no \u00a0necesariamente determina vulnerado el principio de inmediatez, all\u00ed \u00a0tambi\u00e9n fij\u00f3 l\u00edmites o requisitos que facultan \u00a0conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia T-158 de 2006, relacion\u00f3 sobre el t\u00f3pico: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, forma parte de los elementos que conforman la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de los derechos constitucionales que se alega en una acci\u00f3n \u00a0de tutela, la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la \u00a0ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que configura la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza y el momento en que esto se pone en conocimiento del juez \u00a0de tutela o autoridad pertinente. Incluso, la real configuraci\u00f3n \u00a0de una trasgresi\u00f3n a los derechos fundamentales se pone en \u00a0duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado \u00a0alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la gener\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se puede \u00a0derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo \u00a0transcurrido entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos \u00a0circunstancias espec\u00edficas: (i) Que se demuestre que la \u00a0vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto \u00a0de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n \u00a0desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, \u00a0contin\u00faa y es actual.[26]\u00a0Y \u00a0(ii) que la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se \u00a0le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en \u00a0desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un \u00a0juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre \u00a0otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que para el momento en el cual fueron expedidas las sentencias \u00a0reprochadas a la acusada, este criterio no solo era actual, sino \u00a0reiterado, al punto de marcar el estado del arte sobre el tema, con \u00a0plena posibilidad de irradiar dichos fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se sostiene por el A quo, el caso concreto informa que el hecho \u00a0supuestamente violatorio de los derechos de todos los accionantes, en \u00a0los tres casos, ocurri\u00f3 el 5 de octubre de 2007, cuando se \u00a0firm\u00f3 el acta que determin\u00f3 factor no salarial el \u00a0correspondiente a la prima extraordinaria otorgada en favor del \u00a0personal directivo de ECOPETROL S.A., por liberalidad de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ese hecho, cabe recordar, se materializ\u00f3 durante varios a\u00f1os, \u00a0cada que se pagaron las mesadas pensionales de los ex trabajadores, \u00a0hasta que finalmente, en los a\u00f1os 2010 y 2011, esto es, \u00a0discurridos entre tres y cuatro a\u00f1os, se incoaron las acciones \u00a0constitucionales ante el despacho a cargo de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar, sobre este aspecto, que en el decurso de esos \u00a0a\u00f1os no se advierte adelantado alg\u00fan tipo de tr\u00e1mite \u00a0espec\u00edfico, o proferida decisi\u00f3n concreta de la \u00a0empresa, que permita verificar actualizada la posibilidad de reclamo \u00a0o pasible de verificar la vulneraci\u00f3n de un derecho diferente \u00a0\u2013entre otros, el de igualdad, si se dijera que posteriormente \u00a0la naturaleza del pago se modific\u00f3 en favor de otros \u00a0pensionados-. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se alleg\u00f3 justificaci\u00f3n atendible y demostrada, que \u00a0permitiera estimar explicable alg\u00fan obst\u00e1culo o \u00a0impedimento concreto para no haber acudido desde un principio al \u00a0remedio constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la verificaci\u00f3n espec\u00edfica del concepto de inmediatez, \u00a0acorde con la jurisprudencia consolidada, implicaba, para ese \u00a0momento, que la acusada verificase materializados dos requisitos: (i) \u00a0que la situaci\u00f3n violatoria de derechos ha permanecido en el \u00a0tiempo y sigue afectando a los actores; y (ii) que los accionantes se \u00a0hallaban en una especial situaci\u00f3n que advierta \u00a0desproporcionado seguir soportando la situaci\u00f3n, entre ellos, \u00a0indefensi\u00f3n, abandono e incapacidad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien, podr\u00eda aducirse, como lo hace la defensa, que el \u00a0hecho se segu\u00eda presentado para el momento de instaurar la \u00a0tutela, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico y permanente de la \u00a0pensi\u00f3n, es lo cierto que ello no alcanza para prefigurar el \u00a0segundo requisito \u2013debilidad por indefensi\u00f3n, abandono o \u00a0incapacidad, entre otros-, jam\u00e1s establecido en la demanda, a \u00a0no ser por alusiones generales a la disminuci\u00f3n en el tope de \u00a0las mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, as\u00ed, que ninguna raz\u00f3n habilitaba conceder el \u00a0amparo, dado que el principio de inmediatez se encontraba afectado \u00a0sin explicaci\u00f3n plausible. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el defensor de la acusada busca desvirtuar esta afirmaci\u00f3n, \u00a0surgida de la aplicaci\u00f3n espec\u00edfica del principio de \u00a0razonabilidad, a partir de lo contemplado en reciente jurisprudencia \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, sin embargo, incurre en varios desatinos, desde aquel de \u00a0desvirtuar la tesis al inicio planteada respecto de la violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso, que hizo radicar en que la Fiscal\u00eda debi\u00f3 \u00a0introducir en la acusaci\u00f3n todos los antecedentes \u00a0jurisprudenciales que soportan su tesis y \u00fanicamente sobre \u00a0ellos es dable plantear la discusi\u00f3n, hasta pasar por alto, \u00a0como tambi\u00e9n dijo conocer, que la conducta penal en estos \u00a0casos se juzga a partir de juicios ex ante, vale decir, en \u00a0seguimiento de los elementos con los cuales contaba la procesada para \u00a0el momento de proferir las decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se discute, en trat\u00e1ndose de un tema regido por la \u00a0jurisprudencia y no por norma concreta, que la decisi\u00f3n objeto \u00a0de juzgamiento debe analizarse al tamiz del estado del arte vigente, \u00a0mismo que, como se anot\u00f3, obligaba verificar dos aspectos \u00a0espec\u00edficos, uno de ellos pasado por alto en las sentencias, \u00a0lo que nutre de tipicidad, en el plano objetivo, el delito de \u00a0prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0el que la argumentaci\u00f3n planteada en contra por el defensor de \u00a0la acusada, se fundamente en decisi\u00f3n con mucho posterior, \u00a0informa de manera t\u00e1cita que, en efecto, no existe forma de \u00a0controvertir ese estado del arte. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s de lo anotado, tampoco se compadece con el contenido de \u00a0la decisi\u00f3n reciente, se\u00f1alar que en esta efectivamente \u00a0se avala el comportamiento de la procesada y, en particular, la \u00a0posibilidad de conceder el amparo por gozar de actualidad procesal la \u00a0violaci\u00f3n planteada en las demandas. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0adecuada lectura del precedente pretendido entronizar por la defensa \u00a0\u2013Sentencia T-532 de 2017-, permite verificar que all\u00ed, \u00a0si bien, se anota que en trat\u00e1ndose de prestaciones peri\u00f3dicas \u00a0como la pensi\u00f3n de vejez, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0presentarse en cualquier tiempo, no se abjura del segundo requisito \u00a0desde anta\u00f1o establecido. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario, aunque en el texto de la decisi\u00f3n la Corte \u00a0Constitucional de manera somera significa, en lo que atiende al \u00a0principio de inmediatez, que la acci\u00f3n de tutela procede para \u00a0prestaciones peri\u00f3dicas, en cuanto, se actualiza el da\u00f1o, \u00a0de all\u00ed no puede extractarse, incluso con la m\u00e1s laxa \u00a0de las interpretaciones, que se elimin\u00f3 el segundo requisito, \u00a0remitido a las especiales circunstancias del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0solo que, en el caso all\u00ed analizado, esa exigencia se entendi\u00f3 \u00a0cabalmente superada, en tanto, como expresamente se anot\u00f3, el \u00a0accionante corresponde a una persona en situaci\u00f3n de \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica dada su edad \u00a0 \u00a0-78 a\u00f1os-, \u00a0con afectaci\u00f3n concreta de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0aun, en el apartado transcrito por el recurrente a fin de soportar \u00a0vigente la posibilidad de que los accionantes acudieran ante la \u00a0procesada para reclamar la estimaci\u00f3n como salario de la prima \u00a0especial, la Corte Constitucional expresamente remite a la sentencia \u00a0T-158 de 2006, que, tal cual se anot\u00f3 antes, reclama de ambos \u00a0requisitos como excepci\u00f3n al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es verdad, entonces, que el n\u00facleo del asunto resuelto por la \u00a0Corte en la reciente decisi\u00f3n de 2017, estribe en que se trate \u00a0de prestaciones peri\u00f3dicas; ni tampoco, as\u00ed lo busque \u00a0enfatizar el impugnante en su escrito, que esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n reitere pronunciamientos anteriores \u2013nunca \u00a0examinados por el defensor- en los que supuestamente se establezca la \u00a0anotada como \u00fanica exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiaridad \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0muy reciente decisi\u00f3n (Radicado 52829, del 9 de octubre de \u00a02019), la Sala examin\u00f3 el requisito en cuesti\u00f3n, en \u00a0aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia vigente para el a\u00f1o \u00a02010, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0diferencia del t\u00f3pico de inmediatez, el tema de la \u00a0subsidiaridad de la tutela ha sido tratado de manera amplia, objetiva \u00a0y suficiente por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, de \u00a0manera que se trata de un asunto conocido por los jueces en su \u00a0funci\u00f3n constitucional tuitiva de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0cual se anota en el fallo de primer grado, la subsidiaridad del \u00a0mecanismo especial implica que solo se acude a este cuando no existe \u00a0un medio ordinario id\u00f3neo para restablecer o proteger el \u00a0derecho fundamental, lo que obliga del afectado acudir en primer \u00a0lugar a esas v\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los casos en los cuales se acuda al remedio constitucional, entonces, \u00a0es necesario demostrar que el medio ordinario no existe, no es \u00a0id\u00f3neo, o resulta insuficiente para la protecci\u00f3n \u00a0adecuada del derecho; aun cuando, as\u00ed mismo, puede \u00a0interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, en cuyo caso ha de demostrarse la posibilidad de este. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asunto laboral similar a los que ahora se examinan, la Corte \u00a0Constitucional precis\u00f3 en la Sentencia T-145 de 2011: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.2. \u00a0Subsidiariedad de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe sobre la \u00a0acci\u00f3n de tutela que \u201c(\u2026) \u00a0Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta acci\u00f3n es de car\u00e1cter excepcional y \u00a0subsidiario. Esto es, \u00fanicamente procede cuando no se disponga \u00a0de otro medio de defensa judicial o, en el evento en el cual, a pesar \u00a0de existir el medio de defensa, este no resulte id\u00f3neo para la \u00a0protecci\u00f3n del derecho y se hace necesaria la adopci\u00f3n \u00a0de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado \u00a0en abundante jurisprudencia que\u00a0\u201ccuando \u00a0el juez de tutela deba decidir en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza de un derecho fundamental habr\u00e1 de verificar si \u00a0existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda \u00a0ventilarse el conflicto.\u201d[26] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precepto constitucional ha sido desarrollado en el numeral 1\u00ba \u00a0del articulo 6\u00ba del\u00a0Decreto \u00a02591 de 1991[27]\u00a0en \u00a0el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en \u00a0que existan otros medios de defensa judiciales de los cuales pueda \u00a0hacer uso el accionante.[28]\u00a0En \u00a0este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0oportunidades que\u00a0en \u00a0virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales deben \u00a0ser, en principio, resueltos por las v\u00edas ordinarias, tanto \u00a0jurisdiccionales y administrativas, y s\u00f3lo es posible la \u00a0procedencia de\u00a0 la acci\u00f3n de tutela cuando las \u00a0mencionadas v\u00edas no existan o no resulten adecuadas para \u00a0proteger los derechos del recurrente.[29] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0restricci\u00f3n no es caprichosa. En realidad, tiene el objetivo \u00a0de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley a las diferentes autoridades judiciales. De esta forma, se \u00a0garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del \u00a0debido proceso como la aplicaci\u00f3n de los procedimientos debido \u00a0a cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera espec\u00edfica, la jurisprudencia de la Corte ha hecho \u00a0referencia a la procedibilidad de la tutela contra los actos \u00a0administrativos. En este sentido, como regla general se ha se\u00f1alado \u00a0que no es la acci\u00f3n de tutela la adecuada para discutirlos. \u00a0Son m\u00e1s apropiados los procedimientos de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa.