{"id":44661,"date":"2023-09-14T21:51:29","date_gmt":"2023-09-14T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5492-201949156\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:29","slug":"sp5492-201949156","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5492-201949156\/","title":{"rendered":"SP5492-2019(49156)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5492-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 49156 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta No. 331) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n presentado \u00a0por la defensa de Alexander Pescador Ni\u00f1o, \u00a0contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la dictada por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de la misma \u00a0ciudad, por medio de la cual se absolvi\u00f3 al procesado por el \u00a0injusto de utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de \u00a0comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con personas \u00a0menores de dieciocho a\u00f1os de edad pero se le conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de demanda de explotaci\u00f3n sexual \u00a0comercial de persona menor de dieciocho a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, Alexander Pescador Ni\u00f1o \u00a0en su condici\u00f3n de profesor de la asignatura de espa\u00f1ol \u00a0de la instituci\u00f3n educativa Lestonnac Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Mar\u00eda, ubicada en Bogot\u00e1, solicit\u00f3 a LXFM, \u00a0estudiante de noveno grado la pr\u00e1ctica de diversos actos \u00a0sexuales a cambio de suministrarle las respuestas de las pruebas tipo \u00a0ICFES de las \u00e1reas de sociales y filosof\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El docente realiz\u00f3 las peticiones mediante mensajes \u00a0electr\u00f3nicos remitidos por las redes sociales conocidas como \u00a0\u00abFacebook y \u00abMessenger\u00bb los d\u00edas \u00a029 de septiembre y 1\u00ba y 2\u00ba de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de noviembre de 2011, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1, se legaliz\u00f3 la captura de \u00a0Alexander Pescador Ni\u00f1o, al \u00a0tiempo que se le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por el delito \u00a0de demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona \u00a0menor de dieciocho a\u00f1os de edad, en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo con circunstancias de mayor \u00a0punibilidad \u2013art\u00edculos 31, 217 A y 58 numerales 7 y 17 \u00a0del C\u00f3digo Penal\u2013. El Juez dispuso medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n intramural1. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda Veintiuna Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n el 19 \u00a0de diciembre de 2011, en el que adicion\u00f3 el delito de \u00a0utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho \u00a0a\u00f1os de edad \u2013 precepto 219 A ib\u00eddem. \u2013 y \u00a0la causal de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 9 del canon 58 \u00a0ejusdem, al tiempo que retir\u00f3 los numerales 7 y 17 de la misma \u00a0disposici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>3. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Veinticinco Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, despacho que, el 9 de febrero de 2012 \u00a0realiz\u00f3 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>4. La audiencia preparatoria tuvo lugar los d\u00edas 18 de abril4 \u00a0y 29 de mayo5 \u00a0de ese mismo a\u00f1o y, el juicio oral se adelant\u00f3 en \u00a0sesiones del 17 de enero6, \u00a015 de marzo7, \u00a019 de julio8, \u00a021 de octubre9 \u00a0y 8 de noviembre de 201310. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 20 de febrero de 2014 se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0mediante la cual se absolvi\u00f3 a Alexander Pescador Ni\u00f1o \u00a0del il\u00edcito de utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de \u00a0medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades sexuales con \u00a0personas menores de dieciocho a\u00f1os de edad pero lo conden\u00f3 \u00a0en calidad de autor del punible demanda de explotaci\u00f3n sexual \u00a0comercial de persona menor de dieciocho a\u00f1os de edad \u00a0con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9 del art\u00edculo \u00a058 \u00a0del C.P., a las penas de 201 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la \u00a0privativa de la libertad; se le neg\u00f3 el derecho al subrogado \u00a0de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0y la sustituta de prisi\u00f3n domiciliaria11. \u00a0<\/p>\n<p>5. Al resolver la alzada propuesta por la defensa, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en fallo del 11 de \u00a0agosto de 2016, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia12. \u00a0<\/p>\n<p>6. La defensa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y la demanda \u00a0correspondiente fue admitida el 27 de enero de 201713, \u00a0prove\u00eddo en el que convoc\u00f3 a audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0que se surti\u00f3 el 25 de septiembre de 201714. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en las causales de casaci\u00f3n previstas en los \u00a0numerales 1 y 3 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0censor denunci\u00f3 la violaci\u00f3n directa \u00a0e indirecta de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>El primer tipo de reproche se fundamenta en la \u00a0indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 217 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, que tipifica el delito de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial de persona menor de dieciocho a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En la sustentaci\u00f3n, asegur\u00f3 que el \u00a0comportamiento atribuido a su prohijado no se encuadra dentro de la \u00a0descripci\u00f3n normativa del tipo penal, comoquiera que \u00e9ste \u00a0no realiz\u00f3 ninguna solicitud o demanda a LXFM, ni mucho menos \u00a0lleg\u00f3 a besarla o sostener relaciones sexuales con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, es corroborado por la propia LXFM, \u00a0quien, en juicio, asever\u00f3 que el docente nunca le \u00abpidi\u00f3 \u00a0sexo a cambio de nada\u00bb, \u00a0manifestaciones que, contrario a lo determinado por el ad \u00a0quem, deb\u00edan ser atendidas y \u00a0valoradas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de traer a colaci\u00f3n una sentencia \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0la que se debati\u00f3 el origen y fundamento de la disposici\u00f3n \u00a0legal en comento, concluy\u00f3 que no era admisible condenar a \u00a0Alexander Pescador Ni\u00f1o por \u00a0esa conducta punible cuando lo cierto es que aquel no ejerc\u00eda \u00a0actividades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo sentido del ataque, recrimin\u00f3 que el juez \u00a0colegiado tuviera en cuenta las entrevistas practicadas a la \u00a0adolescente afectada, pues las mismas no pod\u00edan ser apreciadas \u00a0ante el desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n, en \u00a0concreto, por no haberse efectuado con la presencia de los apoderados \u00a0del acusado, la v\u00edctima, la fiscal\u00eda y el ministerio \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, asever\u00f3 que, el Tribunal err\u00f3 al \u00a0valorar los correos electr\u00f3nicos que se sustrajeron del \u00a0computador de la supuesta ofendida, sin tener certeza respecto de la \u00a0identidad de sus interlocutores. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que, las conversaciones aportadas por la fiscal\u00eda \u00a0no pod\u00edan ser examinadas, dado que \u00abalgunas est\u00e1n \u00a0recortadas y no entendibles\u00bb y, no se comprob\u00f3 que \u00a0su prohijado fuera, en realidad, el usuario del perfil de la red \u00a0social que contact\u00f3 a la estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que el dictamen morfol\u00f3gico emitido por el \u00a0perito Justo Pastor Jaimes deb\u00eda ser excluido al no contar con \u00a0la respectiva cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada y absolver al \u00a0incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0defensor se \u00a0ratific\u00f3 en los cargos presentados en la demanda, destacando \u00a0que el primer reparo corresponde a la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 217 A del C\u00f3digo Penal, que se refiere a la \u00a0tipificaci\u00f3n del delito de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial de persona menor de dieciocho a\u00f1os de edad, \u00a0toda vez que la v\u00edctima, de manera clara, indic\u00f3 que el \u00a0procesado no le solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de actos sexuales \u00a0a cambio de una compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, las conversaciones incorporadas por la fiscal\u00eda no pueden \u00a0ser evaluadas, por cuanto no se certific\u00f3 la identidad de los \u00a0participantes. Adem\u00e1s, la prueba se recolect\u00f3 con \u00a0desconocimiento de la cadena de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, los empleados del colegio sostuvieron que la acusaci\u00f3n en \u00a0contra de su defendido se deriv\u00f3 de un chantaje de la \u00a0estudiante supuestamente ultrajada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que el segundo tipo de ataque se relacionaba con el desconocimiento \u00a0de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las \u00a0pruebas sobre las cuales se fund\u00f3 la sentencia, puesto que no \u00a0se consider\u00f3 la declaraci\u00f3n de la presunta ofendida, \u00a0quien manifest\u00f3 que Alexander \u00a0Pescador Ni\u00f1o \u00a0no le pidi\u00f3 \u00abnada \u00a0a cambio de nada, es m\u00e1s ni siquiera un beso en la mejilla\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Fiscal\u00eda, por su parte, destac\u00f3 que el Tribunal \u00a0interpret\u00f3 en debida forma el precepto 217 A del C.P., toda \u00a0vez que los verbos rectores s\u00ed se materializaron en la \u00a0comunicaci\u00f3n que la adolescente entabl\u00f3 con el \u00a0enjuiciado, en donde se advierte que \u00e9ste le ofreci\u00f3 un \u00a0beneficio acad\u00e9mico a efectos de interactuar sexualmente con \u00a0ella, tal como se lo inform\u00f3 la alumna a la rectora del \u00a0colegio, cuando fue llamada en raz\u00f3n de un fraude detectado \u00a0por otros docentes de la instituci\u00f3n educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se verific\u00f3 la existencia de conversaciones \u00a0virtuales en las que se emplearon expresiones de contenido \u00a0libidinoso. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 que el lenguaje utilizado por el procesado, as\u00ed \u00a0como el v\u00eddeo que exhibi\u00f3 a la v\u00edctima en el que \u00a0aparece efectuando actividades expl\u00edcitas de referencia sexual \u00a0y, el hecho de que la v\u00edctima conociera, anticipadamente, las \u00a0respuestas de las pruebas tipo ICFES, permiten deducir que la \u00a0conducta ejecutada por Alexander Pescador Ni\u00f1o se \u00a0adecua al tipo penal por el cual se profiri\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, no hay duda de que la intenci\u00f3n del \u00a0profesor, no era otra, que exigir actos er\u00f3ticos a su \u00a0estudiante y, en contraprestaci\u00f3n aquel le proveer\u00eda \u00a0una ventaja acad\u00e9mica. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, la exhibici\u00f3n de la entrevista a la \u00a0ofendida tuvo como fin impugnar la credibilidad de la deponente, de \u00a0ah\u00ed que su pr\u00e1ctica se integra al testimonio vertido en \u00a0juicio y, por tanto, no le asiste raz\u00f3n al defensor cuando \u00a0predica su inexistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, el di\u00e1logo de internet no fue sustra\u00eddo \u00a0de correos electr\u00f3nicos sino de mensajes originados en la red \u00a0social conocida como Facebook, constat\u00e1ndose que uno de \u00a0los interlocutores interactuaba a trav\u00e9s de la cuenta personal \u00a0de la adolescente, de modo que no emerge discusi\u00f3n respecto de \u00a0la identidad de la agraviada. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el juzgador valor\u00f3 todas las comunicaciones, \u00a0junto con las dem\u00e1s evidencias, para concluir que el prop\u00f3sito \u00a0del agresor era demandar la explotaci\u00f3n sexual de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Coligi\u00f3 que, en el asunto bajo estudio, se actualizaron los \u00a0ingredientes normativos del punible descrito en el art\u00edculo \u00a0217 A del C\u00f3digo Penal, por lo tanto, lo procedente es \u00a0confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Procuradora Tercera Delegada solicit\u00f3 no casar \u00a0la sentencia recurrida, asegurando que: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00edtulo del precepto 217 A hace referencia a una \u00a0solicitud de tipo comercial, el contenido de la norma enmarca \u00a0cualquier otro tipo de provecho, sin que sea necesario el contacto \u00a0directo entre v\u00edctima y victimario o la comisi\u00f3n \u00a0ejecutiva por tratarse de un delito de mera conducta. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, Alexander Pescador Ni\u00f1o, mediante una red \u00a0social se acerc\u00f3 a la menor y le pidi\u00f3 la ejecuci\u00f3n \u00a0de actos sexuales. Igualmente, la indag\u00f3 sobre diversos \u00a0aspectos \u00edntimos, para, finalmente, enviarle un video en el \u00a0que \u00e9ste se masturbaba. \u00a0<\/p>\n<p>El material filmogr\u00e1fico fue cotejado por un perito de la \u00a0fiscal\u00eda que determin\u00f3 que entre el sujeto que se \u00a0percibe en la imagen y el incriminado hay un porcentaje del 80% de \u00a0coincidencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, el beneficio que ofreci\u00f3 el profesor a la alumna \u00a0no se circunscrib\u00eda a dinero o dadiva alguna sino a guardar \u00a0silencio y \u00abcomo contraprestaci\u00f3n a lo que hab\u00eda \u00a0sucedido le entregar\u00eda los resultados de la prueba del ICFES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La magistratura fundament\u00f3 su decisi\u00f3n, no s\u00f3lo, \u00a0en la entrevista expuesta a la joven, sino que tambi\u00e9n tuvo en \u00a0cuenta la declaraci\u00f3n brindada por ella misma, los v\u00eddeos \u00a0mencionados, as\u00ed como las versiones de Sandra Mendoza \u00a0Saavedra, Yomaira Garc\u00eda Barco, Justo Pastor Jaimes y William \u00a0Vizca\u00edno Castro. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El apoderado de v\u00edctimas, por recomendaci\u00f3n y \u00a0voluntad de sus representados, se abstuvo de reclamar determinaci\u00f3n \u00a0en alg\u00fan sentido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, la Corte no reparar\u00e1 en falencias de \u00a0t\u00e9cnica o debida sustentaci\u00f3n, sino que resolver\u00e1 \u00a0sobre el fondo del asunto planteado. Para ese prop\u00f3sito, se \u00a0analizar\u00e1n los fundamentos del disenso en el orden de \u00a0trascendencia que la Corte entiende necesario para la resoluci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico planteado seg\u00fan su grado de \u00a0cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el estudio iniciar\u00e1 con el segundo ataque \u00a0esgrimido por la defensa, atendiendo que versa sobre la legalidad de \u00a0algunos medios de convicci\u00f3n arrimados al plenario, m\u00e1xime \u00a0cuando uno de estos, en concreto, las comunicaciones electr\u00f3nicas \u00a0entre v\u00edctima y victimario servir\u00e1n de base para dar \u00a0soluci\u00f3n el caso concreto conforme a los lineamientos que se \u00a0fijar\u00e1n en el cap\u00edtulo denominado atipicidad de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>1. Falso juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0de condena infringi\u00f3, por la v\u00eda indirecta, la ley \u00a0sustancial; es decir, invoc\u00f3 la causal de casaci\u00f3n \u00a0prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 181 del C.P.P, \u00a0consistente en \u00abel manifiesto desconocimiento de las reglas \u00a0de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual \u00a0se ha fundado la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, recrimin\u00f3 que el a quem tuviera en \u00a0cuenta las entrevistas practicadas a la adolescente, a pesar de que \u00a0estas se efectuaron sin la presencia de los representantes del \u00a0acusado, la v\u00edctima, la fiscal\u00eda y el ministerio \u00a0p\u00fablico, postura que parte de premisas infundadas como se pasa \u00a0a ver. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la tem\u00e1tica que formula el \u00a0defensor, es importante resaltar que, conforme al art\u00edculo 150 \u00a0de la Ley 1098 de 2006, \u00ablos \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes podr\u00e1n ser \u00a0citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra \u00a0los adultos\u00bb en tanto que \u00absus declaraciones solo \u00a0las podr\u00e1 tomar el Defensor de Familia con cuestionario \u00a0enviado previamente por el fiscal o el juez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La norma no contempla la posibilidad de que la \u00a0declaraci\u00f3n de un menor se efect\u00fae con la presencia del \u00a0defensor del investigado o delegados del ministerio p\u00fablico y \u00a0la fiscal\u00eda. Aceptar la postura del recurrente supondr\u00eda \u00a0ir en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico y los \u00a0convenios internacionales que aluden a la protecci\u00f3n especial \u00a0y prevalente de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en \u00a0especial, frente a cualquier clase de revictimizaci\u00f3n, de ah\u00ed \u00a0que carezca de fundamento su reparo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tampoco se observa irregularidad alguna en su \u00a0recepci\u00f3n, toda vez que fueron rendidas con \u00a0la anuencia de la Defensora de Familia, Elizabeth \u00a0Bastidas Riveras15 \u00a0y el consentimiento informado de la progenitora de la ofendida16. \u00a0Adem\u00e1s, su legalidad no fue motivo de objeci\u00f3n \u00a0alguna por parte de la defensa, ni en el descubrimiento probatorio \u00a0hecho por la fiscal\u00eda y menos en el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del implicado cont\u00f3 con la oportunidad de ejercer a \u00a0cabalidad los derechos de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n \u00a0frente a los medios de prueba utilizados por la fiscal\u00eda para \u00a0demostrar la existencia y contenido de la declaraci\u00f3n de la \u00a0adolescente. Si detectaba fisuras o irregularidades, la oportunidad \u00a0para confrontar y sacarlas a relucir estuvo a su alcance, eso s\u00ed, \u00a0a partir de los hechos objeto de prueba y no de su simple cr\u00edtica \u00a0subjetiva \u00a0<\/p>\n<p>No basta enunciar que el abordaje a la menor no se \u00a0formaliz\u00f3 en el modo que \u00e9l consideraba procedente sino \u00a0que le compet\u00eda traer argumentos que apuntaran a la falta de \u00a0idoneidad en la labor ejecutada, que carec\u00eda de fundamentaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica o, en general, que exist\u00edan errores \u00a0objetivos verificables. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo anterior, es oportuno destacar que frente el \u00a0desconocimiento de los requisitos formales \u2013que no es el caso\u2013 \u00a0en la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de los menores, la \u00a0jurisprudencia de la Sala tiene sentado que (CSJ. \u00a0AP882-2015, 25 feb. 2015, rad, 43874) \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026lo cierto es que tal formalidad \u00a0constituye una garant\u00eda consagrada a favor de los menores \u00a0\u2013ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u2013 y, en \u00a0consecuencia, el defensor del procesado no est\u00e1 legitimado \u00a0para reclamar su cumplimiento porque su inter\u00e9s se extiende a \u00a0procurar la revocatoria o la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0que lo afecta y nada lo habilita para agenciar derechos de terceros.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido ha se\u00f1alado que (CSJ AP1943-2017, 22 mar. \u00a02017, rad. 46523): \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) las \u00a0formalidades previstas en la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y \u00a0Adolescencia) para la recepci\u00f3n de los testimonios de los \u00a0menores, es un asunto que ata\u00f1e a la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y su \u00a0incumplimiento no apareja la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0del procesado, por lo que \u00e9ste carece de inter\u00e9s para \u00a0invocar la ilegalidad del procedimiento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el abogado asegur\u00f3 que el juez \u00a0colegiado err\u00f3 al apreciar el informe rendido por el perito \u00a0Justo Pastor Jaimes17, \u00a0pues aquel deb\u00eda ser excluido del debate probatorio por no \u00a0cumplir con las reglas de cadena de custodia \u2013arts. \u00a0254 y ss. C.P.P\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se da cuenta del cotejo morfol\u00f3gico \u00a0practicado a las fotograf\u00edas obrantes en la rese\u00f1a \u00a0lofoscopica del inculpado y las im\u00e1genes extra\u00eddas por \u00a0la v\u00edctima de una, aparente, video llamada que sostuvo con \u00a0Alexander Pescador Ni\u00f1o, \u00a0la cual arroj\u00f3 como resultado \u00abgran semejanza\u00bb, es \u00a0decir, que existe entre \u00ab80% a 100%\u00bb18 \u00a0de probabilidad de que el sujeto del registro \u00a0f\u00edlmico sea el implicado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que la postulaci\u00f3n del demandante \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar, pues si bien, la evidencia \u00a0documental a partir de la cual el experto realiz\u00f3 el estudio \u00a0comparativo, fue enviada sin la respectiva cadena de custodia \u2013como \u00a0lo reconoci\u00f3 el propio testigo\u2013, no se demostr\u00f3 \u00a0que el contenido del CD suministrado al funcionario del CTI hubiera \u00a0sido modificado o alterado, en otras palabras, que el \u00a0medio probatorio examinado por el investigador no era el mismo que se \u00a0recolect\u00f3 en el curso de las pesquisas. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es imperioso aclarar que el principio de legalidad de \u00a0la prueba se circunscribe al cumplimiento de los par\u00e1metros \u00a0legalmente fijados para la formaci\u00f3n, producci\u00f3n o \u00a0incorporaci\u00f3n del elemento a efectos de que adquiera validez \u00a0jur\u00eddica en tanto que la autenticidad apunta al acatamiento de \u00a0los procedimientos legalmente establecidos para su protecci\u00f3n \u00a0o conservaci\u00f3n a partir de su descubrimiento \u00a0o recaudo, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 277 de la \u00a0Ley 906 de 2004 que indica \u00ablos \u00a0elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica son \u00a0aut\u00e9nticos cuando han sido detectados, fijados, recogidos y \u00a0embalados t\u00e9cnicamente, y sometidos a las reglas de cadena de \u00a0custodia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha distinci\u00f3n es importante, ya que si no se cumplen las \u00a0condiciones de legalidad de la prueba ello conllevar\u00e1 a la \u00a0exclusi\u00f3n del medio de convicci\u00f3n, pero si lo que se \u00a0deja de observar son los pasos o instrucciones de la cadena de \u00a0custodia, ello podr\u00eda repercutir en la aptitud probatoria del \u00a0instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00faltimo escenario es el que precisamente acontece en este \u00a0evento, por cuanto lo alegado es el desconocimiento del protocolo de \u00a0cadena de custodia al momento de recolectar el CD contentivo de las \u00a0im\u00e1genes cotejadas por el perito, tema que, indudablemente, \u00a0recae sobre la autenticidad del elemento y no en la legalidad, de \u00a0modo que no resulta procedente su exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es viable restarle credibilidad probatoria al informe \u00a0morfol\u00f3gico, en la medida que la defensa no cumpli\u00f3 la \u00a0carga de indicar, inicialmente, cu\u00e1l fue la irregularidad en \u00a0el procedimiento de preservaci\u00f3n y aseguramiento de la \u00a0autenticidad del elemento, para as\u00ed demostrar que \u00e9ste \u00a0no es genuino o pudo haber sido alterado, modificado o falseado. \u00a0Menos a\u00fan, se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo esa autenticidad \u00a0no resultaba posible establecerla por otros medios (CSJ SP, 17 abr. \u00a02013, rad. 35127). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante tambi\u00e9n se quej\u00f3 \u00a0porque en el fallo se hizo alusi\u00f3n a las conversaciones \u00a0electr\u00f3nicas extra\u00eddas del computador de LXFM, no \u00a0obstante existir dudas frente a la identidad de los interlocutores. \u00a0<\/p>\n<p>Esa omisi\u00f3n no tiene relaci\u00f3n con la \u00a0legalidad de una prueba sino con la suficiencia de la misma para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, la \u00a0Sala reconoce que a \u00a0la actuaci\u00f3n no se alleg\u00f3 prueba pericial \u00a0que permitiera determinar que Alexander Pescador Ni\u00f1o \u00a0era el titular de las cuentas de las redes sociales a trav\u00e9s \u00a0de las cuales se contact\u00f3 a la v\u00edctima. Sin embargo, no \u00a0hay que olvidar que dentro del marco de la legalidad, no se exige un \u00a0determinado elemento de persuasi\u00f3n para la demostraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, puesto que \u00a0en el sistema penal acusatorio rige el principio de libertad \u00a0probatoria, seg\u00fan el cual, los hechos o circunstancias de \u00a0inter\u00e9s para la correcta soluci\u00f3n del caso pueden \u00a0probarse por cualquiera de los medios establecidos en la codificaci\u00f3n \u00a0instrumental19. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose se sistemas procesales sujetos a la tarifa legal, \u00a0corresponde determinar si el legislador le ha otorgado determinado \u00a0valor a una prueba, lo proh\u00edbe o lo mengua. Ejemplo de este \u00a0\u00faltimo lo constituye el art\u00edculo 381 del citado \u00a0ordenamiento adjetivo cuando establece que la condena no se puede \u00a0basar exclusivamente en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, como bien lo determin\u00f3 el Tribunal, los \u00a0medios probatorios aducidos en el juicio permiten inferir que el \u00a0inculpado fue la persona que mantuvo comunicaci\u00f3n digital con \u00a0la adolescente para la \u00e9poca de los hechos. Al respecto el \u00a0juez colegiado indic\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel dictamen morfol\u00f3gico, \u00a0los reconocimientos previos de LXFM, el contexto de las \u00a0conversaciones y los testimonios de Elizabeth Solano y Jairo Enrique \u00a0Vargas Pineda, analizados en conjunto, no dejan duda alguna [de] que \u00a0la persona que solicit\u00f3, a trav\u00e9s de las redes sociales \u00a0Facebook y Messenger a LXFM la realizaci\u00f3n de actos sexuales \u00a0en contraprestaci\u00f3n a las respuestas de las pruebas de las \u00a0asignaturas de sociales y filosof\u00eda, fue Alexander Pescador \u00a0Ni\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Margarita Salcedo Cortes \u2013rectora\u201320, \u00a0Jairo Enrique Vargas Pineda21 \u00a0\u2013coordinador de gesti\u00f3n de calidad\u2013 y Elizabeth \u00a0Solano22 \u00a0\u2013coordinadora acad\u00e9mica\u2013, trabajadores de la \u00a0instituci\u00f3n educativa Lestonnac Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Mar\u00eda, de forma conteste, manifestaron que, por intermedio de \u00a0los docentes Ernesto Ni\u00f1o y Samuel Castro \u00a0tuvieron conocimiento de que Alexander Pescador Ni\u00f1o \u00a0estaba interesado en conocer las preguntas que los mencionados \u00a0profesores consignar\u00edan en las pruebas tipo ICFES dentro de \u00a0sus respectivas asignaturas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n caus\u00f3 suspicacia en los educadores, \u00a0quienes, por recomendaci\u00f3n de Jairo Enrique Vargas Pineda \u00a0optaron por suministrarle respuestas incorrectas al enjuiciado, con \u00a0el prop\u00f3sito de descubrir si se trataba de un fraude. Mediante \u00a0aquella estrategia fue descubierta LXFM, a quien, Elizabeth Solano \u00a0interrog\u00f3 en relaci\u00f3n con lo sucedido, obteniendo una \u00a0narraci\u00f3n espont\u00e1nea por parte de la adolescente en la \u00a0que refiri\u00f3 la forma en la que el incriminado la contact\u00f3 \u00a0por la red social Facebook, las conversaciones que sostuvieron \u00a0y la oportunidad en la que \u00e9ste se masturb\u00f3 delante de \u00a0ella a trav\u00e9s de web cam23. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se cuenta con las transcripciones de los di\u00e1logos \u00a0suscitados entre la joven y su profesor, sobre los cuales la Sala no \u00a0har\u00e1 mayor alusi\u00f3n dado que ser\u00e1n examinados, a \u00a0profundidad, al abordar la censura relativa a la tipicidad de la \u00a0conducta \u2013ac\u00e1pite 2.4\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no obsta para indicar que del contenido y el contexto en \u00a0el que se desarrollaron las comunicaciones aportadas, es dable \u00a0colegir que fue el acusado quien, efectivamente, interactu\u00f3 \u00a0digitalmente con la estudiante, tal como se evidencia en los \u00a0siguientes extractos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conversaci\u00f3n del 29 de septiembre de 2011, en la plataforma \u00a0de Messenger24: \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: no digas eso!!! Siempre te evs \u00a0(sic) sexy adem\u00e1s si no te ves fea en uniforme mucho menos en \u00a0la casa di que si!!! O negociemos enserio \ud83d\ude09 \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: Que negociamos? \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: dime que quieres por dejarte ver \u00a0y despu\u00e9s con todos los juguetes \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: no seas tan rogada igual ya te vi \u00a0en pa\u00f1os menores mostrando pierna \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: hay (sic) eso es normal adem\u00e1s solo te \u00a0estaba mostrando el moradito \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n del 2\u00b0 de octubre de 2011 a trav\u00e9s \u00a0de Messenger25: \u00a0<\/p>\n<p>Alexander: estoy pensando lo de la recuperaci\u00f3n \u00a0de sociales, es que ese Ernesto se da garra con los trabajos\u2026mejor \u00a0dicho es que ni pidi\u00e9ndote algo rico y atrevido en vivo y en \u00a0directo jajajaja \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: es con Samuel \u00a0<\/p>\n<p>Alexander: igual ambos se dan garra con los trabajos \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: hay alex ay\u00fademe mire que tengo que \u00a0hacer la de filo (sic) con Ernesto \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que si la persona que dialogaba con LXFM ten\u00eda \u00a0conocimiento de ciertos aspectos cotidianos que la afectada \u00a0experimentaba en su colegio as\u00ed como de la personalidad de \u00a0algunos docentes de esa misma instituci\u00f3n acad\u00e9mica, es \u00a0apenas l\u00f3gico asumir que aquel se encontraba estrechamente \u00a0vinculado a dicho entorno educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la pretensi\u00f3n del censor no logra salir avante, \u00a0ya que si bien la fiscal\u00eda no certific\u00f3 mediante prueba \u00a0t\u00e9cnica que el implicado era el due\u00f1o de las cuentas de \u00a0Facebook y Messenger, con base en el principio de \u00a0libertad probatoria se tuvieron en cuenta los testimonios de los \u00a0funcionarios del colegio Lestonnac Compa\u00f1\u00eda de Mar\u00eda, \u00a0el dictamen morfol\u00f3gico emitido por Justo Pastor Jaimes y el \u00a0contenido de las conversaciones electr\u00f3nicas por cuyo medio se \u00a0garantiz\u00f3 la autenticidad de la evidencia f\u00edsica y, por \u00a0tanto, la participaci\u00f3n de Alexander Pescador Ni\u00f1o \u00a0en el injusto atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Atipicidad de la conducta \u00a0<\/p>\n<p>El demandante postula la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por lo cual es oportuno recordar que tal situaci\u00f3n \u00a0acontece cuando a partir de la apreciaci\u00f3n de los hechos legal \u00a0y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los \u00a0sentenciadores omiten aplicar la disposici\u00f3n que se ocupa de \u00a0la situaci\u00f3n en concreto, en cuanto yerran acerca de su \u00a0existencia (falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente), \u00a0realizan una equ\u00edvoca adecuaci\u00f3n de los hechos probados \u00a0a los supuestos que contempla el precepto (aplicaci\u00f3n \u00a0indebida), o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le \u00a0asignan efectos diversos o contrarios a su inteligencia \u00a0(interpretaci\u00f3n err\u00f3nea). \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente, con fundamento en una sentencia \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en \u00a0la que se hizo un estudio de los antecedentes legislativos del \u00a0art\u00edculo 217 A de la Ley 599 de 2000, \u00a0sostuvo que uno de los requisitos para disponer condena por ese \u00a0punible consiste en que el sujeto activo de la conducta ejerza \u00a0actividades comerciales, lo cual, como qued\u00f3 demostrado en el \u00a0presente caso, no tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que, si bien el censor no atina a explicar con \u00a0suficiencia por qu\u00e9 raz\u00f3n el precepto 217 A del C\u00f3digo \u00a0Penal no es aplicable a este asunto, la importancia del problema \u00a0jur\u00eddico propuesto impone emitir un pronunciamiento al \u00a0respecto. Para el cumplimiento de dicha labor, la Sala analizar\u00e1: \u00a0(i) la descripci\u00f3n normativa del tipo; (ii) la \u00a0noci\u00f3n de violencia sexual para el orden jur\u00eddico \u00a0nacional y el derecho internacional, (iii) el contexto de \u00a0explotaci\u00f3n sexual como elemento propio del canon bajo \u00a0estudio y, finalmente, (iv) brindar\u00e1 la resoluci\u00f3n \u00a0al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Estructura t\u00edpica del il\u00edcito de demanda \u00a0de explotaci\u00f3n sexual comercial con menor de 18 a\u00f1os de \u00a0edad \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 217 A del Estatuto \u00a0Penal, incurre en pena de 14 a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0quien de manera directa o por interpuesta persona solicite o demande \u00a0realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 a\u00f1os, \u00a0mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribuci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>De tal ilustraci\u00f3n legal pueden sustraerse los siguientes \u00a0elementos descriptivos, normativos y subjetivos: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Sujeto activo indeterminado que solicite o demande, directamente \u00a0o a trav\u00e9s de un tercero, la ejecuci\u00f3n de diversos \u00a0actos libidinosos. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sujeto pasivo determinado en cuanto el requerimiento debe ser \u00a0efectuado a una persona que no sea mayor de dieciocho a\u00f1os de \u00a0edad. \u00a0<\/p>\n<p>(c) El conocimiento del agente frente a la edad de la persona a quien \u00a0realiza el pedimento de \u00edndole sexual (dolo). \u00a0<\/p>\n<p>(d) El ofrecimiento de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica o \u00a0de cualquier otra estirpe por el servicio encomendando. \u00a0<\/p>\n<p>(e) No es indispensable la concreci\u00f3n de un \u00a0resultado ni el consentimiento de la v\u00edctima, bastando la sola \u00a0petici\u00f3n, la cual, como se ver\u00e1, debe ser formalizada \u00a0dentro de un marco de explotaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 La violencia sexual seg\u00fan los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos nacionales e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General N.\u00b0 13 del Comit\u00e9 de los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o sobre el derecho del ni\u00f1o a no ser \u00a0objeto de ninguna forma de agresi\u00f3n establece un concepto \u00a0amplio de la violencia sexual contra ni\u00f1as, ni\u00f1os y \u00a0adolescentes en la que incluye: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) La incitaci\u00f3n o la coacci\u00f3n \u00a0para que un ni\u00f1o se dedique a cualquier actividad sexual \u00a0ilegal o psicol\u00f3gicamente perjudicial; b) La utilizaci\u00f3n \u00a0de un ni\u00f1o con fines de explotaci\u00f3n sexual comercial; \u00a0c) La utilizaci\u00f3n de un ni\u00f1o para la producci\u00f3n \u00a0de im\u00e1genes o grabaciones sonoras de abusos sexuales a ni\u00f1os; \u00a0d) La prostituci\u00f3n infantil, la esclavitud sexual, la \u00a0explotaci\u00f3n sexual en el turismo y la industria de viajes, la \u00a0trata (dentro de los pa\u00edses y entre ellos) y la venta de ni\u00f1os \u00a0con fines sexuales y el matrimonio forzado. Muchos ni\u00f1os \u00a0sufren abusos sexuales que, pese a no mediar la fuerza o la coerci\u00f3n \u00a0f\u00edsicas, son intrusivos, opresivos y traum\u00e1ticos desde \u00a0el punto de vista psicol\u00f3gico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0formas de ultraje m\u00e1s conocidas y sobre las que se har\u00e1 \u00a0\u00e9nfasis a continuaci\u00f3n, son el abuso y la explotaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud define el \u201cabuso \u00a0sexual infantil\u201d \u00a0como: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0participaci\u00f3n de un ni\u00f1o en una actividad sexual que no \u00a0comprende completamente y a la que no puede dar consentimiento o para \u00a0la cual no est\u00e1 preparado en su desarrollo y no puede \u00a0consentir, o que viola las leyes o los tab\u00fas sociales de una \u00a0sociedad. El abuso sexual de un ni\u00f1o est\u00e1 evidenciado \u00a0por una actividad entre un ni\u00f1o y un adulto u otro ni\u00f1o, \u00a0que, por su edad o desarrollo, est\u00e1 \u00a0en posici\u00f3n ante el primero de responsabilidad, confianza o \u00a0poder y que pretende gratificar o satisfacer sus necesidades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que el Congreso Mundial contra la Explotaci\u00f3n Sexual \u00a0Comercial de los Ni\u00f1os, realizado el 24 de agosto de 1996 en \u00a0Estocolmo (Suecia), puntualiza la explotaci\u00f3n sexual de \u00a0menores como la utilizaci\u00f3n del cuerpo de un ni\u00f1o o \u00a0ni\u00f1a o adolescente \u2013NNA\u2013 con fines de dominaci\u00f3n \u00a0o gratificaci\u00f3n sexual, mediante una promesa de retribuci\u00f3n \u00a0tangible o intangible, para el afectado o para otra persona26. \u00a0Esta noci\u00f3n tambi\u00e9n la integran las siguientes figuras: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Empleo de ni\u00f1os y ni\u00f1as en la prostituci\u00f3n. \u00a0Es la comercializaci\u00f3n de menores de edad en actividades \u00a0sexuales a cambio de dinero, bienes o servicios. Comprende la oferta, \u00a0la intermediaci\u00f3n, el contacto, el \u00abencuentro\u00bb \u00a0en calles o negocios abiertos o reservados y, su participaci\u00f3n \u00a0en espect\u00e1culos pornogr\u00e1ficos p\u00fablicos o \u00a0privados. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pornograf\u00eda con menores. Se \u00a0refiere a la\u00a0producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, exhibici\u00f3n, \u00a0difusi\u00f3n, posesi\u00f3n o tenencia\u00a0de material \u00a0\u2013fotograf\u00edas, negativos, diapositivas, revistas, libros, \u00a0dibujos, pel\u00edculas, cintas de video, etc.\u2013, que \u00a0involucre a esa poblaci\u00f3n en actividades er\u00f3ticas \u00a0expl\u00edcitas o sugeridas, reales o simuladas o las zonas \u00a0er\u00f3genas de su cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes con prop\u00f3sitos sexuales \u00a0concebida como, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla\u00a0captaci\u00f3n, \u00a0el\u00a0transporte, el traslado, la \u00a0acogida o la recepci\u00f3n\u00a0de \u00a0personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras \u00a0formas de coacci\u00f3n, al rapto, al fraude, al enga\u00f1o, al \u00a0abuso de poder o de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o a la \u00a0concesi\u00f3n o recepci\u00f3n de pagos o beneficios para \u00a0obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre \u00a0otra, con fines de explotaci\u00f3n\u00bb.27 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Explotaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes asociada a turismo. Consiste en el \u00a0ofrecimiento y\/o utilizaci\u00f3n sexual de menores por personas \u00a0que viajan de un pa\u00eds a otro, o entre ciudades de un mismo \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Casamientos o matrimonio servil. Se \u00a0fundamenta en la \u00abventa encubierta\u00bb de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as o adolescentes, bajo la forma de matrimonios legales, \u00a0para ser sometidos a servidumbre sexual y dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Utilizaci\u00f3n de menores en grupos armados al \u00a0margen de la ley. Es la instrumentalizaci\u00f3n \u00a0y agresi\u00f3n sexual contra NNA \u2013en su mayor\u00eda \u00a0sustra\u00eddos de sus hogares mediante secuestro y reclutamiento \u00a0forzado\u2013 por parte de organizaciones militares involucradas en \u00a0conflictos armados. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es oportuno diferenciar las calidades de los sujetos \u00a0que intervienen de una forma u otra en este modelo de flagelos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el \u00abintermediario o proxeneta\u00bb \u00a0es el individuo que facilita, ayuda o incita a la comisi\u00f3n del \u00a0delito sexual contra los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes. \u00a0Esta persona, es por lo general, quien recibe el beneficio o la \u00a0retribuci\u00f3n por el abuso o explotaci\u00f3n sexual \u00a0del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que el \u00abcliente explotador\u00bb es la persona \u00a0que \u00abpaga o promete pagar a una persona menor de edad o a un \u00a0tercero, para que esa persona menor de edad realice actos sexuales \u00a0directamente con ella\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, la Ley 1146 de 2007, entiende la violencia sexual como \u00a0\u00abtodo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, utilizando la fuerza o \u00a0cualquier forma de coerci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica \u00a0o emocional\u00bb, para lo cual se aprovecha de \u00ablas \u00a0condiciones de indefensi\u00f3n, de desigualdad y las relaciones de \u00a0poder existentes entre v\u00edctima y agresor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la preocupaci\u00f3n por la ausencia de castigo y \u00a0persecuci\u00f3n contra todos los participantes en el comercio \u00a0sexual as\u00ed como la necesidad de hacer frente a las nuevas \u00a0din\u00e1micas de violencia sexual \u2013abuso y explotaci\u00f3n\u2013 \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (ESCNNA), llevaron a \u00a0nuestro legislador a expedir la Ley 1329 de 2009, mediante la cual se \u00a0crearon, entre otros tipos penales, el de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial de persona menor de dieciocho a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley en menci\u00f3n, \u00a0se expuso que, en el marco de la prostituci\u00f3n infantil, era \u00a0imperioso sancionar a los clientes, \u00a0atendiendo que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0delito de \u2018est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores\u2019 \u00a0contemplado en el C\u00f3digo \u00a0Penal sanciona \u00a0s\u00f3lo a quienes cuenten con una casa o establecimiento \u00a0destinado a la explotaci\u00f3n sexual de personas menores de edad \u00a0Las sanciones a los \u00a0\u201cclientes\u201d \u00fanicamente se establecen cuando las \u00a0v\u00edctimas son menores de 14 a\u00f1os, dejando en situaci\u00f3n \u00a0de desprotecci\u00f3n a las personas entre 15 y 18 a\u00f1os de \u00a0edad, lo que discrepa con instrumentos internacionales que consideran \u00a0\u201cni\u00f1o\u201d a toda persona menor de 18 a\u00f1os. \u00a0Adem\u00e1s, es importante resaltar que la \u2018pr\u00e1ctica \u00a0de actos sexuales en que participen menores de edad\u2019, como \u00a0enuncia la ley, es un concepto amplio que no menciona claramente las \u00a0relaciones sexuales remuneradas ni otro tipo de actividad sexual que \u00a0se realice contra menores de 18 a\u00f1os. Esto no es coherente con \u00a0los instrumentos internacionales pertinentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0explotaci\u00f3n sexual comercial de personas entre los 14 y 18 \u00a0a\u00f1os estar\u00eda sancionada \u00fanicamente con el delito \u00a0de \u201cest\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores\u201d. \u00a0En este caso, \u00a0se dejar\u00eda sin sancionar al \u201ccliente\u201d que explote \u00a0al adolescente en este rango de edad, \u00a0salvo que incurra en alg\u00fan otro delito (por ejemplo: \u201cacto \u00a0sexual violento\u201d, art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Penal) \u00a0que se configure independientemente de la edad de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las anteriores reflexiones, el proyecto que ponemos a \u00a0consideraci\u00f3n del honorable Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0propone la \u00a0creaci\u00f3n de un nuevo tipo penal que penalice la conducta de \u00a0los \u201cclientes\u201d de la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes en la prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0establecer que quien de manera directa o a trav\u00e9s de tercera \u00a0persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales \u00a0con persona menor de 18 a\u00f1os, mediando pago o promesa de pago \u00a0ser\u00e1 sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establecen tres agravantes a esta conducta, respondiendo de esta \u00a0manera a los escenarios donde m\u00e1s com\u00fan se presenta \u00a0esta pr\u00e1ctica que atenta contra la libertad e integridad \u00a0f\u00edsica de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0propone el cambio de t\u00edtulo del Cap\u00edtulo IV que \u00a0actualmente se denomina \u201cDel Proxenetismo\u201d por el de \u201cde \u00a0la explotaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de explotaci\u00f3n sexual es mucho m\u00e1s amplio que \u00a0el de proxenetismo, incluye no solo la conducta del proxeneta, sino \u00a0tambi\u00e9n aquella de los intermediarios y especialmente del \u00a0\u201ccliente\u201d abusador para \u00a0el caso de los Ni\u00f1os, las Ni\u00f1as y Adolescentes, la \u00a0pornograf\u00eda, el matrimonio servil y en general las modalidades \u00a0en las que se presenta la utilizaci\u00f3n sexual de personas \u00a0adultas y personas menores de 18 a\u00f1os de edad \u00a0particularmente\u00bb. \u00a0(Subrayas fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se comprende que el prop\u00f3sito del \u00f3rgano \u00a0legislativo con la implementaci\u00f3n de esta nueva conducta \u00a0punible se concretaba en \u00abcontrarrestar \u00a0la explotaci\u00f3n sexual comercial de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes\u00bb, \u00a0dentro de un contexto de violencia sexual, que incluye no solo la \u00a0explotaci\u00f3n sino tambi\u00e9n el abuso \u00a0sexual infantil, \u00a0entendido este \u00faltimo como la imposici\u00f3n de \u00a0comportamientos de contenido sexual por parte de una persona \u2013adulto \u00a0o menor de edad\u2013 hacia un ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0adolescente, bajo un contexto de desigualdad o asimetr\u00eda de \u00a0poder. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La \u00a0explotaci\u00f3n sexual como ingrediente propio del delito \u00a0consagrado en el canon 217 A del C\u00f3digo Penal \u00a0<\/p>\n<p>Previo a iniciar el examen correspondiente, la Sala estima pertinente \u00a0aclarar que las propuestas libidinosas efectuadas a ni\u00f1os o \u00a0ni\u00f1as menores de catorce a\u00f1os, ser\u00e1n en todos \u00a0los casos, independientemente, del marco de abuso o \u00a0explotaci\u00f3n sexual, merecedoras de reproche penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el legislador consagr\u00f3, a partir de la creaci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculos 208 \u2013acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce a\u00f1os\u2013 y 209 \u2013actos sexuales abusivos con \u00a0menor de catorce a\u00f1os\u2013 del C\u00f3digo Penal, la \u00a0presunci\u00f3n relativa a que los menores de catorce a\u00f1os \u00a0de edad no cuentan con la capacidad para ejercer libremente su \u00a0sexualidad, postulado que, examinado en un sentido contrario, admite \u00a0concluir que, desde esa edad, las personas pueden decidir al \u00a0respecto, con ponderada autonom\u00eda y voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en el fallo CSJ SP, 24 oct. \u00a02019, rad. 47234: \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser sujeto de ofertas, \u00a0solicitudes o sugerencias en temas sexuales es, para todos los \u00a0asociados a partir de los catorce (14) a\u00f1os, una de las \u00a0consecuencias del libre desarrollo de la personalidad, derecho \u00a0fundamental que no ostenta \u201cm\u00e1s limitaciones que las que \u00a0imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d, \u00a0conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 16 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>En esa secuencia, es claro que, al superar ese l\u00edmite de edad \u00a0\u201314 a\u00f1os\u2013, se origina sobre todos los ciudadanos \u00a0no solo la capacidad moderada de interactuar con otros en el \u00e1mbito \u00a0sexual, sino tambi\u00e9n la carga de recibir propuestas en tal \u00a0sentido, quedando a su arbitrio la posibilidad de aceptarlas o \u00a0rechazarlas, siempre y cuando aquellas se presenten dentro de un \u00a0plano de igualdad alejado de cualquier escenario de abuso o coerci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, el an\u00e1lisis que le