{"id":44657,"date":"2023-09-14T21:51:29","date_gmt":"2023-09-14T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5402-201951376\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:29","slug":"sp5402-201951376","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5402-201951376\/","title":{"rendered":"SP5402-2019(51376)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5402-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51376 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0327 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0y el apoderado de las v\u00edctimas, contra la sentencia proferida \u00a0el 13 de septiembre de 2017, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual absolvi\u00f3 a \u00a0Guillermo \u00a0Hern\u00e1n Burgos Rodr\u00edguez \u00a0por el delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se inici\u00f3 \u00a0proceso ejecutivo mixto adelantado por Jos\u00e9 \u00a0Secundino Leguizam\u00f3n Gil \u00a0contra Ana \u00a0Elodia Melgarejo Sep\u00falveda y \u00a0Mar\u00eda \u00a0Melva Tovar de Boada; en \u00a0su tr\u00e1mite \u00a0 se \u00a0comision\u00f3 \u00a0al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) para la \u00a0pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro sobre los inmuebles \u00a0identificados con los folios de matr\u00edcula No. 156-3170, \u00a0156-10700, 156-31201, 156-37201, 156-40554, 156-60436, 156-61492, \u00a0156-62850, 156-70789 y 156-66416, fincas denominadas San Mateo, El \u00a0Caj\u00f3n, Las Huertas, El Descanso, Zapote, Las Huertas1, \u00a0Mata de Guadua, Mata de Guadua2, \u00a0El Porvenir y un lote que corresponde al \u00faltimo registro. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0diligencia fue cumplida el 3 de marzo de 2010; en ella se present\u00f3 \u00a0oposici\u00f3n por parte de Santander \u00a0de Jes\u00fas Carranza Espa\u00f1a \u00a0respecto del predio \u201cEl Porvenir\u201d, con registro \u00a0inmobiliario No. 156-664363, \u00a0petici\u00f3n que fue negada por el Juzgado Municipal y apelada \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima \u00a0autoridad judicial en menci\u00f3n se abstuvo de resolver alzada \u00a0porque el 31 de agosto de 2011 el Juzgado 2\u00b0 Civil del Circuito \u00a0de esta ciudad orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo, en \u00a0raz\u00f3n al acuerdo transaccional realizado entre las partes del \u00a0pleito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Secundino Leguizam\u00f3n Gil \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado de conocimiento la entrega de los \u00a0inmuebles secuestrados y en prove\u00eddo del 18 de julio de 2012 \u00a0se dispuso comisionar al Despacho Judicial de Sasaima (Cundinamarca) \u00a0para la devoluci\u00f3n de los predios referidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto del 6 agosto, el juzgado en cita auxili\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0y fij\u00f3 fecha para la diligencia, al tiempo que requiri\u00f3 \u00a0a la autoridad comitente que especificara el beneficiario de la \u00a0entrega4, \u00a0respuesta que fue allegada por parte del superior jer\u00e1rquico \u00a0el 29 siguiente, especificando que los predios deb\u00edan \u00a0adjudicarse a Jos\u00e9 \u00a0Secundino Leguizam\u00f3n Gil. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, antes que llegara la \u00faltima informaci\u00f3n, esto \u00a0es, el 21 de ese mes, el Juez Guillermo \u00a0Hern\u00e1n Burgos Rodr\u00edguez, \u00a0titular \u00a0del Juzgado Promiscuo de la localidad aludida, cumpliendo el \u00a0comisorio entreg\u00f3 los bienes a Leguizam\u00f3n \u00a0Gil \u00a0y no permiti\u00f3 oposici\u00f3n alguna; realiz\u00f3 la \u00a0diligencia sobre las fincas inicialmente enumeradas, destacando que \u00a0\u00abtodos \u00a0los cuales se encuentran englobados y se conocen en el sector como EL \u00a0PORVENIR, vereda Nariz Alta del Municipio de Sasaima\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cumpli\u00f3 la actuaci\u00f3n encargada, entre otros, en el bien \u00a0 denominado \u00abEl Caj\u00f3n\u00bb, con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 156-31201 y se consignaron descripciones de ese lugar y \u00a0linderos que no corresponden, los cuales son propios del predio \u00abEl \u00a0Porvenir\u00bb con folio No. 156-60436, \u00a0donde s\u00ed existe una \u00a0casa, construcciones, enramadas, marraneras, as\u00ed como cerdos y \u00a0vacunos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0el acta se\u00f1al\u00f3 el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3, \u00a0las personas encontradas en la diligencia y los dem\u00e1s \u00a0hallazgos en los inmuebles objeto de la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 29 de abril de 20156 \u00a0se imput\u00f3, con fundamento en los hechos expuestos, a Guillermo \u00a0Hern\u00e1n Burgos Rodr\u00edguez, \u00a0en \u00a0calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca), los \u00a0delitos de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el punible de abuso de autoridad por \u00a0acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 22 de julio de ese a\u00f1o7, \u00a0se radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n en la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual se verbaliz\u00f3 el 26 \u00a0de agosto8. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En audiencia del 28 de octubre de la anualidad referida, la \u00a0corporaci\u00f3n citada declar\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0conducta contra la administraci\u00f3n p\u00fablica9. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En sesiones del 2 de diciembre de 201510 \u00a0y 3 de febrero de 201611 \u00a0se efectu\u00f3 la audiencia preparatoria12. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El juicio oral se efectu\u00f3 el 1\u00ba de marzo13, \u00a02 de agosto14 \u00a0y 13 de septiembre de 201715, \u00a0en la \u00faltima fecha se anunci\u00f3 sentido de fallo y se \u00a0emiti\u00f3 la sentencia en la cual Guillermo \u00a0Hern\u00e1n Burgos Rodr\u00edguez \u00a0fue \u00a0absuelto del cargo por el cual fue convocado a juicio. Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el apoderado de las \u00a0v\u00edctimas presentaron recurso de apelaci\u00f3n, objeto del \u00a0presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0consider\u00f3 que no estaban reunidos los requisitos legales \u00a0necesarios para emitir condena contra Guillermo \u00a0Hern\u00e1n Burgos Rodr\u00edguez por \u00a0la comisi\u00f3n del delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico. \u00a0Lo anterior bajo el siguiente raciocinio: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Destac\u00f3 \u00a0que se acredit\u00f3 la materialidad de la conducta endilgada al \u00a0procesado y que la conducta es t\u00edpica. Para ello precis\u00f3 \u00a0que se prob\u00f3 la calidad de servidor p\u00fablico de Burgos \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0toda vez que para la suscripci\u00f3n del documento cuya falsedad \u00a0se reputa, esto es, el 21 de agosto de 2012, fung\u00eda como Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Sasaima (Cundinamarca). \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0no se present\u00f3 distorsi\u00f3n de la realidad en torno a los \u00a0aspectos propios de la entrega efectiva de los bienes a Jos\u00e9 \u00a0Secundino Leguizam\u00f3n Gil, \u00a0pues de forma posterior, el Juzgado comitente determin\u00f3 que \u00a0\u00e9ste era el \u00fanico beneficiario, la imprecisi\u00f3n \u00a0en el auto que dispuso la comisi\u00f3n sobre el nombre del \u00a0beneficiario, le impon\u00eda al acusado la obligaci\u00f3n de \u00a0consignar tal circunstancia en el acta correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Omiti\u00f3, \u00a0igualmente, incorporar los datos concretos del lugar donde se llev\u00f3 \u00a0a cabo el desalojo, esto es, el predio denominado \u00abEl Porvenir\u00bb \u00a0y no \u00abEl Caj\u00f3n\u00bb como de forma err\u00f3nea qued\u00f3 \u00a0se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el delito endilgado al enjuiciado no requer\u00eda de la \u00a0acreditaci\u00f3n de la existencia de una motivaci\u00f3n \u00a0especial o un provecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0cuanto al segundo comportamiento que determina que un comportamiento \u00a0sea punible, esto es, la antijuridicidad, prevista en el art\u00edculo \u00a011 del C\u00f3digo Penal, adujo que no se cumpl\u00eda en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda no logr\u00f3 demostrar la forma en que el \u00a0documento repudiado alter\u00f3 las relaciones jur\u00eddicas, \u00a0pues la diligencia de entrega de bienes muebles fue ordenada a favor \u00a0de Jos\u00e9 \u00a0Secundino Leguizam\u00f3n Gil, seg\u00fan \u00a0lo aclar\u00f3 el juzgado comitente en auto del 29 de agosto de \u00a02012, adem\u00e1s, todos los inmuebles que fueron finalmente objeto \u00a0de entrega, incluidos, \u00abEl Caj\u00f3n\u00bb y \u00abEl \u00a0Porvenir\u00bb, fueron dispuestos para ese fin por el despacho \u00a0comitente. \u00a0<\/p>\n<p>Carece \u00a0de inter\u00e9s para la acreditaci\u00f3n de la antijuridicidad \u00a0aquellos aspectos propios al tr\u00e1mite de una acci\u00f3n \u00a0constitucional a trav\u00e9s de la cual, Santander \u00a0de Jes\u00fas Carranza Espa\u00f1a logr\u00f3 \u00a0el restablecimiento de su derecho \u2013la cual no fue allegada a la \u00a0actuaci\u00f3n-, pues el procesado en este caso ejecut\u00f3 la \u00a0orden dispuesta por el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en \u00a0favor de Leguizam\u00f3n \u00a0Gil. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inocuidad del delito atribuido deviene de su ausente relevancia o \u00a0connotaci\u00f3n jur\u00eddica, pues aunque no se niega que lleva \u00a0consigo un perjuicio de naturaleza abstracta, el proceder de Burgos \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0en la elaboraci\u00f3n del acta es incapaz por s\u00ed misma de \u00a0irrogar un perjuicio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta con pregonarse la concurrencia de la antijuridicidad material \u00a0del delito objeto de revisi\u00f3n, en tanto, no resulta suficiente \u00a0la mutaci\u00f3n de la realidad, sino que debe demostrarse la \u00a0puesta en real peligro de las relaciones jur\u00eddicas de los \u00a0asociados, m\u00e1s all\u00e1 de la mera credibilidad o confianza \u00a0del conglomerado social, con mayor raz\u00f3n cuando los yerros en \u00a0los cuales incurri\u00f3 el servidor p\u00fablico implicado en \u00a0esta ocasi\u00f3n, en nada modific\u00f3, extingui\u00f3 o cre\u00f3 \u00a0derechos sobre personas ajenas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el Fiscal, en sus alegatos, adujo casi en forma exclusiva que el \u00a0da\u00f1o potencial creado vers\u00f3 en las arbitrariedades en \u00a0la ejecuci\u00f3n de la diligencia de entrega, ese proceder no es \u00a0objeto de reproche de la conducta de falsedad ideol\u00f3gica de \u00a0documento p\u00fablico, sino propio de la tesis que en su \u00a0oportunidad sostuvo para atribuir el cargo de abuso de autoridad por \u00a0acto arbitrario e injusto, cuyo delito fue preclu\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo expuso Santander \u00a0de \u00a0Jes\u00fas \u00a0Carranza Espa\u00f1a en \u00a0juicio, anul\u00f3 la actuaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0ejecutivo, lo