{"id":44667,"date":"2023-09-14T21:51:29","date_gmt":"2023-09-14T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5523-201945879\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:29","slug":"sp5523-201945879","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5523-201945879\/","title":{"rendered":"SP5523-2019(45879)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5523-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 45879 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte \u00a0el recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS V\u00c9LEZ CANO \u00a0y DAVID \u00a0FERNANDO CANO ESPINOSA, \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada en \u00a0favor de ellos en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, y en su lugar los conden\u00f3 como coautores de homicidio \u00a0agravado, homicidio agravado en modalidad tentada y porte ilegal de \u00a0armas de fuego de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 17 de junio de 2011, a las 2:45 p.m., en la calle 101 con carrera \u00a071, \u201cUnidad \u00a0Deportiva Ren\u00e9 Higuita\u201d \u00a0de Castilla (Medell\u00edn, \u00a0Antioquia), \u00a0cinco j\u00f3venes que estaban reunidos all\u00ed (consumiendo \u00a0marihuana, seg\u00fan indic\u00f3 uno de ellos) \u00a0fueron atacados por dos sujetos que llegaron y accionaron en su \u00a0contra sendas armas de fuego, a consecuencia de lo cual falleci\u00f3 \u00a0Santiago Jim\u00e9nez Ayala (por \u00a0m\u00faltiples impactos de bala) \u00a0y sufri\u00f3 una herida de gravedad Steven Andr\u00e9s Mar\u00edn \u00a0Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>Pocos \u00a0minutos despu\u00e9s, una patrulla motorizada de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que lleg\u00f3 al citado lugar retuvo a DAVID \u00a0FERNANDO CANO ESPINOSA \u00a0porque residentes del sector lo golpeaban y se\u00f1alaban como \u00a0autor del atentado, mientras otra patrulla, en la calle 101A con \u00a0carrera 74, aprehendi\u00f3 a GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS V\u00c9LEZ CANO \u00a0porque, seg\u00fan los uniformados, las mismas personas lo \u00a0sindicaban de participar en tal agresi\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La legalizaci\u00f3n de la captura de GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS V\u00c9LEZ CANO \u00a0y DAVID \u00a0FERNANDO CANO ESPINOSA \u00a0se llev\u00f3 a cabo el 18 de junio de 2011 ante un juez con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0diligencia en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0les imput\u00f3, a t\u00edtulo de coautores, dos delitos de \u00a0homicidio agravado, uno en modalidad tentada, y el de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego de defensa personal, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 27, 31, 103, 104-7 y 365 de la \u00a0Ley 599 de 2000, cargos a los que no se allanaron los antes citados, \u00a0y por los cuales el 15 de julio siguiente el ente investigador \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, formalizado en audiencia \u00a0p\u00fablica tramitada el 2 de agosto del mimo a\u00f1o en el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez de Conocimiento, luego de realizar las audiencias \u00a0preparatoria y de juzgamiento en varias sesiones, finalmente, en \u00a0armon\u00eda con el sentido del fallo, el 14 de marzo de 2014 dict\u00f3 \u00a0sentencia mediante la cual absolvi\u00f3 a los dos procesados de \u00a0los cargos atribuidos, decisi\u00f3n que en virtud del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el Fiscal del caso fue revocada por \u00a0el Tribunal Superior de Medell\u00edn el 6 de febrero de 2015, \u00a0corporaci\u00f3n que los declar\u00f3 responsables de las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n, y en tal virtud a cada \u00a0uno le impuso la pena principal de cuatrocientos cincuenta (450) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como las accesorias de \u00a0inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por un lapso de veinte (20) \u00a0a\u00f1os y la prohibici\u00f3n de la tenencia o porte de armas \u00a0de fuego por quince (15) \u00a0a\u00f1os3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la referida sentencia de segunda instancia interpusieron \u00a0recurso de casaci\u00f3n los defensores de V\u00c9LEZ \u00a0CANO \u00a0y CANO \u00a0ESPINOSA, \u00a0las cuales la Sala Penal de la Corte declar\u00f3 ajustadas a \u00a0derecho4. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El defensor de GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS V\u00c9LEZ CANO \u00a0reiter\u00f3 la inconformidad expuesta en la demanda, en la que \u00a0aleg\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley con base en la \u00a0causal tercera, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Le endilg\u00f3 al Tribunal incurrir en falso raciocinio por \u00a0desestimar el resultado negativo de la prueba pericial de \u00a0\u201cMicroscop\u00eda \u00a0Electr\u00f3nica de Barrido\u201d, \u00a0de acuerdo con el cual no se hall\u00f3 en las manos y prendas de \u00a0vestir de V\u00c9LEZ \u00a0CANO \u00a0residuos de sustancias que permitieran asegurar que momentos antes \u00a0hab\u00eda accionado un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0referirse a conceptos cient\u00edficos \u2014los \u00a0cuales trae a colaci\u00f3n transcritos de diversas publicaciones\u2014 \u00a0que ponderan la alta o m\u00e1xima especificidad y sensibilidad de \u00a0la experticia en cuesti\u00f3n en la detecci\u00f3n de residuos \u00a0de disparo, y que coinciden con la opini\u00f3n expuesta en el \u00a0juicio por la especialista que rindi\u00f3 el dictamen \u2014de \u00a0cuyo interrogatorio transcribi\u00f3 un fragmento\u2014, \u00a0asegur\u00f3 el demandante que el fallador de segunda instancia \u00a0desconoci\u00f3 justamente esa caracter\u00edstica del comentado \u00a0medio de prueba, adem\u00e1s que tampoco tuvo en cuenta lo \u00a0precisado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia de 26 de \u00a0octubre de 2011, radicaci\u00f3n 36357, en la que se\u00f1al\u00f3 \u00a0que cuando se obtiene mediante una prueba t\u00e9cnica un resultado \u00a0altamente confiable, como en este caso, es necesario acudir a otras \u00a0semejantes para derruir la respectiva conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En segundo lugar, tambi\u00e9n denunci\u00f3 un falso raciocinio \u00a0respecto de la apreciaci\u00f3n del testimonio de Steven Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00edn Salazar (v\u00edctima \u00a0sobreviviente), \u00a0pues aun cuando el Tribunal reconoci\u00f3 que en una situaci\u00f3n \u00a0de violencia como la vivida por aqu\u00e9l es consustancial a la \u00a0condici\u00f3n humana el tratar de salvar su vida buscando c\u00f3mo \u00a0protegerse y que el mismo sujeto estaba afectado por el uso de \u00a0sustancias alucin\u00f3genas (marihuana), \u00a0no tuvo en cuenta la regla de la experiencia seg\u00fan la cual el \u00a0consumo de una droga psicod\u00e9lica, as\u00ed como el miedo y \u00a0la acci\u00f3n de huir dando la espalda al agresor, son condiciones \u00a0que significativamente afectan la capacidad de percepci\u00f3n \u00a0sensorial de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, agreg\u00f3, el fallador de segunda instancia no \u00a0pod\u00eda dar cr\u00e9dito al citado testigo en el se\u00f1alamiento \u00a0que, s\u00f3lo cuando se recibi\u00f3 su declaraci\u00f3n en el \u00a0juicio, hizo de V\u00c9LEZ \u00a0CANO \u00a0como la persona que le propin\u00f3 el disparo en la espalda, ya \u00a0que Mar\u00edn Salazar se encontraba, como se acredit\u00f3 en la \u00a0audiencia p\u00fablica, en condiciones que le imped\u00edan hacer \u00a0un reconocimiento certero o inequ\u00edvoco de su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Tambi\u00e9n acus\u00f3 al Tribunal de incurrir en falsos juicios \u00a0de existencia por omisi\u00f3n al dejar de valorar la segunda \u00a0entrevista rendida por David \u00a0Esteban Ospina Pedraza, igualmente incorporada como prueba de \u00a0referencia a solicitud de la defensa; los registros de audio a la \u00a0l\u00ednea de emergencia 1, 2, 3 de la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0testimonio del agente investigador C\u00e9sar Iv\u00e1n Villalba \u00a0Corredor. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de se\u00f1alar la oportunidad procesal en la que fueron \u00a0incorporados los aludidos elementos de conocimiento y de referirse a \u00a0su contenido, precis\u00f3 que si el Tribunal los hubiese apreciado \u00a0habr\u00eda concluido que (i) \u00a0la narraci\u00f3n de los hechos extractada de la primera entrevista \u00a0de Ospina Pedraza no es cre\u00edble por las manifiestas \u00a0contradicciones; (ii) \u00a0que seg\u00fan las grabaciones a la l\u00ednea de emergencia de \u00a0la Polic\u00eda, las unidades que prestaron asistencia en el lugar \u00a0de los sucesos no sab\u00edan a qui\u00e9n capturar porque la \u00a0comunidad \u201cse\u00f1alaba \u00a0a todo el mundo\u201d, \u00a0y (iii) \u00a0aun cuando los uniformados, desde el instante de su arribo al lugar \u00a0del ataque, tuvieron conocimiento de que uno de los autores respond\u00eda \u00a0al alias \u201cLa \u00a0Vaca\u201d, \u00a0cuyo nombre es Jonathan Cruz Arboleda, no desplegaron ning\u00fan \u00a0acto para su captura y menos para constatar que sus caracter\u00edsticas \u00a0y prendas de vestir no coincid\u00edan con las de su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Finalmente arguy\u00f3 la configuraci\u00f3n de un falso juicio \u00a0de identidad por la aprehensi\u00f3n parcial del contenido de los \u00a0testimonios de los agentes de la Polic\u00eda Manuel Hern\u00e1n \u00a0Pretelt Mart\u00ednez y C\u00e9sar Augusto Portilla Soto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto se\u00f1al\u00f3 que los contenidos cercenados a los \u00a0aludidos medios de prueba \u2014los \u00a0cuales transcribi\u00f3\u2014 \u00a0son aquellos en los que los uniformados reconocen que al hacer \u00a0presencia en el sitio de los hechos la comunidad sindicaba a un alias \u00a0\u201cLa \u00a0Vaca\u201d \u00a0como autor del ataque, el cual no es el procesado V\u00c9LEZ \u00a0CANO, \u00a0sino que responde al nombre de Jonathan Cruz Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0mutil\u00f3, indica el demandante, los fragmentos que dan cuenta de \u00a0la confusi\u00f3n que reinaba cuando los agentes realizaron el \u00a0procedimiento de captura, pues mientras Portilla Soto asegur\u00f3 \u00a0que no perdieron nunca de vista al sospechoso (a \u00a0V\u00c9LEZ \u00a0CANO), \u00a0Pretelt Mart\u00ednez sostuvo que al llegar al lugar de los hechos \u00a0no vieron a nadie, ni al herido ni al muerto, y que siguieron su \u00a0recorrido en la direcci\u00f3n que las personas les indicaban, \u00a0realizando despu\u00e9s la captura de un joven vestido con prendas \u00a0descritas por la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los apartes omitidos demuestran tambi\u00e9n que la confusi\u00f3n \u00a0de ambos uniformados era tal que, \u201ccomo \u00a0quien pesca en rio revuelto\u201d, \u00a0no capturaron s\u00f3lo a su defendido sino junto con \u00e9l a \u00a0otra persona que lo acompa\u00f1aba, la cual incluso fue llevada al \u00a0CAI de Castilla, pero despu\u00e9s puesta en libertad, sin que los \u00a0uniformados dejaran anotaci\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior el recurrente indic\u00f3 que los errores de \u00a0estimaci\u00f3n probatoria denunciados determinaron la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley por falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a07 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual consagra la \u00a0garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia, y a su vez la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos del C\u00f3digo \u00a0Penal que describen las conductas por las que en segunda instancia su \u00a0defendido fue condenado, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 \u00a0enmendar los desatinos y en consecuencia revocar la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal para en su lugar dejar vigente la de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0A su turno el defensor de DAVID \u00a0FERNANDO CANO ESPINOSA \u00a0en la fundamentaci\u00f3n oral igualmente recapitul\u00f3 los \u00a0puntos de disenso desarrollados en la demanda, todos propuestos al \u00a0amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n, los cuales se resumen \u00a0a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En primer lugar, refiri\u00f3 a la configuraci\u00f3n de un falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n al apreciar las entrevistas rendidas por \u00a0Richard Cristian Puerta S\u00e1nchez y David Esteban Ospina \u00a0Pedraza, cuya incorporaci\u00f3n se permiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0como pruebas de referencia, las cuales, asegur\u00f3 el actor, \u00a0constituyeron el \u00fanico soporte de la decisi\u00f3n de \u00a0condena del Tribunal, en contra de lo establecido en el inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0demostraci\u00f3n de ese yerro el censor, tras referirse al \u00a0contenido sustancial de las citadas entrevistas, precis\u00f3 que \u00a0en aquellas no se hace incriminaci\u00f3n clara y directa contra \u00a0CANO \u00a0ESPINOSA, \u00a0pues ninguno lo individualiz\u00f3 por su nombre o por su \u00a0apariencia f\u00edsica, sino que ambos entrevistados apenas \u00a0indicaron que eran dos atacantes, uno vestido de camisa negra con \u00a0botones y otro con camiseta blanca. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que ante la precariedad de la aludida prueba de referencia el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta que su poca confiabilidad deriva de los \u00a0riesgos que se multiplican en su valoraci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de inmediaci\u00f3n objetiva y subjetiva, y la imposibilidad de \u00a0confrontar en el juicio al testigo en forma directa para establecer y \u00a0analizar sus procesos de percepci\u00f3n, memoria y sinceridad \u00a0frente a la narraci\u00f3n de los hechos, todo lo cual hace que \u00a0esos elementos de conocimiento, por mandato legal, no sean id\u00f3neos \u00a0para sustentar una condena. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Como segundo yerro aleg\u00f3 un falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n respecto de (i) \u00a0la segunda entrevista rendida por David Esteban Ospina Pedraza, (ii) \u00a0el informe pericial relacionado con el estudio de ADN \u00a0a las manchas de sangre presentes en las prendas que vest\u00eda \u00a0CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0en el momento de su aprehensi\u00f3n, (iii) \u00a0el hecho estipulado relativo a que \u00e9ste no pertenece a grupo \u00a0armado ilegal o banda delincuencial alguna, y (iv) \u00a0los registros de las llamadas efectuadas a la Polic\u00eda Nacional \u00a0para a alertar sobre la realizaci\u00f3n de los delitos y los \u00a0reportes de los uniformados que acudieron a conocer lo ocurrido y \u00a0llevaron a cabo las aprehensiones de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del primer aludido elemento de persuasi\u00f3n, tras resumir su \u00a0contenido, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con esa segunda \u00a0entrevista de Ospina Pedraza, introducida v\u00e1lidamente como \u00a0prueba de referencia, se acredita que lo comentado acerca de los \u00a0hechos por \u00e9l y Puerta S\u00e1nchez en las entrevistas que \u00a0aport\u00f3 la Fiscal\u00eda, ellos no lo vieron en forma \u00a0directa, y que las circunstancias a las que se refirieron en esa \u00a0oportunidad las conocieron con posterioridad al desarrollo de los \u00a0hechos por comentarios de terceros, tras su arribo a la Unidad \u00a0Deportiva de Castilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al informe pericial relacionado con el estudio de ADN \u00a0a las manchas de sangre en las prendas que llevaba puestas su \u00a0defendido cuando fue capturado, destac\u00f3 que el Tribunal omiti\u00f3 \u00a0referirse al contenido del mismo, en el cual se describe el buzo que \u00a0vest\u00eda CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0en momentos en que era golpeado por la \u201ccomunidad\u201d \u00a0y con el cual fue retenido por la Polic\u00eda, prenda que, de \u00a0acuerdo con las caracter\u00edsticas consignadas en ese medio de \u00a0prueba, no coincide con las descritas en las primeras entrevistas de \u00a0Puerta S\u00e1nchez y Ospina Pedraza respecto de los agresores a \u00a0los que estos se refirieron en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del hecho estipulado inherente a que CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0no hace parte de organizaci\u00f3n armada ilegal o banda criminal \u00a0alguna, refiri\u00f3 el censor que su estimaci\u00f3n en el \u00a0esclarecimiento de los sucesos deven\u00eda sustancial, pues de \u00a0acuerdo con la teor\u00eda de la Fiscal\u00eda, acogida en \u00a0segunda instancia, la agresi\u00f3n contra las v\u00edctimas tuvo \u00a0como m\u00f3vil el enfrentamiento entre grupos criminales por las \u00a0llamadas \u201cfronteras \u00a0invisibles\u201d, \u00a0luego la circunstancia omitida, sumada a la condici\u00f3n del \u00a0procesado como miembro de la Polic\u00eda Nacional, de la cual \u00a0llevaba apenas un mes desvinculado a consecuencia de la invalidez que \u00a0le fue determinada luego de sufrir una herida en ejercicio de sus \u00a0funciones \u2014que \u00a0le impide correr o desplazarse\u2014 \u00a0permite concluir que aqu\u00e9l no estaba en condiciones de \u00a0participar en los sucesos debatidos. