{"id":44663,"date":"2023-09-14T21:51:29","date_gmt":"2023-09-14T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5505-201955036\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:29","slug":"sp5505-201955036","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5505-201955036\/","title":{"rendered":"SP5505-2019(55036)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5505-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55036 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte revisa en sede de casaci\u00f3n la sentencia dictada por \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la proferida \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 por el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales a Oscar \u00a0Mauricio Perea Vesga, \u00a0Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez, \u00a0Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento \u00a0y \u00a0Martha Cecilia Osorio Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida \u00a0una causal objetiva de improseguibilidad de la acci\u00f3n penal \u00a0respecto de quienes fueron acusados como intervinientes, se procede \u00a0tambi\u00e9n a su examen. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se expuso en las sentencias de instancia, la investigaci\u00f3n \u00a0penal se origin\u00f3 en la denuncia de la Contralor\u00eda \u00a0Municipal de Florida Blanca (Santander) que inform\u00f3 de las \u00a0irregularidades encontradas en varios contratos realizados durante \u00a0las vigencias 2005-2006 por el Instituto para la Recreaci\u00f3n y \u00a0el Deporte de ese municipio \u2014Ideflorida\u2014 \u00a0representado legalmente por su Director Oscar \u00a0Mauricio Perea Vesga. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0que interesan en este caso, son los denominados \u201cOrden \u00a0de Prestaci\u00f3n de Servicios\u201d, \u00a0celebrados por el representante legal de Ideflorida, \u00a0as\u00ed: \u00a0(i) el 18 de noviembre de 2005, por $2.480.000, con Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento, \u00a0para \u201cOrganizar, \u00a0desarrollar y llevar a cabo las recreov\u00edas de \u00e9poca de \u00a0navidad y vacaciones organizadas por el Instituto\u2026\u201d, \u00a0entre \u00a0el 28 de noviembre y el 21 de diciembre de 2005, y; (ii) el 28 de \u00a0diciembre de 2005, por $2.150.000, con Martha \u00a0Cecilia Osorio Angarita, \u00a0para \u00a0\u201cOrganizar, desarrollar y llevar a cabo la gran jornada \u00a0recreativa y marat\u00f3n de aer\u00f3bicos de fin de a\u00f1o \u00a0a realizarse dentro del proyecto recreov\u00edas adelantadas por el \u00a0Instituto\u201d, \u00a0entre el 28 y el 30 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas actuaciones administrativas, se afirm\u00f3, no fueron \u00a0acreditadas la idoneidad y experiencia de las personas seleccionadas \u00a0por el instituto para desarrollar las actividades recreativas, \u00a0calidades de las cuales en realidad carec\u00edan, no obstante \u00a0tratarse de un requisito esencial, conforme al art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 2170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se hall\u00f3 ning\u00fan soporte relacionado con la consulta \u00a0de las condiciones del mercado, basada en el registro \u00fanico de \u00a0precios de referencia, previo a escoger las \u00fanicas ofertas, a \u00a0pesar de mencionarse en el informe de conveniencia y oportunidad \u00a0\u2014elaborado en la misma fecha de la celebraci\u00f3n del \u00a0contrato\u2014 ese como el criterio tenido en cuenta para estimar el \u00a0costo de la contrataci\u00f3n. \u00a0A \u00a0la vez, que los convenios aludidos estuvieron precedidos de otros dos \u00a0de la misma naturaleza, con objeto similar, para el desarrollo del \u00a0mismo proyecto recreativo a cargo del instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0irregularidades, seg\u00fan se declar\u00f3 probado, \u00a0transgredieron los postulados de planeaci\u00f3n, transparencia y \u00a0selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dos casos fue designada Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez \u00a0como interventora, quien se encarg\u00f3 de suscribir las actas de \u00a0inicio, terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, certificando el \u00a0cumplimiento del objeto pactado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Delegada para la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0orden\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n1 \u00a0contra Oscar \u00a0Mauricio Perea Vesga, Martha Cecilia Osorio Angarita, Ronald Pic\u00f3n \u00a0Sarmiento \u00a0y \u00a0Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez, \u00a0a quienes oportunamente vincul\u00f3 mediante indagatoria2 \u00a0y se les impuso medida de aseguramiento, pero se consider\u00f3 \u00a0innecesaria su efectividad3. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesto \u00a0el cierre del ciclo instructivo4, \u00a0por resoluci\u00f3n del 29 de agosto de 20135 \u00a0acus\u00f3 a los procesados por el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, previsto en el art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal. En relaci\u00f3n con Oscar \u00a0Mauricio Perea Vesga \u00a0y Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez, \u00a0les imput\u00f3 la conducta como coautores, en tanto a Martha \u00a0Cecilia Osorio Angarita \u00a0y \u00a0Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento, \u00a0en calidad de intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el \u00a03 \u00a0de abril de 2014, \u00a0una vez qued\u00f3 en firme el auto que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado contra el calificatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 \u00a0adelantar el juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Bucaramanga que, en sentencia del 30 de noviembre de 20177, \u00a0conden\u00f3 a los acusados Oscar \u00a0Mauricio Perea Vesga \u00a0y \u00a0Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez, \u00a0como autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales, imponi\u00e9ndoles las penas de 48 meses de prisi\u00f3n, \u00a0la cual sustituy\u00f3 por domiciliaria; multa de 10.84 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes; e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 5 a\u00f1os \u00a0y 5 meses. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento \u00a0y \u00a0Martha \u00a0Cecilia Osorio Angarita, \u00a0los declar\u00f3 responsables de la misma conducta, pero en calidad \u00a0de intervinientes; a consecuencia de ello se les irrogaron las \u00a0sanciones de 36 meses de prisi\u00f3n, multa de 7.5 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 4 a\u00f1os. \u00a0La pena privativa de la libertad les fue suspendida condicionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de los procesados impugnaron el fallo de primera \u00a0instancia, que fue modificado por el Tribunal, en sentencia del 25 de \u00a0octubre de 20188, \u00a0respecto del t\u00e9rmino de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, que fij\u00f3, \u00a0para Oscar \u00a0Mauricio Perea Vesga \u00a0y \u00a0Carmen \u00a0Emilce Zambrano, \u00a0en \u00a05 a\u00f1os; respecto de Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento \u00a0y Martha \u00a0Cecilia Osorio Angarita, \u00a0en 3 a\u00f1os, 9 meses., \u00a0y confirmado en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Interpusieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n los defensores de Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez \u00a0y Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente pas\u00f3 al Despacho del Magistrado Sustanciador el 29 \u00a0de marzo de 2019; por auto del 3 de abril se admitieron las demandas. \u00a0El 23 de abril siguiente la Delegada de la Procuradur\u00eda \u00a0present\u00f3 el correspondiente concepto. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Invoca \u00a0la causal primera, cuerpo segundo del art\u00edculo 207 de la Ley \u00a0600 de 2000, por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial en \u00a0la modalidad de falso juicio de identidad al considerar distorsionada \u00a0la prueba documental, que condujo a la indebida aplicaci\u00f3n de \u00a0los art\u00edculos 29 y 410 del C\u00f3digo Penal, as\u00ed \u00a0como a la exclusi\u00f3n del art\u00edculo 10, ib\u00eddem. \u00a0El error de hecho, alega, estrib\u00f3 en la valoraci\u00f3n de \u00a0las actas de inicio de los contratos celebrados entre Ideflorida \u00a0y los contratistas Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento \u00a0y \u00a0Martha Cecilia Osorio Angarita, \u00a0asumiendo los juzgadores, equivocadamente, que la interventor\u00eda \u00a0asignada a Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez \u00a0la facultaba a gestionar, preparar y tramitar el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia, indica, atribuy\u00f3 a la \u00a0procesada la omisi\u00f3n de reparar en las irregularidades de los \u00a0contratos, como \u201cla \u00a0carencia de estudios previos sobre precios del mercado, o de la \u00a0capacidad de los contratistas\u2026[,] \u00a0plasmando su firma como se\u00f1al de legitimidad de los actos de \u00a0tr\u00e1mite\u2026[, \u00a0de los cuales] \u00a0por su profesi\u00f3n [y]\u2026 \u00a0los deberes que le impon\u00eda el cargo como servidora p\u00fablica, \u00a0deb\u00eda conocer su car\u00e1cter obligatorio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entendieron \u00a0as\u00ed los juzgadores, que la firma de esas actas revelaba la \u00a0coautor\u00eda de la procesada en la fase de tr\u00e1mite del \u00a0contrato, con lo cual se desatendieron los art\u00edculos 83 y 84 \u00a0de la Ley 1474 de 2011, en cuanto que la interventor\u00eda se \u00a0cumple a partir del inicio de la ejecuci\u00f3n y hasta la \u00a0liquidaci\u00f3n, limit\u00e1ndose la responsabilidad jur\u00eddica \u00a0de quienes la ejercen a verificar la realizaci\u00f3n del objeto \u00a0del convenio, sin extenderse a etapas previas o a su celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, manifiesta el defensor que el Tribunal se apart\u00f3 de \u00a0reiterada l\u00ednea jurisprudencial, seg\u00fan la cual, la fase \u00a0de ejecuci\u00f3n del convenio no hace parte de la tipolog\u00eda \u00a0del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0postula por la senda de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, debido a interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, con \u00a0repercusi\u00f3n en el art\u00edculo 29, ib\u00eddem, \u00a0y falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 10 del mismo c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Identifica \u00a0el recurrente como error de interpretaci\u00f3n la manifestaci\u00f3n \u00a0del Tribunal acerca de que la \u00abintervenci\u00f3n \u00a0en los hechos contractuales (actas de liquidaci\u00f3n\u2026) \u00a0colocan [a \u00a0la acusada] como \u00a0realizadora de la conducta \u201cliquidar\u201d de que trata el \u00a0art\u00edculo 410 del C.P.\u00bb, \u00a0acci\u00f3n que \u00fanicamente se predica de quien tiene la \u00a0calidad de \u00abliquidador \u00a0de un contrato estatal\u00bb, \u00a0esto es, el jefe o representante legal de la entidad o el delegado, \u00a0no el interventor, citando para el efecto, a fin de ilustrar el tema, \u00a0la sentencia CSJSP, 25 ene. 2017, rad. 48250, de donde concluye que \u00a0la firma de la acusada en esa fase final no configuraba la conducta \u00a0delictiva imputada. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0que se case la sentencia impugnada y se dicte la absolutoria de \u00a0remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Demanda presentada por el defensor de Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo advertido sobre la concurrencia de causal objetiva de \u00a0improseguibilidad de la acci\u00f3n penal, se deja indicado que el \u00a0defensor propuso como cargo \u00a0principal, \u00a0con fundamento en la causal primera, cuerpo primero, del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 410 \u00a0del C\u00f3digo Penal, en cuanto la responsabilidad penal del \u00a0acusado se finc\u00f3 en la omisi\u00f3n de principios \u00a0reguladores de la contrataci\u00f3n estatal durante la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n, sin tener en cuenta, adem\u00e1s, que solo si la \u00a0irregularidad tiene incidencia en un requisito esencial del tr\u00e1mite, \u00a0celebraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n, se estructura el tipo \u00a0objetivo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que en el caso de estudio, conforme al art\u00edculo 13 del Decreto \u00a02170 de 2002, no era necesaria la existencia de plurales ofertas, por \u00a0tratarse de la prestaci\u00f3n de servicios para apoyo a la gesti\u00f3n \u00a0de la entidad p\u00fablica, evento en el cual se pod\u00eda \u00a0acudir a la selecci\u00f3n directa del contratista. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo \u00a0cargo subsidiario \u00a0el defensor acusa la sentencia de haber incurrido en falso juicio de \u00a0existencia, en cuanto el Tribunal dej\u00f3 de apreciar la prueba \u00a0documental incorporada a la actuaci\u00f3n9, \u00a0que examinada integralmente demostraba la capacidad del acusado para \u00a0desarrollar las actividades contratadas, que no involucraban ninguna \u00a0complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo orden, censura que se haya dejado de valorar la indagatoria \u00a0del procesado, en cuanto manifest\u00f3 su competencia y \u00a0experiencia para ejecutar el contrato, porque desde \u00abtemprana \u00a0edad [se] \u00a0form[\u00f3] \u00a0como una persona versada en recreaci\u00f3n, deportes y toda clase \u00a0de actividad art\u00edstica y organizacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer \u00a0cargo subsidiario, \u00a0al amparo de la causal tercera de casaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente alega la violaci\u00f3n \u00a0del principio de investigaci\u00f3n integral, afirmando que desde \u00a0antes de resolverse la situaci\u00f3n jur\u00eddica, Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento \u00a0solicit\u00f3 el testimonio de Esteban Joya Bueno, Registrador \u00a0Municipal de Piedecuesta, el cual se decret\u00f3 pero no se \u00a0practic\u00f3, porque la Fiscal\u00eda no hizo uso de las amplias \u00a0facultades de investigaci\u00f3n de que dispon\u00eda para la \u00a0comparecencia del testigo y el conocimiento integral de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DE LA PROCURADORA 3\u00aa PARA LA CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Abord\u00f3, \u00a0en primer t\u00e9rmino, los cargos de la demanda presentada a \u00a0nombre de Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento, \u00a0que, a su juicio, no deben prosperar. No obstante, al final, solicit\u00f3 \u00a0a la Corte decretar, de oficio, la cesaci\u00f3n de procedimiento \u00a0por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Respecto de la censura por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0410 del C\u00f3digo Penal, manifiesta que en este caso todo el \u00a0proceso de contrataci\u00f3n estuvo imbuido por distintas \u00a0irregularidades, a trav\u00e9s de las cuales se infringieron las \u00a0normas rectoras de la actividad administrativa a cargo de Ideflorida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, aun si por la m\u00ednima cuant\u00eda el contrato era \u00a0susceptible de adjudicaci\u00f3n directa, no se hizo ning\u00fan \u00a0tipo de convocatoria p\u00fablica, como correspond\u00eda seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 1 y 2 del Decreto 2170 de 2002; no se \u00a0consultaron los precios del mercado; ni se tuvo informaci\u00f3n de \u00a0la idoneidad y experiencia del oferente, cuya propuesta fue organizar \u00a0\u201crecreov\u00edas\u201d \u00a0en la temporada comprendida entre el 19 de noviembre y el 21 de \u00a0diciembre de 2005, incluyendo la amplificaci\u00f3n de sonido, el \u00a0suministro de instructores de aer\u00f3bicos, actividades \u00a0recreativas y l\u00fadicas que asegur\u00f3 Pic\u00f3n \u00a0Sarmiento \u00a0haber realizado, pero fue desmentido por William Murillo Mantilla, \u00a0empleado de Iderflorida, \u00a0quien declar\u00f3 que esas labores no se ejecutaron directamente \u00a0por el contratista; a lo que se junta lo dicho por Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez, \u00a0referente a que un auxiliar de log\u00edstica era el encargado de \u00a0los ejercicios dirigidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento doloso de los requisitos legales del contrato no se \u00a0restringi\u00f3 a las irregularidades en la fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0a juicio de la Delegada, sino que ellas convergieron en la \u00a0liquidaci\u00f3n, como se declar\u00f3 demostrado en las \u00a0sentencias de instancia, al analizar los hechos desde el momento \u00a0mismo de la selecci\u00f3n del contratista, pasando por la \u00a0indeterminaci\u00f3n del objeto y la similitud con la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios encargados a otras empresas, sin que se pudiera \u00a0identificar a cu\u00e1l correspond\u00eda cada obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que no se present\u00f3 la alegada falsa aplicaci\u00f3n de la \u00a0ley, pues los hechos se ajustan plenamente al art\u00edculo 410 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En lo relativo al falso juicio de existencia por falta de apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas que acreditaban la idoneidad del contratista para \u00a0llevar a t\u00e9rmino el objeto del contrato, se\u00f1ala que \u00a0seg\u00fan la sentencia, el acusado \u00abse \u00a0atribuy\u00f3 la ejecuci\u00f3n de servicios y realizaci\u00f3n \u00a0de actividades que, en realidad, no efectu\u00f3, dado que las \u00a0mismas fueron organizadas, instaladas y ejecutadas por otra entidad\u2026, \u00a0con cargo al mismo erario municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0inaceptable el reproche sustentado en que la decisi\u00f3n de \u00a0instancia gravit\u00f3 \u00aben \u00a0la ausencia\u2026 de los requisitos formativos o art\u00edsticos \u00a0propios a la adjudicaci\u00f3n del contrato\u2026 [P]ostulaci\u00f3n \u00a0argumentativa [que]no \u00a0corresponde con la realidad, pues la carga inculpatoria y \u00a0demostrativa trasciende\u2026 la acreditaci\u00f3n o no de las \u00a0cualidades art\u00edsticas y de la experiencia del sentenciado\u2026\u00bb; \u00a0adem\u00e1s de no acreditar el censor que corregida esa supuesta \u00a0omisi\u00f3n, habr\u00eda repercutido en la decisi\u00f3n del \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Acerca del motivo de nulidad por quebrantamiento del principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral, para la Delegada \u00abla \u00a0declaraci\u00f3n judicial de condena no se fund\u00f3 en el \u00fanico \u00a0hecho de no haber acreditado el procesado y para el momento \u00a0precontractual atribuido (sic) \u00a0la condici\u00f3n de artista y de experiencia que se pregona; \u00a0asunto al cual se circunscribe el testimonio\u00bb, \u00a0cuya omisi\u00f3n reprocha el defensor, sino que \u00abello \u00a0trasunta a otros momentos y aspecto \u00a0(sic) del \u00a0contrato\u00bb, \u00a0sin que el demandante se\u00f1ale de qu\u00e9 manera esa falencia \u00a0afectar\u00eda la conclusi\u00f3n de responsabilidad penal \u00a0extractada de los restantes medios probatorios; luego el cargo no \u00a0est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0abordar la demanda a nombre de Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez, \u00a0la Representante del Ministerio P\u00fablico concept\u00faa, \u00a0igualmente, que ninguno de los cargos tiene vocaci\u00f3n de \u00e9xito. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Referente \u00a0a los falsos juicios de identidad por distorsi\u00f3n del contenido \u00a0de los contratos, de las actas de inicio, terminaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n, as\u00ed como de los informes de cumplimiento, \u00a0considera que la procesada fue condenada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0por el oportuno conocimiento que ostent\u00f3\u2026 de dicha \u00a0ilicitud, prefiriendo guardar silencio en la materia, suscribir las \u00a0actas de inicio de los contratos y proseguir con el tr\u00e1mite \u00a0contractual. As\u00ed como [por] \u00a0el hecho de [que], \u00a0en el acto de la liquidaci\u00f3n del contrato, pretermiti[era] \u00a0los requisitos legales propios de esa actividad\u2026; afirmando la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio y la recepci\u00f3n del mismo; no \u00a0obstante que el objeto del contrato no se recibi\u00f3, pues oper\u00f3 \u00a0duplicidad de asignaci\u00f3n en el mismo y, por ende, dejando \u00a0constancias de cumplimiento contrarias a la realidad material. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las explicaciones de Pic\u00f3n \u00a0Sarmiento, \u00a0referentes a que present\u00f3 la propuesta al instituto y no le \u00a0exigieron soportes de su idoneidad y experiencia, entendiendo, de \u00a0buena fe, que su oferta estaba ajustada a derecho, encuentra evidente \u00a0que Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez \u00a0sab\u00eda que no obraba documento alguno de acreditaci\u00f3n de \u00a0esos requisitos y omiti\u00f3 dejar la observaci\u00f3n; raz\u00f3n \u00a0por la cual el Tribunal determin\u00f3 que no ejerci\u00f3 sus \u00a0obligaciones como interventora, ni hizo glosa por la carencia de \u00a0publicidad de las actuaciones contractuales del instituto, seg\u00fan \u00a0lo dispone el numeral 3, art\u00edculo 24, de la Ley 80 de 1993, \u00a0para garantizar la transparencia de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo alegado por el demandante, agrega, a la interventora no se le \u00a0atribuy\u00f3 capacidad para intervenir previamente en la gesti\u00f3n, \u00a0preparaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de los contratos, sino que \u00a0por los aspectos objetivos y evidentes, con mediana prevenci\u00f3n, \u00a0habr\u00eda podido detectar las irregulares condiciones en los \u00a0negocios y extremar los controles a la gesti\u00f3n, en contrav\u00eda \u00a0de lo cual consinti\u00f3 en la ilegalidad de los procesos \u00a0contractuales, con identidad de objeto, en los mismos lugares y por \u00a0igual temporada; sumado que, siendo uno por el t\u00e9rmino de 30 \u00a0d\u00edas, acarre\u00f3 el pago de $2.480.000, y otro, por el \u00a0lapso de 3 d\u00edas, tuvo un costo de $2.150.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En cuanto al segundo reproche planteado por el supuesto de \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del canon 410 de la Ley 599 de \u00a02000, advierte la Representante del Ministerio P\u00fablico que a \u00a0la acusada se le recrimin\u00f3 el haber guardado silencio sobre \u00a0todas las irregularidades previas, pese a que la simple observaci\u00f3n \u00a0objetiva del proceso contractual las revelaba; y actuando la \u00a0interventora como delegataria del ordenador del gasto, con el deber \u00a0de establecer el real complimiento de las obligaciones, por virtud \u00a0del art\u00edculo 53 de la Ley 80 de 1993 ostenta una \u00a0responsabilidad penal directa por sustraerse \u00ab(\u2026) \u00a0a dicha asunci\u00f3n de responsabilidad\u2026 como producto \u00a0directo de la delegaci\u00f3n de funciones que para el \u00a0establecimiento del cumplimiento del contrato le fue discernida y la \u00a0cual no ha sido materia de discusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0excluye la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de las falencias de las demandas, por cuanto su admisi\u00f3n \u00a0impone a la Sala resolver de fondo, corresponde examinar si el \u00a0Tribunal Superior incurri\u00f3 en los errores de juicio y de \u00a0procedimiento alegados por el defensor de Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez, \u00a0para definir, posteriormente, como lo advierte el Ministerio P\u00fablico, \u00a0sobre la vigencia de la potestad punitiva respecto de la acci\u00f3n \u00a0penal contra \u00a0Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Enseguida \u00a0se rese\u00f1an los aspectos estructurales que se declararon \u00a0probados en las sentencias de instancia, \u2014las cuales, en esta \u00a0oportunidad, constituyen una unidad jur\u00eddica inescindible\u2014 \u00a0a fin de cotejarlos con los reproches postulados. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0el fallo de primer grado se dej\u00f3 precisado que Ideflorida \u00a0es un establecimiento p\u00fablico descentralizado del orden \u00a0municipal10, \u00a0con autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio, representado \u00a0legalmente por el director \u2014cargo regentado desde el 13 de \u00a0octubre de 2005 hasta el 28 de julio de 2006 por Oscar \u00a0Mauricio Perea Vesga\u2014, \u00a0quien ten\u00eda entre sus funciones la celebraci\u00f3n de \u00a0contratos para el cumplimiento de la misi\u00f3n institucional, los \u00a0que deb\u00edan regirse por la Ley 80 de 1993 y los Decretos 855 de \u00a01994 y 2170 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se present\u00f3 \u00a0en los dos ya mencionados, celebrados por Ideflorida \u00a0\u2014Oscar \u00a0Mauricio Perea Vesga\u2014con \u00a0Ronald \u00a0Mauricio Pic\u00f3n Sarmiento11 \u00a0y Martha \u00a0Cecilia Osorio Angarita12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al origen de la imputaci\u00f3n contra Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez, \u00a0empleada \u00a0de planta de la instituci\u00f3n, \u00a0se tuvo en cuenta que el Director del instituto la \u00a0design\u00f3 como interventora \u00a0en los dos casos13; \u00a0calidad en la cual liquid\u00f3 \u00a0los convenios, sin siquiera estar realmente identificadas las \u00a0obligaciones a cargo de \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento \u00a0y Osorio \u00a0Angarita, \u00a0y si se ejecutaron por cuenta de cada uno de \u00e9stos; a pesar de \u00a0lo cual hizo constar la prestaci\u00f3n de servicios no \u00a0suministrados y guard\u00f3 silencio frente a la evidente \u00a0existencia de duplicidad de contratos con igual objeto, entre otras \u00a0irregularidades. \u00a0<\/p>\n<p>Descart\u00f3, \u00a0por tanto, que pudiera excusarse a la procesada \u00a0Zambrano \u00a0S\u00e1nchez \u00a0bajo el entendido de no haber participado en todas las etapas del \u00a0proceso de contrataci\u00f3n, pues aun si fuera as\u00ed, tambi\u00e9n \u00a0era verdad que estaba en capacidad de \u00abadvertir \u00a0la inexistencia de los mentados presupuestos, adem\u00e1s, la \u00a0notoria ausencia de los soportes de los contratos\u00bb. \u00a0Por consiguiente, no le era dado legitimar el desembolso de los \u00a0recursos p\u00fablicos por la simple apariencia de cumplimiento del \u00a0objeto, sin ning\u00fan soporte documental \u00aby \u00a0con ostensibles defectos en la verificaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0por parte de los contratistas de las actividades cuya ejecuci\u00f3n \u00a0informaron haber realizado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El \u00a0Tribunal, por su parte, se refiri\u00f3, en concreto, a la falta de \u00a0cumplimiento de los siguientes requisitos legales en las dos \u00f3rdenes \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios: \u00aba) \u00a0Acreditaci\u00f3n de las calidades y cualidades pertinentes de los \u00a0contratistas para el cumplimiento del objeto del contrato\u2026 \u00a0b) \u00a0Informe de an\u00e1lisis de precios del mercado\u2026 c) \u00a0Antelaci\u00f3n con que [se] \u00a0deb\u00edan \u00a0efectuar los estudios de conveniencia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer presupuesto \u2014cuya finalidad en el \u00e1mbito de la \u00a0contrataci\u00f3n p\u00fablica es garantizar la selecci\u00f3n \u00a0objetiva\u2014 que opera independientemente de la naturaleza y \u00a0cuant\u00eda de la negociaci\u00f3n, consider\u00f3 que se \u00a0extractaba del contenido de los contratos, en los cuales se cit\u00f3 \u00a0como marco normativo el art\u00edculo 13 del Decreto 2170 de 2002; \u00a0pero estando expresada en los convenios suscritos la idoneidad, \u00a0capacidad y experiencia necesarias de cada uno de los oferentes \u00a0seleccionados, adem\u00e1s de las explicaciones que en torno a esa \u00a0acreditaci\u00f3n suministr\u00f3 Oscar \u00a0Perea Vesga, \u00a0lo probado fue que para escoger a quienes se favoreci\u00f3 con las \u00a0adjudicaciones, esos criterios a la postre se inobservaron por \u00a0completo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trat\u00f3, dijo, de \u00a0una \u00a0deliberada omisi\u00f3n, en \u00a0correspondencia \u00a0con la \u00a0cual, al \u00a0final, ninguna prueba \u00a0presentaron \u00a0los \u00a0\u00fanicos proponentes para acreditar un \u00a0m\u00ednimo de capacidad o experiencia relacionada con las \u00a0actividades por desarrollar, calidades de las cuales evidentemente \u00a0carec\u00edan, por cuanto en el oficio o profesi\u00f3n nunca \u00a0hab\u00edan tenido contacto con servicios como los que se \u00a0comprometieron a realizar. Es decir, las din\u00e1micas por llevar \u00a0a cabo en las comunidades supuestamente destinatarias de la \u00a0recreaci\u00f3n, no ostentaban ninguna afinidad con los campos del \u00a0desempe\u00f1o personal o profesional del abogado especializado en \u00a0derecho penal Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento, \u00a0y de la psic\u00f3loga Martha \u00a0Osorio Angarita. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0verdad, agreg\u00f3 la segunda instancia, no pudo ser \u00a0contrarrestada mediante la declaraci\u00f3n del profesor de artes \u00a0Jes\u00fas Emiro Buitrago \u00c1lvarez, quien no le reconoci\u00f3 \u00a0a Pic\u00f3n \u00a0Sarmiento \u00a0participaci\u00f3n organizacional en eventos recreativos o l\u00fadicos, \u00a0pues fue simplemente un alumno de artes. Adem\u00e1s, la supuesta \u00a0participaci\u00f3n del nombrado contratista en procesos electorales \u00a0\u00abpoco \u00a0o nada lo califica[ban] \u00a0como \u00a0modelo preferente de idoneidad para ejecutar las labores asumidas, \u00a0considerando su naturaleza y en atenci\u00f3n a la basta oferta en \u00a0el mercado de personas naturales o jur\u00eddicas que cuentan con \u00a0mucha m\u00e1s pericia\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido disert\u00f3 el ad \u00a0quem \u00a0sobre el contrato celebrado con Osorio \u00a0Angarita, \u00a0\u00abpracticante \u00a0en el \u00e1rea de psicolog\u00eda socio jur\u00eddica de la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Piedecuesta \u00a0[y] en \u00a0el \u00e1rea de psicolog\u00eda cl\u00ednica del Departamento \u00a0de Anestesiolog\u00eda Cl\u00ednica del Dolor\u00bb, \u00a0que ninguna habilidad particular demostraba, an\u00e1loga a las \u00a0obligaciones contra\u00eddas, seg\u00fan la oferta realizada y \u00a0recogida en el contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0juzgadores consideraron esa omisi\u00f3n, ocurrida en la etapa \u00a0previa a la celebraci\u00f3n del contrato, constitutiva de \u00a0infracci\u00f3n a los requisitos esenciales del mismo, por \u00a0quebrantar los principios de selecci\u00f3n objetiva, transparencia \u00a0y planeaci\u00f3n, a pesar de haberse tratado de excusar, en \u00a0defensa de los procesados, en que las dos negociaciones eran de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la segunda irregularidad detectada, vinculada, por igual, a los \u00a0postulados de selecci\u00f3n objetiva y transparencia, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 11 del Decreto 2170 de 2002 \u2014seg\u00fan \u00a0se indic\u00f3 en los dos contratos\u2014, consider\u00f3 el ad \u00a0quem parad\u00f3jico \u00a0que se alegara como \u00fanico requisito de selecci\u00f3n al \u00a0cual estaban sujetos, la verificaci\u00f3n de los precios del \u00a0mercado, con exclusi\u00f3n del criterio de idoneidad; no obstante \u00a0lo cual a ninguna de esas condiciones se atuvieron durante la etapa \u00a0precontractual ni en la celebraci\u00f3n del convenio, toda vez que \u00a0tampoco existe soporte probatorio acerca del estudio de los precios \u00a0del mercado, exigencia que simplemente aparece mencionada en los \u00a0documentos, cuando la realidad revelada por los medios de \u00a0conocimiento es que el Director del Instituto ajust\u00f3 la \u00a0cuant\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0\u00fanica y exclusivamente a las propuestas econ\u00f3micas \u00a0presentadas por\u2026 Ronald \u00a0Pic\u00f3n \u00a0y Martha \u00a0Osorio, \u00a0sin que se logre comprender, adem\u00e1s, por qu\u00e9 motivo se \u00a0fij\u00f3 en similar valor para ambos casos, siendo que, con \u00a0paralelos objetos a desarrollar, el primero habr\u00eda de \u00a0ejecutarse desde el 18 de noviembre hasta el 21 de diciembre de 2005 \u00a0(33 d\u00edas), y el segundo, apenas durante 3 d\u00edas, esto \u00a0es, desde el 28 de diciembre \u00eddem hasta el 30 siguiente y, sin \u00a0embargo, la diferencia entre uno y otro fue \u00fanicamente de \u00a0$230.000\u2026; vulner\u00e1ndose, flagrantemente los principios \u00a0de planeaci\u00f3n, transparencia y selecci\u00f3n objetiva\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, sobre el informe de oportunidad y conveniencia, citando \u00a0el numeral 7 del art\u00edculo 25 de la Ley 80 de 1993, se indic\u00f3 \u00a0en la sentencia de segundo grado que, en este caso, los documentos se \u00a0elaboraron el mismo d\u00eda de la celebraci\u00f3n de los \u00a0contratos y de la firma de las actas de inicio de su ejecuci\u00f3n, \u00a0desvirtu\u00e1ndose la existencia de estudio previo. \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 \u00a0la atenci\u00f3n la segunda instancia sobre la existencia de \u00a0duplicidad de convenios de la administraci\u00f3n con el mismo \u00a0objeto, por igual \u00e9poca y para realizarse en periodos \u00a0consecutivos, en alusi\u00f3n a los celebrados con Sonotec Ltda. y \u00a0Puntual Eventos Ltda., para llevar a cabo actividades relacionadas \u00a0con el proyecto de recreov\u00edas \u2014\u00abservicio \u00a0de instalaci\u00f3n y montaje de amplificaci\u00f3n de sonido e \u00a0iluminaci\u00f3n para el desarrollo de las diferentes actividades \u00a0en temporada de vacaciones\u00bb, \u00a0organizadas en 18 puntos por Ideflorida\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0observ\u00f3 que Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento \u00a0y Martha \u00a0Osorio Angarita \u00a0no fueron vistos en los lugares donde deb\u00edan llevarse a cabo \u00a0los eventos, a pesar de lo cual rindieron informe de \u00abactividades \u00a0que en verdad no aprovisionaron \u00a0[y] \u00a0generaron cobro a la entidad de manera fraudulenta\u00bb, \u00a0en su mayor\u00eda realizadas directamente con infraestructura de \u00a0Ideflorida, \u00a0mientras otras, supuestamente, se proveyeron por las empresas Sonotec \u00a0Ltda. y Puntual Eventos Ltda. en dos contratos distintos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esas anomal\u00edas, se afirma, ninguna objeci\u00f3n hicieron el \u00a0Director y la interventora; esta \u00faltima manifest\u00f3 \u00abque \u00a0ni siquiera tuvo la disponibilidad temporal para cumplir a cabalidad \u00a0con sus labores\u2026 (etapa de ejecuci\u00f3n)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, se afirm\u00f3 por los juzgadores que Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0pese a las numerosas falencias descritas de orden legal y \u00a0procedimental\u2026 dolosamente firm\u00f3 y aprob\u00f3 el \u00a0cumplimiento de las actividades de marras (etapa de liquidaci\u00f3n), \u00a0lo cual, a la luz de los principios rectores antes descritos, acent\u00faa \u00a0su responsabilidad penal en todas y cada una de las etapas de la \u00a0contrataci\u00f3n inquirida, sumando que junto con el acusado Oscar \u00a0Perea \u00a0y los entonces contratistas, suscribieron las actas de terminaci\u00f3n \u00a0y liquidaci\u00f3n de los contratos, efectu\u00e1ndose el pago \u00a0acordado por la prestaci\u00f3n de unos servicios que, en realidad, \u00a0nunca fueron correctamente definidos y, de los cuales, no existe \u00a0probanza alguna de su real ejecuci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, se determin\u00f3 que \u00ablos \u00a0convenios fueron tramitados con violaci\u00f3n de los principios \u00a0constitucionales y legales que gobiernan la contrataci\u00f3n \u00a0administrativa\u00bb, \u00a0por lo que poco importaba si no se ocasion\u00f3 \u00aba \u00a0ultranza perjuicio, pues lo que demanda la ley de la contrataci\u00f3n \u00a0es el cumplimiento de todas y cada una de las exigencias conforme a \u00a0la naturaleza de cada acto administrativo, que incluso, observada la \u00a0cifra global\u2026, tampoco se encuentra razonable su \u00a0fraccionamiento para no haberse hecho con persona o empresa id\u00f3nea \u00a0y con experiencia\u00bb; \u00a0condiciones de las que carec\u00edan los dos escogidos, quienes \u00a0consciente y voluntariamente se prestaron a hacer una oferta y a \u00a0tomar unas obligaciones que a la postre no cumplieron. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ahora, en orden a emprender el an\u00e1lisis de los reparos \u00a0postulados contra la sentencia de segunda instancia, encuentra la \u00a0Sala pertinente recordar algunos aspectos fundamentales de la \u00a0dogm\u00e1tica del delito por el cual se procede. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0No \u00a0ameritan mayor \u00e9nfasis elementos como la calidad en la cual \u00a0actu\u00f3 cada uno de los inculpados, por cuanto no fue tema \u00a0discutido, en virtud de la claridad acerca de la naturaleza de la \u00a0entidad, la calidad de servidor p\u00fablico de su director por el \u00a0r\u00e9gimen de igual naturaleza al cual aquella se encontraba \u00a0sujeto y que el mismo actu\u00f3 por raz\u00f3n del ejercicio de \u00a0sus funciones, en el \u00e1mbito de sus facultades para celebrar \u00a0contratos administrativos; mientras que la encargada del control en \u00a0la ejecuci\u00f3n hac\u00eda parte del personal de planta del \u00a0Instituto de Recreaci\u00f3n; atributos de los cuales carec\u00edan \u00a0los contratistas seleccionados a quienes, por tanto, en calidad de \u00a0particulares se le imput\u00f3 la conducta delictiva a t\u00edtulo \u00a0de intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0sabido que la contrataci\u00f3n \u00a0administrativa obedece a un proceso reglado, ajena a la potestad \u00a0ilimitada del funcionario p\u00fablico. Se encuentra regida por el \u00a0principio de legalidad y la observancia inexcusable de unos m\u00ednimos \u00a0postulados que irradian todo la actividad estatal, acorde con el \u00a0art\u00edculo 209 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan el cual la funci\u00f3n \u00a0administrativa \u00abest\u00e1 \u00a0al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento \u00a0en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0celeridad, imparcialidad y publicidad\u00bb; \u00a0y lo dispuesto por la Ley 80 de 1993 \u2014y las normas que la \u00a0modifican y complementan\u2014 que en el art\u00edculo 23 reafirma \u00a0\u00ablos \u00a0principios de transparencia, econom\u00eda y responsabilidad\u2026\u00bb, \u00a0a los que se ci\u00f1en, en concreto, las negociaciones en las \u00a0cuales intervienen las entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0uno de esos axiomas, ha reiterado la jurisprudencia, hace parte de la \u00a0estructura del tipo penal, en concreto, del elemento normativo \u00a0\u00abrequisitos \u00a0legales esenciales\u00bb, \u00a0condici\u00f3n esta que depender\u00e1 del efecto trascendente \u00a0que la inobservancia del presupuesto genere en la materializaci\u00f3n \u00a0de las premisas rectoras, con respeto \u00a0por los principios de legalidad y de estricta tipicidad. As\u00ed \u00a0lo precis\u00f3 la Sala14: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la incorporaci\u00f3n de los principios que rigen la contrataci\u00f3n \u00a0con el Estado a los tipos constitutivos de celebraci\u00f3n \u00a0indebida de contratos, la Sala ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0principios rectores irradian toda la materia de que tratan en la ley \u00a0o c\u00f3digo donde est\u00e9n contenidos; y si son \u00a0constitucionales, abarcan toda la legislaci\u00f3n nacional. Por \u00a0ello, s\u00ed es factible para efectos de tipicidad en el il\u00edcito \u00a0de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desentra\u00f1ar \u00a0cu\u00e1les son esos requisitos legales esenciales con apoyo en los \u00a0principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica consagrados en \u00a0el art\u00edculo 209 de la Carta y en los principios de la Ley 80 \u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0interpretaci\u00f3n, valga destacar, es compatible con la \u00a0exposici\u00f3n de motivos de la Ley 80 de 199315, \u00a0tra\u00edda a colaci\u00f3n por la Corte Constitucional en la \u00a0sent. C-949 de 2001\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa direcci\u00f3n\u2026 ser\u00eda insostenible afirmar que a \u00a0los reg\u00edmenes especiales de contrataci\u00f3n o a mecanismos \u00a0de selecci\u00f3n m\u00e1s laxos \u2014como la contrataci\u00f3n \u00a0directa\u2014 es inaplicable el principio de selecci\u00f3n \u00a0objetiva (art. 29 de la Ley 80 de 1993), por el hecho de estar \u00a0consagrado en el Estatuto General de la contrataci\u00f3n de la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica y no en la normatividad \u00a0reglamentaria espec\u00edfica\u2026 No. Tal obligaci\u00f3n es \u00a0una clara manifestaci\u00f3n de los principios de igualdad, \u00a0moralidad e imparcialidad que integran la funci\u00f3n \u00a0administrativa (art. 209 Const. Pol.), por lo que inobjetablemente ha \u00a0de cobijar otras modalidades o tipolog\u00edas contractuales, que \u00a0si bien han de atender a reglas especiales, en todo caso han de \u00a0materializar la objetividad de la administraci\u00f3n, mediante la \u00a0proscripci\u00f3n de la desviaci\u00f3n del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido podr\u00eda mencionarse, entre otros, el principio de \u00a0planeaci\u00f3n. Al margen de los procedimientos y reglas que \u00a0puedan aplicarse a los diversos reg\u00edmenes contractuales, de \u00a0los principios constitucionales de econom\u00eda y eficacia se \u00a0extracta una m\u00e1xima de planeaci\u00f3n, igualmente \u00a0transversal a toda la contrataci\u00f3n administrativa\u2026 \u00a0Pues, reit\u00e9rase, el principio de planeaci\u00f3n16 \u00a0es corolario de principios constitucionales inherentes a la funci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Y tal \u00a0comprensi\u00f3n, igualmente, es consonante con la jurisprudencia \u00a0administrativa (C.E., S.C.A., Secc. 3\u00aa sent. 29 ago. 2007, rad. \u00a015.324)\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a la hora de concretar el requisito esencial inobservado en \u00a0el procedimiento contractual, para los fines propios del art. 410 del \u00a0C.P., la vigencia del principio de estricta tipicidad impide al juez \u00a0instituir ex post mandatos de conducta dirigidos al servidor p\u00fablico, \u00a0producto de una valoraci\u00f3n abierta e indeterminada de las \u00a0m\u00e1ximas rectoras de la contrataci\u00f3n estatal, para \u00a0juzgar a partir de ellos la conducta del acusado, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de los par\u00e1metros fijados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en relaci\u00f3n con la correcta adecuaci\u00f3n t\u00edpica de \u00a0los hechos al dictado del art\u00edculo 410 del Estatuto Punitivo, \u00a0en la misma sentencia que se viene citando se reiter\u00f3 la \u00a0jurisprudencia (CSJ \u00a0SP 9 feb. 2005, rad. 21.547 y SP 23 mar. 2006, rad. 21.780) en \u00a0el sentido de que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0punibilidad \u00a0de la conducta del servidor p\u00fablico no se predica de la \u00a0totalidad de las fases contractuales. Uno \u00a0es el comportamiento aludido en la primera modalidad, donde se \u00a0reprocha el hecho de tramitar el contrato sin observar sus requisitos \u00a0legales esenciales; y otro, el de quien lo celebra o liquida, pues en \u00a0estos casos la prohibici\u00f3n consiste en no verificar el \u00a0cumplimiento de los presupuestos legales inherentes a cada una de \u00a0tales etapas. \u00a0<\/p>\n<p>De ello deriva \u00a0que, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, \u00a0la inobservancia de formalidades inherentes a la ejecuci\u00f3n \u00a0contractual no comporta reproche penal17. \u00a0(CSJSP, \u00a028 feb. 2018, rad. 50530). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En este asunto en concreto, la gesti\u00f3n administrativa motivo \u00a0de controversia tom\u00f3 la denominaci\u00f3n de \u00abOrden \u00a0de Prestaci\u00f3n de Servicios\u00bb, \u00a0y en los documentos se enunci\u00f3, sin ning\u00fan tipo de \u00a0respaldo \u2014ni siquiera por el contenido de las hojas de vida y \u00a0sus anexos entregadas por los seleccionados\u2014, que \u201cel \u00a0contratista es persona id\u00f3nea, capacitada y presenta amplia \u00a0experiencia en la ejecuci\u00f3n y desarrollo del objeto \u00a0contractual, acreditando la debida idoneidad y experiencia a la luz \u00a0del art\u00edculo 13 del Decreto 2170 de 2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falta de autenticidad en la informaci\u00f3n es, por s\u00ed \u00a0misma, indicativa del designio de contratar sin ning\u00fan \u00a0criterio de objetividad, lo cual \u00a0en el curso del proceso penal, primero pretendi\u00f3 explicarse a \u00a0trav\u00e9s de documentos y otros datos novedosos, que no se \u00a0suministraron formal o informalmente con la oferta o previo a la \u00a0celebraci\u00f3n de los convenios; y, despu\u00e9s, quiso \u00a0sortearse con el pretexto de no ser necesaria ninguna condici\u00f3n \u00a0particular en los casos de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios. Sin embargo, no se da ninguna explicaci\u00f3n acerca de \u00a0por qu\u00e9, si era as\u00ed, se hac\u00eda menci\u00f3n \u00a0expl\u00edcita en los informes de oportunidad y conveniencia18 \u00a0y en las \u00f3rdenes19, \u00a0e insisti\u00f3 el acusado Perea \u00a0Vesga en \u00a0la diligencia de indagatoria acerca de su conocimiento satisfactorio \u00a0de la capacidad y muy amplia experiencia de los seleccionados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pod\u00eda ser pretexto para ignorar una m\u00ednima relaci\u00f3n \u00a0de experiencia y capacitaci\u00f3n, el hecho de no exigirse cierto \u00a0arquetipo de habilidades o formaci\u00f3n \u00a0profesional, art\u00edstica o t\u00e9cnica, pero claramente lo \u00a0demostrado fue que ni el abogado, ni la sic\u00f3loga ten\u00edan \u00a0ninguna pr\u00e1ctica, infraestructura o personal a su cargo \u00a0capacitado \u2014o la intenci\u00f3n de vincularlo temporalmente\u2014 \u00a0para satisfacer las necesidades del proyecto del instituto \u2014y \u00a0eso lo sab\u00eda el director\u2014, lo que termin\u00f3 \u00a0reflej\u00e1ndose en el incumplimiento o el desempe\u00f1o \u00a0precario de los servicios ofrecidos. Situaci\u00f3n absurda \u00a0antecedida del fraccionamiento del objeto \u00fanico, por su \u00a0id\u00e9ntico g\u00e9nero, aun con la apariencia de ser \u00a0prestaciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falencia, obviamente, no