que evidencia la inocuidad del comportamiento falsario, \u00a0pues este no represent\u00f3 consecuencias para el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0concluy\u00f3 que como la conducta \u00a0no comporta potencialmente una \u00a0alteraci\u00f3n en el campo jur\u00eddico, no puede determinarse \u00a0que el comportamiento sea antijur\u00eddico desde la esfera \u00a0material; presupuesto que necesariamente debe confluir para la \u00a0emisi\u00f3n de una sentencia condenatoria, por tanto, a falta del \u00a0mismo, absolvi\u00f3 a Guillermo \u00a0Hern\u00e1n Burgos Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal delegado solicit\u00f3 la revocatoria del fallo, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento en lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Existe \u00a0contradicci\u00f3n en la parte motiva de la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, pues si bien el Tribunal destaca la gravedad y \u00a0trascendencia penal de la falsedad ejecutada por el procesado, al \u00a0final, concluye que con dicho proceder no se present\u00f3 \u00a0antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0yerros en los que incurri\u00f3 el acusado causaron un perjuicio no \u00a0solo a las partes en la litis, \u00a0sino a la institucionalidad de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0sin que ello pueda dejarse de lado, por el simple hecho de haber \u00a0entregado los bienes a la persona que correspond\u00eda y, que el \u00a0inmueble descrito como \u00abEl Caj\u00f3n\u00bb, cuando en \u00a0realidad era \u00abEl Porvenir\u00bb, tambi\u00e9n hac\u00eda \u00a0parte de los predios objeto de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Basta \u00a0la falta voluntaria a la verdad para estimar estructurada en su \u00a0totalidad la conducta punitiva acusada, aspecto objetivo, \u00a0circunstancia que a voces de la primera instancia qued\u00f3 \u00a0probada, por tanto, no resultaba acertado concluir que no hubo da\u00f1o \u00a0antijur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fin de la diligencia no fue dar a conocer a Carranza \u00a0Espa\u00f1a \u00a0que se estaba efectuando la entrega, sino dejar en el acta consignado \u00a0la existencia de los bienes y su correcta ubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tama\u00f1o del da\u00f1o valorable no es materia de discusi\u00f3n \u00a0en este tipo de delitos, como al parecer lo entiende el a \u00a0quo, \u00a0pues analiz\u00f3 el presente asunto como una cuesti\u00f3n \u00a0bagatela, con mayor raz\u00f3n cuando el predio objeto de desalojo \u00a0ten\u00eda mejoras que deb\u00edan ser reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de v\u00edctimas, al igual que el ente acusador pidi\u00f3 \u00a0la condena del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de rese\u00f1ar que se encuentra legitimado para interponer el \u00a0recurso vertical, estim\u00f3 que el punible de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico, tanto en su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0-dolo-, fue ejecutado por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0un lado, falt\u00f3 a la verdad al incorporar falsamente la persona \u00a0beneficiaria de la entrega de los inmuebles desalojados, sin contar \u00a0para ello con el soporte judicial o probatorio y, por el otro, call\u00f3 \u00a0al no corroborar los predios pese a tener el deber de realizarlo. \u00a0Aspectos que fueron encontrados como acreditados por la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa \u00a0de la forma en que se aplic\u00f3 el principio de antijuridicidad \u00a0material por parte del Tribunal, el cual estima, \u00a0no se compagin\u00f3 \u00a0con lo que consign\u00f3 en la parte inicial del fallo atinente a \u00a0la tipicidad del comportamiento, pues a pesar de haber destacado que \u00a0el punible es de peligro presunto, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda no logr\u00f3 evidenciar el real menoscabo de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dicho de la v\u00edctima frente a la presentaci\u00f3n de una \u00a0acci\u00f3n constitucional que fue fallada a su favor con el \u00a0prop\u00f3sito de evidenciar los perjuicios que le fueron \u00a0ocasionados, fue mal entendida por el a \u00a0quo, toda \u00a0vez que dej\u00f3 de lado el desgaste judicial al que fue obligado \u00a0a acudir por el actuar de Burgos \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0es m\u00e1s, err\u00f3neamente, a partir de ello concluy\u00f3 \u00a0en la inocuidad del comportamiento falsario, al afirmar que el juez \u00a0de tutela dispuso que la diligencia reprochada deb\u00eda \u00a0rehacerse. \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0estructuraci\u00f3n del punible por el cual fue acusado el \u00a0implicado no se requiere el uso del documento, pues basta con que el \u00a0mismo tenga la potencialidad de causar un hipot\u00e9tico da\u00f1o \u00a0en la credibilidad otorgada a los signos, objetos o instrumentos que \u00a0constituyen medio de prueba acerca de la creaci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas \u00a0relevantes, para entender afectado el bien jur\u00eddico protegido. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda no ten\u00eda el deber de demostrar la \u00a0antijuridicidad material, en tanto, el punible es de peligro \u00a0presunto, siendo necesario \u00fanicamente que se acrediten los \u00a0elementos del tipo y la existencia del documento espurio en el \u00a0tr\u00e1fico de las relaciones personales, aspecto que en atenci\u00f3n \u00a0al principio de inocencia admite prueba en contrario, correspondiendo \u00a0a la defensa demostrar que ello no se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que en este caso tampoco se estructura lo dispuesto en el numeral 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, por cuanto la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por el acusado desdibuja el lleno de las \u00a0formalidades legales exigidas en la orden que exime de \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al tenor de lo \u00a0dispuesto en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 \u00a0de 2004. En tal labor, la Corte se contraer\u00e1 a examinar los \u00a0aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad y aquellos \u00a0inescindiblemente vinculados al objeto de censura, en estricto \u00a0cumplimiento del principio de limitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte debe determinar si la conducta del Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Sasaima (Cundinamarca) Guillermo \u00a0Hern\u00e1n Burgos Rodr\u00edguez es \u00a0antijur\u00eddica materialmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que este an\u00e1lisis presupone aceptar que la \u00a0conducta imputada es t\u00edpica, la Sala se ocupar\u00e1 primero \u00a0del estudio de este aspecto, con el fin de establecer si concurren \u00a0los elementos que lo integran (objetivo y subjetivo), porque de \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n contraria, el debate alrededor de la \u00a0antijuridicidad resultar\u00eda inocuo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0antemano, la Sala anuncia que mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, aunque no por las razones expuestas por la primera \u00a0instancia, sino porque la conducta atribuida al procesado adolece de \u00a0tipicidad subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falsedad se considera ideol\u00f3gica porque un \u00a0servidor \u00a0p\u00fablico en ejercicio de sus funciones \u00a0elabora un documento que a pesar de ser aut\u00e9ntico y con \u00a0capacidad probatoria contiene informaci\u00f3n falaz, calla total o \u00a0parcialmente la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento, es verdadero en su expresi\u00f3n material, pero mendaz \u00a0en su contenido, porque contiene afirmaciones que hist\u00f3ricamente \u00a0no han sucedido, o las presenta de manera distinta a como realmente \u00a0ocurrieron (CSJ SP, 20 nov. 2000, rad. 13231; CSJ SP3534-2918, 22 \u00a0ago. 2018, rad. 51887 y CSJ SP571-2019, 27 feb. 2009, rad. 49144, \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que para la \u00a0estructuraci\u00f3n t\u00edpica del delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico se requiere el cumplimiento de los \u00a0presupuestos objetivos y subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, demanda la acreditaci\u00f3n de: (i) un sujeto activo que \u00a0ostente la calidad de servidor p\u00fablico; (ii) la expedici\u00f3n \u00a0de un documento p\u00fablico que pueda servir de prueba; y, (iii) \u00a0que se consigne en el documento una falsedad o se calle total o \u00a0parcialmente la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto al segundo, se requiere que el sujeto activo act\u00fae \u00a0de forma dolosa -\u00fanica modalidad que permite este il\u00edcito \u00a0(CSJ \u00a0SP, 31 oct. 2018, rad. 48.907)-, \u00a0es decir, que debe coexistir el \u00a0conocimiento de la manifiesta ilegalidad de la conducta y la voluntad \u00a0de omitir deliberadamente el acto que est\u00e1 obligado a \u00a0realizar, \u00a0sin ser necesaria la convergencia de alguna motivaci\u00f3n o \u00a0finalidad en particular. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a este ingrediente la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha \u00a0sostenido que \u00ab[L]a \u00a0prueba del dolo obedece a un juicio de correspondencia entre los \u00a0hechos exteriorizados en el mundo f\u00edsico (derecho penal de \u00a0acto) y un concepto que alude a ciertos elementos de \u00edndole \u00a0subjetiva (saber y querer la realizaci\u00f3n del tipo) que en \u00a0principio tienen que desprenderse de aqu\u00e9llos, toda vez que no \u00a0pueden confirmarse de manera independiente al an\u00e1lisis de la \u00a0acci\u00f3n\u00bb (CSJ \u00a0SP, 24 \u00a0feb. 2010, rad. 32872, \u00a0reiterada en AEP 00064-2018, 6 dic. 2018, rad. 52746). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reciente pronunciamiento, en un caso similar, la Sala sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0prueba del dolo, como categor\u00eda jur\u00eddica que califica \u00a0objetivamente un fen\u00f3meno eminentemente interno, dif\u00edcilmente \u00a0encuentra acreditaci\u00f3n a trav\u00e9s de medios de prueba \u00a0directos, por manera que en no pocas oportunidades debe sustentarse \u00a0en la valoraci\u00f3n de los actos externos a trav\u00e9s de los \u00a0cuales esa voluntad y querer de trasgredir la norma se materializan y \u00a0que permiten, a la luz de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0arribar a la certeza racional sobre un asunto que de otra manera \u00a0permanecer\u00eda en su fuero \u00edntimo\u00bb (CSJ \u00a0SP, 30 may. 2018, rad. 50.950, reiterado en CSJ SP4574-2019, 24 oct. \u00a02019, rad. 52349). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0dolo es entonces, una categor\u00eda jur\u00eddica que califica \u00a0objetivamente un fen\u00f3meno interno e involucra la voluntad de \u00a0cometer una conducta il\u00edcita y, adem\u00e1s, el pleno \u00a0conocimiento de los elementos que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0voces del art\u00edculo 22 del C\u00f3digo Penal, la conducta es \u00a0dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la \u00a0infracci\u00f3n penal y quiere su realizaci\u00f3n. Es decir, el \u00a0dolo en la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico \u00a0supone que al extender un documento p\u00fablico en ejercicio de \u00a0sus funciones, el sujeto agente conoce que est\u00e1 consignando \u00a0una falsedad o callando total o parcialmente la verdad, y pese a ello \u00a0voluntariamente act\u00faa en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la acusaci\u00f3n contra Guillermo \u00a0Hern\u00e1n Burgos Rodr\u00edguez \u00a0se concret\u00f3 en que el 21 de agosto de 2012, en calidad de Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Sasaima y con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n \u00a0que le fue encomendada para la entrega de varios bienes dispuesta por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al interior \u00a0del proceso ejecutivo mixto n.o \u00a0110013103002200900111, adelantado por Jos\u00e9 \u00a0Secundino Leguizam\u00f3n Gil \u00a0en contra de Mar\u00eda \u00a0Melba Tovar de Bohada \u00a0y Ana \u00a0Alodia Melgarejo Sep\u00falveda, \u00a0suscribi\u00f3 acta en la que consign\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0falaz. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Para los apelantes y para el Tribunal no existi\u00f3 duda en \u00a0cuanto a la configuraci\u00f3n de la tipicidad \u00a0objetiva de \u00a0la conducta endilgada a Burgos \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0esto es, la falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0aspecto del cual tampoco discrepa la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no existe vacilaci\u00f3n, ni fue objeto de reparo la \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico del mencionado, en cuanto \u00a0se aport\u00f3 copia del acta de posesi\u00f3n al cargo de Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Sasaima del 14 de febrero de 200816, \u00a0el cual desempe\u00f1aba para el momento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0presenta cr\u00edtica que en ejercicio de dicha funci\u00f3n, \u00a0suscribi\u00f3 un documento p\u00fablico con aptitud probatoria \u00a0faltando a la verdad: i) consign\u00f3 que la entrega deb\u00eda \u00a0hacerse a Jos\u00e9 \u00a0Secundino Leguizam\u00f3n Gil, \u00a0cuando el auto contentivo de la comisi\u00f3n no especificaba tal \u00a0situaci\u00f3n. Precisamente, por esa raz\u00f3n el procesado \u00a0solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n a la autoridad comitente y, antes \u00a0que \u00e9sta emitiera respuesta efectu\u00f3 la diligencia; ii) \u00a0describi\u00f3 que el desalojo efectuado sobre el predio contentivo \u00a0de una casa, varios animales de granja como: aves de corral, patos, \u00a0gansos, 2 pavos reales, 50 cerdos, 20 cabezas de ganado vacuno y dos \u00a0lagos con peces, correspond\u00eda al lote de terreno denominado \u00a0\u00abEl Caj\u00f3n\u00bb, cuando en realidad era \u00abEl \u00a0Porvenir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la verificaci\u00f3n de los elementos de juicio \u00a0allegados a la actuaci\u00f3n, claramente, se observa que en auto \u00a0del 18 de julio de 2012, el Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito al \u00a0interior del proceso n.o \u00a02019-111, orden\u00f3 la \u00abentrega \u00a0de los muebles identificados con los folios de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 156-3170, 156-31201, 156-40554, 156-37201, \u00a0156-70089, 156-10700, 156-61492, 156-62850 y 156-60436. Fincas \u00a0denominadas: SAN MATEO, EL CAJ\u00d3N, LAS HUERTAS, EL DESCANSO, \u00a0ZAPOTE, LAS HUERTAS, MATA DE AGUA, MATA DE GUADUA Y EL PORVENIR y el \u00a0lote identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 156-66416. \u00a0Para el efecto se comisiona al Juez Promiscuo Municipal de Sasaima \u00a0(Cundinamarca) o al Inspector de Polic\u00eda de la zona \u00a0respectiva\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0comisi\u00f3n fue auxiliada por el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Sasaima, representado por Burgos \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0y en prove\u00eddo del 6 de agosto de ese a\u00f1o: i) se\u00f1al\u00f3 \u00a0como fecha y hora para la diligencia de entrega de los predios \u00a0se\u00f1alados por la autoridad comitente el 21 de agosto a las \u00a08:00 a.m. y; ii) dispuso que \u00abv\u00eda \u00a0fax, solic\u00edtese al comitente hacer claridad a favor de que \u00a0persona se debe hacer la entrega\u00bb18. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0oficio n.o \u00a0304 del 8 siguiente, la secretar\u00eda del despacho solicit\u00f3 \u00a0al Juez 2\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la aclaraci\u00f3n \u00a0referida19. \u00a0Respuesta que fue emitida el 29 de ese mes, en el cual se determin\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0debe proceder a entregar cada inmueble al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0SECUNDINO LEGUIZAM\u00d3N GIL, en virtud del contrato de \u00a0transacci\u00f3n\u00bb20. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la fecha pactada en el auto que se auxili\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n y, antes de que se allegara la contestaci\u00f3n \u00a0por la autoridad aludida, el acusado efectu\u00f3 la diligencia de \u00a0entrega, seg\u00fan consta en el acta que se reputa contiene \u00a0informaci\u00f3n falaz y que fue elaborada el 21 de agosto de \u00a0201221. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actividad compareci\u00f3 Jos\u00e9 \u00a0Secundino Leguizam\u00f3n \u00a0Gil \u00a0quien \u00a0se identific\u00f3 como el demandante e interesado en la entrega de \u00a0los inmuebles, para lo que design\u00f3 a un abogado que lo \u00a0represent\u00f3 en la actuaci\u00f3n con el fin de recibir los \u00a0predios que, afirm\u00f3, le fueron entregados en \u00abdaci\u00f3n \u00a0en pago\u00bb, por lo que el despacho se traslad\u00f3 a los \u00a0bienes objeto de la actuaci\u00f3n. Una vez all\u00ed, procedi\u00f3 \u00a0a identificar y alinderar los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el cuanto al aspecto que es asunto del presente litigio, se tiene que \u00a0el implicado consign\u00f3 que se trasladaron al predio \u00abdenominado \u00a0FINCA \u201cEL CAJON\u201d con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0156-31201 DE LA OFICINA DE INSTRUMENTOS P\u00daBLICOSDE FACATATIVA\u00bb \u00a0y, luego de identificar los linderos fue atendido por Jos\u00e9 \u00a0Carlos Salcedo Ospino \u00a0quien anunci\u00f3 ser el trabajador de Santander \u00a0Carranza. \u00a0Seguidamente, \u00a0efectu\u00f3 la descripci\u00f3n del inmueble y se \u00a0orden\u00f3 el desalojo, decisi\u00f3n que seg\u00fan se \u00a0consign\u00f3, no fue objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resultado di\u00e1fano que Burgos \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0al elaborar el acta correspondiente, no hizo alusi\u00f3n a la \u00a0imprecisi\u00f3n frente al beneficiario de la entrega, aspecto que \u00a0como qued\u00f3 visto, fue advertido desde el momento en que \u00a0auxili\u00f3 la comisi\u00f3n y que lo motiv\u00f3 a solicitar \u00a0la informaci\u00f3n a la autoridad comitente, sino que dio por \u00a0sentado que la entrega deb\u00eda hacerse a Jos\u00e9 \u00a0Secundino Leguizam\u00f3n Gil, \u00a0persona que a la final, se aclar\u00f3 por parte del Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, era el beneficiario de la \u00a0entrega. Situaci\u00f3n que no fue debidamente plasmada en el \u00a0documento que se repudia, es decir, que se call\u00f3 parcialmente \u00a0la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0con la declaraci\u00f3n en juicio y el informe aportado por el \u00a0ingeniero WILSON P\u00c1EZ GUAQUETA, quien elabor\u00f3 un \u00a0levantamiento topogr\u00e1fico satelital a las fincas objeto de \u00a0entrega, se determin\u00f3 que el desalojo realizado en el predio \u00a0\u00abEl Caj\u00f3n\u00bb, en realidad correspond\u00eda a \u00abEl \u00a0Porvenir\u00bb, al respecto concluy\u00f3 el deponente lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTeniendo \u00a0en cuenta las labores de vecindario realizadas, la comprobaci\u00f3n \u00a0y comparaci\u00f3n realizadas entre el informaci\u00f3n contenida \u00a0en la factura 1317610-3 de CODENSA contra el n\u00famero de \u00a0identificaci\u00f3n del contador o medidor instalado en la finca \u00a0inspeccionada, y comparando los hitos y linderos contenidos en el \u00a0\u201cACTA DE DILIGENCIA DE ENTREGADE INMUEBLE\u201d elaborada el \u00a0d\u00eda veintiuno de agosto del a\u00f1o 2012 (21.08.2012) con \u00a0lo encontrado en campo (Camino SASAIMA-GUAYACONDO, camino al rio \u00a0NIMAI, quebrada EL SALTO, R\u00cdO NIMAI, escuela rural, terrenos \u00a0de JUAN GUTI\u00c9RREZ, etc) se puede determinar que la finca donde \u00a0se hallaron entre otras construcciones, 7 lagos con peces, una casa, \u00a0una marranera, un corral para ganado vacuno, dos corrales peque\u00f1os, \u00a0una estaci\u00f3n para padr\u00f3n, la parte sur del predio \u00a0cercado en guadua, etc, corresponde a la finca EL PORVENIR. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0Por tanto, se puede decir que la diligencia de entrega de inmueble \u00a0que se realiz\u00f3 el d\u00eda veintiuno de agosto de 2012 \u00a0(21.08.2012) no tuvo lugar en la finca EL CAJON, tal como se describe \u00a0en el documento adjunto \u201cACTA DE DILIGENCIA DE ENTREGA \u00a0INMUEBLE\u00bb22. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior evidencia que, efectivamente, tal y como lo refiri\u00f3 \u00a0el Tribunal y los apelantes, en el acta suscrita el 21 de agosto de \u00a02012, el procesado en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sasaima \u00a0(Cundinamarca), consign\u00f3 informaci\u00f3n incorrecta, \u00a0proceder \u00a0que materializa en su componente objetivo, el tipo penal de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Ahora, lo anterior no es suficiente frente al juicio de tipicidad, \u00a0pues debe acreditarse el aspecto subjetivo, eso es, el dolo con el \u00a0que obr\u00f3 Guillermo \u00a0Hern\u00e1n Burgos Rodr\u00edguez, \u00a0aspecto que fue pasado por alto en la decisi\u00f3n cuestionada y \u00a0fue someramente expuesto por los recurrentes. S\u00f3lo de colmarse \u00a0ese presupuesto es posible adentrarse al de antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, debe constatarse si Burgos \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0era consciente de la ilegalidad que estaba desplegando con su actuar \u00a0y, si deseaba omitir deliberadamente \u00a0el acto que estaba obligado a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que era deber de la Fiscal\u00eda allegar prueba \u00a0conducente a la certeza no solo de la ocurrencia de este hecho, tal y \u00a0como aqu\u00ed qued\u00f3 evidenciado en el ac\u00e1pite \u00a0anterior, sino que el mismo es atribuible a Burgos \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0como resultado de su intenci\u00f3n de configurar la conducta de \u00a0falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito \u00a0que para la Sala no fue alcanzado, pues consultados los argumentos \u00a0expuestos por el ente acusador para acreditar el aspecto subjetivo de \u00a0la conducta, se aprecian evidentes errores de raciocinio l\u00f3gico \u00a0que no conllevan a acceder a su pretensi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el Fiscal se limit\u00f3 a argumentar, vagamente, de \u00a0cara a la demostraci\u00f3n del dolo, lo siguiente: i) Burgos \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0no esper\u00f3 la respuesta de la autoridad comitente para efectuar \u00a0la entrega; ii) efectu\u00f3 con antelaci\u00f3n la diligencia de \u00a0secuestro sobre los mismos predios, es decir, los conoc\u00eda; \u00a0iii) contaba con la identificaci\u00f3n espec\u00edfica de los \u00a0inmuebles, por tanto, era imposible confundir \u00abEL Caj\u00f3n\u00bb \u00a0con \u00abEl Porvenir\u00bb y; iv) era conocedor de sus deberes \u00a0legales. \u00a0Incluso, tanto el ente acusador como el apoderado de v\u00edctimas \u00a0dieron por sentado que la simple consignaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n falaz constitu\u00eda prueba de ese elemento. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancias \u00a0que son incorrectas para fundamentar los elementos cognitivo y \u00a0volitivo exigidos por las caracter\u00edstica del proceder aqu\u00ed \u00a0investigado, en tanto, \u00abno \u00a0excluyen la posibilidad de que la distorsi\u00f3n de la verdad \u00a0consignada en el documento p\u00fablico obedezca a un error \u00a0involuntario del funcionario\u00bb (SP4574-2019, \u00a024 oct. 2009, rad.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052349). Sobre ese tema, la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En este evento, no ofrece mayor pol\u00e9mica la demostraci\u00f3n \u00a0del elemento cognoscitivo. Sab\u00eda el acusado, por su misma \u00a0condici\u00f3n de servidor p\u00fablico, que le asist\u00eda el \u00a0deber de consignar la verdad en los documentos suscritos en ejercicio \u00a0de sus funciones. Ciertamente, todos los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de plasmar en \u00a0las providencias, actas o constancias que profieran, la realidad \u00a0\u00edntegra y completa de los fen\u00f3menos o sucesos \u00a0procesales ocurridos, en tanto las especiales modalidades o \u00a0circunstancias en que hayan tenido lugar son generadoras de efectos \u00a0jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, a diferencia de lo anterior, ninguno de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n practicados en la audiencia de juicio oral permite \u00a0inferir que el acusado suscribi\u00f3 el acta de lectura de fallo \u00a0mencionada, con la franca intenci\u00f3n de lesionar el bien \u00a0jur\u00eddico de la fe p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala las manifestaciones de los recurrentes no son suficientes \u00a0para acreditar que las actuaciones del procesado estuvieron \u00a0encaminadas \u00a0a certificar deliberadamente hechos ajenos a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Menos \u00a0es dable aceptar que \u00fanicamente bastaba la acreditaci\u00f3n \u00a0de la consignaci\u00f3n falaz \u2013tipicidad objetiva- para \u00a0emitir condena, pues ello desconoce que s\u00f3lo se pude atribuir \u00a0una determinada conducta al probarse que el individu\u00f3 conoc\u00eda \u00a0los hechos constitutivos de su de la infracci\u00f3n y quer\u00eda \u00a0su realizaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 22 del C\u00f3digo \u00a0Penal-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0aparece demostrado que el prop\u00f3sito de Burgos \u00a0Rodr\u00edguez haya \u00a0sido entregar caprichosa e ilegalmente los inmuebles a Jos\u00e9 \u00a0Secundino Legizam\u00f3n Gil, \u00a0ni que la \u00a0confusi\u00f3n de los predios referenciados hubiera sido \u00a0premeditada. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese \u00a0que Leguizam\u00f3n \u00a0Gil, esa \u00a0oportunidad, se identific\u00f3 como el demandante, en favor de \u00a0quien, anteriormente, hab\u00edan sido decretadas las medidas \u00a0cautelares de embargo y secuestro de los inmuebles, al tiempo que \u00a0prob\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso a su favor, allegando \u00a0 copia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica n.o \u00a00140 del 28 de febrero de 2012 de la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0Villeta donde constaba la \u00abdonaci\u00f3n \u00a0en pago y\/o compraventa del predio El Descanso\u00bb, por \u00a0tanto, correspond\u00eda al procesado, sin dejar de lado los \u00a0deberes que le correspond\u00edan como servidor p\u00fablico, \u00a0efectuar la actuaci\u00f3n para la cual fue comisionado, proceder \u00a0que por s\u00ed mismo no evidencia la intenci\u00f3n il\u00edcita \u00a0del implicado, esto es, favorecer a una persona determinada. Con \u00a0mayor raz\u00f3n, si la informaci\u00f3n que lleg\u00f3 de \u00a0forma tard\u00eda por parte del Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 corroboraba que el mencionado era el beneficiario de \u00a0la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0quiere decir que Burgos \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0no obr\u00f3 irracionalmente, pues cont\u00f3 con elementos que \u00a0lo llevaron a efectuar la entrega al ciudadano correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0tampoco existe prueba, ni indicio de la intenci\u00f3n de confundir \u00a0con alg\u00fan tipo de \u00e1nimo contrario a derecho, los \u00a0predios \u00abEl Caj\u00f3n\u00bb y \u00abEl Porvenir\u00bb, \u00a0m\u00e1s, cuando ambos hac\u00edan parte de los inmuebles que \u00a0deb\u00edan entregarse. El \u00fanico argumento de la Fiscal\u00eda \u00a0frente a ese t\u00f3pico, fue el \u00a0encaminado a asegurar que al \u00a0tener la identificaci\u00f3n de cada inmueble era imposible que se \u00a0presentara tal yerro, aspecto que no es determinante para dar por \u00a0sentado los elementos constitutivos del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0son de recibo las alegaciones del ente acusador, de acuerdo con las \u00a0cuales intenta derivar el comportamiento doloso de Burgos \u00a0Rodr\u00edguez, \u00a0a partir de lo que \u00abdebi\u00f3 \u00a0hacer\u00bb \u00a0con posterioridad a la ocurrencia del hecho. Esto es, avalar la \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n propuesta por la v\u00edctima, \u00a0con miras a subsanar la irregularidad procesal advertida. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el examen sobre la configuraci\u00f3n del elemento subjetivo \u00a0del tipo penal se realiza \u00abmediante \u00a0un juicio ex ante, verificando las condiciones en que se encontraba \u00a0el funcionario investigado al momento en que emiti\u00f3 el \u00a0documento p\u00fablico falso, sin que resulte procedente sustentar \u00a0ese elemento de la falsedad en un juicio ex post, en el que se tomen \u00a0en consideraci\u00f3n hechos inexistentes al momento de la \u00a0realizaci\u00f3n de la conducta\u00bb \u00a0(CSJ, SP4574-2019, \u00a024 oct. 2019, rad. 52349). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, con las pruebas aducidas y practicadas en el juicio se \u00a0demostr\u00f3 que el \u00fanico inter\u00e9s perseguido por \u00a0Burgos \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0al momento en que suscribi\u00f3 el acta que se repudia, era \u00a0cumplir la comisi\u00f3n que le fue encomendada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para desventura del funcionario, llegado el d\u00eda y la \u00a0hora en que deb\u00eda efectuarse la diligencia no hab\u00eda \u00a0sido suministrada la informaci\u00f3n que hab\u00eda pedido a su \u00a0superior, situaci\u00f3n que se subsan\u00f3 con la documentaci\u00f3n \u00a0 aportada por el acreedor, la cual dejaba entrever que era el \u00a0beneficiario de la diligencia. De forma inexplicable y dado el n\u00famero \u00a0de predios involucrados, en el acta de entrega fueron trastocados los \u00a0nombres de dos inmuebles, sin que se hubiera acreditado alg\u00fan \u00a0otro yerro en esa actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0demostr\u00f3, entonces, que con su actuar el mencionado no tuvo \u00a0como prop\u00f3sito lesionar los intereses del ofendido, sino que \u00a0la falsedad la cometi\u00f3 debido a la rapidez con la que tramit\u00f3 \u00a0el asunto. Aunque no se discute que se trata de una actuaci\u00f3n \u00a0reprochable, dicho proceder es atribuible a la falta de cuidado y \u00a0esmero en el cumplimiento de sus labores como funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expresados, en suma, conducen a reiterar que si bien \u00a0existi\u00f3 un documento p\u00fablico con informaci\u00f3n \u00a0falaz, tal y como qued\u00f3 acreditado por el a \u00a0quo \u00a0y los recurrentes, no se comprob\u00f3 una conducta dolosa en \u00a0cabeza del procesado. Por ende, resulta inane adentrarse en el \u00a0an\u00e1lisis de la antijuridicidad, aspecto que no deja de \u00a0resultar discutible y, se dispone la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia dictada el 13 \u00a0de septiembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior de Cundinamarca, a trav\u00e9s de la cual \u00a0absolvi\u00f3 \u00a0al doctor Guillermo \u00a0Hern\u00e1n Burgos Rodr\u00edguez, \u00a0del cargo de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0por el cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DEVOLVER \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hay dos inmuebles con la misma denominaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, existen otros dos predios con el mismo nombre. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el escrito de acusaci\u00f3n se trae ese n\u00famero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro, que no corresponde a ninguno de los inicialmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101, cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 150 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 a 45, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 10, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a021 a 23, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0106 a 118, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0128 a 139, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0148 a 170, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En desarrollo de esa diligencia la defensa interpuso recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n contra el decreto de las pruebas a favor de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda, decisi\u00f3n revocada parcialmente por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en auto del 10 de agosto. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 a 25, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0214 a 219, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0269 a 270, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0283 a 320, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 del cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099, cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0101, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0103, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 105 a 114, ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0209 a 210, cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP5402-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 51376 \u00a0 Acta \u00a0327 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Corte \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda \u00a0y el apoderado de las v\u00edctimas, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}