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0relaci\u00f3n con las comunicaciones sostenidas a trav\u00e9s de \u00a0las l\u00edneas de emergencia de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0advirti\u00f3 el demandante que los correspondientes registros \u00a0demuestran que los agentes que acudieron al lugar de los hechos eran \u00a0conscientes de que la \u201ccomunidad\u201d \u00a0sindicaba a \u201ctodo \u00a0el mundo\u201d \u00a0sin ninguna claridad ni certeza, y que su prohijado fue una de esa \u00a0personas, adem\u00e1s que del mismo medio de prueba se desprende \u00a0que el se\u00f1alamiento de la ciudadan\u00eda era contra un \u00a0alias \u201cLa \u00a0Vaca\u201d, \u00a0descrito con prendas de vestir distintas a las que llevaba su \u00a0representado, quien, igualmente, seg\u00fan los testimonios de \u00a0Steven Andr\u00e9s Mar\u00edn Salazar y Cristian Dar\u00edo \u00a0Rojo Laverde, entre otros, nunca antes hab\u00eda sido visto por \u00a0ellos y tampoco corresponde con la persona que estos conocen con el \u00a0aludido remoquete, adem\u00e1s que de acuerdo con la declaraci\u00f3n \u00a0de Luz Elena Ayala, el sujeto a quien corresponde ese sobrenombre es \u00a0Jonathan Cruz Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El recurrente tambi\u00e9n denunci\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de un falso juicio de identidad al sostenerse en el fallo que Steven \u00a0Andr\u00e9s Mar\u00edn Salazar asegur\u00f3 que los familiares \u00a0de CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0lo buscaron para ofrecerle alguna contraprestaci\u00f3n para no \u00a0involucrarlo en los hechos, manifestaci\u00f3n que el demandante \u00a0califica de tergiversada por cuanto en ning\u00fan momento el \u00a0aludido declarante la hizo y, por el contrario, de la declaraci\u00f3n \u00a0de \u00e9ste y la de Cristian Dar\u00edo Rojo Laverde, se \u00a0desprende que quien los busc\u00f3 con esa intenci\u00f3n, pero \u00a0sin acudir a amenazas ni constre\u00f1imientos, fue una familiar \u00a0del procesado GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS V\u00c9LEZ CANO. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Tambi\u00e9n propuso el censor un falso raciocino respecto de la \u00a0apreciaci\u00f3n que el Tribunal hizo acerca de la perturbaci\u00f3n \u00a0que presenta CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0en el \u00f3rgano de la locomoci\u00f3n (imposibilidad \u00a0de movimiento en cadera y rodilla derechas), \u00a0causada por una herida sufrida en ejercicio de sus funciones como \u00a0miembro activo de la Polic\u00eda Nacional, la cual determin\u00f3 \u00a0que apenas un mes antes de los hechos fuera licenciado por merma del \u00a061,77% de su capacidad psicof\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido precis\u00f3 el memorialista que el juez de segundo \u00a0grado incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del principio l\u00f3gico \u00a0de no contradicci\u00f3n, al se\u00f1alar que la incapacidad que \u00a0padece el citado para desplazarse no le imped\u00eda participar en \u00a0los hechos pues, seg\u00fan las pruebas de referencia, a \u00e9l \u00a0es a quien se alude como el sujeto de \u201ccamisa \u00a0negra de botones\u201d \u00a0o de \u201ccamibuzo \u00a0negro\u201d \u00a0que corri\u00f3 detras de los j\u00f3venes y le propino a Mar\u00edn \u00a0Salazar el disparo con el que result\u00f3 herido, no obstante lo \u00a0cual el Tribunal afirm\u00f3 que esa discapacidad fue la que le \u00a0impidi\u00f3 a CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0huir del lugar y facilit\u00f3 que fuera aprehendido por la \u00a0comunidad que arremeti\u00f3 contra \u00e9l, aun cuando ninguno \u00a0de los entrevistados advirti\u00f3, percibi\u00f3 o destac\u00f3 \u00a0ese ostensible defecto que presenta en la marcha su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Por \u00faltimo adujo el memorialista otro falso raciocinio en \u00a0relaci\u00f3n con la prueba t\u00e9cnica de detecci\u00f3n de \u00a0residuos de disparos, cuyo resultado negativo en relaci\u00f3n con \u00a0las muestras tomadas a las manos y prendas que vest\u00eda CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0el d\u00eda de los hechos, fue desestimado por el Tribunal, seg\u00fan \u00a0el censor, con desconocimiento del principio l\u00f3gico de raz\u00f3n \u00a0suficiente, porque la aseveraci\u00f3n del fallador de segundo \u00a0grado sobre la falibilidad y poca confiabilidad de la conclusi\u00f3n \u00a0que arroj\u00f3 esa experticia carece de soporte en criterios \u00a0t\u00e9cnicos o cient\u00edficos para respaldarla, y en su lugar \u00a0est\u00e1 sustentada en especulaciones que en manera alguna fueron \u00a0convalidadas por la perito que sustent\u00f3 o explic\u00f3 el \u00a0respectivo dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esto \u00faltimo el demandante precis\u00f3 que las \u00a0circunstancias aducidas en la sentencia atacada, consistentes en que \u00a0el resultado negativo se debi\u00f3 a la probable fricci\u00f3n \u00a0de la ropa y manos de CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0con las personas que lo golpearon, y por la sangre de \u00e9l con \u00a0la que se impregnaron en \u00e9stas, jam\u00e1s fueron arg\u00fcidas \u00a0por la forense, ni expresa ni t\u00e1citamente, como motivos para \u00a0retractarse o justificar la conclusi\u00f3n cient\u00edfica \u00a0obtenida, pues la perito simplemente se\u00f1al\u00f3 en \u00a0abstracto las situaciones que eventualmente afectan la prueba, pero \u00a0no asegur\u00f3 que las mismas hubiesen ocurrido respecto de las \u00a0muestras tomadas a su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, agreg\u00f3, la misma prueba t\u00e9cnica en \u00a0armon\u00eda incluso con la testimonial practicada a instancia de \u00a0la Fiscal\u00eda, da cuenta de que, tras la captura de su \u00a0defendido, a \u00e9ste le fueron embaladas las manos y recogidas \u00a0sus prendas de vestir para los correspondientes an\u00e1lisis, sin \u00a0que en las actas en las que se consign\u00f3 el procedimiento para \u00a0la respectiva toma de muestras se dejara constancia de aspectos que \u00a0incidieran en la calidad y confiabilidad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los vicios probatorios rese\u00f1ados el defensor de \u00a0CANO ESPINOSA solicit\u00f3 a la Corte corregir tales desatinos y \u00a0con base en la valoraci\u00f3n objetiva, completa y arm\u00f3nica \u00a0de los medios de prueba casar el fallo demandado, para en su lugar \u00a0absolverlo de los cargos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Fiscal \u00a0Delegado ante la Corte emiti\u00f3 su opini\u00f3n frente a los \u00a0yerros de estimaci\u00f3n probatoria planteados en ambas demandas, \u00a0en el sentido de pedir a la Corte no casar el fallo, pues consider\u00f3 \u00a0que los vicios alegados carecen de fundamento o resultan \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del falso raciocinio que los dos demandantes adujeron frente a la \u00a0desestimaci\u00f3n del resultado negativo de la prueba de \u00a0\u201cMicroscop\u00eda \u00a0Electr\u00f3nica de Barrido\u201d \u00a0el representante de la Fiscal\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0apreciaci\u00f3n del Tribunal no vulner\u00f3 postulado alguno de \u00a0la sana cr\u00edtica, porque aqu\u00e9lla experticia, como otras \u00a0de la misma especie, no son de car\u00e1cter conclusivo sino \u00a0simplemente orientativo, de suerte que si mediante ese examen \u00a0cient\u00edfico no se encuentran residuos de disparo ello no quiere \u00a0decir que la persona no haya accionado un arma de fuego, de la misma \u00a0manera que si el resultado es positivo ello no significa que s\u00ed \u00a0la hubiera operado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0indic\u00f3 estar de acuerdo con las circunstancias esgrimidas por \u00a0el Tribunal para no acoger el resultado de la experticia, porque \u00a0aqu\u00e9llas constituyen raz\u00f3n que puede explicar el porqu\u00e9 \u00a0de la conclusi\u00f3n negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0el Fiscal que DAVID \u00a0FERNANDO CANO ESPINOSA \u00a0fue aprehendido luego de ser inequ\u00edvocamente se\u00f1alado \u00a0por la comunidad que lo retuvo inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0ocurrido el hecho, e incluso lo agredi\u00f3 fractur\u00e1ndole \u00a0la nariz y haci\u00e9ndolo sangrar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a GERMAN ALEXIS V\u00c9LEZ CANO se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0m\u00e1xima de la experiencia invocada por su defensor como \u00a0desconocida por el Tribunal al dar cr\u00e9dito al se\u00f1alamiento \u00a0que de aqu\u00e9l hizo Steven Andr\u00e9s Mar\u00edn Salazar \u00a0como su victimario, no re\u00fane las caracter\u00edsticas de \u00a0generalidad y universalidad propias de esa clase de postulados, \u00a0porque no siempre que una persona consume sustancias alucin\u00f3genas \u00a0o que es presa del p\u00e1nico y huye para salvar su vida, carece \u00a0de capacidad para retener detalles claros y acertados sobre las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas de quien lleva a cabo la \u00a0agresi\u00f3n de la que es v\u00edctima, m\u00e1xime en el \u00a0presente evento en el que el citado lesionado neg\u00f3 el consumo \u00a0de marihuana, y aun cuando as\u00ed hubiese ocurrido no se sabe en \u00a0qu\u00e9 cantidad y los efectos en su organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de las pruebas que los demandantes aseguran fueron omitidas \u00a0totalmente y en relaci\u00f3n con aquella que predican que su \u00a0contenido fue cercenado o tergiversado, el Fiscal puntualiz\u00f3 \u00a0que de las consideraciones surge evidente que as\u00ed no hubiesen \u00a0sido mencionados los elementos de persuasi\u00f3n o referidos los \u00a0apartes extra\u00f1ados, las mismas si fueron valoradas \u00a0correctamente por la fallador de segundo grado para descartar la \u00a0supuesta confusi\u00f3n que se dio en el momento de las capturas de \u00a0los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que la captura de los enjuiciados se produjo en \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia ante el \u201cse\u00f1alamiento \u00a0inequ\u00edvoco de la comunidad\u201d, \u00a0incluido el de los j\u00f3venes \u00a0Richard Cristian Puerta S\u00e1nchez y David Esteban Ospina \u00a0Pedraza, quienes posteriormente pretendieron cambiar la versi\u00f3n \u00a0que dieron en su primera entrevista, sin que sea de recibo esa \u00faltima \u00a0narraci\u00f3n de cara a la contundencia de la restante prueba \u00a0incriminatoria, como lo es justamente la captura en situaci\u00f3n \u00a0de flagrancia relatada por los agentes que la llevaron a cabo, el \u00a0testimonio del menor lesionado y que sobrevivi\u00f3 al ataque, y \u00a0la prueba t\u00e9cnica que acredita las circunstancias modales y \u00a0elementos usados para inferirle a aquel la lesi\u00f3n y causarle \u00a0la muerte a Santiago Jim\u00e9nez Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A su turno el Delegado de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0expuso su criterio de acuerdo con el cual los cargos presentados en \u00a0ambas demandas est\u00e1n llamados a prosperar, por cuanto la raz\u00f3n \u00a0est\u00e1 de lado de los demandantes ya que es cierto que por los \u00a0vicios denunciados el Tribunal vulner\u00f3 la garant\u00eda de \u00a0in \u00a0dubio pro reo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el agente del Ministerio P\u00fablico que el Tribunal se equivoc\u00f3 \u00a0en el m\u00e9rito conferido a la prueba de referencia, constituida \u00a0por las entrevistas de Richard Cristian Puerta S\u00e1nchez y David \u00a0Esteban Ospina Pedraza, porque de esta no se desprende un \u00a0se\u00f1alamiento contra los procesados, ya que en sus relatos se \u00a0limitaron a decir que quienes dispararon contra el grupo de j\u00f3venes \u00a0fueron dos sujetos, uno con prendas de vestir de color blanco y el \u00a0otro de color negro, pero no detallaron aspectos que condujeran a la \u00a0clara e inequ\u00edvoca identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0de los acusados como las mismas personas que llevaron a cabo esa \u00a0agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que igualmente el Tribunal no fue fiel al contenido de las \u00a0declaraciones de los agentes de la Polic\u00eda que capturaron a \u00a0los procesados, pues no es verdad que sus testimonios se desprenda \u00a0que llegaron inmediatamente al sitio de los hechos y nunca perdieron \u00a0de vista a los sindicados, ya que al revisar objetivamente los \u00a0relatos de los uniformados se advierte que estos al llegar al lugar \u00a0de los hechos no vieron nada, y despu\u00e9s observaron un tumulto \u00a0de personas, al cual se acercaron y se percataron que aquellas \u00a0estaban golpeando a un ciudadano, despu\u00e9s identificado como \u00a0DAVID \u00a0FERNANDO CANO ESPINOSA, \u00a0a quien arrebataron de la turba para protegerlo en su integridad \u00a0f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0cuanto a GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS V\u00c9LEZ CANO \u00a0asegura que su retenci\u00f3n ocurri\u00f3 despu\u00e9s de \u00a0varios minutos, a m\u00e1s de cuatro cuadras del lugar de los \u00a0hechos, cuando aqu\u00e9l se encontraba parado junto a otra persona \u00a0que estaba en una moto, a la que los uniformados tambi\u00e9n \u00a0retuvieron y luego la dejaron en libertad sin mayores explicaciones, \u00a0y \u00fanicamente mantuvieron capturado al antes citado s\u00f3lo \u00a0porque sus prendas coincid\u00edan con las indicadas por la \u00a0ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0as\u00ed mismo el Delegado de la Procuradur\u00eda que es \u00a0acertada la cr\u00edtica del defensor acerca de la contradictoria \u00a0valoraci\u00f3n del juez de segundo grado sobre la incapacidad \u00a0f\u00edsica de CANO ESPINOSA para su locomoci\u00f3n, ya que esa \u00a0circunstancia no pod\u00eda pasar desapercibida para quienes \u00a0aseguraron ver el desarrollo de los hechos, y estando objetivamente \u00a0acreditada la misma no pod\u00eda simplemente el Tribunal aceptar \u00a0que ninguna incidencia tuvo para la participaci\u00f3n de aqu\u00e9l \u00a0en los sucesos, pero que s\u00ed jug\u00f3 notoria importancia \u00a0para facilitar la aprensi\u00f3n de ese acusado por quienes lo \u00a0se\u00f1alaban de haber intervenido en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el Ministerio P\u00fablico aval\u00f3 los yerros \u00a0denunciados y concluy\u00f3 que como el an\u00e1lisis objetivo y \u00a0completo de los medios de prueba no permite superar la duda sobre la \u00a0real participaci\u00f3n de los acusados, la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia debe prevalecer y se impone su absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el presente caso es evidente que la discusi\u00f3n est\u00e1 \u00a0centrada en si los elementos de persuasi\u00f3n acopiados, permiten \u00a0obtener conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de duda razonable (Ley \u00a0906 de 2004, art\u00edculos 372 y 381) \u00a0acerca de la responsabilidad de GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS V\u00c9LEZ CANO \u00a0y DAVID \u00a0FERNANDO CANO ESPINOSA \u00a0como coautores materiales del accionar con el que se estructuraron \u00a0los resultados t\u00edpicos, tal y como as\u00ed les fueron \u00a0atribuidos en el acto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las r\u00e9plicas expuestas en las demandas el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en desatinos de valoraci\u00f3n probatoria determinantes de la \u00a0revocar\u00eda de la absoluci\u00f3n emitida por el Juez de \u00a0Circuito, para en su lugar proferir la de signo contrario (primera \u00a0condena). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada son los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(I) \u00a0Richard Cristian Puerta S\u00e1nchez y David Esteban Ospina Pedraza \u00a0estaban entre los j\u00f3venes agredidos y en las entrevistas \u00a0rendidas el d\u00eda de los hechos coincidieron en se\u00f1alar \u00a0que \u201c\u2026los \u00a0agresores fueron dos personajes, uno vest\u00eda de camiseta color \u00a0negro y el otro de color blanco; luego de los disparos hicieron \u00a0entrega de las armas a un menor de edad, este si conocido en el \u00a0sector como alias \u2018Danielito\u2019; luego huyeron por sitios \u00a0diferentes, para uno ser capturado casi de inmediato, mientras el \u00a0otro, por voces de auxilio, fue apresado unas cuadras despu\u00e9s, \u00a0pero en todo caso no existi\u00f3 duda de que los capturados fueron \u00a0los autores de los disparos que ocasionaron los resultados \u00a0conocidos\u2026\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>(II) \u00a0Los testimonios de los agentes de Polic\u00eda H\u00e9ctor Fabi\u00e1n \u00a0Ramos Cubides, H\u00e9ctor Fabio Rojas Becerra, C\u00e9sar \u00a0Augusto Portilla Soto y Manuel Hern\u00e1n Pretelt Mart\u00ednez \u00a0acreditan la \u201ccaptura \u00a0en situaci\u00f3n de flagrancia\u201d \u00a0de DAVID \u00a0FERNANDO, \u00a0a cargo de los dos primeros, y de GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS, \u00a0por parte de los otros dos, dado que los aludidos uniformados \u00a0hicieron \u201cpresencia \u00a0casi de inmediato en el lugar de los hechos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de ese evento el Tribunal destac\u00f3 que Ramos Cubides y Rojas \u00a0Becerra coincidieron en indicar que retuvieron a DAVID \u00a0FERNANDO \u00a0porque al llegar al sitio del suceso \u201c\u2026la \u00a0comunidad lo golpeaba por haber matado a un joven del sector de \u2018Los \u00a0mondongueros\u2019\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tanto que Portilla Soto y Pretelt Mart\u00ednez, sobre la \u00a0aprehensi\u00f3n de GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS, \u00a0refirieron, el primero, \u201c\u2026que \u00a0el capturado vest\u00eda camiseta blanca y fue perseguido sin \u00a0perderlo de vista hasta alcanzarlo\u2026\u201d, \u00a0mientras que el segundo \u201c\u2026explic\u00f3 \u00a0que la comunidad se\u00f1alaba a quien corr\u00eda de camiseta \u00a0blanca y en esa comunidad estaban los citados testigos de referencia \u00a0Richard Cristian Puerta S\u00e1nchez y David Esteban Ospina \u00a0Pedraza\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>(III) \u00a0Steven Andr\u00e9s Mar\u00edn Salazar, v\u00edctima de la \u00a0agresi\u00f3n, \u201c\u2026afirm\u00f3 \u00a0contundentemente que quien lo lesion\u00f3 fue la persona que luc\u00eda \u00a0camiseta blanca, \u00e9ste es GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS V\u00c9LEZ CANO, \u00a0a quien reconoci\u00f3 indiscutiblemente en la audiencia [de \u00a0juzgamiento], \u00a0individualiz\u00e1ndolo perfectamente, pues rememor\u00f3 que \u00a0ten\u00eda como huecos de barros en la cara, refiri\u00e9ndose a \u00a0las huellas dejadas por el acn\u00e9\u2026\u201d7, \u00a0testigo en el que advirti\u00f3 el Tribunal \u201causencia \u00a0de obst\u00e1culos que le impidieran observar el desarrollo de los \u00a0hechos\u201d \u00a0o circunstancia alguna que incidiera en \u201csu \u00a0capacidad cognitiva\u201d \u00a0o que produjera \u201cperturbaci\u00f3n \u00a0de sus sentidos\u201d, \u00a0as\u00ed como ning\u00fan \u00e1nimo vindicativo ya que no hizo \u00a0cargos contra DAVID \u00a0FERNANDO CANO ESPINOSA \u00a0\u201c\u2026no \u00a0obstante que fueron los familiares de \u00e9ste quienes lo buscaron \u00a0para que no lo fuera a perjudicar involucr\u00e1ndolo en los \u00a0hechos\u2026\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>(IV) \u00a0Respecto de este \u00faltimo acusado agreg\u00f3 el Tribunal que \u00a0la circunstancia puesta de presente por su defensor para pretender la \u00a0ausencia de participaci\u00f3n en los hechos por cuanto \u201c\u2026presenta \u00a0problemas de cadera que le impiden y dificultan su libre \u00a0locomoci\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0constituy\u00f3 en realidad una \u201c\u2026deficiencia \u00a0f\u00edsica que ciertamente contribuy\u00f3 a que fuera \u00a0aprehendido por la turba enfurecida casi de inmediato, luego de que \u00a0ya se hab\u00eda desprendido del arma de fuego, la que fuera \u00a0entregada a alias \u2018Danielito\u2019\u2026\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>(V) \u00a0Finalmente, el juez de segundo grado desestim\u00f3 los resultados \u00a0negativos para residuos de disparo obtenidos con la \u201cMicroscop\u00eda \u00a0Electr\u00f3nica de Barrido\u201d10 \u00a0practicada sobre las muestras tomadas a las manos y prendas que \u00a0vest\u00edan los procesados en el momento de su aprehensi\u00f3n, \u00a0con base en que seg\u00fan \u201c\u2026la \u00a0comunidad cient\u00edfica, esas pruebas conocidas como de absorci\u00f3n \u00a0at\u00f3mica, han sido duramente cuestionadas por sus m\u00faltiples \u00a0variables, dependiendo de la cantidad de disparos, el tipo de arma \u00a0utilizada, el tiempo de la toma de las muestras, el tipo de munici\u00f3n, \u00a0la posici\u00f3n de las manos, la calidad para el procesamiento de \u00a0las muestras, las condiciones clim\u00e1ticas, las sustancias \u00a0fulminantes, etc., por lo cual no son pruebas confiables y de poco \u00a0recibo para la judicatura\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que atendida \u201c\u2026la \u00a0actividad f\u00edsica desplegada por los agresores, el uno siendo \u00a0golpeado por la comunidad y el otro huyendo, (ello) \u00a0ciertamente pudo generar sangrado, sudoraci\u00f3n, contactos con \u00a0los cuerpos y de las ropas entre el golpeado y la comunidad que lo \u00a0hac\u00eda, adem\u00e1s del viento recibido por quien hu\u00eda \u00a0en veloz carrera, \u2026 (circunstancias \u00a0por las que es) \u00a0factible que se perdieran los residuos de los qu\u00edmicos, lo \u00a0cual no permite confiar en los resultados negativos de las pruebas\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior el Tribunal concluy\u00f3 que en la actuaci\u00f3n \u00a0\u201c\u2026existen \u00a0medios de conocimiento con la fuerza suficiente de convicci\u00f3n \u00a0que se\u00f1alan a los capturados en el lugar de los hechos DAVID \u00a0FERNANDO CANO ESPINOSA y GERM\u00c1N ALEXIS V\u00c9LEZ CANO como \u00a0los \u00fanicos autores de los disparos que ocasionaron el deceso \u00a0de Santiago Jim\u00e9nez Ayala y las lesiones padecidas por Steven \u00a0Andr\u00e9s Mar\u00edn Salazar\u2026\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0confrontar las anteriores consideraciones con las censuras formuladas \u00a0en los recursos acerca de la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala \u00a0encuentra que el Tribunal incurri\u00f3 en los desatinos endilgados \u00a0por los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al juicio concurrieron a rendir declaraci\u00f3n acerca de los \u00a0hechos, \u00fanicamente dos testigos que de manera directa vivieron \u00a0el acontecimiento investigado, son ellos Cristian Dar\u00edo Rojo \u00a0Laverde14 \u00a0y Steven Andr\u00e9s Mar\u00edn Salazar15. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Acerca de ese episodio los dos coinciden en que hac\u00edan parte \u00a0del grupo de j\u00f3venes que fue atacado con armas de fuego en la \u00a0Unidad Deportiva de Castilla el d\u00eda y hora de autos. El \u00a0primero adujo que todos se estaban \u201ctrabando\u201d \u00a0en ese lugar \u201ccomo \u00a0era costumbre\u201d \u00a0y el segundo neg\u00f3 estar consumiendo alg\u00fan tipo de \u00a0alucin\u00f3geno con sus otros compa\u00f1eros. Ninguno conoce a \u00a0Richard Cristian Puerta S\u00e1nchez o a David Esteban Ospina \u00a0Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Acerca de los responsables de la agresi\u00f3n, coincidieron en que \u00a0fueron dos sujetos que nunca antes hab\u00edan visto, los cuales \u00a0llegaron por su espalda. Acerca de sus prendas de vestir Rojo Laverde \u00a0asegur\u00f3 que \u201cuno \u00a0[era] \u00a0de blanco y uno de negro, y el de blanco ten\u00eda gorra blanca y \u00a0el de negro ten\u00eda gorra negra\u201d, \u00a0aspecto en el que, en l\u00edneas generales, concuerda Mar\u00edn \u00a0Salazar al sostener que uno vest\u00eda \u201ccamiseta \u00a0blanca\u201d \u00a0y el otro \u201cbuzo \u00a0negro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los citados testigos no sufri\u00f3 herida alguna y \u00a0precis\u00f3 que no vio los rostros de los atacantes, raz\u00f3n \u00a0por la que no estaba en condiciones de reconocerlos o identificarlos, \u00a0y fue enf\u00e1tico en que, mientras escapaba del ataque, alcanz\u00f3 \u00a0a ver cu\u00e1ndo los dos victimarios disparaban contra Santiago \u00a0Jim\u00e9nez Ayala \u2014quien \u00a0de acuerdo con la necropsia ten\u00eda ocho heridas producidas por \u00a0arma de fuego\u2014 \u00a0al caer \u00e9ste al piso cuando pretend\u00eda salvarse tambi\u00e9n \u00a0del ataque. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte Steven Andr\u00e9s indic\u00f3 no saber el nombre de \u00a0quien falleci\u00f3 en el suceso \u2014Santiago \u00a0Jim\u00e9nez Ayala\u2014 \u00a0refiri\u00e9ndose a \u00e9l con el alias de \u201cSebasti\u00e1n\u201d \u00a0o \u201cBu\u00f1i\u201d, \u00a0y agreg\u00f3 que cuando \u00e9ste iba corriendo el de \u201ccamiseta \u00a0negra\u201d \u00a0le dispar\u00f3, aspecto que el testigo asegur\u00f3 ver en el \u00a0mismo momento en que \u00e9l corr\u00eda en direcci\u00f3n \u00a0opuesta a su amigo y recibe un disparo en la espalda que por poco lo \u00a0derriba, y al girar tambi\u00e9n observa que \u201ccomo \u00a0a dieciocho o veinte metros\u201d \u00a0se hallaba quien acababa de dispararle, que dijo era de \u201ctez \u00a0blanca\u201d, \u00a0con una \u201ccamiseta \u00a0blanca\u201d \u00a0y \u201cten\u00eda \u00a0como huecos en la cara, como si fueran barros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser interrogado \u00e9ste en el juicio acerca de si la persona que \u00a0le dispar\u00f3 estaba en la sala de audiencia, respondi\u00f3: \u00a0\u201c\u2026si \u00a0[fiscal] \u00a0en qu\u00e9 parte est\u00e1 [testigo] \u00a0al frente [fiscal] \u00a0al frente de qui\u00e9n [testigo] \u00a0al frente m\u00edo [fiscal] \u00a0a qu\u00e9 lado [testigo] \u00a0lado \u00a0derecho [fiscal] \u00a0como viste esa persona [testigo] \u00a0tiene tenis amarillos, pantal\u00f3n oscuro, camiseta de cuadros \u00a0[fiscal] \u00a0se\u00f1or juez la fiscal\u00eda quiere dejar constancia que el \u00a0testigo se refiere al se\u00f1or Germ\u00e1n Alexis V\u00e9lez \u00a0Cano que en este momento est\u00e1 acompa\u00f1ado de la otra \u00a0persona que se encuentra enjuiciada\u2026\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Los dos testigos presenciales tambi\u00e9n indicaron que conoc\u00edan \u00a0a una persona con el alias \u201cLa \u00a0Vaca\u201d \u00a0y que era un delincuente del sector, acerca de la cual se enteraron, \u00a0por comentarios de terceros, que hab\u00eda participado en los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Rojo Laverde se\u00f1al\u00f3 que, tras el ataque, permaneci\u00f3 \u00a0en el mismo lugar \u2014\u201ccuatro \u00a0minutos m\u00e1s o menos\u201d\u2014 \u00a0mientras con unos amigos consiguieron un taxi en el que subieron a \u00a0Jim\u00e9nez Ayala, lapso durante el cual no vio que retuvieran a \u00a0nadie en la misma unidad deportiva, y aun cuando se percat\u00f3 de \u00a0la llegada de una patrulla de la Polic\u00eda, tampoco le consta \u00a0que esta haya capturado a alguno de los responsables. Mar\u00edn \u00a0Salazar a su vez se\u00f1al\u00f3 que luego de recibir el dispar\u00f3 \u00a0con el que fue herido en la espalda, consigui\u00f3 una bicicleta y \u00a0en ella se traslad\u00f3 al centro asistencial donde recibi\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, sin que le conste la captura de alguno \u00a0de los agresores. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Finalmente, coincidieron en se\u00f1alar que a ellos los busc\u00f3 \u00a0una mujer que se identific\u00f3 como la \u201cmam\u00e1 \u00a0de uno de los detenidos\u201d \u00a0la cual les ofreci\u00f3 \u2014en \u00a0una oportunidad al primero y en tres al segundo\u2014 \u00a0dadivas a cambio de que le \u201ccolaboraran\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Rojo \u00a0Laverde indic\u00f3 que la colaboraci\u00f3n consist\u00eda en \u00a0convencer a la mam\u00e1 del fallecido Jim\u00e9nez Ayala de \u00a0\u201cretirar \u00a0el denuncio\u201d \u00a0y precis\u00f3 que \u00e9l entendi\u00f3 esa conversaci\u00f3n \u00a0como una amenaza17. \u00a0Por su parte Salazar Mar\u00edn se\u00f1al\u00f3 que las veces \u00a0en que habl\u00f3 con la aludida dama la sinti\u00f3 como \u00a0\u201cdesesperada\u201d \u00a0dici\u00e9ndole que \u201cel \u00a0hijo de ella no era\u201d \u00a0y que \u201ccuanto \u00a0quer\u00eda\u201d, \u00a0aspecto que le hizo sentir \u201crabia\u201d \u00a0al testigo por la gravedad de las heridas que \u00e9l hab\u00eda \u00a0padecido; adem\u00e1s precis\u00f3 que la aludida mujer estaba en \u00a0la sala de audiencias, quien interrogada por su nombre respondi\u00f3 \u00a0que era \u201cMartha \u00a0Cecilia Cano\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Recapitulado el contenido de las pruebas de cargo directas en sus \u00a0aspectos medulares, el falso juicio de identidad es evidente pues de \u00a0acuerdo con las mismas y al contrario de lo sostenido por el \u00a0Tribunal, del grupo de j\u00f3venes agredidos no hac\u00edan \u00a0parte Richard Cristian Puerta S\u00e1nchez o a David Esteban Ospina \u00a0Pedraza \u2014de \u00a0cuyas entrevistas se ocupar\u00e1 la Sala m\u00e1s adelante\u2014, \u00a0adem\u00e1s los citados testigos fueron enf\u00e1ticos acerca de \u00a0la participaci\u00f3n en los hechos de una persona conocida con el \u00a0alias \u201cLa \u00a0Vaca\u201d, \u00a0y puntualizaron que ni les consta ni se enteraron que tras los \u00a0sucesos \u201cinmediatamente\u201d \u00a0hubiesen sido aprehendidos los responsables de la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, \u00fanicamente Salazar Mar\u00edn identific\u00f3 \u00a0en el juicio a V\u00c9LEZ \u00a0CANO \u00a0como uno de los part\u00edcipes. En concreto, lo relacion\u00f3 \u00a0con el sujeto de \u201ccamisa \u00a0blanca\u201d, \u00a0quien \u201cten\u00eda \u00a0como huecos en la cara, como si fueran barros\u201d \u00a0el cual habr\u00eda disparado contra \u00e9l caus\u00e1ndole la \u00a0lesi\u00f3n en la espalda, se\u00f1alamiento que, sin embargo, \u00a0como ahora se ver\u00e1, aparece controvertido con la prueba de \u00a0referencia en la que tal accionar es endilgado al sujeto que vest\u00eda \u00a0prendas de color negro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tampoco corresponde al tenor de las rese\u00f1adas \u00a0pruebas que los familiares de V\u00c9LEZ \u00a0CANO \u00a0o los de CANO \u00a0ESP\u00cdNOZA \u00a0buscaron a los testigos Mar\u00edn Salazar y Rojo Laverde para que \u00a0no fueran a perjudicar a uno u otro procesado, como de manera \u00a0ambivalente en diferentes apartados lo argument\u00f3 el Tribunal19. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fidelidad a las declaraciones de Rojo Laverde y Mar\u00edn Salazar, \u00a0y en particular la de este \u00faltimo, fue la se\u00f1ora \u00a0\u201cMartha \u00a0Cecilia Cano\u201d \u00a0quien busc\u00f3 a los declarantes con los fines por ellos \u00a0indicados, dama cuyo primer apellido corresponde con el apellido \u00a0materno de GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS \u00a0y no con el de DAVID \u00a0FERNANDO, \u00a0de ah\u00ed el falso juicio de identidad que le endilga el defensor \u00a0del \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0aceptando que la progenitora de GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS \u00a0fue quien busc\u00f3 a los citados declarantes, sin esgrimir ning\u00fan \u00a0tipo de amenazas, como ellos mismos lo reconocen, tal circunstancia \u00a0no es id\u00f3nea para estructurar un juicio de responsabilidad por \u00a0lo equ\u00edvoca de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en primer lugar, porque el obrar en cuesti\u00f3n no \u00a0proviene del mismo acusado y en consecuencia no puede fundarse en \u00a0este el llamado indicio de conducta posterior, como, al parecer, lo \u00a0entendi\u00f3 el Tribunal. Y en segundo t\u00e9rmino, porque \u00a0desconoce el principio l\u00f3gico de raz\u00f3n suficiente \u00a0(falso \u00a0raciocinio), \u00a0como lo propuso el apoderado del citado encausado, ya que no solo el \u00a0\u00e1nimo de favorecer a su consangu\u00edneo, sabi\u00e9ndolo \u00a0culpable, explicar\u00eda el accionar de la citada dama, sino que \u00a0un estado emocional distinto, fundado, por ejemplo, en una injusta \u00a0sindicaci\u00f3n tambi\u00e9n lo habr\u00eda determinado, \u00a0situaci\u00f3n que Salazar Mar\u00edn percibi\u00f3 al relatar \u00a0que ella lo busc\u00f3 \u201cdesesperada\u201d \u00a0para decirle que su hijo no ten\u00eda que ver con los hechos, \u00a0hip\u00f3tesis que, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1 (infra \u00a013.4.3), \u00a0fluye igualmente de otros medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El fallo censurado se bas\u00f3 tambi\u00e9n en las entrevistas \u00a0rendidas el 17 de junio de 2011 por Richard Cristian Puerta S\u00e1nchez \u00a0y David Esteban Ospina Pedraza, las cuales fueron incorporadas \u00a0\u2014previa \u00a0aceptaci\u00f3n de su procedencia por orden del Tribunal\u201420 \u00a0en la sesi\u00f3n del juicio del 10 de diciembre de 2012, a trav\u00e9s \u00a0de C\u00e9sar Iv\u00e1n Villalba, investigador de Actos \u00a0Urgentes \u00a0de la SIJIN21, \u00a0quien fungi\u00f3 como testigo de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La Sala, en principio, acerca del cuestionamiento inherente a la \u00a0ilegal incorporaci\u00f3n de las entrevistas (falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0encuentra que no le asiste la raz\u00f3n al defensor de DAVID \u00a0FERNANDO, \u00a0toda vez que los registros permiten constatar que la Fiscal\u00eda, \u00a0no solo las descubri\u00f3 oportunamente, sino que solicit\u00f3 \u00a0y le fueron decretados para ser practicados en el debate oral los \u00a0testimonios