{"id":44665,"date":"2023-09-14T21:51:29","date_gmt":"2023-09-14T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5521-201946568\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:29","slug":"sp5521-201946568","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5521-201946568\/","title":{"rendered":"SP5521-2019(46568)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5521-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46568 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado por el defensor de \u00a0LUIS \u00a0HERN\u00c1N VILLADA GIRALDO contra \u00a0el fallo dictado en la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual confirm\u00f3 la \u00a0condenada dictada contra aqu\u00e9l en el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n, por el delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con base en las facultades previstas en la Ley 418 de 1997, \u00a0prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002, en \u00a0desarrollo del \u201c\u2026proceso \u00a0de dialogo, negociaci\u00f3n y firma de acuerdos\u2026\u201d \u00a0abierto por el Gobierno Nacional mediante la Resoluci\u00f3n 091 \u00a0del 15 de junio de 2004 con las Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia \u00a0(AUC), \u00a0el vocero oficial del Bloque \u00a0H\u00e9roes de Granada \u00a0de esa organizaci\u00f3n armada ilegal (la \u00a0cual hab\u00eda \u201c\u2026manifestado \u00a0su voluntad y compromiso de realizar los actos tendientes a la \u00a0desmovilizaci\u00f3n\u2026\u201d) \u00a0entreg\u00f3 el listado de sus integrantes, entre los que figura \u00a0LUIS \u00a0HERN\u00c1N VILLADA GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ra\u00edz de ello, el 25 de Julio de 2005, en el municipio de San \u00a0Roque, corregimiento Cristales (Antioquia), \u00a0acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 53 Seccional Delegada ante los \u00a0Jueces Especializados, VILLADA \u00a0GIRALDO \u00a0(de \u00a019 a\u00f1os para entonces) \u00a0con el fin de rendir versi\u00f3n libre en la que confes\u00f3 \u00a0pertenecer a la referida facci\u00f3n como militante raso y expres\u00f3 \u00a0su voluntad de abandonarla para reincorporarse a la vida civil, tras \u00a0lo cual suscribi\u00f3 una acta \u201c\u2026de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 63 de la Ley 418 de 1997\u2026\u201d \u00a0en la que se comprometi\u00f3 a \u201c\u20261) \u00a0No cometer ning\u00fan hecho punible doloso dentro de los dos a\u00f1os \u00a0siguientes a la presente notificaci\u00f3n; 2) Indicar su lugar de \u00a0residencia\u2026\u201d, \u00a0con la advertencia expresa \u201c\u2026al \u00a0beneficiario que si dentro de dicho t\u00e9rmino llegare a cometer \u00a0un hecho punible, la resoluci\u00f3n inhibitoria quedar\u00e1 sin \u00a0efecto alguno\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las diligencias continuaron en indagaci\u00f3n preliminar para \u00a0verificar la identidad as\u00ed como la veracidad de lo expuesto \u00a0por el versionado, y el 30 de enero de 2012, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a000019 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0expediente, entre otras actuaciones, fue asignado a la Fiscal\u00eda \u00a025 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para los \u00a0Desmovilizados con sede en Medell\u00edn, con la finalidad de \u00a0impulsarlo \u201c\u2026de \u00a0acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000 y la \u00a0Ley 906 de 2004, seg\u00fan corresponda, y conforme a los \u00a0par\u00e1metros fijados en la Ley 1424 de 2010\u2026\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En cumplimiento de lo anterior y en armon\u00eda con lo resuelto en \u00a0el auto de 11 de julio de 2007 emitido por la sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal en el radicado 26945, as\u00ed como con la sentencia C-936 de \u00a02010, el respectivo funcionario, el 23 de julio de 2012, abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n contra LUIS \u00a0HERN\u00c1N VILLADA GIRALDO \u00a0por el delito de concierto para delinquir, y el 31 de octubre de 2013 \u00a0lo vincul\u00f3 legalmente mediante indagatoria, en la que el \u00a0citado reiter\u00f3 su confesi\u00f3n acerca de su militancia en \u00a0la aludida organizaci\u00f3n delictiva, precisando que de la misma \u00a0se desmoviliz\u00f3 voluntariamente el 26 de julio de 2005, y \u00a0acept\u00f3 la imputaci\u00f3n formulada como autor del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado descrito en el art\u00edculo 340 \u00a0de la Ley 599 de 2000, motivo por el que solicit\u00f3 sentencia \u00a0anticipada con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 40 de la Ley 600 de \u00a020003. