{"id":44662,"date":"2023-09-14T21:51:29","date_gmt":"2023-09-14T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5496-201952071\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:29","slug":"sp5496-201952071","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5496-201952071\/","title":{"rendered":"SP5496-2019(52071)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5496-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a052071 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 331) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el defensor de DORA \u00a0MILENA DELGADO G\u00d3MEZ \u00a0contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga el 18 de octubre de 2017, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio proferido el 16 de agosto de 2017 por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad, para en su lugar, \u00a0imponerle la pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0124,995 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, al hallarla penalmente \u00a0responsable de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuesti\u00f3n f\u00e1ctica fue recogida por el Tribunal del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a03 de febrero de 2014, a eso de las dos de la ma\u00f1ana el se\u00f1or \u00a0FRANCO ELIAS RUIZ ROSERO (sic) \u00a0sufri\u00f3 \u00a0un accidente de tr\u00e1nsito en la motocicleta de su propiedad de \u00a0placas WIM12C y present\u00f3 lesiones que fueron objeto de \u00a0intervenci\u00f3n m\u00e9dica en la cl\u00ednica de Urgencias \u00a0m\u00e9dicas de la ciudad de Buga, lugar en el cual adem\u00e1s \u00a0de las intervenciones le practicaron la prueba de alcoholemia en la \u00a0que result\u00f3 positiva para grado dos, raz\u00f3n por la cual \u00a0le fue expedida la orden de comparendo por este concepto, por el \u00a0agente de tr\u00e1nsito FRANCISCO CASTILLO el cual se soport\u00f3 \u00a0en la prueba de alcoholemia practicada en la cl\u00ednica de \u00a0urgencias m\u00e9dicas y practicada por el profesional de la \u00a0medicina. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0mismo d\u00eda es contactada la se\u00f1ora MARIA DEL SOCORRO \u00a0TASCON OSPINA (sic), \u00a0representante legal del instituto para la Educaci\u00f3n y \u00a0Desarrollo Humano POLITECNICO SAN MATEO (sic), \u00a0lugar donde se imparte educaci\u00f3n a los agentes de tr\u00e1nsito \u00a0y polic\u00eda de tr\u00e1nsito, por el se\u00f1or FRANCO ELIAS \u00a0RUIZ (sic), \u00a0con el fin de que le ayudase con el tema de la multa, dado por el \u00a0grado que ten\u00eda la multa que correspond\u00eda era de SIETE \u00a0MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($7.392.000.oo) y la \u00a0suspensi\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n por cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0servidora p\u00fablica DORA MILENA DELGADO GOMEZ (sic) \u00a0en \u00a0su calidad de Inspectora de Tr\u00e1nsito, realiz\u00f3 las \u00a0labores pertinentes para quietar o bajar la multa impuesta al se\u00f1or \u00a0FRANCO ELIAS RUIZ ROSERO (sic), \u00a0logrando la participaci\u00f3n para este asunto del agente de \u00a0tr\u00e1nsito CAMILO ANDRES LENIS PUERTAS (sic), \u00a0quien contribuy\u00f3 a materializar la conducta pues era el enlace \u00a0entre la se\u00f1ora MARIA DEL SOCORRO TASCON (sic) \u00a0a quien el infractor pidi\u00f3 la colaboraci\u00f3n y la se\u00f1ora \u00a0DORA MILENA DELGADO GOMEZ (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que el 14 de febrero de 2014, la se\u00f1ora DORA MILENA \u00a0DELGADO GOMEZ (sic) \u00a0en uso de sus funciones expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No \u00a0STTM-2100-2014-00663 y 2011-2014-008647 (sic) \u00a0por \u00a0medio de las cuales declara contravencionalmente (sic) \u00a0responsable \u00a0al se\u00f1or FRANCO ELIAS RUIZ ROSERO (sic), \u00a0por conducir en estado de embriaguez conforme lo dispone el art\u00edculo \u00a0132 literal F modificado por la ley 1696 de 2013, en atenci\u00f3n \u00a0a la responsabilidad de este en la contravenci\u00f3n, sin que \u00a0hubiese discusi\u00f3n alguna en los elementos que la soportaban y \u00a0la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n equivalente a noventa (90) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, y un a\u00f1o \u00a0de suspensi\u00f3n de licencia de tr\u00e1nsito que es la que \u00a0corresponde a un grado de embriaguez (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0en el acto administrativo, esto es la resoluci\u00f3n No \u00a02011-201400867, se hizo constar que el dictamen realizado en la \u00a0cl\u00ednica de urgencias m\u00e9dicas practicado por el m\u00e9dico \u00a0DAVID E. ESCOBAR era resultado positivo para grado cero, cuando ello \u00a0no era cierto dado que el mismo indicaba era grado dos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los citados actos administrativos se dispuso la sanci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or FRANCO ELIAS RUIZ ROSERO (sic) \u00a0contrariando las disposiciones legales, dado que pese a que los \u00a0documentos soporte de la sanci\u00f3n contravencional indicaban que \u00a0deb\u00eda imponerse una multa por encontrarse en grado segundo de \u00a0alcoholemia se impuso las sanciones de grado cero, lo que materializ\u00f3 \u00a0la conducta que requer\u00eda la se\u00f1ora MARIA DEL SOCORRO \u00a0TASCON DOMINGUEZ, ante el pedido del se\u00f1or RUIZ ROSERO (sic), \u00a0y que qued\u00f3 documentada y grabada en los audios debidamente \u00a0legalizados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 \u00a0y 21 de marzo de 20152, \u00a0la Fiscal\u00eda Veintiuno Seccional de Buga le imput\u00f3 \u00a0cargos a DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ en calidad de autora de los \u00a0delitos de prevaricato por acci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, imponi\u00e9ndole medida de \u00a0aseguramiento en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de junio de 20153 \u00a0se radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n por los delitos \u00a0imputados, verbaliz\u00e1ndose el 6 de julio de la misma \u00a0anualidad4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 25 de abril de 20165 \u00a0y, el juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas \u00a029 de julio6, \u00a012 de septiembre7, \u00a015 de noviembre8 \u00a0y 2 de diciembre de 20169, \u00a0y el 27 de marzo de 201710. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de mayo del mismo a\u00f1o11, \u00a0el Juez Segundo Penal del Circuito de Buga emiti\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria en favor de la enjuiciada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primer grado fue apelada por la Fiscal\u00eda, y \u00a0el Tribunal Superior de Buga, mediante fallo del 18 de octubre de \u00a0201712 \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y, en su lugar emiti\u00f3 \u00a0juicio de condena por los delitos objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esta decisi\u00f3n, la defensa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n13, \u00a0cuya demanda fue admitida superando los defectos formales a fin de \u00a0garantizar el derecho fundamental a la doble conformidad, el 10 de \u00a0agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de DELGADO G\u00d3MEZ, amparado en el art\u00edculo 182 \u00a0de la Ley 906 de 2004, una vez realizada la identificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia impugnada y de los sujetos intervinientes, procede a \u00a0elaborar el recuento f\u00e1ctico procesal relevante, y a exponer \u00a0la legitimidad y los fines de la casaci\u00f3n. Enuncia seis cargos \u00a0\u2013dos \u00a0principales y cuatro subsidiarios \u2013 \u00a0contra la sentencia recurrida; dos por desconocimiento del derecho al \u00a0debido proceso, uno por violaci\u00f3n directa \u00a0y tres por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, que son \u00a0sustentados de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo principal. Nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso por \u00a0atipicidad de la conducta y vulneraci\u00f3n de la defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respaldo en la segunda causal de casaci\u00f3n estipulada en el \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente formula su \u00a0primer ataque por desconocimiento del derecho al debido proceso \u00a0aduciendo que la Fiscal\u00eda, la defensa y los jueces, todos por \u00a0igual, estaban en la obligaci\u00f3n de advertir la atipicidad de \u00a0la conducta y, al no hacerlo, afectaron de manera sustancial las \u00a0garant\u00edas de la procesada. Argumenta que la falta de \u00a0experticia del defensor de entonces que no le permiti\u00f3 se\u00f1alar \u00a0esta situaci\u00f3n, devino en la vulneraci\u00f3n del principio \u00a0de defensa t\u00e9cnica de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el grado de alcoholemia del ciudadano infractor deb\u00eda \u00a0estar determinado por el hallazgo de etanol en la toma de muestra \u00a0sangre en una cantidad m\u00ednima de 100 ml. y no por su confesi\u00f3n \u00a0o por el examen cl\u00ednico de un m\u00e9dico que eval\u00faa \u00a0el estado del ciudadano sin tomarle la prueba referida en la cantidad \u00a0indicada, de manera que su asistida no cont\u00f3 con prueba \u00a0directa sobre el grado de alcoholemia del infractor que le permitiera \u00a0determinar su sanci\u00f3n seg\u00fan lo preceptuado por la \u00a0Resoluci\u00f3n 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor no hace referencia a los motivos por los cuales la conducta \u00a0adelantada por DELGADO G\u00d3MEZ no corresponde a una falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo principal. Nulidad por violaci\u00f3n al principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia e inaplicaci\u00f3n del principio de \u00a0objetividad \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en la misma causal anterior, el defensor, luego de transcribir un \u00a0apartado de la decisi\u00f3n del juez de segundo grado, arguye que \u00a0el Tribunal tom\u00f3 en su decisi\u00f3n como propios los hechos \u00a0narrados por la Fiscal\u00eda, quien \u00abafect\u00f3 \u00a0la garant\u00eda de presunci\u00f3n de inocencia al no realizar \u00a0una investigaci\u00f3n integral\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el inconforme alega que el Tribunal err\u00f3 al \u00a0no se\u00f1alar la irregularidad de la Fiscal\u00eda al \u00a0interceptar los tel\u00e9fonos de quienes, al parecer, participaron \u00a0de la conducta, salvo el de DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ, sin \u00a0advertir la evidente y sustancial irregularidad que afecta las \u00a0garant\u00edas de la procesada \u00a0\u00abpuesto \u00a0que la fiscal\u00eda desde el inicio de la instrucci\u00f3n y en \u00a0todo el juicio observ\u00f3 a la procesada Dora Milena Delgado \u00a0G\u00f3mez, como responsable y autora de los delitos que imputa y \u00a0pide condena\u00bb15, \u00a0quebrantando el principio de objetividad de que trata el art\u00edculo \u00a0115 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, como consecuencia de la \u00a0falta del programa metodol\u00f3gico de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo subsidiario. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, falta de aplicaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>Apoyado \u00a0en la primera causal de casaci\u00f3n, el demandante formula su \u00a0primera inconformidad subsidiaria por violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley que deviene de la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la \u00a0Resoluci\u00f3n 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, y de los art\u00edculos 286 y 413 del \u00a0C\u00f3digo Penal y, al mismo tiempo, por la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 599 de 2000. El letrado no \u00a0indica cu\u00e1les normas fueron aplicadas indebidamente por el \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar su posici\u00f3n, el impugnante dice admitir la fijaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctico probatoria realizada por el Tribunal; sin embargo, \u00a0asegura16 \u00a0que los falladores interpretaron err\u00f3neamente la Resoluci\u00f3n \u00a0414 de 2012, pues esta no determina un examen m\u00e9dico cl\u00ednico \u00a0como prueba para calificar el grado de alcoholemia y los tipos \u00a0penales por los que se conden\u00f3 a DELGADO G\u00d3MEZ, y por \u00a0no valorar la Resoluci\u00f3n de Medicina Legal y el art\u00edculo \u00a0152.3 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0encausa bajo el mismo reparo, que el ad \u00a0quem \u00a0inaplic\u00f3 los art\u00edculos 9 y 10 del C\u00f3digo Penal; \u00a0no obstante, no sustent\u00f3 su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo subsidiario. Error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0en la valoraci\u00f3n del dictamen m\u00e9dico legal \u00a0<\/p>\n<p>Amparado \u00a0en la tercera causal de casaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el jurista propone su segundo cargo subsidiario por \u00a0error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, se\u00f1alando \u00a0que el Tribunal err\u00f3 al momento de valorar el dictamen m\u00e9dico \u00a0legal introducido por el agente de polic\u00eda judicial Nilson \u00a0Juli\u00e1n Saavedra con base en el cual se determin\u00f3 el \u00a0grado de alcoholemia de Rosero Ru\u00edz, pues dicho procedimiento \u00a0deb\u00eda hacerse mediante el m\u00e9dico que practic\u00f3 el \u00a0examen cl\u00ednico. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el recurrente que el testimonio del m\u00e9dico David Escobar era \u00a0el medio pertinente y admisible para determinar el contenido del \u00a0examen cl\u00ednico, garantiz\u00e1ndose a la procesada un \u00a0efectivo ejercicio de contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que la indebida introducci\u00f3n del dictamen m\u00e9dico rompi\u00f3 \u00a0con el principio de legalidad, vulnerando el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 8 literal \u00a0j y 372 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza \u00a0su sustentaci\u00f3n del cargo se\u00f1alando que la defensa no \u00a0estaba obligada a pedir el testimonio del m\u00e9dico Escobar pues \u00a0la Fiscal\u00eda ya lo hab\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo subsidiario. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento de los testimonios de Fernando N\u00fa\u00f1ez \u00a0Viveros, Luisa Fernanda Rend\u00f3n y DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor fundamenta su tercer cargo subsidiario en la causal tercera \u00a0de casaci\u00f3n aduciendo un error de hecho por falso juicio de \u00a0identidad considerando que el Tribunal cercen\u00f3 apartes de los \u00a0testimonios de Fernando N\u00fa\u00f1ez Viveros, Luisa Fernanda \u00a0Rend\u00f3n y de la procesada, que conduc\u00edan a establecer \u00a0que los actos administrativos proferidos por su asistida eran \u00a0proyectados por una concesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0citar un segmento de la audiencia p\u00fablica del juicio oral, el \u00a0estrado defensivo asevera que el Tribunal cercena lo dicho por el \u00a0testigo N\u00fa\u00f1ez Viveros en cuanto a que en las \u00a0actuaciones por comparendos hab\u00eda una concesi\u00f3n \u00a0encargada de sustanciar los acuerdos de pago que iban a su firma. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al testimonio de Luisa Fernanda Rend\u00f3n, el inconforme \u00a0considera que el ad \u00a0quem \u00a0omite apreciar la existencia de una concesi\u00f3n encargada de \u00a0proyectar y sustanciar los actos administrativos donde se suspenden y \u00a0cancelan las licencias de conducci\u00f3n. En el mismo sentido se \u00a0pronuncia sobre el testimonio de DELGADO G\u00d3MEZ quien indic\u00f3 \u00a0que exist\u00eda una concesi\u00f3n comisionada para notificar y \u00a0elaborar el proceso contravencional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interviniente sostiene que el juzgador de segunda instancia \u00a0\u00abaplic\u00f3 \u00a0indebidamente de manera indirecta los art\u00edculo 286 y 413 del \u00a0C. Penal\u00bb17 \u00a0sin indicar el fundamento del yerro en la escogencia de la norma. \u00a0Pregona que se dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 6, 380 y 381 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo subsidiario. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante invoca su cuarto cargo subsidiario contra la sentencia del \u00a0Tribunal por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho derivado de un falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento de los testimonios de Fernando N\u00fa\u00f1ez \u00a0Viveros, Luisa Fernanda Rend\u00f3n, Mar\u00eda del Socorro \u00a0Tasc\u00f3n, Camilo Andr\u00e9s Lenis, Franco El\u00edas Rosero \u00a0Ru\u00edz y DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ, que conducen al \u00a0convencimiento pleno de la ausencia de responsabilidad de su \u00a0representada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar numerosos apartados de las intervenciones referidas, el \u00a0letrado asegura que el juzgador de segundo grado err\u00f3 al \u00a0eliminar de lo dicho por los testigos, que no hubo conocimiento por \u00a0parte de la procesada frente a las actividades adelantadas por Rosero \u00a0Ru\u00edz para alterar la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0una l\u00ednea argumentativa diferente, afirma que el Tribunal \u00a0cercen\u00f3 los testimonios de Fernando N\u00fa\u00f1ez \u00a0Viveros, Luisa Fernanda Rend\u00f3n, Franco El\u00edas Rosero \u00a0Ru\u00edz y DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ en lo referente al \u00a0acuerdo de pago firmado entre el Secretario N\u00fa\u00f1ez \u00a0Viveros y Franco El\u00edas Rosero Ru\u00edz, y nuevamente se \u00a0refiere a distintos apartados de la pr\u00e1ctica de las \u00a0atestaciones, con el fin de demostrar que el procedimiento adelantado \u00a0estuvo ajustado a lo indicado por la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito. \u00a0<\/p>\n<p>Discurre \u00a0el jurista que las pruebas cercenadas por el ad \u00a0quem \u00a0demostraban que la procesada no tuvo contacto alguno con Franco El\u00edas \u00a0Rosero Ru\u00edz o respecto de las actividades de este; adem\u00e1s, \u00a0que su procedimiento estuvo ajustado a lo prescrito por el secretario \u00a0de tr\u00e1nsito y transporte. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0su argumentaci\u00f3n indicando que deb\u00eda llamarse a \u00a0responder en juicio penal a Fernando N\u00fa\u00f1ez Viveros, \u00a0quien como jefe directo de la procesada particip\u00f3 del proceso \u00a0sancionatorio contra Rosero Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia oral de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario, \u00a0se presentaron las siguientes intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0profesional del derecho ratifica cada uno de los cargos, argumentos y \u00a0peticiones plasmados en el libelo sin ahondar en ellos, y asevera que \u00a0el fallo del Tribunal vulnera las garant\u00edas procesales de su \u00a0representada por tratarse de una condena injusta. Demanda una \u00a0reparaci\u00f3n de agravios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el primer ataque no est\u00e1 llamado a prosperar, pues no se \u00a0evidencia afectaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas de la \u00a0procesada en punto de establecer la atipicidad de la conducta objeto \u00a0de condena. Desde su \u00f3ptica es posible evidenciar que los \u00a0actos administrativos proferidos por DELGADO G\u00d3MEZ son \u00a0discordantes con la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, afirma no entender la necesidad de una prueba de \u00a0sangre para determinar el grado de alcoholemia pues durante el debate \u00a0probatorio no se aludi\u00f3 o cuestion\u00f3 tal aspecto. Desde \u00a0su punto de vista la Resoluci\u00f3n 414 de 2012 se\u00f1ala los \u00a0procedimientos para determinar el grado de alcoholemia, lo cual no \u00a0implica que deba tomarse una muestra de sangre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la segunda censura, se\u00f1ala que los audios de las \u00a0conversaciones interceptadas evidencian irregularidades de las \u00a0autoridades de tr\u00e1nsito relacionadas con las gestiones para \u00a0rebajar el grado de embriaguez de Rosero Ru\u00edz. Asegura que \u00a0esas interceptaciones refuerzan la teor\u00eda del caso de la \u00a0Fiscal\u00eda con relaci\u00f3n al proceder de la inspectora \u00a0procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al primer cargo subsidiario, la Fiscal\u00eda Delegada considera \u00a0que a las normas referidas no se le ha dado un efecto distinto al \u00a0derivado objetivamente de su contenido, y advierte que la condenada \u00a0consign\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 2100-2014-00867, un grado de \u00a0alcoholemia distinto al previsto en el dictamen m\u00e9dico legal \u00a0extendido por el m\u00e9dico Escobar. Adicionalmente, advirti\u00f3 \u00a0que la enjuiciada fij\u00f3 caprichosamente la sanci\u00f3n a \u00a0imponer, desconociendo el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo \u00a0Nacional de Tr\u00e1nsito y aplicando un principio de favorabilidad \u00a0sin la motivaci\u00f3n que el mismo demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0al segundo cargo subsidiario se\u00f1ala la intrascendencia del \u00a0planteamiento en punto de las conductas atribuidas a DORA MILENA \u00a0DELGADO G\u00d3MEZ, pues el dictamen m\u00e9dico legal fue \u00a0introducido con respeto irrestricto a la cadena de custodia y \u00a0acreditaci\u00f3n, lo que resulta suficiente para verificar su \u00a0autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su respuesta a los cargos tercero y cuarto de la demanda, diserta que \u00a0no hubo cercenamiento de lo dicho por los testigos, de manera que el \u00a0Tribunal dio alcance a