de los respectivos entrevistados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, los mismos registros procesales evidencian que llegado el \u00a0momento de recibir en el debate oral y p\u00fablico esas \u00a0declaraciones, el ente encargado de la persecuci\u00f3n penal \u00a0acredit\u00f3 que no estaban disponibles, pues, pese a que despleg\u00f3 \u00a0los mecanismos a su alcance para ubicarlos y hacerlos comparecer, las \u00a0respectivas diligencias fueron infructuosas, sin que importe para \u00a0este evento que la Fiscal\u00eda no hubiese probado que los \u00a0testigos no asistieron debido a amenazas contra ellos, ya que lo \u00a0relevante, como igual lo entendi\u00f3 el Tribunal en su momento \u00a0con apoyo en jurisprudencia de esta Sala22, \u00a0es que esa imposibilidad de ubicarlos o la desaparici\u00f3n \u00a0voluntaria de los potenciales declarantes constituy\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n especial de fuerza mayor que no pudo superarse \u00a0racionalmente, equiparable a los casos de admisi\u00f3n excepcional \u00a0de la prueba de referencia reglados en el art\u00edculo 438-b de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Ahora bien, importa destacar que la Corte en reciente \u00a0pronunciamiento23 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que trat\u00e1ndose de prueba de referencia, \u00a0su est\u00e1ndar de credibilidad no resulta vencido, per \u00a0se, \u00a0en raz\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 381, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, sino que el juzgador, en el ejercicio \u00a0de ponderaci\u00f3n que est\u00e1 llamado a cumplir, debe \u00a0observar las circunstancias en que fue rendida la declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio, \u00a0as\u00ed como las inherentes a quien la suministr\u00f3, con el \u00a0fin de establecer su confiabilidad, y para satisfacer la exigencia \u00a0legal es suficiente que existan otros medios de conocimiento de los \u00a0que no se demanda una entidad superlativa, sino que basta con la \u00a0confirmaci\u00f3n que puedan ofrecer a la respectiva atestaci\u00f3n, \u00a0para que en conjunto consoliden una vertiente probatoria que m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda conduzca \u00a0a la certeza del hecho y la responsabilidad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0luz de esas directrices importa destacar que por la falta de \u00a0comparecencia al juicio de Richard Cristian Puerta S\u00e1nchez24 \u00a0y David Esteban Ospina Pedraza25, \u00a0no fue posible determinar las condiciones personales de aquellos, ni \u00a0el porqu\u00e9 de su presencia en el lugar de los hechos, y \u00a0contrario a lo sostenido por el Tribunal (falso \u00a0juicio de identidad), \u00a0en sus entrevistas aqu\u00e9llos no se\u00f1alaron que hicieran \u00a0parte del grupo de j\u00f3venes que fue atacado \u2014incluso \u00a0los dos sobrevivientes antes analizados (supra 10) negaron \u00a0conocerlos\u2014, \u00a0ni formularon cargos directos contra los aqu\u00ed acusados, pues \u00a0ci\u00f1\u00e9ndose al texto del documento que contiene su \u00a0versi\u00f3n, esto es lo que se establece: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0entrevistados coinciden en que vieron arribar a la cancha, como a \u00a0\u201ccien \u00a0metros\u201d \u00a0seg\u00fan Puerta S\u00e1nchez, o como a \u201cveinte \u00a0metros\u201d \u00a0seg\u00fan Ospina Pedraza, a dos sujetos que llevaban en las manos \u00a0\u201carmas \u00a0de fuego de color negro\u201d \u00a0seg\u00fan el primero, o \u201carmas \u00a0de fuego con silenciador\u201d \u00a0seg\u00fan el segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de las se\u00f1as particulares de los aludidos sujetos Puerta \u00a0S\u00e1nchez indic\u00f3 que \u201cuno \u00a0de ellos vest\u00eda camiseta de color blanco pantal\u00f3n azul \u00a0y el otro de camiseta negra de botones y pantal\u00f3n de color \u00a0azul\u201d. \u00a0Ospina Pedraza sobre ese aspecto refiri\u00f3 que \u201cuno \u00a0de ellos vest\u00eda camiseta blanca, jean azul, y era de \u00a0contextura gruesa, tez trigue\u00f1a, con un motilado marcado en la \u00a0frente y con el pelo en la parte de arriba parado; y el otro sujeto \u00a0ten\u00eda camibuzo negro, de tez morena, de estatura 1,70 \u00a0aproximadamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al desarrollo de la agresi\u00f3n por parte de los aludidos \u00a0sujetos en la entrevista de Puerta S\u00e1nchez se advierte: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0uno de \u00e9stos alza su mano, el de camiseta color blanco, los \u00a0ocho j\u00f3venes observan a este y salen a correr, uno de ellos se \u00a0cae y el de camiseta blanca se acerca y al tenerlo como a dos metros \u00a0empieza a dispararle, dispar\u00f3 como tres o cuatro disparos. El \u00a0de camiseta color negra sale en persecuci\u00f3n de los que corren \u00a0mientras disparaba y alcanza a pegarle un disparo a uno de los \u00a0j\u00f3venes, este cuando alcanza a pagarle (sic) \u00a0el disparo al otro joven se devuelve y se acerca d\u00f3nde estaba \u00a0el de camiseta blanco (sic). \u00a0En este momento aparece otro joven que vest\u00eda camiseta rosada \u00a0pantaloneta blanca, aparecer (sic) \u00a0amigo de los que disparaban, a este lo apodan DANIELITO, \u00a0este tiene quince a\u00f1os. Estos sujetos que dispararon le hacen \u00a0entrega de las armas a esta persona y este sale corriendo para la \u00a0cuadra donde vive. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno Ospina Pedraza indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0dos sujetos al llegar a donde est\u00e1n (sic) el grupo de pelaos \u00a0(sic), \u00a0empezaron a realizar disparos en contra de ellos, por lo cual todos \u00a0salieron corriendo en diferentes direcciones, pero logro observar \u00a0cuando uno de los j\u00f3venes que estaba en la rampa cae al piso y \u00a0ah\u00ed fue cuando el sujeto de camisa blanca se acerca hasta \u00a0donde \u00e9l y acto seguido le hace varios disparos a quemarropa. \u00a0Acto seguido, por la parte de arriba de la Unidad, m\u00e1s \u00a0espec\u00edficamente por la direcci\u00f3n calle 101 con carrera \u00a071 llega un joven, el cual es menor de edad y es conocido en el \u00a0barrio con el apodo de DANIELITO, \u00a0y este ni\u00f1o le recibi\u00f3 las dos armas de fuego a los dos \u00a0sujetos antes mencionados y sali\u00f3 corriendo de nuevo hacia la \u00a0calle 101\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1alados relatos coinciden con los de Rojo Laverde y Salazar \u00a0Mar\u00edn \u00fanicamente en cuanto al color de las prendas de \u00a0vestir de los agresores, y en lo dem\u00e1s se advierte entre ambas \u00a0versiones diferencias sustanciales que no fueron advertidas por el \u00a0juez de segundo grado, pues (i) \u00a0Rojo Laverde indic\u00f3 que los dos agresores simult\u00e1neamente \u00a0dispararon contra Santiago Jim\u00e9nez Ayala cuando \u00e9ste \u00a0cay\u00f3 al piso, mientras que en las entrevistas se asegura que \u00a0contra \u00e9ste solo accion\u00f3 su arma el de \u201ccamiseta \u00a0blanca\u201d \u00a0de \u201ctez \u00a0trigue\u00f1a\u201d; \u00a0(ii) \u00a0Mar\u00edn Salazar asegur\u00f3 que a \u00e9l lo hiri\u00f3 \u00a0el sujeto de \u201ccamiseta \u00a0blanca\u201d \u00a0de \u201ctez \u00a0blanca\u201d \u00a0y los entrevistados aluden que lo hizo el que vest\u00eda \u201ccamiseta \u00a0negra de botones\u201d \u00a0o \u201ccamibuzo \u00a0negro\u201d \u00a0de \u201ctez \u00a0morena\u201d, \u00a0y (iii) \u00a0seg\u00fan Mar\u00edn Salazar s\u00f3lo el sujeto \u00faltimamente \u00a0aludido fue el que dispar\u00f3 contra \u201cSebasti\u00e1n\u201d \u00a0o \u201cBu\u00f1i\u201d \u00a0\u2014Santiago \u00a0Jim\u00e9nez Ayala\u2014 \u00a0cuando iba corriendo, a diferencia de lo indicado por los \u00a0entrevistados como ya se resalt\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Los entrevistados se refirieron igualmente a la captura de los \u00a0agresores en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>En la entrevista \u00a0de Puerta S\u00e1nchez se indica al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0que DANIELITO \u00a0se aparta del lugar con las armas de fuego, el que vest\u00eda \u00a0camiseta negra sale por detr\u00e1s de las canchas y la comunidad \u00a0que realizaba deporte en estas horas empiezan a gritar \u201cese \u00a0es, ese es, ese es\u201d \u00a0y lo se\u00f1alaban, visto esto este sujeto intenta correr, pero \u00a0llegaron los otros j\u00f3venes que alcanzaron a escapar del \u00a0atentado y lo cogieron, empezaron a golpearlo y en esos instantes \u00a0lleg\u00f3 la Polic\u00eda y lo captura. Mientras el de camiseta \u00a0color blanco, este lo agarraron volteando por el lado de la cancha, \u00a0ya que la comunidad tambi\u00e9n lo se\u00f1alaba y una patrulla \u00a0de la Polic\u00eda lo alcanza y lo captura. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0la entrevista tomada a Ospina Pedraza acerca de ese aspecto aparece \u00a0consignado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[Este] \u00a0ni\u00f1o le recibi\u00f3 las dos armas de fuego a los dos \u00a0sujetos antes mencionados y sali\u00f3 corriendo de nuevo hacia la \u00a0calle 101, mientras que los otros dos sujetos, los cuales llegaron \u00a0disparando, salieron a correr por la salida de la carrera 72. En ese \u00a0momento la ciudadan\u00eda que alcanz\u00f3 a observar los hechos \u00a0lograron coger al sujeto de camibuzo negro y lo empezaron a golpear, \u00a0mientras que el sujeto de camiseta blanca sali\u00f3 a correr por \u00a0otro lado, pero los polic\u00edas lo alcanzaron a coger y de \u00a0inmediato lo montaron a una patrulla y se dirigieron a donde la \u00a0ciudadan\u00eda estaba agrediendo al de camibuzo negro, \u00a0logr\u00e1ndoselo quitar. Es de anotar que cuando ya ten\u00edan \u00a0capturados a los sujetos, yo personalmente me acerqu\u00e9 hasta \u00a0donde uno de los polic\u00edas y le manifest\u00e9 que el sujeto \u00a0el cual ten\u00eda camisa blanca era conocido en el sector con el \u00a0alias de la vaca y hace parte de la oficina del 12, y del mismo modo \u00a0le dije a unos polic\u00edas, los cuales ten\u00edan boina color \u00a0verde, que hab\u00eda otro sujeto al cual le hab\u00edan \u00a0entregado las armas estos sujetos y que lo apodaban DANIELITO, \u00a0y que vive en el barrio Pedregal, por la calle 101 con la carrera 73. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0respecto de esa circunstancia tambi\u00e9n la prueba de referencia \u00a0carece de adecuada confirmaci\u00f3n, pues: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Seg\u00fan el entrevistado Ospina Pedraza, el agresor que vest\u00eda \u00a0\u201ccamiseta \u00a0blanca\u201d \u00a0de \u201ctez \u00a0trigue\u00f1a\u201d \u00a0y que habr\u00eda disparado contra Santiago Jim\u00e9nez Ayala, \u00a0es un delincuente conocido en el sector con el alias \u201cla \u00a0vaca\u201d, \u00a0persona a la que tambi\u00e9n aludieron los testigos directos Rojo \u00a0Laverde y Mar\u00edn Salazar pero que no identificaron con ninguno \u00a0de los procesados; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las dos entrevistas se contradicen rec\u00edprocamente tambi\u00e9n, \u00a0ya que mientras Puerta S\u00e1nchez refiere que fueron distintas \u00a0patrullas de la Polic\u00eda las que aprehendieron a los agresores, \u00a0Ospina Pedraza asegura que fue una sola la que primero intercept\u00f3 \u00a0al de \u201ccamiseta \u00a0blanca\u201d \u00a0y luego fue por el de \u201ccamibuzo \u00a0negro\u201d, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Acerca de este \u00faltimo aspecto las entrevistas no son \u00a0confirmadas por el testigo directo Rojo Laverde, quien indic\u00f3 \u00a0que permaneci\u00f3 en el lugar de los hechos luego de los disparos \u00a0mientras consegu\u00edan un taxi para transportar a Santiago \u00a0Jim\u00e9nez Ayala y durante ese lapso \u2014m\u00e1s \u00a0o menos cuatro minutos\u2014 \u00a0no observ\u00f3 que la comunidad o la Polic\u00eda capturara a \u00a0los agresores. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0En conclusi\u00f3n, no corresponde al tenor de las entrevistas, \u00a0como lo indic\u00f3 el Tribunal, que de las mismas emerja un \u00a0se\u00f1alamiento claro y directo contra los procesados, ni \u00a0siquiera valoradas en conjunto con las declaraciones de los dos \u00a0testigos presenciales, porque, incluso, la sindicaci\u00f3n que \u00a0hizo en el juicio Mar\u00edn Salazar contra V\u00c9LEZ \u00a0CANO \u00a0est\u00e1 refutada con lo expuesto en los comentados medios de \u00a0conocimiento de referencia, en los que se atribuye la acci\u00f3n \u00a0de disparar contra la aludida v\u00edctima al sujeto que vest\u00eda \u00a0\u201ccamiseta \u00a0negra de botones\u201d \u00a0o \u201ccamibuzo \u00a0negro\u201d \u00a0de \u201ctez \u00a0morena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0rematar la deficiente confiabilidad de la prueba de referencia \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda acerca de una incriminaci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca contra los procesados, en el juicio, a instancia de \u00a0la bancada de la defensa, tambi\u00e9n fue incorporada otra \u00a0entrevista rendida por David \u00a0Esteban Ospina Pedraza el 13 de octubre de 2011 en el CAI del barrio \u00a0Castilla, la cual cumpli\u00f3 con el protocolo legal para su \u00a0aducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la \u00a0misma fue descubierta a la Fiscal\u00eda por la defensa desde la \u00a0audiencia preparatoria, y con base en ella el apoderado de CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0solicit\u00f3 y le fue decretado el testimonio de David Esteban \u00a0Ospina Pedraza, el cual, por las mismas razones que en su oportunidad \u00a0arguy\u00f3 el ente encargado de la persecuci\u00f3n penal, no \u00a0fue posible recaudar en el juicio, y en consecuencia la entrevista \u00a0fue allegada como medio de prueba en la sesi\u00f3n de audiencia \u00a0del 20 de noviembre de 2013, a trav\u00e9s del testimonio de Jaime \u00a0Alberto Osorio Villa, quien fue el encargado de recibir la versi\u00f3n \u00a0al citado entrevistado26. \u00a0<\/p>\n<p>En esa segunda \u00a0oportunidad el citado entrevistado indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0d\u00eda [17 \u00a0de junio de 2011] \u00a0Richar (sic) \u00a0y Yo ven\u00edamos caminando de la 68 hacia arriba, entonces \u00a0escuchamos unos balazos como a una cuadra de distancia, entonces \u00a0salimos todos corriendo a ver qu\u00e9 era lo que pasaba, cuando \u00a0\u00edbamos subiendo vimos a un man (sic) \u00a0corriendo con las armas como para la 101. En la entrada de la cancha \u00a0vimos que estaban linchando a uno y a otro lo detuvieron dos cuadras \u00a0arriba porque nos cont\u00f3 un polic\u00eda. La Polic\u00eda \u00a0nos dijo que hab\u00edan capturado a otro man (sic) \u00a0dos cuadras arriba, que le dec\u00edan la \u201cVaca\u201d \u00a0y que lo ten\u00edan en el CAI de Castilla, eso me lo manifest\u00f3 \u00a0el Polic\u00eda cuando est\u00e1bamos en la SIJIN, en el Bunker, \u00a0porque a nosotros nos bajaron en la patrulla a colocar la denuncia. \u00a0Estando all\u00ed el tombo (sic) \u00a0nos dijo al man (sic) \u00a0que tenemos y que detuvieron arriba, lo hab\u00edan detenido porque \u00a0estaba muy visajoso (sic) \u00a0y que le dec\u00edan la \u201cVaca\u201d. Nosotros no vimos \u00a0cuando estaban haciendo los disparos, no vimos a nadie disparando, lo \u00a0que nos llam\u00f3 la atenci\u00f3n fueron los disparos y por eso \u00a0fuimos all\u00e1. Nosotros vimos fue a un man (sic) \u00a0que corr\u00eda con la pola (sic), \u00a0las armas, no vimos entregar armas ni el momento en el que \u00a0disparaban. Yo nunca hab\u00eda visto a estos dos muchachos, uno no \u00a0sabemos qui\u00e9n es y al otro le dicen la \u201cVaca\u201d pero \u00a0porque eso lo dijo la Polic\u00eda ese d\u00eda. Quiero ser claro \u00a0que cuando nos devolvimos vimos que estaban linchando a un muchacho \u00a0ya, y que la persona que detuvo la Polic\u00eda ellos dijeron que \u00a0lo hab\u00edan detenido dos cuadras arriba y le dec\u00edan la \u00a0\u201cVaca\u201d \u00a027. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal omiti\u00f3 referirse al contenido de esa segunda versi\u00f3n \u00a0(falso \u00a0juicio de identidad), \u00a0la cual resultaba necesaria para apreciar en toda su dimensi\u00f3n \u00a0el relato del entrevistado Ospina Pedraza, pues en la misma este, en \u00a0esencia, se retract\u00f3 de sus manifestaciones iniciales acerca \u00a0de la descripci\u00f3n que dio de los agresores, de las acciones \u00a0que dijo observ\u00f3 desarrollar a cada uno, y de la forma en que \u00a0supuestamente habr\u00edan sido capturados por la Polic\u00eda, \u00a0lo cual, entonces, deja en entredicho las manifestaciones iniciales \u00a0no solo de aqu\u00e9l, sino las de Puerta S\u00e1nchez, puesto \u00a0que seg\u00fan sus primeras narraciones los dos llegaron al tiempo \u00a0al lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, de acuerdo con decantado criterio jurisprudencial28 \u00a0la retractaci\u00f3n por s\u00ed misma no destruye las \u00a0afirmaciones anteriores, y por lo tanto en esa materia, como en todo \u00a0lo referente a la apreciaci\u00f3n de la credibilidad y \u00a0confiabilidad de la prueba testimonial (a \u00a0la que en este caso se asemejan las entrevistas objeto de an\u00e1lisis) \u00a0es preciso llevar a cabo un trabajo anal\u00edtico de confrontaci\u00f3n \u00a0en conjunto con los otros referentes probatorios, para establecer \u00a0entre las versiones opuestas de la misma fuente cu\u00e1l se \u00a0aproxima a la verdad o a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal finalidad es preciso contemplar los testimonios de los agentes de \u00a0la Polic\u00eda Nacional que aprehendieron a los aqu\u00ed \u00a0procesados, como igual lo hizo el Tribunal para esgrimir la \u201ccaptura \u00a0en situaci\u00f3n de flagrancia\u201d \u00a0de aquellos como hecho que confirmar\u00eda los relatos contenidos \u00a0en las entrevistas del 17 de junio de 2011 y por tanto la \u00a0responsabilidad de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0A este respecto, los \u00a0agentes H\u00e9ctor \u00a0Fabi\u00e1n Rojas Cubides29 \u00a0y H\u00e9ctor Fabio Ramos Becerra30 \u00a0aseguraron que llegaron al lugar de los hechos \u201centre \u00a0uno y tres minutos\u201d \u00a0despu\u00e9s de ocurridos y observaron a un sujeto al que la \u00a0ciudadan\u00eda golpeaba y se\u00f1alaba de haber intervenido en \u00a0la agresi\u00f3n, a quien luego, al requerirle sus documentos, \u00a0identificaron como DAVID \u00a0FERNANDO CANO ESPINOSA, \u00a0y con base en lo indicado por los que se hallaban presentes lo \u00a0retuvieron, agregando los citados que tambi\u00e9n procedieron a \u00a0ello con el fin de preservar la integridad del prenombrado. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Respecto de la aprehensi\u00f3n de GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS VELEZ CANO \u00a0declararon los agentes de la Polic\u00eda Nacional Manuel Hern\u00e1n \u00a0Pretelt Mart\u00ednez y C\u00e9sar Augusto Portilla Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los citados31, \u00a0en esencia, asegur\u00f3 que, tras la alerta de la Central, en una \u00a0moto 650 \u2014conducida \u00a0por \u00e9l\u2014 se \u00a0dirigieron \u201cde \u00a0inmediato\u201d \u00a0al lugar de los hechos (calle \u00a0100 con carrera 71) \u00a0y al llegar ya hab\u00edan recogido los cuerpos de los heridos, por \u00a0lo que resolvieron seguir en la direcci\u00f3n por donde, seg\u00fan \u00a0las indicaciones de las personas all\u00ed presentes, entre ellas \u00a0Puerta S\u00e1nchez y Ospina Pedraza, hu\u00eda uno de los \u00a0autores de los disparos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de recorrer dos cuadras, \u201cunas \u00a0personas\u201d \u00a0les indicaban por d\u00f3nde \u201ciban \u00a0los sujetos\u201d \u00a0y al llegar a la esquina de la calle 101A con carrera 74, en ese \u00a0sitio estaba parado GERMAN \u00a0ALEXIS V\u00c9LEZ CANO, \u00a0con otro individuo, junto a una \u201cmoto \u00a0115\u201d, \u00a0apagada, quien en ese momento fue se\u00f1alado por Puerta S\u00e1nchez \u00a0y Ospina Pedraza como uno de los que hab\u00eda participado en el \u00a0suceso. Asegur\u00f3 que desde el lugar donde se produjo tal \u00a0aprehensi\u00f3n y aqu\u00e9l en el que ocurrieron los hechos no \u00a0hab\u00eda visibilidad, pero que al llegar a \u00e9ste ellos (los \u00a0polic\u00edas) \u00a0alcanzaron a ver a la persona que era se\u00f1alada por Puerta \u00a0S\u00e1nchez y Ospina Pedraza como participe, y fue esa la persona \u00a0capturada, la cual, seg\u00fan los citados, vest\u00eda una \u00a0camiseta blanca, pantal\u00f3n azul y tenis negros. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que por radio \u00a0informaban acerca de la participaci\u00f3n de alias \u201cLa \u00a0Vaca\u201d, \u00a0pero no indag\u00f3 nada acerca de ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, Portilla \u00a0Soto32 \u00a0refiri\u00f3 que lleg\u00f3 con el uniformado antes citado \u2014\u00e9l \u00a0era el parrillero\u2014 \u00a0al lugar del evento entre \u201cdos \u00a0y tres minutos\u201d \u00a0despu\u00e9s de ser alertados por la Central, y en ese momento \u00a0observaron unos j\u00f3venes que corr\u00edan sobre la calle 101, \u00a0los cuales se\u00f1alaban y ped\u00edan que cogieran a un sujeto \u00a0que iba delante de ellos, de camisa blanca y pantal\u00f3n azul, a \u00a0quien \u201csin \u00a0perder de vista\u201d \u00a0siguieron y dieron captura en la calle 101 A, entre carreras 72 y 73, \u00a0pues quienes lo persegu\u00edan y llegaron hasta ese lugar, entre \u00a0ellos, Richar Cristian Puerta \u00a0S\u00e1nchez y David Esteban Ospina Pedraza, aseguraban que \u00e9l \u00a0hab\u00eda participado en los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que tal sujeto fue identificado como \u00a0GERM\u00c1N ALEXIS V\u00c9LEZ CANO, \u00a0fue aprehendido a las \u201c14:50\u201d \u00a0(2:50 \u00a0p.m.), \u00a0cuando estaba parado junto a otro sujeto que se hallaba en una moto, \u00a0al parecer esper\u00e1ndolo, y aun cuando no record\u00f3 si por \u00a0radio la Central les inform\u00f3 acerca de la participaci\u00f3n \u00a0de alias \u201cLa \u00a0Vaca\u201d, \u00a0indic\u00f3 que por comentarios de la ciudadan\u00eda ya sab\u00eda \u00a0de su existencia y que era quien coordinaba las actividades \u00a0delictivas del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguno \u00a0de los agentes se\u00f1al\u00f3 que al llegar a la unidad \u00a0deportiva donde ocurrieron los delitos hubiesen visto que la \u00a0\u201ccomunidad\u201d \u00a0agrediera a alguien \u2014Pretelt \u00a0Mart\u00ednez apenas aludi\u00f3 que de ello se enter\u00f3 por \u00a0los reportes de su radio\u2014, \u00a0y ambos uniformados coincidieron en que llevaron hasta el CAI del \u00a0barrio Castilla a V\u00c9LEZ \u00a0CANO \u00a0y al otro sujeto junto con la moto en la que estos se hallaban, sin \u00a0pasar ni regresar al lugar de los disparos. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0En cuanto tiene que ver con la situaci\u00f3n de CANO \u00a0ESPINOSA, \u00a0las declaraciones de los uniformados Rojas Cubides y Ramos Becerra \u00a0apreciadas en contraste con las entrevistas de Puerta S\u00e1nchez \u00a0y Ospina Pedraza, incluso con la \u00faltima versi\u00f3n de \u00a0\u00e9ste, con certeza solo permiten corroborar que este fue \u00a0aprehendido porque la comunidad lo estaba golpeando y lo sindicaba de \u00a0haber participado en la agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, otros medios de prueba desvirt\u00faan que la reacci\u00f3n \u00a0de la \u201ccomunidad\u201d \u00a0que lo retuvo \u2014de \u00a0la cual, es importante aclarar, no declar\u00f3 en el juicio \u00a0persona alguna pues los agentes no tomaron los nombres de ninguna\u2014 \u00a0haya obrado con la inmediatez que relatan los entrevistados \u2014estos \u00a0no participaron en ese acto\u2014 \u00a0y con acierto en la identificaci\u00f3n del citado procesado. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.1. \u00a0En primer lugar, el Tribunal no tuvo en cuenta lo referido por el \u00a0testigo Cristian Dar\u00edo Rojo Laverde (falso \u00a0juicio de identidad) \u00a0en cuanto a que con posterioridad a que resultara herido Santiago \u00a0Jim\u00e9nez Ayala permaneci\u00f3 auxili\u00e1ndolo en el \u00a0lugar de los hechos durante \u201ccuatro \u00a0minutos m\u00e1s o menos\u201d \u00a0y no vio ni se enter\u00f3 de la captura de alguno de los \u00a0agresores, bien por parte de las personas que estaban presentes all\u00ed \u00a0o ya por la intervenci\u00f3n de agentes de la Polic\u00eda \u00a0(supra \u00a010.4.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0el Tribunal dej\u00f3 de apreciar aspectos relevantes (falso \u00a0juicio de identidad) \u00a0del testimonio vertido en el juicio por Luz Elena Ayala Ledezma, \u00a0progenitora de Santiago Jim\u00e9nez Ayala, pues aquella en \u00a0su declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no fue testigo de las \u00a0circunstancias en que su hijo muri\u00f3 y menos de las inherentes \u00a0a la captura de las personas que sindican de ese suceso, de lo cual \u00a0s\u00f3lo tuvo notica despu\u00e9s de \u201cmedia \u00a0hora\u201d \u00a0de estar en el centro asistencial al que llevaron a Santiago, porque \u00a0unas personas fueron hasta all\u00ed a buscar a su esposo para \u00a0enterarlo de ello y, espec\u00edficamente, acerca \u00a0de la aprehensi\u00f3n de los acusados, en el interrogatorio del \u00a0Fiscal, aludiendo a la retenci\u00f3n de CANO \u00a0ESPINOSA, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026[fiscal] \u00a0c\u00f3mo se enter\u00f3 usted que hubo personas capturadas por \u00a0ese hecho [testigo] \u00a0me enter\u00e9 por los mismos muchachos del barrio ese d\u00eda\u2026 \u00a0[fiscal] \u00a0se\u00f1ora Luz Elena usted supo d\u00f3nde fueron capturadas las \u00a0personas [testigo] \u00a0s\u00ed se\u00f1or, a uno lo capturaron en la misma parte donde \u00a0mataron mi hijo, a \u00e9l (al \u00a0hijo) \u00a0ya lo hab\u00edan alzado, y la comunidad lo cogi\u00f3 ah\u00ed, \u00a0o sea que \u00e9l arrim\u00f3 (el \u00a0procesado) \u00a0y ah\u00ed mismo lo reconocieron, y lo cogieron los muchachos o la \u00a0gente que hab\u00eda ah\u00ed \u2026\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende de las dos referidas declaraciones, en cuanto a la \u00a0aprehensi\u00f3n de CANO \u00a0ESPINOSA, \u00a0est\u00e1 no ocurri\u00f3 como aparece relatado en las \u00a0entrevistas de Puerta S\u00e1nchez y Ospina Pedraza \u00a0\u201cinmediatamente\u201d \u00a0despu\u00e9s de que los autores del hecho dispararan contra las \u00a0v\u00edctimas, sino luego de varios minutos despu\u00e9s, una vez \u00a0se llevaron a Santiago Jim\u00e9nez Ayala para prestarle auxilio, \u00a0momento en que el citado procesado \u201carrim\u00f3\u201d \u00a0al lugar y quienes hab\u00edan visto el suceso, al parecer, \u201clo \u00a0reconocieron\u201d \u00a0y procedieron a retenerlo y agredirlo. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.2. \u00a0Otro medio de prueba, el cual pas\u00f3 inadvertido para el \u00a0Tribunal (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0confirma el anterior supuesto. Se trata del registro de audio de la \u00a0llamada con la que a trav\u00e9s de la l\u00ednea 1,2,3 se alert\u00f3 \u00a0a la Polic\u00eda Nacional sobre el suceso, as\u00ed como el de \u00a0las comunicaciones entre la Central y los integrantes de las \u00a0patrullas que acudieron a conocer el caso, quienes reportaban la \u00a0informaci\u00f3n obtenida acerca de lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0elemento de prueba fue introducido en las sesiones del juicio de 10 \u00a0de octubre y 20 de noviembre de 2013, a trav\u00e9s del testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n Alexander Delgado Hern\u00e1ndez34, \u00a0Intendente de la Polic\u00eda Nacional, operador de la respectiva \u00a0central de radio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con ese medio de conocimiento, en la llamada hecha a la \u00a0Polic\u00eda a las 2:46 pm, despu\u00e9s de ocurridos los hechos, \u00a0para alertarla sobre los mismos, quien la efectu\u00f3 no dio \u00a0ninguna indicaci\u00f3n acerca de la aprehensi\u00f3n de los \u00a0autores ni se\u00f1ales particulares de aquellos. El aviso qued\u00f3 \u00a0registrado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[Central] \u00a0Buenas tardes, en qu\u00e9 le puedo servir caballero [persona \u00a0que llama] \u00a0Vea se\u00f1or acaban de matar unos muchachos aqu\u00ed en la \u00a0cien con setenta y uno [Central] \u00a0Cu\u00e1ntos [persona \u00a0que llama] Aqu\u00ed \u00a0en la cien con setenta y uno, es tan amable por favor [Central] \u00a0Eso es qu\u00e9 barrio [persona \u00a0que llama] \u00a0Castilla [Central] \u00a0Cu\u00e1ntos mataron [persona \u00a0que llama] \u00a0No s\u00e9, no s\u00e9, ac\u00e1, ah\u00ed quedan unos \u00a0tirados, por favor, en la cien con setenta y uno, por favor si \u00a0[Central] \u00a0Cu\u00e1ntos m\u00e1s o menos hay ah\u00ed [persona \u00a0que llama] \u00a0No, no s\u00e9, no s\u00e9, no alcanzo a ver de ac\u00e1, por \u00a0favor para que mande la Polic\u00eda, por favor si [Central] \u00a0Los mataron con bala o que [persona \u00a0que llama] \u00a0si a bala, a bala, por favor [Central] \u00a0No sabe qui\u00e9nes fueron [persona \u00a0que llama] \u00a0No, no sabemos se\u00f1or [Central] \u00a0Bueno [persona \u00a0que llama] \u00a0Listo pues35. \u00a0<\/p>\n<p>Y en \u00a0los registros de audio del \u201cCanal \u00a0Brisas\u201d \u00a0inherentes al accionar de la Polic\u00eda entre las \u201c1446 \u00a0y las 1600 horas\u201d \u00a0en relaci\u00f3n con el referido suceso, se extrae que a las \u201c1446\u201d \u00a0(2:46 \u00a0pm) \u00a0la Central report\u00f3 el hecho a las unidades de polic\u00eda \u00a0disponibles36; \u00a0en los dos audios siguientes, sobre el mismo minuto, y en los que \u00a0corresponden a las \u201c1447\u201d \u00a0(2:47 \u00a0pm) \u00a0y \u201c1448\u201d \u00a0(2:48 \u00a0pm) \u00a0se escucha la confirmaci\u00f3n de las patrullas que se dirigen \u00a0hacia ese lugar, y solo en el tercer registro tanto de las \u201c1449\u201d \u00a0(2:49 \u00a0pm) \u00a0como en el de las \u201c1450\u201d \u00a0(2:50 \u00a0pm) \u00a0una unidad reporta: \u201calias \u00a0La Vaca, de arriba, la cotranal\u201d37, \u00a0sesenta, \u00a0hay unos datos de abajo hermano, y dicen que La Vaca, de camisa \u00a0rosada\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0cuarto registro de las \u201c1450\u201d \u00a0(2:50 \u00a0pm) \u00a0se escucha el requerimiento de un integrante de la Polic\u00eda \u00a0para conocer resultados, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201csiga \u00a0F5 pero qu\u00e9, qu\u00e9 pas\u00f3 all\u00e1, qu\u00e9 \u00a0informaci\u00f3n recogen de ese cinco veinte, solamente un \u00a0incidente central [responden] \u00a0sesenta, solo uno y sin caracter\u00edsticas de nada mi Coronel, \u00a0las caracter\u00edsticas es las que est\u00e1 dando all\u00e1 \u00a0cinco tres\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con ese requerimiento, en el primer registro de las \u00a0\u201c1451\u201d \u00a0(2:51 \u00a0pm) \u00a0una patrulla indica: \u201cunidad \u00a0ciento treinta y ocho ac\u00e1 apenas por la cotranal a ver si de \u00a0pronto (inaudible) \u00a0con ese sujeto de esas caracter\u00edsticas, camisa rosada, no \u00a0central\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0solo a las \u201c1452\u201d \u00a0(2:52 \u00a0pm), \u00a0en el primer audio de esa hora \u2014es \u00a0decir, seis minutos despu\u00e9s de reportado el hecho\u2014, \u00a0una unidad pide refuerzos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201capoyo \u00a0a las unidades ac\u00e1 en la cancha de la (inaudible)\u201d41, \u00a0en seguida le responden: \u201ccinco \u00a0tres, siga, siga, r\u00e1pido, d\u00f3nde [contesta] \u00a0(inaudible) \u00a0ah\u00ed en la parte sur, negra, una camiseta negra, (inaudible) \u00a0que acaba de cometer un 901 de un muchacho ac\u00e1 [otra \u00a0unidad interviene] \u00a0en d\u00f3nde para llegarles\u201d42, \u00a0y en el tercer registro de las \u201c1453\u201d \u00a0(2:53 \u00a0pm), \u00a0la unidad que solicit\u00f3 el apoyo indica \u201cRQR, \u00a0unas canchas sint\u00e9ticas, los mondongueros, por los \u00a0mondongueros, uno de camiseta negra, de gorra negra, ese es el \u00a0comentario del 901 de ese muchacho ac\u00e1, est\u00e1 echando \u00a0sangre por aqu\u00ed ese muchacho\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advertirse de lo transcrito, la primera unidad que lleg\u00f3 al \u00a0lugar de los hechos recibi\u00f3 informaci\u00f3n \u00fanicamente \u00a0acerca de un part\u00edcipe conocido como alias \u201cLa \u00a0Vaca\u201d, \u00a0de \u201cLa \u00a0Cotranal\u201d, \u00a0que vest\u00eda \u201ccamisa \u00a0rosada\u201d \u00a0(informaci\u00f3n \u00a0confirmada en otros registros de audio)44, \u00a0y seis minutos despu\u00e9s otra unidad que lleg\u00f3 al sector \u00a0pide apoyo para un incidente que acaba de presentarse en relaci\u00f3n \u00a0con un sujeto de \u201ccamiseta \u00a0negra\u201d \u00a0a quien se\u00f1alaban de cometer el \u201c901\u201d \u00a0\u2014ese \u00a0c\u00f3digo significa homicidio, seg\u00fan explic\u00f3 el \u00a0testigo de acreditaci\u00f3n\u2014, \u00a0el cual se encontraba \u201cechando \u00a0sangre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0el orden cronol\u00f3gico de esos registros en relaci\u00f3n con \u00a0las circunstancias en que se produjo la aprehensi\u00f3n de DAVID \u00a0FERNANDO CANO ESPINOSA, \u00a0se aprecian los siguientes registros de los que se advierte que la \u00a0\u201ccomunidad\u201d \u00a0lo detuvo, no de manera inmediata, como lo adujeron los testigos de \u00a0referencia, sino porque lo vieron pasar por el lugar y lo \u00a0relacionaron con uno de los que hab\u00eda cometido la agresi\u00f3n. \u00a0Los uniformados que intervinieron para liberarlo de la turba no \u00a0estaban seguros en qu\u00e9 en condiciones lo deb\u00edan \u00a0mantener retenido: \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0cuarto reporte de las \u201c1455\u201d \u00a0(2:55 \u00a0pm) \u00a0se escucha: \u201ccentral \u00a0conf\u00edrmeme, quien captur\u00f3 al pelado all\u00e1 porque \u00a0me est\u00e1n llamando a decirme que por all\u00e1 como que los \u00a0mismos pelaos que est\u00e1n en el parque fueron los que capturaron \u00a0a un, a uno de los agresores y que lo van a linchar, siga\u2026\u201d45 \u00a0y en el segundo registro de las \u201c1456\u201d \u00a0(2:56 \u00a0pm) \u00a0responden: \u201cmi \u00a0coronel lo que pasa es que est\u00e1n diciendo que al \u00a0chino lo vieron por ac\u00e1 y entonces todos estos se le fueron \u00a0encima, \u00a0ah\u00ed casi lo matan, y entonces est\u00e1n diciendo que \u00e9l \u00a0fue el que le dispar\u00f3 al otro sujeto\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en el tercer reporte de las \u201c1501\u201d \u00a0(3:01 \u00a0pm) \u00a0se advierte lo siguiente: \u201c\u2026 \u00a0yo no s\u00e9 seis tres, o d\u00edgale a la unidad que lo subi\u00f3, \u00a0yo no s\u00e9 si sea en calidad de capturado central, simplemente \u00a0estaba lesionado y lo voy a subir, o a menos que la otra patrulla \u00a0diga otra cosa central, siga la que me lo subi\u00f3\u201d47, \u00a0y en el primer registro de las \u201c1502\u201d \u00a0(3:02 \u00a0pm) \u00a0la misma unidad indica: \u201cno \u00a0central, o sea yo aclaro, yo s\u00f3lo llevo uno, llevo uno central \u00a0y para la cl\u00ednica la Mar\u00eda y que porque vive en \u00a0Pedregal, no s\u00e9 la patrulla que lo mont\u00f3, ni en qu\u00e9 \u00a0calidad lo tienen, si capturado o simplemente central para retirarlo \u00a0del lugar, siga, cuadre con la patrulla [responden] \u00a0mi teniente si, ese es el que le est\u00e1n dando dedo, que fue uno \u00a0de los que particip\u00f3 ac\u00e1 y que lo estaban linchando, y \u00a0aqu\u00ed la ciudadan\u00eda est\u00e1 dispuesta a dar la \u00a0versi\u00f3n all\u00e1 en la Fiscal\u00eda\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, es verdad que a CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0lo retuvo un grupo de personas \u2014del \u00a0cual, se insiste, ninguno concurri\u00f3 a declarar en el juicio\u2014 \u00a0que se hallaba en la unidad deportiva de Castilla, pero no en forma \u00a0subsiguiente o inmediatamente despu\u00e9s de los hechos, como se \u00a0indica en la prueba de referencia, sino varios minutos despu\u00e9s, \u00a0porque \u201clo \u00a0vieron por ac\u00e1 y entonces todos estos se le fueron encima\u201d, \u00a0se\u00f1alamiento que, al parecer, ocurri\u00f3 porque el \u00a0procesado vest\u00eda ropa de color \u201cnegro\u201d. \u00a0Sin embargo, acerca de este aspecto otra prueba acredita que la \u00a0prenda vestida por el citado acusado en el momento de su captura es \u00a0diferente de la \u201ccamiseta \u00a0negra de botones\u201d \u00a0o \u201ccamibuzo \u00a0negro\u201d \u00a0con el que lo describieron los entrevistados, e incluso distinta de \u00a0la indicada por los testigos Rojo Laverde y Mar\u00edn Salazar. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.3. \u00a0En efecto, el Tribunal no \u00a0tuvo en cuenta (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n) \u00a0el dictamen de ADN practicado a los residuos de sangre hallados en \u00a0las prendas que vest\u00eda CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0el d\u00eda de los hechos, introducido al juicio con el testimonio \u00a0de la perito del Instituto Nacional de Medicina Legal Ofelia Amparo \u00a0Calle Avenda\u00f1o49, \u00a0documento relevante, no tanto por el resultado \u2014con \u00a0el cual se descart\u00f3 que los rastros de sangre fueran de \u00a0Santiago Jim\u00e9nez Ayala, v\u00edctima fallecida en los \u00a0hechos\u2014, \u00a0sino por la informaci\u00f3n que aporta sobre el vestuario del \u00a0citado procesado, pues all\u00ed qued\u00f3 registrado, por \u00a0escrito y con fotograf\u00edas, que aqu\u00e9l no llevaba una \u00a0\u201ccamiseta \u00a0negra de botones\u201d \u00a0o un \u201ccamibuzo \u00a0negro\u201d, \u00a0sino un \u201c\u2026Buzo \u00a0color gris [de \u00a0cremallera], \u00a0con mangas negras, con cierres met\u00e1licos en el pecho y mangas, \u00a0marca Gucci, con leyenda en el frente dorado Gucci, leyenda dorada \u00a0grande en la parte trasera Gucci\u2026\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>Misma \u00a0prenda con la que el aludido procesado aparece en la fotograf\u00eda \u00a0de la rese\u00f1a tomada el d\u00eda de los hechos, adjunta con \u00a0la estipulaci\u00f3n n\u00famero uno51, \u00a0y en las fotograf\u00edas que se allegaron para acreditar la \u00a0transacci\u00f3n que en un cajero electr\u00f3nico ubicado a \u00a0pocas cuadras de los hechos (en \u00a0la carrera 68 con calle 101) \u00a0hizo el acusado momentos antes de ser capturado, aspecto que fue \u00a0objeto de la estipulaci\u00f3n n\u00famero nueve, en la sesi\u00f3n \u00a0de audiencia p\u00fablica del 20 de noviembre de 201352, \u00a0elementos de conocimiento que tampoco fueron apreciados por el \u00a0fallador de segundo grado (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>13.3.4. \u00a0Otro aspecto informado por los medios de prueba y que el Tribunal \u00a0desfigur\u00f3 (falso \u00a0juicio de identidad) \u00a0fue el inherente a la discapacidad f\u00edsica del acusado, acerca \u00a0de la cual en la sentencia de segunda instancia se asegura que fue \u00a0determinante o que contribuy\u00f3 para la \u201cinmediata\u201d \u00a0aprehensi\u00f3n de CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0en el lugar de los hechos, circunstancia que no aparece siquiera \u00a0insinuada o aludida en los medios de prueba directos (testimonios \u00a0de Rojo Laverde y Mar\u00edn Salazar) \u00a0o en los referencia (entrevistas \u00a0de Puerta S\u00e1nchez y Ospina Pedraza). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0falta de adecuada valoraci\u00f3n del aspecto comentado pone de \u00a0presente que el Tribunal tampoco apreci\u00f3 \u00a0en toda su dimensi\u00f3n (falso \u00a0juicio de identidad) \u00a0el dictamen rendido por el m\u00e9dico del Instituto Nacional de \u00a0Medicina Legal, Juan Guillermo Tabares Montoya53, \u00a0con el que se estableci\u00f3 que las secuelas inherentes al \u00a0trasplante (mediante \u00a0pr\u00f3tesis) \u00a0de cadera derecha al que fue sometido CANO \u00a0ESPINOSA, \u00a0consisten en que no puede \u201cflexionar \u00a0la cadera ni extender la rodilla derechas\u201d, \u00a0adem\u00e1s de la \u201csecci\u00f3n \u00a0del nervio femoral derecho\u201d, \u00a0por virtud de lo cual, para caminar, debe \u201clanzar \u00a0hacia adelante, en bloque, el miembro inferior derecho, con balanceo \u00a0del pie y de la columna lumbar\u201d, \u00a0con lo cual consigue \u201capoyo \u00a0en el tal\u00f3n derecho para dar el nuevo paso\u201d, \u00a0siendo ello determinante de que est\u00e9 impedido para \u00a0desplazamientos laterales, y de que caminar o correr pueda hacerlo \u00a0\u201cpero \u00a0con gran dificultad perceptible por las dem\u00e1s personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sopesar el alcance de la incapacidad en cuesti\u00f3n, corroborada \u00a0por Medicina Legal en los anteriores t\u00e9rminos, el fallador de \u00a0segundo grado tampoco tuvo en cuenta (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n), \u00a0que en raz\u00f3n de la misma CANO \u00a0ESPINOSA, \u00a0el 16 de marzo de 2011, mediante Acta 114, fue certificado por el \u00a0Tribunal M\u00e9dico de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda \u00a0Nacional, con invalidez laboral equivalente al 61.77 %, por cuya \u00a0virtud, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 1468 del 6 de mayo de 2011, \u00a0se orden\u00f3 su retiro del servicio activo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, aspecto estipulado y acreditado documentalmente en la \u00a0sesi\u00f3n de audiencia p\u00fablica del 20 de noviembre de \u00a0201354. \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0juzgador de segunda instancia hubiese considerado la magnitud y \u00a0naturaleza de tal discapacidad, habr\u00eda advertido lo \u00a0irrazonable de aceptar que una persona con tal \u201cdeficiencia \u00a0f\u00edsica\u201d \u00a0para movilizarse, llegue caminando a cometer un acto delictivo como \u00a0el aqu\u00ed investigado sin que nadie perciba el defecto, y luego, \u00a0desarmado, pretenda huir del lugar por el mismo medio, a sabiendas de \u00a0que su minusval\u00eda le impedir\u00eda salir con \u00e9xito e \u00a0indemne en un acto semejante, en medio de un sitio concurrido por \u00a0muchas otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>13.3.5. \u00a0Para terminar, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n del \u00a0procesado CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0el Juzgador de segundo grado dej\u00f3 de valorar (falso \u00a0juicio de existencia por omisi\u00f3n) \u00a0los testimonios de Milena Mar\u00eda Rada, Rocky Darwin Granada \u00a0Londo\u00f1o, Edgar Arley Garc\u00eda, Cristian Camilo Giraldo \u00a0Aristizabal y Wilmar Dar\u00edo \u00c1lvarez Quintero55, \u00a0con quienes se acreditaron hechos que no solo explican la presencia \u00a0de aqu\u00e9l en el lugar donde ocurri\u00f3 la agresi\u00f3n, \u00a0sino de los cuales se infiere su probable ajenidad con el evento \u00a0delictivo, pues, en conjunto, de esos elementos de juicio se \u00a0desprende que aquel: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Recientemente se hab\u00eda mudado a la casa de Rocky Darwin \u00a0Granada Londo\u00f1o, en el barrio El Pedregal, conexo al sitio \u00a0donde ocurrieron los hechos; (ii) \u00a0hasta un mes antes a la fecha del suceso era miembro activo de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y su retiro fue a consecuencia de una lesi\u00f3n \u00a0causada en combate por herida de arma de fuego, a ra\u00edz \u00a0de la \u00a0cual fue sometido a un trasplante total de cadera derecha; (iii) \u00a0el d\u00eda de los hechos, cerca a la hora en que ocurrieron, se \u00a0dirig\u00eda a una cita con Milena Mar\u00eda Rada para un \u00a0trabajo de la carrera t\u00e9cnica que ambos estaban estudiando; y \u00a0(iv) \u00a0todos los declarantes \u2014los \u00a0cuales eran compa\u00f1eros de trabajo en la Polic\u00eda \u00a0Nacional, excepto la primera, con quien para entonces adelantaba \u00a0estudios en el CESDE\u2014 \u00a0les consta la discapacidad f\u00edsica del acusado, la cual le \u00a0imped\u00eda movilizarse y caminar normalmente, inhabilidad que \u00a0aquellos resaltaron como notoria. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esos aspectos, todos ratificados incluso con los documentos \u00a0aportados a ra\u00edz de las estipulaciones pactadas en las \u00a0sesiones de audiencia de 10 de octubre y 20 de noviembre de 201356, \u00a0el Tribunal no llev\u00f3 a cabo el menor an\u00e1lisis para \u00a0restar cr\u00e9dito a quienes los refirieron o para explicar su \u00a0irrelevancia frente a la acci\u00f3n imputada, m\u00e1xime cuando \u00a0ese fallador expl\u00edcitamente acogi\u00f3 la teor\u00eda del \u00a0caso de la Fiscal\u00eda, seg\u00fan la cual el episodio ocurri\u00f3 \u00a0en medio de un enfrentamiento entre \u201cgrupos \u00a0delincuenciales\u201d \u00a0debido a las disputas por las llamadas \u201cfronteras \u00a0invisibles\u201d \u00a0y, frente a ello, los hechos a los que se refieren los elementos de \u00a0conocimiento pretermitidos hacen poco probable la militancia de CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0en una organizaci\u00f3n semejante, ajenidad que, adem\u00e1s, \u00a0fue objeto de estipulaci\u00f3n con el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Respecto de la \u00a0situaci\u00f3n de V\u00c9LEZ \u00a0CANO, \u00a0las declaraciones de los uniformados Pretelt Mart\u00ednez y Ramos \u00a0Becerra apreciadas en contraste con las primeras entrevistas de \u00a0Puerta S\u00e1nchez y Ospina Pedraza, desde el principio no arrojan \u00a0la coincidencia que asegur\u00f3 el Juzgador de Segunda Instancia \u00a0en cuanto a que aqu\u00e9l procesado es el sujeto de \u201ccamiseta \u00a0blanca\u201d \u00a0al que se refirieron los entrevistados. \u00a0<\/p>\n<p>Observado \u00a0con fidelidad el relato de los agentes en cuesti\u00f3n, estos \u00a0atribuyen a Puerta S\u00e1nchez y Ospina Pedraza un papel \u00a0protag\u00f3nico en el se\u00f1alamiento, persecuci\u00f3n y \u00a0final retenci\u00f3n del procesado arriba citado (supra \u00a013.2.), \u00a0mientras que los \u00faltimos se presentan como espectadores que \u00a0observaron desde el lugar de los hechos el desarrollo de estos y la \u00a0aprehensi\u00f3n en forma \u201ccasi \u00a0inmediata\u201d \u00a0de sus ejecutores, es decir, en la respectivas narraciones no indican \u00a0que hayan acompa\u00f1ado a los citados agentes para orientarlos y \u00a0se\u00f1alar a uno de los responsables que no se halla en el sitio \u00a0del suceso. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.1. \u00a0Tan radical discrepancia halla corroboraci\u00f3n en los ya \u00a0comentados registros de audio de las comunicaciones sostenidas a \u00a0trav\u00e9s del \u201cCanal \u00a0Brisas\u201d \u00a0entre la Central y los integrantes de las patrullas que acudieron a \u00a0conocer el suceso aqu\u00ed investigado, elemento de conocimiento \u00a0del cual se desprende que la retenci\u00f3n V\u00c9LEZ \u00a0CANO \u00a0no ocurri\u00f3 como se indica ya en las entrevistas ora en los \u00a0testimonios, sino m\u00e1s de diez minutos despu\u00e9s de \u00a0ocurrido el hecho, porque a los respectivos agentes les pareci\u00f3 \u00a0sospechosa la presencia de dos sujetos en una moto y, siguiendo \u00a0instrucciones de la central, los trasladaron al CAI de Castilla \u00a0mientras esclarec\u00edan mejor el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precisado falso juicio de existencia (supra \u00a013.3.2.) \u00a0cometido por el Tribunal le impidi\u00f3 observar los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ya qued\u00f3 establecido con base en este medio de prueba, a \u00a0trav\u00e9s del \u201cCanal \u00a0Brisas\u201d57 \u00a0la Central report\u00f3 el incidente a las patrullas de polic\u00eda \u00a0disponibles a las \u201c1446\u201d \u00a0(2:46 \u00a0pm) \u00a0y, en relaci\u00f3n con las circunstancias de la captura de V\u00c9LEZ \u00a0CANO, \u00a0en el primer reporte de las \u201c1454\u201d \u00a0(2:54 \u00a0pm) \u00a0\u2014ocho \u00a0minutos despu\u00e9s de ocurridos los hechos\u2014 \u00a0esa unidad solicita: \u201ccomando \u00a0ah\u00ed, qu\u00e9 M, qu\u00e9 M, o en que m\u00f3vil se \u00a0transportaban los sujetos que cometieron el 9-10\u201d58; \u00a0tres minutos despu\u00e9s, en el primer deporte de las \u201c1457\u201d \u00a0(2:57 \u00a0pm), \u00a0la misma unidad informa: \u201ccentral \u00a0de pronto nos indican si hay alg\u00fan incidente de una 115 roja, \u00a0lo que pasa es que aqu\u00ed, arriba de la Cotranal, hay, hay dos \u00a0sujetos 9-16 [sospechosos], \u00a0todos nerviosos cuando los paramos, a ver si de pronto tienen algo \u00a0que ver ah\u00ed [enseguida \u00a0responden] \u00a0No, 6-1, 6-1, aqu\u00ed no hay ninguna informaci\u00f3n de \u00a0nada\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0cuarto reporte de las \u201c1457\u201d \u00a0(2:57 \u00a0pm) \u00a0vuelve a comentar la misma unidad \u201ccentral \u00a0aqu\u00ed tenemos dos sujetos, pero no sabemos si, c\u00f3mo les \u00a0dicen a estos muchachos y sin nada, son de ah\u00ed de la \u00a0Cotranal\u201d60, \u00a0e inmediatamente, en el primer reporte de las \u201c1458\u201d \u00a0(2:58 \u00a0pm) \u201412 minutos despu\u00e9s de ocurridos los hechos\u2014 \u00a0la Central le responde a esa unidad \u201cpues \u00a0trasl\u00e1delos un momento a la estaci\u00f3n, con todas las \u00a0medidas obviamente no, y los tenemos ah\u00ed mientras esclarecemos \u00a0m\u00e1s el caso\u201d61. \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0minutos m\u00e1s tarde, en el cuarto registro de las \u201c1513\u201d \u00a0(3:13 \u00a0pm), \u00a0le piden a \u201cPortilla\u201d62 \u00a0informaci\u00f3n sobre el procedimiento que est\u00e1 adelantando \u00a0con los aludidos dos sujetos, y en el quinto registro del mismo \u00a0minuto responde: \u201cno \u00a0sabemos todav\u00eda, toca verificar bien mi sargento, a ver con \u00a0los testigos esos\u201d63, \u00a0de inmediato otra unidad interviene para indicar \u201cellos \u00a0saben del que estaban atalajando (sic) \u00a0all\u00e1 en la unidad deportiva\u201d64, \u00a0y en seguida se escucha que otra unidad se\u00f1ala \u201caqu\u00ed \u00a0est\u00e1 el que estaban atalajando (sic) \u00a0[e \u00a0interviene otra voz] \u00a0ese es hermano, aseg\u00farelo, ese es, que es el que est\u00e1n \u00a0se\u00f1alando de haber participado ah\u00ed, ah\u00ed ya, ya \u00a0QAP que ya comenzamos a revisar, listo\u201d65, \u00a0y finaliza el di\u00e1logo con otra voz que advierte \u201cle \u00a0tienen que embalar las manos a esa gente que sindican, pero qu\u00e9?, \u00a0si esos manes sindican a todo el mundo ah\u00ed\u201d66. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0registros de audio transcritos evidencian que los dos sujetos que \u00a0estaban en una \u201c115 \u00a0roja\u201d, \u00a0y que son los mismos a quienes se refirieron en sus testimonios los \u00a0agentes Pretelt Mart\u00ednez y Portilla Soto, fueron retenidos, no \u00a0porque en ese momento la \u201ccomunidad\u201d \u00a0o una persona en particular (a \u00a0la saz\u00f3n, los entrevistados) \u00a0los se\u00f1alaran como part\u00edcipes de los hechos, sino \u00a0porque a los respectivos uniformados les parecieron \u201csospechosos\u201d \u00a0y por sugerencia de la Central los trasladaron hasta la estaci\u00f3n \u00a0\u201cmientras \u00a0esclarecemos m\u00e1s el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0cierto es ello que a las 3:13 pm, casi media hora despu\u00e9s de \u00a0ocurrido el hecho (fue \u00a0antes de las 2:46 pm) \u00a0los agentes a\u00fan no sab\u00edan si los aprehendidos hab\u00edan \u00a0participado en los sucesos, sino que estaban a la espera de \u00a0\u201cverificar \u00a0bien con los testigos\u201d \u00a0su compromiso, sin que en los correspondientes registros obre \u00a0constancia de si en verdad hubo un concreto se\u00f1alamiento de \u00a0alguno de aquellos, en qu\u00e9 t\u00e9rminos, ni bajo qu\u00e9 \u00a0procedimiento se hizo; apenas se escucha en los registros tomados a \u00a0las \u201c1534\u201d \u00a0(3:34 \u00a0pm) \u00a0que preguntan si en el CAI Castilla \u201chay \u00a0dos sujetos\u201d67, \u00a0y tras la confirmaci\u00f3n de ello68, \u00a0preguntan si hay uno \u201cde \u00a0camisa blanca, como flechudito\u201d69, \u00a0frente a lo cual responden que s\u00ed hay uno de \u201ccamiseta \u00a0blanca\u201d70, \u00a0que es quien finalmente dejan capturado, esto es, V\u00c9LEZ \u00a0CANO. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.2. \u00a0Es evidente que el contenido de los registros de audio transcritos \u00a0resta credibilidad a los testimonios de los agentes de Polic\u00eda \u00a0Pretelt Mart\u00ednez y Ramos Becerra, as\u00ed como a las \u00a0primeras entrevistas de Puerta S\u00e1nchez y Ospina Pedraza, \u00a0m\u00e1xime cuando de la misma prueba analizada en el apartado \u00a0anterior se desprenden circunstancias indicativas de que en el \u00a0segundo relato Ospina Pedraza probablemente dijo la verdad, y su \u00a0primera versi\u00f3n, as\u00ed como la \u00fanica de Puerta \u00a0S\u00e1nchez \u2014menor \u00a0de edad para entonces\u2014, \u00a0pudieron ser dirigidas por los agentes que conocieron el caso ante el \u00a0apremio de sus superiores para presentar resultados, como se aprecia \u00a0en uno de los audios ya transcrito71. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los registros de audio rememorados hay evidencia de que los \u00a0uniformados que conocieron de los hechos ten\u00edan \u201ctres\u201d \u00a0o \u201cdos\u201d \u00a0\u201cmuchachos\u201d \u00a0que estaban \u201cdispuestos \u00a0a colaborar\u201d \u00a0como testigos72, \u00a0e igualmente hay constancia de que uno de esos potenciales testigos \u00a0era un menor de edad, respecto de quien la fiscal que iba a recibir \u00a0su declaraci\u00f3n exig\u00eda la presencia de alguno de sus \u00a0progenitores y el cumplimiento del protocolo con la Defensor\u00eda \u00a0de Familia mediante un cuestionario previamente revisado73, \u00a0exigencias que causaron incomodidad al oficial de la Polic\u00eda \u00a0que dirig\u00eda el procedimiento, y por ello solicit\u00f3 a un \u00a0subordinado que le pidiera colaboraci\u00f3n \u201cpara \u00a0que no se nos vaya a caer el caso\u201d74. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo cierto es que la entrevista de Richar \u00a0Cristian Puerta \u00a0S\u00e1nchez \u2014menor \u00a0de edad\u2014 \u00a0no se llev\u00f3 a cabo con los protocolos demandados y \u00e9sta, \u00a0as\u00ed como la de David Esteban Ospina Pedraza, fueron recibidas \u00a0por el Investigador de Actos Urgentes de la SIJIN, C\u00e9sar Iv\u00e1n \u00a0Villalba, con quien se incorporaron los ya conocidos relatos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ese servidor, lo mismo que los uniformados Pretelt Mart\u00ednez y \u00a0Ramos Becerra, pese a ser expl\u00edcitamente indagados por la \u00a0participaci\u00f3n de alias \u201cLa \u00a0Vaca\u201d, \u00a0de la que cual ten\u00edan noticia uno y otros, no explicaron por \u00a0qu\u00e9, en el caso de los dos \u00faltimos, cuando retuvieron a \u00a0los dos sujetos de la moto, dejaron de verificar si alguno de ellos \u00a0era conocido por ese sobrenombre; y en el caso del primero, por qu\u00e9 \u00a0ante el presunto se\u00f1alamiento que Ospina Pedraza hizo en su \u00a0entrevista en el sentido de que el de \u201ccamisa \u00a0blanca\u201d \u00a0era la persona conocida con ese sobrenombre, no verific\u00f3 si en \u00a0efecto ese dato era acertado. \u00a0<\/p>\n<p>Omisi\u00f3n \u00a0esta \u00faltima del aludido funcionario que resulta trascendente, \u00a0cuando quiera que Luz Elena Ayala Ledezma75, \u00a0cuyo testimonio, como ya se indic\u00f3, apreci\u00f3 de manera \u00a0fragmentada el Tribunal, precis\u00f3 que el d\u00eda en que \u00a0falleci\u00f3 su hijo \u2014Santiago \u00a0Jim\u00e9nez Ayala\u2014 \u00a0rindi\u00f3 una entrevista en la que inform\u00f3 al respectivo \u00a0investigador (el \u00a0mismo que recibi\u00f3 las de Puesta S\u00e1nchez y Ospina \u00a0Pedraza) \u00a0que cuando regresaba a su casa del hospital en el que auxiliaron a su \u00a0descendiente, un joven conocido por ella \u2014al \u00a0que describi\u00f3\u2014 \u00a0se le acerc\u00f3 y le entreg\u00f3 un papel en el que le indic\u00f3 \u00a0que \u201cquien \u00a0mat\u00f3 a mi hijo era Jonathan Cruz Arboleda, alias La Vaca\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que desde cuando se iniciaron los primeros actos de \u00a0investigaci\u00f3n se conoc\u00eda la identidad y apodo de una de \u00a0las personas que materialmente intervino en las acciones delictivas, \u00a0datos que no coinciden con ninguno de los capturados, pese a lo cual, \u00a0los primero investigadores ni la Fiscal\u00eda desplegaron labor \u00a0alguna para disipar esa sustancial ambig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>13.4.3. \u00a0Para terminar, a todo lo anterior se suma el \u00a0falso juicio de existencia en el que incurri\u00f3 el Tribunal \u00a0respecto de los testimonios de Sebasti\u00e1n Guerra Baena, \u00a0Diomarth Hoyos Villegas, Lusbin Alonso Delgado Miranda y Carlos Mario \u00a0L\u00f3pez Garc\u00eda, recibidos el 11 de diciembre de 2012 y 20 \u00a0de marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de ellos77 \u00a0refiri\u00f3 conocer a V\u00c9LEZ \u00a0CANO \u00a0con una anterioridad de siete a\u00f1os, y que el d\u00eda en que \u00a0ocurrieron los hechos, entre la 1:00 pm., y las 2:30 pm., aqu\u00e9l \u00a0estuvo en la barber\u00eda en la que trabaja el testigo, ubicada en \u00a0la calle 101A con carrera 76, donde aqu\u00e9l se hizo cortar el \u00a0cabello. Agreg\u00f3 conocer al citado procesado por su profesi\u00f3n \u00a0como mec\u00e1nico de motos. \u00a0<\/p>\n<p>Diomarth \u00a0Hoyos Villegas78 \u00a0y Lusbin Alonso Delgado Miranda79 \u00a0aseguraron conocer a V\u00c9LEZ \u00a0CANO \u00a0de tiempo atr\u00e1s igualmente en su condici\u00f3n de mec\u00e1nico \u00a0de motos, y precisaron que el d\u00eda de los hechos lo vieron en \u00a0la esquina de la calle 101A con carrera 74, cerca de la casa donde \u00a0vive el citado procesado, conversando con otro muchacho, momento en \u00a0el que llegaron dos agentes de la Polic\u00eda y les solicitaron \u00a0una requisa; ambos declarantes manifestaron que no vieron llegar a \u00a0nadie m\u00e1s con los uniformados, ni hacer presencia ninguna otra \u00a0persona despu\u00e9s de ello, y que s\u00f3lo en horas de la \u00a0noche se enteraron de que lo hab\u00edan dejado capturado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0Carlos Mario L\u00f3pez Garc\u00eda80 \u00a0se\u00f1al\u00f3 ser quien el 17 de junio de 2011, en horas de la \u00a0tarde, estaba con V\u00c9LEZ \u00a0CANO \u00a0en la esquina de la calle 101A con carrera 74, hablando acerca de una \u00a0moto que aquel le hab\u00eda vendido, y se refiri\u00f3 al \u00a0incidente en el que llegaron dos agentes de la Polic\u00eda a \u00a0solicitarles una requisa y los papeles del aludido veh\u00edculo, \u00a0tras lo cual, sin informarles el motivo, los uniformados les pidieron \u00a0acompa\u00f1arlos al CAI de Castilla, y luego de unas horas le \u00a0dijeron a \u00e9l que se marchara, mientras que al citado procesado \u00a0lo dejaron detenido, sin enterarse de las razones de ello. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esos medios de prueba el fallador de segundo grado ninguna \u00a0valoraci\u00f3n hizo, los ignor\u00f3, pese a que, en esencia, \u00a0ponen de presente una hip\u00f3tesis distinta acerca de la \u00a0aprehensi\u00f3n del citado, la cual, incluso, encuentra respaldo \u00a0en los registros de audio de las comunicaciones de radio entre la \u00a0patrulla que lo captur\u00f3, la Central de la Polic\u00eda y \u00a0otras unidades de la instituci\u00f3n que conocieron del \u00a0acontecimiento aqu\u00ed debatido. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que al revisar las citadas declaraciones se detecten \u00a0discrepancias o diferencias acerca de la hora o fecha del evento al \u00a0que se refirieron, o porque en otros aspectos del mismo lo recuerdan \u00a0con suma precisi\u00f3n y detalle, o porque el \u00faltimo de los \u00a0citados testigos tiene un antecedente penal, en raz\u00f3n del cual \u00a0se hallaba en detenci\u00f3n domiciliaria para cuando verti\u00f3 \u00a0su declaraci\u00f3n, no son aspectos que conduzcan, necesariamente, \u00a0a su desestimaci\u00f3n por prevenci\u00f3n a que no sean \u00a0veraces, cuando quiera que, se reitera, el n\u00facleo de sus \u00a0aserciones tiene asidero en otra fuente de conocimiento, como son los \u00a0registros de audio provenientes de la misma Polic\u00eda Nacional, \u00a0cuyo contenido qued\u00f3 expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0A los errores de valoraci\u00f3n probatoria rese\u00f1ados con \u00a0antelaci\u00f3n se suma otro evidente dislate que redunda a favor \u00a0de la situaci\u00f3n de ambos acusados. Este tiene que ver con la \u00a0apreciaci\u00f3n del resultado de la Microscop\u00eda \u00a0Electr\u00f3nica de Barrido81, \u00a0de acuerdo con el cual no se hall\u00f3 en las muestras tomadas de \u00a0las manos y prendas que vest\u00edan los procesados, residuos de \u00a0sustancias indicativas de que momentos antes hubiesen accionado un \u00a0arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto el yerro que se advierte no ocurri\u00f3 por \u00a0desconocimiento de regla cient\u00edfica alguna, como lo aleg\u00f3 \u00a0el apoderado V\u00c9LEZ \u00a0CANO, \u00a0s\u00ed lo fue por vulneraci\u00f3n del principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente, como lo propuso el defensor de \u00a0CANO ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0verdad que la naturaleza de esa prueba es orientativa y un resultado \u00a0negativo como el que arroj\u00f3 puede explicarse por las \u00a0circunstancias que consider\u00f3 el juez de segunda instancia; sin \u00a0embargo, la univocidad de tal sind\u00e9resis s\u00f3lo es \u00a0admisible si los restantes elementos de persuasi\u00f3n no fueran \u00a0indicativos de una hip\u00f3tesis plausible o arm\u00f3nica con \u00a0la evidencia expuesta a trav\u00e9s de la prueba t\u00e9cnica en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, justamente, la apreciaci\u00f3n objetiva, \u00a0fidedigna y completa de todos los medios de prueba incorporados en el \u00a0debate, ense\u00f1a como probable que la retenci\u00f3n de CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0por la \u201ccomunidad\u201d \u00a0a los pocos minutos de ocurrido el suceso, pudo obedecer a una \u00a0confusi\u00f3n de quienes as\u00ed procedieron, pues las prendas \u00a0que vest\u00eda en la fecha de su captura y la ostensible \u00a0discapacidad de locomoci\u00f3n que lo individualiza y distingue \u00a0entre los dem\u00e1s, no concuerdan con la prueba de referencia que \u00a0alude a \u00e9l como el sujeto \u00a0de \u201ccamiseta \u00a0negra de botones\u201d \u00a0o \u201ccamibuzo \u00a0negro\u201d \u00a0que lleg\u00f3 caminando a disparar contra el grupo de v\u00edctimas \u00a0y luego sali\u00f3 en \u00a0persecuci\u00f3n de aqu\u00e9llas que no alcanzaron a ser blanco \u00a0del accionar de las armas de fuego esgrimidas por los agresores. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0otras pruebas tambi\u00e9n justifican la presencia del referido \u00a0procesado en el lugar de los hechos, dado que resid\u00eda en un \u00a0sector aleda\u00f1o a \u00e9ste, y momentos despu\u00e9s de que \u00a0ocurrieron los sucesos, se dirig\u00eda a encontrase con una \u00a0compa\u00f1era de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con V\u00c9LEZ \u00a0CANO, \u00a0la incertidumbre es semejante, pues seg\u00fan la prueba de \u00a0referencia estimada por el juzgador de segundo grado, el sujeto \u00a0de \u201ccamiseta \u00a0blanca\u201d \u00a0o \u201ccamisa \u00a0blanca\u201d, \u00a0de \u201ccontextura \u00a0gruesa, tez trigue\u00f1a, con un motilado marcado en la frente y \u00a0con el pelo en la parte de arriba parado\u201d \u00a0que particip\u00f3 en los sucesos, se le conoce con el alias de \u201cLa \u00a0Vaca\u201d \u00a0y de acuerdo con otras pruebas \u2014de \u00a0la misma Fiscal\u00eda\u2014 \u00a0\u00e9ste responde al nombre de \u201cJonathan \u00a0Cruz Arboleda\u201d, \u00a0datos que no concuerdan con el arriba citado. \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0anterior se suma que la aducida \u201cinmediatez\u201d \u00a0de la captura de V\u00c9LEZ \u00a0CANO \u00a0por los se\u00f1alamientos Puerta S\u00e1nchez y Ospina Pedraza, \u00a0seg\u00fan los agentes que llevaron a cabo su aprehensi\u00f3n, \u00a0se encuentra infirmada con los registros de audio de las \u00a0comunicaciones radiales aqu\u00ed referidos, en los que se constata \u00a0que la aprehensi\u00f3n de aqu\u00e9l ocurri\u00f3 doce minutos \u00a0despu\u00e9s del hecho, a cuatro cuadras de donde ocurrieron, y no \u00a0porque alguien lo se\u00f1alara, sino porque a los respectivos \u00a0uniformados les pareci\u00f3 sospechoso aqu\u00e9l y la persona \u00a0que lo acompa\u00f1aba, y por sugerencia de la Central a ambos los \u00a0retuvieron mientras esclarec\u00edan m\u00e1s el caso, para solo \u00a0dejar detenido despu\u00e9s al de \u201ccamisa \u00a0blanca, como flechudito\u201d \u00a0rasgos que, al parecer, correspondieron con los del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0prescindir del equ\u00edvoco se\u00f1alamiento que el Tribunal \u00a0infiri\u00f3 de la prueba de referencia en conjunto con los \u00a0testimonios de los agentes que retuvieron a V\u00c9LEZ \u00a0CANO, \u00a0s\u00f3lo queda contra \u00e9ste el hecho de que fue retenido \u00a0doce minutos despu\u00e9s del suceso, a cuatro cuadras del lugar \u00a0donde ocurri\u00f3, desde donde no hab\u00eda visibilidad entre \u00a0uno y otro punto, sin que los elementos de conocimiento acopiados \u00a0ilustren qui\u00e9n, c\u00f3mo y porque fue se\u00f1al\u00f3 \u00a0en calidad de autor de la acci\u00f3n constitutiva de los delitos \u00a0endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en \u00a0\u00faltimas, la sindicaci\u00f3n que contra el citado aflor\u00f3 \u00a0hasta la audiencia de juzgamiento por el testigo Steven Andr\u00e9s \u00a0Mar\u00edn Salazar \u2014v\u00edctima \u00a0sobreviviente del percance\u2014, \u00a0no tiene la solidez suficiente para sustentar un juicio de \u00a0responsabilidad contra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, atendidas las particulares condiciones de percepci\u00f3n \u00a0relatadas por el citado testigo y por su estado an\u00edmico \u00a0afectado por el temor de la agresi\u00f3n \u2014como \u00a0\u00e9l lo reconoci\u00f3\u2014 \u00a0y el consumo previo de alucin\u00f3genos \u2014probado \u00a0con el testimonio de Rojo Laverde\u2014, \u00a0aspectos que en lugar la descartar un probable error en ese \u00a0se\u00f1alamiento, lo hacen previsible, m\u00e1xime cuando, por \u00a0otro lado, obra un conjunto de pruebas (supra \u00a013.4.3) \u00a0que ubican al citado acusado en un lugar distinto de donde ocurri\u00f3 \u00a0el suceso. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En ese orden de ideas, como quiera que el an\u00e1lisis fidedigno y \u00a0en conjunto de todos los medios de prueba no permite estructurar un \u00a0juicio de responsabilidad un\u00edvoco e inequ\u00edvoco respecto \u00a0de los acusados CANO \u00a0ESPINOSA \u00a0y V\u00c9LEZ \u00a0CANO, \u00a0lo procedente es mantener inc\u00f3lume la presunci\u00f3n \u00a0constitucional y legal de inocencia que los ampara y, en \u00a0consecuencia, dada la prosperidad de los cargos propuestos en las \u00a0demandas y atendiendo el concepto del Ministerio P\u00fablico la \u00a0Corte casar\u00e1 \u00a0la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, para dejar \u00a0vigente la absoluci\u00f3n con que fueron cobijados en primera \u00a0instancia con sujeci\u00f3n a las consideraciones hechas en la \u00a0presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los citados procesados se encuentran en libertad no hay lugar a \u00a0pronunciamiento alguno a ese respecto. De la cancelaci\u00f3n de \u00a0las ordenes de captura que hubiesen sido libradas a ra\u00edz de la \u00a0decisi\u00f3n casada se ocupar\u00e1 el fallador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR \u00a0la sentencia condenatoria emitida el 30 de enero de 2015 en el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn contra \u00a0GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS V\u00c9LEZ CANO y DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA, \u00a0por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en \u00a0modalidad tentada y porte ilegal de armas de fuego de defensa \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0DEJAR \u00a0vigente la sentencia absolutoria dictada el 14 de marzo de 2014 en el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn en favor de \u00a0GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS V\u00c9LEZ CANO y DAVID FERNANDO CANO ESPINOSA \u00a0por los hechos y conductas delictivas de las que se ocup\u00f3 este \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ORDENAR \u00a0al juez de primera instancia librar las comunicaciones de rigor y, en \u00a0particular, cancelar las ordenes de captura que se encuentren \u00a0vigentes contra los precitados con ocasi\u00f3n de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n f\u00e1ctica extractada de la acusaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 3-20, 22-31, 38 y 39. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folios 404-418, 420-443 y 467-482. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folios 502-547 y 573-601. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folio 477. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folios 477 vto. y 478, para las citas entre comillas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de este apartado. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folio 476 vto. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folio 477. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folio 477. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de estipulaciones y Evidencias, folios 92-97. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folio 477 vto. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folio 478. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folio 479. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folio 174. CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral, registro de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_JUICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 JULIO AM, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 00:06:04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 00:52:02. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folio 204. CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral, registro de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTINUACI\u00d3N JUICIO 16 AGOSTO PM, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 00:07:13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 01:09:28. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral, registro de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTINUACI\u00d3N JUICIO 16 AGOSTO PM, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 00:18:18 a 00:19:07. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral, registro de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_JUICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 JULIO AM, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confrontar del minuto 00:17:55 a 00:23:04; y del minuto 00:31:07 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:43:00. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral, registro de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTINUACI\u00d3N JUICIO 16 AGOSTO PM, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confrontar del minuto 00:24:00 a 00:28:07; del minuto 00:33:33 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:36:00; del minuto 00:44:35 a 00:47:40 y del minuto 01:06:35 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:08:00. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folio 477 y 478. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sesi\u00f3n del juicio del 17 de agosto de 2012 se gener\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una controversia acerca de tal incorporaci\u00f3n, la cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelta a favor de la Fiscal\u00eda por parte del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Medell\u00edn, mediante auto de 23 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD II Juicio Oral, registros de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTINUACI\u00d3N JUICIO 17 AGISTO AM; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 \u2026_050013109002_3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTINUACI\u00d3N JUICIO 17 AGISTO PM, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y N\u00b0 \u2026_050013109002_7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTINUACI\u00d3N JUICIO 0RAL 21AGOSTO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folio 204 vto., y 240-255. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folio 274. CD II Juicio Oral, registros de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y N\u00b0 \u2026_050013109002_2. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP 22 jun. 2009, rad. 31614; SP 17 mar. 2010, rad. 32829 y SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 sep. 2011, rad. 36023. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP3279-2019, 14 agt. 2019, rad. 46019. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Evidencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 110-112. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 108-109. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 140-141. Sesi\u00f3n de audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria del 18 de enero de 2012. Cuaderno # 2, folio 387 CD IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral, registro de audio N\u00b0 \u2026_050013109002_2. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Evidencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 127. El texto transcrito aparece elaborado a mano y carece de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0signos de puntuaci\u00f3n en su mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP6569-2016 18 may. 2016, rad. 43482; AP 16 jun. 2010, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033697, y SP 21 feb. 2007, rad. 23164, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 167-168. CD I Juicio Oral, registro de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n llevada acaba en horas de la ma\u00f1ana del 22 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2012, del minuto 00:28:37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 01:10:18. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folio 167-168. CD I Juicio Oral, registro de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n llevada a cabo en horas de la tarde del 22 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, del minuto 00:04:10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 00:55:50. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 175 vto. CD II Juicio Oral, registro de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 \u2026_050013109002_2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUICIO 23 JULIO PM, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n llevada acaba en horas de la tarde del 23 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, del minuto 01:28:02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 02:42:30. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 204 vto. CD II Juicio Oral, registro de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTINUACION JUICIO 17 AGOSTO AM, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n llevada acabo en horas de la ma\u00f1ana del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2012, del minuto 00:04:45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 01:09:28. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 167-168. CD I Juicio Oral, registro de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n llevada a cabo en horas de la ma\u00f1ana del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2012, del minuto 00:50:40 a 00:22.20. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folios 374 y 387. CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral, registros de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:52:07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 02:24:08 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:07:04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 00:42:04. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Evidencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 117. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo en el Cuaderno de Estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Evidencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 117, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta: 17-06-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamada caso 901 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la K71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con C100, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro: Recorded \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0on 17-Jun-2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0at 14.46.38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(0-FFBELW01468593). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo en el Cuaderno de Estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Evidencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 117, Carpeta: radio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canal Brisas de las 1440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subcarpeta 20110617, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro N\u00b0: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201106171446-Brisas-400525492. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171449-Brisas-400525698. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171450-Brisas-400525757. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171450-Brisas-400525791. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201106171451-Brisas-400525825. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201106171452-Brisas-400525937. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201106171452-Brisas-400525956. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201106171453-Brisas-400525997. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201106171457-Brisas-400526337; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201106171457-Brisas-400526342 y 201106171506-Brisas-400526933. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201106171455-Brisas-400526208. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201106171456-Brisas-400526248. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201106171501-Brisas-400526593. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171502-Brisas-400526639. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folios 374 vto. CD IV Juicio Oral, registro de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n llevada a cabo en horas de la tarde del 10 de octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, del minuto 00:31:32 a 00:45:32. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Provisional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio en Juzgado 2 P Cto., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43-50. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de Estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Evidencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2 y 3. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folios 387. CD IV Juicio Oral, registro de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del minuto 00:46:540 a 00:55:11. Cuaderno de Estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Evidencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 25-31. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folios 374 vto. CD IV Juicio Oral, registro de audio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n llevada a cabo en horas de la ma\u00f1ana del 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2013, del minuto 00:02:16 a 00:50:20, y Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estipulaciones y Evidencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 114-116. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folios 387. CD IV Juicio Oral, registro de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de noviembre de 2013, y en Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estipulaciones y Evidencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 43-48. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2, folios 374 y 387. CD IV Juicio Oral, registros de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_8, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 y 10, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesiones del 10 de octubre de 2013, y N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de noviembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, y en Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estipulaciones y Evidencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 21-24, 36-42, 43-48 y 49-55. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo en el Cuaderno de Estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Evidencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 117, Carpeta: radio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canal Brisas de las 1440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subcarpeta 20110617. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171454-Brisas-400526075. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171457-Brisas-400526302. \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171457-Brisas-400526355. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171458-Brisas-400526365. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171513-Brisas-400527507. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171513-Brisas-400527525. \u00a0<\/p>\n<p>64 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171513-Brisas-400527535. \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171513-Brisas-400527543. \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171514-Brisas-400527561. \u00a0<\/p>\n<p>67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171534-Brisas-400529148 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201106171534-Brisas-400529153. \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171534-Brisas-400529159. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171534-Brisas-400529164. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171534-Brisas-400529201. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171450-Brisas-400525791. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo en el Cuaderno de Estipulaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Evidencias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 117, Carpeta: Radio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canal Brisas de las 1440 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subcarpeta 20110617, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grabaciones 201106171501-Brisas-400526621; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0201106171510-Brisas-400527244 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 201106171546-Brisas-400530011. \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171547-Brisas-400530103 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 201106171548-Brisas-400530149. \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, 201106171556-Brisas-400530722. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folios 167-168. CD I Juicio Oral, registro de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n llevada a cabo en horas de la ma\u00f1ana del 24 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2012, del minuto 00:19:20 a 01:22.45. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La respectiva entrevista, la cual fue empleada para refrescar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memoria durante el testimonio, se encuentra anexa en el cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Provisional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folio 274. CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral, registros de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUICIO ORAL 12 DIC AM., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:05:26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 00:23:57. \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, del minuto 00:25:30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 00:40:15. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, del minuto 00:41:13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 01:04:07. \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1, folio 301. CD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral, registros de audio N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026_050013109002_10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u2026_050013109002_11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTINUACI\u00d3N JUICIO 20 MARZO, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:15:52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 0043:30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y del minuto 00:01:00 a 00:18:13 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de estipulaciones y Evidencias, folios 92-97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5523-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 45879 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 331 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Corte \u00a0el recurso de casaci\u00f3n presentado en nombre de GERM\u00c1N \u00a0ALEXIS V\u00c9LEZ CANO \u00a0y DAVID \u00a0FERNANDO CANO ESPINOSA, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}