corresponde a la Sala \u00a0adelantar se circunscribe a las ofertas, demandas o pedidos que se \u00a0efect\u00faen a las personas entre los catorce y dieciocho a\u00f1os \u00a0de edad, con el objeto de establecer si cualquier solicitud de \u00a0actividad sexual remunerada que un adulto realice a un menor de edad, \u00a0configura la conducta punible descrita en el art\u00edculo 217 A de \u00a0la Ley 599 de 2000, aclarando, eso s\u00ed, que no se har\u00e1 \u00a0\u00e9nfasis en el concepto de abuso, dado que el nomen iuris \u00a0como la descripci\u00f3n de la figura legal traen inmerso las \u00a0nociones de comercio, provecho e intercambio, que son propias de la \u00a0explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, importa destacar que frente al injusto bajo \u00a0estudio, la Corte ha mantenido una l\u00ednea jurisprudencial a \u00a0partir del fallo CS SP15490, 27 sep. 2017, rad. 47862, seg\u00fan \u00a0el cual la \u00abdescripci\u00f3n t\u00edpica no prev\u00e9 \u00a0para su configuraci\u00f3n la necesidad de una red dedicada a la \u00a0prostituci\u00f3n infantil en la cual surja la promesa \u00a0retributiva\u00bb, ni tampoco \u00abse restringe a las \u00a0actividades de conglomerados mercantiles\u00bb, bastando \u00abla \u00a0solicitud o demanda de servicios sexuales\u00bb para tener como \u00a0agotada la conducta sin que resulte necesario determinar que el \u00a0procesado sea \u00abun cliente usual de este tipo de actividades, \u00a0ni la concurrencia de elementos f\u00e1cticos adicionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se examinaba el proceder de un hombre que, en \u00a0estado de embriaguez, ofreci\u00f3 a dos ni\u00f1as que se \u00a0hallaban dentro de un puesto de venta de frutas la suma de $10.000 a \u00a0cambio de sostener relaciones sexuales con \u00e9l. De tal \u00a0acontecer f\u00e1ctico, la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0desplegada por el enjuiciado no necesariamente origin\u00f3 \u00abun \u00a0conflicto social que haga ineludible la imposici\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n\u00bb, en tanto que \u00abno se ofrece de \u00a0manera indubitada lesiva del inter\u00e9s custodiado por el \u00a0legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, el comportamiento del implicado no era el \u00a0distintivo de un promotor de prostituci\u00f3n infantil ni tampoco \u00a0era predicable alg\u00fan entorno de explotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo criterio que se postula, esto es, la exigencia de un \u00a0trasfondo de explotaci\u00f3n sexual para admitir la vulneraci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddicamente tutelado, faculta arribar a una \u00a0id\u00e9ntica declaraci\u00f3n de atipicidad del art\u00edculo \u00a0217 A del C.P en el caso concreto, pero por una v\u00eda diferente, \u00a0por cuanto, a diferencia de lo determinado en dicha ocasi\u00f3n, \u00a0aqu\u00ed se defiende la necesidad de apreciar elementos diversos a \u00a0los previstos en la descripci\u00f3n normativa, sin que ello \u00a0signifique que se deba acreditar, en todos los eventos, la \u00a0participaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n criminal o de redes \u00a0de prostituci\u00f3n infantil o, que la conducta se efect\u00fae \u00a0en el marco de servicios de turismo sexual, para la imputaci\u00f3n \u00a0del tipo objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la puesta en peligro del bien jur\u00eddico protegido \u00a0depender\u00e1 de las circunstancias que rodeen cada asunto, siendo \u00a0que para el supuesto f\u00e1ctico consagrado en el art\u00edculo \u00a0217 A del C\u00f3digo Penal, lo trascendente es constatar que la \u00a0conducta del \u00abcliente\u00bb se haya encaminado a la \u00a0\u00abutilizaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes en la prostituci\u00f3n\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Esta novedosa postura fue acogida por la Sala en un reciente \u00a0pronunciamiento \u2013CSJ SP, 24 oct. 2019, rad. 47234\u2013, en el \u00a0que se examin\u00f3 la estructura t\u00edpica del il\u00edcito \u00a0descrito en el canon 219 A del C\u00f3digo Penal desde una \u00a0interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los delitos que integran \u00a0el Cap\u00edtulo Cuarto del T\u00edtulo IV de la Parte Especial \u00a0del C\u00f3digo Penal, conforme a la cual coligi\u00f3 que \u00abtodos \u00a0estos tipos requerir\u00e1n de un trasfondo de explotaci\u00f3n \u00a0sexual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Esta interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0del tipo del art\u00edculo 219-A del C\u00f3digo Penal obliga a \u00a0que los dem\u00e1s delitos de que trata el Cap\u00edtulo IV del \u00a0T\u00edtulo IV de la Parte Especial corran igual suerte en lo que \u00a0al menoscabo relevante del bien jur\u00eddico se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, todos estos tipos requerir\u00e1n de un \u00a0trasfondo de explotaci\u00f3n sexual. Cuando el sujeto pasivo es \u00a0adulto, ser\u00e1n entornos relativos al ejercicio de la \u00a0prostituci\u00f3n (aunque solo si se presentan actos de inducci\u00f3n \u00a0o de constre\u00f1imiento). Y, cuando el sujeto pasivo es menor, \u00a0ser\u00e1n contextos de turismo sexual, prostituci\u00f3n \u00a0infantil o industria pornogr\u00e1fica il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la explotaci\u00f3n sexual de \u00a0menores, no presentan problemas los art\u00edculos 213-A \u00a0(proxenetismo con menor de edad), 217 (est\u00edmulo a la \u00a0prostituci\u00f3n de menores) y 219 (turismo sexual), por cuanto \u00a0las respectivas descripciones t\u00edpicas se refieren, sin \u00a0equ\u00edvocos, a comportamientos propios de prostituci\u00f3n \u00a0infantil. \u00a0<\/p>\n<p>El problema se presenta, aparte del tipo del art\u00edculo \u00a0219-A del C\u00f3digo Penal, con los de los art\u00edculos 217-A \u00a0(demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de \u00a0dieciocho -18- a\u00f1os de edad) y 218 (pornograf\u00eda con \u00a0menores de dieciocho -18- a\u00f1os) de la Ley 599 de 2000. Por \u00a0ejemplo, el bachiller que conserva en su m\u00f3vil, para su \u00a0satisfacci\u00f3n privada y personal, las fotos con desnudos y \u00a0actos de masturbaci\u00f3n que su novia de diecisiete (17) a\u00f1os \u00a0le envi\u00f3 por Whatsapp. Sin la lectura restringida que para \u00a0este Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV de la Parte Especial \u00a0aqu\u00ed se propone, el agente \u00a0realizar\u00eda el art\u00edculo \u00a0218 de la Ley 599 de 2000. Su acci\u00f3n, sin embargo, es parte de \u00a0la intimidad que tiene con su pareja y ser\u00eda fruto en ambos de \u00a0la libertad sexual constitucionalmente reconocida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n, pese a que la Corte no abord\u00f3 \u00a0de fondo el injusto de demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial \u00a0de persona menor de dieciocho a\u00f1os de edad, estableci\u00f3 \u00a0que la comprobaci\u00f3n de un contexto de explotaci\u00f3n \u00a0sexual tambi\u00e9n era predicable a los supuestos f\u00e1cticos \u00a0consagrados en los preceptos 217 A y 218 A comoquiera que aquellos \u00a0<\/p>\n<p>(a) cuentan con el \u00a0fin expreso por parte del legislador de combatir la explotaci\u00f3n \u00a0y el turismo sexual, (b) est\u00e1n \u00a0localizados en el cap\u00edtulo \u201cde \u00a0la explotaci\u00f3n sexual\u201d, (c) \u00a0son producto de los compromisos \u00a0internacionales adquiridos por el Estado para luchar contra la \u00a0delincuencia organizada dedicadas a la pornograf\u00eda il\u00edcita \u00a0y la prostituci\u00f3n infantil, y (d) \u00a0una interpretaci\u00f3n no \u00a0restringida puede llevar a la sanci\u00f3n de comportamientos que \u00a0ya est\u00e1n previstos en el C\u00f3digo Penal con una pena \u00a0menor o que son manifestaciones del libre desarrollo de la \u00a0personalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La teor\u00eda que, tanto en la sentencia CSJ SP, 24 oct. 2019, \u00a0rad. 47234 como en esta providencia se pregona, compagina con el fin \u00a0pretendido por el legislador al disponer la creaci\u00f3n de esta \u00a0nueva conducta, el cual, de acuerdo a la exposici\u00f3n de motivos \u00a0de la Ley 1329 de 2009, se concretaba en incluir y sancionar \u00a0penalmente a los promotores de la actividad sexual con menores de \u00a0edad, esto es, a los \u00abclientes\u00bb, teniendo en \u00a0cuenta que, hasta ese momento, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0\u00fanicamente contemplaba, dentro del comercio sexual de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, el actuar de los intermediarios o \u00a0proxenetas. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar una postura contraria podr\u00eda conllevar a sancionar \u00a0acciones cotidianas que no escapan de la esfera personal e \u00edntima \u00a0de los ciudadanos y, que por su intrascendencia no ameritan una \u00a0respuesta punitiva del Estado. M\u00e1xime cuando al interior de \u00a0nuestra sociedad, en la que por diferentes aristas culturales y \u00a0socio-econ\u00f3micas, no resultan extra\u00f1as propuestas \u00a0libidinosas precedidas, generalmente, de una compensaci\u00f3n \u00a0monetaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, la Corte no quiere significar, de modo alguno, que \u00a0ese proceder podr\u00eda enmarcarse dentro de la hip\u00f3tesis \u00a0de la adecuaci\u00f3n social, puesto que la cosificaci\u00f3n \u00a0de los menores de edad por v\u00eda de la instrumentalizaci\u00f3n \u00a0de su esfera sexual, indiscutiblemente, ha de ser proscrita. Empero, \u00a0s\u00ed denotar que, no todas las propuestas lujuriosas que un \u00a0adulto formule a un menor entre los catorce y dieciocho a\u00f1os \u00a0de edad, que incluya retribuci\u00f3n econ\u00f3mica o de otra \u00a0especie ser\u00e1n, indefectiblemente, merecedora de un reproche \u00a0penal. Todo depender\u00e1 de las circunstancias que re\u00fana \u00a0el caso concreto (edad de los sujetos pasivos, contexto, fin del \u00a0sujeto agente, etc\u00e9tera) para determinar el elemento de \u00a0explotaci\u00f3n que permita catalogar el acontecimiento particular \u00a0como conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, \u00a0el derecho penal m\u00ednimo apunta a que la relevancia penal de \u00a0una acci\u00f3n se analice en el contexto que la rodea, de tal \u00a0forma que los mecanismos de control punitivo solo se activen en tanto \u00a0no exista otra soluci\u00f3n plausible y no se desconozcan de \u00a0manera relevante o trascendente los derechos de los ciudadanos30. \u00a0As\u00ed mismo, los principios de lesividad, subsidiariedad y \u00a0ultima \u00a0ratio conducen \u00a0a una visi\u00f3n minimalista, reacia al control indiscriminado de \u00a0riesgos potenciales que \u00fanicamente exacerbar\u00eda la \u00a0funci\u00f3n simb\u00f3lica e ideol\u00f3gica del derecho \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el fallo CSJ SP15490, 27 sep. 2017, rad. \u00a047862, al igual que la providencia CSJ SP2444, 27 jun. 47834, y dem\u00e1s \u00a0decisiones que lo ratificaron, quedar\u00e1n precisados en armon\u00eda \u00a0con la tesis adoptada en la sentencia CSJ SP, 24 oct. 2019, rad. \u00a047234, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>a. La efectiva vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico protegido \u00a0con el art\u00edculo 217 A del C\u00f3digo Penal requiere de un \u00a0trasfondo de explotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>b. Para tal efecto, es necesario establecer que la conducta del \u00a0agente sea la de un cliente que solicita o pretende servicios \u00a0de prostituci\u00f3n, ya sea, directamente, al menor de edad o, \u00a0indirectamente, a trav\u00e9s de un tercero. Tal aserto puede \u00a0derivarse de la percepci\u00f3n razonable de una acci\u00f3n \u00a0incuestionable del acusado o de un an\u00e1lisis l\u00f3gico de \u00a0la situaci\u00f3n. Basta demostrar que el agente conoc\u00eda que \u00a0su comportamiento se ejecut\u00f3 bajo un marco de explotaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>c. Si la oferta libidinosa de remuneraci\u00f3n dirigida a una \u00a0persona entre catorce y dieciocho se realiza dentro de un entorno \u00a0ajeno al referido, la acci\u00f3n ser\u00e1 at\u00edpica por \u00a0falta de vulneraci\u00f3n del bien jur\u00eddico. Lo importante, \u00a0en cualquier caso, es que la cobertura del precepto 217 A no reprima \u00a0actos de la vida cotidiana, ni comportamientos que repercutan \u00a0\u00fanicamente en la intimidad o