{"id":44658,"date":"2023-09-14T21:51:29","date_gmt":"2023-09-14T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5421-201950995\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:29","slug":"sp5421-201950995","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5421-201950995\/","title":{"rendered":"SP5421-2019(50995)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5421-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a050995 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0. 327 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, nueve (09) \u00a0de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por \u00a0Hernando Estrada Pe\u00f1a y \u00a0su defensor contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2017, por \u00a0el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que lo \u00a0conden\u00f3 como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a, \u00a0en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Barranquilla \u00a0(Atl\u00e1ntico), dentro del tr\u00e1mite de tutela radicado \u00a02006-683, el 17 de noviembre de 2006 profiri\u00f3 sentencia \u00a0amparando los derechos al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo \u00a0vital de 24 docentes accionantes y orden\u00f3 al Gerente General y \u00a0al Subgerente de Prestaciones Econ\u00f3micas de CAJANAL adelantar \u00a0el tr\u00e1mite para la revocatoria de las Resoluciones por las \u00a0cuales esta entidad les neg\u00f3 la \u00abpensi\u00f3n \u00a0gracia\u00bb y, en \u00a0su defecto, se expidieran los actos administrativos respectivos \u00a0tendientes a reconocerle a los mencionados la prestaci\u00f3n \u00a0citada, debidamente indexada1. \u00a0<\/p>\n<p>El fallo fue considerado \u00a0contrario a la ley por parte de las Directivas de CAJANAL pues el \u00a0juez (i) \u00a0reconoci\u00f3 esa prestaci\u00f3n a profesores del orden \u00a0nacional que no ten\u00edan derecho a la misma, vulner\u00e1ndose \u00a0el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica, el cual proh\u00edbe \u00a0recibir doble asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico; (ii) \u00a0usurp\u00f3 competencias de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0administrativa; y, (iii) \u00a0desconoci\u00f3 los criterios de perjuicio irremediable o grave \u00a0afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital que hace viable la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con fundamento en la denuncia presentada por la apoderada de \u00a0CAJANAL2, \u00a0el 29 de julio de 2010 se abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa en \u00a0contra del Juez Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda 6\u00aa Delegada ante el Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 13 de octubre de \u00a02011 se abri\u00f3 instrucci\u00f3n4 \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3 vincularlo mediante indagatoria, la \u00a0cual se practic\u00f3 el \u00a05 de diciembre de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 27 de diciembre de 2012, la Fiscal\u00eda 2a Delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado, encontrando reunidos los requisitos \u00a0sustanciales del art\u00edculo 356 inciso 2\u00b0 de la Ley 600 de \u00a02000 para imponer medida de aseguramiento; sin embargo, no hall\u00f3 \u00a0satisfechos los fines constitucionales del canon 355 ibidem5, \u00a0motivo por el cual se abstuvo de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 5 de marzo de 2014 se cerr\u00f3 la investigaci\u00f3n6 \u00a0y el 20 de agosto se calific\u00f3 el sumario con acusaci\u00f3n \u00a0en contra de Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a7, \u00a0como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0providencia confirmada el 30 de septiembre de 2015 por la Fiscal\u00eda \u00a0Delegada ante la Corte Suprema de Justicia8. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La etapa de la causa se inici\u00f3 el 31 de mayo el 2016, con el \u00a0traslado del art\u00edculo 400 ibidem9; \u00a0la audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 2 de agosto de 201610 \u00a0y la vista p\u00fablica comenz\u00f3 el 21 de septiembre de esa \u00a0anualidad y continu\u00f3 en las sesiones de 5 de abril y 19 de \u00a0mayo de 201711. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El 15 de junio de 2017 se profiri\u00f3 el fallo condenatorio, \u00a0frente a la cual el procesado y su defensa interpusieron recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal conden\u00f3 a \u00a0Hernando Estrada \u00a0Pe\u00f1a, \u00a0como autor de prevaricato por acci\u00f3n, a 36 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 50 smlmv e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de 60 meses; \u00a0igualmente, se le impuso la sanci\u00f3n accesoria de p\u00e9rdida \u00a0del cargo p\u00fablico de Juez Penal Municipal y a pagar \u00a0indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor de la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Parafiscales \u2013UGPP- por valor de $3.445.083,oo. Al \u00a0citado se le concedi\u00f3 el subrogado penal de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena por un periodo de dos a\u00f1os. Adem\u00e1s, \u00a0dispuso como medida de restablecimiento del derecho la suspensi\u00f3n \u00a0definitiva y permanente de los efectos del fallo de la tutela N\u00b0. \u00a02006-0683 emitido por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla de 17 de noviembre de 2006 a cargo del acusado12. \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo adujo que esta \u00a0\u00faltima, desde el aspecto objetivo es manifiestamente contraria \u00a0a derecho porque el juez asumi\u00f3 una postura \u00a0caprichosa, por \u00a0cuanto: (i) \u00a0la pensi\u00f3n gracia no pod\u00eda ser reconocida a favor de \u00a0los accionantes puesto que estos eran docentes nacionales y es un \u00a0requisito para su viabilidad la ausencia de retribuci\u00f3n alguna \u00a0de la naci\u00f3n por servicios que le preste y no estar pensionado \u00a0por cuenta de ella; adem\u00e1s, los \u00fanicos beneficiarios de \u00a0tal prerrogativa son los educadores locales o regionales; \u00a0(ii) \u00a0se contrari\u00f3 el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 pues los demandantes ten\u00edan otro recurso judicial ante lo \u00a0contencioso administrativo; y, (iii) \u00a0la acci\u00f3n de tutela no era el medio para reclamar \u00a0derechos \u00a0prestacionales, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en T-694-2006 \u2013anterior al fallo-, sin \u00a0advertirse evento excepcional que habilitara esa v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal estim\u00f3, en \u00a0cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, que la formaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del acusado y su experiencia como Juez de la \u00a0Rep\u00fablica desde el a\u00f1o 2001, cargo en el cual resolvi\u00f3 \u00a0m\u00faltiples tutelas, permite inferir que la normatividad \u00a0reguladora de una decisi\u00f3n de tal naturaleza no le era ajena o \u00a0novedosa, la cual desconoci\u00f3 en su prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello sab\u00eda del \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela y que la l\u00ednea de la \u00a0Corte Constitucional es la improcedencia de esta para el \u00a0reconocimiento de acreencias laborales, recurriendo a una motivaci\u00f3n \u00a0falaz, hu\u00e9rfana de sustento probatorio con la finalidad de dar \u00a0v\u00eda libre a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el acusado \u00a0conoc\u00eda de la reglamentaci\u00f3n legal y jurisprudencial de \u00a0la pensi\u00f3n gracia pues dentro del texto de la sentencia se \u00a0desprende que el juez ley\u00f3 los actos administrativos mediante \u00a0los cuales CAJANAL les neg\u00f3 a los actores la misma, citando, \u00a0incluso, otro fallo de esa alta Corporaci\u00f3n acerca de quienes \u00a0tienen derecho a tal figura, conocimiento a partir del cual se \u00a0infiere el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, estim\u00f3 la \u00a0ausencia de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico en la \u00a0providencia proferida por Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a, \u00a0siendo evidente la contradicci\u00f3n con las premisas normativas \u00a0en que deb\u00eda sustentarse, aspecto que permite afirmar, en el \u00a0grado de conocimiento exigido, que aqu\u00e9lla es producto de la \u00a0arbitrariedad del funcionario judicial y que respondi\u00f3 a su \u00a0intenci\u00f3n positiva de contrariar el ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No se trat\u00f3 de una \u00a0incuria del funcionario puesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0a pesar de lo expedito del procedimiento, todos los dem\u00e1s \u00a0asuntos del despacho deb\u00edan pasar a segundo plano y el tema a \u00a0resolver ya estaba decantado por la jurisprudencia; (ii) \u00a0la congesti\u00f3n del despacho y el exceso de trabajo tan solo \u00a0justifica la mora pero no el desv\u00edo de la ley; (iii) \u00a0nunca se aport\u00f3 prueba sobre el modelo de sentencias que el \u00a0acusado acogi\u00f3 a su llegada al despacho judicial como tampoco \u00a0se llam\u00f3 a declarar a su antecesor; (iv) \u00a0el principio de confianza en sus subalt\u00e9rnanos, frente a \u00a0\u00abprovidencias \u00a0de caj\u00f3n\u00bb, \u00a0dada su reciente llegada al Juzgado, se desvirtu\u00f3 con los \u00a0testimonios de Lucy \u00a0Pertuz y Otilia \u00a0Rosettes Santiago, \u00a0sustanciadora y secretaria del mismo, respectivamente, quienes \u00a0aseguraron que el procesado ten\u00eda el control del asunto y era \u00a0quien daba las directrices; y, (v) \u00a0 si bien el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0escapaba al giro \u00a0ordinario de los asuntos