se justificaba, tampoco, en el hecho de que \u00a0asistencia como la requerida fuera de \u00edndole simplemente \u00a0recreativa y deportiva, no \u00a0cient\u00edfica, t\u00e9cnica o art\u00edstica, y que prevalido \u00a0de ello el director del instituto pudiera abrogarse la potestad de \u00a0hacer la selecci\u00f3n a su antojo, pues precisamente uno de los \u00a0objetivos de la exigencia de una correcta planeaci\u00f3n, es que \u00a0la contrataci\u00f3n no sea fruto de la improvisaci\u00f3n o del \u00a0capricho del administrador, en detrimento de los intereses de la \u00a0comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0porque, precisamente, contra las m\u00e1ximas de planeaci\u00f3n, \u00a0selecci\u00f3n objetiva y transparencia, conspiran las \u00f3rdenes \u00a0de \u00a0prestaci\u00f3n de servicios con particulares a quienes, sin ning\u00fan \u00a0criterio fundado en un m\u00ednimo de capacitaci\u00f3n y \u00a0experiencia, por el contrario, aparent\u00e1ndose unas condiciones \u00a0de las que carec\u00edan, se les privilegia, para suplir\u00a0la \u00a0falta de disponibilidad de personal capacitado en determinada labor, \u00a0a fin de apoyar la gesti\u00f3n propia de entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en forma conveniente el acusado Perea \u00a0Vesga acomod\u00f3 \u00a0los contratos, allan\u00e1ndose a los costos de las \u00fanicas \u00a0ofertas que aparecen recibidas, sin ninguna clase de antecedente \u00a0indicativo de los criterios que uno y otros hayan tenido para \u00a0fijarlos, pues es tambi\u00e9n verdad que los informes de \u00a0oportunidad y conveniencia se realizaron en la misma fecha de la \u00a0restante documentaci\u00f3n, incluida la firma de las \u00f3rdenes \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios, y de las actas de inicio de su \u00a0ejecuci\u00f3n, por lo cual tampoco aparece que los proponentes \u00a0hayan tenido la posibilidad o el prop\u00f3sito de planificar \u00a0alguna gesti\u00f3n para responder por los compromisos contra\u00eddos, \u00a0indicativo esto de la voluntad de participar, desde un comienzo, en \u00a0las irregularidades del proceso de contrataci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Especialmente \u00a0en una gesti\u00f3n como la requerida por la entidad, prolongada en \u00a0el tiempo y destinada a una comunidad solamente determinable \u2014no \u00a0determinada\u2014, no pod\u00eda surgir espont\u00e1nea en el \u00a0momento mismo de su celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n, sin que, \u00a0de nuevo, la aparente simplicidad de las din\u00e1micas por llevar \u00a0a cabo, que demandaban capacidad organizacional e infraestructura, \u00a0excusara la discrecionalidad insensata de Oscar \u00a0Mauricio Perea Vesga, \u00a0confabulada con los oferentes. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pasa por alto la Sala que en los casos bajo examen, los jueces de \u00a0instancia, si bien dejaron destacado que \u00ablos \u00a0objetos contractuales adjudicados a Sonotec \u00a0Ltda. y Puntual Eventos Ltda. durante\u2026 noviembre y diciembre \u00a0de 2005 consistieron en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0instalaci\u00f3n y montaje de amplificaci\u00f3n del sonido e \u00a0iluminaci\u00f3n\u00bb, \u00a0no tuvieron consecuencias penales, era palmaria la coincidencia con \u00a0algunos de los servicios ofrecidos por los involucrados en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el primero, firmado el 3 de noviembre de 2005, por $9.400.000, se \u00a0refiere a obligaciones a cargo de la empresa privada: \u201c5. \u00a0Desplazar por su cuenta y riesgo los equipos y personal a cargo de \u00a0las labores a desarrollar con el fin de dar cumplimiento al objeto \u00a0del presente contrato\u2026\u201d, \u00a0\u00e9ste descrito como: \u201cPrestar \u00a0por su cuenta\u2026 el servicio de instalaci\u00f3n y montaje de \u00a0amplificaci\u00f3n \u00a0de sonido \u00a0e iluminaci\u00f3n para el desarrollo de las diferentes actividades \u00a0art\u00edsticas culturales y populares que se desarrollar\u00e1n \u00a0en el municipio del 4 al 7 de noviembre de 2005\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto), es decir por cuatro d\u00edas, en fecha \u00a0muy pr\u00f3xima a los subsiguientes firmados con personas \u00a0naturales distintas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo, celebrado con Puntual Eventos Ltda. el 18 de noviembre de \u00a02005, por $3.633.120, para desarrollar el proyecto de recreov\u00edas, \u00a0en concreto, \u201cprestar \u00a0los servicios de amplificaci\u00f3n \u00a0de sonido\u2026 \u00a0en un total de 18 puntos de encuentro\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto), entre el 20 de noviembre y el 25 de \u00a0diciembre \u201436 d\u00edas\u2014, cubriendo gran parte del \u00a0lapso de ejecuci\u00f3n del contrato con Pic\u00f3n \u00a0Sarmiento \u00a0(18 de noviembre a 21 de diciembre) y del realizado con Osorio \u00a0Angarita (28 \u00a0a 30 de diciembre), en parte para cumplir similares actividades del \u00a0aludido programa fomentado por Ideflorida. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0del acuerdo suscrito con Pic\u00f3n \u00a0Sarmiento \u00a0el 18 de noviembre de 200520, \u00a0se documenta que las \u201cObligaciones \u00a0del contratista\u201d, \u00a0son: \u00a0<\/p>\n<p>a) Organizar la \u00a0programaci\u00f3n de las recreov\u00edas surgidas con ocasi\u00f3n \u00a0de la \u00e9poca de navidad y vacaciones, b) Realizaci\u00f3n de \u00a0la convocatoria por medio del perifoneo y concertaci\u00f3n con la \u00a0comunidad, c) Montaje y adecuaci\u00f3n de tarimas en los sitios \u00a0programados, d) Prestar la log\u00edstica y seguridad necesarias, \u00a0e) Transporte de los equipos de sonido, deportivos y de log\u00edstica, \u00a0f) Presentar informe escrito al interventor sobre las actividades \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0costo de la prestaci\u00f3n se fij\u00f3 en $2.480.000. Sobre la \u00a0funci\u00f3n de la interventora, se describe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cControl \u00a0de la ejecuci\u00f3n del\u2026 contrato\u2026 Ideflorida \u00a0por conducto del T\u00e9cnico Operativo 314 grado 02\u2026, \u00a0supervisar\u00e1 y controlar\u00e1 la debida ejecuci\u00f3n\u2026 \u00a0por parte del Contratista; \u00a0para tal efecto \u00a0[el T\u00e9cnico] \u00a0tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: 1: Verificar que el \u00a0Contratista \u00a0cumpla con sus obligaciones\u2026 3: Certificar respecto al \u00a0cumplimiento Contratista. \u00a0Dicha certificaci\u00f3n se constituye en requisito previo para \u00a0cada uno de los pagos que deba realizar la Direcci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0orden de prestaci\u00f3n de servicios firmada el 28 de diciembre de \u00a02005 con Martha \u00a0Cecilia Osorio Angarita, \u00a0para \u201corganizar, \u00a0desarrollar y llevar a cabo la gran jornada recreativa y marat\u00f3n \u00a0de aer\u00f3bicos\u2026 dentro del proyecto recreovias\u201d, \u00a0en el municipio de Floridablanca, entre el 28 y el 30 de diciembre de \u00a02005, de acuerdo con lo cual la mencionada se comprometi\u00f3, por \u00a0un costo de $2.150.000, a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Organizar la \u00a0programaci\u00f3n de la jornada deportiva, b) Organizar la \u00a0programaci\u00f3n de la gran marat\u00f3n de aer\u00f3bicos, c) \u00a0Realizaci\u00f3n de la convocatoria por medio del perifoneo y \u00a0concertaci\u00f3n con la comunidad de los diferentes sectores del \u00a0municipio, d) Montaje y adecuaci\u00f3n de tarimas en los sitios \u00a0programados, e) Prestar la amplificaci\u00f3n del sonido para las \u00a0diferentes actividades, f) Prestar la log\u00edstica y seguridad \u00a0necesarias, g) Transporte por su propia cuenta y riesgo de los \u00a0equipos de sonido, deportivos y de log\u00edstica y personal a \u00a0intervenir, h) coordinaci\u00f3n y desarrollo de actividades \u00a0deportivas, l\u00fadicas y recreativas, i) presentar informe \u00a0escrito al interventor sobre las actividades realizadas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma forma que en el primer caso descrito, se anexaron documentos \u00a0como, certificados de disponibilidad y de registro presupuestal; \u00a0constancia de no tener el Instituto personal de planta disponible \u00a0para ejecutar las actividades requeridas; informe de oportunidad y \u00a0conveniencia \u2014todos con la misma fecha del contrato\u2014, con \u00a0id\u00e9ntico \u201csoporte \u00a0t\u00e9cnico y econ\u00f3mico del valor estimado de la \u00a0contrataci\u00f3n\u201d, \u00a0seg\u00fan el cual se consultaron las condiciones del mercado para \u00a0considerar como costo por pagar, la suma de $2.150.000. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la comunicaci\u00f3n de la designaci\u00f3n como \u00a0interventora a la acusada Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez; \u00a0el acta de inicio firmada por \u00e9sta y Martha \u00a0Cecilia Osorio Angarita; \u00a0la oferta del 26 de diciembre de 2005 realizada por \u00a0de \u00a0los siguientes servicios: \u00a0<\/p>\n<p>Organizar la \u00a0programaci\u00f3n de la jornada deportiva, la cual va integrada por \u00a0juegos, actividades l\u00fadicas, las que ser\u00e1n realizadas \u00a0por un grupo de recreacionistas. \u00a0<\/p>\n<p>Organizar la \u00a0programaci\u00f3n de la gran marat\u00f3n de aer\u00f3bicos \u00a0dentro de la cual se incluye el servicio de instructor de bicicletas \u00a0de spinning. \u00a0<\/p>\n<p>Realizaci\u00f3n \u00a0de la convocatoria por medio del perifoneo y concertaci\u00f3n de \u00a0la comunidad de los diferentes sectores del municipio o en los sitios \u00a0que [el director] indique. \u00a0<\/p>\n<p>Montaje y \u00a0adecuaci\u00f3n de tarimas en los sitios programados. \u00a0<\/p>\n<p>Prestar la \u00a0amplificaci\u00f3n del sonido. \u00a0<\/p>\n<p>Prestar la \u00a0log\u00edstica y seguridad necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Transporte de \u00a0los equipos de sonido, deportivos y de log\u00edstica y personal a \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a030 de diciembre de 2005 Martha \u00a0Cecilia Osorio \u00a0present\u00f3 \u00a0a la interventora \u201cinforme \u00a0de las actividades desarrolladas dentro del contrato\u2026 con el \u00a0instituto\u201d, \u00a0el 28 de diciembre en la Villa Ol\u00edmpica \u00c1lvaro G\u00f3mez \u00a0Hurtado; el 29 de diciembre, en el barrio El Carmen; y el 30 de \u00a0diciembre en el barrio Caracol\u00ed, detallando que estuvo a su \u00a0cargo: \u00a0<\/p>\n<p>1. Organizaci\u00f3n \u00a0de la programaci\u00f3n de la jornada deportiva de acuerdo a las \u00a0observaciones efectuadas por el director del instituto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se realiz\u00f3 \u00a0la convocatoria en los sitios escogidos por medio del perifoneo y \u00a0concertaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Instalaci\u00f3n \u00a0de tarimas, vallas, pasacalles, juegos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Desarrollo \u00a0de la gran marat\u00f3n de aer\u00f3bicos, ejecutada por un \u00a0instructor de aer\u00f3bicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Amplificaci\u00f3n del sonido. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desarrollo \u00a0de actividades recreativas y l\u00fadicas, las cuales fueron \u00a0ejecutadas por seis recreacionistas. \u00a0<\/p>\n<p>7. Transporte \u00a0de los implementos utilizados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0parte de la interventora se certific\u00f3 con la misma fecha de \u00a0presentaci\u00f3n del informe, a la saz\u00f3n el d\u00eda de \u00a0culminaci\u00f3n del objeto contractual, el cumplimiento de esas \u00a0esas mismas din\u00e1micas; y junto con la contratista y el \u00a0Director del Instituto suscribieron el acta de terminaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n, cuya orden de pago se emiti\u00f3 el 31 de \u00a0diciembre. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo visto se suma, como evidencia de la irregular tramitaci\u00f3n y \u00a0celebraci\u00f3n de los contratos, seg\u00fan se anot\u00f3 por \u00a0los juzgadores, que Emilce \u00a0Zambrano S\u00e1nchez explic\u00f3 \u00a0en entrevista rendida el 15 de mayo de 200721: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFue \u00a0un contrato de llevar unas vacaciones recreativas con log\u00edstica\u2026 \u00a0[Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento] \u00a0envi[\u00f3] \u00a0un coordinador que estaba a cargo de que se cumplieran las cosas[;] \u00a0la verdad [ella \u00a0fue] \u00a0y verifi[c\u00f3,] \u00a0no pod\u00eda estar todo el d\u00eda como tesorera no pod\u00eda \u00a0permanecer, verifi[c\u00f3] \u00a0que efectivamente estuviera montada la tarima y la actividad se \u00a0desarrollara\u2026, miraba y \u00a0[se] \u00a0devolv\u00eda para la oficina, la \u00a0\u00fanica vez que vi[o] \u00a0a \u00a0Ronald \u00a0fue cuando fue a firmar el contrato, el director solicit\u00f3 el \u00a0pago, Ronald \u00a0nunca fue a cobrar el cheque a la oficina[;] \u00a0[ella] \u00a0era la encargada de hacer los pagos, pero el director [le] \u00a0solicitaba que le adelantara el pago, despu\u00e9s \u00a0de llenar todos los requisitos exped\u00eda el cheque y le \u00a0entregaba al director el cheque, \u00a0el libro, el acta de pago parcial y la orden de pago, el \u00a0director despu\u00e9s \u00a0[le] \u00a0entregaba todo firmado sin el cheque que ya se hab\u00eda entregado \u00a0al contratista\u2026 \u00a0A Martha \u00a0Cecilia Osorio\u2026 \u00a0siempre se (sic) \u00a0hace una jornada de aer\u00f3bicos en Floridablanca sab\u00eda \u00a0que era ella por la actividad, el se\u00f1or que enviaba para que \u00a0organizara la actividad dec\u00edan (sic) \u00a0que iba en nombre de ella\u2026 [E]l \u00a0pago a Martha \u00a0Cecilia \u00a0fue igualmente que el de \u00a0Ronald \u00a0el director me orden\u00f3 verbalmente sacar el pago de dicho \u00a0contratista, le entregu\u00e9 todos los soportes, el libro, el \u00a0cheque y \u00e9l me devolvi\u00f3 firmado el libro, la orden de \u00a0pago y el acta de terminaci\u00f3n\u201d. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0manifestaciones de la acusada concuerdan con el quebrantamiento de \u00a0los postulados de planeaci\u00f3n, transparencia y la falta de \u00a0selecci\u00f3n objetiva, como se revela, igual, en las \u00a0explicaciones Oscar \u00a0Mauricio Perea Vesga, \u00a0quien en diligencia de indagatoria22, \u00a0luego de mencionar que los dos seleccionados para prestar los \u00a0servicios requeridos por el instituto, ten\u00edan vasta \u00a0experiencia en la organizaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de esa \u00a0clase de eventos, reconoci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el instituto contaba en esa \u00e9poca con la infraestructura para \u00a0desarrollar esta clase de eventos, \u00a0[m\u00e1s no ten\u00eda] \u00a0el personal id\u00f3neo para que coordinara y organizara \u00a0actividades recreativas, deportivas y de aprovechamiento del tiempo \u00a0libre; el apoyo institucional fue la tarima, el sonido, \u00a0recreacionistas, bicicletas est\u00e1ticas, conos e instructores de \u00a0aer\u00f3bicos. El fin de ellos era que coordinaran todo el evento, \u00a0es decir\u2026 que hicieran convocatoria en los barrios, transporte \u00a0de equipos, estuvieran personas de la comunidad\u2026 los cuales se \u00a0realizaron a cabalidad por cada uno de los contratistas y se cumpli\u00f3 \u00a0con los objetivos de los mismos[.] \u00a0Estos contratos por ser de menor cuant\u00eda se realizaron\u2026 \u00a0sin formalidades plenas, de acuerdo con el art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 80 de 1993\u2026 cumpliendo a cabalidad con el Decreto 679 de \u00a0[1994]\u2026, \u00a0el cual manifiesta en su art\u00edculo 25 que con la sola \u00a0suscripci\u00f3n del objeto del contrato, m\u00e1s la \u00a0contraprestaci\u00f3n y la disponibilidad presupuestal son \u00a0requisitos suficientes para esta clase de contrataci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la vez, como lo destac\u00f3 la sentencia de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el ex coordinador de deportes de la entidad William Murillo Mantilla, \u00a0afirm\u00f3 que de acuerdo a sus funciones se encarg\u00f3 de \u201cla \u00a0organizaci\u00f3n log\u00edstica de las actividades recreativas, \u00a0verificando que estuvieran las personas de los aer\u00f3bicos y los \u00a0implementos como la tarima, los saltarines, las carpas, las mesas de \u00a0ping pong, las ranas, el sonido para la amplificaci\u00f3n de las \u00a0din\u00e1micas, todo \u00a0ello suministrado por el instituto\u201d\u2026 \u00a0[L]a \u00a0diferencia entre su labor y la de los contratistas era que \u00e9l \u00a0\u201ccoordinaba y organizaba todas las actividades que hac\u00eda \u00a0el instituto y ya para las actividades tocaba nombrar coordinadores \u00a0 que realizaban el trabajo\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se encuentran suficientes las bases f\u00e1cticas \u00a0y jur\u00eddicas de los fallos de instancia, con referencia al \u00a0entorno de ilegalidad en los requisitos esenciales de los procesos de \u00a0contrataci\u00f3n cuestionados, denominados \u201cOrden \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, \u00a0cuyas reglas m\u00ednimas de planeaci\u00f3n, transparencia y \u00a0selecci\u00f3n objetiva, se enunciaron en los mismos, pero a la \u00a0hora de aplicarlas fueron eludidas, realiz\u00e1ndose el tipo \u00a0objetivo y subjetivo de que trata el art\u00edculo 410 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque en cualesquiera de las modalidades de contrataci\u00f3n, \u00a0las formas de selecci\u00f3n del contratista se encuentran, \u00a0igualmente, regladas y, como se vio, pasan por el respeto irrestricto \u00a0a los principios constitucionales y legales de la gesti\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, como lo precis\u00f3 la Corte23: \u00a0<\/p>\n<p>En comparaci\u00f3n \u00a0con la licitaci\u00f3n y el concurso p\u00fablico, la \u00a0contrataci\u00f3n directa, en tanto modalidad de selecci\u00f3n \u00a0del contratista, se caracteriza por requerir menos formalismos y \u00a0etapas regladas de tramitaci\u00f3n, a fin de realizar la \u00a0escogencia del contratista con mayor celeridad. De ah\u00ed que, en \u00a0tal supuesto, la administraci\u00f3n cuente con un m\u00e1s \u00a0amplio margen de apreciaci\u00f3n para efectuar la selecci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, tal \u00e1mbito de discrecionalidad se halla en todo \u00a0caso limitado por la estricta observancia y acatamiento de los \u00a0principios rectores de la contrataci\u00f3n estatal, para que no \u00a0desemboque en un ejercicio arbitrario de la funci\u00f3n \u00a0administrativa. (CE Sala de lo Cont. Administrativo Secc. 3\u00aa, \u00a0sent. 29 ago. 2007, exp. 15.324; sent. 03 dic. 2007, exp. 24.715 y \u00a0sent. 04 jun. 2008, exp. 17.783). Pues, como tiene dicho esta Corte, \u00a0de \u00a0ninguna manera puede asumirse que la contrataci\u00f3n directa \u00a0es sin\u00f3nimo de discrecionalidad absoluta o de arbitrariedad \u00a0(CSJ SP 08 jul. 2015, rad. 38.464). (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0con ello, el art. 13 inc. 2\u00ba del derogado Decreto 2170 de 2002 \u00a0-vigente para la \u00e9poca de los hechos investigados-, se\u00f1alaba \u00a0que la entidad estatal podr\u00e1 aplicar la contrataci\u00f3n \u00a0directa cuando se trate de la celebraci\u00f3n \u00a0de contratos de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n \u00a0de la entidad, los que s\u00f3lo se realizar\u00e1n cuando se \u00a0trate de fines espec\u00edficos o no hubiere personal de planta \u00a0suficiente para prestar el servicio a contratar. El contrato que se \u00a0suscriba contendr\u00e1 como m\u00ednimo la expresa constancia de \u00a0la circunstancia anterior, las condiciones de cumplimiento del \u00a0contrato, incluyendo el detalle de los resultados esperados y la \u00a0transferencia de tecnolog\u00eda a la entidad contratante en caso \u00a0de ser procedente. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0presupuestos, acorde con el inc. 1\u00ba \u00eddem, la entidad \u00a0estatal podr\u00e1 contratar directamente con la persona natural o \u00a0jur\u00eddica que est\u00e9 en capacidad de ejecutar el objeto \u00a0del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia \u00a0directamente relacionada con el \u00e1rea de que se trate, sin que \u00a0sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo \u00a0cual el ordenador del gasto deber\u00e1 dejar constancia escrita. \u00a0<\/p>\n<p>Ello muestra, \u00a0de acuerdo con la comprensi\u00f3n jurisprudencial atr\u00e1s \u00a0expuesta, que en comparaci\u00f3n con otras tipolog\u00edas \u00a0contractuales, la prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la \u00a0gesti\u00f3n, en tanto modalidad espec\u00edfica de selecci\u00f3n \u00a0que admite la contrataci\u00f3n directa, flexibiliza la severidad \u00a0propia de los requisitos inherentes a modalidades m\u00e1s \u00a0estrictas de selecci\u00f3n o escogencia del contratista, en raz\u00f3n \u00a0de su naturaleza o cuant\u00eda -como la licitaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0la selecci\u00f3n abreviada o el concurso de m\u00e9ritos-. Desde \u00a0luego, sin que ello implique la inaplicabilidad de los principios \u00a0rectores que, transversalmente, gobiernan todo el r\u00e9gimen de \u00a0contrataci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Determinado \u00a0lo anterior, ata\u00f1e ahora a la Sala estudiar los cargos \u00a0formulados \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia por \u00a0el defensor de Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Del primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso juicio de identidad alegado se configura cuando el juzgador \u00a0tergiversa el contenido f\u00e1ctico del medio probatorio, \u00a0atribuy\u00e9ndole efectos que no se derivan de lo expresado en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a ese reproche, advierte la Sala que, en efecto, a partir de la \u00a0firma de las actas de inicio de los dos contratos \u00a0por \u00a0parte de Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez \u00a0\u2014acto posterior a su celebraci\u00f3n\u2014 el Tribunal le \u00a0atribuy\u00f3 participaci\u00f3n directa en irregularidades \u00a0cometidas desde el tr\u00e1mite precontractual y al celebrarse los \u00a0convenios. \u00a0<\/p>\n<p>Comportar\u00eda, \u00a0sin embargo, una visi\u00f3n sesgada del examen integral probatorio \u00a0efectuado por los juzgadores para deducir la responsabilidad de la \u00a0acusada, aseverar que \u00fanicamente o de manera preponderante se \u00a0haya fundado en las dos actas de iniciaci\u00f3n de los contratos o \u00a0de las de terminaci\u00f3n \u2014\u00e9stas \u00faltimas como \u00a0parte de la fase at\u00edpica de ejecuci\u00f3n\u2014. Lo \u00a0expuesto al respecto en las instancias fue que los distintos actos \u00a0irregulares previos a la elaboraci\u00f3n de esos documentos, \u00a0f\u00e1cilmente se pod\u00edan haber advertido por Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez; \u00a0en cambio de lo cual, se dijo, no solo omiti\u00f3 hacer glosas al \u00a0respecto, sino que certific\u00f3 el cumplimiento del objeto, \u00a0liquid\u00f3 los convenios y dio lugar al pago de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera que, contemplado de manera aislada el razonamiento del \u00a0Tribunal referente a las actas de iniciaci\u00f3n, el error de \u00a0valoraci\u00f3n se estructura, pero no tiene efecto distinto al de \u00a0provocar su exclusi\u00f3n como componente del examen de la \u00a0tipicidad objetiva del delito de contrato sin cumplimiento de \u00a0requisitos legales, con alcance a las fases del tr\u00e1mite y \u00a0celebraci\u00f3n de las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, en cuanto el \u00a0ad quem \u00a0consider\u00f3 que la acusada estaba llamada a responder por lo \u00a0ocurrido \u00aben \u00a0todas y cada una de las etapas de la contrataci\u00f3n inquirida\u00bb, \u00a0sin establecer previamente, desde el punto de vista probatorio, que \u00a0la mencionada, por el cargo desempe\u00f1ado en el instituto o por \u00a0causa de la designaci\u00f3n que le hizo el Director, hubiera \u00a0tenido alguna funci\u00f3n espec\u00edfica, colaboraci\u00f3n, \u00a0contribuci\u00f3n o conocimiento previo de las actuaciones ilegales \u00a0anteriores a su designaci\u00f3n como interventora, que permitieran \u00a0afirmar la coautor\u00eda o alguna otra forma de participaci\u00f3n \u00a0en esas fases antepuestas a la ejecuci\u00f3n y a la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se declar\u00f3 probado en las instancias, Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez, \u00a0despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n de los contratos recibi\u00f3 \u00a0la notificaci\u00f3n de su nombramiento para vigilar su ejecuci\u00f3n, \u00a0condici\u00f3n en la cual dio apertura a la misma, omitiendo hacer \u00a0alg\u00fan reparo a las irregularidades que preced\u00edan a su \u00a0interventor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0preservar la congruencia con la resoluci\u00f3n calificatoria del \u00a0m\u00e9rito del sumario, se recuerda que en el \u00e1mbito de la \u00a0tipicidad objetiva, se indic\u00f3 que la procesada Zambrano \u00a0S\u00e1nchez: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0adecu\u00f3 su comportamiento al delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales, toda vez que en la etapa \u00a0de liquidaci\u00f3n del contrato no cumpli\u00f3 a cabalidad sus \u00a0funciones como \u00a0lo dej\u00f3 develar en su injurada, y teniendo en cuenta las \u00a0irregularidades planteadas no inform\u00f3 de \u00e9stas para su \u00a0correcci\u00f3n, luego desde este punto de vista, la interventora \u00a0debe responder por su conducta en su calidad de \u00a0coautora \u00a0del delito\u2026 dada su condici\u00f3n de servidora p\u00fablica\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta desplegada por quien fung\u00eda como supervisora del \u00a0contrato investigado, bien pudo ser dolosa, pues para esa \u00e9poca \u00a0la mencionada contaba con un t\u00edtulo universitario, era \u00a0profesional en administraci\u00f3n de empresas, estudios que le \u00a0permit\u00edan conocer, como de hecho lo sab\u00eda, as\u00ed \u00a0lo se\u00f1ala en injurada, cu\u00e1les eran sus funciones como \u00a0interventora y sobre todo estaba \u00a0al tanto de sus facultades de verificaci\u00f3n de la etapa de \u00a0liquidaci\u00f3n \u00a0del \u00a0contrato \u00a0antes de entregar la certificaci\u00f3n de cumplimiento del objeto \u00a0a los contratistas que ella misma dice nunca vio en el sitio donde se \u00a0efectuaron los eventos y tampoco fueron a recibir el cheque que \u00a0cancelaba sus servicios\u2026 que ella\u2026 entreg\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Perea \u00a0junto con la restante documentaci\u00f3n que soportaba el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que esas particularidades le dejaban entrever\u2026 que \u00a0la contrataci\u00f3n que vigilaba no estaba acorde con las normas \u00a0que regulaban la materia, pero prefiri\u00f3 pasar desapercibidos \u00a0todos los pormenores, asinti\u00f3 y firm\u00f3 las actas de \u00a0inicio y la certificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato\u2026 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, como queda visto, la Fiscal\u00eda no acus\u00f3 a la \u00a0procesada \u00a0Zambrano S\u00e1nchez \u00a0a ning\u00fan t\u00edtulo distinto de la coautor\u00eda y se \u00a0hizo concretamente por la irregular certificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento del objeto del contrato \u2014esto a\u00fan dentro de \u00a0la fase de ejecuci\u00f3n\u2014 y su liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0precisar, adem\u00e1s, que un juicio de responsabilidad basado en \u00a0que la interventora particip\u00f3 en la comisi\u00f3n del delito \u00a0en todo el proceso contractual \u2014si tal hubiera sido la forma de \u00a0la acusaci\u00f3n\u2014, \u00a0supon\u00eda \u00a0la demostraci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca \u00a0de la concertaci\u00f3n previa o concomitante entre ella, el \u00a0Director del instituto y\/o los contratistas, para tramitar y\/o \u00a0celebrar los contratos con la deliberada intenci\u00f3n de soslayar \u00a0algunos de los requisitos esenciales de los mismos; o su contribuci\u00f3n \u00a0en la realizaci\u00f3n de la irregular actuaci\u00f3n en la fase \u00a0precontractual o en la contractual; o que a sabiendas de la forma \u00a0como proced\u00edan los otros involucrados, por \u00a0acuerdo anterior o simult\u00e1neo, \u00a0hizo su aporte delictivo al momento de la liquidaci\u00f3n, \u00a0silenciando las alteraciones a las reglas de la negociaci\u00f3n \u00a0administrativa. Nada de eso se dijo en la acusaci\u00f3n, ni fue \u00a0analizado bajo es perspectiva en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la comprensi\u00f3n de la acusada sobre el entorno de \u00a0irregularidad, se dedujo, no de un malicioso conocimiento anticipado \u00a0o concomitante, sino de la posibilidad del descubrimiento posterior, \u00a0a partir de la vigilancia que se le impuso desde la etapa de \u00a0ejecuci\u00f3n, por tratarse de una empleada de Ideflorida \u00a0y \u00a0por su formaci\u00f3n universitaria en administraci\u00f3n de \u00a0empresas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no obstante que la censura se limit\u00f3 a \u00a0cuestionar la apreciaci\u00f3n parcial de algunos de los medios \u00a0probatorios en los cuales se fundament\u00f3 la sentencia, sin \u00a0abordar los restantes, la Sala encuentra que la estructuraci\u00f3n \u00a0del falso juicio de identidad por la tergiversaci\u00f3n de las \u00a0actas de inicio de ejecuci\u00f3n de los contratos fue la base para \u00a0que el Tribunal declarara demostrado que la realizaci\u00f3n del \u00a0delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se extend\u00eda \u00a0respecto de Carmen \u00a0Emilce Zambrano Su\u00e1rez a \u00a0otras etapas, adem\u00e1s de la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pasa inadvertido la Sala que lo dicho antes no impide, de cara al \u00a0an\u00e1lisis integral de los medios probatorios, tener en cuenta \u00a0hechos demostrados que por su ilegalidad o fraude, a pesar de \u00a0pertenecer a la etapa de ejecuci\u00f3n o de no tener el car\u00e1cter \u00a0de esencialidad como requisito de la contrataci\u00f3n, convergen a \u00a0revelar el conocimiento, la voluntad y la participaci\u00f3n \u00a0efectiva de los autores, intervinientes o c\u00f3mplices, como \u00a0manifestaci\u00f3n del dolo \u2014sin que ello pueda acusar \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad, por desconocimiento de la exigencia de \u00a0estricta tipicidad\u2014, en cuanto su alcance es patentizar \u00a0la intenci\u00f3n inicial de eludir requisitos esenciales en los \u00a0actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se mencion\u00f3 en la sentencia de segundo grado, adem\u00e1s de \u00a0lo rese\u00f1ado por el defensor, en el sentido de que la procesada \u00a0suscribi\u00f3, sin ninguna reserva, las actas de iniciaci\u00f3n \u00a0de los contratos irregulares: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la notoria ausencia de soportes de los contratos, sin que por \u00a0aparentemente haberse cumplido los objetos pactados, tuviera la \u00a0virtud de hacer leg\u00edtimos los pagos con cargo a los recursos \u00a0del