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En la misma fecha de la indagatoria fue resuelta de manera \u00a0provisional la situaci\u00f3n jur\u00eddica de VILLADA \u00a0GIRALDO, \u00a0absteni\u00e9ndose el instructor de imponerle medida cautelar \u00a0alguna por el delito endilgado, y con base en la confesi\u00f3n del \u00a0procesado el 11 de febrero de 2014 el mismo funcionario suscribi\u00f3 \u00a0con aquel acta de formulaci\u00f3n de cargos para proferir \u00a0sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado previsto en el art\u00edculo 340, inciso 2\u00b0, de la Ley \u00a0599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica que acept\u00f3 sin reparos el \u00a0precitado ante el ofrecimiento de un descuento del cincuenta por \u00a0ciento de la pena a imponer4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 12 de julio de 2014 el titular del Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Antioquia, ci\u00f1\u00e9ndose \u00a0a los cargos formulados, dict\u00f3 sentencia condenatoria contra \u00a0VILLADA \u00a0GIRALDO \u00a0como autor responsable de la conducta delictiva aceptada por este, y \u00a0en tal virtud, tras reconocer el descuento punitivo pactado as\u00ed \u00a0como el inherente a la confesi\u00f3n, le impuso las penas \u00a0principales de treinta y tres coma cuatro (33,4) \u00a0mese de prisi\u00f3n, y multa equivalente a mil cuarenta y uno coma \u00a0sesenta y siete (1.041,67) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como a \u00a0la accesoria de ley por el mismo lapso de la privativa de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0misma decisi\u00f3n el funcionario de conocimiento neg\u00f3 al \u00a0procesado la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena reglada en el art\u00edculo 7 de la Ley 1424 de 2010, por \u00a0cuanto en la actuaci\u00f3n no se hab\u00edan acreditado a\u00fan \u00a0los requisitos correspondientes, sin perjuicio de que tal beneficio \u00a0pudiera ser objeto de an\u00e1lisis por el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas cuando fueran demostrados sus condicionamientos5. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De la expresada decisi\u00f3n apel\u00f3 el procesado VILLADA \u00a0GIRALDO \u00a0mediante escrito en el que, pese adjuntar los documentos que prueban \u00a0las exigencias previstas en la Ley 1424 de 2010, art\u00edculo 7, \u00a0deprec\u00f3 la nulidad de lo actuado con base en que, el r\u00e9gimen \u00a0legal que lo motivo a desmovilizarse y a suscribir el acta dispuesta \u00a0en el art\u00edculo 63 de la Ley 418 de 1997, establec\u00eda en \u00a0el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005 que a los miembros de los \u00a0grupos de autodefensas se les dar\u00eda el tratamiento de \u00a0sediciosos, raz\u00f3n por la que desde el d\u00eda en que \u00a0abandon\u00f3 al grupo ilegal hasta cuando se celebr\u00f3 la \u00a0audiencia para sentencia anticipada, hab\u00eda transcurrido el \u00a0tiempo necesario para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por prescripci\u00f3n, con sujeci\u00f3n a la pena se\u00f1alada \u00a0para el aludido delito6. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 22 de abril de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia, Sala de Descongesti\u00f3n, imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n impugnada, al considerar que la pretensi\u00f3n \u00a0del recurrente implicaba una inaceptable retractaci\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0de carecer de fundamento pues a pesar de las suscripci\u00f3n del \u00a0acta del 26 de julio de 2005, al hallarse la actuaci\u00f3n en \u00a0indagaci\u00f3n preliminar y no haberse adoptado la decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria, con posterioridad a ello sobrevino la declaraci\u00f3n \u00a0de inexequibilidad del art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005 por \u00a0la Corte Constitucional en la sentencia C-370 de 2006, lo cual \u00a0obviamente ocurri\u00f3 antes de que se declarara abierta la \u00a0investigaci\u00f3n y de que el procesado aceptara cargos por el \u00a0delito de concierto para delinquir, fallo de segunda instancia que \u00a0fue objeto del recurso de casaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En representaci\u00f3n del procesado un profesional del derecho \u00a0sustent\u00f3 el mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n y \u00a0con base en el art\u00edculo 207, numeral 3\u00b0, de la Ley 600 de \u00a02000, propuso un cargo con el fin de que la Corte case la sentencia \u00a0ataca, anule lo actuaci\u00f3n en lo pertinente y la remita al \u00a0funcionario que sea competente para que declare la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de esa pretensi\u00f3n invoc\u00f3 la teor\u00eda de \u00a0los derechos adquiridos y del principio de confianza (con \u00a0transcripci\u00f3n de abundantes fragmentos de doctrina y \u00a0jurisprudencia), \u00a0pues el demandante entiende que por haber ocurrido la desmovilizaci\u00f3n \u00a0y confesi\u00f3n del procesado como miembro delas Autodefensas \u00a0Unidas de Colombia \u00a0\u201cen \u00a0virtud del acuerdo realizado entre dicha organizaci\u00f3n ilegal \u00a0y el Estado Colombiano\u201d \u00a0y como quiera que su representado observ\u00f3 desde el 25 de julio \u00a0de 2005 y durante los dos a\u00f1os siguientes \u2014incluso \u00a0hasta la fecha, advierte\u2014 \u00a0intachable comportamiento sin incurrir en nuevas conductas \u00a0delictivas, el resultado no pod\u00eda ser otro que decretar la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal prevista en el art\u00edculo \u00a063 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 782 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir que la actuaci\u00f3n, de cara a las anteriores \u00a0circunstancias, no pod\u00eda adelantarse como se hizo hasta la \u00a0emisi\u00f3n de condena censurada, configuraron ello una \u00a0irregularidad sustancial que obliga a invalidar lo actuado, con el \u00a0fin de que se adopte y adecue la situaci\u00f3n del procesado al \u00a0r\u00e9gimen legal que le era aplicable cuando se desmoviliz\u00f38. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO \u00a0DE LA PROCURADUR\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el traslado de rigor la Procuradora Segunda Delegada para la \u00a0Casaci\u00f3n, emiti\u00f3 concepto en el que expres\u00f3 su \u00a0total acuerdo con la r\u00e9plica expuesta en la demanda y en \u00a0consecuencia solicit\u00f3 a la Corte casar el fallo en los \u00a0t\u00e9rminos propuestos por el recurrente9. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De entrada la Sala advierte que no casar\u00e1 el fallo recurrido, \u00a0toda vez tras la revisi\u00f3n del devenir procesal constata que \u00a0ninguna irregularidad sustancial se configur\u00f3 en la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u2014y \u00a0la Delegada del Ministerio\u2014 \u00a0parten de un supuesto errado al considerar que para cuando se \u00a0desmoviliz\u00f3 el procesado y rindi\u00f3 versi\u00f3n libre \u00a0confesando su militancia en las llamadas Autodefensa \u00a0Unidas de Colombia \u00a0ya exist\u00eda un acuerdo en virtud del cual, y por mandato legal, \u00a0las autoridades judiciales estaban obligadas, en el caso del aqu\u00ed \u00a0sentenciado, sin ninguna otra verificaci\u00f3n a adoptar la \u00a0decisi\u00f3n que reclama el demandante con base en la Ley 418 de \u00a01997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 \u00a0vigentes para el 26 de julio de 2005, lo mismo que la Ley 975, \u00a0art\u00edculo 69, expedida el 25 de julio del \u00faltimo a\u00f1o \u00a0citado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto, los beneficios \u00a0contemplados en el aludido marco legal, consistentes en indulto, \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0y cesaci\u00f3n de procedimiento, seg\u00fan el estado de la \u00a0actuaci\u00f3n, s\u00f3lo resultaban procedentes para delitos \u00a0pol\u00edticos \u00a0y por los de concierto \u00a0para delinquir