de conocimiento, el acusado tuvo a la \u00a0mano \u00a0la informaci\u00f3n pertinente para entender el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se ocasion\u00f3 \u00a0da\u00f1o a la administraci\u00f3n p\u00fablica, pues el \u00a0procesado obr\u00f3 con capricho y vulner\u00f3 el principio de \u00a0legalidad de las formas al momento de conceder el amparo \u00a0constitucional improcedente. Adem\u00e1s, actu\u00f3 con \u00a0culpabilidad pues, aunque pudo actuar de otra manera, opt\u00f3 por \u00a0transgredir la ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa \u00a0solicit\u00f3 revocar la condena por cuanto no se prob\u00f3 el \u00a0dolo en el actuar del procesado; por el contrario, Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a \u00a0realiz\u00f3 una conducta culposa de t\u00edpica negligencia13. \u00a0Evidenci\u00f3 que la Fiscal\u00eda, al calificar el sumario, no \u00a0ten\u00eda prueba sobre el elemento subjetivo del tipo, raz\u00f3n \u00a0por la cual deriv\u00f3 su demostraci\u00f3n de la experiencia y \u00a0estudios del procesado manifestados en la indagatoria, diligencia que \u00a0ha debido valorarse integralmente, con lo cual se vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea el a \u00a0quo desconoci\u00f3 \u00a0que el acusado reconoci\u00f3 el origen de su equivocaci\u00f3n, \u00a0la cual se deriv\u00f3 del escas\u00edsimo tiempo para leer el \u00a0proyecto presentado por la sustanciadora del Juzgado, aspecto que le \u00a0impidi\u00f3 visualizar la complejidad del tema, lo que unido a la \u00a0congesti\u00f3n del despacho y a la falta de elementos de apoyo \u00a0-internet- dieron lugar al comportamiento investigado, surgido por \u00a0haber acogido la tesis de su antecesor. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la providencia \u00a0del 17 de noviembre de 2006 es de \u00abcaj\u00f3n\u00bb \u00a0por cuanto sigui\u00f3 el modelo predeterminado del Juzgado para \u00a0reconocer tal prerrogativa, elaborado por Lucy \u00a0Pertuz, cuyo testimonio \u00a0fue desestimado por al a \u00a0quo, aspecto que \u00a0\u00abobnubil\u00f3\u00bb \u00a0el juicio del acusado, pues le cre\u00f3 la convicci\u00f3n \u00a0errada de la concurrencia de los presupuestos sustanciales y \u00a0procesales para la procedencia de la tutela a favor de los docentes, \u00a0concluyendo equivocadamente que los profesores nacionales y \u00a0nacionalizados eran \u00abla \u00a0misma cosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El procesado, \u00a0por su parte, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia puesto \u00a0que no actu\u00f3 con dolo, el cual no se puede derivar de su \u00a0experiencia laboral, aspecto que solo comporta la violaci\u00f3n \u00a0del tipo; adem\u00e1s, estim\u00f3 que uno de los Magistrados que \u00a0integran la Sala de Decisi\u00f3n nunca estuvo presente en ninguna \u00a0de las sesiones del juicio, con lo cual se vulner\u00f3 el derecho \u00a0a tener un juez natural14. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el Tribunal no valor\u00f3 \u00a0integralmente las pruebas, desconociendo el error vencible con el que \u00a0actu\u00f3, el cual se gener\u00f3 a partir de: (i) \u00a0su falta de experiencia sobre la normatividad del magisterio, la cual \u00a0desconoc\u00eda, y la complejidad del asunto pues hasta agosto de \u00a02006 la Corte Constitucional dio reglas claras al respecto tal como \u00a0consta en el fallo T-694-2006, tres meses antes de emitir la \u00a0sentencia censurada, sin tener las herramientas tecnol\u00f3gicas \u00a0para conocer su texto completo; (ii) \u00a0el escaso tiempo para estudiar el asunto, pues cont\u00f3 con solo \u00a07 horas a partir del paso al despacho del proceso \u00abpese \u00a0a tener la informaci\u00f3n a la mano\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0haber acogido el formato elaborado por Lucy \u00a0del Rosario Pertuz de Caballero, \u00a0por instrucci\u00f3n de su antecesor, implementado luego de que el \u00a0Tribunal de Barranquilla revocara una decisi\u00f3n que no hab\u00eda \u00a0concedido la pensi\u00f3n de gracia; y, (iv) \u00a0la congesti\u00f3n del Juzgado que le impidi\u00f3 estudiar con \u00a0mayor detenimiento el asunto, al punto que, con posterioridad, se \u00a0cre\u00f3 un juzgado de apoyo. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores aspectos est\u00e1n \u00a0corroborados por los testimonios de Lucy \u00a0Rosario Pertuz de Caballero \u00a0y Otilia Rossetes \u00a0Santiago \u2013Secretaria \u00a0del Juzgado-, el informe secretarial suscrito por esta y los actos de \u00a0administrativos del Consejo Superior de la Judicatura, pruebas no \u00a0valoradas por el a \u00a0quo en debida forma, \u00a0lo cual vulner\u00f3 los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima \u00a0y presunci\u00f3n de inocencia, garantizados en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluy\u00f3 que: \u00a0existi\u00f3 valoraci\u00f3n antojadiza de los medios de \u00a0conocimiento, lo cual gener\u00f3 un defecto f\u00e1ctico, al \u00a0punto de crear una regla de la experiencia absurda al desconocer la \u00a0mora judicial; se omiti\u00f3 allegar oficiosamente el testimonio \u00a0del juez Jorge Isaac \u00a0Posada \u2013antecesor \u00a0del acusado- y de la providencia de su superior funcional en ese tema \u00a0que dio una pauta en el interior de ese despacho judicial; se \u00a0tergiversaron los testimonios citados, raz\u00f3n por la cual un \u00a0estudio a fondo de estos arroja una conclusi\u00f3n diferente, pues \u00a0lo consignado en el modelo de fallo de tutela no es de su autor\u00eda \u00a0sino del juez anterior. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DE NO \u00a0RECURRENTES15 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda16 \u00a0solicit\u00f3 la confirmaci\u00f3n de la sentencia en atenci\u00f3n \u00a0a que est\u00e1 demostrado el dolo del tipo de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n pues el acusado desconoci\u00f3 dos aspectos: (i) \u00a0si la tutela cumpl\u00eda o no el requisito residual; y, (ii) \u00a0si a los accionantes se les hab\u00eda ocasionado un perjuicio, sin \u00a0que ninguno de estos presupuestos concurriese. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que el argumento \u00a0de los apelantes relacionado con la falta de valoraci\u00f3n del \u00a0testimonio de Lucy \u00a0Pertuz de Caballero \u2013sustanciadora- \u00a0en nada desvirt\u00faa la flagrante y manifiesta vulneraci\u00f3n \u00a0de la ley por cuanto era Estrada \u00a0Pe\u00f1a quien \u00a0deb\u00eda, en raz\u00f3n de su cargo y sus funciones, delimitar \u00a0las consideraciones de orden legal sobre las cuales correspond\u00eda \u00a0decidir dado que la responsabilidad penal es intuito persona. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, a pesar del tr\u00e1mite \u00a0preferencial de la tutela, inadvirti\u00f3 su improcedencia sin que \u00a0para ello se requiriera de gran experiencia; y el exceso de trabajo \u00a0no es excusa para legitimar el delito de prevaricato. Por el \u00a0contrario, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional sin \u00a0evidencia de perjuicio alguno, omitiendo ponderar el contenido de la \u00a0demanda con las pruebas proporcionadas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala est\u00e1 facultada \u00a0para decidir el recurso impetrado por el sentenciado y su defensor, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 32 numeral 3\u00ba de la Ley 906 \u00a0de 2004, dado que se interpuso contra una sentencia proferida en \u00a0primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Asunto de debate \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala resolver\u00e1 \u00a0si en (i) \u00a0la conducta de Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a, \u00a0al \u00a0proferir la sentencia de tutela de 17 de noviembre de 2017 concurre \u00a0el elemento subjetivo del tipo penal; y, si (iii) \u00a0existi\u00f3 \u00aberror \u00a0vencible\u00bb en \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a lo anterior, se \u00a0realizar\u00e1 un breve marco te\u00f3rico acerca de los \u00a0elementos estructurales de tal comportamiento delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevaricato por acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art. 413 \u00a0del C.P. precept\u00faa: \u00abel \u00a0servidor p\u00fablico que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presupuesto f\u00e1ctico objetivo est\u00e1 conformado \u00a0por tres aspectos: (i) \u00a0un sujeto activo calificado -servidor p\u00fablico-; (ii) \u00a0el cual profiere resoluci\u00f3n, dictamen o concepto; y, (iii) \u00a0que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con este \u00faltimo es insuficiente que la providencia sea ilegal, \u00a0por razones sustanciales -directa o indirecta-, de procedimiento o \u00a0competencia, sino que es necesario que \u00ab[\u2026] \u00a0la disparidad del acto respecto de la comprensi\u00f3n de los \u00a0textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a \u00a0imperar- no \u00a0admita justificaci\u00f3n razonable alguna\u00bb. \u00a0(CSJ AP, \u00a029 jul. 2015, rad. 44031; reiterado en CSJ SP2438-2019, rad. 53651 y \u00a0CSJ \u00a0SP3494-2019, \u00a0rad. 51997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala \u00a0tiene decantado, en relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u00a0\u00abmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u00bb, \u00a0que tal constituye un elemento normativo del tipo penal, el cual debe \u00a0ser ostensible; en otras palabras, se exige que, de manera \u00a0inequ\u00edvoca, violente el texto y el sentido de la norma. En ese \u00a0sentido, no pueden ser consideradas \u00abprevaricadoras\u00bb \u00a0aquellas \u00a0decisiones tildadas de \u00abdesacertadas\u00bb \u00a0fundadas en un minucioso examen probatorio y en el an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico de los preceptos legales aplicables al caso17. \u00a0(CSJ \u00a0SP, 13 ago. 2003, rad. 19303, reiterado en CSJ \u00a0SP2438-2019, rad. 53651 y CSJ \u00a0SP3494-2019, rad. 51997, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, es indispensable que la resoluci\u00f3n, dictamen o \u00a0concepto del servidor p\u00fablico debe reflejar su oposici\u00f3n \u00a0al mandato jur\u00eddico en forma clara \u00abrevel\u00e1ndose \u00a0objetivamente que es producto del simple capricho, \u00a0de la mera \u00a0arbitrariedad, \u00a0como cuando se advierte por la carencia de sustento f\u00e1ctico y \u00a0jur\u00eddico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del \u00a0marco normativo\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0SP 13 ago. 2003, rad. 19303; y, CSJ \u00a0SP2438-2019, rad. 53651)18. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, la conducta punible se configura, desde el punto de vista \u00a0objetivo, cuando las decisiones se apartan sin argumento alguno de \u00a0los c\u00e1nones legales, \u00abclaros \u00a0y precisos\u00bb, \u00a0o cuando las premisas invocadas no son razonablemente atendibles, en \u00a0el evento de una \u00abmotivaci\u00f3n \u00a0sof\u00edstica\u00bb, \u00a0\u00abgroseramente \u00a0ajena a los medios de convicci\u00f3n o por tratarse de una \u00a0interpretaci\u00f3n contraria al n\u00edtido texto legal\u00bb. \u00a0(CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 43413; CSJ SP 17 jun. 2015, rad. 45622; \u00a0y, CSJ \u00a0SP2438-2019, rad. 53651). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al elemento subjetivo de la conducta, el legislador la \u00a0consagr\u00f3 en la modalidad dolosa, por cuanto \u00abla \u00a0contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0ser producto de la voluntad conscientemente dirigida a emitir una \u00a0decisi\u00f3n ilegal\u00bb, \u00a0estando excluidas \u00ablas \u00a0decisiones cuya oposici\u00f3n manifiesta a la Ley se deriva de la \u00a0impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario\u00bb.\u00a0(CSJ \u00a0SP1657-2018, rad. 52545). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del \u00a0il\u00edcito respecto de decisiones proferidas por funcionarios \u00a0judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha estimado necesario que, adem\u00e1s \u00a0de acreditarse el dolo, se demuestre una \u00abfinalidad \u00a0corrupta\u00bb \u00a0en el comportamiento sujeto activo a trav\u00e9s de medios de \u00a0convicci\u00f3n directos o inferencias razonables. (CSJ \u00a0SP1657-2018, rad. 52545). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nulidad planteada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo decantado por esta Corporaci\u00f3n el principio \u00a0de Juez Natural es uno de los de \u00a0los componentes del debido proceso acorde con el cual nadie podr\u00e1 \u00a0ser juzgado sino ante juez o tribunal competente y con observancia de \u00a0las formas propias de cada juicio (art. 29 inc. 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n). (CSJ \u00a0AP4754-2018, rad. \u00a053719). \u00a0<\/p>\n<p>El acusado, dentro de la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso, consider\u00f3 que se le vulner\u00f3 \u00a0tal garant\u00eda por cuanto uno de los Magistrados que integran la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n nunca estuvo presente en ninguna de las \u00a0sesiones del juicio, argumento al cual aludi\u00f3 la defensa \u00a0t\u00e9cnica en escrito allegado en el tr\u00e1mite ante esta \u00a0instancia19. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que quien \u00a0propugne por la nulidad de la actuaci\u00f3n est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de \u00ab[\u2026] \u00a0determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no \u00a0podr\u00e1 formular una nueva, sino por causal diferente o por \u00a0hechos posteriores, salvo en la casaci\u00f3n\u00bb \u00a0y su declaratoria est\u00e1 sujeta a los principios que la rigen, \u00a0de acuerdo a lo consagrado en los canones 308 y 310 de la Ley 600 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular esta Sala considera que no le asiste la raz\u00f3n a la \u00a0bancada de defensa por \u00a0cuanto, en el presente evento, en la etapa de \u00a0juicio todas las decisiones adoptadas se tomaron cumpliendo el \u00a0requisito del qu\u00f3rum \u00a0deliberatorio y decisorio, de conformidad con lo normado en el \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 270 de 1996 \u2013Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia-20, \u00a0es decir, contaron con la asistencia y voto de la mayor\u00eda de \u00a0los miembros de la Corporaci\u00f3n, exigencia cumplida en el auto \u00a0emitido en la audiencia preparatoria21; \u00a0en tanto que la sentencia fue suscrita por la totalidad de los \u00a0integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla22. \u00a0<\/p>\n<p>Es de advertir que \u00a0en la Ley Estatutaria citada no se exige que, en desarrollo de las \u00a0audiencias p\u00fablicas, est\u00e9n la totalidad de los \u00a0integrantes de la Corporaci\u00f3n, obligaci\u00f3n que tampoco \u00a0contempla la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable al presente \u00a0caso, pues basta el quorum \u00a0deliberatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en las \u00a0audiencias fechadas 21 de septiembre de 2016, 5 de abril y 19 de mayo \u00a0de 2017, participaron dos de los tres magistrados que integran la \u00a0Sala de decisi\u00f3n, ello no comporta vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso ni, mucho menos, al derecho de ser juzgado por el juez \u00a0natural dada su calidad de Juez de la Rep\u00fablica23. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se cuestiona \u00a0la legalidad de la sentencia de 17 de noviembre de 2006 suscrita por \u00a0el procesado, dentro de la acci\u00f3n de tutela 2006-00683, \u00a0mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y a la igualdad de 24 docentes24, \u00a0orden\u00e1ndose a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u2013CAJANAL- \u00a0iniciar las gestiones para que, en un t\u00e9rmino que no excediera \u00a0de 20 d\u00edas h\u00e1biles, revocara las Resoluciones por medio \u00a0de las cuales neg\u00f3 la \u00abpensi\u00f3n \u00a0gracia\u00bb \u00a0solicitada por los accionantes, con la indexaci\u00f3n aplicable al \u00a0momento que obtuvieron derecho a ello25. \u00a0Por lo tanto, se realizar\u00e1 un marco conceptual de esta figura \u00a0[referente \u00a0normativo pertinente en atenci\u00f3n a que la bancada defensiva al \u00a0un\u00edsono advirti\u00f3 el error de haber confundido \u00abdocentes \u00a0nacionalizados con los nacionales\u00bb] \u00a0y de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su reclamo; \u00a0luego se verificar\u00e1 si la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0procesado contrar\u00eda tales \u00a0supuestos de manera evidente y si se soporta en razones carentes de \u00a0todo fundamento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.1. \u00a0Pues bien, la \u00abpensi\u00f3n \u00a0gracia\u00bb \u00a0es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica legal a que tienen derecho \u00a0los maestros oficiales cuyo prop\u00f3sito es obtener \u00a0una renta mensual vitalicia, bajo el lleno de ciertos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0prerrogativa se cre\u00f3 por la Ley 114 de 1913, cuya finalidad \u00a0fue la de reconocer \u00a0a los docentes su dedicaci\u00f3n, entereza y esfuerzo en la \u00a0gesti\u00f3n educativa. Por ello, el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0determina. \u00abLos \u00a0Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el \u00a0Magisterio por un t\u00e9rmino no menor de veinte \u00a0a\u00f1os, \u00a0tienen derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, \u00a0de conformidad con las prescripciones de la presente Ley\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a tal prestaci\u00f3n \u00a0social, seg\u00fan el canon 4\u00b0 ibidem, \u00a0se requiere la \u00a0acreditaci\u00f3n por parte del interesado de los siguientes \u00a0aspectos: (i) \u00a0no haber \u00abrecibido \u00a0ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter \u00a0nacional\u00bb27; \u00a0(ii) \u00a0que en los empleos desempe\u00f1ados se haya conducido con \u00a0honradez, consagraci\u00f3n y buena conducta; y, (iii) \u00a0haber cumplido cincuenta a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 116 \u00a0de 1928 -por \u00a0la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de \u00a01927-, \u00a0extendi\u00f3 el beneficio de la pensi\u00f3n gracia a los \u00a0empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de \u00a0instrucci\u00f3n p\u00fablica, a quienes para el computo de los \u00a0a\u00f1os de servicio les fue permitido sumar los periodos \u00a0laborales en diversas \u00e9pocas en escuelas de ense\u00f1anza \u00a0primaria y normalista: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06. \u00a0Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores \u00a0de Instrucci\u00f3n P\u00fablica tienen derecho a la jubilaci\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos que contempla la ley 114 de 1913 y dem\u00e1s \u00a0que a \u00e9sta complementan. Para el c\u00f3mputo de los a\u00f1os \u00a0de servicio se sumar\u00e1n los prestados en diversas \u00e9pocas, \u00a0tanto en el campo de la ense\u00f1anza primaria como en el de la \u00a0normalista, pudi\u00e9ndose contar en aquella la que implica la \u00a0inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n preserv\u00f3 la exigencia se\u00f1alada en la \u00a0Ley 114 de 1913, relativa a no recibir otra pensi\u00f3n nacional \u00a0para poder acceder a la pensi\u00f3n gracia de jubilaci\u00f3n, \u00a0incompatibilidad \u00a0cuyo sustento fue la Carta Pol\u00edtica de 1886 \u2013canon 34-, \u00a0preservada en el nuevo r\u00e9gimen constitucional adoptado a \u00a0partir de 1991 en su art\u00edculo 128. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad se expidi\u00f3 la Ley 37 de 1933 -por \u00a0la cual se decreta el pago de una pensi\u00f3n a un servidor \u00a0p\u00fablico y sobre jubilaci\u00f3n de algunos empleados-, \u00a0la cual en el 3\u00ba extendi\u00f3 la pensi\u00f3n de gracia a \u00a0los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a03. \u00a0Las pensiones de jubilaci\u00f3n de los maestros de escuela, \u00a0rebajadas por decreto de car\u00e1cter legislativo, quedaran \u00a0nuevamente en la cuant\u00eda se\u00f1alada por las leyes. \u00a0H\u00e1cense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan \u00a0completado los a\u00f1os de servicios se\u00f1alados por la ley, \u00a0en establecimientos de ense\u00f1anza secundaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sentido de esta norma indica que una de las condiciones exigidas para \u00a0ser beneficiario de la pensi\u00f3n gracia, ya sea por servicios \u00a0docentes en primaria, secundaria o normalista, es que se haya \u00a0prestado en entidades territoriales, pues la compartibilidad \u00a0pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por los \u00a0departamentos o municipios. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-479-1998, con ocasi\u00f3n de la \u00a0demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0parcial y 4\u00ba, numeral 3\u00b0, de la Ley 114 de 1913, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art\u00edculo 4 de la \u00a0ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi\u00f3n \u00a0de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n \u00a0o recompensa de car\u00e1cter nacional, no encuentra la Corte que \u00a0viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el \u00a0legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le \u00a0confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la \u00a0pensi\u00f3n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder \u00a0a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, es pertinente se\u00f1alar que los recursos econ\u00f3micos \u00a0del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son \u00a0infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg\u00edtimo \u00a0que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para \u00a0gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. En este orden de \u00a0ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci\u00f3n \u00a0objetiva y razonable, pues lo \u00fanico que pretende es evitar la \u00a0doble remuneraci\u00f3n de car\u00e1cter nacional y as\u00ed \u00a0garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constituci\u00f3n \u00a0de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre \u00a0la prohibici\u00f3n de recibir doble asignaci\u00f3n del Tesoro \u00a0P\u00fablico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la \u00a0Ley 43 de 1975 -por \u00a0la cual se nacionaliza la educaci\u00f3n primaria y secundaria que \u00a0oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial \u00a0de Bogot\u00e1 los municipios, las intendencias y comisar\u00edas; \u00a0y se distribuye una participaci\u00f3n, se ordenan obras en materia \u00a0educativa y se dictan otras disposiciones-, \u00a0los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la \u00a0Naci\u00f3n; por lo tanto, ya no se presentar\u00edan diferencias \u00a0salariales entre las diferentes tipos de docentes del sector oficial. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 91 de 198928 \u00a0-por \u00a0la cual se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio-, dispuso \u00a0en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0una definici\u00f3n de las \u00a0diferentes categor\u00edas de los docentes: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba.- Para \u00a0los efectos de la presente Ley, los siguientes t\u00e9rminos \u00a0tendr\u00e1n el alcance indicado a continuaci\u00f3n de cada uno \u00a0de ellos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del \u00a0Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento \u00a0de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados \u00a0a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 \u00a0de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de \u00a0entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el \u00a0cumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 10 de la \u00a0Ley 43 de 1975. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0art\u00edculo 15, ordinal 2\u00b0, se determin\u00f3 un l\u00edmite \u00a0temporal para tener derecho a la pensi\u00f3n gracia: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a015: \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0docentes vinculados \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1980 \u00a0que \u00a0por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s \u00a0normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o \u00a0llegaren a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les \u00a0reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con \u00a0la totalidad de los requisitos. \u00a0Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja \u00a0Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y \u00a0ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, \u00a0a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial \u00a0de la Naci\u00f3n29. \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y \u00a0nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de \u00a0enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocer\u00e1 \u00a0s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al \u00a075% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos \u00a0pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los \u00a0pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de \u00a0una prima de medio a\u00f1o equivalente a una mesada pensional30. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo transcrito, la anterior disposici\u00f3n es de \u00a0car\u00e1cter transitorio y preserva los derechos adquiridos en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00abpensi\u00f3n \u00a0gracia\u00bb, trat\u00e1ndose de los \u00a0docentes nacionalizados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, de acuerdo con el recuento normativo y jurisprudencial, \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0gracia se obtiene: (i) \u00a0por haber prestado los servicios como docente en planteles \u00a0departamentales, distritales o municipales por un t\u00e9rmino no \u00a0menor de 20 a\u00f1os; (ii) \u00a0estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) \u00a0haber cumplido la edad de cincuenta a\u00f1os; (iv) \u00a0haberse desempe\u00f1ado con honradez, consagraci\u00f3n y buena \u00a0conducta; y, (v) \u00a0no haber recibido \u00a0ni recibir actualmente otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter \u00a0nacional. Requisitos vigentes para la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.2. \u00a0Determinado el marco jur\u00eddico en referencia, se impone \u00a0establecer si la \u00abpensi\u00f3n gracia\u00bb \u00a0puede ser reclamable por el tr\u00e1mite de tutela o, por el \u00a0contrario, a trav\u00e9s de otro recurso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica establece el principio de \u00a0subsidiariedad de esta, en virtud del cual solo proceder\u00e1 \u00a0cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, circunstancia que en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, se prev\u00e9 como una de las causales de \u00a0improcedencia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Desde anta\u00f1o \u00a0la Corte Constitucional precis\u00f3 tal regla al punto de decantar \u00a0que, si para lograr los fines perseguidos existe un medio judicial \u00a0id\u00f3neo y efectivo que resguarde los derechos, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no tiene aplicaci\u00f3n, a excepci\u00f3n de la \u00a0hip\u00f3tesis del da\u00f1o irreparable que hiciera tard\u00edo \u00a0e in\u00fatil el fallo de la justicia ordinaria. (CC T-001-97). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tal Corporaci\u00f3n, ha determinado las condiciones del \u00a0perjuicio para que proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa) \u00a0que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0fundamental; 2\u00aa) que de ocurrir, no existir\u00eda forma de \u00a0reparar el da\u00f1o producido; 3\u00aa) que su ocurrencia sea \u00a0inminente, esto es que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente; \u00a04\u00aa) que resulte urgente la medida de protecci\u00f3n para que \u00a0el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en que se encuentra; \u00a0y 5\u00aa) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga \u00a0evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo transitorio \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales \u00a0fundamentales\u00bb. (CC \u00a0SU1070-2003). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que: (i) \u00a0no \u00a0se desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver \u00a0sobre el asunto litigioso sino que se brinda una protecci\u00f3n \u00a0urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la \u00a0violaci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales; \u00a0(ii) \u00a0la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales, as\u00ed \u00a0como derechos derivados de la seguridad social -entre estos la \u00a0pensi\u00f3n-, escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela; y, (iii) \u00a0si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos \u00a0han sido excepcionales, primordialmente sustentados en la falta de \u00a0idoneidad del medio ordinario, pues \u00a0el escenario id\u00f3neo para conocer de dichos asuntos es la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, mediante el ejercicio del \u00a0medio judicial respectivo \u00a0(CC T-001-97; \u00a0CC T-935-06; CC T-229-06, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la procedencia del amparo para el reconocimiento de \u00a0prestaciones pensionales se sujeta a las reglas espec\u00edficas a \u00a0manera de mecanismo transitorio (T-859-2004), \u00a0siendo flexible el an\u00e1lisis de procedibilidad en personas que \u00a0requieren especial protecci\u00f3n constitucional (T-789- \u00a02003; y, CC T-456 de 2004, entre otras)31. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ley 712 de 2001 -art\u00edculo 2\u00ba- atribuy\u00f3 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria el conocimiento de las controversias \u00a0relacionadas con el sistema de seguridad integral regidas por la Ley \u00a0100 de 199332, \u00a0con excepci\u00f3n de los asuntos relacionados con los reg\u00edmenes \u00a0especiales contemplados en el art\u00edculo 279 de tal \u00a0normatividad33, \u00a0entre estos, el concerniente a los educadores. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, es di\u00e1fano que los problemas jur\u00eddicos \u00a0derivados con la seguridad social de los docentes son de conocimiento \u00a0de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, tal como la \u00a0Corte Constitucional lo estableci\u00f3 en C-1027-02. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.3. \u00a0Como se puede observar a simple vista, el acusado, con motivo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta, ten\u00eda ante s\u00ed la \u00a0soluci\u00f3n de dos problemas jur\u00eddicos simples: (i) \u00a0si esta cumpl\u00eda con el requisito de excepcionalidad para su \u00a0prosperidad; y, (ii) \u00a0si a los demandantes, a trav\u00e9s de las Resoluciones por las \u00a0cuales se les neg\u00f3 la \u00abpensi\u00f3n \u00a0gracia\u00bb, \u00a0se les hab\u00eda causado perjuicio irremediable, an\u00e1lisis \u00a0sobre el cual no hab\u00eda que soslayar que los citados ten\u00edan \u00a0otra v\u00eda judicial para el reclamo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el momento de los hechos era postura reiterada que, trat\u00e1ndose \u00a0de una controversia relativa a la \u00abpensi\u00f3n \u00a0gracia\u00bb, \u00a0operaba la regla de competencia contenciosa administrativa, por ser \u00a0un r\u00e9gimen especial, raz\u00f3n por la cual, ten\u00edan \u00a0otro recurso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, los accionantes, tal como se aprecia en la demanda, no \u00a0acreditaron el perjuicio irremediable o grave afectaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo vital respecto de la viabilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, pasando por alto tales presupuestos procesales, \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n gracia a docentes nacionales, que \u00a0no ten\u00edan derecho a ella, vulnerando el art\u00edculo 28 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, el cual establece la prohibici\u00f3n de \u00a0recibir una doble asignaci\u00f3n del erario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consonancia con lo anterior, el procesado desconoci\u00f3 y \u00a0desatendi\u00f3, de manera ostensible, el numeral tercero del \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 114 de 1913 que se\u00f1ala la \u00a0exigencia de \u00ab[\u2026] \u00a0no ha recibido ni recibe actualmente \u00a0otra pensi\u00f3n o recompensa de car\u00e1cter nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0entonces, de una prohibici\u00f3n \u00a0expresa \u00a0contenida en la literalidad de la norma constitucional y legal, \u00a0 respecto de la cual no es necesario adelantar ning\u00fan ejercicio \u00a0interpretativo o de complementaci\u00f3n, la cual, dada la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico del acusado, \u00a0en su calidad de Juez de la Rep\u00fablica, estaba obligado a \u00a0atender. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.4. \u00a0En relaci\u00f3n con el aspecto \u00a0objetivo \u00a0del tipo penal, contrastados los referentes normativos y \u00a0jurisprudenciales rese\u00f1ados con las pruebas incorporadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, la Sala encuentra que, contrario a lo expuesto por \u00a0el enjuiciado, \u00a0la sentencia de 17 de noviembre de 2006 es \u00a0manifiestamente contraria a la ley, pues all\u00ed dispuso conceder \u00a0la \u00abpensi\u00f3n \u00a0 gracia\u00bb \u00a0a docentes nacionales que no ten\u00edan derecho a ello, sin \u00a0advertir la abierta improcedencia de la misma, entendimiento que, \u00a0para la \u00e9poca en se cometi\u00f3 la conducta objeto de \u00a0reproche se encontraba suficientemente decantado, como \u00a0puede constatarse en el marco conceptual anteriormente analizado. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0que, sin ning\u00fan fundamento v\u00e1lido, Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a \u00a0hizo viable la acci\u00f3n constitucional inadvirtiendo que los \u00a0accionantes ten\u00edan la v\u00eda contenciosa administrativa \u00a0para demandar la ilegalidad de las Resoluciones de CAJANAL que \u00a0negaron la \u00abpensi\u00f3n \u00a0gracia\u00bb, \u00a0omitiendo exponer argumento alguno sobre la ineficacia de la misma y, \u00a0mucho menos, del perjuicio irremediable al que estaban expuestos los \u00a0citados, pues ni siquiera se aport\u00f3 prueba sumaria al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0inexplicablemente, habilit\u00f3 ese mecanismo constitucional para \u00a0garantizar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, \u00a0los que, seg\u00fan la providencia cuestionada, fueron vulnerados \u00a0por el ente accionado, tomando como referencia la \u00absentencia \u00a0del 14 de febrero de 2014\u00bb34 \u00a0 de la Corte Constitucional -sin nota de referencia alguna- en \u00a0relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital referida a una pensi\u00f3n \u00a0de vejez, tem\u00e1tica totalmente diferente al problema jur\u00eddico \u00a0a resolver, m\u00e1xime, se repite, cuando no se demostr\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.5. \u00a0De igual manera, sin razonamiento l\u00f3gico y congruente, luego \u00a0de hacer un marco te\u00f3rico sobre la \u00abpensi\u00f3n \u00a0gracia\u00bb, concluy\u00f3 \u00a0que CAJANAL, al negar ese reconocimiento a los actores, vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales dado que el supuesto f\u00e1ctico de \u00abreunir \u00a0los requisitos de ley\u00bb \u00a0no fue controvertido por esa entidad, no solamente en los respectivos \u00a0actos administrativos, sino en el interior del tr\u00e1mite de \u00a0tutela, pues guard\u00f3 silencio respecto a los hechos de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0argumento razon\u00f3 que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0Social inaplic\u00f3 una disposici\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0legal \u2013Ley 37 de 19[3]3-, norma que, a partir de su expedici\u00f3n, \u00a0determina que todos los docentes tienen derecho a ese beneficio \u00a0prestacional, aspecto que cercen\u00f3 el debido proceso y el \u00a0derecho de la igualdad de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.6. \u00a0Sin embargo, tal conclusi\u00f3n es contraria a derecho por cuanto: \u00a0(i) \u00a0esta norma claramente establece una extensi\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0gracia a los maestros que hayan completado los a\u00f1os de \u00a0servicios se\u00f1alados por la ley en establecimientos de \u00a0ense\u00f1anza secundaria, pues la comportabilidad, como se dijo, \u00a0 lo es con pensiones reconocidas por los departamentos o municipios; \u00a0 (ii) \u00a0los \u00fanicos que tienen derecho a la pensi\u00f3n gracia son \u00a0los docentes nacionalizados y \u00a0no los nacionales; \u00a0y, (iii) \u00a0desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989 \u00a0derog\u00f3 la pensi\u00f3n gracia consagrada en las leyes 114 de \u00a01913, 116 de 1928 y 37 de 1933, respetando la expectativa leg\u00edtima \u00a0de los docentes vinculados a una entidad territorial antes del 1\u00b0 \u00a0de enero de 1981, que no eran otros que los docentes \u00a0nacionalizados y territoriales \u00a0 vinculados antes de esta fecha, con el cumplimiento de requisitos \u00a0legales, aspecto que no analiz\u00f3 el procesado, siendo claro que \u00a0los accionantes eran del orden nacional, exentos de tal prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>La prueba \u00a0documental analizada lleva a la Corte a concluir que la sentencia \u00a0proferida por el juez \u00a0Hernando Estrada Pe\u00f1a \u00a0\u2013de 17 de \u00a0noviembre de 2006- efectivamente, comporta una manifiesta \u00a0contrariedad con la ley, verific\u00e1ndose el correcto juicio de \u00a0adecuaci\u00f3n t\u00edpica por parte del Tribunal, en el \u00a0componente objetivo, aspecto aceptado por los apelantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.7. \u00a0En lo que tiene que ver con la tipicidad \u00a0subjetiva, \u00a0la Corte tiene decantado que para la configuraci\u00f3n del dolo en \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n es imprescindible \u00a0corroborar que el sujeto activo \u00absab\u00eda \u00a0que actuaba \u00a0en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente \u00a0decidi\u00f3 vulnerarlo\u00bb. \u00a0En otras palabras, con la consciencia y el querer proceder contrario \u00a0a derecho (CSJ \u00a0SP2438-2019, rad. 5365135; \u00a0y, \u00a051997 SP3494-2019, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0en