{"id":44655,"date":"2023-09-14T21:51:29","date_gmt":"2023-09-14T21:51:29","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5392-201953393\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:29","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:29","slug":"sp5392-201953393","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/sp5392-201953393\/","title":{"rendered":"SP5392-2019(53393)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP5392-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 53393 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0. 322) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resuelve el recurso de \u00a0casaci\u00f3n formulado por el defensor de Cristian \u00a0Camilo Mart\u00ednez Calvo \u00a0contra la sentencia \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que, tras revocar la dictada \u00a0en primera instancia, conden\u00f3 al acusado por violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2013 Cristian \u00a0Camilo Mart\u00ednez Calvo lleg\u00f3 \u00a0a su casa, ubicada en el Cant\u00f3n Militar Occidental del sector \u00a0Puente Aranda de Bogot\u00e1, y, tras pedirle a su esposa, Yazm\u00edn \u00a0Triana Farf\u00e1n, \u00a0la lista de \u00fatiles escolares del hijo en com\u00fan, \u00a0D.F.M.T.1, \u00a0se suscit\u00f3 una discusi\u00f3n en la que aqu\u00e9l la \u00a0insult\u00f3, la agarr\u00f3 del pelo y la golpe\u00f3 en \u00a0varias ocasiones en sus extremidades. Acto seguido, empac\u00f3 sus \u00a0cosas y se march\u00f3 -en \u00a0el inmueble tambi\u00e9n resid\u00eda S.A.B.T., hijo mayor de \u00a0aqu\u00e9lla-. \u00a0<\/p>\n<p>Yazm\u00edn Triana Farf\u00e1n \u00a0acudi\u00f3 a la Jefatura de Familia del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0donde le recomendaron denunciar los sucesos ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo que realiz\u00f3 el 8 de marzo \u00a0siguiente. En la valoraci\u00f3n que le hiciere el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 11 de ese mes y \u00a0a\u00f1o, se le dictamin\u00f3 \u00abEQUIMOSIS \u00a0M\u00daLTIPLES EN CARA ANTERIOR TERCIO MEDIO MUSLO IZQUIERDO, CARA \u00a0ANTERIOR TERCIO MEDIO PIERNA DERECHA CONCLUSI\u00d3N: MECANISMO \u00a0CAUSAL: CONTUNDENTE INCAPACIDAD M\u00c9DICO LEGAL: DEFINITIVA DE \u00a0SIETE (7) D\u00cdAS SIN SECUELAS M\u00c9DICO LEGALES\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia preliminar del 16 de septiembre de 2013, \u00a0ante el Juzgado 77 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de la capital del pa\u00eds, se imput\u00f3 a \u00a0Cristian Camilo Mart\u00ednez \u00a0Calvo el delito de \u00a0violencia intrafamiliar agravada -por \u00a0recaer sobre una mujer-, \u00a0cargo que no acept\u00f32. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 11 de octubre posterior se radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n3 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n tuvo lugar el 26 de diciembre de ese a\u00f1o, \u00a0bajo la direcci\u00f3n del Juzgado 20 Penal Municipal con funciones \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e14. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia preparatoria se surti\u00f3 en \u00a0sesiones del 24 de abril, 28 de mayo y 3 de junio de 20145, \u00a0y la del juicio oral inici\u00f3 el 25 de marzo de 20156 \u00a0y finaliz\u00f3 el 20 de diciembre de 20177, \u00a0cuando se anunci\u00f3 sentido de fallo absolutorio, por duda, el \u00a0cual se dict\u00f3 ese d\u00eda8. \u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia, apelada por los representantes del ente \u00a0acusador y de la v\u00edctima, fue revocada el 17 de mayo de 2018 \u00a0por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, autoridad que, \u00a0en su lugar, conden\u00f3 a Mart\u00ednez \u00a0Calvo, \u00a0por la conducta \u00a0punible endilgada, a la pena principal de 72 meses de prisi\u00f3n \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por igual lapso; al tiempo que \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>5. El defensor recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y la \u00a0Sala, por estar ante una primera condena en segunda instancia, \u00a0admiti\u00f3 la demanda el 9 de octubre de 201810. \u00a0La audiencia de sustentaci\u00f3n se celebr\u00f3 el 13 de \u00a0noviembre de esa calenda11. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de afirmar que al procesado se le \u00a0vulneraron sus derechos y garant\u00edas (no detalla), el jurista \u00a0postula dos cargos que sustenta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Principal &#8211; causal tercera \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho derivado de un falso raciocinio, al ignorar reglas de \u00a0la ciencia y la l\u00f3gica. Se trasgredieron los art\u00edculos \u00a09 y 11 del C\u00f3digo Penal y 404 del estatuto adjetivo penal. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem dio \u00a0por cierto lo narrado por el menor S.A.B.T., pese a que su testimonio \u00a0contiene falencias de orden cient\u00edfico y l\u00f3gico. As\u00ed, \u00a0mientras \u00e9l asever\u00f3 que los hechos acontecieron un \u00a0s\u00e1bado en la ma\u00f1ana, su madre, Yazm\u00edn \u00a0Triana Farf\u00e1n, los ubic\u00f3 en horas \u00a0de la tarde del 28 de febrero. Si bien es posible confundirse en el \u00a0d\u00eda de la semana o en la fecha, no ocurre lo mismo frente a la \u00a0claridad y la noche, pues las reglas de la l\u00f3gica y la f\u00edsica \u00a0lo impiden, y solo es admisible una de esas eventualidades. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, Yazm\u00edn Triana \u00a0Farf\u00e1n indic\u00f3 que no conviv\u00eda \u00a0con el acusado, pero S.A.B.T. se\u00f1al\u00f3 que s\u00ed, \u00a0tanto que dorm\u00edan en la habitaci\u00f3n principal, lo que \u00a0infringe el principio de no contradicci\u00f3n, y denota que, \u00a0conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0esta ocasi\u00f3n no se configura el punible de violencia \u00a0intrafamiliar sino, a lo sumo, el de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>S.A.B.T. no pudo ver que el acriminado le arrojara a su \u00a0progenitora objetos ni que le diera golpes, porque, seg\u00fan su \u00a0testimonio, s\u00f3lo escuch\u00f3 una discusi\u00f3n y ante \u00a0ella empez\u00f3 a golpear la puerta para tratar de abrirla. La \u00a0l\u00f3gica y la f\u00edsica ense\u00f1an que lo que ocurre a \u00a0puerta cerrada y sin ventanas no puede ser observado por alguien que \u00a0est\u00e9 afuera. \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 probado que las lesiones que se le \u00a0dictaminaron a Yazm\u00edn Triana Farf\u00e1n \u00a0las ocasionara el acusado, pues el examen forense se hizo ocho d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de la supuesta agresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiario \u2013 causal \u00a0primera \u00a0<\/p>\n<p>Por aplicaci\u00f3n indebida, se violent\u00f3 el \u00a0precepto 229 del estatuto sustantivo, as\u00ed como la sentencia de \u00a0la Corte, del 30 de enero de 2008 (no precisa); y, por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, se trasgredieron los c\u00e1nones 11, 112 y 57 \u00a0del C\u00f3digo Penal y las providencias de la Sala del 30 de abril \u00a0de 2013, 7 de junio de 2017 y 14 de junio de 2017, con radicados \u00a038103, 48047 y 47630, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem reconoci\u00f3 \u00a0una discusi\u00f3n entre la pareja que gener\u00f3 los ataques \u00a0f\u00edsicos, lo que indica un estado de exaltaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0de ira, sin embargo, dej\u00f3 de aplicar el art\u00edculo 57 de \u00a0la Ley 599 de 2000. De haberlo empleado, la condena no ser\u00eda \u00a0plena. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la magistratura admiti\u00f3 que Yazm\u00edn \u00a0Triana Farf\u00e1n y su prohijado no conviv\u00edan, \u00a0dej\u00f3 de lado que, atendiendo la jurisprudencia de la Sala, no \u00a0se configura el delito endilgado, sino el de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que case el fallo impugnado y, de \u00a0manera principal, dicte uno de car\u00e1cter absolutorio; en tanto \u00a0que, en forma subsidiaria, emita otro en su reemplazo en el que \u00a0condene al procesado por \u00ablesiones \u00a0personales\u00bb, caso en el que habr\u00e1 \u00a0de redosificar la pena y otorgarle la libertad condicional o en su \u00a0defecto la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>AUDIENCIA DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El defensor \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 los argumentos de su demanda y puntualiz\u00f3 \u00a0que las diferencias entre el testimonio de la madre y el hijo \u00a0conducen a la duda, como lo sostuvo el a quo, \u00a0la cual se debe resolver a favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal no apreci\u00f3 la prueba conforme al \u00a0art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y solo \u00a0dijo que las declaraciones eran cre\u00edbles. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Fiscal Novena Delegada ante \u00a0la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Lo determinante es definir si para la fecha de los \u00a0hechos exist\u00eda convivencia entre el acusado y la v\u00edctima \u00a0y para ello hay que tener en cuenta el precepto 404 de la Ley 906 de \u00a02004, as\u00ed como los criterios ampliamente estudiados por la \u00a0Sala (cita la sentencia del 30 de enero de 2017, rad. 42656). \u00a0<\/p>\n<p>Como el menor dio su testimonio casi dos a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de ocurridos los hechos, es probable que no recuerde \u00a0con precisi\u00f3n algunos aspectos, sin embargo, con solvencia \u00a0narr\u00f3 la convivencia del acusado con su madre; los motivos de \u00a0la discusi\u00f3n ese d\u00eda; la ri\u00f1a que escuch\u00f3 \u00a0a puerta cerrada, circunstancia que no le impidi\u00f3 percibir las \u00a0huellas que las agresiones f\u00edsicas dejaron en el cuerpo de su \u00a0progenitora (morados), y otras tres situaciones similares en las que \u00a0el procesado obr\u00f3 en forma similar. Sus atestaciones revelan \u00a0que la violencia fue verbal y f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>No hay contradicci\u00f3n con lo depuesto por la \u00a0v\u00edctima, pues esta adujo que la no convivencia obedec\u00eda \u00a0a razones laborales, debido a que el incriminado trabajaba en otro \u00a0lugar, y en estos eventos la cohabitaci\u00f3n permanente no \u00a0depende de la voluntad de la pareja sino de la ubicaci\u00f3n que \u00a0determine el mando militar de uno y otro. Es m\u00e1s, refiri\u00f3 \u00a0que el d\u00eda de los sucesos el acusado se llev\u00f3 sus cosas \u00a0de la casa y se march\u00f3, luego de lo cual ella inici\u00f3 el \u00a0proceso de divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que Yazm\u00edn \u00a0Triana Farf\u00e1n tuvo razones para no delatar \u00a0inmediatamente a Mart\u00ednez Calvo: \u00a0la verg\u00fcenza que, seg\u00fan narr\u00f3, le generaba esa \u00a0situaci\u00f3n por su condici\u00f3n de oficial del Ej\u00e9rcito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los cargos son infundados, toda \u00a0vez que est\u00e1 demostrado el componente previsto en el art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. El representante de la v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no debe casar la sentencia porque el examen de \u00a0medicina legal revela el relato claro de su representada y esa \u00a0experticia no est\u00e1 dispuesta para establecer responsabilidad, \u00a0sino las lesiones producidas. \u00a0<\/p>\n<p>Yazm\u00edn Triana Farf\u00e1n \u00a0detall\u00f3 de manera clara y explic\u00f3, de forma cre\u00edble, \u00a0los motivos por los cuales, en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0uniformada, acudi\u00f3 primero a la Jefatura de Familia del \u00a0Ej\u00e9rcito y solo denunci\u00f3 luego de que all\u00ed le \u00a0indicaran el tr\u00e1mite a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>El discurso de su prohijada no cambi\u00f3 en lo \u00a0sustancial, pues en sus diferentes revelaciones fue constante en \u00a0manifestar las agresiones y el posterior proceder del acusado. Si \u00a0bien la denuncia deber\u00eda haberse hecho dentro de las 24 horas, \u00a0la din\u00e1mica de la violencia intrafamiliar contra las mujeres \u00a0hace que lo ideal no sea lo real. \u00a0<\/p>\n<p>El testimonio del menor S.A.B.T. contiene, en lo \u00a0fundamental, el contexto familiar en el cual se produjo la discusi\u00f3n \u00a0del 28 de febrero de 2013 y, de su narraci\u00f3n, emerge que \u00a0presenci\u00f3 las agresiones de las cuales fue objeto su madre y \u00a0luego vio las huellas que ellas dejaron sobre su humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el juicio se prob\u00f3 que: el acusado y la \u00a0v\u00edctima eran miembros del Ej\u00e9rcito Nacional; ese oficio \u00a0les implic\u00f3 cambios de residencia por disposici\u00f3n de \u00a0sus superiores; decidieron crear una familia; procrearon un hijo y el \u00a0n\u00facleo familiar tambi\u00e9n lo integr\u00f3 el \u00a0descendiente mayor de Yazm\u00edn Triana \u00a0Farf\u00e1n; contrajeron matrimonio el 23 de \u00a0diciembre de 2010, acontecimiento que recuerda la afectada con \u00a0abatimiento por las agresiones que recibi\u00f3, sin que se le \u00a0impugnara credibilidad; y fueron varios los actos de violencia, \u00a0distintos a los del 28 de febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Procuradora Tercera \u00a0Delegada ante la Corte \u00a0<\/p>\n<p>El punto crucial de la discusi\u00f3n, para la \u00a0materializaci\u00f3n del delito previsto en el art\u00edculo 229 \u00a0del C\u00f3digo Penal, reside en acreditar, adem\u00e1s de los \u00a0maltratos f\u00edsicos o ps\u00edquicos, que en este caso est\u00e1n \u00a0probados, la convivencia de la pareja, esto es, la existencia de un \u00a0n\u00facleo familiar, tal como lo ha considerado la jurisprudencia \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal (cita los radicados 48047 de 2017 \u00a0y 47630 de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal aspecto, el juez colegiado distorsion\u00f3 \u00a0\u00abel elemento valorativo probatorio\u00bb \u00a0de los medios de convicci\u00f3n, con lo cual desconoci\u00f3 \u00a0\u00ablas reglas de los elementos cognitivos, \u00a0derivando una afectaci\u00f3n de las garant\u00edas del \u00a0procesado\u00bb. Ello porque, en su \u00a0narraci\u00f3n, Yazm\u00edn Triana Farf\u00e1n \u00a0expres\u00f3 que para el momento de los sucesos no conviv\u00eda \u00a0con el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, una cosa es tener un n\u00facleo \u00a0familiar y otra muy distinta es sostener una relaci\u00f3n en la \u00a0que ocasionalmente se pernocte en la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho por el hijo de la afectada, respecto a que \u00e9l \u00a0dorm\u00eda con su hermano en una habitaci\u00f3n y en la otra lo \u00a0hac\u00eda su madre y el incriminado, no significa una verdadera \u00a0convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la conducta desplegada no es at\u00edpica, \u00a0pues encuadra en el reato de lesiones personales, por lo cual \u00a0solicita a la Corte emitir una sentencia de reemplazo declarando tal \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e con el segundo cargo, no le \u00a0asiste raz\u00f3n al demandante porque el estado de \u00abira \u00a0e intenso dolor\u00bb no se acredit\u00f3 \u00a0y menos se configura conforme al reconocimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda constitucional de doble conformidad \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que el procesado fue condenado por \u00a0primera vez en segunda instancia, la Sala har\u00e1 caso omiso a \u00a0las falencias de t\u00e9cnica, propias del recurso extraordinario, \u00a0y resolver\u00e1 de fondo los reproches del defensor para \u00a0garantizar as\u00ed, en esta sede, el derecho a la doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones del disenso y los temas a abordar por la \u00a0Corte \u00a0<\/p>\n<p>2. A juicio del impugnante, el Tribunal lesion\u00f3 \u00a0varias reglas de la sana cr\u00edtica al apreciar los testimonios \u00a0de S.A.B.T. y de Yazm\u00edn Triana Farf\u00e1n, \u00a0en tanto son contradictorios y no permiten \u00a0afirmar con certeza la efectiva convivencia, elemento determinante \u00a0para que se configure el delito de violencia intrafamiliar; as\u00ed \u00a0mismo, reprocha que, aunque podr\u00eda predicarse el reato de \u00a0lesiones personales, lo cierto es que tampoco hay prueba que \u00a0demuestre que el 28 de febrero de 2013 el incriminado agredi\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente a Yazm\u00edn Triana Farf\u00e1n \u00a0y tampoco que las lesiones dictaminadas a ella por Medicina Legal \u00a0fueran ocasionadas por su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, considera el jurista que, como el \u00a0ad quem admiti\u00f3 \u00a0que en esa fecha se suscit\u00f3 una discusi\u00f3n, se ha debido \u00a0reconocer el estado de ira en favor de Mart\u00ednez \u00a0Calvo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para resolver, la Corte iniciar\u00e1 por hacer \u00a0algunas precisiones respecto del injusto por el cual se procedi\u00f3, \u00a0al tiempo que recordar\u00e1 su postura frente al elemento \u00a0\u201cconvivencia\u201d \u00a0y c\u00f3mo se hace necesario replantearlo, \u00a0dada la \u00faltima modificaci\u00f3n legislativa. De igual \u00a0manera, reiterar\u00e1 su jurisprudencia en torno a la importancia \u00a0del contexto en este tipo de conductas punibles y c\u00f3mo el \u00a0mismo es determinante al momento de ocuparse sobre la circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva contenida en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal -por recaer sobre una \u00a0mujer-. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, examinar\u00e1 el caso concreto a efectos \u00a0de verificar si se configur\u00f3 o no el aludido punible y si se \u00a0re\u00fanen las condiciones del art\u00edculo 57 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>El punible de violencia intrafamiliar \u00a0<\/p>\n<p>4. A partir de la Ley 294 de 1996 se \u00a0previ\u00f3 como delito (canon \u00a022) todo maltrato f\u00edsico, s\u00edquico o sexual que \u00a0realizara una persona sobre cualquier miembro de su n\u00facleo \u00a0familiar12, \u00a0y en el art\u00edculo 2\u00b0 se enumeraron los individuos que, para \u00a0los efectos de ese cuerpo normativo, conformaban la familia13. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0599 de 2000 se incorpor\u00f3 ese injusto directamente dentro del \u00a0listado de conductas atentatorias contra la familia (precepto 22914) \u00a0y se precis\u00f3 su car\u00e1cter subsidiario, esto es, que se \u00a0incurrir\u00e1 en \u00e9l siempre que la conducta no constituya \u00a0delito reprimido con pena mayor; igualmente, agreg\u00f3 que la \u00a0sanci\u00f3n se aumentar\u00eda si recae sobre un menor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ese canon ha sido objeto de \u00a0diversas modificaciones. As\u00ed, la Ley 882 de 200415 \u00a0ampli\u00f3 la lista de los sujetos pasivos respecto de quienes se \u00a0agrava y dio una mayor protecci\u00f3n a la mujer, al anciano, a \u00a0los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y psicol\u00f3gicos y a \u00a0los que se encuentren en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0Adicionalmente, suprimi\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csexual\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Ley 1142 de 2007 (art\u00edculo \u00a03317) \u00a0aument\u00f3 las penas; incluy\u00f3, como sujeto activo, a \u00a0quienes est\u00e9n encargados del cuidado de uno o varios miembros \u00a0de la familia en su domicilio o residencia y suprimi\u00f3 el \u00a0t\u00e9rmino \u201canciano\u201d \u00a0para referir a \u00a0personas mayores de 65 a\u00f1os18. \u00a0Esa edad fue despu\u00e9s rebajada a 60 por la Ley \u00a01850 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>7. Hall\u00e1ndose as\u00ed el escenario normativo, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal, en \u00a0sentencia del 7 de julio de 2017, CSJ \u00a0SP8064-2017, rad. 48047, precis\u00f3 su \u00a0postura19 \u00a0para determinar que cuando las agresiones tienen lugar entre ex \u00a0parejas que ya no comparten sitio de residencia, con independencia de \u00a0que tuvieran o no hijos en com\u00fan, no se \u00a0tipifica el delito de violencia intrafamiliar, \u00a0sino el de lesiones personales, toda vez que en \u00a0esos casos es inadmisible predicar la existencia de un n\u00facleo \u00a0familiar. Por consiguiente, el elemento \u00a0\u201cconvivencia\u201d termin\u00f3 \u00a0siendo decisivo para la materializaci\u00f3n del injusto. As\u00ed \u00a0lo especific\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior concluye la Corte que para la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar es \u00a0necesario que victimario y v\u00edctima pertenezcan a la misma \u00a0unidad familiar, \u201cque habiten en la misma casa\u201d \u2013en \u00a0los t\u00e9rminos del citado estatuto punitivo mexicano\u2014 pues \u00a0de no ser ello as\u00ed, la agresi\u00f3n de uno a otro no \u00a0satisface la exigencia t\u00edpica de maltratar a un miembro del \u00a0mismo n\u00facleo familiar y tampoco vulnera el bien jur\u00eddico \u00a0de la \u201carmon\u00eda y unidad de la familia\u201d, caso en el \u00a0cual deber\u00e1 procederse, por ejemplo, conforme a las normas que \u00a0regulan el delito de lesiones personales agravadas en raz\u00f3n \u00a0del parentesco si a ello hay lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin desconocer, como se dijo antes, que \u00a0la relaci\u00f3n entre hijo y padre, o hijo y madre, subsiste a las \u00a0contingencias de la separaci\u00f3n y a\u00fan si no conviven, \u00a0existe el deber de configurar un mundo en com\u00fan a partir del \u00a0respeto sentido y rec\u00edproco entre ellos, no as\u00ed entre \u00a0parejas separadas y que ya no tienen, por lo tanto, un proyecto de \u00a0familia conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, el 2 de octubre de esa anualidad la \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) radic\u00f3 en la Secretar\u00eda \u00a0General del Senado de la Rep\u00fablica20 \u00a0un proyecto de ley con el prop\u00f3sito de modificar y adicionar \u00a0disposiciones relacionadas con el aludido punible para, en reacci\u00f3n \u00a0a la antedicha postura jurisprudencial, ampliar el concepto de n\u00facleo \u00a0familiar e incluir, dentro del tipo penal, la violencia perpetrada \u00a0por exparejas que no conviven pero alguna vez lo hicieron; aquellas \u00a0que, al margen de la cohabitaci\u00f3n, tengan hijos en com\u00fan, \u00a0y aun las que mantienen relaciones extramatrimoniales de car\u00e1cter \u00a0permanente -tambi\u00e9n para adicionar dentro del tipo penal a los \u00a0encargados del cuidado de un miembro de la familia-. As\u00ed lo \u00a0consign\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos: \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n legal expuesta anteriormente \u00a0permite que el sujeto activo del delito sea cualquier miembro del \u00a0n\u00facleo familiar o incluso los encargados de su cuidado. Sin \u00a0embargo, no sanciona aquellas conductas delictivas perpetradas como, \u00a0por ejemplo, las relaciones extramatrimoniales que tienen el car\u00e1cter \u00a0permanente. Tambi\u00e9n se encuentran excluidas las exparejas, o \u00a0incluso la violencia de los padres contra los ni\u00f1os si no \u00a0conviven bajo el mismo hogar. De hecho, una reciente interpretaci\u00f3n \u00a0de la Corte Suprema de Justicia indica que para que se configure el \u00a0n\u00facleo familiar es necesario que el perpetrador y la v\u00edctima \u00a0convivan en el mismo techo21. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley descarta esa interpretaci\u00f3n \u00a0y opta por un concepto de n\u00facleo familiar mucho m\u00e1s \u00a0amplio. Incluye, por ejemplo, la violencia perpetrada por las \u00a0exparejas que convivieron de manera permanente. De acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n m\u00e1s reciente de Medicina Legal, \u00a0aproximadamente el 33% de los casos de violencia de pareja contra la \u00a0mujer son prepetrados por ex compa\u00f1eros permanentes o \u00a0exesposos22. \u00a0<\/p>\n<p>Otro supuesto que comprende la reforma que se propone \u00a0son las relaciones extramatrimoniales de car\u00e1cter permanente. \u00a0Su exclusi\u00f3n en un Estado Constitucional respetuoso de la \u00a0diversidad y la igualdad es problem\u00e1tica. En estos casos, \u00a0puede hacer convivencia simult\u00e1nea y es precisamente por esta \u00a0raz\u00f3n que, por ejemplo, existe[n] m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado \u00a0que reconocen derechos de diversa \u00edndole a estas familias.23 \u00a0<\/p>\n<p>9. En el correspondiente informe de ponencia para primer \u00a0debate, el Senador Carlos Alberto Baena L\u00f3pez \u00a0aval\u00f3 el aludido proyecto y destac\u00f3 que es un \u00a0imperativo \u00abla \u00a0necesidad de alcanzar los fines constitucionales frente a la familia, \u00a0en especial en el desarrollo de mecanismos para dar cumplimiento al \u00a0deber estatal de sancionar la violencia en su seno o en su contra\u00bb24, \u00a0en la medida en que la realidad del pa\u00eds pone en evidencia un \u00a0amplio margen de desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo las observaciones del Consejo de \u00a0Pol\u00edtica Criminal, que conceptu\u00f3 confusi\u00f3n \u00a0frente a la noci\u00f3n de grupo familiar, y lo superfluo y \u00a0excluyente de realizar definiciones en el C\u00f3digo Penal25, \u00a0el Congresista realiz\u00f3 modificaciones al texto inicial del \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 229 para, sin dejar sentado que \u00a0hacen parte del n\u00facleo familiar, sancionar tambi\u00e9n las \u00a0agresiones entre c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado, el padre o \u00a0madre de familia, as\u00ed no convivan, y quien, sin ser miembro \u00a0del n\u00facleo familiar, tenga el encargo de cuidar a alg\u00fan \u00a0miembro de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el primer debate el mismo Senador expres\u00f3 \u00a0la relevancia de la iniciativa: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026por la forma como en la pr\u00e1ctica se \u00a0han venido incrementando los casos de violencia intrafamiliar, en \u00a0cabeza de los ex compa\u00f1eros permanentes, de las exparejas, y \u00a0ese es un concepto que hoy en d\u00eda no est\u00e1 claramente \u00a0definido en la ley y necesitamos incluirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Porque los casos de violencia intrafamiliar se vienen \u00a0presentando en este tipo de relaciones, qu\u00e9 son las relaciones \u00a0de c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, aunque se \u00a0hubieran separado o divorciado. \u00a0<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n cuando hay hijos de por medio, por \u00a0ejemplo, un padre o una madre de familia que no conviven en el mismo \u00a0hogar, pero hay maltrato contra esa expareja, y esta situaci\u00f3n \u00a0es una expresi\u00f3n del machismo que reina en nuestro pa\u00eds, \u00a0en cuanto que el ex compa\u00f1ero permanente o la expareja \u00a0considera que en la mayor\u00eda de casos las mujeres son como \u00a0propiedad privada de los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces ya no viven juntos, pero si de pronto ella \u00a0ya consigui\u00f3 otra persona, ese ex compa\u00f1ero permanente \u00a0va y la golpea, va y la agrede, esa es la estad\u00edstica que \u00a0tenemos en Colombia, pero infortunadamente no tenemos dentro del tipo \u00a0penal de violencia intrafamiliar esa definici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Porque de pronto alguien dir\u00eda, no pues es por \u00a0ejemplo un noviazgo o algo as\u00ed, pues digamos no quedan \u00a0cobijados, pero cuando ya fueron compa\u00f1eros permanentes s\u00ed \u00a0queda cobijado; entonces el hecho de que ya no viven juntos pero el \u00a0hombre va y golpea a la mujer y no le permite que est\u00e9 con \u00a0otro es una realidad, o cuando tuvieron hijos y \u00e9l no acepta \u00a0que ella tenga otra relaci\u00f3n o que simplemente \u00e9l \u00a0quiere tomar la de ella como una propiedad privada y va y la golpea. \u00a0<\/p>\n<p>Eso no est\u00e1 tipificado; entonces lo que \u00a0queremos es que quede en el tipo penal de violencia intrafamiliar y \u00a0que esos casos queden cobijados porque eso es lo que se est\u00e1 \u00a0dando. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso la propuesta que hace la se\u00f1ora \u00a0Vicefiscal es muy importante porque se extiende a casos tambi\u00e9n \u00a0de cuidadores, que hoy en d\u00eda se est\u00e1n viendo fen\u00f3menos \u00a0no s\u00f3lo de exparejas y de ex compa\u00f1eros permanentes, \u00a0sino tambi\u00e9n de cuidadores que agreden a adultos mayores, por \u00a0ejemplo.26 \u00a0<\/p>\n<p>10. Finalmente, se expidi\u00f3 la Ley 1959 del 20 de \u00a0junio de 2019, que en su art\u00edculo 1\u00b0 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Modif\u00edquese el art\u00edculo 229 de la Ley \u00a0599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 229. Violencia intrafamiliar. El que \u00a0maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier miembro \u00a0de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que la \u00a0conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres \u00a0cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, \u00a0adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) a\u00f1os, \u00a0o que se encuentre en situaci\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en \u00a0estado de indefensi\u00f3n o en \u00a0cualquier condici\u00f3n de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el responsable tenga antecedentes penales \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno \u00a0de los delitos previstos en el libro segundo, T\u00edtulos I y IV \u00a0del C\u00f3digo Penal contra un miembro de su n\u00facleo \u00a0familiar dentro de los diez (10) a\u00f1os anteriores a la \u00a0ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondr\u00e1 la pena \u00a0dentro del cuarto m\u00e1ximo del \u00e1mbito punitivo de \u00a0movilidad respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. A \u00a0la misma pena quedar\u00e1 sometido quien sin ser parte del n\u00facleo \u00a0familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en \u00a0este art\u00edculo contra. \u00a0<\/p>\n<p>a) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. \u00a0<\/p>\n<p>b) El padre y la madre de familia, aun cuando no \u00a0convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro \u00a0progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>c) Quien, no siendo miembro del n\u00facleo \u00a0familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una \u00a0familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se \u00a0realice la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>d) Las personas con las que se sostienen o hayan \u00a0sostenido relaciones extramatrimoniales de car\u00e1cter permanente \u00a0que se caractericen por una clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n \u00a0de estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. \u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas \u00a0en el presente art\u00edculo. (La Sala \u00a0subraya las variaciones sustanciales). \u00a0<\/p>\n<p>11. Del recuento hecho surge que el legislador decidi\u00f3 \u00a0ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y v\u00edctimas \u00a0del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que \u00a0pertenezcan al mismo n\u00facleo familiar, como tampoco que \u00a0convivan o cohabiten. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el ingrediente \u201cconvivencia\u201d, \u00a0en los t\u00e9rminos especificados por la Sala para la tipificaci\u00f3n \u00a0de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. \u00a0<\/p>\n<p>El impacto del contexto en la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva cuando el maltrato recae sobre una mujer \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora, la revisi\u00f3n de las Gacetas contentivas \u00a0de las discusi\u00f3n y tr\u00e1mite de la Ley en comento, \u00a0permite advertir la importancia que para los congresistas tuvo el \u00a0\u201ccontexto\u201d en el cual se presente la violencia27, \u00a0elemento frente al cual esta Sala se pronunci\u00f3, in \u00a0extenso, en reciente oportunidad para llamar \u00a0la atenci\u00f3n sobre c\u00f3mo en este tipo de punibles es \u00a0esencial que la Fiscal\u00eda indague sobre el mismo, aunque -cabe \u00a0aclarar- no para referir que solo se pueda hablar de violencia \u00a0intrafamiliar ante agresiones sistem\u00e1ticas y menos para \u00a0se\u00f1alar que el contexto sea un elemento estructural de la \u00a0conducta en comento, sino por resultar de especial relevancia cuando \u00a0el sujeto pasivo es una mujer, circunstancia que aun con la nueva \u00a0normativa agrava la pena de la mitad a las tres cuartas partes. \u00a0<\/p>\n<p>13. En efecto, en la sentencia CSJ SP135-2019, rad. \u00a052394, la Corte hizo \u00e9nfasis en la obligaci\u00f3n que tiene \u00a0el Estado de investigar todas las circunstancias bajo las cuales se \u00a0producen las agresiones contra las mujeres, en orden a determinar el \u00a0escenario en el cual se perpetra la agresi\u00f3n y cumplir as\u00ed, \u00a0adem\u00e1s, con las obligaciones internacionales e instrumentos \u00a0internacionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo indicado en el numeral 6.2.1, en los \u00a0casos de violencia intrafamiliar, como una de las expresiones de la \u00a0violencia de g\u00e9nero, es determinante el contexto en el que \u00a0ocurren los actos de agresi\u00f3n, no solo porque ello facilita el \u00a0entendimiento del caso y la valoraci\u00f3n de las pruebas, sino \u00a0adem\u00e1s porque la existencia de escenarios sistem\u00e1ticos \u00a0de violencia y discriminaci\u00f3n pueden hacer parte de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes, toda vez que: (i) en s\u00ed \u00a0mismos, pueden ser subsumidos en la norma que penaliza la violencia \u00a0ejercida contra las integrantes de la Familia y dispone la agravaci\u00f3n \u00a0de la pena cuando la misma \u00a0recae sobre una mujer o sobre otras \u00a0personas que deben ser objeto de especial protecci\u00f3n (ni\u00f1os, \u00a0ancianos, etc\u00e9tera), como cuando \u00a0constituyen violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica u otras \u00a0formas de agresi\u00f3n; (ii) esos \u00e1mbitos de dominaci\u00f3n \u00a0y discriminaci\u00f3n deben ser visibilizados, como presupuesto de \u00a0su erradicaci\u00f3n, que es, precisamente, uno de los objetivos \u00a0principales de la penalizaci\u00f3n de la violencia de g\u00e9nero \u00a0y, puntualmente, de la ocurrida en el seno de la familia; (iii) \u00a0desestimar el contexto en el que ocurre la violencia de g\u00e9nero \u00a0y analizar aisladamente las agresiones puede dar lugar a su \u00a0banalizaci\u00f3n, punto de partida para que este flagelo sea \u00a0perpetuado, lo que, desde esta perspectiva, vac\u00eda de contenido \u00a0las normas penales orientadas a sancionar este tipo de atentados \u00a0contra los derechos humanos; y (iv) ese contexto hace parte de las \u00a0circunstancias que rodean el delito, cuya relevancia jur\u00eddica \u00a0puede ser m\u00e1s notoria cuando encajan en alguno de los \u00a0presupuestos previstos en los art\u00edculos 54 a 58 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin perjuicio de que puedan ser subsumidas en cualquiera de \u00a0las normas de la parte especial de esa codificaci\u00f3n, \u00a0independientemente de que resulten favorables o no al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe aclarar que el incumplimiento de este \u00a0deber no se traduce autom\u00e1ticamente en la imposibilidad de \u00a0emitir una condena, pues es posible que una determinada conducta, \u00a0considerada aisladamente, pueda ser subsumida en el art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal. Lo que se quiere resaltar es que el \u00a0cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de \u00a0los tratados internacionales y dem\u00e1s instrumentos relacionados \u00a0en precedencia, implica la verificaci\u00f3n de los contextos en \u00a0los que ocurren ese tipo de agresiones, no solo para establecer su \u00a0verdadera gravedad, sino, adem\u00e1s, para facilitar el acopio de \u00a0pruebas suficientes para que se tomen las decisiones en el \u00e1mbito \u00a0penal, bajo el entendido de que, precisamente, las dificultades para \u00a0obtener la informaci\u00f3n sobre los hechos ocurridos en la \u00a0intimidad de la familia constituye uno de los principales obst\u00e1culos \u00a0para combatir el referido flagelo. Lo anterior, sin perjuicio de que \u00a0los datos obtenidos puedan resultar favorables al procesado, lo que \u00a0bajo ninguna circunstancia se contrapone a la idea de una justicia \u00a0pronta y eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n del contexto puede resultar \u00a0determinante para establecer la relevancia jur\u00eddico penal de \u00a0cierto tipo de agresiones, que pueden no tenerla si los hechos se \u00a0analizan aisladamente28, \u00a0pero pueden ser de la mayor gravedad cuando corresponden a patrones \u00a0sistem\u00e1ticos de agresi\u00f3n, lo que adquiere mucha m\u00e1s \u00a0relevancia en los casos de violencia psicol\u00f3gica o econ\u00f3mica, \u00a0pues no se discute que el herimiento f\u00edsico, causado con dolo \u00a0a otro integrante del n\u00facleo familiar, encaja en el delito \u00a0previsto en el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, sin \u00a0perjuicio de que puedan demostrarse circunstancias de atenuaci\u00f3n \u00a0punitiva e, incluso, eximentes de responsabilidad. Sin embargo, \u00a0incluso en estos casos es importante establecer el contexto en el que \u00a0ocurrieron los hechos, para decidir sobre la circunstancia de \u00a0agravaci\u00f3n prevista en el inciso segundo de la norma en \u00a0menci\u00f3n y, en general, para establecer la gravedad de la \u00a0conducta, lo que debe tenerse en cuenta, entre otras cosas, para la \u00a0determinaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, conforme al fallo trascrito, la indagaci\u00f3n \u00a0del contexto permite establecer la verdadera magnitud de la violencia \u00a0sobre la mujer, en la medida en que un acto aislado de agresi\u00f3n \u00a0podr\u00eda no ser siempre suficiente para atribuir la \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva29, \u00a0pero, visto en un contexto develar\u00eda esa realidad. Cuesti\u00f3n \u00a0distinta -precis\u00f3 en esa ocasi\u00f3n la Corporaci\u00f3n- \u00a0ocurre con el reato de violencia intrafamiliar, pues para que se \u00a0configure basta que, en una sola ocasi\u00f3n, se maltrate f\u00edsica \u00a0o psicol\u00f3gicamente al otro. \u00a0<\/p>\n<p>Una cuesti\u00f3n relevante en la indicada providencia \u00a0es que las situaciones y circunstancias que rodean el entorno de la \u00a0agresi\u00f3n permiten imputar el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal. En ello, justamente, residi\u00f3 la \u00a0variaci\u00f3n jurisprudencial all\u00ed contenida, toda vez que, \u00a0previamente, se entend\u00eda que la agravaci\u00f3n se \u00a0verificaba simplemente con la constataci\u00f3n emp\u00edrica de \u00a0que el sujeto pasivo fuese mujer. \u00a0<\/p>\n<p>14. Por consiguiente, de cara al principio de estricta \u00a0tipicidad, para predicar la agravaci\u00f3n punitiva de que se ha \u00a0venido hablando se impone acreditar unas condiciones especiales de \u00a0poder y opresi\u00f3n frente a la mujer, en tanto ella \u00a0\u00abest\u00e1 supeditada a la \u00a0demostraci\u00f3n de que la conducta constituye violencia de \u00a0g\u00e9nero, en la medida en que sea producto de la discriminaci\u00f3n \u00a0de las mujeres, del hecho de considerarlas inferiores, de su \u00a0cosificaci\u00f3n y, en general, cuando la conducta reproduce la \u00a0referida pauta cultural que, con raz\u00f3n, pretende ser \u00a0erradicada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>15. Acorde con lo expuesto, la Sala examinar\u00e1 si, \u00a0como lo adujo el Tribunal, se tipifica el delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada y si se verifica la responsabilidad penal de \u00a0Mart\u00ednez Calvo \u00a0o si, como lo advera la defensa, emerge duda que \u00a0deba resolverse en favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>16. T\u00e9ngase en cuenta que para la fecha de esta \u00a0sentencia el componente \u201cconvivencia&#8221; entre la pareja no \u00a0es determinante para que se configura el punible contra la familia, \u00a0pues, como se dej\u00f3 sentado en precedencia, con la modificaci\u00f3n \u00a0introducida por la Ley 1959 de 2019 no es requisito que los sujetos \u00a0activo y pasivo hagan parte del mismo n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como para la data del pronunciamiento de \u00a0segundo grado estaba vigente la tesis jurisprudencial que as\u00ed \u00a0lo reclamaba, se examinar\u00e1 si dicho elemento se acredit\u00f3 \u00a0en el juicio, toda vez que ese tema constituy\u00f3 el eje \u00a0primordial de la discusi\u00f3n propuesta por el recurrente, cuyos \u00a0fundamentos terminaron siendo respaldados por la Procuradora Delegada \u00a0para la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>17. En esencia, atendiendo los argumentos del reproche, \u00a0la dificultad surge por lo manifestado en juicio por Yazm\u00edn \u00a0Triana Farf\u00e1n y S.A.B.T. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, luego de escuchar con detenimiento esas \u00a0declaraciones, evidencia que acert\u00f3 el ad \u00a0quem cuando dio por sentado que Yazm\u00edn \u00a0y Mart\u00ednez Calvo \u00a0eran esposos y conviv\u00edan para el instante \u00a0de las agresiones que dieron origen al proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, Yazm\u00edn Triana \u00a0Farf\u00e1n manifest\u00f3 que contrajeron \u00a0matrimonio el 23 de diciembre de 2010, dato que \u00a0no fue objetado por la defensa, y narr\u00f3, inclusive, la \u00a0coacci\u00f3n de la que fue objeto para cumplir con ese compromiso: \u00a0<\/p>\n<p>Hubo un momento en el que \u00e9l me presionaba \u00a0para que nos cas\u00e1ramos porque supuestamente, eh, la unidad \u00a0donde \u00e9l estaba le exig\u00edan que ten\u00eda que estar \u00a0casado porque, pues era que siendo un oficial del Ej\u00e9rcito \u00e9l \u00a0no pod\u00eda estar viviendo, pues, en uni\u00f3n libre, que \u00e9l \u00a0ten\u00eda que mostrar ejemplo de familia, y para casarnos ese d\u00eda, \u00a0muchas veces pues sac\u00e1bamos los papeles, pero yo siempre ten\u00eda \u00a0esa negaci\u00f3n porque yo ya sab\u00eda como era el \u00a0comportamiento de \u00e9l y para el 23 de diciembre que fue la \u00a0fecha en que nos casamos, que fue del 2010, si mal no recuerdo, ese \u00a0d\u00eda \u00e9l, este se\u00f1or empez\u00f3 a agredirme \u00a0porque yo le dec\u00eda que yo no me quer\u00eda casar porque, o \u00a0sea si todo ese tipo de situaciones se presentaban estando nosotros, \u00a0eh, pues, o sea, entre comillas, no \u00e9ramos nada, no \u00e9ramos \u00a0esposos, sino pues solamente hab\u00eda de por medio un hijo, ya el \u00a0matrimonio, independientemente de que fuera un matrimonio civil era \u00a0una situaci\u00f3n pues de un mayor compromiso30 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la vida juntos, si bien en dos \u00a0ocasiones Yazm\u00edn \u00a0Triana Farf\u00e1n asever\u00f3 \u00a0que no conviv\u00edan, lo cierto es que, en el contexto \u00edntegro \u00a0de su declaraci\u00f3n, tal aserto no revela la ficci\u00f3n que \u00a0delatan defensa y ministerio p\u00fablico, sino, por el contrario, \u00a0una efectiva y estable cohabitaci\u00f3n, solo que con \u00a0particularidades propias forjadas por su situaci\u00f3n laboral. No \u00a0era una relaci\u00f3n ocasional o discontinua, sino definida por \u00a0los tiempos que, por raz\u00f3n de su carrera militar y las \u00a0desemejantes asignaciones en bases militares, les era permitido \u00a0compartir. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando el Fiscal le pregunt\u00f3 al \u00a0respecto, Yazm\u00edn \u00a0contest\u00f3: \u00abno conviv\u00edamos \u00a0por la misma raz\u00f3n laboral, yo estaba \u00a0asentada en el fuerte militar de Tolemaida \u00a0porque yo trabajaba ah\u00ed mientras que \u00e9l se desempe\u00f1aba \u00a0en una unidad fuera de, pues de la, de ese complejo, en otro sitio \u00a0del territorio31 \u00a0y, refiri\u00e9ndose a los tiempos que \u00a0compart\u00edan juntos, la joven indic\u00f3 que, por virtud del \u00a0trabajo: \u00ab\u00e9l llegaba a mi casa en \u00a0los permisos o en las vacaciones [porque] \u00e9l \u00a0estaba en otra unidad, yo en otra unidad\u00bb32. \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, Martha Patricia Calvo \u00a0Gonz\u00e1lez (madre del acusado) \u00a0expres\u00f3 que la relaci\u00f3n de la \u00a0pareja se daba cuando su hijo sal\u00eda del \u00e1rea y \u00a0especific\u00f3: \u00abla convivencia ha \u00a0sido cuando \u00e9l sale a los permisos, cuando \u00e9l sale a \u00a0descanso, cuando lo sacan del \u00e1rea [\u2026] \u00a0cuando ha estado enfermo33\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>18. Como con mesura lo expuso la Fiscal Delegada ante la \u00a0Corte, la experiencia indica que no siempre los miembros uniformados \u00a0de la Fuerza P\u00fablica comparten la vivienda con sus familiares, \u00a0sino que tienen periodos de permiso o franquicia para visitarlas, \u00a0dado que el servicio les impone cumplir habitualmente sus funciones \u00a0fuera de la sede donde conforman su hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la especialidad laboral del acusado y \u00a0su esposa, ambos miembros uniformados del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0les implicaba una movilidad diversa por todo el pa\u00eds, y los \u00a0cortos momentos que compart\u00edan, determinados por el servicio \u00a0mismo, no transforman su relaci\u00f3n en \u00a0ocasional o casual, sino en una convivencia con singulares \u00a0peculiaridades, limitada en el tiempo, no por voluntad propia, sino \u00a0de sus superiores y a las claras necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, no le asiste raz\u00f3n al impugnante y \u00a0a la agente del ministerio p\u00fablico en torno a la ausencia de \u00a0tipificaci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, en lo que corresponde con la fecha de la \u00a0agresi\u00f3n y las lesiones ocasionadas por el acusado a Yazm\u00edn \u00a0Triana Farf\u00e1n, y su verificaci\u00f3n \u00a0posterior en el examen forense, no emerge la incertidumbre aducida \u00a0por el a quo y \u00a0replicada por el defensor. \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de su ocurrencia -lo destac\u00f3 el juez \u00a0plural- fue determinada con claridad por la afectada y su hijo menor \u00a0S.A.B.T. como el 28 \u00a0de febrero de 2013. La divergencia \u00a0frente a la data del 22 de febrero, consignada en el formato de \u00a0entrevista \u00a0FPJ14, fue explicada por Yazm\u00edn \u00a0en el juicio, tras manifestar que fue un error de los funcionarios de \u00a0la Fiscal\u00eda, por ser ese el d\u00eda de la mujer34. \u00a0Adicionalmente, la contundencia y descripci\u00f3n de lo acaecido \u00a0no deja duda en los testimonios de madre e hijo. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que Yazm\u00edn \u00a0Triana Farf\u00e1n narr\u00f3 que Mart\u00ednez \u00a0Calvo arrib\u00f3 a la casa en la tarde del \u00a028 de \u00a0febrero de 2013 preguntando por la \u00a0lista de los \u00fatiles del ni\u00f1o y, despu\u00e9s de que \u00a0se la entregara, \u00e9l empez\u00f3 a insultarla35, \u00a0a decirle groser\u00edas, a reprocharle porque no los compraba \u00a0ella, luego de lo cual empez\u00f3 a empacar sus cosas y momentos \u00a0despu\u00e9s la golpe\u00f336, \u00a0le dio patadas, pu\u00f1os y le jalaba el pelo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0S.A.B.T. indic\u00f3 que el suceso fue en la ma\u00f1ana. Sin \u00a0embargo, tal dato, que se muestra encontrado con el suministrado por \u00a0la madre, no tiene la entidad suficiente para desacreditar la \u00a0ocurrencia de las agresiones, en la medida en que el jovencito \u00a0describi\u00f3 con naturalidad y concreci\u00f3n lo acaecido ese \u00a0d\u00eda, el que ubic\u00f3 con claridad como el 28 de febrero de \u00a0201337, \u00a0y los detalles brindados coinciden plenamente con los suministrados \u00a0por su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que \u00a0S.A.B.T. aclar\u00f3 que la puerta de la habitaci\u00f3n donde \u00a0estaba la pareja estaba cerrada, exterioriz\u00f3 que pudo escuchar \u00a0el motivo por el cual se suscit\u00f3 la discusi\u00f3n: el alto \u00a0costo de los \u00fatiles escolares de su hermano38, \u00a0y oy\u00f3 los insultos del acusado. Adicionalmente, precis\u00f3 \u00a0que ese d\u00eda le vio a su madre \u00abmoretones\u00bb39 \u00a0en \u00a0las piernas, en la cara y en los brazos40, \u00a0lesiones que concuerdan con las atestiguadas por Yazm\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0contrario a lo aducido por la defensa, s\u00ed fue testigo directo \u00a0de los improperios y de las huellas f\u00edsicas que en su madre \u00a0dej\u00f3 el maltrato prodigado por el acriminado. \u00a0<\/p>\n<p>20. El \u00a0recurrente repara en que el examen forense que se le practic\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima tuvo lugar ocho d\u00edas despu\u00e9s de los \u00a0hechos y ello impide afirmar que las lesiones all\u00ed \u00a0dictaminadas hubiesen sido ocasionadas por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0-con acierto sostuvo el Tribunal- \u00a0la \u00a0tardanza en presentar la denuncia y, por ende, en acudir a la \u00a0valoraci\u00f3n por Medicina Legal, tiene una explicaci\u00f3n \u00a0razonable, pues una vez acaecidas las agresiones, Yazm\u00edn \u00a0acudi\u00f3 ante la Jefatura de Familia del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, debido a su condici\u00f3n de uniformada y solo, por \u00a0raz\u00f3n de las sugerencias que all\u00ed le hicieron, se \u00a0acerc\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Es \u00a0m\u00e1s, la v\u00edctima fue reiterativa en sostener que no \u00a0delat\u00f3 los hechos antes porque \u00a0\u00absiempre \u00a0tuve ese prejuicio, que el hecho de ser militar no me pod\u00eda \u00a0pasar eso a m\u00ed\u00bb41, \u00a0lo que no ri\u00f1e con alguna regla de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es que -bien \u00a0coligi\u00f3 la colegiatura- el informe m\u00e9dico suscrito por \u00a0el galeno Augusto \u00a0Cifuentes, \u00a0expuesto en juicio por su hom\u00f3loga Sandra \u00a0In\u00e9s Ram\u00edrez, \u00a0da cuenta, en la anamnesis, de unas agresiones acaecidas el 28 de \u00a0febrero de 2013, y all\u00ed se refiere que la v\u00edctima \u00a0presentaba equimosis m\u00faltiples del tercio medio del muslo \u00a0izquierdo y cara anterior del tercio medio de la pierna derecha, \u00a0lesiones que coinciden con las narradas por madre e hijo en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra \u00a0parte, el defensor cuestiona al Tribunal porque, pese a admitir que \u00a0el 28 de febrero de 2013 ocurri\u00f3 una disputa, no aplic\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0solo se dir\u00e1 que, dar por probado que el 28 de febrero de 2013 \u00a0se suscit\u00f3 una discusi\u00f3n entre la pareja, no conduce \u00a0autom\u00e1ticamente a reconocer el estado de ira en el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese \u00a0efecto, correspond\u00eda a la defensa acreditar: (i) \u00a0la \u00a0existencia de un acto de provocaci\u00f3n grave e injusto por parte \u00a0de la v\u00edctima, (ii) \u00a0c\u00f3mo \u00a0el incriminado actu\u00f3 bajo un estado an\u00edmico alterado y \u00a0(iii) \u00a0la \u00a0relaci\u00f3n de causalidad entre las conductas de provocaci\u00f3n \u00a0y reacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Nada de ello se \u00a0demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, \u00a0importa destacar que en esta oportunidad es claro el contexto de la \u00a0violencia, lo que acredita la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0punitiva atribuida a Mart\u00ednez \u00a0Calvo, \u00a0pues madre e hijo fueron sincr\u00f3nicos en manifestar que las \u00a0agresiones a aqu\u00e9lla no solo ocurrieron el 28 de febrero de \u00a02013, sino en otras oportunidades, respecto de las cuales ofrecieron \u00a0detalles puntuales -en Tolemaida y Villavicencio-. Al respecto, \u00a0Yazm\u00edn \u00a0Triana Farf\u00e1n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9l \u00a0llegaba a mi casa y por cualquier situaci\u00f3n me cog\u00eda a \u00a0golpes, me botaba contra el piso, me daba patadas, me cog\u00eda \u00a0del cabello y me agred\u00eda siempre, no se siempre ten\u00eda \u00a0como la costumbre de que me cog\u00eda del brazo izquierdo y me \u00a0cog\u00eda as\u00ed, as\u00ed, con, con a pu\u00f1os, me daba \u00a0patadas en las piernas, por donde me cayeran los golpes, siempre, \u00a0siempre me cog\u00eda\u00bb.42 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, \u00a0S.A.B.T. relat\u00f3 que siembre hab\u00eda agresiones f\u00edsicas \u00a0y verbales43 \u00a0y que el acusado le dec\u00eda a su progenitora que \u00abera \u00a0una inservible\u00bb44. \u00a0<\/p>\n<p>23. De lo \u00a0expuesto emerge que el Tribunal no recay\u00f3 en falso raciocinio \u00a0ni trasgredi\u00f3 directamente la ley sustancial. En consecuencia, \u00a0no se casar\u00e1 la sentencia que se discute. \u00a0<\/p>\n<p>24. Cabe se\u00f1alar que el examen realizado por la \u00a0Sala sobre los fundamentos de la condena satisface los requerimientos \u00a0del derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. NO CASAR la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que \u00a0conden\u00f3 a Cristian \u00a0Camilo Mart\u00ednez Calvo \u00a0por violencia \u00a0intrafamiliar agravada. En consecuencia, se confirma. \u00a0<\/p>\n<p>Declarar que esa providencia se encuentra ajustada a \u00a0derecho \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Contra este fallo no \u00a0cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se omiten los nombres de los menores de edad para resguardar su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de video en disco compacto y acta en folio 5 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 15 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 30 y 31 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actas en folios 48 y 49, 55 a 59 y 60 a 64, respectivamente, Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 85 y 86 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 205 y 206 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 198 a 203 Id. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 24 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 34 y 35 Id. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de 1996 el maltrato sexual o f\u00edsico cometido sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alg\u00fan miembro de la familia tambi\u00e9n estaba sancionado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo que no en forma aut\u00f3noma. Para ello hab\u00eda que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir a tipos penales generales que protegen bienes jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distintos a la familia, como la vida, la integridad f\u00edsica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad o integridad y formaci\u00f3n sexuales, verificando en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cada caso las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art\u00edculos 104 \u2013numeral 1-, 170, 179, 188B, 211, 233 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0245 del C\u00f3digo Penal). \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a) Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanentes; b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un mismo hogar; c) Los ascendientes o descendientes de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores y los hijos adoptivos; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d) Todas las dem\u00e1s personas que de manera permanente se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hallaren integrados a la unidad dom\u00e9stica. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que maltrate f\u00edsica, s\u00edquica o sexualmente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor, en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre un menor. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 1. El art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intrafamiliar. El que maltrate f\u00edsica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sicol\u00f3gicamente a cualquier miembro de su n\u00facleo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar, incurrir\u00e1, siempre que la conducta no constituya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de uno (1) a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena se aumentar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habla el art\u00edculo anterior recaiga sobre un menor, una mujer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y psicol\u00f3gica o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta disposici\u00f3n, en concreto por el cargo de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho a la igualdad, fue declarada exequible por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en la sentencia C-674 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os o que se encuentre en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la misma pena quedar\u00e1 sometido quien, no siendo miembro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00facleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguna de las conductas descritas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa normativa tambi\u00e9n dispuso el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador que el delito no es querellable y, por ende, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliable y, aunque la Ley 1453 de 2011, en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108, volvi\u00f3 a incluirlo dentro de los perseguibles a petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de parte, tal requisito se suprimi\u00f3 con la Ley 1542 de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con anterioridad se entend\u00eda el delito a partir del concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de familia desde una perspectiva m\u00e1s amplia y no era forzoso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditar la efectiva convivencia para el momento de ocurrencia del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acto de violencia (entre otras, CSJ SP16544-2014. rad. 41315). \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 879 del 3 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] Corte Suprema de Justicia. 7 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2017. Radicaci\u00f3n 48047, M.P. Luis Antonio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[cita inserta en texto trascrito] FORENSIS 2016. Datos para la Vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herramienta para la interpretaci\u00f3n, intervenci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenci\u00f3n de lesiones de causa externa en Colombia. 2017. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 879 del 3 de octubre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 190 del 27 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abSe\u00f1ala el Consejo que con la iniciativa se genera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una confusi\u00f3n en el concepto de grupo familiar, pues si bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el punto de vista jur\u00eddico es necesario realizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definiciones; desde el punto de vista material de la conducta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punible, las mismas resultan en definiciones confusas, innecesarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y excluyentes. Adem\u00e1s, realizar este tipo de definiciones por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda de ley en materia penal, ir\u00eda en contrav\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de legalidad estricta, que conlleva al detrimento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la discrecionalidad interpretativa propia del juez, y de esta manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluyendo categor\u00edas. Igualmente se menciona que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definici\u00f3n ampl\u00eda la protecci\u00f3n a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaciones extramatrimoniales.\u00bb (Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190 del 27 de abril de 2018). \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Gaceta del Congreso N\u00b0 516 del 6 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, por ejemplo, la presentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponencia para primer debate en C\u00e1mara de Representantes al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proyecto de ley 201 de 2018\/C\u00e1mara, 139 de 2017\/Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Gaceta del Congreso N\u00b0 268 del 25 de abril de 2019). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de que el hecho individualmente considerado, por su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gravedad, constituya violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Habr\u00e1 casos en los que s\u00ed es suficiente, como cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en s\u00ed mismo evidencia una situaci\u00f3n de dominaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o machismo. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 37:00 del registro del disco compacto contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del juicio del 25 de marzo de 2015, rotulado JUICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORAL I PARTE. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 27:20 Id. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 01:44:29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 01:48:28 del registro del disco compacto contentivo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sesi\u00f3n del juicio del 30 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 6 y 7 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 58:07 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a059:23 \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 24:45 del disco compacto contentivo de la sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 25 de marzo de 2015, rotulado JUICIO ORAL II PARTE. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 25:3 y siguientes Id. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 26:30 Id. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 26:50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 55:54 Id. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 31:27 del registro del disco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compacto contentivo de la sesi\u00f3n del juicio del 25 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, rotulado JUICIO ORAL I PARTE. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 09:56 del registro del disco compacto contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n del juicio del 25 de marzo de 2015, rotulado JUICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORAL II PARTE. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 11:43 Id. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP5392-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 53393 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0. 322) \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0 MOTIVO DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Corte resuelve el recurso de \u00a0casaci\u00f3n formulado por el defensor de Cristian \u00a0Camilo Mart\u00ednez Calvo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-44655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=44655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/44655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=44655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=44655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=44655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}