[30]\u00a0En \u00a0principio, es la jurisdicci\u00f3n contenciosa la llamada a \u00a0estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n de un acto administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que este no resulta un \u00a0principio absoluto y, por tanto, ha creado excepciones claras y \u00a0espec\u00edficas, en las cuales procede la tutela como mecanismo \u00a0transitorio, a saber[31]: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0si las v\u00edas ordinarias no resultan eficaces para restablecer \u00a0el derecho, \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0si se hace necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional para evitar el acaecimiento de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de acuerdo con la primera, es posible la protecci\u00f3n \u00a0por v\u00eda de tutela cuando el mecanismo judicial alterno no \u00a0resulta eficaz para la protecci\u00f3n de derechos. La Corte ha \u00a0precisado esta regla manifestando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo \u00a0suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no \u00a0sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un \u00a0perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es \u00a0que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema \u00a0de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutela de \u00a0manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales\u201d[32]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda excepci\u00f3n se refiere a los casos en que el accionante \u00a0logra demostrar la ocurrencia de un\u00a0 perjuicio irremediable, \u00a0caso en el cual procede esta acci\u00f3n como mecanismo transitorio \u00a0de protecci\u00f3n[33]. \u00a0Sobre este punto la Corte ha indicado\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0(ii) que procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda \u00a0evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) \u00a0que solamente en estos casos el juez de tutela podr\u00e1 suspender \u00a0la aplicaci\u00f3n del acto administrativo (art\u00edculo 7 del \u00a0Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (art\u00edculo \u00a08 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo\u201d[34].\u00a0As\u00ed, \u00a0por ejemplo, puede proceder la tutela a pesar de existir v\u00edas \u00a0judiciales alternas cuando se ve afectado el m\u00ednimo vital del \u00a0accionante o sus condiciones f\u00edsicas permiten pensar que se \u00a0encuentra en un especial estado de indefensi\u00f3n y de no \u00a0intervenir de inmediato el juez constitucional se producir\u00eda \u00a0un da\u00f1o irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera m\u00e1s espec\u00edfica aun, la Corte ha indicado que si \u00a0bien normalmente la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0debatir el cobro de acreencias laborales, pues las v\u00edas \u00a0laborales ordinarias resultan adecuadas para solucionar este tipo de \u00a0problemas, ha considerado que excepcionalmente puede utilizarse la \u00a0tutela para esos efectos \u201ccuando \u00a0quiera que el no pago de las mismas pone en peligro o atenta en \u00a0contra de los derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0vital y a la subsistencia\u201d[35]del \u00a0beneficiario y su familia[36]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, est\u00e1 jurisprudencialmente establecido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela s\u00f3lo procede cuando no existen mecanismos judiciales \u00a0alternos de defensa. Pero este principio tiene dos excepciones: la \u00a0primera, se refiere a la necesidad de que la v\u00eda judicial \u00a0ordinaria sea eficaz para la protecci\u00f3n del derecho y, la \u00a0segunda, cuando existe la proximidad de un da\u00f1o irremediable \u00a0para el actor[37]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala observa que, en el caso concreto, la accionante tiene otros \u00a0recursos para discutir la legalidad y constitucionalidad de los actos \u00a0administrativos acusados, por ejemplo, todos los recursos de la v\u00eda \u00a0contencioso administrativa, o, por tratarse de cuestiones laborales, \u00a0la v\u00eda prevista en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo. Sin embargo, tambi\u00e9n hay que indicar que \u00a0la accionante fue calificada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Bogot\u00e1, el 29 de enero de 2009, con una \u00a0incapacidad de 50,16%. De tal suerte que la accionante se encuentra \u00a0en un estado que le impide trabajar y, por tanto, es sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. Adicional a su enfermedad, \u00a0su edad de 67 a\u00f1os acent\u00faa su imposibilidad de entrar \u00a0al mercado laboral. Siendo esto as\u00ed, se hace necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la ocurrencia de \u00a0un da\u00f1o irremediable en los derechos de la accionante, toda \u00a0vez que su imposibilidad de trabajar y su precario estado de salud \u00a0hace presumir la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital y la \u00a0urgencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Siendo esto \u00a0as\u00ed, se cumple uno de los presupuestos de la jurisprudencia \u00a0para la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela a pesar \u00a0de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Por tal \u00a0motivo, la Sala, en contra de lo establecido en las instancias, \u00a0proceder\u00e1 a su estudio de fondo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0criterio expuesto por la Corte Constitucional en la decisi\u00f3n \u00a0citada, cabe relevar, se asume objetivo y pac\u00edfico, en \u00a0reiteraci\u00f3n de otros anteriores, sin posibilidad de asumir \u00a0alg\u00fan tipo de confusi\u00f3n u oscuridad que impida \u00a0verificar los principios que lo animan y su efecto respecto de cada \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto por la alta Corporaci\u00f3n, en lo que corresponde a \u00a0los asuntos aqu\u00ed examinados, es posible extractar como reglas \u00a0definidas que: (i) la acci\u00f3n de tutela opera subsidiaria y \u00a0excepcional, de lo que se sigue que en la generalidad de los casos es \u00a0necesario agotar las v\u00edas ordinarias \u2013administrativa o \u00a0judicial-; (ii) los conflictos laborales y administrativos se gu\u00edan \u00a0por estas mismas reglas; incluso, no es la tutela un medio efectivo \u00a0para obtener el pago de acreencias laborales; (iii) es factible \u00a0acudir a la tutela, aun existiendo medios ordinarios, si se demuestra \u00a0que estos no cubren en su integridad los derechos objeto de \u00a0protecci\u00f3n, o si resultan extempor\u00e1neos o insuficientes \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso ha de utilizarse \u00a0el remedio especial como mecanismo transitorio; (iv) algunas \u00a0circunstancias, entre ellas la edad y el estado de salud de la \u00a0persona, hacen presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0y permiten acudir a la tutela como mecanismo para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en los tres casos objeto de examen por el acusado, era \u00a0necesario verificar, para efectos de otorgar, como lo hizo, la \u00a0protecci\u00f3n especial a los demandantes en tutela: (i) que no \u00a0exist\u00eda ning\u00fan mecanismo ordinario para proteger los \u00a0derechos en juego, o que este no era id\u00f3neo por no proteger a \u00a0satisfacci\u00f3n todos estos derechos; o (ii) que pese a ello se \u00a0trataba en estos casos de un mecanismo transitorio para precaver un \u00a0perjuicio irremediable fruto, entre otros, de alg\u00fan estado de \u00a0desprotecci\u00f3n de los accionantes o la afectaci\u00f3n \u00a0palpable de su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en la sentencia T-764 de 2010, la Corte Constitucional \u00a0se refiri\u00f3 espec\u00edficamente al tema del Est\u00edmulo \u00a0al Ahorro en ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, como lo sostuvo la defensa, dicha decisi\u00f3n no fue \u00a0conocida por la acusada para el momento de emitir las sentencias \u00a0ahora examinadas, no puede pasarse por alto que all\u00ed se hace \u00a0una relaci\u00f3n de los antecedentes que imped\u00edan conceder \u00a0el amparo, los cuales, huelga anotar, debieron no solo ser conocidos, \u00a0sino aplicados en esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata aqu\u00ed, como lo propone el defensor en el recurso, de \u00a0que se sorprenda a la procesada con normas o hechos que no fueron \u00a0objeto de imputaci\u00f3n o acusaci\u00f3n, sino que ella, en \u00a0raz\u00f3n de su funci\u00f3n judicial, debi\u00f3 haberse \u00a0valido de esos precedentes para definir el criterio, este s\u00ed \u00a0normativo, de subsidiaridad y su aplicaci\u00f3n en el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se verifica adecuado el argumento planteado por la procesada y su \u00a0defensor, referido a que se utiliz\u00f3, a manera de norte de los \u00a0casos examinados, uno similar resuelto por la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia T-697 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, lo primero que cabe relacionar es que una sola decisi\u00f3n, \u00a0as\u00ed comportase identidad f\u00e1ctica, no puede servir de \u00a0soporte suficiente para proceder a conceder el amparo, cuando dicha \u00a0manifestaci\u00f3n de la Corte Constitucional dista m\u00e1s de \u00a0diez a\u00f1os de los hechos objeto de consideraci\u00f3n al d\u00eda \u00a0de hoy. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0se\u00f1alar, como lo hizo el A quo, las muchas decisiones que con \u00a0posterioridad profiri\u00f3 esa alta corporaci\u00f3n, para \u00a0verificar que en los a\u00f1os 2010 y 2011, cuando se emitieron los \u00a0fallos que se le reprochan a la funcionaria, ese no representaba el \u00a0estado del arte. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la Corte debe precisar c\u00f3mo en trat\u00e1ndose \u00a0del principio de subsidiaridad, inserto en la norma constitucional \u00a0que regula el medio especial de amparo, la posibilidad de hacerlo \u00a0valer cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, \u00a0opera por esencia excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, entonces, que en la auscultaci\u00f3n del caso concreto \u00a0se debe poner particular \u00e9nfasis en la determinaci\u00f3n de \u00a0los requisitos que habilitan dicha excepcionalidad, para que no se \u00a0convierta en regla general, desnaturalizando el principio en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anotado, para significar que tampoco, pese a los esfuerzos \u00a0dial\u00e9cticos realizados por el defensor en el recurso, es \u00a0factible concluir asimilables, el caso resuelto por la Corte \u00a0Constitucional en el radicado T-697 de 1999, con los tres asuntos \u00a0objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0para mencionar la m\u00e1s saliente de las diferencias, en el \u00a0radicado T-697 de 1999, la Corte protegi\u00f3 el derecho a la \u00a0igualdad de los trabajadores de un sindicato hospitalario, dado que \u00a0por ley \u2013Decreto 256 de 1996-, a todos se les aprob\u00f3 un \u00a0reajuste salarial, pero las directivas solo lo pagaron a algunos \u00a0\u2013precisamente a los profesionales-, dado que no exist\u00edan \u00a0recursos para cumplir la norma respecto de la totalidad del personal. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Corte Constitucional, que no exist\u00eda raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0para omitir pagar a todos los trabajadores el incremento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013advirti\u00f3 que si el dinero no alcanza, debe hacerse un \u00a0pago proporcional a todos- y, adem\u00e1s, que en trat\u00e1ndose \u00a0del derecho a la igualdad, en ese caso el \u00fanico medio de \u00a0defensa judicial adecuado lo era el amparo tutelar, en lugar de la \u00a0acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente trata de igualar esa situaci\u00f3n con la que tuvo \u00a0oportunidad de examinar su protegida legal, a partir de significar la \u00a0existencia de un presunto pacto o acuerdo del hospital con los \u00a0trabajadores profesionales, para de all\u00ed establecer el \u00a0parang\u00f3n con lo firmado por los empleados de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin embargo, apenas surge como un distractor, pues, el fondo de lo \u00a0examinado por la Corte Constitucional para determinar violado el \u00a0derecho de igualdad, lo fue precisamente que se emiti\u00f3 una ley \u00a0general para todos los trabajadores regionales del sector salud y \u00a0ello fue desconocido por el hospital, que solo aplic\u00f3 el \u00a0incremento a algunos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se trata, as\u00ed, de un acuerdo entre empleadores y trabajadores, \u00a0que derive en determinada situaci\u00f3n pasible de diferenciar, \u00a0como s\u00ed ocurri\u00f3 en ECOPETROL, dado que en este caso la \u00a0obligaci\u00f3n emergi\u00f3 eminentemente contractual, fruto del \u00a0ofrecimiento que por mera liberalidad suya hizo la empresa, que unos \u00a0y otros trabajadores aceptaron, y no a partir de una norma general \u00a0obligada de aplicar por igual a todos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional examin\u00f3 el tema de subsidiaridad y \u00a0decidi\u00f3 aplicar la excepci\u00f3n una vez verificado que el \u00a0otro medio de defensa judicial \u2013no de corte laboral, sino \u00a0eminentemente legal, buscando hacer valer la ley-, la acci\u00f3n \u00a0de cumplimiento, no era suficiente para materializar el derecho a la \u00a0igualdad y enfrentar el argumento atinente a la carencia de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre este \u00faltimo aspecto, la alta corporaci\u00f3n orden\u00f3 \u00a0realizar las gestiones presupuestales pertinentes para apropiar los \u00a0recursos necesarios en aras de pagar a todos los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, la indiscutible necesidad de aplicar la ley por igual \u00a0a todos los trabajadores beneficiados con el reajuste, as\u00ed \u00a0como el medio judicial y su ineficacia, junto con la necesidad de \u00a0apropiar recursos inexistentes, se erigen en cuestiones no solo \u00a0fundamentales de cara al objeto de la sentencia proferida por la \u00a0Corte Constitucional, sino de suyo diferentes a aquellas que \u00a0gobernaron las tres sentencias examinadas aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, no exist\u00edan, en los tres asuntos sometidos a \u00a0conocimiento de la acusada, razones objetivas plausibles que \u00a0permitieran entender aplicables los criterios que gobernaron el \u00a0amparo concedido por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, \u00a0respecto de los postulados generales que acompa\u00f1an el \u00a0principio de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela, fue \u00a0alegado, probado o siquiera argumentado adecuadamente en esas tres \u00a0decisiones, que los accionantes estuviesen en condiciones especiales \u00a0de debilidad, se hallase en riesgo su m\u00ednimo vital o pudiera \u00a0pensarse en un perjuicio irremediable que obligase hacer valer el \u00a0medio a t\u00edtulo de mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0las decisiones objeto de controversia parten por admitir que \u201cno \u00a0hay un perjuicio irremediable latente\u201d, \u00a0pero s\u00ed se \u201cdegenera\u201d \u00a0el derecho a la movilidad del salario. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera contradictoria, m\u00e1s adelante se dice que est\u00e1 en \u00a0peligro el m\u00ednimo vital de los accionantes, dada la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, las gen\u00e9ricas alusiones que se hacen en los fallos, a \u00a0la econom\u00eda o la movilidad del salario, sin que ello implique \u00a0la auscultaci\u00f3n cabal de cada uno de los muchos accionantes \u00a0involucrados en las respectivas demandas, torna el argumento en \u00a0simplemente especulativo y carente de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, determinado que el llamado Est\u00edmulo al Ahorro, \u00a0surgi\u00f3 consecuencia de lo entregado por decisi\u00f3n suya, \u00a0sin que nada la obligase \u2013ni ley, ni pacto previo, ni cl\u00e1usula \u00a0convencional-, por la empresa, aceptado as\u00ed por los \u00a0trabajadores accionantes, tampoco se se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0existiese un mecanismo de defensa judicial adecuado para controvertir \u00a0sus t\u00e9rminos, o que este no tuviera idoneidad suficiente a ese \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la decisi\u00f3n de conceder al amparo en los tres casos \u2013que \u00a0se valen de una especie de formato para soportarse en iguales \u00a0consideraciones-, se verifica manifiestamente contraria a la ley, en \u00a0particular, a los principios de inmediatez y subsidiaridad, \u00a0circunstancias puntuales analizadas en el fallo apelado, que deben \u00a0ser confirmadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. El error de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo \u00a0<\/p>\n<p>Bastante \u00a0se argument\u00f3 en la primera instancia acerca de la naturaleza \u00a0dogm\u00e1tica de la causal de ausencia de responsabilidad \u00a0dispuesta en el ordinal 10\u00b0 del art\u00edculo 32 del C.P., \u00a0com\u00fanmente conocida como error de tipo, raz\u00f3n por la \u00a0cual la Corte no estima necesario detenerse en el examen detallado de \u00a0la figura, si a lo anotado se agrega que la discusi\u00f3n en sede \u00a0de apelaci\u00f3n ha sido planteada en el plano eminentemente \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, el defensor de la acusada sostiene que incluso si se pueden \u00a0rotular como manifiestamente contrarias a la ley las tres sentencias \u00a0de tutela proferidas por ella, en todo caso los antecedentes y \u00a0pronunciamientos judiciales advierten que se hallaba convencida de \u00a0que las decisiones respetaban esos par\u00e1metros legales, tal \u00a0cual lo ratific\u00f3 en su atestaci\u00f3n en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la Sala no encuentra razones atendibles para explicar que la \u00a0procesada, acorde con su calificaci\u00f3n profesional, experiencia \u00a0en la materia concreta e informaci\u00f3n a la mano, haya \u00a0desatendido los que se entienden par\u00e1metros b\u00e1sicos de \u00a0admisibilidad del mecanismo constitucional de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se anot\u00f3 en el t\u00edtulo anterior, c\u00f3mo en los tres \u00a0casos sometidos al conocimiento de la funcionaria, era evidente, \u00a0acorde con los presupuestos que gobiernan la acci\u00f3n de tutela, \u00a0desde su misma consagraci\u00f3n constitucional, que el mecanismo \u00a0opera exclusivamente en caso de no existir otro medio judicial \u00a0id\u00f3neo, a no ser que se estime materializado un perjuicio \u00a0irremediable pasible de conjurarse solo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en condici\u00f3n transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, la naturaleza tuitiva inserta en la acci\u00f3n, reclama \u00a0de la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez, en cuanto, la \u00a0omisi\u00f3n en acudir oportunamente al remedio excepcional, \u00a0contradice la posibilidad de que el perjuicio se verifique de \u00a0magnitud, pero adem\u00e1s, no es dable sacrificar derechos de \u00a0terceros por la simple dejadez del presunto afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con estas tan precisas razones, plenamente vigentes y conocidas para \u00a0el momento en que intervino la juez acusada, cada una de las tres \u00a0acciones sometidas a su consideraci\u00f3n \u2013de com\u00fan y \u00a0reiterada ocurrencia en su despacho, cabe precisar-, obligaban de un \u00a0m\u00ednimo tamizaje de procedencia, a partir de la simple \u00a0auscultaci\u00f3n de lo pedido por los demandantes y los medios de \u00a0prueba al efecto aportados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada, entonces, esos factores objetivos debieron conducir a negar \u00a0las pretensiones, pues, en ninguna de las acciones, que buscaban \u00a0convertir en factor salarial un beneficio extraordinario, denominado \u00a0Est\u00edmulo al Ahorro, pactado de manera individual por la \u00a0empresa con cada trabajador, se demostr\u00f3 que el mecanismo \u00a0constitucional se erigiera en \u00fanico medio judicial a la mano \u00a0para obtener satisfacci\u00f3n de lo pretendido; ni mucho menos, \u00a0fue determinado que el desconocimiento de tal pretensi\u00f3n \u00a0pusiese en vilo el m\u00ednimo vital de los demandantes o siquiera \u00a0pudiera perfilar un perjuicio irremediable obligado de asumir de \u00a0inmediato por v\u00eda temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en lo que toca con este \u00faltimo aspecto, era evidente que el \u00a0dicho da\u00f1o se ofrec\u00eda remoto, o de improbable \u00a0manifestaci\u00f3n, en tanto, desde que se pact\u00f3 el \u00a0beneficio, hasta cuando decidieron los demandantes acudir a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, discurrieron cerca de tres a\u00f1os, sin que en ese \u00a0lapso se presentase alguna circunstancia especial que modificara la \u00a0esencia de lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, la prestaci\u00f3n se ofreci\u00f3 peri\u00f3dica, con \u00a0actualidad para el momento de instaurar las acciones, es claro que \u00a0ese solo hecho no concreta un da\u00f1o trascendente en t\u00e9rminos \u00a0del mecanismo hecho valer, pues, lo que no puede discutirse es que \u00a0ello obedece a lo pactado tres a\u00f1os atr\u00e1s, sin que la \u00a0naturaleza del est\u00edmulo monetario o su pago hubiesen suscitado \u00a0inquietud antes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0suficientemente conocida por la acusada, la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, pero, adem\u00e1s, \u00a0evidente que el paso del tiempo hac\u00eda nugatorio el mecanismo, \u00a0en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, no \u00a0puede sostener ella, en curso de su declaraci\u00f3n, que las \u00a0decisiones son apegadas a la ley, ni es posible afirmar, como lo hace \u00a0su defensa, que de verdad exist\u00edan factores que condujeron a \u00a0esa convicci\u00f3n equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano, cabe destacar, la Corte Constitucional, cuando examin\u00f33, \u00a0por v\u00eda de acumulaci\u00f3n, las decisiones aqu\u00ed \u00a0estudiadas, junto con otras tantas de la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0C\u00facuta y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, deplor\u00f3 \u00a0\u201cel \u00a0ostensible desatino\u201d \u00a0de las mismas, que \u201cde \u00a0manera inexplicable\u201d \u00a0desatendieron la preceptiva legal \u201cadem\u00e1s \u00a0de los precedentes jurisprudenciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la auscultaci\u00f3n del contenido expreso de los tres \u00a0fallos, bien poco hace para soportar la tesis defensiva, no solo por \u00a0la vaguedad que encierran las explicaciones ofrecidas, que incluso \u00a0omiten referirse a aspectos puntuales planteados por la parte \u00a0demandada, sino, en atenci\u00f3n a que las citas jurisprudenciales \u00a0se ofrecen gen\u00e9ricas y descontextualizadas, sin verificaci\u00f3n \u00a0de vigencia o definici\u00f3n argumental de pertinencia para el \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese \u00a0c\u00f3mo en la sentencia proferida el 22 de octubre de 2010, \u00a0radicado 2010-0437, luego de referenciar lo pedido por los \u00a0accionantes y lo respondido por la parte demandada, sin que en el \u00a0tr\u00e1mite se hubiese estimado necesario acopiar ning\u00fan \u00a0elemento de juicio, de manera autom\u00e1tica se acude a las \u00a0sentencias SU -995 y T-697, ambas de 1999, obra de la Corte \u00a0Constitucional, para detallar dos aspectos concretos: la movilidad \u00a0del salario y el derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, jam\u00e1s se efect\u00faa un an\u00e1lisis de \u00a0pertinencia o vigencia de esas dos decisiones, aisladamente tomadas, \u00a0que se asumen de manera completamente acr\u00edtica para de all\u00ed \u00a0concluir, sin m\u00e1s elementos de juicio, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi \u00a0bien es cierto, no hay un perjuicio irremediable latente, no lo es \u00a0menos que la movilidad del salario se degenera\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0rengl\u00f3n seguido, no obstante la afirmaci\u00f3n transcrita, \u00a0se anota que fue violado el derecho a la igualdad y al trabajo en \u00a0condiciones dignas, en atenci\u00f3n a la \u201cdesmejora\u201d \u00a0del salario realizada por la empresa, a m\u00e1s que \u201cse \u00a0puede estar afectando el m\u00ednimo vital del trabajador\u201d, \u00a0por ocasi\u00f3n de \u201cla \u00a0grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica que sufre el pa\u00eds\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte es claro que lo argumentado por la funcionaria en las \u00a0sentencias por ella proferidas \u2013las tres se basan en los mismos \u00a0fundamentos antes resumidos-no obedece a un concepto decantado, as\u00ed \u00a0fuese equivocado, de la necesidad de aplicar cualesquiera \u00a0manifestaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional, sino a \u00a0su particular capricho, en el cual las transcripciones operan apenas \u00a0como simple justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de antemano \u00a0tomada, pues, se reitera, dichos antecedentes no fueron examinados en \u00a0su aspecto f\u00e1ctico, efectos, vigencia o trascendencia, para \u00a0explicar por qu\u00e9 operan aqu\u00ed, o mejor, c\u00f3mo se \u00a0prefieren frente a los criterios legales de subsidiaridad e \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anotado, la motivaci\u00f3n se construye con \u00a0afirmaciones aisladas, incluso contradictorias, que bien poco \u00a0explican. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0as\u00ed se entiende que parta por significar no demostrada la \u00a0materialidad de un perjuicio irremediable, para despu\u00e9s \u00a0sostener que a partir del desconocimiento de la movilidad del \u00a0salario, se puede estar afectando el m\u00ednimo vital, todo \u00a0soportado en una presunta crisis econ\u00f3mica del pa\u00eds, \u00a0que por su ambig\u00fcedad impide cualquier examen. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de lado la impropiedad de la motivaci\u00f3n, es lo cierto que la \u00a0funcionaria soslay\u00f3 la realidad de lo sucedido para efectuar \u00a0manifestaciones contraevidentes, en tanto, para comenzar, no se \u00a0trata, lo discutido, de ning\u00fan tipo de desmejora en el \u00a0salario, si se toma en cuenta que jam\u00e1s se disminuy\u00f3 el \u00a0ingreso de los trabajadores, por el contrario, se increment\u00f3 \u00a0con la prima en cuesti\u00f3n, solo que buscaban ellos convertirla \u00a0en salario. \u00a0Por este camino, es evidente que no puede existir \u00a0afectaci\u00f3n concreta del m\u00ednimo vital, ni siquiera en \u00a0los t\u00e9rminos especulativos contemplados en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anotado, es ostensible la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0la acusada al examinar las manifestaciones presentadas por la parte \u00a0demandada para oponerse al amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la empresa accionada destac\u00f3 que no existe ning\u00fan \u00a0tipo de vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, dado que el \u00a0Est\u00edmulo al Ahorro se fij\u00f3 como un medio para \u00a0establecer cierta nivelaci\u00f3n con lo que en otros pa\u00edses \u00a0reciben los trabajadores del sector petrolero. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, dijo el abogado de ECOPETROL, existen dos formas de asimilar \u00a0ese est\u00edmulo, uno como salario y otro sin tal efecto, ello \u00a0obedece a que el primer grupo lo componen los trabajadores j\u00f3venes, \u00a0que no reciben compensaciones, no tienen posibilidad de pensionarse \u00a0r\u00e1pidamente y tampoco perciben la retroactividad de cesant\u00edas; \u00a0al tanto que el segundo grupo est\u00e1 representado por quienes s\u00ed \u00a0acceden a estas prebendas, que se equilibran con el factor salarial \u00a0del primero. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego, advierte la Sala, que en trat\u00e1ndose de un concepto \u00a0espec\u00edfico encaminado a desnaturalizar el principio de \u00a0igualdad invocado por los accionantes, era indispensable que la \u00a0funcionaria acusada examinara el tema, de cara a los criterios que \u00a0gobiernan la acci\u00f3n de tutela, lo que la jurisprudencia citada \u00a0contempla y las razones invocadas por una y otra partes. \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0similar ocurre con el concepto de residualidad, en tanto, acu\u00f1ado \u00a0criterio objetivo b\u00e1sico de verificaci\u00f3n, en todos los \u00a0casos, no importa su naturaleza, el que solo se puede acudir a la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando no existe otro medio id\u00f3neo de \u00a0defensa judicial, se echa de menos por su absoluta omisi\u00f3n, \u00a0cualquier referencia a la posibilidad de que los accionantes acudan a \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral para satisfacer sus pretensiones, aun \u00a0cuando fuese para advertirlo insuficiente o carente de efectividad, \u00a0de cara a una situaci\u00f3n particular de los accionantes que \u00a0tampoco fue abordada, as\u00ed fuese de soslayo. \u00a0<\/p>\n<p>Mayor \u00a0el imperativo de pronunciamiento, cabe relevar, cuando de forma \u00a0expresa la parte demandada adujo que el mecanismo adecuado en el \u00a0cometido de variar hacia un componente salarial el beneficio, lo era \u00a0la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor, de igual forma, busca radicar en un aspecto meramente \u00a0formal \u2013que no se hubiese radicado ese hecho en la acusaci\u00f3n-, \u00a0la raz\u00f3n por la cual no debe examinarse la ostensible omisi\u00f3n \u00a0en responder la precisa respuesta de la parte demandada en uno de los \u00a0tres casos, atinente a que exist\u00eda temeridad de parte de los \u00a0accionantes, dado que en ocasi\u00f3n anterior, ante otras \u00a0autoridades judiciales, hab\u00edan presentado la acci\u00f3n por \u00a0similares hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0tal cual se anot\u00f3 antes, ello efectivamente impide asumir una \u00a0raz\u00f3n m\u00e1s para prefigurar el cariz objetivo del \u00a0prevaricato, ya adentrados en la justificaci\u00f3n esgrimida por \u00a0la parte defensiva, referida a un presunto error de tipo, para la \u00a0Corte se aprecia evidente que la justificaci\u00f3n en cuesti\u00f3n \u00a0no explica por qu\u00e9 la procesada omiti\u00f3 referirse en las \u00a0decisiones a aspectos no solo fundamentales, sino pertinentes y de \u00a0obligada respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de motivaci\u00f3n no fue atribuida por la acusaci\u00f3n \u00a0para derivar de ella el componente objetivo del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n; pero, de cara al elemento subjetivo, ese actuar \u00a0omisivo de la procesada s\u00ed permite perfilar que no fue por \u00a0error que contravino los m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, si la procesada eludi\u00f3 los temas m\u00e1s \u00a0trascendentes, necesitados de adecuada y suficiente respuesta, ello \u00a0no puede provenir de que supuestamente entendiera aplicable alguna \u00a0jurisprudencia al caso concreto, sino dela indefendible intenci\u00f3n \u00a0de otorgar a cualquier precio el amparo, sin preocuparse de aspectos \u00a0que, de hallarse probados, necesariamente implicar\u00edan negarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, con el fin de demostrar la presunta conformaci\u00f3n de la \u00a0causal de ausencia de responsabilidad pregonada, el defensor postula \u00a0algunas circunstancias, despu\u00e9s convertidas en reglas de la \u00a0experiencia, que gobiernan la posibilidad de incurrir en error de la \u00a0acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0en consecuencia, que (i) varios precedentes respecto de temas \u00a0similares acogieron la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y, \u00a0consecuentemente, brindaron el amparo. En concreto, la Sentencia \u00a0T-697 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala remite a lo especificado en el cap\u00edtulo \u00a0anterior, que examin\u00f3 la tipicidad objetiva de los delitos, \u00a0donde claramente se defini\u00f3 que dicho antecedente no comporta \u00a0identidad f\u00e1ctica con los casos examinados, entre otras \u00a0razones, porque era clara y ostensible la discriminaci\u00f3n, dado \u00a0que por ley se oblig\u00f3 el incremento salarial, sin distingo, \u00a0para todos los trabajadores del hospital, pero las directivas solo \u00a0pagaron a algunos pretextando la carencia de dinero suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, \u00a0se repite, la Corte Constitucional no solo verific\u00f3 objetiva \u00a0la violaci\u00f3n al derecho de igualdad, sino que precis\u00f3 \u00a0c\u00f3mo la acci\u00f3n de cumplimiento \u2013no un tr\u00e1mite \u00a0laboral- resultaba inid\u00f3nea para proteger ese derecho, aunque \u00a0fuese conminando a la instituci\u00f3n para que realizara las \u00a0apropiaciones presupuestales necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los asuntos cuestionados aqu\u00ed, ratifica la Sala, nunca se \u00a0examin\u00f3 en concreto la cabal vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0igualdad, ni tampoco se anot\u00f3 por qu\u00e9 la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral no resultaba id\u00f3nea para ventilar las pretensiones de \u00a0los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, no solo, en un plano objetivo, el precedente judicial es ajeno \u00a0al componente f\u00e1ctico objeto de estudio en las sentencias de \u00a0tutela proferidas por la procesada, sino que respecto del mismo no se \u00a0hizo ning\u00fan an\u00e1lisis de contexto para verificar dicha \u00a0consonancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, lo poco que de motivaci\u00f3n contienen las \u00a0decisiones cuestionadas, conduce a significar que ni siquiera el \u00a0antecedente en cuesti\u00f3n fue factor determinante para soportar \u00a0la concesi\u00f3n del amparo, dado que, finalmente, sin mayores \u00a0precisiones se dijo supuestamente en peligro el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0a manera de conclusi\u00f3n, consignan las decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0se resume que los tutelantes, se\u00f1ores\u2026., ten\u00eda \u00a0(sic) ese derecho a no ser desmejorada en su salario y se defiende la \u00a0movilidad salarial e irrenunciabilidad pregonadas en las normas \u00a0sustantivas laborales, de donde surge que es imperativa la tutela, \u00a0aun cuando se trate de problemas de tipo econ\u00f3mico, hay una \u00a0vulneraci\u00f3n flagrante y se afecta, repetimos, el m\u00ednimo \u00a0vital de la parte actora.