la concreci\u00f3n del dolo debe analizarse que la \u00a0contrariedad entre lo decidido por el autor y el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico sea producto de la voluntad conscientemente dirigida \u00a0a emitir una decisi\u00f3n ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0tanto, hay que analizar los \u00a0presupuestos en que se bas\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0procesado, los cuales son: (i) \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n de unos docentes que reclamaron la pensi\u00f3n \u00a0de gracia, quienes ten\u00edan otra v\u00eda judicial para el \u00a0reclamo de su pretensi\u00f3n \u2013contenciosa administrativa- y \u00a0no demostraron el perjuicio irremediable sufrido por la negativa de \u00a0CAJANAL a reconocerla; (ii) \u00a0el amparo concedido so pretexto del debido proceso y derecho a la \u00a0igualdad; y, (iii) \u00a0la vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0consagrada en el art\u00edculo 128 de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0cual proh\u00edbe recibir doble asignaci\u00f3n del tesoro \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.8. \u00a0En \u00a0esas condiciones, para la Sala, no hay duda en cuanto que Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a \u00a0ten\u00eda pleno conocimiento de que la sentencia de 17 de \u00a0noviembre de 2006 conten\u00eda una manifiesta \u00a0contrariedad \u00a0con el ordenamiento jur\u00eddico, (i) \u00a0al pasar por alto que en el presente evento la acci\u00f3n de \u00a0tutela no era el mecanismo para controvertir los actos \u00a0administrativos expedidos por la entidad demandada; y, \u00a0(ii) \u00a0al no tener en cuenta que los accionantes eran profesores del orden \u00a0nacional, a quienes no se les pod\u00eda extender la \u00abpensi\u00f3n \u00a0gracia\u00bb, \u00a0sin soslayar la prohibici\u00f3n constitucional de recibir doble \u00a0asignaci\u00f3n del Tesoro P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0experiencia y formaci\u00f3n acad\u00e9mica del procesado no se \u00a0debe mirar aisladamente sino en conexi\u00f3n con las exigencias \u00a0que cumpli\u00f3 una vez se posesion\u00f3 en el cargo de Juez, \u00a0en especial, el ocupado al momento de emitir la sentencia en menci\u00f3n \u00a0y en la misma determinaci\u00f3n adoptada al suscribir el fallo, de \u00a0lo que se deriva el \u00e1nimo de vulnerar la prohibici\u00f3n en \u00a0comento, tal como lo indica la prueba documental y testimonial \u00a0allegada, como se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0l\u00ednea, si bien los apelantes objetaron tales elementos, de los \u00a0cuales aducen no existe prueba documental, estos desconocen que en la \u00a0indagatoria hizo referencia a ello36, \u00a0dentro del ac\u00e1pite concerniente a sus generales de Ley, \u00a0aspecto que se puede dar por demostrado en virtud del principio de \u00a0libertad probatoria que rige la Ley 600 de 2000 \u2013art\u00edculo \u00a0237-, el cual prev\u00e9 que \u00ablos \u00a0elementos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, \u00a0las causales de agravaci\u00f3n punitiva y atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y \u00a0cuant\u00eda de los perjuicios, podr\u00e1n demostrarse con \u00a0cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, \u00a0respetando siempre los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desconocen que la indagatoria tiene un doble car\u00e1cter, al ser \u00a0un medio \u00a0de defensa y de prueba, sin dejar de lado su vocaci\u00f3n \u00a0procedimental, pues a trav\u00e9s de esta, se vincula de manera \u00a0directa el sindicado a la investigaci\u00f3n, como expresamente lo \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 332 de dicha normatividad (CSJ \u00a0AP1832-2017, rad. \u00a046415). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el Tribunal concluy\u00f3 \u00a0que, dado sus antecedentes laborales y acad\u00e9micos no le era \u00a0dif\u00edcil advertir no solo la naturaleza residual de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sino que, en este caso, se discut\u00eda una \u00a0controversia relacionada con la seguridad social de los docentes del \u00a0orden nacional reclamable por la v\u00eda contenciosa \u00a0administrativa, sin que se hubiera demostrado los eventos \u00a0excepcionales para que se activara la v\u00eda de amparo \u00a0constitucional, aplicando, para habilitar esta, un argumento extra\u00f1o \u00a0al caso pues no se trataba de una pensi\u00f3n de vejez ni de \u00a0vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.9. \u00a0De otra parte, los impugnantes dejan de lado que el elemento \u00a0subjetivo del delito no solo se deriv\u00f3 de tal medio de \u00a0conocimiento, sino que tambi\u00e9n de la prueba documental y \u00a0testimonial aportada a la actuaci\u00f3n dado que, de una parte, \u00a0del contenido de las Resoluciones expedidas por CAJANAL se deriva la \u00a0explicaci\u00f3n normativa de las razones para la no concesi\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n gracia para los docentes de car\u00e1cter \u00a0nacional, con lo que otorg\u00f3 la oportunidad de actualizarse en \u00a0tal problem\u00e1tica; y, de otra, los testimonios de Lucy \u00a0Rosario Pertuz de Caballero \u2013sustanciadora- \u00a0y Otilia Rossetes \u00a0Santiago \u2013Secretaria \u00a0del Juzgado- dan cuenta de su conocimiento y voluntad de querer \u00a0infringir de cometer la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0tal como lo consider\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a, \u00a0al suscribir la sentencia de 17 de noviembre de 2006 actu\u00f3 con \u00a0conocimiento y voluntad, desplegando la acci\u00f3n descrita en el \u00a0tipo penal, pues sab\u00eda que: (i) \u00a0la acci\u00f3n de tutela no era la v\u00eda para reconocer la \u00a0acreencia laboral citada; (ii) \u00a0no hab\u00eda en los accionantes un perjuicio irremediable; (iii) \u00a0no proced\u00eda amparar, en consecuencia, los derechos a la \u00a0igualdad y debido proceso a los accionantes; (iv) \u00a0estos no pod\u00edan percibir doble erogaci\u00f3n el erario por \u00a0su condici\u00f3n de docentes pensionados de car\u00e1cter \u00a0nacional. Por ello, en su calidad de juez de la Rep\u00fablica, \u00a0ten\u00eda conocimiento de los presupuestos anteriores, los cuales \u00a0no presentan ninguna dificultad de comprensi\u00f3n conceptual, \u00a0m\u00e1xime la prohibici\u00f3n constitucional advertida. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.10. \u00a0Frente a ello, reparase que, dentro del fallo en menci\u00f3n, el \u00a0acusado recurri\u00f3 a argumentos endebles para tutelar los \u00a0supuestos derechos fundamentales vulnerados a los accionantes \u00a0aduciendo el silencio de la entidad accionada, al no contestar la \u00a0demanda de tutela, dando por cierto los hechos de esta sin valorar el \u00a0contenido probatorio de la documentaci\u00f3n aportada como anexo, \u00a0de la que hubiera extra\u00eddo, sin dificultad, las razones \u00a0jur\u00eddicas de CAJANAL para negar la \u00abpensi\u00f3n \u00a0de gracia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.11. \u00a0Obs\u00e9rvese que de la misma indagatoria37 \u00a0se deriva el dolo, pues Estrada \u00a0Pe\u00f1a \u00a0realiz\u00f3 una analog\u00eda en la consecuencia del hecho \u00a0procesal del silencio de la entidad accionada, como si se tratara de \u00a0una demanda ordinaria, de tener por cierto los hechos de las \u00a0pretensiones de la demanda, es decir, en su consideraci\u00f3n, \u00a0CAJANAL no desvirtu\u00f3 que \u00abese \u00a0grupo de docentes ten\u00edan una recompensa nacional\u00bb, \u00a0argumento que lo contradice \u00e9l mismo en el fallo cuestionado \u00a0pues, en este, tan solo adujo someramente que a los educadores \u00a0nacionales se les hab\u00eda extendido la gracia de la pensi\u00f3n \u00a0de acuerdo con la ley 37 de 1933, norma derogada para el momento en \u00a0que sucedieron los hechos. \u00a0Aun as\u00ed, era f\u00e1cil advertir \u00a0que, por su misma naturaleza de vinculaci\u00f3n, los demandantes \u00a0no pod\u00edan recibir doble pensi\u00f3n del Estado. Por lo \u00a0tanto, no es cierto que CAJANAL inaplicara tal disposici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.12. \u00a0Por lo tanto, cuando el procesado adujo que su comportamiento fue \u00a0resultado del actuar omisivo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, \u00a0pretende trasladar su responsabilidad penal, originada en su propio \u00a0actuar voluntario tal como lo evidencian los testimonios de Lucy \u00a0Rosario Pertuz de Caballero \u00a0y Otilia Rossetes \u00a0Santiago \u2013Sustanciadora \u00a0y Secretaria del Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla-, \u00a0los cuales no fueron cercenados sino valorados en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto Lucy \u00a0Rosario Pertuz de Caballero38, \u00a0 en calidad \u00a0de Oficial Mayor del \u00a0despacho a cargo del procesado, quien sustanci\u00f3 el proyecto \u00a0del fallo, adujo que (i) \u00a0fue el acusado quien consider\u00f3 procedente la tutela; (ii) \u00a0recibi\u00f3 la directriz de tutelar el derecho fundamental del \u00a0debido proceso en conexidad con la seguridad social , m\u00ednimo \u00a0vital e igualdad, autocalific\u00e1ndose como una \u00absimple \u00a0rueda en el coche que cumple funciones de su jefe\u00bb; \u00a0(iii) \u00a0es el juez \u2013refiri\u00e9ndose a Estrada \u00a0Pe\u00f1a-, el que \u00a0dec\u00eda lo que deb\u00eda hacerse, por lo cual segu\u00eda \u00a0sus directrices, pues no pod\u00eda tomar decisiones aut\u00f3nomamente \u00a0dada su labor de simple sustanciadora, expresiones que no son \u00a0gen\u00e9ricas respecto a jefes anteriores sino en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es confirmado por \u00a0Otilia Rossetes \u00a0Santiago, Secretaria del \u00a0Juzgado, cuando manifest\u00f3 que Pertuz \u00a0Caballero, en general, \u00a0pasaba el proyecto al \u00abDr. \u00a0Estrada\u00bb, \u00a0este lo revisaba \u00a0y tomaba la decisi\u00f3n, si conced\u00eda o \u00a0no la tutela; en concreto, aun cuando no record\u00f3 el caso \u00a0espec\u00edfico adujo que su labor se limitaba a pasar las tutelas \u00a0al despacho \u00aby \u00a0Lucy \u00a0las cog\u00eda\u00bb, \u00a0para seleccionarlas, proyect\u00e1ndolas en el orden de llegada y \u00a0luego, esta y el acusado dialogaban en su oficina, \u00absobre \u00a0la decisi\u00f3n que tomaba el doctor en cada una\u00bb39. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.13. \u00a0De ah\u00ed que no es v\u00e1lida la excusa de Hernando \u00a0Estrada V\u00e9lez, \u00a0relacionada con la confianza leg\u00edtima depositada en la \u00a0sustanciadora del Juzgado, dado que, en primer orden, el titular del \u00a0despacho era \u00e9l y, en segunda medida, de acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 142 de la Ley 600 de 2000, ten\u00eda el deber, \u00a0como Juez de la Rep\u00fablica, de resolver los asuntos sometidos a \u00a0su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0misma raz\u00f3n, no puede evadir su responsabilidad penal con el \u00a0pretexto de que Lucy \u00a0Rosario Pertuz de Caballero le \u00a0present\u00f3 \u00abun \u00a0modelito de caj\u00f3n\u00bb, \u00a0adoptado, supuestamente, por el anterior Jefe de Despacho, con motivo \u00a0de la revocatoria de una apelaci\u00f3n de un fallo en el que no \u00a0hab\u00edan concedido el amparo en \u00e9poca pret\u00e9rita, \u00a0aspecto que no fue probado en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que los apelantes \u00a0manifiestan que \u00a0sobre este aspecto hubo omisi\u00f3n probatoria del a \u00a0quo, lo cierto es \u00a0que, dada la relevancia de tales medios de conocimiento, la defensa \u00a0nunca los solicit\u00f3 como prueba, m\u00e1xime la importancia \u00a0de la misma. De ello no se deriva la inversi\u00f3n de la carga de \u00a0la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.14. \u00a0Por lo anterior, no hubo valoraci\u00f3n antojadiza de las pruebas \u00a0ni defecto f\u00e1ctico, pues lo que se evidencia es que en el \u00a0expediente existen suficientes pruebas para fundamentar el dolo y \u00a0descartar el pregonado error vencible que la bancada de la defensa \u00a0alega. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Corte se considera este \u00faltimo como la \u00a0\u00abfalsa \u00a0representaci\u00f3n respecto de la cual al autor le era viable \u00a0superar la situaci\u00f3n, es decir, es aquel en el que no se \u00a0habr\u00eda incurrido si se hubiera aplicado la diligencia debida, \u00a0y est\u00e1 en manos de la persona salir de \u00e9l con esfuerzo \u00a0m\u00e1s o menos grande\u00bb (CSJ \u00a0SP, 2 feb. 2012, rad. 36346). Pero en el caso concreto el acusado \u00a0actu\u00f3 con pleno conocimiento y voluntad, m\u00e1s no se \u00a0trat\u00f3 de una simple incuria. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas \u00a0razones la excusa referida a la congesti\u00f3n del despacho, la \u00a0ausencia de las herramientas tecnol\u00f3gicas y la falta de tiempo \u00a0para el estudio del asunto, no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad \u00a0en el contexto analizado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0orden, la elevada carga laboral en todo Despacho Judicial es un hecho \u00a0de p\u00fablico conocimiento que no justifica vulnerar la ley penal \u00a0pues, tal situaci\u00f3n tan solo ser\u00eda excusa para la mora \u00a0judicial, tal como lo analiz\u00f3 el a \u00a0quo. \u00a0Por ello, es intrascendente que a\u00f1os despu\u00e9s de los \u00a0hechos se haya implementado un Juzgado de descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el segundo aspecto, la ausencia de herramientas \u00a0tecnol\u00f3gicas en Barranquilla, para la \u00e9poca de los \u00a0hechos, \u00a0entre estas, internet, no avala que elementales conceptos \u00a0jur\u00eddicos pasados por alto por parte del acusado, sobre la \u00a0residualidad de la acci\u00f3n de tutela, la demostraci\u00f3n \u00a0del perjuicio irremediable cuando se invoca este mecanismo y el \u00a0criterio pac\u00edfico relacionado con que los reclamos a la \u00a0seguridad social de los maestros no se demandan por esa v\u00eda \u00a0expedita, salvo excepciones, no ameritaban una consulta en l\u00ednea \u00a0sobre ello pues desde muchos a\u00f1os antes del fallo cuestionado \u00a0hab\u00eda consenso sobre el punto. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en \u00a0tercer t\u00e9rmino, al advertir la falta de tiempo para estudiar \u00a0el caso, pues el expediente con el proyecto de fallo pas\u00f3 al \u00a0despacho a escasas 7 horas de vencerse el plazo para resolver la \u00a0tutela, tal afirmaci\u00f3n se desvirtu\u00f3 en antecedencia con \u00a0las declaraciones de Lucy \u00a0Rosario Pertuz de Caballero \u00a0y Otilia Rossetes \u00a0Santiago, quienes \u00a0aseguraron que quien tom\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo fue el \u00a0acusado. Sobre el particular ha de indicarse que lo expedito del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela no es raz\u00f3n que \u00a0justifique la infracci\u00f3n dolosa de la ley, ni, mucho menos, \u00a0convierte el elemento subjetivo del tipo en un comportamiento \u00a0culposo. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspectos anteriores \u00a0desvirt\u00faan el pregonado error vencible, sin que se advierta \u00a0que el a quo \u00a0un inadecuado an\u00e1lisis integral de la diligencia de \u00a0indagatoria como de los reportes estad\u00edsticos40, \u00a0el informe de secretar\u00eda de paso al despacho del proceso de \u00a0tutela41 \u00a0y los actos administrativos para la creaci\u00f3n de un Juzgado \u00a0apoyo de descongesti\u00f3n \u2013Juzgado adjunto-42, \u00a0pruebas que no destruyen la responsabilidad penal del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las referencias \u00a0jurisprudenciales que adujo el acusado en modo alguno desvirt\u00faan \u00a0la contundencia de los medios de conocimiento documental y \u00a0testimonial analizados, que acreditan de manera directa que el \u00fanico \u00a0responsable del sentido de la sentencia es \u00e9l y no terceras \u00a0personas. Los medios de conocimiento recopilados en el juicio oral \u00a0as\u00ed lo corroboran, los cuales indican que con conocimiento y \u00a0voluntad el enjuiciado vulner\u00f3 la ley penal, pues en el \u00a0interrogatorio de 21 de septiembre de 201643 \u00a0reconoci\u00f3 que fue \u00e9l quien orden\u00f3 proyectar la \u00a0decisi\u00f3n concediendo la acci\u00f3n de tutela a docentes que \u00a0ten\u00edan car\u00e1cter de nacionales, como lo adujeron los \u00a0testigos \u00a0Armando \u00a0cabrera, Carlos Pe\u00f1a Palacios y \u00a0Roberto Cantillo Leal44. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, tambi\u00e9n est\u00e1 probada la tipicidad \u00a0subjetiva del comportamiento del juez Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.15. \u00a0De otro lado, es evidente del an\u00e1lisis anterior la \u00a0efectiva lesi\u00f3n de \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, como bien jur\u00eddico \u00a0tutelado, \u00a0concepto \u00a0que engloba la funci\u00f3n que realizan diferentes \u00f3rganos \u00a0del Estado, entre estos, la administraci\u00f3n de justicia, cuya \u00a0finalidad es satisfacer el inter\u00e9s general, la cual se debe \u00a0desarrollar con arreglo a los principios de igualdad, moralidad, \u00a0eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad (CC \u00a0C-631-1996), los cuales fueron vulnerados por el acusado al fallar en \u00a0los t\u00e9rminos analizados la acci\u00f3n de tutela citada. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, tal como \u00a0lo indican los medios de conocimiento documentales y testimoniales, \u00a0la sentencia proferida por Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a \u00a0se sustrajo al imperio de la ley al imponer como regla el capricho y \u00a0la arbitrariedad, pues permiti\u00f3 groseramente que un conjunto \u00a0de docentes nacionales se beneficiaran de la pensi\u00f3n gracia, a \u00a0la cual no ten\u00edan derecho, comportamiento que contrari\u00f3 \u00a0los intereses de la sociedad al vulnerar la funci\u00f3n social de \u00a0la norma superior 128, canon que proh\u00edbe percibir doble \u00a0erogaci\u00f3n del Estado a personas pensionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no se trat\u00f3 \u00a0de una trivial violaci\u00f3n al deber objetivo de cuidado sino una \u00a0efectiva vulneraci\u00f3n que traspas\u00f3 el plano \u00a0disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, \u00a0es reprochable la conducta de \u00a0Hernando Estrada Pe\u00f1a, \u00a0la cual realiz\u00f3 consciente y libremente, no obstante su deber \u00a0jur\u00eddico como juez de actuar de otra manera en atenci\u00f3n \u00a0a que pudo declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues el \u00a0asunto a debatir era de f\u00e1cil an\u00e1lisis, raz\u00f3n \u00a0por la que el procesado defraud\u00f3 la confianza depositada en \u00e9l \u00a0y ejerci\u00f3 arbitrariamente su rol al fallar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose \u00a0acreditado con suficiencia la tipicidad de la conducta -tanto \u00a0objetiva como subjetiva-, as\u00ed como la antijuridicidad de \u00e9sta, \u00a0sin que se adviertan circunstancias que hagan decaer la culpabilidad \u00a0del acusado, es incuestionable la responsabilidad \u00a0penal \u00a0de Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a \u00a0como autor del delito de prevaricato por acci\u00f3n. Por ende, la \u00a0sentencia ha de confirmarse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la \u00a0sentencia impugnada de 15 de junio de 2017 proferida contra Hernando \u00a0Estrada Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0Devolver el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Advertir que contra la presente determinaci\u00f3n no proceden \u00a0recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 27 del cuaderno N\u00b0. 