cada uno de ellos y, en una valoraci\u00f3n \u00a0conjunta, con las interceptaciones y dem\u00e1s medios de prueba, \u00a0se profiri\u00f3 la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procuradora Judicial Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Ministerio P\u00fablico aduce que con base en las \u00a0resoluciones expedidas por DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ y el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal realizado por el galeno David Escobar, \u00a0no hay duda de que la enjuiciada incurri\u00f3 en falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, y recalca que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 una conducta t\u00edpica, sin la concurrencia de una \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea por parte del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la conducta de la procesada es at\u00edpica para el delito de \u00a0prevaricato, pues advierte que las resoluciones firmadas por esta no \u00a0son contrarias a la Ley, es decir a las normas que rigen las \u00a0sanciones por conducir en estado de embriaguez, aunque hubiese \u00a0consignado una falsedad para imponer una sanci\u00f3n menor al \u00a0infractor. Solicita que el cargo en cuesti\u00f3n se case \u00a0parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al segundo cargo destaca que no est\u00e1 llamado a prosperar, pues \u00a0con fundamento en las declaraciones de testigos e interceptaciones \u00a0distintas a las de DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ y Jefferson \u00a0L\u00f3pez, se logr\u00f3 demostrar las irregularidades en la \u00a0Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte de Buga. Adem\u00e1s, \u00a0que la inculpada renunci\u00f3 al derecho a guardar silencio que le \u00a0asiste y particip\u00f3 con su testimonio del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Delegada no se pronunci\u00f3 respecto del primer cargo \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la segunda censura subsidiaria, considera que \u00a0la ofensiva no est\u00e1 llamada a prosperar pues la fiscal\u00eda \u00a0introduce los elementos materiales probatorios con respeto a los \u00a0art\u00edculos 424 y 431 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0mediante el testigo de acreditaci\u00f3n, investigador de polic\u00eda \u00a0judicial, Nilson Juli\u00e1n Saavedra, quien hizo la recolecci\u00f3n \u00a0de primera mano de los diferentes documentos introducidos al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los \u00faltimos dos reparos \u2013tercer \u00a0y cuarto cargos subsidiarios\u2013 \u00a0 acredita que no existieron los cercenamientos denunciados, sino que \u00a0las atestaciones realizadas por los testigos no fueron lo \u00a0suficientemente fuertes para desvirtuar la teor\u00eda del caso de \u00a0la Fiscal\u00eda. Concluye que estas censuras no deben prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0a la Sala casar parcialmente la sentencia recurrida, se declare que \u00a0la conducta de prevaricato por acci\u00f3n es at\u00edpica y se \u00a0redosifique la pena impuesta por el fallador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0al examen de los cargos propuestos, la Sala reitera que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n regulado en el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal tiene la finalidad de salvaguardar la efectividad \u00a0del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios a estos \u00a0inferidos, as\u00ed como la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia18, \u00a0y procede a trav\u00e9s de un escrito riguroso, preciso y conciso \u00a0en el se\u00f1alamiento de las causales y su fundamentaci\u00f3n, \u00a0contra las decisiones emitidas en segunda instancia, cuando hayan \u00a0afectado derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que en \u00a0el presente asunto la demanda desconoce abiertamente requerimientos \u00a0b\u00e1sicos para la demostraci\u00f3n de los cargos enunciados, \u00a0se trata de la primera condena impuesta a la procesada; debido a \u00a0ello, la Sala, a fin de garantizarle el derecho a la doble \u00a0conformidad, admiti\u00f3 el libelo casacional y entender\u00e1 \u00a0superados los desatinos de postulaci\u00f3n, lo cual conduce a \u00a0analizar el fondo del disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el recurrente interpone dos cargos principales por \u00a0desconocimiento del derecho al debido proceso, y cuatro censuras \u00a0subsidiarias as\u00ed: un cargo por la v\u00eda directa -por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y aplicaci\u00f3n indebida -; \u00a0y \u00a0tres inconformidades por la v\u00eda indirecta -un \u00a0reparo por error de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n, y \u00a0dos por error de hecho por falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento de la prueba-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de la procesada \u2013primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y segundo cargo principal- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sus dos censuras principales, el impugnante requiere a la Corte \u00a0declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y que en \u00a0consecuencia se decrete la preclusi\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0pues considera que en el presente asunto se viol\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso de su asistida como consecuencia de la \u00a0ausencia de defensa t\u00e9cnica y la transgresi\u00f3n del \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia. Adicionalmente arguye la \u00a0violaci\u00f3n de las garant\u00edas de la procesada al \u00a0condenarse por una conducta at\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo principal. Nulidad por violaci\u00f3n al debido proceso por \u00a0atipicidad de la conducta y vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante postula su primera censura indicando que la conducta \u00a0desplegada por su representada es at\u00edpica, por cuanto su \u00a0proceder estuvo dirigido a aplicar el principio de favorabilidad en \u00a0virtud de la falta de idoneidad del examen cl\u00ednico para \u00a0determinar el grado de alcoholemia de un conductor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante no precisa respecto de cu\u00e1les delitos solicita que \u00a0se declare la atipicidad, y tampoco expone los motivos por los cuales \u00a0considera que la conducta desplegada por su asistida es at\u00edpica; \u00a0sin embargo, indica que DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ declar\u00f3 \u00a0responsable a un ciudadano por conducir en estado de embriaguez \u00a0imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n ajustada a la normativa de \u00a0tr\u00e1nsito y en cumplimiento de sus obligaciones como Inspectora \u00a0de Tr\u00e1nsito. Recalca adem\u00e1s que en el proceso \u00a0contravencional debi\u00f3 aplicarse la prueba directa de que trata \u00a0la Resoluci\u00f3n 414 de 2002 del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sustentaci\u00f3n del cargo, el censor alega que la defensa de \u00a0la procesada falt\u00f3 a la obligaci\u00f3n de advertir la \u00a0situaci\u00f3n de atipicidad de la conducta y solicitar la \u00a0preclusi\u00f3n del proceso, y que como resultado de dicha \u00a0inactividad, se viol\u00f3 el derecho fundamental de la inculpada a \u00a0una defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea necesario recordar que la Sala19, \u00a0en su desarrollo jurisprudencial, ha estudiado los elementos que \u00a0deben concurrir a fin de predicar la tipicidad del punible de \u00a0prevaricato \u00a0por acci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0(i) un ingrediente objetivo, que hace alusi\u00f3n a un sujeto \u00a0activo calificado que realiza la conducta, esto es, un servidor \u00a0p\u00fablico; (ii) el verbo rector de \u00abproferir\u00bb y; \u00a0(iii) que se trate de una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto con \u00a0la caracter\u00edstica de ser manifiestamente contrario[a] a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Corte observa que la acusada, en su calidad de \u00a0Inspectora de Tr\u00e1nsito y como servidora p\u00fablica, \u00a0profiri\u00f3 las Resoluciones 2100-2014-00867 y \u00a0STTM-2100-2014-0063, que son manifiestamente contrarias a la ley, \u00a0pues impuso una consecuencia jur\u00eddica diversa y menos gravosa \u00a0a la establecida en la normatividad aplicable al asunto al no \u00a0consignar el grado de embriaguez real que ten\u00eda el ciudadano \u00a0infractor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala ha profundizado en el car\u00e1cter doloso, propio del \u00a0mencionado delito, sosteniendo que20: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0conceptualizaci\u00f3n de la contrariedad manifiesta de la \u00a0resoluci\u00f3n con la ley hace relaci\u00f3n entonces a las \u00a0decisiones que sin ninguna reflexi\u00f3n o con ellas ofrecen \u00a0conclusiones opuestas a lo que muestran las pruebas o al derecho bajo \u00a0el cual debe resolverse el asunto, de tal suerte que el \u00a0reconocimiento que se haga resulta arbitrario y caprichoso al \u00a0provenir de una deliberada y mal intencionada voluntad del servidor \u00a0p\u00fablico por contravenir el ordenamiento jur\u00eddico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al dolo ineludible para la configuraci\u00f3n del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0la necesidad de que exista una contradicci\u00f3n evidente e \u00a0inequ\u00edvoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado \u00a0por la norma21: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0decisi\u00f3n es \u201cmanifiestamente contraria a la ley\u201d \u00a0cuando \u201cla contradicci\u00f3n entre lo demandado por la ley y \u00a0lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se \u00a0muestre de bulto con la sola comparaci\u00f3n de la norma que deb\u00eda \u00a0aplicarse\u201d. Es decir, no puede ser fruto de intrincadas \u00a0elucubraciones, debe observarse patente con la sola comparaci\u00f3n \u00a0de la norma que deb\u00eda aplicarse al momento de realizaci\u00f3n \u00a0de la conducta cuestionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, el dolo de DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ fue \u00a0inferido adecuadamente por el Tribunal22 \u00a0de su experiencia durante m\u00e1s de dos a\u00f1os como \u00a0Inspectora de Tr\u00e1nsito, que la hac\u00eda conocedora de los \u00a0procedimientos, sanciones, protocolos y reglamentos que regulan las \u00a0infracciones por motivos de embriaguez, y el precepto jur\u00eddico \u00a0que deb\u00eda aplicar. Igualmente lo dedujo de las m\u00faltiples \u00a0interceptaciones de comunicaciones que dieron origen a la actuaci\u00f3n, \u00a0que dan cuenta tanto del conocimiento como de la voluntad de la \u00a0inspectora para valerse de su posici\u00f3n y direccionar sus \u00a0facultades en el favorecimiento de Franco El\u00edas Rosero Ru\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del delito \u00a0de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0la jurisprudencia de la Corte23, \u00a0en distintas oportunidades, ha decantado los elementos necesarios \u00a0para su configuraci\u00f3n t\u00edpica, a saber: (i) un sujeto \u00a0activo calificado que ostente la calidad de servidor p\u00fablico; \u00a0(ii) que en esa condici\u00f3n extienda un documento p\u00fablico \u00a0con aptitud probatoria y; (iii) que consigne una falsedad callando \u00a0total o parcialmente la verdad, independientemente de los efectos que \u00a0ello produzca. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha dicho que la falsedad se considera ideol\u00f3gica porque el \u00a0documento no es falso en sus condiciones de existencia y \u00a0autenticidad, sino que las afirmaciones que contiene son mendaces. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la Sala ha decantado que no se exige la acreditaci\u00f3n de una \u00a0motivaci\u00f3n especial, o de un provecho, como si se tratara de \u00a0un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de \u00a0tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad; y en \u00a0cuanto a la culpabilidad, con el conocimiento de la antijuridicidad \u00a0del comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Advertida la \u00a0figura del concurso de conductas punibles, es necesario realizar un \u00a0an\u00e1lisis dogm\u00e1tico que permita indicar si su existencia \u00a0es real o apenas aparente, m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico que se\u00f1ala el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0concurso aparente de delitos, la Corporaci\u00f3n ha tenido la \u00a0oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones para se\u00f1alar \u00a0que este se presenta cuando24: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0misma conducta parece adecuarse, simult\u00e1neamente, en varios \u00a0tipos penales que se excluyen por razones de especialidad, \u00a0subsidiariedad o consunci\u00f3n, siendo solo uno de ellos, en \u00a0consecuencia, el llamado a ser aplicado, pues de lo contrario se \u00a0violar\u00eda el principio non bis in \u00eddem, de acuerdo con \u00a0el cual un mismo comportamiento no puede ser sancionado dos veces\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, bajo la construcci\u00f3n jurisprudencial de la Corte25, \u00a0el concurso aparente de tipos penales tiene como presupuestos \u00a0b\u00e1sicos: (i) la unidad de acci\u00f3n, esto es, que se trata \u00a0de una sola conducta que encuadra formalmente en varias descripciones \u00a0t\u00edpicas, pero que realmente s\u00f3lo encaja en una de \u00a0ellas; (ii) que la acci\u00f3n desplegada por el agente persiga una \u00a0\u00fanica finalidad y; (iii) que lesione o ponga en peligro un \u00a0solo bien jur\u00eddico26. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en virtud del principio de consunci\u00f3n -que no se ocupa de una \u00a0plural adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta analizada-, si \u00a0bien los delitos que concursan en apariencia tienen su propia \u00a0identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consume \u00a0el juicio de desvalor del otro, y por tal raz\u00f3n s\u00f3lo se \u00a0procede por un solo comportamiento27. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de consunci\u00f3n aparece en la \u00a0construcci\u00f3n doctrinaria, la figura del hecho posterior \u00a0copenado, seg\u00fan el cual, el primer delito no tiene sentido \u00a0para el agente sino en la medida que cometa el segundo, como ocurre \u00a0con el delito de hurto y la receptaci\u00f3n, donde el \u00a0apoderamiento de la cosa mueble ajena interesa al autor del delito, \u00a0s\u00f3lo en la medida que pueda enajenarla y concretar el provecho \u00a0il\u00edcito pretendido, esto es, agotar el delito, y por ello el \u00a0legislador descart\u00f3 como autor del il\u00edcito de \u00a0receptaci\u00f3n a quien haya tomado parte en la conducta punible \u00a0inicial28. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso sub \u00a0judice, \u00a0se tiene que DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ al proferir las \u00a0resoluciones No. STTM-2100-2014-0066329 \u00a0y 2100-2014-0086730, \u00a0ambas del 14 de febrero de 2014, introdujo datos opuestos a la \u00a0realidad del proceso con la intenci\u00f3n de aminorar la sanci\u00f3n \u00a0del ciudadano infractor, tomando como consecuencia un pronunciamiento \u00a0contrario a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0por cuanto en el caso que analiz\u00f3 la procesada, se ten\u00eda \u00a0que Franco El\u00edas Rosero Ruiz sufri\u00f3 un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito en el Municipio de Guadalajara de Buga, mientras \u00a0conduc\u00eda su motocicleta bajo los efectos del alcohol con un \u00a0grado dos (2) de alcoholemia y, contrario a ello, la inculpada indic\u00f3 \u00a0que ten\u00eda el grado cero (0), lo cual generaba para el \u00a0infractor una sanci\u00f3n inferior a la que verdaderamente le \u00a0correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0en principio podr\u00eda pensarse que esa conducta tambi\u00e9n \u00a0encuadra en la descripci\u00f3n que del delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico hiciere el legislador \u00a0en el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo Penal, pues se trata de \u00a0un funcionario p\u00fablico \u2013Inspectora de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Buga-, que extendi\u00f3 dos documentos p\u00fablicos \u00a0que pueden servir de prueba \u2013 Resoluciones No. \u00a0STTM-2100-2014-00663 y 2100-2014-00867; sin embargo, cada uno de \u00a0estos elementos integran la figura delictiva especial del prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, de mayor riqueza descriptiva, cuyo juicio de \u00a0desvalor consume el del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0conclusi\u00f3n, se tiene que cuando un servidor p\u00fablico \u00a0profiera un dictamen, resoluci\u00f3n o concepto, realizando \u00a0apreciaciones probatorias sesgadas u opuestas a la realidad del \u00a0proceso, que propendan por otorgar una apariencia de adecuada \u00a0motivaci\u00f3n, lo que en \u00faltimas constituye un \u00a0pronunciamiento injusto y manifiestamente contrario a la ley, estar\u00e1 \u00a0incurriendo, al menos objetivamente, en el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n, present\u00e1ndose un concurso aparente con el \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, que \u00a0se resuelve por el principio de consunci\u00f3n, pues el desvalor \u00a0del delito de prevaricato por acci\u00f3n consume el desvalor del \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0bajo el entendido que este \u00faltimo se integra al anterior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con lo dicho, es evidente que la acusada debi\u00f3 \u00a0absolverse por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento \u00a0p\u00fablico, aunque por razones distintas a las expresadas en el \u00a0fallo de primera instancia. En consecuencia, la Sala casar\u00e1 \u00a0parcialmente la sentencia del Tribunal para revocar la condena por \u00a0ese punible y como consecuencia redosificar\u00e1 las penas \u00a0impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tambi\u00e9n observa que no existe vulneraci\u00f3n alguna \u00a0al debido proceso de DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ; por el \u00a0contrario, avizora que la acusada, en su calidad de Inspectora de \u00a0Tr\u00e1nsito y como servidora p\u00fablica, profiri\u00f3 las \u00a0Resoluciones 2100-2014-00867 y STTM-2100-2014-0063, que son \u00a0manifiestamente contrarias a la ley, pues impuso una consecuencia \u00a0jur\u00eddica diversa y menos gravosa a la establecida en la \u00a0normatividad aplicable al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inconforme aduce que la Resoluci\u00f3n STTM-2100-2014-00663 \u00a0rubricada por DELGADO G\u00d3MEZ declara la responsabilidad de \u00a0Rosero Ru\u00edz por conducir en estado de embriaguez, pero que ni \u00a0la confesi\u00f3n del infractor, ni el examen cl\u00ednico de un \u00a0m\u00e9dico son determinantes del grado de alcoholemia, pues para \u00a0establecerlo debi\u00f3 tom\u00e1rsele una muestra de sangre de \u00a0100 ml, que al omitirse, produjo que su asistida no contara con \u00a0prueba directa sobre el grado de alcoholemia del infractor, raz\u00f3n \u00a0por la cual decidi\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0favorabilidad e imponer una sanci\u00f3n menor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe resaltar que la Resoluci\u00f3n 414 de 2002 del \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que se\u00f1ala \u00a0los par\u00e1metros para la determinaci\u00f3n del grado de \u00a0embriaguez alcoh\u00f3lica de una persona, otorga el mismo valor \u00a0probatorio al examen cl\u00ednico, siempre que se realice seg\u00fan \u00a0el est\u00e1ndar forense establecido por el Instituto en su Gu\u00eda \u00a0para la determinaci\u00f3n cl\u00ednica del estado de embriaguez, \u00a0que debe ser realizada por un profesional de la medicina mediante un \u00a0proceso de evaluaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se percata el jurista que la medida de mg. de etanol\/100 ml. de \u00a0sangre total corresponde al par\u00e1metro de medici\u00f3n del \u00a0grado de alcoholemia en muestra de sangre, lo cual no significa que \u00a0para su determinaci\u00f3n sea necesaria siempre la extracci\u00f3n \u00a0de dicha sustancia, pues como se ha dicho, la aludida Resoluci\u00f3n \u00a0414 de 2002 contempla el examen cl\u00ednico como uno de los \u00a0mecanismos que pueden ser utilizados para determinar el estado de \u00a0embriaguez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0pese a que el estrado defensivo sostiene que la procesada con su \u00a0actuaci\u00f3n pretendi\u00f3 aplicar el principio de \u00a0favorabilidad31 \u00a0en el proceso contravencional seguido contra Rosero Ru\u00edz, en \u00a0los actos administrativos que profiri\u00f3 no se advierte \u00a0motivaci\u00f3n alguna en tal sentido, trastocando el contenido \u00a0ontol\u00f3gico del principio, pues no indic\u00f3 las normas que \u00a0en coexistencia regulan el mismo presupuesto f\u00e1ctico, ni el \u00a0motivo por el cual, con base en ese debate normativo, decidi\u00f3 \u00a0aplicar una consecuencia jur\u00eddica y no otra. Contrario a ello, \u00a0DELGADO G\u00d3MEZ impuso una sanci\u00f3n menor a la que \u00a0correspond\u00eda aplicar seg\u00fan los hechos y lo preceptuado \u00a0en el art\u00edculo 152 de la Ley 769 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0letrado aduce la configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n al \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, por ello, la Sala le recuerda \u00a0que la jurisprudencia32 \u00a0ha desarrollado los presupuestos de postulaci\u00f3n de dicho \u00a0ataque indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0se alega en esta sede un vicio fundado en deficiencias en la defensa \u00a0t\u00e9cnica, es del caso acudir a la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0que consagra el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0abstenerse de demostrar la configuraci\u00f3n y relevancia del \u00a0yerro a partir de una discrepancia con la gesti\u00f3n defensiva de \u00a0los apoderados anteriores, o la posibilidad de que una gesti\u00f3n \u00a0diferente hubiera conseguido un mejor resultado. Naturalmente, no \u00a0toda ausencia o deficiencia defensiva es relevante, pues \u00a0eventualmente el debido proceso o el derecho de defensa pueden \u00a0tolerar lesiones de escasa trascendencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0la violaci\u00f3n de derecho a la defensa la Sala ha resaltado que \u00a0\u00abse \u00a0configura por el absoluto estado de abandono del defensor, es decir, \u00a0una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n generada por la \u00a0inactividad categ\u00f3rica del abogado\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, la Corte verifica que el entonces defensor de la \u00a0inculpada se mantuvo din\u00e1mico durante las distintas etapas del \u00a0juicio, intervino en las audiencias, hizo uso de la t\u00e9cnica \u00a0del contrainterrogatorio, encamin\u00f3 su estrategia a cuestionar \u00a0el alcance de las pruebas ofrecidas por el ente acusador, exhibi\u00f3 \u00a0y anunci\u00f3 elementos materiales probatorios que pretend\u00eda \u00a0hacer valer en la vista del juicio oral y practic\u00f3 las pruebas \u00a0que alleg\u00f3 como parte de su estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que \u00a0el casacionista solo cuestion\u00f3 la eficacia del profesional que \u00a0le antecedi\u00f3 a partir de los resultados obtenidos y no desde \u00a0una real violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica, pues \u00a0pretendi\u00f3 demostrar una falta de experticia alegando que este \u00a0no expuso una situaci\u00f3n de atipicidad que tampoco responde a \u00a0la realidad del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo \u00a0anteriormente expuesto, no es posible evidenciar una violaci\u00f3n \u00a0a las garant\u00edas fundamentales de la procesada, y en especial, \u00a0una afectaci\u00f3n al derecho a la defensa que le asiste por \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, toda vez que no hubo una simple representaci\u00f3n \u00a0formal del defensor de la acusada en la audiencia preparatoria, ni \u00a0una desatenci\u00f3n de sus deberes profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo principal. Nulidad por violaci\u00f3n al derecho al debido \u00a0proceso que deviene del desconocimiento del principio de \u00a0investigaci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su particular criterio, el interviniente alega en su segunda censura \u00a0principal el desconocimiento del debido proceso sin esforzarse en \u00a0demostrar de qu\u00e9 manera fueron socavadas las bases del rito \u00a0procesal; por el contrario, olvidando los roles que le competen a la \u00a0Fiscal\u00eda y a la defensa con el advenimiento de la Ley 906 de \u00a02004, reclama que el Ente acusador no investig\u00f3 con igual celo \u00a0lo favorable y lo desfavorable a DORA DELGADO, aludiendo al principio \u00a0de investigaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ha abordado este axioma en repetidas oportunidades34 \u00a0y ha decantado que se erige en el contexto de la normativa \u00a0constitucional anterior al Acto Legislativo 003 del 19 de diciembre \u00a0de 2002 -inciso final del art\u00edculo 250 Superior-, en el que se \u00a0le exig\u00eda a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0investigar con igual inter\u00e9s y diligencia tanto lo perjudicial \u00a0como lo beneficioso a los intereses del procesado. Dicho precepto es \u00a0reiterado en los art\u00edculos 20 y 234 de la legislaci\u00f3n \u00a0procesal penal de 2000, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0funcionario judicial buscar\u00e1 la verdad real. Para lo cual debe \u00a0averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la \u00a0existencia de la conducta punible, las que agraven, aten\u00faen o \u00a0exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a \u00a0demostrar su inocencia\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el apotegma citado no fue consagrado en el modelo procesal \u00a0penal adversarial entronizado con el Acto Legislativo 003 del 19 de \u00a0diciembre de 2002, modificatorio del art\u00edculo 250 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica por el cual se sigue esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0nuestro sistema de partes de la Ley 906 de 2004 se produjo un cambio \u00a0de l\u00f3gica, pues ya \u00a0no aplica el principio de investigaci\u00f3n integral que impone al \u00a0Fiscal la obligaci\u00f3n de investigar no solo lo desfavorable al \u00a0acusado sino tambi\u00e9n aquello que lo favorezca; por el \u00a0contrario, en este sistema procesal es la defensa quien tiene la \u00a0carga de deprecar la pr\u00e1ctica de la prueba en el juicio oral, \u00a0con la acreditaci\u00f3n de su pertinencia, conducencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el defensor se\u00f1ala que el Tribunal inadvirti\u00f3 \u00a0la conculcaci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de \u00a0inocencia por parte de la Fiscal\u00eda Delegada, pues esta, desde \u00a0un principio \u00abobserv\u00f3 \u00a0a la procesada Dora Milena Delgado G\u00f3mez, como responsable y \u00a0autora de los delitos que imputa y pide condena\u00bb36, \u00a0lo \u00a0que, desde su perspectiva, viola el principio de objetividad, del que \u00a0trata el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el recurrente asegura que el Ente acusador, en olvido del programa \u00a0metodol\u00f3gico que le correspond\u00eda realizar, obvi\u00f3 \u00a0interceptar el tel\u00e9fono de DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ, \u00a0ni llam\u00f3 a juicio a Jefferson L\u00f3pez, se\u00f1alando \u00a0que dichas pruebas eran pertinentes, conducentes y \u00fatiles para \u00a0desvirtuar la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el principio de objetividad, consagrado en el art\u00edculo \u00a0115 de la Ley 906 de 2004, impone a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, con el apoyo de los organismos que ejerzan funciones \u00a0de polic\u00eda judicial, adecuar su actuaci\u00f3n a un criterio \u00a0objetivo y transparente. A su turno, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0140 ejusdem, \u00a0establece, como deberes de las partes e intervinientes \u00abproceder \u00a0con lealtad y buena fe en todos sus actos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura ha indicado respecto del principio de objetividad, que37: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0suma, la adscripci\u00f3n de la Fiscal\u00eda a la rama judicial, \u00a0encomend\u00e1ndosele como funci\u00f3n constitucional la de \u00a0administrar justicia, as\u00ed como los imperativos legales de que \u00a0debe actuar con objetividad y lealtad, determinan que si bien, \u00a0instrumentalmente en ese \u00f3rgano radica la obligaci\u00f3n de \u00a0acusar, ello no implica que deba hacerlo a toda costa o que pueda \u00a0pasar por alto circunstancias objetivas en punto de los hechos y la \u00a0forma de responsabilidad que cabe endilgar a los acusados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0m\u00e1xima implica entonces, que las actuaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0se enmarquen en la lealtad procesal y las buenas pr\u00e1cticas en \u00a0el ejercicio del Derecho, y no que obvie su deber de investigar y \u00a0acusar cuando razone que la evidencia f\u00edsica, los elementos \u00a0materiales probatorios y la informaci\u00f3n legalmente obtenida, \u00a0acopiados en desarrollo de la herramienta \u00a0de parte \u00a0denominada programa metodol\u00f3gico, le permitan afirmar con \u00a0probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existi\u00f3 y \u00a0que el imputado es su autor o part\u00edcipe. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el entendimiento del defensor respecto de la significaci\u00f3n del \u00a0principio de objetividad en el modelo adversarial es conceptualmente \u00a0err\u00f3nea, pues la Fiscal\u00eda no puede ser imparcial, \u00a0toda \u00a0vez que tiene la carga de investigar y si es del caso acusar, mas no \u00a0de acopiar, postular y practicar pruebas a favor del sujeto \u00a0indiciado, de procurar su absoluci\u00f3n, o de probar la teor\u00eda \u00a0del caso de la defensa38, \u00a0pues el sistema acusatorio parte de la l\u00f3gica del \u00a0enfrentamiento en juicio de dos partes aut\u00f3nomas ante un juez \u00a0imparcial, en un debate donde cuentan con las mismas herramientas de \u00a0ataque y amparo, en virtud del principio de igualdad de armas39. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, a partir de la l\u00f3gica del sistema adversarial, la \u00a0bancada defensiva no puede pretender trasladar su carga de \u00a0recolectar, asegurar, aportar, solicitar y practicar las pruebas que \u00a0tiendan a demostrar la plausibilidad de su teor\u00eda del caso a \u00a0su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Fiscal\u00eda, en el ejercicio de sus funciones, no \u00a0transgredi\u00f3 el principio de objetividad, sino que, por el \u00a0contrario, sus actuaciones se desarrollaron en el marco de sus \u00a0obligaciones legales y a la luz de los principios constitucionales \u00a0que la orientan, respetando especialmente los derechos fundamentales \u00a0de la procesada para, finalmente, acusar y solicitar su condena por \u00a0las conductas realizadas. El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo subsidiario. Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, falta de aplicaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un nuevo ataque a la tipicidad de la conducta desplegada por la \u00a0acusada, el impugnante arguye que el juez colegiado interpret\u00f3 \u00a0err\u00f3neamente, dej\u00f3 de aplicar y aplic\u00f3 \u00a0indebidamente las normas llamadas a regular el caso, pues dio un \u00a0alcance extensivo a la Resoluci\u00f3n 414 de 2002 del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que desde su \u00a0perspectiva no prev\u00e9, al tener, como prueba para calificar el \u00a0grado de alcoholemia del infractor vial, el examen m\u00e9dico \u00a0cl\u00ednico; adem\u00e1s, alega que el fallador incurri\u00f3 \u00a0en el mismo error frente a los art\u00edculos que regulan los \u00a0delitos por los cuales se proces\u00f3 a su prohijada, sin ahondar \u00a0en la argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el libelista aprecia que cuando el \u00a0fallador de segundo grado afirma, con fundamento en dicho documento, \u00a0que la enjuiciada consign\u00f3 en el acto administrativo hechos \u00a0contrarios a la realidad, menoscab\u00f3 el principio de tipicidad, \u00a0pues en verdad, DELGADO G\u00d3MEZ no consign\u00f3 ninguna \u00a0falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n40 \u00a0ha indicado que una falsedad documental se cataloga ideol\u00f3gica \u00a0cuando en un escrito genuino se incluyen manifestaciones contrarias a \u00a0la verdad; en otras palabras, cuando el documento verdadero en su \u00a0forma y origen \u2013aut\u00e9ntico-, contiene afirmaciones \u00a0falaces, modalidad que se diferencia de la falsedad material, pues \u00a0esta tiene lugar cuando se crea totalmente el documento ap\u00f3crifo, \u00a0se imita uno ya existente o se altera el contenido de un escrito \u00a0aut\u00e9ntico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte desde ahora, que el reclamo del inconforme no responde \u00a0a la necesidad de corregir un yerro de aplicaci\u00f3n normativa, \u00a0sino a su particular criterio de lo que debe entenderse como elemento \u00a0probatorio a la luz de la Resoluci\u00f3n 414 del 27 de agosto de \u00a02002. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0v\u00eda de ataque articulada por el inconforme le resta \u00a0trascendencia a la censura, porque se queda en su interpretaci\u00f3n \u00a0de la norma, seg\u00fan la cual, regula los ex\u00e1menes m\u00e9dico \u00a0cl\u00ednicos en punto de sus implicaciones probatorias en los \u00a0procesos por determinaci\u00f3n del grado de alcoholemia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Resoluci\u00f3n 414 del 2002 del Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses fija los par\u00e1metros cient\u00edficos \u00a0y t\u00e9cnicos relacionados con el examen de embriaguez y \u00a0alcoholemia, se\u00f1alando al examen cl\u00ednico como un medio \u00a0id\u00f3neo para determinar el estado de embriaguez alcoh\u00f3lica \u00a0de una persona; en ese sentido, una vez establecido el grado de \u00a0alcoholemia de un infractor de tr\u00e1nsito, corresponde a la \u00a0Inspecci\u00f3n de Tr\u00e1nsito y Transporte competente derivar \u00a0la sanci\u00f3n que concierna seg\u00fan lo preceptuado por el \u00a0art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0Terrestre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente acusa bajo la misma causal la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea de los art\u00edculos 286 y 413 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin argumentar su inconformidad; tampoco indica las normas que \u00a0fueron aplicadas indebidamente por el ad \u00a0quem; \u00a0ni sustenta la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 9 y \u00a010 de la Ley 599 de 2000. Como puede observarse, el censor hace uso \u00a0de una v\u00eda de ataque distinta a la expuesta en el primer y \u00a0segundo cargo principal para referirse a la misma inconformidad, esto \u00a0es, la ausencia de tipicidad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello y teniendo en cuenta que la Corte abord\u00f3 detalladamente \u00a0el tema cuando se dio respuesta a tales censuras, remite a lo \u00a0expuesto en esa parte considerativa. El cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo subsidiario. Violaci\u00f3n indirecta por error de derecho \u00a0derivado de falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0el recurrente su segundo cargo subsidiario por error de derecho \u00a0derivado de falso juicio de convicci\u00f3n porque, desde su \u00a0\u00f3ptica, el Tribunal err\u00f3 al momento de valorar el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal que determin\u00f3 el grado de \u00a0alcoholemia de Franco El\u00edas Rosero Ru\u00edz, y que fue \u00a0introducido al juicio por el agente de polic\u00eda judicial Nilson \u00a0Juli\u00e1n Saavedra. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente \u00a0al an\u00e1lisis de la ofensiva propuesta resulta necesario \u00a0recordarle al demandante que la enunciaci\u00f3n del falso juicio \u00a0de convicci\u00f3n tiene como presupuesto aceptar que la prueba fue \u00a0allegada con respeto irrestricto de las formas legales fijadas para \u00a0su pr\u00e1ctica, solo que, las tarifas probatorias establecidas \u00a0por el legislador fueron desconocidas por el juzgador. En otras \u00a0palabras, si la sentencia recurrida otorga a una prueba un valor que \u00a0no tiene o excluye el preestablecido normativamente, incurre en error \u00a0de derecho por falso juicio de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0contrario sensu, \u00a0conviene rememorar, que el yerro por falso juicio de legalidad se \u00a0produce cuando el fallo confutado se halla soportado en un medio de \u00a0prueba aducido con contravenci\u00f3n de las formas legales \u00a0establecidas para su incorporaci\u00f3n y validez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo an\u00e1lisis, la Sala obviar\u00e1 los defectos \u00a0formales de la demanda debido tanto a su admisi\u00f3n, como al \u00a0prop\u00f3sito superior de garantizar el derecho a la doble \u00a0conformidad del primer fallo de condena, y pasar\u00e1 a analizar \u00a0el fondo de la inconformidad, decantando la insatisfacci\u00f3n del \u00a0recurrente en que la Fiscal\u00eda introdujo mediante el testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n Nilson Juli\u00e1n Saavedra el examen cl\u00ednico \u00a0practicado por el galeno David Escobar que determin\u00f3 el grado \u00a0de alcoholemia de Franco El\u00edas Rosero Ru\u00edz, y que fue \u00a0la base probatoria de las Resoluciones STTM-2100-2014-00663 y \u00a0STTM-2100-2014-00867 proferidas por la enjuiciada. \u00a0El defensor aduce \u00a0que la forma legalmente adecuada de allegar esa prueba era mediante \u00a0el m\u00e9dico David Escobar por ser este el perito que elabor\u00f3 \u00a0el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que sea necesario distinguir si el dictamen rendido por \u00a0el m\u00e9dico David Escobar hace parte del tema de prueba o si, \u00a0por el contrario, constituye un medio de prueba para el proceso \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, La jurisprudencia de la Sala se ha encargado de diferenciar \u00a0entre el tema de prueba y el objeto de prueba, de la manera \u00a0siguiente41: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0se entiende que \u00a0el \u00a0tema de prueba est\u00e1 integrado por los hechos que deben \u00a0probarse, seg\u00fan el contenido de la acusaci\u00f3n \u00a0y las eventuales alternativas f\u00e1cticas que proponga la \u00a0defensa, \u00a0y medio \u00a0de prueba es el que se utiliza para hacer dicha demostraci\u00f3n, \u00a0la Sala abordar\u00e1 esta tem\u00e1tica con el fin de precisar \u00a0cu\u00e1ndo una declaraci\u00f3n puede tenerse como objeto \u00a0espec\u00edfico de prueba42 \u00a0y en qu\u00e9 eventos constituye medio de prueba, lo que resulta \u00a0determinante \u00a0para decidir si se trata o no de prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0declaraciones realizadas por una persona por fuera del juicio oral \u00a0pueden hacer parte del tema de prueba. \u00a0Ello es palmario en los \u00a0delitos que s\u00f3lo pueden cometerse a trav\u00e9s de \u00a0declaraciones: falso testimonio, falsa denuncia, falsa auto \u00a0incriminaci\u00f3n, injuria, calumnia, etc\u00e9tera. En estos \u00a0eventos, uno \u00a0de los aspectos relevantes del tema de prueba es establecer que la \u00a0declaraci\u00f3n existi\u00f3 y que su contenido es el que alega \u00a0la parte en su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0906 de 2004 no establece l\u00edmites para la demostraci\u00f3n \u00a0de la existencia y contenido de las declaraciones que hacen parte del \u00a0tema de prueba, lo que es coherente con el principio de libertad \u00a0probatoria que inspira todo el ordenamiento procesal penal \u00a0(Art. 373 \u00eddem). As\u00ed, es posible que la existencia y \u00a0contenido de una declaraci\u00f3n injuriante pueda demostrarse a \u00a0trav\u00e9s de un documento y\/o de un testigo que la haya \u00a0escuchado. Tambi\u00e9n es posible que se requiera de un perito \u00a0para establecer, por ejemplo, que un manuscrito es autor\u00eda del \u00a0acusado, que la voz que se escucha en una grabaci\u00f3n \u00a0magnetof\u00f3nica corresponde a una determinada persona, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0casos, es necesario distinguir el tema de prueba y los medios de \u00a0prueba. De \u00a0lo primero har\u00e1 parte la declaraci\u00f3n falsa, injuriante, \u00a0entre otras, y el medio de prueba ser\u00e1 el documento, el \u00a0testimonio o el dictamen pericial que sirven para demostrarle al juez \u00a0la existencia y contenido de la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0diferencia entre tema de prueba y \u00a0medio de prueba es determinante en \u00a0materia de prueba de referencia, porque cuando la declaraci\u00f3n \u00a0anterior es parte del tema de prueba, es admisible el documento que \u00a0la contenga y\/o la declaraci\u00f3n de la persona que la percibi\u00f3 \u00a0directa y personalmente. \u00a0Lo \u00a0fundamental es que en estos casos no se afecta el derecho a la \u00a0confrontaci\u00f3n porque, a manera de ejemplo, la contraparte \u00a0podr\u00e1 utilizar todos los medios de impugnaci\u00f3n frente \u00a0al testigo que tuvo conocimiento \u00abpersonal y directo\u00bb de \u00a0aquello que constituye objeto de prueba: el falso testimonio, la \u00a0declaraci\u00f3n injuriante, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de que en casos donde la declaraci\u00f3n \u00a0anterior haga parte del tema de prueba, los medios utilizados para la \u00a0demostraci\u00f3n de su existencia y contenido puedan constituir \u00a0prueba de referencia. As\u00ed, por ejemplo, si en un caso de \u00a0injuria la Fiscal\u00eda presenta a un testigo que no escuch\u00f3 \u00a0directa y personalmente las frases injuriantes, pero tuvo \u00a0conocimiento de las mismas por lo que otra persona le cont\u00f3, \u00a0se presenta un problema de prueba de referencia, porque se trata de \u00a0una declaraci\u00f3n anterior al juicio oral, que se est\u00e1 \u00a0ofreciendo como medio de prueba de un elemento estructural de la \u00a0conducta punible, y porque la defensa tendr\u00eda derecho a \u00a0ejercer la confrontaci\u00f3n frente al testigo que dice haber \u00a0presenciado los hechos, posibilidad que le ser\u00eda truncada si \u00a0su versi\u00f3n es llevada a juicio a trav\u00e9s del testigo que \u00a0escuch\u00f3 el relato pero que no presenci\u00f3 el hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0pr\u00e1ctica suele suceder que cuando una parte le pregunta a un \u00a0testigo sobre lo que le escuch\u00f3 decir a una persona por fuera \u00a0del juicio oral, se levanta la objeci\u00f3n por prueba de \u00a0referencia. Seg\u00fan vimos, la decisi\u00f3n depender\u00e1 \u00a0en buena medida \u00a0de si la declaraci\u00f3n anterior constituye \u00a0objeto espec\u00edfico \u00a0de prueba o medio de prueba, pues si el \u00a0testigo en juicio escuch\u00f3 la injuria y lo que se est\u00e1 \u00a0probando en el juicio es el supuesto atentado