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0aunque a rengl\u00f3n seguido se alude a la supuesta discriminaci\u00f3n \u00a0con otros trabajadores a quienes se entrega como salario la \u00a0bonificaci\u00f3n, ello se referencia en consideraci\u00f3n a una \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social, que \u00a0tampoco se explica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es posible, acorde con lo anotado, establecer alg\u00fan peso \u00a0espec\u00edfico a la Sentencia T-697 de 1999, del cual extraer que \u00a0la acusada se vio compelida a cumplir sus designios y ello produjo el \u00a0error propuesto por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido a lo referido respecto de la Sentencia T-697 en cita, \u00a0la defensa aduce (ii) que \u201cen \u00a0un caso similar en donde hab\u00eda negado por improcedente una \u00a0tutela donde la entidad accionada era ECOPETROL, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito judicial de C\u00facuta consider\u00f3, al revocarle \u00a0a la doctora AMPARO DISNEY VEGA su fallo, que la acci\u00f3n \u00a0constitucional era procedente por vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante se guard\u00f3 de explicar \u2013como s\u00ed lo \u00a0exige del Tribunal- por qu\u00e9 se trata de un asunto \u201csimilar\u201d, \u00a0el revocado en segunda instancia por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ello sucede, advierte la Corte, porque, precisamente, el asunto en \u00a0cuesti\u00f3n dista mucho de hermanarse con los tres que ahora se \u00a0examinan. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico factor com\u00fan entre ellos, se resalta, es que se \u00a0trata de acciones de tutela formuladas por trabajadores de ECOPETROL, \u00a0en contra de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0basta verificar el contenido del fallo de segundo grado, obra de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de C\u00facuta, para concluir inconcuso \u00a0que el objeto de discusi\u00f3n es completamente diferente, dado \u00a0que remite a incrementos salariales dispuestos por la empresa en \u00a0favor de los trabajadores no sindicalizados, que afectaron a los \u00a0sindicalizados, dados que estos no percibieron un monto similar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, all\u00ed se determinaron afectados los derechos a la \u00a0igualdad y la movilidad salarial, ello se plante\u00f3 en unidad \u00a0inescindible con el derecho de libertad sindical, que se entendi\u00f3 \u00a0el principal afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar, adem\u00e1s, que en el texto de los fallos ahora \u00a0estudiados, la funcionaria nunca aludi\u00f3 a ese precedente de su \u00a0superior funcional, como para entender que, de verdad, el mismo tuvo \u00a0alg\u00fan tipo de efecto en su criterio, hasta conducirla a \u00a0entender que dichos asuntos deber\u00edan ser examinados bajo la \u00a0misma lupa u obtener igual resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, as\u00ed, que el factor rese\u00f1ado por el defensor \u00a0carece de demostraci\u00f3n o aplicaci\u00f3n efectiva respecto \u00a0de la eximente aducida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0contera, caen en el vac\u00edo las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0construidas por el recurrente: a) cuando la Corte Constitucional le \u00a0revoca una decisi\u00f3n de tutela a un juez, en los pr\u00f3ximos \u00a0casos similares este ajusta su criterio al de esa Corporaci\u00f3n; \u00a0b) cuando un juez utiliza una decisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional como precedente es porque la considera correcta para \u00a0el caso concreto; y, c) si el superior funcional del juez le revoca \u00a0una decisi\u00f3n, en las pr\u00f3ximas, que sean similares, el \u00a0juez ajusta su decisi\u00f3n a lo dispuesto por el Ad quem-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los literales a) y b), la respuesta contraria es obvia, por simple \u00a0sustracci\u00f3n de materia, una vez demostrado que los casos \u00a0examinados aqu\u00ed por la funcionaria, no son similares a los que \u00a0se condensan en el precedente de la Corte Constitucional y la \u00a0revocatoria de la Sala Laboral del Tribunal en oportunidad anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en el c), lo \u00fanico que cabe decir es que la afirmaci\u00f3n \u00a0surge verdadera en los casos en los cuales el funcionario act\u00faa \u00a0apegado a la ley, pero ello no es verdad siquiera probable si se \u00a0entiende que la citaci\u00f3n del precedente se utiliza apenas como \u00a0excusa para violarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, la misma impropiedad objetiva de lo decidido en los tres fallos \u00a0de tutela, que, pese a la amplia experiencia de la acusada en la \u00a0materia espec\u00edfica, desconoce criterios estandarizados y \u00a0operantes para ese momento; a lo que se a\u00f1ade la omisi\u00f3n \u00a0en examinar aspectos fundamentales de lo propuesto en su repuesta por \u00a0la parte demandada; la falta de an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0respecto de los t\u00f3picos esenciales de admisibilidad de la \u00a0acci\u00f3n; la precariedad argumentativa, incluso contradictoria y \u00a0descontextualizada; y la ausencia de conectores entre las \u00a0jurisprudencias citadas y los hechos examinados, se erigen en \u00a0factores que verifican la materialidad del dolo inserto en el actuar \u00a0de la acusada, sin que a su favor se erija circunstancia alguna de \u00a0justificaci\u00f3n, en particular, la contenida en el ordinal 10\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 del C.P., postulada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0la Corte, eso s\u00ed, que en un asunto aqu\u00ed seguido en \u00a0contra de otro juez laboral del circuito de C\u00facuta, por el \u00a0delito de prevaricato, respecto de tutelas falladas en su despacho en \u00a0contra de ECOPETROL, la Sala emiti\u00f3 sentencia absolutoria con \u00a0fundamento en la demostrada existencia de un error de tipo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0caso, se debe resaltar, dista mucho de corresponderse con el que \u00a0ahora se falla aqu\u00ed, no solo porque se trataba de pretensiones \u00a0completamente distintas, sino en atenci\u00f3n a que all\u00ed s\u00ed \u00a0pudo demostrarse que lo resuelto por el superior funcional del juez \u00a0incidi\u00f3 profundamente en su juicio, dado que revoc\u00f3 \u00a0decisiones anteriores de este, sobre el mismo asunto, en las que neg\u00f3 \u00a0las pretensiones, y esa circunstancia fue consignada expresamente por \u00a0el funcionario en los fallos posteriores, en los que decidi\u00f3 \u00a0acoger la postura del Ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, debe confirmarse el fallo de primer grado, dado que las \u00a0consideraciones all\u00ed plasmadas en torno de la tipicidad de los \u00a0tres delitos \u2013con las salvedades efectuadas en esta sede- y el \u00a0dolo predicable en el actuar de la acusada, no han sido desvirtuadas \u00a0en la alegaci\u00f3n de la defensa que soporta el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia condenatoria del 4 de octubre de 2018, proferida por el \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO ENRIQUE \u00a0AGUILAR LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL CORREDOR \u00a0PARDO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN DAVID \u00a0RIVEROS BARRAG\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JULIO ANDR\u00c9S \u00a0SAMPEDRO ARRUBLA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-239 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-697 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-784 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 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