que sean manifestaciones del \u00a0libre desarrollo de la personalidad, siempre que no se ejecuten \u00a0dentro de un ambiente de desigualdad o abuso, pues, en ese caso, \u00a0eventualmente, se podr\u00eda tipificar otra de las conductas \u00a0punibles consignadas en el T\u00edtulo IV de la Ley 599 de 2000 \u00a0\u2013verbi gratia, acoso sexual\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examinar\u00e1 los argumentos de las instancias con \u00a0sujeci\u00f3n al anterior marco te\u00f3rico, para constatar si \u00a0los hechos imputados al procesado se amoldan a los ingredientes \u00a0normativos del il\u00edcito de demanda de explotaci\u00f3n sexual \u00a0comercial con persona menor de dieciocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario de primera instancia, en sentencia, a la postre, \u00a0confirmada por el Tribunal, hall\u00f3 acreditada la materialidad \u00a0del delito definido en el canon 217 A del C\u00f3digo Penal, dada \u00a0\u00abla existencia de una solicitud o demanda por parte\u00bb \u00a0de Alexander Pescador Ni\u00f1o \u00abpara la \u00a0realizaci\u00f3n de acto sexual con una adolescente de 15 a\u00f1os \u00a0de edad, cuya promesa remuneratoria fue de orden acad\u00e9mico\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, absolvi\u00f3 al acusado del injusto se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 219 A ib\u00eddem, toda vez que su intenci\u00f3n \u00a0no estaba direccionada a \u00abhacer ofrecimiento de las \u00a0actividades sexuales de la joven\u00bb, sino que se limit\u00f3 \u00a0a la \u00abcomplacencia personal del docente\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ad quem encontr\u00f3 responsable al \u00a0implicado de la conducta contenida en el precepto 217 A, por cuanto \u00a0\u00abson claras las propuestas sexuales por parte de Alexander a \u00a0su alumna LSFM, a cambio de lo cual ofreci\u00f3 a \u00e9sta las \u00a0respuestas de unas pruebas acad\u00e9micas\u00bb33. \u00a0Adicionalmente, confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n por el punible \u00a0de utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0para ofrecer actividades sexuales con personas menores de dieciocho \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe precisarse, conforme al debate probatorio y pese a \u00a0la renuencia de la v\u00edctima en brindar mayor informaci\u00f3n \u00a0sobre lo sucedido, que no existen dudas sobre el comportamiento \u00a0ejecutado por el enjuiciado, el cual, fundamentalmente, consisti\u00f3 \u00a0en haber contactado mediante el uso de redes sociales a la ofendida \u00a0para solicitarle la ejecuci\u00f3n de diversos actos sexuales a \u00a0cambio de brindarle algunas respuestas para el examen tipo ICFES. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal cometido, Alexander Pescador Ni\u00f1o, \u00a0 aprovech\u00f3 \u00a0su condici\u00f3n de docente de espa\u00f1ol de la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa Lestonnac Compa\u00f1\u00eda de Mar\u00eda, en la \u00a0cual cursaba noveno grado la menor LXFM. \u00a0<\/p>\n<p>De las conversaciones electr\u00f3nicas aportadas34, \u00a0se puede inferir el prop\u00f3sito del profesor de propiciar un \u00a0acto libidinoso con su alumna, como se puede apreciar en los \u00a0siguientes extractos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conversaci\u00f3n del 29 de septiembre de 2011, en la red social \u00a0Facebook35: \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: tienes cam? jaja \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: si si tengo pero no que boletica \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: jaja tan marica mentiras yo soy \u00a0todo loco fuera del colegio fresqueate \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: jajajajaja tu (sic) tienes? \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: adem\u00e1s tu est\u00e1s \u00a0bien mamacita no tienes porque decir que que (sic) boleta si tengo \u00a0cam conectate (sic) y hablemos por cam \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: Nooo hoy no despu\u00e9s es que me lav\u00e9 \u00a0el cabello para planch\u00e1rmelo (sic) lo tengo mojado que asco \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: ayyy no seas asi (sic) a m\u00ed \u00a0me pareces bonita y sexy, no tienes que pensar asi (sic) dale \u00a0negociemos jajaja \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: con todos los juguetes? \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: si con todos los juguetes o no \u00a0eres capaz? \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: jajajajajaja \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: te puedo estar dando los 5 \u00a0puntos de la prueba tipo ices (sic) Iv per\u00edodo digo Icfes \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: Listo jajajajaja Mentiras \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: pero yo hablo en serio!!! a no \u00a0mas (sic) cobarde!!! \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: marica si quieres te paso las \u00a0respuestas de las tipo icfes de las materias que depronto (sic) te \u00a0vaya regular en IV per\u00edodo y te ayudo en serio vale, pero solo \u00a0a ti es que tu eres muy ch\u00e9vere y no aguanta que te tires el \u00a0a\u00f1o si quieres obvio\u2026pero si quieres estudias los temas \u00a0no te discuto jajajaja \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: si pues en eso quedamos ay\u00fadame en \u00a0sociales y filo (sic) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ese mismo d\u00eda continuaron dialogando por la plataforma de \u00a0Messenger36: \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: no digas eso!!! Siempre te evs \u00a0(sic) sexy adem\u00e1s si no te ves fea en uniforme mucho menos en \u00a0la casa di que si!!! O negociemos enserio \ud83d\ude09 \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: Qu\u00e9 negociamos? \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: dime qu\u00e9 quieres por \u00a0dejarte ver y despu\u00e9s con todos los juguetes \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: no seas tan rogada igual ya te vi \u00a0en pa\u00f1os menores mostrando pierna \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: hay (sic) eso es normal adem\u00e1s solo te \u00a0estaba mostrando el moradito \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: mas (sic) ego\u00edsta ni \u00a0siquiera por los cinco puntos de la prueba tipo icfes eso ni porque \u00a0estuviera pidiendo xxx por cam \u00a0jajaja \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: pero en serio me \u00a0das los cinco puntos j\u00faralo solo por poner cam y ya \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: pero con una condici\u00f3n!!! \u00a0que no sea con afanes (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: d\u00e9jate ver por cam en el \u00a0vestido de la foto del face (sic), eso ser\u00eda muuyyyyy( sic) \u00a0rico jajaja \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: no alex (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: jajaja porque (sic) mas penosa? \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: no no (sic) s\u00e9 me da mucha penita \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: ayyy (sic) pero tu si eres mas \u00a0penosa, eres muy bonita, eres bastante sexy\u2026ah\u00ed esta yo \u00a0te muestro lo que quieras, aunque se que diras (sic) que no jajaja \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: Est\u00e1s seguro \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: mmm te gustar\u00eda ver algo \u00a0atrevido? \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: Como qu\u00e9 es atrevido \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: te hago un streaptease (sic), \u00a0hasta quedar sin b\u00f3xer, con una erecci\u00f3n muy \u00a0interesante \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: jajaja sobre todo vas hacer (sic) capaz \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: no me crees? \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: pues no s\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: te propongo algo, te pones una \u00a0falda corta o el vestido que te digo y jugamos un poco si quieres te \u00a0muestro primero como para que te animes jajaj (sic) \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: no alex la verdad me da mucha pena mas bien \u00a0pues si tu me quieres mostrar lo que dices que eres capaz pues dale \u00a0si no pues no \u00a0<\/p>\n<p>(Inician video llamada) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: qu\u00e9 alcanzaste a ver? \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: Emm (sic) cuando te bajaste el pantal\u00f3n \u00a0y ya \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: te quiero mostrar bien mi pene, \u00a0pero quiero que te concentres en mi jajaja te distraes con tu amiga \u00a0muchoooo \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: si pues dale \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: la ves? \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: si ya no m\u00e1s mi mam\u00e1 lleg\u00f3 \u00a0me tengo que ir okey (sic) cu\u00eddate \u00a0<\/p>\n<p>Comunicaci\u00f3n del 1\u00b0 de octubre de 2011, en la red social \u00a0Messenger37: \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: a bueno, pero para ayudarte con \u00a0tus amigas es complicado es que no eres tu sola, ah\u00ed si por lo \u00a0menos te pongo a hacer cositas ricas y atrevidas pero en vivo y en \u00a0directo jajajaja \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: pero s\u00ed te gustar\u00eda \u00a0hacer algo conmigo bien atrevido y personalmente? \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: no s\u00e9 tocaria pensarlo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: d\u00e9jate ver por cam \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: no amor hoy no que estoy re mal me duele la \u00a0cabeza ma\u00f1ana \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: ayyy (sic) no seas malita tu si \u00a0es que me excita verte \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: ma\u00f1ana seguro \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: no encerio (sic) no se que se te puso dura? \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: mi verga, no la viste por cam \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: pues masomenos (sic) me la tienes que volver a \u00a0mostrar \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: si quieres te la muestro de una \u00a0amor \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: pero muestras tambi\u00e9n tu cara pues como \u00a0quieras amor \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: si de una hermosa \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: te propongo algo\u2026aunque \u00a0sea d\u00e9jame ver tus piernas y del cuello para abajo eso me \u00a0excitar\u00eda y te la pongo bien durita amor \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: no si no me lo quieres mostrar as\u00ed \u00a0entonces no \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: esta bien ya va esp\u00e9rate \u00a0no me pegues jajaja \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: jajajaja pero me dejas ver tu cara tambi\u00e9n \u00a0bueno \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: ayyy (sic) pero mas rico si \u00a0pudiera verte aunque sea el rostro\u2026 p\u00eddeme lo que \u00a0quieras si? Algo que desees y el lunes te lo tengo aprov\u00e9chate \u00a0vas a tener la mayor\u00eda del icfes para ti no seas malita [x] \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: noo (sic) despu\u00e9s es que tengo un \u00a0guayabo muy feo despu\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: ser\u00e1 que al ver mi verga \u00a0te animas a hacerlo en vivo y en directo \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: hahahaha que asco no s\u00e9 \u00a0<\/p>\n<p>(inician video llamada en la que Alexander Pescador \u00a0se exhibe masturb\u00e1ndose) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: me ves? \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: si pero ya sabes la cara okey las dos cosas \u00a0<\/p>\n<p>Alexander Pescador: te gusta ver la cara de \u00a0excitaci\u00f3n cuando lo haces? (sic) \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: emm si \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Conversaci\u00f3n del 2\u00b0 de octubre de 2011 a trav\u00e9s \u00a0de Messenger38: \u00a0<\/p>\n<p>Alexander: estoy pensando lo de la recuperaci\u00f3n \u00a0de sociales, es que ese Ernesto se da garra con los trabajos\u2026mejor \u00a0dicho es que ni pidi\u00e9ndote algo rico y atrevido en vivo y en \u00a0directo jajajaja \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: es con Samuel \u00a0<\/p>\n<p>Alexander: igual ambos se dan garra con los trabajos \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: hay alex ay\u00fademe mire que tengo que \u00a0hacer la de filo (sic) con Ernesto \u00a0<\/p>\n<p>Alexander: marica pero te das garra cuantas te \u00a0tiraste? \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: 2 sociales y filo (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander: de ayudarte es posible, pero no s\u00e9 \u00a0qu\u00e9 pedirte, jajaja con las ganas que te tengo pero fresca no \u00a0te asustes, yo no soy abusivo \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: hahaha no estoy asustada estoy ocupada \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander: bueno pero no me dijiste si estar\u00edas \u00a0dispuesta a pagar as\u00ed semejante favor \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: no lo tengo que hacer tu me dijiste que me ibas \u00a0a ayudar con eso y quiero que me ayudes con eso okey (sic) \u00a0<\/p>\n<p>Alexander: jaja ayudar en espa\u00f1ol no me cojas \u00a0de marrano a hacerte lo de otras materias, mas (sic) abeja \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: hay profesor no seas as\u00ed conmigo \u00a0<\/p>\n<p>Alexander: no marica, pero ponte a ver que en serio \u00a0te das garra, ma\u00f1ana miro la recuperaci\u00f3n pero no te \u00a0aseguro nada y si te hago el favor te \u00a0lo cobro de alguna forma, no ves que \u00a0estar\u00eda dejando de hacer otras cosas por ayudarte \u00a0<\/p>\n<p>LXFM: bueno hay (sic) miramos pero primero tengo que \u00a0ver el trabajo hecho para hacer lo que quieres que haga y ojal\u00e1 \u00a0sea f\u00e1cil \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, es evidente que el actuar del incriminado, valorado \u00a0desde un panorama taxativo se ajusta, como bien lo dijeron los \u00a0juzgadores, al modelo descriptivo de la figura legal de demanda de \u00a0explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de dieciocho \u00a0a\u00f1os de edad, sin embargo, acorde con la tesis que aqu\u00ed \u00a0se plantea, para emitir condena no es suficiente con que la acci\u00f3n \u00a0del agente se adecue al contenido literal de la norma, sino que \u00a0tambi\u00e9n es necesario verificar que la solicitud o petici\u00f3n \u00a0sexual se formalice dentro de un marco de explotaci\u00f3n sexual, \u00a0esto es, que tenga como finalidad inducir o promover a la v\u00edctima \u00a0a la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas sexuales por remuneraci\u00f3n \u00a0\u2013comercio\u2013 o aproveche que aquella ya se encontraba \u00a0inmersa en un entorno de prostituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los falladores aplicaron indebidamente el \u00a0art\u00edculo 217 A en lo concerniente a las acciones perpetradas \u00a0en contra LXFM., comoquiera que las condiciones y el entorno en que \u00a0Alexander Pescador Ni\u00f1o exterioriz\u00f3 su \u00a0ofrecimiento a la estudiante no se acompasa con aquellas situaciones \u00a0que, en abstracto, motivaron al legislador a establecer su sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El escenario que constituy\u00f3 la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0en la que recay\u00f3 la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0juzgadores contiene variables que ponen en entredicho que la oferta \u00a0hecha por el docente tenga la entidad suficiente para ser calificada \u00a0como una demanda de explotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se advierte que el actuar del implicado se \u00a0circunscribi\u00f3 a sostener conversaciones digitales con una \u00a0alumna, las cuales eran direccionadas por el educador hacia un plano \u00a0m\u00e1s er\u00f3tico en la medida que percib\u00eda una \u00a0respuesta asertiva o al menos irresoluta de LXFM, al punto de \u00a0brindarle su colaboraci\u00f3n en distintos asuntos acad\u00e9micos, \u00a0a cambio de lograr un acercamiento sexual con la adolescente. \u00a0<\/p>\n<p>Es imperioso precisar que la \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica de una conducta depende de su \u00a0idoneidad para producir el resultado normativo consistente en la \u00a0lesi\u00f3n o puesta en peligro del bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0En ese orden, el objeto o derecho de protecci\u00f3n es un criterio \u00a0delimitador de la tipicidad, pues excluye del \u00e1mbito t\u00edpico \u00a0aquellos comportamientos que no tengan aptitud para vulnerarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la intenci\u00f3n de solicitarle actividades de \u00a0\u00edndole libidinosa a la estudiante que, para la fecha de los \u00a0sucesos, contaba con quince a\u00f1os de edad, debe reputarse \u00a0at\u00edpica para esta conducta puesto que no acaeci\u00f3 dentro \u00a0de un trasfondo de explotaci\u00f3n sexual, y el sujeto pasivo de \u00a0la acci\u00f3n, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0gozaba de la capacidad mesurada de decidir admitir o rechazar las \u00a0pretensiones del encartado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se recalca que, existe incertidumbre respecto a que el \u00a0comportamiento de Alexander Pescador Ni\u00f1o se compagine \u00a0con los que, en abstracto, busca reprimir la descripci\u00f3n \u00a0normativa, en tanto no se advierte suficiente para generar la \u00a0situaci\u00f3n de riesgo all\u00ed consignada, de ah\u00ed que \u00a0no proced\u00eda su calificaci\u00f3n como demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial de persona menor de dieciocho a\u00f1os en \u00a0concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no implica la absoluci\u00f3n deprecada, toda vez \u00a0que, si bien la conducta ejecutada por el encartado no constituye un \u00a0acto reprochable a la luz del precepto 217 A del C\u00f3digo Penal, \u00a0s\u00ed lo es desde la perspectiva del acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1 Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en reiterada jurisprudencia39 \u00a0ha encontrado procedente que el juez se aparte del nomen iuris \u00a0establecido en la acusaci\u00f3n y emita condena por un tipo penal \u00a0diferente, siempre y cuando se adecuen los presupuestos f\u00e1cticos, \u00a0personales y jur\u00eddicos referidos en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0y la modificaci\u00f3n resulte favorable a los intereses del \u00a0procesado, al tratarse de un delito de menor entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, est\u00e1 plenamente establecido que la conducta \u00a0objeto de acusaci\u00f3n fue desplegada por Alexander Pescador \u00a0Ni\u00f1o cuando se desempe\u00f1aba como educador de la \u00a0v\u00edctima, asimismo, la identidad f\u00e1ctica est\u00e1 \u00a0delimitada en el hecho de que en tal condici\u00f3n contact\u00f3 \u00a0a la menor, en varias oportunidades, mediante redes sociales para \u00a0solicitarle la pr\u00e1ctica de actos sexuales, a cambio de \u00a0suministrarle un beneficio acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a la identidad jur\u00eddica, la Corte ha establecido \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) las \u00a0dos primeras (congruencia personal y f\u00e1ctica), son absolutas. \u00a0Es decir que los sujetos y los supuestos f\u00e1cticos de la \u00a0sentencia deben ser necesariamente los mismos de la acusaci\u00f3n. \u00a0La jur\u00eddica, en cambio, es relativa, pues se permite al juez \u00a0condenar por una especie delictiva distinta de la imputada en el \u00a0pliego de cargos, siempre y cuando respete el n\u00facleo b\u00e1sico \u00a0de la conducta imputada y la situaci\u00f3n del procesado no \u00a0resulte afectada con una sanci\u00f3n mayor.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este entendido, no cabe duda que el tipo de demanda de \u00a0explotaci\u00f3n sexual comercial de persona menor de dieciocho \u00a0a\u00f1os puede degradarse en el presente asunto al de acoso \u00a0sexual, pues corresponden a conductas que afectan la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexual. Adem\u00e1s, dicha variaci\u00f3n \u00a0implica una menor punibilidad. (Similar conclusi\u00f3n se ha \u00a0adoptado en providencias: Rad. 23250 del 18 de abril de 2007, \u00a0SP8398-2016 y SP067-2018). \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 210-A de la Ley 599 de 2000, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 29 de la Ley 1257 de 2008, dispone que \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno a tres a\u00f1os \u00a0el que, en beneficio suyo o de un tercero y vali\u00e9ndose de su \u00a0superioridad manifiesta o relaciones de autoridad o de poder, edad, \u00a0sexo, posici\u00f3n laboral, social, familiar o econ\u00f3mica, \u00a0acose, persiga, hostigue o asedie f\u00edsica o verbalmente, con \u00a0fines sexuales no consentidos, a otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso acotar que el acoso sexual es un delito especial \u00a0propio, en tanto que s\u00f3lo podr\u00e1 ser autor quien ostente \u00a0determinada calificaci\u00f3n de \u00absuperioridad manifiesta \u00a0o relaciones de autoridad o de poder, edad, sexo, posici\u00f3n \u00a0laboral, social, familiar o econ\u00f3mica\u00bb, siendo \u00a0elemento esencial del tipo la persecuci\u00f3n de fines sexuales no \u00a0consentidos, con idoneidad de influir en la formaci\u00f3n de la \u00a0voluntad y libertad sexuales de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, no se trata de un delito de resultado, puesto que su \u00a0materializaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a alg\u00fan tipo de \u00a0acto sexual o acceso carnal que se produzca con ocasi\u00f3n de los \u00a0comportamientos del victimario; en otras palabras, lo sancionado no \u00a0es que se logre el prop\u00f3sito, sino que con tal intenci\u00f3n \u00a0se emprendan conductas vejatorias que afecten directamente a la \u00a0persona. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 previamente, se consideran at\u00edpicas \u00a0aquellas propuestas de \u00edndole sexual remuneradas que se \u00a0realicen a una persona entre catorce y dieciocho por fuera de un \u00a0entorno ajeno al de explotaci\u00f3n sexual. Empero, si las ofertas \u00a0se ejecutan dentro de un ambiente de desigualdad o asimetr\u00eda, \u00a0eventualmente, se podr\u00eda tipificar otra de las conductas \u00a0punibles consignadas en el T\u00edtulo IV de la Ley 599 de 2000, en \u00a0concreto, el acoso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos de juicio, no se avizora que Alexander Pescador \u00a0Ni\u00f1o tuviera el inter\u00e9s de encaminar a la \u00a0adolescente hacia un ambiente de explotaci\u00f3n, pero s\u00ed \u00a0de abuso sexual, puesto que pretend\u00eda satisfacer su libido con \u00a0la alumna, aprovech\u00e1ndose de su posici\u00f3n superior \u00a0\u2013docente\u2013 para abatir cualquier resistencia u oposici\u00f3n \u00a0que esta pudiera ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>Su estrategia consisti\u00f3 en contactar a LXFM por redes sociales \u00a0y amparado en su calidad de educador, ganar su confianza a efecto de \u00a0incentivarla a interactuar er\u00f3ticamente con \u00e9l, a \u00a0trav\u00e9s de la promesa de ayudarle en actividades acad\u00e9micas. \u00a0<\/p>\n<p>El agente se vali\u00f3 de \u201csu superioridad manifiesta\u201d, \u00a0derivada de las \u201crelaciones de autoridad o de poder, edad, \u00a0sexo, (\u2026)\u201d en aras de lograr sus fines sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que el agente ostentara respecto de la ofendida un \u00a0car\u00e1cter de superioridad \u2013profesor a estudiante\u2013da \u00a0lugar a materializar el tipo de acoso sexual, porque como se vio, se \u00a0sirvi\u00f3 de esa condici\u00f3n para que la joven aceptara la \u00a0invitaci\u00f3n que le env\u00edo por Facebook, as\u00ed \u00a0como las diferentes conversaciones que, posteriormente, promovi\u00f3, \u00a0en las cuales se advierte su constante insistencia en incitar a la \u00a0estudiante a la ejecuci\u00f3n de actos sexuales. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, est\u00e1 demostrado que el actuar del \u00a0acusado fue continuado y persistente, de modo que afrent\u00f3 la \u00a0dignidad y la libertad de autodeterminaci\u00f3n de la ofendida, al \u00a0punto que en una ocasi\u00f3n se masturb\u00f3 delante de ella \u00a0v\u00eda webcam, \u00a0con el claro prop\u00f3sito de despertar su deseo y propiciar un \u00a0supuesto ambiente de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se concluye que la conducta atribuida al \u00a0incriminado encuentra adecuaci\u00f3n en el tipo penal del art\u00edculo \u00a0210 A de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito de acoso sexual, \u00a0y no en el modelo conductual del injusto de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial de menor de dieciocho a\u00f1os. En consecuencia, \u00a0es evidente que existi\u00f3 un error de selecci\u00f3n \u00a0normativa, que condujo tanto a la aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0canon 217 A como a la correlativa exclusi\u00f3n del precepto 210 \u00a0A, ambos de indudable car\u00e1cter sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anotado, es evidente que el cargo primero formulado \u00a0por el defensor ha encontrado demostraci\u00f3n y que, por tanto, \u00a0se debe casar la sentencia de segunda instancia, en el sentido \u00a0de declarar que los hechos por los cuales se conden\u00f3 a \u00a0Alexander Pescador Ni\u00f1o se adecuan al tipo penal de \u00a0abuso de acoso sexual y no al de demanda de explotaci\u00f3n sexual \u00a0comercial de menor de dieciocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Redosificaci\u00f3n punitiva \u00a0<\/p>\n<p>El delito previsto en el art\u00edculo 210 A del C\u00f3digo \u00a0Penal, contempla para quien incurre en esa clase de \u00a0conducta, prisi\u00f3n entre \u00a0uno a tres a\u00f1os. Fraccionados en cuartos los \u00a0anteriores extremos se obtiene lo siguiente: (i) 12 a 18 \u00a0meses (ii) 18 a 24 meses, (iii) 24 a 30 meses y, (iv) 30 a 36 meses. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se establecer\u00e1 en el cuarto m\u00ednimo dado que, si \u00a0bien fue imputada la circunstancia de agravaci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0definida en el numeral 9 del canon 58 ib\u00eddem, en aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de legalidad y non bis in \u00eddem la misma \u00a0se excluir\u00e1 de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica en vista \u00a0de que la condena por la cual se emite condena en esta instancia trae \u00a0inmersa la circunstancia relativa a la posici\u00f3n o cargo del \u00a0sentenciado. \u00a0Se atienden de esta forma las reglas del inciso segundo \u00a0del canon 61 del C.P.40, \u00a0igualmente, se considerar\u00e1 lo se\u00f1alado en el inciso \u00a0tercero del mismo art\u00edculo41. \u00a0<\/p>\n<p>Ubicados en el cuarto respectivo, la sala impondr\u00e1 el m\u00ednimo, \u00a0esto es, 12 meses de prisi\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0periodo de la sanci\u00f3n principal, por \u00a0cuanto no existen motivos para apartarse de los extremos inferiores. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Ahora, toda vez que Alexander Pescador Ni\u00f1o \u00a0actualmente se encuentra detenido en la C\u00e1rcel y Penitenciaria \u00a0de Media Seguridad de Bogot\u00e1 \u00abLa Modelo\u00bb y fue \u00a0privado de su libertad desde el 25 de noviembre de 2011, es decir, a \u00a0la fecha ha descontado tiempo superior al indicado como sanci\u00f3n \u00a0en esta providencia, se dispone su libertad inmediata e incondicional \u00a0previa verificaci\u00f3n de no ser requerido por otra autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CASAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala \u00a0Penal-, el 11 de agosto de 2016, en el sentido de declarar que los \u00a0hechos por los cuales fue condenado Alexander Pescador Ni\u00f1o \u00a0se adecuan al delito de acoso sexual, previsto por el art\u00edculo \u00a0210 A de la Ley 599 de 2000, y no al de demanda de explotaci\u00f3n \u00a0sexual comercial de persona menor de dieciocho a\u00f1os, de que \u00a0trata el precepto 217 A del mismo estatuto. En lo dem\u00e1s se \u00a0confirma. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Imponer a Alexander Pescador Ni\u00f1o la \u00a0pena de 12 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso \u00a0de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR la libertad inmediata de Alexander \u00a0Pescador Ni\u00f1o siempre y cuando no sea requerido por otra \u00a0autoridad judicial, para lo cual por secretar\u00eda se librar\u00e1n \u00a0los oficios que sean pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. DISPONER que por conducto del juzgado de \u00a0primera instancia, se libren las comunicaciones de rigor a las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta providencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase \u00a0al Despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 17 a 19 del cuaderno n.\u00ba 1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de audio en disco compacto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 24 a 30 del cuaderno n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 34, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 81, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 86 a 92, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 175, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 198, ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 141, del cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 144, ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sin acta. Registro en audio. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 166 a 178, ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 22 a 52 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 5 y 6 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Acta en folios 27 y 28, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 115 del cuaderno n.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116 del cuaderno n.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 85 a 95 del cuaderno n.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 87 del cuaderno n.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Canon 373 de la Ley 906 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 23:50 audio 1, Cd 15 de marzo de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 01:43:00 audio 1, Cd 15 de marzo de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 01:00:15 audio 1, Cd 15 de marzo de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 01:05:50 audio 1, Cd 15 de marzo de 2013 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 61 del cuaderno n.\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 43 del cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adaptado de la Declaraci\u00f3n de la reuni\u00f3n realizada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estocolmo con motivo del Congreso Mundial contra Explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexual Comercial de los Ni\u00f1os, el 24 de agosto de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente mujeres y ni\u00f1os. Palermo.2000 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OIT, \u201cExplotaci\u00f3n sexual comercial: Contenidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00ednimos en materia de penalizaci\u00f3n de la explotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual comercial de personas menores de edad, seg\u00fan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas internacionales\u201d, abril de 2004, p. 13. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 4 jun. 2013, rad. 40867, citando la exposici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos de la Ley 1329 de 2009. En el mismo sentido, CSJ SP15490, 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2017, rad. 47862. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto as\u00ed expresado se destaca entonces la trascendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que tiene la noci\u00f3n de lesividad en el derecho penal, por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, como sistema de control lo hace diferente de los de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puramente \u00e9tico o moral, en el sentido de se\u00f1alar que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s del desvalor de la conducta, que por ello se torna en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edpica, concurre el desvalor del resultado, entendiendo por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal el impacto en el bien jur\u00eddico al exponerlo efectivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en peligro de lesi\u00f3n o al efectivamente da\u00f1arlo, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ello consiste la llamada antijuridicidad material contemplada en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 11 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, se relaciona este principio con el de la llamada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n m\u00ednima, conforme al cual el derecho penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo tutela aquellos derechos, libertades y deberes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imprescindibles para la conservaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, frente a los ataques m\u00e1s intolerables que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizan contra el mismo, noci\u00f3n en la que se integran los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados del car\u00e1cter fragmentario del derecho penal, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n de \u00faltima ratio y su naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidiaria o accesoria, conforme a los cuales el derecho penal es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetuoso y garante de la libertad de los ciudadanos, por lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo ha de intervenir en casos de especial gravedad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia, ante bienes jur\u00eddicos importantes y cuando, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s medios de control resultan in\u00fatiles para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenir o solucionar los conflictos, esto es, reclamando como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del derecho penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos postulados, la Corte ha establecido que ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insignificancia de la agresi\u00f3n, o la levedad suma del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, \u201ces in\u00fatil o innecesaria la presencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad penal, como tal es el caso de los llamados delitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado de bagatela\u2026\u201d CSJ SP, 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. 2005, rad. 18609. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 169 del cuaderno n.\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 42 del cuaderno del Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 66 del cuaderno n.\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 64 a 66 del cuaderno n.\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 61del cuaderno n.\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 46 a 52 del cuaderno n.\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 42 a 43 del cuaderno n.\u00ba 2 \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 Jul 2007, Rad. 26468, CSJ SP, 3 Jun 2009, Rad. 28649, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 31 Jul 2009, Rad. 30838, CSJ SP, 16 Mar 2011, Rad. 32685, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 4 mayo 2011, Rad. 32370, CSJ SP, 8 Jun 2011, Rad. 34022 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 21 Oct 2015, Rad. 42339, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP 28 may, 2014, rad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043524. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c\u2026la mayor o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor gravedad de la conducta, el da\u00f1o real o potencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0creado, la naturaleza de las causales que agraven o aten\u00faen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintensi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la culpa concurrentes, la necesidad de la pena y la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ella ha de cumplir en el caso concreto\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 SP5492-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 49156 \u00a0 (Aprobado Acta No. 331) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve el recurso de casaci\u00f3n presentado \u00a0por la defensa de Alexander Pescador Ni\u00f1o, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}