{"id":44659,"date":"2023-09-14T21:51:29","date_gmt":"2023-09-14T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5483-201953759\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:29","slug":"sp5483-201953759","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5483-201953759\/","title":{"rendered":"SP5483-2019(53759)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5483-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53759 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba 331 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado \u00a0por el defensor de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez (alias \u00a0Fritanga), contra la sentencia del 5 de abril de 2018 del Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, que revoc\u00f3 parcialmente la dictada por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n \u00a0del mismo distrito, mediante la cual el acusado fue condenado por los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal los compendi\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de informaci\u00f3n suministrada a la Polic\u00eda \u00a0Nacional y a la Unidad Nacional de Antinarc\u00f3ticos e \u00a0Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima (UNAIM) de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, por una oficial de la embajada de la \u00a0Rep\u00fablica Federal de Alemania, en abril y junio de 2006, \u00a0sumado al consecuente desarrollo de actos de investigaci\u00f3n por \u00a0agentes adscritos a ambas instituciones y diversas incautaciones de \u00a0cargamentos de sustancia estupefaciente no solo en el territorio \u00a0nacional sino en el exterior, como lo fueron 64,143 kilos de coca\u00edna \u00a0el 10 de abril de 2006 en el puerto libre de la ciudad de Hamburgo \u2013 \u00a0Alemania; una tonelada de coca\u00edna cerca de la Isla de San \u00a0Andr\u00e9s, el 20 de noviembre de 2006; m\u00e1s de tres \u00a0toneladas de coca\u00edna en Tixkokob Yucat\u00e1n, M\u00e9xico, \u00a0el 24 de septiembre de 2007; 898 kilos de coca\u00edna en Panam\u00e1, \u00a0provincia de Veraguas, el 19 de mayo de 2008 y una tonelada de \u00a0coca\u00edna en la Ci\u00e9naga La Marimonda, municipio de \u00a0Necocl\u00ed \u2013 Antioquia, el 24 de julio de 2008, se lleg\u00f3 \u00a0al descubrimiento de una organizaci\u00f3n delincuencial dedicada \u00a0al env\u00edo de estupefacientes a pa\u00edses de Europa, centro \u00a0y norte de Am\u00e9rica, la cual era conformada, entre otras \u00a0personas\u2026, por Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la informaci\u00f3n suministrada por la oficial \u00a0de la embajada de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, el 11 de \u00a0julio de 2006 la Fiscal\u00eda Octava de la UNAIM orden\u00f3 la \u00a0apertura de investigaci\u00f3n previa \u00a0\u00aben averiguaci\u00f3n\u00bb1 \u00a0y autoriz\u00f3 la interceptaci\u00f3n de abonados de telefon\u00eda \u00a0m\u00f3vil y l\u00edneas fijas, mediante distintas resoluciones \u00a0dictadas entre el 22 de agosto de 2006 y el 29 de julio de 20082. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Establecida la \u00a0identidad de algunas de las personas que se comunicaban a trav\u00e9s \u00a0de los abonados controlados por la polic\u00eda judicial, el 30 de \u00a0julio de 2008 se decret\u00f3 la apertura de instrucci\u00f3n3 \u00a0contra Diego Luis \u00a0Torres Mart\u00ednez, Jhon Fredy Manco Torres, Miguel \u00c1ngel \u00a0P\u00e9rez C\u00f3rdoba, Ferm\u00edn Verbel Taboada, Juan \u00a0Felipe Sierra Fern\u00e1ndez \u00a0Camilo Torres \u00a0Mart\u00ednez \u2014quien \u00a0fue capturado el 31 de julio siguiente4 \u00a0y escuchado en indagatoria el 4 de agosto5\u2014 \u00a0y otros. En la misma fecha se ordenaron diligencias de allanamiento y \u00a0registro6 \u00a0de varios inmuebles en distintos lugares del pa\u00eds, con fines \u00a0de captura y b\u00fasqueda de evidencia relacionada con los \u00a0hechos7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0resoluci\u00f3n del 12 de agosto de 20088 \u00a0la Fiscal\u00eda orden\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva de \u00a0Camilo Torres \u00a0Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Resuelta la \u00a0discusi\u00f3n referente a la ley procesal que deb\u00eda regir \u00a0la actuaci\u00f3n9 \u00a0y cumplido el tr\u00e1mite correspondiente al cierre del ciclo \u00a0instructivo10, \u00a0la Fiscal\u00eda dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el 31 de diciembre de 200911 \u00a0contra Camilo Torres \u00a0Mart\u00ednez, \u00a0Jhon Fredy Manco Torres, Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez C\u00f3rdoba, \u00a0Ferm\u00edn Verbel Taboada, Diego Luis Torres Mart\u00ednez y \u00a0Juan Felipe Sierra Fern\u00e1ndez12, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir agravado y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, agravado, en las \u00a0modalidades de transportar, sacar del pa\u00eds y vender, conforme \u00a0a los art\u00edculos 340, inciso 2\u00b0, 376 y 384, numeral 3\u00b0, \u00a0del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada la resoluci\u00f3n calificatoria por los defensores, \u00a0inicialmente la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal, por \u00a0resoluci\u00f3n del 11 de agosto de 201013, \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00aba \u00a0partir, inclusive, de la providencia fechada el 7 de noviembre de \u00a02008, a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la inexistencia de \u00a0la resoluci\u00f3n del 5 de noviembre de ese mismo a\u00f1o\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0virtud de un fallo de tutela que decidi\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte15, \u00a0la \u00a0Delegada ante el Tribunal emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n el \u00a028 de enero de 2011, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n de primer \u00a0grado16. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tras \u00a0varias reasignaciones del asunto en la etapa de juzgamiento17, \u00a0el expediente qued\u00f3 finalmente en el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Descongesti\u00f3n de Antioquia18, \u00a0donde concluy\u00f3 la audiencia p\u00fablica el 28 de enero de \u00a02013, la cual se desarroll\u00f3 en varias sesiones a partir del 20 \u00a0de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a030 de diciembre de 2014 el Juzgado conden\u00f3 a Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez, \u00a0Jhon \u00a0Fredy Manco Torres, Ferm\u00edn Verbel Taboada, Miguel \u00c1ngel \u00a0P\u00e9rez C\u00f3rdoba y \u00a0 \u00a0Diego Luis Torres Mart\u00ednez, \u00a0por los delitos objeto de acusaci\u00f3n, a las penas principales \u00a0de 260 meses de prisi\u00f3n y el equivalente a 16.950 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes de multa, a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 240 meses; y les neg\u00f3 \u00a0tanto la prisi\u00f3n domiciliaria como la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la condena19. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia fue apelada por los defensores de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez, \u00a0Jhon Fredy Manco Torres, Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez C\u00f3rdoba \u00a0y \u00a0Diego Luis Torres Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante \u00a0el juez de primer grado, encontr\u00e1ndose en tr\u00e1mite la \u00a0segunda instancia, el defensor de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0invoc\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento20, \u00a0con sustento en la condena dictada por una Corte de los Estados \u00a0Unidos. El Juzgado resolvi\u00f3 sobre esa petici\u00f3n y neg\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en providencia del 30 \u00a0de octubre de 201521, \u00a0la cual fue impugnada tambi\u00e9n en apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El Tribunal Superior de Antioquia, profiri\u00f3 fallo el 5 de \u00a0abril de 2018. Respecto al principio de \u00a0non bis in \u00eddem, \u00a0invocado por la defensa de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez, \u00a0dispuso abordar el tema \u00a0\u00abpor estar \u00edntimamente ligado a lo que en [el] \u00a0fallo es objeto de decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0dejando claro que al no poder reformarse la sentencia de primera \u00a0instancia por el mismo juez, \u00e9ste no ten\u00eda facultad \u00a0para pronunciarse sobre la solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0concluir que la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente se quebrant\u00f3 en lo referente al delito de \u00a0concierto para delinquir, confirm\u00f3 \u00a0\u00abparcialmente \u00a0la sentencia\u2026 en cuanto declar\u00f3 penalmente responsable \u00a0al acusado Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0por la comisi\u00f3n de la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado\u2026 \u00a0[y] modific[\u00f3] \u00a0la misma en el sentido de decretar la cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento, por extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en \u00a0favor del sentenciado y en relaci\u00f3n con el delito de concierto \u00a0para delinquir\u2026\u00bb. \u00a0Por eso, \u00a0disminuy\u00f3 las penas impuestas en la misma cantidad \u00a0incrementada por el a \u00a0quo \u00a0con base en el concurso heterog\u00e9neo, es decir, 32 meses de \u00a0prisi\u00f3n y 2.700 s.m.l.m.v. de multa, quedando en definitiva, \u00a0228 meses de prisi\u00f3n y 14.250 s.m.l.m.v. de multa; la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas la determin\u00f3 en el mismo t\u00e9rmino \u00a0de la privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0y Diego Luis Torres \u00a0Mart\u00ednez interpuso \u00a0recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 18 de junio de 2019 (AP2372-2019), \u00a0se inadmiti\u00f3 el libelo presentado a nombre de Diego \u00a0Luis Torres Mart\u00ednez \u00a0y se admiti\u00f3 \u00a0el cargo \u00fanico \u00a0de la demanda respecto del procesado Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez. \u00a0En cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo \u00a0213 de la Ley 600 de 2000 \u00a0se corri\u00f3 traslado a \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente formul\u00f3 un cargo contra la sentencia, al amparo de \u00a0la causal primera, \u00a0cuerpo segundo, del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, por violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, que deriv\u00f3, a su juicio, en la falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de doble incriminaci\u00f3n, consagrada en el \u00a0art\u00edculo 8 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0el recurrente que las pruebas presentadas con la solicitud de \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento \u2014\u00abtraducci\u00f3n \u00a0fiel y completa tanto de la Nota Diplom\u00e1tica n\u00famero \u00a01488 del 24 de junio de 2009, como de la Nota Verbal n\u00famero \u00a02034 del 29 de agosto de 2012, emanadas de la Embajada de los Estados \u00a0Unidos de Norteam\u00e9rica\u2026\u00bb y \u00a0fotocopias del expediente de tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n \u00a0solicitada por el gobierno de los Estados Unidos\u2014 \u00a0fueron distorsionadas por el Tribunal, al deducir que los cargos dos \u00a0y tres por los cuales fue condenado Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0en el extranjero, incluyeron \u00fanicamente las dos incautaciones \u00a0espec\u00edficamente mencionadas en ellos, por lo que los dem\u00e1s \u00a0hallazgos de coca\u00edna que fundamentaron la acusaci\u00f3n y \u00a0la sentencia en Colombia, no se juzgaron por la justicia \u00a0norteamericana. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el impugnante, en cambio, \u00abde \u00a0una desprevenida, fiel e integral lectura de las transcripciones \u00a0[aportadas]\u2026 \u00a0f\u00e1cilmente, sin mayores elucubraciones, se puede concluir que \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica\u00bb \u00a0adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n por los hechos ocurridos \u00a0\u00abentre \u00a0por lo menos el 2004 hasta e inclusive el 20 de agosto de 2008\u00bb, \u00a0relacionados con el transporte en lanchas r\u00e1pidas y \u00a0embarcaciones pesqueras, de m\u00faltiples cantidades de coca\u00edna \u00a0por el mar Caribe; y que la organizaci\u00f3n de la que hac\u00eda \u00a0parte el acusado fue responsable de \u00abnumerosas \u00a0operaciones de contrabando de drogas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el ad \u00a0quem, \u00a0haciendo una lectura equivocada de la prueba documental, no tuvo en \u00a0cuenta que en la Nota Verbal N\u00b0 2034 del 29 de agosto de 2012, se \u00a0hac\u00eda referencia a \u00abnumerosas \u00a0operaciones de contrabando de drogas, incluyendo \u00a0dos operaciones sin \u00e9xito del 8 de noviembre de 2004, y el 6 \u00a0de julio de 2005, que resultaron en las incautaciones de \u00a0aproximadamente 2.652 kilogramos y 2.483 kilogramos de coca\u00edna\u00bb, \u00a0para mencionar, simplemente, dos de los \u201cnumerosos\u201d \u00a0o \u00a0\u201cm\u00faltiples\u201d \u00a0embarques. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, entendi\u00f3 erradamente que la extradici\u00f3n de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0fue solicitada y otorgada solo por esos dos env\u00edos de coca\u00edna, \u00a0ignorando que los cuatro eventos por los que se dict\u00f3 \u00a0sentencia de condena en Colombia fueron relacionados por las \u00a0autoridades con la misma organizaci\u00f3n, durante el mismo lapso, \u00a0entre 2004 y agosto de 2008, y con el mismo modus operandi. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0similares circunstancias, agrega el censor, hicieron referencia las \u00a0declaraciones de la Fiscal Auxiliar de Estados Unidos, Mar\u00eda \u00a0Chapa L\u00f3pez, y del agente especial de la Agencia de \u00a0Inmigraci\u00f3n y Control de Aduanas, Brett Lindsey, acerca de que \u00a0en ese per\u00edodo indicado, el acusado \u201cparticip\u00f3 \u00a0en una organizaci\u00f3n internacional de narcotr\u00e1fico que \u00a0conspir\u00f3 para importar, fabricar, distribuir y poseer con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, m\u00faltiples kilogramos de \u00a0coca\u00edna, procedente de Colombia, en los Estados Unidos\u201d. \u00a0Que en ese transcurso \u00a0\u201cocurrieron \u00a0dos operaciones de contrabando mar\u00edtimo de drogas, en \u00a0noviembre de 2004 y julio de 2005, que terminaron en la incautaci\u00f3n \u00a0combinada de aproximadamente 5.000 kilogramos de coca\u00edna\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0reforzar la tesis expuesta, el defensor, luego de citar textualmente \u00a0lo rese\u00f1ado en el escrito de acusaci\u00f3n en el cap\u00edtulo \u00a0de los hechos, admite que si bien la investigaci\u00f3n penal en \u00a0este asunto se inici\u00f3 a partir de la informaci\u00f3n \u00a0aportada por las autoridades alemanas, relacionada con la presunta \u00a0existencia de una organizaci\u00f3n criminal dedica al tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes a Europa; sin embargo, despu\u00e9s de seis \u00a0meses de indagaci\u00f3n preliminar la actuaci\u00f3n tuvo otro \u00a0enfoque, dirigido al acusado \u00a0Camilo Torres Mart\u00ednez \u00a0y a quienes supuestamente estaban concertados con \u00e9ste \u00abpara \u00a0ejecutar delitos relacionados con el tr\u00e1fico trasnacional de \u00a0estupefacientes, pero en su caso no con destino final a pa\u00edses \u00a0de Europa, sino a Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, de las sentencias de instancia se concluye: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0que como la Fiscal\u00eda no pudo demostrar la presunta \u00a0participaci\u00f3n de [su] \u00a0defendido en ning\u00fan env\u00edo de sustancia alcaloide hacia \u00a0alg\u00fan pa\u00eds de Europa, por eso en ninguna de las dos \u00a0sentencias se le condena como part\u00edcipe de ello; pero s\u00ed \u00a0por su participaci\u00f3n en el env\u00edo, fabricaci\u00f3n o \u00a0posesi\u00f3n de sustancias estupefacientes decomisadas en M\u00e9xico, \u00a0Panam\u00e1 y Colombia, esto \u00faltimo en San Andr\u00e9s \u00a0Islas y en la ci\u00e9naga La Marimonda (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, denota que \u00abpor \u00a0la forma de ejecutar los comportamientos il\u00edcitos por los \u00a0cuales se le juzg\u00f3, los lugares donde los mismos se ejecutaban \u00a0y el prop\u00f3sito final, \u00a0[se puede] \u00a0concluir que los hechos por los cuales se solicit\u00f3 en \u00a0extradici\u00f3n a Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez\u2026 \u00a0son los mismos por los cuales tambi\u00e9n se le juzg\u00f3 y \u00a0conden\u00f3 en primera instancia aqu\u00ed en Colombia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en orden a evidenciar la permanente comunicaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n \u00a0entre los gobiernos estadounidense y colombiano, con el fin de \u00a0desarticular la organizaci\u00f3n delictiva y poner fin a las \u00a0operaciones trasnacionales de narc\u00f3ticos, llama la atenci\u00f3n \u00a0c\u00f3mo el Tribunal mencion\u00f3 la reuni\u00f3n de los \u00a0investigadores con el enlace de la DEA en Cartagena; el intercambio \u00a0de informaci\u00f3n que incluy\u00f3 n\u00fameros telef\u00f3nicos \u00a0relacionados con las 3,7 toneladas de coca\u00edna incautadas en \u00a0M\u00e9xico el 24 de septiembre de 2007; y el reconocimiento de la \u00a0embajada americana al investigador Rafael Quiroga Cetina, por haber \u00a0facilitado la incautaci\u00f3n de 898 kilos en Veraguas (Panam\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que, considera el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el estudio detallado del proceso, de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia y, de la documentaci\u00f3n aportada con la \u00a0solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento, permite concluir, sin \u00a0dificultad alguna, que en realidad Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0fue juzgado y condenado en Estados Unidos de Norteam\u00e9rica por \u00a0los mismos hechos constitutivos de delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes por los cuales tambi\u00e9n \u00a0se le conden\u00f3 dentro de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, encuentra equivocada la decisi\u00f3n del Tribunal al \u00a0excluir de la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n el \u00a0concurso de delitos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, sin que sea claro \u00abel \u00a0espec\u00edfico fundamento probatorio de la conclusi\u00f3n \u00a0respecto a los cargos 2 y 3 de la sentencia de los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, el reconocimiento de dicha garant\u00eda por el \u00a0concierto para delinquir forzosamente produc\u00eda el mismo efecto \u00a0en las conductas punibles concertadas y realizadas en el mismo marco \u00a0temporal y bajo igual modalidad. Al no proceder as\u00ed, el ad \u00a0quem \u00a0desatendi\u00f3 el criterio jurisprudencial reiterado en la \u00a0sentencia CSJ, 23 mar. 2017, rad. 45072, en la que se precis\u00f3 \u00a0que las secciones 952, 960 y 963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos son equivalentes a las descripciones t\u00edpicas \u00a0del concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, del C\u00f3digo Penal colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0id\u00e9ntica soluci\u00f3n arrib\u00f3 la Corte, seg\u00fan \u00a0el impugnante, en el concepto de extradici\u00f3n emitido el 27 de \u00a0febrero de 2013; situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se reconoci\u00f3 \u00a0en la Resoluci\u00f3n Ejecutiva 00-052 del 4 de marzo de 2013 del \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor solicita que se case la sentencia del Tribunal y se decrete \u00a0cesaci\u00f3n de procedimiento por tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n \u00a0y porte de estupefacientes, debido a que los hechos objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n y del fallo impugnado, guardan identidad con los \u00a0incluidos en los cuatro cargos por los cuales fue extraditado a \u00a0Estados Unidos el procesado y que ameritaron su condena en el pa\u00eds \u00a0extranjero, una vez acept\u00f3 su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, hace una \u00a0extensa rese\u00f1a de los informes de polic\u00eda judicial, con \u00a0los que, a su juicio, se demostr\u00f3 la intervenci\u00f3n de \u00a0Camilo Torres \u00a0Mart\u00ednez en \u00a0todo el entramado del tr\u00e1fico de estupefacientes, \u00a0espec\u00edficamente en las distintas incautaciones reveladas en el \u00a0curso de la investigaci\u00f3n, adem\u00e1s de otros hechos \u00a0delictivos que, por igual, hicieron parte de la imputaci\u00f3n por \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, rechaza que haya errado el Tribunal al considerar que cada uno \u00a0de los env\u00edos de sustancias estupefacientes, \u00a0independientemente del pa\u00eds de destino y la coincidencia del \u00a0periodo durante el cual se haya desarrollado la empresa criminal con \u00a0ese fin, configura una conducta delictiva aut\u00f3noma; adem\u00e1s \u00a0de que en los casos imputados al acusado en esta actuaci\u00f3n, se \u00a0identificaron remesas a Estados Unidos entre 2004 y 2008, pero \u00a0tambi\u00e9n a Alemania, entre 2006 y el 31 de agosto de 2008, lo \u00a0cual excluye la identidad integral entre los cargos aceptados ante la \u00a0justicia norteamericana, por las distintas modalidades de \u00a0conspiraci\u00f3n, con todos los actos constitutivos del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes objeto \u00a0de la sentencia condenatoria impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Entiende \u00a0que a esa confusi\u00f3n no puede conducir la generalidad propia \u00a0del concepto favorable de extradici\u00f3n, en el cual, en todo \u00a0caso, se mencionaron dos operaciones sin \u00e9xito, esto es, las \u00a0incautaciones del 8 de noviembre de 2004 y del 6 de noviembre de \u00a02005; mientras que en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se \u00a0identificaron otros decomisos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Delegado, si bien en algunos informes puntualmente se menciona que \u00a0alias \u201cFritanga\u201d \u00a0planeaba sacar droga por Necocl\u00ed &#8211; Golfo de Urab\u00e1, en \u00a0lanchas r\u00e1pidas para cargar un buque en altamar, posiblemente \u00a0con destino a Estados Unidos, los cargos contra Ferm\u00edn \u00a0Verbel Taboada, de \u00a0contribuir con el grupo en el suministro de coordenadas estrat\u00e9gicas, \u00a0son indicativos de que la organizaci\u00f3n delictiva tambi\u00e9n \u00a0enviaba la sustancia a Europa. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el recurrente no acredit\u00f3 la identidad de objeto, \u00a0presupuesto de la doble incriminaci\u00f3n; tampoco prob\u00f3 \u00a0que por el env\u00edo de drogas a Alemania desde Colombia este pa\u00eds \u00a0haya renunciado al juzgamiento de los involucrados. Al contrario, \u00a0tanto la Fiscal\u00eda como los juzgadores de instancia se \u00a0refirieron a esos hechos como la g\u00e9nesis de la investigaci\u00f3n \u00a0penal, derivados de la Operaci\u00f3n \u00a0del Mar, coordinada \u00a0por Holanda y Alemania, que permiti\u00f3 desentra\u00f1ar la \u00a0dimensi\u00f3n de la estructura criminal de la cual hac\u00eda \u00a0parte el acusado, dedicada a la comercializaci\u00f3n de drogas \u00a0hacia diferentes pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tal, concluye, Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0no fue extraditado y condenado en Estados Unidos por todos los \u00a0delitos de narcotr\u00e1fico, lo cual ser\u00eda il\u00f3gico, \u00a0por ejemplo, en relaci\u00f3n con los casos cuyo pa\u00eds \u00a0afectado e informante fue Alemania. Por tanto, no se cumple el \u00a0criterio de identidad de los hechos, aun cuando todos hagan \u00a0referencia al per\u00edodo comprendido entre 2004 y 2008, pues no \u00a0en la totalidad de los eventos la droga iba hacia Norteam\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, afirma, la condena purgada en ese pa\u00eds no puede \u00a0suponer resueltos integralmente los delitos del mismo g\u00e9nero \u00a0cometidos por el grupo ilegal del cual hac\u00eda parte el acusado, \u00a0como ser\u00eda el hallazgo de un cargamento de 64,123 kilos de \u00a0coca\u00edna en Alemania; adem\u00e1s de que, tanto la Fiscal\u00eda \u00a0como los juzgadores de instancia, dejaron advertido que en algunos \u00a0casos las sustancias no alcanzaron a enrumbarse a un destino \u00a0espec\u00edfico, debido a la incautaci\u00f3n en el territorio \u00a0colombiano, como sucedi\u00f3 con el cargamento decomisado en la \u00a0Isla de San Andr\u00e9s el 20 de noviembre de 2006, sobre el que se \u00a0registr\u00f3 una llamada en la que Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0manifestaba que los lancheros retornaron con toda la droga; por lo \u00a0que, finalmente, no es posible deducir el procesamiento y condena por \u00a0ese hecho en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estima el Ministerio P\u00fablico que de la lectura \u00a0de los cargos aceptados por el acusado se establece con claridad que \u00a0los hechos juzgados en el extranjero solo pueden comprender los casos \u00a0en los cuales ese pa\u00eds era el destinatario de los \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a determinar si, como lo plantea el demandante, la sentencia \u00a0impugnada se dict\u00f3 con violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n \u00a0de doble incriminaci\u00f3n, por error de hecho en la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas aportadas para sustentar la solicitud de cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento, la Sala abordar\u00e1 los temas que resultan \u00a0pertinentes, en el siguiente orden: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La imputaci\u00f3n f\u00e1ctica por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Las pruebas allegadas con la solicitud de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El tr\u00e1mite y los cargos por los cuales se concedi\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos \u00a0de Norte Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La jurisprudencia la Corte en materia de la prohibici\u00f3n de \u00a0doble incriminaci\u00f3n y cosa juzgada, frente a sentencias \u00a0extranjeras por tr\u00e1fico de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Deja \u00a0advertido la Sala que no se configur\u00f3 en este asunto ning\u00fan \u00a0factor de incongruencia en perjuicio del procesado, entre la \u00a0acusaci\u00f3n y la sentencia, en relaci\u00f3n con los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos que sustentaron la existencia de los \u00a0delitos de concierto para delinquir agravado y de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes; al punto que, \u00a0demostrado con suficiencia en esta especie delictiva la presencia del \u00a0concurso homog\u00e9neo de m\u00faltiples acciones aut\u00f3nomas, \u00a0en respeto a la garant\u00eda de la no reforma peyorativa, el \u00a0Tribunal se abstuvo de agravar las penas fijadas en la sentencia de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n se indic\u00f3 que el 27 \u00a0de junio de 2006 la Oficial de Enlace de la Embajada de Alemania \u00a0entreg\u00f3 informaci\u00f3n de una red criminal dedica a la \u00a0exportaci\u00f3n de sustancias estupefacientes hacia ese pa\u00eds \u00a0y otros del continente europeo, algunos de cuyos miembros fueron \u00a0identificados y capturados como resultado de la llamada \u00a0Operaci\u00f3n del Mar, \u00a0en la cual se incautaron m\u00e1s de 64 kilos de coca\u00edna y \u00a0275.000 euros, el 22 de abril de 2006, en Karlsruhe \u00a0(Alemania). \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de la misma operaci\u00f3n encubierta \u2014pero en un evento \u00a0distinto al anterior\u2014 se decomisaron 35 kilogramos de coca\u00edna, \u00a0el 28 de abril de 2006, en Colonia (Alemania), y fueron capturados \u00a0Juan David Naranjo Trujillo, H\u00e9ctor William Mar\u00edn Ruge, \u00a0William Cifuentes Garc\u00eda e Ignacio Antonio Uribe L\u00f3pez; \u00a0estableci\u00e9ndose, por las interceptaciones telef\u00f3nicas, \u00a0que uno de los interlocutores involucrado en la exportaci\u00f3n de \u00a0la coca\u00edna a Europa desde Colombia era alias \u201cSimple\u201d, \u00a0cuyo v\u00ednculo con Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0en la misma actividad il\u00edcita del grupo delincuencial despu\u00e9s \u00a0se identific\u00f3 plenamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precis\u00f3 que uno de los sujetos capturado en la mencionada \u00a0operaci\u00f3n, previamente hab\u00eda tenido contactos mediante \u00a0un n\u00famero telef\u00f3nico en Panam\u00e1 y acordado \u00a0recibir entre 600 o 700 kilogramos de coca\u00edna que era llevada \u00a0en el barco Regal \u00a0Star, \u00a0hacia Europa, el cual se sab\u00eda que estaba en Turbo \u00a0(Antioquia), cargando unos contenedores, y que zapar\u00eda entre \u00a0el 26 y el 27 de abril de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en esos reportes se inici\u00f3 la investigaci\u00f3n \u00a0preliminar por la Fiscal\u00eda colombiana, con el fin de verificar \u00a0la existencia de la organizaci\u00f3n criminal, qui\u00e9nes la \u00a0integraban y cu\u00e1l era su relaci\u00f3n con los env\u00edos \u00a0de narc\u00f3ticos al extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese objetivo, a partir de los abonados suministrados por las \u00a0autoridades alemanas, se ordenaron interceptaciones de \u00a0comunicaciones, que a la postre llevaron a confirmar un modus \u00a0operandi \u00a0organizado, en el que varias personas actuaban de manera concertada, \u00a0cumpliendo roles espec\u00edficos, con el fin trazado de enviar \u00a0grandes cantidades de sustancias estupefacientes a pa\u00edses como \u00a0Alemania, Honduras, B\u00e9lgica, M\u00e9xico, Panam\u00e1, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente \u00a0se revel\u00f3 que la Oficial de Enlace de la Embajada de la \u00a0Rep\u00fablica Federal de Alemania, remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de Colombia informaci\u00f3n sobre tres l\u00edneas de \u00a0telefon\u00eda m\u00f3vil y una fija \u2014\u00e9sta instalada \u00a0en Medell\u00edn\u2014, que \u00abestar\u00edan \u00a0relacionad[a]s \u00a0con algunos de los miembros de la organizaci\u00f3n desarticulada \u00a0en Europa\u00bb, \u00a0de las que se extractaron datos del v\u00ednculo entre alias el \u00a0\u201cSimple\u201d \u00a0con \u00a0personas mencionadas como \u201cAlex\u201d, \u00a0\u201cBarry\u201d, \u00a0\u201cEl Chino\u201d \u00a0y Camilo \u00a0Torres, \u00a0en actividades de tr\u00e1fico de estupefacientes22. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas practicadas durante la indagaci\u00f3n preliminar y la \u00a0instrucci\u00f3n permitieron identificar conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0entre Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0y personas detectadas por las autoridades alemanas como parte de la \u00a0red transnacional de narcotr\u00e1fico, conocidos con los alias de \u00a0\u201cSimple\u201d \u00a0y \u201cChino\u201d, \u00a0integrantes todos \u2014incluidos los dem\u00e1s acusados en este \u00a0asunto\u2014 de la organizaci\u00f3n criminal dedicada a traficar \u00a0con droga que era transportada fuera de Colombia con diversos \u00a0destinos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, respecto al tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, en las modalidades de transportar, sacar \u00a0del pa\u00eds y vender, se detallaron \u00abcomo \u00a0soporte de la materialidad del delito\u2026 algunas incautaciones\u2026 \u00a0que se relaciona[n] \u00a0con los miembros de la organizaci\u00f3n criminal que aqu\u00ed \u00a0se investiga\u00bb, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00abIncautaci\u00f3n \u00a0de sustancia estupefaciente [el \u00a010 de abril de 2006] \u00a0que sali\u00f3 de la poblaci\u00f3n de Turbo (Antioquia)\u2026 \u00a0de 64,143 kilos de coca\u00edna hallados en un contenedor\u00bb23. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Con base en comunicaciones controladas, en las cuales uno de los \u00a0interlocutores era Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez, \u00a0se destac\u00f3 una del 24 de noviembre de 200624, \u00a0seg\u00fan la cual: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debido a un incidente con un barco, la Armada Nacional y la Fuerza \u00a0A\u00e9rea de Colombia incautaron m\u00e1s de una tonelada de \u00a0coca\u00edna frente a la isla de San Andr\u00e9s el 20 de \u00a0noviembre de 2006, droga que era transportada en una lancha r\u00e1pida, \u00a0alias Camilo \u00a0le dio la orden a los lancheros que llevaban uno de los embarques de \u00a0sus estupefacientes, que desocuparan, o sea, que arrojaran la droga \u00a0al mar, pero ellos no hicieron caso y regresaron con toda la droga\u202625. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00abIncautaci\u00f3n \u00a0de m\u00e1s de tres toneladas de coca\u00edna en Tixcocob \u00a0(sic) \u00a0Yucat\u00e1n M\u00e9xico \u00a0(sic), \u00a0el 24 de septiembre de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00abIncautaci\u00f3n \u00a0de 898 kilogramos de coca\u00edna en Panam\u00e1, provincia de \u00a0Veraguas, el 19 de mayo de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0As\u00ed mismo, se hizo el decomiso de una tonelada de coca\u00edna \u00a0en el sector de Marimonda el 24 julio de julio de 200826. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0delimitar la intervenci\u00f3n de cada uno de los procesados en los \u00a0hechos objeto de la investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda indic\u00f3 \u00a0que Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0era el encargado de planear y coordinar los env\u00edos de la droga \u00a0a trav\u00e9s del Golfo de Urab\u00e1 hasta Panam\u00e1, \u00a0Nicaragua, Honduras, M\u00e9xico, Estados Unidos, entre otros \u00a0pa\u00edses, como se establece a trav\u00e9s de las llamadas \u00a0controladas, en las que se detectaron conversaciones suyas con alias \u00a0\u201cAlex\u201d, \u00a0\u201cBarry\u201d, \u00a0\u201cChino\u201d \u00a0y \u201cSimple\u201d, \u00a0todos relacionados con la organizaci\u00f3n criminal investigada \u00a0por las autoridades en Alemania, a trav\u00e9s de la Operaci\u00f3n \u00a0del Mar. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ese sustrato f\u00e1ctico se mantuvo por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante el Tribunal, en lo relativo a la fuente de la \u00a0investigaci\u00f3n penal que concluy\u00f3 con la acusaci\u00f3n \u00a0en la primera instancia, esto es, el informe de la Operaci\u00f3n \u00a0del Mar, \u00a0\u00abrealizada \u00a0por las autoridades holandesas y alemanas\u00bb, \u00a0en desarrollo de la cual, se conocieron los hallazgos de coca\u00edna, \u00a0el 22 de abril de 2006, cuando se confiscaron 64 kilogramos en la \u00a0ciudad de Karlsruhe \u00a0(Alemania); a la vez que se conoci\u00f3 de la planificaci\u00f3n \u00a0por parte de la \u00a0misma \u00a0organizaci\u00f3n criminal de otro env\u00edo por esos d\u00edas, \u00a0de entre 600 y 700 toneladas del alcaloide, en un embarque por el \u00a0buque Regal \u00a0Star, \u00a0que zarpaba entre el 25 y el 26 de abril de la misma zona antioque\u00f1a. \u00a0Y el 28 de abril siguiente en Colonia, donde se retuvieron 35 kilos \u00a0de sustancias estupefacientes, provenientes de la misma organizaci\u00f3n \u00a0desde Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0En la sentencia de \u00a0primera instancia, en congruencia con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de la acusaci\u00f3n, el juzgado declar\u00f3 \u00a0probada la actividad general y permanente de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal que involucraba, entre otros delitos, el env\u00edo de \u00a0sustancias estupefacientes, tanto con destino a Estados Unidos, como \u00a0hacia Europa27, \u00a0especificando aquellas acciones delictivas que se individualizaron \u00a0por raz\u00f3n de las confiscaciones28 \u00a0y que dieron lugar a la acusaci\u00f3n por esa especie delictiva y \u00a0el concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0El Tribunal, por su \u00a0parte, someti\u00f3 \u00a0a extenso an\u00e1lisis la comprobaci\u00f3n de que la \u00a0organizaci\u00f3n delictiva de la cual hac\u00edan parte los \u00a0acusados en este asunto, ten\u00eda entre sus actividades ilegales \u00a0el env\u00edo de cargamentos de sustancias estupefacientes desde \u00a0Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de la supuesta inexistencia de imputaci\u00f3n contra Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0por la confiscaci\u00f3n realizada el 20 de noviembre de 2006 en la \u00a0Isla de San Andr\u00e9s, consider\u00f3 que al hacer el estudio \u00a0dogm\u00e1tico y del sustrato f\u00e1ctico, la Fiscal\u00eda \u00a0mencion\u00f3 \u201ccomo \u00a0soporte de la materialidad del delito de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes\u2026 algunas incautaciones\u201d \u00a0\u2014espec\u00edficamente, las llevadas a cabo en el puerto libre \u00a0de Hamburgo, el 10 de abril de 2006; en Tixkokob, el 24 de septiembre \u00a0de 2007; en la provincia de Veraguas, el 22 de mayo de 2008, y en la \u00a0ci\u00e9naga La Marimonda, el 24 de julio de 2008\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, manifest\u00f3 que ese registro no se pod\u00eda \u00a0entender como una referencia taxativa a todos los eventos atribuidos \u00a0a la organizaci\u00f3n delincuencial. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el Tribunal: \u00ablo \u00a0cierto es que en el an\u00e1lisis de la responsabilidad en concreto \u00a0de cada uno de los acusados, se les atribuyen otros no mencionados \u00a0all\u00ed, como sucede en el caso de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez, \u00a0a quien s\u00ed se le endilga el cargo derivado de la incautaci\u00f3n \u00a0en San Andr\u00e9s\u2026 de ah\u00ed que no sea tal la \u00a0vulneraci\u00f3n al principio de congruencia\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Excluy\u00f3, \u00a0en cambio, que sobre los hallazgos por cuenta de la Operaci\u00f3n \u00a0del Mar se hiciera \u00a0juicio de responsabilidad al incriminado, indicando que: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0tan evidente el planteamiento de la Sala en tal sentido, que no \u00a0obstante en el listado arriba rese\u00f1ado se mencionara la \u00a0incautaci\u00f3n de 64,143 kilos en Alemania, ello fue de manera \u00a0enunciativa, para efectos de dilucidar lo relativo al delito de \u00a0concierto para delinquir, como que ese evento y el relacionado con la \u00a0incautaci\u00f3n de 64 kilogramos de coca\u00edna y 275.000 euros \u00a0en Karlsruhe&#8230;, el 22 de abril de 2006, fue lo que sirvi\u00f3 de \u00a0g\u00e9nesis a la Operaci\u00f3n del Mar en dicho pa\u00eds y \u00a0al desarrollo de la presente investigaci\u00f3n y el enjuiciamiento \u00a0en territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que la citada incautaci\u00f3n de los 64,143 kilos de coca\u00edna \u00a0el 10 de abril de 2006, contrario al argumento de la defensa, no fue \u00a0atribuida a \u00a0Camilo Torres \u00a0ni a ning\u00fan \u00a0otro procesado, en el examen individual de responsabilidad consignado \u00a0en el aparte que calific\u00f3 el m\u00e9rito sumarial, y tampoco \u00a0fue objeto de condena en la sentencia de primera instancia como cargo \u00a0concreto de tr\u00e1fico de estupefacientes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Defini\u00f3, \u00a0en consecuencia, en estricta correspondencia con los cargos \u00a0atribuidos en la acusaci\u00f3n, que los eventos de esa especie \u00a0delictiva por los que se declar\u00f3 la responsabilidad penal del \u00a0acusado \u2014y otros inculpados\u2014, eran los relacionados con \u00a0las siguientes confiscaciones: (i) una tonelada de coca\u00edna en \u00a0la Isla de San Andr\u00e9s, el 20 de noviembre de 2006; (ii) 3 \u00a0toneladas de coca\u00edna en Tixkokob (Yucat\u00e1n &#8211; M\u00e9xico), \u00a0el 24 de septiembre de 2007; (iii) 898 kilogramos de coca\u00edna \u00a0en Panam\u00e1, provincia de Veraguas, el 22 de mayo de 2008 (pese \u00a0a que en otros apartes se menciona como fecha el 19 de mayo, no hay \u00a0ning\u00fan motivo de duda sobre el caso de que trata), \u00a0y; (iv) una tonelada de coca\u00edna en la Ci\u00e9naga La \u00a0Marimonda, en Necocl\u00ed (Antioquia), el 24 de julio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en lo relativo a la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0frente a la sentencia extranjera dictada contra Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0luego de su extradici\u00f3n por el gobierno colombiano, el \u00a0Tribunal consider\u00f3 que, con respaldo en la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de la Corte30, \u00a0\u00ablas \u00a0conductas descritas en el cargo uno, por el cual fue condenado\u2026 \u00a0en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica\u00bb el \u00a0mencionado procesado, se avienen al delito de concierto para \u00a0delinquir agravado por la finalidad de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, an\u00e1logo al de concertaci\u00f3n o \u00a0conspiraci\u00f3n, que abarc\u00f3 el lapso comprendido, entre el \u00a0a\u00f1o 2004 y el 20 de agosto de 2008, \u00abes \u00a0decir, indudablemente que el concierto para delinquir juzgado en los \u00a0Estado Unidos cobija el marco temporal juzgado en el presente \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, agrega, el concierto para cometer esa especie de delitos es \u00a0una conducta \u00abaut\u00f3noma \u00a0e independiente de la materializaci\u00f3n o concreci\u00f3n de \u00a0los fines ilegales para los cuales fue creada la organizaci\u00f3n, \u00a0en el caso concreto, env\u00edos de coca\u00edna al exterior\u00bb; \u00a0en tanto que los delitos de tr\u00e1fico de estupefacientes a que \u00a0se refieren los cargos dos y tres de la sentencia extranjera \u00a0\u00fanicamente se relacionan con las \u00abincautaciones \u00a0realizadas el 8 de noviembre de 2004 y el 6 de julio de 2005 en aguas \u00a0internacionales del Mar Caribe por la guardia costera de los Estados \u00a0Unidos, donde se incautaron 2.652 y 2.483 kilos de coca\u00edna, \u00a0respectivamente\u00bb; \u00a0env\u00edos que \u00a0\u00abno son objeto de juzgamiento en el actual proceso y de ah\u00ed \u00a0que la determinaci\u00f3n correspondiente no abarca los mismos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, concluy\u00f3, la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n \u00a0solamente se concret\u00f3 en el delito de concierto para \u00a0delinquir. Con fundamento en ello, declar\u00f3 extinguida la \u00a0acci\u00f3n penal en favor de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0por la mencionada infracci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De las pruebas aportadas a la solicitud de cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito radicado el 27 de agosto de 201531 \u00a0el defensor de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0solicit\u00f3 ante el juez de primera instancia la cesaci\u00f3n \u00a0de procedimiento respecto de los delitos de concierto para delinquir \u00a0y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, bajo \u00a0el supuesto de que los hechos objeto de este juzgamiento son los \u00a0mismos por los cuales fue entregado en extradici\u00f3n y condenado \u00a0a las penas de 151 meses de prisi\u00f3n, frente a cada uno de los \u00a0tres cargos aceptados, en sentencia dictada por la Corte de Distrito \u00a0de los Estados Unidos Divisi\u00f3n de Tampa, el 24 de abril de \u00a02014, la cual se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0apoyo de la petici\u00f3n, incorpor\u00f3 copia apostillada y \u00a0traducci\u00f3n oficial de la acusaci\u00f3n por el Gran Jurado, \u00a0del allanamiento a cargos32 \u00a0y de la respectiva sentencia dictada en el proceso \u00a08:08-cr-344-T-23EAJ33; \u00a0tambi\u00e9n aport\u00f3 fotocopia del expediente del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0siguiente fue la acusaci\u00f3n presentada por el Gran Jurado34: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCargo \u00a0N\u00b0 1 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida, y de manera continua hasta la fecha \u00a0en que se profiere esta acusaci\u00f3n en el Middle District of \u00a0Florida y entre otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO \u00a0TORRES MART\u00cdNEZ [y \u00a0otro] \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera voluntaria y a sabiendas se confabularon, conspiraron y \u00a0acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran \u00a0Jurado ingresar \u00a0a los Estados \u00a0Unidos, \u00a0desde un lugar fuera de dicho territorio, una cantidad de cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0descrita en el anexo II contraviniendo as\u00ed las disposiciones \u00a0establecidas en el T\u00edtulo 21, del C\u00f3digo de los Estado \u00a0Unidos, Secci\u00f3n 952 (a). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un acto violatorio de lo dispuesto en el T\u00edtulo 21 en el \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) \u00a0(ii) se cometi\u00f3 la conducta aqu\u00ed descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida, y de manera continua hasta la fecha \u00a0en que se profiere esta acusaci\u00f3n en el Middle District of \u00a0Florida y entre otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO \u00a0TORRES MART\u00cdNEZ [y \u00a0otro] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas y de manera voluntaria y a sabiendas se confabularon, \u00a0conspiraron y est\u00e1n de acuerdo con otras personas cuya (sic) \u00a0nombres son conocidos y desconocidos para el Gran Jurado para \u00a0fabricar y distribuir una \u00a0cantidad de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada descrita en el anexo II contraviniendo, a \u00a0sabiendas y que tenga la intenci\u00f3n de que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, del C\u00f3digo de los \u00a0Estado Unidos, Secci\u00f3n 959. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior viol\u00f3 lo establecido en el T\u00edtulo 21 en el \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) \u00a0(ii). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0N\u00b0 3 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de una fecha desconocida, y de manera continua hasta la fecha \u00a0en que se profiere esta acusaci\u00f3n en el Middle District of \u00a0Florida y entre otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>CAMILO \u00a0TORRES MART\u00cdNEZ [y \u00a0otro] \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0sabiendas y de manera voluntaria se confabularon, conspiraron y \u00a0acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran \u00a0Jurado para \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir una cantidad de \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia \u00a0controlada descrita en el anexo II, mientras que \u00a0se encontraban a bordo de un buque sujeto a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos, \u00a0Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) y el T\u00edtulo 21, del \u00a0C\u00f3digo de los Estado Unidos, Secci\u00f3n 960 (b) (1) (B) \u00a0(ii). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el documento correspondiente a la traducci\u00f3n del fallo \u00a0promulgado el 24 de abril de 2014, se lee que el acusado se declar\u00f3 \u00a0culpable de los mencionados cargos, sin ninguna otra precisi\u00f3n \u00a0relacionada a los hechos, en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las fotocopias del expediente del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0se encuentra la traducci\u00f3n de las Notas N\u00b0 1488 del 24 de \u00a0junio de 2009 y 2034 del 29 de agosto de 201235, \u00a0mediante las cuales, en su orden, la Embajada de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n provisional y \u00a0posteriormente la extradici\u00f3n de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez. \u00a0En los documentos se expresa que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que entre por lo menos el 2004 hasta \u00a0e (sic) \u00a0inclusive el 20 de agosto de 2008 Camilo Torres Mart\u00ednez y \u00a0[otro] \u00a0hicieron parte de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos\u2026 la cual ha estado involucrada activamente \u00a0en el transporte de cantidades m\u00faltiples de toneladas de \u00a0coca\u00edna por el mar, a trav\u00e9s de aguas internacionales \u00a0del mar Caribe. Casi toda la coca\u00edna est\u00e1 transportada \u00a0en lanchas r\u00e1pidas y embarcaciones pesquera controladas y \u00a0operadas por la DTO Torres Mart\u00ednez que viajaban desde \u00a0Colombia a Honduras, para \u00a0ser introducida y distribuida finalmente en los Estados Unidos. \u00a0La DTO Torres Mart\u00ednez ha sido responsable de numerosas \u00a0operaciones de contrabando de drogas, \u00a0incluyendo dos operaciones sin \u00e9xito \u00a0el 8 de noviembre de 2004, y el 6 de julio de 2005, que resultaron en \u00a0las incautaciones de aproximadamente 2.652 kilogramos y 2483 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, respectivamente, por parte de \u00a0autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de \u00a0Colombia. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0varios testigos que cooperan en el caso, que estuvieron involucrados \u00a0personalmente en el contrabando de coca\u00edna realizada por la \u00a0DTO Torres Mart\u00ednez y han tenido conocimiento de primera mano \u00a0de la participaci\u00f3n de la DTO Torres Mart\u00ednez en la \u00a0operaci\u00f3n, han manifestado que Torres Mart\u00ednez estuvo \u00a0personalmente involucrado en la log\u00edstica del transporte de \u00a0cantidades significativas de coca\u00edna en lanchas r\u00e1pidas. \u00a0Entre otras cosas \u00e9l es conocido por haber contratado y pagado \u00a0directamente a los capitanes y miembros de las tripulaciones de \u00a0varias operaciones de contrabando de coca\u00edna, y suministrarles \u00a0a los capitanes de las embarcaciones las instrucciones y los equipos \u00a0de navegaci\u00f3n y radio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evidencia contra Camilo Torres Mart\u00ednez incluye, pero no se \u00a0limita a, informaci\u00f3n suministrada por testigos que cooperan \u00a0en el caso y a evidencia f\u00edsica obtenida durante incautaciones \u00a0legales de coca\u00edna realizadas por las fuerzas del orden de los \u00a0Estados Unidos y de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Contiene, \u00a0igualmente, la declaraci\u00f3n de la Fiscal Auxiliar de los \u00a0Estados Unidos, Mar\u00eda Chapa L\u00f3pez y del funcionario de \u00a0la Agencia de Inmigraci\u00f3n y Control de Aduanas, Brett Lindsey, \u00a0rendidas el 31 de julio de 2012 ante el Tribunal de Distrito Medio de \u00a0Florida, Divisi\u00f3n de Tampa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el texto traducido de la \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0jurada para sustentar una solicitud de extradici\u00f3n\u201d, \u00a0rendida por la funcionaria Chapa L\u00f3pez36, \u00a0expresa que los cargos contra Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0surgieron de la investigaci\u00f3n de un concierto para delinquir \u00a0entre 2004 hasta el 20 de agosto de 2008, con base en lo cual, en \u00a0esta \u00faltima fecha el Gran Jurado Federal, en el Distrito Medio \u00a0de Florida, dict\u00f3 la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa \u00a0la Fiscal Auxiliar como evidencia A, el texto de las normas \u00a0aplicables al caso37, \u00a0entre ellas, el listado de sustancias controladas, la prohibici\u00f3n \u00a0de su importaci\u00f3n, la tentativa y el concierto para cometer \u00a0cualquiera de los delitos definidos en la ley38. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la traducci\u00f3n que se hizo de la \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0jurada para sustentar una solicitud de extradici\u00f3n\u201d de \u00a0Brett Lindsey, afirm\u00f3 que el caso contra \u00a0Camilo Torres Mart\u00ednez \u00a0\u00absurgi\u00f3 \u00a0de una investigaci\u00f3n de un concierto para delinquir entre 2004 \u00a0hasta el 20 de agosto de 2008 para importar cinco o m\u00e1s \u00a0kilogramos de coca\u00edna a los Estados Unidos usando \u00a0embarcaciones sujetas a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos\u00bb. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0antecedentes explic\u00f3 el testigo investigador extranjero: \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la investigaci\u00f3n de este caso, las autoridades de cumplimiento \u00a0de la ley descubrieron que Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez\u2026 \u00a0y otros dirig\u00edan una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0que proporcionaba servicios de transporte mar\u00edtimo a due\u00f1os \u00a0de coca\u00edna que quer\u00edan transportar su coca\u00edna \u00a0por mar a trav\u00e9s de las aguas internacionales del Mar Caribe. \u00a0La Coca\u00edna se transportaba de Colombia a Honduras, para su \u00a0introducci\u00f3n y distribuci\u00f3n final en los Estados \u00a0Unidos. La organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico utilizaba \u00a0lanchas r\u00e1pidas y embarcaciones pesqueras para transportar la \u00a0coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evidencia contra Torres \u00a0Mart\u00ednez \u00a0incluye, sin limitarse a ella, las declaraciones de aproximadamente \u00a010 testigos cooperadores que participaron en los delitos imputados; \u00a0las incautaciones mar\u00edtimas realizadas por la Guardia Costera \u00a0de los Estados Unidos de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna \u00a0que se pueden rastrear hasta la organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0de Torres \u00a0Mart\u00ednez; \u00a0y la evidencia f\u00edsica confirmando los v\u00ednculos de \u00a0Torres \u00a0Mart\u00ednez \u00a0con la organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>Evidencia \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La incautaci\u00f3n de coca\u00edna del 8 de noviembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre de 2004, la Guardia Costera de los Estados Unidos \u00a0(USCG)\u2026 conjuntamente con la Fuerza Interinstitucional de \u00a0Tareas Conjuntas \u2013 Sur, la \u00a0Armada Naval Brit\u00e1nica y la Armada Naval Holandesa, \u00a0incautaron una lancha r\u00e1pida de 40 pies en las aguas \u00a0internacionales del Mar Caribe. El personal de la USCG incaut\u00f3 \u00a0un total de 2.652 kilogramos de coca\u00edna. Los cinco miembros de \u00a0la tripulaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n fueron transportados \u00a0al Distrito Medio de Florida el 17 de noviembre de 2004, donde fueron \u00a0procesados y condenados. (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Testigos \u00a0cooperadores identificaron a Torres \u00a0Mart\u00ednez \u00a0como uno de los organizadores de la operaci\u00f3n de contrabando \u00a0de drogas\u2026 planific\u00f3 la log\u00edstica de los viajes, \u00a0proporcionando los equipos de navegaci\u00f3n y de radio y los \u00a0documentos con instrucciones y claves. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La incautaci\u00f3n de coca\u00edna del 6 de julio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de julio de 2005, la USCG intercept\u00f3 una embarcaci\u00f3n \u00a0pesquera con bandera hondure\u00f1a, Ocean Mystery, en las aguas \u00a0internacionales del Mar Caribe. El personal de la USCG incaut\u00f3 \u00a0un total de 2.483 kilogramos de coca\u00edna. Los cinco miembros de \u00a0la tripulaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n fueron transportados \u00a0al Distrito Medio de la Florida el 18 de julio de 2005, donde fueron \u00a0procesados y condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Testigos \u00a0cooperadores identificaron a Torres \u00a0Mart\u00ednez \u00a0como uno de los organizadores dela operaci\u00f3n de contrabando de \u00a0drogas\u2026 planific\u00f3 la log\u00edstica de los viajes, \u00a0proporcionando los equipos de navegaci\u00f3n y de radio y los \u00a0documentos con instrucciones y claves. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Decretada \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a039, \u00a0esta se materializ\u00f3 el 1 de julio de 201240; \u00a0y cumplidos los tr\u00e1mites legales, la Sala (CSJ CP, 27 feb. \u00a02013, rad. 39860), emiti\u00f3 \u00a0concepto favorable a la solicitud \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 052 del 4 de marzo de 201341, \u00a0el gobierno nacional concedi\u00f3 la extradici\u00f3n a los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica del Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la jurisprudencia de la Sala relativa a la doble incriminaci\u00f3n \u00a0frente a sentencias extranjeras \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la cosa juzgada, cuya fuente superior se encuentra en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n y se desarrollan esas instituciones \u00a0jur\u00eddicas en los art\u00edculos art\u00edculos \u00a08\u00ba del C\u00f3digo Penal y 19 de la Ley 600 de 2000, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional42 \u00a0ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos generales, la cosa juzgada hace referencia a los \u00a0efectos jur\u00eddicos de las sentencias, en virtud de los cuales \u00a0\u00e9stas adquieren car\u00e1cter de inmutables, definitivas, \u00a0vinculantes y coercitivas, de tal manera que sobre aquellos asuntos \u00a0tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio \u00a0alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional \u00a0o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su \u00a0libre determinaci\u00f3n, y su objeto consiste, entonces, en dotar \u00a0de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los \u00a0funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, \u00a0volver a promover el mismo litigio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cosa juzgada brinda as\u00ed seguridad y estabilidad a las \u00a0decisiones judiciales, en la medida que impide un nuevo planteamiento \u00a0del caso litigioso para obtener respecto de \u00e9l una nueva \u00a0declaraci\u00f3n de certeza. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con su definici\u00f3n, a la cosa juzgada se le atribuyen \u00a0dos importantes consecuencias, que si bien se encuentran relacionadas \u00a0entre s\u00ed, en todo caso mantienen una clara diferencia. \u00a0Una de \u00a0naturaleza positiva, cual es el de vincular o constre\u00f1ir al \u00a0juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior \u00a0(principio de la\u00a0res judicata pro veritate habetur), y otra de \u00a0connotaci\u00f3n negativa, que se traduce en la prohibici\u00f3n \u00a0que se impone tambi\u00e9n al operador jur\u00eddico para \u00a0resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a trav\u00e9s de \u00a0sentencia en firme, evitando adem\u00e1s que respecto de una misma \u00a0cuesti\u00f3n litigiosa se presenten decisiones contradictorias con \u00a0la primera. En este segundo efecto, lo que se pretende es no s\u00f3lo \u00a0excluir una decisi\u00f3n contraria a la precedente, sino tambi\u00e9n \u00a0cualquier nueva decisi\u00f3n sobre lo que ya ha sido objeto de \u00a0juzgamiento anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, por su parte, al ocuparse del tema (CSJ \u00a0SP, 24 nov. 2010, rad. 34482) se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio non bis in \u00eddem precisa de tres presupuestos de \u00a0identidad: En el sujeto \u00a0(eadem personae), el objeto \u00a0(eadem res) y la causa \u00a0(eadem causa)43. \u00a0<\/p>\n<p>El primero exige que el \u00a0mismo individuo sea incriminado en dos o m\u00e1s actuaciones; el \u00a0segundo, la identidad de objeto, requiere que el factum motivo de \u00a0imputaci\u00f3n sea igual, a\u00fan si el nomen iuris es diverso; \u00a0y el tercero, la identidad en la causa, postula que la g\u00e9nesis \u00a0de los dos o m\u00e1s diligenciamientos sea la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, en los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, la Corte ha \u00a0reiterado el deber de verificar, al emitir el \u00a0respectivo concepto, \u00abentre otros \u00a0aspectos, si no se afecta la garant\u00eda del non bis in \u00eddem \u00a0en relaci\u00f3n con la persona solicitada, raz\u00f3n por la \u00a0cual le corresponde determinar que \u00abla \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria de nuestro pa\u00eds no se haya \u00a0ejercido respecto del hecho que sustenta el pedido de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0(CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0ese criterio jurisprudencial tratado en m\u00faltiples conceptos de \u00a0extradici\u00f3n44, \u00a0en la decisi\u00f3n CSJ SP, \u00a023 mar. 2017, rad. 45072, se examin\u00f3 si en el caso concreto se \u00a0hab\u00eda afectado la garant\u00eda de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0tras el juzgamiento y condena en Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0por hechos objeto de sentencia \u00a0condenatoria ante las autoridades judiciales colombianas. Se se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0luego de revisar la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia desde el a\u00f1o \u00a02014 a la fecha, se establece que \u00a0las conductas descritas en las secciones 952, \u00a0960 y \u00a0963 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u2026, \u00a0equivalen en Colombia a las de concierto para delinquir y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes contenidas en los art\u00edculos 340 y 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0resultar de inter\u00e9s para una soluci\u00f3n adecuada al caso \u00a0que concierne resolver, tomando en cuenta la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que se enuncia, es necesario constatar si se trata de \u00a0situaciones an\u00e1logas que, por tanto, ameriten una consecuencia \u00a0semejante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0importa dilucidar si a partir del razonamiento seg\u00fan el cual \u00a0\u00ablas \u00a0conductas descritas en las secciones 952, \u00a0960 y \u00a0963 \u00a0\u2014referente \u00a0este \u00faltimo propiamente a la concertaci\u00f3n para cometer \u00a0alguno de los delitos descritos en los dos anteriores\u2014 del \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u2026, \u00a0equivalen en Colombia a las de concierto para delinquir y tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes contenidas en los art\u00edculos 340 y 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u00bb, \u00a0debe concluirse que, en todo caso de concurrencia de concierto para \u00a0delinquir, con el fin de sacar del pa\u00eds estupefacientes, \u00a0comercializarlos y\/o distribuirlos en el extranjero, todos los hechos \u00a0revelados por la investigaci\u00f3n interna, quedan comprendidos en \u00a0los cargos que se presentan conforme a las formas regladas de \u00a0conspiraci\u00f3n, sancionadas en el C\u00f3digo Penal de Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese mismo orden, se debe precisar si en todos los eventos las \u00a0autoridades judiciales nacionales est\u00e1n impedidas de juzgar y \u00a0condenar los delitos cometidos en desarrollo de la empresa criminal \u00a0por el ciudadano extraditado, con fundamento en la existencia de \u00a0sentencia dictada, en concreto, por la justicia americana bajo los \u00a0supuestos jur\u00eddicos de que tratan las secciones 952, 959 y 960 \u00a0del T\u00edtulo 21 del c\u00f3digo mencionado, por el hecho de \u00a0que puedan resultar coligados con la investigaci\u00f3n y \u00a0juzgamiento en Colombia en cuanto al factor temporal, el modus \u00a0operandi y los sujetos procesados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, es importante citar la referencia f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n \u00a0proferida en el radicado 45072 \u00a0de 2017, en la cual parti\u00f3 \u00a0la Sala de considerar que \u00abDe \u00a0acuerdo con la \u00a0acusaci\u00f3n\u2026 emitida por el Gran Jurado de los Estados \u00a0Unidos\u2026 H. B. L. fue llamado a juicio para que respondiera por \u00a0su presunta participaci\u00f3n en delitos relacionados con el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, cometidos entre los a\u00f1os \u00a02004 y 2005\u00bb, mencion\u00e1ndose que \u00a0en ese lapso \u00a0<\/p>\n<p>[Cargo \u00a0Uno] en \u00a0el Distrito Este de Nueva York y otros lugares, \u00a0el imputado\u2026, \u201cjunto con otros, a sabiendas e \u00a0intencionalmente conspir\u00f3 para importar una sustancia \u00a0controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero, \u00a0delito que involucr\u00f3 un kilogramo o m\u00e1s de una \u00a0sustancia conteniendo hero\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[Cargo \u00a0Dos] en \u00a0el distrito Este de Nueva York y otros lugares, \u00a0el imputado\u2026 junto con otros, a sabiendas e intencionalmente \u00a0conspir\u00f3 para distribuir y poseer con intenci\u00f3n de \u00a0distribuir una sustancia controlada, delito que involucr\u00f3 un \u00a0kilogramo o m\u00e1s de una sustancia conteniendo hero\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la declaraci\u00f3n jurada que sustent\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, rendida por el agente especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas\u2026, se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0o alrededor de 1995, la DEA, basada en parte en informaci\u00f3n \u00a0suministrada por una fuente confidencial, inici\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n de una \u00a0organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico que operaba desde Los \u00a0\u00c1ngeles, California, con enlaces en Colombia y Nueva York. \u00a0Conversaciones telef\u00f3nicas legalmente interceptadas durante el \u00a0transcurso de esta investigaci\u00f3n han establecido que H. B. L. \u00a0(de aqu\u00ed en adelante \u201cB.\u201d)\u2026, forma parte de \u00a0esa organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico, y que \u00e9l viaj\u00f3 \u00a0a los Estados Unidos desde Colombia en febrero de 2005 para \u00a0supervisar varios importantes env\u00edos de drogas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se enlista un n\u00famero plural de actos de narcotr\u00e1fico, \u00a0puntualmente referidos a env\u00edos con destino identificado hacia \u00a0Estados Unidos, planificados por H.B.L., quien se declar\u00f3 \u00a0culpable ante la Corte del Distrito Este de Nueva \u00a0York de uno de los cargos de la acusaci\u00f3n \u00a0\u201cconspiraci\u00f3n para importar al menos 100 gramos de \u00a0hero\u00edna\u201d \u2014T\u00edtulo 1 \u00a0U.S.C., secciones 963, 960 (a)(1) y 960 (b)(2)(A). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de confrontar la Corte en el precedente que se cita el sustrato \u00a0f\u00e1ctico con los hechos fundamento de la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n45, \u00a0que, a la vez, se declararon probados en las sentencias de instancia, \u00a0expuso que el presupuesto de identidad f\u00e1ctica se encontraba \u00a0colmado, porque \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0(\u2026) las \u00a0investigaciones se adelantaron de manera conjunta por las autoridades \u00a0de Colombia y los Estados Unidos, en desarrollo de los programas de \u00a0cooperaci\u00f3n antidrogas, por conducto de la Administraci\u00f3n \u00a0para el Control de Drogas \u2013 DEA \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Esa dependencia detect\u00f3 la existencia \u00a0de una banda organizada que se dedicaba al comercio y env\u00edo de \u00a0sustancias alucin\u00f3genas \u2013 particularmente de hero\u00edna \u00a0\u2013, camuflada en env\u00edos de mensajer\u00eda o a trav\u00e9s \u00a0de \u00abcorreos humanos\u00bb, que se remit\u00edan a los \u00a0Estados Unidos, lugar donde tales estupefacientes eran negociados y a \u00a0cambio, el dinero percibido por su comercializaci\u00f3n en ese \u00a0pa\u00eds, regresaba a Colombia, por medio de diferentes casas de \u00a0cambio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El soporte probatorio inicial de ambas \u00a0investigaciones descansa en las m\u00faltiples interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas que se realizaron de llamadas realizadas desde \u00a0Colombia hacia los Estados Unidos. Tales intervenciones fueron \u00a0pedidas por un investigador de la Direcci\u00f3n Central de Polic\u00eda \u00a0Judicial de Colombia, quien mediante oficio del 17 de diciembre de \u00a02004 inform\u00f3 que desde tales abonados telef\u00f3nicos \u00abse \u00a0realizan contactos relacionados con la conducta punible de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El resultado de las interceptaciones \u00a0legalmente ordenadas por la Fiscal\u00eda de nuestro pa\u00eds \u00a0confirm\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por los Estados \u00a0Unidos, en el sentido de que exist\u00eda una red de personas que \u00a0se dedicaba al tr\u00e1fico de estupefacientes que operaba desde \u00a0Los \u00c1ngeles y ten\u00eda enlaces en Colombia y Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0De las pesquisas, se logr\u00f3 identificar \u00a0a H. B. L. como miembro de la organizaci\u00f3n criminal, quien \u00a0resid\u00eda en la ciudad de Cali, pero tambi\u00e9n viajaba a \u00a0los Estados Unidos, donde supervisaba la distribuci\u00f3n de los \u00a0env\u00edos de hero\u00edna que arribaban a las zonas de Nueva \u00a0York y Nueva Jersey. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Se advirti\u00f3 adem\u00e1s, que la \u00a0organizaci\u00f3n criminal utilizaba un lenguaje cifrado para \u00a0referirse a las sustancias que enviaban a ese pa\u00eds; tambi\u00e9n, \u00a0que algunos \u201cpaquetes\u201d no hab\u00edan logrado llegar a \u00a0su destino final y fueron incautados por las autoridades \u00a0norteamericanas. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0de abordar el asunto que ahora se examina, cabe anotar que los \u00a0supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de la providencia \u00a0citada, no guardan mayor similitud con los juzgados en esta \u00a0actuaci\u00f3n, sobre lo cual se profundizar\u00e1 m\u00e1s \u00a0adelante. Basta, por ahora, evidenciar que vistos los hechos y las \u00a0pruebas que sirvieron de sustento en el precedente tra\u00eddo a \u00a0colaci\u00f3n, resulta indiscutible la comunidad de las actividades \u00a0de investigaci\u00f3n entre las autoridades de los dos pa\u00edses. \u00a0Pero m\u00e1s all\u00e1 de eso, la seguridad, por el seguimiento \u00a0mancomunado de las autoridades nacionales y de la for\u00e1nea a \u00a0las actividades delictivas de la organizaci\u00f3n criminal de la \u00a0cual hac\u00eda parte el sujeto de las dos condenas, que los env\u00edos \u00a0descubiertos y, en general, las operaciones planeadas, ten\u00edan \u00a0concreto y exclusivo destino el mercado ilegal en Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, a\u00fan al margen de debates acerca de si los delitos \u00a0cometidos como resultado de la conspiraci\u00f3n regulada por la \u00a0legislaci\u00f3n extranjera son aut\u00f3nomos o \u2014al \u00a0contrario del tratamiento en el C\u00f3digo Penal colombiano\u2014 \u00a0integran una unidad de acci\u00f3n con esa conducta46, \u00a0lo cierto es que, por las evidencias anotadas, en la jurisprudencia \u00a0precitada no hab\u00eda lugar a discutir que el pa\u00eds de \u00a0destino afectado era espec\u00edficamente Estados Unidos, adem\u00e1s \u00a0de la coincidencia temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir, en todo caso, que la Sala tambi\u00e9n ha considerado \u00a0ajena a la determinaci\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n la \u00a0identidad jur\u00eddica, pues as\u00ed lo precept\u00faan los \u00a0art\u00edculos 8 del Estatuto Punitivo y 19 de la Ley 600 de 2000. \u00a0En otro caso, al respecto expuso la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0independencia [de los il\u00edcitos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes] \u00a0no se discute. Sin embargo, el argumento de la representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico para declarar la cosa juzgada penal \u00a0\u201cparcial\u201d no es de recibo, puesto que est\u00e1 \u00a0trayendo a colaci\u00f3n un requisito adicional que, conforme al \u00a0amplio acopio jurisprudencial previamente rese\u00f1ado, no existe. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, cuando se habla del principio non bis in \u00eddem, la \u00a0valoraci\u00f3n obligada de hacer es necesariamente material, para \u00a0efectos de verificar si determinados hechos, en toda su integridad, \u00a0ya fueron objeto de juzgamiento, independientemente de la \u00a0coincidencia o no de las normas o tipos penales que describen esa \u00a0manifestaci\u00f3n f\u00e1ctica objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, no puede soslayarse, en el examen del asunto, que \u00e9ste \u00a0comporta una arista colateral de obligada consideraci\u00f3n en el \u00a0caso concreto, pues, aqu\u00ed no se trata de que, dentro del mismo \u00a0contexto jur\u00eddico penal, se adelanten dos procesos o emitan \u00a0sendas sentencias por los mismos hechos, que sean regulados por una \u00a0normativa sustantiva penal similar, sino de que esa conducta o \u00a0conductas han sido tratados (sic), \u00a0en su denominaci\u00f3n t\u00edpica, por dos sistemas penales \u00a0dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la evaluaci\u00f3n ha de regirse \u2014no s\u00f3lo porque as\u00ed \u00a0lo indica el principio taxativamente, como ya se vio, sino por obvias \u00a0razones pr\u00e1cticas\u2014, por la determinaci\u00f3n material \u00a0de los hechos, a efectos de verificar si estos, en su integridad, \u00a0conforman o no la tramitaci\u00f3n penal y consecuente decisi\u00f3n \u00a0que solucion\u00f3 con vocaci\u00f3n de cosa juzgada la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se tiene claro que existe absoluta identidad f\u00e1ctica \u00a0entre lo que ahora juzga Colombia y lo que ya juzgaron los Estados \u00a0Unidos, independientemente de que all\u00ed ello se englobe en un \u00a0solo delito, que integra todas las aristas t\u00edpicas de la \u00a0conducta, la conclusi\u00f3n no puede ser que solo parcialmente se \u00a0vulner\u00f3 el principio non bis in \u00eddem, pues, ello \u00a0representa evidente desatenci\u00f3n de la teleolog\u00eda del \u00a0instituto, al punto que, finalmente, en la pr\u00e1ctica, la \u00a0persona s\u00ed va a ser juzgada de nuevo por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que importa, para finalizar, es que esos dos hechos, actividades, \u00a0conductas, omisiones, que en Colombia se separan para construir dos \u00a0delitos distintos, hayan sido tomados en consideraci\u00f3n, \u00a0integralmente, por la justicia de los Estados Unidos, as\u00ed se \u00a0engloben en un solo delito \u2014conspiraci\u00f3n para fabricar y \u00a0distribuir hero\u00edna, con conocimiento e intenci\u00f3n que la \u00a0hero\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los Estados \u00a0Unidos\u2014, pues, huelga anotar, esa condena penal incluye el \u00a0apartado f\u00e1ctico que ahora echa de menos la representaci\u00f3n \u00a0del Ministerio P\u00fablico, apenas porque confunde los hechos con \u00a0su denominaci\u00f3n jur\u00eddica. (CSJ \u00a0SP, 14 ab. 2010, rad. 31529). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa oportunidad, los razonamientos estuvieron fundados en la certeza \u00a0de que el recuento f\u00e1ctico encajaba \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cabalmente en los hechos que fueron investigados y juzgados en los \u00a0Estados Unidos, y los que ahora son procesados en Colombia. Se trata, \u00a0como qued\u00f3 dicho, de una bien conformada organizaci\u00f3n \u00a0dedicada al tr\u00e1fico trasnacional de estupefacientes, en la que \u00a0varias personas se concertaron para introducir al territorio \u00a0estadounidense la sustancia vedada mediante el env\u00edo de \u00a0\u201ccorreos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que \u00abel soporte probatorio \u00a0inicial de ambas investigaciones descansa en las m\u00faltiples \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas que se realizaron en el exterior \u00a0y las que luego solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n el Jefe del Grupo de Estupefacientes de la Direcci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional\u2026\u00bb; \u00a0con las que se confirm\u00f3 \u00abla \u00a0informaci\u00f3n suministrada por los Estados Unidos, en el sentido \u00a0de que exist\u00edan numerosas redes de narcotraficantes, \u00a0conformadas por decenas de personas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como se anticip\u00f3, la regla \u00a0jurisprudencial de la Sala, referente a que \u00ablas \u00a0conductas descritas en las secciones 952, \u00a0960 y \u00a0963 \u2014este \u00a0\u00faltimo propiamente alusivo a la concertaci\u00f3n para \u00a0cometer alguno de los delitos descritos en los dos anteriores\u2014 \u00a0del T\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos\u2026, equivalen en \u00a0Colombia a las de concierto para delinquir y tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes contenidas en los art\u00edculos 340 y 376 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u00bb, no implica \u00a0inexorablemente que en cualquier actuaci\u00f3n judicial interna en \u00a0la cual se predique la coincidencia en el tiempo, la identidad de \u00a0sujeto e igual naturaleza de conductas delictivas, la sentencia por \u00a0la autoridad nacional sea violatoria del principio del non \u00a0bis in \u00eddem y de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, de los cargos aceptados ante la justicia \u00a0norteamericana por Camilo Torres Mart\u00ednez, \u00a0seg\u00fan se dejaron rese\u00f1ados, desde el enfoque \u00a0estrictamente f\u00e1ctico, no se puede predicar identidad frente a \u00a0cada uno de los que espec\u00edficamente fueron objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n y la condena en primera y segunda instancia por los \u00a0jueces en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0deducci\u00f3n de equivalencia que el censor pretende encontrar en \u00a0el concepto de la extradici\u00f3n a Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez (CSJ \u00a0CP, 27 feb. 2013, rad. 39860), \u00a0carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en torno al principio de doble incriminaci\u00f3n, examin\u00f3 \u00a0en esa oportunidad la Corte si las conductas delictivas atribuidas \u00a0por el gobierno for\u00e1neo, son tambi\u00e9n punibles en la \u00a0legislaci\u00f3n patria, para lo cual se ubic\u00f3 en los cargos \u00a0objeto de la acusaci\u00f3n por el Gran Jurado, precisando que \u00a0\u00e9stos \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0encuentran equivalencia en el art\u00edculo 340, \u00a0inciso segundo del C\u00f3digo Penal, modificado por los art\u00edculos \u00a08\u00b0 de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0que contempla sanci\u00f3n privativa de la libertad de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de dos mil \u00a0setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0actualizan en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 1453 de 2011, que \u00a0tipifica el delito de \u00a0Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0sancionado con una pena de prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) \u00a0a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta \u00a0y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, confrontados los supuestos f\u00e1cticos referidos en \u00a0la acusaci\u00f3n y \u00a0en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las \u00a0disposiciones internas de Colombia, se advierte c\u00f3mo las \u00a0conductas de asociarse para cometer delitos de narcotr\u00e1fico, \u00a0as\u00ed como traficar, \u00a0distribuir o portar estupefacientes, constituyen \u00a0comportamientos proscritos y penalizados en los dos pa\u00edses, de \u00a0manera que los cargos \u00a0atribuidos por la autoridad for\u00e1nea a Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez corresponden \u00a0a tipos penales nacionales que tienen \u00a0prevista pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual se \u00a0encuentra satisfecho el principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a los motivos de improcedencia de la extradici\u00f3n, \u00a0espec\u00edficamente, cuando \u00abel \u00a0delito haya sido ejecutado en territorio colombiano\u00bb, \u00a0se se\u00f1al\u00f3 en el concepto respectivo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0contrario a lo esbozado por la defensa, las \u00a0conductas delictivas atribuidas a Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0fueron desplegadas, seg\u00fan el indictment, en diferentes \u00a0territorios nacionales, incluidos los de Colombia y Honduras, pero \u00a0con el claro prop\u00f3sito de llevar narc\u00f3ticos a los \u00a0Estados Unidos, \u00a0situaci\u00f3n que, conforme al art\u00edculo 14-3 del C\u00f3digo \u00a0Penal, permite colegir que el comportamiento punible tambi\u00e9n \u00a0se cometi\u00f3 fuera del territorio colombiano. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta contraria a la realidad la afirmaci\u00f3n \u00a0defensiva acorde con la cual la acusaci\u00f3n for\u00e1nea no \u00a0incluye hechos acaecidos fuera de Colombia, pues, como se acaba de \u00a0ver, el indictment enfatiza que la organizaci\u00f3n delictiva de \u00a0Camilo Torres Mart\u00ednez tambi\u00e9n \u00a0concret\u00f3 su accionar en Honduras y Estados Unidos, lugar a \u00a0donde se dirig\u00edan los cargamentos de narc\u00f3ticos \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Sala no encuentra configurado el instituto de la \u00a0cosa juzgada, pues si bien se alleg\u00f3 una certificaci\u00f3n \u00a0sobre el actual tr\u00e1mite de un juicio en contra de Torres \u00a0Mart\u00ednez en el Juzgado Primero \u00a0Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia, lo cierto es \u00a0a\u00fan no se ha emitido sentencia en ese asunto, por manera que \u00a0no se satisface ninguna de las hip\u00f3tesis contempladas por la \u00a0Corte para enervar la posibilidad de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que no est\u00e1n dados los presupuestos \u00a0establecidos jurisprudencialmente para reconocer la configuraci\u00f3n \u00a0del instituto de la cosa juzgada invocada por la defensa, pues al \u00a0momento de radicarse la solicitud de extradici\u00f3n por parte del \u00a0Gobierno de los Estados Unidos, el 24 de junio de 2009, no exist\u00eda \u00a0decisi\u00f3n en firme, con car\u00e1cter de cosa juzgada, por \u00a0los mismos hechos que fundamentan la solicitud de env\u00edo fuera \u00a0del pa\u00eds, circunstancia que ni siquiera al d\u00eda de hoy \u00a0se ha concretado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, no es cierto que en el aludido concepto, la Sala haya \u00a0afirmado de manera categ\u00f3rica que los supuestos f\u00e1cticos \u00a0de la acusaci\u00f3n en Colombia, eran id\u00e9nticos a los que \u00a0motivaron los cargos ante la autoridad extranjera. Lo que se se\u00f1al\u00f3 \u00a0fue que \u00ablos \u00a0cargos atribuidos por la autoridad for\u00e1nea a Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez corresponden \u00a0a tipos penales nacionales\u00bb; y que \u00a0\u00absi bien se alleg\u00f3 una \u00a0certificaci\u00f3n sobre el actual tr\u00e1mite de un juicio en \u00a0contra de Torres Mart\u00ednez en \u00a0el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito Especializado de \u00a0Antioquia, lo cierto es a\u00fan no se ha emitido sentencia en ese \u00a0asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de la actuaci\u00f3n probatoria examinada no puede extractarse que \u00a0todas las incautaciones realizadas y atribuidas a Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez, que no aparecen \u00a0mencionadas en la investigaci\u00f3n de las autoridades extranjeras \u00a0\u2014salvo los dos casos citados en las Notas N\u00b0 1488 del 24 de \u00a0junio de 2009 y 2034 del 29 de agosto de 201247\u2014, \u00a0hayan tenido como destino los Estados Unidos; en tanto que es \u00a0indiscutible la improcedencia de absorber dentro de esos cargos \u00a0acciones de narcotr\u00e1fico distintas a las que implicaran los \u00a0hechos de conspiraci\u00f3n, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0formal por el Gran Jurado y la descripci\u00f3n normativa de la \u00a0conducta, para importar sustancias controladas \u00abhacia \u00a0el territorio aduanero de los Estados Unidos\u00bb; \u00a0fabricar o distribuir con la intenci\u00f3n de importarla al \u00a0mencionado pa\u00eds o a las aguas dentro de las 12 millas de su \u00a0costa; o fabricar, distribuir o poseer \u00aba \u00a0bordo de una aeronave [perteneciente] a \u00a0un ciudadano estadounidense o registrado en los Estados Unidos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0que, volviendo a los supuestos de aplicaci\u00f3n del principio del \u00a0non bis in \u00eddem48, \u00a0en el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, respecto de la \u00a0identidad de la persona, no hay lugar a discusi\u00f3n, pues como \u00a0ha quedado registrado, se trata del mismo sujeto procesado y \u00a0sentenciado en los dos casos judiciales. Lo mismo se afirma de la \u00a0equivalencia de causas, no obstante enfrentarse a legislaciones de \u00a0distintos pa\u00edses, pues ocurrieron en el estricto marco del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico penal, por la ejecuci\u00f3n de \u00a0conductas establecidas como delictivas en uno y otro Estado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Por tanto, retomando la cuesti\u00f3n \u00a0problem\u00e1tica en torno al supuesto de identidad del objeto o de \u00a0los hechos, pasa a mostrarse por qu\u00e9, en el asunto bajo \u00a0examen, no se configura la doble incriminaci\u00f3n que d\u00e9 \u00a0paso al instituto de la cosa juzgada e imponga, seg\u00fan la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en favor del acusado por el delito de tr\u00e1fico \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, debido a error en la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, no obstante la restricci\u00f3n que impuso el ad \u00a0quem sobre los hechos de la acusaci\u00f3n \u00a0conforme a los art\u00edculos 376 y 384 del C\u00f3digo Penal, al \u00a0excluir los env\u00edos de coca\u00edna incautados en Alemania en \u00a0abril de 2006, en la Operaci\u00f3n del Mar \u00a0\u2014la cual dio origen a la investigaci\u00f3n penal en \u00a0Colombia, esta s\u00ed en plena y directa cooperaci\u00f3n con la \u00a0autoridad extranjera\u2014, resulta claro, de una parte, que ni \u00a0impl\u00edcita ni expl\u00edcitamente las modalidades de \u00a0conspiraci\u00f3n que integraron los cargos presentados por el Gran \u00a0Jurado de Estados Unidos contra Camilo Torres \u00a0Mart\u00ednez, abarcaron todas los \u00a0decomisos de sustancias estupefacientes atribuidos a \u00e9ste y a \u00a0la organizaci\u00f3n criminal a la cual pertenec\u00eda, si se \u00a0tiene en cuenta particularmente que ello solo pod\u00eda hacerse \u00a0trat\u00e1ndose de la droga ilegal que, con certeza, estaba \u00a0reservada al mercado de ese pa\u00eds, bien que la operaci\u00f3n \u00a0hubiera tenido \u00e9xito o no. \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0postulado como el propuesto por la defensa no puede fundamentarse \u00a0simplemente en que los delitos juzgados en Colombia se cometieron \u00a0durante el mismo periodo enunciado en la acusaci\u00f3n formal \u00a0for\u00e1nea y que el modus operandi era igual, sin tener en cuenta \u00a0si dentro de ese lapso la organizaci\u00f3n delictiva o el \u00a0procesado, \u00fanicamente enviaba droga il\u00edcita a los \u00a0Estados Unidos, o si, evidentemente los cargamentos interceptados \u00a0ten\u00edan por destino ese pa\u00eds, aspectos que carecen de \u00a0respaldo probatorio \u00a0y no derivan de las pruebas aportadas por el \u00a0demandante con la solicitud de cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, en estricta correspondencia con la anterior \u00a0observaci\u00f3n, se debe anotar que en la actuaci\u00f3n qued\u00f3 \u00a0suficientemente demostrado c\u00f3mo la agrupaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0con algunos de cuyos integrantes ten\u00eda contacto el acusado, no \u00a0solo interven\u00eda en el tr\u00e1fico ilegal hacia Europa, sino \u00a0que coordin\u00f3 y ejecut\u00f3 el transporte de sustancias \u00a0estupefacientes para su comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0en ese continente, identific\u00e1ndose puntualmente dos env\u00edos, \u00a0que el Tribunal consider\u00f3 no hab\u00edan sido objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n ni de la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Ahora, si bien conforme a la acusaci\u00f3n \u00a0formal por el Gran Jurado y las declaraciones de la Fiscal Auxiliar y \u00a0del Agente de Inmigraci\u00f3n \u00a0y Control de Aduanas de Estados Unidos, \u00a0desde 2004 Camilo Torres Mart\u00ednez, \u00a0como integrante de una organizaci\u00f3n delictiva que operaba \u00a0principalmente desde Colombia, era objetivo de la investigaci\u00f3n \u00a0por infracci\u00f3n a la ley federal de drogas, en los or\u00edgenes \u00a0de este proceso no se conoci\u00f3 de la existencia de cooperaci\u00f3n \u00a0entre autoridades de los dos estados para el caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0irradia claro de la invariable menci\u00f3n a informaci\u00f3n \u00a0suministrada a la Polic\u00eda \u00a0Nacional y a la UNAIM de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0por una oficial de enlace de la embajada de la Rep\u00fablica \u00a0Federal de Alemania desde abril de 2006, como origen de la \u00a0investigaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, se cont\u00f3 con la \u00a0indicaci\u00f3n de los env\u00edos de coca\u00edna desde \u00a0Colombia, que llegaron y fueron confiscados en Karlsruhe \u00a0y en \u00a0Colonia (Alemania); el primero, incluso de manera controlada en la \u00a0misma Operaci\u00f3n \u00a0del Mar \u00a0en la cual interven\u00eda como supuesto contacto con los \u00a0compradores, un hombre de confianza de la polic\u00eda alemana, \u00a0escuch\u00e1ndose en una de las llamadas interceptadas que uno de \u00a0los sujetos capturado previamente hab\u00eda concertado recibir \u00a0entre 600 o 700 kilogramos de droga que ser\u00eda transportada en \u00a0el barco Regal \u00a0Star, \u00a0el cual se sab\u00eda que estaba en Turbo (Antioquia) y que zapar\u00eda \u00a0entre el 26 y el 27 de abril de 2006. \u00a0T\u00e9ngase en cuenta que \u00a0seg\u00fan la investigaci\u00f3n en Estados Unidos, para esa \u00a0\u00e9poca ya se hab\u00eda identificado a \u00a0Camilo Torres Mart\u00ednez \u00a0como \u00a0uno de los concertados en el embarque de sustancias controladas a \u00a0este \u00faltimo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0a partir de esa informaci\u00f3n del enlace del pa\u00eds europeo \u00a0que, con los abonados telef\u00f3nicos captados en la mencionada \u00a0Operaci\u00f3n \u00a0del Mar, \u00a0se iniciaron las interceptaciones legales de comunicaciones por la \u00a0Fiscal\u00eda, las cuales permitieron rastrear e identificar a \u00a0varios integrantes de la red de narcotraficantes, entre los que se \u00a0manten\u00eda contacto con los reportados en la \u00a0Operaci\u00f3n del Mar \u00a0bajo los alias de \u201cSimple\u201d, \u00a0\u201cAlex\u201d, \u201cChino\u201d, \u201cBarry\u201d; \u00a0se reitera, sin ninguna injerencia conocida de las autoridades \u00a0norteamericanas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recuerda que avanzada la investigaci\u00f3n por la Fiscal\u00eda \u00a0colombiana, varias comunicaciones telef\u00f3nicas controladas \u00a0entre \u00a0mayo y julio de 2008 \u00a0y analizadas por los investigadores49, \u00a0evidenciaron que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Miguel \u00a0\u00c1ngel, \u00a0alias Kiko es socio de \u00a0Camilo \u00a0y alias El Indio o Alberto[;] \u00a0ellos junto a otros miembros de la organizaci\u00f3n utilizan un \u00a0lenguaje cifrado, trasmiten mensajes de texto con las cantidades y \u00a0los alias due\u00f1os del embarque; obteniendo informaci\u00f3n \u00a0privilegiada y secreta que revela el posicionamiento de buques \u00a0brit\u00e1nicos, holandeses y franceses que controlan el flujo de \u00a0estupefacientes hacia Europa. \u00a0De igual manera obtienen el posicionamiento de los helic\u00f3pteros \u00a0y submarinos de los Estados Unidos, dicha informaci\u00f3n es \u00a0trasmitida a trav\u00e9s de correos electr\u00f3nicos. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior permite reafirmar, en primer lugar, que la operaci\u00f3n \u00a0ilegal desde Colombia, de la que hac\u00eda parte Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez, \u00a0no estaba dirigida a llevar sustancias prohibidas solo al mercado \u00a0norteamericano; en segundo orden, que la prueba no era indicativa de \u00a0que los decomisos de coca\u00edna que fueron objeto de la acusaci\u00f3n \u00a0y de la sentencia en este pa\u00eds, hicieran parte de la \u00a0conspiraci\u00f3n para introducir la misma especie de sustancia al \u00a0mercado ilegal de Estados Unidos; en tercer orden, que la menci\u00f3n \u00a0por el agente especial de Inmigraci\u00f3n y Control de Aduanas, de \u00a0dos eventos ocurridos \u00abel \u00a08 de noviembre de 2004\u2026 [y] \u00a0el \u00a06 de julio de 2005, en las aguas internacionales del Mar Caribe\u2026\u00bb, \u00a0aun si era simplemente enunciativa de los conocidos en la \u00a0investigaci\u00f3n, ocurridos durante el periodo investigado en esa \u00a0naci\u00f3n, entre 2004 y el 20 de agosto de 2008, no contiene \u00a0ninguna otra referencia que vincule con la misma los casos \u00a0identificados en la sentencia de segunda instancia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora \u00a0bien, ce\u00f1idos a los hechos demarcados en el fallo del Tribunal \u00a0Superior, una vez qued\u00f3 evidenciado, adem\u00e1s, como se \u00a0registr\u00f3 en el cap\u00edtulo de la imputaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica, que a Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0se le acus\u00f3 tambi\u00e9n por la confiscaci\u00f3n \u00a0realizada el 20 de noviembre de 2006 en la Isla de San Andr\u00e9s, \u00a0se dedujo que el delito de tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes objeto de acusaci\u00f3n y de condena, \u00a0comprend\u00eda eventos distintos a los que motivaron la \u00a0extradici\u00f3n y el fallo por una Corte en Estados Unidos, \u00a0detallando los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El hallazgo de una tonelada de coca\u00edna, en la Isla de San \u00a0Andr\u00e9s, el 20 de noviembre de 2006, del que se indic\u00f3 \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que con \u00a0base en comunicaciones controladas, en las cuales uno de los \u00a0interlocutores era Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez, \u00a0se destac\u00f3 una del 24 de noviembre de 200650, \u00a0alusiva a que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0debido a un incidente con un barco, la Armada Nacional y la Fuerza \u00a0A\u00e9rea de Colombia incautaron m\u00e1s de una tonelada de \u00a0coca\u00edna frente a la isla de San Andr\u00e9s el 20 de \u00a0noviembre de 2006, droga que era transportada en una lancha r\u00e1pida, \u00a0alias Camilo \u00a0le dio la orden a los lancheros que llevaban uno de los embarques de \u00a0sus estupefacientes, que desocuparan, o sea, que arrojaran la droga \u00a0al mar, pero ellos no hicieron caso y regresaron con toda la droga\u202651. \u00a0<\/p>\n<p>Articulado \u00a0al comentado incidente se agreg\u00f3 que, seg\u00fan la noticia \u00a0publicada, la Armada Nacional incaut\u00f3 m\u00e1s de una \u00a0tonelada de coca\u00edna en San Andr\u00e9s52. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La incautaci\u00f3n de 3 toneladas de coca\u00edna, en Tixkokob \u00a0(Yucat\u00e1n-M\u00e9xico), el 24 de septiembre de 2007, sobre lo \u00a0cual se mencion\u00f3 en la acusaci\u00f3n que \u00a0la intervenci\u00f3n de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0y la organizaci\u00f3n de la que hac\u00eda parte, se extrajo de \u00a0las comunicaciones controladas a partir del 15 de septiembre de ese \u00a0a\u00f1o, relacionadas con las actividades realizadas para \u00a0recolectar la coca\u00edna que se sacar\u00eda del pa\u00eds. \u00a0As\u00ed mismo, la conversaci\u00f3n de las dificultades que \u00a0alias \u201cR\u201d \u00a0y \u00a0Diego Torres Mart\u00ednez \u00a0afrontaban la noche del 23 de septiembre por el control de las \u00a0autoridades en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en el informe N\u00b0 44731, sobre escuchas realizadas en \u00a0septiembre de 2007 y sujetas al an\u00e1lisis por los \u00a0investigadores, se rese\u00f1\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0esta organizaci\u00f3n logr\u00f3 sacar de la regi\u00f3n del \u00a0Urab\u00e1 chocoano una cantidad cercana a tres toneladas \u00a0seiscientos kilos de coca\u00edna, la cual transportaban en lanchas \u00a0desde el municipio de Necocl\u00ed (Antioquia), hasta las costas de \u00a0Ungu\u00eda (Choc\u00f3), de acuerdo a las comunicaciones \u00a0registradas entre las 18:00 y 22:00 horas del d\u00eda domingo 23 \u00a0de septiembre, dicha droga fue cargada en un avi\u00f3n que los \u00a0esperaba al parecer en una pista clandestina localizada en el \u00a0corregimiento Santa Mar\u00eda donde existe una finca de propiedad \u00a0de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que revisando los medios de prensa internacional \u00a0el d\u00eda 24 de septiembre de 2007 las autoridades mexicanas \u00a0interceptaron una aeronave de matr\u00edcula N987EA, la cual \u00a0proced\u00eda de Colombia y en cuyo interior encontraron [3.723] \u00a0kilogramos \u00a0de coca\u00edna, dicho procedimiento fue adelantado en la poblaci\u00f3n \u00a0de Tixkokob en Yucat\u00e1n (M\u00e9xico). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los investigadores de la Fiscal\u00eda de las llamadas, \u00a0mensajes de texto y correos electr\u00f3nicos interceptados, \u00a0emitidos y recibidos los d\u00edas 22 y 23 de septiembre, se \u00a0infiri\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0esta organizaci\u00f3n logr\u00f3 sacar de la regi\u00f3n del \u00a0Urab\u00e1 chocoano una cantidad cercana a tres toneladas \u00a0seiscientos kilos de coca\u00edna, la cual transportaron en lanchas \u00a0desde el municipio de Necocl\u00ed (Antioquia), hasta las costas de \u00a0Ungu\u00eda (Choc\u00f3)\u2026, dicha droga fue cargada en un \u00a0avi\u00f3n que los esperaba al parecer en una pista clandestina \u00a0localizada en el corregimiento de Santa Mar\u00eda donde existe una \u00a0finca de propiedad de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El decomiso de 898 kilogramos de coca\u00edna, en Panam\u00e1, \u00a0provincia de Veraguas, el 19 de mayo de 2008, caso del cual se \u00a0mencionan llamadas rastreadas entre el 14 y el 22 de mayo de ese a\u00f1o, \u00a0uno de cuyos interlocutores es Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez, \u00a0adem\u00e1s de la entrega de coordenadas que facilitaban el paso de \u00a0los cargamentos de coca\u00edna y las instrucciones impartidas por \u00a0el mencionado sobre la distribuci\u00f3n de los ingresos producto \u00a0de la actividad ilegal, anotando la Fiscal\u00eda que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0acorde con la respuesta de la carta rogatoria enviada por las \u00a0autoridades judiciales de Panam\u00e1, se indica que el 19 de mayo \u00a0de 2008, se obtuvo informaci\u00f3n de lanchas que hab\u00edan \u00a0entrado en el \u00e1rea de la Provincia de Veraguas, Costa Norte, \u00a0por el r\u00edo Bejuco, con drogas; que el d\u00eda 22 de mayo se \u00a0realiza diligencia de inspecci\u00f3n ocular, en la desembocadura \u00a0del r\u00edo Veraguas, donde se logra ubicar dos botes, uno de \u00a0ellos con tanque de combustible y el otro con art\u00edculos de \u00a0navegaci\u00f3n. Al hacer un recorrido por el \u00e1rea \u00a0encontraron en un islote varios sacos que luego de ser contabilizados \u00a0arrojaron la suma de 898 paquetes con droga coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la respuesta de las autoridades judiciales de Panam\u00e1, en el \u00a0punto que se les solicit\u00f3 verificar si la informaci\u00f3n \u00a0obtenida de las llamadas efectuadas entre MESSI, MONSTRUO y Camilo \u00a0Torres\u2026 \u00a0sobre las direcciones N08\u201952\u2019\u2019-W80\u201952\u2019\u2019 \u00a0y N08\u201952\u2019\u2019-W81\u201908\u201d, correspond\u00edan \u00a0a coordenadas geogr\u00e1ficas de ese pa\u00eds, \u00a0[se indic\u00f3 que]: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0se procedi\u00f3 a hacer las verificaciones correspondientes y se \u00a0logr\u00f3 verificar que efectivamente las mismas corresponden a \u00a0las costas paname\u00f1as en el \u00e1rea del Caribe, \u00a0espec\u00edficamente en la desembocadura del r\u00edo Veraguas y \u00a0r\u00edo Calabebora y r\u00edo Gu\u00e1zaro, provincia de \u00a0Veraguas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0anot\u00f3 en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de segunda \u00a0instancia53 \u00a0que, al parecer por influencia de Miguel \u00a0\u00c1ngel P\u00e9rez C\u00f3rdoba, \u00a0se consigui\u00f3 que la polic\u00eda local de Panam\u00e1 le \u00a0devolviera parte de la droga encontrada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La confiscaci\u00f3n de una tonelada de coca\u00edna, en la \u00a0ci\u00e9naga La Marimonda, en Necocl\u00ed (Antioquia), el 24 de \u00a0julio de 2008, respecto de lo cual se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la Armada Nacional y el Ej\u00e9rcito realizaron la incautaci\u00f3n \u00a0de aproximadamente una tonelada de coca\u00edna en el Golfo de \u00a0Urab\u00e1, en un punto conocido como Marimonda\u2026[,] \u00a0la cual pertenec\u00eda a Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0y \u00a0Jhon Fredy Manco Torres, \u00a0una vez elaborado el an\u00e1lisis link o de asociaci\u00f3n \u00a0telef\u00f3nica [con \u00a0los tel\u00e9fonos incautados en ese operativo] se \u00a0observa la relaci\u00f3n directa de una de las personas retenidas \u00a0por la referida incautaci\u00f3n con algunos de la miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n que aqu\u00ed se investiga\u201d \u00a054. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese evento se incorpor\u00f3 el reporte de iniciaci\u00f3n \u00a0realizado por el investigador del C.T.I. William Rojas Molina55, \u00a0correspondiente a la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0Veinte de la UNAIM, sin que en ella hubieran sido vinculados al \u00a0proceso los acusados en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0mencion\u00f3 despu\u00e9s que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el 25 de julio de 2008\u2026, Camilo \u00a0Torres \u00a0entabla comunicaci\u00f3n con alias Pastrana y refieren que les \u00a0cayeron y recogieron lo que hab\u00eda all\u00ed. A su vez Camilo \u00a0Torres \u00a0habla con Diego \u00a0Torres \u00a0[quien \u00a0le comenta] que \u00a0fue ah\u00ed en Marimonda, que cogieron un poco de cositas\u2026 \u00a0que sali\u00f3 en Caracol [noticias]\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0d\u00eda siguiente\u2026 Camilo \u00a0Torres\u2026 \u00a0[le \u00a0pregunta a Diego \u00a0Torres] qu\u00e9 \u00a0m\u00e1s se ha sabido\u2026 le dice que si lo de la empresa a lo \u00a0que Diego \u00a0le responde afirmativamente. El mismo 26 de julio de 2008, Camilo \u00a0Torres \u00a0se comunica con alias \u201cEl Chino\u201d, le cuenta la noticia y \u00a0le dice que ese d\u00eda est\u00e1 m\u00e1s pobre, que mire las \u00a0noticias, pero que no todo el tiempo tiene que estar \u201crico\u201d, \u00a0que lo importante es que est\u00e1n parados y aliviados. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0De todo lo dicho en \u00a0precedencia resulta claro que Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez, \u00a0tras la extradici\u00f3n concedida por el gobierno colombiano a los \u00a0Estados Unidos y la aceptaci\u00f3n de los cargos, fue condenado \u00a0por la Corte de Distrito de la Divisi\u00f3n de Tampa el 24 de \u00a0abril de 2014 por \u00a0haberse confabulado, conspirado y acordado para: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00abingresar \u00a0a los Estados \u00a0Unidos, \u00a0desde un lugar fuera de dicho territorio, una cantidad de cinco (5) \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia controlada \u00a0descrita en el anexo II contraviniendo as\u00ed las disposiciones \u00a0establecidas en el T\u00edtulo 21, del C\u00f3digo de los Estado \u00a0Unidos, Secci\u00f3n 952 (a)\u00bb \u00a0\u2014cargo uno\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00abfabricar \u00a0y distribuir una \u00a0cantidad de cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o \u00a0sustancia conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, una \u00a0sustancia controlada descrita en el anexo II contraviniendo, a \u00a0sabiendas y que tenga la intenci\u00f3n de que dicha sustancia \u00a0ser\u00eda importada \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, del C\u00f3digo de los \u00a0Estado Unidos, Secci\u00f3n 959\u00bb \u00a0\u2014cargo dos\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0(iii) \u00a0poseer con la intenci\u00f3n de distribuir una cantidad de \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia \u00a0controlada descrita en el anexo II, mientras que \u00a0se encontraban a bordo de un buque sujeto a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos\u2026\u00bb \u00a0\u2014cargo tres\u201456. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0yerro acusa la sentencia de segunda instancia en relaci\u00f3n con \u00a0la correcta apreciaci\u00f3n del alcance de los medios probatorios, \u00a0en concreto, los presentados por el demandante con la finalidad de \u00a0hacer prevalecer su tesis en el sentido de que la sentencia \u00a0extranjera contra Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0abarc\u00f3, adem\u00e1s de las dos incautaciones espec\u00edficamente \u00a0mencionadas por el investigador de la Agencia de Inmigraci\u00f3n y \u00a0Control de Aduanas, todos los dem\u00e1s hallazgos de coca\u00edna \u00a0de los que dieron cuenta la acusaci\u00f3n y la sentencia en \u00a0Colombia. Apreciaci\u00f3n que, dicho sea de paso, bajo los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica, deb\u00eda hacerse, adem\u00e1s, \u00a0de manera integral con las dem\u00e1s pruebas legalmente aportadas \u00a0y debatidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la menci\u00f3n en la Nota Verbal N\u00b0 2034 del 29 de agosto de \u00a02012, a \u00abnumerosas \u00a0operaciones \u00a0de contrabando de drogas, incluyendo \u00a0dos operaciones sin \u00e9xito del 8 de noviembre de 2004, y el 6 \u00a0de julio de 2005, que resultaron en las incautaciones de \u00a0aproximadamente 2.652 kilogramos y 2.483 kilogramos de coca\u00edna\u00bb, \u00a0no conduce a sustentar el reproche de la defensa, bajo el entendido \u00a0que, dentro del contexto aludido en el documento, los dos vocablos \u00a0resaltados llevaban necesariamente a concluir que las operaciones \u00a0determinadas en la investigaci\u00f3n y el juzgamiento internos, \u00a0por el tiempo durante el cual sucedieron y la supuesta coincidencia \u00a0del modus operandi, hac\u00edan parte de las \u201cnumerosas \u00a0operaciones de contrabando\u201d \u00a0al pa\u00eds del norte. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, no demuestra la distorsi\u00f3n alegada por el \u00a0impugnante, el hecho reconocido y reiterado por el Tribunal acerca de \u00a0que las dos incautaciones en Europa, dentro de la Operaci\u00f3n \u00a0del Mar \u00a0\u2014fuente de la investigaci\u00f3n penal en este caso\u2014, \u00a0no hicieron parte de la acusaci\u00f3n en concreto por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Sobre \u00a0el punto, no se afirm\u00f3 en las instancias, como lo sugiere la \u00a0defensa, que la investigaci\u00f3n contra el acusado \u00a0Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0y los dem\u00e1s concertados con \u00e9ste se hubiera enfocado \u00a0posteriormente a los delitos \u00abrelacionados \u00a0con el tr\u00e1fico trasnacional de estupefacientes, pero en su \u00a0caso no con destino final a pa\u00edses de Europa, sino a Estados \u00a0Unidos\u00bb; \u00a0y que, por tanto, de \u00absu \u00a0participaci\u00f3n en el env\u00edo, fabricaci\u00f3n o \u00a0posesi\u00f3n de sustancias estupefacientes decomisadas en M\u00e9xico, \u00a0Panam\u00e1 y Colombia, esto \u00faltimo en San Andr\u00e9s \u00a0Islas y en la ci\u00e9naga La Marimonda (\u2026)\u00bb, \u00a0fuera dable deducir que el fin era abastecer el mercado \u00a0estadounidense, en el marco f\u00e1ctico de los cargos que acept\u00f3 \u00a0y por los que se le conden\u00f3 en ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0conduce a la conclusi\u00f3n por la cual propende el recurrente la \u00a0supuesta permanente comunicaci\u00f3n y cooperaci\u00f3n entre \u00a0ese gobierno y las autoridades colombianas en los hechos objeto de la \u00a0acusaci\u00f3n y de la sentencia, basado el defensor en la \u00a0referencia a una reuni\u00f3n de los investigadores de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n con el enlace de la DEA en Cartagena y el \u00a0intercambio de informaci\u00f3n que incluy\u00f3 n\u00fameros \u00a0telef\u00f3nicos relacionados con las 3,7 toneladas de coca\u00edna \u00a0incautadas en M\u00e9xico el 24 de septiembre de 2007; as\u00ed \u00a0como el reconocimiento de la embajada americana al investigador \u00a0Rafael Quiroga Cetina, por haber facilitado la incautaci\u00f3n de \u00a0898 kilos en Veraguas (Panam\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, no advierte la Sala error que deba enmendarse en sede de \u00a0casaci\u00f3n, pues los cuatro hechos de tr\u00e1fico de \u00a0sustancias estupefacientes en las modalidades de transportar, sacar \u00a0del pa\u00eds y vender, plenamente identificados en el fallo \u00a0impugnado, en congruencia con la acusaci\u00f3n, no se entienden \u00a0abarcados en la acusaci\u00f3n formal por el Gran Jurado, que \u00a0dieron lugar a la condena en el extranjero. Esto, adem\u00e1s, se \u00a0reitera, porque ni \u00a0el acusado ni la organizaci\u00f3n se hab\u00edan concertado \u00a0\u00fanicamente con el prop\u00f3sito de transportar droga hacia \u00a0Estado Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo orden, cabe prevenir que en el texto traducido de la \u00a0\u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0jurada para sustentar una solicitud de extradici\u00f3n\u201d, \u00a0rendida por la Fiscal Auxiliar Mar\u00eda Chapa L\u00f3pez57, \u00a0se expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Bajo las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es \u00a0simplemente un acuerdo para contravenir otra ley penal. En otras \u00a0palabras, el acto de acordar o de llegar a un mutuo entendimiento con \u00a0una o m\u00e1s personas para intentar llevar a cabo un plan com\u00fan \u00a0e il\u00edcito constituye un delito en s\u00ed mismo. No es \u00a0necesario que tal acuerdo sea formal y puede ser simplemente un \u00a0entendimiento verbal o impl\u00edcito entre los conspiradores, \u00a0puesto que la esencia de un concierto para delinquir es la creaci\u00f3n \u00a0del plan mismo, no es necesario que la fiscal\u00eda establezca que \u00a0los conspiradores realmente lograron llevar a cabo su plan il\u00edcito\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de condenar a Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0por el concierto para delinquir imputada (sic) \u00a0en \u00a0el primer cargo de la acusaci\u00f3n formal, los Estados Unidos \u00a0deber\u00e1 probar en un juicio que\u2026 lleg\u00f3 a un \u00a0acuerdo o un mutuo entendimiento con una o m\u00e1s personas para \u00a0tratar de realizar un plan com\u00fan e il\u00edcito, es decir, \u00a0la importaci\u00f3n a los Estados Unidos de cinco kilogramos o m\u00e1s \u00a0de coca\u00edna\u2026 [Q]ue, \u00a0sabiendo el prop\u00f3sito il\u00edcito del plan\u2026, \u00a0voluntariamente se vincul\u00f3 al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0id\u00e9ntico criterio, explica la Fiscal Auxiliar que el Estado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de probar, respecto de cada uno de los \u00a0cargos por conspiraci\u00f3n, \u00abun \u00a0acuerdo o mutuo entendimiento con una o m\u00e1s personas, para \u00a0tratar de realizar un plan com\u00fan e il\u00edcito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0refuerzo de lo anterior, como se recuerda, el marco jur\u00eddico \u00a0de los cargos por los cuales fue condenado en el extranjero Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez, \u00a0en el C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, con invariable referencia a la concertaci\u00f3n \u00a0para incurrir en las conductas prohibidas, corresponden, seg\u00fan \u00a0el anexo presentado como evidencia A, por la Fiscal Auxiliar Mar\u00eda \u00a0Chapa58 \u00a0al T\u00edtulo 21: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a0952 (a): Ser\u00e1 \u00a0ilegal la importaci\u00f3n \u00a0hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier \u00a0otro lugar fuera de \u00e9ste (pero dentro de los Estados Unidos) y \u00a0la importaci\u00f3n hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro \u00a0lugar fuera del pa\u00eds, de una substancia controlada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959: (a) Ser\u00e1 ilegal que cualquier persona fabrique \u00a0o distribuya una \u00a0sustancia controlada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Con la intenci\u00f3n de que esa sustancia\u2026 sea importad[a] \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Con conocimiento de que esa sustancia\u2026 sea importad[a] \u00a0il\u00edcitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las \u00a012 millas de la costa de los Estados Unidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Ser\u00e1 il\u00edcito para cualquier ciudadano estadounidense a \u00a0bordo de cualquier aeronave o cualquier persona a bordo de una \u00a0aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en \u00a0los Estados Unidos, el \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0fabricar o \u00a0distribuir \u00a0una sustancia controlada o qu\u00edmico listado; o \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0poseer una \u00a0sustancia controlada o qu\u00edmico listado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960: Actos prohibidos \u00a0<\/p>\n<p>(A). \u00a0(a) Actos il\u00edcitos. El que \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0en violaciones de las secciones 952\u2026 de este t\u00edtulo, \u00a0con conocimiento de causa o intencionalmente importe \u00a0o exporte \u00a0una substancia controlada, ser\u00e1 castigado de acuerdo con lo \u00a0previsto en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Las penas \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963: El \u00a0que intente o \u00a0concierte \u00a0(sic) para \u00a0perpetrar cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo ser\u00e1 \u00a0castigado con las mismas penas que se prev\u00e9n para el delito \u00a0cuya comisi\u00f3n era el objetivo de la tentativa o el concierto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, al T\u00edtulo 46: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a070503: (a) \u00a0Se proh\u00edbe que una persona, de forma conciente o intencional, \u00a0posea, con \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, \u00a0una sustancia controlada a bordo de \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0una nave de los Estados Unidos, o que est\u00e9 sujeta a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a070506: (a) Una persona que infrinja la secci\u00f3n 70503 de este \u00a0t\u00edtulo ser\u00e1 penalizada seg\u00fan lo dispone la \u00a0secci\u00f3n 1010 de la Ley Integral de Prevenci\u00f3n y Control \u00a0de Abuso de Drogas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Tentativas y conciertos \u2013 Una persona que intente o confabule \u00a0para violar la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo estar\u00e1 \u00a0sujeta a las mismas infracciones que se prevean para la violaci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 70503\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, se ha de reiterar que, frente al componente f\u00e1ctico \u00a0de la sentencia censurada, cotejado con los antecedentes del fallo \u00a0dictado por la autoridad extranjera, no se advierte identidad de la \u00a0cual se deduzca doble incriminaci\u00f3n, con referencia a la \u00a0concreta indicaci\u00f3n de los cargos dos y tres de la sentencia \u00a0extranjera \u2014esto teniendo en cuenta que el Tribunal aplic\u00f3 \u00a0dicha garant\u00eda en el \u00e1mbito del cargo uno\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo expuso el Tribunal las \u00abincautaciones \u00a0realizadas el 8 de noviembre de 2004 y el 6 de julio de 2005 en aguas \u00a0internacionales del Mar Caribe por la guardia costera de los Estados \u00a0Unidos, donde se incautaron 2.652 y 2.483 kilos de coca\u00edna, \u00a0respectivamente\u00bb, \u00a0\u00fanicas que se identifican espec\u00edficamente en las \u00a0evidencias presentadas ante la justicia norteamericana \u2014env\u00edos \u00a0que, evidentemente, no fueron objeto de la investigaci\u00f3n y de \u00a0la sentencia en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u2014, \u00a0se suma que esa autoridad no pod\u00eda someter a juzgamiento \u00a0operaciones distintas de aquellas cuyo destino final o intermedio \u00a0fuera ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0denotar que la generalizaci\u00f3n de los cargos en la forma como \u00a0fueron presentados por el Gran Jurado, no permite constatar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de que, a \u00a0partir de una fecha desconocida, y de manera continua hasta el 20 de \u00a0agosto de 2008, cuando se hizo la acusaci\u00f3n, \u00aben \u00a0el Middle District of Florida y entre otros lugares\u00bb, \u00a0Camilo Torres \u00a0Mart\u00ednez y \u00a0otro \u00abse \u00a0confabularon, conspiraron y acordaron\u00bb \u00a0para: (i) ingresar \u00a0a los Estados \u00a0Unidos, \u00a0(ii) \u00a0fabricar y distribuir con \u00a0la intenci\u00f3n de importa[r] \u00a0ilegalmente a los Estados Unidos, \u00a0(iii) poseer con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir, \u00a0mientras que se encontraban a bordo de un buque sujeto a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos, \u00abuna \u00a0cantidad de \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia \u00a0controlada descrita en el anexo II\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa forma el sustrato f\u00e1ctico no enuncia m\u00e1s que un \u00a0per\u00edodo limitado solo por la \u00faltima fecha y las \u00a0modalidades de la conspiraci\u00f3n para realizar conductas de \u00a0narcotr\u00e1fico con destino a ese pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0por virtud de la \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0jurada [del \u00a0agente especial Brett Lindsey] \u00a0para sustentar una solicitud de extradici\u00f3n\u201d, \u00a0se determin\u00f3 que el caso tuvo origen en \u00abuna \u00a0investigaci\u00f3n de un concierto para delinquir entre 2004 hasta \u00a0el 20 de agosto de 2008\u00bb. Explic\u00f3 \u00a0el testigo que: \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0la investigaci\u00f3n de [ese] \u00a0caso, las autoridades de cumplimiento de la ley descubrieron que \u00a0Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez\u2026 \u00a0y otros dirig\u00edan una organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0que proporcionaba \u00a0servicios de transporte mar\u00edtimo a due\u00f1os de coca\u00edna \u00a0que quer\u00edan transportar su coca\u00edna por mar \u00a0a trav\u00e9s de las aguas internacionales del Mar Caribe. La \u00a0Coca\u00edna se transportaba de Colombia a Honduras, \u00a0para su introducci\u00f3n y distribuci\u00f3n final en los \u00a0Estados Unidos. \u00a0La organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico utilizaba lanchas \u00a0r\u00e1pidas y embarcaciones pesqueras para transportar la coca\u00edna\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0evidencia contra \u00a0Torres \u00a0Mart\u00ednez \u00a0incluye, \u00a0sin limitarse a ella, las declaraciones de aproximadamente 10 \u00a0testigos cooperadores que participaron en los delitos imputados; las \u00a0incautaciones mar\u00edtimas realizadas por la Guardia Costera de \u00a0los Estados Unidos de m\u00faltiples toneladas de coca\u00edna \u00a0que se pueden rastrear hasta la organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico \u00a0de Torres \u00a0Mart\u00ednez; \u00a0y la evidencia f\u00edsica confirmando los v\u00ednculos de \u00a0[\u00e9ste] \u00a0con la organizaci\u00f3n de narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, tampoco la traducci\u00f3n de la mencionada declaraci\u00f3n \u00a0demuestra la identidad f\u00e1ctica alegada, y como se advierte de \u00a0lo transcrito, el car\u00e1cter simplemente enunciativo de la \u00a0evidencia detallada en esta declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2014\u201cLa \u00a0evidencia contra \u00a0Torres \u00a0Mart\u00ednez \u00a0incluye, \u00a0sin limitarse a ella\u201d\u2014, \u00a0est\u00e1 relacionada con los distintos elementos de prueba, no \u00a0respecto de las incautaciones descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es claro que en la evidencia anotada por el testigo investigador de \u00a0la Agencia de Inmigraci\u00f3n y Control de Aduanas, \u00fanicamente \u00a0se mencionan las siguientes incautaciones de droga: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La incautaci\u00f3n de coca\u00edna del 8 de noviembre de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de noviembre de 2004, la Guardia Costera de los Estados Unidos \u00a0(USCG)\u2026 conjuntamente con la Fuerza Interinstitucional de \u00a0Tareas Conjuntas \u2013 Sur, la Armada Naval Brit\u00e1nica y la \u00a0Armada Naval Holandesa, incautaron una lancha r\u00e1pida de 40 \u00a0pies en las aguas internacionales del Mar Caribe. El personal de la \u00a0USCG incaut\u00f3 un total de 2.652 kilogramos de coca\u00edna. \u00a0Los cinco miembros de la tripulaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n \u00a0fueron transportados al Distrito Medio de Florida el 17 de noviembre \u00a0de 2004, donde fueron procesados y condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Testigos \u00a0cooperadores identificaron a Torres \u00a0Mart\u00ednez \u00a0como uno de los organizadores de la operaci\u00f3n de contrabando \u00a0de drogas\u2026 planific\u00f3 la log\u00edstica de los viajes, \u00a0proporcionando los equipos de navegaci\u00f3n y de radio y los \u00a0documentos con instrucciones y claves. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La incautaci\u00f3n de coca\u00edna del 6 de julio de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de julio de 2005, la USCG intercept\u00f3 una embarcaci\u00f3n \u00a0pesquera con bandera hondure\u00f1a, Ocean Mystery, en las aguas \u00a0internacionales del Mar Caribe. El personal de la USCG incaut\u00f3 \u00a0un total de 2.483 kilogramos de coca\u00edna. Los cinco miembros de \u00a0la tripulaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n fueron transportados \u00a0al Distrito Medio de la Florida el 18 de julio de 2005, donde fueron \u00a0procesados y condenados. \u00a0<\/p>\n<p>Testigos \u00a0cooperadores identificaron a Torres \u00a0Mart\u00ednez \u00a0como uno de los organizadores dela operaci\u00f3n de contrabando de \u00a0drogas\u2026 planific\u00f3 la log\u00edstica de los viajes, \u00a0proporcionando los equipos de navegaci\u00f3n y de radio y los \u00a0documentos con instrucciones y claves. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, debe reiterar la Sala que la simple indicaci\u00f3n \u00a0del periodo que cubri\u00f3 la investigaci\u00f3n, incluyendo \u00a0entre los sujetos de inter\u00e9s al acusado Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez, \u00a0no es criterio suficiente para desvirtuar los razonamientos del \u00a0Tribunal, de cara a la realidad que muestran las pruebas en conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desatender la Sala (CSJSP, 18 mar. 2015, rad. \u00a036828) el criterio de acuerdo \u00a0con el cual \u201c(\u2026) \u00a0todas aquellas actividades propias del convenio ilegal, no conocidas \u00a0para el momento de elevar pliego de cargos por el delito de concierto \u00a0para delinquir, pero que respondan a un designio espec\u00edfico \u00a0delincuencial, concebido por los miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0durante igual espacio temporal al que rigi\u00f3 los hechos \u00a0investigados o juzgados, y que se perciban como la manifestaci\u00f3n \u00a0de la persistencia de sus integrantes en la asociaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita, deben ser tratados bajo la concepci\u00f3n de \u00a0unidad de conducta\u201d, \u00a0el planteamiento del recurrente acerca de que la \u00a0valoraci\u00f3n de los medios probatorios efectuada por el Tribunal \u00a0acus\u00f3 error de hecho por falso juicio de identidad, en cuanto \u00a0la falta de reconocimiento total de la violaci\u00f3n al principio \u00a0non bis in \u00eddem deriv\u00f3 \u00a0de la distorsi\u00f3n del vocablo \u201cincluyendo\u201d, \u00a0en el contexto de las dos operaciones mostradas como evidencia de la \u00a0actividad criminal del acusado, amerita que se precise por la Corte, \u00a0como se dijo antes, que la expresi\u00f3n mencionada por el \u00a0impugnante corresponde a una aserci\u00f3n efectuada en las notas \u00a0verbal y diplom\u00e1tica de la Embajada de los Estado Unidos de \u00a0Am\u00e9rica59. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la referida nota se consign\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0investigaci\u00f3n ha revelado que entre por lo menos el 2004 hasta \u00a0e (sic) \u00a0inclusive el 20 de agosto de 2008 Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0y [otro] \u00a0hicieron parte de una organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de \u00a0narc\u00f3ticos\u2026 la cual ha estado involucrada activamente \u00a0en el transporte de cantidades \u00a0m\u00faltiples de toneladas de coca\u00edna \u00a0por el mar, a trav\u00e9s de aguas internacionales del mar Caribe\u2026 \u00a0para \u00a0ser introducida y distribuida finalmente en los Estados Unidos. \u00a0La DTO Torres \u00a0Mart\u00ednez \u00a0ha \u00a0sido responsable de numerosas operaciones de contrabando de drogas, \u00a0incluyendo \u00a0dos operaciones sin \u00e9xito \u00a0el 8 de noviembre de 2004, y el 6 de julio de 2005, que resultaron en \u00a0las incautaciones de aproximadamente 2.652 kilogramos y 2483 \u00a0kilogramos de coca\u00edna, respectivamente, por parte de \u00a0autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos y de \u00a0Colombia. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0varios testigos que cooperan en el caso, que estuvieron involucrados \u00a0personalmente en el contrabando de coca\u00edna realizada por la \u00a0DTO Torres Mart\u00ednez y han tenido conocimiento de primera mano \u00a0de la participaci\u00f3n de la DTO Torres Mart\u00ednez en la \u00a0operaci\u00f3n, han manifestado que Torres Mart\u00ednez estuvo \u00a0personalmente involucrado en la log\u00edstica del transporte de \u00a0cantidades significativas de coca\u00edna en lanchas r\u00e1pidas. \u00a0Entre otras cosas \u00e9l es conocido por haber contratado y pagado \u00a0directamente a los capitanes y miembros de las tripulaciones de \u00a0varias operaciones de contrabando de coca\u00edna, y suministrarles \u00a0a los capitanes de las embarcaciones las instrucciones y los equipos \u00a0de navegaci\u00f3n y radio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, es infundada la pretensi\u00f3n del demandante para que por \u00a0esa indicaci\u00f3n en el documento aludido se obvie todo el \u00a0contexto probatorio sustento del fallo recurrido, que no solo logr\u00f3 \u00a0determinar las circunstancias de tiempo, modo, lugar, los \u00a0antecedentes y los sucesos posteriores a las incautaciones de \u00a0sustancia estupefaciente, si no que de las mismas no se tiene \u00a0conocimiento que estuvieran destinadas al mercado norteamericano, \u00a0para incluirlas, de manera improvisada e infundada, en los delitos de \u00a0conspiraci\u00f3n juzgados en Estados Unidos, bajo los cargos de \u00a0ingresar, \u00a0fabricar, poseer, distribuir e \u00a0importar a los \u00a0Estados (con la \u00a0intenci\u00f3n de distribuir), \u00abuna \u00a0cantidad de \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia \u00a0conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, una sustancia \u00a0controlada descrita en el anexo II\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, si, como se viene precisando, en consideraci\u00f3n \u00a0al origen y el curso del proceso penal interno y a lo revelado por \u00a0los actos de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, no era \u00a0Norteam\u00e9rica la \u00fanica regi\u00f3n de destino de la \u00a0coca\u00edna embarcada desde Colombia por la organizaci\u00f3n de \u00a0la cual hac\u00eda parte \u00a0Camilo Torres Mart\u00ednez, \u00a0no tiene cabida la afirmaci\u00f3n de la defensa seg\u00fan la \u00a0cual, toda actividad inespecificada en los cargos aceptados por aqu\u00e9l \u00a0ante la Corte extranjera, forzosamente ten\u00eda que suponerse \u00a0comprendida en los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0igual raz\u00f3n, es infundada la tesis del demandante en el \u00a0sentido de que admitida la doble incriminaci\u00f3n para el \u00a0concierto para delinquir, esto ten\u00eda que repercutir, con el \u00a0id\u00e9ntico efecto, en los hechos concretos de tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, aun si la autoridad judicial for\u00e1nea no los \u00a0identific\u00f3 como cargamentos para ser ingresados a su pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, solo en cuanto se tenga claro que existe absoluta identidad \u00a0entre el objeto de la sentencia en Colombia y el que ha sido juzgado \u00a0en los Estados Unidos, podr\u00e1 \u00a0declararse vulnerado el principio non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concurriendo en este caso la equivalencia f\u00e1ctica entre los \u00a0hechos en que se fund\u00f3 el fallo dictado por Corte del Distrito \u00a0Medio de Florida Divisi\u00f3n Tampa contra Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez y \u00a0los que motivaron la sentencia impugnada, \u00e9sta no se casar\u00e1 \u00a0por el cargo que plante\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, como se dej\u00f3 advertido en \u00a0la inadmisi\u00f3n parcial de las demandas de casaci\u00f3n, \u00a0mediante providencia del 18 de junio pasado, la Sala debe \u00a0pronunciarse de oficio respecto de la irregularidad en cuanto a la \u00a0determinaci\u00f3n de las penas por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, que irradia \u00a0en las fijadas de manera definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sentencia de primera instancia las penas se calcularon \u00a0teniendo en cuenta que el delito de mayor entidad es el antes \u00a0mencionado. \u00a0Se se\u00f1al\u00f3, conforme a \u00a0los art\u00edculos 376-1 y 384-4 del C\u00f3digo Penal, que la \u00a0prisi\u00f3n oscilaba entre 192 y 480 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 2.000 a 100.000 s.m.lm.v \u2014duplicando tambi\u00e9n el \u00a0l\u00edmite m\u00e1ximo\u2014 y que por la gravedad de la \u00a0conducta y las distintas acciones delictivas para sacar del pa\u00eds \u00a0grandes cantidades de sustancia estupefaciente, no se part\u00eda \u00a0de la m\u00ednima, \u00absino de la mitad \u00a0del primer cuarto\u00bb 228 meses de prisi\u00f3n \u00a0y 14.250 s.m.l.m.v. de multa. Los cuartos m\u00ednimos se \u00a0enmarcaron entre 192 y 264 meses de prisi\u00f3n; y de 2.000 a \u00a026.500 s.m.l.m. la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el concurso de concierto para delinquir agravado, se incrementaron 32 \u00a0meses a la pena de prisi\u00f3n, para un total 260 meses. Sumados \u00a0los montos de las multas, se fijaron 16.950 s.m.l.m. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error trascedente deviene del indebido incremento de los dos extremos \u00a0punitivos en el doble, por causa de la agravaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0de la conducta delictiva, no obstante que, de \u00a0acuerdo con el citado art\u00edculo 384, solamente el m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas se duplica cuando la cantidad de droga exceda \u00a0las cantidades all\u00ed establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a enmendar el desafuero, para el correcto proceso de \u00a0individualizaci\u00f3n de las penas, se toma \u00a0como base el inciso primero del canon 376 del C\u00f3digo Penal \u00a0\u2014sin el incremento fijado por el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, por tratarse de asunto regido por la Ley 600 de 2000\u2014 \u00a0cuyos extremos son de ocho \u00a0(8) a veinte (20) a\u00f1os de prisi\u00f3n y de (1.000) a \u00a0cincuenta mil (50.000) s.m.l. m. de multa. Como el m\u00ednimo se \u00a0duplica, los nuevos m\u00e1rgenes quedan entre 16 \u00a0y 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n y de 2.000 a 50.000 s.a.m.l.m. la \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, ubicados en el cuarto m\u00ednimo, seg\u00fan fuera \u00a0definido en la sentencia de primera instancia, los quantum fijados \u00a0por los juzgadores en 228 meses y 14.250 s.m.l.m, exceden el m\u00e1ximo \u00a0legal permitido, que trat\u00e1ndose de la pena de prisi\u00f3n \u00a0es de 192 a 204 meses (resultante del siguiente c\u00e1lculo: \u00a0240-192=48\/4=12). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0multa, por igual, se calcula a partir de los l\u00edmites m\u00ednimo \u00a0y m\u00e1ximo, siendo el \u00e1mbito punitivo de movilidad de \u00a048.000 y cada cuarto de 12.000. El primer cuarto, por tanto, est\u00e1 \u00a0entre 2.000 y 14.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como el criterio objetivo adoptado por el juzgador \u00a0\u2014al cual debe sujetarse la Sala\u2014 fue que por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado no impondr\u00eda el extremo m\u00ednimo, sino que se \u00a0ubicar\u00eda en la mitad del primer cuarto (192 + 6), la pena de \u00a0prisi\u00f3n se calcula en 198 meses, y la multa en 8.000 \u00a0s.m.l.m.v. En esas cantidades quedan definidas las penas que se \u00a0imponen al acusado Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez, \u00a0respecto de quien se \u00a0decret\u00f3 la cesaci\u00f3n de procedimiento por el punible de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los acusados Jhon \u00a0Fredy Manco Torres, Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez C\u00f3rdoba, \u00a0Ferm\u00edn Verbel Taboada y \u00a0Diego Luis Torres Mart\u00ednez, sobre \u00a0ese monto se aplica la adici\u00f3n de 32 meses por el concierto \u00a0para delinquir agravado, siendo las penas por imponer a los mismos de \u00a0230 meses de prisi\u00f3n, y muta equivalente a 10.700 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese alcance se casar\u00e1 de oficio parcialmente el fallo \u00a0impugnado y se dejar\u00e1 inc\u00f3lume en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No casar la \u00a0sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia el \u00a05 de abril de 2018, \u00a0con fundamento en el cargo propuesto por el defensor de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Casar parcialmente, \u00a0de oficio, el fallo \u00a0impugnado, por irregularidad en la determinaci\u00f3n de las penas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En consecuencia, \u00a0imponer a Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez \u00a0las penas \u00a0principales de ciento noventa y ocho (198) meses prisi\u00f3n y el \u00a0equivalente a ocho mil (8.000) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales de multa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Fijar las \u00a0penas principales contra Jhon \u00a0Fredy Manco Torres, Miguel \u00c1ngel P\u00e9rez C\u00f3rdoba, \u00a0Ferm\u00edn Verbel Taboada y \u00a0Diego Luis Torres Mart\u00ednez, \u00a0en doscientos \u00a0treinta (230) meses de prisi\u00f3n y el equivalente a diez mil \u00a0setecientos (10.700) salarios m\u00ednimos legales mensuales de \u00a0multa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Determinar la \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas respecto de cada uno de los procesados, \u00a0en el mismo t\u00e9rmino de la privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dejar inc\u00f3lume \u00a0la sentencia impugnada en todo lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 y 13, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios: 14 y 15, 36, 37, 57, 58, 75 y 76, 91, 92, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a096, 97, 124, 125, 144, 145, 151, 152, 167, 168, 172 y 173, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0183, 184, 188 y 189, 197, 198, 205 y 206, 207, 208, 211 a 214, 239, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0240, 247, 248, 257, 258, 2766, 277, 286, 287, 294 y 295, \u00eddem; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0127 y 128, cuaderno original N\u00ba 4; 113 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114, cuaderno original N\u00ba5. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 140 a 145, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 219 cuaderno original N\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 a 81, cuaderno original N\u00ba 6. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 146 a 158, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 179 a 208, \u00eddem. Informes de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultados de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 67, cuaderno original N\u00ba 7. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 5 de noviembre de 2008, al conocer del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n contra la medida de aseguramiento, la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diecinueve Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n debi\u00f3 adelantarse bajo la \u00e9gida de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004. Por raz\u00f3n de un asunto administrativo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo el cambio de titular del despacho, el 7 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, la Delegada, a cargo de un funcionario distinto, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abinexistente\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n anterior, y el 18 de noviembre posterior confirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida de aseguramiento impuesta a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 97, cuaderno original N\u00b0 19, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n del 1 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 132, cuaderno original N\u00b0 22. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el curso de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria realizada el 12 de julio de 2011, el defensor de Juan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Felipe Sierra Fern\u00e1ndez present\u00f3 escrito en el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9ste manifest\u00f3 su voluntad de acogerse a sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anticipada, lo que dio lugar a la ruptura de la unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 17, cuaderno original N\u00b0 23. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la resoluci\u00f3n del 5 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, la misma Delegada, ante el Tribunal Superior, cuyo titular fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado insubsistente en esa misma fecha, hab\u00eda declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad de todo lo actuado, al considerar que la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00f3 tramitarse por el procedimiento de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una Sala de Conjueces de la Corte, mediante fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 8 de noviembre de 2010, decidi\u00f3 revocar la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 11 de agosto del mismo a\u00f1o, \u00abcon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el objeto de que ADQUIERA PLENA VIGENCIA la resoluci\u00f3n del 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2008\u00bb; y declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abque el presente proceso debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuar adelant\u00e1ndose con sujeci\u00f3n a la ley procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente para el Distrito Judicial de Antioquia en el a\u00f1o 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Ley 600 de 2000)\u00bb, por lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deb\u00eda resolverse el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Por resoluci\u00f3n del 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2010, la Fiscal\u00eda Sesenta y Dos Delegada ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictada en primera instancia. No obstante, la Sala Civil de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte, mediante providencia del 14 de diciembre de 2010, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de vinculaci\u00f3n de todas partes con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico y una nueva Sala de Tutelas, en sentencia del 25 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2011, orden\u00f3: (i) tutelar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 el derecho fundamental al debido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso y acceso a la justicia; (ii) dejar sin efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la resoluci\u00f3n proferida el 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2010 por la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro Delegada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y; (iii) disponer que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma Fiscal\u00eda, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensores de los procesados contra la resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n dictada el 31 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 279 a 330, cuaderno original N\u00b0 23. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1, cuaderno original N\u00b0 24, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo N\u00b0 PSAA 10-7565 del 16 de diciembre de 2010 la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reasignaci\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123, 124 y 167, cuaderno original N\u00b0 27, por Acuerdo PSAA13-9962 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 31 de julio de 2013, de la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura cre\u00f3 medidas de descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial, a las que puso fin por Acuerdo N\u00b0 PSAA-13-9991 del 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 78, cuaderno original N\u00b0 28. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 27, cuaderno original N\u00b0 29. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 32, cuaderno original N\u00b0 29. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 53, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno original N\u00b0 22. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 a 282, cuaderno original N\u00b0 14. Remisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas en el marco de carta rogatoria de las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombianas, sobre la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda de Karlsruhe, contra los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos colombiano Nicol\u00e1s Hernando Baham\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ram\u00edrez, H\u00e9ctor Emilio Medrano Monsalve y otros, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito contra la ley de estupefacientes. Incautaci\u00f3n de 55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bloques de coca\u00edna dentro de cajas de bananos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondientes a 64,143 kilos, peso bruto, que llegaron al puerto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre de Hamburgo, en un contenedor identificado con el n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DFIU 3213934, el 10 de abril de 2006, exportado desde Turbo, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cun grupo de delincuentes colombianos\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que ten\u00edan contacto en Alemania con alias \u201cGiovanni\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ciudadano italiano) y alias \u201cAlex\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes se encargaban de conseguir compradores en Europa de la droga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviada desde Colombia. La operaci\u00f3n contaba con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cuna persona de confianza de la polic\u00eda\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hac\u00eda pasar como el intermediario con los directos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compradores ante alias \u201cGiovanni\u201d\u2014supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enlace de dos colombianos, uno de los cuales dijo ser Ricardo P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Blanco, de nacionalidad mexicana, informaci\u00f3n de la que luego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se retract\u00f3, present\u00e1ndose como Carlos Mario Zabala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez, de Turbo (Antioquia) y manifest\u00f3 ser el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargado desde Colombia de recibir el dinero de la droga, conocido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por tanto, de los mencionados por los alias \u201cAlex\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o \u201cBarri\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u201cGiovanni\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestando, igualmente, tener relaci\u00f3n con \u201cSimple\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de quien dice, es un narcotraficante colombiano residente en Panam\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o en Colombia\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 231 y 232, cuaderno original N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio, 54, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informes N\u00b0 44734 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de julio de 2008 y N\u00b0 45236 del 1 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6, 8 vuelto, 9 y 143, cuaderno original N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 5, 10, 22, 27 a 28, 34, 72 vuelto. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita puntualmente el siguiente aparte de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n: \u201cAs\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, dentro de las m\u00faltiples llamadas obra la efectuada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 de noviembre de 2006, a trav\u00e9s de la cual Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le dice a una persona no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificada que ese d\u00eda est\u00e1n un poco m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pobres, pero que no importa y esboza frases del siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenor:\/\/\u2018Yo vi esa chimbada pero no importa, que eso me \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calent\u00f3 lo m\u00edo, imag\u00ednate que ya le faltaba una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hora para llegar al aeropuerto\u2026 Pero esos manes cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamaron la cosa estaba era fea y yo les hab\u00eda dado la orden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que se desocuparan y nada, llegaron completos\u2026 Todos hij\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0les tengo que dar un premio a cada uno\u2026\/\/\u2026 el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los investigadores [se\u00f1ala] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que esta conversaci\u00f3n permite inferir que debido a un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidente con un barco la Armada Nacional y la Fuerza A\u00e9rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia incautaron una tonelada de coca\u00edna frente a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0isla de San Andr\u00e9s el 20 de noviembre de 2006 droga que era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transportada en una lancha r\u00e1pida. Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le dio la orden a lo lancheros que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaban uno de sus embarques de estupefacientes que\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arrojaran la droga al mar, pero ellos no hicieron caso y regresaron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con toda la droga (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona como fuente de su aserto los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciamientos de la Sala emitidos en concepto de extradici\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP, 3 feb. 2010, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 32770; 6 may. 2009, rad. 30373; 30 nov. 2016, rad. 48920; 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oct. 2016, rad. 48672; 20 sep. 2016, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47595; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 jul. 2016, rad. 48188; 27 ab. 2016, rad. 47218; 17 jun. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 45840; 25 mar. 2015, rad. 44019; 21 ene. 2015, rad. 44318; 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nov. 2014, rad. 44320; 22 oct. 2014, rad. 44325; 24 sep. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044263. \u00a0<\/p>\n<p>31Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 27, cuaderno original N\u00b0 29. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 y 51, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 46, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 64, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 9 y 61 a 74, cuaderno anexo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122 a 128, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 131 a 145, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos, Secci\u00f3n 952 (a): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSer\u00e1 ilegal la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importaci\u00f3n hacia el territorio aduanero de los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos desde cualquier otro lugar fuera de \u00e9ste (pero dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los Estados Unidos) y la importaci\u00f3n hacia los Estados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del pa\u00eds, de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0substancia controlada\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0959: \u201c(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00e1 ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancia controlada\u2026\/\/ (1) Con la intenci\u00f3n de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa sustancia o ese qu\u00edmico sea importado il\u00edcitamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos\u201d.\/\/(b).. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00e1 il\u00edcito para cualquier ciudadano estadounidense a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bordo de cualquier aeronave o cualquier persona a bordo de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aeronave perteneciendo a un ciudadano estadounidense o registrado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los Estados Unidos, el (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricar o distribuir una sustancia controlada o qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0listado; o (2) poseer una sustancia controlada o qu\u00edmico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0listado\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0960: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cActos prohibidos (A). (a) Actos il\u00edcitos. El que (1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en violaciones de las secciones 952\u2026 de este t\u00edtulo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0substancia controlada, ser\u00e1 castigado de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previsto en la subsecci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n.\/\/.(b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las penas\/\/(1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n que trata de\/\/ (B) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una mezcla o sustancia que contenga cantidad perceptible de\/\/(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coca\u00edna, sus ales, sus is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0geom\u00e9tricos, y las sales de los is\u00f3meros.\/\/El que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometa tal violaci\u00f3n de la ley serpa castigado con la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de cuando menos 10 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no mayor que la cadena perpetua\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0963: \u201cEl que intente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o concierte para perpetrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier delito definido en este subcap\u00edtulo ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0castigado con las mismas penas que se prev\u00e9n para el delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya comisi\u00f3n era el objetivo de la tentativa o el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concierto\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070503, T\u00edtulo 46: \u201c(a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se proh\u00edbe que una persona, de forma conciente o intencional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posea, con intenci\u00f3n de distribuir, una sustancia controlada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a bordo de\/\/ (1) una nave de los Estados Unidos, o que est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070506, T\u00edtulo 46: (a) Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona que infrinja la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 penalizada seg\u00fan lo dispone la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01010 de la Ley Integral de Prevenci\u00f3n y Control de Abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Drogas\u2026 de 1970 (Secci\u00f3n 960 del T\u00edtulo 21, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos)\u201d.\/\/(b) Tentativas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciertos \u2013 Una persona que intente o confabule para violar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la secci\u00f3n 70503 de este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas infracciones que se prevean para la violaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la secci\u00f3n 70503\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 10 a 13, cuaderno anexo del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n. Resoluci\u00f3n del 9 de julio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 32 y 33, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 22 a 33, \u00eddem, confirmada por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n Ejecutiva N\u00b0 106 del 12 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Folios 22 a 33, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC, 14 ago. 2007, C-622. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 6 de septiembre de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 26591. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3 la Corte los siguientes: CP187 \u2013 2016 (48920); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP154 \u2013 2016 (48672); CP140 \u2013 2016 (47595); CP112 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016 (48188); CP044 \u2013 2016 (47218); CP068 \u2013 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(45840); CP030 \u2013 2015 (44019); CP002 \u2013 2015 (44318); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP184 \u2013 2014 (44320); CP169 \u2013 2014 (44325); CP161 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 (44263). \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, se rese\u00f1a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la base de la investigaci\u00f3n fue la \u201cinformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fuente humana que dio cuenta de la existencia de un grupo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas dedicadas al tr\u00e1fico de estupefacientes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavado de activos, desde Colombia hacia los Estados Unidos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que origin\u00f3 entonces un despliegue de la actividad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigativa\u2026 de suerte que por ello se ordenaron dentro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la investigaci\u00f3n penal la interceptaci\u00f3n de varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abonados (\u2026)\/\/Efectivamente de las labores desarrolladas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un grupo de investigadores de la DIJIN\u2026 lograron comprobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la organizaci\u00f3n criminal era liderada por\u2026 H. B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L.\u2026 quienes por el sistema de encomiendas o correos humanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enviaban estupefacientes a los E.E.U.U., siendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00e1 comercializados por otros personajes(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el tema bien puede consultarse la postura de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los estados Unidos de Am\u00e9rica en el caso United \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0States v. Frank Dennis Felix (US v.Felix (1992) N\u00b0 90-1599 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025-3-92.docx) \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 9 y 61 a 74, cuaderno anexo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa identidad en la persona significa que el sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incriminado debe ser la misma persona f\u00edsica en dos procesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma \u00edndole. La identidad del objeto est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construida por la del hecho respecto del cual se solicita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del correctivo penal. Se exige entonces la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondencia en la especie f\u00e1ctica de la conducta en dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de igual naturaleza. La identidad en la causa se refiere a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el motivo de la iniciaci\u00f3n del proceso sea el mismo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambos casos\u00bb. (CC, 30 may. 1996, SC-244). \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95, cuaderno original N\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 231 y 232, cuaderno original N\u00b0 4. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio, 54, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 54, cuaderno original N\u00b0 5. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 329, cuaderno original N\u00b0 23. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informes N\u00b0 44734 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de julio de 2008 y N\u00b0 45236 del 1 de junio de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 147-190, cuaderno original N\u00b0 16. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 54 a 64, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 122 a 128, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 131 a 145, cuaderno anexo del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 7 y 70, cuaderno de copias del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5483-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 53759 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba 331 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de casaci\u00f3n presentado \u00a0por el defensor de Camilo \u00a0Torres Mart\u00ednez (alias \u00a0Fritanga), contra la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}