simple \u00a0(art\u00edculo \u00a0340-, Ley 599 de 2000), \u00a0utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e insignias (346 \u00a0\u00eddem), \u00a0instigaci\u00f3n a delinquir simple (348-1 \u00a0ib\u00eddem), \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones (365 \u00a0\u00eddem), \u00a0previo tr\u00e1mite administrativo por parte del interesado ante el \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia, tal y como lo dispon\u00eda \u00a0los art\u00edculos 57 y 60 de la Ley 418 de 1997, en armon\u00eda \u00a0con el 69 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0criterio lo tiene decantado la Corte desde el a\u00f1o 2007 y se \u00a0encuentra vigente y reiterado en diferentes decisiones. En palabras \u00a0de la Sala Penal: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0beneficios consistentes en indulto, resoluci\u00f3n inhibitoria, \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento, que establece la Ley 782 de 2002, seg\u00fan el \u00a0estado de la actuaci\u00f3n, s\u00f3lo son procedentes por los \u00a0delitos pol\u00edticos; y concierto para delinquir simple (art\u00edculo \u00a0340-1 de la ley 599 de 2000), utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes \u00a0e insignias (346 \u00eddem), instigaci\u00f3n a delinquir simple \u00a0(348-1 ib\u00eddem), fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de \u00a0armas y municiones (365 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La competencia \u00a0para decidir sobre su concesi\u00f3n, radica en las Fiscal\u00edas \u00a0delegadas seg\u00fan su especialidad, o en los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial, mediante un tr\u00e1mite de simple \u00a0constataci\u00f3n que amerita que la decisi\u00f3n se tome de \u00a0plano (art\u00edculo 24 ley 782 de 2002), constataci\u00f3n que \u00a0se efectuar\u00e1 despu\u00e9s de agotar el tr\u00e1mite \u00a0administrativo en el Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 782 de 2002 (que \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 60 de la Ley 418 de 1997), en \u00a0tales eventos son imprescindibles varias exigencias: i) la confesi\u00f3n \u00a0del implicado; ii) el tr\u00e1mite de la solicitud ante el \u00a0Ministerio del Interior y Justicia; iii) que este Ministerio remita \u00a0el resultado favorable de la solicitud a la Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Fiscal\u00edas o al Tribunal Superior correspondiente; y iv) \u00a0s\u00f3lo al final de ese recorrido, el Fiscal delegado a quien se \u00a0le asigne o el Tribunal Superior adoptar\u00e1n la decisi\u00f3n \u00a0\u201cde plano\u201d \u00a010. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Desde esa perspectiva, en el asunto debatido no se desconoci\u00f3 \u00a0el principio de confianza leg\u00edtima ni la teor\u00eda de los \u00a0derechos adquiridos, por cuanto el procesado no adelant\u00f3 las \u00a0diligencias que le correspond\u00edan para obtener del entonces el \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia el pronunciamiento respectivo, \u00a0y es claro que no pod\u00eda adelantarlo en atenci\u00f3n a la \u00a0naturaleza del delito por \u00e9l cometido, consistente en \u00a0concierto para delinquir agravado, raz\u00f3n por la que deb\u00eda, \u00a0entonces, esperar a ser postulado por la Fiscal\u00eda General, con \u00a0sujeci\u00f3n a su desmovilizaci\u00f3n individual y en armon\u00eda \u00a0con el art\u00edculo 11 de la Ley 975 de 2005, a la obtenci\u00f3n \u00a0de la pena alternativa establecida para ese tr\u00e1mite, la cual \u00a0no pod\u00eda ser inferior a cinco (5) \u00a0ni superar los ocho (8) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n lo tiene esclarecido de anta\u00f1o esta Sala: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0los implicados, por la naturaleza del delito cometido, no puedan \u00a0acceder a los beneficios previstos en la Ley 782 de 2002 (indulto, \u00a0resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n o cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento), pueden considerar la posibilidad de acogerse a la Ley \u00a0975 de 2005 \u201cde justicia y paz\u201d \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 975 de \u00a02005, denominada com\u00fanmente \u201cde justicia y paz\u201d, \u00a0no prev\u00e9 beneficios como el indulto, la resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria, la preclusi\u00f3n o la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento; sino una pena simb\u00f3lica alternativa, muy \u00a0inferior a la que corresponder\u00eda a los delitos si se juzgaran \u00a0por fuera del proceso de paz con la legislaci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0pretenda los beneficios que la Ley 975 de 2005 ofrece, debe sujetarse \u00a0a los requisitos establecidos en los art\u00edculos 10\u00b0 y \u00a0siguientes de la misma; y son competentes para su conocimiento, \u00a0exclusivamente la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas para la \u00a0Justicia y la Paz y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en \u00a0materia de Justicia y Paz -en primera instancia-11 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por lo tanto, como el procesado tampoco fue postulado por el Gobierno \u00a0Nacional al tr\u00e1mite de la Ley 975 de 2005 no ten\u00eda \u00a0ninguna situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada con base en la \u00a0cual reclamar un espec\u00edfico tratamiento o beneficio, y como en \u00a0las mismas condiciones se hallaban otros desmovilizados, sobrevino la \u00a0Ley 1424 de 2010, expedida con la finalidad de \u201ccontribuir \u00a0al logro de la paz perdurable, la satisfacci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas de verdad, justicia y reparaci\u00f3n, dentro del \u00a0marco de justicia transicional, en relaci\u00f3n con la conducta de \u00a0los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la \u00a0ley, que hubieran incurrido \u00fanicamente en los delitos de \u00a0concierto para delinquir simple o agravado, utilizaci\u00f3n ilegal \u00a0de uniformes e insignias, utilizaci\u00f3n il\u00edcita de \u00a0equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o \u00a0municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa \u00a0personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n, promover la reintegraci\u00f3n de los mismos a \u00a0la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite y beneficios previstos en ese compendio normativo fue \u00a0el aplicado a la actuaci\u00f3n adelantada contra VILLADA \u00a0GIRALDO, \u00a0y con sujeci\u00f3n a sus lineamientos, en armon\u00eda con las \u00a0normas pertinentes de la Ley 600 de 2000, se consolid\u00f3 \u00a0legalmente la decisi\u00f3n condenatoria, cuya revocatoria pretende \u00a0el demandante, a lo cual no acceder\u00e1 la Sala con fundamento en \u00a0las anteriores consideraciones que son raz\u00f3n suficiente para \u00a0advertir la carencia de fundamento objetivo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR, \u00a0con base en el cargo formulado en nombre del procesado LUIS \u00a0HERN\u00c1N VILLADA GIRALDO y \u00a0de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva, la \u00a0decisi\u00f3n de condena emitida en primera y segunda instancia, \u00a0como autor \u00a0penalmente responsable de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno original, folios 1 a 13. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 34 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 37 a 39 y 79 a 82. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 84 a 98 y 121 a 127. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 135 a 142. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 171 a 175. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 205 a 210. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 228 a 249. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 6-18. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 23 may 2007, rad. 27213, reiterado en AP 28 jun 2007, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028713. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5521-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46568 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 331 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Decide \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado por el defensor de \u00a0LUIS \u00a0HERN\u00c1N VILLADA GIRALDO contra \u00a0el fallo dictado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}