instituto\u2026 efectuados sin el sustento documental necesario \u00a0y con ostensibles defectos en la verificaci\u00f3n del cumplimiento \u00a0por parte de los contratistas de las actividades cuya ejecuci\u00f3n \u00a0informaron haber realizado (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se puso de manifiesto que las actividades recreativas supuestamente a \u00a0cargo de los contratistas Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento \u00a0y Martha \u00a0Cecilia Osorio Angarita \u00a0\u2014sobre lo cual fueron al extremo precarias las especificaciones \u00a0en los convenios\u2014, no se desarrollaron o, cuando menos, no \u00a0totalmente por aquellos, pues la mayor parte en realidad se hicieron \u00a0con recursos e infraestructura con los que contaba la entidad \u00a0p\u00fablica, luego no requer\u00eda el suministro por los \u00a0particulares, tanto que quienes deb\u00edan ejecutarlas \u2014seg\u00fan \u00a0la explic\u00f3 la interventora para eludir su responsabilidad en \u00a0la obligaci\u00f3n de vigilancia que le concern\u00eda\u2014, ni \u00a0si quiera se presentaron en los lugares donde presumiblemente se \u00a0llevaron a cabo los eventos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, se insiste, est\u00e1 suficientemente claro que los actos \u00a0fraudulentos evidenciados durante la ejecuci\u00f3n de los \u00a0contratos, cuya supervisi\u00f3n y control se asign\u00f3 a la \u00a0interventora, resultan at\u00edpicos del delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales; raz\u00f3n por la que, conforme \u00a0lo aleg\u00f3 el demandante, no pod\u00edan integrar la \u00a0imputaci\u00f3n jur\u00eddica en el \u00e1mbito de la \u00a0tramitaci\u00f3n y celebraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0por definir si en la fase posterior \u2014de la liquidaci\u00f3n, \u00a0aneja, en este caso, a la satisfactoria ejecuci\u00f3n del objeto \u00a0de las negociaciones\u2014 hab\u00eda lugar a acusar a la \u00a0procesada conforme a esa especie delictiva, para lo cual resulta \u00a0menester profundizar en el examen de la actividad reglada, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la simple apariencia de los informes elaborados por de \u00a0los contratistas y de las certificaciones de cumplimiento, expedidas \u00a0tambi\u00e9n al margen de la realidad de lo ocurrido en los \u00a0distintos eventos, que tuvieron efecto directo e inmediato en el paso \u00a0a la liquidaci\u00f3n y pago a cargo de la entidad p\u00fablica \u00a0por unos servicios no causados o realizados precaria y parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que ello hace parte del segundo cargo planteado en la demanda, \u00a0enseguida se abordar\u00e1 su examen. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Del segundo cargo: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0En efecto, alega el demandante que el Tribunal viol\u00f3 por v\u00eda \u00a0directa la ley sustancial, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal y falta de aplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 10 del mismo c\u00f3digo, referente a la \u00a0tipicidad objetiva de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Admite \u00a0el recurrente que en las instancias se declararon probadas las \u00a0inconsistencias en la liquidaci\u00f3n de los contratos. No \u00a0obstante, en cuestionamientos como \u201cnunca \u00a0qued\u00f3 claro cu\u00e1l era el objeto\u2026 y se liquid\u00f3 \u00a0y recibi\u00f3 dejando constancias de servicios que nunca se \u00a0presentaron y la\u2026 nula actividad de la interventor\u00eda\u201d, \u00a0se estructur\u00f3 la atribuci\u00f3n por el delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales en contra de Emilce \u00a0Zambrano S\u00e1nchez, \u00a0por haber certificado la ejecuci\u00f3n del objeto requerido en la \u00a0negociaci\u00f3n y firmado las actas de terminaci\u00f3n y \u00a0liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00abel \u00a0fallador\u2026 asume\u2026 que tales evidencias sobre \u00a0intervenci\u00f3n en los hechos contractuales (actas de \u00a0liquidaci\u00f3n\u2026) colocan [a \u00a0la acusada] como \u00a0realizadora de la conducta \u201cliquidar\u201d de que trata el \u00a0art\u00edculo 410 del C.P\u00bb, \u00a0ignorando que en esa reglada actividad administrativa el liquidador \u00a0no puede ser el interventor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Como \u00a0quiera que para apoyar la tesis el demandante cita la sentencia \u00a0CSJSP, 25 ene. 2017, rad. 48250, sobre ese antecedente es necesario \u00a0precisar que la decisi\u00f3n remite, en estricto sentido, a los \u00a0convenios \u00a0de inter\u00e9s p\u00fablico, \u00a0especie correspondiente al desarrollo del art\u00edculo 355 \u00a0inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y \u00a0municipal podr\u00e1, con recursos de los respectivos presupuestos, \u00a0celebrar contratos con entidades \u00a0privadas sin \u00e1nimo de lucro \u00a0y de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y \u00a0actividades de inter\u00e9s p\u00fablico acordes con el Plan \u00a0Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional \u00a0reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0tipolog\u00eda de contratos se regul\u00f3 por el Decreto 777 \u00a0de 199224, \u00a0modificado por los Decretos\u00a01403\u00a0de \u00a01992 y 2459 de 1993, y derogado \u00a0por el art\u00edculo 11 del Decreto 92 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se evidenci\u00f3 en la respuesta al primer reproche contra la \u00a0sentencia, el Director de Ideflorida \u00a0no acudi\u00f3 a esa espec\u00edfica forma de contrataci\u00f3n \u00a0administrativa, tanto que con quienes se negoci\u00f3 eran personas \u00a0naturales, sin ning\u00fan fin de filantrop\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 del especial r\u00e9gimen para los contratos de inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, en general, sobre la actuaci\u00f3n del interventor \u00a0en la fase de liquidaci\u00f3n bilateral del contrato, consider\u00f3 \u00a0la Sala en el antecedente citado por el recurrente, que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) s\u00f3lo \u00a0el funcionario competente para efectuar una manifestaci\u00f3n de \u00a0voluntad por la administraci\u00f3n \u2014el ordenador del gasto\u2014 \u00a0es quien concurre a la liquidaci\u00f3n bilateral. A ese respecto, \u00a0expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal (CSJ SP 18 dic. 2006, rad. \u00a019.392): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0palmar que el legislador diferenci\u00f3 las conductas ejecutadas \u00a0por los encargados de impulsar el tr\u00e1mite de la contrataci\u00f3n \u00a0y las realizadas por el ordenador del gasto en las etapas de \u00a0celebraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Separaci\u00f3n \u00a0arm\u00f3nica con la forma desconcentrada de la realizaci\u00f3n \u00a0de la contrataci\u00f3n p\u00fablica en las entidades estatales, \u00a0en las cuales las etapas precontractuales y de ejecuci\u00f3n son \u00a0cumplidas por servidores p\u00fablicos de nivel ejecutivo y las de \u00a0celebraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n a cargo de quien por ley est\u00e1 \u00a0autorizado para disponer de los recursos p\u00fablicos, actividad \u00a0que s\u00f3lo podr\u00e1 efectuar previa verificaci\u00f3n del \u00a0cumplimiento de las formalidades legales para la etapa previa, como \u00a0garante que es de la legalidad del proceso contractual por tratarse \u00a0del funcionario que por mandato constitucional y legal tiene la \u00a0potestad de disponer de los recursos del ente territorial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es que, si la \u00a0liquidaci\u00f3n bilateral implica una fase contractual que termina \u00a0con un acuerdo de las partes, naturalmente la competencia estar\u00e1 \u00a0exclusivamente en cabeza del jefe o representante legal de la entidad \u00a0o del funcionario delegatario, para el caso de las entidades \u00a0estatales, y del representante legal del contratista. Si bien la \u00a0participaci\u00f3n del interventor es determinante, la liquidaci\u00f3n \u00a0es una facultad propia de la entidad25. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales est\u00e1 descartada la posibilidad de que al interventor \u00a0se le atribuya, a t\u00edtulo de autor, responsabilidad por la \u00a0inobservancia de requisitos legales para liquidar el contrato, como \u00a0quiera que, por parte de la administraci\u00f3n, el competente para \u00a0efectuar la liquidaci\u00f3n es el servidor p\u00fablico que \u00a0act\u00faa como contratante, bien por mandato legal o por acto de \u00a0delegaci\u00f3n. Y, finalmente, quienes liquidan por mutuo \u00a0consentimiento son las partes contratantes. \u00a0(CSJSP, \u00a025 ene. 2017, rad. 48250). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0sobre la modalidad de contrataci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0conforme a las Leyes \u00a01150 de 2007, 1450 de 2011 y 1474 del mismo a\u00f1o \u2014ninguna \u00a0de las cuales, se debe precisar, estaba vigente para la fecha de los \u00a0hechos juzgados en este asunto, pero cuya cita resulta \u00fatil \u00a0para la mejor comprensi\u00f3n en el punto debatido\u2014 \u00a0el Consejo de Estado26 \u00a0explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0trat\u00e1ndose de normas que definen los senderos procesales de \u00a0selecci\u00f3n de contratistas, no pueden ser entendidas como una \u00a0fuente de subjetivismo, improvisaci\u00f3n o arbitrariedad \u00a0porque lo impiden los postulados del Estado social y democr\u00e1tico \u00a0de derecho y la seguridad jur\u00eddica que debe imperar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0materia de reglas sobre selecci\u00f3n de contratistas opera el \u00a0concepto de legalidad reglada, configuradora de requisitos legales \u00a0esenciales para el tr\u00e1mite y conformaci\u00f3n del contrato, \u00a0siempre en consonancia con los postulados del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[El] \u00a0procedimiento administrativo contractual de la \u201ccontrataci\u00f3n \u00a0directa\u201d permite visualizar dos claros elementos normativos de \u00a0car\u00e1cter imperativo para su procedencia: (i) El primero, nos \u00a0indica que la norma opera de manera sistem\u00e1tica en relaci\u00f3n \u00a0con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, definidos en la \u00a0ley 80 de 1993 y que requieran las entidades estatales para el \u00a0cumplimiento de sus cometidos, pero tan solo en dos claros eventos \u00a0negociales de esta naturaleza\u2026 (i.ii) en todos aquellos otros \u00a0casos en que los requerimientos de la entidad estatal tengan por \u00a0objeto otras prestaciones de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n \u00a0de la entidad respectiva que deban desarrollarse con personal no \u00a0profesional\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, relacionando lo anterior con la problem\u00e1tica relativa a \u00a0la sustantividad de las expresiones \u201c\u2026Para la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0se \u00a0encuentra que el asunto ya \u00a0fue \u00a0objeto de decantaci\u00f3n jurisprudencial por el Consejo de Estado \u00a0al pronunciarse a prop\u00f3sito de la legalidad del art\u00edculo \u00a013 del decreto 2170 de 2002, ejercicio del que surgi\u00f3 el \u00a0precedente vinculante de esta Corporaci\u00f3n27, \u00a0seg\u00fan el cual, tanto los contratos que tienen por objeto la \u00a0\u201cprestaci\u00f3n \u00a0servicios profesionales\u201d \u00a0como los que versan o asumen en su objeto el \u201capoyo \u00a0a la gesti\u00f3n\u201d, \u00a0son componentes espec\u00edficos del g\u00e9nero \u201cprestaci\u00f3n \u00a0de servicios\u201d regulado en el art\u00edculo 32 No. 3\u00ba de \u00a0la Ley 80 de 1993\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se entiende entonces por contratos de \u201capoyo a la gesti\u00f3n\u201d \u00a0todos aquellos otros contratos de \u201cprestaci\u00f3n de \u00a0servicios\u201d que, compartiendo la misma conceptualizaci\u00f3n \u00a0anterior [de \u00a0la prestaci\u00f3n de servicios profesionales]\u2026 \u00a0el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales \u00a0pero cuya ejecuci\u00f3n no requiere, en manera alguna, de acuerdo \u00a0con las necesidades de la administraci\u00f3n (previamente \u00a0definidas en los procesos de planeaci\u00f3n de la Entidad), de la \u00a0presencia de personas profesionales o con conocimientos \u00a0especializados, sean estas naturales o jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma el concepto de \u201capoyo \u00a0a la gesti\u00f3n\u201d \u00a0entra\u00f1a un claro apoyo a la actividad de las entidades \u00a0estatales que debe entenderse de conformidad con la sistem\u00e1tica \u00a0expuesta a prop\u00f3sito del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y que de manera restrictiva tiene relaci\u00f3n con la \u00a0administraci\u00f3n o el funcionamiento de la entidad estatal \u00a0correspondiente, conforme a las \u00a0pr\u00e9dicas y exigencias del \u00a0art\u00edculo 32 No 3\u00ba de la Ley 80 de 1993, tal como \u00a0claramente lo ha decantado los precedentes de la secci\u00f3n \u00a0tercera del Consejo de Estado. (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno de \u00a0la liquidaci\u00f3n en la contrataci\u00f3n estatal, \u00a0la misma Corporaci\u00f3n28, \u00a0tras definirla como \u00abun \u00a0corte de cuentas, es decir, la etapa final del negocio jur\u00eddico \u00a0donde las partes hacen un balance econ\u00f3mico, jur\u00eddico y \u00a0t\u00e9cnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y \u00a0el contratista\u2026 determinan la situaci\u00f3n en que las \u00a0partes est\u00e1n dispuestas a recibir y asumir el resultado de su \u00a0ejecuci\u00f3n\u00bb, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que si bien conforme al art\u00edculo 60 de la \u00a0Ley 80 de 199329, \u00a0requer\u00edan liquidaci\u00f3n todos los contratos de tracto \u00a0sucesivo, con la modificaci\u00f3n por el Decreto 019 de 2012, el \u00a0art\u00edculo 217 dispone que \u00abla \u00a0liquidaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo no \u00a0ser\u00e1 obligatoria en los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos \u00a0para efectuar la liquidaci\u00f3n permanecieron como lo establece \u00a0el art. 11 de la ley 1150 de 2007, s\u00f3lo que el nuevo art\u00edculo \u00a060 eximi\u00f3 algunos contratos de ejecuci\u00f3n sucesiva del \u00a0deber de liquidarlos: la modalidad denominada prestaci\u00f3n de \u00a0servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n, que \u00a0corresponde a una causal de contrataci\u00f3n directa, seg\u00fan \u00a0lo establece el art. 2, num. 4, literal h), de la ley 1150 de 2.007. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se debe anotar que en lo relativo a la supervisi\u00f3n del \u00a0contrato ni la Ley 80 de 1993 ni sus decretos reglamentarios \u00a0determinaron espec\u00edficamente las condiciones de su \u00a0realizaci\u00f3n, tr\u00e1mite respecto del cual el Consejo de \u00a0Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicaci\u00f3n \u00a011001030600020150006700 &#8211; 2253, 28 de junio de 2016), indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en \u00a0cuanto ata\u00f1e a la funci\u00f3n declarativa, desde una \u00a0perspectiva general, la liquidaci\u00f3n es el instrumento en el \u00a0que se declara o se hace constar cu\u00e1l es el punto final de la \u00a0relaci\u00f3n contractual en torno al cumplimiento de las \u00a0obligaciones contra\u00eddas, relacionadas con el objeto y con la \u00a0contraprestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0lo anterior, se presentan diferentes posibilidades para la \u00a0liquidaci\u00f3n del contrato, y en todas ellas concurren los \u00a0intereses de la entidad estatal y del contratista, \u00a0por lo que resulta determinante, con el fin de que tenga efectos \u00a0vinculantes, que intervengan en su realizaci\u00f3n o adopci\u00f3n \u00a0el jefe o representante legal de la entidad y ordenador del gasto o \u00a0el servidor en quien este hubiese v\u00e1lidamente delegado esta, y \u00a0el representante legal del contratista, seg\u00fan el caso. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0As\u00ed \u00a0que, a tono con la citada jurisprudencia de la Sala y los \u00a0pronunciamientos del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, se debe concluir que a\u00fan si por \u00a0virtud del art\u00edculo \u00a060 de la Ley 80 de 1993, dentro del concepto de contratos de tracto \u00a0sucesivo, pod\u00eda entenderse obligatoria la liquidaci\u00f3n, \u00a0por expresa disposici\u00f3n del Decreto 019 de 201230, \u00a0\u00abpor \u00a0el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la \u00a0Administraci\u00f3n P\u00fablica\u00bb, \u00a0ese requisito fue suprimido. M\u00e1s a\u00fan, revisadas las dos \u00a0\u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios y las notificaciones \u00a0escritas a la interventora31, \u00a0no se menciona la liquidaci\u00f3n, menos que se le delegara esa \u00a0funci\u00f3n a la mencionada por el Director, lo que, como se \u00a0indic\u00f3 tambi\u00e9n, no estaba legalmente permitido. \u00a0<\/p>\n<p>Ateniendo \u00a0a las razones anotadas, si la acusada Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez \u00a0no ten\u00eda facultades para liquidar directamente el contrato, a \u00a0lo cual se suma que la obligatoriedad de ese tr\u00e1mite para los \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios, desapareci\u00f3 con \u00a0el Decreto 019 de 2012, limit\u00e1ndose a ese contexto de las \u00a0negociaciones la acusaci\u00f3n, se concluye que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art\u00edculo 410 del C\u00f3digo Penal, \u00a0motivo por el que la Corte casar\u00e1 parcialmente la sentencia \u00a0por el cargo examinado. En consecuencia, absolver\u00e1 a la \u00a0acusada por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento por prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se rese\u00f1\u00f3 en la actuaci\u00f3n procesal, la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en este caso cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el \u00a03 \u00a0de abril de 2014, \u00a0una vez qued\u00f3 en firme el auto que declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado y no sustentado contra el \u00a0calificatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que los contratistas Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento \u00a0y \u00a0Martha \u00a0Cecilia Osorio Angarita, \u00a0fueron declarados responsables, en calidad de intervinientes, \u00a0del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 410 del Estatuto Punitivo, en el texto \u00a0vigente para diciembre de 2005 \u2014\u00e9poca de los hechos\u2014 \u00a0ten\u00eda previstas penas de prisi\u00f3n de cuatro (4) a doce \u00a0(12) a\u00f1os, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00a0de \u00a0cinco (5) a doce (12) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2014en consideraci\u00f3n \u00a0a que no hay lugar a aplicar el incremento general fijado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, en raz\u00f3n de que el \u00a0procedimiento est\u00e1 regido por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la \u00edndole de la acusaci\u00f3n a t\u00edtulo de \u00a0intervinientes, \u00a0por lo preceptuado en los art\u00edculos 30, inciso 3, y 60, \u00a0numeral 1 del C\u00f3digo Penal, tanto el extremo m\u00ednimo \u00a0como el m\u00e1ximo se reducen en una cuarta parte, de donde \u00a0resulta un marco punitivo de entre 3 y 9 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino prescriptivo de la acci\u00f3n penal, una vez \u00a0interrumpido por la acusaci\u00f3n \u2014o su equivalente\u2014 \u00a0en firme, se reduce a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco \u00a0a\u00f1os, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86, \u00a0ib\u00eddem. De donde se sigue que, trat\u00e1ndose de los \u00a0intervinientes, ese tiempo se cumpli\u00f3 el \u00a03 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que el expediente pas\u00f3 al Despacho del Magistrado \u00a0Sustanciador el 29 de marzo de 2019, y por auto del 3 de abril \u00a0siguiente se admitieron las demandas, como resultado de lo cual se \u00a0estructur\u00f3 la causal objetiva \u00a0de improseguibilidad del ejercicio de la potestad punitiva, que, en \u00a0consecuencia, por ministerio de la ley, debe declarar la Corte, sobre \u00a0lo cual se reitera la doctrina vigente (CSJ \u00a0SP, 5 nov. 2013, rad. 40034, entre otras): \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la prescripci\u00f3n opera despu\u00e9s de la sentencia de \u00a0segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar \u00a0procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se \u00a0prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo \u00a0en forma v\u00e1lida, en cuanto se hallaba vigente la facultad \u00a0sancionadora del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la p\u00e9rdida de la \u00a0potestad punitiva del Estado implica que la justicia no puede actuar \u00a0a partir de ese momento\u2026 \u00a0Sobre este tema la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0a dichos planteamientos es necesario resaltar que la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, como lo ha destacado la Corte \u00a0Constitucional32, \u00a0es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico por virtud de la \u00a0cual, debido al simple transcurso del tiempo se\u00f1alado en la \u00a0ley, el Estado pierde su capacidad de investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento, de suerte tal que una vez logrado o superado el lapso \u00a0previsto por el legislador para el efecto, no \u00a0hay opci\u00f3n distinta para el operador jur\u00eddico que \u00a0decretar la prescripci\u00f3n, pues actuar en contrav\u00eda del \u00a0respectivo mandato, esto es, trascendiendo el l\u00edmite \u00a0cronol\u00f3gico m\u00e1ximo, implica desconocer las formas \u00a0propias del juicio, sin que sea oponible para eludir el referido \u00a0pronunciamiento, el que decisiones pr\u00f3ximas a tomar puedan \u00a0favorecer al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0eventos tales, ni siquiera la presunci\u00f3n de inocencia como \u00a0garant\u00eda fundamental podr\u00eda invocarse para justificar \u00a0que debe emitirse la providencia liberatoria de responsabilidad (por \u00a0ejemplo, por preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento o a\u00fan sentencia absolutoria), por cuanto para \u00a0proferirla se exige como requisito sine qua non que el Estado, a \u00a0trav\u00e9s del respectivo funcionario, detente la capacidad para \u00a0adelantar una actuaci\u00f3n penal, la cual desaparece ipso iure \u00a0por virtud de extinguirse la acci\u00f3n penal, entendida \u00e9sta \u00a0como el derecho-deber del Estado de investigar, juzgar o sancionar a \u00a0una persona a quien se le imputa la comisi\u00f3n de una conducta \u00a0definida como punible\u202633. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0decirse que la anterior regla, esto es, aquella seg\u00fan la cual \u00a0producida la prescripci\u00f3n debe procederse a su declaratoria, \u00a0s\u00f3lo \u00a0tiene dos excepciones. La primera, cuando la sentencia de segundo \u00a0grado es de car\u00e1cter absolutorio, \u00a0pues en ese caso un tal pronunciamiento se prefiere sobre el de la \u00a0prescripci\u00f3n, como lo viene sosteniendo la Corte desde la \u00a0sentencia del \u00a016 de mayo de 2007 dictada dentro del radicaci\u00f3n 24374\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda excepci\u00f3n se presenta cuando el procesado, en \u00a0ejercicio del derecho consagrado en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo \u00a0Penal, renuncia a la prescripci\u00f3n. En ese caso, empero, el \u00a0aludido deber\u00e1 atenerse a la decisi\u00f3n de la justicia, \u00a0de manera que el fallo podr\u00e1 ser absolutorio o condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como lo solicit\u00f3 la Delegada del Ministerio P\u00fablico, \u00a0se recaba el imperativo de declarar, de oficio, la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n y decretar la cesaci\u00f3n de procedimiento, \u00a0por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en \u00a0relaci\u00f3n con los intervinientes, sin que haya lugar a examinar \u00a0los cargos propuestos en la demanda por el defensor de Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma decisi\u00f3n cobija a Martha \u00a0Cecilia Osorio Angarita, \u00a0no obstante que a su favor no se present\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dispondr\u00e1, adem\u00e1s, que por el juzgado de primera \u00a0instancia se cancelen las anotaciones y registros existentes contra \u00a0los procesados y\/o los bienes de los cuales son titulares de \u00a0derechos, ordenados en la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0acusados, si bien fueron objeto de medida de aseguramiento por \u00a0resoluci\u00f3n del 11 de febrero de 2013, como se indic\u00f3 en \u00a0los antecedentes procesales, la Fiscal\u00eda en su oportunidad \u00a0consider\u00f3 innecesario hacer efectiva la medida. Por tanto, no \u00a0hay lugar emitir orden de restablecimiento de la libertad, pues no \u00a0estuvieron privados del derecho en ninguna de sus modalidades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera se proceder\u00e1 en relaci\u00f3n con la acusada \u00a0Zambrano \u00a0S\u00e1nchez, \u00a0por virtud de la absoluci\u00f3n por el delito de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, para la investigaci\u00f3n a la que pueda haber lugar \u00a0por las causas que durante la etapa de juzgamiento conllevaron a la \u00a0prescripci\u00f3n que se declara, se ordenar\u00e1 que por la \u00a0Secretar\u00eda se compulsen copias, con destino a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Declarar la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto de los \u00a0acusados como intervinientes Ronald \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento \u00a0y \u00a0Martha \u00a0Cecilia Osorio Angarita, \u00a0por \u00a0el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, decretar \u00a0la \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento en favor de los antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Casar parcialmente \u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Bucaramanga el 25 de octubre de 2018, con fundamento en el segundo \u00a0cargo de la demanda presentada por el defensor de \u00a0Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez, \u00a0a fin de absolver \u00a0a la acusada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Disponer que \u00a0por el juzgado de primera instancia se cancelen las anotaciones y \u00a0registros existentes contra los procesados Carmen \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez, \u00a0Ronald Pic\u00f3n Sarmiento \u00a0y \u00a0Martha \u00a0Cecilia Osorio Angarita \u00a0y\/o los bienes de los cuales son titulares de derechos, ordenados en \u00a0la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Se \u00a0mantiene inc\u00f3lume la sentencia condenatoria dictada en las \u00a0instancias contra Oscar \u00a0Mauricio Perea Vesga. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Contra \u00a0la cesaci\u00f3n de procedimiento por prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal procede \u00a0el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 y 21, cuaderno original N\u00b0 1. Resoluci\u00f3n del 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 84 a 89, 80 a 83, 54 a 59, 70 a 72, respectivamente, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 22, cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0original N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97, \u00eddem. Resoluci\u00f3n del 7 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 224 a 244, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 175 y 186, cuaderno original N\u00b0 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 182 a 251, cuaderno original N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a 15, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aprobaci\u00f3n del nivel I del curso de pintura en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto de Bellas Artes, los talleres de artes esc\u00e9nicas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0danza moderna y artes pl\u00e1sticas, la copia de invitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a una actividad de &#8220;encabezados&#8221;, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la participaci\u00f3n de 40 personas, la aprobaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer semestre de teor\u00eda del arte a distancia y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n expedida por los delegados de la Registradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Santander, relativa a los servicios prestados a la entidad como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supernumerario, entre mayo de 1997 y febrero de 1998, en el cargo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxiliar administrativo; finalmente, la constancia firmada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esteban Joya Bueno, Registrador del Estado Civil, referente al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo del procesado como delegado electoral, manejando un puesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Creado por Acuerdo Municipal N\u00b0 079 del 8 de noviembre de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, cuaderno anexo 1. Folio 13, cuaderno anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 28 feb. 2018, rad. 50530. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso n\u00famero 75, 23\/1992, p\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya observancia tambi\u00e9n constituye un requisito esencial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tramitaci\u00f3n de los contratos estatales (CSJ SP 9 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, rad. 21.547 y SP 10 oct. 2007, rad. 26.076). \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tesis acogida, seg\u00fan lo rese\u00f1a la misma providencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los siguientes pronunciamientos de la Sala: CSJ SP 20 may. 2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 14.669, CSJ SP 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2016, rad. 46.037 y SP, 24 mayo 2017, rad. 49.819, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 09 feb. 2005, rad. 21.547; SP 16 feb. 2005, rad. 15.212; SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008 nov. 2007, rad. 26.450; SP 13 may. 2009, rad. 30.512; SP 16 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, rad. 25.650; AP 10 may. 2011, rad. 34.282 y SP 11 jul. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 37.691. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, cuaderno anexo 1, y folio 10, cuaderno anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1, de los cuadernos anexos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los anexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes en la carpeta son: &#8211; Los certificados de disponibilidad, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro presupuestal y de inexistencia de personal de planta en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ideflorida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que pueda \u201cOrganizar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollar y llevar a cabo las recreov\u00edas de \u00e9poca de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0navidad y vacaciones organizadas por el Instituto\u2026\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que se requiere contratar a \u201cuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo ejecute. &#8211; El informe de oportunidad y conveniencia, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparecen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enlistadas como consideraciones t\u00e9cnicas las obligaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratista relacionadas en el contrato, adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cInstalaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de vallas, conos reflectivos y dem\u00e1s elementos de seguridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Coordinar las diferentes actividades a desarrollar en cada uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sitios programados para la realizaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recreov\u00edas\u201d. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la definici\u00f3n t\u00e9cnica de la forma para satisfacer la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidad, describe el informe que se debe ubicar a una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural o jur\u00eddica con la experiencia y capacidad necesarias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque el instituto no ten\u00eda disponible en su planta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal. As\u00ed mismo, en el \u201csoporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico y econ\u00f3mico del valor estimado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consta que \u201cConsultando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones del mercado, se considera que sirve de soporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico y econ\u00f3mico que una persona natural o jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueda cobrar un valor\u2026 $.2.480.000 por lo tanto el valor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden de prestaci\u00f3n de servicios tendr\u00e1 [ese] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0costo total\u201d. -La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de interventor\u00eda a Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Emilce Zambrano S\u00e1nchez. -El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acta de inicio firmada por \u00e9sta y por el contratista (todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esos documentos est\u00e1n fechados el 18 de noviembre de 2005, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, el mismo d\u00eda que se celebr\u00f3 el contrato y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inici\u00f3 su ejecuci\u00f3n). -La propuesta presentada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ronald \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pic\u00f3n Sarmiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adiada el 15 de noviembre del mismo a\u00f1o, ofreci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplir las siguientes actividades: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizar la programaci\u00f3n de las recreov\u00edas de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las indicaciones que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[la Direcci\u00f3n del Instituto ordene]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuar convocatoria. 3. Prestar la log\u00edstica necesaria. 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Montaje y adecuaci\u00f3n de tarimas. 5. Transporte de los equipos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sonido. Deportivos y de log\u00edstica. 6. Ampliaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sonido. 7. Servicio de instructores de aer\u00f3bicos\u2026 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ubicaci\u00f3n de juegos. 8. Realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recreativas y l\u00fadicas. El valor total de la propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica es de $2.480.000\u201d. -El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe presentado el 21 de diciembre posterior por el contratista a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interventora, da cuenta de la siguiente atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recreativa en los distintos barrios: La Cumbre, del 18 al 27 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2005; El Carmen, del 28 de noviembre al 4 de diciembre; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bellavista, del 5 al 11 de diciembre; Bucarica del 12 al 21 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre, describi\u00f3 que, organiz\u00f3 el programa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recreov\u00edas; efectu\u00f3 su convocatoria en los sitios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programados, mediante perifoneo y concertaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad de los sectores escogidos; instal\u00f3 los equipos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sonido, tarima para los aer\u00f3bicos, pendones de seguridad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conos reflectivos, vallas institucionales; instalaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juegos de mesa; jornada de aer\u00f3bicos, sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplificaci\u00f3n de sonido; actividades recreativas y l\u00fadicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el transporte, por su cuenta, de los implementos de log\u00edstica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sonido. -Certificado de cumplimiento del contrato, expedido en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma fecha \u201421 de diciembre\u2014 por la interventora, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisando que todas esas actividades corrieron por cuenta y riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contratista; como el acta de terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se emiti\u00f3 por el Director la orden de pago. -Formato \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hoja de vida, con sus datos personales y profesionales como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abogado especializado, sin m\u00e1s informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 y 15, cuaderno original N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 84 a 89, cuaderno original N\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJSP, 18 feb.2018, rad. 50530. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cita, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual CE Sala de lo Cont. Administrativo Secc. 3\u00aa, sent. 03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2007, exp. 24.715. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Decreto 777 de 1992, los contratos de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebran: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[Por] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n, los Departamentos, Distritos y Municipios con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades privadas sin \u00e1nimo de lucro y de reconocida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0idoneidad, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el prop\u00f3sito de impulsar programas y actividades de inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n constar por escrito y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se sujetar\u00e1n a los requisitos y formalidades que exige la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la contrataci\u00f3n entre los particulares\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01o. Subrogado por el art\u00edculo\u00a01o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1403 de 1992): Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos cuya cuant\u00eda sea igual o superior a cien salarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos mensuales deber\u00e1n publicarse en el Diario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la correspondiente entidad territorial\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Inciso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o. Subrogado por el art\u00edculo\u00a01o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 1403 de 1992): Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfactorios que acreditan la capacidad t\u00e9cnica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa de las entidades sin \u00e1nimo de lucro para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el respectivo contrato deber\u00e1 evaluar dicha calidad por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito debidamente motivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06. Interventor\u00edas. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n y cumplimiento del objeto del contrato se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar\u00e1n a trav\u00e9s de un interventor, que podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser funcionario del Gobierno en los niveles nacional, departamental, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distrital o municipal designado por la instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo contrato se determinar\u00e1n las funciones que corresponden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interventor, entre las cuales estar\u00e1 la de exigir el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del objeto del contrato y solicitarle al contratista la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n y los documentos que considere necesarios en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el desarrollo del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades sin \u00e1nimo de lucro deben estar constituidas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seis meses de antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tener vigente el reconocimiento de su personer\u00eda jur\u00eddica\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00c1VILA VINUEZA, Luis Guillermo. R\u00e9gimen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la contrataci\u00f3n estatal. Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legis, 3\u00aa ed., 2016, pp. 766-767. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SCA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subsec. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C, 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 11001-03-26-000-2011-00039-00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(41719) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unificaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del \u00abalcance \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los objetos de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apoyo a la gesti\u00f3n. Inciso primero del art\u00edculo 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 4266 de 2010, contrataci\u00f3n de m\u00ednima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuant\u00eda\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nulidad simple-Inciso primero del art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04266 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE SCA, Secc. 3, 3 dic. 2007, rad. 24.715. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE SCA Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n C, 20 oct. 2014, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a005001-23-31-000-1998-00038-01(27777). \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 60. \u201cLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieran, ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 217. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo\u00a060\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 80 de 1993, modificado por el art\u00edculo\u00a032\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1150 de 2007 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060. De la ocurrencia y contenido de la liquidaci\u00f3n. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecuci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento se prolongue en el tiempo y los dem\u00e1s que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieran, ser\u00e1n objeto de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en esta etapa las partes acordar\u00e1n los ajustes, revisiones y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimientos a que haya lugar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el acta de liquidaci\u00f3n constar\u00e1n\u00a0los acuerdos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin a\u00a0las divergencias presentadas\u00a0y poder declararse a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0paz y salvo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n se exigir\u00e1 al contratista la extensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o ampliaci\u00f3n, si es del caso, de la garant\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio suministrado, a la provisi\u00f3n de repuestos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deba cumplir con posterioridad a la extinci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 obligatoria en los contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios profesionales y de apoyo a la gesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En las dos \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica sobre el \u201ccontrol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ejecuci\u00f3n del\u2026 contrato: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El instituto para la recreaci\u00f3n y el deporte de Floridablanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ideflorida por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducto del t\u00e9cnico operativo c\u00f3digo 314 grado 02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supervisar\u00e1 y controlar\u00e1 la debida ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente contrato por parte del contratista; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para tal efecto, tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verificar que el contratista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumpla con sus obligaciones descritas en la cl\u00e1usula segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente contrato. 2. Informar a la Direcci\u00f3n respecto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lolas demoras o el incumplimiento de las obligaciones del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contratista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03. Certificar al (sic) cumplimiento del contratista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dicha certificaci\u00f3n se constituye en requisito previo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada uno de los pagos que debe realizar la Direcci\u00f3n. 4. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s inherentes a la funci\u00f3n desempe\u00f1ada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-416 de 28 de mayo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>33<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CSJ AP, 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2010, rad. 34970. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5505-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55036 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba331 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diciembre doce (12) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 La \u00a0Corte revisa en sede de casaci\u00f3n la sentencia dictada por \u00a0el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la proferida \u00a0por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}