2 de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 128 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 129 a 134 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 224 a 225 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 a 121 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 182 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 192 a 257 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 3 a 37 del cuaderno de segunda instancia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 7 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 2; y, 31 a 37 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 101 a 102; y, 242 a 243 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 344 a 412 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0432 a 446 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 432 a 446 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El escrito de la apoderada de la UGP fue extempor\u00e1neo, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue allegado luego de conceder el recurso. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 439 a 467 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 450 a 456 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3: \u00abProvidencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de junio de 1986\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrilla fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 a 11 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054. QU\u00d3RUM DELIBERATORIO Y DECISORIO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerir\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n, de la asistencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voto de la mayor\u00eda de los miembros de la Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sala o secci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n de todos los Magistrados participar en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deliberaci\u00f3n de los asuntos que deban ser fallados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n en pleno y, en su caso, por la sala o la secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptada por la Corporaci\u00f3n, enfermedad o calamidad dom\u00e9stica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente comprobadas, u otra raz\u00f3n legal que imponga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0separaci\u00f3n temporal del cargo. La violaci\u00f3n sin justa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa de este deber es causal de mala conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglamento interno de cada corporaci\u00f3n se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los d\u00edas y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secciones celebrar\u00e1n reuniones para la deliberaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los asuntos jurisdiccionales de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 a 37 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 344 a 412 del cuaderno de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 101 a 102 del cuaderno del Tribunal \u2013audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria-; Folios 239 a 240; y 242 y 243 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 27 del cuaderno de la Fiscal\u00eda. La acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue presentada por la abogada Ligia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luz Bermeo de Jaramillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en representaci\u00f3n de \u00a0Glerys \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Valencia Pallares, Ludys Salinas Granadillo, Mario de Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodas Duque, Luc\u00eda de los Reyes Guti\u00e9rrez, Socorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Isabel Rada G\u00f3mez, Wilfrido Rafael Asendra Salcedo, Roberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alfonso Cantillo Leal, Jos\u00e9 Mesa Reales, Domingo Alcides \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Granados Choperena, Magali Erbesta Hern\u00e1ndez, Maldonado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Socorro Isabel Altamar Coronel, Jos\u00e9 Jairo Medina Salamanca, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guillermo Pati\u00f1o L\u00f3pez, Mercy Pedroza Orozco, Vilma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cecilia Barraza de Prieto, Plutarco Mart\u00ednez Ru\u00edz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Armando Cabrera Pertuz, Marlene Noriega G\u00f3mez, Nora Cristina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carrillo de M\u00e1rquez, M\u00e1ximo Henr\u00edquez Mendoza, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rolando Augusto P\u00e9rez Grau y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Isabel Acosta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Su\u00e1rez, Carlos Alberto Pe\u00f1a Palacio, Iraslina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bonivento Peralta, Luis Alfonso \u00a0Arieta Padilla. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la accionante Magaly \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ernesta Hern\u00e1ndez Maldonado. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello por cuanto su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad era la de compensar los bajos niveles salariales que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percib\u00edan los profesores de primaria en las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma_pdf.php?i=299.  \">https:\/\/www.funcionpublica.gov.co\/eva\/gestornormativo\/norma_pdf.php?i=299.  <\/a> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consultada: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Texto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Sentencia C-489 de 2000, siempre y cuando se entienda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91\/89, esto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador no pod\u00eda desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la norma se deriva: respecto de los docentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionalizados que se hayan vinculado despu\u00e9s de la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citada, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino de la establecida en el literal B del mismo precepto; y, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del grupo de beneficiarios de la pensi\u00f3n gracia no quedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionalizados -que, como dice la Ley 91 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01989, adem\u00e1s de haber estado vinculados hasta el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1980 \u2018tuviesen o llegaren a tener derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de gracia [&#8230;] siempre y cuando cumplan con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0totalidad de requisitos\u2019-. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CE S-699-1997. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, ni\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, en condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad, de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>32ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jur\u00eddicos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n laboral. 3. La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro sindical. 4. Las controversias referentes al sistema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0279. EXCEPCIONES. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cit\u00f3: \u00abMP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se cit\u00f3: CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP 27 jul. 2011, rad. 35.656 y 10 abr. 2013, rad. 40.166 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pieza enviada por el Tribunal. Realizada el 5 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pieza procesal cuya copia fue aportada por el Tribunal, conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de esta Corporaci\u00f3n. Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 27 a 32 del cuaderno N\u00b0. 1 de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de 20 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 40 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de 25 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 69 a 98 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0215. Cuaderno del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 121 y siguientes del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral. Sesi\u00f3n de 21 de septiembre de 2016. Record: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09:55. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio Oral. Sesi\u00f3n de 5 de abril de 2017. Record: 10:36; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030:58; y, 48:55. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP5421-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a050995 \u00a0 Acta N\u00b0. 327 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C, nueve (09) \u00a0de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n presentado por \u00a0Hernando Estrada Pe\u00f1a y \u00a0su defensor contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}