contra la integridad \u00a0moral, podr\u00e1 exponer todo aquello que escuch\u00f3 de manera \u00a0personal y directa, y la defensa tendr\u00e1 todas las \u00a0posibilidades de impugnarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Es com\u00fan \u00a0que muchas manifestaciones anteriores al juicio hagan parte del tema \u00a0de prueba y, por ello, cualquier persona que las haya escuchado \u00a0directamente puede ser citado en calidad de testigo: la amenaza \u00a0durante un hurto calificado por la violencia moral, las frases \u00a0utilizadas por el estafador para hacer incurrir en error a su \u00a0v\u00edctima, los escritos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0presiona a las v\u00edctimas en los casos de extorsi\u00f3n o \u00a0constre\u00f1imiento ilegal, entre otros. La existencia y contenido \u00a0 de este tipo de manifestaciones tambi\u00e9n podr\u00eda \u00a0probarse a trav\u00e9s de prueba documental o pericial. Igual \u00a0sucede cuando la manifestaci\u00f3n anterior de una persona puede \u00a0tenerse como \u00a0hecho indicador de su estado de \u00e1nimo, del m\u00f3vil \u00a0para realizar una determinada conducta o de cualquier otro aspecto \u00a0relevante para la establecer la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de lo que es tema de prueba depende de la \u00a0actividad de las partes, pues es a ellas a quienes les corresponde \u00a0elaborar las teor\u00edas que luego debatir\u00e1n ante el juez. \u00a0Por ello es tan importante que para la audiencia preparatoria se \u00a0tenga absoluta claridad sobre lo que se pretende probar en el juicio \u00a0(tema de prueba) y los medios que se pretenden usar para su \u00a0demostraci\u00f3n (medio de prueba), lo que en \u00faltimas \u00a0entra\u00f1a la explicaci\u00f3n de pertinencia a que est\u00e1n \u00a0obligadas las partes como presupuesto del decreto de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo es importante indicar que la Sala43 \u00a0se ha ocupado de analizar el tema de prueba en los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n cuando el reproche recae sobre la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por el funcionario procesado, \u00a0llamando la atenci\u00f3n en que para delimitar si los hechos del \u00a0caso pueden ser subsumidos en el tipo penal en comento, es necesario \u00a0constatar cu\u00e1les eran las pruebas con las que contaba el \u00a0funcionario cuando emiti\u00f3 la decisi\u00f3n prevaricadora y \u00a0cu\u00e1l aquella que emiti\u00f3, y a partir de ello, el juez \u00a0determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por el acusado es \u00a0contraria a la ley y si dicha contrariedad es manifiestamente adversa \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en el an\u00e1lisis de este punible, la Corte ha llamado la \u00a0atenci\u00f3n sobre la necesidad de diferenciar los hechos del caso \u00a0en donde se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0cuestionamiento \u2013en el caso que se analiza el proceso \u00a0administrativo-, y los del proceso seguido contra el funcionario \u2013el \u00a0proceso penal-, precisando que los primeros no hacen parte del tema \u00a0de prueba del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, la Corporaci\u00f3n constata que el informe \u00a0emitido por el m\u00e9dico David Escobar hizo parte de la realidad \u00a0procesal que ten\u00eda ante s\u00ed DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ \u00a0cuando emiti\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa cuestionada y, \u00a0por lo tanto, se incorpora como ocurre ordinariamente con los \u00a0documentos. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0dictamen fue introducido en el juicio oral por medio del investigador \u00a0del CTI Nilson Juli\u00e1n Saavedra, quien realiz\u00f3 labores \u00a0de investigaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los hechos, y no \u00a0como prueba pericial del estado de embriaguez del ciudadano \u00a0infractor, hechos que no son objeto de debate en el presente proceso \u00a0penal; raz\u00f3n por la su introducci\u00f3n por medio del \u00a0funcionario del CTI a manera de prueba documental no genera violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso probatorio como lo sostiene el censor. El cargo no \u00a0prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo subsidiario. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento de los testimonios de Fernando N\u00fa\u00f1ez \u00a0Viveros, Luisa Fernanda Rend\u00f3n y DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su tercer reproche subsidiario el casacionista se encamina a \u00a0demostrar que el juzgador de segundo nivel cercen\u00f3 los \u00a0elementos de juicio demostrativos que en la elaboraci\u00f3n de los \u00a0actos administrativos por infracciones viales firmados por DORA \u00a0MILENA DELGADO G\u00d3MEZ participaba una uni\u00f3n temporal \u00a0concesionaria que los proyectaba, con la suspensi\u00f3n de la \u00a0licencia de conducci\u00f3n cuando hab\u00eda lugar a ello44. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, el impugnante sostiene que el testimonio de Fernando \u00a0N\u00fa\u00f1ez Viveros, Secretario de Tr\u00e1nsito y \u00a0Transporte de Buga al momento de la ocurrencia de los sucesos denot\u00f3 \u00a0que algunas actuaciones firmadas por funcionarios p\u00fablicos son \u00a0sustanciadas por una concesi\u00f3n, aspecto que el censor estima \u00a0omitido por el juez colegiado al analizar la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala aprecia que el estrado defensivo no analiza \u00edntegramente \u00a0el testimonio aludido en su postulaci\u00f3n, puesto que, de dicho \u00a0ejercicio, emerge el contenido exacto de lo informado por N\u00fa\u00f1ez \u00a0Viveros en cuanto a que45: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLas \u00a0actuaciones las \u00a0tienen que verificar la instancia que corresponde, que aplica la \u00a0sanci\u00f3n, \u00a0y la concesi\u00f3n de tr\u00e1nsito como tal que es la \u00a0encargada, por contrato de concesi\u00f3n desde el a\u00f1o 2003, \u00a0del manejo del recaudo y el registro de esos recursos que son del \u00a0municipio\u00bb. \u00a0(Negritas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta suerte, la declaraci\u00f3n que se estima cercenada revela que \u00a0DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0vigilar y controlar todas las actuaciones desempe\u00f1adas por sus \u00a0dependientes con prudencia y diligencia, inform\u00e1ndose \u00a0suficientemente y verificando que lo proyectado estuviera ajustado a \u00a0la ley antes de firmar y publicar las resoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede pretender, como lo hace el inconforme, que se traslade la \u00a0responsabilidad por las resoluciones de la Inspecci\u00f3n de \u00a0Tr\u00e1nsito y Transporte, a la uni\u00f3n temporal que \u00a0proyectaba dichos documentos, pues estos nacen a la vida jur\u00eddica \u00a0y adquieren su idoneidad probatoria cuando son suscritos por el \u00a0funcionario administrativo que tiene la funci\u00f3n de expedirlos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Corte entiende que el Tribunal no cercen\u00f3 el \u00a0testimonio aludido, sino que razon\u00f3 que la presencia de un \u00a0tercero facultado para sustanciar los actos administrativos no \u00a0desplazaba la competencia y responsabilidad de la procesada, como \u00a0funcionaria facultada para extender el documento p\u00fablico. El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo subsidiario. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho derivado de falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento de los testimonios de Mar\u00eda del Socorro Tasc\u00f3n, \u00a0Camilo Andr\u00e9s Lenis Puertas, Franco El\u00edas Rosero Ru\u00edz, \u00a0DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ, Fernando N\u00fa\u00f1ez \u00a0Viveros y Luisa Fernanda Rend\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor aduce la mutilaci\u00f3n de los testimonios anteriores, pues \u00a0opina que el Tribunal no tuvo en cuenta lo se\u00f1alado por dichos \u00a0testigos respecto del acta de acuerdo de pago No. 28154 STTM \u00a02100-201400664. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que si se hubiesen valorado correctamente los testimonios practicados \u00a0durante el juicio oral, la Fiscal\u00eda habr\u00eda encaminado \u00a0la persecuci\u00f3n penal contra el se\u00f1or Fernando N\u00fa\u00f1ez \u00a0Viveros \u00a0\u00abpuesto \u00a0que como jefe inmediato de la procesada \u00a0y as\u00ed se acredit\u00f3 \u00a0de los testimonios incluido el de \u00e9l, al firmar el \u00a0acuerdo de pago, \u00a0 participa en el \u00a0procedimiento seguido contra Franco El\u00edas\u00bb46. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0reproche del demandante carece de fundamento, pues el objeto del \u00a0presente proceso no es la responsabilidad penal de Fernando N\u00fa\u00f1ez \u00a0Viveros, sino la de DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ. \u00a0En cuanto al \u00a0cercenamiento del acta de acuerdo de pago, es importante precisar los \u00a0documentos p\u00fablicos falseados, vale decir, las Resoluciones \u00a0STTM-2100-2014-00663 y 2100-2014-00867, ambas expedidas por la aqu\u00ed \u00a0acusada el 14 de febrero de 2014, tal y como se concreta en el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n47, \u00a0actos administrativos sobre los que recay\u00f3 la conducta \u00a0delictiva de la servidora p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la bancada defensiva, en un ejercicio t\u00e9cnico introdujo \u00a0al debate probatorio el acta de acuerdo de pago No. 28154 \u00a0STTM-2100-2014-0066448 \u00a0suscrita por Rosero Ru\u00edz y el secretario N\u00fa\u00f1ez \u00a0Vivero, dicho documento no fue concluyente para el juez de segundo \u00a0grado, a fin de determinar la absoluci\u00f3n o responsabilidad \u00a0penal de la castigada, al punto de no considerarlo en su an\u00e1lisis \u00a0pues este documento no integr\u00f3 siquiera la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica realizada por el ente acusador ni versa sobre la \u00a0conducta desplegada por DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ que \u00a0constituye el objeto de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de este cargo, el impugnante formula nuevos ataques a la \u00a0tipicidad del comportamiento de su asistida, al referenciar que sus \u00a0actuaciones estuvieron ajustadas \u00aba \u00a0lo prescrito en el organismo para el que trabajaba como Inspectora de \u00a0tr\u00e1nsito y que el \u00a0Secretario de Transito, jefe inmediato de \u00a0ella para el conocimiento y visto bueno de ese \u00a0procedimiento deb\u00eda \u00a0firmar en se\u00f1al de visto bueno\u00bb49, \u00a0e insiste en la ausencia de dolo en la posible comisi\u00f3n de la \u00a0conducta. Teniendo en cuenta que la Sala ya se pronunci\u00f3 \u00a0detalladamente frente al tema, remite a lo expuesto en esta parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0y desde otra arista argumentativa, el letrado sostiene que \u00a0\u00abDora \u00a0Milena Delgado G\u00f3mez, \u00a0no tuvo contacto alguno, conversaci\u00f3n o charla respecto al \u00a0pedido de apoyo que hacia (sic) \u00a0Franco \u00a0El\u00edas, para \u00a0se dice obtener (sic) \u00a0rebaja \u00a0o reducci\u00f3n de la multa a \u00e9l impuesta\u00bb50. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe precisar que el tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0no exige que exista contacto, conversaci\u00f3n o charla entre el \u00a0servidor p\u00fablico que act\u00faa como sujeto activo de la \u00a0conducta y la persona a quien se pretende favorecer con la emisi\u00f3n \u00a0de la resoluci\u00f3n manifiestamente contraria a la ley, tal y \u00a0como se desprende del estudio de los elementos t\u00edpicos de \u00a0dicho punible, analizados a la hora de desarrollar los cargos \u00a0principales de la demanda, raz\u00f3n por la cual no se pronunciar\u00e1 \u00a0nuevamente en torno a tal extremo. Por lo anteriormente expuesto, el \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de esta determinaci\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0realizar los respectivos ajustes dosim\u00e9tricos con la exclusi\u00f3n \u00a0del delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto la procesada fue condenada por los delitos de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico y prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, previstos en los art\u00edculos 286 y 413 de la \u00a0Ley 599 de 2000, a las penas de noventa y seis (96) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 124.995 smlmv, e interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a \u00a0los mismos criterios de tasaci\u00f3n fijados por el ad \u00a0quem, que \u00a0constituye la primera sentencia condenatoria para DELGADO G\u00d3MEZ, \u00a0la Corte, fijar\u00e1 la pena en el m\u00ednimo del primer cuarto \u00a0medio (el \u00a0delito tiene prevista una pena de 48 a 144 meses, con un \u00e1mbito \u00a0de movilidad punitiva de 24 meses, para un primer cuarto de 48 a 72 \u00a0meses, segundo cuarto de 72 a 96 meses, tercer cuarto de 96 a 120 \u00a0meses, y \u00faltimo cuarto de 120 a 144 meses), \u00a0toda vez que, contra la acusada fue aducida la circunstancia gen\u00e9rica \u00a0de agravaci\u00f3n contemplada en el numeral 10 \u00a0del art\u00edculo \u00a058 del C\u00f3digo Penal \u2013obrar \u00a0en coparticipaci\u00f3n criminal-, \u00a0y la de menor punibilidad descrita en el numeral primero del art\u00edculo \u00a055 -ausencia \u00a0de antecedentes penales- \u00a0ejusdem \u00a0respectivamente. \u00a0En consecuencia, le impondr\u00e1 la pena \u00a0principal de 72 meses de prisi\u00f3n como autora responsable del \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0la pena de multa a imponer por el delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0se encuentra delimitada entre los 66.66 a 300 smlmv (\u00e1mbito \u00a0de movilidad de 58.335, primer cuarto de 66.66 a 124.995; segundo \u00a0cuarto de 124.995 a 183.33; tercer cuarto de 183.33 a 241.665; \u00faltimo \u00a0cuarto de 21.665 a 300 smlmv); igualmente, \u00a0se impondr\u00e1 la correspondiente al m\u00ednimo del primer \u00a0cuarto medio, vale decir, 124.995 smlmv. \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0referente a la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, la Sala advierte \u00a0que el Tribunal la impuso como sanci\u00f3n accesoria olvidando que \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n la contempla como \u00a0principal, yerro que la Sala corregir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0los extremos previstos para esta sanci\u00f3n oscilan entre los 80 \u00a0y los 144 meses (\u00e1mbito \u00a0de movilidad de 16 meses; primer cuarto de 80 a 96 meses; segundo \u00a0cuarto de 96 a 112 meses; tercer cuarto de 112 a 128 meses; \u00faltimo \u00a0cuarto de 128 a 144 meses). \u00a0Siguiendo los par\u00e1metros del Tribunal, se impondr\u00e1 la \u00a0correspondiente a la m\u00ednima del primer cuarto medio, esto es, \u00a096 meses de interdicci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n que el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0previsto en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal est\u00e1 \u00a0excluido de beneficios y subrogados, dado que se trata de una \u00a0conducta que lesiona la correcta administraci\u00f3n de justicia, \u00a0conforme lo establecido en el inciso 2 del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, la Sala mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal de no conceder la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, y una vez o\u00eddo el criterio de los delegados de \u00a0la Fiscal\u00eda y del Ministerio P\u00fablico, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0Casar \u00a0parcialmente la sentencia impugnada, en raz\u00f3n del primer cargo \u00a0de la demanda presentada por el defensor de DORA MILENA DELGADO \u00a0G\u00d3MEZ, para excluir de la condena el delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Condenar \u00a0a \u00a0DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ \u00a0a \u00a0las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 124.995 smlmv, y a la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por noventa y seis \u00a0(96). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0No conceder a DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, por no reunir los requisitos legales para su \u00a0otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Disponer \u00a0que por el juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y \u00a0cancelaciones a que haya lugar, y se reitere la orden de captura \u00a0contra DORA MILENA DELGADO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0providencia no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 522 y 523 del c.2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 6 y 7 del c. 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 1 a 6 del c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 16 y 17 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 99 a 111 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 172 a 175 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 298 a 300 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 327 a 329 del c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 339 a 341 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 422 a 424 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 491 a 514 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 521 a 541 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 553 a 632 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 579 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 586 y 587 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 591 y 592 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 605 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ley 906 de 2004, inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 184. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 6 de junio de 2018, Rad. 48298. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 26 de enero de 2011, Rad. 34546. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 17 de enero de 2018, Rad. 50023. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 534 del c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 5 de abril de 2017, Rad. 40282. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 18 de febrero de 2000, Rad. 12820. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 17 de agosto de 2005, Rad. 19391; y SP. de 15 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005, Rad. 21629. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valga aclarar que, por su parte, el tipo penal complejo o consuntivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando su definici\u00f3n contiene todos los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutivos de otro de menor relevancia jur\u00eddica y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracteriza por guardar con este una relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensi\u00f3n-comprensi\u00f3n, y porque no necesariamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protege el mismo bien jur\u00eddico. Cuando esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complejo, en aplicaci\u00f3n del principio de consunci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lex consumens \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogat legis consumptae. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 18 de febrero de 2000, Rad. 12820. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 9 de junio de 2004, Rad. 22415. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 251 y 252 del c.1. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 265 a 268, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 258 del c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 25 de julio del 2018, Rad.51651. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 18 de enero de 2017, Rad. 48128. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 28 octubre de 2016, Rad. 44124, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ley 600 de 2000, inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 234. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 580 del c.2. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 23 de abril de 2008, Rad. 29118. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 5 de agosto de 2015, Rad. 43291. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 27 de enero de 2016, Rad. 45790. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. SP. de 10 de mayo de 2017, Rad. 45147. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. del 30 de septiembre de 2018, Rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En contraposici\u00f3n al objeto de prueba como categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetiva y abstracta. En adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las declaraciones como objeto de prueba, ha de entenderse como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspecto espec\u00edfico del tema de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 8 de mayo de 2017, Rad. 48199. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 604 del c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CD. 2 de la audiencia p\u00fablica del juicio oral del 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2016, r\u00e9cord 22\u201905\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 630 del c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 2 del c.1. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 255 y 256 del c.2. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 629 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP5496-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a052071 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 331) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}